SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA.
MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de los artículos 45, 114, fracción I, letra d, 134, fracciones II, IV, y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno local el veinte de junio de dos mil veinticinco.
Problemas jurídicos que se plantean:
1. ¿El artículo 114, fracción I, letra d) combatido viola la seguridad jurídica al establecer como requisito para las personas facilitadoras servidoras públicas el no haber sido condenado por delitos de los señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, pues tales preceptos no contienen tipificación delictiva alguna?
2. ¿Los artículos 45, 134, fracciones II, IV y VI, que prevén como sanciones la "sanción económica", "suspensión de la certificación" e "inhabilitación" para ejercer como persona facilitadora, y 137 de la Ley impugnada, violan la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad?
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. | 8 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tienen como impugnados los artículos 45, 114, fracción I, letra d, 134, fracciones II, IV, y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas. | 9-10 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos. | 10-12 |
| V. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA | Se desestima lo que alega el Ejecutivo local, en el sentido de que la CNDH no hace valer violaciones a derechos humanos, porque de los conceptos de invalidez que formula se advierte que alega la violación, en concreto, al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. | 12 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | | 12-35 |
| VI.1 | Análisis de la norma que contiene el requisito de no haber sido condenado por delitos de los señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, para ejercer la función de persona facilitadora en materia administrativa. | Es constitucional la norma analizada, toda vez que, siguiendo el precedente establecido por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2025 y 50/2025, en una interpretación sistemática de la legislación local, los delitos a que hacen referencia los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal corresponden a los previstos en el Título Décimo Tercero del propio Código Penal del Estado de Yucatán. | 13-22 |
| VI.2 | VI.2. Análisis de las normas que regulan la "sanción económica", "inhabilitación" y "suspensión de la certificación de las personas facilitadoras", por infracciones cometidas a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán. | Es inconstitucional el artículo 134, fracciones II, IV y VI, toda vez que, siguiendo el precedente establecido por este Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 33/2025, las porciones normativas que prevén la "sanción económica", la "suspensión de la certificación" y la "inhabilitación" carecen de parámetros normativos mínimos que permitan su individualización objetiva, al no establecer montos, plazos, duraciones ni criterios legales de graduación, lo que otorga a la autoridad un margen excesivo de discrecionalidad y vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, aplicables al derecho administrativo sancionador. En cambio, resultan constitucionales los artículos 45 y 137 impugnados, pues describen con suficiente claridad las conductas que pueden dar lugar a la suspensión de la certificación, así como las causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas. | 22-35 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán. | 35-36 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, 114, fracción I, letra d, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante el Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinticinco. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 134, fracciones II, IV y VI, de la referida Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 36 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA.
MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de enero de dos mil veintiséis emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 77/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de los artículos 45, 114, fracción I, letra d, 134, fracciones II, IV, y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno local el veinte de junio de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda inicial y normas impugnadas. Mediante escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.
Artículos 45, 114, fracción I, letra d, 134, fracciones II, IV, y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad el 20 de junio de 2025."
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· PRIMERO. El artículo 114, fracción I, letra d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán establece que, para obtener la certificación de persona facilitadora en materia administrativa, se debe de satisfacer el requisito de no haber sido condenado por alguno de los delitos regulados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal.
El requisito previsto en el artículo impugnado vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que los preceptos constitucionales a los que remite no prevén descripciones de conductas que sean consideradas como delitos, sino que regulan cuestiones relacionadas con la responsabilidad de personas servidoras públicas y particulares frente al Estado y las reglas que deberán de observarse para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Derivado de lo anterior, es inconcuso que la norma impugnada no brinda certeza jurídica a las personas que desean ejercer la función de facilitadoras en materia administrativa, toda vez que no conocen con exactitud los alcances del requisito exigido, al no ser inteligible qué conductas penales cometidas en el pasado les inhabilitará para ocupar el cargo respectivo, situándolas en un estado de incertidumbre, lo que hace evidente el incumplimiento del legislador local de establecer normas claras, conforme lo mandata el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, garantizados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
· SEGUNDO. Los artículos 45, 134, fracciones II, IV y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán prevén las sanciones a imponerse por la comisión de alguna infracción a ese ordenamiento, entre ellas: sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación para ejercer como persona facilitadora.
Las disposiciones impugnadas no establecen parámetros mínimos ni máximos para la imposición de sanciones económicas, de suspensión o de inhabilitación, lo que impide a la autoridad llevar a cabo una correcta individualización de las sanciones, propiciando decisiones arbitrarias, en contravención al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, aplicable al derecho administrativo sancionador.
Dichas sanciones, por su naturaleza, exigen límites claros que permitan ponderarlas y cuantificarlas atendiendo a cada caso concreto; sin embargo, del análisis del Capítulo X de la Ley local no se desprende la previsión de plazos o montos mínimos y máximos que orienten su aplicación. En consecuencia, las normas resultan indeterminadas, vagas e imprecisas, contrarias al parámetro de regularidad constitucional.
No existe disposición que permita subsanar esta deficiencia normativa. En particular, la Ley General de Responsabilidades Administrativas no resulta aplicable, al tratarse de un régimen distinto, dirigido específicamente a personas servidoras públicas, conforme a los artículos 108 y 109 constitucionales, y que no puede extenderse a particulares, como las personas facilitadoras privadas.
El régimen de responsabilidades y sanciones previsto en la Ley local es independiente del sistema de faltas administrativas previsto en la legislación general, por lo que no es jurídicamente válido aplicar sus reglas para suplir la omisión advertida. Por ello, se concluye que las normas reclamadas permiten a la autoridad fijar discrecionalmente el monto o la duración de las sanciones sin parámetros objetivos, lo que posibilita su imposición arbitraria y desproporcionada.
4. Radicación. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 77/2025; y reservó el turno hasta en tanto quedara constituida la nueva integración de este Alto Tribunal.
5. Turno. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, atendiendo al orden cronológico de ingreso y al número de votos obtenidos en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
6. Admisión. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de esta acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran sus respectivos informes en el plazo legal correspondiente; requirió a la citada autoridad legislativa para que remitiera copia certificada de los antecedentes de las normas impugnadas; y, además, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante oficio recibido el veintidós de octubre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), Gaspar Daniel Alemañy Ortíz, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
Causal de improcedencia.
Falta de legitimación activa. En el presente caso, la demanda presentada no alega ningún vicio en el Decreto impugnado que entrañe violación a derechos humanos, sino que los defectos reclamados se refieren, el primero, que las personas facilitadoras deben de "satisfacer el requisito de no haber sido condenado por alguno de los delitos regulados en el artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" y dichos ordenamientos constitucionales "no contienen ninguna conducta delictiva" y, el segundo, que "ni en las disposiciones impugnadas, ni en el resto de la Ley Yucateca, se fija algún parámetro de graduación en un mínimo y máximo que permita a la autoridad llevar a cabo la individualización de la sanción que se impondrá, dejándola al arbitrio de la autoridad competente, en contravención al derecho a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora", siendo cuestiones que, por sí solas, no constituyen propiamente una violación de derechos humanos que permita a la accionante válidamente promover la acción, sino que, meramente se le puede considerar omisiones originadas durante el proceso legislativo, consistentes en normas o cuestiones adjetivas o procesales que se refieren a la forma o procedimiento para hacer valer los derechos y las obligaciones respectivos.
En cuanto al fondo.
Los conceptos de invalidez resultan infundados, toda vez que, en el caso únicamente se ha dado cumplimiento total en términos de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Es decir, el legislador local observó los deberes y armonizó con los principios y derechos establecidos en la citada Ley y, respetó los límites establecidos, garantizando así, un ordenamiento jurídico que salvaguarda los derechos humanos.
El primer concepto de invalidez resulta infundado, pues es el resultado de una total falta de apreciación en la interpretación de los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, ya que dichos ordenamientos sí refieren delitos relacionados con las responsabilidades de los servidores públicos en general, de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, con hechos de corrupción y, patrimoniales, por tanto, si se cumple cabalmente con la finalidad que requiere el impugnado artículo 114, fracción I, letra d, de la Ley de Mecanismos Alternativo de Solución de Controversias del Estado de Yucatán.
En lo que respecta al segundo de los conceptos de invalidez, también resulta infundado, toda vez que, en lo concerniente a lo dispuesto en los impugnados artículos de la citada Ley, es aplicable el Principio de Supletoriedad de la Ley, ya que tal y como se desprende de la lectura de los artículos impugnados en el asunto, dichos ordenamientos se refieren a las "personas facilitadoras", quienes en términos del artículo 16 de dicha Ley, formaran parte de los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que podrán ser Estatal o Privado y, el artículo 6, fracciones II, III, IV y XVI, del mismo ordenamiento.
En virtud de lo anterior, las personas facilitadoras estarán sujetas a lo establecido en el Capítulo X denominado Régimen de Responsabilidades y Sanciones de la impugnada Ley. En consecuencia, de la lectura de los artículos 132 y 133 de dicha Ley, se advierte que, se aplicó el Principio de Supletoriedad de la Ley. Por tanto, en ejercicio del citado principio, se cumple cabalmente con el Principio de Taxatividad de la Ley, ya que los nuevos ordenamientos aplicables, describen con precisión las conductas prohibidas y las sanciones correspondientes, evitando expresiones vagas o ambiguas, cumpliendo con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar alguna arbitrariedad.
Asimismo, el Decreto de reforma se encuentra debidamente fundado y motivado. La fundamentación se encuentra debidamente satisfecha atendiendo a que la facultad del Congreso del Estado de Yucatán deriva del artículo 30, fracción V de la Constitución local que establece que es facultad y atribución del Congreso del Estado "dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos". Respecto al requisito de motivación también se encuentra satisfecho toda vez que consistió en la homologación de la normatividad estatal a la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
8. Informe del Poder Legislativo de Estado de Yucatán. Mediante oficio recibido el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Mario Alejandro Cuevas Mena, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
En cuanto al fondo.
Los razonamientos expuestos por la accionante son infundados, toda vez que el cumplimiento de los principios que aduce vulnerados, no se limitan en la supuesta transgresión de la norma constitucional, sino que tienen que ser considerados al momento de la aplicación de la sanción, pues resulta claro que la norma combatida establece y define los casos en los que se puede considerar que se incurre en una infracción que sea susceptible de una suspensión o inhabilitación, así como enumera todas y cada una de las sanciones a aplicar.
De conformidad con la interpretación del Alto Tribunal en materia de derecho administrativo sancionador, es procedente aplicar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el cual se satisface en el caso, pues la ley prevé los supuestos precisos en los que la autoridad puede sancionar a quienes infrinjan sus obligaciones como facilitadores, incluso apoyándose en otras normatividades para su correcta aplicación. En particular, los numerales 36 y 116 establecen la legislación a la que puede acudir la autoridad competente, atendiendo a las distintas figuras de personas facilitadoras certificadas por el Poder Judicial del Estado o por el Tribunal Administrativo.
En ese contexto, no asiste la razón a la accionante al sostener que la ley local carece de disposiciones supletorias, ya que la autoridad puede apoyarse en diversos marcos normativos locales para resolver cada caso concreto. Por tanto, se reafirma la constitucionalidad del Decreto 84/2025, pues el legislador yucateco actuó con apego a los principios previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, permitiendo la implementación de mecanismos de solución de controversias conforme a la Ley General aplicable. En consecuencia, se concluye que el Congreso del Estado de Yucatán cumplió con los mandatos constitucionales, respetando las formalidades esenciales y procesales, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
9. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de veintitrés de octubre y cinco de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, respectivamente; y, finalmente, en el último proveído señaló plazo para que las partes formularan alegatos.
10. Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
11. Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(6), así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(7), toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria(8), se procede a precisar las normas que son efectivamente objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
14. En el caso, la CNDH en su demanda impugna los artículos 45, 114, fracción I, letra d, 134, fracciones II, IV, y VI, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno local el veinte de junio de dos mil veinticinco.
III. OPORTUNIDAD
15. El artículo 60(9) de la Ley Reglamentaria establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16. En el caso, el Decreto que contiene las normas impugnadas se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veinte de junio de dos mil veinticinco; por tanto, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintiuno de junio al veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
17. Dicho cómputo se muestra en el siguiente calendario:
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| Junio 2025 |
| 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
| 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
| Julio 2025 |
| 29 | 30 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
| 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
| 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 |
18. En ese sentido, si la demanda se recibió el viernes dieciocho de julio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), la CNDH es un ente legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Ello, en tanto que el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
20. En el caso, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, lo que acredita mediante copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(13); y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover este medio de control constitucional.
21. Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción en contra de normas generales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos, en concreto, al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
22. El Poder Ejecutivo de Yucatán, al rendir su informe, aduce que la CNDH carece de legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad, porque a su parecer, en sus conceptos de invalidez no aduce violaciones a derechos humanos, sino que solo se refiere a cuestiones procesales o adjetivas relacionadas a la forma de hacer valer los derechos y obligaciones a que se refieren las normas impugnadas.
23. Lo anterior debe desestimarse, ya que de la sola lectura de los conceptos de invalidez se aprecia que la Comisión accionante hace valer violaciones al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo que el análisis sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados es una cuestión que corresponde al fondo del asunto, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(15) de este Tribunal Pleno.
24. Al no existir otra causal de improcedencia alegada por las partes, ni advertirse de oficio la actualización de otra diversa, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
25. El análisis de los conceptos de invalidez formulados por la accionante se realizará, por cuestión de método, conforme a lo siguiente:
| CONSIDERANDO | TEMA |
| VI.1 | Análisis de la norma que contiene el requisito de no haber sido condenado por delitos de los señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, para ejercer la función de persona facilitadora en materia administrativa. |
| VI.2 | VI.2. Análisis de las normas que regulan la "sanción económica", "inhabilitación" y "suspensión de la certificación de las personas facilitadoras", por infracciones cometidas a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán. |
VI.1. Análisis de la norma que contiene el requisito de no haber sido condenado por delitos de los señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, para ejercer la función de persona facilitadora en materia administrativa.
26. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 114, fracción I, letra d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, al estimar que el requisito ahí previsto, consistente en no haber sido condenado por alguno de los delitos señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que los preceptos constitucionales a los que remite no contienen la descripción de conductas delictivas ni delimitan un catálogo determinado de delitos, lo que genera incertidumbre respecto del alcance del requisito exigido para acceder a la función de persona facilitadora en materia administrativa.
27. La norma impugnada establece lo siguiente:
| Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán |
| "Artículo 114. Son requisitos para las personas facilitadoras en materia administrativa: I. Para las personas facilitadoras servidoras públicas: [...] d. No haber sido condenado por delitos de los señalados en el artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]." |
28. Del precepto transcrito se advierte que el legislador yucateco estableció como requisito para ejercer la función de persona facilitadora servidora pública en materia administrativa, no haber sido condenada por delitos de los señalados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una remisión directa a dichas disposiciones constitucionales como parámetro para determinar las conductas penales que impiden el desempeño del cargo.
29. Al respecto, dichos artículos constitucionales disponen, textualmente, lo siguiente:
"TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS
CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL
ESTADO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Art. 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
Art. 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."
30. De la transcripción anterior, se desprende que los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal desarrollan el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, particularmente en el ámbito de las prácticas dirigidas a combatir la corrupción y enriquecimiento ilícito.
31. En efecto, el artículo 108 delimita de manera general a los sujetos considerados como servidores públicos, así como la responsabilidad en que pueden incurrir por el indebido manejo de recursos públicos y la deuda pública. De manera destacada este precepto, en su segundo párrafo, dispone que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
32. Por su parte, el artículo 109 establece las sanciones y consecuencias aplicables a los servidores públicos que incurran en actos de corrupción, enriquecimiento ilícito o en conductas contrarias a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el desempeño de sus funciones. Asimismo, este numeral regula el régimen de investigación y substanciación de las faltas administrativas graves, así como su aplicabilidad, tanto para servidores públicos como para sujetos privados involucrados.
33. Estos dos artículos se encuentran dentro del Título Cuarto de la Constitución Federal, titulado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y Patrimonial del Estado".
34. Ahora bien, pese a lo anterior, es cierto -tal como lo sostiene la Comisión accionante- que los artículos referidos de la Constitución Federal no establecen un catálogo de conductas típicas ni las sanciones correspondientes a los delitos vinculados con actos de corrupción o enriquecimiento ilícito, por lo que, a primera vista, podría pensarse que una remisión a los delitos contemplados en estos artículos devendría en una violación a la seguridad jurídica.
35. No obstante, la fracción II del artículo 109 de la Constitución Federal establece que "La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable". De manera particular, se establece que las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Finalmente, la fracción en cuestión destaca que las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes.
36. De esta manera, queda claro que el legislador local, cuando se refería a los delitos establecidos en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, no asumía que ahí estarían tipificados los delitos en cuestión, sino que dichos artículos establecen de manera genérica los actos por los cuales las y los servidores públicos pueden ser sancionados penalmente, de conformidad con la legislación aplicable.
37. En ese sentido, el Código Penal para el Estado de Yucatán contempla un Título Décimo Tercero denominado "Delitos por Hechos de Corrupción", dentro del cual se regulan de manera expresa diversos tipos penales aplicables a personas servidoras públicas. Dicho Título no se limita a una sola figura delictiva, sino que comprende un conjunto de conductas ilícitas, tales como el ejercicio ilícito del servicio público (artículos 250), abuso de autoridad (artículos 251 y 252), coalición de servidores públicos (artículos 253 y 254), uso ilícito de atribuciones y facultades (artículo 255), concusión (artículos 257 y 258), intimidación (artículo 258 Bis), ejercicio abusivo de funciones (artículos 259, 260 y 260 Bis), tráfico de influencias (artículos 261 y 262), cohecho (artículos 262 Bis y 262 Ter), peculado (artículos 263 y 264) y enriquecimiento ilícito (artículo 265 y 266).
38. El ordenamiento penal local, no solo describe de manera precisa los elementos objetivos y subjetivos de cada uno de estos delitos, sino que también prevé sanciones específicas y graduadas, atendiendo a factores como la gravedad de la conducta, el monto del daño o beneficio obtenido, la calidad del sujeto activo, así como criterios para la individualización judicial de la pena, lo que permite identificar con claridad las consecuencias jurídicas asociadas a la comisión de cada ilícito.
39. En ese sentido, el régimen penal local desarrolla normativamente las categorías de hechos de corrupción y responsabilidades penales de las personas servidoras públicas, a las que aluden los artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitiendo identificar, a partir de la legislación secundaria vigente, un universo normativo definido de conductas delictivas que pueden ser objeto de sanción penal.
40. Así, a juicio de este Alto Tribunal, la existencia de dicho Título en el Código Penal del Estado de Yucatán permite concluir, a partir de una interpretación sistemática de la legislación local, que los delitos a que hacen referencia los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal corresponden a los previstos en el Título Décimo Tercero del propio Código Penal local.
41. Luego, si la norma analizada establece como limitación para quienes aspiren a desempeñarse como persona facilitadora servidora pública en materia administrativa el haber cometido alguno de los delitos contemplados en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, debe entenderse que dicha restricción remite, en realidad, a los ilícitos específicos comprendidos en el referido Código Penal del Estado.
42. Por ello, dado que existe un Título Décimo Tercero específicamente titulado "Delitos por Hechos de Corrupción", el cual concentra las conductas punibles y las sanciones correspondientes a este tipo de actos, es posible establecer una relación clara y determinada entre dicho Título y las conductas previstas en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, salvaguardando el principio de seguridad jurídica.
43. Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 114, fracción I, letra d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno local el veinte de junio de dos mil veinticinco.
44. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2025(16), en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 50/2025, en sesión de trece de enero de dos mil veinticinco.
VI.2. Análisis de las normas que regulan la "sanción económica", "inhabilitación" y "suspensión de la certificación de las personas facilitadoras", por infracciones cometidas a la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán.
45. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 45, 134, fracciones II, IV y VI, y 137, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, violan al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al carecer de parámetros normativos mínimos que permitan individualizar las sanciones relativas a "Sanción económica", "Suspensión de la certificación" e "Inhabilitación", lo que deja a la autoridad aplicadora un margen de discrecionalidad en la imposición de dichas sanciones.
46. La norma impugnada dispone lo siguiente:
| Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán |
| "Artículo 45. Son causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte. II. Ejercer coacción o violencia en contra de alguna de las partes. III. Abstenerse de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley. IV. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención. V. Patrocine, represente o asesore a las partes en su conjunto o de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de controversias y de los plazos previstos por esta Ley. VI. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley. VII. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda." "Artículo 134. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos: I. Amonestación; II. Sanción económica; III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos; IV. Suspensión de la certificación; V. Revocación de la certificación, e VI. Inhabilitación." "Artículo 137. Son causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas, al menos, las siguientes: I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley; II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así como, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como persona facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona facilitadora o las personas antes referidas formen parte; III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes, y IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado." |
47. De lo anterior, se observa que el artículo 134 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán establece el catálogo de sanciones aplicables por la comisión de infracciones a dicho ordenamiento, dentro del cual se prevén, entre otras, la sanción económica, la suspensión de la certificación y la inhabilitación para ejercer la función correspondiente, sin que en el propio precepto se precisen los parámetros normativos para su imposición.
48. En particular, las porciones normativas impugnadas del artículo 134 -"Sanción económica", "Suspensión de la certificación" e "Inhabilitación", contenidas en sus fracciones II, IV y VI- se limitan a enunciar los tipos de sanción que pueden imponerse; sin embargo, no establecen montos mínimos o máximos, plazos de duración, ni criterios legales que orienten su individualización.
49. Por su parte, el artículo 45 de la Ley analizada regula las causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, mediante la enunciación de diversas conductas vinculadas con el ejercicio indebido de sus funciones, tales como la coacción a las partes, la actuación con impedimento legal, la realización de actuaciones fuera de los supuestos previstos en la Ley, así como aquellas que se determinen en la normatividad local o federal aplicable.
50. Ello, en tanto que el artículo 137 regula las causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas, asociándolas a determinadas conductas relacionadas con conflictos de interés, abuso de funciones, coacción a las partes o reincidencia en supuestos de impedimento, sin establecer la duración o alcance temporal de dicha medida.
51. Atento a ello, resulta fundado el concepto de invalidez que hace valer la Comisión accionante.
52. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios básicos del derecho penal son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 99/2006(17).
53. En este caso, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR"(18), resulta aplicable puesto que las normas impugnadas establecen sanciones por las conductas que realicen las personas encargadas de propiciar la comunicación y negociación para la solución de controversias a través de los mecanismos alternativos de solución.
54. Ahora bien, para atender el planteamiento de la Comisión accionante, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal, analizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes(19).
55. En la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(20), se retomó que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(21) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
56. Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
57. De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.
58. Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA";(22) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR".(23)
59. Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.
60. De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
61. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
62. Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(24)
63. Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
64. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
65. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.
66. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
67. Desde esa perspectiva, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(25).
68. De tal forma que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
69. Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016(26), de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".
70. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(27)
71. Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(28)
72. Atento a lo expuesto, en el caso, este Tribunal Pleno considera que, de la revisión de las normas analizadas, el artículo 134, fracciones II, IV y VI, impugnado resultan contrario al principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
73. Se llega a esa conclusión porque, como se adelantó, el artículo 45 de la Ley analizada regula las causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, mediante la enunciación de diversas conductas vinculadas con el ejercicio indebido de sus funciones, tales como la coacción a las partes, la actuación con impedimento legal, la realización de actuaciones fuera de los supuestos previstos en la Ley, así como aquellas que se determinen en la normatividad local o federal aplicable. En tanto que el artículo 137 regula las causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas, asociándolas a determinadas conductas relacionadas con conflictos de interés, abuso de funciones, coacción a las partes o reincidencia en supuestos de impedimento, sin establecer la duración o alcance temporal de dicha medida.
74. En esa medida, los artículos 45 y 137 no presentan vicio de inconstitucionalidad alguno, pues describen con suficiente claridad las conductas que pueden dar lugar a la suspensión de la certificación, así como las causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas.
75. Ahora bien, el artículo 134 impugnado, contiene el catálogo de sanciones respecto de las infracciones a lo dispuesto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, particularmente, las combatidas por la accionante; sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación.
76. Sin embargo, estas disposiciones no satisfacen la exigencia de taxatividad, toda vez que las normas no contemplan elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad al momento de determinar la multa, suspensión o inhabilitación correspondiente.
77. Es decir, si bien se describen las sanciones y las causas que las pueden motivar, lo cierto que al tratarse de conceptos indeterminados los establecidos en el rango mínimo, como se mencionó: sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación, genera un grado de indeterminación que provoca en los destinatarios incertidumbre en cuanto al límite de la sanción, pues permiten a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad al momento de determinar las sanciones correspondientes, como lo pudiera ser aquél vinculado en función de días, meses o años, en tratándose de la suspensión o inhabilitación o bien, en razón de cuantía tratándose de la sanción económica.
78. Máxime que ni la propia Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias lo establece, pues en el último párrafo de su artículo 47 señala que: "El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.".
79. En suma, el artículo 134, fracciones II, IV y VI, de la Ley impugnada transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente porque el legislador local no estableció parámetros para las sanciones económicas ni para la duración de las suspensiones o inhabilitaciones que permiten a la autoridad facultada para imponerlas llevar a cabo una graduación de la sanción.
80. Aunado a ello, este Tribunal Pleno considera que la norma señalada también contraviene el principio de proporcionalidad de la pena, prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: "... Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.". Por tanto, al examinarse la validez de las leyes penales, se debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido; así como también debe existir la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.
81. Al respecto, como ya se precisó en párrafos precedentes, la norma analizada no establece un mínimo y un máximo que permitan a la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo, estar en posibilidades de establecer la duración de la sanción, por lo que es evidente que no respeta el principio de proporcionalidad.
82. Por estas razones, lo procedente es, por un lado, reconocer la validez de los artículos 45 y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno local el veinte de junio de dos mil veinticinco; y por otro, declarar la invalidez del artículo 134, fracciones II, IV y VI, de dicha legislación, por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2025(29), en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco.
VII. EFECTOS
84. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
85. Atento a ello, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, 114, fracción I, letra d, y 137 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, expedida mediante el Decreto 84/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 134, fracciones II, IV y VI, de la referida Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama separándose de los párrafos 80 y 81, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por la invalidez del artículo 114, fracción I, letra d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de veintiséis de enero de dos mil veintiséis por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintidós fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 77/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Página 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2 Página 31 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.
3 Página 17 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5 Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
6 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7 Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
8 Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
9 Ley Reglamentaria.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
10 Foja 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
12 Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
13 Foja 29 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
14 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
15 Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro 181395.
16 Acción de inconstitucionalidad 35/2025, resuelta por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf (Ponente), Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, en el tema VI.5. Análisis del artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, consistente en declarar la invalidez del precepto analizado. La Ministra Ríos González votó en contra y anunció voto particular.
17 Jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488.
18 Jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de texto:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897, registro 2018501.
19 Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve. Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte. Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte. Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
20 Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y 220/2020, fallada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
21 Constitución Federal.
Art. 14.-
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
22 Tesis Aislada P. IX/95, Registro digital: 200381, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 82.
23 Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Registro digital: 175595, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.
24 Tesis Aislada P. XXI/2013 (10a.), Registro digital: 2003572, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.
25 Ídem.
26 Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), Registro digital: 2011693, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802.
27 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.
28 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.
29 Acción de inconstitucionalidad 33/2025, resuelta por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.