CIRCULAR 11/2026 dirigida a las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Niveles de operación de cuentas de depósito a la vista).
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
CIRCULAR 11/2026
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (NIVELES DE OPERACIÓN DE CUENTAS DE DEPÓSITO A LA VISTA)
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y proteger los intereses del público, considera necesario seguir impulsando el uso y aceptación de los medios de pagos digitales, por lo que ha resuelto aumentar el número de niveles de operación de las cuentas de depósito a la vista denominadas en moneda nacional, de forma que los usuarios del sistema financiero cuenten con más alternativas que se puedan adaptar a sus necesidades, al mismo tiempo que se incentiva el uso de las transferencias electrónicas de fondos y la aceptación de pagos con tarjetas.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 48 de la Ley de Instituciones de Crédito; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 1, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, y el 25 Bis 3, fracción II, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, la Dirección General Jurídica y la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, así como Segundo, fracciones I, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar los artículos 4, 5, 8, 14, párrafos primero y último, 15, fracción II, 17, párrafo segundo, 17 Ter, fracciones I y III, párrafo primero, 24 Bis, fracción III, párrafo primero, y 76, párrafo sexto; adicionar el párrafo segundo a la fracción II, y la fracción II Bis al artículo 14, así como derogar el párrafo tercero del artículo 14, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/2012, según hayan sido reformadas, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
"Autorizaciones
Artículo 4º.- Las solicitudes de autorización que las Instituciones formulen al Banco de México en términos de las presentes Disposiciones deberán presentarse a la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central."
"Huso horario
Artículo 5º - Los horarios que se mencionan en las presentes Disposiciones estarán referidos al huso horario de la Ciudad de México, a menos que se especifique lo contrario."
"Cuentahabientes
Artículo 8º.- Las Instituciones podrán abrir Cuentas de Depósito denominadas en moneda nacional a personas físicas y morales. Las Cuentas especiales para el ahorro, así como las Cuentas de los niveles 1, 2 y 2 Bis de los Depósitos a la vista, únicamente podrán abrirse a personas físicas.
No obstante lo anterior, las Instituciones de Banca de Desarrollo solo podrán abrir Cuentas a personas físicas en los casos en que sus respectivas leyes orgánicas así lo establezcan."
"Niveles de operación
Artículo 14.- Las Cuentas de Depósito a la vista se clasificarán en cinco niveles de operación, dependiendo de los requisitos para la apertura de la Cuenta de que se trate, de conformidad con lo previsto en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según hayan sido reformadas o sustituidas.
...
I. ...
II. ...
En estas Cuentas, las Instituciones podrán recibir Depósitos mensuales adicionales al límite establecido en el párrafo anterior hasta por el equivalente en moneda nacional a seis mil UDIS, sujeto a que el origen de los recursos adicionales provenga, exclusivamente, de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
II Bis. En las Cuentas clasificadas como nivel 2 Bis, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a quince mil UDIS, de los cuales solo el equivalente en moneda nacional a tres mil UDIS podrá corresponder a la recepción de recursos en efectivo para abono en Cuenta. Estas Cuentas podrán ser abiertas, exclusivamente, por personas físicas de nacionalidad mexicana con residencia en territorio nacional.
III. y IV. ...
Se deroga.
...
Para determinar el monto máximo de los abonos en las Cuentas de los niveles 1, 2, 2 Bis y 3 en el transcurso de un mes calendario, las Instituciones podrán no considerar los importes relativos a intereses, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos y cualquier otra bonificación que dichas Instituciones realicen por el uso o manejo de la Cuenta que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate."
"Cargos a las Cuentas
Artículo 15.- ...
I. ...
II. En relación con las Cuentas de los niveles 2, 2 Bis, 3 y 4, a través de los medios que las Instituciones determinen, tales como transferencias electrónicas de fondos, incluyendo la Domiciliación y tarjetas de débito.
III. ..."
"Transferencias electrónicas de fondos
Artículo 17.- ...
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán, en los casos que así lo determinen, ofrecer a los titulares de las Cuentas de niveles 2, 2 Bis, 3 o 4, la ejecución de otro tipo de transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares instruyan con cargo a las Cuentas respectivas. Para llevar a cabo las referidas transferencias, las Instituciones podrán permitir a dichos cuentahabientes que les transmitan las respectivas instrucciones por los equipos, medios, sistemas y redes de telecomunicación que dichas Instituciones determinen en términos de las disposiciones aplicables. A su vez, únicamente aquellas Instituciones que sean participantes en un sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo Día Hábil Bancario de operación, entre Cuentas de Depósitos a la vista, entre otras, de conformidad con la normativa aplicable a ese sistema, podrán ofrecer a sus clientes que les transmitan, a través de dispositivos móviles, las respectivas instrucciones para realizar las transferencias por medio de ese sistema, independientemente del canal de comunicación que utilice el dispositivo para transmitir las instrucciones referidas.
..."
"Requisitos de las transferencias electrónicas de fondos
Artículo 17 Ter.- ...
I. Las Instituciones deberán asignar, al menos, una CLABE a cada Cuenta de los niveles 2, 2 Bis, 3 y 4 que mantengan abiertas, así como identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las tarjetas de débito vigentes correspondientes a dichas Cuentas que, en su caso, hayan emitido;
II. ...
III. Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones I y II anteriores y sujeto a los términos y excepciones indicados a continuación, la Institución que mantenga abiertas Cuentas de los niveles 2, 2 Bis, 3 o 4 deberá, a solicitud del titular de la Cuenta de que se trate, asociar a esta los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil que aquel indique, con el propósito de recibir, mediante el abono en dicha Cuenta, transferencias electrónicas de fondos ejecutadas en términos del artículo 17. A su vez, las Instituciones que mantengan abiertas Cuentas de nivel 1 podrán, si así lo determinan, ofrecer a sus clientes, para el propósito antes referido, la asociación a dichas Cuentas de los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil que los respectivos titulares indiquen.
...
(i) a (viii) ...
IV. a XIII. ..."
"Cuentas de Depósitos de Adolescentes
Artículo 24 Bis.- ...
I. a II. ...
III. En el caso de aquellos Depósitos referidos en el presente artículo que correspondan a Depósitos a la vista, las Cuentas que las Instituciones abran solo podrán ser de nivel 2, conforme a lo establecido en el artículo 14 de estas Disposiciones para este tipo de Depósito y, en este caso, no les resultará aplicable el límite adicional de seis mil UDIS indicado en el párrafo segundo de la fracción II del referido artículo, respecto de abonos de recursos provenientes de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
...
IV. a X. ..."
"Trámite de las Solicitudes
Artículo 76. ...
I. a II. ...
...
La Institución Receptora podrá tramitar la solicitud a que se refiere este artículo únicamente en caso de que la Cuenta Receptora designada por el cuentahabiente corresponda a una Cuenta de nivel 4. Tratándose de las Cuentas de niveles 2, 2 Bis y 3, la Institución Receptora que las abra podrá considerarlas como Cuentas Receptoras, siempre y cuando la Institución Receptora recabe de los cuentahabientes respectivos la documentación que, para las Cuentas nivel 4, las Instituciones deben recabar de sus clientes conforme a lo establecido al respecto en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
..."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Circular entrará en vigor al Día Hábil Bancario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 16 de junio de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Othón Martino Moreno González.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Erik Mauricio Sánchez Medina.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.