SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2025, así como los Votos Particular y Aclaratorio del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo y Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
3
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se someten a control constitucional los artículos 30, fracción XV, 60, último párrafo, 113, fracción XXXV y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
4
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
5
IV.
LEGITIMACIÓN
La promovente tiene legitimación en el presente asunto.
6
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
Es infundada la causa que hizo valer el Poder Ejecutivo del Estado, porque con su orden de promulgación y publicación les dio plena validez a las normas reclamadas, por lo que, por esa acción, debe responder frente a la Constitución Federal.
7
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
 
TEMA 1. Presidencia del
Tribunal de Disciplina Judicial
local
El artículo 60, último párrafo, reclamado remite expresamente a la Constitución local para establecer que la presidencia del Tribunal de Disciplina local se debe elegir por la mayoría de los integrantes de dicho órgano.
Conforme a precedentes, se declara la invalidez de la remisión a la porción normativa de la Constitución local que permite elegir a la presidencia del órgano a través del voto mayoritario de sus magistraturas.
Por otra parte, a partir de una interpretación conforme con la Constitución Federal, se reconoce la validez de la remisión a la porción normativa de la Constitución local que permite que la presidencia del órgano se renueve cada dos años, sin posibilidad de reelección, por el voto mayoritario obtenido en la elección judicial.
8
 
TEMA 2. Facultad para elaborar
el presupuesto de egresos del
Poder Judicial local
Se reconoce la validez de los artículos 30, fracción XV y 113, fracción XXXV, reclamados.
Esas y otras normas de la misma ley (no cuestionadas por la promovente) conforman un sistema normativo que permite al Tribunal Superior de Justicia local elaborar y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos a la par que el Órgano de Administración Judicial local elabora los anteproyectos del resto del Poder Judicial del Estado.
Esa dinámica en la elaboración del presupuesto del Poder Judicial del Estado es acorde con el texto constitucional, porque la Constitución no faculta expresamente a los órganos de administración judicial para elaborar el presupuesto del Tribunal Superior, y sí, por el contrario, establece que debe remitir, sin modificar, los "presupuestos" a la autoridad competente para su inclusión en el proyecto de presupuestos de egresos de la entidad respectiva.
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TEMA 3. Licencias de las
personas servidoras públicas
(diferentes a las magistradas y
juezas) del Poder Judicial local
Se reconoce la validez del artículo 164, párrafo primero, reclamado, porque los congresos locales tienen libertad configurativa para establecer el régimen de licencias de las personas servidoras públicas, diferentes a las magistradas y juezas, de los poderes judiciales locales.
Por tanto, es infundado que el Congreso local deba seguir el régimen que para los titulares de los juzgados y tribunales federales establece la Constitución.
También es infundado que la norma reclamada vulnere el principio de seguridad jurídica, porque la norma tiene la claridad suficiente para evitar la arbitrariedad de la autoridad y el estado de indefensión de las personas.
Finalmente, es infundado que vulnere el derecho de igualdad y no discriminación, porque el posible trato diferenciado que exista entre cada entidad federativa está justificado en la libertad configurativa que la propia Constitución Federal les da a los congresos locales.
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VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez directa de la porción normativa analizada en el tema 1 de la sentencia.
Se reconoce la validez de la porción normativa analizada en el tema 1, a la luz de la interpretación conforme con la Constitución Federal.
Conforme con precedentes, se declara la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local, en la porción normativa a la que remite expresamente la norma que fue invalidada de manera directa en el tema 1.
Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos con la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del estado.
Se ordena notificar a las partes y al Tribunal Superior de Justicia y al Órgano de Administración Judicial locales.
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VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 30, fracción XV; 60, último párrafo, únicamente en la remisión que dice "la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local, al tenor de la interpretación conforme sostenida en el apartado VII de esta sentencia; 113, fracción XXXV; y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local, únicamente en la remisión que hace al supuesto que se refiere a "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local.
CUARTO. Se declara la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en su porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, en el entendido de que también se deberá notificar al Tribunal Superior de Justicia del Estado y al Órgano de Administración Judicial de la misma entidad federativa.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2025
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que resuelve la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal en contra de los artículos 30, fracción XV, 60, último párrafo, 113, fracción XXXV y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación de la demanda. El 26 de septiembre de 2025, Ernestina Godoy Ramos, quien se ostentó como titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió demanda de acción de inconstitucionalidad. En su escrito, hizo valer tres conceptos de invalidez, los cuales se describirán hasta el estudio de fondo de esta sentencia para evitar reiteraciones innecesarias.
2.      Registro y turno. Mediante acuerdo de 30 de septiembre de 2025, Hugo Aguilar Ortiz, ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente 108/2025 relativo a esta acción de inconstitucionalidad y su turno al ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía para que instruyera el procedimiento.
3.      Admisión y trámite. Mediante acuerdo de 8 de octubre de 2025, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.
4.      Informe del Poder Legislativo del Estado. Mediante informe enviado el 3 de noviembre de 2025 a través de Correos de México,(1) el diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán sostuvo la validez de las normas sujetas a control constitucional.
5.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado. Mediante informe recibido el 3 de noviembre de 2025 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Yucatán sostuvo la validez de las normas sujetas a control.
6.      Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. La autoridad no hizo manifestación alguna.
7.      Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de 3 de diciembre de 2025, el ministro instructor acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
8.      En este asunto se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal;(2) 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, "Ley Reglamentaria")(4); y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.).(5)
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
9.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(6) en esta sentencia deben fijarse las normas generales sujetas a control constitucional.
10.    En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal demanda la invalidez de los artículos 30, fracción XV; 60, último párrafo; 113, fracción XXXV, y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio oficial local.
11.    A continuación, se transcriben las normas cuestionadas, subrayando para su énfasis las porciones que efectivamente controvierte el promovente:
Artículo 30.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
[...]
XV.- Elaborar y aprobar el anteproyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, para que, en conjunto con el Órgano de Administración del Poder Judicial, se elabore el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y se remita al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán;
[...]
Artículo 60.- [...]
[...]
El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 113.- Son atribuciones del Órgano de Administración del Poder Judicial:
[...]
XXXV.- Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la persona Titular del Poder Ejecutivo, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
Artículo 164.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado tienen derecho a gozar de hasta seis meses de licencia sin percepción de sueldo. Concluido este período podrán solicitar hasta seis meses más de licencia sin goce de sueldo; en este caso, corresponderá al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, resolver si se concede o se niega. Para solicitar un período adicional a los anteriores, el servidor público deberá laborar en el Poder Judicial como mínimo un año, previo a la solicitud.
[...].
III. OPORTUNIDAD
12.    El plazo para promover la acción de inconstitucionalidad conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria, es de 30 días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.(7) En este caso, el "Decreto 105/2025 por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de armonización" se publicó el 28 de agosto de 2025 en el medio oficial local, por lo que el plazo para combatirlo transcurrió del 29 de agosto al 27 de septiembre de 2025. Si la demanda del Poder Ejecutivo Federal se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 26 de septiembre de 2025, es claro que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
13.    Conforme con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(8) el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica, puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas generales de las entidades federativas.
14.    Por su parte, el artículo 63, en relación con el diverso 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria, establecen que la persona titular del Poder Ejecutivo Federal será representada en las acciones de inconstitucionalidad por su Consejería Jurídica, conforme lo determine la propia presidenta y la ley.(9)
15.    En el caso, la demanda de acción de inconstitucionalidad fue firmada por Ernestina Godoy Ramos, entonces consejera jurídica del Poder Ejecutivo Federal, calidad que consta en la copia certificada de su nombramiento que acompañó a su escrito de demanda.
16.    La consejera jurídica tiene la facultad para representar a la Presidenta de la República en términos del artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el artículo único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2021.(10)
17.    Finalmente, en su demanda, la consejera jurídica demanda la invalidez de distintas normas locales de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán (ver supra párrafos 11 y 12), porque considera que vulneran la Constitución Federal.
18.    Por tanto, en el caso, queda satisfecho el requisito procesal de la legitimación, porque la demanda ha sido promovida por un ente que acreditó los requisitos debidos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
19.    Es criterio de este Tribunal Pleno que las causas de improcedencia que conllevan el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad son de orden público,(11) por lo que pueden ser planteadas por las partes e incluso este Pleno debe estudiarlas de oficio.
20.    En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado señala que promulgó y ordenó la publicación del decreto controvertido, pero precisa que lo hizo conforme se lo ordenan la Constitución y leyes de la entidad, por lo que considera que esta acción es improcedente.
21.    El planteamiento es infundado.
22.    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno que los promoventes de una acción de inconstitucionalidad deben señalar, además del órgano que emitió, el que promulgó y publicó las normas combatidas.(12)
23.    Además, los actos de promulgación y publicación forman parte del proceso legislativo, porque con ellos se otorga plena validez y eficacia a las normas, por lo que, en consecuencia, el titular del Poder Ejecutivo local debe responder por la validez de sus actos frente a la Constitución Federal, a través del presente medio de control constitucional.
24.    Al no haber otras causas de improcedencia planteadas ni este Pleno advertir alguna de oficio, se procede al análisis de las normas sujetas a control, a la luz de los conceptos de invalidez que hizo valer la promovente.
VI. ESTUDIO DE FONDO
25.    TEMA 1. Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local
26.    En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal demanda la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, porque, mediante una remisión al artículo 70 de la Constitución local, permite que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado sea designada por el voto mayoritario de los integrantes del mismo órgano y que pueda ser ratificada por un periodo adicional.
27.    Para el promovente, la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local debe renovarse cada dos años en función de la mayor votación obtenida en la elección respectiva, conforme al artículo 100, párrafo tercero, constitucional, en relación con los diversos 116, fracción III, párrafos segundo y cuarto, de la propia Constitución Federal y octavo transitorio, párrafo segundo, del decreto de reformas constitucionales en materia de Poder Judicial, de 15 de septiembre de 2024.
28.    El planteamiento de invalidez es parcialmente fundado.
29.    La cuestión referente a la regulación que los congresos locales deben implementar en sus ordenamientos para la elección de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025,(13) por lo que, en este asunto, se retomará el razonamiento esencial de ese precedente.
30.    Conforme con lo establecido en la Constitución Federal, específicamente en los artículos 116, fracción III, párrafo segundo, en relación con el 100, párrafo tercero(14), las constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renueve de manera rotatoria cada dos años en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección judicial correspondiente.
31.    En el caso, el artículo 60, último párrafo, combatido establece que "El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán". Esta última disposición señala, en el párrafo tercero,(15) que "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más". De esta manera, la norma legal contenida en aquella disposición normativa integra su contenido con lo dispuesto en la Constitución de la entidad, particularmente con el artículo 70 citado.
32.    Esto es, la norma combatida en esta acción de inconstitucionalidad, contenida en los artículos 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y 70, tercer párrafo, de la Constitución local, prevé que la presidencia del Tribunal del Disciplina Judicial será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre sus miembros, pudiendo ser ratificada para continuar por un periodo más.
33.    Conforme con lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la remisión que hace el artículo 60, último párrafo, combatido es inconstitucional en la parte normativa que permite que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado sea designada "[...] entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", conforme con el artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución del Estado.
34.    De acuerdo con el parámetro constitucional referido, la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local se debe renovar de manera rotatoria cada dos años en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección. Por tanto, es inválido que la porción normativa permita que esa designación y su ratificación sea hecha entre los integrantes de ese órgano colegiado y no como corresponde, es decir, de manera rotatoria en función del mayor número de votos obtenidos en la elección judicial.
35.    Se debe precisar que la invalidez sólo aplica en la remisión que hace el artículo 60, último párrafo, reclamado, a la porción normativa "[...] entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", pero sin alcanzar lo relativo a que "la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario" del mismo artículo 70, párrafo tercero, constitucional local.
36.    En efecto, la porción "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", no comparte el mismo vicio de inconstitucionalidad y es en principio acorde con el parámetro en la materia, aunque para que lo sea de manera definitiva debe interpretarse en el sentido de que permite que la presidencia del Tribunal de Disciplina local se renueve cada dos años, sin posibilidad de ratificación o reelección, en función del voto mayoritario conseguido por cada magistratura en la elección respectiva. Esa es la interpretación conforme con la Constitución Federal y que condiciona la validez de la porción normativa.(16)
37.    En cuanto a la interpretación conforme propuesta, este Tribunal Pleno ha sostenido que, cuando una norma secundaria admita dos o más entendimientos posibles, la autoridad jurisdiccional debe elegir la interpretación que haga más probable mantener la constitucionalidad de la norma sujeta a control. Con este ejercicio interpretativo, se garantiza a un mismo tiempo la supremacía constitucional y una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.(17) Estos son los valores que este tribunal constitucional tutela con esta determinación.
38.    En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 60, último párrafo, en la remisión a la porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local. Por su parte, se reconoce la validez del mismo artículo 60, último párrafo, en la remisión a la porción normativa "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local, al tenor de la interpretación conforme sostenida en esta sentencia.
39.    A partir de lo anterior, el artículo reclamado deberá interpretarse de la manera siguiente:
·  El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el sentido de que la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más, en el entendido de que se trata del voto popular mayoritario conseguido en la elección judicial respectiva y debe renovarse cada dos años, sin posibilidad de ratificación o reelección.
40.    TEMA 2. Facultad para elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial local
41.    En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal demanda la invalidez de los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
42.    Señala que esas normas permiten de manera indebida que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado elabore y apruebe el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial local, para que, luego, el Órgano de Administración Judicial simplemente lo apruebe y remita al Poder Ejecutivo del Estado.
43.    Para el promovente, esta dinámica vulnera la Constitución Federal, porque el único ente que puede elaborar y aprobar el presupuesto del Poder Judicial local es el Órgano de Administración Judicial del Estado, conforme al artículo 116, fracción III, párrafo segundo, en relación con el artículo 100, párrafo doceavo y penúltimo, constitucionales.
44.    El planteamiento de invalidez es infundado.
45.    Para demostrar esa conclusión, este Pleno analizará el sistema normativo de la entidad (A), para enseguida describir el parámetro de regularidad aplicable (B) y, finalmente, evaluar la constitucionalidad de las normas controvertidas (C).
46.    A. Sistema normativo del estado. En el caso, el poder promovente demanda la invalidez de las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán:
Artículo 30.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
[...]
XV.- Elaborar y aprobar el anteproyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, para que, en conjunto con el Órgano de Administración del Poder Judicial, se elabore el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y se remita al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán;
Artículo 113.- Son atribuciones del Órgano de Administración del Poder Judicial:
[...]
XXXV.- Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la persona Titular del Poder Ejecutivo, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
[Énfasis añadido en las porciones normativas reclamadas]
47.    En la misma Ley Orgánica del Poder Judicial local existen otras disposiciones sobre la misma materia de elaboración del presupuesto que, si bien no fueron impugnadas por la accionante, permiten entender de mejor manera el contexto normativo analizado. Estos artículos establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 40.- Corresponderá a la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado:
XIX.- Proponer anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia, y someterlo a la aprobación del Pleno, y
[...]
CAPÍTULO VI
De las Direcciones del Órgano de Administración del Poder Judicial
[...]
Artículo 126. La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
III.- Elaborar los dictámenes y formular los anteproyectos de presupuestos de egresos, ingresos y financiamiento de los órganos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, para que sean sometidos a la aprobación del Órgano de Administración del Poder Judicial;
[...]
[Énfasis añadido]
48.    Como se ve, el sistema normativo del Estado de Yucatán establece que la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado es una facultad "conjunta" del Tribunal Superior de Justicia y del Órgano de Administración Judicial locales.
49.    Como parte de esa facultad conjunta, el Órgano de Administración local elabora y aprueba los anteproyectos de egresos de todos los órganos que componen el Poder Judicial local, con excepción del anteproyecto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual es elaborado y aprobado por el propio Tribunal.
50.    El proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial local se integra entonces tanto por el anteproyecto aprobado por su parte por el Tribunal Superior de Justicia de la entidad como con los anteproyectos aprobados por el Órgano de Administración Judicial.
51.    En la última etapa del trámite, el Órgano de Administración Judicial del Estado debe remitir al Poder Ejecutivo local, a más tardar el 15 de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de Yucatán, una vez que el Tribunal Superior de Justicia aprobó su propio anteproyecto de presupuesto.
52.    B. Parámetro de regularidad aplicable. Sobre las atribuciones de los órganos de administración judicial y los tribunales superiores de justicia locales en la elaboración del presupuesto de egresos de los poderes judiciales de las entidades federativas, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, en relación con el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establecen literalmente lo que sigue:
Artículo 116. [...]
III. [...]
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
[...]
Artículo 100. [...].
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
[...]
[Énfasis añadido]
53.    Conforme con la Constitución Federal, las constituciones y leyes de las entidades federativas deben crear órganos de administración judicial con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones.
54.    Esos órganos de administración están facultados para elaborar el presupuesto del Poder Judicial del Estado, pero, conforme al parámetro mencionado, no les compete elaborar el del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, porque este órgano está facultado para elaborar y aprobar su propio presupuesto.
55.    Esa conclusión se funda en que la Constitución Política del país no establece disposición alguna que habilite expresamente al Órgano de Administración Judicial local para que elabore y apruebe el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que este Alto Tribunal no puede llegar a una conclusión diversa dado que no existe disposición expresa o literal en ese sentido.(18) Así se comprueba de la lectura integral de los artículos 116, en relación con el 94 y 97 de la Constitución Federal.
56.    Lo que la Constitución sí establece de manera literal es que corresponde a los órganos de administración judicial elaborar el presupuesto de los poderes judiciales de sus estados, así como "remitir" los "presupuestos" a la autoridad competente para su "inclusión" en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad. De ello se siguen dos consecuencias: Primera, corresponde al Órgano de Administración Judicial del Estado elaborar el presupuesto de toda la rama judicial del estado; sin embargo, en el caso del Tribunal Superior de Justicia, este puede elaborar y aprobar su propio presupuesto, porque la Constitución refiere expresamente a los "presupuestos" en plural y no a uno sólo.
57.    Segunda, el Órgano de Administración sólo puede "remitir" ese anteproyecto del Tribunal Superior de Justicia a la autoridad competente para su "inclusión" en el proyecto general de presupuesto de egresos local, de lo que se sigue que el mencionado Órgano nada más debe incorporarlo, sin que tenga facultades para modificarlo.
58.    De manera ilustrativa puede verse que, en el ámbito federal, conforme con los artículos constitucionales citados y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(19), la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprueba su anteproyecto de presupuesto y lo remite al Órgano de Administración Judicial, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
59.    C. Análisis de las normas controvertidas. A partir de esas consideraciones, este Alto Tribunal concluye que las normas aquí reclamadas del estado de Yucatán son constitucionales.
60.    La Constitución Federal reconoce que a la par de los órganos de administración judicial locales, los tribunales superiores de justicia pueden elaborar y aprobar sus propios proyectos de presupuesto, los cuales deben ser incluidos y remitidos conjuntamente por los órganos de administración a la autoridad competente para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad.
61.    En el caso, el sistema normativo del estado de Yucatán permite que el Órgano de Administración local elabore y apruebe los anteproyectos de egresos de todos los órganos que componen el Poder Judicial local, con excepción del anteproyecto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual es elaborado y aprobado por el propio Tribunal. Esa configuración normativa es entonces consistente con el texto constitucional.
62.    Finalmente, por lo que hace específicamente al artículo 113 combatido, este no es contrario a la Constitución Federal cuando establece como facultad del Órgano de Administración local "aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la persona Titular del Poder Ejecutivo, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia". La disposición se refiere a la aprobación que hace el Tribunal Superior de Justicia de su propio anteproyecto de presupuesto y no al del resto de presupuestos del Poder Judicial. Esta interpretación normativa es acorde con el sistema normativo local y la Constitución Federal.
63.    Por esas consideraciones, este Alto Tribunal reconoce la validez de los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
64.    TEMA 3. Licencias de las personas servidoras públicas (diferentes a las magistradas y juezas) del Poder Judicial local
65.    En su tercer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal demanda la invalidez del artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Señala que el artículo reclamado permite que los servidores públicos del Poder Judicial local puedan solicitar una licencia al cargo por seis meses y una prórroga por el mismo plazo mediante la autorización del Órgano de Administración Judicial del Estado. Para el promovente, esa regulación difiere del artículo 98, párrafo tercero, constitucional, según el cual deben intervenir dos instancias (la autoridad jurisdiccional cuando la licencia no sobrepase cierto plazo y el Senado cuando se supere el término) y una duración máxima para las licencias (de un año).
66.    El promovente afirma que la legislatura local está obligada a que sus leyes, específicamente las relacionadas con el Poder Judicial del Estado, sean congruentes con los artículos 116, fracción III, y 133, constitucionales, así como con el artículo octavo transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 2024.
67.    Además, considera que la norma reclamada vulnera los derechos de seguridad jurídica y de igualdad y no discriminación, porque los funcionarios que desempeñan funciones análogas no pueden quedar sujetos a procedimientos y duraciones de licencias más permisivos según cada entidad federativa.
68.    Finalmente, estima que la norma combatida vulnera la garantía de acceso efectivo a la justicia, porque la concesión de licencias prolongadas, sin establecer un mecanismo de sustitución de los servidores públicos como el previsto para el nivel federal en el artículo 98, párrafo primero, constitucional, puede causar falta de quórum, retrasos en la impartición de justicia y decisiones administrativas que afecten la operatividad de la autoridad jurisdiccional.
69.    El planteamiento de invalidez es infundado conforme a las siguientes consideraciones.
70.    El artículo 116, fracción III, párrafo segundo de la Constitución Federal establece literalmente lo siguiente:
Artículo 116. [...]
III. [...]
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
[...]
[Énfasis añadido]
71.    Conforme con lo establecido en la Constitución Federal, las constituciones y leyes orgánicas de las entidades federativas deben establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de las personas que prestan sus servicios en los poderes judiciales locales.
72.    Como lo ha determinado este Tribunal Pleno en sus precedentes, esas condiciones para el ingreso, formación y permanencia abarcan tanto a las personas magistradas y juezas como al resto de las que ocupan los diferentes cargos en el Poder Judicial del Estado.(20)
73.    Como parte de las condiciones de permanencia, las entidades federativas tienen un margen de configuración legislativa para establecer el régimen de licencias de las personas servidoras públicas (que no sean magistradas y juezas(21)) que sirven en el Poder Judicial del Estado, porque sobre este punto la Constitución Federal no establece lineamiento alguno que deban acatar.
74.    En el caso, el artículo 164 reclamado es acorde con el parámetro en la materia, porque el Congreso local implementó un mecanismo de licencias para las personas servidoras públicas, no para las magistradas y juezas, en ejercicio de su libertad configurativa. Así se comprueba de la lectura de esa norma:
Artículo 164.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado tienen derecho a gozar de hasta seis meses de licencia sin percepción de sueldo. Concluido este período podrán solicitar hasta seis meses más de licencia sin goce de sueldo; en este caso, corresponderá al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, resolver si se concede o se niega. Para solicitar un período adicional a los anteriores, el servidor público deberá laborar en el Poder Judicial como mínimo un año, previo a la solicitud.
[...].
75.    Que la norma controvertida, recién transcrita, tiene como destinatarias a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con exclusión de las magistradas y juezas, se comprueba con lo establecido en la propia Constitución(22) y Ley Orgánica(23) locales, porque en esos dos ordenamientos existe una regulación específica, distinta a la aquí analizada, para las licencias de las personas titulares de los juzgados y tribunales de la entidad.
76.    A partir de esas consideraciones, es infundado que el Congreso local debiera establecer idéntico mecanismo para el otorgamiento de licencias y para la sustitución en el cargo de las personas magistradas y juezas que para el resto de las servidoras públicas del Poder Judicial del Estado. Respecto de estas últimas, se insiste, existe libertad configurativa para las entidades federativas.
77.    Por esa razón, no son aplicables al caso, como propone el poder promovente, el artículo 98, párrafos primero y tercero,(24) en relación con el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, constitucionales(25) y el párrafo segundo del artículo octavo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de Poder Judicial, de 15 de septiembre de 2024.(26)
78.    Las disposiciones constitucionales mencionadas se refieren a las licencias y las sustituciones de las personas ministras, magistradas y juezas del Poder Judicial de la Federación, así como a la obligación de los congresos locales de seguir, en ciertos casos, las bases que para el Poder Judicial de la Federación establece el texto constitucional. Son, entonces, normas que regulan circunstancias diferentes a la aquí analizada y, por tanto, no resultan aplicables.
79.    También es infundado que la norma sujeta a control vulnere el principio de seguridad jurídica. La libertad configurativa que tiene el Congreso local para regular un régimen de licencias de las personas servidoras públicas que no son titulares de los órganos jurisdiccionales la tienen también el resto de las legislaturas locales del país. Ello genera que ciertamente existan regímenes diferentes según cada entidad federativa, como lo afirma el poder promovente, lo que no se traduce, al menos en el Estado de Yucatán, en el arbitrio de la autoridad ni en un estado de indefensión para los destinatarios de la norma, porque ambos saben con antelación los alcances de esas licencias, sus destinatarios, plazos y condiciones (ver supra párrafo 75).
80.    Finalmente, es infundado que la norma vulnere el derecho de igualdad y no discriminación, porque el posible trato diferenciado que cada entidad del país otorgue a las personas servidoras públicas (diferentes a las magistradas y juezas) en materia de licencias encuentra justificación en la libertad configurativa que la Constitución Federal le da a los congresos locales.
81.    En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
VII. EFECTOS
82.    De acuerdo con el artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, las sentencias deben contener los alcances y efectos, fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere, la fecha a partir de la cual producirá sus efectos y todos los elementos necesarios para su plena eficacia.
83.    Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez directa del artículo 60, último párrafo, en la remisión a la porción normativa del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Yucatán que señala: "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", reformada mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
84.    Interpretación conforme. Se reconoce la validez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la remisión a la porción normativa del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local que señala: "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", debiendo entenderse al tenor de la siguiente interpretación conforme:
El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el sentido de que la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más, en el entendido de que se trata del voto popular mayoritario conseguido en la elección judicial respectiva y debe renovarse cada dos años, sin posibilidad de ratificación o reelección.
85.    Invalidez por extensión. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación extienda la invalidez de las normas cuestionadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán hacia las normas de la Constitución local que tienen los mismos vicios de inconstitucionalidad.
86.    En la jurisprudencia P./J. 53/2010,(27) este Tribunal Pleno ha determinado que, conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria,(28) la condición necesaria para que se extiendan los efectos de la invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esa norma y otras del sistema, acorde con los siguientes criterios:
a)   jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior;
b)   material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser;
c)   sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo;
d)   temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y,
e)   de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.
87.    Con base en lo establecido en dicha jurisprudencia, específicamente a partir del criterio "c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa", en la acción de inconstitucionalidad 79/2015,(29) el Pleno invalidó por extensión de efectos la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años", del artículo 58, fracción III, de la Constitución local. Lo hizo porque el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, efectivamente cuestionado por la promovente, establecía que "Los requisitos [...] para ser magistrado serán los señalados en la Constitución Política del Estado". Esto es, la norma legal sujeta a control integraba su contenido a partir de una remisión a la Constitución del Estado.
88.    El Pleno argumentó que la invalidez por extensión era aplicable a pesar de que la norma perteneciera a la Constitución local, porque su finalidad era hacer coherente el orden jurídico estatal y darle eficacia a la invalidez decretada por el Tribunal Pleno, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica.
89.    Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019,(30) el Pleno declaró la invalidez directa de diversas nomas de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y determinó extender los efectos de la invalidez a las porciones normativas del artículo 107, fracción V, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Nuevo León que tenían una redacción similar y los mismos vicios de inconstitucionalidad.
90.    Con base en la jurisprudencia y los precedentes de este Alto Tribunal, es posible concluir que, en este caso, la invalidez directa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán debe alcanzar, por extensión de efectos, a la disposición de la Constitución del Estado a la cual remite expresamente, pues es precisamente el texto normativo de esta última disposición el que le da contenido a aquella y así se conforma la norma que es materia del concepto de invalidez hecho valer en esta instancia constitucional.
91.    Al igual que en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 79/2015, esa norma de la Constitución local actualiza el criterio sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, porque el artículo 60, último párrafo, de la ley, invalidado directamente, establece precisamente una remisión expresa a ese artículo de la Constitución del Estado.
92.    Por tanto, se declara la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.(31)
93.    Se debe reiterar que, en términos de lo señalado en el tema 1 de esta sentencia, la invalidez por extensión únicamente afecta a la porción normativa del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local que dice: "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", por padecer del vicio de inconstitucionalidad que se señaló en el apartado previo de esta sentencia.
94.    Con la extensión de invalidez decretada, este tribunal constitucional le da coherencia al orden jurídico de la entidad, así como eficacia a la declaración de invalidez de la norma, para preservar el principio de seguridad jurídica.
95.    Fecha para el surtimiento de los efectos. Las declaratorias de invalidez aquí decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado.
96.    Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se ordena notificar, además de al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y al Órgano de Administración Judicial locales.(32)
VIII. DECISIÓN
97.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 30, fracción XV; 60, último párrafo, únicamente en la remisión que dice "la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local, al tenor de la interpretación conforme sostenida en el apartado VII de esta sentencia; 113, fracción XXXV; y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local, únicamente en la remisión que hace al supuesto que se refiere a "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", del artículo 70, párrafo tercero de la Constitución local.
CUARTO. Se declara la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en su porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, en el entendido de que también se deberá notificar al Tribunal Superior de Justicia del Estado y al Órgano de Administración Judicial de la misma entidad federativa.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a los órganos precisados en el resolutivo quinto y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González salvo por la interpretación conforme; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama apartándose de la interpretación conforme; Ortiz Ahlf separándose de consideraciones y de la interpretación conforme; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del tema VI.1, consistente, por una parte, en reconocer la validez del artículo 60, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, únicamente en la remisión a la porción normativa "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario" del párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, al tenor de la interpretación conforme propuesta y, por otra parte, en declarar la invalidez del artículo 60, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, únicamente en la remisión a la porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más" del párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama con una precisión respecto de la metodología utilizada; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del tema VI.2, consistente en reconocer la validez de los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. El señor Ministro Espinosa Betanzo votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del tema VI.3, consistente en reconocer la validez del artículo 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del 84 al 94; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los efectos. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y ACLARATORIO
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2025
En sesión de 24 de marzo de 2026, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En dicha ejecutoria se determinó reconocer la validez del sistema de elección de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Yucatán en la porción que sostiene que "la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario", previsto en el artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en relación con el artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución de dicha entidad, al admitir interpretación conforme. Asimismo, se reconoció la validez de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) local para elaborar su presupuesto de egresos contemplado en los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
En este mismo sentido, se reconoció la validez del sistema de licencias de las personas servidoras públicas diferentes a las personas magistradas y juezas del Poder Judicial local, establecido en el artículo 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Por último, se declaró la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, únicamente en la remisión que hace al supuesto que se refiere a "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", así como la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en su porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más".
Comparto parcialmente la determinación del Tribunal Pleno, en tanto coincido en la interpretación conforme y la invalidez de las porciones normativas respecto al sistema de elección de la Presidencia del Tribunal de Disciplina local, así como el reconocimiento de validez del sistema de licencias de las personas servidoras públicas diferentes a las personas magistradas y juezas del Poder Judicial local. No obstante, difiero respecto de la validez de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia local para realizar su presupuesto de egresos. Asimismo, considero que esta es la oportunidad ideal para puntualizar mi criterio en materia de invalidez por extensión de normas. Son estos dos últimos puntos los que desarrollaré en el presente voto particular y aclaratorio.
1) Facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Yucatán de elaborar su presupuesto de egresos
La sentencia reconoce la validez de la facultad del Pleno del TSJ de Yucatán para elaborar su presupuesto de egresos. Para ello, realiza una interpretación integral de los artículos 94, 97 y 116 de la Constitución Federal, y concluye que no existe norma que habilite expresamente a los Órganos de Administración Judicial locales a elaborar y aprobar el presupuesto de egresos de los Tribunales de Justicia locales. Asimismo, refuerza esta conclusión en el hecho de que la Constitución Federal utiliza el concepto "presupuestos" y no uno solo. De esta manera, se afirma que el Órgano de Administración Judicial de Yucatán es el ente encargado de elaborar el presupuesto de toda la rama judicial del Estado, salvo para el caso del TSJ de Yucatán.
Mi disenso radica en la interpretación de los preceptos constitucionales y, como resultado, en el reconocimiento de validez de dicha atribución.
El punto de partida de mi entendimiento se encuentra en el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. De esta porción normativa, advierto que será el Órgano de Administración Judicial de la Federación (OAJF) el encargado de elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación. El hecho de que nuestra disposición constitucional use la palabra "presupuestos" no significa la existencia de distintos presupuestos más allá de uno solo del Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, el OAJF elaborará un presupuesto en un año, en una anualidad, de manera constante y permanente para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos.
Lo anterior es una interpretación armoniosa con la finalidad para la cual fueron creados los órganos de administración judicial. Como se desprende de la norma constitucional, este tipo de entidades cuenta con independencia técnica y de gestión, al ser los responsables de la administración de los Poderes Judiciales. Tan es así que, a nivel federal, corresponde al OAJF determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los tribunales colegiados de circuito, los de apelación y los juzgados de distrito. Es por ello que a ellos les corresponde directamente la elaboración del presupuesto.
Todo lo cual resulta congruente con lo previsto en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En tal disposición, se establece la obligación de los poderes judiciales estatales de contar con un órgano de administración judicial conforme a las bases diseñadas para el órgano análogo a nivel federal. Por lo tanto, el alcance del mandato de réplica dirigido a las entidades federativas se traduce en el establecimiento de órganos locales cuyas facultades sean las mismas que aquellas de las cuales goza el ente a nivel federal. En otras palabras, los órganos de administración judicial locales son un símil cuyas atribuciones no pueden ser sino las configuradas para el órgano de administración federal.
2) Invalidez por extensión de normas
El presente apartado tiene como objetivo detallar mi criterio respecto a la invalidez de extensión de normas generales. Para lo cual, estimo necesario contextualizar mi posición hasta la resolución del presente asunto.
En sesión de 9 de marzo de 2026, este Alto Tribunal resolvió la controversia constitucional 198/2025. En este asunto, voté en contra de los efectos de la sentencia por los cuales se declaró la invalidez de ciertas porciones normativas de las leyes locales de transparencia y acceso a la información pública, así como de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados. Como resultado de esa invalidez, en la ejecutoria se declara la invalidez por extensión de una disposición de la Constitución de Chiapas.
La invalidez por extensión se sustentó en la premisa de jerarquía normativa; sin embargo, a mi criterio, no se puede sostener que existe una relación de dependencia de la Constitución de Chiapas respecto a un ordenamiento de menor jerarquía. En este sentido, mi disenso no se encuentra en la inaplicabilidad de la invalidez por extensión, sino en el supuesto específico, esto es, jerarquía normativa, para que opere esta figura.
En el presente caso, voté a favor de la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución de Yucatán. Como se desprende del contenido de la ejecutoria, las consideraciones que sustentaron la invalidez no fueron por jerarquía normativa, sino en virtud de la remisión expresa de la norma inferior a la superior. Este punto es importante, en tanto es jurisprudencia de este Alto Tribunal que la invalidez por extensión se puede actualizar por diversas hipótesis.(33) De ahí que, al haber sido un supuesto distinto al sostenido en la controversia constitucional 198/2025, no estaba constreñido a limitarme a la postura que adopté en esa decisión.
Es por todos estos motivos que difiero de la validez de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán de elaborar su presupuesto de egresos, así como de las razones por las cuales voté a favor de la invalidez por extensión.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y aclaratorio del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2025.
En sesión celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente citado al rubro, analizó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que fueron reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la entidad.
Consideraciones de la mayoría.
En la sentencia aprobada por este Alto Tribunal, se declaró la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán(34), por establecer una remisión al artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local(35), en el que se establece que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial será designada entre sus integrantes y que podrá ser ratificada para un periodo adicional.
Lo anterior, por apartarse de las bases previstas en el artículo 100 de la Constitución Federal, sobre todo porque la presidencia de ese órgano debe asignarse en razón de la votación obtenida en las elecciones.
Al mismo tiempo, se reconoció la validez del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local bajo una interpretación conforme, en el sentido de sostener que la presidencia del Tribunal de Disciplina será designada por dos años consecutivos por la votación popular obtenida en la elección judicial y que la presidencia se renueva cada dos años sin posibilidad de ratificación o reelección.
Finalmente, declaró la invalidez, por extensión de efectos, del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en la porción normativa "entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", por presentar el mismo vicio de inconstitucionalidad que el artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Consideraciones del voto concurrente.
En principio estuve de acuerdo con la sentencia en cuanto a declarar la invalidez de las normas referidas. Sobre todo, coincidí con la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por establecer una remisión al artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución local, en el que se establece que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial será designada por los propios integrantes del órgano, para un periodo de dos años con la posibilidad de ser ratificada para un periodo adicional.
En efecto, tal como lo sostuve al resolver la acción de inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025 (en la que fui ponente), y conforme a lo previsto en los artículos 116, fracción III y 100, de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán contemplar la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de la República para el Tribunal homólogo del Poder Judicial de la Federación.
De esta manera, las constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar que su Tribunal de Disciplina Judicial se integre por personas electas popularmente y, especialmente, deben asegurar que la presidencia del Tribunal de Disciplina se renueve de manera rotatoria cada dos años, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección correspondiente.
En este sentido, coincido con la sentencia en cuanto a declarar la invalidez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, porque esta norma se aleja del modelo diseñado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en este caso, se permite que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, sea elegida por los integrantes del órgano (y no designada en función de la votación obtenida en la elección correspondiente).
No obstante, mi disenso con la sentencia aprobada por este Alto Tribunal radica en que, desde mi perspectiva, en este apartado debía haberse declarado la invalidez directa del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y no por la vía de la extensión de efectos.
La propia resolución reconoce que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y el artículo 70 de la Constitución de esa entidad federativa forman parte de un sistema normativo que tiene como objeto regular la estructura e integración del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Yucatán; razón por la que estimo que ambas normas debían haber sido invalidadas de manera directa como un sistema normativo.
En efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán establece que el Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución local.
Como puede advertirse, la norma impugnada no presenta (por sí sola) un contenido normativo, pues únicamente se trata de una remisión a la Constitución local, donde se desarrollan los lineamientos para la elección de la presidencia del Tribunal de Disciplina.
Por ese motivo, la sentencia acierta al sostener que ambas normas no pueden leerse en forma aislada, pues se trata de un sistema normativo en el que es el artículo 70 de la Constitución de Yucatán el que desarrolla que el Tribunal de Disciplina Judicial será presidido por la persona que sea designada por el voto mayoritario de los integrantes de dicho Tribunal, para un periodo de dos años, con la posibilidad de ratificación para continuar por un periodo adicional.
Por tanto, si se trata de un sistema normativo (tal como lo afirma la sentencia, y con lo cual coincido), entonces los vicios de inconstitucionalidad se encuentran contenidos, principalmente, en el artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución de Yucatán y en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por establecer la remisión a la Norma Superior.
En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la invalidez del artículo 60, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, me aparto de las consideraciones de los párrafos 84 a 94 de la sentencia, ya que en mi opinión, debía declararse la invalidez, en forma directa, de la porción normativa que dice "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", contenida en el párrafo tercero, del artículo 70 ,de la Constitución local, ya que en este caso ambas normas forman una unidad, cuyo análisis e invalidez opera en forma conjunta sin necesidad de extensión.
Lo anterior, a fin de que se aplique directamente lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Federal, de manera que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial deberá renovarse cada dos años, de manera rotatoria, en función del número de votos obtenidos por cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien haya alcanzado mayor votación; tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2025
En sesión de veinticuatro de marzo del dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los artículos 30, fracción XV, 60, último párrafo, 113, fracción XXXV y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 105/2025, publicado el 28 de agosto de 2025 en el medio de difusión oficial local, en la que se plantearon como cuestiones a tratar:
TEMA 1. Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local
Determinar la validez del artículo 60, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán que mediante una remisión al artículo 70 de la Constitución local, permite que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado sea designada por el voto mayoritario de los integrantes del mismo órgano y que pueda ser ratificada por un periodo adicional; siendo que la presidencia del Tribunal de Disciplina debe renovarse cada dos años en función de la mayor votación obtenida en la elección respectiva, en términos del artículo 100, párrafo tercero, en relación con el diverso 116, párrafos segundo y cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 2. Facultad para elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial local.
Determinar la validez de los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán que permiten al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial local, para que luego el Órgano de Administración Judicial simplemente lo apruebe y remita al Poder Ejecutivo del Estado; siendo que el único ente que puede elaborar y aprobar el presupuesto del Poder Judicial local es el Órgano de Administración Judicial del Estado, conforme al artículo 116, fracción III, párrafo segundo, en relación con el artículo 100, párrafos doceavo y penúltimo, de la Constitución General de la República.
TEMA 3. Licencias de las personas servidoras públicas (diferentes a las magistradas y juezas) del Poder Judicial local
Determinar la validez del artículo 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán que permite que los servidores públicos del Poder Judicial local puedan solicitar una licencia al cargo por seis meses y una prórroga por el mismo plazo mediante la autorización del Órgano de Administración Judicial del Estado; siendo que deben intervenir dos instancias (la autoridad jurisdiccional cuando la licencia no sobrepase cierto plazo y el Senado cuando se supere el término) y la duración máxima para las licencias es de un año, lo que difiere del artículo 98, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Si bien voté a favor de este asunto con sus respectivos posicionamientos sobre cada apartado de este problemario, anuncié el presente voto concurrente para dejar constancia, respecto de los temas 1 y 2 relativos a la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial y la facultad para elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial local, de las consideraciones adicionales siguientes:
TEMA 1. Se comparte el estudio de este apartado en el sentido de que resulta inconstitucional la regulación que establece que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de Yucatán podrá realizarse entre las magistraturas electas, autorizándose su reelección hasta por un periodo más, porque este modelo local se aleja del mandato constitucional que impone a las entidades federativas la obligación de seguir el diseño del Tribunal de Disciplina Judicial federal, en cuyo núcleo esencial y, en lo que al caso interesa, establece que dicha presidencia deberá recaer en las candidaturas electas con mayor votación, por periodos de 2 años, sin posibilidad de reelección, en términos del artículo 100, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, también se comparte la propuesta de interpretación conforme para que en el Tribunal de Disciplina Judicial de Yucatán se obedezca el diseño constitucionalmente previsto. La anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la viabilidad de la aplicación de este método interpretativo a las acciones de inconstitucionalidad -lo cual se estima que en el presente asunto se puede acompañar- mismo que dicta a la letra:
Registro digital: 170280
Instancia: Pleno
Novena Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. IV/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1343
Tipo: Aislada
INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.
La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.
Lo anterior, porque se coincide en utilizar este método interpretativo a fin de que el artículo 70 de la Constitución local, deba interpretarse y aplicarse de la manera siguiente:
El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el sentido de que la presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más, en el entendido de que se trata del voto popular mayoritario conseguido en la elección judicial respectiva y debe renovarse cada dos años, sin posibilidad de ratificación o reelección.
No obstante lo anterior, en concepto de la suscrita, esta manera de entender el citado precepto constitucional local, queda reforzada con la argumentación adicional en el sentido de que la interpretación conforme del artículo 70 de la Constitución de Yucatán que se propone, también debe obedecer a lo previsto en los artículos 116, fracción III, párrafos segundo y cuarto(36), en relación con el 100, párrafo tercero(37), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ese precepto constitucional local, desde una adecuada hermenéutica, tiene que comprenderse:
Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
Se considera que de ese modo se refuerza el modelo que constitucionalmente se asignó a los tribunales de disciplina judicial locales -siguiendo el modelo del Tribunal de Disciplina Judicial federal- y se respeta una interpretación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán que, en mi concepto, se ajusta con mayor precisión a los términos exactos de la Norma Fundamental.
Lo anterior, porque se considera que tiene que quedar absolutamente claro, que la presidencia en estudio recaerá, sucesivamente, en quienes alcancen mayor votación.
Tema 2. Se comparte la validez de la norma impugnada porque la Constitución Federal no obliga expresamente a que los presupuestos sean elaborados exclusivamente por el órgano de administración judicial local, pues a nivel federal y para efectos de comparación e ilustrativos, se reconoce que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99, párrafo décimo de la CPEUM(38)), el propio Órgano de Administración Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 20, fracción X(39) y 125, fracción XVIII(40) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) formularán sus propios presupuestos que serán canalizados al Órgano de Administración Judicial para su remisión al Poder Ejecutivo Federal.
En ese sentido, se observa que los órganos de administración judiciales locales deberán seguir el modelo federal, en términos de los artículos 116, fracción III, párrafo segundo, en relación con el 100, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se coincide con que el modelo de Yucatán se subordina al modelo de la Norma Fundamental.
Artículo 116. [...]
[...]
III. [...]
[...]
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
[...]
Artículo 100. [...].
[...]
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
[...]
Ahora bien, la conclusión anterior se refuerza además, en el sentido de que si la Constitución General de la República no establece expresamente que los órganos de administración judiciales locales elaborarán los presupuestos de los Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que la propia Constitución General de la República mandata que los citados órganos de administración locales seguirán un diseño conforme a las bases establecidas en la propia Norma Fundamental para el Poder Judicial de la Federación, de donde se puede seguir entonces la posibilidad de que en el tema presupuestal, los órganos en los que se deposita el Poder Judicial local elaborarán sus proyectos de presupuesto que se conjuntarán por los órganos de administración judicial locales, para su posterior remisión al Poder Ejecutivo estatal para su respectivo trámite ante el Congreso local.
Conclusiones. En suma, se considera relevante en el presente asunto que los efectos jurídicos de esta ejecutoria deben ser entendidos con las precisiones apuntadas, orientadas a que en el Estado de Yucatán, la presidencia de su Tribunal de Disciplina Judicial y la integración del presupuesto del poder judicial local se sujeten estrictamente a las directrices constitucionales en tales materias.
Por estas razones, respetuosamente, presento voto concurrente.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2025
La acción de inconstitucionalidad se resolvió bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía. El Poder Ejecutivo Federal impugnó los artículos 30, fracción XV; 60, último párrafo; 113, fracción XXXV, y 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, porque las disposiciones prevén: a) una remisión al artículo 70 de la Constitución local, mediante la cual se establece que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local sea designada por voto mayoritario de sus integrantes y ratificada por un periodo adicional; b) facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Órgano de Administración del Poder Judicial de participar en la elaboración y aprobación del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, y c) posibilidad de que los servidores públicos del Poder Judicial local puedan solicitar una licencia al cargo por seis meses, así como una prórroga por el mismo plazo, ambas sin goce de sueldo.
La sentencia sostiene que el sistema normativo de Yucatán -integrado por el artículo 60 de la Ley Orgánica y el artículo 70 de la Constitución local- es inconstitucional, en tanto se aparta del parámetro federal al permitir que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial sea designada por sus propios integrantes y susceptible de ratificación para un periodo adicional, en lugar de sujetarse al esquema de renovación rotatoria en función del resultado de la elección, por lo que resulta procedente invalidar por remisión, la porción normativa impugnada.
Además, establece que la CPEUM permite que los tribunales superiores de justicia elaboren y aprueben sus propios presupuestos, los cuales deben ser integrados y remitidos por los órganos de administración para su inclusión en el proyecto de egresos. En el caso de Yucatán, el sistema normativo respeta este esquema, pues el órgano de administración formula los presupuestos del Poder Judicial, salvo el del Tribunal Superior, toda vez que éste lo elabora y aprueba directamente. En ese contexto, la facultad del órgano de administración de aprobar y remitir el presupuesto -una vez aprobado por el Tribunal- es constitucional, por lo que se reconoce la validez de los artículos 30, fracción XV, y 113, fracción XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Por último, señala que la CPEUM(41) exige que las entidades regulen las condiciones de ingreso, formación y permanencia del personal judicial, lo que incluye a todas las personas servidoras públicas. Sin embargo, dentro de este ámbito, los congresos locales cuentan con libertad configurativa para establecer el régimen de licencias del personal administrativo distinto a la figura de magistrado y juez. En ese sentido, en el caso de Yucatán, el artículo 164, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal es constitucional, pues regula licencias únicamente para ese personal, mientras que magistrados y jueces tienen un régimen distinto.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó declarar la invalidez del artículo 60, último párrafo, en la remisión a la porción normativa del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Yucatán, ya que el artículo de la Constitución Local que regula de manera sustantiva la forma en que se designará la Presidencia del Tribunal de Disciplina Local, se aparta del parámetro federal al permitir que dicha Presidencia sea designada por sus propios integrantes y susceptible de ratificación para un periodo adicional, en lugar de sujetarse al esquema de renovación rotatoria en función del resultado de la elección. Asimismo, se reconoció la validez de los artículos 30, fracción XV; 60, último párrafo, 113, fracción XXXV; y 164, párrafo primero, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido, la sentencia resolvió: respecto al tema 1, relacionado con la Presidencia del Tribunal de Disciplina, se aprobó por mayoría de ocho votos a favor de la propuesta; voto en contra de la Ministra Ortiz Ahlf; las Ministras Esquivel Mossa, Ríos González, Herrerías Guerra y la suscrita, Batres Guadarrama, anunciamos sendos votos concurrentes.
Respecto al tema 2, relativo al tema presupuestal, se aprobó por mayoría ocho votos a favor de la propuesta; voto en contra del Ministro Espinosa Betanzo, quien anunció voto particular y la Ministra Ortiz Ahlf se apartó de consideraciones.
Respecto al tema 3, del régimen de licencias para servidores públicos, se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta. Por último, se aprobó por unanimidad de votos la invalidez por extensión del artículo 70, párrafo tercero, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; anunció voto aclaratorio del Ministro Espinosa Betanzo; las Ministras Esquivel Mossa y la suscrita, Batres Guadarrama, anunciamos sendos votos concurrentes.
2. Razones de la emisión del voto
Respecto al tema 1, comparto la conclusión de la sentencia respecto de que la CPEUM establece de forma expresa cuál es el modelo constitucional de integración del Tribunal de Disciplina Judicial, y que éste debe ser replicado en las constituciones de los estados. Además de que dicho diseño dispone que su integración debe darse por personas electas popularmente y, en lo particular, se debe garantizar que su presidencia se renueve de manera rotatoria cada 2 años, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección correspondiente.
Adicionalmente, debe considerarse que el artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial estableció de manera expresa que las entidades federativas disponían de un plazo de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor para adecuar sus constituciones locales conforme a los nuevos lineamientos constitucionales. Esta disposición transitoria no sólo impone un plazo perentorio, sino que reafirma la obligación vinculante de los estados de ajustar su marco jurídico interno para armonizarlo con las bases de la CPEUM.
En este sentido, si las disposiciones locales permiten que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial local sea designada por voto mayoritario de sus integrantes y esta pueda ser ratificada por un periodo adicional, se estaría inobservando el mandato constitucional, lo cual viola los principios de supremacía constitucional previsto en el artículo 133(42) de la CPEUM, así como el principio de jerarquía normativa, que obligan a las constituciones locales a ajustarse a lo previsto en la CPEUM cuando esta regula el tema de manera expresa y cerrada.
Por otro lado, respecto a tema 2, comparto las consideraciones de la sentencia, pues de una interpretación sistemática de los artículos 94, 100 y 116 de la CPEUM se evidencia que el diseño constitucional no sólo distribuye competencias administrativas, sino que busca evitar concentraciones indebidas que puedan comprometer la independencia funcional de los órganos jurisdiccionales.
No obstante, estimo que la metodología empleada en los apartados "A" y "B" debió ajustarse. El análisis de constitucionalidad debe partir, en primer término, de la delimitación del parámetro de regularidad constitucional, como referente que condiciona la validez de las normas impugnadas. Sólo a partir de ese punto es posible contrastar adecuadamente las disposiciones de la legislación local, en este caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán como parte del sistema normativo. Invertir este orden desarticula la lógica del control, pues supedita el examen constitucional a la normativa local, cuando es ésta la que debe someterse al escrutinio del parámetro superior.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
ARTICULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, o se envíen por medios electrónicos haciendo uso de la Firma Electrónica. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos o a través de medios electrónicos que registren la fecha y hora de envío, según sea el caso.
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
3     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4     Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
5     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
6     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Ver supra nota a pie número 2.
9     Artículo 63. La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada en las acciones de inconstitucionalidad en términos del tercer párrafo del artículo 11 de esta ley.
Artículo 11. La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
10    Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...]
X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; [...]
Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11    Aplica por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 31/96 de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Pleno, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo III, junio de 1996, página 392, registro digital 200108.
12    Tesis P./J. 38/2010 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Datos de localización: novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 y registro digital 164865.
13    Acción de inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025, resuelta el 24 de noviembre de 2025 por unanimidad de nueve votos. Ver los párrafos 111 a 122 de la sentencia.
14    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
III. [...] La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Artículo 100. [...] Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. [...[
15    Esa disposición de la Constitución del Estado de Yucatán fue objeto de control en la acción de inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, resuelta el 19 de agosto de 2025. No obstante, no alcanzó la votación calificada para su invalidez (de ocho votos en ese momento), por lo que se desestimó esa norma en ese medio de control. Por tanto, esa norma de la Constitución local no ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal Pleno.
16    Tesis aislada P. IV/2008, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN". Pleno, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343 y registro digital 170280.
17    Consideración sustentada por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 7/2019, resuelta el 20 de enero de 2025. Ver párrafo 137 de la sentencia.
18    "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial." Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024: [...] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
19    Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
[...]
X. Someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, una vez aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta del Órgano de Administración Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;
[...]
20    Este Tribunal Pleno ha interpretado que la porción normativa "así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados" se refiere tanto a las personas magistradas y juezas como al resto de servidoras públicas de los poderes judiciales locales. Véase respectivamente la acción de inconstitucionalidad 13/2025, en especial el párrafo 70, inciso b), aprobado por mayoría de nueve votos el 3 de junio de 2025, así como la acción de inconstitucionalidad 260/2020, en específico los párrafos 177 en relación con el 152, aprobado por unanimidad de 11 votos el 11 de julio de 2022.
21    Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre las facultades de los congresos locales para conceder licencias a las personas magistradas y juezas. Véase al respecto la acción de inconstitucionalidad 13/2025, de 3 de junio de 2025, específicamente el apartado C., párrafos 73 a 81, aprobado por mayoría de nueve votos.
22    Artículo 68.- [...]
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo que antecede, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para el caso de sus Magistradas y Magistrados; por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y, por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
[...]
23    Artículo 113.- Son atribuciones del Órgano de Administración del Poder Judicial:
[...]
XXIX.- Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.
XXX.- Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia;
[...]
24    Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
[...]
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
25    Ver supra párrafo 70.
26    Octavo.- [...]
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
[...]
27    Tesis jurisprudencial P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.", Tribunal Pleno, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 1564 y registro digital 164820.
28    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. [...] Cuando la sentencia declara la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]
29    Acción de inconstitucionalidad 79/2015, resuelta el 10 de agosto de 2017 por mayoría de ocho votos. Ver párrafos 82 y 83, 98 a 101 y 120 de la sentencia.
30    Acción de inconstitucionalidad 69/2019, resuelta el 1 de marzo de 2021 por mayoría de ocho votos en el punto resolutivo quinto, relativo a la extensión de efectos. Ver párrafo 234 de la sentencia.
31    Artículo 70.- [...]
[...]
Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.
[...]
32    Misma notificación ordenó este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 89/2025 y su acumulada 91/2025, resuelta el 24 de noviembre de 2025. Ver la página 62 de la sentencia.
33    Tesis jurisprudencial P./J. 53/2010, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS, Tribunal Pleno, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 1564 y registro digital 164820.
34    "Artículo 60.- (...)
(...)
El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán".
35    "Artículo 70. El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano vigilante de la actuación de las y los órganos jurisdiccionales del Estado de Yucatán, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.
(...) Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.
(...)".
36    [...] III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
[...]
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
[...]
37    Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
38    Artículo 99, párrafo décimo.
La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
39    Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
[...]
X. Someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, una vez aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta del Órgano de Administración Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;
[...]
40    Artículo 125. La Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XVIII. Aportar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
41    Artículo 116. [...]
III. [...]
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
42    Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.