Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Procedimiento Especial de Declaración de Ausencia de Persona Desaparecida 1083/2025
Sentencia Definitiva
 
Sentencia definitiva relativa al procedimiento especial de declaración de ausencia de persona desaparecida 1083/2025, promovido por Yolanda Hernández Gaona, asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en representación de Víctor Manuel Torres Bermeja.
I. ANTECEDENTES
Primero. Promoción de la solicitud de declaración. El diez de febrero de dos mil veinticinco, Yolanda Hernández Gaona, asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida de Víctor Manuel Torres Bermeja mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
Segundo. Prevención. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, se previno a la promovente, y la demanda se registró con el número 1083/2025.
Tercero. Admisión. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de persona desaparecida.
Asimismo, se realizó lo siguiente:
"3. Requerimiento a autoridades y fuente laboral del ausente. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se requiere a las autoridades que enseguida se enlistan, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que reciban el oficio correspondiente, remitan información y documentos que la soporten:
-Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República (Licenciado Ayrton Alfonso Villeda Schlebach, indique el estado procesal en que se encuentra la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-OAX/0000083/2020; y para que de no existir impedimento legal alguno, remita copia auténtica, de la totalidad de las actuaciones que integran la carpeta de investigación a su cargo.
-Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva, a efecto de que remita en copia certificada la información pertinente que obre en sus expedientes, respecto de Víctor Manuel Torres Bermeja.
-Instituto Mexicano del Seguro Social, para que proporcione información que obre en sus archivos referente a Víctor Manuel Torres Bermeja; tal como: número de seguridad social, clave única, beneficiarios que se encuentren afiliados, numero de seguridad social de dichos beneficiarios, datos de último empleador, fecha de ingreso, salario base de cotización, ocupación del trabajador, fecha y causa de baja, si es que lo hubiere, si ejerció el crédito de vivienda, en caso afirmativo, los datos de identificación del inmueble.
-Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), para que informe si Víctor Manuel Torres Bermeja, cuenta con la existencia del algún AFORE, y en caso de que sea así se informe la fecha de inicio y fin de vigencia y demás datos que pudiera considerar relevantes para el presente asunto.
-Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se solicita a dicha dependencia instruya a quien corresponda para que informe si la cuenta bancaria 2957207808 aperturada en el Banco BBVA México- Bancomer esta a nombre de Víctor Manuel Torres Bermeja y de ser arí proporcione datos de la misma.
Con el apercibimiento que de no informar lo aquí ordenado o bien no manifiesten la imposibilidad que tengan para ello, se harán acreedores de una medida de apremio consistente en una multa equivalente a veinte Unidades de Medida y Actualización, en su valor diario, para el año en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los transitorios segundo y tercero del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el que se declaran reformados y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación de Salario Mínimo, por desacato a un mandato judicial..."
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordenó la publicación respectiva de los edictos con el extracto del escrito inicial y una relación sucinta del auto admisorio, girándose al efecto oficios al Diario Oficial de la Federación y al Consejo de la Judicatura Federal, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de mérito, de igual forma, se ordenó girar oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda para su publicación en su página electrónica.
 
TERCERO. Publicación de edictos y avisos. La Dirección General de Comunicación Social y Vocería del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio de veintinueve de abril del año en cita, informó que realizó la publicación de edictos solicitados del veinte de marzo al tres de abril del referido año, proporcionando la liga correspondiente, en la que podían ser consultados1.
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1 Foja 169 al 172 del expediente.
Por su parte, de la consulta a la página de internet oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda en la sección de edictos (https://suiti.segob.gob.mx/edictos), la cual se trae a colación al ser un hecho notorio, se observa la publicación del edicto ordenada en autos.
De la misma forma, el Subdirector de Producción adscrito a la Coordinación del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación realizó las publicaciones de los edictos solicitados.
CUARTO. Citación para sentencia. Seguida la secuela procedimental correspondiente, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinticinco, se ordenó poner los autos a la vista de este juzgador para emitir la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/20132 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la república mexicana; y al número, la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito, los tribunales colegiados de apelación y los juzgados de distrito.
Así como en los artículos 1, 2 y 3, fracción VIII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con los numerales 14, 18, 19 y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2, dado que se trata de una solicitud cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia respecto de Víctor Manuel Torres Bermeja.
TERCERO. Procedencia de la vía. La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares, persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata, representante legal de los familiares, ministerio público a solicitud de los familiares y asesor jurídico.
En efecto existe una carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-OAX/0000083/2020 en trámite en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
CUARTO. Legitimación. La promovente Yolanda Hernández Gaona, asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se encuentra legitimada para promover la presente solicitud de declaración especial de ausencia para persona desaparecida, en términos de los artículos 104, fracción I Constitucional; 55, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2, 3, fracción VIII, 7, fracción V, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y demás relativos a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; 142, 143, 145, 146 y demás relativos a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y 70 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.
QUINTO. Consideraciones previas del procedimiento (Marco jurídico). El artículo 4, fracción XV3 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito4.
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2 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del propio órgano, que establece las Disposiciones
relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
3 "Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
(...)."
4 Específicamente en su artículo 3, fracción IX, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, define a la Persona Desaparecida como "la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Por su parte, de conformidad con el artículo noveno transitorio5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legislo en materia de Declaración Especial de Ausencia, al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, la legislación última invocada, en su precepto 1°, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Dicho procedimiento que se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida6.
En ese sentido, conforme al principio de máxima protección, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
Sobre estas bases, se procede al estudio del caso.
SEXTO. Estudio. Verificación de requisitos. Ahora bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas7, se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Ø   Primer requisito. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales.
El suscrito Juzgador Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que compareció Yolanda Hernández Gaona, en su carácter de asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en representación de Víctor Manuel Torres Bermeja y victimas indirectas, iniciando procedimiento especial de declaración de ausencia para personas desaparecidas.
Ø   Segundo requisito. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues el promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
Nombre: Víctor Manuel Torres Bermejo.
Fecha de nacimiento: El once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Estado Civil: En concubuinato.
Datos que quedan verificados con el acta de nacimiento número 537, de donde se advierte el nombre y fecha de nacimiento de la persona presuntamente desaparecida8.
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5 Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
6 Principios establecidos en el artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
7 "Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión
Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado".
8 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
Asimismo, el estado civil se verifica por la manifestación de la promovente en su escrito inicial de que su padre vivía en concubinato con Berenice Manuel Torres Bermejo, por lo que el segundo requisito se encuentra validado.
Ø   Tercer requisito. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con la copia certificada de la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-OAX/0000083/2020, de la que conoce la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura del acuerdo de inicio de dicha carpeta de investigación, se advierte que:
1) Berenice Romero Vázquez (concubina) compareció el diez de febrero de dos mil veinte, ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial de Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de esta ciudad, con lo cual dio inicio la carpeta de investigación.
2) Que la última vez que tuvo contacto con el hoy ausente fue en el año dos mil dieciséis, desconociendo desde entonces su paradero.
3) Que el ausente se encontraba en el Municipio de Matáis Romero, Oaxaca ya que desempeñaba como operador de tráiler para la empresa Pepsico Internacional de México, sociedad de responsabilidad limitada
Siendo que los detalles e indicios se encuentran denunciados en la carpeta de investigación, citada con antelación.
Ø   Cuarto requisito. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
Este requisito se encuentra cumplido, pues de la lectura de la citada carpeta de investigación, en específico del acuerdo de inicio de la misma, se advierte que la denunciante Berenice Romero Vázquez (concubina) refirió, que en el año dos mil dieciséis fue la última vez que tuvo con él, que se encontraba en el Municipio de Matías Romero, Oaxaca, que se desempeñaba como operador de tráiler.
Aunado a lo anterior, de las constancias remitidas por la Fiscalía, se advierte que ha ordenado diversas gestiones a fin de continuar con la investigación de los hechos deducidos de la citada carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-OAX/0000083/2020, la que aún se encuentra en etapa de investigación9.
Ø   Quinto requisito. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida.
Este requisito también fue cumplido, toda vez que, en el escrito inicial se estableció como familiares de la persona ausente a: a) Berenice Romero Vázquez (concubina), con la edad de cuarenta y siete años; b)
Vanessa Isabel Torres Romero (hija del ausente), con la edad de diecisiete años; c) Víctor Ismael Torres Romero (hijo del ausente).
Ø   Sexto requisito. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la promovente manifestó que el ausente Víctor Manuel Torres Bermejo, trabajaba como operador de tráiler doble remolque para la empresa Grupo Pepsico Internacional de México, sociedad de responsabilidad en Sabritas Planta Orizaba, ubicado en: Avenida 1N°2, Parque Industrial Ixtaczoquitlán, Código Postal 94450, Ixtaczoquitlán, Veracruz.
Ø   Séptimo requisito. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
Este requisito se encuentra colmado, pues el promovente precisó que, el hoy ausente no tenía bienes de su propiedad, solo los posibles derechos generados ante las siguientes dependencias:
a) Su afore en Citibanamex Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, Integrante del Grupo Financiero Citibanamex.
b) Cuenta bancaria 2957207808 aperturada la institución bancaría denominada BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA México.
Sin que lo anterior sea óbice para que este juzgador, de estimarlo procedente establezca las medidas que deban acatarse respecto de los posibles bienes que puedan aparecer a nombre de la persona desaparecida.
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9 Foja 89 de la aludida carpeta de investigación.
Ø   Octavo requisito. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el promovente manifestó en su escrito inicial, que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, son los previstos en las fracciones I, IV y V, todas del precepto legal 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Ø   Noveno requisito. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida.
Este requisito se encuentra satisfecho, pues obran en autos la copia certificada del acta de nacimiento de Víctor Manuel Torres Bermejo número 537, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México; la copia de la clave única del registro de población, copia del credencial de elector del referido ausente, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral y cartilla militar.
Documentales en las que obran los datos generales de la persona desaparecida, con lo que se estima acreditada la personalidad y capacidad jurídica de la referida persona desaparecida y, por ende, el noveno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la ausencia de Víctor Manuel Torres Bermejo.
Ø   Décimo requisito. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que por proveído de cinco de marzo de dos mil veinticinco, se ordenó requerir al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República; a la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva; al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro (CONSAR) y Comisión Nacional Bancaría y de Valores.
Ello, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Víctor Manuel Torres Bermejo, tal y como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas10, requerimientos que fueron desahogados en términos de los oficios a los que se hará referencia en el apartado correspondiente.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas11, se declara procedente el presente procedimiento especial sobre declaración especial de ausencia promovido por Yolanda Hernández Gaona, asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de Víctor Manuel Torres Bermeja y victimas indirectas.
 
Por consiguiente, lo procedente es reconocer la ausencia de Víctor Manuel Torres Bermejo como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas12.
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10 "Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento. Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional".
11 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto".
12 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales".
En el entendido que conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento13, si Víctor Manuel Torres Bermejo fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrara sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrara los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 de la Ley de la Materia14, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SÉPTIMO. Efectos de la declaración de ausencia. En términos del artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas15, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En presente asunto, en esencia, la parte promovente solicitó los siguientes efectos: 1) el reconocimiento de ausencia de Víctor Manuel Torres Bermejo desde el año dos mil dieciséis; 2) proteger el patrimonio del ausente, en el caso, su afore, así como su cuenta bancaria y permitir obtener sus beneficios, y 3) permitir obtener beneficios si los hubiere; sin embargo, al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional realizará un análisis de los efectos que establecen las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Lo anterior, pues como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede mínimamente el análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal invocada.
FRACCION I DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA16 [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se decreta la declaración de ausencia de Víctor Manuel Torres Bermejo desde el
año dos mil dieciséis, fecha en que sucedió el hecho declarado en la denuncia referida en párrafos que anteceden.
FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA17 [PATRIA POTESTAD,
GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCION DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
Con fundamento en el artículo 447 del Código Civil Federal, se suspende la patria potestad que pudiere tener el desaparecido, sobre su hijo V.I.T.M., sin perjuicio de que, pueda recobrarla en el caso de que fuera localizado o se pruebe que sigue con vida.
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13 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición".
14 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada".
15 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita".
16 "I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;".
17 "II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;".
En ese sentido, a fin de no dejar en estado de indefensión a dicha hijo, puesto que adquiere la mayoría de edad hasta el diecisiete de agosto de dos mil veintinueve, en términos de los artículos 380, 413, 414 y 422, 425 del Código Civil Federal, se otorga a favor de su madre Berenice Romero Vázquez, - la guarda, custodia y patria potestad exclusiva de V.I.T.M., para lo cual deberá cumplir con sus obligaciones de educarlo convenientemente y administrar legalmente los bienes que en su caso le pertenezcan.
En lo concerniente a Vanessa Isabel Torres Romero, no se emite pronunciamiento alguno a fin de garantizar la conservación de la patria potestad de Víctor Manuel Torres Bermejo, así como para la protección de los derechos, bienes, guarda y custodia de menores de edad, en virtud de que conforme al acta de nacimiento de la nombrada -hija-, tiene más de dieciocho años.
FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA18 [PROTECCION DEL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, Y DETERMINACION DE LA FORMA Y PLAZOS
PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Parte de los efectos de la presente resolución es proteger el patrimonio de Víctor Manuel Torres Bermejo, así como fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio.
En la especie de las la constancias que integran los presentes autos no se desprende que cuente con algún bien inmueble.
Por otra parte, el Director General de lo Contencioso adscrito a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante cual informó que la cuenta individual de Víctor Manuel Torres Bermejo se desprendía que dicha cuenta individual es administrada por Citibanamex Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, Integrante del Grupo Financiero Citibanamex.
A su vez, la Citibanamex Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, Integrante del Grupo Financiero Citibanamex informó que de acuerdo con las bases de datos, se identificó una cuenta a nombre
de Víctor Manuel Torres Bermejo, bajo el régimen de cuenta individual, informando lo siguiente:
 
CURP: TOBV740611HVZRRC00
NSS: 67917402231
RFC: TOBV740611
CONTRATO: 002189450015
PATERNO: TORRES
FOLIO: 002189450015
MATERNO: BERMEJO
 
NOMBRES: VÍCTOR MANUEL
 
 
Asimismo, que carece de beneficiarios de su afore antes referida.
Por otra parte, la Comisión Nacional Bancaría y de Valores informó que la cuenta bancaria 2957207808 aperturada la institución bancaría denominada BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA México, tiene un saldo de $45,494.33 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 33/100 m.n) a nombre de Víctor Manuel Torres Bermejo
En esas condiciones, se dejan a salvo los derechos del representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las instituciones correspondientes, salvaguardando los intereses del desaparecido.
En el entendido que, el representante puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 2119 de la Ley de la Materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
No obstante, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos los familiares de Víctor Manuel Torres Bermejo, únicamente previo control judicial y, en su caso, por conducto del representante legal, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegare a sobrevenir.
FRACCION VI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA20
[CONTINUACION DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
La citada porción normativa dispone que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social, derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
____________
18 "IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;".
19 "Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
(...)
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
20 "VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;".
Asimismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, informó que Berenice Romero Vázquez, así como las personas físicas de iniciales V.I.T.R. y V.I.T.R. se encuentran vigentes en sus derechos para recibir las atenciones médicas
Por lo anterior, se advierte que el hoy ausente tenía un régimen de seguridad social vigente al momento de su desaparición; lo que se corrobora con los informes en cuestión; por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberá permitir que los beneficiarios citados continúen gozando de los derechos y beneficios aplicables al régimen respectivo.
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [SUSPENSION
PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA
PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSION TEMPORAL DE OBLIGACIONES O
RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]21
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de autos no se advierte la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Víctor Manuel Torres Bermejo.
Similar consideración surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo Víctor Manuel Torres Bermejo, con independencia de que no obra dato que revele o identifique la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
 
Esto último, conforme al ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas22, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que este sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
FRACCION IX DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA23
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Respecto del nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida, se provee lo siguiente:
Toda vez que ninguna persona se apersonó al presente procedimiento ni hizo manifestación alguna respecto al punto en estudio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas24, se nombra a Berenice Romero Vázquez como representante legal de Víctor Manuel Torres Bermejo, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
En otro aspecto, conforme al precepto 24 de la legislación invocada25, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 171926 dispone que "el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso", por lo que Berenice Romero Vázquez no está autorizado para gravar ni hipotecar algún bien que llegare a surgir como propiedad de la persona desaparecida, sino es por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización de la autoridad jurisdiccional competente.
____________
21 VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;".
22 "Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida".
23 "IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
24 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo".
25 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente".
26 Artículo 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes (en el caso de que llegara a saber de la existencia de alguno) de Víctor Manuel Torres Bermejo.
Igualmente, en el caso de que tuviera conocimiento de algún bien propiedad de Víctor Manuel Torres Bermejo, podrá disponer de los necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto 24, de ser el caso que deba disponer de algún recurso para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito, así como a los familiares, a partir de la fecha de disposición del mismo.
En el entendido de que, en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el
encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 25 de la ley de la materia27, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de esta persona juzgadora, en la que el representante legal designado deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Víctor Manuel Torres Bermejo.
FRACCION X DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA28
[ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
En otro aspecto, la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Berenice Romero Vázquez.
En consecuencia, será por conducto de Berenice Romero Vázquez (representante legal) que Víctor Manuel Torres Bermejo -persona desaparecida- continuara con personalidad jurídica, como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como persona sujeta de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCION XI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA29 [DERECHO DE FAMILIARES
A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBIA LA PERSONA DESAPARECIDA]
La fracción en estudio dispone que se deberá dar la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
En el caso, como se estableció en líneas que anteceden, no se advierten datos de que Víctor Manuel Torres Bermejo contaba con algún bien inmueble y no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir (aunque sea de manera indiciaria) la existencia de alguna prestación que percibiera dicha persona con anterioridad a su desaparición.
____________
27 "Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
28 "X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;".
29 "XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;".
No obstante, en el caso de que llegase a existir o se tenga conocimiento de alguna prestación que Víctor Manuel Torres Bermejo recibía con anterioridad a su desaparición, la misma se deberá proteger a favor de los familiares, por conducto del representante legal que designo este juzgado; es decir, Berenice Romero Vázquez.
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [DISOLUCION
 
DE SOCIEDAD CONYUGAL, Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL]30
En relación a la disolución de la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, toda vez que de las constancias que integran los presentes autos no se desprende que Víctor Manuel Torres Bermejo era concubino de Berenice Romero Vázquez, por lo que en el caso no existe vínculo matrimonial alguno que disolver.
FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUSNTANCIAS
DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]31
Finalmente, en el presente no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del asunto o porque esté previsto en la ley.
OCTAVO. Certificación. Como lo establece el artículo 2032, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la persona secretaria de este juzgado para que una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
NOVENO. Publicación. Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en 1) el Diario Oficial de la Federación, 2) en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como 3) en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual se debe realizar de manera gratuita.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1, 2, 4, 6, 18, 20, 21, 22 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Yolanda Hernández Gaona, asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en representación de Víctor Manuel Torres Bermeja.
SEGUNDO. Se reconoce la ausencia por desaparición de Víctor Manuel Torres Bermeja, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos V y VI de la presente sentencia.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en los considerandos VIII y IX de la presente sentencia.
Notifíquese de la siguiente manera:
 
Parte
Tipo de notificación
Berenice Romero Vázquez
Personalmente
Registro Civil de la Ciudad de México
Por oficio
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas
Por oficio
 
____________
30 "XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;".
31 "XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.".
32 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Lo resolvió y firma Hugo Roberto Pérez Lugo, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, hasta hoy dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, en que lo permitieron las labores de este órgano jurisdiccional, asistido de Raúl Colín Castillo, secretario con quien actúa y da fe.
 
Juez
Hugo Roberto Pérez Lugo
Firma Electrónica.
Secretario
Raúl Colín Castillo
Firma Electrónica.
 
 
Elaboró (RCC)
Secretaria particular
Analista SISE
Actuaría
Revisó (HRPL)
 
 
 
 
El secretario certifica: se citó a las partes en auto de veinte de octubre de dos mil veinticinco; sin embargo, la sentencia se engrosa y firma hasta el día de hoy, dadas las cargas de trabajo de este juzgado, como consta con las firmas electrónicas y evidencia criptográfica.
Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 bis del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, adicionado a través del similar que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Doy fe.
Estado procesal
Procedimiento especial de declaración de ausencia de persona desaparecida 1083/2025
En seis de abril de dos mil veintiséis, la secretaria certifica: El término de cinco días a que se refiere el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de marzo dos mil veintiséis, transcurrió para Yolanda Hernández Gaona asesora jurídica federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del veintitrés al veintisiete de marzo del año en curso, toda vez que se notificó personalmente el diecinueve del mismo mes y anualidad, por lo que surtió efectos el veinte siguiente, sin que se computen los días inhábiles. Doy fe.
La secretaria
Marisol Trejo Morales
En la misma fecha, se da cuenta con la certificación que antecede y el estado procesal de los autos. Conste.
Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintiséis.
1. Se ha declarado ejecutoria. Visto el estado procesal que guardan los autos, así como la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para que las partes recurrieran la sentencia definitiva de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, sin que de autos se advierta que lo hubieren realizado; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 288 del ordenamiento civil en cita, se tiene por perdido el derecho que pudieron ejercer dentro del término concedido para tal efecto.
En razón de lo anterior, con apoyo en lo establecido por los artículos 354, 355, 356 fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara que la mencionada resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, HA CAUSADO EJECUTORIA.
2. Aclaración nombre. Por otro lado, toda vez que en diversos apartados de la sentencia definitiva de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis aparece el nombre del ahora ausente Víctor Manuel Torres Bermeja, sin embargo de constancia de autos y de los documentos se aprecia que el nombre real es Víctor Manuel Torres Bermejo, en ese tenor, se tiene por aclarado el nombre para quedar como Víctor Manuel Torres Bermejo, dicha situación se hace del conocimiento a cada autoridad requerida en el presente proveído, a efecto de que tengan conocimiento de la aclaración del nombre y estén de aptitud de desahogar los requerimientos formulados.
3. Se señala fecha para aceptación y protesta del cargo del representante legal conferido. En ese contexto, toda vez que en el fallo de mérito este órgano jurisdiccional designó a Berenice Romero Vázquez,
como representante legal del ausente Víctor Manuel Torres Bermejo, al efecto, se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS, para que dicha persona acepte y proteste legalmente el cargo conferido.
4. Publicación de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo tercero del fallo definitivo, con copia certificada de la sentencia de dieciocho de marzo del dos mil veintiséis y del presente auto aclaratorio, gírese atento oficio al:
5. Diario Oficial de la Federación. A efecto de que proceda -de manera gratuita- a realizar la publicación de la declaratoria especial de ausencia de la persona desaparecida de nombre Víctor Manuel Torres Bermejo.
6. Órgano de Administración Judicial. Para que proceda -de manera gratuita- a la publicación en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación de la declaratoria especial de ausencia de la persona desaparecida de nombre Víctor Manuel Torres Bermejo.
7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Para que proceda -de manera gratuita- a la publicación en su página electrónica de la declaratoria especial de ausencia de la persona desaparecida de nombre Víctor Manuel Torres Bermejo.
8. Plazo para cumplimiento. Se concede a las autoridades referidas el plazo de tres días para que den cumplimiento a lo anterior y se les requiere para que, dentro del mismo plazo, informen el cumplimiento dado al mismo.
9. Inscripción de registro. En diverso aspecto, conforme a lo indicado en el resolutivo referido en último lugar y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, realícese la certificación por parte de la secretaría del juzgado para el efecto de que, mediante oficio que se libre a la Dirección del Registro Civil del Estado de Veracruz, con residencia en Camerino Z. Mendoza haga la inscripción del ausente Víctor Manuel Torres Bermejo en el libro uno de nacimientos de mil novecientos setenta y cuatro, acta quinientos treinta y siete de treinta de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, del archivo general del registro civil, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
En la inteligencia que dicha inscripción es en cumplimiento al fallo definitivo de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas, por lo que su tramitación deberá ser gratuita.
Lo anterior, al tratarse de un procedimiento especial de declaración de ausencia de persona desaparecida, que se rige bajo los principios de celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
10. Notificación a las autoridades de seguridad social. Finalmente, tomando en consideración lo resuelto en la multicitada sentencia definitiva, mediante atento oficio hágase del conocimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social el contenido de dicha determinación, lo anterior para que permita a los beneficiarios Berenice Romero Vázquez, así como las personas físicas de iniciales V.I.T.R. y V.I.T.R. continúen gozando de los derechos y beneficios aplicables al régimen respectivo.
 
Notifíquese de la siguiente manera:
 
Parte
Tipo de notificación
Todas las partes
Rotulón
Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección del Registro Civil del Estado de Veracruz, con residencia en Camerino Z. Mendoza, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Órgano de Administración Judicial y Diario Oficial de la Federación
Oficio
 
Lo proveyó y firma Hugo Roberto Pérez Lugo, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, asistido de Marisol Trejo Morales, secretaria con quien actúa y da fe.
 
Juez
Hugo Roberto Pérez Lugo
Firma Electrónica.
Secretaria
Marisol Trejo Morales
Firma Electrónica.
 
 
Elaboró: Robert
Secretaria particular
Oficial Judicial "A"
Actuaría
Revisó: MTM
 
 
 
En esta fecha se giraron los oficios 6130, 6131, 6132, 6133 y 6134. Conste.
 
(E.- 000949)