SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna diversas normas de Leyes de Ingresos de Municipios de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 2 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tienen por impugnados diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis. | 3 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 3 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 4 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | La CNDH puede impugnar normas en materia de acceso a la información, en tanto que acude en defensa de derechos humanos. La actuación del Poder Ejecutivo en el proceso de creación normativa es susceptible de analizarse en este medio de control. | 4 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO |
| | VI.1. Cuotas en el ejercicio de los derechos de acceso a la información | Las cuotas son inconstitucionales, ya que no se advierte una motivación en los procesos legislativos para establecer esas tarifas, lo que transgrede el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. | 6 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de los artículos analizados. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso. Y mientras no se emita previsión válida para definir las tarifas, los servicios respectivos se prestarán sin cobro. Se exhorta al Congreso de abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad. Deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, y estos deberán comunicarlo a las autoridades correspondientes. | 9 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos y porciones impugnados. TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso. CUARTO. A partir de la notificación de los puntos resolutivos, las autoridades competentes no podrán exigir los cobros declarados inválidos. QUINTO. Se vincula al Congreso para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de los puntos resolutivos, subsane los elementos normativos invalidados con estricto apego a los parámetros fijados en esta sentencia. SEXTO. Notifíquese a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos, para que comuniquen de inmediato estos puntos resolutivos a las autoridades municipales encargadas de la recaudación y a las unidades de transparencia competentes. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 12 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 10/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), en contra de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Publicación de las Leyes de Ingresos. El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Coahuayana, Coalcomán, Huaniqueo, Madero, Venustiano Carranza, Yurécuaro, Zacapu y Zinapécuaro, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
2. Presentación del escrito inicial. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad para impugnar diversas disposiciones de las referidas leyes de ingresos municipales; señalando como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
3. Radicación y Admisión. El veintitrés de enero de dos mil veintiséis, la Presidencia formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad y ordenó su turno al Ministro instructor Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien la admitió y realizó los requerimientos y trámites ordenados por la ley, mediante acuerdo de cuatro de febrero siguiente.
4. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. El dos de marzo de dos mil veintiséis, el poder ejecutivo local presentó el informe para sostener la validez de las normas generales impugnadas, así como la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. El tres de marzo de dos mil veintiséis, el poder legislativo local rindió su informe.
6. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. No se formularon pedimento ni manifestaciones en este asunto.
7. Alegatos. En el presente asunto no se presentaron.
8. Cierre de la instrucción. En auto de nueve de abril de dos mil veintiséis, al haber concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la CNDH impugna preceptos de leyes de ingresos por la posible vulneración a derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
10. Del escrito de demanda se advierte que la CNDH combate los siguientes artículos y fracciones:
· 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana;
· 31, párrafos primero, fracción III, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán;
· 30, párrafos primero, fracciones III y IV, en la porción normativa disco CD o'; tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huaniqueo;
· 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madero;
· 33, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza;
· 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro;
· 46, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, y;
· 34, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro.
III. OPORTUNIDAD
11. La demanda es oportuna, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(3), puesto que las disposiciones impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco; por tanto, el plazo de treinta días para impugnar transcurrió del martes veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco al miércoles veintiuno de enero de dos mil veintiséis y la demanda se presentó el último día del plazo.
IV. LEGITIMACIÓN
12. La CNDH es un órgano legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(4), en tanto que plantea la posible contradicción entre disposiciones de leyes expedidas por una legislatura estatal y los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Asimismo, se advierte que el escrito inicial está firmado por quien cuenta con facultades para representarla(5).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
13. El Poder Ejecutivo del Estado manifestó en su informe que la Comisión actora no tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad porque a quien corresponde la protección del derecho previsto en el artículo 6º constitucional es al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
14. Es infundada la causa de improcedencia porque, por un lado, el inciso h) de la fracción II del artículo 105 constitucional, fue derogado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; por otro lado, la CNDH está legitimada para impugnar cualquier norma que considere que puede ser violatoria de todos los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, incluido el previsto en el artículo 6º de la Constitución(6).
15. Por otra parte, la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo argumenta que el Gobernador actuó de conformidad con las facultades y obligaciones que le impone la Constitución de la Entidad, en estricta subordinación a los actos legislativos del Congreso local.
16. Tales planteamientos carecen del alcance necesario para estimar actualizada alguna causal de improcedencia, máxime cuando el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que su participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control en términos del artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(7).
17. Establecido lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede al examen del fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Cuotas en el ejercicio de los derechos de acceso a la información
18. La CNDH señala que los preceptos combatidos prevén cuotas injustificadas y excesivas por la obtención de información, por la sola digitalización de documentos y por su reproducción en disco CD o DVD, lo que es contrario al derecho de acceso a la información y al principio de gratuidad. Señala, además, que el legislador no justificó ni hizo referencia, en los trabajos legislativos, a los elementos que le sirvieron de base para determinar esas cuotas.
19. El argumento de la CNDH es fundado.
20. El artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional(8) reconoce que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública.
21. Esta Suprema Corte ha tenido en cuenta que la ley secundaria desarrolla y precisa el principio de gratuidad aplicable al derecho de acceso a la información pública(9). Al respecto se prevé, en esencia, que únicamente pueden cobrarse los costos de reproducción, certificación o envío, siempre que correspondan estrictamente al costo real de la modalidad de entrega solicitada y permitan o faciliten el ejercicio del derecho. Incluso, disponen que la información deberá entregarse sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples y que las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante o titular. De ello se sigue que, al fijar una cuota en esta materia, corresponde al legislador cumplir una carga reforzada de motivación, esto es, justificar, con una base objetiva y razonable, el costo considerado y la metodología empleada, a fin de evidenciar que el cobro atiende exclusivamente al material o servicio efectivamente prestado y no a la información en sí misma(10).
22. Precisado el parámetro y a manera de ejemplo de las normas impugnadas, se transcribe el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Madero, para el ejercicio fiscal 2026:
ARTÍCULO 30. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:
| CONCEPTO | TARIFA |
| [...] | |
| III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada. | $1.00 |
| IV. Información digitalizada en disco CD o DVD. | $23.00 |
[...]
Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto.
23. Los restantes preceptos impugnados reproducen, en lo sustancial, ese mismo esquema, pues prevén un cobro por información digitalizada por hoja, con cuotas que oscilan entre $1.00 y $1.30. Asimismo, salvo el artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán, también contemplan una cuota por la entrega de la información en un medio de almacenamiento, ordinariamente en CD o DVD y, en el caso de Huaniqueo, en CD o USB, con montos que oscilan entre $22.00 y $23.00.
24. Las normas impugnadas inciden en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; no obstante, del proceso legislativo no se advierte justificación alguna, objetiva y razonable, que permita concluir que las cuotas previstas corresponden exclusivamente al costo real de reproducción o entrega del material solicitado. Tampoco se expone la metodología empleada para su determinación. A ello se suma que las disposiciones prevén que, aun cuando la persona solicitante proporcione el medio de almacenamiento, subsistirá el cobro por información digitalizada, lo cual no se vincula con un costo de material, envío o certificación, sino que recae sobre la obtención misma de la información.
25. En consecuencia, los artículos impugnados transgreden el principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que se declara su invalidez.
26. Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 15/2025(11), relacionada con leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
27. Derivado de la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos de invalidez formulados por la CNDH(12).
VII. EFECTOS
28. La ley reglamentaria de la materia señala(13) que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
29. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de las fracciones y los artículos impugnados.
30. Debe precisarse que la invalidez decretada no releva a las autoridades competentes de tramitar y atender las solicitudes de acceso a la información, pues tales deberes derivan directamente del marco constitucional y legal aplicable.
31. En consecuencia, a partir de la fecha en que surta efectos esta sentencia, los sujetos obligados de los municipios involucrados no podrán exigir pago alguno por los conceptos declarados inválidos, ni condicionar a su cobertura la tramitación o atención de las solicitudes respectivas.
32. Por tanto, mientras no exista una previsión legal válida que regule esos conceptos, los servicios correspondientes deberán prestarse sin cobro.
33. Tomando en cuenta que la reiteración anual de los vicios advertidos en esta materia ha persistido pese a los precedentes emitidos por este Tribunal Pleno, y que la invalidez decretada recayó sobre la regulación de cobros en una materia en la que sólo pueden recuperarse, en su caso, los costos efectivamente vinculados con la reproducción o entrega del material solicitado, se vincula al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, adecue los elementos normativos del cobro que resulten constitucional y legalmente admisibles, con estricto apego a los parámetros fijados en esta ejecutoria; esto es, respetando la gratuidad como regla general, previendo únicamente cobros por conceptos legalmente admisibles, vinculados al costo real del servicio efectivamente prestado, determinados de manera fundada y motivada con base objetiva y razonable y sin fórmulas vagas o indeterminadas.
34. La eventual emisión o aplicación, durante el mismo ejercicio fiscal, de disposiciones o actos dirigidos a reintroducir cobros en esa materia sin observar los parámetros fijados en esta sentencia podrá analizarse, en su caso, a la luz de los mecanismos constitucionales y legales aplicables(14).
35. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Esta sentencia y la declaratoria de invalidez decretada surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
36. Exhorto. Teniendo en consideración que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual y que en los últimos años se han resuelto numerosos precedentes en el mismo sentido que esta acción de inconstitucionalidad, se exhorta al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en futuras medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en el apartado VI.1 de esta sentencia, en el marco de su libertad de configuración y tomando en cuenta las consideraciones del presente fallo, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
37. Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios de Coahuayana, Coalcomán, Huaniqueo, Madero, Venustiano Carranza, Yurécuaro, Zacapu y Zinapécuaro, todos de Michoacán de Ocampo, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
38. Asimismo, para la plena eficacia de esta ejecutoria, dichos municipios deberán comunicar de inmediato los puntos resolutivos de esta sentencia a las autoridades municipales recaudadoras y a las unidades de transparencia competentes, a efecto de que se abstengan de aplicar o exigir los cobros invalidados.
VIII. DECISIÓN
39. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana; 31, párrafos primero, fracción III, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán; 30, párrafos primero, fracciones III y IV, en la porción normativa disco CD o'; tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huaniqueo; 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madero; 33, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza; 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro; 46, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, y 34, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinapécuaro, todas del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta determinación.
CUARTO. A partir de la notificación de estos puntos resolutivos, las autoridades competentes no podrán exigir los cobros declarados inválidos ni condicionar a su pago la atención de las solicitudes de acceso a la información. En tanto no exista una previsión legal válida, los servicios respectivos deberán prestarse sin cobro por tales conceptos.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, dentro del plazo de sesenta días naturales contado a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, adecue la regulación de los cobros relativos a la información digitalizada por hoja y a su entrega en medios de almacenamiento, en la medida en que resulten constitucional y legalmente admisibles, con estricto apego a los parámetros fijados en esta sentencia; esto es, respetando la gratuidad como regla general, previendo únicamente cobros por conceptos legalmente admisibles, vinculados al costo real del servicio efectivamente prestado, determinados de manera fundada y motivada con base objetiva y razonable, y sin fórmulas vagas o indeterminadas.
SEXTO. Notifíquese mediante oficio a los Municipios de Coahuayana, Coalcomán, Huaniqueo, Madero, Venustiano Carranza, Yurécuaro, Zacapu y Zinapécuaro, todos de Michoacán de Ocampo, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas, para que comuniquen de inmediato el contenido de estos puntos resolutivos a las autoridades recaudadoras y a las unidades de transparencia competentes, a fin de que se abstengan de exigir los cobros invalidados.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y a los municipios involucrados; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González en contra de la vinculación al Congreso; Esquivel Mossa separándose del efecto vinculatorio y del exhorto al Congreso; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra estuvo ausente durante esta votación.
La señora Ministra Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de diez fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 10/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad [...].
3 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. [...].
5 El escrito está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH, mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su representación legal está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 de su Reglamento Interno, que a la letra indican lo siguiente:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de una persona titular de la Presidencia, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...].
6 En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 6/2025, en sesión de veinte de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
7 ARTÍCULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: [...]
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; [...].
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
8 Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. [...]
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. [...].
9 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo.
Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
10 Acción de inconstitucionalidad 5/2025. Resuelta el 17 de septiembre de 2025, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Acción de inconstitucionalidad 11/2025. Resuelta el 3 de noviembre de 2025, por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Cobro por certificación de información solicitada relacionada con el derecho de acceso a la información pública. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
11 Resuelta el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
12 Se cita en apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863 y registro 181398.
13 ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
ARTÍCULO 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
14 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 46. Las partes condenadas informarán, en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 47. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante la persona titular de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro o ministra Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad [...]
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. [...].
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].