SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 31/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2025.
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA.
COTEJÓ
SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Diversas disposiciones de La Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Hidalgo del Parral, del Estado de Chihuahua, publicada en el periódico oficial el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
| | APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9-10 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se precisa la norma reclamada. | 10-11 |
| III. | EXISTENCIA DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se estima que la existencia de la norma reclamada se encuentra plenamente acreditada. | 11 |
| IV. | OPORTUNIDAD. | La demanda es oportuna. | 12-13 |
| V. | LEGITIMACIÓN ACTIVA. | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 13-14 |
| VI. | LEGITIMACIÓN PASIVA. | Los órganos demandados tienen legitimación pasiva. | 14-17 |
| VI.1. El Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. | 14-15 |
| VI.2. El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. | 15-16 |
| VI.3. De los terceros interesados. | 16-17 |
| VII. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. | Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento y el Tribunal Pleno tampoco advierte de oficio, que se actualice alguna. | 17 |
| VIII. | ESTUDIO. | VIII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos. | 18-36 |
| VIII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica. | 36-49 |
| IX. | EFECTOS. | Se precisan los efectos de la presente resolución. | 49-50 |
| X. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 50-51 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2025.
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ
SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 31/2025, promovida por la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, demandando la invalidez demandó la invalidez del Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21 de la tarifa anexa.
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28 párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Concepto de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los siguientes conceptos de invalidez:
o Primero. El numeral 20 del apartado II.2.1.C invade competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuartos, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal.
o Las entidades federativas no cuentan con facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, por lo que tampoco pueden otorgar facultades a los municipios por medio de las leyes estatales que emitan sus Congresos locales en materia hacendaria al ser competencia federal.
o Asimismo, la facultad concedida a los municipios para emitir licencias de uso de suelo y permisos de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, dado que si bien la norma no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, lo cierto es que sí prevé un pago de derechos por el área total de predio, por la expedición de licencias de uso de suelo y construcción para gasoductos, oleoductos y cualquier tipo de ducto o conducto, para el trabajo de exploración y explotación de hidrocarburo u otro tipo de combustible.
o En ese sentido, el Municipio vulnera la competencia del Poder Ejecutivo Federal, en cuanto a la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaria de Energía, dado que la licencia de revisión y autorización servirá para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas exigidas en la esfera legal del municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencia de la Federación. De ahí que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales de manera inconstitucional e ilegal, ya que los mismos devienen de las actividades que se desarrollan en la industria de hidrocarburos, los cuales son facultad de la Federación, aunado al hecho que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad por medio de una ley de ingresos municipal.
o Segundo. Los numerales 20, en su parte correspondiente y 21, del apartado II.2.I.C invade competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.
o El Poder Ejecutivo Federal sostiene que las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, ni tampoco pueden otorgar facultades a los municipios por medio de leyes secundarias que emita su Congreso Local, puesto que es competencia Federal.
o Si bien la norma impugnada no señala de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esa industria, lo cierto es que sí se prevé un pago de derechos conforme a la superficie, por la expedición de licencias de uso de suelo y construcción para plantas fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta o granja generadora de energía.
o Concluye que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Por tanto, la entidad federativa al emitir la Ley de Ingresos impugnada invade las competencias de la Federación, ya que no cuenta con facultades para regular e imponer contribuciones en las actividades de la industria eléctrica.
o Por último, reitera que las facultades constitucionales de los municipios para otorgar licencias o permisos sobre uso de suelo de construcciones de obras de funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica.
4. Admisión y trámite. La entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 31/2025 y lo turnó al entonces Ministro Alberto Pérez Dayán.
5. Posteriormente, el Ministro instructor, por acuerdo de veintiséis de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, de igual manera requirió al Poder Ejecutivo de dicha entidad para que, al contestar la demanda, enviara copia certificada o ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se haya publicado la norma cuya constitucionalidad se reclama.
6. Asimismo, reconoció como terceros interesados a la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Hidalgo del Parral, Estado de Chihuahua y ordenó darles vista con la demanda y los anexos. Por último, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
7. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Por acuerdo de ocho de abril dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda del Poder Legislativo de la entidad, en la que sostuvo:
· Que respecto de la emisión de leyes por parte de legislaturas locales que contemplen derechos como los que se impugnan en la presente controversia constitucional no invaden la esfera competencial, pues no tratan de regular el tema de hidrocarburos, ya que sólo tiene como fin la utilización de vías públicas municipales y, por ello, el tributo no recae sobre un servicio concesionado, sino en un acto administrativo municipal.
· Es facultad de los municipios otorgar permisos y licencias respecto de obras de construcción que involucren la excavación y relleno del subsuelo, lo que incluye la construcción de mejoras de vivienda, locales comerciales, subestaciones eléctricas, hidrocarburos; siempre y cuando no se involucre la regulación, otorgamiento de permisos, así como la fiscalización de obras tendentes a la explotación, uso o aprovechamiento de la materia de energía eléctrica.
· Las autorizaciones municipales no tratan de regular cuestiones técnicas sobre hidrocarburos y mucho menos llevar a cabo las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, ni asignar contratos con empresas públicas del Estado, ya que lo que la autoridad municipal únicamente trata de regular es la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial.
· Por tanto, los numerales tildados de inconstitucionalidad en modo alguno invaden la esfera de competencia de la Federación y, por tanto, son infundados los argumentos de los actores.
8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante auto de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda del Poder Ejecutivo de la entidad, así como dando cumplimiento al requerimiento de copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que contiene la publicación de las normas combatidas. En el escrito de contestación sostuvo esencialmente lo siguiente:
· Argumentó que el concepto de invalidez que se reclama es infundado, ya que la promulgación y publicación de la norma es una facultad del Poder Ejecutivo de la entidad conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que dispone que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso estatal.
· Las normas impugnadas no invaden la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, ya que el ejercicio de la competencia fiscal a nivel municipal no implica en ningún caso una invasión de esferas competenciales, sino que se circunscribe al marco de las atribuciones constitucionales y legales que los municipios tienen a su disposición.
· La Ley de Ingresos impugnada no está regulando ni interviniendo en la explotación de los recursos naturales ni modificando las políticas federales que la rigen, ya que la recaudación únicamente está relacionada por el uso de infraestructura local, recolección de residuos, uso de servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
· Las normas impugnadas únicamente establecen un derecho por el uso de bienes de dominio público municipal como postes, cableado, ductos, entre otros, lo cual es una facultad legítima del municipio.
9. Desahogo de manifestaciones de los terceros interesados. Por acuerdos de diez y catorce de abril de dos mil veinticinco, las Cámaras de Senadores y de Diputados ambas del Congreso de la Unión, manifestaron lo que a su derecho convino con el presente medio de control y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.
10. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó manifestación alguna.
11. Omisión de desahogo del Municipio tercero interesado. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor dio cuenta que el Municipio tercero interesado fue omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera en el plazo de treinta días hábiles, en relación con este medio de control constitucional, asimismo se le hizo efectivo el apercibimiento en cuanto al cumplimiento del requerimiento formulado en proveído de veintiséis de febrero del año en curso para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad.
12. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dieciocho de junio de dos mil veinticinco se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.
13. Returno. Visto el estado procesal, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, toda vez que en sesión de uno de septiembre de ese mismo año tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 20, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y SEXTO Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, se returnó el presente asunto a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.
I. COMPETENCIA.
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(4) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(6), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado de Chihuahua y el Poder Ejecutivo Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
15. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), se precisa la norma que es objeto de la presente controversia constitucional.
16. En el presente caso se demandó la invalidez del el Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21, de la tarifa anexa siguiente:
TARIFA
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentado por el H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral y conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, y los artículos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, se expide la presente Tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en UMA's, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025, para el cobro de derechos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Hidalgo del Parral.
II. Derechos.
| II. 1. Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público | UMA's |
| II.2 Derechos por prestación de servicios | |
| II.2.I.c. Comercial e industrial | |
| 20. Comercial, industrial de servicio y otros de 200m2 (sic) de Construcción en adelante, para Plantas Fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta generadora de energía, la superficie será considerada como superficie de construcción. Para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de ducto o conducto, el área dentro del derecho de vía será considerada como superficie de construcción (área permanente y temporal). Para trabajo de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, el área total del predio será considerada como superficie de construcción. | 0.20 |
| 21. Granja, Planta o Parque Solar (panel Solar y/o Pieza). | 0.60 |
III. EXISTENCIA DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
17. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno estima que la existencia de la norma reclamada se encuentra plenamente acreditada, toda vez que obra en autos copia certificada del Periódico Oficial del Estado Chihuahua de veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el cual se publicó el Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O.
IV. OPORTUNIDAD.
18. Conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
19. En efecto, si el Decreto combatido fue publicado el miércoles veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por tanto el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco, descontando los días veintiséis a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro por tratarse del período vacacional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de enero y uno, tres, cinco, dos, ocho y nueve de febrero, todos del dos mil veinticinco, por haber sido inhábiles, según el numeral 19 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
20. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación resulta oportuna.
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
21. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
22. Por su parte, los artículos 10, fracción I(9), y 11, párrafos primero y tercero(10), de la Ley Reglamentaria, señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionariado que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo; siendo que, respecto al titular del Poder Ejecutivo Federal, puede ser representado por el o la secretaria de estado, el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
23. En el sumario que se examina, se tiene que la demanda fue promovida por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de uno de octubre de dos mil veinticuatro, expedido por la Presidenta de la República.
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA.
24. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tendrán el carácter de parte demandada en las controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.
VI.1. El Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
25. En representación del Poder Legislativo local, compareció Óscar Iván Díaz Saucedo, en su carácter de Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, lo que acreditó con una la copia certificada del Decreto LXVIII/NOMBR/0010/2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en donde consta que fue designado con tal carácter.
26. De acuerdo con el artículo 130, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(11). Asimismo, de conformidad con los artículos 8, 10, fracción II(12), 11, párrafo primero, y 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Poder tiene legitimación para comparecer en esta controversia, al haber emitido la norma impugnada.
VI.2. El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
27. Respecto del Poder Ejecutivo, compareció Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, en su carácter de Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de las facultades consagradas en el diverso 30, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, en representación de la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, autoridad que a su vez es la depositaria de la representación de dicho poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua lo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, expedido el seis de diciembre de dos mil veintiuno.
VI.3. De los terceros interesados.
28. Por otro lado, en cuanto a los terceros interesados, se estima que las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, también cuentan con legitimación para participar en este procedimiento.
29. De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 11(13) de la Ley de la materia el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto del funcionariado que, en términos de las normas que los rigen, esté facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
30. Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció al presente procedimiento Gerardo Fernández Noroña, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ambas de la Sexagésima Sexta Legislatura. Dicho carácter lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22(14), párrafo primero, y 67(15), párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
31. Finalmente, por lo que hace al Municipio de Hidalgo del Parral, se hace notar que por auto de veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor declaró la omisión de desahogo de vista con manifestaciones del Municipio tercero interesado.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
32. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO.
33. Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2. Violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
34. Por tanto, para efectos metodológicos, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente:
| CONSIDERANDO | TEMA |
| VIII.1. | Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos (primer concepto de invalidez). |
| VIII.2. | Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica (segundo concepto de invalidez). |
VII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.
35. En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente la fracción II, subapartado 2.I.C, numeral 20, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos; ni mucho menos pueden otorgar facultades a los municipios por medio de las leyes estatales que emitan sus congresos locales en materia hacendaria, toda vez que, es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
36. Asimismo, expone que la facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por el área total del predio, por la exposición de licencias de uso de suelo y de construcción para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de dueto o conducto y para trabajo de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible; instalaciones que integran a la industria de hidrocarburos.
37. Concluye que, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de revisión y autorización servirá para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas exigidas en la esfera legal del municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia es federal.
38. El texto de la norma impugnada, así como el rubro de otras fracciones y subapartados relacionados, establecen lo siguiente:
TARIFA
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua(16), previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentado por el H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral y conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal(17), y los artículos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación(18), se expide la presente Tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en UMA's, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025, para el cobro de derechos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Hidalgo del Parral.
II. DERECHOS.
| II. 1. DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO | UMA's |
| (...) |
| II.1.V.A. LICENCIAS DE USO DE SUELO | |
| (...) |
| II.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |
| II.2.I.A ALINEAMIENTO DE PREDIOS Y ASIGNACIÓN DE NUMERO OFICIAL | |
| (...) |
| II.2.I.B LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN | |
| (...) |
| II.2.I.C COMERCIAL E INDUSTRIAL | |
| 20. Comercial, industrial de servicio y otros de 200m2 (sic) de Construcción en adelante, para Plantas Fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta generadora de energía, la superficie será considerada como superficie de construcción. Para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de ducto o conducto, el área dentro del derecho de vía será considerada como superficie de construcción (área permanente y temporal). Para trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, el área total del predio será considerada como superficie de construcción. | 0.20 |
39. De lo anterior, se advierte que el numeral 20 impugnado prevé el cobro de derechos por la cantidad de 0.20 UMA´s, por prestación de servicios comerciales e industriales respecto de comercios que tengan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o conducto en el que se hagan trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible.
40. Entonces, interpretando la norma de forma íntegra y en conjunto con todas las fracciones de la Tarifa, es claro advertir que en el caso particular se está ante la presencia del cobro de derechos de funcionamiento para comercios e industrias con un espacio territorial específico determinado en metros cuadrados.
41. Es decir, para establecer el objeto del derecho se considera el espacio previamente construido y el tipo de comercio o industria que en él opere, lo que permite evidenciar que el legislativo local en realidad está gravando el funcionamiento de actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos y no algún aspecto vinculado con el uso de suelo o construcción.
42. Ello se corrobora al verificar que el cobro por este derecho se encuentra situado bajo la fracción que indica "II.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS" y en el subapartado "II.2.I.C COMERCIAL E INDUSTRIAL".
43. La cual pertenece a otro rubro y es distinta a la que establecen las fracciones II.1.V.A II y II.2.I.B. de la tarifa anexa que versan sobre derechos por la expedición de Licencias de Uso de Suelo y Construcción, respectivamente, aspectos en los que los municipios cuentan con facultades reconocidas constitucionalmente(19).
44. Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que el cobro de derechos que pagará el particular, aunque no se refiera expresamente, en realidad se está calculando por la operación y funcionamiento de un espacio territorial determinado respecto a actividades necesariamente vinculadas a la explotación y extracción de hidrocarburos y para comercios que utilizan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o que se dediquen a la exploración y explotación de hidrocarburos.
45. Ahora bien, es de destacarse que los diferentes conceptos que utiliza la norma analizada se encuentran definidos y regulados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
46. Al respecto, conforme a la fracción XVI del artículo 5 de esta Ley, el término "Distribución" se define como "Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales".
47. Siendo que "Gas Natural" se encuentra definido en la fracción XXIII del mismo artículo como la "Mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que está constituida principalmente por metano y otros gases hidrocarburos más pesados. Asimismo, puede contener nitrógeno, dióxido de carbono y ácido sulfhídrico, entre otros compuestos. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado, gas asociado al carbón mineral o gas del procesamiento industrial. En el caso de gas natural proveniente de los centros procesadores nacionales o de importación es el que cumple con las especificaciones de calidad prevista en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes".
48. Mientras que "Petrolíferos" se entiende como "Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del Procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los petroquímicos."(20)
49. Por su parte, la fracción XXIV, del referido precepto, define al "Hidrocarburos", como el "Compuestos químicos orgánicos formados principalmente por hidrógeno y carbono, en forma de Petróleo líquido, Gas Natural y otros compuestos sólidos"; en tanto que su diversa fracción XXII, establece "Comercialización" como la "Actividad de ofertar en territorio nacional a personas Permisionarias, Usuarias o Usuarias Finales la compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la cual podrá incluir la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, así como servicios de valor agregado en beneficio de las personas Permisionarias Usuarias o Usuarias Finales." y "Almacenamiento" como el "Deposito y resguardo de hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo"(21).
50. Ahora, las fracciones XIX y XX del mismo artículo 5 de la Ley invocada, definen, respectivamente, "Exploración" como la "Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida" y la "Extracción", a la "Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción".
51. Conforme a lo expuesto, este Alto Tribunal considera que las actividades reguladas en la norma impugnada consistentes en industrias de gasoductos, oleoductos y cualquier tipo de dueto o conducto, y trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otros tipos de combustible, constituyen supuestos expresamente previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos.
52. En ese orden de ideas, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo Federal.
53. Del análisis integral de los artículos 25, párrafos primero y quinto, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos cuarto y octavo(22), de la Constitución Federal, corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, los cuáles se declaran áreas estratégicas cuya rectoría económica corresponde al Estado y que, por ello, el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
54. Al respecto, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado y, para ejercer esa vigilancia las normas constitucionales señalan que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
55. Finalmente, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., Constitucional(23) el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
56. Ahora bien, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 1, párrafo segundo, dispone que:
"Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico".
57. El artículo 3 de dicha Ley, dispone que tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional: I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos; II. El Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo; III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como la importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público, de Gas Natural; IV. La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, importación, exportación, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, y V. La importación, exportación, Comercialización, el Transporte y el Almacenamiento de Petroquímicos.
58. En esa línea, el artículo 6, párrafo primero, de la referida Ley del Sector Hidrocarburos, señala que "Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley".
59. Por su parte, el artículo 10 de la Ley en cita, dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar asignaciones a Petróleos Mexicanos, a través de dos modalidades: i) Asignaciones para Desarrollo Propio, y ii) Asignaciones para Desarrollo Mixto. Por su parte, el artículo 13 de esa legislación determina que la Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.(24)
60. Como ya se señaló, esta Suprema Corte reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición se refiere a derechos por prestación de servicios, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los municipios para cobrarlas, ya que corresponde a la Federación verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal.
61. Si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un cobro de derechos para espacios territoriales dedicados a gasoductos, oleoductos y cualquier tipo de dueto o conducto, la extracción, exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, circunstancia que implica que la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración, explotación y extracción de hidrocarburos, recurso natural que, como se explicó, su dominio directo, inalienable e imprescriptible corresponde a la Nación y constituye un área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
62. Además, como se precisó, la Constitución Federal establece que el Gobierno Federal mantendrá no solo la propiedad sino el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado tratándose de áreas estratégicas, lo que abarca a todo lo concerniente con el funcionamiento de establecimientos y actividades relacionados con la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
63. Conforme a ello, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislativo local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
64. Una vez sentado lo anterior, conviene precisar que no pasa desapercibido que conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el cien por cierto de los ingresos recaudados se destina a las entidades federativas donde se encuentran las áreas de producción y éstas deben distribuir al menos un veinte por ciento de esos recursos a los municipios donde se ubican las áreas de extracción.
Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:
I. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; [...]
IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos. [...]
Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.
65. De donde se desprende que existe un fondo destinado a resarcir a los gobiernos locales por los posibles daños que las actividades de extracción de hidrocarburos puedan generar en la infraestructura, el medio ambiente y la sociedad, así como a promover proyectos orientados a mejorar la infraestructura de los municipios productores y para apoyar la creación de programas de desarrollo social para las comunidades afectadas por la actividad.
66. Así, para recibir los recursos a que se refiere el artículo antes citado, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, si sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones.
67. Además, ello es coincidente con la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 10-A, fracción V, la cual establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por licencias relacionadas con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, hidrocarburos o telecomunicaciones:
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a). Licencias de construcción. [...]
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
68. Por tanto, debe declararse la invalidez de las porciones normativas: "Para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de ducto o conducto, el área dentro del derecho de vía será considerada como superficie de construcción (área permanente y temporal). Para trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, el área total del predio será considerada como superficie de construcción." de la fracción II.2 subapartado I.C, del numeral 20, de la tarifa anexa contenida en el Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
69. Similares consideraciones fueron expresadas en las controversias constitucionales 102/2025(25), 108/2025(26) y 116/2025(27), todas relacionadas con licencias o permisos de funcionamiento en materia de hidrocarburos.
VIII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
70. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal explica que el decreto impugnado invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica; ni menos otorgar facultades a los municipios por medio de las leyes secundarias que emita su Congreso local, toda vez que, es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
71. Alega que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar activades de esta industria, sí prevé un pago de derecho conforme la superficie, la cual será considerada como superficie de construcción, por la expedición de licencias de uso de suelo y construcción para las plantas fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de panta o granja generadora de energía.
72. Asimismo, establece que las facultades constitucionales sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica, más aún cuando se grava dicho servicio, una parte de él o los servicios que o integren, e incida en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimientos de sus insumos esenciales.
73. Finalmente, alega que la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica conforme la interpretación integral de la Constitución Federal, y las leyes federales de la materia, por lo que, la norma impugnada invade la esfera competencial de la Federación y, por tanto, debe declararse invalida.
74. El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
TARIFA
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentado por el H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral y conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, y los artículos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, se expide la presente Tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en UMA's, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025, para el cobro de derechos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Hidalgo del Parral.
II. DERECHOS.
| II. 1. DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO | UMA's |
| (...) |
| II.1.V.A. LICENCIAS DE USO DE SUELO | |
| (...) |
| II.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |
| II.2.I.A ALINEAMIENTO DE PREDIOS Y ASIGNACIÓN DE NUMERO OFICIAL | |
| (...) |
| II.2.I.B LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN | |
| (...) |
| II.2.I.C COMERCIAL E INDUSTRIAL | |
| 20. Comercial, industrial de servicio y otros de 200m2 (sic) de Construcción en adelante, para Plantas Fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta generadora de energía, la superficie será considerada como superficie de construcción. Para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de ducto o conducto, el área dentro del derecho de vía será considerada como superficie de construcción (área permanente y temporal). Para trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, el área total del predio será considerada como superficie de construcción. | 0.20 |
| 21. - Granja, Planta o Parque Solar (panel Solar y/o Pieza) | 0.60 |
75. De lo anterior, se advierte que los numerales 20 y 21 impugnados, prevén el cobro de derechos por la cantidad de 0.20 UMA´s, por derechos por prestación de servicios, comerciales e industriales y respecto de aquellos que tengan construcciones de 200 metros cuadrados en adelante donde existan plantas fotovoltaicas, subestaciones eléctricas o cualquier otro tipo de planta generadora de energía.
76. Además, se establece un cobro de derechos por la cantidad de 0.60 UMA´s para granjas, plantas o parques solares, todo lo anterior conforme a (panel Solar y/o Pieza), conforme a la fracción II.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, del subapartado II.2.I.C COMERCIAL E INDUSTRIAL de la tarifa anexa impugnada.
77. Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que, aunque no se refiera expresamente, el cobro de derechos que pagarán particulares también se calculará a partir del funcionamiento por un espacio territorial determinado, respecto a actividades vinculadas a la generación de energía eléctrica; y, además, por el funcionamiento de una granja, planta o parque solar.
78. Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico(28), dispone que dicho sector "comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público".
79. Por su parte, el artículo 3, fracción LI, de la misma Ley define al "Sistema Eléctrico Nacional" como el sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y e) los demás elementos que determine la Secretaría.
80. En ese orden, las fracciones XL, XLI y XLII, definen, respectivamente, a la "Red Eléctrica" como el "Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica"; a la "Red Nacional de Transmisión", como el "Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría" y a las "Redes Generales de Distribución" como las "Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general".
81. De manera particular, el artículo 3, fracción XXI, de la referida Ley del Sector Eléctrico define a las "Energías Limpias" como aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan(29). Al respecto, se dispone que corresponde a la Secretaría de Energía la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico; en tanto que la Comisión Nacional de Energía ("CNE") debe crear y mantener el Registro de Certificados y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico(30).
82. De lo anterior deriva que los espacios territoriales y áreas comerciales e industria a las que hace referencia la norma impugnada, como las plantas fotovoltaicas, subestaciones eléctricas, planta generadora de energía, granjas, plantas o parques solar, forman parte integral y estructural del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
83. En efecto, si bien no todas las tecnologías mencionadas en la disposición impugnada están definidas de forma expresa en la Ley del Sector Eléctrico, sus características permiten ubicarlas dentro de las categorías reconocidas por dicho ordenamiento. Así, las plantas fotovoltaicas, las granjas, planta o parque solar, utilizan fuentes renovables como la radiación solar, por lo que se encuentran comprendidos como tecnologías de "Energías Limpias", en los términos del artículo 3, fracción XXI, incisos a) y b), del referido ordenamiento.
84. En ese orden de ideas, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el legislativo local carece de competencia para regular el cobro de derechos por prestación de servicios, comercial e industrial, en actividades relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a continuación.
85. El artículo 25, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho precepto establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
86. Así, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, en las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares y las particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
87. Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Federal, dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional. Asimismo, que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
88. Finalmente, debe destacarse que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal(31), el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
89. En ese orden, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(32) Asimismo, como se adelantó, dicha legislación dispone que el "Sector Eléctrico" comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Asimismo, declara que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas exclusivas del Estado.(33)
90. Del análisis integral de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica constituyen actividades estratégicas cuya rectoría corresponde de manera exclusiva al Estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda al Gobierno Federal el control y la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica. En todo momento, el Estado mantiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible sobre esta infraestructura, la cual es considerada de interés público. La planeación y el control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo para toda la población.
91. Lo anterior se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico, la cual establece que el Estado diseña, ejecuta y supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía ("CNE"), en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, declara que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal(34).
92. En este mismo sentido, dicha legislación dispone que el Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del Centro Nacional de Control de Energía ("CENACE"), quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución. Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctrico.(35)
93. Es de destacarse que el "Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional" es definido en el artículo 3, fracción XII, de la Ley del Sector Eléctrico como "la actividad estratégica exclusiva del Estado que refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a) La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable;
b) La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c) La operación de las Redes Generales de Distribución;
94. Sentado lo anterior, este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, en el caso, la disposición se refiere a licencias de funcionamiento, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los municipios para cobrarlas, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal.
95. En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de concesiones o permisos para generar energía eléctrica, sí establece el pago de derechos por prestación de servicios, comerciales e industriales, para plantas fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta generadora de energía y para granja, planta o parque solar, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo del cobro de estos derechos, los cuales se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
96. De acuerdo con lo anterior, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislativo local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
97. Por tanto, en función de lo resuelto en el apartado anterior y el presente, debe declararse la invalidez del Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente la fracción II.2 subapartado I.C, numerales 20 y 21, de la tarifa anexa.
98. Similares consideraciones fueron expresadas en las controversias constitucionales 102/2025(36), 108/2025(37) y 116/2025(38), todas relacionadas con licencias o permisos de funcionamiento en materia de energía eléctrica.
IX. EFECTOS.
99. El artículo 73(39), en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45(40) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada
100. Declaratoria de invalidez. En esos términos, se declara la invalidez Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21, de la tarifa anexa.
101. Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
102. Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
X. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose del párrafo 60, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 64 al 67, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos", consistente en declarar la invalidez de la fracción II.2, subapartado I.C, numeral 20, en su porción normativa Para gasoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de ducto o conducto, el área dentro del derecho de vía será considerada como superficie de construcción (área permanente y temporal). Para trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible, el área total del predio será considerada como superficie de construcción', de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose del párrafo 94, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica", consistente en declarar la invalidez de la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20, en su porción normativa Comercial, industrial de servicio y otros de 200m2 (sic) de Construcción en adelante, para Plantas Fotovoltaicas, subestaciones eléctricas y cualquier tipo de planta generadora de energía, la superficie será considerada como superficie de construcción', y 21, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 2) determinar que deberá notificarse el presente fallo al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA Que la presente copias fotostática constante de treinta fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 31/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2025
El Poder Ejecutivo Federal demandó la invalidez del Decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente, la fracción II.2 subapartado I.C, numerales 20 y 21 de la tarifa anexa.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió invalidar la fracción II.2 subapartado I.C, numerales 20 y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece un pago de derechos por la cantidad de 0.20 UMA´s, por prestación de servicios comerciales e industriales respecto de comercios que tengan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o conducto en el que se hagan trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos u otro tipo de combustible.
Dicha mayoría asumió que el legislativo local en realidad se encontraba gravando el funcionamiento de actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos y no algún aspecto vinculado con el uso de suelo o construcción, en este sentido, que la fracción impugnada invadía la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73, fracciones X y XXIX, numeral 2,(41) en relación con los artículos 25, primero y quinto párrafos,(42) 27, cuarto y sexto párrafos,(43) 28, cuarto y octavo párrafos,(44) de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión contaba con facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones esenciales que la mayoría tuvo para declarar la invalidez de la fracción II.2, subapartado I.C, numerales 20 y 21, del decreto impugnado por las siguientes razones.
Resulta falso que el Poder Legislativo local haya impuesto gravámenes al funcionamiento de actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos, competencia exclusiva de la Federación, lo que en realidad sucedía es que la autoridad municipal controla y verifica aspectos vinculado con el uso de suelo o construcción únicamente de las edificaciones utilizadas para ese efecto.
En este sentido, los numerales impugnados no invade la esfera de competencias de la Federación, porque el Congreso demandado no legisló en materia de hidrocarburos.
Como se advierte de las siguientes razones:
En primer lugar, la norma impugnada tiene relación con la licencia de funcionamiento necesaria para la operación y funcionamiento de un espacio territorial determinado, dedicado a actividades de explotación y extracción de hidrocarburos y, para comercios que utilizan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o bien que se dediquen a la actividad señalada, no obstante, ello no implica que regule la materia de hidrocarburos.
Como lo he señalado en las controversias constitucionales 102/2025, 108/2025 y 116/2025, el municipio tiene facultades para reglamentar, controlar y de verificación en aspectos como a) la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, b) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y c) protección civil.
a) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Conforme al artículo 73, fracción XXIX-G, de la CPEUM, el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno "en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico".
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 8, determina las competencias que tienen los municipios en materia de protección al ambiente. Por ejemplo, les corresponde directamente "la creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas previstas por la legislación local", así como "la formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio (...), así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso de suelo, establecidos en dichos programas". Además, tiene atribuciones para aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que expide la Federación en materia a) de contaminación atmosférica; b) de generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos; c) de prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, así como d) en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas.
Del mismo modo, el artículo 8, fracción IX, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, precisa que los municipios de Chihuahua tienen atribuciones para el otorgamiento de las autorizaciones para el uso del suelo y de las licencias de construcción u operación, dependiendo del resultado satisfactorio de la evaluación de impacto ambiental.
Dicho de otra manera, el municipio tiene competencia para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de las autorizaciones y licencias a su cargo.
b) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Por otro lado, el artículo 73, fracción XXIX-C, de la CPEUM también establece la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos.
Asimismo, el artículo 115 constitucional, en su fracción V, inciso d, establece de manera expresa y directa que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Chihuahua, el artículo 13 fracción IV y IX, de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción".
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique la operación y funcionamiento de un espacio territorial determinado respecto a actividades vinculadas a la explotación y extracción de hidrocarburos y para comercios que utilizan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o que se dediquen a la exploración y explotación de hidrocarburos.
c) Protección civil
Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-I, de la CPEUM, en relación con 37, de la Ley de Protección Civil del estado de Chihuahua, el municipio tiene facultades para la inspección regulación y vigilancia, a través de la autoridad municipal de la materia, de los inmuebles, espacios e instalaciones fijas o móviles, que reciban afluencia de personas dentro de su jurisdicción territorial.
En ese sentido, a través de las licencias de funcionamiento, el municipio puede determinar qué operación y funcionamiento de un espacio territorial determinado respecto a actividades vinculadas a la explotación y extracción de hidrocarburos y para comercios que utilizan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o que se dediquen a la exploración y explotación de hidrocarburos se ubican en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que cumplan con el ordenamiento ecológico y de protección civil aplicable. Es decir, las licencias de funcionamiento a cargo de los municipios son un instrumento complejo, cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias en las que concurren los distintos órdenes de gobierno, en términos de la CPEUM.
En segundo lugar, es cierto que la regulación municipal podría perfeccionarse pidiendo a los particulares que exhiban la autorización federal correspondiente en materia de hidrocarburos como requisito para realizar el trámite municipal. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en este caso, las normas impugnadas corresponden a una ley de ingresos municipal; esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por la licencia de funcionamiento, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales, por lo que la precisión correspondiente tendría que realizarse en esos ordenamientos y no en la ley de ingresos impugnada.
En otras palabras, la regulación de estas figuras es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, si la SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino sólo el cobro respectivo que establece la ley de ingresos.
En tercer lugar, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
Por ejemplo, el permiso que corresponde a la Comisión Nacional de Energía regula el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio de gas natural, de acuerdo con el artículo 76, fracción II, incisos a de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Se trata de un permiso de carácter obligatorio que complementa el conjunto de requisitos que permiten garantizar la legalidad y seguridad de una actividad considerada de riesgo.
Otro requisito complementario, es la Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal, establecida en el artículo 6, fracción IX, del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera (RLGEEPA). En este caso, se trata de una autorización específica para las edificaciones que realicen extracción de gas lutitas, gas natural y gas no asociado, perforación en pozos verticales y de cualquier hidrocarburo, cuya emisión corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos (ASEA). Dicho permiso tiene como propósito garantizar que el establecimiento cumpla con normativas técnicas y de seguridad del sector energético, por ser productos que requieren un manejo cuidadoso debido a su naturaleza riesgosa.
En este orden de ideas, los permisos y autorizaciones a cargo de la federación no son los únicos requisitos para que puedan operar las instalaciones referidas en la norma impugnada, sino que se requiere de varios permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, debido a que se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad que se pretende desempeñar.
En otras palabras, no basta en ningún caso con los permisos o autorizaciones de las autoridades federales en materia de hidrocarburos, también se requieren otro tipo de permisos a cargo del orden municipal, ya que no regulan lo mismo, y no se pueden suplir entre sí, pues tienen un carácter complementario a los permisos y autorizaciones que otorga la federación.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la tarifa se determine en función operación y funcionamiento de un espacio territorial determinado respecto a actividades vinculadas a la explotación y extracción de hidrocarburos y para comercios que utilizan gasoductos, oleoductos o cualquier otro tipo de ducto o que se dediquen a la exploración y explotación no implica que se esté gravando la explotación de hidrocarburos pues el cobro se determina en función del número de la superficie del terreno y no de la cantidad de hidrocarburos que pueda extraerse de cada una de ellas..
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 31/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2025, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DEL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
1. En sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno resolvió la invalidez de la fracción II.2 subapartado I.C, numerales 20 y 21 de la "Tarifa" anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, con mayoría de ocho votos a favor, incluyendo voto concurrente de la suscrita, y uno en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama sobre el apartado VIII.1.
2. Si bien, coincido con la declaración de invalidez de la norma impugnada en la sentencia de mérito, me separo de lo expuesto en los párrafos 60 y 94 del proyecto de sentencia(45), que se refieren a la facultad de los municipios para expedir licencias de construcción relativas a las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, de lo cual es competente la federación.
3. Como he sostenido en las Controversias Constitucionales 98/2025, 101/2025, 102/2025, 103/2025, 107/2025, 108/2025, 110/2025, 112/2025, 114/2025, 116/2025, 119/2025, 121/2025, 123/2025, 128/2025 y 130/2025, incluso si se tratara formalmente de licencias de construcción o de uso de suelo, la intervención municipal es inconstitucional por incidir en una fase técnica de las áreas estratégicas competencia de la Federación en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a, de la Constitución Federal.
4. Lo anterior, es más evidente a partir de las últimas reformas constitucionales a los artículos 25, párrafo quinto(46), 27, párrafo sexto (47) y séptimo(48), y 28, párrafo cuarto(49) y noveno(50) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señalan:
Artículo 25. (...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
(...)
Artículo 27. (...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
(...)
Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
5. Corresponde a la Federación, a través del Congreso de la Unión y del Titular del Poder Ejecutivo Federal, expedir la normativa que debe aplicarse para dar cumplimiento a dichos preceptos. Así se ha hecho, pues se han expedido la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Planeación y Transición Energética, a las que debe agregarse la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
6. Todas las leyes federales antes citadas tienen por objeto la regulación técnica y económica en materia energética. Para el caso en particular, la autorización de licencias de construcción implica necesariamente regulación técnica que no puede ser ejercida por los municipios. A mayor abundamiento el artículo séptimo de la Ley del Sector Eléctrico señala que "en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal", por lo que aún en el supuesto de que los municipios pudieran tener alguna facultad para expedir licencias de construcción, esta facultad se encuentra limitada respecto de las materias de hidrocarburos y energía eléctrica.
7. De igual forma, toda normativa estatal o municipal que busque regular o establecer cobros por servicios, emisión de licencias de construcción o licencias de funcionamiento que invoque o mencione las materias de hidrocarburos o energía eléctrica, o los componentes que integren su cadena de valor, es inconstitucional.
8. Por otro lado, si bien es cierto que el texto constitucional reconoce formalmente la atribución de expedir diversos reglamentos del municipio, de otorgar licencias de construcción y regulación del uso de suelo, así como administrar libremente su hacienda, conforme al numeral 115, fracción IV y V, incisos d y f (51), dicha competencia no puede ejercerse cuando su aplicación produce efectos en materias constitucionalmente exclusivas de la federación.
9. En consecuencia, aunque los municipios cuenten con la facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones, así como para administrar libremente su hacienda, estas están limitadas por lo que disponen la leyes federales; así lo expresa claramente el primer párrafo de la fracción V del artículo 115 constitucional, en el sentido de que las leyes federales están facultadas para delimitar la competencia de los municipios en las áreas relacionadas con las materias de hidrocarburos y energía eléctrica.
10. En este sentido, las leyes federales, en concordancia con los preceptos constitucionales ya citados, establecen que compete exclusivamente a la Federación la regulación e incluso el cobro de contribuciones relativas a las materias de hidrocarburos, incluida la cadena de valor y todas aquellas relacionadas con el Sistema Eléctrico Nacional.
11. A mayor abundamiento, mientras que el artículo 124 constitucional establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a la Federación se entienden reservadas a las Entidades Federativas, también precisa que dicha reserva a favor de los Estados lo es dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
12. En este sentido, me aparto de los párrafos 60 y 94 de la sentencia de mérito que no coinciden con el mandato constitucional en materia energética, ya que la intervención municipal es inconstitucional por incidir en una fase técnica vinculada directamente a actividades estratégicas.
13. Por lo anterior, coincido que es inconstitucional la fracción II.2 subapartado I.C, numerales 20 y 21 de la "Tarifa" anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en el decreto LXVIII/APLIM/0129/2024 1 P.O., por los razonamientos jurídicos distintos a los sostenidos en la sentencia, tal como se ha destacado en el presente voto.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 31/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 24. Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a una ministra o a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
2 Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [...]
II. Tramitar los asuntos competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. [...]
3 SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno. El mismo tratamiento deberá darse a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales turnadas para instrucción, con excepción del Ministro Presidente a quien no se le turnarán este tipo de asuntos para instrucción y elaboración de proyectos. Los restantes y de nuevo ingreso se returnarán a través del sistema correspondiente por categoría entre las demás ponencias, conforme a la votación obtenida en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y al orden cronológico de ingreso de su presentación, hasta que se equilibren las cargas de trabajo. Asimismo, la asignación de los asuntos que conocerá cada ponencia se publicará en los medios electrónicos oficiales y en los estrados, para efectos de transparencia y publicidad
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
5 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
6 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. [...]
7 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
8 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
9 Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]
10 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
11 Artículo 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo siguiente: [...]
XX. Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos, administrativos y contenciosos.
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte. [...]
12 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]
13 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y [...]
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
14 Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...]
15 Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...]
16 Artículo 169.- Los derechos se recaudarán, tomando como base los conceptos autorizados de acuerdo con las leyes y tarifas que el Congreso del Estado apruebe.
17 Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a).- Licencias de construcción.
b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir vehículos.
e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a).- Registro Civil.
b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
18 Artículo 2.- El Estado de Chihuahua se adhiere al Sistema Nacional de Coordinación en Materia de Derechos, Obligándose a no mantener en vigor derechos locales o municipales por:
I.- Licencias y en general permisos o autorizaciones, inclusive las que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a).- Licencias de construcción;
b).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos;
c).- Licencias para conducir vehículos;
d).- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos;
e).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado;
f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o por cualquier acto concerniente a los mismos, a excepción de los relativos a los Registros Civil y Público de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto por el tipo de servicio a que se dediquen los vehículos o por las licencias para conducirlos.
Artículo 4.- La Tarifa de Derechos que expida el Congreso del Estado por los servicios de carácter administrativo prestados a los particulares, en los términos del artículo 309 del Código Fiscal del Estado y las tarifas de Derechos que se expidan para el cobro de los servicios que presten los Municipios, no deberán incluir los conceptos excluidos por el artículo 2 de esta Ley, en tanto el Estado permanezca coordinado en materia de derechos, con la Federación.
19 Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: [...]
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; [...]
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; [...]
20 Fracción XXXVII del artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.
21 Fracción II del artículo 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.
22 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. [...]
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27.- [...]
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. [...]
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Artículo 28.- [...]
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. [...]
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. [...]
23 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: [...]
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...]
XXIX.- Para establecer contribuciones: [...]
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; [...]
24 Artículo 10.- La Secretaría de Energía es la encargada de otorgar las Asignaciones a Petróleos Mexicanos, bajo las siguientes modalidades:
I. Asignaciones para Desarrollo Propio, y
II. Asignaciones para Desarrollo Mixto.
Artículo 13.- La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.
25 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
26 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
27 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
28 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
29 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: [...]
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida; [...]
30 Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
31 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: [...]
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...]
XXIX.- Para establecer contribuciones: [...]
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica; [...]
32 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico. [...]
33 Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
34 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: [...]
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía; [...]
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía; [...]
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía; [...]
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: [...]
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
35 Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctricos.
36 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
37 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
38 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González con reservas, Esquivel Mossa con reservas, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con reservas, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
39 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
40 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
41 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
42 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
43 Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
44 Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
45 Se precisa que los números de párrafos que señalé en la respectiva sesión pública del Pleno, corresponden a los números 59 y 93 del proyecto de sentencia, mismos que posteriormente quedaron bajo la numeración 60 y 94, debido a una corrección en la numeraciónde párrafos dentro del proyecto, por lo que para efectos del engrose de este asunto se corrigió.
46 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
47 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
48 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
49 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
50 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
51 Artículo 115 constitucional
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) a c) (...)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
(...)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;