SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2024 y su acumulada 61/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, y Concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2024 Y SU ACUMULADA 61/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos combaten diversas normas de leyes de ingresos de municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad el veintisiete de enero de la misma anualidad.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS COMBATIDAS | Se tienen por combatidas diversas disposiciones de diversas leyes de ingresos de municipios del Estado de Oaxaca. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 14 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 14 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de diversas disposiciones contenidas en leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2024. Por tanto, se determina su sobreseimiento. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la norma que se analiza en el fondo. | 16 |
| VI | ESTUDIO DE FONDO | Se califica de fundado el argumento relativo a que el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior, porque las cuotas para la expedición de copias certificadas y certificaciones son desproporcionadas, al no mantener una relación razonable con el costo de los materiales necesarios para la prestación del servicio ni con el costo inherente al procedimiento de certificación. Por tanto, se declara su invalidez. | 22 |
| | VII. EFECTOS |
| | Declaratoria de invalidez | Se declara la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro | 30 |
| | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso local. Se exhorta al Congreso local para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en esta sentencia determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. | 30 |
| | Notificaciones | Deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado. | 30 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de distintas normas combatidas. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso local. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Local, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 30 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2024 Y SU ACUMULADA 61/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintiséis emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 59/2024 y su acumulada 61/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), respectivamente, contra diversas normas de leyes de ingresos de municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad el veintisiete de enero de la misma anualidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos promovió acción de inconstitucionalidad(1) mediante la cual impugnó los siguientes artículos de las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de enero de la referida anualidad:
o Artículo 29, fracciones I y ll de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 52, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 15, fracción I, de la Ley de ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 39, fracción I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículos 27, fracciones I, Il y III y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 40, fracciones I, Il y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 51, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 38, fracciones I, Il y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
o Artículo 35, fracciones I y II de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Juan Atepec, Benemérito, Distrito de Ixtlan de Juárez, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
2. Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
· PRIMERO. Las normas combatidas violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello, porque prevén cobros de derechos que van de los $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.), hasta los $270.00 (doscientos setenta pesos 00/100 M.N.) con motivo de la expedición de copias simples y certificaciones, entre otros, de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal, de contribuyentes inscritos en la tesorería municipal y de morada conyugal. Lo anterior, porque representan un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no representa el costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio.
· SEGUNDO. El artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoapám, Oaxaca, es inconstitucional porque prevé la imposición de una multa por escándalo en la vía pública, por lo que vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ello, porque la norma no contiene la descripción precisa de la conducta considerada como ilícita a partir de elementos unívocos y ciertos para que la autoridad que la aplica y su destinatario conozcan sus alcances y consecuencias, aunado a que constituye una infracción ambigua, abierta e imprecisa que de manera discrecional y subjetiva aplicará la autoridad administrativa.
3. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de Inconstitucionalidad 59/2024 y designó como instructor del procedimiento al entonces Ministro Luis María Aguilar Morales.
5. Presentación de la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Luego, la Presidenta de la CNDH promovió acción de inconstitucionalidad, mediante la cual impugnó los siguientes artículos:
o Artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 39, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 27, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 38, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 31, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
6. Conceptos de invalidez. En el escrito se expuso lo siguiente.
· PRIMERO. Los artículos combatidos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias y certificaciones (no relacionados con el acceso a la información pública), debido a que no atienden a los costos que verdaderamente le representó al Estado la prestación de esos servicios. Por lo tanto, vulneran los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
· SEGUNDO. El artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca, que prevé la infracción por causar escándalo en la vía pública, es sumamente amplia y ambigua, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza tal supuesto, y, por ende, la imposición de una sanción, por lo que genera incertidumbre jurídica a las y los gobernados.
7. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8. Trámite. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte registró el asunto con el número 61/2024 y ordenó turnarlo al entonces Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que fungiera como instructor, así como acumularlo con la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2024; ello al existir identidad de decretos legislativos impugnados en este asunto y los controvertidos en la diversa acción mencionada.
9. Admisión. En proveído de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor dio cuenta con los acuerdos de veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro en los que se ordenó la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad 59/2024 promovida por el Poder Ejecutivo Federal y 61/2024 promovida por la CNDH.
10. De igual forma, se tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan, y se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad; se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y se solicitó el informe respectivo a dichas autoridades; también, se ordenó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
11. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca(2). El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informe en representación del Poder Legislativo local, en el que manifestó lo siguiente:
· Mencionó que no es cierto que los artículos de las leyes de ingresos de los municipios impugnados contravengan lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.
· Manifestó que la vía intentada por la promovente no es la idónea, en virtud de que los artículos de las leyes de ingresos impugnados no contravienen ninguna disposición de la Constitución Federal.
· Respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda, no emitió manifestación al respecto.
· Señaló que es cierto que se expidieron los Decretos mediante los cuales se demandan las normas generales y artículos cuya invalidez se reclama. También que esas disposiciones están debidamente fundadas y motivadas.
· Por otra parte, negó que las disposiciones impugnadas en ambas demandas transgredan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que las tarifas establecidas en las normas combatidas no son excesivas, sino que están acordes con la capacidad contributiva de los ciudadanos de cada uno de los municipios. De tal suerte que, se ciñen a los principios constitucionales, como es el principio de vinculación al gasto público.
· Argumentó que el hecho de que los artículos y porciones normativas impugnadas no se encuentren definidos de manera expresa, no sustenta su inconstitucionalidad, puesto que parte de la función administrativa en la ejecución de estas se debe apegar a la fundamentación y motivación. Máxime que el Estado de Oaxaca se compone de quinientos setenta municipios y más de once mil localidades, que poseen libre autodeterminación.
· Finalmente, explicó que las disposiciones combatidas cumplen a cabalidad con los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que establecen elementos que sirven de base para realizar el cálculo de la contribución como son los sujetos obligados, el hecho o circunstancia gravado, la base del tributo y la tasa o tarifa que debe aplicarse, lo cual genera certidumbre a los contribuyentes, puesto que con ello conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir para los gastos públicos municipales.
12. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca(3). El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo local, manifestando en esencia lo siguiente:
· Señala que sí promulgó y publicó las leyes combatidas conforme a sus facultades, por lo que no controvierte en forma alguna la Constitución Federal.
· Refiere que las normas combatidas no contravienen ninguna disposición de rango constitucional, ni el principio de proporcionalidad tributaria, pues se encuentran apegadas a lo dispuesto por los artículos 115 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, al establecer el pago de derechos por la expedición de copias certificadas que obren en las diversas oficinas de los municipios, cuestión que debe ser analizada desde diferentes variables que permitan identificar los costos que generan, como es el costo de las hojas, la accesibilidad a los insumos, el mantenimiento y reparación de los equipos de cómputo, de internet y de impresión necesarios para cumplir con el servicio de certificaciones de los municipios, entre otros aspectos.
· Por otra parte, menciona que la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito Silacayoápam, Oaxaca, no genera un margen de duda o de confusión para los gobernados, puesto que señala que la sanción por causar escándalo en la vía pública es clara. Además de que, para calificar la existencia de la infracción están las autoridades administrativas (jueces cívicos, jueces calificadores, etc.) encargadas de verificar de manera objetiva que las conductas se ajusten a las hipótesis normativas por lo que no genera inseguridad jurídica.
13. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En el presente asunto no se formuló pedimento ni se realizaron manifestaciones.
14. Cierre de la instrucción. Habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Instructor tuvo por recibidos los alegatos rendidos por el Poder Ejecutivo Federal, y declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
15. Primer returno. En acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la entonces Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia, en atención a la sesión privada de tres de diciembre del mismo año, en la que se determinó que los asuntos correspondientes a la ponencia del Ministro en retiro Luis María Aguilar Morales fueran returnados por estricto decanato entre las personas Ministras que integraban el Tribunal Pleno, de ahí que returnó el presente expediente al Ministro en retiro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que continuara como instructor en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
16. Segundo returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
17. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Federal(4) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), toda vez que el Poder Ejecutivo Federal y la CNDH cuestionan la constitucionalidad de diversas disposiciones de leyes de ingresos de distintos municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS COMBATIDAS
18. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(7) las sentencias deben señalar de manera breve y precisa las normas combatidas.
19. En la acción de inconstitucionalidad 59/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, combate las siguientes normas:
| Leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, el 27 de enero de 2024 |
| Municipio | Norma impugnada |
| San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam | Artículo 29. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. | Concepto | Cuota en Pesos | | I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. | 5.00 | | II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal. | 30.00 | |
| San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta | Artículo 52. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 40.00 | Por evento | | II. Certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo del Ayuntamiento y solicitadas por los ciudadanos. | 50.00 | Por evento | |
| Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec | Artículo 15. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. | Concepto | Cuota (Pesos) | | I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 50.00 | |
| San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan | Artículo 39. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará a las siguientes cuotas. | Concepto | Cuota pesos | Periodicidad | | I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. | 5.00 | Por Evento | | II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 60.00 | Por Evento | |
| San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam | Artículo 27. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. | Concepto | Cuota | | I. Copias certificadas de documentos de donación de terrenos. | 28.00 | | II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 28.00 | | III. Demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo del Ayuntamiento. | 28.00 | Artículo 36. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas: | Concepto | Cuota | | I. Escándalo en la vía pública. | 108.00 | |
| Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta | Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Expedición de certificados de residencia, origen dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 5.00 | Por evento | | II. Certificación del Registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón. | 5.00 | Por evento | | III. Certificación de la superficie de un predio. | 5.00 | Por evento | |
| San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta | Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. |
| | | Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 50.00 | |
| San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula | Artículo 51. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 50.00 | Por evento | |
| Santa María Alotepec, Distrito Mixe | Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Certificación de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los servidores públicos. | 50.00 | Por evento | | II. Expedición de certificados de residencia, origen y vecindad, dependencia económica, de situación fiscal, actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería de morada conyugal. | 50.00 | Por evento | | III. Certificado, por compra-venta de ganado por cabeza. | 50.00 | Por evento | |
| San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán | Artículo 29. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | Cuota en pesos | | I. Certificación de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los servidores Públicos Municipales. | 40.00 | |
| San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega | Artículo 35. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal, actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 10.00 | Por evento | |
| San Juan Atepec, Benemérito, Distrito de Ixtlan de Juárez | Artículo 35. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas. | Concepto | Cuota en pesos | | I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal. | 270.00 | | II. Certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo del Ayuntamiento y solicitadas por los ciudadanos | 270.00 | |
20. En la acción de inconstitucionalidad 61/2024, promovida por la CNDH, se combatieron las siguientes normas:
"a) Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información
1. Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2. Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3. Artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
4. Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
5. Artículo 31, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
b) Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
1. Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Todos ordenamientos publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el día 27 de enero de 2024."
III. OPORTUNIDAD
21. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia(8), dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
22. Las normas combatidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro; por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del domingo veintiocho de enero de dos mil veinticuatro al lunes veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
23. Por tanto, si los escritos del Poder Ejecutivo Federal y la CNDH se presentaron el veintitrés y veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
24. El artículo 105, fracción II, inciso c) (9), de la Constitución Federal faculta al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica, para combatir normas de carácter federal y de las entidades federativas. En el caso, el escrito de la acción de inconstitucionalidad 59/2024 fue firmado por María Estela Ríos González, titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el Presidente de la República. En su escrito, la titular de la Consejería Jurídica impugna normas del Estado de Oaxaca porque considera que vulneran la Constitución Federal. Por tanto, la accionante sí tiene legitimación en esta acción de inconstitucionalidad.
25. Por otra parte, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(10), faculta a la CNDH para promover acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre diversas leyes expedidas por la legislatura del Estado de Oaxaca que estima transgreden distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por tanto, también cuenta con legitimación en esta acción de inconstitucionalidad.
26. Lo anterior, porque el escrito de la acción de inconstitucionalidad 61/2024 está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
27. La representación legal de la Presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del Reglamento Interno de la misma Comisión(11).
28. Por tanto, al ser el Poder Ejecutivo Federal y la CNDH, entes legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representarlos, debe reconocérseles la legitimación en este medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
29. Es criterio de este Tribunal Pleno(12) que las causas de improcedencia que conllevan al sobreseimiento en esta acción de inconstitucionalidad, contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, son de orden público, por lo que pueden hacerse valer por las partes y este Pleno debe analizarlas de oficio.
30. Cesación de efectos de diversas disposiciones contenidas en leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2024. Este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(13), respecto de los preceptos que a continuación se precisan:
o Artículo 29, fracciones I y ll de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 52, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 15, fracción I, de la Ley de ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 39, fracción I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículos 27, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 40, fracciones I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 51, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
o Artículo 35, fracciones I y II de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Juan Atepec, Benemérito, Distrito de Ixtlan de Juárez, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
o Artículo 31, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
31. Lo anterior obedece a que los efectos jurídicos de las normas combatidas se encontraban expresamente circunscritos al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, por lo que cesaron de manera automática al concluir su vigencia el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad.
32. En efecto, a diferencia de otras disposiciones normativas de carácter general, cuyos efectos se proyectan indefinidamente en el tiempo mientras no sean reformadas, derogadas o abrogadas conforme al procedimiento constitucional correspondiente, las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos se encuentran sujetas al principio de anualidad. Conforme a dicho principio, su vigencia se limita estrictamente al ejercicio fiscal que regulan, circunstancia que encuentra fundamento directo en el artículo 74 de la Constitución Federal.
33. Este principio constitucional resulta igualmente aplicable a las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de las entidades federativas y de los municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, el cual reconoce la potestad hacendaria municipal bajo parámetros temporales claramente delimitados(14).
34. La conclusión anterior se robustece con un hecho notorio para este Tribunal Pleno: la emisión y publicación de las leyes de ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinticinco, las cuales sustituyeron integralmente a las disposiciones vigentes durante el año dos mil veinticuatro, confirmando así la pérdida de su vigencia de estas últimas(15).
35. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de los artículos 29, fracciones I y ll de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, 52; fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta; 15, fracción I, de la Ley de ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec; 39, fracción I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan; 27, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, 40, fracciones I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta, 51, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega; 35, fracciones I y II de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Juan Atepec, Benemérito, Distrito de Ixtlan de Juárez y 31, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. Por lo que debe sobreseerse esta acción de inconstitucionalidad con relación a éstas.
36. No obstante, este Tribunal Pleno advierte que no es posible llegar a idéntica conclusión en relación con el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. Ello es así porque, a la fecha de la presente resolución, no se tiene constancia de la publicación de la correspondiente ley de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco ni la correspondiente al dos mil veintiséis, circunstancia que impide afirmar que dicho precepto haya cesado en sus efectos.
37. Lo anterior encuentra apoyo en lo previsto en los artículos 43, inciso D), fracción I, y 123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(16), que establecen la obligación de los ayuntamientos de elaborar y presentar ante el Congreso local, a más tardar el último día del mes de noviembre de cada año, la iniciativa de ley de ingresos que habrá de regir durante el ejercicio fiscal siguiente. Sin embargo, el propio ordenamiento prevé mecanismos de continuidad normativa para evitar vacíos presupuestales: si la nueva ley no fuere aprobada antes del treinta y uno de diciembre del año previo, se prorrogará por treinta días naturales la vigencia de la última ley publicada, requiriéndose al ayuntamiento para que subsane la omisión correspondiente, de persistir el incumplimiento y la falta de aprobación legislativa, se tendrá por extendida la vigencia de la ley anterior por el resto del año fiscal.
38. De este marco normativo se desprende que, ante la ausencia de una nueva ley de ingresos debidamente publicada para el municipio de Santa María Alotepec, la disposición combatida continúa produciendo efectos jurídicos, por lo que subsiste la materia del presente medio de control constitucional respecto de dicho precepto. En consecuencia, no procede decretar el sobreseimiento en relación con esta norma, debiendo continuar su análisis de fondo en los apartados subsecuentes de la presente sentencia.
39. Establecido lo anterior, al no advertirse la actualización de diversa causa de improcedencia, se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
40. El Poder Ejecutivo Federal y la CNDH aducen, en esencia, que el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias certificadas y certificaciones. Señalan que los cobros no guardan relación directa con los gastos que generan los municipios, ni tienen una relación razonable con los materiales utilizados. Por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
41. Los argumentos planteados son fundados.
42. Para explicar dicha conclusión, se expondrá (A) el parámetro de regularidad constitucional, para (B) enseguida evaluar la norma sujeta a control de constitucionalidad.
A. Parámetro de regularidad constitucional.
43. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia. Al respecto, este Alto Tribunal en diversos precedentes como las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(17), 51/2021(18), 33/2021(19), 75/2021(20), 77/2021(21), 42/2022(22), 4/2025(23) y 14/2025(24) han sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
44. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio(25).
45. Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
46. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
47. En dichos precedentes también esgrimieron que la fe pública es la garantía que otorga el servidor público respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica a las personas interesadas. Luego de esas consideraciones, concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
48. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
49. Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
50. Tales consideraciones también tienen sustento en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 132/2011 de la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)".(26) Así como la tesis 2ª. XXXIII/2010, de la desaparecida Segunda Sala, que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA".(27)
B. Análisis de la norma combatida
51. Sentado el parámetro anterior, se procede a analizar el contenido del artículo combatido:
| Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. |
| Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: | CONCEPTO | CUOTA EN PESOS | PERIODICIDAD | | I. Certificación de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los servidores públicos. | 50.00 | Por evento | | II. Expedición de certificados de residencia, origen y vecindad, dependencia económica, de situación fiscal, actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería de morada conyugal. | 50.00 | Por evento | | III. Certificado, por compra-venta de ganado por cabeza. | 50.00 | Por evento | | | |
52. Del artículo antes transcrito, se advierte que se contemplan cuotas por la certificación de documentos existentes en los archivos municipales, así como la expedición de certificados de compraventa de ganado, residencia, origen y vecindad, dependencia económica, de situación fiscal, actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la tesorería, los montos por certificar dichos documentos son de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.).
53. A juicio de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en la norma combatida resultan desproporcionadas, como lo sostienen los accionantes, ya que no guardan una relación razonable ni con el costo de los materiales necesarios para la prestación del servicio ni con el costo real que implica llevar a cabo la certificación de un documento.
54. La fe pública constituye la garantía que otorga el funcionario competente al hacer constar que un acto de reproducción documental se realizó conforme a derecho y que su contenido es fiel y cierto, brindando con ello seguridad y certeza jurídica al interesado. Certificar un documento implica compararlo con su original y, tras su cotejo, declarar que ambos son coincidentes, es decir, que la reproducción concuerda plenamente con aquel. En ese sentido, el servicio que presta el Estado se traduce en la expedición de las copias solicitadas y en el correspondiente cotejo con el original, certificación que realiza el servidor público en ejercicio de las facultades que le confiere la ley.
55. En el caso concreto, tratándose de la certificación de documentos existentes en los archivos municipales prevista en la norma combatida, el servicio que proporciona el Municipio no se limita a la simple reproducción del documento original, sino que comprende la intervención del funcionario público autorizado para emitir la certificación respectiva. No obstante, como ya se ha expuesto, la relación que se entabla entre la autoridad y el particular es de derecho público, por lo que no puede existir un propósito de lucro o ganancia para el ente municipal; antes bien, el cobro debe guardar una relación razonable y proporcional con el costo efectivo del servicio prestado.
56. La misma lógica resulta aplicable respecto de las disposiciones que establecen cobros por la expedición de certificados, pues en tales supuestos lo que se retribuye es el acto mediante el cual la autoridad competente da fe de lo asentado en sus registros oficiales.
57. En consecuencia, las cuotas previstas en el artículo combatido para la expedición de copias certificadas y certificaciones son desproporcionadas, al no mantener una relación razonable con el costo de los materiales necesarios para la prestación del servicio ni con el costo inherente al procedimiento de certificación.
58. Además, considerar que la cantidad adicional que percibe el Municipio por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público, equivaldría a asignar un valor económico a un signo que no es sino la expresión del cumplimiento de una obligación legal a cargo del servidor público que la emite.
59. Adicionalmente, este Alto Tribunal advierte que la fracción I del artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, también vulnera el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no es posible determinar si el monto previsto por la certificación de documentos existentes en los archivos municipales debe cobrarse por evento o por hoja. Tal ambigüedad genera incertidumbre respecto de la cantidad que efectivamente deberá cubrir el contribuyente.
60. En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS
61. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
62. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
63. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Esta sentencia y la declaratoria de invalidez decretada surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca.
64. Exhorto al Poder Legislativo. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
65. Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones normativas fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
66. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29, fracciones I y ll de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam; 52, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta; 15, fracción I, de la Ley de ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec; 39, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan; 27, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacayoápam; 40, fracciones I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta; 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega; 35, fracciones I y II de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Juan Atepec, Benemérito Distrito de Ixtlan de Juárez; y 31, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad el veintisiete de enero de la misma anualidad.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el veintisiete de enero de la misma anualidad, en atención a las consideraciones del apartado VI de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González por consideraciones distintas; Esquivel Mossa separándose del párrafo 59 y del exhorto; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, junto con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copias fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 59/2024 y su acumulada 61/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2024 Y SU ACUMULADA 61/2025
Las acciones de inconstitucionalidad se resolvieron bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía. El Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnaron diversas Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, por considerar que establece cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias certificadas y certificaciones. La sentencia considera que las cuotas previstas en el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, son desproporcionadas, porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica su realización, por lo que declara su invalidez.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), decidió sobreseer diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2024, por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos. Sin embargo, por lo que se refiere a los artículos 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, se entró al estudio de fondo.
En términos generales el presente asunto se aprobó de la siguiente manera: en relación con la invalidez del artículo 38, fracciones I, II y III, se decidió por una mayoría de siete votos, al respecto la Ministra Herrería Guerra y yo votamos en contra; por lo que se refiere a los temas restantes la decisión fue tomada por unanimidad de votos, en el sentido de declarar el sobreseimiento de los artículos impugnados y, por último, en el apartado de efectos, por mayoría de siete votos las Ministras y Ministros tomaron la decisión de exhortar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la sentencia. Finalmente, me manifesté en contra del exhorto, junto con la ministra Esquivel Mossa.
2. Razones de la emisión del voto
La sentencia considera que son fundados los argumentos planteados por los promoventes, debido a que las cuotas previstas en el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, son desproporcionadas, porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica su realización.
No comparto dichas consideraciones, tal como lo he manifestado en las acciones de inconstitucionalidad 14/2025, 20/2025 y 12/2025 la sentencia no expone cuál es el costo verdadero que representa para el municipio el obtener la información solicitada, así como su certificación por parte del funcionario facultado para hacerlo. Conocer esa medida es indispensable para determinar si, en efecto, el cobro establecido guarda o no relación con el costo de proporcionar dicho servicio.
De otro modo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ocurre en el presente caso, está determinando que las tarifas son desproporcionadas, aun cuando no cuenta con un parámetro claro, dado que se desconoce el costo que efectivamente representa para el municipio prestar el servicio de emitir certificados y copias certificadas.
Además, como lo he expresado, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos contribuir "para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". De lo anterior, se desprende el principio absoluto de todos los mexicanos de contribuir con el gasto público, y que la Constitución reservó expresamente al legislador la facultad de definir en la ley la proporcionalidad y equidad de las contribuciones.
En consecuencia, son los órganos legislativos los que, constitucionalmente, tienen la facultad de fijar la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones que establecen en las leyes, ya que cuentan con la base fáctica necesaria para delimitar dichos conceptos, en ejercicio de su libertad configurativa. Así, se debe partir de la premisa de que las contribuciones establecidas por el órgano legislativo cumplen con dichos criterios por el simple hecho de su expedición, como incluso fue señalado por Ignacio Luis Vallarta: "se cumple con el referido art. 31 cuando la ley reclamada se ha sometido a sus trámites correspondientes, tocando al legislador determinar, según su propio criterio, la proporción y equidad de los impuestos."
Por tanto, será proporcional y equitativo el cobro de derechos al ser contenido en una Ley, como expresión de la voluntad legislativa. Es decir, si el Poder Legislativo estableció mediante la ley de Ingresos de los diversos municipios, el monto que se debe pagar por la prestación del servicio público de búsqueda de información, expedición de copias simples y copias certificadas, esta SCJN debe asumir que consideró los elementos objetivos y razonables para determinar el costo que le representa para el municipio prestar dicho servicio a favor de los contribuyentes. En consecuencia, en el momento en que se incorpora en la normativa fiscal se asume que existe una debida cuantificación, salvo prueba en contrario.
La invalidación de normas que disponen el pago de derechos por copias certificadas y certificaciones, desconociendo el costo total que representa para el municipio prestar ese servicio, perjudica las finanzas públicas de los municipios, que se ven obligados a absorber el costo de dicho servicio en perjuicio del interés general, pues cada peso que destinan a subsidiar este servicio es recurso que no se puede orientar a la atención de las necesidades generales del municipio.
Por lo anterior, el Congreso local no tiene la obligación de reproducir todos los elementos que consideró para determinar el cobro de la prestación de servicios públicos, porque sería imposible incluir la información pormenorizada relativa a cada dependencia y Municipio de la entidad, en relación con una gran variedad de servicios públicos que el Estado presta a sus ciudadanos, como por ejemplo: registro público, registro civil, fotocopiado de expedientes, jardinería, alcantarillado, alumbrado público, recolección de basura, limpia de calles, entre muchos otros.
En conclusión, a diferencia de los costos de los servicios públicos generales o indivisibles, los costos de los servicios públicos específicos, como la búsqueda de información, expedición de copias simples y copias certificadas, deben ser financiado con el cobro de los derechos correspondientes. Por lo que, al decretar su invalidez, la SCJN asumiría una facultad que no le pertenece, suplantando al Poder Legislativo, más aún, porque no cuenta con un parámetro objetivo que determine el costo que representa para el Estado la prestación del servicio. Es precisamente por ello, que el parámetro de proporcionalidad y equidad es una cuestión que el texto constitucional deja en manos del órgano legislativo.
Por otro lado, contrario a lo sostenido en el proyecto, la fracción I del artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que tal disposición precisa de manera clara que la cuota de $50 por la certificación de documentos que obren en los archivos municipales se cobra por hoja y por evento, entendido este último como cada solicitud presentada. En consecuencia, no se genera ambigüedad normativa alguna, pues los particulares conocen con precisión el importe que están obligados a cubrir.
De igual manera, el hecho de que en las fracciones II y III del precepto legal controvertido se establezca que la expedición de certificados de compraventa de ganado, así como los relativos a residencia, origen y vecindad, dependencia económica y situación fiscal -actual o pasada- de contribuyentes inscritos en la tesorería, tenga un costo de $50 por evento, no puede considerarse una previsión ambigua que genere incertidumbre. Lo anterior es así porque, como se señaló, el término "evento" se refiere a cada solicitud presentada para obtener la certificación correspondiente. En ese sentido, si la fracción II del artículo 38 impugnado establece que se pagarán $50.00 por evento (es decir, por cada solicitud) por la expedición de certificados de residencia, origen o vecindad, resulta irrelevante el número de hojas que contenga el documento, ya que el derecho se cubre por cada certificación expedida.
Aunado a lo anterior, respecto de la fracción III del artículo 38 impugnado, debe entenderse que el certificado de compraventa de ganado genera el pago del derecho por cada cabeza de ganado, lo que permite determinar con claridad el monto que debe cubrirse.
Finalmente, no comparto la decisión de exhortar al Congreso de Oaxaca para que en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, pues, esta SCJN no tiene atribuciones para exhortar a dicho poder local, menos cuando pretende incidir en las decisiones que tome el poder legislativo local en ejercicio de su independencia y facultades constitucionales.
Además, la ley impugnada es de vigencia anual y, aunque las correspondientes a los ejercicios fiscales futuros puedan aprobarse en términos idénticos, también pueden sufrir variaciones significativas por la propia naturaleza del procedimiento legislativo. Además, en tanto que esta SCJN no actúa por sí misma, sino por excitación, tendría que esperar a que uno de los sujetos legitimados por la CPEUM impugnara dichas normas.
En todo caso, ninguna eficacia tendría este exhorto, pues si el congreso local volviera a expedir las leyes con los mismos vicios y algún sujeto legitimado volviera a impugnarla, esta corte igualmente estaría obligada a estudiar su constitucionalidad.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2024 y su acumulada 61/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2024 Y SU ACUMULADA 61/2024.
En sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los expedientes citados al rubro, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, entre otras cuestiones(28), se analizó la constitucionalidad del artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, Distrito Mixe, Oaxaca, que contemplan cuotas por la certificación de documentos existentes en los archivos municipales, así como la expedición de certificados de compraventa de ganado, residencia, origen y vecindad, dependencia económica, de situación fiscal, actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la tesorería, los montos por certificar dichos documentos son de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Consideraciones del voto concurrente.
Sí bien comparto la decisión de la mayoría del Tribunal Pleno de invalidar tales disposiciones que fijan la cuota de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) por copia certificada y expedición de certificados, no comparto la conclusión que dicho numeral resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria al no mantener una relación razonable con el costo de los materiales necesarios para la prestación del servicio ni con el costo inherente al procedimiento de certificación.
Lo anterior, porque es posible demostrar su razonabilidad mediante un método de contraste con parámetros objetivos previamente reconocidos.
El artículo 5 de la Ley Federal de Derechos establece una tarifa de $27.00 pesos por hoja para la expedición de copias certificadas en el ámbito federal. Dicha referencia funciona como criterio comparativo válido, ya que la certificación implica una inversión adicional de tiempo, verificación, personal y recursos, distinta y más compleja que la simple reproducción de documentos.
Bajo este método comparativo, la cuota local de $50.00 pesos excede el parámetro federal, lo que permite concluir que la tarifa no es razonable y proporcional, y por tanto, acorde con el artículo 31, fracción IV, constitucional, al implicar una carga excesiva para las personas y un fin recaudatorio desmedido.
Atentamente
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2024 y su acumulada 61/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Mediante escrito recibido en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (fojas 1 a 9).
2 El Diputado Sergio López Sánchez, en su carácter de representante legal, lo presentó el catorce de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3 El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, Geovany Vásquez Sagrero, en su carácter de representante legal, lo presentó el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
5 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
6 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...].
7 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
8 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
10 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
11 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...].
12 Aplica por analogía la tesis P./J. 31/96 de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996, página 392, registro digital 200108.
13 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].
14 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...] IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
15 Las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco son las siguientes:
La Ley de Ingresos para el Municipio de San Juan Atepec, Benemérito, Distrito de Ixtlan de Juárez, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, fue publicada el ocho de febrero de dos mil veinticinco.
Las Leyes de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca; del Municipio de San Nicolás Hidalgo, Distrito de Silacoyoápam, Oaxaca; del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, Oaxaca y del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Distrito de Villa Alta, Oaxaca; todas para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, fueron publicadas el veintidós de febrero de dos mil veinticinco. Incluso, ya se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, cuya publicación fue el diecisiete de enero de dos mil veintiséis.
Las Leyes de Ingresos del Municipio de San Andrés Yaá, Distrito de Villa Alta, Oaxaca; del Municipio de San Miguel Santa Flor, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca; del Municipio de San Mateo Yucutindoó, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, todas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, fueron publicadas el ocho de marzo de dos mil veinticinco.
Las Leyes de Ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca; y del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, fueron publicadas el veintidós de marzo de dos mil veinticinco.
La Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, fue publicada el doce de abril de dos mil veinticinco.
La Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, fue publicada el doce de abril de dos mil veinticinco.
16 Artículo 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
(...)
D. En materia de hacienda pública y administración
I. Elaborar y presentar en forma digital editable ante el Congreso del Estado, a más tardar el ultimo día del mes de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales que deberá regir durante el año fiscal siguiente de conformidad con la constitución Local y al Capítulo IV del título VI de esta Ley;
Artículo 123.- La iniciativa de la Ley de Ingresos Municipales y el Presupuesto de Egresos, se deberán elaborar por el Ayuntamiento con estricto apego a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como a las disposiciones contenidas en las leyes y decretos fiscales federales, estatales y municipales que resulten aplicables y con base en los convenios respectivos. La iniciativa de Ley de Ingresos Municipales deberá aprobarse por la mayoría calificada en sesión de cabildo que será presidida por la Presidencia Municipal o quien la sustituya legalmente, con la presencia de la o las Sindicaturas y la Regiduría de Hacienda, para su presentación como iniciativa de Ley ante el Congreso del Estado a más tardar el último día del mes de noviembre de cada año en los términos establecidos en la fracción I, apartado D, del artículo 43 de esta Ley. La Comisión Permanente de Hacienda del Congreso del Estado emitirá los Lineamientos para su presentación. Cuando el resultado de la operación para determinar la mayoría calificada no sea un número entero se tomará en consideración el número entero superior inmediato que corresponda.
En lo que respecta a la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales que se aplicará en el Primer Año de Ejercicio Constitucional, deberá aprobarse por el Ayuntamiento en funciones a propuesta de la Presidencia Municipal entrante que asumirá el cargo el primero de enero del año que corresponda.
En caso de que la iniciativa de Ley de Ingresos municipales no se apruebe por la Legislatura a mas tardar el 31 de diciembre del año inmediato anterior al en que deba entrar en vigor, se prorrogará por treinta días naturales la última ley de ingresos publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, previniendo al Ayuntamiento para que subsane su omisión.
Si vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere presentado por el Ayuntamiento y aprobado por el Congreso la iniciativa de ley de ingresos del municipio, se tendrá por extendida su vigencia por el resto del año.
17 Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada Expedición de copias simples.
18 Resuelta el 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.
19 Resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.
20 Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose del estudio del principio de gratuidad, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.
21 Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado Expedición de copias certificadas.
22 Resuelta el 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas.
23 Resuelta el 21 de octubre de 2025, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez de los artículos 70, en sus porciones normativas Expedición de copias certificadas, Por documento y De 1.10 a 5.20, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro del Gallo y 70, en sus porciones normativas Expedición de copias certificadas, Por documento y 0.1 a 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Durango, para el ejercicio fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
24 Resuelta el 10 de noviembre de 2025, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda, digitalización y reproducción de documentación, no relacionada con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 7, fracción VI, numeral 3), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2025, 52, fracción II, inciso a), en su porción normativa Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales: Una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 40, en su porción normativa cada certificación que se expida se pagarán $70.97 (Setenta pesos 97/100 M.N.), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosío, 24, fracción VII, y 108, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 36, inciso m), y 132, párrafo primero, numerales 3 y 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 42, fracciones VIII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
25 Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41 y registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital 196933.
26 Cuyo texto dice: Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.
Tesis 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
27 Cuyo texto señala: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
28 Se sobreseyó por diversos artículos dado que se actualizó la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, pues su vigencia es anual -2024-, máxime que fueron emitidas y publicadas las leyes de ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2025.