SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 29/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: artículos 45, numeral 31, y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
La Suprema Corte es competente para conocer del presente asunto.
10
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LAS
NORMAS RECLAMADAS
Los artículos 45, numeral 31 y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos, para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
11
III.
OPORTUNIDAD
La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna
13
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue interpuesta por parte legitimada al tratarse de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal
14
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Se reconoce legitimación pasiva a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Guerrero.
16
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se desestiman las causales de improcedencia formuladas por los poderes ejecutivo y legislativo local.
18
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se desestima el planteamiento de invalidez respecto del artículo 50, numeral 50, de la Ley Número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el ejercicio Fiscal 2025.
Por otra parte, son fundados los agravios relativos a que el cobro a los contribuyentes por parte del municipio por el registro en materia ambiental de establecimientos de gaseras, invaden competencias exclusivas de la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
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VIII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
La declaración de invalidez surte efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 50, numeral 50, de la Ley Número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la referida Ley Número 073.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ
SECRETARIA: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 29/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Guerrero demandando la invalidez de los artículos 45, numeral 31 y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.       Presentación de la demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido vía buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinticinco, Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero, en la que impugnó lo siguiente:
IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en que se publicó.
Ley número 073 de ingresos, para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 45.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán el equivalente a cinco Unidades de Medida y Actualización (UMA):
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación)
(...)
ARTÍCULO 50.- Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.
(...)
 
GIRO COMERCIAL
EXPEDICIÓN
REFRENDO
50
GAS L.P.
$7,500.00
$4,850.00
 
2.       Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora hace valer en síntesis, lo siguiente:
·   Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·   Los artículos 45, numeral 31 y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, establecen regulación en materia de hidrocarburos, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una invasión de competencias que amerita la declaración de invalidez de tales preceptos.
·   Derivado de la interpretación sistemática de los artículos constitucionales citados se obtiene que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en el subsuelo.
·   Los artículos impugnados, establecen que, para la expedición de permisos y licencias de registro de control ambiental de actividades o giros comerciales destinados a gas LP, se deberá pagar un derecho municipal determinado en función de su giro. También, se fijan las tarifas municipales que deben cubrirse para la obtención de permisos y licencias de funcionamiento de establecimientos cuando se trate de hidrocarburos, lo que se traduce en regulación que toca competencias privativas de la federación, dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre actividades de hidrocarburos, ni mucho menos pueden otorgar facultades a los municipios por medio de las leyes estatales que emitan sus congresos locales en materia hacendaria, toda vez que es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28, y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
·   La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, prevé un pago de derechos por la expedición de permisos de control ambiental para gaseras de Gas L.P., en estaciones de carburación.
·   También regula el pago por la inscripción al registro anual de licencias para gas L.P., que integran la industria de hidrocarburos.
·   Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de las esfera territorial del municipio, a fin de que ese establecimiento continue con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de hidrocarburos, cuya competencia es federal.
·   Solicita se vincule al Congreso local para que en lo futuro se abstenga de expedir normas con la inconstitucionalidad alegada.
3.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. El poder actor señaló como transgredidos los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 29/2025; y se designó al entonces Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5.       Admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco el entonces Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, a los cuales ordenó emplazar para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación a la demanda; requirió al Ejecutivo local para que exhibiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial local en el que se hubiera publicado el decreto cuya invalidez se reclama; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Igualapa, Estado de Guerrero y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
6.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por escrito recibido el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero dio contestación a la demanda, en la que formuló los siguientes argumentos:
·   Los actos impugnados en esencia son imputados y atribuidos al Congreso del Estado de Guerrero, de lo que se infiere que será la legislatura local quien sostenga la validez de tales actos.
·   La intervención que se tiene en el procedimiento de la creación de la norma, surge una vez que es decretada, emitida y expedida la Ley impugnada, y que deriva de su atribución de ordenar la promulgación y publicación de las Leyes, sin que esta circunstancia de ningún modo implique que el Ejecutivo del Estado haya invadido alguna esfera de competencia, asumiendo facultades y atribuciones que corresponden a autoridades federales; por tanto, resulta improcedente cualquier reclamo efectuado en ese sentido.
·   Resulta válido el acto de publicación y promulgación de la Ley Número 073 de Ingresos del Municipio de Igualapa, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, debido a que se realizó por el ejecutivo estatal, quien actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad, atribución y competencia constitucional; esto es, la de ordenar la promulgación y publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que este poder, haya incurrido en invasión e intromisión en la esfera de competencia de la federación.
7.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por su parte, mediante escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, vía buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión argumentó, en síntesis, lo siguiente:
·   Conforme a la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.
·   Dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27, párrafos cuarto y sexto; y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales de la plataforma continental son actividades que sólo se pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.
·   Por su parte, la fracción XXXI, del artículo 73, de la Constitución Federal habilita al Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que puedan resultar necesarias para ejercer sus atribuciones, además de poder crear cláusulas habilitantes a través de las cuales se faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
·   Considerando esas atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
·   De igual forma, en los artículos 95, primer párrafo y 131, de la Ley de Hidrocarburos se establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarías y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
·   Bajo ese contexto, queda demostrado que la materia de hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación.
·   De conformidad con los artículos 96 y de 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos, la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.
·   Por su parte, de los artículos 1, 3, fracción XI, y 7, fracción VII, de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X; 6; 7, fracción XVI; 8, fracción II; 11, fracción III, inciso f); y 35 Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
·   Así, la Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos. De igual forma, establece que para el otorgamiento de una asignación la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de hidrocarburos. Asimismo, señala que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán celebrar contratos para la exploración y extracción, los cuales establecerán invariablemente que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.
·   En este sentido, la entidad federativa demandada invadió la esfera competencial de la Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, del ordenamiento constitucional, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que los artículos impugnados no disponen literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, prevé el pago de derechos por la expedición de permisos de control ambiental para gaseras de Gas L.P., en estaciones de carburación.
8.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante escrito recibido el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, formuló contestación a la demanda en donde manifestó, esencialmente:
·   No se invaden las competencias de la Federación, en tanto que la norma impugnada no tiene que ver, en estricto sentido, con la extracción y exploración de hidrocarburos, sino únicamente con el funcionamiento de establecimientos de locales para su distribución; por tanto, se encuentra acorde con el marco constitucional y legal aplicable y conforme a lo dispuesto en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional.
·   Lo anterior tiene correlación con el inciso c), de la fracción IV, del artículo 31 constitucional, el cual establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se conformará, entre otros, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
·   El Poder Legislativo local tiene competencia plena para legislar el cobro por expedición de licencias de funcionamiento ambiental para la distribución de Gas LP, en ese tenor, dicho cobro se justifica reiterando que la Constitución Federal lo permite como un tributo a favor de la hacienda pública de los Municipios, por ser un servicio público exclusivo de éstos.
·   El sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Federal establece un sistema de competencias exclusivas para la Federación, pero en forma simultánea se reconoce la existencia de un sistema concurrente en materia tributaria, en el cual las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos en aquellas materias en las que no exista una potestad exclusiva de algún otro nivel u órgano de gobierno y siempre que se cumplan las condiciones legales correspondientes y en el presente caso, en materia de expedición de licencias en materia ambiental para el almacenamiento y distribución de Gas LP, se considera que no existe potestad exclusiva de la Federación, por tanto debe decretarse su validez.
·   Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, el cual dispone como supuesto "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Esto porque la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, en sus artículos 161 y 174, establecen que el Congreso del Estado cuenta con las Comisiones y Comités ordinarios y especiales que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones. Dichas Comisiones Ordinarias son órganos constituidos por el Pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la autoridad legislativa cumpla con sus atribuciones constitucionales u legales.
9.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por oficio recibido el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Cámara de Diputados, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, argumentó, en síntesis que, del artículo 124 constitucional, se desprende el principio rector en el sistema jurídico mexicano, según el cual existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales para los Estados. En términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal, corresponde a la Federación legislar en materia de hidrocarburos, así como para establecer contribuciones con relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación, así como aquellos derivados del petróleo.
10.     Manifestaciones del Municipio de Igualapa, Estado de Guerrero (tercero interesado). Por oficio recibido el veintiséis de junio de dos mil veinticinco en la Oficia de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Municipio de Igualapa, Estado de Guerrero, adujo, en esencia, que:
·   Existe una mala interpretación de la Ley impugnada, ya que lo que se cobra es el uso de suelo, el cual tiene como propósito determinar, cuáles son las actividades permitidas al interior del inmueble.
·   La regulación y autorización del uso de suelo, incluyendo la emisión de licencias, son funciones que constitucionalmente corresponde a los gobiernos municipales.
·   La obtención de la licencia de uso de suelo para la instalación de un negocio es una competencia municipal en Guerrero y el cobro de los derechos por este trámite también está a cargo del municipio. Esta regulación se basa en la Ley Orgánica Municipal, la cual establece las bases para la organización territorial, la población, el gobierno y la administración pública municipal.
·   En el caso, la contribución tiene como hecho generador, la obtención de licencias de funcionamiento y no la venta o consumo de productos derivados de los Hidrocarburos, como el Gas LP, el cual se utiliza como combustible en diversas aplicaciones, tanto domésticas como industriales.
·   Consecuentemente, la Ley de Ingresos impugnada, no invade la esfera de competencia federal, ya que no transgreden los límites constitucionales impuestos a las entidades federativas.
11.     Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento ni manifestación alguna.
12.     Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por acuerdo de la misma fecha del entonces Ministro ponente, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a afecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
13.     Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del asunto a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra para actuar como instructora de este asunto.
I. COMPETENCIA
14.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal(1); 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(2); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), así como en el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(4); en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal con los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LAS NORMAS RECLAMADAS
15.     Conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009(6) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".
16.     En ese sentido, del análisis integral de la demanda se desprende que el Poder Ejecutivo Federal impugna en específico los artículos 45, numeral 31 y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos, para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 45.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán el equivalente a cinco Unidades de Medida y Actualización (UMA):
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación)
(...)
ARTÍCULO 50.- Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.
(...)
 
GIRO COMERCIAL
EXPEDICIÓN
REFRENDO
50
GAS L.P.
$7,500.00
$4,850.00
 
17.     En cuanto a la existencia de la norma, se precisa que ésta fue publicada en el Periódico Oficial local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo ejemplar fue exhibido por el Poder Ejecutivo demandado, lo que tiene por acreditada su existencia.
III. OPORTUNIDAD
18.     El artículo 21, fracción II(7), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
19.     En el caso, la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025 se publicó el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, por lo que el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco(8).
20.     Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, vía buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
IV LEGITIMACIÓN ACTIVA
21.     El artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y una entidad federativa, en relación con la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones.
22.     Al respecto, el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN." (10).
23.     Por su parte, de los artículos 10, fracción I y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales(11), se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
24.     En el caso, la demanda fue suscrita por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de octubre de dos mil veinticuatro.
25.     En este sentido, de los artículos 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia(12); y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(13); así como del punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(14), se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante esta Suprema Corte, por lo que, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien tiene facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que cuenta con legitimación procesal activa para promover en esta vía.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
26.     Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia(15), establecen que tendrán el carácter de demandados en controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto o incurrido en la omisión objeto de la controversia, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
27.     En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero compareció por conducto de Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido por la Gobernadora de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
28.     Asimismo, en términos de los artículos 3 y 12, fracción III, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa(16), dicho funcionario tiene facultades para representar a quien sea titular del Ejecutivo local, en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
29.     Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero compareció por conducto de Jesús Parra García, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, lo que acredita con la copia certificada del acta de la junta preparatoria celebrada por la Comisión Permanente en funciones de Comisión Instaladora de la Sexagésima Cuarta Legislatura de ese órgano legislativo, celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en la que se le tomó protesta del cargo que ostenta.
30.     Lo anterior, siendo que con apoyo en el artículo 131, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del referido Estado(17), el Presidente de la Mesa Directiva ejerce la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado; por tanto, al surtirse en el caso dicho supuesto, la citada autoridad cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
31.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
32.     Así, de la lectura del escrito de contestación del Poder Ejecutivo demandado, se advierte que, si bien no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que le resulta improcedente cualquier reclamo.
33.     Dicho argumento debe desestimarse en aplicación de la jurisprudencia P./J. 38/2010(18) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
34.     Por su parte, el Poder Legislativo demandado aduce en su contestación que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, el cual dispone como supuesto "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
35.     Dicha causa de improcedencia también debe desestimarse. En principio porque el Poder Ejecutivo Federal aduce, en esencia, que el Estado de Guerrero, a través de la norma impugnada, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
36.     Además, lo relativo a si efectivamente se invaden o no las competencias federales, constituye la litis que debe analizarse en el fondo de esta controversia. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99(19) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".
37.     Al no existir otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida de oficio por este Tribunal Pleno, se procede al estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
38.     Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1) violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al establecerse el cobro por el registro y refrendo al padrón fiscal municipal de establecimientos cuyo giro comercial sea el gas LP; y 2) violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al preverse el cobro por la expedición anual del registro de control ambiental para gasera (gas LP en estaciones de carburación); Por tanto para efectos metodológicos, el estudio de fondo se desarrollará conforme a esa división.
VII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al establecerse el cobro por el registro y refrendo al padrón fiscal municipal de establecimientos cuyo giro comercial sea el gas LP
39.     La parte actora alega, en síntesis, que se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos porque el Congreso local fija tarifas municipales que deben cubrirse para la obtención de permisos y licencias de funcionamiento de establecimientos cuando se trate de hidrocarburos.
40.     Asimismo, considera que la facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos porque si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, lo cierto es que prevé un pago por la inscripción al registro anual de licencias para gas LP, lo cual forma parte de la industria de hidrocarburos.
41.     También argumenta que el municipio vulnera facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de las esfera territorial del municipio, a fin de que ese establecimiento continue con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de hidrocarburos, cuya competencia es federal.
42.     Ahora, la norma impugnada establece:
SECCIÓN NOVENA POR LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ANUAL DE LICENCIAS
ARTÍCULO 50.- Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.
Se entiende por registro y verificación administrativa de unidades económicas al despliegue técnico que realizan las Autoridades Fiscales consistentes en la inspección y/o verificación física del inmueble que corresponda a la unidad económica con el fin de verificar si ésta cumple con el giro de Ley establecido, o si realiza otras actividades distintas a lo autorizado, así como verificar si los datos generales proporcionados por el contribuyente a las Autoridades Municipales corresponden a la dirección, contribuyente y dimensiones del establecimiento.
Realizando dicho despliegue técnico de manera periódica con el fin de valorar y determinar si cumple con las medidas de prevención en materia de vialidad, seguridad, protección civil, seguridad estructural y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente y con ello salvaguardar la integridad física tanto del personal que colabora en la Unidad Económica, como de las personas que concurren a ella.
El Municipio, deberá inspeccionar periódicamente a las unidades económicas, tarea permanente que no concluye con la autorización o refrendo al padrón fiscal municipal.
Los contribuyentes deberán colocar las cédulas de registro y/o refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas en un lugar visible del área donde ejerzan su actividad.
Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales a las que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten el registro o el refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios.
Queda facultado el Municipio, para solicitar los requisitos necesarios tomando en cuenta las características particulares de cada establecimiento comercial o de prestación de servicios, de que se trate, así como lo establecido por el Reglamento en la materia. La inscripción y refrendo para el funcionamiento de unidades económicas de tipo comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a lo siguiente:
Los contribuyentes que por la naturaleza de su giro o actividad comercial estén obligados al pago de la licencia para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, quedaran exentos de pagar, por el registro o refrendo anual en el Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial del municipio de Igualapa.
El cobro de los derechos previstos en la presente sección deberá efectuarse de forma conjunta con los derechos que sean relacionados al funcionamiento del giro comercial, protección civil, anuncios publicitarios, constancia sanitaria en caso del manejo de alimentos y dictámenes en caso de ser requeridos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y las disposiciones internas que emita el Municipio.
La Dirección o Área que emita las órdenes de pago deberá realizar el cálculo de los derechos en forma conjunta para determinar el importe a liquidar.
 
GIRO COMERCIAL
EXPEDICIÓN
REFRENDO
1-49
(...)
(...)
(...)
50
GAS L.P.
$7,500.00
$4,850.00
(...)
(...)
(...)
(...)
 
43.     La propuesta original proponía reconocer la validez de dicha disposición jurídica; sin embargo, al tomarse la votación se expresó una mayoría de cinco votos en contra de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, y Presidente Aguilar Ortiz votaron a favor.
44.     Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la validez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al preverse el cobro por la expedición anual del registro de control ambiental para gasera (gas LP en estaciones de carburación)
45.     El Poder Ejecutivo Federal hace valer que el artículo 45, numeral 31, establece regulación en materia de hidrocarburos cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una invasión de competencias. Esto porque de la lectura de los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en el subsuelo.
46.     Entonces, al establecerse en la norma impugnada el cobro de un derecho municipal para la expedición de permisos y licencias de registro de control ambiental de actividades o giros comerciales destinados a gas LP, se violan competencias exclusivas de la Federación pues las entidades federativas no cuentan con facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre actividades de hidrocarburos.
47.     Asimismo, plantea que la facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos.
48.     Ahora bien, la norma impugnada dispone lo siguiente:
SECCIÓN QUINTA EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y REGISTROS EN MATERIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 45.- Por la expedición anual del registro de control ambiental de las siguientes actividades o giros comerciales se pagarán el equivalente a cinco Unidades de Medida y Actualización (UMA):
(...)
31. Gasera (Gas L.P. En estaciones de carburación)
(...)
49.     De lo anterior se desprende que el legislador local dispuso cobros por la expedición anual del registro de control ambiental para gaseras (Gas LP en estaciones de carburación).
50.     Al respecto, debe precisarse que, en relación con la materia ambiental, la Constitución Federal establece que el aprovechamiento de los recursos naturales debe orientarse a preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Esto se debe a que la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son asuntos de interés nacional y orden público que exigen la actuación coordinada de los tres niveles de gobierno, por lo que se trata de una materia concurrente.
51.     En concordancia, el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal(20) faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de protección y bienestar de los animales, que involucran las competencias de la Federación, entidades federativas y municipios.
52.     Por tanto, en materia ambiental, el texto constitucional prevé un sistema de facultades concurrentes en los tres órdenes de gobierno, que se establecerá conforme a la Ley correspondiente.
53.     Para tal efecto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que tiene por objeto, entre otros, establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones en materia ambiental que corresponden a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el referido principio de concurrencia.(21)
54.     Así, de acuerdo con el artículo 28 de la mencionada Ley General, la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento mediante el cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) determina las condiciones que deberán observarse en la realización de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos o exceder los límites establecidos en la normatividad ambiental, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente y contribuir a la preservación y restauración de los ecosistemas.
55.     En relación con lo anterior, la misma ley dispone que quienes pretendan llevar a cabo determinadas obras o actividades deberán obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental ante la SEMARNAT. Entre dichas actividades se encuentran la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; así como las correspondientes a las industrias del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, azucarera y eléctrica, y las relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias reservadas a la Federación, entre otras. (22)
56.     Este esquema se complementa con lo previsto en el diverso artículo 11 de la citada Ley General, que faculta a la Federación, por conducto de la SEMARNAT, para celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas -con la participación, en su caso, de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con el objeto de que asuman diversas facultades en materia ambiental dentro de su ámbito territorial, incluyendo la evaluación del impacto ambiental de determinadas obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la misma ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes.
57.     Sin embargo, ese mismo artículo exceptúa expresamente la evaluación del impacto ambiental y expedición de autorizaciones correspondientes de oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos, así como de la industria del petróleo y petroquímicos, entre otros supuestos:
Artículo 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I.    La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;
II.   El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
III.  La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:
a)   Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos,
b)   Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,
c)   Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d)   Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos,
e)   Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,
(...)
58.     De lo señalado se desprende que, tratándose de actividades específicas en materia ambiental vinculadas con obras o procesos relacionados con gasoductos o con la industria del petróleo, se excluye la posibilidad de que la Federación pueda celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los municipios.
59.     En otras palabras, aunque la Constitución Federal reconoce la concurrencia en materia ambiental, también dispone que su alcance y desarrollo deben precisarse en la legislación secundaria y, en cumplimiento de ello, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente excluyó expresamente de ese régimen concurrente las actividades vinculadas con los hidrocarburos, reservándolas a la competencia exclusiva de la Federación.
60.     Todo ello guarda congruencia con el marco constitucional y legal sobre la competencia exclusiva de la Federación tratándose del control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos en materia ambiental, como se explica a continuación.
61.     El artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(23). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
62.     Asimismo, se precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
63.     Además, conforme al mismo artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
64.     Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
65.     A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
66.     En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.(24)
67.     Además, la fracción XXIX, numeral 2, del artículo 73(25) de la Constitución Federal prevé que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como son los hidrocarburos.
68.     En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
69.     Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo en las condiciones, términos y bajo la supervisión del Estado.
70.     Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(26), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(27), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
71.     Es relevante señalar que este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de cobrar contribuciones; sin embargo, esa atribución debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y, en el caso, las disposiciones de estudio exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal está facultada para percibir una contraprestación, por lo cual los agravios hechos valer resultan fundados conforme a lo siguiente.
72.     Como se mencionó, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional, queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
73.     En el caso, si bien las normas impugnadas no disponen literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, prevén un pago por la expedición anual del registro de control ambiental de gaseras (gas LP en estaciones de carburación), por lo que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales van más allá del marco normativo municipal en materia ambiental.
74.     Lo anterior porque, como se dijo, si bien la materia ambiental, conforme a la Constitución, da facultades concurrentes a los tres órdenes de gobierno, lo cierto es que el mismo texto constitucional dispone que será la Ley de la materia quién determinará dicha concurrencia.
75.     Así, como se indicó, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente excluye expresamente de ese régimen concurrente en materia ambiental a las actividades relacionadas con los hidrocarburos, industria del petróleo, petroquímica, entre otros, reservándolos a la competencia exclusiva de la Federación. Lo cual es congruente con lo establecido por la Constitución y por la Ley del Sector de Hidrocarburos.
76.     También conviene precisar que de acuerdo a los artículos 3, 5 y 18 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se advierte que dicha Agencia tiene la facultad expresa para expedir dictámenes y autorizaciones en materia de protección al medio ambiente relacionadas con hidrocarburos.
77.     Adicionalmente, el artículo 127 de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.(28)
78.     Conforme a ello, si las normas en análisis tienen como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como es el cobro por el registro en materia ambiental de establecimientos de gaseras, es de concluirse que el legislador local invadió facultades de la Federación, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que las normas en estudio resultan inconstitucionales.
79.     Por ende, se declara la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
80.     Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 42/2025(29) y 52/2025(30) en lo que respecta a la materia ambiental relacionada con hidrocarburos y petrolíferos.
VIII. EFECTOS
81.     En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
82.     Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
83.     En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
84.     Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del artículo 50, numeral 50, de la Ley Número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la referida Ley Número 073.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, así como al Municipio involucrado; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al preverse el cobro por la expedición anual del registro de control ambiental para gasera (gas LP en estaciones de carburación)", consistente en declarar la invalidez del artículo 45, numeral 31, de la Ley Número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se expresó una mayoría de cinco votos en contra de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos al establecerse el cobro por el registro y refrendo al padrón fiscal municipal de establecimientos cuyo giro comercial sea el gas LP" consistente en reconocer la validez del artículo 50, numeral 50, de la Ley Número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron a favor. Las señoras Ministras Ríos González y Esquivel Mossa reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado de efectos y de los puntos resolutivos. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de veintidós fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 29/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2025
En sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 29/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, en la que impugnó los artículos 45, numeral 31 y 50, numeral 50, de la Ley número 073 de Ingresos para el Municipio de Igualapa del Estado de Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
En el apartado VII.2. de la sentencia de mérito, se propuso el reconocimiento de validez del artículo 50, numeral 50, de ese ordenamiento, que establece el cobro de derechos por el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de unidades económicas cuyo giro sea GAS L.P, porque, según la propuesta original, en esencia, conforme al artículo 115, fracción V, inciso f) constitucional y a la concurrencia en materia de asentamientos humanos y protección civil, los Municipios cuentan con facultades para verificar, inspeccionar y controlar la utilización del suelo, lo que permitiría imponer esta clase de cargas administrativas y económicas.
Al tomarse la votación respectiva se expresó una mayoría de cinco votos en contra de las Ministras y Ministros Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Guerrero García y de la que suscribe. En tanto que las Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama, así como los Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron a favor.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez del precepto impugnado, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, formulo el presente voto particular, a fin de establecer mi postura respecto a la inconstitucionalidad del precepto que fue analizado, cuyo texto es el siguiente:
Ley 073 de Ingresos del Municipio de Igualapa, Guerrero, para 2025
"Artículo 50.- Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.
(...)
 
GIRO COMERCIAL
EXPEDICIÓN
REFRENDO
50
GAS L.P.
$7,500.00
$4,850.00"
 
 
Como se observa, el artículo transcrito establece el cobro de derechos por el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de giros comerciales dedicados a: "GAS L.P.", lo cual, a mi parecer, incide en un sector estratégico que es competencia exclusiva de la Federación.
Esto es así, pues si bien los Municipios cuentan con facultades para expedir licencias y cobrar derechos vinculados con el funcionamiento de establecimientos y con la gestión urbana, esa competencia no autoriza a diseñar contribuciones cuya base gravable o hipótesis de hecho se refiera específicamente a actividades o infraestructura que son propios del sector de los hidrocarburos.
En el caso, no estamos ante una licencia urbanística genérica, sino que la norma impugnada identifica como sujeto al giro dedicado al "GAS L.P.", incorporando dentro del derecho municipal un elemento materialmente vinculado con la cadena de distribución y comercialización de petrolíferos. Esto convierte al cobro en un gravamen dirigido a una actividad estratégica reservada a la Federación por los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución Federal.
La concurrencia prevista en el artículo 73, fracciones XXIX-C y XXIX-I, se refiere estrictamente a asentamientos humanos y protección civil, nada más, pero no pueden utilizarse como puerta de entrada para legitimar gravámenes locales o municipales sobre actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, so pretexto de registros, padrones o verificaciones administrativas, pues esas cuestiones son reguladas por las autoridades federales especializadas.
Por otro lado, considero que el artículo 128(31) de la Ley del Sector Hidrocarburos no es una norma de distribución competencial, pues no otorga facultades nuevas a los Municipios ni a los Estados en materia de hidrocarburos, sino que únicamente dispone la coordinación entre los órdenes de gobierno, para evitar duplicidad de trámites cuando los Municipios deban otorgar permisos urbanísticos genéricos, como: licencias de construcción de carácter general, permisos de uso de suelo genérico, número oficial, compatibilidad urbanística, protección civil local, o autorizaciones relacionadas con el impacto urbano municipal.
Sin embargo, esa coordinación no convierte a los Municipios en autoridades del sector energético, ya que la norma no les permite regular ductos, gasoductos u oleoductos, gravar la infraestructura energética, supervisar instalaciones de hidrocarburos, ni condicionar actividades estratégicas federales mediante cobros municipales diferenciados. Es decir, la obra civil es municipal, pero la industria energética es federal, y eso no lo modifica el artículo 128.
Cuando un derecho municipal se formula como un permiso urbanístico general, aplicable a cualquier tipo de construcción -sin referirse a hidrocarburos, Gas LP, ductos o actividades estratégicas-, estimo que el cobro es constitucional. Pero cuando la disposición local introduce elementos específicos del sector energético dentro de la base del cobro -como longitudes de ductos, volúmenes transportados, giros de Gas LP, o infraestructura vinculada directamente con actividades de exploración, extracción, transporte o almacenamiento-, entonces ya no estamos ante un permiso urbanístico, sino ante un intento de regulación económica de hidrocarburos.
Los Municipios no pueden diseñar gravámenes o cargas económicas cuya base gravable se refiera específicamente a infraestructura energética estratégica -como gasoductos, oleoductos, ductos, plantas generadoras o giros de gas LP-, porque ello implica gravar actividades reservadas de manera exclusiva a la Federación. La obra civil es municipal; la actividad energética es federal.
Por ello, es que considero que el cobro por el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal, cuando se dirige de manera diferenciada a giros de "GAS L.P.", excede el mero control del uso de suelo y de la seguridad urbana, porque se convierte en un requisito oneroso ligado a una actividad de hidrocarburos, con lo cual el Municipio termina interviniendo en la regulación económica de un sector estratégico reservado en forma exclusiva a la Federación.
Atento a estos razonamientos, es que me pronuncie por la invalidez del artículo 50, numeral 50, de la Ley 073 de Ingresos del Municipio de Igualapa, Guerrero, para 2025.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 29/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2     Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     .Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(...)
4     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(...)
5     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...).
6     Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
7     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(...).
8     Se excluyen del cómputo relativo los días veintiocho a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro por formar parte del segundo periodo de receso de la Suprema Corte; así como los días uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mi veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
9     .Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
(...)
10    De texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado..
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
11    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
(...)
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
12    Artículo 11.
(...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)
13    Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)
14    ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)
15    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(...)
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
16    Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.
Artículo 3. Corresponde al Consejero Jurídico representar legalmente al Estado y al titular del Poder Ejecutivo, en los asuntos en que sean parte, fungiendo como órgano técnico de defensa, asesoría y consulta en materia jurídica y legislativa, llevar el control y actualización del acervo jurídico del Estado, así como, atender el despacho de los asuntos que le encomiende la Constitución Local, la Ley Orgánica y demás normatividad aplicable
Artículo 12. Corresponde al Consejero Jurídico, las atribuciones siguientes:
(...)
III. Representar al Gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
17    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231.
Artículo 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
(...)
XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico;
(...)
18    De texto: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
19    De texto: En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.
20    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
21    Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
(...)
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;
(...)
22    Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I.     Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II.     Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III.    Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
(...)
23    Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
24    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; (...)
25    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
26    La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
27    Ley de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (...)
28    Artículo 127.- La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deben seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca.
29    En sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco por mayoría de seis votos de las personas ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Aguilar Ortiz votaron en contra; mientras que el ministro Guerrero García anunció voto concurrente.
30    En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
31    Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 128.- La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procede la constitución de servidumbres legales, o la ocupación o afectación superficial necesarias, para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a las disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera.
Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos se consideran de interés social y orden público, por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las Alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.