RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación de la Ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG188/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA "JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS"
Ciudad de México, 27 de abril de dos mil veintiséis.
GLOSARIO
| APN | Agrupación Política Nacional |
| Aplicación móvil/App | Solución tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar las manifestaciones formales de afiliación de las asociaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como Agrupación Política Nacional, así como para llevar un registro de las personas auxiliares de estas y verificar el estado registral de la ciudadanía que se afilie a dichas organizaciones. |
| Asociación | Juntos Mexicanos Organizados |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| DPPF | Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
| JLE | Junta Local Ejecutiva |
| JDE | Junta Distrital Ejecutiva |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. |
| Portal web | Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos |
| SAI | Sistema de Archivo Institucional |
| SIRAPN | Sistema de Registro de Agrupaciones Políticas Nacionales |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Decreto en materia VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas", el cual entro en vigor el día siguiente de su publicación.
II. Aprobación del Instructivo. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo, identificado con la clave INE/CG2442/2024, mismo que fue publicado en el DOF el treinta y uno de diciembre del mismo año.
III. Segundo periodo vacacional del personal del INE. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco se publicó en el DOF el Aviso relativo al primer y segundo periodo vacacional, así como el día de descanso obligatorio a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2025, el primer periodo comprendió el plazo del primero al doce de septiembre de dos mil veinticinco; el segundo periodo vacacional comprendió el plazo del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero del presente año, en el que se suspendieron la mayor parte de las actividades del Instituto, incluidas las relacionadas con el registro de APN.
IV. Notificación de intención. El veinte de noviembre de dos mil veinticinco, la asociación denominada "Más México", en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 13 a 16 del Instructivo, notificó a este Instituto su intención de constituirse como APN.
V. Requerimiento de la DEPPP. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3761/2025, notificado por correo electrónico institucional el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la DEPPP requirió a la asociación denominada "Más México" para que modificara su denominación y emblema, debiendo ser distinta a cualquier otra agrupación o partido político, para garantizar una identidad propia y evitar riesgos de confusión en el electorado, conforme a los criterios de distinción razonable y análisis semántico previstos en el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP, así como en el numeral 135 del Instructivo.
VI. Respuesta al requerimiento. Los días tres y ocho de diciembre de dos mil veinticinco la asociación presentó escritos mediante los cuales dio respuesta al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3761/2025, comunicando el cambio de emblema y la denominación adoptada por la asociación misma que es "Juntos Mexicanos Organizados".
VII. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3895/2025. El once de diciembre de dos mil veinticinco, la DEPP notificó por correo electrónico a la representación legal de la asociación, la procedencia de la notificación de intención de la asociación para constituirse como APN, bajo la denominación "Juntos Mexicanos Organizados, de conformidad con los numerales 18 y 19 del Instructivo.
VIII. Solicitud de capacitación. El diez y doce de diciembre de dos mil veinticinco, la asociación referida solicitó capacitación para el uso de la aplicación móvil, el Portal web y el SIRAPN, de conformidad con el numeral 106 del Instructivo.
IX. Registro de la asociación en el Portal web. De conformidad con lo estipulado en los numerales 9, inciso d), 21 y 22 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la asociación en cita; por lo que el quince de diciembre de dos mil veinticinco se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la asociación, la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido.
X. Respuesta sobre capacitación. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3976/2025 de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, notificado en la misma fecha por correo electrónico, se remitió a la representación legal de la asociación en comento la guía de uso, la liga de acceso, así como el usuario y contraseña para el uso del SIRAPN; además se informó la fecha para la capacitación descrita.
XI. Capacitación a la asociación. El nueve de enero de dos mil veintiséis, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, inciso c), del Instructivo, el personal de la DEPPP brindó capacitación a la asociación, vía remota a través de la plataforma unificada de comunicación y colaboración denominada Microsoft Teams, en relación con el proceso de constitución de la APN, así como el uso y operación de la aplicación móvil, el Portal web y el SIRAPN.
XII. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados", a través de persona autorizada por su representación legal y bajo protesta de decir verdad, presentó ante la DEPPP la solicitud de registro para constituirse como APN, de conformidad con lo estipulado en los numerales 132 a 134 del Instructivo.
XIII. Programación de verificación documental. El procedimiento de verificación correspondiente a la documentación presentada como anexo a la solicitud de registro se programó para el tres de febrero de dos mil veintiséis, en las instalaciones de la DPPF.
XIV. Solicitud de Prórroga. Mediante escrito de tres de febrero de dos mil veintiséis, la representación de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados", bajo protesta de decir verdad, solicitó prórroga para llevar a cabo la verificación inicial de la documentación presentada por la misma.
XV. Procedimiento de verificación de la documentación. De conformidad con el numeral 136 del Instructivo, el cuatro de febrero de dos mil veintiséis en las oficinas de la DPPF y ante la presencia de la representación legal de la asociación de la ciudadanía "Juntos Mexicanos Organizados", se llevó a cabo la verificación inicial de la documentación presentada por la misma, de la cual se levantó el acta circunstanciada correspondiente.
XVI. Oficio de omisiones e inconsistencias. Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0466/2026 de doce de febrero de dos mil veintiséis, notificado por correo electrónico en la misma fecha, se comunicaron a la representación de la asociación las omisiones e inconsistencias detectadas en la documentación presentada, otorgándole un plazo improrrogable de cinco días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, de acuerdo con el numeral 139 del Instructivo.
XVII. Desahogo del requerimiento. El diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, en atención al ocurso referido en el antecedente inmediato, la representación legal de la asociación dio respuesta al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0466/2026, adicionando diversa documentación.
XVIII. Verificación del funcionamiento de sedes delegacionales. De conformidad con el numeral 144 del Instructivo, a través de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/0748/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0750/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0751/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0752/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0753/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0754/2026, INE/DEPPP/DE/DPPF/0755/2026 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0756/2026, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiséis, se solicitó a las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales de este Instituto, correspondientes a las entidades de, Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y Puebla, respectivamente, que certificaran la existencia y funcionamiento de las sedes delegacionales remitidas por la asociación en cita, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas.
XIX. Compulsa contra Padrón Electoral. Con fecha seis de marzo de dos mil veintiséis, mediante correo electrónico oficial, la DEPPP solicitó a la DERFE la compulsa de los registros captados mediante aplicación móvil por las organizaciones en proceso de constitución como APN, a fin de verificar la situación registral de las personas cuyos registros fueron recabados, de acuerdo con lo establecido en los numerales 10, inciso f), 94, 108, 109 y 110 del Instructivo.
XX. Remisión de actas circunstanciadas respecto a la verificación del funcionamiento de sedes delegacionales. Entre el diez de marzo y el veinte de marzo de dos mil veintiséis, las personas titulares de las Vocalías Ejecutivas y Secretariales de las JLE en Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y Puebla mediante oficios INE/JLE/BC/VS/152/2026, INE-CHIH-JLE-188-2026, INE/JLC/VE/206/2026, INE/VS-JL-DGO/0858/2026, INE-JAL-JLE-VS-125-2026, INE/JLE/NAY/1291/2026, INE/JLE/NL/03902/2026, INE/PUE/JL/VS/00096/2026 y a través del SAI, respectivamente, remitieron las actas circunstanciadas en respuesta a la solicitud que la DEPPP les formuló, según consta en el antecedente XVIII de la presente Resolución.
XXI. Resultado de la compulsa. El trece de marzo de dos mil veintiséis, mediante correo electrónico, la DERFE informó a la DEPPP la conclusión de la verificación registral a que se hace referencia en el antecedente XIX.
XXII. Informe de la CPPP. El diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, la CPPP rindió el Informe al Consejo General del INE, respecto de las organizaciones de la ciudadanía que solicitaron su registro como APN en el año dos mil veintiséis, fecha a partir de la cual la CPPP se constituyó en Comisión Examinadora de las solicitudes de registro y comenzó a correr el plazo de sesenta días naturales con que cuenta el Consejo General para verificar el cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 22, numeral 1, de la LGPP y resolver sobre el otorgamiento de registro como APN a la solicitante; de conformidad con lo preceptuado en el numeral 151 del Instructivo.
XXIII. Remisión de los Documentos Básicos a la UTIGyND. El once de marzo de dos mil veintiséis, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0833/2026, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto de los Documentos Básicos de la asociación.
XXIV. Dictamen de la UTIGyND. El diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/492/2026 remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos de la asociación con las observaciones correspondientes, determinando el incumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG.
XXV. Notificación de números preliminares. El diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0931/2026, notificado por correo electrónico en la misma fecha, con fundamento en el numeral 121 del Instructivo, la DEPPP informó a la asociación "Juntos Mexicanos Organizados" el total de afiliaciones preliminares con que dicha asociación cuenta.
XXVI. Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el día veinte de abril de dos mil veintiséis, la CPPP conoció y aprobó el presente proyecto de Resolución para someterlo a consideración del Consejo General.
XXVII. Remisión a la Secretaría Ejecutiva. La Presidencia de la CPPP remitió el presente proyecto a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto a efecto de someterlo a consideración de este Consejo General.
CONSIDERACIONES
De la competencia
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la CPEUM; 29, 30, numeral 1, inciso d), y 2, 31, numeral 1, y 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE, establecen que el Instituto, depositario de la función electoral, es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, así como que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
2. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42, numerales 2, 4, 6 y 8, en relación con el artículo 44, numeral 1, inciso m) de la LGIPE, así como en los numerales 152, 153 y 154 del Instructivo, la CPPP, en su carácter de Comisión Examinadora, con el apoyo técnico de la DEPPP, la DERFE y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de la ciudadanía interesada en obtener el registro como APN, así como para formular el proyecto de Resolución correspondiente.
3. En esa tesitura y de conformidad con el artículo 55, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE, son atribuciones de la DEPPP conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como APN y realizar las actividades pertinentes; así como, recibir las solicitudes de registro de las organizaciones ciudadanas que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley para constituirse como APN, e integrar el expediente respectivo para que la Secretaría Ejecutiva lo someta a la consideración del Consejo General.
Del derecho de asociación
4. El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
5. El artículo 35, fracción III, de la Constitución, establece que es prerrogativa de la ciudadanía mexicana: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
6. La LGPP precisa en su artículo 20, numeral 1, que las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
De los requisitos constitutivos de una APN
7. El artículo 22, numeral 1, incisos a) y b), de la LGPP, señala que para obtener el registro como APN, quien lo solicite deberá acreditar ante este Instituto contar con los requisitos siguientes:
o Un mínimo de 5,000 afiliaciones en el país;
o Un órgano directivo de carácter nacional;
o Delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas;
o Documentos básicos; y,
o Una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 2, de la LGPP, las asociaciones interesadas en obtener su registro como APN presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale este Consejo General.
9. Al respecto, este órgano máximo de dirección, en el Instructivo definió y precisó los procedimientos que las asociaciones debían realizar con antelación a la presentación de su solicitud de registro, así como los elementos documentales que debían acompañarla.
En ese sentido, las asociaciones que pretendieran constituirse como APN debían realizar lo siguiente:
a) Notificar al Instituto su intención de constituirse como APN. Plazo que transcurrió del tres de marzo al diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
b) Recabar, ya sea mediante el uso de la App o mediante el régimen de excepción, al menos 5,000 (cinco mil) afiliaciones.
De la notificación de intención
10. Con fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco, la asociación en cita presentó en la oficialía de partes de la DEPPP un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual notificó su intención de constituirse como APN, mismo que contenía los requisitos que se describen a continuación:
a) Denominación de la asociación: "Más México".
b) Nombre y firma de su representación legal: Héctor Jesús Briones López.
c) Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico.
d) Denominación preliminar de la Agrupación a constituirse: Más México.
e) Emblema de la Agrupación en formación; y
f) Correo electrónico de la asociación, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse: brionesnl@gmail.com, Google
11. Bajo esa premisa mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3761/2025 notificado por correo electrónico el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la DEPPP hizo del conocimiento de la asociación solicitante que la denominación "Más México" presentaba una similitud con la organización "Movimiento Ambientalista Social por México, A. C.", organización en proceso de constitución como Partido Político Nacional.
En este sentido, el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP establece:
"... Artículo 22.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
...
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido...".
Asimismo, el numeral 134, inciso d), en relación con el 135, del Instructivo refieren:
"...134. El texto de la solicitud de registro deberá incluir lo siguiente:
...
d) denominación preliminar de la Agrupación Política Nacional a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales;
...
135. La asociación de ciudadanos deberá ostentarse en todos los casos y sin excepción alguna con una denominación distinta a cualquier otra Agrupación Política o Partido Político, sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones "Partido" o "Partido Político" en ninguno de sus documentos a efecto de dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 20, numeral 2, y 22 numeral 1, inciso b), de la LGPP...".
Aunado a lo anterior mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-75/2014, se determinó lo siguiente:
"... En este contexto, para el ejercicio del derecho de asociación política, en la vertiente de creación de una asociación política nacional, el legislador ordinario dispuso, en el artículo 35, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como requisito para el registro, que la denominación solicitada fuera distinta a la de cualquier otra agrupación o partido político.
Esto es, dicho precepto legal establece como condición diferenciadora para obtener el registro como agrupación política nacional, que la denominación elegida por la asociación contenga signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre fuerzas políticas con registro vigente, sea agrupación o partido político.
A juicio de esta Sala Superior y conforme a la interpretación armónica de los artículos 9°, 35, fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 16 de la Convención Americana de Derechos, en relación con el diverso 35, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es válido deducir que el requisito que el legislador federal estableció en el precepto legal mencionado, relativo al elemento diferenciador entre las dominaciones [sic] utilizadas por las fuerzas políticas tiene como finalidad fundamental evitar riesgos de confusión en el ejercicio del derecho de asociación política entre las opciones políticas existentes, tanto en el ámbito de actuación individual como de frente a la ciudadanía, principalmente ante el electorado.
Esto es, el ámbito de protección del derecho de asociación política impacta en ambos aspectos, protegiendo el derecho de las fuerzas políticas a ser identificables en el marco de su ámbito de actuación, pero sobre todo, el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al momento de elegir la opción política de su preferencia.
En efecto, garantiza el aspecto individual de las agrupaciones políticas nacionales a contar con una identidad propia que las distinga en su entorno, esto es, que marque una diferencia razonable con las demás opciones políticas de cara a la ciudadanía, en especial, con los electores, así como frente a las actividades ordinarias y extraordinarias que realiza.
Al respecto, es importante mencionar que la denominación de una persona jurídica, al igual que el nombre en las personas físicas tiene como primera función establecer su identidad, mediante elementos distintivos respecto de las demás personas, a fin de evitar confusiones; aspecto que contribuye a la seguridad de toda clase de relaciones en que se ven involucradas, como: las de carácter jurídico en todas sus manifestaciones; las de índole social y las vinculaciones económicas, ya que lo realizado u omitido por una entidad en cualquiera de esos ámbitos repercute en las personas a través de su nombre o denominación.
Las asociaciones de carácter político, de manera alguna constituyen una excepción en este aspecto, por lo que la calificación positiva o negativa de sus actitudes, actividades u omisiones, se verá unida siempre a la denominación adoptada; de manera que este derecho es una expresión de la individualidad, por cuanto un signo distintivo ante las demás opciones políticas. De igual manera, esta Sala Superior advierte que el alcance normativo del citado derecho fundamental irradia en la tutela del ejercicio pleno y eficaz de los derechos político electorales de la ciudadanía habida cuenta que les permite elegir la opción política de su preferencia, con diferencias razonables respecto de otras existen para que se formen una opinión clara y libre sobre sus opciones políticas.
Es así, ya que usualmente la ciudadanía percibe a las opciones políticas como un todo, sin entrar al examen de sus componentes o finalidad política que persigue.
En este contexto, esta Sala Superior estima que para determinar el grado de similitud o diferencia existentes entre las denominaciones utilizadas entre las fuerzas políticas en conflicto, es necesario atender a las circunstancias integrales que ocurren en cada caso concreto, desde una perspectiva racional y lógica que atienda a un examen gramatical y esencialmente semántico de cada uno de los componentes de las denominaciones en conflicto pero, sobre todo, un análisis del impacto y presencia de riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
5.Análisis del caso concreto
Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso hechos valer por el ahora apelante resultan fundados y suficientes para modificar la resolución puesta a debate, en virtud que la denominación aprobada a favor de la agrupación política nacional Frente Nacional Ciudadano en Movimiento, es razonable considerar que puede llegar a generar confusión en el ámbito de actuación del apelante y frente a la ciudadanía, ya que el grado de similitud en la denominación y fonética, de forma alguna, se ve compensado con alguna diferencia razonable que la distinga de la utilizada previamente por Movimiento Ciudadano, como enseguida se explica.
...
Como se ve, las diferencias gramaticales y semánticas en la composición de ambas denominaciones son insuficientes, lo cual provoca que la denominación de la agrupación política sea de posible identificación con el instituto político, con el sólo nombre, circunstancia que, en forma alguna privilegia el principio de identidad que debe cumplirse. En este contexto, al ser de reciente creación la asociación política nacional "Frente Nacional Ciudadano en Movimiento", la ciudadanía cuenta con escaso conocimiento sobre su existencia, lo que no abona a considerar que la ciudadanía esté familiarizada con ambas denominaciones y que, por tanto las pueda identificar sin confusión.
...
Incluso, cabe la posibilidad que el ciudadano asocie o vincule a la agrupación política nacional con el instituto político apelante y, con ello, confunda las opciones que cada fuerza política le ofrece, menoscabando con este hecho el ejercicio pleno y eficaz de sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público...".
Asimismo, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del TEPJF en la Tesis LXXXI/2015, mismo que al tenor literal prevé:
AGRUPACIONES POLÍTICAS, IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO. ---- De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Por lo que, de conformidad con los fundamentos previamente expuestos, así como con el principio general del derecho "Prior tempore, potior iure" (primero en tiempo, primero en derecho), se tiene que la protección jurídica de una denominación y emblema se actualiza a partir de la presentación formal de la notificación de intención respectiva. En el caso concreto, se advirtió la existencia de una solicitud previa de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, lo que generaba un derecho de prelación que esta autoridad se encontraba obligada a salvaguardar, a efecto de garantizar la seguridad jurídica entre las asociaciones solicitantes.
En ese contexto, la denominación y el emblema de una Agrupación Política Nacional constituyen elementos esenciales de identidad, cuya finalidad radica en permitir su plena individualización frente a otras fuerzas políticas. Es así que, cuando existen elementos coincidentes relevantes -como acontece en el caso, particularmente en los vocablos "Más" y "México"- se actualiza un riesgo real de confusión en la ciudadanía, tanto desde una perspectiva fonética como visual.
Dicha situación resultó jurídicamente inadmisible, en tanto que la coexistencia de denominaciones con un alto grado de similitud vulnera el principio de certeza, al impedir que la ciudadanía distinga de manera clara e inequívoca entre las distintas opciones políticas, lo que podría incidir negativamente en la formación de una voluntad libre e informada.
En consecuencia, al haberse determinado la improcedencia de la denominación inicialmente propuesta por la asociación solicitante, y con la finalidad de salvaguardar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como los principios rectores de la función electoral, esta autoridad estimó procedente requerir a la asociación la modificación de su denominación y emblema, a efecto de que se distinguieran de los utilizados por otras organizaciones políticas.
12. Es el caso que ,mediante escritos recibidos en la oficialía de partes de la DEPPP los días tres y ocho de diciembre de dos mil veinticinco, la asociación de la ciudadanía dio respuesta al requerimiento emitido por esta autoridad a fin de cumplir con el artículo 22, numeral 1, inciso b) de LGPP y los numerales 13 al 18 del Instructivo, manifestando su conformidad con las observaciones formuladas por la referida Dirección Ejecutiva, en lo relativo a la posible similitud entre la denominación inicialmente propuesta y la correspondiente a diversa organización en proceso de constitución como partido político nacional.
En ese sentido, la asociación comunicó su determinación de modificar su denominación, adoptando en lo sucesivo la de "Juntos Mexicanos Organizados", a efecto de evitar cualquier riesgo de confusión o identidad indebida con otras organizaciones políticas, precisó que dicha modificación implicaba la sustitución integral de su emblema y de la gama cromática originalmente propuestos, incorporando nuevos elementos distintivos que garantizan su plena diferenciación frente a cualquier otra organización en proceso de registro, adjuntó a su escrito los elementos actualizados relativos a su nueva denominación, emblema y colores, solicitando que los mismos fueran considerados para efectos de la continuación del procedimiento de registro.
13. Al respecto, esta autoridad electoral determinó, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3895/2025, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, notificado por correo electrónico el once del mismo mes y año, no considerar el escrito remitido el tres de diciembre del mismo año, al carecer de firma autógrafa y, por tanto, incumplir con las formalidades previstas en el numeral 5 del Instructivo; en tanto que el diverso escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil veinticinco fue considerado procedente, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo.
Una vez verificado el cumplimiento de los numerales 13, 14, 15 y 16 del Instructivo, la DEPPP notificó a la asociación la procedencia de su notificación de intención. En dicho acto, se informó el inicio del periodo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de constitución previstos en el artículo 22 de la LGPP, precisando que, una vez concluido el procedimiento correspondiente, la asociación quedaría en aptitud de presentar su solicitud formal de registro como APN durante el mes de enero de dos mil veintiséis, de conformidad con los plazos legales establecidos para tal efecto.
Asimismo, se notificó a la asociación la disponibilidad del SIRAPN, a efecto de que pudiera solicitar la clave de acceso correspondiente, así como la guía de uso sobre el sistema, del mismo modo, se informó que la DEPPP brindaría capacitación a la asociación, respecto de la operación de la aplicación informática, el Portal web y el SIRAPN, con el fin de facilitar el registro de sus personas afiliadas.
De la captación de afiliaciones
14. De conformidad con lo previsto en las Consideraciones 16 a 22 del Acuerdo del Consejo General por el que se emitió el Instructivo, se determinó que, derivado de la eficacia del uso de la aplicación móvil, tanto en el proceso de registro de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, Partidos Políticos Locales 2021, 2022 y 2023, como en el de APN 2023; para el proceso de registro de APN 2025-2026, la aplicación móvil continuaría siendo utilizada para recabar las afiliaciones de la ciudadanía.
De igual manera, con base en la experiencia en el registro de candidaturas independientes en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, 2023-2024, así como el contexto de la pandemia causada por el virus COVID 19, el Instituto desarrolló el uso de la aplicación móvil sin la asistencia de una persona auxiliar, esto es, en la Modalidad Mi Apoyo. Por lo que la ciudadanía puede descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su afiliación a la APN en formación, siguiendo el mismo procedimiento que realizan las personas auxiliares.
Para tales efectos, tal como se mencionó en el apartado de antecedentes, la DEPPP registró a la asociación en el Portal web para que estuviera en aptitud de registrar a sus personas auxiliares quienes harían uso de dicha aplicación para recabar sus afiliaciones.
15. El diez y doce de diciembre de dos mil veinticinco, la asociación "Juntos Mexicanos Organizados" a través de los escritos signados por los ciudadanos José Manuel Angelino Araoz, en su carácter de Coordinador de Capacitación, y Héctor Briones López, en su calidad de Presidente de la organización, respectivamente, solicitaron formalmente a esta Dirección Ejecutiva la capacitación necesaria para el uso de las herramientas informáticas institucionales con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la LGPP y observar puntualmente el procedimiento de constitución detallado en los numerales 21 al 24 del Instructivo relativos a la acreditación de requisitos y la operatividad del sistema de registro. Se precisa que toda vez que el ciudadano José Manuel Angelino Araoz, carecía de acreditación legal ante este Instituto para solicitar la capacitación referida, el escrito de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, suscrito por dicho ciudadano, quedó sin efectos.
16. En ese tenor, el nueve de enero de dos mil veintiséis, el personal de la DEPPP impartió la capacitación a la asociación en comento, la cual tuvo como finalidad aclarar el procedimiento a seguir por este Instituto para la verificación de los requisitos que deben reunir las asociaciones ciudadanas para la obtención del registro como APN y sobre el uso y operación de las herramientas tecnológicas: el SIRAPN, la App y su Portal web, la Mesa de Control y, en su caso, la garantía de audiencia.
De la solicitud de registro
17. De conformidad con los numerales 132 y 133 del Instructivo, el periodo con que contaron las asociaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como APN para presentar la solicitud de registro, misma que debió estar acompañada de la documentación con la que acrediten que cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 22, numeral 1, de la LGPP, fue entre el siete y el treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, en días y horas hábiles, entendiendo por éstos de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
En ese sentido el numeral 134 del Instructivo refiere:
"...
134. El texto de la solicitud de registro deberá incluir lo siguiente:
a) Denominación de la asociación interesada en obtener el registro como Agrupación Política;
b) Nombre o nombres de su o sus personas representantes legales;
c) Domicilio completo (calle, numero, colonia y entidad federativa) y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico;
d) Denominación preliminar de la APN a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales;
e) Firma autógrafa de la representación legal; y
f) La solicitud de registro deberá acompañarse de la documentación siguiente:
1. Original o copia certificada del acta o minuta de asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la asociación. Deberá contener, al menos: fecha, hora y lugar de celebración, nombre completo y firma de quienes intervienen en ella, nombre de la asociación, los fines de la misma y precisar que en ese acto se constituye la asociación ciudadana.
2. Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política, por parte de la asociación.
3. Manifestaciones formales de afiliación por cada persona ciudadana afiliada a la asociación; al menos deben contar con 5,000 (cinco mil) afiliaciones válidas.
4. Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que se acredite fehacientemente que se cuenta con un órgano directivo a nivel nacional y cuando menos 7 delegados o delegadas en igual número de entidades federativas.
5. Dos comprobantes del domicilio social de la sede nacional y de cada uno de los domicilios de cuando menos siete delegaciones a nivel estatal de la asociación de ciudadanos solicitante.
La documentación que se presente deberá estar invariablemente a nombre de la asociación, de su representación legal o de las personas delegadas estatales debidamente acreditadas y podrá ser, entre otros: título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; contrato de comodato; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; o estados de cuenta bancaria, en los que se establezca con claridad el domicilio completo de dichas sedes. Los comprobantes de pago o estados de cuenta bancaria no deberán tener una antigüedad mayor a 3 meses a la fecha de su presentación ante este Instituto.
Cabe señalar que únicamente podrá presentarse documentación respecto de un domicilio por cada entidad donde se ubiquen las delegaciones estatales y la sede nacional. De ser el caso, durante el procedimiento de verificación inicial de los requisitos a que se refiere el Capítulo Segundo del presente Título del Instructivo, el INE requerirá a la asociación que precise el domicilio que prevalece.
6. Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos que normen la vida interna de la Agrupación, aprobados por sus miembros, para lo cual deberá presentar un ejemplar impreso de cada uno de estos documentos, así como una memoria USB que contenga los mismos en formato Word.
7. Emblema y colores que distinguen a la Agrupación en formación, mismo que deberá presentarse en forma impresa a color y en disco compacto o memoria USB en formato jpg, png o gif...".
El treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, la asociación ciudadana denominada "Juntos Mexicanos Organizados" presentó su solicitud de registro para constituirse como APN, ante la DEPPP, precisando lo siguiente:
a) Denominación de la asociación interesada en obtener el registro como APN: "Juntos Mexicanos Organizados".
b) Nombre de la persona representante legal: Héctor Jesús Briones López.
c) Domicilio completo y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico.
d) Denominación preliminar de la APN a constituirse: "Juntos Mexicanos Organizados".
e) Descripción del emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales: únicamente se presentó la imagen del logotipo, paleta de colores y fuente en dispositivo de almacenamiento USB.
f) La solicitud de registro fue presentada por el ciudadano Raúl Reynoso Flores, en representación del ciudadano Héctor Jesús Briones López, como representante legal de "Juntos Mexicanos Organizados", mediante carta poder suscrita por el ciudadano referido en la que le otorgó facultades para actuar en su representación.
Asimismo, la solicitud de registro se presentó acompañada, según lo manifestado por la persona representante de la asociación ciudadana, de lo siguiente:
I. Documentos digitales con los que se pretende acreditar la existencia de su sede nacional y ocho delegaciones estatales en las entidades de: Baja California, Coahuila, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y Puebla, mismos que, a dicho del representante de la asociación, corresponden a las entidades citadas con excepción de Guanajuato respecto del cual se confirmó la omisión total de documentación comprobatoria.
II. Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos presentados en medio magnético USB y exhibidos de forma impresa en diez (10), dos (2) y dos (2) fojas, respectivamente.
III. Medio magnético USB que contiene el emblema de la APN en formación, sin la descripción correspondiente.
Dicha documentación fue depositada en un (1) sobre, mismo que fue sellado por el personal del Instituto responsable de la recepción, y rubricado por la persona autorizada por la representación legal de la asociación. Asimismo, se entregó a la asociación el acuse de recibo correspondiente, con el número de folio 01, en el cual se le citó para el tres de febrero de dos mil veintiséis, con la finalidad de llevar a cabo la verificación de su documentación, de conformidad con el numeral 138 del Instructivo.
18. Mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil veintiséis, suscrito por Héctor Jesús Briones López, en su carácter de representante de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados", solicitó a esta autoridad electoral prórroga para la verificación de la documentación programada para esa misma fecha, debido a causas de fuerza mayor que impedían su asistencia.
En atención a dicha solicitud, mediante correo electrónico de fecha tres de febrero de dos mil veintiséis, se notificó a la asociación la reprogramación de la verificación, la cual se llevó a cabo el cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Verificación inicial de la documentación
19. Con fecha cuatro de febrero de dos mil veintiséis, en las oficinas de la DPPF, y ante la presencia del ciudadano Héctor Jesús Briones López, representante legal de la asociación de la ciudadanía, se abrió el sobre donde se depositó la documentación referida en el punto anterior, a efecto de proceder a su revisión, de la que derivó lo siguiente:
"...
1. Que siendo las once horas con treinta y siete minutos del día en que se actúa, se procede a la apertura del sobre que contiene la solicitud de registro y los anexos presentados por la mencionada asociación de la ciudadanía. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Que del interior del sobre marcado con el número 1 de 1 se extrae la documentación presentada por la referida asociación de la ciudadanía y se procede a su apertura para verificar su contenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. Que la solicitud de registro consta de 3 fojas útiles y sí contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el punto 134 del "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Que a la solicitud no se acompaña acta o minuta que acredite la constitución de la asociación solicitante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. Que a la solicitud no se anexa acta o minuta que acredite la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como representante legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6. Que la asociación solicitante no presentó manifestaciones formales de afiliación provenientes del régimen de excepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7. Que la asociación no acompañó acta o minuta que acredite la existencia del órgano directivo nacional y a las personas delegadas estatales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8. Que en la USB que acompaña la solicitud de registro, se presentan imágenes de los comprobantes para acreditar las delegaciones estatales, mismos que a dicho del representante de la asociación corresponden a las entidades siguientes: - - - - - - - - - -
| Entidad | Documento | Domicilio |
| 1.- Nacional | Imagen de recibo de pago de energía eléctrica a nombre de Briones Cortés Javier | Copan 6524 Lomas de Anáhuac. Monterrey Nuevo León. |
| 2.- Baja California | Imagen del recibo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a nombre de López García María de Jesús Imagen de la credencial para votar de Bañuelos González J. Margarito. | Benito Juárez 9237 fraccionamiento Mariano Matamoros, Centro, Tijuana Baja California. La credencial contiene un domicilio diverso al señalado en la solicitud para esta delegación |
| 3.- Coahuila | Imagen del recibo de Luz a nombre de Livas Hernández Carlos A. Imagen de la credencial para votar de Rivera Torres Aristóteles Juan Manuel. | Av. Allende 640 Int. 3 Francisco I Madero y Comonfort Segundo de Cobián Trn, C.P. 27000 Torreón Coahuila. |
| 4.- Chihuahua | Imagen de la credencial para votar de Izaguirre Valdés Juan Bautista. | Reno 1812 campestre Washington, Chihuahua Chihuahua, C.P. 31213. |
| 5.- Guanajuato | No presenta documento alguno | Chichimecas 607, colonia rincón de las Buganvilias, León Guanajuato. |
| 6.- Jalisco | Imagen de la credencial para votar de Corona Maciel Ashley. | La credencial contiene un domicilio distinto al señalado en la solicitud para esta delegación |
| 7.- Nayarit | Imagen de la credencial para votar de Ramírez García Marcela | La credencial contiene un domicilio diverso al señalado en la solicitud para la delegación |
| 8.-Nuevo León | Imagen de recibo de pago de energía eléctrica a nombre de Briones Cortés Javier | Copan 6524 Lomas de Anáhuac. Monterrey Nuevo León. |
| 9.- Puebla | Imagen de la credencial para votar de Vera Arenas Héctor Javier | La credencial contiene un domicilio diverso al señalado en la solicitud para esa delegación |
9. Que el ejemplar impreso y en medio magnético de los documentos básicos de la asociación se encuentran sujetos a análisis respecto de su procedencia constitucional y legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10. Que no contiene el emblema impreso de la organización ni la descripción del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
11. Que, en virtud de lo expuesto, se procederá conforme al punto 139 del "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin"; en ese sentido, se desprende que la solicitud de registro no se encuentra debidamente integrada y presenta las omisiones siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a. Acta o minuta (original o copia certificada), que acredite la constitución de la asociación de la ciudadanía denominada "JMO-Juntos Mexicanos Organizados". -
b. Acta o minuta (original o copia certificada), que acredite la personalidad jurídica del representante legal de la asociación de la ciudadanía denominada "JMO-Juntos Mexicanos Organizados", quien suscribe la solicitud. - - - - - - - - - - -
c. Acta o minuta (original o copia certificada), que acredite la debida integración del órgano directivo nacional, y de las personas delegadas de la asociación de la ciudadanía denominada "JMO-Juntos Mexicanos Organizados". - - - - - - - - - - - - -
d. La documentación en original o copia certificada, a nombre de la organización o de su representante legal, que compruebe la existencia y operación de la sede nacional y por lo menos siete delegaciones estatales en cualquiera de las entidades federativas (original o copia de título de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobante de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estados de cuenta bancarios), de la asociación de la ciudadanía denominada "JMO-Juntos Mexicanos Organizados". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e. Ejemplar impreso del emblema de la asociación de la ciudadanía denominada "JMO-Juntos Mexicanos Organizados", así como la descripción detallada que contenga los elementos, formas y colores (pantones) que lo componen. - - - - - - -
Que siendo las quince horas con treinta minutos del día cuatro del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se extiende por duplicado la presente acta circunstanciada para los fines legales a que haya lugar y que firman al margen y al calce los que en ella intervinieron...".
20. De la revisión anterior se hizo constar la omisión documental y la indebida integración de la solicitud de registro presentada por la asociación, asimismo se levantó acta circunstanciada en dos (2) tantos, firmada por la persona responsable de la verificación y la persona representante legal de la asociación. Un tanto se integró al expediente y el otro se entregó a la representación legal de la asociación.
Oficio de omisiones e inconsistencias.
21. Derivado de la revisión y análisis de la documentación que acompañó a la solicitud de registro de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados", mediante el oficio INE/DEPPP/DPPF/0466/2026, de fecha doce de febrero de dos mil veintiséis, notificado por correo electrónico en la misma fecha, se advirtieron diversas omisiones documentales e inconsistencias, a saber:
Omisiones
a) Acta o minuta que acredita la constitución de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
b) Acta o minuta que acredita la personalidad jurídica del representante legal de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados", quien suscribe la solicitud.
c) Acta o minuta que acredite la debida integración del órgano directivo nacional, y de las personas delegadas de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
Inconsistencias
a) La organización ciudadana "Juntos Mexicanos Organizados" exhibió, mediante un dispositivo de almacenamiento USB, imágenes de credenciales para votar de diversas personas ciudadanas, así como algunos comprobantes de domicilio, documentación que, a dicho de quien se ostenta como su representante legal, acredita la identidad de las personas delegadas de la asociación, así como la ubicación de las delegaciones estatales y de su sede nacional conforme al apartado E de la solicitud de registro.
Dicha información resultó insuficiente para cumplir con las formalidades legales establecidas en el numeral 134, inciso f), así como en los numerales 4) y 5), párrafo segundo del Instructivo, relativo a que todo documento que se presente debe ser exhibido en original o copia certificada y, de manera invariable, estar a nombre de la asociación, de su representación legal o de las personas delegadas estatales debidamente acreditadas ante esta autoridad.
b) Asimismo, se advirtió la omisión de presentar el ejemplar impreso del emblema, así como su descripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 134, inciso f), numeral 7) del Instructivo.
Por tanto, se requirió a la asociación "Juntos Mexicanos Organizados" para que, en un plazo improrrogable de cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera, haciendo hincapié que la omisión documental se encuentra sujeta a lo dispuesto en los numerales 139, párrafo segundo, y 140 del Instructivo, mismos que establecen:
"...
139. En el caso que de la revisión a la documentación presentada junto con la solicitud de registro se advierta que ésta no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones, la DEPPP lo hará del conocimiento de la asociación mediante oficio, a fin de que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.
Lo anterior, en el entendido de que la asociación, al dar respuesta al oficio emitido por la DEPPP, no podrá anexar documentación adicional alguna para cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 134 del presente Instructivo, toda vez que los mismos guardan relación directa con los establecidos por el artículo 22, numeral 1 de la LGPP, y deben presentarse sin excepción alguna en el plazo señalado en el numeral 2 del mencionado artículo 22.
De presentarse documentación respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la misma será considerada extemporánea y no será tomada en cuenta para la determinación que dicte el Consejo General respecto de su registro.
140. Para el caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo establecido o no se subsanen las omisiones señaladas, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, lo cual será informado por escrito a la representación legal de la asociación...".
Énfasis añadido
Documentación extemporánea.
22. En respuesta al oficio referido en la consideración anterior, el día diecinueve de febrero de dos mil veintiséis la asociación ciudadana "Juntos Mexicanos Organizados" remitió la documentación señalada, al tenor de lo siguiente:
"...Por medio de presente, yo, HÉCTOR JESÚS BRIONES LÓPEZ, como Presidente de la asociación ciudadana ´Juntos Mexicanos Organizados´, hago constar que recibí el requerimiento contenido en el oficio citado, de fecha 12 de febrero de 2026.
Asimismo, dentro del plazo señalado, hago entrega de la documentación con la que actualmente cuenta la asociación para atender las observaciones realizadas, incluyendo:
· Documentos relativos a la constitución de la asociación
· Documentos que acreditan la representación legal
· Documentación del órgano directivo y delegaciones.
· Emblema impreso y su descripción.
· Manifestación sobre afiliaciones de Régimen de Excepción
Se hace la presente entrega con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento en lo conducente, manifestando la disposición de seguir complementando cualquier información que, en su caso, resulte necesaria...".
23. Como ha quedado señalado, la documentación presentada con fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiséis tiene carácter de extemporánea; por lo que conforme a lo establecido en el numeral 20 del Instructivo, no será considerada para la determinación que adopte el Consejo General de este Instituto respecto de la solicitud de registro presentada el treinta y uno de enero del mismo año. Sirve de sustento a lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-342/2005 y SUP-JDC-354/2005, mismos que señalan:
"(...) las solicitudes de registro de un partido político o agrupación política nacional pueden encontrarse deficiencias insubsanables y subsanables. Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales deben cubrirse durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en cuestiones fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de cuestiones secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la organización, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, fijados en función del proceso electoral (...)".
24. En estricto cumplimiento al principio de exhaustividad que rige el actuar de esta autoridad, en las consideraciones subsecuentes se procederá al análisis y revisión integral de la documentación presentada con fecha treinta y uno de enero y diecinueve de febrero, ambos de dos mil veintiséis, aun cuando la misma ha sido declarada extemporánea. Lo anterior, tiene como finalidad garantizar la plena certeza jurídica y agotar el estudio de los elementos aportados por la solicitante, sin que dicha revisión implique la validación de su entrega fuera de tiempo, ni afecte la aplicación del numeral 20 del Instructivo; por lo que, una vez realizado el estudio de fondo, se reiterará la consecuencia legal de su inadmisión para efectos de la resolución definitiva.
De la constitución de la asociación y representación legal
25. Como quedó asentado, en el numeral 4 del "ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN ´JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS´, EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, BAJO LA DENOMINACIÓN ´JMO-JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS´", dicha asociación de la ciudadanía a la solicitud de registro presentada con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintiséis el original o copia certificada del acta o minuta que acredite la constitución de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
26. Sin embargo, conforme al principio de exhaustividad, se procedió al análisis de la documentación presentada mediante escrito de diecinueve de febrero de dos mil veintiséis referido en el antecedente XVII de la presente Resolución, por el que la asociación de la ciudadanía remitió diversa documentación, entre la que se encuentra la relativa a su constitución de la asociación, consistente en: el acta de asamblea nacional constitutiva de la organización ciudadana denominada "Juntos Mexicanos Organizados", de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco constante de siete (7) fojas útiles, en cuya primera página, consta a la letra:
"(...)
DECLARACIONES
PRIMERA. Las personas asistentes declaran ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos político-electorales.
SEGUNDA. Declaran su libre, expresa y voluntaria decisión de constituir una Agrupación Política Nacional, de carácter ciudadano, democrático, plural y pacífico, sin fines de lucro, con autonomía en su vida interna (...)".
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación si bien se acredita la constitución de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados", esta fue entregada de manera extemporánea por lo que no puede ser considerada para el cumplimiento en términos de lo establecido en los numerales 141 del Instructivo, en relación con el artículo 22, numeral 1, de la LGPP.
27. Asimismo, en el numeral 5 del Acta de verificación referida en el punto que antecede, se asentó que en la solicitud de registro no se anexó el acta o minuta que acredite la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como representante legal de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
28. No obstante, esta autoridad procedió al análisis de la documentación presentada ante la Oficialía de partes de la DEPPP el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, mediante la cual se pretende acreditar la personalidad jurídica y facultades de representación de la asociación ante el Instituto Nacional Electoral, consistente en: minuta de la asamblea extraordinaria de la organización ciudadana denominada "Juntos Mexicanos Organizados", de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiséis (sic), constante de cuatro (4) fojas útiles, en cuya página 2, en el apartado tercero, consta a la letra:
"(...)
TERCERO. RECONOCIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL
Las y los integrantes del Órgano Directivo Nacional ACUERDAN por unanimidad:
Reconocer y ratificar a la C. JESSICA GONZÁLEZ HERMOSILLO como REPRESENTANTE LEGAL de la agrupación "JMO-Juntos Mexicanos Organizados", otorgándole personalidad jurídica suficiente para:
a) Suscribir la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional.
b) Representar a la organización ante el Instituto Nacional Electoral, órganos administrativos y jurisdiccionales.
c) Presentar escritos, atender requerimientos, firmar promociones, subsanar observaciones y dar seguimiento al procedimiento de registro.
d) Gestionar trámites administrativos, legales y operativos necesarios para la constitución y funcionamiento de la agrupación.
CUARTO. FACULTADES DEL PRESIDENTE NACIONAL
Asimismo, esta Asamblea ACUERDA que el C. HÉCTOR JESÚS BRIONES LÓPEZ, en su carácter de PRESIDENTE NACIONAL, contará También con facultades de representante institucional y legal para:
a) Suscribir conjuntamente o de manera indistinta la solicitud de registro ante el INE.
b) Representar políticamente a la organización ante autoridades electorales.
c) Firmar escritos, manifestaciones y documentación complementaria dentro del procedimiento de registro.
d) Actuar como co-representante institucional de la agrupación.
QUINTO NATURALEZA DE LA REPRESENTACIÓN.
Se establece expresamente que:
- Jessica González Hermosillo fungirá como REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL.
- Héctor Jesús Briones López tendrá también facultades de representación institucional y legal
- Ambos podrán firmar de manera indistinta ante el INE para efectos del procedimiento de registro (...)".
Como resultado de dicho análisis, esta autoridad concluye que, si bien con dicho documento podría acreditarse tal personalidad, al haberse presentado de manera extemporánea no es acorde a lo establecido por el numeral 141 del Instructivo, en relación con el artículo 22, numeral 1, de la LGPP.
29. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que la minuta de asamblea extraordinaria de la agrupación nacional "Juntos Mexicanos Organizados" de la cual se derivan las facultades de representación descritas, ostenta como fecha de celebración el veinticinco de noviembre de dos mil veintiséis, lo cual resulta incongruente con la cronología de los plazos y procedimientos de constitución de Agrupaciones Políticas Nacionales y constituye un anacronismo material que imposibilita otorgarle valor probatorio alguno.
De las afiliaciones recabadas
30. La Jurisprudencia 57/2002, sostenida por la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE AFILIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO señala que las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliaciones con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como APN, y no así las listas de afiliaciones que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro, por lo que deben privilegiarse las manifestaciones formales de afiliación.
No obstante, tal y como ya quedó asentado en los párrafos que anteceden, derivado de la eficacia de la aplicación móvil en los procesos de registro de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, Partidos Políticos Locales 2021, 2022 y 2023, y APN 2023; dicha herramienta siguió utilizándose para recabar afiliaciones de la ciudadanía en este proceso actual.
31. Cabe resaltar que, de conformidad con los numerales 6 y 7, en relación con el 87 del Instructivo, el uso de la aplicación móvil busca automatizar los procedimientos para recabar los datos de las personas afiliadas a la Agrupación. Además, la cédula electrónica hace las veces de la Manifestación formal de afiliación a que se refiere la LGPP; dado que permite contar con la información requerida por la normatividad correspondiente. De modo que las personas que se afilien a través de la APP serán sumadas a las que, en su caso, se obtengan mediante el régimen de excepción, con la finalidad de acreditar que se cuenta con el número mínimo de personas afiliadas que exige la Ley a quienes pretenden constituirse como APN.
32. Al respecto, la asociación ciudadana denominada "Juntos Mexicanos Organizados" únicamente presentó afiliaciones recabadas por medio de la aplicación móvil.
De las afiliaciones recabadas a través de la aplicación móvil
33. De conformidad con el numeral 26 del Instructivo, la DEPPP revisó las cédulas electrónicas generadas con motivo del registro de las personas auxiliares en la APP. Lo anterior, para verificar que la información captada en la aplicación correspondiera a la persona Auxiliar registrada por la asociación en el Portal Web, además de validar su vigencia en el Padrón Electoral. En caso de que las imágenes de la persona Auxiliar registrada por la APP y la acreditada en el Portal web no coincidieran, éstos fueron dados de baja.
34. Asimismo, conforme al numeral 91, en relación con el 95 del Instructivo, los registros de afiliaciones recibidos fueron remitidos a la Mesa de Control para su revisión y, en su caso, la clarificación de la información captada por las personas ciudadanas y Auxiliares mediante la APP. El resultado de dicha revisión se vio reflejado en el Portal web, por lo que las asociaciones pudieron consultar en todo momento y de manera preliminar, el reporte de los registros de personas afiliadas remitidos a este Instituto.
35. En relación con la revisión de las afiliaciones recabadas mediante aplicación móvil, el numeral 90 del Instructivo establece:
"...
90. En la Mesa de Control se considerarán como no válidos los registros siguientes:
a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la CPV que emite este Instituto a favor de la persona que se afilia;
b) Aquellos cuya imagen del original de la CPV que emite esta autoridad corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma;
c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma CPV;
d) Aquellos cuya imagen de la CPV corresponda a una fotocopia sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la CPV que emite esta autoridad electoral;
e) Aquella cuya supuesta imagen de la CPV no haya sido obtenida directamente del original de la CPV que emite este Instituto y que debió ser presentada en físico al momento de la afiliación de la ciudadanía;
f) Aquellos cuya imagen de la CPV que emite esta autoridad sea ilegible en alguno de los elementos siguientes:
-Fotografía
-Clave de elector, OCR y CIC
-Firma manuscrita digitalizada
g) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la CPV, con excepción de aquellos casos en los que se verifique la coincidencia de los rasgos físicos aplicando medidas de inclusión, que atiendan las disposiciones señaladas en el "Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans, el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana".
h) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien se afilie a la asociación.
i) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no muestre el rostro descubierto de la persona. Para la captura de la fotografía deberán removerse lentes obscuros, gorras/sombreros o cubrebocas y cualquier otra prenda o artículo que impida el pleno reconocimiento de la persona ciudadana.
j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma manuscrita digitalizada, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una "X", iniciales y, en general, cualquier signo o símbolo, cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la CPV.
k) Aquellos en los que en la firma manuscrita digitalizada se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la CPV, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella.
l) Aquellos en los que, a simple vista, la firma manuscrita digitalizada no coincida con la firma del original de la CPV, o bien, que, de la revisión de los rasgos generales de ambas firmas, se advierta que no existe correspondencia.
m) Aquellos registros en los que en el apartado del aplicativo correspondiente a la firma se observe en blanco, salvo que en la propia credencial se señale la expresión "sin firma". En los supuestos en los que la CPV contenga la expresión "Sin firma", como caso de excepción, se aceptará que el apartado aparezca en blanco o con cualquier intento de firma.
n) Aquellos registros en los que en las imágenes que corresponden al anverso y/o al reverso de la CPV se visualicen rasgos diferentes, tales como grafía y tonalidad, se observe que la información correspondiente a los campos de Nombre, Clave de elector, OCR y CIC esté sobrepuesta; se observe que la huella que presenta la CPV es la misma en varios registros, se identifiquen inconsistencias entre los datos de la CURP y la Clave de Elector.
En ese sentido, se resalta que, la revisión de la firma se realizará observando la legibilidad y los caracteres del nombre propio captado por la APP, en comparación con los del original de la CPV expedida por el INE; sin que en dicha revisión se haga uso de conocimientos técnicos o de peritos en la materia...".
36. Por parte de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados" se recibieron cinco mil ochocientos veinticinco (5,825) registros identificados en la columna A "Total de registros recabados mediante App". De las afiliaciones recibidas, el número que se ubicó en alguno de los supuestos citados en la consideración anterior se identifica en el cuadro siguiente bajo el rubro "Inconsistencias App" (columna B); el número de afiliaciones duplicadas en el mismo universo de afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil, se identifica con el rubro "Duplicados en App" (Columna C), por lo que de la resta de los supuestos anteriores al "Total de registros recabados mediante App" (columna A) resulta el número de "Registros únicos válidos en App" (Columna D).
| Total de registros recabados mediante App | Inconsistencias App | Duplicados en App | Registros únicos válidos en APP |
| A | B | C | D A-(B+C) |
| 5,825 | 287 | 71 | 5,467 |
De los doscientos ochenta y siete (287) registros con alguna inconsistencia detectada, derivado de las revisiones que se realizaron en Mesa de Control se tiene el siguiente desglose:
| Inconsistencias aplicación móvil |
| Credencial no válida | Firma no válida | Foto no válida | Fotocopia de credencial para votar | Otra | Sin firma | Inconsistencias APP |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | B (1+2+3+4+5+6) |
| 34 | 37 | 180 | 3 | 32 | 1 | 287 |
De la compulsa contra el Padrón Electoral
37. De conformidad con lo estipulado en el numeral 10, inciso f), en relación con los numerales 94 y 109 del Instructivo, la DERFE compulsará los datos captados a través de la Aplicación Móvil y mediante el régimen de excepción contra la base de datos del Padrón Electoral, de todas las afiliaciones captadas por las asociaciones. Lo anterior, a fin de constatar la validez de las mismas y que no existan duplicidades al interior, y entre las organizaciones en proceso de constitución como APN. Tal y como quedó establecido en el apartado de antecedentes, la DEPPP solicitó la compulsa descrita a la DERFE, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, por ser la última actualización a la fecha de presentación de la solicitud de registro, procediendo de la siguiente manera:
La búsqueda de las afiliaciones se realizó mediante una compulsa electrónica de la información enviada por la asociación solicitante, contra el Padrón Electoral, basándose en la clave de elector.
38. Como resultado de la compulsa mencionada, se procedió a descontar del "Total de registros únicos con afiliación válida" (columna "D"), los registros de aquellas personas ciudadanas que causaron baja o que no fueron localizadas en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
"Defunción": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, numeral 9, de la LGIPE (Columna "E")
"Suspensión de Derechos Políticos": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, numeral 8, de la LGIPE (Columna "F").
"Cancelación de trámite": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, numeral 1, de la LGIPE (Columna "G").
"Duplicado en padrón": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, numeral 3, de la LGIPE (columna "H").
"Domicilio irregular": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, numeral 1, inciso c), de la LGIPE (Columna "I").
"Pérdida de Vigencia": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 156, numeral 5, de la LGIPE (Columna "J").
"Registros no encontrados": aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por la persona ciudadana en su manifestación formal de afiliación (columna "K").
Por consiguiente, y una vez descontados del "Total de Registros únicos con afiliación válida" (columna D) los registros de las personas ciudadanas que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos, se obtuvo el total de "Registros válidos en el padrón electoral" (columna "L"), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
| Total, de Registros únicos con afiliación válida | Bajas en padrón electoral | No encontrados | Registros válidos en Padrón Electoral |
| Defunción | Suspensión | Cancelación de Trámite | Duplicado en padrón electoral | Domicilio irregular | Pérdida de vigencia |
| D | E | F | G | H | I | J | K | L |
| 5,467 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 120 | 14 | 5328 |
Del cruce con afiliaciones a otras asociaciones solicitantes
39. De conformidad con lo establecido en el numeral 108, inciso a) del Instructivo, se verificó que las personas afiliadas de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a dos o más asociaciones interesadas en obtener su registro como APN; al respecto, únicamente se contabilizó la afiliación de fecha más reciente, dejando sin efectos la más antigua. Cabe mencionar que, si bien Juntos Mexicanos Organizados fue la única organización que presentó su solicitud de registro, otras organizaciones que notificaron su intención de constituirse como APN también recabaron afiliaciones, motivo por el cual se realizó este cruce.
40. Conforme a lo establecido en dicho numeral, en los casos en que ambas afiliaciones fueran de la misma fecha, se consultaría a la persona ciudadana, a través del personal de la JDE más cercana a su domicilio, a efecto de que manifestara en qué asociación deseaba continuar afiliada. En caso de no recibir respuesta, la afiliación dejaría de ser válida para todas las asociaciones en que se encontrara registrada.
41. No obstante, en el caso de la asociación de la ciudadanía denominada "Juntos Mexicanos Organizados" no fue necesario solicitar las diligencias correspondientes a las JDE, toda vez que no se encontraron afiliaciones duplicadas recabadas en la misma fecha.
42. En tal virtud, no se procedió a descontar del total de "Registros válidos en padrón" (columna L) registro alguno, al no encontrarse en dicha hipótesis, lo que se identifica en la columna "M". De la operación anterior, se obtuvo el total de registros válidos (columna "N"), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
| Registros válidos en Padrón Electoral | Cruce entre organizaciones | Total, de registros válidos |
| L | M | N L-M |
| 5,328 | 0 | 5,328 |
El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante acredita contar con el número mínimo de afiliaciones a que se refiere el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la LGPP, y se relaciona como ANEXO UNO, que forma parte integral de esta Resolución.
De la Garantía de Audiencia
43. De conformidad con los numerales 111 y 112 del Instructivo, como ya se había establecido, en todo momento, la asociación tuvo acceso al Portal web de la Aplicación móvil, así como al SIRAPN, en los cuales pudio verificar los reportes preliminares que le mostraran el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas. Asimismo, la representación de la asociación -previa cita- pudo manifestar ante la DEPPP lo que a su derecho convino, únicamente respecto de aquellas afiliaciones que no habían sido contabilizadas de conformidad con lo establecido en los numerales 90 y 108 del Instructivo. Siempre y cuando hubieran acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de afiliaciones requeridas por la Ley para su registro y hasta el quince de enero del año dos mil veintiséis; sin embargo, la asociación en cita no solicitó la Garantía de Audiencia.
44. Adicionalmente, a lo previsto en el numeral 112 del Instructivo, con fundamento en el numeral 121 del mismo ordenamiento, el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, mediante el oficio INE/DEPP/DE/DPPF/0931/2026, la DEPPP le informó a la asociación el número preliminar de personas afiliadas recabadas, así como su situación registral. Por lo que, a partir de ese momento, la asociación, durante los 5 días subsecuentes, pudo ejercer su derecho de garantía de audiencia, el cual transcurrió sin que se presentara manifestación alguna.
Del Órgano Directivo Nacional
45. Se procedió a verificar la documentación presentada de manera extemporánea con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional, consistente en: Acta de Asamblea Nacional Integración del Órgano Direcitvo Nacional, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, consistente en tres (3) fojas útiles, en cuyas páginas 1 y 2, apartado II, consta que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional denominado Órgano Directivo Nacional, cuya integración es la siguiente:
| Nombre | Cargo |
| Héctor Jesús Briones López | Presidencia |
| Jessica González Hermosillo | Representante Legal |
| Juan Manuel Oliva Ramírez | Secretario General |
| Ruth Esperanza Lugo Martínez | Coordinación de Finanzas |
| Jorge Fernando Limón Romero | Coordinación de Capacitación |
| Marco Antonio González Arenas | Coordinación de Tierra |
| Martha Soledad Cruz Martínez | Coordinación de Segmentos Sociales |
| Ashley Corona Maciel | Coordinación Jurídica |
| María Teresa Pizano Mandujano | Coordinación de Comunicación |
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que, con tal documentación, si bien se podría acreditar contar con un órgano directivo de carácter nacional, al ser extemporánea, no puede tenerse por cumplido el requisito en términos de lo establecido en el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la LGPP, en relación con el numeral 134, inciso f), numeral 4 del Instructivo.
46. Asimismo, se verificó la documentación extemporánea con la que la asociación solicitante pretende acreditar a las personas delegadas estatales, consistente en: Acta de Asamblea Nacional de Designación de Personas Delegadas Estatales de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en cuyas páginas 1 y 2, apartado ll, consta la designación de las personas delegadas estatales, mismas que se enlistan a continuación:
| # | Entidad | Nombre |
| 1 | Baja California | J. Margarito Bañuelos González |
| 2 | Coahuila | Fernando Izaguirre Valdés |
| 3 | Chihuahua | Juan Bautista Izaguirre Valdés |
| 4 | Durango | José Alberto Escobedo Reyes |
| 5 | Guanajuato | Paola de Jesús Olivia Martínez |
| 6 | Jalisco | Ashley Corona Maciel |
| 7 | Nayarit | Marcela Ramírez García |
| 8 | Nuevo León | Xavier Alejandro Briones Cortés |
| 9 | Puebla | Héctor Javier Vera Arenas |
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que, con tal documentación, si bien se podría acreditar contar con nueve (9) personas delegadas estatales, al ser extemporánea, no puede tenerse por cumplido el requisito en términos de lo establecido en el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la LGPP, en relación con el numeral 134, inciso f), numeral 4 del Instructivo.
Delegaciones Estatales
47. Con fundamento en los numerales 134, inciso f), numeral 5, y 144 del Instructivo, se analizó la documentación con la que la asociación solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas.
La documentación presentada con la solicitud de registro consistió en lo siguiente:
| # | Entidad | Documentos | Observaciones |
| 1 | Sede Nacional y Estatal Nuevo León. Copan 6524 Lomas de Anáhuac. Monterrey | Imagen de recibo de pago de energía eléctrica a nombre de Briones Cortés Javier. | Con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad del titular del recibo de pago como delegado o su relación con la organización. |
| 2 | Baja California Benito Juárez 92 37 fraccionamiento Mariano Matamoros, Centro, Tijuana | Imagen del recibo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a nombre de López García María de Jesús. Imagen de la credencial para votar de Bañuelos González J. Margarito. | Con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad del titular del recibo de pago como delegado o su relación con la organización. Además, la credencial contiene un domicilio diverso al señalado en la solicitud de registro para esta delegación. |
| 3 | Coahuila Av. Allende 640 Int. 3 francisco l Madero y Comonfort Segundo de Cobián Trn, C.P. 27000 Torreón | Imagen del recibo de Luz a nombre de Livas Hernández Carlos A. Imagen de la credencial para votar de Rivera Torres Aristóteles Juan Manuel. | Con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad del titular del recibo de pago como delegado o su relación con la organización. |
| 4 | Chihuahua Reno 1812 campestre Washington, Chihuahua C.P. 31213. | Imagen de la credencial para votar de Izaguirre Valdés Juan Bautista. | Con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad del titular de la credencial para votar como delegado o su relación con la organización, aunado a que la credencial para votar no es el documento idóneo para acreditar el domicilio de la delegación |
| 5 | Guanajuato Chichimecas 607, colonia rincón de las Buganvilias, León | No presentó documentación. | No se cuenta con elementos para realizar la verificación de la existencia de la delegación. |
| 6 | Jalisco PG Ceballos 5 Int. 7 Centro CD. Guzmán. | Imagen de la credencial para votar de Corona Maciel Ashley. | La credencial contiene un domicilio distinto al señalado en la solicitud para esta delegación aunado a que con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad de la titular de dicha credencial o su relación con la organización, además de que la credencial para votar no es el documento idóneo para acreditar el domicilio de la delegación |
| 7 | Nayarit Ramón Grijalva Ruiz Número 17 Las Conchas, Tepic. | Imagen de la credencial para votar de Ramírez García Marcela. | La credencial contiene un domicilio distinto al señalado en la solicitud para esta delegación aunado a que con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad de la titular de dicha credencial o su relación con la organización además de que la credencial para votar no es el documento idóneo para acreditar el domicilio de la delegación. |
| 8 | Puebla Bv. Atlixto 45, Sn José Vista Hermosa, Puebla | Imagen de la credencial para votar de Vera Arenas Héctor Javier. | La credencial contiene un domicilio diverso al señalado en la solicitud para esa delegación, aunado a que con la documentación anexa a la solicitud de registro no se acredita la personalidad de la titular de dicha credencial o su relación con la organización y a que la credencial para votar no es el documento idóneo para acreditar el domicilio de la delegación. |
Al respecto, tal como se menciona en el numeral 134, inciso f), apartado 5, del Instructivo, la documentación que se presente para acreditar la existencia de las delegaciones estatales deberá estar invariablemente a nombre de la asociación, de su representación legal o de las personas delegadas estatales debidamente acreditadas y podrá ser, entre otros: título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; contrato de comodato; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; o estados de cuenta bancaria, en los que se establezca con claridad el domicilio completo de dichas sedes.
De lo anterior se desprende que debe existir congruencia entre la documentación presentada y lo señalado en la solicitud de registro conforme a lo siguiente:
a) El domicilio asentado en la solicitud de registro debe corresponder con el plasmado en el documento probatorio.
b) El documento probatorio debe estar a nombre de la asociación, de su representante legal o de la persona delegada acreditada.
No obstante, como se señala en el cuadro anterior, en los ocho casos descritos la organización dejó de proporcionar a esta autoridad, en tiempo y forma, como anexo a su solicitud de registro, los elementos para llevar a cabo la verificación de la existencia de sus delegaciones estatales.
48. Empero, como ha quedado asentado, el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, en desahogo del requerimiento que le fue formulado, la organización presentó, de manera extemporánea diversa documentación adicional para pretender acreditar la existencia de las delegaciones estatales, misma que se describe a continuación:
| # | Entidad | Documentación |
| 1 | Baja California | Copia simple del recibo de CFE a nombre de quien, en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegado estatal. |
| 2 | Coahuila | Contrato de arrendamiento a nombre de la empresa "Comdata de la Laguna S de RL de CV", suscrito por su representante legal, quien en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegado estatal. |
| 3 | Chihuahua | Contrato de comodato a nombre de quien en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegado estatal y copia simple del pago de predial y del recibo de CFE |
| 4 | Durango | Copia simple del comprobante de pago del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado a nombre de quien en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegado estatal. |
| 5 | Guanajuato | Contrato de Comodato, a nombre de la persona que en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegada estatal; comprobante de Agua Potable y Alcantarillado, contrato de compraventa del domicilio otorgado en comodato a nombre de la propietaria del inmueble. |
| 6 | Jalisco | Contrato de arrendamiento a nombre de la persona que en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegada estatal y copia simple del recibo de CFE |
| 7 | Nayarit | Contrato de comodato a nombre de la persona que en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegada estatal y copia simple del recibo de CFE |
| 8 | Nuevo León | Copia simple del recibo de CFE, estado de cuenta de banco Santander, constancia de situación fiscal a nombre de quien en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delgado estatal. |
| 9 | Puebla | Contrato de comodato a nombre de quien en el acta presentada de manera extemporánea aparece como delegado estatal y copia simple del recibo de CFE |
Al respecto, aunado a que la documentación mencionada no puede considerarse válida por haberse entregado de manera extemporánea, se observaron diferencias con lo acompañado a la solicitud de registro respecto de las delegaciones estatales en las entidades de Baja California, Coahuila, Durango y Puebla, mismas que se relacionan a continuación:
| # | Entidad | Observaciones |
| 1 | Baja California Calle Tepic, número 15266, fraccionamiento campestre Murúa, código postal 22645, Tijuana | El domicilio señalado en la solicitud de registro no corresponde al señalado en el escrito de fecha 19 de febrero de 2026, ni con la documentación anexa remitida para su acreditación. |
| 2 | Coahuila Boulevard Constitución, número 1864, colonia Nuevo San Isidro, código postal. 271000 Torreón | De la documentación digitalizada anexa a la solicitud de registro, se desprende que el delegado estatal en dicha sede es Aristóteles Juan Manuel Rivera Torres; sin embargo, en el Acta de Asamblea de designación de delegados presentada de manera extemporánea se acredita al ciudadano Fernando Valdés Izaguirre. El domicilio señalado en la solicitud de registro no corresponde con el manifestado en el escrito de fecha 19 de febrero de 2026, ni con la documentación anexa remitida para su acreditación. |
| 3 | Durango | En la solicitud de registro no se mencionó que la organización contara con sede delegacional en dicha entidad; sin embargo, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2026, se adicionó documentación para pretender acreditarla. |
| 4 | Puebla Calle 10 oriente 201-B, colonia centro San Pedro Cholula, Puebla, código postal 72760 | El domicilio señalado en la solicitud de registro no corresponde con el manifestado en el escrito de fecha 19 de febrero de 2026, ni con la documentación anexa remitida para su acreditación. |
En consecuencia, las delegaciones correspondientes a las entidades de Baja California, Coahuila, y Puebla no pueden tenerse por acreditadas toda vez que con la documentación remitida como anexo a la solicitud de registro no se proporcionaron elementos para acreditar su existencia y que la documentación remitida como anexo al escrito del diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, además de tener el carácter de extemporánea, no es congruente con la información proporcionada en la solicitud de registro.
Además, en el caso de la documentación correspondiente al estado de Durango, no puede considerarse para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley derivado de que no sólo es extemporánea, sino que en la solicitud de registro no se manifestó que la organización contara con una delegación en dicha entidad, por lo que con el escrito del diecinueve de febrero de dos mil veintiséis se pretende acreditar una nueva delegación no reportada inicialmente.
49. No obstante, en atención al principio de exhaustividad, mediante oficios señalados en el antecedente XVIII de la presente Resolución, copia de la documentación mencionada fue remitida a los órganos desconcentrados del Instituto, a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias incluyendo aquellos casos en los que se mencionaron dos domicilios distintos para comprobar la existencia de las delegaciones que pretende acreditar la asociación solicitante.
50. Para tales efectos se realizó el procedimiento establecido en el numeral 145 del Instructivo, mismo que refiere:
"...
La verificación respectiva se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La DEPPP comunicará a la Vocalía de la entidad que corresponda, el domicilio en el que se encuentra la delegación estatal de la asociación, con el fin de que se constate su existencia. A la comunicación respectiva se adjuntará copia de la documentación comprobatoria presentada por la asociación.
b) La persona funcionaria del INE designada para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de comprobar que la delegación correspondiente se encuentra funcionando y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
Para tales efectos, la persona funcionaria del INE realizará un acta circunstanciada, conforme a lo siguiente:
b.1) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado en la documentación comprobatoria, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión;
b.2) Describirá las características del inmueble;
b.3) Señalará si tocó el timbre, la puerta o interfon y cuántas veces lo realizó.
b.4) Preguntará por la persona que suscribe el contrato de comodato, de arrendamiento o por la persona propietaria del inmueble en caso de título de propiedad o bien por la persona delegada estatal que se encuentre debidamente acreditada.
b.5) Si se encuentra la persona que se busca, se le preguntará su relación con la asociación, así como sobre las actividades que dicha asociación realiza en dicho domicilio.
b.6) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la persona que se busca, deberá preguntar si la conoce y si sabe cuál es su relación con la asociación. Además, deberá preguntársele si guarda alguna relación con la asociación o con la persona que se busca y si en ese domicilio se realiza alguna actividad de la asociación.
b.7) Deberá describir la identificación exhibida por la persona con quien se entienda la diligencia, y en caso de no proporcionarla describir su media filiación.
b.8) Tomará fotografías de la diligencia.
c) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la persona funcionaria del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio. La persona funcionaria del INE en cualquier momento, si le es posible, consultará con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificar la existencia.
d) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la DEPPP lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
e) Corresponde a la asociación proporcionar el domicilio correcto y completo de sus sedes y asegurarse de que se encuentren funcionando regularmente, así como de que las personas que estén en ellas puedan proporcionar información sobre la existencia de la asociación interesada en el registro.
f) Las verificaciones de delegaciones se llevarán a cabo en el periodo que comprende del 16 de febrero al 13 de marzo de 2026, en días y horas hábiles entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local)...".
51. En cumplimiento al procedimiento citado, entre el nueve y el doce de marzo de dos mil veintiséis, las personas funcionarias de los órganos delegacionales del Instituto se constituyeron en los domicilios señalados por la asociación, en días y horas hábiles, atendiendo la diligencia con la persona que se encontraba presente, realizando diversas preguntas respecto de la relación del inmueble con la asociación solicitante, pudiendo constatar el funcionamiento o no de la delegación estatal de la asociación, a partir de la inspección ocular del lugar, así como de las respuestas aportadas por la persona con quien se entendió la diligencia, cuyo detalle se encuentra contenido en las actas de verificación levantadas por dichas personas funcionarias, mismas que forman parte del expediente integrado por la DEPPP para la elaboración de la presente Resolución.
52. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el resultado siguiente:
| # | Entidad | Informe de la persona funcionaria del INE | Resultado |
| 1 | Sede Nacional y estatal Nuevo León | El 12 de marzo de 2026, a las 10:15 horas, el Encargado de Despacho de la Vocalía Secretarial de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, en el que fue atendido por la persona ciudadana Xavier Alejandro Briones Cortés, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser el delegado estatal de la organización y que el domicilio es la sede estatal de la misma. | Acreditada con documentación extemporánea |
| 2 | Baja California | El 10 de marzo de 2026, a las 12 horas, la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Baja California, se constituyó en el domicilio señalado de manera extemporánea por la solicitante, ubicado en calle Tepic, número 15266, Fraccionamiento Campestre Murúa, código postal 22645, en la ciudad de Tijuana, Baja California, en el que fue atendido por el ciudadano Héctor Israel Márquez Nieto, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser Coordinador de Tierra de la delegación estatal en Baja California. Se procede a preguntar si conoce al ciudadano J. Margarito Bañuelos González a lo que respondió que dicho ciudadano se desempeña como delegado estatal y que pertenece a la asociación además de que es propietario del inmueble y que son las oficinas de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados". | Si bien la persona entrevistada manifiesta tener relación con la organización, el domicilio no corresponde con el asentado en la solicitud de registro aunado a que la documentación fue presentada de manera extemporánea |
| Continuando con la diligencia, la Vocal Secretaria de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Baja California, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, ubicado en Benito Juárez número 9237, Fraccionamiento Mariano Matamoros, Centro, en la ciudad de Tijuana, Baja California, ubicados en la calle Benito Juárez, se procedió a realizar un recorrido en la zona y consultar a los vecinos sobre la asociación, señalando que no tenían conocimiento de la existencia de la asociación y que no existía dicha nomenclatura, por lo que no fue posible localizar el domicilio señalado. | No Acreditada Este domicilio sí corresponde al asentado en la solicitud de registro |
| 3 | Chihuahua | El 10 de marzo de 2026, a las 14:47 horas, la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chihuahua, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante en el que fue atendida por el ciudadano Juan Bautista Izaguirre Valdés, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser el delegado estatal de la asociación y que el inmueble es la sede estatal de la asociación. | Acreditada con documentación extemporánea. |
| 4 | Coahuila | El 11 de marzo de 2026, a las 10:10 horas, el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, se constituyó en el domicilio señalado, avenida Allende, número 640, interior 3 , colonia Segundo de Cobián Trn, código postal 27000, en el que fue atendido por la ciudadana Dora Luz Lazalde Tapia, quien se identificó con credencial para votar y manifestó que en ese domicilio se encuentran oficinas del despacho jurídico "Asociados Corporativo Jurídico" desde hace aproximadamente 4 años, negando tener conocimiento de la existencia de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados". | No Acreditada Este domicilio sí corresponde con el asentado en la solicitud de registro. |
| | | El 11 de marzo de 2026, a las 10:30 horas, el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, se constituyó en el domicilio señalado, boulevard Constitución, número 1864, colonia Nuevo San Isidro, código postal 271000, en el que fue atendido por la ciudadana Brenda Liset Pasillas Andrade, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser recepcionista de la asociación "Juntos Mexicanos Organizados", manifestando que en el domicilio referido se encuentran las oficinas de la asociación desde hace aproximadamente ocho años y que en dicho lugar opera la delegación de la asociación mencionada; sin embargo, no se advirtieron elementos visibles que identificaran el lugar con la asociación. | Si bien la persona entrevistada manifiesta tener relación con la organización, el domicilio no corresponde con el asentado en la solicitud de registro aunado a que la documentación fue presentada de manera extemporánea |
| 5 | Durango | El 9 de marzo de 2026, a las 12:45 horas, la Vocal Secretaria de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, en el que fue atendido por la ciudadana Laura Alicia Ríos Salas, quien se identificó con credencial para votar, quien manifestó ser esposa del ciudadano José Alberto Escobedo Reyes, al proceder a preguntarle sobre la relación que guarda el ciudadano y el inmueble con la asociación "Juntos Mexicanos Organizados" manifestó que no deseaba agregar información adicional. | No Acreditada |
| 6 | Guanajuato | El 12 de marzo de 2026, a las 11:21 horas, la Vocal Ejecutiva de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, en el que fue atendido por la ciudadana Paola de Jesús Oliva Martínez quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser delegada estatal en la asociación, señalando que el inmueble esta otorgado en comodato a la asociación y son las oficinas de esta. | Acreditada con documentación extemporánea |
| 7 | Jalisco | El 11 de marzo de 2026, a las 12:15 horas, el Encargado de despacho de la Vocalía Ejecutiva de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, en el que fue atendido por la ciudadana Ashley Corona Maciel, quien se identificó con credencial para votar manifestando que es delegada estatal en la asociación exhibiendo documento signado por el C. Juan Manuel Oliva Ramírez Secretario General de la Agrupación "Juntos Mexicanos Organizados", asimismo, señalo que en el inmueble se hacen reuniones de trabajo y actividades propias de la organización. | Acreditada con documentación extemporánea |
| 8 | Nayarit | El 11 de marzo de 2026, a las 13:10 horas, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit, se constituyó en el domicilio señalado por la solicitante, en el que fue atendido por la ciudadana Marcela Ramírez García, quien se identificó con credencia para votar y manifestó ser delegada estatal en la asociación y que el inmueble es utilizado para llevar a cabo reuniones de la asociación. | Acreditada con documentación extemporánea |
| 9 | Puebla | El 9 de marzo de 2026, a las 12:05 horas, el Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, se constituyó en el Boulevard Atlixco de la colonia San José Vista Hermosa con el fin de ubicar el número 45, lo cual no fue posible y al preguntar a las personas que circulaban por el lugar señalaron que en esa colonia las calles van por números y no por nombres, por lo que no fue posible ubicar el domicilio y verificar la existencia de la sede estatal en la entidad | No Acreditada Este es el domicilio señalado en la solicitud de registro |
| El 12 de marzo de 2026, a las 11:01 horas, los Vocales de Registro Federal de Electores y de Organización Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, se constituyeron en el domicilio señalado por la solicitante en calle 10 oriente 201-B colonia centro, San Pedro Cholula, Puebla, en el que fue atendido por la persona ciudadana José Carlos German Rocha Espinosa, quien se identificó con credencial para votar con fotografía y manifestó que conoce al C. Héctor Javier Vera Arenas y lo identifica como delegado de la organización y que el inmueble es la sede estatal de la asociación. Aunado a lo anterior, el interior del inmueble es un local que lo presta para reuniones porque comulga con los fines de la organización manifestándome que es propietario del inmueble en cita y lo dio en comodato. | Si bien la persona entrevistada manifiesta tener relación con la organización, el domicilio no corresponde con el asentado en la solicitud de registro aunado a que la documentación fue presentada de manera extemporánea |
Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el numeral 134, inciso f) numeral 5, tercer párrafo del Instructivo únicamente podrá presentarse documentación de un domicilio por cada entidad; si bien dicho numeral señala que, si durante el procedimiento de verificación inicial de la documentación esta autoridad advierte esa situación, deberá requerir a la organización para que manifieste el domicilio que prevalece. Sin embargo, durante el procedimiento de verificación inicial, misma que se llevó a cabo el cuatro de febrero de dos mil veintiséis en presencia del representante legal de la asociación, no existía más de un domicilio señalado para las delegaciones estatales.
Lo anterior, aunado a que, como se ha señalado en diversas ocasiones, como anexo a la solicitud de registro no se presentó la documentación establecida en el Instructivo para acreditar la existencia de las delegaciones estatales, sino que esta fue presentada de manera extemporánea el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Asimismo, del cuadro anterior se desprende que la sede correspondiente al estado de Durango no fue acreditada; que, en el caso de las entidades de Baja California, Coahuila y Puebla, las sedes de los domicilios asentados en la solicitud de registro no fueron acreditadas y que el resto de las sedes visitadas corresponden a los domicilios y documentación proporcionados de manera extemporánea.
Del análisis efectuado se concluye que no puede tenerse por acreditada delegación alguna por parte de la asociación solicitante.
Es preciso señalar que, en los casos de Baja California, Coahuila y Puebla si bien la diligencia realizada por el personal del Instituto dio como resultado que la persona entrevistada reconoce la existencia de la organización, el domicilio en que esta fue realizada es el indicado en el escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, y no el manifestado en la solicitud de registro.
En ese tenor, las cinco (5) delegaciones restantes no cumplieron con el requisito de anexar los comprobantes de domicilio correspondientes en la solicitud de registro, si no de forma extemporánea, aun cuando se trata del mismo domicilio señalado en la referida solicitud.
Documentos Básicos
I. Requisitos previstos en el Instructivo
53. Conforme a lo establecido en los numerales 125, 126 y 127 del Instructivo, los documentos básicos deben contener:
"...
125. La Declaración de Principios contendrá por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule la Agrupación;
c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine a la APN a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades extranjeras; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministras de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las APN;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México; y
g) Establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en los Lineamientos aprobados por el Consejo General de este Instituto el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020.
Algunos de estos requisitos son los siguientes:
I. Especificar los mecanismos de sanción y de reparación aplicables a quien ejerza VPMRG; y
II. La obligación de promover la participación política de las mujeres, en igualdad de oportunidades, para establecer liderazgos políticos.
126. El Programa de Acción señalará por lo menos las medidas para:
a) Alcanzar los objetivos de la APN;
b) Proponer políticas públicas;
c) Formar ideológica y políticamente a su militancia;
d) Promover la participación política de las personas afiliadas;
e) Preparar la participación activa de su militancia en los procesos electorales federales; y
f) Establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, acorde a lo estipulado en los Lineamientos aprobados por el Consejo General de este Instituto el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020.
Algunos de estos requisitos son los siguientes:
I. Contar con planes de atención específicos y concretos para erradicar la VPMRG; y
II. La obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
127. Los Estatutos contendrán al menos los requisitos siguientes:
I. Datos de identificación como APN:
a) La denominación; y,
b) El emblema y la descripción del color o colores que la caractericen.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales, y no podrán ser iguales a los utilizados por APN o partidos políticos con registro vigente, ni estar relacionados con algún principio ideológico de éstos.
II. Formas de afiliación:
a) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
b) Los derechos y obligaciones de la militancia;
c) La forma de garantizar la protección de los datos personales de su militancia; y
d) La obligación de llevar un registro de personas afiliadas y la instancia facultada al interior de la agrupación para tales efectos.
III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará la Agrupación Política Nacional, incluyendo como órganos internos cuando menos, los siguientes:
a) Una Asamblea Nacional u órgano equivalente, que será el órgano supremo;
b) Un órgano ejecutivo nacional;
c) Órganos ejecutivos estatales o equivalentes, en aquellas entidades federativas donde la APN tenga presencia;
d) Un órgano interno de justicia encargado de dirimir las controversias al interior de la agrupación y conformado por un número impar de integrantes, el cual deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como la obligación de fundar y motivar debidamente sus resoluciones;
e) Una Unidad de Transparencia de la APN, que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como las disposiciones aplicables en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y
f) Una instancia encargada de la capacitación de las personas afiliadas.
IV. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen:
a) El funcionamiento de los órganos internos, señalando al menos su integración, duración del cargo y la instancia que nombrará a las personas integrantes, así como la descripción de sus facultades individuales y/o como órgano colegiado, en su caso;
b) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos;
c) Formalidades de las sesiones de los órganos estatutarios, señalando al menos:
I. La persona facultada que emitirá la convocatoria, los requisitos mínimos que deberá contener, los medios de difusión que serán del conocimiento de las personas integrantes y la anticipación con la cual se expedirá;
II. La periodicidad de las sesiones ordinarias y, en su caso, aquellas que se celebrarán de manera extraordinaria; y
III. El quórum para sesionar válidamente en primera y segunda convocatoria, así como la adopción de al menos la regla de mayoría como criterio básico para que las decisiones sean válidas.
d) El(los) procedimiento(s) disciplinario(s) que tramitará el órgano de justicia interna, estableciendo garantías procesales mínimas, tales como los supuestos de procedibilidad, la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de las partes para ofrecer y desahogar pruebas, y los plazos razonables para la integración del expediente y el dictado de la resolución;
e) Las sanciones aplicables a la militancia que infrinja las disposiciones internas de la agrupación previa tramitación del procedimiento disciplinario respectivo; y
f) El órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político nacional o coalición para participar en procesos electorales federales, así como las candidaturas que deriven de éstos, en su caso.
V. Cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG:
Deber de establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, acorde a lo estipulado en los Lineamientos aprobados por el Consejo General de este Instituto el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020.
Algunos de estos requisitos son los siguientes:
a) Definir de manera puntual el concepto de VPMRG, las conductas constitutivas y los agentes que generan este tipo de violencia;
b) Enunciar los derechos de las víctimas de VPMRG, incluyendo el acceso la justicia pronta y expedita, recibir asesoramiento gratuito, y en caso de ser necesario, contar con personas intérpretes;
c) Determinar al órgano encargado de brindar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG. Dicho órgano deberá ser distinto al órgano de justicia interna;
d) Designar un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres;
e) Indicar la instancia encargada de la capacitación de las personas afiliadas en materia de VPMRG;
f) Señalar que el órgano de justicia interna aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita al conocer de las quejas o denuncias en materia de VPMRG, las cuales serán abordadas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad;
g) Establecer un procedimiento especializado para conocer de quejas o denuncias en materia de VPMRG;
h) Describir las medidas cautelares, de protección y de reparación;
i) Precisar las sanciones que aplicará el órgano de justicia interna al resolver los casos de VPMRG; y
j) Garantizar la paridad de género en la integración de los órganos internos, en todos los ámbitos y niveles.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, así como los criterios adoptados por el Consejo General, los Documentos Básicos de la APN deberán emplear el uso del lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo...".
I.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme al Instructivo
54. Toda vez que el Consejo General de este Instituto debe observar el principio de exhaustividad(1) a efecto de estudiar todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración y no únicamente a algún aspecto en concreto, de conformidad con lo establecido en el numeral 147, del Instructivo, en relación con los numerales 125, 126 y 127, esta autoridad electoral realizó el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de la ciudadanía en comento, a efecto de determinar si los mencionados Documentos Básicos cumplen con los extremos precisados en el considerando anterior.
En ese tenor, se advierte que la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los requisitos señalados en los numerales 125, 126 y 127, del Instructivo, por las consideraciones que se precisan a continuación:
De la revisión efectuada a la Declaración de Principios, se observa que ésta cumple parcialmente con lo previsto en los numerales 125, inciso b), y 127, último párrafo del Instructivo, así como se incumple con los requisitos señalados en el numeral 125, incisos a), c), d), e) y f)(2) del mismo ordenamiento, toda vez que:
· De conformidad con lo estipulado en el numeral 125, inciso b), del Instructivo, la Declaración de Principios debe incluir los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulará la APN.
En tal virtud, del estudio integral del apartado denominado "Síntesis de los Principios de Doctrina", párrafos del primero al sexto, correspondiente a la Declaración de Principios de la asociación solicitante, se advierten los fines que tendrá como APN, entre los que destaca, ser un instrumento al servicio de la ciudadanía mexicana y buscar el verdadero bien común de las personas. Para tal efecto, se precisa que, como instituto político, se sujetará a 14 principios doctrinales, entre los que se encuentran los siguientes: la solidaridad, el desarrollo, la política y la economía.
En ese sentido, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulará como APN y que se desarrollan en el texto que nos ocupa, esencialmente, consisten en lo siguiente:
Políticos.
- Libertad humana como principal desarrollo de las personas y la familia.
- El pueblo se organiza en una comunidad política para buscar el bien común.
Sociales.
- Dignidad humana y su protección por el estado.
- El bien común para favorecer el desarrollo integral de las personas.
- La familia será la célula básica de la sociedad conforme a los tratados internacionales.
- Justicia, igualdad y responsabilidad social.
Económicos.
- Las empresas servirán al bien colectivo y no sólo a los intereses personales.
- El estado debe apoyar la actividad de las empresas, incluso en momentos de crisis.
- Reactivación de la economía a través de la práctica del libre mercado.
No obstante lo anterior, se cumple parcialmente con el numeral 125, inciso b), del Instructivo, toda vez que, en el párrafo segundo del apartado denominado "Economía y Estado" del proyecto de Declaración de Principios, señala lo siguiente:
"...La doctrina social de la Iglesia aprecia las seguras ventajas que ofrecen los mecanismos del libre mercado, tanto para utilizar mejor los recursos, como para agilizar el intercambio de productos: estos mecanismos, sobre todo, dan la primacía a la voluntad y a las preferencias de la persona, que, en el contrato, se confrontan con las de otras personas...".
De lo antes expuesto, esta autoridad electoral advierte una incompatibilidad jurídica con el artículo 130, de la Constitución Federal que reconoce el principio de separación Iglesia-Estado, particularmente se transgrede la porción normativa que señala "Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa", ya que en el caso concreto, no se trata de una simple referencia contextual o histórica, sino que, por el contrario, la asociación incorpora como respaldo argumentativo un posicionamiento implícito de adhesión o alineación con una doctrina religiosa para validar el libre mercado como principio ideológico en materia económica, lo cual actualiza la prohibición constitucional consistente en que las agrupaciones políticas no tengan alguna indicación que las relacione con alguna confesión religiosa.
No pasa inadvertido que, las bases fundamentales relacionadas con una doctrina religiosa corresponden exclusivamente a las Asociaciones Religiosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. No obstante, las Agrupaciones Políticas Nacionales se conciben como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, con fundamento en el artículo 20, numeral 1, de la LGPP.
Similar criterio adoptó el Consejo General de este Instituto al aprobar la Resolución INE/CG288/2023, por el cual determinó que el hecho de que las APN promuevan valores que generen un impacto directo o indirecto en la vida religiosa de las personas, trae consigo desnaturalizar la finalidad de estos institutos políticos, ya que, por mandato de ley, la promoción de creencias religiosas les corresponde únicamente a las asociaciones religiosas, en congruencia con el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
Por las razones expuestas, se ordena suprimir la porción referida de la Declaración de Principios al ser incompatible con el marco constitucional y legal.
· En términos del último párrafo correspondiente al numeral 127, del Instructivo, se establece que los Documentos Básicos de las APN deberán emplear el uso de lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo.
Al respecto, del análisis minucioso al proyecto de Declaración de Principios, se advierte que la asociación solicitante cumple parcialmente con el requisito señalado en el párrafo que antecede, por lo que se ordena realizar las adecuaciones necesarias, a efecto de armonizar su contenido con lo previsto en el numeral mencionado.
Asimismo, se recomienda a la asociación, revisar la sintaxis de la Declaración de Principios, ya que, entre otras cuestiones, se observan numerales dentro del texto(3).
· Por otro lado, de la revisión del proyecto de Declaración de Principios, la asociación omite señalar lo siguiente:
1) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
2) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine a la APN a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades extranjeras; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministras de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las APN;
3) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
4) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres; y
5) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México.
En virtud de lo anterior, se concluye que se incumplen los requisitos establecidos en el numeral 125, incisos a), c), d), e) y f), del Instructivo; por consiguiente, se ordena a la asociación realizar las modificaciones conducentes a la Declaración de Principios, a efecto de incluir dichos requisitos.
· Con respecto al cumplimiento del numeral 125, inciso g), fracciones I y II, del Instructivo, en lo relativo al deber de la asociación de establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, acorde con los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, será analizado posteriormente en el apartado denominado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ahora bien, por lo que hace al Programa de Acción, se concluye que éste cumple con lo estipulado en el numeral 126, inciso b), del Instructivo, así como se cumple parcialmente con lo establecido en los similares 126, inciso a), y 127, último párrafo del mismo ordenamiento; no obstante, se incumple con lo previsto en el numeral 126, incisos c), d) y e)(4) del instrumento normativo referido, por las razones siguientes:
· Se cumple con el numeral 126, inciso b), del Instructivo, porque de la revisión de los numerales 6, 7, 8, 10 y 11, del proyecto de Programa de Acción, la asociación de la ciudadanía enuncia diversas políticas públicas que llevará a cabo para lograr algunos de sus objetivos como APN, entre las que se encuentran: el respeto y ejercicio de la libertad individual y colectiva como derechos fundamentales de la ciudadanía, la seguridad como principio fundamental para el ejercicio de las libertades y el fortalecimiento de la relación estratégica, soberana y cooperativa con Norteamérica en materia económica, comercial, de seguridad, migración y desarrollo institucional bajo los principios de respeto mutuo y beneficio compartido.
· Se cumple parcialmente con el numeral 126, inciso a) del Instructivo, toda vez que, del análisis efectuado a los numerales 1 al 11 del proyecto de Programa de Acción, se desprenden los principales objetivos como APN, entre los que destacan los siguientes:
- Trabajar por un México unido, en armonía y paz social (numeral 2);
- Restaurar el federalismo a partir de un gobierno que trabaje de manera coordinada y participativa por la unidad de los estados y la solución de problemas (numeral 9); y
- La democracia representativa es el mejor sistema para trabajar por un México libre, unido y próspero (numeral 11).
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en el párrafo primero del numeral 3, del proyecto de Programa de Acción, relacionado con la vida y la dignidad humana, se señala: "Respetamos y valoramos la vida de la persona desde su concepción hasta su muerte natural, así como su identidad biológica de un género con dos sexos: hombre y mujer". Lo subrayado conlleva a desconocer la identidad de género de las personas de la diversidad sexual, transgrediendo el principio de no discriminación previsto en el artículo 1, último párrafo, de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(5), que han sostenido que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, con independencia del sexo asignado al momento del nacimiento; además, la identidad sexual no se limita a las preferencias sexuales de cada persona, sino a cómo la percibe con base en sus sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo de nacimiento.
Ahora bien, en el párrafo segundo del numeral 4, correspondiente al proyecto de Programa de Acción, se observa lo siguiente:
"La familia tradicional es el eje de la sociedad y del gobierno, surge del matrimonio entre un hombre y una mujer."
De la porción descrita con anterioridad, se aprecia que uno de objetivos como APN será promover el concepto de familia a partir del matrimonio celebrado por un hombre y una mujer, lo cual es inconstitucional porque se excluye injustificadamente al acceso del matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales y conforme al artículo 1, último párrafo, de la Constitución Federal, queda prohibida toda forma de discriminación por las preferencias sexuales de las personas.
Lo anterior, fue determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 43/2015, de rubro "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar las sentencias SUP-RAP-21/2021 y SUP-REP-376/2021, determinó que los institutos políticos en ejercicio de su libertad de autoorganización no deben promover ideas contrarias al principio de igualdad y no discriminación, ni mucho menos desconocer el ejercicio o goce de los derechos humanos de las demás personas.
Finalmente, en relación con el calificativo de "familia tradicional" que se extrae de la porción observada, resulta oportuno mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el "Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile", determinó que en la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto único de familia, ni protege un sólo modelo tradicional específico. En ese sentido, precisó que el concepto de vida familiar no se limita exclusivamente al matrimonio, sino que debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.
Por las razones expuestas, se ordena ajustar las porciones referidas del Programa de Acción a la norma constitucional.
· De conformidad con el último párrafo correspondiente al numeral 127, del Instructivo, señala que los Documentos Básicos de las APN deberán emplear el uso de lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo.
En el caso que nos ocupa, de un análisis integral del Programa de Acción presentado por la asociación solicitante, se cumple parcialmente con el requisito descrito en el párrafo que antecede, de ahí que, se ordena realizar las adecuaciones necesarias, a efecto de armonizar su contenido con lo previsto en el numeral 127, del Instructivo.
· En el documento básico analizado, la asociación omite lo siguiente:
1) Formar ideológica y políticamente a su militancia.
2) Promover la participación política de las personas afiliadas; y
3) Preparar la participación activa de su militancia en los procesos electorales federales.
Consecuentemente, se incumplen los requisitos exigidos en el numeral 126, incisos c), d) y e), del Instructivo, por lo que ordena a la asociación realizar las modificaciones conducentes al Programa de Acción, a fin de incorporar las omisiones detectadas.
· En cuanto al cumplimiento del numeral 126, inciso f), fracciones I y II, del Instructivo, relativo al deber de la asociación de establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, será analizado en el apartado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género".
Por último, de la revisión de los Estatutos, se cumple con lo mandatado en el numeral 127, fracción I, inciso a) del Instructivo, así como se cumple parcialmente con lo establecido en el similar 127, fracción II, incisos a) y b), y último párrafo del mismo ordenamiento; no obstante, se incumple con lo descrito en el numeral 127 fracciones I, inciso b); II, incisos c) y d); III, incisos a) al f); y IV, incisos a) al f)(6) del instrumento normativo referido, ya que se observó lo siguiente:
· Del análisis del artículo 1 de la normativa estatutaria, la asociación establece que "JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS" será la denominación con la que se identificará como APN, a fin de participar en todos los ámbitos de la vida pública de nuestro país.
Cabe destacar que la denominación propuesta está exenta de alusiones religiosas o racionales y no guarda similitud con alguna APN o partido político nacional con registro vigente, ni mucho menos está relacionada con algún principio ideológico de éstos, por tanto, se cumple con el numeral 127, fracción I, inciso a), del Instructivo.
· En términos del numeral 127, fracción II, inciso a), del Instructivo, la normativa estatutaria de las APN debe incluir los procedimientos para llevar a cabo la afiliación de forma individual, personal, libre y pacífica de sus personas afiliadas.
En ese orden de ideas, si bien en el artículo 5 del proyecto de Estatutos se precisa que la ciudadanía mayor de 18 años podrá afiliarse a la APN, lo cierto es que la norma estatutaria omite señalar los procedimientos para llevar a cabo la afiliación de forma individual, personal, libre y pacífica.
Luego entonces, se cumple parcialmente con el requisito exigido por el numeral 127, fracción II, inciso a), del Instructivo y, por consiguiente, se ordena a la asociación realizar las modificaciones estatutarias correspondientes, a fin de subsanar dicha circunstancia.
· El Instructivo en su numeral 127, fracción II, inciso b), establece que la normativa estatutaria debe incorporar los derechos y obligaciones de las personas afiliadas a la APN.
Al respecto, se cumple parcialmente con el requisito descrito en el párrafo que antecede, porque de la lectura de los artículos 6 y 7, del proyecto de Estatutos, se reconoce como único derecho de las personas afiliadas, la posibilidad de participar activamente en las distintas áreas de la APN, así como en los Consejos Directivos y Consultivos para la adopción de decisiones; además, la militancia solo tendrá como obligación promover la participación política.
De lo antes expuesto, se ordena ajustar la normativa estatutaria, toda vez que dicho ordenamiento carece de un catálogo de derechos y obligaciones de las personas afiliadas, y se omite definir los alcances y mecanismos para su ejercicio y cumplimiento.
No pasa desapercibido que, en apego a la jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS", establece que la normativa estatutaria debe garantizar la protección de los derechos político-electorales de las personas afiliadas cuando menos al voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, así como la libertad de expresión, información y asociación política.
· De conformidad con el último párrafo correspondiente al numeral 127, del Instructivo, señala que los Documentos Básicos de las APN deberán emplear el uso de lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo.
En el caso que nos ocupa, de un análisis integral de los Estatutos presentados por la asociación solicitante, se cumple parcialmente con el requisito descrito en el párrafo que antecede, por lo que se ordena realizar las adecuaciones necesarias, a efecto de armonizar su contenido con lo previsto en el numeral 127, del Instructivo.
Asimismo, se recomienda a la asociación, revisar la sintaxis de la normativa estatutaria, ya que, entre otras cuestiones, se omiten conjunciones entre verbos(7).
· Por otra parte, del estudio realizado al proyecto de Estatutos, se incumple con lo establecido en el numeral 127 fracciones I, inciso b); II, incisos c) y d); III, incisos a) al f); y IV, incisos a) al f), del Instructivo, ya que omite señalar los requisitos siguientes:
"I. Datos de identificación como APN:
(...)
b) El emblema y la descripción del color o colores que la caractericen.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales, y no podrán ser iguales a los utilizados por APN o partidos políticos con registro vigente, ni estar relacionados con algún principio ideológico de éstos.
II. Formas de afiliación:
(...)
c) La forma de garantizar la protección de los datos personales de su militancia; y
d) La obligación de llevar un registro de personas afiliadas y la instancia facultada al interior de la agrupación para tales efectos.
III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará la Agrupación Política Nacional, incluyendo como órganos internos cuando menos, los siguientes:
a) Una Asamblea Nacional u órgano equivalente, que será el órgano supremo;
b) Un órgano ejecutivo nacional;
c) Órganos ejecutivos estatales o equivalentes, en aquellas entidades federativas donde la APN tenga presencia;
d) Un órgano interno de justicia encargado de dirimir las controversias al interior de la agrupación y conformado por un número impar de integrantes, el cual deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como la obligación de fundar y motivar debidamente sus resoluciones;
e) Una Unidad de Transparencia de la APN, que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como las disposiciones aplicables en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y
f) Una instancia encargada de la capacitación de las personas afiliadas.
IV. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen:
a) El funcionamiento de los órganos internos, señalando al menos su integración, duración del cargo y la instancia que nombrará a las personas integrantes, así como la descripción de sus facultades individuales y/o como órgano colegiado, en su caso;
b) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos;
c) Formalidades de las sesiones de los órganos estatutarios, señalando al menos:
I. La persona facultada que emitirá la convocatoria, los requisitos mínimos que deberá contener, los medios de difusión que serán del conocimiento de las personas integrantes y la anticipación con la cual se expedirá;
II. La periodicidad de las sesiones ordinarias y, en su caso, aquellas que se celebrarán de manera extraordinaria; y
III. El quórum para sesionar válidamente en primera y segunda convocatoria, así como la adopción de al menos la regla de mayoría como criterio básico para que las decisiones sean válidas.
d) El(los) procedimiento(s) disciplinario(s) que tramitará el órgano de justicia interna, estableciendo garantías procesales mínimas, tales como los supuestos de procedibilidad, la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de las partes para ofrecer y desahogar pruebas, y los plazos razonables para la integración del expediente y el dictado de la resolución;
e) Las sanciones aplicables a la militancia que infrinja las disposiciones internas de la agrupación previa tramitación del procedimiento disciplinario respectivo; y
f) El órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político nacional o coalición para participar en procesos electorales federales, así como las candidaturas que deriven de éstos, en su caso
(...)".
En consecuencia, se ordena modificar las disposiciones estatutarias correspondientes, a efecto de incorporar las omisiones detectadas.
· En lo que se refiere al cumplimiento del numeral 127, fracción V, incisos a) al j), del Instructivo, relativo al deber de la asociación de incluir los mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, acorde con los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, será analizado posteriormente en el apartado denominado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género".
· Por último, no escapa de esta autoridad electoral que, en la normativa estatutaria se advierten diversas inconsistencias que deben ser subsanadas por la asociación, en virtud de lo siguiente:
Consejos Directivos y Consultivos.
En el artículo 6 del proyecto de Estatutos, se reconocen estos órganos directivos; no obstante, en caso de persistir por la asociación solicitante, deberá definir las normas que regulen su funcionamiento, considerando los elementos precisados en el numeral 127, fracción IV, incisos a) al c), del Instructivo.
Duración indefinida.
De acuerdo con el artículo 3, del texto de Estatutos presentado, la asociación señala "La duración de JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS será por tiempo indefinido".
Al respecto, en términos del artículo 22, numeral 9, de la LGPP, las APN podrán perder su registro por las causales siguientes:
- Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
- Haberse dado las causas de disolución conforme a sus Documentos Básicos;
- Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
- No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente;
- Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en la LGPP;
- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
- Las demás que establezca la ley.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 456, numeral 1, inciso b), fracción III, de la LGIPE, las APN pueden ser sujetas a la imposición de sanciones por cometer infracciones electorales, desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro, según la gravedad de la falta.
En ese orden de ideas, se advierte que la duración de las APN no es irrestricta ni indefinida, sino que se encuentra sujeta a la actualización de las causales de pérdida de registro o sanciones previstas en la normativa electoral, de ahí que, se ordena modificar la normativa estatutaria para los efectos conducentes.
El resultado de este análisis se relaciona con el ANEXO DOS, que contiene la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; así como el ANEXO TRES que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos conforme al Instructivo los cuales forman parte del presente instrumento.
II. Decreto y Lineamientos en materia de VPMRG
55. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, entre las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"...Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos...".
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no sólo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos en materia de VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y, b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las razones siguientes:
· La Sala Superior del TEPJF ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), pero lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
II) A través de ellos, la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para formar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
· La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
· De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no sólo a la Ley, sino también, a los Lineamientos que emita este Consejo General.
· En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con los numerales 125, inciso g); 126, inciso f), y 127, fracción V, del Instructivo, se desprende que las asociaciones interesadas en obtener su registro como APN, deberán incluir en sus Documentos Básicos, aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, de conformidad con lo previsto en los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020.
II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
56. En relación con lo anterior, la asociación de la ciudadanía que nos ocupa debe observar y cumplir con los Lineamientos, y el INE está obligada a vigilar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
En ese tenor, conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente Resolución, el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/492/2026, remitió a la DEPPP, el dictamen y cuadro de cumplimiento que los Documentos Básicos presentados por la APN no cumplen con lo establecido en los Lineamientos en comento, como se desarrolla a continuación:
Declaración de Principios
Del dictamen y cuadro de cumplimiento se desprende que el proyecto de Declaración de Principios incumple con los Lineamientos de referencia, toda vez que carece, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Incluir la obligación de promover la participación política de las mujeres, en igualdad de oportunidades, para establecer liderazgos políticos, en concordancia con los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 14 de los Lineamientos, así como numeral 125, inciso g), fracción II, del Instructivo.
2) Establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1, inciso g), de la LGPP; y 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos, así como numeral 125, inciso g), fracción I, del Instructivo.
Programa de Acción
Conforme al dictamen emitido por la UTIGyND, así como el cuadro de cumplimiento se observa que se no cumple con los Lineamientos en materia de VPMRG, ya que se omiten, entre otros, los requisitos siguientes:
1) Establecer la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondiente para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, en términos del artículo 18, segundo párrafo, de los Lineamientos en cita, así como numeral 126, inciso f), fracción II, del Instructivo.
2) Contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, en apego a los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; en relación con los similares 11, 14 y 20, de los Lineamientos señalados, así como numeral 126, inciso f), fracción I, del Instructivo.
Estatutos
Del estudio integral del proyecto de la normativa estatutaria, se concluye que no cumple con los Lineamientos, en virtud de que carece, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Reconocer como derechos de las víctimas de VPMRG, cuando menos lo siguiente:
- Garantizar que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
Lo anterior, en apego a los artículos 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los similares 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII, de los Lineamientos.
- Recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de adoptar una decisión libre e informada sobre cómo proceder, según lo estipulado en el artículo 24, fracciones II y III, de los Lineamientos.
- En caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 24, fracción IV, de los Lineamientos.
Los tres requisitos mencionados, conforme al numeral 127, fracción V, inciso b), del Instructivo.
2) Incluir el concepto de VPMRG como lo mandata el artículo 5, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso a), del Instructivo.
3) Puntualizar que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN, de acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE; en relación con los similares 5, párrafo tercero, y 7 de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso a), del Instructivo.
4) Señalar las conductas que pueden configurar VPMRG, de conformidad con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE, así como en el similar 6, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso a), del Instructivo.
5) Determinar la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG en materia de capacitación, como lo disponen los artículos 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 14, fracciones VI a XII, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso e), del Instructivo.
6) La APN en la integración de sus órganos internos y directivos, deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
7) Lo anterior, con fundamento en los artículos 3, numerales 3 y 4, 25, numeral 1, inciso s), 43, numeral 3, 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso j), del Instructivo.
8) Considerar en los Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG, conforme a lo previsto en los artículos 39, numeral 1, inciso f), de la LGPP, así como 8 y 14, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso d), del Instructivo.
9) Determinar el órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, en relación con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso c), del Instructivo.
10) Contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia interna de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita en casos de VPMRG, en observancia de los artículos 25, numeral 1, inciso u), 43, numeral 1, inciso e), 46 numeral 3, y 48, numeral 1, inciso a), de la LGPP, así como numeral 127, fracción V, inciso f), del Instructivo.
11) Precisar los procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG, como lo disponen los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso g), del Instructivo.
12) Respecto a las obligaciones del órgano de justicia interna deberá contemplarse al menos, que sus resoluciones serán resueltas aplicando perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso f), del Instructivo.
13) Definir el procedimiento en casos de VPMRG, el cual contendrá como mínimo lo siguiente: la instancia de acompañamiento; la presentación y recepción de quejas y/o denuncias; el procedimiento de oficio; la etapa de investigación de los hechos; la instancia de resolución; las sanciones y medidas de reparación; y, por último, las medidas cautelares y de protección, como lo exige el artículo 8 y demás artículos aplicables, así como lo establecido en el Capítulo V, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso g), del Instructivo.
14) Determinar las medidas cautelares en los casos de VPMRG en concordancia con los artículos 463 Bis de la LGIPE; y 2, fracción XV, 23, 29 y 31, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso h), del Instructivo.
15) Precisar las medidas de protección en los casos relacionados con VPMRG, acorde a lo señalado en los artículos 2, fracción XVII, 30 y 31 de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso h), del Instructivo.
16) Señalar puntualmente el catálogo de sanciones para quien o quienes ejerzan este tipo de violencia, mismas que deberán ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta.
Lo anterior, en observancia de los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1, y 456 de la LGIPE, en relación con los similares 17, 21, fracción XII, y 27 de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso i), del Instructivo.
17) Implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG, en términos de los artículos 163, numeral 3, y 463 Ter, de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI, y 28, de los Lineamientos, así como numeral 127, fracción V, inciso h), del Instructivo.
En ese orden de ideas, es preciso puntualizar en la presente Resolución que los requisitos exigidos en los numerales 125, inciso g), fracciones I y II, 126, inciso f), fracciones I y II, y 127, fracción V, incisos a) al j), todos del Instructivo, relativos a incluir en los Documentos Básicos de las APN aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, se recogen de los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG517/2020 y, por consiguiente, se encuentran inmersos en el cuadro de cumplimiento remitido por la UTIGyND.
El resultado de este análisis y las consideraciones complementarias señaladas por la UTIGyND se relacionan con el ANEXO CUATRO, el cual forma parte del presente instrumento.
Por lo antes expuesto, se concluye que la asociación de la ciudadanía no cumple en su totalidad con lo ordenado por los Lineamientos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020, de este Consejo General.
Denominación preliminar como APN
57. De acuerdo con lo establecido en el numeral 135, del Instructivo, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra APN o partido político, sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "Partido" o "Partido Político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 20, numeral 2, y 22, numeral 1, inciso b), en lo conducente, de la LGPP.
Conclusión
58. Con base en la documentación que integra el expediente de solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación denominada "Juntos Mexicanos Organizados" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en las consideraciones anteriores, esta Comisión Examinadora concluye que si bien la asociación acredita el cumplimiento del requisito relativo al número mínimo de afiliaciones previsto en el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la LGPP, lo cierto es que no acreditó el cumplimiento integral de los requisitos legales dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable.
59. Lo anterior es así, toda vez que el plazo para la presentación de la solicitud de registro y la totalidad de la documentación soporte feneció el treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, fecha en la cual debían presentarse, entre otros documentos esenciales, la documentación que acreditara la constitución legal de la asociación, la personalidad jurídica de quien suscribe la solicitud, la integración de sus órganos directivos nacionales y delegaciones estatales, la documentación que acredita la existencia de éstas, así como el emblema impreso y su respectiva descripción. Además de que los documentos básicos tampoco cumplen a cabalidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.
60. No obstante, del análisis del expediente se advierte que dicha documentación no fue presentada en tiempo y forma, sino hasta el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, con motivo del requerimiento formulado mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0466/2026, por lo que debe considerarse como documentación presentada de manera extemporánea, sin que ello permita tener por subsanado el incumplimiento original.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los numerales 134, 139 y 141 del Instructivo, los cuales disponen que las asociaciones solicitantes deberán presentar la totalidad de la documentación dentro del plazo legalmente establecido; que dicho plazo tiene carácter improrrogable y que el incumplimiento de los requisitos dentro del mismo trae como consecuencia la improcedencia del registro solicitado.
En ese sentido, permitir la valoración de documentación presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legal vulneraría los principios de legalidad, certeza y equidad que rigen la función electoral, al otorgar un trato diferenciado.
61. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento oportuno de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 22 de la LGPP, en relación con los numerales 134, 139 y 141 del Instructivo, no resulta procedente otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
62. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 3, de la LGPP, el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente y que, según lo establecido por el numeral 151 del Instructivo, la CPPP rendirá un informe al Consejo General sobre el número total de asociaciones que solicitaron su registro como APN, mismo que fue presentado en la sesión celebrada el día diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, a partir de la cual este Consejo General tuvo conocimiento de las solicitudes de registro presentadas, dicha Comisión se constituyó en Comisión Examinadora y comenzó a correr el plazo a que se refiere el mencionado artículo 22, numeral 3, de la LGIPE.
63. En razón de las consideraciones anteriores, y estando dentro del plazo legalmente establecido para resolver sobre la solicitud de registro presentada por la asociación denominada "Juntos Mexicanos Organizados", la CPPP, en su carácter de Comisión Examinadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, así como en el numeral 153 del Instructivo, en sesión celebrada el veinte de abril de dos mil veintiséis, aprobó el presente Proyecto de Resolución y lo remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos señalados en el artículo 55, numeral 1, inciso b), in fine, de la LGIPE.
En consecuencia, acorde con los antecedentes y consideraciones vertidas, la Secretaría Ejecutiva, somete a consideración del Consejo General la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada "Juntos Mexicanos Organizados", al no acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 134, 139 y 141 del Instructivo aplicable, derivado de la presentación extemporánea de documentación esencial dentro del plazo establecido.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente Resolución, a la asociación denominada "Juntos Mexicanos Organizados".
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de abril de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-27-de-abril-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202604_27_rp_4.pdf
____________________________________
1 Sirve de apoyo lo estipulado en las jurisprudencias 43/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como la Resolución INE/CG425/2022, por el cual se analizaron dos versiones presentadas con modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Vamos Juntos.
2 Por lo que hace al cumplimiento del numeral 125, inciso g), fracciones I y II, del Instructivo, será analizado en el apartado II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
3 ...Lo que caracteriza en primer lugar a un pueblo es el hecho de compartir la vida y los valores, fuente de comunión 236 espiritual y moral....
4 Por lo que hace al cumplimiento del numeral 126, inciso f), fracciones I y II, del Instructivo, será analizado en el apartado II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
5 Véase la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021; el Amparo en Revisión 1317/2017; la tesis aislada LXVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA; el Amparo Directo 6/2008, entre otros.
6 Por lo que hace al cumplimiento del numeral 127, fracción V, incisos a) al j), del Instructivo, será analizado en el apartado II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
7 ARTÍCULO 1. JUNTOS MEXICANOS ORGANIZADOS es una APN de ciudadanos mexicanos constituida con el fin de intervenir participar en todos los ámbitos de la vida pública del país.