ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los Lineamientos para la fiscalización de la revocación del mandato para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular del Poder Ejecutivo del periodo 2022-2028 en el Estado de Oaxaca, así como para otras revocaciones de mandato que se realicen en 2026, con el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-RAP-32/2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG180/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PARA DETERMINAR LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA EN EL DESEMPEÑO DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL PERIODO 2022-2028 EN EL ESTADO DE OAXACA, ASÍ COMO PARA OTRAS REVOCACIONES DE MANDATO QUE SE REALICEN EN 2026, CON EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-RAP-32/2026
GLOSARIO
CADH
Convención Americana de los Derechos Humanos.
CEP
Comprobante Electrónico de Pago generado en el SIFIJE.
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
COF
Comisión de Fiscalización.
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CPELSO
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
IEEPCO
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
INE
Instituto Nacional Electoral.
LFCP
Ley Federal de Consulta Popular.
LFRM
Ley Federal de Revocación de Mandato.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP
Ley General de Partidos Políticos.
LRMEO
Ley de Revocación de Mandato para el estado de Oaxaca.
OPLE
Organismo Público Local Electoral.
RAP
Recurso de Apelación.
RF
Reglamento de Fiscalización.
RM
Revocación de Mandato.
SIF
Sistema Integral de Fiscalización.
SIFIJE
Sistema de Fiscalización de la Jornada Electoral.
SIJE
SNE
Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.
Sistema de Notificaciones Electrónicas
SUP
Sala Superior del TEPJF
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización.
 
ANTECEDENTES
I.          El 10 de febrero de 2014, mediante Decreto publicado en el DOF, se reformó el artículo 41, CPEUM; el cual dispone, en su fracción V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género.
II.         El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGIPE, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su competencia.
III.        En la misma fecha también se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGPP, en la que se establece, entre otras cuestiones: I) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; II) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) el financiamiento de los partidos políticos; IV) el régimen financiero de los partidos políticos; y V) la fiscalización de los partidos políticos.
IV.        El 19 de noviembre de 2014, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el cual se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011, por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG/201/2011, el cual ha sido modificado en los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
V.         El 7 de septiembre de 2016, mediante el Acuerdo INE/CG661/2016, el CG aprobó el RE, el cual ha sido modificado a través de los Acuerdos INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG825/2022, INE/CG291/2023, INE/CG292/2023, INE/CG521/2023 INE/CG/529/2023 e INE/CG2467/2024.
VI.        El 4 de diciembre de 2017, la COF aprobó el Acuerdo CF/017/2017, mediante el cual se emitió el Manual del Usuario para la operación del SIF.
VII.       En la misma fecha, la COF aprobó el Acuerdo CF/018/2017, mediante el que se emitieron los Lineamientos para la operación del módulo de notificaciones electrónicas del SIF, para la notificación de documentos emitidos por la UTF durante los procesos electorales y el ejercicio ordinario, así como los ordenados por el CG del INE.
VIII.      El 20 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la CPEUM en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, específicamente la fracción IX del artículo 35; el inciso c), del Apartado B de la fracción V, del artículo 41; el párrafo séptimo al artículo 84 y el tercer párrafo de la fracción III del Apartado A, del artículo 122 de la CPEUM; dichas modificaciones tuvieron la finalidad establecer el marco normativo constitucional para regular la figura de la RM.
IX.        El 27 de agosto de 2021, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG1444/2021, por el cual se establecieron los lineamientos para la organización de la RM.
X.         El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el DOF el Decreto por el cual se expidió la LFRM, reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de la CPEUM.
XI.        El 30 de septiembre de 2021, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1566/2021, por el que se modificaron los Lineamientos para la organización de la RM y sus anexos, aprobados mediante el Acuerdo INE/CG1444/2021.
XII.       El 29 de octubre de 2021, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1633/2021, por el cual se aprobaron los Lineamientos generales para la fiscalización del proceso de RM para la persona titular de la presidencia de la República electa para el período constitucional 2018-2024.
XIII.      El 30 de marzo de 2023 mediante el acuerdo INE/CG234/2023 el CG del INE aprobó los lineamientos para la fiscalización de la revocación de mandato de personas representantes electas durante el proceso electoral concurrente 2020-2021 en la Ciudad de México
XIV.      El 15 de enero de 2024, mediante Acuerdo CF/002/2024, la COF aprobó las modificaciones al Manual General de Contabilidad.
XV.       El 10 de septiembre de 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el Decreto número 754, aprobado por la LXVI Legislatura de dicha entidad, mediante el cual se expidió la LRMEO.
XVI.      El 10 de octubre de 2025 el CG del IEEPCO mediante acuerdo IEEPCO-CG-24/2025, aprobó los Lineamientos para la organización, desarrollo y vigilancia de los actos previos y el proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura del estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2028.
XVII.     El 3 de diciembre de 2025, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se presentaron dos Juicios Ciudadanos, a los que dicho Tribunal radicó bajo los números JDC/113/2025 y JDC/114/2025, en ellos se controvirtió el acuerdo IEEPCO-CG-24/2025, por el que se aprobaron los lineamientos para la organización, desarrollo, vigilancia y proceso de RM.
XVIII.     El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en los expedientes JDC/113/2025 y JDC/114/2025 acumulados, en la que resolvió inaplicar el artículo 41, último párrafo de la LRMEO.
XIX.      El 22 de diciembre de 2025, el CG del IEEPCO mediante Acuerdo IEEPCO-CG-39/2025, aprobó la convocatoria para el proceso de RM de la persona titular de la gubernatura del Estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2028.
XX.       En la misma fecha, el CG del IEEPCO mediante Acuerdo IEEPCO-CG-40/2025 aprobó el calendario para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso de RM de la persona titular de la gubernatura del Estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2022- 2028.
XXI.      El 14 de enero de 2026, la Sala Superior del TEPJF mediante SUP-JRC-25/2025, SUP-JRC-26/2025 y SUP-JRC-1/2026 acumulados, revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la cual resolvió inaplicar el artículo 41, último párrafo de la LRMEO, confirmando la validez del Acuerdo IEEPCO-CG-24/2025.
XXII.     El 16 de enero de 2026, la UTF notificó al IEEPCO el oficio INE/UTF/DG/DPN/786/2026, mediante el cual solicitó información relativa a las personas representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla que se instalarían durante la Jornada Electoral del 25 de enero de 2026.
XXIII.     El 18 de enero de 2026, el CG del IEEPCO mediante Acuerdo IEEPCO-CG-07/2026, aprobó los lineamientos para el registro de personas representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla y personas representantes generales, que fungirán durante la jornada de RM, así como los formatos para el registro, acreditación y listado de personas representantes de partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-25/2025 y acumulados del índice de la Sala Superior del TEPJF.
XXIV.    El 25 de enero de 2026, se celebró la Jornada Electoral de la Revocación de Mandato de la persona titular de la gubernatura del Estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2028.
XXV.     El 30 de enero de 2026, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG09/2026, por el que por el que se aprobaron los Lineamientos para la fiscalización de la revocación del mandato para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular del poder ejecutivo del periodo 2022-2028 en el estado de Oaxaca, así como para otras revocaciones de mandato que se realicen en 2026.
XXVI.    El 5 de febrero de 2026, la UTF notificó, a través del SNE, el Acuerdo INE/CG09/2026 a los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales de la entidad de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto de acuerdo segundo del instrumento jurídico.
XXVII.   En la misma fecha, la UTF notificó al IEEPCO el oficio INE/UTF/DG/DPN/1264/2026, mediante el cual solicitó información para la operación del SIFIJE en seguimiento al oficio INE/UTF/DG/DPN/786/2026, a través del cual se requirió información de las personas representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas que se instalaron durante la Jornada Electoral de RM.
XXVIII.   El 6 de febrero de 2026, el partido político Morena promovió un medio de impugnación en contra del Acuerdo INE/CG09/2026, mediante el cual controvirtió los lineamientos aprobados por el CG del INE; dicho medio quedó registrado bajo el expediente SUP-RAP-32/2026.
XXIX.    El 9 de febrero de 2026, el IEEPCO, mediante el oficio IEEPCO/PCG/0353/2026 remitió la información solicitada en respuesta a los oficios INE/UTF/DG/DPN/786/2026 y INE/UTF/DG/DPN/1264/2026.
XXX.     El 11 de febrero de 2026, el IEEPCO mediante oficio IEEPCO/PCG/0363/2026, remitió nuevamente la base de datos actualizada, en respuesta a los oficios INE/UTF/DG/DPN/786/2026 y INE/UTF/DG/DPN/1264/2026
XXXI.    El 02 de marzo de 2026, la UTF notificó, a través del SNE, diversos oficios dirigidos a los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales de la entidad de Oaxaca, mediante los cuales requirió información respecto de las personas representantes generales y de casilla acreditadas para la Jornada de RM, estableciendo como fecha límite para su entrega el 17 de marzo de 2026; los oficios notificados fueron los siguientes:
Número de oficio
Sujeto obligado
INE/UTF/DA/2696/2026
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
INE/UTF/DA/2697/2026
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
INE/UTF/DA/2698/2026
PARTIDO DEL TRABAJO
INE/UTF/DA/2699/2026
MORENA
INE/UTF/DA/2700/2026
NUEVA ALIANZA OAXACA
INE/UTF/DA/2701/2026
FUERZA POR OAXACA
INE/UTF/DA/2702/2026
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA OAXACA
 
XXXII.   Entre el 7 y 19 de marzo, los partidos políticos dieron respuesta mediante los siguientes escritos:
Sujeto obligado
Escrito de respuesta
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
CDEOAX/TESO017/202
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Sin respuesta
PARTIDO DEL TRABAJO
03/PT-FINANZAS-OAX/2024
MORENA
CEE/FINANZAS/009/2026
NUEVA ALIANZA OAXACA
CDE/PNAO/FIN009/2026
FUERZA POR OAXACA
Correo electrónico
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA OAXACA
PRDOAX/PCIA/ 006/2026
 
XXXIII.   El 11 de marzo de 2026, mediante la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-32/2026, la Sala Superior del TEPJF determinó revocar el Acuerdo INE/CG09/2026, a efecto de que el INE modifique el acuerdo y lineamientos controvertidos.
CONSIDERANDO
1.     Que el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establecen que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las personas ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
2.     El artículo 35, fracción IX, de la CPEUM reconoce la revocación de mandato como un mecanismo de democracia directa, el cual será convocado por el INE a petición de la ciudadanía, siempre que lo solicite al menos el 3% de las personas inscritas en la lista nominal de electores.
       Dicha solicitud deberá presentarse conforme a los formatos y lineamientos que para tal efecto determine el INE, y una vez procedente, se llevará a cabo una jornada de votación libre, directa y secreta, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria. El proceso será válido únicamente si participa al menos el cuarenta por ciento de la lista nominal de electores.
       El INE tendrá a su cargo la organización, desarrollo y cómputo de la votación, así como la emisión de los resultados de los procesos de revocación de mandato, los cuales podrán ser impugnados ante la SUP, instancia que realizará el cómputo final.
       Durante el proceso de RM, queda prohibido el uso de recursos públicos y la contratación de propaganda en radio y televisión por parte de personas físicas o morales. La promoción de la participación ciudadana corresponderá a los OPLE, debiendo suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental mientras dure dicho proceso.
3.     El artículo 41, fracción V, de la CPEUM refiere que, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLE. Asimismo, el Apartado C, de la fracción V en cita, determina que, en las entidades federativas, los procesos de revocación de mandato estarán a cargo de los OPLE en los términos señalados en la propia Constitución.
4.     Que los artículos 41, fracción II, segundo párrafo y fracción V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM; 29 y 30, numeral 2, de la LGIPE establecen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio, autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, cuyas actuaciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y, se realizarán, con perspectiva de género.
5.     El artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso c) otorga al INE la facultad de fiscalizar los procesos electorales y de participación ciudadana, así como de emitir reglas y lineamientos aplicables a los OPLE. El INE tendrá a su cargo la organización, desarrollo y cómputo de la votación; y emitirá los resultados de los procesos de RM.
6.     El Apartado C de la misma fracción V del artículo 41 de la CPEUM precisa que los mecanismos de participación ciudadana que se establezcan en las legislaciones locales estarán a cargo de los OPLE.
7.     Que conforme al artículo 41, fracción V, Apartado B, antepenúltimo párrafo de la CPEUM en correlación con los artículos 3 y 37 fracción III de la LFCP, se faculta al INE para emitir reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de participación ciudadana, así como para la fiscalización de los procesos de participación o consulta ciudadana, en los que expresamente esté facultado. Al efecto, se han aprobado leyes reglamentarias para la RM en el ámbito local.
8.     Que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se contempla lo siguiente:
       La ciudadanía debe gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)   de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas;
b)   de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras, y
c)   de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
9.     Que mediante convenio específico con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, el INE asumirá la organización de procesos electorales, de consulta popular y de RM en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable, conforme a lo dispuesto en el 41, fracción V, Apartado B, antepenúltimo párrafo de la CPEUM.
10.   Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la LGIPE, así como 5 de la LGPP, corresponde al INE, entre otras autoridades, la aplicación e interpretación de la normativa electoral, así como, en el ámbito de sus atribuciones, disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
11.   Que el artículo 30 numeral 1, incisos a), b), d), f), g) e i), de la LGIPE, establece que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; a fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los actores políticos.
12.   Que, en el mismo sentido, la LGIPE señala en su artículo 98, numerales 1 y 2, que los OPLE están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, que es autoridad en la materia electoral, profesional en su desempeño e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Así, en el ejercicio de la función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores y se aplicarán con perspectiva de género.
13.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE señala que el CG del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, la cual revisará los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización, así como, los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos, para someterlos a la aprobación del CG y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
14.   Que de conformidad con el artículo 3, numerales 1, incisos a) y b) y 2 del RF, son sujetos obligados en materia de fiscalización, los partidos políticos nacionales y locales. En ese sentido, tratándose de los procesos de RM, y atendiendo a su naturaleza jurídica, los partidos políticos constituyen los principales sujetos obligados respecto de los recursos que, en su caso, eroguen o administren con motivo de dicho ejercicio de participación ciudadana.
15.   Que el artículo 54 del RF, establece que las cuentas bancarias de los sujetos obligados deben ser de su titularidad, contar con la autorización del responsable de finanzas, operar mediante firmas mancomunadas y destinarse al manejo específico de los recursos, garantizando su control, registro y conciliación; en ese sentido, el uso de dichas cuentas permite asegurar la trazabilidad, así como la debida identificación del origen y destino de los recursos en el marco de la fiscalización.
16.   Que el artículo 127 del RF, dispone que los egresos deberán encontrarse amparados con documentación comprobatoria que cumpla con los requisitos fiscales; por lo que, tratándose de gastos erogados durante la Jornada Electoral, los partidos políticos deben generar y conservar los comprobantes que acrediten, en su caso, los pagos realizados a las personas representantes o, alternativamente, la gratuidad de los servicios prestados.
17.   Que el artículo 199, numeral 1, inciso g) del RF, establece que los gastos de jornada electoral comprenden entre otros, los pagos en dinero y en especie que realicen los partidos políticos a sus representantes generales y de casilla; en ese sentido, tratándose del proceso de RM, los recursos que, en su caso, se destinen a dichas actividades deben ser reportados y comprobados conforme a la normativa aplicable.
18.   Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 Bis, numerales 1, 2 y 6 del RF, los partidos políticos tienen la obligación de registrar a las personas representantes generales y de casilla, así como de reportar y comprobar los gastos erogados con motivo de la Jornada Electoral.
       En ese sentido, al haber reconocido por la autoridad jurisdiccional el derecho de los partidos políticos a acreditar personas representantes en el proceso de RM, se actualiza de manera correlativamente la obligación de informar si dichas actividades se realizaron de manera gratuita o mediante el otorgamiento de un apoyo económico: así como reportar y comprobar los gastos que, en su caso, se hubieren erogado
19.   Que el artículo 216 Bis, numerales 8, 9, 10, 16 y 21 del RF, establece que la comprobación de los pagos o de la gratuidad de las personas representantes deberá realizarse mediante la generación de CEP a través del SIFIJE, los cuales constituyen el medio idóneo y exclusivo para acreditar, ante la autoridad fiscalizadora, el carácter oneroso o gratuito de los servicios prestados.
20.   Que conforme al propio artículo 216 Bis, numerales 6, 7, 12 y 13 del RF, el SIFIJE se alimenta, por una parte, del Sistema de Registro de Representantes, en el cual los partidos políticos capturan el estatus de gratuidad u onerosidad de cada persona representante; y por otra, del SIJE, que proporciona información relativa a la asistencia de dichas personas el día de la Jornada Electoral, elementos indispensables para la generación, validación y fiscalización de los CEP.
21.   Que los artículos 23, numeral 1 y el 24 numeral 1, de la CPELSO disponen que son obligaciones y derechos de las personas, votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta ciudadana sobre revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes.
22.   Que el artículo 25, fracción IV, de la CPELSO señala que la ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, RM, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan la Constitución y las leyes. Y es en su apartado C), dónde se describe el proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura.
23.   Que en el artículo 114 Ter de la CPELSO, dispone que la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, plebiscito, referéndum y RM en el Estado estará a cargo de un órgano denominado IEEPCO y, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
24.   Que en el artículo transitorio tercero del Decreto número 753, aprobado por la LXVI Legislatura el 9 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 10 de septiembre del 2025, se señala que el IEEPCO podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de revocación de mandato y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
25.   Que el artículo 4 de la LRMEO norma que el INE y IEEPCO, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación.
26.   Que el artículo 13 de la LRMEO reglamenta que en el ejercicio del derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a la solicitud.
       Adicionalmente, el IEEPCO podrá establecer convenios de coordinación con las instancias correspondientes para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos con dichos fines, que realicen los organismos o dependencias públicas.
27.   Que el artículo 14 de la LRMEO ordena que las autoridades federales, estatales y municipales, los partidos políticos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o privado deberán abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos.
       Y vigilará, para, en su caso, iniciar los procedimientos sancionadores que correspondan por la inobservancia de estos preceptos.
28.   Que el artículo 27 de la LRMEO, mandata que tanto el INE como el IEEPCO dentro del ámbito de sus atribuciones, son responsables directos de la organización, desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de RM y de llevar a cabo la promoción del voto, garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en el ejercicio de la función de la participación ciudadana.
29.   Que el artículo 32 de la LRMEO establece que el IEEPCO promoverá a participación de la ciudadanía en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que le corresponden, misma que deberá ser objetiva, imparcial, con perspectiva intercultural, traducido en lenguas originarias y con fines informativos y que no podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato.
30.   Que el artículo 33 de la LRMEO establece que el INE y el IEEPCO, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán el monitoreo de los medios de comunicación, prensa y medios electrónicos para garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y de difusión; faculta al INE para determinar lo conducente cuando los tiempos en radio y televisión resulten insuficientes; prohíbe a cualquier persona física o moral contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana sobre la revocación de mandato, ordenando su cancelación e iniciando el procedimiento sancionador correspondiente; dispone la suspensión de toda propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, con excepción de las campañas de información relativas a servicios educativos, de salud o de protección civil; y establece la prohibición del uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con la revocación de mandato.
31.   Que el artículo 34 de la LRMEO dispone que durante los 3 días naturales anteriores a la jornada de RM y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, totales o parciales, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la ciudadanía o cualquier otro acto de difusión.
32.   Que el artículo 35 de la LRMEO ordena al IEEPCO, organizar al menos dos foros de discusión en medios electrónicos, donde prevalecerá la equidad entre las participaciones a favor y en contra. Y que las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la RM por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el artículo 32 de dicha ley.
33.   Que el artículo 41 de la LRMEO, dispone que los partidos políticos con registro nacional y local tendrían derecho a nombrar una persona representante ante cada mesa directiva de casilla y una general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley: sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió inaplicar el artículo 41, último párrafo de la LRM.
34.   Que la revocación de mandato de acuerdo con la CPELSO es el mecanismo solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Gubernatura del estado, a partir de la pérdida de la confianza.
35.   Que la Sala Superior del TEPJF, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-25/2025, SUP-JRC-26/2025 y SUP-JRC-1/2026 acumulados, determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual se había inaplicado el último párrafo del artículo 41 de la LRMEO; en consecuencia, confirmó la validez del Acuerdo IEEPCO-CG-24/2025, restituyendo la vigencia de la disposición normativa referida y, por ende, el derecho de los partidos políticos a nombrar personas representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales en el proceso de RM.
36.   Que, como consecuencia de lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF, al restituirse la vigencia del artículo 41 de la LRMEO y, por ende, el derecho de los partidos políticos a nombrar personas representantes generales y ante mesas directivas de casilla, se actualiza la obligación de dichos institutos políticos de reportar, en el marco de la fiscalización, la naturaleza de los servicios prestados por dichas personas, precisando si éstos fueron de carácter gratuito u oneroso y, en este último caso, los montos erogados, los mecanismos de pago utilizados y las cuentas de origen y destino, así como de contar con la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de garantizar la transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos, en términos de lo previsto en el RF.
37.   Que, aunado a lo anterior, la comprobación de los pagos realizados o, en su caso, la gratuidad de los servicios prestados por las personas representantes generales y ante mesas directivas de casilla, debe efectuarse mediante la emisión de los CEP generados en el SIFIJE, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 Bis del RF; lo anterior, con la finalidad de contar con evidencia documental que permita verificar la correcta aplicación de los recursos y garantizar la trazabilidad de las operaciones reportadas por los partidos políticos.
38.   Que, el SIFIJE se alimenta de la información registrada en el sistema de representantes, en el cual los partidos políticos capturan los datos relativos a las personas representantes, incluyendo la manifestación sobre si las actividades realizadas son de carácter gratuito u oneroso; no obstante, para el proceso de RM en el estado de Oaxaca, dicho sistema no fue implementado derivado de limitaciones presupuestales para el desarrollo y operación de herramientas tecnológicas, lo que imposibilitó su funcionamiento en el referido proceso. en materia de fiscalización.
39.   Que, de igual forma, el SIFIJE se alimenta de la información proveniente del SIJE, particularmente para la verificación de la asistencia de las personas representantes generales y ante mesas directivas de casilla; sin embargo, al igual que el de representantes, dicho sistema no fue implementado para el proceso de RM en el estado de Oaxaca, por las mismas razones, lo que imposibilitó contar con dicha fuente de verificación.
40.   Que, al no ser posible la operación del Sistema de Registro de Representantes, ni del SIJE, se generó una imposibilidad material para recabar la información necesaria a través de los mecanismos ordinarios previstos en la normativa aplicable, lo que impacta directamente en la generación de los CEP en el SIFIJE.
41.   Que, derivado de lo anterior, los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo INE/CG09/2026 no modificaron las obligaciones sustantivas de los partidos políticos en materia de fiscalización, ni la plataforma, ni los mecanismos mediante los cuales deben llevar a cabo la comprobación de los gastos relacionados con las personas representantes, toda vez que dicha comprobación se realiza mediante la generación de los CEP en el SIFIJE, en los que se debe señalar si las actividades fueron de carácter gratuito u oneroso, así como, en su caso, los montos correspondientes; información que posteriormente debe ser reportada en el SIF, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RF.
42.   Que los Lineamientos referidos únicamente modificaron la forma en que la autoridad obtiene la información necesaria para la operación del SIFIJE, ante la imposibilidad de obtenerla a través de los sistemas que ordinariamente se utilizan para tal efecto; en ese sentido, subsiste la obligación de los partidos políticos de informar si las actividades de sus personas representantes fueron de carácter gratuito u oneroso y, en su caso, los montos correspondientes; sin embargo, en el caso concreto del proceso de RM en el estado de Oaxaca, no fue posible que dicha información se capturara a través del sistema de representantes, por lo que se requirió su obtención mediante mecanismos alternos, ante la situación extraordinaria imperante.
43.   Que, en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo referido, la autoridad fiscalizadora solicitó al OPL de Oaxaca la información relativa a las personas representantes acreditadas; a partir de dicha información, se requirió a los partidos políticos que informaran si las actividades realizadas por dichas personas fueron de carácter gratuito u oneroso y, en su caso, los montos correspondientes, así como el mecanismo de dispersión utilizado y las cuentas de origen y destinos; lo anterior, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para realizar la carga de información en el SIFIJE, permitiendo a los partidos políticos la generación de los CEP y, en su caso, el registro correspondiente en el SIF, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.
44.   Que, en ese contexto, la falta de información precargada en el SIFIJE imposibilitaría la generación de los CEP, al constituir dicha información un insumo indispensable para la emisión de los referidos comprobantes, lo que afectaría el cumplimiento de las obligaciones de comprobación por parte de los partidos políticos en materia de fiscalización.
45.   Que, a la fecha, la autoridad fiscalizadora ya cuenta con la base de datos relativa a las personas representantes generales y ante mesas directivas de casilla proporcionada por el OPL de Oaxaca; asimismo, se tiene la información que previamente se requirió a los partidos políticos relativa a si las actividades realizadas por dichas personas fueron de carácter gratuito u oneroso y, en su caso, los montos correspondientes, así como el mecanismo de dispersión utilizado y las cuentas de origen y destino.
46.   Que, no obstante, a efecto de garantizar la certeza y exhaustividad en la información, se estima necesario requerir nuevamente a los partidos políticos para que, en su caso, confirmen la información únicamente a la relativa a si la representación se realizó de forma onerosa o gratuita; considerando la posibilidad de que existan actualizaciones, ajustes o precisiones a la información proporcionada.
47.   Que la UTF se encuentra en proceso de captura en el SIFIJE de la base de datos relativa a las personas representantes generales y ante mesas directivas de casilla proporcionada por el OPL de Oaxaca, para que una vez que los partidos confirmen la información respecto de si la representación fue gratuita u onerosa, los partidos políticos puedan capturar la información restante en el SIFIJE, generen los comprobantes y capturen los gastos en el SIF.
48.   Por lo que respecta al monto pagado, el mecanismo de dispersión, así como a las cuentas de origen y destino, dicha información podrá registrarse directamente en el SIFIJE, conforme al procedimiento habitual.
49.   Que, mediante el presente Acuerdo, se señalan los plazos para que los partidos políticos presenten la información relativa a las personas representantes generales y de casilla, a efecto de que se cuente con los elementos necesarios para su incorporación en el SIFIJE, permitiendo la generación de los CEP y la realización de los registros contables correspondientes en el SIF.
50.   Que los procedimientos previstos en los Lineamientos materia del presente Acuerdo de acatamiento se apegan a lo dispuesto en el citado artículo 216 Bis del RF, así como a las demás disposiciones aplicables del propio ordenamiento, considerando que dicho precepto se refiere a la jornada electoral en el marco de elecciones a cargos de elección popular, mientras que, en el caso que nos ocupa, corresponde al ejercicio de RM.
51.   Que, derivado de la imposibilidad de contar durante el ejercicio 2026 con los sistemas de Registro de Representantes y el SIJE, resulta necesario establecer mecanismos alternativos que permitan sustituir la forma en que ordinariamente se obtiene la información a través de dichas herramientas, con el propósito de no afectar las labores de fiscalización y garantizar la adecuada verificación de las actividades desarrolladas durante la jornada de RM.
52.   Que lo anterior, considerando que la información previamente proporcionada por el OPL de Oaxaca ya obra en poder de la autoridad, y en atención a que las actividades inherentes a la RM se encuentran directamente vinculadas con la revisión del informe anual, resulta necesario contar con dicha información para la adecuada verificación de las actividades desarrolladas durante la jornada de RM.
53.   Que, con base en los considerandos que anteceden, y en cumplimiento a lo determinado por la autoridad jurisdiccional, resulta necesario modificar los Lineamientos previamente aprobados, a efecto de ajustarlos conforme a lo ordenado por la Sala Superior; en este sentido, se precisa que los artículos 13, 15, 17, 22 y 24 de los lineamientos fueron objeto de modificación, con la finalidad de garantizar lo establecido en la sentencia:
(...) "se deben modificar, en lo que fueron materia de impugnación, el acuerdo y los lineamientos controvertidos, por lo que se vincula al INE para que, respecto del proceso de revocación de mandato en Oaxaca, no se apliquen las disposiciones que se refieren a los plazos y a la forma de remitir la información de los gastos de representación partidista.
Sin que lo anterior implique que los partidos políticos se encuentran exentos de realizar la comprobación correspondiente, ya que conocen sus obligaciones de rendición de cuentas, aunado a que la autoridad electoral debe ejercer de manera completa su función fiscalizadora durante el proceso de revocación de mandato.
Ello es así porque oportunamente el Instituto electoral estableció la obligación y mecanismo para registrar a las personas designadas como representantes, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de documentar debidamente el destino y origen de sus recursos, de tal forma que está fuera de debate que ya contaban con la obligación de contar con la documentación que acredite el pago que eventualmente hubiera destinado con motivo de la representación en la jornada de la revocación de mandato, así como el soporte documental en caso de haber sido de tipo gratuito.
En consecuencia, el INE deberá efectuar la fiscalización y, por otra parte, los partidos deberán cumplir con sus obligaciones de rendición de cuentas, ambos, conforme a la normativa existente al momento de la jornada de revocación de mandato, sin que exista la posibilidad de establecer mayores obligaciones que las previstas legal y reglamentariamente.
Para lo anterior, deberá tomarse en cuenta, en lo que resulte aplicable, lo previsto en el artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización, relativo a la comprobación de gastos del día de la jornada electoral por representación partidista, y se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación de esta resolución, para que comience el procedimiento de comprobación correspondiente mediante el sistema que para tal efecto habilite el INE -previa notificación a los institutos políticos-.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta la existencia del registro de personas representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla y personas representantes generales, conforme a lo previsto en el acuerdo IEEPCO-CG-07/2026, el cual fue aprobado con anterioridad a la jornada electoral."(...)
(..)
Lo anterior, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la referida sentencia, en términos de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, precisando que dicho plazo corresponde exclusivamente al inicio del procedimiento de comprobación, sin que implique la obligación de rendir informe de cumplimiento dentro de dicho término. (...)
54.   Que, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-32/2026, resulta necesario que este CG emita el presente acuerdo, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional y ajustar el contenido del Acuerdo INE/CG09/2026 y de los lineamientos respectivos, en los términos establecidos en la resolución referida.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 35 fracciones II y IX; 41 fracción II segundo párrafo; fracción V Apartado A párrafos primero y segundo, Apartado B, antepenúltimo párrafo y Apartado C de la CPEUM; artículos 5, 6, 29 y 30 numeral 1 incisos a), b), d), f), g), e i); 98 numerales 1 y 2; 192 numeral 1 inciso a) y d) de la LGIPE; artículo 5, 30, numeral 2; 98, numerales 1 y 2 de la LGPP; artículos 3, numerales 1, incisos a) y b) y 2, 27, numeral 2, 54, 100, numeral 3, 127, 199, numeral 1, inciso g); 216 Bis, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16 y 21, 318, 319 y 320 del RF; 3 y 37 fracción III de la LFCP; artículo 23 de la CADH; artículos 23 numeral 1, 24 numeral 1, 25 fracción IV, 114 Ter de la CPELSO; artículos 4, 13, 14, 27, 32, 33, 34, 35 y 41 de la LRMEO, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se modifica el anexo del Acuerdo INE/CG09/2026, por el que se emitieron los lineamientos para la fiscalización de la revocación del mandato para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular del poder ejecutivo del periodo 2022-2028 en el estado de Oaxaca, así como para otras revocaciones de mandato que se realicen en 2026, con el que se da cumplimiento a la sentencia de la sala superior del TEPJF de la federación, identificada con la clave SUP-RAP-32/2026.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto, para que informe a la Sala Superior del TEPJF, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el recurso de apelación SUP-RAP-32/2026.
TERCERO. Se instruye a la UTF para que notifique el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales con acreditación en Oaxaca, así como a los partidos políticos locales de dicha entidad, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, notifique el presente Acuerdo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
QUINTO. Los presentes lineamientos serán aplicables a los procesos de revocación de mandato que se realicen durante el año 2026
SEXTO. En caso de llevarse a cabo un nuevo proceso de revocación de mandato en 2026, deberá notificarse el presente acuerdo al Organismo Público Local Electoral de la entidad respectiva, así como a los partidos políticos con registro en dicha entidad.
SÉPTIMO. Todo lo no previsto en el presente Acuerdo será resuelto por la COF del INE
OCTAVO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.
NOVENO. Publíquese en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 31 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-31-de-marzo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202603_31_ap_3.pdf
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