SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 189/2022, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Loretta Ortiz Ahlf.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 189/2022
PROMOVENTE:
MUNICIPIO DE TEMPOAL, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DEMANDADOS:
PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
| Índice temático |
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I Antecedentes y trámite | Se narran los antecedentes del asunto, hasta encontrarse en estado de resolución en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. | 2-6 |
| II Competencia | Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 6-7 |
| III Precisión de los actos u omisiones impugnadas | Se tiene por impugnado: La omisión del poder ejecutivo local de realizar la transferencia al municipio del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. El oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, por el que ese poder solicitó al congreso del estado conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. La omisión del poder legislativo de resolver la petición del poder ejecutivo de conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. | 7-8 |
| IV Oportunidad | La demanda de controversia constitucional y sus ampliaciones se presentaron oportunamente. | 8-10 |
| V Legitimación | La demanda se presentó por parte legitimada al ser interpuesta por el municipio de Tempoal. Los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave están legitimadas como autoridades demandadas. | 10-11 |
| VI Causas de improcedencia y sobreseimiento | Corresponde sobreseer en el asunto respecto a la omisión atribuida al poder ejecutivo del estado y respecto del oficio mediante el que ese poder solicitó al congreso de la entidad federativa resolviera sobre la transferencia del servicio al municipio de Tempoal. | 11-14 |
| VII Estudio de fondo | El congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ha incurrido en una omisión legislativa absoluta de ejercicio obligatorio referente a decidir sobre la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al municipio de Tempoal. Para sustentar esa afirmación corresponde desarrollar los apartados consistentes en: a) Planteamiento de las partes, b) Parámetro de regularidad y c) Análisis del caso concreto. | 14-24 |
| VIII Efectos | El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el siguiente período ordinario de sesiones, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá pronunciarse de manera fundada, motivada, razonada, objetiva y congruente, respecto de la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales hacia el municipio de Tempoal. | 24-25 |
| IX Resolutivos | Primero. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. Segundo. Se sobresee respecto de la omisión atribuida al Poder Ejecutivo local, atinente a la transferencia al municipio actor del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como respecto del oficio SG-DGJ/1589/03/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual dicho poder solicitó al Congreso de ese Estado conservar en su esfera de competencias el servicio en cuestión. Tercero. Se declara fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, atinente a la solución del conflicto sobre la transferencia, por parte del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio de Tempoal. Cuarto. El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el siguiente período ordinario de sesiones, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá actuar en el sentido indicado en el último considerando de este fallo. Quinto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 25-26 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 189/2022
PROMOVENTE:
MUNICIPIO DE TEMPOAL, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DEMANDADOS:
PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional, promovida por el municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo de esa entidad federativa respecto a las omisiones de transferir y resolver sobre la transmisión del gobierno del estado al municipio, del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, y se determina que el congreso del estado, dentro del plazo fijado en esta sentencia, deberá pronunciarse, de manera fundada y motivada, respecto de la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al municipio de Tempoal.
El problema jurídico que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si con los actos u omisiones de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se afectaron las facultades del municipio de Tempoal.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Competencia concurrente para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el servicio de agua potable y alcantarillado estaba previsto como una actividad a realizarse por los municipios, en concurrencia de los estados(1).
2. Reforma constitucional. El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reformó el artículo 115 constitucional para asignar a los municipios el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales(2).
3. Disposición transitoria de la reforma constitucional. Para la transferencia entre la anterior competencia concurrente y posterior competencia municipal, en el artículo tercero de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso un procedimiento en el que el municipio podía solicitar al gobierno del estado la transferencia del servicio y en caso de que el gobierno del estado considerara pertinente conservarlo, la decisión se sometería a la legislatura local(3).
4. Solicitud del municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave al gobierno del estado para asumir el servicio público del agua. En enero de dos mil veintidós, el municipio de Tempoal solicitó al gobierno del estado la transferencia de los bienes y recursos para la prestación del servicio del agua(4), a cargo de la Comisión del Agua del Estado.
5. Controversia constitucional. Ante la omisión del gobierno del estado de realizar la transmisión solicitada, el trece de septiembre de dos mil veintidós, el municipio de Tempoal interpuso una controversia constitucional en contra del poder ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El municipio argumentó lo siguiente:
· El no realizar la transferencia dentro del plazo de noventa días a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, afecta la competencia municipal reconocida en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Tal demanda fue registrada como controversia constitucional 189/2022.
7. Contestación del poder ejecutivo local. Al contestar la demanda el poder ejecutivo local expuso lo siguiente:
· La controversia es improcedente porque está en trámite ante el congreso local la petición del poder ejecutivo local de mantener en el ámbito de su competencia el servicio del agua. Tal petición la formuló el ejecutivo local al congreso de la entidad el treinta de marzo de dos mil veintidós, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, el trece de septiembre de dos mil veintidós, aún no transcurrían los noventa días a que se refiere el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
8. Primera ampliación de demanda. Ante la contestación de la demanda, el municipio formuló una ampliación de la demanda en la que expuso lo siguiente:
· Es inválida la contestación de demanda por su extemporaneidad.
· Es inválido el oficio mediante el que se solicitó al congreso del estado la conservación del servicio, porque el oficio fue firmado por un funcionario carente de competencia para ese fin(5).
9. Contestación del poder ejecutivo local a la primera ampliación. Al contestar la primera ampliación, el poder ejecutivo local expuso lo siguiente:
· Quien suscribió el oficio por el que se solicitó al congreso mantener el servicio, sí cuenta con las facultades para su emisión.
· La controversia debe centrarse en si el gobierno del estado incumplió con el plazo de noventa días para transferir el servicio, lo que no aconteció porque dentro de ese plazo solicitó al congreso local conservar el servicio.
· No debe juzgarse si quien firmó el oficio tenía facultades para ello porque eso lo debe decidir el congreso local ante quien se realizó la petición.
· Es inoperante lo alegado en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda porque en todo caso debió recurrirse el auto mediante el que se tuvo por contestada.
10. Segunda ampliación de demanda(6). El municipio actor formuló una segunda ampliación de la demanda en la que señaló como demandado al poder legislativo de Veracruz de Ignacio de la Llave y expuso lo siguiente:
· La omisión del poder legislativo, de resolver la petición del poder ejecutivo, de conservar en su esfera de facultades el servicio del agua, afecta el derecho de petición y la competencia municipal reconocida en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11. Contestación del poder legislativo local a la segunda ampliación. El poder legislativo, al contestar la ampliación de demanda sostuvo lo siguiente:
· El derecho de petición es para las personas y no para las autoridades, además, se encuentra en trámite, dentro del proceso legislativo, la respuesta a la petición del poder ejecutivo local que se turnó a la comisión permanente de agua potable y saneamiento para su dictamen.
12. Tercera ampliación de demanda. El municipio formuló una tercera ampliación en la que señaló como demandada a la comisión permanente de agua potable y saneamiento del congreso del estado. Tal ampliación fue desechada mediante el acuerdo del dos de octubre de dos mil veintitrés, al considerarse que al admitirse la segunda ampliación de demanda se abarcó todo el procedimiento legislativo relacionado con la omisión de resolver la petición del poder ejecutivo respecto a conservar el servicio en el ámbito de su competencia.
13. Cierre de instrucción. El nueve de octubre de dos mil veintitrés se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
14. Returno. En el auto del cuatro de septiembre de dos mil veinticinco se turnó el asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García para la formulación del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7).
16. Lo anterior, por tratarse de una controversia entre el municipio de Tempoal y los poderes ejecutivo y legislativo, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS
17. El municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave, impugnó de los poderes ejecutivo y legislativo de esa entidad federativa lo siguiente:
· La omisión del poder ejecutivo local de realizar la transferencia al municipio del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
· El oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, por el que ese poder solicitó al congreso del Estado conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
· La omisión del poder legislativo de resolver la petición del poder ejecutivo de conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
IV. OPORTUNIDAD
18. De conformidad con el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), tratándose de actos u omisiones, el plazo para la promoción de controversias constitucionales es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; en tanto que el artículo 3, fracción II, de la misma ley, dispone que en el cómputo de los plazos se contarán sólo los días hábiles(9).
19. En el caso de la omisión atribuida al poder ejecutivo, el municipio de Tempoal, el veintiséis de enero de dos mil veintidós solicitó al poder ejecutivo la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
20. En cuanto a la oportunidad el municipio accionante sostuvo que se trataba de una omisión con efectos sucesivos sin precisar una fecha exacta en la que se hizo sabedor de la configuración de la omisión.
21. En el caso, resulta inconducente mayor pronunciamiento sobre la oportunidad en la medida en la que, como se desarrollará en el apartado de causas de improcedencia, cesaron los efectos de la omisión atribuida al poder ejecutivo con la emisión del oficio mediante el que solicitó al congreso del estado que resolviera sobre la transferencia del servicio del agua.
22. Resulta oportuna la controversia constitucional respecto al oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, por el que ese poder solicitó al congreso del estado conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
23. Tal oficio se hizo del conocimiento del municipio accionante mediante la contestación de demanda del poder ejecutivo del estado de la que el municipio se manifestó sabedor el dos de enero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de quince días para la ampliación de demanda que prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia transcurrió del tres al veintitrés de enero de dos mil veintitrés(10).
24. En consecuencia, resulta oportuna la ampliación de demanda que se presentó el veintitrés de enero de dos mil veintitrés respecto al oficio en cuestión.
25. También resulta oportuna la controversia respecto a la omisión atribuida al poder legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en la medida en la que la ampliación respecto de esa omisión se realizó antes del cierre de instrucción. Máxime que el acuerdo del dos de junio de dos mil veintitrés en el que se admitió la ampliación respectiva fue confirmado al resolverse el recurso de reclamación 264/2023-CA.
V. LEGITIMACIÓN
26. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los municipios pueden interponer controversias en contra de los actos u omisiones del estado al que pertenecen. Debido a que la demanda fue interpuesta por la Síndica Única del Ayuntamiento del municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave, es claro que fue intentada por parte legitimada.
27. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(11) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.
28. En el caso, el municipio de Tempoal controvirtió la omisión atribuida al poder ejecutivo en relación con la petición de transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Además, el oficio por el que ese poder solicitó al congreso del estado resolviera sobre esa transferencia y finalmente, la omisión del poder legislativo de la entidad federativa de resolver la cuestión sometida a su consideración. Por ende, los poderes ejecutivo y legislativo de Veracruz de Ignacio de la Llave están legitimados como parte demandada.
29. La contestación de la parte demandada fue efectuada por el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo y por la Jefa del Departamento de Amparos del Congreso, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Carácter que les fue reconocido en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12).
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
30. El poder ejecutivo del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave argumentó la improcedencia respecto de la omisión atribuida debido a que mediante el oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, se solicitó al congreso del estado conservar en su esfera de competencias el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
31. Tal oficio efectivamente actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracciones V y VI, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13).
32. Resulta de esa manera, porque en principio, con la remisión del asunto a la potestad del congreso del estado, cesaron los efectos de la omisión atribuida al poder ejecutivo del estado.
33. Además, porque el artículo tercero de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso un procedimiento en el que el municipio podía solicitar al gobierno del estado la transferencia del servicio y en caso de que el gobierno del estado considerara pertinente conservarlo, la decisión se sometería a la legislatura local(14).
34. En ese sentido, si el poder ejecutivo optó por someter al congreso del estado la decisión sobre la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es patente que no se agotó la vía constitucionalmente prevista para la solución del conflicto sobre la transferencia de ese servicio público.
35. Finalmente, también corresponde sobreseer en el asunto respecto al mencionado oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, en la medida en la que, el congreso del estado consideró pertinente tramitarlo para darle cause a la vía de solución prevista en el artículo tercero de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto al debate sobre la transferencia del servicio público.
36. Lo anterior, sin que corresponda sobreseer en el asunto en torno a la omisión atribuida al congreso del estado respecto a resolver la cuestión sometida a su consideración por el poder ejecutivo de la entidad, porque al margen de que se considere en trámite la vía constitucionalmente prevista para la solución del conflicto sobre la transferencia de ese servicio público, lo cierto es que es materia de debate que el congreso ha omitido resolver esa cuestión.
37. Al no existir alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento que las partes hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto que se centra en la omisión atribuida al congreso de resolver sobre la transferencia en debate.
VII. ESTUDIO DE FONDO
38. El problema jurídico que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si se afectaron las atribuciones del municipio de Tempoal con la omisión en la que se encuentra el poder legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave respecto a la solución del conflicto sobre la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, de la potestad del poder ejecutivo de la entidad, al municipio de Tempoal.
39. Para resolver esa problemática corresponde desarrollar los apartados consistentes en: a) Planteamiento de las partes, b) Parámetro de regularidad y c) Análisis del caso concreto. Una vez anunciada la estructura del asunto, corresponde desarrollar el primer apartado anunciado.
a) Planteamiento de las partes
40. El municipio de Tempoal argumentó que la omisión del poder legislativo, de resolver la petición del poder ejecutivo, de conservar en su esfera de facultades el servicio del agua, afecta el derecho de petición y la competencia municipal reconocida en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
41. El poder legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave argumentó que el derecho de petición es para las personas y no para las autoridades, además, se encuentra en trámite, dentro del proceso legislativo, la respuesta a la petición del poder ejecutivo local que se turnó a la comisión permanente de agua potable y saneamiento para su dictamen.
42. Una vez retomado el planteamiento de las partes, se aprecia que la omisión impugnada debe examinarse a la luz del derecho de petición, las omisiones legislativas y la invasión de esferas competenciales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Parámetro de regularidad
43. El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la obligación de los servidores públicos de resolver las peticiones formuladas por escrito, de manera pacífica y respetuosa(15).
44. Respecto a las omisiones legislativas, en la controversia constitucional 14/2005(16), el Tribunal Pleno examinó el debate entre un municipio y el poder legislativo de la entidad federativa en torno a que, el artículo quinto de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve(17), dispuso que las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptaran las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
45. Esa disposición guarda íntima relación con el artículo tercero de las disposiciones transitorias del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso un procedimiento en el que el municipio podía solicitar al gobierno del estado la transferencia del servicio y en caso de que el gobierno del estado considerara pertinente conservarlo, la decisión se sometería a la legislatura local(18).
46. La íntima relación entre los artículos tercero y quinto transitorios del mismo decreto de reforma constitucional radica en el deber de colaboración entre los poderes de los estados y los municipios.
47. En el tercero, para la transferencia de servicios públicos y en el quinto, para el establecimiento de los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
48. En la controversia constitucional 14/2005 en cita, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que dentro de las omisiones legislativas puede distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas.
49. Las omisiones legislativas absolutas se presentan cuando el órgano legislativo simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido.
50. Las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el órgano legislativo ha ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
51. En torno a la invasión de esfera de facultades, al resolver la controversia constitucional 35/2000(19), el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para que se respete el principio de división de poderes no debe actualizarse entre ellos intromisión, dependencia o subordinación.
52. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
53. La subordinación es el nivel más grave de violación, puesto que no solo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del poder subordinante.
54. Ninguno de los poderes públicos debe realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder o esfera competencial, y para clarificar esa afirmación se desarrollaron tales conceptos.
55. En cuanto al término intromisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que corresponde a la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena; lo que constituye el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya en una cuestión que le sea ajena.
56. Respecto de la dependencia, es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante.
57. En ese sentido, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes y distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
58. La dependencia representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente.
59. Sin embargo, la dependencia es una situación contingente, pues el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción distintos que pueden tomarse.
60. En relación con el término subordinación, significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien; en tal contexto, se traduce como el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes y la distribución de competencias asignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, lo que impide que la elección de un curso de acción.
61. Como se aprecia, los tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo, pues son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente con algunas características que aumentan su grado.
62. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.
63. El aspecto estructural del principio de división de poderes y la distribución competencial derivada de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos descansa en la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación y existe también un aspecto teleológico de este principio que permite enfocar las prohibiciones referidas hacia el objetivo o finalidad del constituyente. Dicha finalidad consiste en preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de cada uno de los poderes públicos.
64. Una vez retomado el planteamiento de las partes y el parámetro de regularidad aplicable, corresponde el análisis del caso concreto.
c) Análisis del caso concreto
65. El artículo tercero de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso un procedimiento en el que el municipio puede solicitar al gobierno del estado la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; y en caso de que el gobierno del estado considerara pertinente conservarlo, la decisión se sometería a la legislatura local(20).
66. En el momento en que el poder ejecutivo plantea al congreso del estado la solicitud de conservar en su ámbito de competencia el servicio respectivo, se genera la obligación, de fuente constitucional, de ejercicio obligatorio relativa a resolver el debate entre el municipio que solicita la transferencia del servicio y el poder ejecutivo que lo considera inviable al estimar que la transferencia de estado a municipio afecta su prestación en perjuicio de la población.
67. En el caso, el treinta de marzo de dos mil veintidós, el poder ejecutivo solicitó al congreso del estado determinara la permanencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, dentro de la esfera competencial del gobierno del estado.
68. El poder legislativo del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al contestar la demanda sostuvo que en la sesión ordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós se acordó turnar la petición del poder ejecutivo a la comisión permanente de agua potable y saneamiento del congreso del estado para su dictamen como parte del proceso legislativo.
69. Desde aquella fecha, no se tiene noticia que el poder legislativo del estado hubiere continuado y resuelto, como lo ordena el artículo tercero de las disposiciones transitorias, del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre la procedencia o improcedencia de la transferencia del servicio.
70. Está claro que el congreso del estado no está obligado a ordenar la transmisión del servicio, o a negarlo, esa decisión se inserta en el ámbito de sus facultades.
71. En el caso, la omisión de resolver la controversia respecto a la transferencia del servicio se involucra íntimamente con resolver las peticiones que se le formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa y aunque por regla general el comúnmente denominado derecho de petición suele relacionarse con peticiones que formulan personas a las autoridades. Sin embargo, en este caso, hay un deber constitucional expreso relativo a que el congreso tiene que resolver sobre la transmisión del servicio o su negativa.
72. Esto es, más que tratarse de una petición genérica no resuelta, vinculable con la obligación derivada del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, en este asunto se involucra una obligación del congreso del estado de resolver un debate suscitado entre el poder ejecutivo local y uno de los municipios de la entidad federativa, de forma que se trata de una situación en la que, más allá de resolver una petición o efectuar actos en un plano de colaboración entre los niveles de gobierno, el congreso local debe decidir si se debe trasladar el servicio para que lo preste el municipio.
73. Sin embargo, debido a que a este asunto no se allegaron constancias de que el congreso del estado haya tramitado y emitido su decisión sobre la transferencia de servicios resulta claro que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ha incurrido en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.
74. Ello, porque en autos no obra constancia con la que se haya acreditado que el congreso local, hubiere dictaminado, tramitado y resuelto la divergencia suscitada entre el poder ejecutivo y el municipio de Tempoal.
75. Tal situación redunda en una omisión legislativa absoluta al ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio por mandato constitucional, que transgrede la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador local con su inactividad quebranta la normatividad constitucional al desobedecer un mandato expreso constitucional, que le señalan los artículos 115, fracción III, inciso a), y tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al citado artículo 115 constitucional.
76. El hecho de que la petición del poder ejecutivo del estado se turnara a la comisión de agua potable y saneamiento del congreso local, pero que a la fecha no haya emitido el dictamen correspondiente, y consecuente trámite para la solución del conflicto, significa que el poder legislativo de la entidad no se ha pronunciado sobre dicha solicitud y que, con ello, se ha incumplido de un modo absoluto la obligación impuesta mediante el artículo transitorio mencionado.
77. Esa omisión legislativa se traduce en un grado de dependencia indebida del municipio de Tempoal al congreso del estado al demorar injustificadamente la solución de una cuestión cuya competencia tiene asignada constitucionalmente en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en detrimento de la facultad otorgada a los municipios en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78. En consecuencia, corresponde declarar fundada la presente controversia constitucional instada por el municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave respecto de la omisión atribuida al poder legislativo de esa entidad federativa.
VIII. EFECTOS
79. En atención a que resultó fundado el concepto de invalidez en el que el municipio actor impugnó la omisión del congreso local de resolver sobre la transferencia de servicios que desde el treinta de marzo de dos mil veintidós, el poder ejecutivo solicitó para que determinara la permanencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, dentro de la esfera competencial del gobierno del estado, se procede a fijar los efectos de esta sentencia.
80. En tales condiciones, este Tribunal Pleno determina que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a partir de la notificación de la presente sentencia y dentro del siguiente periodo ordinario de sesiones, deberá pronunciarse de manera fundada, motivada, razonada, objetiva y congruente, respecto de la transferencia del servicio de servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales hacia el municipio de Tempoal, para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 115, fracción III, inciso a), así como el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reformó y adicionó el artículo 115 aludido.
81. Lo anterior lo deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando las constancias que así lo acrediten.
82. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
IX. RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de la omisión atribuida al Poder Ejecutivo local, atinente a la transferencia al municipio actor del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como respecto del oficio SG-DGJ/1589/03/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual dicho poder solicitó al Congreso de ese Estado conservar en su esfera de competencias el servicio en cuestión.
TERCERO. Se declara fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, atinente a la solución del conflicto sobre la transferencia, por parte del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio de Tempoal.
CUARTO. El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el siguiente período ordinario de sesiones, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá actuar en el sentido indicado en el último considerando de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra separándose de los párrafos 48, 49, 50, 73, 75 y 77, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de sus apartados, salvo el de efectos. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los efectos, consistentes en determinar que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el siguiente período ordinario de sesiones, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá pronunciarse, de manera fundada, motivada, razonada, objetiva y congruente, respecto de la transferencia por parte del Poder Ejecutivo local del servicio de servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales hacia el municipio de Tempoal y, posteriormente, hacerlo del conocimiento de esta Suprema Corte, acompañando las constancias que así lo acrediten. Las personas Ministras Ríos González, Esquivel Mossa y Guerrero García votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de dieciocho fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 189/2022, promovida por el Municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 189/2022
En sesión de doce de enero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tendiente a la solución del conflicto sobre la transferencia, por parte del Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio de Tempoal, Veracruz.
Al respecto, comparto la decisión alcanzada, pero no todas las consideraciones expuestas en la sentencia de mérito, pues considero que la presente controversia trataba únicamente sobre la transgresión del mandato constitucional contemplado en el Artículo Tercero transitorio de la reforma constitucional del 23 de diciembre de 1999.
Dicho precepto, establece una potestad para que los Congresos locales, previa petición del Poder Ejecutivo, resuelvan sobre la transferencia de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales hacia los municipios.
Por tanto, estimo que no era necesario realizar un estudio y análisis sobre omisiones legislativas absolutas o relativas, ya que el congreso de Veracruz no se encuentra obligado a publicar una ley en específico conforme a los criterios que ha desarrollado esta Suprema Corte sobre esta figura; sino que, solo se encontraba obligado a resolver la competencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, entre el municipio actor y el Estado de Veracruz conforme al contenido del transitorio constitucional antes mencionado.
Por lo tanto, me separo del tratamiento de omisión legislativa que se la da a la problemática de este asunto en los párrafos 48 a 50, 73, 75 y 77 de la sentencia.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 189/2022, promovida por el Municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 189/2022
En sesión de doce de enero de dos mil veintiséis, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto al rubro citado y en el que, por un lado, se declaró parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional y, por otro, se sobreseyó.
Si bien estoy favor del sentido de la sentencia mediante la cual se declara fundada la Controversia constitucional respecto de la omisión atribuida al Poder Legislativo de la entidad federativa respectiva; sin embargo, me separo de algunas consideraciones, como se explica a continuación.
Desde mi perspectiva, el análisis del asunto debió realizarse exclusivamente a partir del parámetro que se desprende de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General, y del diverso tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuestión, pues la controversia constitucional es un medio de control cuya finalidad es dirimir los conflictos que se susciten cuando se estime transgredido el sistema federal, el principio de división de poderes o, en general, el marco de atribuciones conferidas en la propia Norma Fundamental.
Por esa razón, me aparto del razonamiento contenido en el párrafo cuarenta y tres del proyecto, ya que no comparto que deba establecerse como parámetro el derecho de petición reconocido en el artículo 8 constitucional. A mi juicio, se trata de una garantía prevista exclusivamente en favor de los gobernados frente a los órganos del Estado, por lo cual no resulta un parámetro idóneo para evaluar las relaciones entre autoridades.
Asimismo, estimo que la conclusión del asunto no deriva del parámetro de las omisiones legislativas, sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversa doctrina jurisprudencial, sino de la existencia de un imperativo constitucional que impone una obligación concreta al legislativo estatal, y que no incide en sus facultades ni en la lógica de creación normativa referente a las señaladas omisiones legislativas. Ello, atendiendo al artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve que no impone al Congreso local un deber de legislar, sino un mandato de resolver un conflicto concreto de naturaleza competencial.
No obstante, coincido en que debe declararse fundada la omisión, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí establece una obligación para que el Congreso local resuelva sobre la transferencia del servicio público, una vez que el Poder Ejecutivo local así lo haya solicitado. En ese sentido, el hecho de que a la fecha el Congreso de la entidad no haya emitido una respuesta en concreto, es suficiente para considerar que se actualiza una vulneración competencial respecto del artículo 115 constitucional y su régimen transitorio.
Por ello, es que mi voto es a favor del sentido, con las consideraciones señaladas.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 189/2022, promovida por el Municipio de Tempoal, Veracruz de Ignacio de la Llave. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado. [...]
2 Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. [...]
3 Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
4 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
5 Oficio SG-DGJ/1589/03/2022 del treinta de marzo de dos mil veintidós, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.
6 El poder ejecutivo local impugnó la admisión de la segunda ampliación. Tal admisión fue confirmada al resolverse el recurso de reclamación 264/2023-CA.
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
i) Un Estado y uno de sus Municipios; [...]
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]
9 Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia dela Nación.
10 Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
11 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...]
12 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
13 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
14 Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
15 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
16 La controversia constitucional 14/2005 la resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil cinco.
17 Artículo quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
18 Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
19 La controversia constitucional 35/2000 la resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de dos mil cuatro.
20 Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.