ACUERDO que modifica el Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16, fracciones I, XVII y antepenúltimo párrafo y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 13 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el objeto de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA EL ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES
GENERALES Y DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE LA PROPIA COMISIÓN
ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del "Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión" para quedar como sigue "Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Coordinadores de la propia Comisión"; los artículos 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; 12, párrafo segundo; 13, párrafos primero y segundo; 14, párrafo segundo; 15, párrafos segundo y tercero; 16, párrafo segundo; 17, párrafos primero y segundo; 18, párrafo segundo; 19, párrafo segundo; 20, párrafo tercero; 21, párrafo tercero; 22, párrafo tercero; 23, párrafo segundo; 24, párrafo segundo; 25, párrafo segundo; 26, párrafo segundo; 27, párrafo segundo; 28, párrafo segundo; 29, párrafo segundo; 30, párrafo segundo; 31, párrafo primero; 32, párrafo primero; 33, párrafo primero; 34, párrafo primero; 35, párrafo primero; 36, párrafo segundo; 37, párrafo segundo; 38, párrafo segundo; el 39, párrafos segundo, tercero y cuarto; 40, párrafo segundo; 41, párrafo primero; 42, párrafo primero; 43, párrafo primero; 44, párrafo segundo; 45, párrafo segundo y 51, se ADICIONAN a los artículos 1, las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, así como un segundo párrafo; al 11, la fracción IX; al 37, la fracción X y al 39, un párrafo quinto del "Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2015 y modificado mediante diversos acuerdos publicados en el citado medio oficial, para quedar como sigue:
"Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en
los Vicepresidentes, Directores Generales y Coordinadores de la propia Comisión."
"Artículo 1.- . . .
I. a XI. . . .
XII. Instituciones de financiamiento colectivo.
XIII. Instituciones de fondos de pago electrónico.
XIV. Sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos.
XV. Las demás personas físicas o morales que, sin ser entidades a las que se refieren las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo, realicen actividades previstas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera o bien sean contratadas por dichas entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.
XVI. Terceros con quienes las Entidades y las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos a que se refiere el artículo 76 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera intercambien datos e información a través de las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas.
XVII. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación extrabursátil ofrecidos a través de instituciones de tecnología financiera.
XVIII Operaciones o actividades que conformen el objeto social de las entidades y demás personas a que se refiere el presente artículo que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones. Las facultades de supervisión previstas en esta fracción se ejercerán de acuerdo con la asignación que realice el Presidente en términos del artículo 13, párrafo segundo del Reglamento Interior.
La supervisión a las entidades y demás personas señaladas en las fracciones IX, X y XVIII del presente artículo, se realizará conforme a la asignación que resulte de su vinculación con las Entidades mencionadas en las fracciones I a V anteriores."
"Artículo 11.- . . .
I. a VIII. . . .
IX. Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera:
1) Artículo 3, primer párrafo. Supervisar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en esa Ley y en las disposiciones que de ella emanen, en el ámbito de su competencia.
2) Artículo 5, segundo párrafo. Prevenir al interesado, por escrito y por una sola ocasión, para que subsane la omisión en los términos previstos en el citado artículo.
3) Artículo 6, tercer párrafo. Ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a los términos previstos en el citado artículo.
4) Artículo 13, segundo párrafo. Autorizar que las instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con estas puedan invertir, directa o indirectamente, en el capital social de las instituciones de tecnología financiera. Dicha autorización deberá otorgarse conforme a los mismos procedimientos y condiciones aplicables a la inversión en el capital social de las demás entidades financieras a que se refieren las respectivas leyes financieras. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
5) Artículo 13, quinto párrafo. Autorizar a las instituciones de tecnología financiera para que las entidades financieras que adquieran títulos representativos de su capital social les provean infraestructura tecnológica y servicios auxiliares para soportar sus operaciones, siempre y cuando se celebre un contrato de prestación de servicios correspondiente, en el que se establezcan de manera clara los precios de transferencia. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
6) Artículo 15. Autorizar a las instituciones de financiamiento colectivo, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
7) Artículo 19, primer párrafo, fracción IV. Autorizar que los préstamos y créditos obtenidos de cualquier persona, nacional o extranjera, se destine a establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en esa Ley. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
8) Artículo 22, primer párrafo. Autorizar la organización y operación de las instituciones de fondos de pago electrónico, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
9) Artículo 35, primer párrafo. Autorizar a las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fondos de pago electrónico, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
10) Artículo 37, primer párrafo. Autorizar a las instituciones de financiamiento colectivo o instituciones de fondos de pago electrónico la realización de operaciones distintas a las señaladas en esa Ley. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
11) Artículo 40, segundo párrafo. Practicar las visitas de inspección que considere necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el citado artículo. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónico, dichas visitas deberán realizarse por la Comisión y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.
12) Artículo 40, tercer párrafo. Negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
13) Artículo 41. Autorizar la adquisición u otorgamiento en garantía, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de títulos representativos del capital social de una institución de tecnología financiera, por parte de una persona o Grupo de Personas. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
14) Artículo 43. Corroborar la veracidad de la documentación e información proporcionada con la solicitud de autorización, en el ámbito de su competencia.
15) Artículo 45. Autorizar a las instituciones de tecnología financiera para recibir o entregar cantidades de dinero en efectivo a sus clientes, así como realizar transferencias de recursos desde o hacia cuentas de depósito abiertas en entidades financieras del exterior o en otras entidades ubicadas en territorio extranjero facultadas para llevar a cabo operaciones similares a las previstas en esa Ley, en los casos y con los límites que se establezcan mediante disposiciones de carácter general. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
16) Artículo 47, cuarto párrafo. Emitir opinión a la Secretaría para la autorización de las instituciones de tecnología financiera a fin de que puedan realizar operaciones análogas, conexas o complementarias. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
17) Artículo 48, sexto párrafo. Ejercer las facultades de supervisión y vigilancia respecto de los terceros independientes a que se refiere el citado artículo.
18) Artículo 50. Inspeccionar y vigilar a las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esa Ley, incluidos los socios o empleados de aquellas que forman parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esa Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Asimismo, requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de dichos servicios; practicar visitas de inspección y requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa. El ejercicio de estas facultades se circunscribirá a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esa Ley, realicen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados. Tratándose de las comparecencias a que se refiere este numeral.
19) Artículo 54, tercer párrafo. Realizar actos de supervisión respecto de los prestadores de servicios contratados por las instituciones de tecnología financiera en términos del primer párrafo del citado artículo, o bien, ordenar a dichas instituciones de tecnología financiera la práctica de auditorías a esos terceros, quedando obligadas a rendir un informe a la Comisión. Asimismo, precisar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esa Ley y las disposiciones que de ella emanen.
20) Artículo 55, sexto párrafo. Requerir como medida correctiva, a las instituciones de tecnología financiera realicen ajustes a los registros contables relativos a su capital.
21) Artículo 69. Declarar, previa aprobación del Comité Interinstitucional, la revocación de la autorización otorgada a la institución de tecnología financiera, analizando los aspectos operativos, económicos, financieros y administrativos.
22) Artículo 70. Solicitar información a las instituciones de tecnología financiera y a las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos respecto de sus operaciones y aquellas realizadas entre sus clientes, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, así como los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, cualquier información que resulte útil a la Comisión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos que la Comisión determine.
23) Artículo 71, primer párrafo. Supervisar el cumplimiento, por parte de las instituciones de tecnología financiera, de las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, así como de las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio y almacenes generales de depósito que cuenten con autorización para operar con modelos novedosos, de los preceptos de esa Ley y de las disposiciones que de ella emanen, sujetándose a lo previsto en sus leyes, reglamentos y demás disposiciones que resulten aplicables. Asimismo, efectuar visitas de inspección a las instituciones de tecnología financiera con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades que estas realizan.
24) Artículo 71, décimo primer párrafo. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien a la Comisión en las funciones de supervisión.
25) Artículo 71, décimo segundo párrafo. Hacer del conocimiento del Banco de México los actos u omisiones de las instituciones de tecnología financiera, entidades financieras o sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos que, en ejercicio de sus facultades, detecte y que pudieran constituir infracciones a las disposiciones que les resulten aplicables en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, así como atender los informes que dicho Banco Central le presente en la misma materia, conforme al convenio de colaboración que se celebre para tal efecto.
26) Artículo 72, primer y segundo párrafos. Señalar la forma y los términos en que las entidades, así como las personas físicas y morales sujetas a la supervisión de estas Direcciones Generales, deberán dar cumplimiento a los requerimientos de la Comisión, así como aplicar, de manera indistinta, los medios de apremio señalados en las fracciones I a IV del citado artículo.
27) Artículo 80, primer y tercer párrafos. Autorizar previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas de la Comisión, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o por el Banco de México, para que, mediante modelos novedosos, lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esa Ley o con otra ley financiera.
28) Artículo 86, primer párrafo. Autorizar discrecionalmente a las instituciones de tecnología financiera, a las sociedades controladoras de grupos financieros y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio y almacenes generales de depósito, para que llevan a cabo, de manera temporal, operaciones o actividades propias de su objeto social a través de modelos novedosos, cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por la Comisión. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
29) Artículo 91. Corroborar la veracidad de la información proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, instituciones de tecnología financiera, sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio, almacenes generales de depósito y demás personas sujetas a la supervisión de las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, cuando operen con modelos novedosos y ofrezcan productos o presten servicios conforme al Título IV de esa Ley.
Para tal efecto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, deberán proporcionar la información relacionada. Asimismo, las Autoridades Financieras podrán solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares que corroboren la información que al efecto se les proporcione.
30) Artículo 92. Revocar las autorizaciones temporales, previo derecho de audiencia a las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
31) Artículo 94. Fungir como miembro del Grupo de Innovación Financiera a que refiere la Ley.
32) Artículo 115. Autorizar los programas de autocorrección, en el ámbito de su respectiva competencia. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
33) Artículo 116, cuarto párrafo. Ordenar modificaciones o correcciones a los programas de autocorrección, con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en dicho artículo y a las disposiciones de carácter general aplicables, así como autorizar las prórrogas a que se refiere el citado artículo. Esta facultad se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia.
34) Artículo 117, segundo párrafo. Supervisar en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Las personas titulares de las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, podrán realizar la supervisión de instituciones de banca múltiple, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio, instituciones de tecnología financiera y almacenes generales de depósito que formen parte de un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o no agrupados, o bien cuando entre ellas utilicen denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común. Igualmente, podrá ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo cuando se trate de sociedades financieras populares o casas de bolsa agrupadas conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros A-1, A-2, A-3, A-4 y el Coordinador de Instituciones de Tecnología Financiera y Modelos Novedosos A.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros B-1, B-2, B-3 y B-4.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros C, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros C-1, C-2, C-3, C4 y el Coordinador de Instituciones de Tecnología Financiera y Modelos Novedosos C.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros D, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y el Coordinador de Instituciones de Tecnología Financiera y Modelos Novedosos D.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros E, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y el Coordinador de Instituciones de Tecnología Financiera y Modelos Novedosos E.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Grupos e Intermediarios Financieros F-1, F-2, F-3, F-4 y el Coordinador de Instituciones de Tecnología Financiera y Modelos Novedosos F.
Sin perjuicio de lo anterior, los Coordinadores que correspondan a las Direcciones Generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, tendrán delegadas las atribuciones con que cuenta el titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 12.- . . .
I. a V. . . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Uniones de Crédito A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 13.- Los Directores Generales de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B, tendrá delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes
I. a VI. . . .
Los titulares de las Direcciones Generales de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B se auxiliarán y serán asistidos para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Sociedades Financieras Populares A, B y C, así como por los Coordinadores de Sociedades Financieras Populares B 1 y B 2. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 14.- . . .
I. a XI. . . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento A, B, C y D. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 15.- . . .
I. a VI. . . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A 1 y A 2. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
El titular de la Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B 1, B 2 y B 3. Sin perjuicio de lo anterior, el servidor público antes mencionado tendrá delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentre adscrito y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberá observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 16.- . . .
I. a IV. . . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Supervisión de Entidades Bursátiles e Intermediarios Bursátiles A, B y C Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 17.- El Director General de Administración de Inversiones tendrá delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a IV. . . .
El titular de la Dirección General de Administración de Inversiones se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Administración de Inversiones A, B y C . Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 18.- . . .
I. a IX. . . .
El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Cumplimiento de Regulación Bursátil A y B, así como de Autorizaciones Bursátiles. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 19.- . . .
I. a VI. . . .
El titular de la Dirección General de Emisoras se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Emisiones Especializadas y Registro Nacional de Valores, de Emisiones de Capitales, de Emisiones de Deuda y Mercado Global, así como el de Vigilancia de Emisoras. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 20.- . . .
I. . . .
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El titular de la Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Análisis de Riesgo, de Medición de Riesgo Sistémico y Proyectos Especiales, de Metodologías de Riesgo, así como el de Autorizaciones de Modelos Internos. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
. . .
Artículo 21.- . . .
I. a IV. . . .
. . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Supervisión de Participantes en Redes y de Supervisión de Sociedades de Información Crediticia. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 22.- . . .
. . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, de Seguimiento y Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico, así como el de Supervisión de Tecnologías Especiales. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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Artículo 23.- . . .
I. a X. . . .
El titular de la Dirección General de Análisis e Información se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Diseño y Recepción de Información, de Análisis, de Explotación de Información, así como el de Ciencia de Datos y Difusión de la Información. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 24.- . . .
I. a V. . . .
El titular de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado A y B, así como los de Investigaciones de Participantes del Mercado A y B. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 25.- . . .
I. a VII. . . .
El titular de la Dirección General de Desarrollo Regulatorio se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Regulación Contable, de Regulación Prudencial A y B, de Regulación Estructural, así como el de Regulación Bursátil. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 26.- . . .
I. a X. . . .
El titular de la Dirección General de Asuntos Internacionales se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Cooperación Internacional e Intercambio de Información, de Organismos Bursátiles y Financieros Internacionales, así como de Organismos Bancarios y Financieros Internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 27.- . . .
I. . . .
El titular de la Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores para el Acceso a Servicios Financieros A y B. Sin perjuicio de lo anterior, el servidor público antes mencionado tendrá delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 28.- . . .
I. a XII. . . .
El titular de la Dirección General de Delitos y Sanciones se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Delitos A y B, así como los de Sanciones Administrativas A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 29.- . . .
I. a X. . . .
El titular de la Dirección General Contenciosa se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores Jurídicos de Procedimientos A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 30.- . . .
I. a IX. . . .
El titular de la Dirección General de Visitas de Investigación se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Visitas de Investigación A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 31.- Los Coordinadores de Delitos A y B, de Sanciones Administrativas A, B y C, así como Jurídicos de Procedimientos A, B y C tendrán delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. . . .
Artículo 32.- Los Coordinadores de Delitos A y B, tendrán delegadas además de las facultades contenidas en el artículo 31 anterior, las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a VIII. . . .
Artículo 33.- Los Coordinadores de Sanciones A, B y C, tendrán delegadas además de las facultades contenidas en el artículo 31 anterior, las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a III. . . .
Artículo 34.- Los Coordinadores Jurídicos de Procedimientos A, B y C, tendrán delegadas además de las facultades contenidas en el artículo 31 anterior, las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a IV. . . .
Artículo 35.- Los Coordinadores de Visitas de Investigación A, B y C tendrán delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a IX. . . .
Artículo 36.- . . .
I. a VIII. . . .
El titular de la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Autorizaciones al Sistema Financiero A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 37.- . . .
I. a IX. . . .
X. Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera:
1) Artículo 5, segundo párrafo. Prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión en los términos previstos en el citado artículo.
2) Artículo 6, tercer párrafo. Ampliar los plazos señalados en esa Ley y bajo los términos establecidos en el citado artículo.
3) Artículo 13, segundo párrafo. Autorizar que las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación del I al IV y uniones de crédito puedan invertir, directa o indirectamente, en el capital social de las instituciones de tecnología financiera. Dicha autorización deberá otorgarse bajo los mismos procedimientos y condiciones que los aplicables para la inversión en el capital social de las demás entidades financieras a que se refieren las respectivas leyes financieras. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
4) Artículo 13, quinto párrafo. Autorizar a las instituciones de tecnología financiera que las entidades financieras que adquieran títulos representativos de su capital social, les provean sus respectivas infraestructuras tecnológicas y servicios auxiliares para soportar sus operaciones. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
5) Artículo 15. Autorizar la organización y operación de las instituciones de financiamiento colectivo, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
6) Artículo 19, primer párrafo, fracción IV. Autorizar que los préstamos y créditos obtenidos por las instituciones de financiamiento colectivo puedan destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en esa Ley. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
7) Artículo 22, primer párrafo. Autorizar la organización y operación de las instituciones de fondos de pago electrónico, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
8) Artículo 35, primer párrafo. Autorizar a las instituciones de financiamiento colectivo o instituciones de fondos de pago electrónico, previo acuerdo del Comité Interinstitucional. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
9) Artículo 37, primer párrafo. Autorizar a las instituciones de financiamiento colectivo o instituciones de fondos de pago electrónico, la realización de otro tipo de operaciones de las señaladas en esa Ley.
10) Artículo 38. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que otorgue conforme a esa Ley para la organización y operación de las instituciones de tecnología financiera.
11) Artículo 40, tercer párrafo. Negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
12) Artículo 41. Autorizar la adquisición u otorgamiento en garantía, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de títulos representativos del capital social de una institución de tecnología financiera, por parte de una persona o grupo de personas. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
13) Artículo 43. Solicitar la información necesaria para corroborar la veracidad de la documentación e información proporcionada con la solicitud de autorización, en el ámbito de su competencia.
14) Artículo 45. Autorizar a las instituciones de tecnología financiera recibir o entregar cantidades de dinero en efectivo a los clientes, así como transferencias de recursos desde o hacia cuentas de depósito abiertas en entidades financieras del exterior o en otras entidades en territorio extranjero facultadas para realizar operaciones similares a aquellas a las que se refiere esa Ley, en los casos y con los límites que establezca mediante disposiciones de carácter general. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
15) Artículo 47, cuarto párrafo. Dar opinión a la Secretaría para autorizar a las instituciones de tecnología financiera realizar operaciones análogas, conexas o complementarias. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
16) Artículo 69 primer párrafo, fracción IX. Declarar la revocación de la autorización, a petición de parte, otorgada a la institución de tecnología financiera, previa aprobación del Comité Interinstitucional, analizando la juridicidad de los actos de su competencia.
17) Artículo 80, primer párrafo. Autorizar, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las instituciones de tecnología financiera, entidades financieras y a otros sujetos supervisados por la Comisión, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o por el Banco de México para que, mediante modelos novedosos, lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esa Ley o con otra ley financiera.
18) Artículo 86, primer párrafo. Autorizar, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a las entidades financieras, instituciones de tecnología financiera o demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión, llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de modelos novedosos cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo contenido en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por la propia Comisión. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
19) Artículo 91. Solicitar la información para corroborar la veracidad de la información proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, entidades financieras y demás personas sujetas a su supervisión, cuando ofrezcan productos o presten servicios conforme al Título IV de esa Ley. Asimismo, solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares que corrobore la información que al efecto se le proporcione.
20) Artículo 115, primer párrafo. Autorizar los programas de autocorrección a las personas y Entidades que se indican en este precepto, en el ámbito de su respectiva competencia. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando respecto de la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
21) Artículo 116, cuarto párrafo. Ordenar modificaciones o correcciones a los programas de autocorrección con el propósito de que se apegue a lo establecido en el citado artículo y a las disposiciones de carácter general aplicables, así como autorizar las prórrogas a que se refiere este precepto. Dicha facultad se ejercerá analizando y dictaminando la juridicidad de los actos objeto de su competencia.
El titular de la Dirección General de Autorizaciones Especializadas se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Autorizaciones Especializadas A, B y C, así como los Coordinadores de Autorizaciones de Tecnología Financiera A y B. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 38.- . . .
I. a XVI. . . .
El titular de la Dirección General de Disposiciones se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Disposiciones A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 39.- . . .
I. a XII. . . ."
El titular de la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los Coordinadores de Prevención de Operaciones A-1, A-2, A-3 y A-4. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
El titular de la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los Coordinadores de Prevención de Operaciones B-1, B-2, B-3 y B-4. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
El titular de la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia por los Coordinadores de Prevención de Operaciones C-1, C-2 y C-3. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Las Direcciones Generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, podrán dar a conocer el resultado del ejercicio de sus facultades, a las entidades sujetas a su supervisión directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 40.- . . .
I. a XI. . . .
El titular de la Dirección General de Atención a Autoridades se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Atención a Autoridades A, B, C, D y E. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 41.- Los Coordinadores de Prevención de Operaciones A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, B-4, C-1, C-2 y C-3; así como los Coordinadores de Atención a Autoridades A, B, C y D tendrán delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. . . .
Artículo 42.- Los Coordinadores de Prevención de Operaciones A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, B-4, C-1, C-2 y C-3 tendrán delegadas además de las facultades contenidas en el artículo 41 anterior, las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. y II. . . .
Artículo 43.- Los Coordinadores de Atención a Autoridades A, B, C y D tendrán delegadas las facultades contenidas en los ordenamientos legales siguientes:
I. a VII. . . .
Artículo 44.- . . .
I. . . .
El titular de la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Recursos Materiales y Servicios Generales; de Finanzas, así como el de Adquisiciones y Contratos. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 45.- . . .
I. y II. . . .
El titular de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los Coordinadores de Operación de Recursos Humanos; de Capacitación y Desarrollo Humano, así como el Técnico de Recursos Humanos. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos antes mencionados tendrán delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Dirección General a la que se encuentren adscritos y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberán observar lo dispuesto en el Título Cuarto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable."
"Artículo 51.- Para el ejercicio de las atribuciones que se delegan en el presente Acuerdo, los servidores públicos mencionados se auxiliarán, según corresponda, de los Directores Generales, Coordinadores, Directores, Subdirectores, Inspectores, Especialistas y demás personal técnico y administrativo que se designe en sus respectivas áreas."
TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente modificación al Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 11 de mayo de 2026.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.