SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 114/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrentes de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: CARLOS PIÑÓN HERNÁNDEZ
ÍNDICE
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional. | 7 |
| II. | NORMAS IMPUGNADAS | La norma efectivamente impugnada es el artículo 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. | 7 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda de controversia constitucional se presentó de manera oportuna. | 8 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, quien acreditó su cargo con copia certificada de su nombramiento y cuenta con las facultades para representar al titular del Poder actor. | 9 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | El Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuenta con legitimación pasiva representado por el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado. El Poder Ejecutivo local cuenta con legitimación y representando por el titular de la Consejería Jurídica del Estado. Las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión cuentan con legitimación y comparecieron en el presente juicio mediante representantes legalmente autorizados. | 10 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Se desestima el planteamiento hecho valer por el Poder Ejecutivo local, al no estar establecido en los supuestos de la Ley reglamentaria. | 11 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | El Poder actor hace valer la invalidez de la norma impugnada bajo la consideración esencial referente a que la regulación en las materias de hidrocarburos y energía eléctrica son de competencia exclusiva de la Federación. Este Pleno estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular las materias de hidrocarburos y energía eléctrica. Se declara la invalidez del artículo impugnado. | 11-25 |
| VIII. | EFECTOS | Se declara la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. De igual forma notifíquese al Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza. | 25 |
| IX. | PUNTOS RESOLUTIVOS | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 161, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 26 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: CARLOS PIÑÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 114/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido por el Poder Legislativo y promulgado por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en contravención de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X, XXIX numeral 2º y 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes antecedentes y apartados:
ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda: Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinticinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan:
2. Entidad, poder u órganos demandados:
· Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza
3. Norma general cuya invalidez se demanda: Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, específicamente el artículo 30, fracción III, con todos sus numerales, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
4. Preceptos constitucionales que se consideran vulnerados: Artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, así como 73, fracciones X, XXIX, numeral 2o. y 5º., inciso a); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Conceptos de invalidez. El accionante hizo valer fundamentalmente los siguientes:
PRIMERO. Debe declararse la invalidez de la norma impugnada porque de la interpretación sistemática de los artículos constitucionales citados se desprende que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas los hidrocarburos, ya que es competencia de la Federación el control de las actividades de explotación y extracción.
Mientras que la facultad de los municipios para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo y otorgar licencias y permisos para construcciones, está limitada a la observancia de las leyes federales y estatales, mismas que establecen la facultad exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de dichas industrias, sí prevé un pago de derechos por la expedición de Licencias de Funcionamiento de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, que es competencia de la Federación.
SEGUNDO. En materia de energía eléctrica de acuerdo con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), todos de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y vigilancia del sistema eléctrico nacional, calificándose como área estratégica y de interés público, estableciendo que es la Federación la facultada para ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
La facultad de los municipios está acotada a autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo y otorgar licencias y permisos para construcciones, conforme a lo dispuesto de las leyes federales, de conformidad con las cuales, los Estados y municipios deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen el otorgamiento de permisos y autorización en el ámbito de su competencia.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de dichas industrias, sí prevé un pago de derechos por la expedición de Licencias de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares.
6. Radicación y turno. Por proveído de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se registró la presente controversia constitucional con el número de expediente 114/2025, el cual fue turnado para su instrucción correspondiente.
7. Admisión: Mediante auto de seis de marzo de dos mil veinticinco se tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional promovida por el Ejecutivo Federal. Se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
8. Tercero interesado: El Congreso de la Unión y el Municipio de Nadadores del Estado de Coahuila de Zaragoza, a los que se dio vista con la demanda y el auto de admisión de esta, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
9. Vista a la Fiscalía General de la República: En términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinticinco se ordenó dar vista de la demanda.
10. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Mediante escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil veinticinco, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, manifestó esencialmente que la litis constitucional se centraba en determinar si la norma impugnada resulta contraria o no a los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 de la Constitución General, así como si dicha norma invade facultades de la Federación, por lo que estará al tanto de la resolución.
11. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el nueve de mayo de dos mil veinticinco, la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza dio contestación a la demanda en la que insistió en la validez de la norma que se reclama, toda vez que el cobro por la expedición de licencias de funcionamiento para la edificación y perforación previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, está comprendido dentro de las facultades de los municipios, además de salvaguardar el derecho humano a un ambiente sano pues dichas licencias son de control ambiental con el fin de proteger el ambiente y evitar daños irreparables en los ecosistemas.
12. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante oficio recibido el nueve de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Delegado autorizado concluye que los conceptos de invalidez del Poder actor son esencialmente fundados toda vez que el artículo 73, fracción X, constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos e invade la facultad exclusiva de referencia. Asimismo, argumenta que en materia de energía eléctrica la facultad legislativa la tiene el Congreso de la Unión y la contributiva y ejecutiva la tiene el Ejecutivo Federal, por lo que la norma impugnada invade dichas competencias.
13. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante oficio presentado el quince de mayo de dos mil veinticinco depositado en la oficina de correos de la localidad, la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, dio contestación a la demanda, en la que indica que la controversia constitucional es infundada, toda vez que por lo que hace al Ejecutivo del Estado no se atribuye de forma directo algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.
14. Acuerdo de dos de junio de dos mil veinticinco: Se tuvo por contestada la demanda, en la controversia constitucional de mérito, por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
15. Acuerdo del veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Se tuvieron por hechas las manifestaciones de la Cámara de Senadores, mientras que el ocho de mayo de dos mil veinticinco, se acordaron las de la Cámara de Diputados.
16. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
17. Audiencia. El dos de julio de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que se relacionaron las pruebas que obran en autos y los alegatos formulados por el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
18. Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticinco, se ordenó integrar a los autos el acta de la audiencia, y se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por su propia y especial naturaleza, así como los alegatos formulados. Finalmente, acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
19. Returno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el asunto fue radicado en la Ponencia de la Ministra María Estela Ríos González para la elaboración del proyecto respectivo; lo anterior, de acuerdo con el sexto transitorio del Acuerdo General 1/2025 del Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. COMPETENCIA.
20. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, de la Constitución General y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que es competente para resolver la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
II. NORMAS IMPUGNADAS.
21. La parte promovente impugnó el artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, que a la letra establece:
"Decreto 161.- Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 30.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
(...)
III.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $ 37,514.00 por cada unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, 37,514.00 por cada aerogenerador o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $ 37,514.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $ 37,514.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $ 37,514.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $ 37,514.00 por cada pozo."
III. OPORTUNIDAD.
22. La presentación de la demanda, en términos del artículo 21, fracción II(1), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, fue oportuna ya que la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el viernes diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, y la controversia fue presentada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil veinticinco, por lo que se concluye que su presentación se hizo dentro del plazo de treinta días hábiles que refiere el precepto citado.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
23. El accionante, Poder Ejecutivo Federal, está legitimado para interponer la presente controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), 10, fracción I(3), y 11, párrafos primero y tercero(4), de la Ley Reglamentaria de la materia, en la inteligencia de que dicho poder promovió esta controversia constitucional por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en su carácter de representante, como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 90 constitucional y artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(5).
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
24. La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme a los artículos 10, fracción II(6), y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria.
25. El Poder Legislativo de la entidad compareció por conducto de su representante legal que acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo de la Presidenta de la Junta de Gobierno del H. Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano, de Coahuila de Zaragoza, de once de octubre de dos mil veinticuatro, así como de su nombramiento(7).
26. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza contestó la demanda por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación del primero de diciembre de dos mil veintitrés(8).
27. Las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión cuentan con legitimación pasiva de conformidad con el artículo 10, fracción III(9), de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
28. Las personas representantes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, comparecieron en el presente juicio de Controversia Constitucional, al presentar las manifestaciones correspondientes.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
29. El Poder Ejecutivo local reconoció como cierto el acto relativo a la promulgación de la norma general impugnada y estimó infundada la controversia constitucional por lo que hace al ejecutivo del estado pues actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad, atribución y competencia constitucional de promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso de esa entidad.
30. No obstante, este Alto Tribunal ha determinado que el Poder Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en el proceso de emisión de la norma impugnada, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.(10) En ese sentido, este argumento debe desestimarse ya que no constituye una causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
31. El accionante estima invalido el artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, al señalar que la regulación de las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, incluido el establecimiento de contribuciones relacionadas con estas, son de competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2 y 5, inciso a) y 124 de la Constitución Federal.
32. Por su parte, el Poder legislativo local afirma que la norma atacada no invade la esfera de competencia de la Federación, en atención a que es facultad de los municipios para autorizar, controlar y vigilar el uso de suelo, así como otorgar licencias y permisos para construcciones dentro de sus ámbitos territoriales de competencia; así como que la legislación relacionada con la protección al ambiente es una materia concurrente.
33. El estudio se dividirá en dos apartados en atención a que el contenido de la norma impugnada tiene relación con dos distintas materias.
i) Materia de hidrocarburos.
ii) Materia de energía eléctrica.
i) Materia de hidrocarburos.
34. La norma impugnada establece un gravamen en favor del Municipio de Nadadores del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la expedición de licencias de funcionamiento de:
a) edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale.
b) edificaciones para la extracción de gas natural.
c) edificaciones para la extracción de gas no asociado
d) perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo y
e) perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo.
35. Al respecto, el artículo 25 constitucional precisa que las actividades de planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, serán llevadas a cabo por la Nación en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución. Señala, además, en su párrafo quinto, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas entre ellas, la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, cuyo control y planeación corresponde exclusivamente a la Federación. Lo que se fortalece con lo que dispone el párrafo cuarto de dicho artículo 27, ya que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.
36. Cabe precisar, que el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. Su párrafo noveno pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, en los términos que determine la ley.
37. Por su parte, el artículo 73, fracción X, de la Constitución General prevé que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos, en los que desde luego queda incluida las actividades relativas a la cadena de valor relacionada con el gas.
38. De conformidad con lo señalado por el artículo 5, fracción XI, de la Ley del Sector Hidrocarburos, la industria de los hidrocarburos abarca las actividades de proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios, lo que reconfirma que al momento de que la norma impugnada regula actividades de "perforación y extracción de hidrocarburos" estas se encuentran incluidas en la cadena de producción de los hidrocarburos y, en consecuencia, son facultad exclusiva de la Federación.
39. Así pues, las licencias de funcionamiento de edificaciones, implican licencias para el funcionamiento de construcciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale; la extracción de gas natural; la extracción de gas no asociado; para la perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo; así como para la perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo, es competencia exclusiva de la Federación.
40. Acorde a la normativa constitucional, el artículo 127 de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece que la industria de los hidrocarburos es de jurisdicción federal, por lo que solo el Gobierno Federal puede establecer la regulación en la materia; incluso, las relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en las que se desarrollen actividades relacionadas con la industria en cuestión.
41. Respecto a la aseveración del poder legislativo estatal de que con dicha regulación se protege el medio ambiente, es importante destacar que la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que lo referente a la protección del ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico es concurrente entre los diferentes niveles de gobierno y que dicha distribución de competencias se fija por el Congreso de la Unión conforme a la legislación que al efecto emita.
42. La Tesis de Jurisprudencia: P./J. 142/2001 FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES, "(...) señala que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general"(11).
43. En congruencia con lo anterior, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el artículo 1o., establece que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de la Seguridad Industrial y Seguridad Operativa.
44. De igual forma, el artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en su fracción XIII, establece que la seguridad industrial se encarga de identificar, reducir, evaluar, prevenir, mitigar, controlar y administrar los riesgos en el Sector, mediante un conjunto de normas que incluyen directrices técnicas sobre las instalaciones... cuyo principal objetivo es preservar la integridad física de las personas, de las instalaciones, así como la protección al medio ambiente; mientras que la fracción XIV define que la seguridad operativa se encarga del control de los riesgos asociados de proceso, desde la fase de diseño, construcción, arranque y puesta en operación, operación rutinaria.
45. La norma impugnada al regular actividades relacionadas por la extracción de hidrocarburos, como ya se precisó párrafos arriba, su regulación y supervisión es materia federal, en la que se incluye lo relacionado con el medio ambiente sano.
46. Confirma lo anterior, la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 158/2021(12) en la cual reafirmó que la materia ambiental referente a los hidrocarburos se encontraba reservada de forma exclusiva a la Federación.
47. De la lectura del precepto impugnado se evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso de Coahuila de Zaragoza, se vincula con actividades en torno a la materia de hidrocarburos, específicamente lo relativo al cobro de licencia de funcionamiento de edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y perforación en pozos, con lo que invade las facultades exclusivas de la Federación, previstas en las fracciones X y XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
48. Consecuentemente, es de declarar la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025.
ii) Materia de energía eléctrica
49. En la norma impugnada se establece un cobro a favor del Municipio por la expedición de licencias de funcionamiento de edificación productora de energía termoeléctrica(13), térmica solar(14), hidroeléctrica(15), eólica(16), fotovoltaica(17), aerogenerador(18), o similares.
50. El artículo 25, párrafo quinto, de la Constitución establece:
"... Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, (...), la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución."
51. Por su parte, el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política dispone:
"... Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad".
52. El artículo 28, párrafo cuarto, de la Norma Fundamental se determina que:
"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: (...); la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica (...)".
53. Así pues, en términos del precepto constitucional antes citado, le corresponde al sector público federal la regulación de las áreas estratégicas previstas por la Constitución, entre las cuales se encuentra la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
54. El artículo 73, fracciones X y XXIX, numerales 2º y 5º inciso a), de la Constitución Federal, establecen como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre energía eléctrica e hidrocarburos, así como para establecer contribuciones especiales sobre dichas materias.
55. En razón de los preceptos constitucionales antes invocados, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre energía eléctrica, así como para establecer contribuciones en esa materia.
56. Es por ello que las centrales generadoras de energía están reguladas por la Ley del Sector Eléctrico, particularmente definidas dentro del artículo 3, fracción XXIII, que refiere:
"Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XXIII. Generadora: Persona titular de uno o varios permisos para generar electricidad en Centrales Eléctricas con la autorización de la CNE, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a dichas centrales o, con la autorización de la Secretaría, a las Centrales Eléctricas ubicadas en el extranjero"
57. Por otra parte, de conformidad con la Ley del Sector Eléctrico, las Centrales Generadoras de Energía son parte del Sistema Eléctrico Nacional, pues éste se constituye de toda la infraestructura existente, para tales efectos el artículo 3, fracción LI, inciso c, de la citada ley, establece: LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por; (...) c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; (...)
58. En congruencia con lo anterior, el artículo 11, fracción XX, del mismo ordenamiento establece que corresponde a la Comisión Nacional de Energía: "Expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias...".
59. Inclusive, el artículo 12, fracción III, de la Ley del Sector Eléctrico, dispone:
"Artículo 12.- La planeación del sector eléctrico tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría, autoridad que debe elaborar el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética. La planeación vinculante, en el sector eléctrico, debe considerar los siguientes principios:
(...)
III. Promover la transición energética a través de un proceso ordenado hacia las energías limpias y la electrificación de los usos finales; (...)".
60. Conforme a lo anterior, se colige que las fuentes de energía renovable son parte del sistema eléctrico nacional, en tanto contribuyen a la generación de energía mediante fuentes limpias y sostenibles, por lo que, es claro que la energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica (citada en la norma impugnada) forma parte del sector eléctrico, de competencia exclusiva de la federación en lo correspondiente a su regulación.
61. Si bien los gobiernos municipales tienen la facultad constitucional, en términos del artículo 115, fracción V, de la Norma Fundamental, de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias de uso de suelo o permisos de construcción; en el caso, la disposición en estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
62. Lo anterior, porque la norma impugnada prevé un cobro por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de edificación productora de energía termoeléctrica(19), térmica solar(20), hidroeléctrica(21), eólica(22), fotovoltaica(23), aerogenerador(24), o similares, las cuales por definición son parte de lo que se conoce como energías renovables y, por lo tanto, son parte del Sistema Eléctrico Nacional. Dicha circunstancia implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por el supuesto descrito, el cual, se insiste, se vincula directamente con la regulación del sistema eléctrico.
63. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a las personas contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que, el precepto en estudio resulta inconstitucional.
64. A mayor abundamiento, si bien el artículo 88 de la Ley del Sector Eléctrico determina lo siguiente:
"Artículo 88.- El sector eléctrico se considera de utilidad pública. Procede la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público, por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deben coordinar las gestiones administrativas para la emisión de permisos y autorizaciones necesarias para la realización de proyectos estratégicos en los plazos establecidos en la planeación vinculante y para el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Desarrollo del Sector Eléctrico."
65. Es preciso señalar que el artículo transcrito debe leerse en su conjunto, pues el primer párrafo del artículo reconoce al sector eléctrico como de utilidad pública, con la finalidad de que se facilite la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico. Lo cual ha sido interpretado con relación a la figura de servidumbres de paso.
66. En el segundo párrafo, se establece que las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, al ser consideradas de interés social y de orden público, cuando impliquen el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectados a aquéllas, tendrán prelación frente a otros proyectos de infraestructura.
67. Por último, en el párrafo tercero del artículo mencionado, se establece que todos los niveles de gobierno en el ámbito de su competencia deberán contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones.
68. En este sentido cabe precisar que el artículo 88 en comento, tiene su origen en la Ley de Industria Eléctrica abrogada, en el artículo 71, el cual se trasladó intocado, es decir, con el mismo texto a la Ley del Sector Eléctrico publicada el dieciocho de marzo de 2025.
69. Por esta razón es fundamental precisar que en el dictamen de la Cámara de Senadores (Origen) se justifica la incorporación de un capítulo relativo al uso y ocupación superficial a que se refiere al artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia energética(25) a la iniciativa de la Ley de la Industria Eléctrica, y en el dictamen que se sometió al Pleno del Senado de la República, se observa que se modificó el texto de la iniciativa para que los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura del sector eléctrico manifiesten por escrito la descripción detallada del proyecto y atender las dudas y cuestionamientos de los propietarios de los terrenos informándoles de las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por la ejecución del mismo(26). Y la Cámara de Diputados (Revisora) ratifica las modificaciones y las motivaciones(27).
70. De lo anterior, se advierte que dicho artículo solo faculta a los Municipios para el apoyo de desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía, sin que se les atribuya que puedan realizar cobro de derechos o, en su caso, legislar en materia eléctrica, ni siquiera en lo relacionado en la materia relacionada con el medio ambiente, por lo que no se puede establecer que exista algún tipo de concurrencia.
71. Confirma lo anterior lo dispuesto por el artículo 1, segundo párrafo, fracciones VI, VII y VIII, de la Ley del Sector Eléctrico, se establece que es objeto de la ley federal la responsabilidad medioambiental dentro del sector eléctrico. De igual forma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece como facultad exclusiva de la federación, la evaluación del impacto ambiental a través de la cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente, entre las que se incluye la materia eléctrica.(28)
72. Consecuentemente, es procedente declarar la invalidez del artículo 30, fracción III, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025.
VIII. EFECTOS.
73. Debe tomarse en consideración que los artículos 41, fracción IV(29), y 45(30) de la Ley Reglamentaria de la materia, prevén que la resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá establecer los alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
74. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025.
75. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 161, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes, así como al municipio de Nadadores de Coahuila de Zaragoza, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de diecisiete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 114/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 114/2025
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia de la Ministra María Estela Ríos González. El Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece el pago de un derecho por la expedición anual de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores etc., así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, con motivo de una supuesta invasión de competencias federales.
En el primer tema del estudio de fondo, la sentencia considera que el artículo impugnado invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73; fracciones X y XXIX, numeral 2,(31) en relación con los artículos 25; primero y quinto párrafos,(32) 27; cuarto y sexto párrafos,(33) 28; cuarto y octavo párrafos(34) de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
En el segundo tema considera que la porción normativa impugnada invade una esfera competencial reservada a la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo séptimo, 28 cuarto párrafo y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la CPEUM de los que se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la regulación de la materia de planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación; proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, y el garantizar la seguridad nacional. Asimismo, señala que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen áreas estratégicas cuya rectoría corresponde al Ejecutivo Federal y los organismos competentes, por lo que no son objeto de gravámenes municipales.
Además, señala que si bien los municipios, conforme al artículo 115 constitucional, tienen facultades para imponer contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria o licencias de construcción, dichas atribuciones no comprenden la expedición de licencias de funcionamiento sobre actividades estratégicas nacionales.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó el artículo 30, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 17 de diciembre de 2024, al sostener que se invade la esfera de competencias de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
El presente asunto se aprobó por unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta de invalidez de los numerales 5 y 6, de la fracción III, del artículo 30 impugnado. Cabe señalar que, únicamente compartí la declaratoria de invalidez de tales numerales por consideraciones distintas, pues estimo esta normativa no es clara, ya que los numerales 5 y 6 debieron precisar que el pago de derechos es por la licencia de funcionamiento de la edificación, como el resto de los numerales, y no directamente por la perforación de pozos. Es decir, deja lugar a dudas respecto de si el cobro es por la propia perforación o por el funcionamiento de estos inmuebles
Respecto a la invalidez de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 30 fracción III, impugnado, se aprobó por mayoría de ocho votos, siendo yo la única disidente, por lo que voté en contra.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones esenciales por las que se declaró la invalidez entre otros, de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la fracción III, del artículo 30 impugnado, por las siguientes razones:
En primer lugar, la licencia de funcionamiento para edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado, centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares no regulan la materia de hidrocarburos ni la materia de energía eléctrica.
Tan es así, que en este caso, el artículo impugnado se encuentra en una sección que establece el pago de derechos "Por la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y servicios de control ambiental". Además, precisa que "Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de (...) la expedición de Licencia de Funcionamiento...". En ese sentido, las licencias de funcionamiento forman parte del control ambiental del municipio.
En otras palabras, no se habilita al municipio para verificar el cumplimiento de la normativa federal en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, sino que reglamenta aspectos en los que el municipio sí tiene competencia constitucional: no sólo a) la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino también en materia de b) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y c) protección civil.
a) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico
Conforme al artículo 73, fracción XXIX-G,(35) de la CPEUM, en relación con el 8(36) de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el artículo 11, fracción XXIV,(37) de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios de Coahuila tienen atribuciones para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de autorizaciones, licencias de construcción o de operación. Asimismo, el artículo 103 fracción I, en relación con el artículo 3 fracción XXXVI,(38) de la citada ley, faculta a los municipios en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica a controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local.
Dicho de otra manera, el municipio tiene competencia para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de las autorizaciones y licencias a su cargo.
b) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano
Por otro lado, el artículo 73, fracción XXIX-C,(39) de la CPEUM también establece la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos.
Asimismo, el artículo 115 constitucional, en su fracción V, inciso d,(40) establece de manera expresa y directa que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI,(41) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Coahuila, el artículo 18, fracciones II y XIX,(42) de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción", que tienen por objeto, entre otros, definir los usos y destinos del suelo.
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en predios con un uso de suelo apto para esa actividad.
c) Protección civil
Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-I,(43) de la CPEUM, en relación con los artículos 66,(44) 69, fracciones XII y XIV,(45) de la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Unidad Municipal tiene competencia para realizar visitas de inspección, supervisión y verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos con el fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad legal aplicable y demás ordenamientos administrativos en materia de protección civil.
En ese sentido, a través de las licencias de funcionamiento, el municipio puede certificar no sólo que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que cumplan con el ordenamiento ecológico y de protección civil aplicable. Es decir, las licencias de funcionamiento a cargo de los municipios son un instrumento complejo, cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias en las que concurren los distintos órdenes de gobierno, en términos de la CPEUM.
En segundo lugar, es cierto que la regulación municipal podría perfeccionarse pidiendo a los particulares que exhiban la autorización federal correspondiente en materia de hidrocarburos y energía eléctrica como requisito para realizar el trámite municipal. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en este caso, las normas impugnadas corresponden a una ley de ingresos municipal; esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por la licencia de funcionamiento, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales, por lo que la precisión correspondiente tendría que realizarse en esos ordenamientos y no en la ley de ingresos impugnada.
En otras palabras, la regulación de estas figuras es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, si la SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino sólo el cobro respectivo que establece la ley de ingresos.
En tercer lugar, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
Los permisos y autorizaciones a cargo de la federación no son los únicos requisitos para que puedan operar las instalaciones referidas en la norma impugnada, sino que se requiere de varios permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, debido a que se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad que se pretende desempeñar.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la tarifa se determine en función del número de edificaciones, pozos, aerogeneradores o unidades respectivas no implica que se esté gravando la explotación de hidrocarburos, pues si bien a mayor número de unidades o de pozos, mayor será el ingreso de la hacienda municipal, ello corresponde a la necesidad de verificar un mayor número de instalaciones. Es decir, el cobro se determina en función del número de las instalaciones que tiene que verificar el municipio y no de la cantidad de hidrocarburos que pueda extraerse de cada una de ellas. De ahí que los numerales, 1, 2, 3 y 4 de la fracción III, del artículo 30 impugnado, debieron declararse válidos.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 114/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2025
En sesión de veintiocho de octubre del dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 30, fracción III, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, del Estado de Coahuila de Zaragoza, que prevé cobros por la expedición de licencias de funcionamiento para edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
Si bien comparto el sentido del proyecto respecto a invalidar las normas impugnadas porque regulan sobre las materias exclusivas del Congreso de la Unión, como es la de hidrocarburos, lo cierto es que por consideraciones diversas a las expuestas en el proyecto.
Para explicar lo anterior, estimo oportuno precisar que en la demanda, la parte actora alegó que las disposiciones impugnadas vulneran las facultades exclusivas del Congreso de la Unión, previstas en el precepto 73, fracciones X(46) y XXIX, numeral 2º,(47) de la Constitución Federal, pues el legislador local emitió una norma sobre hidrocarburos y estableció contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27(48) constitucional.
El Pleno de este Alto Tribunal, por mayoría de votos, declaró la invalidez de la disposición impugnada con base en que vulnera el precepto 73, fracciones X y XXIX-G(49), constitucional, que establece que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión la de legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos y la de expedir leyes que establezcan facultades concurrentes, como es la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, lo anterior en respuesta a los argumentos expuestos por el legislativo local en su contestación a la demanda.
Como lo adelanté, si bien comparto el sentido del proyecto, lo cierto es que estimo necesario analizar también los argumentos de la parte actora y resolver la litis planteada por ella, en los que expuso que la disposición legal impugnada vulnera la facultad exclusiva prevista en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 2º, de la Constitución Federal, pues el legislador local emitió una norma sobre una materia que es de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, como es legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
Para resolver tales argumentos, considero que deben tomarse en cuenta las consideraciones que sustentan las resoluciones de las Controversias Constitucionales 101/2025, 103/2025, 110/2025, 112/2025, 119/2025, 121/2025, 128/2025 y 130/2025, resueltas en sesión de 17 de septiembre del 2025 por unanimidad(50) de votos de los integrantes de esta nueva Suprema Corte, en las cuales se analizaron normas de idéntico contenido que las que se analizan en este asunto, en las que se determinó que vulneran la facultad exclusiva de la Federación al legislar sobre materia de hidrocarburos y establecer contribuciones por tal cuestión; de ahí que se consideren inconstitucionales y, por ende, inválidas.
Por otra parte, en relación con el argumento que expuso el legislativo local al contestar la demanda, respecto a que la disposición impugnada protege el medio ambiente, estimo que la Ley de la Agencia de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que se cita al resolver esta acción de inconstitucionalidad, no es aplicable para demostrar la competencia exclusiva de la Federación en materia de "medio ambiente", pues estimo que dicha norma no es la que regula lo previsto por el precepto 73, fracción XXIX-G, constitucional, ya que el objeto de esa legislación fue crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión, pero no regular la facultad exclusiva de la Federación en la materia en comento.
Estimo que para resolver el argumento que la autoridad demandada expresó al contestar la demanda, es necesario precisar que, sin desconocer el texto constitucional sobre la competencia exclusiva en materia de hidrocarburos, como se analizó en sesión de 7 de octubre pasado al resolverse la Controversia Constitucional 42/2025, a partir del texto del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, tratándose de materia de protección al medio ambiente, sí existen facultades concurrentes expresamente establecidas en la Constitución entre las competencias Federales, estatales y municipales, para lo cual el Congreso de la Unión expedirá las leyes conducentes.
Entonces, en materia ambiental, desde el texto constitucional está prevista la concurrencia en los tres órdenes de gobierno; sin embargo, la propia Constitución Federal señala que ésta se establecerá en la Ley correspondiente. Para ello, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual tiene por objeto, entre otros, establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México bajo dicho principio de concurrencia(51).
Ahora bien, el artículo 28 de dicha Ley prevé que "la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y reservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente."
Así, se dispuso que se requerirá previamente la autorización en materia de impacto ambiental ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para quienes pretendan llevar a cabo actividades como oleoductos, gasoductos, carboductos, poliductos, industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, eléctrica; exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en términos de la Ley Minera y Reglamentaria del artículo 27 constitucional en Materia Nuclear, entre otras(52).
Ello se complementa con el diverso artículo 11(53) de la misma ley, el cual establece que La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman diversas facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial, incluyendo la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la misma ley (antes referido) pero exceptuando expresamente la evaluación del impacto ambiental de obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; industria del petróleo, petroquímicos, siderúrgica, eléctrica, entre otros supuestos:
De ahí que estimo que en cuanto a actividades específicas en materia ambiental relacionadas con obras o actividades relativas a gasoductos y de industria petroquímica no se actualiza la facultad de la Federación para suscribir convenios o acuerdos con los municipios en cuanto a la evaluación del impacto ambiental, lo que incluye al registro de control ambiental relacionado con las estaciones y distribución de gas L.P.
Es decir, si bien en la Constitución Federal se establece la concurrencia en materia ambiental; lo cierto es que el propio texto constitucional refiere que ésta será desarrollada en la ley de la materia, la cual, a su vez, exceptuó de dicha concurrencia a las actividades específicas relacionadas con la industria petroquímica.
Por las razones expuestas, es que disiento de las consideraciones que sustentan la resolución en este asunto, por lo que emito este voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 114/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
LA REGULACIÓN HACENDARIA LOCAL EN MATERIA DE HIDROCARBUROS FRENTE A LA DISTRIBUCIÓN
CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS FEDERALES Y LOCALES
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA RESPECTO DE LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2025
Sumario:
I. Antecedentes; II. Concurrencia de facultades en materia de hidrocarburos; y, III. Conclusión.
Introducción
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que, en el caso en concreto, las normas controvertidas sí invaden la esfera de competencia del Ejecutivo Federal; sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que, considero, en cada caso en el que sea cuestionada la constitucionalidad de una norma local en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, por la presunta invasión de competencias, amerita un análisis pormenorizado, atendiendo al contexto en el que se enmarca dicha norma, así como a diversos principios constitucionales.
Por dicho motivo, emito el presente voto concurrente, en el que se exponen las razones por las que, considero que tales materias son concurrentes entre todos los niveles de gobierno, pues estimo que existen ciertos rubros en los que las autoridades municipales pueden prestar servicios públicos vinculados a actividades de hidrocarburos y energía eléctrica, sin que ello implique una invasión de competencias federales.
I. Antecedentes
La controversia constitucional tiene su origen en una demanda del Poder Ejecutivo Federal en la que cuestionó la constitucionalidad de una norma de naturaleza fiscal del Estado de Coahuila de Zaragoza que regulaban el cobro de derechos por la expedición de licencias municipales atinentes a establecimientos relacionados con la extracción de hidrocarburos o energía eléctrica, al considerar que tal materia era de su competencia exclusiva, de conformidad con los artículos 25, 27, 28, 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política del país, así como las leyes en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
El Pleno de esta Corte declaró la invalidez de las disposiciones impugnadas, al considerar que, efectivamente, las autoridades locales invadieron la esfera competencial de la Federación, a quien, se consideró, le corresponde la rectoría económica en dichas materias.
Si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones adicionales que presento en este voto concurrente.
II. Concurrencia de facultades en materia de hidrocarburos
Si bien la Ley del Sector Hidrocarburos señala que dicha industria es de jurisdicción federal, ello no me lleva a concluir, de manera inmediata y sin ningún tipo de análisis concreto, que toda actividad relacionada con esta es de competencia exclusivamente de la Federación.
Lo anterior, porque la referida legislación reconoce explícitamente un ámbito de coordinación entre todos los niveles de gobierno, como se advierte, por ejemplo, del contenido de los artículos 128, último párrafo, de la Ley del Sector Hidrocarburos u 88, tercer párrafo, de la Ley del Sector Eléctrico.
Dicho en otras palabras: el propio Congreso de la Unión reconoció la existencia de diversas actividades que son de competencia de autoridades diversas a las de nivel federal, en un plano de coordinación.
Ello tiene sustento en dos principios fundamentales: por un lado, el de competencias residuales y, por el otro, el de libertad hacendaria municipal. En este sentido, el artículo 115, fracción IV de la Constitución federal es claro al señalar que los municipios están facultados para administrar libremente su hacienda, integrada por rendimientos, contribuciones y otros ingresos fijados por las legislaturas, lo que incluye aquellos ingresos percibidos por los servicios públicos que constitucional y legalmente estén a su cargo.
Sumado a ello, conviene recordar que el artículo 2° constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho, lo que implica su autonomía para conservar y mejorar el hábitat y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados.
En virtud de ello, es necesario reconocer la existencia de espacios en los que las autoridades municipales pudieran prestar servicios públicos y, a su vez, incidir en actividades relacionadas con hidrocarburos o energía eléctrica, sin que, necesariamente, haya invasión de competencias federales.
III. Conclusión
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de controversias competenciales como la presente, en las que se encuentren inmersas materias tan amplias como la de hidrocarburos y sector eléctrico, exigen del Máximo Tribunal un análisis caso por caso, de conformidad con la distribución constitucional y legal correspondiente.
Esta visión transversal es la única vía que advierto en la que el principio constitucional de división de poderes puede ser efectivamente garantizado, así como la protección de otros valores constitucionalmente relevantes, como el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y la protección los derechos humanos.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Aristides Rodrigo Guerrero García, en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 114/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)
2 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...).
3 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)
4 Artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
5 Artículo 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas.
6 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
7 De igual forma el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado prevé que corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en funcionarios de la legislatura. Por lo tanto, el Director de Asuntos Jurídicos cuenta con la representación del Congreso estatal.
8 Asimismo, los artículos 5 fracción VII y 25 fracciones I, II, IV, VIII, IX, X, XI, y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 09 de marzo de 2018, prevén que es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias constitucionales.
9 ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
10 Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis jurisprudencial P./J. 38/2010 (9a), de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES., Pleno de la SCJN, publicada en la Gaceta en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
11 Tesis: P./J. 142/2001 FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
12 Se resolvió con fecha primero de febrero de dos mil veintitrés.
13 La termoelectricidad es la generación de electricidad a partir de una diferencia de temperatura. Mariano López de Haro, Instituto de Energías Renovables, de la UNAM, 23 de septiembre de 2024, México. https://www.ier.unam.mx/Termoelectricidad.html.
14 Es aquella que se obtiene por ...el calor generado por la radiación solar, (...) el calentamiento solar es un proceso mediante el cual la tecnología solar convierte a la energía radiante del sol en calor y este se transmite a un fluido de trabajo para elevar los niveles de temperatura y utilizarlo en una diversidad de aplicaciones y servicios. (...) [como] la generación de electricidad. Osornio-Cárdenas, Javier I. entre otros. Energía Solar Térmica, TEPEXI Boletín Científico de la Escuela Superior Tepeji del Río, Vol. 9, Núm. 18, 2022, México. https://doi.org/10.29057/estr.v9i18.8879.
15 Electricidad generada aprovechando el movimiento del agua. Real Academia de la Lengua Española. https://dpej.rae.es/lema/energ%C3%ADa-hidroel%C3%A9ctrica.
16 Es generada por efecto de las corrientes de aire, y que es transmutada en otras formas útiles para las actividades humanas. Principalmente se utiliza para producir energía eléctrica mediante aerogeneradores. Centro de Investigación en Recursos Energéticos y Sustentables. ¿Qué es la Energía Eólica?, Universidad Veracruzana, 2025, México, https://www.uv.mx/coatza/cires/main/keeseolica/.
17 Electricidad generada a partir de la radiación solar gracias a la tecnología fotoeléctrica, que permite la liberación de electrones tras la absorción de la radiación solar por placas de silicio. Real Academia de la Lengua Española. https://dpej.rae.es/lema/energ%C3%ADa-solar-fotovoltaica.
18 ... son dispositivos que generan energía eléctrica mediante turbinas accionadas por el viento que pasan a través de sus aspas. Estos se pueden colocar en tierra o en el mar Ecoteca, Instituto de Investigaciones en Ecosistemas y Sustentabilidad. https://ecotec.unam.mx/ecoteca/aerogeneradores-2.
19 La termoelectricidad es la generación de electricidad a partir de una diferencia de temperatura. Mariano López de Haro, Instituto de Energías Renovables, de la UNAM, 23 de septiembre de 2024, México. https://www.ier.unam.mx/Termoelectricidad.html.
20 Es aquella que se obtiene por ...el calor generado por la radiación solar, (...) el calentamiento solar es un proceso mediante el cual la tecnología solar convierte a la energía radiante del sol en calor y este se transmite a un fluido de trabajo para elevar los niveles de temperatura y utilizarlo en una diversidad de aplicaciones y servicios. (...) [como] la generación de electricidad. Osornio-Cárdenas, Javier I. entre otros. Energía Solar Térmica, TEPEXI Boletín Científico de la Escuela Superior Tepeji del Río, Vol. 9, Núm. 18, 2022, México. https://doi.org/10.29057/estr.v9i18.8879.
21 Electricidad generada aprovechando el movimiento del agua. Real Academia de la Lengua Española. https://dpej.rae.es/lema/energ%C3%ADa-hidroel%C3%A9ctrica.
22 Es generada por efecto de las corrientes de aire, y que es transmutada en otras formas útiles para las actividades humanas. Principalmente se utiliza para producir energía eléctrica mediante aerogeneradores. Centro de Investigación en Recursos Energéticos y Sustentables. ¿Qué es la Energía Eólica?, Universidad Veracruzana, 2025, México, https://www.uv.mx/coatza/cires/main/keeseolica/.
23 Electricidad generada a partir de la radiación solar gracias a la tecnología fotoeléctrica, que permite la liberación de electrones tras la absorción de la radiación solar por placas de silicio. Real Academia de la Lengua Española. https://dpej.rae.es/lema/energ%C3%ADa-solar-fotovoltaica.
24 ... son dispositivos que generan energía eléctrica mediante turbinas accionadas por el viento que pasan a través de sus aspas. Estos se pueden colocar en tierra o en el mar Ecoteca, Instituto de Investigaciones en Ecosistemas y Sustentabilidad. https://ecotec.unam.mx/ecoteca/aerogeneradores-2.
25 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2023:
Transitorio Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva.
Los títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto y aquellos que se otorguen con posterioridad, no conferirán derechos para la exploración y extracción del petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la realización de estas actividades.
La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los particulares
26 Dictamen de las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, con Proyecto de Decreto por el que se Expiden la Ley de la Industria Eléctrica y la Ley de Energía Geotérmica, y se Adiciona y Reforman Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, de fecha 15 de julio de 2014, México, p. 84.
8. Del uso y ocupación superficial
(...)
Se incluye en la iniciativa de Ley de la Industria Eléctrica el capítulo relativo al uso y ocupación superficial a que se refiere al artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia energética con algunos cambios que reconocen los derechos ejidales y comunales de aquellas localidades en las que exista la posibilidad de desarrollar proyectos de infraestructura del sector eléctrico. En este capítulo se propone modificar el texto original para que los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura del sector eléctrico manifiesten por escrito la descripción detallada del proyecto y atender las dudas y cuestionamientos de los propietarios de los terrenos informándoles de las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por la ejecución del mismo y, en su caso, los beneficios que el desarrollo del proyecto podría generar a los propietarios o a sus comunidades. Se establece que la contraprestación que en su caso se pacte, deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión y para las necesidades de las partes.
27 En el dictamen de la Cámara de Diputados publicado en la Gaceta Parlamentaria de fecha 28 de julio de 2014 se motivó la incorporación del artículo 71 de la Ley de Industria Eléctrica, por lo siguiente:
Se modifica el artículo 68 y se presenta como el 71, se establece que la industria eléctrica se considera de utilidad pública. Destaca que procederá la constitución de servidumbres, la ocupación o afectación superficial, o la expropiación de los terrenos necesarios para la realización de las actividades de la industria eléctrica, conforme a la Ley de Expropiación y demás disposiciones aplicables.
Esta Comisión de Energía coincide con la Colegisladora en considerar de interés social y de orden público a las actividades de transmisión y distribución de energia eléctrica, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o subsuelo. Asimismo, la Federación, los gobiernos locales, municipales y delegacionales, contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
28 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 1.- (...)
Esta Ley tiene por finalidad:
VI. Impulsar el desarrollo sostenible del sector eléctrico con la responsabilidad social, económica y medioambiental del sector público, el sector social y el sector privado;
VII. Promover las acciones en materia de Justicia Energética, uso de fuentes de energías limpias y de transición energética, y
VIII. Procurar la reducción de emisiones contaminantes, favorecer la descarbonización del sector eléctrico y el cumplimiento de los compromisos internacionales en estas materias.
29 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
30 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
31 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
32 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
33 Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
34 Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
35 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
36 Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
37 ARTICULO 11.- Para lo dispuesto en esta ley, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XXIV.- Otorgar autorizaciones para uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria.
38 ARTICULO 103.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección y los municipios, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en las fuentes fijas que funcionen, como establecimientos industriales, mercantiles y de servicios;
(...)
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
XXXVI.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
39 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
40 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
41 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
XXXVI. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
42 ARTICULO 18.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XIX.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción;
(...)
43 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
44 ARTÍCULO 66.- Cada uno de los municipios de la entidad establecerá, dentro de su estructura, una unidad municipal de protección civil que será competente para determinar y aplicar los mecanismos necesarios para enfrentar en primera instancia, las emergencias y desastres que se presenten en su jurisdicción, así como para organizar los planes y programas de prevención y auxilio a las personas, sus bienes, así como al medio ambiente.
45 ARTICULO 69.- Las unidades municipales de protección civil tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
(...)
XII. Realizar, en la esfera de su competencia o, en su caso, en coordinación con las instancias correspondientes, visitas de inspección, supervisión y verificación a los establecimientos, lugares o áreas clasificadas como potencialmente de riesgo;
(...)
XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas correctivas y sanciones que, por infracciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, correspondan, y
46 Art. 73. El Congreso tiene facultad: (...) X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. (...).
47 Art. 73. El Congreso tiene facultad: (...) XXIX. Para establecer contribuciones: (...) 2º. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; (...).
48 Artículo 27. (...) (párrafos cuarto y quinto) Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas. (...).
49 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...) XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales; (...).
50 En el tema de licencia de funcionamiento: Las ministras Lenia Batres Guadarrama y Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Giovanni Figueroa Mejía anunciaron voto concurrente.
En el tema de licencia de construcción: Las Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama, votaron a favor del sentido del proyecto, pero por razones distintas, pues estarían de acuerdo que son válidas sólo si se condiciona este permiso a la acreditación del contrato de concesión federal. Los Ministros Giovanni Figueroa Mejía y Arístides Guerrero García emitieron voto concurrente, pues el primero de los mencionados expresó que no estima que se esté ante una licencia para construir.
51 Artículo 1º. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: (...) VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; (...).
52 Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; (...).
53 Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,
(...).