ACUERDO que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, X y XII, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Economía formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; así como ejecutar las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos;
Que el artículo 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior, prevé que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF);
Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia;
Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior prevé que, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil, la Secretaría de Economía podrá sujetar la exportación o importación al requisito de permiso automático. La Secretaría de Economía aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior;
Que el 9 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior" (Acuerdo de Reglas), modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022; 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023; 22 de marzo,15 de abril, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2024; 2 de septiembre de 2025; 12 de febrero y 2 de abril de 2026, el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación;
Que es obligación del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la aplicación de los instrumentos que regulan el comercio exterior e incorporar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo de Reglas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (PND), publicado en el DOF el 15 de abril de 2025, en su Eje General 3 "Economía moral y trabajo", Objetivo 3.10, Estrategia 3.10.2, dispone incrementar el contenido nacional en las exportaciones y la producción local en sectores estratégicos, a fin de fortalecer la industria nacional y expandir la presencia de productos mexicanos tanto en mercados locales como globales;
Que el PND establece, en la sección "Visión de largo plazo: Plan México", apartado de Reindustrialización con contenido nacional, la necesidad de incrementar la integración productiva y reducir la dependencia de insumos importados fortaleciendo la soberanía industrial y la generación de empleo con mayor contenido nacional, mejor remunerados y con mayor estabilidad;
Que de conformidad con los artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, publicado en el DOF el 18 de mayo de 2026, el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONADESUCA), es un organismo público descentralizado, dependiente de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica propia sectorizado de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, que tiene por objeto coordinar y realizar todas las actividades relacionadas a la agroindustria de la caña de azúcar;
Que dentro de las atribuciones del CONADESUCA se encuentra analizar el tamaño de los mercados de edulcorantes, con el fin de implementar estrategias de expansión o repliegue del azúcar de caña en sus distintas presentaciones, así como sus coproductos, subproductos y derivados, acorde con las tendencias de los mercados y las condiciones del país; así como opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa y el aprovechamiento pleno de los recursos, con el objeto de alcanzar niveles de producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en el campo cañero y en la industria;
Que dichas atribuciones le permiten participar, con criterios objetivos, técnicos, especializados y pertinentes en la definición de las modalidades de importación de azúcar, sus coproductos, subproductos, derivados y sustitutos, garantizando así el abasto suficiente y oportuno de azúcar. Lo anterior, dado el carácter esencial del sector, toda vez que el azúcar constituye un producto integrante de la canasta básica y una materia prima estratégica para la industria alimentaria y farmacéutica del país, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
Que la agroindustria de la caña de azúcar, que comprende los procesos de siembra, cultivo, cosecha, industrialización y, la comercialización de la caña de azúcar y del azúcar de caña, es de interés público por el alto impacto social y económico que tiene, toda vez que genera más de 500 mil empleos directos y beneficia indirectamente a más de 2.4 millones de personas en zonas rurales. Asimismo, sus actividades productivas se desarrollan en 290 municipios de 16 entidades federativas, donde habitan más de 12 millones de personas;
Que México se ubica como el octavo exportador a nivel mundial de azúcar, con un volumen aproximado de 5.2 millones de toneladas y Estados Unidos es el principal destino de las exportaciones de azúcar de México. Sin embargo, en años recientes, las importaciones de azúcar por parte de México han experimentado un incremento en promedio de 41.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América en el periodo 2019-2022 a un promedio de 533.3 millones de dólares de los Estados Unidos de América en el periodo 2023-2024. Esto significó un aumento considerable en los dos últimos años, pues prácticamente se multiplicaron por 12;
Que del análisis de las operaciones de importación de azúcar entre 2019 y 2025, se observa que, del mes de enero de 2019 al mes de abril de 2023, se registró un promedio mensual de 2,185 toneladas importadas de manera definitiva. No obstante, del mes de mayo de 2023 a diciembre de 2025, dicho promedio aumentó a 35,872 toneladas mensuales, un incremento de 1,542%. Esta tendencia de crecimiento puede tener un efecto adverso en el sector, dado que las importaciones definitivas ocasionaron un cambio en el consumo nacional provocando el desplazamiento del azúcar nacional;
Que adicionalmente, en el periodo comprendido del año 2019 al 2025 se ha observado un aumento superior a las 100,000 toneladas anuales en las importaciones, principalmente desde Guatemala, de supuestas preparaciones en polvo, gránulos o formas similares y que consisten en mezclas físicas de azúcar con aditivos u otras sustancias, así como combinaciones alimenticias que incluyen sacarosa o azúcar de caña junto con componentes como carbón activado y otras sustancias distintas de los azúcares aromatizados o colorantes empleados como edulcorantes;
Que el 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024 y Anexos 1, 2, 5 y 24, emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), el cual contiene el Criterio No Vinculativo 3/LA/NV, Importación de azúcar. Mezclas de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, indicando que se ha detectado que se introducen mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, aplicando tratamientos arancelarios preferenciales, en términos de diversos tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano es Parte y se encuentran en vigor;
Que el 21 de octubre de 2025, se publicó en el DOF la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 y anexos 1, 2 y 5, mediante la cual el SAT reforzó el Criterio No Vinculativo reconociendo que tales mezclas no confieren al producto un carácter esencial diferente al del azúcar, y precisando que se presume la comisión del delito de contrabando cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, particularmente cuando dichas mezclas se introduzcan con la finalidad de obtener tratamientos arancelarios preferenciales y eludir el pago de los aranceles correspondientes;
Que para el caso del azúcar, la presencia de otras sustancias como el carbón activado no modifica su carácter esencial, al no tratarse de materias colorantes, edulcorantes ni aromatizantes, sino de coadyuvantes tecnológicos utilizados durante procesos industriales que no alteran la naturaleza del producto final ni su clasificación arancelaria;
Que en virtud de lo anterior, México requiere fortalecer su esquema de trazabilidad y control, respecto de las mercancías que se importen al país, mencionadas en los párrafos anteriores, a efecto de prevenir prácticas de elusión que comprometan los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de México y por los exportadores azucareros mexicanos;
Que en ese contexto, y a efecto de fortalecer las acciones que protejan al sector agroindustrial de la caña de azúcar, resulta necesario implementar la medida no arancelaria de sujetar a permiso previo de importación las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.91, 1701.91.04, 1701.99.99, 1702.90.01 y 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con el propósito de robustecer el esquema de trazabilidad y control de los azúcares que ingresen al país y generar estrategias que promuevan el desarrollo de la actividad azucarera nacional;
Que el permiso previo de importación permitirá a la autoridad contar con información suficiente para monitorear el volumen, origen y características de las mercancías, asegurando que su ingreso al país no afecte las cadenas productivas nacionales, contribuyendo al orden del mercado interno y a la competitividad de la economía nacional, y
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente
ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE
CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Único. Se adicionan la fracción VI a la regla 2.2.4, la regla 2.2.19 BIS, el numeral 8 TER al Anexo 2.2.1 y el numeral 8 al Anexo 2.2.2 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
"2.2.4 ...
I. a V. ...
VI. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, previo dictamen del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONADESUCA), el permiso previo establecido en el Anexo 2.2.1, numeral 8 TER.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con dictamen positivo del CONADESUCA.
...
2.2.19 BIS Para efectos del numeral 8 TER del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, para efectos de la presente regla, se entenderá por:
I. Azúcar para consumo directo: Producto constituido predominantemente por sacarosa, que cumple con parámetros de pureza y calidad que permiten su ingestión directa por el consumidor final, sin requerir procesos industriales adicionales de refinación o inocuidad, y que, de acuerdo con sus características físico-químicas -incluyendo polarización, color y contenido de impurezas-, es apto para consumo humano.
II. Azúcar no apta para consumo: Producto constituido predominantemente por sacarosa que, debido a sus características físico-químicas -tales como altos niveles de coloración, contenido de impurezas o grado de polarización-, no cumple con los parámetros necesarios para su ingestión directa, por lo que requiere un proceso industrial posterior de refinación para su uso en alimentos y bebidas.
III. CENAM: Centro Nacional de Metrología.
IV. Informe de atestación o Informe de Cumplimiento: Documento expedido por el CENAM, o por un laboratorio acreditado por CENAM, que deberá señalar nombre del laboratorio, domicilio, fecha de emisión, vigencia del mismo, así como la siguiente información técnica y descriptiva según la mercancía:
a) Para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.91, 1701.91.04, 1701.99.99 y 1702.90.01:
i. Fracción arancelaria; misma que deberá coincidir con la mercancía que se pretende importar;
ii. Descripción de la mercancía, misma que deberá coincidir con la mercancía que se pretende importar;
iii. Grado de polarización;
iv. Si el azúcar es apta para consumo directo o si requiere un proceso de refinamiento adicional, y
v. Porcentaje del contenido volumétrico de sacarosa o azúcares totales, así como en su caso, la presencia de otros azúcares reductores (glucosa y fructosa), otros carbohidratos, aditivos (tipo y concentración), otros productos (tipo y concentración), humedad, cenizas, mesófilos aerobios, hongos, levaduras, Salmonella sp y Escherichia coli.
b) Para las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2106.90.99 que contenga azúcar:
i. Fracción arancelaria; misma que deberá coincidir con la mercancía que se pretende importar;
ii. Descripción de la mercancía, misma que deberá coincidir con la mercancía que se pretende importar;
iii. Determinación expresa sobre la presencia de azúcar en la preparación;
iv. Porcentaje del contenido volumétrico del azúcar; así como de otros carbohidratos presentes.
v. Manifestación expresa sobre la posibilidad de separación de los componentes mediante procesos físicos o físicoquímicos;
vi. Identificación de los componentes de la preparación alimenticia, incluyendo aditivos, antiaglomerante, saborizante, conservadores, coadyuvantes u otras sustancias presentes, señalando su tipo y porcentaje del contenido volumétrico;
vii. Indicar si dichos componentes permanecen en el producto final o son auxiliares de proceso;
viii. Descripción de la función tecnológica real que tienen dichos componentes en la mercancía que se analiza;
ix. Indicar si dichos componentes modifican la función alimentaria del azúcar o tienen un carácter esencial distinto que le confiera una función diferente (preparación alimenticia);
x. Porcentaje del contenido volumétrico de azúcares, incluyendo sacarosa, glucosa, fructosa, lactosa, maltosa y otros azúcares simples, así como otros carbohidratos presentes en la muestra, cenizas, humedad, mesófilos aerobios, hongos, levaduras, Salmonella sp y Escherichia coli;
V. CONADESUCA: Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, organismo público descentralizado dependiente de la Administración Pública Federal.
VI. Ingenio: Planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar para la producción de azúcar, establecidas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; conforme a lo establecido en el artículo 3, fracción X de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
VII. Laboratorio acreditado: Entidad que ha sido evaluada y reconocida por el CENAM como un organismo de acreditación competente para realizar pruebas, ensayos o análisis técnicos conforme a normas aplicables;
VIII. Preparaciones alimenticias: Mercancías declaradas como tales por el importador, clasificadas en la fracción arancelaria 2106.90.99, cuya composición deberá ser acreditada mediante el Informe de atestación o Informe de Cumplimiento correspondiente;
IX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Las solicitudes de permiso previo de importación se presentarán a través de la Ventanilla Digital, conforme lo dispuesto en el Capítulo 1.4 y deberá indicar lo siguiente:
I. Fracción arancelaria y NICO por la que se solicita el permiso.
Para tales efectos, se deberá hacer una solicitud por cada fracción arancelaria;
II. Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa;
III. Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros. En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar, que publica mensualmente el Banco de México;
IV. Precio unitario;
V. Descripción de la mercancía;
VI. País de procedencia;
VII. Número de Informe de atestación o Informe de Cumplimiento;
VIII. Fecha de fin de vigencia del Informe de atestación o Informe de Cumplimiento;
IX. Adjuntar, de manera digitalizada el Informe de atestación o Informe de Cumplimiento expedido conforme a lo previsto en la presente regla.
Para tales efectos, se deberá presentar un Informe de atestación o Informe de Cumplimiento por mercancía y por cada solicitud de permiso previo, el cual deberá corresponder de manera específica con la mercancía objeto de la operación.
X. Tratándose de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.91, 1701.91.04, 1701.99.99 y 1702.90.01, cuando el Informe de atestación o Informe de Cumplimiento indique que no son mercancías aptas para consumo directo y requieran un proceso de transformación o refinamiento posterior, el solicitante deberá declarar:
a) Nombre del Ingenio que realizará el procesamiento posterior de la mercancía, y
b) Domicilio de las instalaciones donde se llevará a cabo dicho procesamiento.
XI. Tratándose de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2106.90.99, el solicitante deberá declarar:
a) El nombre comercial o técnico del producto en el que se utilizará la mercancía a importar.
Siempre que se cumplan los requisitos y criterios establecidos en la presente regla, dentro de los 15 días hábiles posteriores a que se tenga por presentada la solicitud, la DGFCCE emitirá a través de la Ventanilla Digital el permiso previo de importación, mismo que indicará la fracción arancelaria autorizada, NICO, volumen y país de origen.
Los permisos previos de importación serán nominativos, intransferibles e improrrogables. Tendrán una vigencia de 90 días naturales a partir de la fecha de autorización.
La Secretaría de Economía podrá compartir la información contenida en las solicitudes y resoluciones con el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, para efectos de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables.
Las autorizaciones emitidas al amparo de la presente regla no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones aplicables a la importación de las mercancías señaladas.
ANEXO 2.2.1
...
1.- a 8 BIS.- ...
8 TER.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican:
I. Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva: