ACUERDO que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, X, XI y XII, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Economía formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; así como ejecutar las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos;
Que el artículo 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior, prevé que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría de Economía o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF);
Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia;
Que el 9 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior" (Acuerdo de Reglas), modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022; 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023; 22 de marzo,15 de abril, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2024; 2 de septiembre de 2025; 12 de febrero y 2 de abril de 2026, el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación;
Que para los efectos de mercancía importada a través de Mensajería y Paquetería (esquema simplificado) o mercancía con valor inferior a 1,000 dólares de los Estados Unidos de América, la regla 2.4.11, fracciones IX y IXBIS, prevén que no se aplicarán las reglas 2.4.3 y 2.4.8 a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 5 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo de Reglas, cuando las mercancías se importen mediante pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería y paquetería registradas ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), siempre que su valor en aduana no supere los 2,500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente o a las mercancías que no sean objeto de comercialización cuyo valor en aduana no supere los 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente, respectivamente. Sin embargo, el segundo párrafo de dichas fracciones, señala que algunas fracciones arancelarias quedan excluidas de esta disposición, por lo que resulta necesaria su modificación para adicionar las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), referentes a los celulares 8517.13.01, 8517.14.91 y 8517.18.99 como parte de las fracciones arancelarias que, deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, eliminándolas de su exclusión;
Que el 17 de septiembre de 2019, se publicó en el DOF, la "Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-2018, Aparatos electrónicos-Requisitos de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-001-SCFI-1993)", la cual establece las características y requisitos de seguridad que deben cumplir los equipos electrónicos con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de sus bienes;
Que actualmente, en el numeral 1 del Anexo 2.4.1 (Anexo de NOMs) del Acuerdo de Reglas, no se encuentran identificadas las fracciones arancelarias 8517.13.01 "Teléfonos inteligentes", 8517.14.91 "Los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas", así como 8517.18.99 "Los demás", como sujetas al cumplimiento de la NOM-001-SCFI-2018 en el punto de entrada al país. Sin embargo, los productos clasificados en dichas fracciones arancelarias se encuentran dentro del campo de aplicación de la referida norma, por lo que resulta necesario sujetarlos a su cumplimiento, ya que esta omisión podría estar generando un vacío regulatorio que implica riesgos para las personas consumidoras que adquieren dichos productos;
Que con el fin de otorgar certidumbre jurídica y mantener un marco regulatorio de comercio exterior homologado, resulta necesario actualizar las acotaciones de las fracciones arancelarias 8517.13.01 "Teléfonos inteligentes", 8517.14.91 "Los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas", así como 8517.18.99 "Los demás", contenidas en la fracción III del numeral 3 del Anexo de NOMs, relativa a la NOM-024-SCFI-2013, Información Comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos;
Que el 28 de abril de 2025, la Secretaría de Energía, publicó en el DOF, la "Norma Oficial Mexicana NOM-004-ENER-2025, Eficiencia energética para el conjunto motorbomba y motobombas, para bombeo de agua limpia, en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP). Límites, métodos de prueba y etiquetado"; que establece el valor máximo del Índice de Energía de la Bomba que deben cumplir los conjuntos motorbomba y motobombas, para manejo de agua limpia; establece, además, como objetivo y campo de aplicación, el método de prueba y cálculo para comprobar el cumplimiento de dicho índice, así como, los requisitos de información que debe contener la etiqueta y el Procedimiento de evaluación de la conformidad; la cual es aplicable para el conjunto motorbomba y motobombas, que utilizan motores monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla, para manejo de agua limpia en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP), importados, fabricados o comercializados en los Estados Unidos Mexicanos por lo que es necesario actualizar la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana;
Que dentro del campo de aplicación de la norma, se exceptúan algunos tipos motorbomba y motobombas, como las sumergibles, por lo cual, es necesario eliminar del numeral 1 del Anexo de NOMs, la fracción arancelaria 8413.60.01, ya que la mercancía comprendida en dicha fracción arancelaria, ya no se encuentra dentro del campo de aplicación de la norma, del mismo modo, se realiza una actualización de las acotaciones de las demás fracciones arancelarias de la TIGIE que permanecen en el Anexo de NOMs;
Que el 29 de abril de 2025, la Secretaría de Energía, publicó en el DOF, la "Norma Oficial Mexicana NOM-011-ENER-2025, Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo central, paquete o dividido. Límites, métodos de prueba y etiquetado"; que establece en su objetivo y campo de aplicación, el nivel mínimo de Relación de Eficiencia Energética Estacional (REEE2) que deben cumplir los acondicionadores de aire tipo central; especifica además los métodos de prueba que deben usarse para verificar dicho cumplimiento y define los requisitos que se deben de incluir en la etiqueta de información al público: aplicable a los acondicionadores de aire tipo central, paquete o tipo dividido con sistema de ductos, operados con energía eléctrica, en capacidades nominales de enfriamiento de 5 275 W hasta 19 050 W que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador enfriador de aire, un serpentín condensador enfriado por aire, y que incluye un compresor de una sola velocidad (capacidad fija) o un compresor inverter (de frecuencia o flujo de refrigerante variable) o un compresor que utiliza dos etapas (capacidad por etapas), con o sin ciclo reversible, los cuales se importen, fabriquen, o comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario actualizar la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana;
Que el 02 de junio de 2025, la Secretaría de Energía, publicó en el DOF, la "Norma Oficial Mexicana NOM014ENER2025, Eficiencia energética de motores eléctricos de corriente alterna, monofásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, enfriados con aire, en potencia nominal de 0.180 kW a 2.238 kW. Límites, método de prueba y marcado"; que establece en su objetivo y campo de aplicación, los valores mínimos de eficiencia energética, el método de prueba, los requisitos de marcado y el procedimiento de evaluación de la conformidad; la cual es aplicable a los motores eléctricos de corriente alterna, monofásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, enfriados con aire, ya sea abiertos o cerrados, de régimen continuo, de una sola velocidad de rotación, con potencia nominal de 0.180 kW hasta 2.238 kW, de 2, 4 o 6 polos, de fase dividida, o de arranque por capacitor, o con dos capacitores, o de capacitor permanente conectado, los cuales se importen, fabriquen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, siendo necesario actualizar la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana;
Que el 19 de agosto de 2025, se publicó en el DOF, la "Norma Oficial Mexicana NOM-016-ENER-2025, Eficiencia energética de motores de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0.746 kW a 373 kW. Límites, método de prueba y marcado"; que establece en su objetivo y campo de aplicación, los valores mínimos de eficiencia energética, el método de prueba, los requisitos de marcado y el procedimiento de evaluación de la conformidad; la cual es aplicable a los motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla (asíncronos), en potencia nominal de 0.746 kW hasta 373 kW, de 2, 4, 6 u 8 polos, con al menos una tensión eléctrica nominal marcada de hasta 600 V, de 50 Hz y 60 Hz, abiertos o cerrados, de una sola frecuencia de rotación (velocidad de giro en el eje o flecha del motor), de posición de montaje horizontal o vertical, enfriados por aire y régimen continuo, los cuales se importen, fabriquen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, siendo necesario actualizar la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana; asimismo, se llevó a cabo un análisis de las fracciones arancelarias de la TIGIE sujetas a demostrar su cumplimiento y se detectó que es necesario incorporar las fracciones arancelarias 8501.51.02 "Asíncronos, trifásicos" y 8501.51.99 "Los demás", con la finalidad de identificar de una mejor manera las mercancías sujetas a dicha norma,
Que el artículo 131 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, establece que corresponde a la Secretaría de Economía operar la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA) con el propósito de eficientar la gestión pública y facilitar el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares. En este sentido, de conformidad con el artículo 4, fracción XVIII, de la misma Ley, dicha plataforma se concibe como una solución digital integral mediante la cual se administran y ejecutan de manera sistematizada los datos, procesos, trámites, servicios y actividades en materia de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, por lo que, derivado de la implementación de la PLATIICA, resulta necesario actualizar las referencias al Sistema Integral de Normalización y Evaluación de la Conformidad (SINEC) en el Acuerdo de reglas, y
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE
CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
PRIMERO.- Se adiciona la fracción XLVI BIS a la regla 1.2.1, se modifican las reglas 2.4.3, segundo párrafo, 2.4.6, fracción I y párrafos segundo y tercero, 2.4.11, fracciones IX y IXBIS, segundo párrafo y el numeral 1 y 3 del Anexo 2.4.1, y se deroga la fracción LXXI de la regla 1.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
Capítulo 1.2 Definiciones
1.2.1 ...
I. a XLVI.    ...
XLVI BIS.    PLATIICA, al portal electrónico de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad, https://platiica.economia.gob.mx/;
XLVII. a LXX. ...
LXXI. Se deroga.
LXXII. a LXXVI. ...
2.4.3  ...
Los organismos de certificación acreditados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia se darán a conocer en las páginas electrónicas de la PLATIICA y del SNICE.
...
2.4.6 ...
I.     Transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, de conformidad con el artículo 36-A de la LA, el informe de resultados conforme a la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, publicada en el DOF el 31 de enero de 2019, dependiendo del tipo de leche en polvo o leche deshidratada de que se trate, emitido por un laboratorio debidamente registrado ante la DGN de conformidad con el procedimiento establecido en la PLATIICA, y
II.     ...
La DGN publicará en la PLATIICA y el SNICE el listado de los laboratorios registrados.
Los laboratorios registrados, deberán enviar la información de los informes de resultados a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico informesnom.222@economia.gob.mx en formato Excel (.XLSX), mismo que estará disponible en las páginas electrónicas de la PLATIICA y del SNICE, a fin de que la DGN, a más tardar al día hábil siguiente, envíe la información por medios electrónicos al SAAI para que los importadores realicen las operaciones correspondientes ante la autoridad aduanera.
2.4.11 ...
I. a VIII. ...
IX.   Las mercancías que se importen con pedimento y procedimiento simplificado, a través de empresas de mensajería y paquetería que cuenten con registro ante el SAT, conforme a las reglas 3.7.3. y 3.7.5, de las Reglas del SAT, o sus equivalentes, cuyo valor en aduana no exceda de 2500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, incluso cuando estén amparadas en un pedimento para diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes.
       Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 8517.13.01, 8517.14.91, 8517.18.99, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
IXBIS. ...
       Para que proceda lo dispuesto en esta fracción se deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave del identificador que la clave que a conocer la SHCP, para identificar las mercancías que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 8517.13.01, 8517.14.91, 8517.18.99, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
X. a XVII. ...
ANEXO 2.4.1
...
1.- ...
Fracción arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
...
...
 
...
...
 
8413.60.99
...
NOM-004-ENER-2025
Únicamente: Conjunto motorbomba y motobombas, que utilizan motores monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla, para manejo de agua limpia en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP) que no sean para equipos contra incendio, autoaspirantes/autocebantes; e impulsadas por motores de imanes permanentes o del tipo sumergibles.
...
...
 
8413.70.99
...
...
NOM-004-ENER-2025
Únicamente: Conjunto motorbomba y motobombas, que utilizan motores monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla, para manejo de agua limpia en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP) que no sean para equipos contra incendio, autoaspirantes/autocebantes; e impulsadas por motores de imanes permanentes o del tipo sumergibles.
99
Las demás.
 
8413.81.99
...
NOM-004-ENER-2025
Únicamente: Conjunto motorbomba y motobombas, que utilizan motores monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla, para manejo de agua limpia en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP) que no sean para equipos contra incendio, autoaspirantes/autocebantes; e impulsadas por motores de imanes permanentes o del tipo sumergibles.
...
...
 
8413.82.01
...
NOM-004-ENER-2025
Únicamente: Conjunto motorbomba y motobombas, que utilizan motores monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla, para manejo de agua limpia en potencias de 0,149 kW (1/5 HP) hasta 1,492 kW (2 HP) que no sean para equipos contra incendio, autoaspirantes/autocebantes; e impulsadas por motores de imanes permanentes o del tipo sumergibles.
...
...
 
...
...
...
...
...
 
8415.82.01
...
NOM-011-ENER-2025
Únicamente: Equipos acondicionadores de aire tipo central, paquete o tipo dividido con sistema de ductos, en capacidades nominales de enfriamiento de 5 275 W hasta 19 050 W que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador enfriador de aire, un serpentín condensador enfriado por aire, y que incluye un compresor de una sola velocidad (capacidad fija) o un compresor inverter (de frecuencia o flujo de refrigerante variable) o un compresor que utiliza dos etapas (capacidad por etapas), con o sin ciclo reversible.
...
...
...
 
8415.82.99
...
NOM-011-ENER-2025
Únicamente: Equipos acondicionadores de aire tipo central, paquete o tipo dividido con sistema de ductos, en capacidades nominales de enfriamiento de 5 275 W hasta 19 050 W que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador enfriador de aire, un serpentín condensador enfriado por aire, y que incluye un compresor de una sola velocidad (capacidad fija) o un compresor inverter (de frecuencia o flujo de refrigerante variable) o un compresor que utiliza dos etapas (capacidad por etapas), con o sin ciclo reversible.
...
...
...
 
...
...
...
...
...
 
8501.40.08
...
NOM-014-ENER-2025
Únicamente: Motores eléctricos de corriente alterna, monofásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, enfriados con aire, ya sea abiertos o cerrados, de régimen continuo, de una sola velocidad de rotación, con potencia nominal de 0.180 kW hasta 2.238 kW, de 2, 4 o 6 polos, de fase dividida, o de arranque por capacitor, o con dos capacitores, o de capacitor permanente conectado.
...
...
 
8501.40.99
...
NOM-014-ENER-2025
Únicamente: Motores eléctricos de corriente alterna, monofásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, enfriados con aire, ya sea abiertos o cerrados, de régimen continuo, de una sola velocidad de rotación, con potencia nominal de 0.180 kW hasta 2.238 kW, de 2, 4 o 6 polos, de fase dividida, o de arranque por capacitor, o con dos capacitores, o de capacitor permanente conectado.
...
...
 
8501.51.02
Asíncronos, trifásicos.
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: De uso general con potencia superior o igual a 0.746 kW (1 C.P.).
00
Asíncronos, trifásicos.
 
8501.51.99
Los demás.
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: De uso general con potencia superior o igual a 0.746 kW (1 C.P.).
01
Síncronos.
99
Los demás.
 
8501.52.04
...
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: De uso general, no sumergibles.
...
...
 
8501.52.99
...
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: Para ascensores o elevadores de inducción, trifásicos y/o síncronos trifásicos, de uso general, no sumergibles.
...
...
...
...
 
8501.53.04
...
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: De uso general, con potencia inferior a 149.2 KW 2 (200 C.P.), no sumergibles.
...
...
 
8501.53.05
...
NOM-016-ENER-2025
Únicamente: De uso general con potencia inferior a 149.2 KW (200 C.P.), no sumergibles.
...
...
 
...
...
...
...
...
 
8517.13.01
...
...
...
NOM-001-SCFI-2018
...
...
8517.14.91
...
...
...
NOM-001-SCFI-2018
...
...
...
...
8517.18.99
...
...
NOM-001-SCFI-2018
Únicamente: Teléfonos inteligentes y los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
 
2.- ...
3.- ...
I. y II. ...
III.    ...
Fracción arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
...
...
...
...
...
 
8517.13.01
...
Únicamente: Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonía (conocidos como "teléfonos celulares") y teléfonos inteligentes.
...
...
8517.14.91
...
Únicamente: Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonía (conocidos como "teléfonos celulares") y los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas.
...
...
...
...
...
...
8517.18.99
...
Únicamente: De monedas (alcancía) para servicio público, incluso con avisador y/o teléfonos de usuario y teléfonos inteligentes y los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
 
SEGUNDO.- Se elimina la fracción arancelaria 8413.60.01, del numeral 1 del Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los certificados vigentes respecto a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-ENER-2014, NOM-011-ENER-2006, NOM-014-ENER-2004 y NOM-016-ENER-2016, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-ENER-2025, NOM-011-ENER-2025, NOM-014-ENER-2025 y NOM-016-ENER-2025, podrán ser utilizados en los términos en que fueron expedidos hasta la conclusión de su vigencia.
Ciudad de México, a 21 de mayo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.