ACUERDO para la atención de trámites que se relacionan con obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias en áreas naturales protegidas de competencia federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 1o., 4o., párrafo sexto, 25 y 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 12, 14, 16, 18 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 46, párrafo último, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 17, párrafo tercero, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y 5, 6, fracciones X, XXIV y XXVI, y 83, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
Considerando
Que una vez publicado el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con fecha 3 de julio de 2026, en el que resolvió que las reformas publicadas el 8 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación a la Ley de Minería, a la Ley de Aguas Nacionales, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, no violan el principio de irretroactividad de la ley al establecer nuevas obligaciones, procedimientos y métodos para solicitar y obtener concesiones;
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; mientras que el artículo 4o., párrafo sexto, de la propia Constitución establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;
Que asimismo, la SCJN consideró que imponer una normativa para obtener nuevas concesiones no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque no existe un derecho que permanece estático;
Que esta tesis jurisprudencial señala que los títulos de concesión otorgados por el Estado contienen cláusulas regulatorias que versan sobre aspectos esenciales para la prestación y el desarrollo del bien o servicio concesionado y su carácter regulatorio no puede considerarse un derecho adquirido en favor de las personas titulares, pues puede ser modificado por los órganos competentes en atención al interés público y al bienestar social;
Que la SCJN también ha determinado que el otorgamiento de una concesión minera por un plazo determinado no implica que la autorización de una evaluación de impacto ambiental sea un derecho adquirido. En ese sentido, este Máximo Tribunal determinó, con base en la teoría de los componentes, que la vigencia de un título de concesión es una situación jurídica distinta a la realización de un nuevo trámite administrativo, por lo que el poseedor de un título debe sujetarse a las leyes vigentes al momento de solicitar nuevos permisos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025 - 2030, en su Eje General 4, Desarrollo Sustentable, determina que la República debe proteger el medio ambiente y sus recursos naturales, en el que se precisa que México alberga el 12% de la biodiversidad global en sus ecosistemas terrestres, marinos y costeros. Dicho Plan precisa que por décadas el modelo económico basado en la extracción, producción y consumo ha deteriorado gravemente el medio ambiente, lo que ha contribuido a la crisis climática, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, por lo que debe fortalecerse las acciones de conservación de las Áreas Naturales Protegidas, que enfrentan amenazas como el cambio de uso de suelo, la fragmentación del hábitat; asimismo, en su Objetivo 4.5 se determina: Proteger y restaurar los ecosistemas naturales, promoviendo su uso sustentable mediante una política ecológica humanista, inclusiva y participativa, y como Estrategia 4.5.2.: Fortalecer y ampliar la protección de los ecosistemas naturales mediante la consolidación y gestión efectiva de áreas naturales protegidas y otros esquemas de conservación, con especial atención a territorios indígenas;
Que los artículos 1, 2, 12, 14, 16, 18 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establecen las bases de organización de la Administración Pública Federal y se determinan las atribuciones para el despacho de los asuntos encomendados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), que tiene dentro de sus facultades formular proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos, respecto a los asuntos de su competencia, así como delegar facultades a favor de sus subalternos;
Que el artículo 46, párrafo último, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece la prohibición para realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias dentro de las áreas naturales protegidas;
Que conforme al artículo 28, fracción XI, de la LGEEPA, las obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia federal requieren previamente de una autorización en materia de impacto ambiental expedida por la Semarnat;
Que en términos del artículo 35 de la LGEEPA corresponde exclusivamente a la Semarnat resolver sobre dicha solicitud, conforme a la facultad de autorizar, condicionar o negar el proyecto con base en la normativa ambiental vigente;
Que el artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) prohíbe la disposición final de residuos mineros y metalúrgicos en áreas naturales protegidas, humedales, cauces y zonas federales de aguas nacionales, debido al alto riesgo que representan para la salud y el ambiente;
Que para el cumplimiento del presente acuerdo con fundamento en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se considera necesario delegar en la persona titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la facultad específica de supervisar y vigilar el estricto cumplimiento del presente acuerdo.
Que es de interés público y social para el Estado mexicano cuidar el medio ambiente y sobre todo preservar las Áreas Naturales Protegidas, en un marco de armonización legislativa, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO PARA LA ATENCIÓN DE TRÁMITES QUE SE RELACIONAN CON OBRAS Y TRABAJOS DE
EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN O BENEFICIO DE LOS MINERALES O SUSTANCIAS EN ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS DE COMPETENCIA FEDERAL
Artículo primero. Las personas servidoras públicas de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Semarnat tienen prohibido otorgar autorizaciones, permisos, registros o licencias para realizar obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la LGEEPA, en áreas naturales protegidas de competencia federal.
Asimismo, tienen prohibido autorizar la disposición final de residuos mineros y metalúrgicos en áreas naturales protegidas, humedales, cauces y zonas federales de aguas nacionales, debido al alto riesgo que representan para la salud y el ambiente.
Artículo segundo. Las personas servidoras públicas de la Secretaría tienen prohibido autorizar proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, que impliquen obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias, en áreas naturales protegidas de competencia federal, a efecto de cumplir y hacer cumplir la prohibición a que se refiere el artículo 46, último párrafo, de la LGEEPA.
Las autorizaciones en materia ambiental son un trámite administrativo independiente a las concesiones mineras, reguladas por la legislación vigente, por lo que la prohibición del párrafo anterior aplica a las personas titulares de concesiones, incluso a aquellas que cuenten con concesiones otorgadas con anterioridad al 9 de mayo de 2023, que presenten una solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental para proyectos que impliquen obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias, dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal.
Artículo tercero. Las personas servidoras públicas de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Semarnat que reciban una solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental que se relacione con obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias, señaladas en el artículo 28, fracción III, de la LGEEPA, están obligadas a informar de inmediato de la recepción de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá realizar un informe técnico que será vinculante en la evaluación del impacto ambiental, a fin de que esta, conforme a sus atribuciones determine a la brevedad si las obras y trabajos objeto de la solicitud tienen o no impacto en una o más áreas naturales protegidas de competencia federal.
Cuando en la solicitud existan obras y trabajos fuera del área natural protegida que causen o puedan causar un impacto a esta área, la Comisión deberá complementar su informe con un estudio técnico-jurídico que justifique dicho impacto, el cual será vinculante para la resolución de la solicitud.
Artículo cuarto. Se delega en la persona titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas la facultad de supervisar y vigilar el estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los artículos primero, segundo y tercero del presente acuerdo.
Artículo quinto. Para el ejercicio de la facultad delegada en el artículo anterior, la persona titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas puede solicitar el auxilio técnico y operativo de las unidades administrativas y órganos desconcentrados del Sector Ambiental, los cuales deben proporcionar la información y apoyo que se les requiera en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo sexto. Las disposiciones de este acuerdo son aplicables a las solicitudes de autorizaciones, permisos, registros o licencias para realizar obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias en las áreas naturales protegidas de competencia federal.
Transitorios
Primero. El presente acuerdo entra en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las solicitudes de evaluación de impacto ambiental en trámite a la fecha de entrada en vigor de este acuerdo deben resolverse conforme a lo establecido en las leyes vigentes de la materia y en el presente acuerdo.
Tercero. Las solicitudes de evaluación de impacto ambiental referidas en el artículo tercero de este acuerdo, que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación, deben ser notificadas a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento, para los efectos establecidos en el mismo artículo.
Cuarto. Las personas que tengan autorizaciones de impacto ambiental para realizar obras y actividades de exploración, explotación o beneficio de los minerales o sustancias dentro de áreas naturales protegidas, previas al 8 de mayo de 2023, y que no hayan presentado el programa a que hace referencia el artículo 107 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, cuentan con un plazo de quince días hábiles para iniciar su trámite ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Dado en Ciudad de México, a 10 de julio de 2026.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.