ACUERDO por el que se establece el procedimiento para la emisión de opinión sobre los proyectos para la aportación de tierras de uso común de ejidos o comunidades a sociedades mercantiles o civiles.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Desarrollo Territorial.- Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.- Procuraduría Agraria.
VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, Procurador Agrario, con fundamento en los artículos 27, fracciones IV y XIX, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 23, fracción IX, 75, 100, 134, 135, 136, fracción XI y 144, fracciones I, II, V y VIII de la Ley Agraria; 2, 5, fracción VI, 8, fracción VII, 12, fracciones I, VII y VIII, 15, fracción IX y 22, fracción VI del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos, pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto y en ningún caso, esta clase de sociedades podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV del artículo antes citado;
Que la Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con funciones de servicio social, encargada de la defensa de los derechos de los ejidos y comunidades; así como de las personas ejidatarias, comuneras, y de sus sucesores; pequeñas propietarias, avecindadas y jornaleras agrícolas, en términos de los artículos 134 y 135 de la Ley Agraria y 2 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
Que el artículo 144, fracciones I, II, V y VIII de la Ley Agraria, establece que las atribuciones de actuar como representante legal de la Procuraduría Agraria, de dirigir y coordinar sus funciones, así como de dictar las normas para su adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional, corresponden a su titular;
Que el artículo 12, fracción VII del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria establece como atribución de la persona titular de la Procuraduría Agraria el expedir los acuerdos, lineamientos, normas internas, manuales, criterios y demás disposiciones que se requieran para el debido ejercicio de las atribuciones que la Ley Agraria, el referido reglamento y otras disposiciones jurídicas le confieren al organismo;
Que es facultad de la asamblea de ejidatarios o comuneros, en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población agrario, resolver sobre la aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles, previa opinión de la Procuraduría Agraria, con el objeto de que analice el proyecto de desarrollo y la escritura social para pronunciarse sobre certeza en la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la existencia de equidad entre las partes, en los términos y condiciones que se propongan, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción IX, 75 y 100 de la Ley Agraria;
Que el artículo 22, fracción VI del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, otorga a la Dirección General de Organización Agraria la atribución de formular y someter a la consideración de la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, la propuesta de opinión sobre los proyectos de aportación y escritura social de tierras de uso común de ejidos y comunidades, a sociedades civiles o mercantiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley Agraria, así como respecto a la designación del comisario de las sociedades que se constituyan conforme a lo ordenado en el artículo 75, fracción V de referida ley.
Que en términos del artículo sexto transitorio del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2025, se derogó el Capítulo IX del referido reglamento, incluyendo la Sección Quinta relativa a la aportación de tierras ejidales o comunales a sociedades civiles o mercantiles, asimismo, prevé que, en tanto se emitan las disposiciones jurídicas o administrativas que regulen el citado procedimiento, se mantendrá vigente el contemplado en el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, publicado el 21 de septiembre de 2020; aunado a que los procedimientos que se encuentren en trámite se concluirán conforme a la normativa aplicable al momento de su inicio. Por lo anterior, y con la finalidad de proveer de plena certidumbre y seguridad jurídica a las y los sujetos de derecho agrario en la defensa, protección y aprovechamiento sustentable de su patrimonio social, así como garantizar que los proyectos de inversión sean viables, resulta imperativo emitir un ordenamiento normativo que establezca reglas claras y uniformes a este procedimiento agrario.
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE OPINIÓN
SOBRE LOS PROYECTOS PARA LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE EJIDOS O
COMUNIDADES A SOCIEDADES MERCANTILES O CIVILES
Artículo 1. Objeto. Establecer el procedimiento que debe realizar la Procuraduría Agraria, así como los requisitos que deben reunir las solicitudes que se formulen para emitir la opinión sobre los proyectos para la aportación de tierras de uso común de ejidos o comunidades a sociedades mercantiles o civiles a que se refieren los artículos 23, fracción IX, 75 y 100 de la Ley Agraria.
Artículo 2. Términos, definiciones, siglas y acrónimos. Para efectos del presente se entenderá por:
I. Acuerdo. El Acuerdo por el que se establece el procedimiento para la emisión de opinión sobre los proyectos para la aportación de tierras de uso común a ejidos o comunidades a sociedades mercantiles o civiles.
II. Comisariado. Órgano colegiado, encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido o comunidad.
III. Consulta indígena. Es un derecho fundamental de los pueblos indígenas, que debe expresarse de forma libre, previa e informada y que adquiere eficacia a través de procesos de participación en la toma de decisiones respecto de actos y medidas legislativas o administrativas, que sean susceptibles de afectarles y que persigue la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de dichos pueblos.
IV. Días. Se entenderá que son días hábiles, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
V. DGOA. Dirección General de Organización Agraria.
VI. Estado de Resultados PROFORMA. Es la proyección financiera que permite evaluar el proyecto de desarrollo, comparando la situación actual con su potencial a futuro. Se compone por los ingresos, costos de venta, gastos generales y administrativos, intereses y costos financieros, así como por las ganancias o pérdidas que se proyecten.
VII. FIFONAFE. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
VIII. INDAABIN. Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
IX. Inversionista. Persona física o moral, que aporta capital, bienes o tecnología a sociedades civiles o mercantiles, buscando asociarse con el núcleo de población agrario para el desarrollo productivo de tierras de uso común.
X. Ley. Ley Agraria.
XI. Núcleo de población agrario. Para efectos de este Acuerdo, los ejidos y las comunidades agrarias que solicitan a la Procuraduría Agraria la emisión de una opinión sobre los proyectos para la aportación de tierras de uso común que pretenden realizar a sociedades mercantiles o civiles.
XII. Oficina(s) de Representación en la(s) Entidad(es) Federativa(s). Las Oficinas de Representación de la Procuraduría Agraria en las treinta y dos entidades federativas.
XIII. Opinión. Documento emitido por la Procuraduría Agraria mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto de los proyectos que tengan por objeto transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles en las que participen el ejido o las personas ejidatarias, así como las comunidades, en términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley Agraria, derivado del análisis sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción VIII del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
XIV. Procuraduría. Procuraduría Agraria.
XV. Proyecto de desarrollo. Es el documento que contiene la iniciativa económica destinada al desarrollo de actividades económicas agrícolas, ganaderas, forestales, así como de apicultura, acuacultura, silvicultura y de turismo comunitario, que de manera sustentable generen recursos económicos al núcleo de población agrario.
XVI. RAN. Registro Agrario Nacional.
Artículo 3. El Comisariado, entregará por escrito en la Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente, la solicitud de opinión dirigida a la persona titular de la Procuraduría, la cual deberá encontrarse fundamentada en el artículo 75, fracción II de la Ley, tratándose de una comunidad agraria se adicionará el artículo 100 de la Ley invocada, dichos representantes deberán acreditar su personalidad e interés jurídico y contar con la anuencia de la asamblea para realizar dicho trámite, debiendo precisar:
a) Antecedentes del núcleo de población agrario;
b) La superficie que se pretende aportar y el porcentaje de los derechos de uso común que ostentan sus titulares sobre las tierras;
c) La descripción conforme a los derechos individuales de cada persona ejidataria o comunera, el porcentaje con el que participarán respecto de la partición de dividendos que tendrán al aportar el núcleo de población agrario las tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles;
d) La explicación del proyecto de desarrollo;
e) La manifestación de la utilidad o beneficio que recibirá el núcleo de población agrario con motivo de las sociedades mercantiles o civiles;
f) Los factores sociales, económicos, jurídicos o ambientales que pueden inhibir o afectar la realización del proyecto de desarrollo, así como aquellos que hacen factible su viabilidad.
Artículo 4. La solicitud de opinión deberá acompañarse en original o copia certificada, de los siguientes documentos:
I. Acta de asamblea, en la cual el Comisariado dé a conocer el contenido del proyecto de desarrollo y en la que, de ser el caso, también se le autorice solicitar la opinión de la Procuraduría respecto de la escritura social para la aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles. Anexando además evidencias fotográficas y documentales de la información proporcionada a la asamblea, la(s) convocatoria(s) y en su caso el acta de no verificativo.
II. Proyecto de desarrollo, el cual debe elaborarse conforme a los apartados descritos en el artículo 7 de este Acuerdo.
III. Proyecto de la escritura social cuando las sociedades mercantiles o civiles no estén constituidas, en donde los estatutos sociales dispongan que las acciones o partes sociales se expidan a favor del núcleo de población agrario o bien, conforme a los derechos individuales que le corresponda a cada ejidatario.
IV. En su caso, acta constitutiva de las sociedades mercantiles o civiles y del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada con motivo del aumento al capital social por la aportación de tierras de uso común del núcleo de población agrario, así como de la acreditación de la representación legal o en su caso, del otorgamiento de poderes.
V. Información general del inversionista, acta constitutiva, estados financieros, currículo que acredite la experiencia en actividades relacionadas con el proyecto de desarrollo, agregando evidencias documentales.
VI. Avalúo realizado por el INDAABIN o cualquier institución de crédito en donde se estime el uso futuro y potencial de las tierras aportadas, el cual deberá tener una vigencia no mayor a un año a partir de la fecha de solicitud de la opinión.
VII. Contar con la autorización del cambio de uso de suelo, emitida por las autoridades competentes, previa a la solicitud de opinión a la Procuraduría.
VIII. Estudios de factibilidad emitidos por las autoridades municipales y estatales correspondientes, que expresen la viabilidad del proyecto de desarrollo en la superficie propuesta y, cuando se requiera, se deberá anexar la manifestación de impacto ambiental.
IX. Plano del proyecto de localización de la superficie que se pretende aportar a las sociedades mercantiles o civiles, elaborado de conformidad con las normas técnicas del RAN, el cual deberá encontrarse construido y firmado por el personal especializado encargado del levantamiento topográfico.
X. Cuando el proyecto de desarrollo pueda causar afectaciones o impactos significativos en la vida, medioambiente o entorno de un pueblo o comunidad indígena, se deberá agregar el consentimiento, o en su caso, los acuerdos a que se hayan llegado sobre las medidas que se adoptarán como resultado de la consulta indígena que se realice, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. La Procuraduría vigilará que el acta constitutiva y los estatutos sociales de las sociedades mercantiles o civiles, cumplan con los requisitos y contengan las transcripciones a que se refiere el artículo 126 y 128 de la Ley.
Asimismo, vigilará que, en el acta constitutiva de las sociedades mercantiles o civiles se establezca lo siguiente:
I. El objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de apicultura, acuacultura y silvicultura y de turismo comunitario, y a los demás accesorios necesarios para el cumplimiento de éste.
II. El Consejo de Administración deberá integrarse por una persona ejidataria o comunera, designada por la asamblea correspondiente, quien durará en su encargo un periodo no mayor a tres años.
III. Cuando participen socios ajenos al núcleo de población agrario, la designación del Comisariado deberá recaer en una persona con calidad agraria de ejidataria o comunera.
IV. Que las acciones o partes sociales serie "T" se emitan a favor del núcleo de población agrario o conforme a los derechos individuales que le corresponda a cada ejidatario o comunero.
V. Que la participación del núcleo de población agrario sea equitativa o conforme a los derechos individuales que les correspondan a los ejidatarios o comuneros.
Artículo 6. En caso de liquidación de las sociedades mercantiles o civiles, deberá participar una persona representante de la Procuraduría en la asamblea de disolución, quien vigilará que, de acuerdo a la participación en el capital social de la misma, se respete el derecho de preferencia del núcleo de población agrario para recibir la tierra en pago de lo que le corresponda en el haber social o se reintegren las tierras aportadas al patrimonio.
La reintegración de las tierras se realizará previo acuerdo con el INDAABIN para su incorporación al patrimonio del FIFONAFE, quien realizará gratuitamente la donación al núcleo de población agrario para el impulso de proyectos productivos, mediante un convenio ratificado ante el Tribunal Unitario Agrario competente, y una vez que éste califique de legal los acuerdos, podrá ordenar al RAN incorporar las tierras al régimen ejidal.
Artículo 7. El proyecto de desarrollo debe contener y en su caso, acreditar lo correspondiente, conforme a los apartados siguientes:
I. Nombre del proyecto de desarrollo: Preferentemente distinto a la denominación o razón social de las sociedades mercantiles o civiles a las cuales se pretenden aportar las tierras de uso común.
II. Descripción del proyecto de desarrollo: Origen, alcances, objetivos y metas; antecedentes de los inversionistas; diagnóstico interno y externo de la empresa que ejecutará el proyecto y la explicación detallada de la manifiesta utilidad que recibirá el núcleo de población agrario con motivo de la sociedad.
III. Información general: Marco geográfico (entorno, macro localización y micro localización), caracterización socioeconómica, ambiental y jurídica (disposiciones legales, fiscales y política económica); infraestructura y equipamiento. Además de demostrar que el proyecto de desarrollo no propiciará el cambio brusco del uso del suelo, esto es, garantizar que la actividad económica se realice en zonas ya destinadas o utilizadas al fin que se pretende, respecto de las actividades señaladas en el artículo 2, fracción XV de este Acuerdo, y no sobre bosques y selvas.
IV. Estudio técnico: Plano de la superficie y distribución donde se ejecutará el proyecto de desarrollo, descripción del proceso de producción, determinación del tamaño y volumen de producción por instalar y utilizar, programa de producción por periodo proyectado, fuente y suministro de recursos económicos, materias primas e insumos, requerimientos de maquinaria, equipo, infraestructura y obra civil, disponibilidad y características de mano de obra y transporte, servicios públicos, programa de capacitación, plan de ejecución, manejo y destino final de residuos sólidos y/o líquidos, y de ser el caso, el tratamiento de los mismos, así como el cronograma para su instalación, y aquellos otros que por la naturaleza del proyecto de desarrollo se determine precisar.
V. Estudio administrativo: Esquema de asociación y aspectos corporativos, incluyendo la participación del núcleo de población agrario en el proyecto de desarrollo y en la estructura corporativa de la empresa, así como las implicaciones fiscales derivadas del régimen tributario aplicable.
VI. Estudio jurídico: El objeto social de las sociedades mercantiles o civiles a las que se pretendan aportar tierras de uso común del núcleo de población agrario deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de apicultura, acuacultura, silvicultura y turismo comunitario, y demás accesorios necesarios para el cumplimiento de éste, las acciones o partes sociales serie "T" que se emitan deberán ser, a favor del núcleo agrario o conforme a los derechos individuales que le corresponda a cada ejidatario o comunero; en caso de disolución de la sociedad, las tierras aportadas se podrán reintegrar en favor del núcleo de población agrario, los tipos de asambleas generales, facultades, requisitos para su instalación, funcionamiento del Consejo de Administración, procedimiento de votación, forma de organización, la forma de distribución de los dividendos conforme a sus derechos proporcionales sobre dichas tierras, modificaciones a los estatutos, nombramiento y facultades del Comisariado. En el caso, de encontrarse ya constituidas las sociedades mercantiles o civiles, el proyecto de acta de asamblea extraordinaria de socios relativa al aumento de capital y la modificación armónica de los estatutos de ésta conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley y a este Acuerdo.
VII. Estudio financiero: Presupuesto de inversiones; ingresos; egresos; esquema financiero propuesto; depreciaciones y amortizaciones; programa, calendario y plan de ejecución de la inversión; estado de resultados PROFORMA; punto de equilibrio; Flujo Neto de Efectivo (FNE); indicadores de rentabilidad (Tasa de Rendimiento Mínima Aceptable-TREMA), Tasa Interna de Retorno (TIR), Valor Neto Anual (VAN), Relación Beneficio-Costo-Rb/c, Periodo de Recuperación de Inversión; análisis de sensibilidad y de riesgos.
Artículo 8. La Oficina de Representación de la Procuraduría en la entidad federativa correspondiente, bajo su responsabilidad y previa recepción de la solicitud y documentación que la acompañe, comprobará que el Comisariado acredite su personalidad e interés jurídico. También analizará y revisará que se reúnan los documentos requeridos en este Acuerdo.
En el caso, de que no se acredite el interés jurídico con el que promueve o de existir deficiencias u omisiones en la solicitud o en la documentación que la acompañan, la Oficina de Representación lo hará de su conocimiento, indicándoles por escrito que, hasta en tanto presenten la documentación faltante, se procederá a recibir la solicitud.
Una vez que la Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente haya estudiado y analizado la documentación y la encuentre debidamente integrada, procederá a recibir la misma, elaborando el acuse respectivo, firmado por la persona servidora pública que haya realizado la revisión y la persona titular de dicha Oficina, emitirá el "Acuerdo de Radicación" con el cual se tendrá por presentada la solicitud y sus documentos anexos y ordenará registrar el asunto en el sistema informático institucional y gestionará ante la Oficina de Representación del RAN en la entidad federativa correspondiente, el padrón de las personas que cuenten con derechos vigentes sobre las tierras de uso común y el plano interno de las mismas, obtenida la documentación, remitirá el expediente a la DGOA para su trámite subsecuente.
Artículo 9. La DGOA, una vez que reciba el expediente, procederá a su análisis, si considera que no se encuentra debidamente integrado, dictará el "Acuerdo de Prevención" dentro de los 10 (diez) días siguientes a su recepción; y por conducto de la Oficina de Representación en la entidad federativa, requerirá al Comisariado las documentales para la integración del expediente, concediéndoles para su solventación un plazo de 15 (quince) días a partir de su notificación.
Concluido el plazo anterior, sin haberse solventado el requerimiento se dictará "Acuerdo de Archivo", sin perjuicio que, de requerirlo el Comisariado, por conducto de la Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente, presente nuevamente su solicitud o bien, se les haga devolución de la documentación exhibida.
Artículo 10. Recibido el expediente o solventada la prevención, la DGOA podrá emitir, en caso de requerir mayores elementos para su integración "Acuerdo para Mejor Proveer", a efecto de solicitar información de permisos, estudios o autorizaciones a otras Instituciones o Dependencias.
Una vez que la DGOA, verifique que el expediente se encuentra debidamente integrado, emitirá "Acuerdo de Admisión" y en el término de 30 (treinta) días, analizará y elaborará el proyecto de opinión, conforme a las constancias que obren en el mismo, para tal efecto podrá solicitar al FIFONAFE o a alguna otra instancia competente, en razón de las actividades que persiga el proyecto desarrollo, la valoración parcial o total de éste; así también, deberá solicitar al RAN, el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y su constancia de inscripción, plano interno de las tierras de uso común del núcleo de población agrario y el padrón de las personas que cuentan con derechos vigentes sobre las tierras de uso común, suspendiéndose el plazo referido hasta contar con la documentación.
Artículo 11. Concluida la valoración del proyecto de desarrollo, la DGOA remitirá el proyecto de opinión, a la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, para que, en un plazo de 8 (ocho) días, emita su opinión jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción XII del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, para lo cual adjuntará el expediente correspondiente y suspenderá el término de 30 (treinta) días para la emisión de la opinión.
Derivado del análisis que la DGOA efectúe a lo expuesto por la Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, determinará que ajustes realizará al proyecto de opinión, para posteriormente turnarlo con su expediente soporte a revisión de la Subprocuraduría General, a efecto de que en un plazo de 5 (cinco) días, de considerarlo procedente, se someta a la aprobación de la persona titular de la Procuraduría.
Artículo 12. La opinión que emita la persona titular de la Procuraduría, sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la existencia de equidad entre las partes, en los términos y condiciones que se propongan, se expedirá por duplicado, un ejemplar se conservará en el expediente de la DGOA y el otro será entregado al Comisariado por conducto de la Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente.
Artículo 13. La Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente, citará al Comisariado a efecto de hacerle entrega de un original de la opinión y en su momento, explicará a la asamblea que para tal efecto se convoque, en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 23 de la Ley, los alcances de ésta y los trámites a seguir.
Una vez entregado el original de la opinión al Comisariado, el acuse de recibo se remitirá a la DGOA, para su integración al expediente y archivo de éste.
Artículo 14. La Oficina de Representación en la entidad federativa correspondiente o la DGOA, acordarán la improcedencia de la solicitud de emisión de opinión, cuando se pretendan aportar a sociedades mercantiles o civiles tierras de uso común de un núcleo de población agrario, mediante un proyecto de desarrollo y escritura social que tengan por objeto parcial o total, dedicarlas para actividades económicas distintas a las agrícolas, ganaderas, forestales, así como de apicultura, acuacultura, silvicultura y de turismo comunitario.
Artículo 15. La emisión de la opinión es la culminación del procedimiento y deberá estructurarse con los apartados de Antecedentes, Considerandos y Resolutivos.
En los casos que del análisis a los documentos que integran el expediente se determine que no se garantiza la certeza de la realización de la inversión proyectada, o no existe aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales o bien, no se presenta equidad en los términos y condiciones que se propone las partes, la Procuraduría comunicará por oficio al Comisariado la imposibilidad de emitir la opinión solicitada, debiéndose incluir la siguiente leyenda, "El presente comunicado no constituye por sí mismo, una opinión para los efectos requeridos en el artículo 75 de la Ley Agraria".
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Los asuntos y procedimientos relacionados con la materia del presente Acuerdo, en los cuales se haya acordado su admisión al momento de la entrada en vigor de éste, serán resueltos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo.
CUARTO. - Los manuales y demás documentación de carácter administrativo deberán actualizarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, en sus porciones normativas conducentes acorde a lo previsto en el mismo.
Ciudad de México, a 26 de mayo de 2026.- El Procurador Agrario, Víctor Suárez Carrera.- Rúbrica.
(R.- 577230)