SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 24/2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversas normas de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, relacionadas con multas y permisos para la realización de eventos sociales.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno es competente para conocer del presente asunto.
2
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tienen por impugnadas diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
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III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
3
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
4
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
La actuación del Poder Ejecutivo en el proceso de creación normativa es susceptible de analizarse en este medio de control.
4
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.1 Multas desproporcionales por infracciones a la Ley de Catastro de Chihuahua
Las multas son inconstitucionales por ser fijas, lo que impide su individualización atendiendo al caso concreto, por lo que transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones.
5
VI.2 Cobros por permisos para la realización de eventos sociales
Los cobros son inconstitucionales porque condicionan el derecho de reunión a un permiso municipal, lo que no tiene respaldo constitucional.
8
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos analizados.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso. Se exhorta al Congreso de abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad. Deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos impugnados.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 24/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), en contra de diversas normas de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Publicación de las leyes de ingresos. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ascensión, Buenaventura, Camargo, Carichí, Casas Grandes, Delicias, Janos, Nuevo Casas Grandes y Santa Bárbara, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
2.       Presentación del escrito inicial. El veintiséis de enero de dos mil veintiséis, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad para impugnar diversas disposiciones de las citadas leyes de ingresos municipales; señalando como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
3.       Radicación y Admisión. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, la Presidencia formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad y ordenó su turno al Ministro instructor Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien la admitió y realizó los requerimientos y trámites ordenados por la ley, mediante acuerdo de cuatro de febrero siguiente.
4.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. El tres de marzo de dos mil veintiséis, el poder ejecutivo local presentó el informe para sostener la validez de las normas generales impugnadas, así como la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
5.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. El cinco de marzo de dos mil veintiséis, el poder legislativo local rindió su informe.
6.       Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. No se formularon pedimento ni manifestaciones en este asunto.
7.       Alegatos. En el presente asunto no se presentaron.
8.       Cierre de la instrucción. En auto de nueve de abril de dos mil veintiséis, al haber concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
9.       Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la CNDH impugna preceptos de leyes de ingresos por la posible vulneración a derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
10.     Del escrito de demanda se advierte que la CNDH combate en lo particular los siguientes artículos y fracciones:
·   29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión.
·   Fracciones IX y XXIV de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura.
·   38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
·   Primero, fracción II, numeral 10.2., de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí.
·   22, numeral 8, última parte, relativa a las multas por las infracciones a la Ley de Catastro, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes.
·   Fracción II.2.8., numeral 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias.
·   Fracción XIV, sin numeral, última parte, relativa a las multas por las infracciones a la Ley de Catastro, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos.
·   20, en la porción normativa "se les aplicará una multa de conformidad con lo siguiente" y su correspondiente cuadro, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
·   Fracción IV, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.
III. OPORTUNIDAD
11.     La demanda es oportuna, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(3), puesto que las disposiciones impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco; por tanto, el plazo de treinta días para impugnar transcurrió del domingo veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco al lunes veintiséis de enero de dos mil veintiséis y la demanda se presentó el último día del plazo.
IV. LEGITIMACIÓN
12.     La CNDH es un órgano legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(4), en tanto que plantea la posible contradicción entre disposiciones de leyes expedidas por una legislatura estatal y los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Asimismo, se advierte que el escrito inicial está firmado por quien cuenta con facultades para representarla(5).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
13.     La representación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua argumenta que la Gobernadora actuó de conformidad con las facultades y obligaciones que le impone la Constitución de la Entidad, en estricta subordinación a los actos legislativos del Congreso local, aunado a que en los conceptos de invalidez no se reclaman vicios propios respecto de la promulgación y publicación.
14.     Tales planteamientos carecen del alcance necesario para estimar actualizada alguna causal de improcedencia, máxime cuando el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación de los decretos impugnados, por lo que su participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(6).
15.     Establecido lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede al examen del fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Multas desproporcionales por infracciones a la Ley de Catastro de Chihuahua
16.     La CNDH señala que diversos preceptos combatidos prevén multas a propietarios y poseedores de predios que incurran en infracciones a la Ley de Catastro de la entidad, que se fijarán de acuerdo a la tasa de rango que les corresponda para el cálculo del impuesto predial, lo que es contrario al principio de proporcionalidad de las sanciones contemplado en el artículo 22 de la Constitución, pues la cuantía de la multa en nada se relaciona con la gravedad de la infracción, aunado a que se imponen multas fijas, lo que no permite tomar en cuenta las particularidades de cada caso. Además, argumenta que las normas transgreden el principio de seguridad jurídica porque no son congruentes con la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua.
17.     El planteamiento de la CNDH es fundado.
18.     Este Tribunal Pleno ha sostenido(7) que el derecho administrativo sancionador tiene por objeto garantizar el adecuado desarrollo de las funciones reguladas por las leyes administrativas, mediante la potestad punitiva del Estado en protección del interés general; por ello, dado que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, en la interpretación constitucional de los principios que rigen esa materia puede acudirse, con las modulaciones necesarias, a los principios del derecho penal(8).
19.     Así, el artículo 22 de la Constitución General(9) prohíbe las multas excesivas y exige la proporcionalidad de las sanciones pecuniarias. Por ello, esta Suprema Corte, en la interpretación del principio de proporcionalidad en las sanciones, ha sostenido(10) que para que una multa sea constitucional, la autoridad competente debe poder individualizar su cuantía en cada caso, atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes.
20.     Por tanto, las normas que prevén multas deben establecer parámetros que permitan su imposición individualizada; de lo contrario, si la sanción se fija de manera invariable e inflexible, resulta inconstitucional por desproporcionada(11).
21.     Precisado el parámetro y a manera de ejemplo de las normas impugnadas, se transcribe el artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis:
Artículo 38.- A los propietarios y poseedores de predios que incurran en las infracciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua, se les aplicará una multa de conformidad con lo siguiente:
Respecto a:
UMAs
I. Predios urbanos que tributan impuesto predial en la:
 
a)  Tasa 2 al millar
5
b)  Tasa 3 al millar
10
c)  Tasa 4 al millar
15
d)  Tasa 5 al millar
20
e)  Tasa 6 al millar
25
Predios Rústicos y Suburbanos, quedan considerados en las tasas 2 y 3 al millar, respectivamente.
 
22.     Las demás disposiciones combatidas reproducen, en esencia, ese mismo esquema, pues prevén la imposición de multas a los propietarios o poseedores de predios que incurran en infracciones catastrales, cuya cuantía se determina mediante una tabla en UMA (Unidad de Medida y Actualización) vinculada a la tasa del impuesto predial o al tipo de predio. Las variaciones entre ellas son menores: en algunos casos la remisión se hace en términos generales a la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua; en otros, al artículo 29; y en algunos más, también a los artículos 30 y 31. Asimismo, difieren en la clasificación de los predios comprendidos y en el grado de desarrollo de las conductas infractoras. Sin embargo, ninguna de esas diferencias altera el elemento común relevante para este asunto, consistente en que la sanción pecuniaria se fija a partir de una tarifa predeterminada y no mediante parámetros que permitan su individualización conforme a las circunstancias del caso.
23.     Por su parte, la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua establece para esas conductas una multa de cinco a veinticinco UMA(12), lo que permite su individualización.
24.     A juicio de este Tribunal Pleno, las normas controvertidas son inconstitucionales porque sustituyen ese esquema por multas rígidas que no permiten atender a la gravedad de la infracción, la reincidencia ni a las demás circunstancias del caso, ya que la sanción no se determina a partir de la conducta efectivamente cometida, sino de una tarifa asociada al inmueble.
25.     En consecuencia, al impedir la individualización de la sanción pecuniaria y apartarse del diseño previsto en la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua, las disposiciones impugnadas transgreden el artículo 22 de la Constitución General, por lo que debe declararse su invalidez.
         VI.2. Cobros por permisos para la realización de eventos sociales
26.     La CNDH argumenta que las disposiciones que condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes al pago para la obtención de la autorización respectiva, restringen ese derecho sin razón constitucional. Asimismo, señala que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advierte que el cobro del servicio de emisión del permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa brindarlo.
27.     El concepto de invalidez es fundado.
28.     El artículo 9o. de la Constitución General reconoce el derecho de reunión pacífica con cualquier objeto lícito(13). A partir de ello, este Tribunal Pleno ha sostenido que su ejercicio no puede quedar sujeto, como regla general, a autorización previa de la autoridad.
29.     En consecuencia, el Estado sólo puede imponer restricciones legalmente previstas, necesarias y proporcionales, pero no condicionar de manera ordinaria la realización de reuniones o eventos sociales a la obtención de un permiso administrativo, menos aun cuando tienen lugar en espacios privados. Por tanto, las disposiciones que establecen ese requisito transgreden el derecho de reunión.
30.     Señalado el parámetro, se procede al análisis de las disposiciones:
LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026 DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
IX. PERMISOS PARA EVENTOS FAMILIARES, CUOTA DIARIA
 
Fiestas particulares en salones de fiestas
$640.00
En caso de que estos eventos sean realizados con fines no lucrativos por asociaciones civiles, instituciones educativas y asociaciones religiosas y cuyo objetivo principal del evento sea recaudar fondos para un beneficio a la comunidad a un grupo venerable de la misma, gozarán de un subsidio de 30%.
 
 
LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026 DEL MUNICIPIO DE DELICIAS
II.2.8. Servicios del Departamento de Gobernación
 
(...)
 
2.- Permiso para la realización de eventos sociales como bodas, quinceañeras, graduaciones, baby shower, despedidas, piñatas, convivios, posadas y demás, en salones, granjas, quintas, hoteles u otros destinados para tal fin, se cobrarán las siguientes cuotas:
 
Aforo por evento:
 
De 1 a 50 personas
2.5 UMA
De 51 a 100 personas
5 UMA
De 101 a 200 personas
7 UMA
De 201 a 300 personas
10 UMA
De 301 en adelante
15 UMA
 
31.     A juicio de este Tribunal Pleno, las normas impugnadas son inconstitucionales, porque subordinan la celebración de reuniones lícitas a la obtención previa de un permiso municipal y al pago de una cuota, con lo cual condicionan indebidamente el ejercicio del derecho de reunión reconocido en el artículo 9o. de la Constitución General.
32.     Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los preceptos combatidos.
33.     El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 17/2025(14) y 10/2025(15), relacionadas con leyes de ingresos de diversos municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
34.     Derivado de las conclusiones alcanzadas, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos de invalidez formulados por la CNDH(16).
VII. EFECTOS
35.     La ley reglamentaria de la materia señala(17) que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
36.     Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de las porciones y artículos impugnados.
37.     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Esta sentencia y la declaratoria de invalidez decretada surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua.
38.     A partir de la señalada fecha, las autoridades competentes no podrán imponer ni ejecutar sanciones con fundamento en las porciones normativas declaradas inválidas. La eventual aplicación de tales disposiciones podrá analizarse, en su caso, conforme a los mecanismos constitucionales y legales aplicables(18).
39.     Exhorto. Tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual y que en los últimos años se han resuelto numerosos precedentes en el mismo sentido que esta acción de inconstitucionalidad, se exhorta al Congreso del Estado de Chihuahua de abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
40.     Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; fracciones IX y XXIV de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo; primero, fracción II, numeral 10.2., de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; 22, numeral 8, última parte, relativa a las multas por las infracciones a la Ley de Catastro, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; fracción II.2.8., numeral 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; fracción XIV, sin numeral, última parte, relativa a las multas por las infracciones a la Ley de Catastro, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; 20, en la porción normativa "se les aplicará una multa de conformidad con lo siguiente" y su correspondiente cuadro, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y fracción IV, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y a los municipios involucrados; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa separándose del exhorto; Batres Guadarrama salvo las diversas disposiciones que prevén la imposición de multas a personas propietarias y poseedoras de predios que incurran en infracciones a la Ley de Catastro del Estado de Chihuahua; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Herrerías Guerra estuvo ausente durante esta votación.
La señora Ministra Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de diez fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 24/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad [...].
3     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
5     El escrito está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH, mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su representación legal está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 de su Reglamento Interno, que a la letra indican lo siguiente:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad [...].
Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de una persona titular de la Presidencia, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...].
6     ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: [...]
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; [...].
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
7     Acción de inconstitucionalidad 14/2025. Resuelta en sesión de 10 de noviembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Multa por insultar a autoridades, consistente en declarar la invalidez de los artículos 103, fracción XIII, numeral 5, en su porción normativa insultar y/o, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes y 77, numeral 44, en su porción normativa insultar y/o, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025.
Acción de inconstitucionalidad 188/2024. Resuelta en sesión de 10 de noviembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
8     Se cita en apoyo la tesis P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1565, registro digital 174488.
Así como la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo II, página 897, registro digital 2018501.
9     Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...].
10    Véase la tesis P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, julio de 1995, página 5, registro digital 200347.
11    Véase la tesis P./J. 10/95, de rubro: MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, julio de 1995, página 19, registro digital 200349.
Así como la tesis P./J. 17/2000, de rubro: MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, página 59, registro digital 192195.
12    Artículo 29.- Son infracciones a la presente Ley por parte de los propietarios o poseedores de predios:
I. Omitir la inscripción de un inmueble en el padrón catastral;
II. Omitir la manifestación de las nuevas construcciones o de las modificaciones a las ya existentes;
III. La consignación de datos falsos en las manifestaciones catastrales o la omisión de aclaraciones derivadas de las mismas;
IV. La falta de presentación de planos y cualquier otro documento que señalen los ordenamientos y convocatorias, o les sean requeridos por la autoridad municipal;
V. La negativa para la realización de las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los predios ubicados en el territorio del Municipio; y
VI. Omitir la manifestación o aviso de cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones.
Artículo 30.- Los infractores a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con multa de cinco a veinticinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Para que pueda ser aplicada la anterior sanción, deberá existir constancia de que el presunto infractor ha quedado debidamente notificado del hecho que se le atribuye, así como del derecho que tiene para alegar lo que a sus intereses convenga en un término de cinco días hábiles, transcurridos los cuales la autoridad decidirá lo conducente.
Para efectos de la aplicación de las sanciones, se considerarán las características del inmueble y la capacidad económica del infractor; en caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa original.
Artículo 31.- Las infracciones determinadas por esta ley serán sancionadas por la autoridad municipal, independientemente de los créditos fiscales y los accesorios, que se determinen con motivo de las omisiones.
13    Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
14    Acción de inconstitucionalidad 17/2025. Resuelta el 29 de septiembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
15    Acción de inconstitucionalidad 10/2025. Resuelta el 8 de diciembre de 2025, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
16    Se cita en apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863 y registro 181398.
17    ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
ARTÍCULO 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
18    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 47. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la persona titular de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. [...].
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].