ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Criterios Técnicos y Reglas Operativas de las Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de Chihuahua 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG78/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS "CRITERIOS TÉCNICOS Y REGLAS OPERATIVAS DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 2026"
GLOSARIO
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| Código Municipal | Código Municipal para el Estado de Chihuahua. |
| Comité Evaluador | Comité Evaluador para el seguimiento de los trabajos de delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua. |
| CG/Consejo | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| CPEUM/ Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| DME | Demarcaciones municipales electorales. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| INPI | Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. |
| JGE | Junta General Ejecutiva. |
| LAMGE | Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral. |
| LEEC | Ley Electoral del Estado de Chihuahua. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| Plan de Trabajo | Plan de Trabajo del Proyecto de la Delimitación Territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de Chihuahua 2026. |
| OPL | Organismo Público Local. |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
I. Publicación del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. El 1° de julio de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020, mediante el cual el Congreso del Estado reformó la LEEC y el Código Municipal.
En el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
"En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua." (sic)
II. Publicación del Censo de Población y Vivienda 2020. El 25 de enero de 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.
III. Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este CG instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.
IV. Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua. El 30 de junio de 2022, mediante Acuerdo INE/CG397/2022, este CG aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la JGE.
V. Publicación del Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. El 1° de julio de 2023, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reformó el artículo Cuarto Transitorio del diverso Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E, en los siguientes términos:
"En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías." (sic)
VI. Análisis de las legislaciones locales en materia de DME. El 28 de octubre de 2024, en la cuarta sesión ordinaria de la CRFE, la DERFE presentó un documento relativo al análisis de las legislaciones locales en materia de DME, en el que se identificó a Chihuahua entre las entidades federativas con elecciones de regidurías mediante DME, que requieren cartografía electoral.
A partir de esa fecha, a solicitud de la Presidencia de la CRFE, la DERFE presentó a dicha Comisión informes relativos a los avances de las acciones para dar seguimiento a los trabajos de la nueva delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, así como una propuesta del calendario de actividades para realizar esas actividades.
VII. Modificaciones a los LAMGE. El 7 de agosto de 2025, mediante Acuerdo INE/CG998/2025, este CG aprobó las modificaciones a los LAMGE, aprobados mediante diverso INE/CG393/2019.
VIII. Instrucción para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua. El 27 de noviembre de 2025, mediante Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE, para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
IX. Aprobación del Plan de Trabajo. El 30 de enero de 2026, este CG aprobó el Plan de Trabajo, cuyo cronograma contempla, en su actividad número dos, la elaboración y aprobación de los criterios técnicos y sus reglas operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
X. Revisión por el Comité Evaluador. El 30 de enero de 2026, los integrantes del Comité Evaluador revisaron la propuesta de los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
XI. Recomendación de la CNV. El 18 de febrero de 2026, la CNV, mediante Acuerdo INE/CNV08/FEB/2026, recomendó a este CG, aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
XII. Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 25 de febrero de 2026, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del CG por el que se aprueban los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1. Este CG es competente para aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a), fracción II; 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE; así como, numerales 18, 19 y 66 de los LAMGE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
1. Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29; 30 numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
2. Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE, establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
También, de conformidad con el artículo 33, de la LGIPE, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG determine su instalación.
3. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
4. Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
5. Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
Atribuciones del CG. Los artículos 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) del RIINE, este CG tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y sus cabeceras, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
6. Atribuciones de la DERFE. Con fundamento en el artículo 54, numeral 1, incisos g) y h) de la LGIPE, corresponde a la DERFE formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
7. Atribuciones de la CNV. Conforme a los artículos 158, numeral 2 de la LGIPE; y 78, numeral 1, inciso j) del RIINE, la CNV tiene como atribución, entre otras, conocer y emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Marco normativo específico.
8. De los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El artículo 2, párrafos 3, 4 y 5, de la CPEUM, establecen que la conciencia de la identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
El artículo 3, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ordena que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d), de la Declaración en cita, instruye que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración forzada.
El artículo 19, de la Declaración en comento, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, expone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El párrafo 2, inciso a), del artículo en cita, establece que la acción coordinada y sistemática incluirá, entre otras medidas, las que aseguren a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
El artículo 4, del Convenio en comento, refiere que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin.
En ese orden de ideas, el numeral 2, del artículo citado previamente, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Con base en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio de mérito, los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
En el sistema interamericano, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral de sus sociedades.
El artículo VI, de la Declaración en comento, protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en su artículo X, párrafos 1 y 2, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación, acorde con ello, los Estados tienen el deber convencional de no desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus culturas.
El artículo XXI, párrafo 1, del instrumento interamericano en comento, protege la dimensión externa de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los sistemas político-constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2, del instrumento interamericano referido, protege el derecho a la consulta al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
9. Elección de regidurías. El artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
En términos del artículo 126, fracción I, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, entre otros, de los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación de mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
A su vez, el artículo 13, numeral 1 de la LEEC, dispone que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 93 de la LEEC, señala que el proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre al año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o, en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el TEPJF.
El Código Municipal, en su artículo 8, primer párrafo, dispone que la división territorial del estado de Chihuahua comprende 67 municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales son la base de su organización territorial, política y administrativa. En el segundo párrafo del mismo artículo, se detalla que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que será auxiliado en sus funciones por las Juntas Municipales, en las secciones municipales, y por la Comisaría de Policía, en las demás poblaciones.
El artículo 17, primer párrafo del Código Municipal, señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la CPEUM, la Constitución Estatal, la LEEC y el propio Código Municipal. En su integración se introducirá el principio de representación proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
El tercer párrafo de la disposición legal en cita, indica que los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán de la siguiente manera:
a) Los municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
b) Los municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
c) Los municipios de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa, y
d) Los municipios restantes, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Respecto de las autoridades municipales auxiliares, el artículo 37, párrafo primero, fracción I del Código Municipal, en relación con el diverso 13, numeral 4 de la LEEC, dispone que las Juntas Municipales se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías y, en las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá una persona regidora más, que será la primera de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.
10. Definición de las DME. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, manifiestan que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
En ese contexto, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, que fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece que, en cuanto a las elecciones directas de regidurías por DME, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el numeral 3, inciso p) de los LAMGE, las DME son las unidades territoriales al interior de los municipios en los que se elige la figura de personas regidoras por el principio de mayoría relativa.
También, el numeral 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
El numeral 18 de los LAMGE, alude que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Asimismo, el numeral 19 de los LAMGE, precisa que la DERFE deberá mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral clasificada por circunscripción electoral plurinominal, entidad federativa, distrito electoral local y federal, DME, municipio y sección electoral, en los términos que determinen la JGE y CG.
Conforme a lo previsto en el numeral 66 de los LAMGE, la DERFE, por instrucción de este CG, llevará a cabo el proyecto de delimitación de las DME en los estados donde las regidurías sean electas por el principio de mayoría relativa de manera individualizada en cada demarcación municipal. En el caso de la Ciudad de México, este proceso aplicará para la delimitación de las demarcaciones correspondientes a la elección de concejalías.
A su vez, el numeral 67 de los LAMGE, establece que las directrices técnicas para definir las DME de las entidades federativas y circunscripciones electorales de la Ciudad de México se enmarcarán en los criterios que las leyes locales en la materia establezcan.
11. Criterios jurisdiccionales aplicables. La Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, precisa lo siguiente:
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
Igualmente, se tiene en consideración que, en materia constitucional, la doctrina judicial de Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales; por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa contenido en los artículos 2, Apartado B, fracciones II y IX, de la CPEUM; 1; 6, numeral 1; 15, numeral 2; 22, numeral 3; 27, numeral 3, y 28, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes, de manera que, la dimensión y relevancia del derecho a la consulta previa respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo se erigen como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos. Esta doctrina judicial se encuentra recogida en la tesis con clave de identificación XXVII.3o.20 CS (10a.), con número de registro 2019077, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA".(1)
TERCERO. Motivos para aprobar los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
12. La CPEUM, la LGIPE, el RIINE y los LAMGE revisten al INE de atribuciones para la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana, entre las cuales destaca la definición y actualización de la geografía electoral del país, de manera previa al inicio de dichos procesos.
13. En ese contexto, el Marco Geográfico Electoral constituye un elemento técnico-jurídico esencial y dinámico, sujeto a constante actualización derivada de reformas normativas, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales, la aparición de nuevos asentamientos humanos o las variaciones poblacionales. Su función principal es garantizar la correcta adscripción de las y los ciudadanos a la sección electoral correspondiente a su domicilio, así como preservar el valor del voto mediante una adecuada distribución de la población en los distritos, municipios y DME.
14. Dichos rasgos geográficos se representan en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral del país, a partir de la cual se estructura la representación política y electoral, al mismo tiempo que se facilita la organización de los comicios para la integración de los cargos de elección popular.
15. En ese sentido, el INE cuenta con la atribución constitucional y legal de determinar la delimitación territorial de las DME para la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa en las entidades federativas que así lo establezcan. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE; y 18 de los LAMGE, que disponen que corresponde a este Instituto definir la geografía electoral en los procesos electorales federales y locales.
16. Asimismo, en la sentencia dictada por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, se determinó que la función de definir la geografía electoral de las entidades federativas -entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales- corresponde de manera exclusiva al INE, como una función nacional. Dicha resolución enfatizó que la geografía electoral comprende no sólo la delimitación de distritos y secciones, sino toda división territorial con fines electorales, incluyendo las circunscripciones y las DME.
17. Por tanto, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), de la CPEUM debe interpretarse en el sentido de que toda función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales es competencia exclusiva del INE, en atención a los principios de legalidad, certeza, equidad y transparencia que rigen la función electoral.
18. Dicho lo anterior, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, y que fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece lo siguiente:
"En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías."
19. En este contexto, si bien de conformidad con la fecha de inicio del proceso electoral ordinario prevista en el artículo 93 de la LEEC, a la fecha de aprobación del presente Acuerdo las adecuaciones a dicha ley y al Código Municipal que prevén la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa bajo el sistema de DME aún se encuentran en proceso legislativo, ello no constituye un impedimento para que el INE, en ejercicio de su facultad exclusiva en materia de geografía electoral, realice los trabajos de delimitación de las DME en las entidades federativas.
20. Ello obedece a que la delimitación territorial de las unidades que conforman el Marco Geográfico Electoral constituye un acto técnico de alta complejidad, cuya determinación implica la realización de actividades especializadas y secuenciales que requieren amplios periodos de planeación y ejecución. Su desarrollo demanda estudios de carácter multidisciplinario, la definición de metodologías, la elaboración de un programa de trabajo, la integración y validación de información geográfica y demográfica, así como la participación de los partidos políticos como instancias de observación y contraste, además de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
21. En tal virtud, mediante el Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
22. Posteriormente, este Consejo aprobó el Plan de Trabajo, cuyo cronograma contempla, en su actividad número dos, la elaboración y aprobación de los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
23. Bajo esa línea, este CG considera oportuno aprobar los Criterios y Reglas Operativas, los cuales constituyen el marco técnico y metodológico que orientará los trabajos de análisis y delimitación territorial que lleva a cabo la DERFE, garantizando que dichos trabajos se desarrollen con apego a los principios de certeza, objetividad, legalidad y máxima publicidad que rigen la función electoral.
24. Estos Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas se encuentran diseñados para atender las particularidades demográficas, territoriales, sociales y culturales del estado de Chihuahua, tomando como base información estadística actualizada del Censo de Población y Vivienda 2020, así como la configuración vigente del Marco Geográfico Electoral, a efecto de asegurar que la delimitación de las DME refleje de manera adecuada la realidad poblacional y territorial de la entidad.
25. A partir de las consideraciones anteriores, se considera pertinente que los criterios a observar para la determinación de las DME en el estado de Chihuahua, así como las reglas operativas respectivas, sean los siguientes:
1) Número de DME.
2) Equilibrio poblacional.
3) Demarcaciones Municipales Electorales con población indígena y afromexicana.
4) Integridad seccional.
5) Compacidad.
6) Continuidad geográfica.
7) Factores socioeconómicos y rasgos geográficos.
26. Al respecto, los Criterios y Reglas Operativas prevén, como criterio inicial, la determinación del número de DME que corresponde a cada municipio del estado de Chihuahua, conforme a la normativa local aplicable sobre la integración de los ayuntamientos y el número de regidurías a elegir por el principio de mayoría relativa, a fin de establecer desde el inicio el parámetro cuantitativo sobre el cual se desarrollarán los trabajos de delimitación territorial.
27. En ese contexto, el criterio de equilibrio poblacional se erige como un elemento estructural para la conformación de las DME, al establecer que la población de cada una de ellas deberá aproximarse, en la mayor medida posible, a la Población Media Municipal, permitiendo una desviación máxima de ±15%, lo cual tiene como finalidad garantizar condiciones de equidad en la representación política y en el valor del voto dentro de cada municipio.
28. Asimismo, los criterios incorporan de manera expresa la consideración de la población indígena y afromexicana en la delimitación de las DME, estableciendo reglas específicas para la identificación y agrupación de secciones con una proporción igual o superior al 40% de dicha población, privilegiando, cuando sea posible, la continuidad territorial, la afinidad cultural y lingüística, así como la incorporación de los resultados derivados de los procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con el propósito de fortalecer su participación política y su representación efectiva.
29. De igual forma, los criterios prevén la observancia preferente de la integridad seccional como unidad básica de la geografía electoral, disponiendo que las DME se construyan, en principio, a partir de secciones completas, y permitiendo de manera excepcional el fraccionamiento virtual de secciones únicamente cuando resulte indispensable para alcanzar un adecuado equilibrio poblacional.
Así también, se identificarán aquellas secciones cuya población sea suficiente para delimitar por sí mismas una Demarcación Municipal Electoral, respetando la desviación poblacional máxima de ±15% respecto a la Población Media Municipal. Esta regla no aplicará en el caso de las secciones que resulten del fraccionamiento virtual.
Además, se agruparán secciones vecinas para delimitar Demarcaciones Municipales Electorales, procurando que no se exceda el rango máximo de ±15% de desviación poblacional respecto a la Población Media Municipal.
Estas excepciones al cumplimiento del rango máximo de desviación poblacional de ±15?% respecto de la Población Media Municipal, en la conformación de las Demarcaciones Municipales Electorales, deberán estar plenamente justificadas y respaldadas con evidencia técnica y documental, para lo cual dichas excepciones serán aprobadas por la DERFE, previo conocimiento de la CNV.
30. Por otra parte, el criterio de compacidad busca que las DME adopten configuraciones territoriales funcionales y geométricamente eficientes, evitando formas irregulares o artificiosas que dificulten la operación electoral, los trabajos de campo institucionales y el adecuado desarrollo de las actividades de organización electoral, contribuyendo con ello a una delimitación territorial objetiva y técnicamente sustentada.
31. A su vez, el criterio de continuidad geográfica tiene como finalidad asegurar que las DME se integren por territorios espacialmente continuos, atendiendo a los límites geoelectorales vigentes, lo cual contribuye a la coherencia territorial de las demarcaciones y a su adecuada operatividad en el desarrollo de las actividades de organización electoral.
32. Por último, el criterio relativo a los factores socioeconómicos y rasgos geográficos permite considerar, de manera complementaria, aquellas condiciones físicas, sociales y territoriales de los municipios del estado de Chihuahua que hagan aconsejable la construcción de escenarios alternativos de delimitación, siempre que se respeten de manera integral los criterios previamente establecidos y se cuente con el consenso de la CNV, lo cual introduce un margen de flexibilidad técnica controlada sin menoscabo de los principios rectores de la función electoral.
33. Por lo expuesto, resulta idóneo que, en la definición de las DME del estado de Chihuahua, se atiendan de manera integral a los criterios señalados, toda vez que con ello se garantiza la observancia de los principios de certeza, objetividad, legalidad y máxima publicidad que rigen el actuar institucional del INE, y se contribuye al logro de una adecuada representación ciudadana que refleje la proporcionalidad y equidad del voto en el ámbito municipal.
34. Adicionalmente, los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas permitirán un margen razonable de flexibilidad técnica para atender las particularidades territoriales, demográficas y socioculturales de los municipios del estado de Chihuahua. Dicha flexibilidad se encontrará debidamente acotada al cumplimiento integral de los criterios establecidos y, en su caso, al consenso de la CNV, con el objeto de asegurar decisiones técnicas fundadas y transparentes.
35. Cabe precisar que los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas tienen un carácter eminentemente técnico e instrumental, en tanto constituyen parámetros metodológicos para orientar los trabajos de análisis y delimitación territorial de las DME, sin que por sí mismos determinen de manera definitiva la configuración final de dichas demarcaciones, la cual se definirá a partir de los escenarios que, en su momento, se sometan a consideración de este CG.
36. No es óbice señalar que el Comité Evaluador conoció la propuesta materia del presente Acuerdo y que, en el marco de sus atribuciones legal y reglamentariamente conferidas, la CNV recomendó a este CG que apruebe los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
37. Con base en las consideraciones anteriores, resulta conveniente que este CG apruebe los Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, de conformidad con el Anexo que acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este CG en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los "Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua", de conformidad con el Anexo al presente acuerdo, que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hacer del conocimiento de las Comisiones de Vigilancia correspondientes, los trabajos que se realicen respecto del fraccionamiento virtual de secciones en el estado de Chihuahua, previo a la generación de escenarios de Demarcaciones Municipales Electorales, para su opinión y, en su caso, recomendación.
TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, lo aprobado en el presente Acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
QUINTO. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en la Gaceta Electoral, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de febrero de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-26-de-febrero-de-2026-al-termino/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202602_26_al_termino_ap_2.pdf
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1 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, p. 2267.