ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Protocolo para la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de demarcaciones municipales electorales del Estado de Chihuahua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG162/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL "PROTOCOLO PARA LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN MATERIA DE DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA"
GLOSARIO
CG/Consejo
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CIEDR
Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
CNV
Comisión Nacional de Vigilancia.
Código Municipal
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Convenio 169
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
CPEUM/ Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFE
Comisión del Registro Federal de Electores.
DADPI
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos. Indígenas.
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DME
Demarcaciones Municipales Electorales.
DNUPI
Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
INE
Instituto Nacional Electoral.
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
INPI
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
JGE
Junta General Ejecutiva.
LAMGE
Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral.
LEEC
Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Protocolo
Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua.
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ANTECEDENTES
I.        Publicación del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. El 1° de julio de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020, mediante el cual el Congreso del Estado reformó la LEEC y el Código Municipal.
En el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
"En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua." (sic).
II.       Publicación del Censo de Población y Vivienda 2020. El 25 de enero de 2021, el INEGI publicó los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.
III.      Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este CG instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.
IV.      Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua. El 30 de junio de 2022, mediante Acuerdo INE/CG397/2022, este CG aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la JGE.
V.       Publicación del Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. El 1° de julio de 2023, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reformó el artículo Cuarto Transitorio del diverso Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E, en los siguientes términos:
"En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías." (sic)
VI.      Análisis de las legislaciones locales en materia de DME. El 28 de octubre de 2024, en la cuarta sesión ordinaria de la CRFE, la DERFE presentó un documento relativo al análisis de las legislaciones locales en materia de DME, en el que se identificó a Chihuahua entre las entidades federativas con elecciones de regidurías mediante DME, que requieren cartografía electoral. A partir de esa fecha, a solicitud de la Presidencia de la CRFE, la DERFE presentó a dicha Comisión informes relativos a los avances de las acciones para dar seguimiento a los trabajos de la nueva delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, así como una propuesta del calendario de actividades para realizar esas actividades.
VII.     Modificaciones a los LAMGE. El 7 de agosto de 2025, mediante Acuerdo INE/CG998/2025, este CG aprobó las modificaciones a los LAMGE, aprobados mediante diverso INE/CG393/2019.
VIII.    Instrucción para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua. El 27 de noviembre de 2025, mediante Acuerdo INE/CG1354/2025, este CG instruyó a la JGE, para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
IX.      Aprobación del Plan de Trabajo. El 30 de enero de 2026, este CG aprobó, mediante Acuerdo INE/CG06/2026, el Plan de Trabajo, cuyo cronograma contempla, en su actividad 4, la elaboración y aprobación del Protocolo.
X.       Aprobación de los Criterios Técnicos y Reglas Operativas. El día 26 de febrero de 2026, este CG aprobó los "Criterios Técnicos y sus Reglas Operativas para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua".
XI.      Revisión y análisis del Protocolo por parte del Comité Evaluador. El 13 de marzo de 2026, los integrantes del Comité Evaluador revisaron y analizaron el Protocolo.
XII.     Recomendación de la CNV. El 17 de marzo de 2026, la CNV recomendó a este CG, aprobar el "Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua".
XIII.    Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 19 de marzo de 2026, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el "Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el "Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua".
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1.     Este CG es competente para aprobar el Protocolo, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 32, numeral 1, inciso a), fracción II; 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del RIINE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE; así como, numerales 18, 19 y 66 de los LAMGE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
2.     Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29; 30 numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Además, el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
3.     Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE, establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
También, de conformidad con el artículo 33, de la LGIPE, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG determine su instalación.
4.     Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
5.     Atribuciones del INE en materia de geografía electoral. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, indican que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
6.     Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
7.     Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que este Consejo se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
8.     Atribuciones del CG. Los artículos 44, numeral 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) del RIINE, este CG tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y sus cabeceras, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
9.     Atribuciones de la DERFE. Con fundamento en el artículo 54, numeral 1, incisos g) y h) de la LGIPE, corresponde a la DERFE formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
10.   Atribuciones de la CNV. Conforme a los artículos 158, numeral 2 de la LGIPE; y 78, numeral 1, inciso j) del RIINE, la CNV tiene como atribución, entre otras, conocer y emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Marco normativo específico.
11.   De los Derechos Humanos y los principios de igualdad y no discriminación. Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, conforme al artículo 133 de la CPEUM, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidenta o Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
De conformidad con el artículo 1º de la CIEDR, la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
El artículo 2 de la citada Convención, señala que los Estados parte condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas. Los Estados parte tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos racionales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
El artículo 5, inciso c) de dicha Convención, establece, en conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en su artículo 2, que los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de, entre otros, los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.
La Carta Democrática Interamericana, en su artículo 9, señala que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
Por su parte, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, considera que las víctimas del racismo, la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia en las Américas son, entre otros, las y los afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros grupos y minorías raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados por tales manifestaciones.
En este sentido, su artículo 5 prevé que los Estados Parte se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación racial o formas conexas de intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.
Es de resaltar que, en la Declaración de la Conferencia de Santiago(1) y en la Declaración de la Conferencia de Durban,(2) el sistema interamericano reconoció que las personas afrodescendientes y sus pueblos tienen que hacer frente a obstáculos como resultado de prejuicios y discriminaciones sociales que prevalecen en las instituciones públicas y privadas, reconociendo además, que esto se debe a los siglos de esclavitud, racismo, discriminación racial, y la denegación histórica de muchos de sus derechos, que genera además una falta de reconocimiento del aporte de este colectivo al patrimonio cultural de los países.
12.   De los derechos humanos en materia político-electoral. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, apartado 3, indica que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Por su parte, la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
En términos del artículo 25, incisos a) y b), la obligación de los Estados Parte para proteger que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas gocen, sin ninguna distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores.
En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos 23, apartado 1, incisos a) y b), y XX, respectivamente, protegen que todas las ciudadanas y ciudadanos puedan tomar parte en el gobierno de su país y gocen de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de sufragio.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidas y regladas en cuanto a su protección y formas de ejercicio en la CPEUM y desarrollados en un marco normativo que comprende la legislación electoral nacional.
13.   De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. El artículo 2, párrafos 3, 4 y 5, de la CPEUM, establecen que la conciencia de la identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
En ese sentido, el artículo 3, de la DNUPI, señala que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 de la DNUPI, determina que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Asimismo, en términos del artículo 5 de la DNUPI, los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d), de la Declaración en cita, instruye que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración forzada.
Con base en el artículo 9 de la DNUPI, los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
El artículo 19 de la DNUPI, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
En este orden de ideas, y en atención a las medidas que debe adoptar el Estado mexicano para combatir el racismo y la discriminación, el Convenio 169, es el principal instrumento internacional que permite exigir el reconocimiento constitucional de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, así como su inclusión institucional, en términos de lo previsto en su artículo 1.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169, expone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El párrafo 2, inciso a), del artículo en cita, establece que la acción coordinada y sistemática incluirá, entre otras medidas, las que aseguren a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
También, el artículo 3 del Convenio 169, advierte que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de ese Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el multicitado Convenio.
El artículo 4 del Convenio 169, refiere que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1, del Convenio 169, señala que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin.
En ese orden de ideas, el numeral 2, del artículo citado previamente, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Con base en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio de mérito, los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
El artículo I, párrafo 2 de la DADPI, expone que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica esa Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.
En el sistema interamericano, la DADPI, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral de sus sociedades.
El artículo III de la DADPI, refiere que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo VI, de la Declaración en comento, protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
Además, el artículo IX de la DADPI, indica que los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esa Declaración.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en su artículo X, párrafos 1 y 2, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación, acorde con ello, los Estados tienen el deber convencional de no desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus culturas.
El artículo XXI del instrumento interamericano en comento, protege la dimensión externa de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los sistemas político-constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la DADPI, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2, del instrumento interamericano referido, protege el derecho a la consulta al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
14.   De la elección de regidurías. El artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
En términos del artículo 126, fracción I, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, entre otros, de los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación de mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente o presidenta, un síndico o una sindica y el número de regidores o regidoras que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
A su vez, el artículo 13, numeral 1 de la LEEC, dispone que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 93 de la LEEC, señala que el proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre al año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o, en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el TEPJF.
El Código Municipal, en su artículo 8, primer párrafo, dispone que la división territorial del estado de Chihuahua comprende 67 municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales son la base de su organización territorial, política y administrativa. En el segundo párrafo del mismo artículo, se detalla que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que será auxiliado en sus funciones por las Juntas Municipales, en las secciones municipales, y por la Comisaría de Policía, en las demás poblaciones.
El artículo 17, primer párrafo del Código Municipal señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la CPEUM, la Constitución Estatal, la LEEC y el propio Código Municipal. En su integración se introducirá el principio de representación proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
El tercer párrafo de la disposición legal en cita, indica que los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán de la siguiente manera:
a)    Los municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
b)    Los municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
c)     Los municipios de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa, y
d)    Los municipios restantes, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Respecto de las autoridades municipales auxiliares, el artículo 37, párrafo primero, fracción I del Código Municipal, en relación con el diverso 13, numeral 4 de la LEEC, dispone que las Juntas Municipales se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías y, en las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá una persona regidora más, que será la primera de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.
15.   De la definición de las DME. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, manifiestan que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
En ese contexto, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto N.º LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, que fue posteriormente modificado por el Decreto N.º LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece que, en cuanto a las elecciones directas de regidurías por DME, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el numeral 3, inciso p) de los LAMGE, las DME son las unidades territoriales al interior de los municipios en los que se elige la figura de personas regidoras por el principio de mayoría relativa.
También, el numeral 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
El numeral 18 de los LAMGE, alude que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Asimismo, el numeral 19 de los LAMGE, precisa que la DERFE deberá mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral clasificada por circunscripción electoral plurinominal, entidad federativa, distrito electoral local y federal, DME, municipio y sección electoral, en los términos que determinen la JGE y CG.
Conforme a lo previsto en el numeral 66 de los LAMGE, la DERFE, por instrucción de este CG, llevará a cabo el proyecto de delimitación de las DME en los estados donde las regidurías sean electas por el principio de mayoría relativa de manera individualizada en cada demarcación municipal. En el caso de la Ciudad de México, este proceso aplicará para la delimitación de las demarcaciones correspondientes a la elección de concejalías.
A su vez, el numeral 67 de los LAMGE, establece que las directrices técnicas para definir las DME de las entidades federativas y circunscripciones electorales de la Ciudad de México se enmarcarán en los criterios que las leyes locales en la materia establezcan.
16.   Del INPI y del marco institucional para la consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas. En términos de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del INPI, dicha Institución es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la CPEUM y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
En esa tesitura, el artículo 4, párrafo 1, fracciones III, XIV, XXIII y XXXIII de la Ley del INPI, señala que, para el cumplimiento de su objeto, el INPI tendrá, entre otras atribuciones y funciones, la de promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la CPEUM y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte; promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; ser el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos, así como establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público.
El artículo 5 de la Ley del INPI, prevé que, para dar cumplimiento a la fracción XXIII del diverso 4 de esa Ley, el INPI diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos. De igual manera, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta.
Con base en el artículo 6, fracciones I, II y VIII de la Ley del INPI, el propio Instituto, en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá, entre otros, por los siguientes principios: respetar, observar, y promover el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación, así como su diversidad cultural, social, política y económica; garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la CPEUM y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte; así como garantizar y promover el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.
El artículo 7, párrafo 1 de la Ley del INPI señala que, en el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el propio Instituto respetará las instituciones, órganos, normas, procedimientos y formas de organización con que cada pueblo y comunidad cuente para la toma de decisiones, en el marco del pluralismo jurídico.
A su vez, el artículo 8 de la Ley del INPI, instituye que, en su relación con los órganos y autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, el INPI reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos indígenas, debiendo surtir los efectos legales correspondientes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del INPI, esa Ley se interpretará de conformidad con la CPEUM y con los instrumentos internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como los derechos individuales de las personas indígenas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece que las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
En ese sentido, el artículo 9 del ordenamiento anteriormente señalado, determina que es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
De igual manera, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta.
17.   De los Criterios jurisdiccionales aplicables. La Sala Superior el TEPJF, mediante la jurisprudencia 12/2013, se pronunció en el sentido que se expone a continuación:
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Asimismo, la Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, precisa lo siguiente:
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
En ese sentido, se tiene en consideración que, la doctrina judicial de Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales; por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa contenido en los artículos 2, Apartado B, fracciones II y IX, de la CPEUM; 1; 6, numeral 1; 15, numeral 2; 22, numeral 3; 27, numeral 3, y 28, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes, de manera que, la dimensión y relevancia del derecho a la consulta previa respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo se erigen como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos. Esta doctrina judicial se encuentra recogida en la tesis con clave de identificación XXVII.3o.20 CS (10a.), con número de registro 2019077, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA".(3)
Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, resuelta el 11 de septiembre de 2014, y en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2014 y acumuladas 77/2014 y 79/2014, resuelta el 29 de septiembre de 2014, precisó que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II de la CPEUM, respecto a la geografía electoral de los procesos electorales federales y locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia al INE.
TERCERO. Motivos para aprobar el Protocolo.
18.   La CPEUM, la LGIPE, el RIINE y los LAMGE establecen que el INE es la autoridad constitucionalmente facultada para definir la geografía electoral tanto en el ámbito federal como local, función nacional que comprende la delimitación territorial de las unidades geográficas con efectos electorales y la actualización permanente del Marco Geográfico Electoral.
19.   En ese contexto, el Marco Geográfico Electoral constituye un instrumento técnico y jurídico indispensable para la organización de los procesos electorales, cuya actualización debe realizarse con la anticipación necesaria para asegurar certeza, objetividad, legalidad y funcionalidad en la preparación de los comicios. A través de dicho marco se materializa la correcta adscripción de la ciudadanía a la unidad territorial que corresponde a su domicilio y se preserva, en la mayor medida posible, el valor del voto mediante distribuciones territoriales sustentadas en criterios técnicos, poblacionales, geográficos y operativos.
20.   La cartografía electoral, como expresión gráfica del Marco Geográfico Electoral, no sólo representa espacialmente el territorio, sino que sirve de base para la organización de las elecciones, la integración de los órganos de representación popular y la instrumentación de diversas actividades registrales y operativas a cargo del Instituto. Por ello, toda definición o actualización de las unidades territoriales electorales debe sustentarse en procedimientos técnicamente consistentes, jurídicamente fundados y temporalmente oportunos.
21.   En el caso específico del estado de Chihuahua, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., modificado mediante el diverso Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., prevé que las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial entrarán en vigor para el Proceso Electoral Local 2026-2027. En consecuencia, corresponde al INE, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de geografía electoral, desarrollar con la debida anticipación los trabajos necesarios para definir la delimitación territorial de las DME que servirán de base para dicho modelo electivo.
22.   Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, en la que reconoció que la función de definir la geografía electoral de las entidades federativas corresponde de manera exclusiva al INE, al tratarse de una función nacional que abarca toda distribución territorial con efectos electorales. Bajo esa lógica, la delimitación de las DME, en cuanto división territorial con incidencia directa en la elección de regidurías por mayoría relativa, se encuentra comprendida dentro del ámbito competencial de esta autoridad electoral nacional.
23.   Por ello, aun cuando las adecuaciones legislativas locales vinculadas con la instrumentación integral del modelo de elección directa de regidurías se encuentren en curso, tal circunstancia no impide que el INE avance en los trabajos preparatorios y técnicos de delimitación territorial, pues éstos derivan directamente de una atribución constitucional propia, exclusiva y no subordinada a decisiones posteriores de naturaleza operativa o instrumental. Sostener lo contrario supondría comprometer indebidamente la oportunidad con la que debe integrarse el Marco Geográfico Electoral aplicable al proceso electoral local respectivo.
24.   En efecto, la delimitación territorial de las DME constituye un proceso técnico complejo que forma parte de la actualización del Marco Geográfico Electoral y cuya finalidad es establecer las unidades territoriales a partir de las cuales se organizará la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Chihuahua. Dicho proceso exige la planeación anticipada de actividades secuenciales y especializadas, entre ellas, la definición metodológica, la integración y validación de insumos geográficos y demográficos, la elaboración y evaluación técnica de escenarios, así como el análisis de observaciones de las representaciones partidistas y la instrumentación de mecanismos de participación social que resulten constitucional y convencionalmente exigibles.
25.   En el caso particular, tratándose de decisiones públicas que implican la definición de límites territoriales con efectos en la organización político-electoral de una entidad federativa, dichas determinaciones pueden incidir en la forma en que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas quedan territorialmente agrupados para efectos de su participación y representación política, impactando así en el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente en su derecho a participar en la integración de los órganos de gobierno municipal y en la conformación de los espacios de representación política dentro del ámbito territorial en el que se encuentran asentados.
26.   En ese sentido, cuando una medida administrativa susceptible de ser emitida por una autoridad del Estado pueda incidir de manera directa en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, surge el deber de consultarles previamente, por conducto de sus instituciones representativas, a fin de garantizar su participación efectiva en la toma de decisiones públicas que puedan impactar su vida comunitaria, su organización social, su integridad territorial o sus derechos de participación y representación política.
27.    Esta obligación encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 2º de la Constitución, así como en los instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas, particularmente el Convenio 169, la DNUPI y la DADPI.
28.   Asimismo, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido, mediante la Jurisprudencia 37/2015, que las autoridades electorales tienen la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando pretendan emitir actos o medidas susceptibles de afectarles directamente, debiendo instrumentar mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento y participación por conducto de sus instituciones representativas.
29.   En ese contexto, el derecho a la consulta previa, libre e informada constituye una garantía procedimental orientada a asegurar la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la adopción de decisiones públicas que puedan incidir en sus derechos colectivos. En consecuencia, considerando que la delimitación territorial de las DME en el estado de Chihuahua constituye una medida administrativa susceptible de incidir en sus derechos de participación y representación política, resulta necesario instrumentar un mecanismo que garantice el ejercicio efectivo de dicho derecho mediante la realización de una consulta previa, libre e informada.
30.   Por ello, a través del presente Acuerdo, este CG considera pertinente aprobar el Protocolo, el cual establece las bases metodológicas, técnicas y operativas para la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
31.   En ese sentido, dicho instrumento define como materia de consulta la delimitación territorial de las DME que deberá aprobar este CG, al tratarse de la medida administrativa que puede incidir en los derechos de participación política de dichos pueblos y comunidades.
32.   Asimismo, el Protocolo establece los principios rectores que deberán regir el desarrollo del proceso consultivo, entre los que destacan la libre determinación, la participación, la buena fe, la interculturalidad, la igualdad entre mujeres y hombres, el deber de acomodo, la adopción de decisiones razonadas y la transparencia.
33.   La incorporación de dichos principios tiene como finalidad garantizar que la consulta se desarrolle bajo parámetros compatibles con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas, asegurando que el proceso consultivo se lleve a cabo en condiciones de respeto a su diversidad cultural, lingüística y organizativa.
34.   De igual forma, el Protocolo identifica a los actores que participarán en el proceso consultivo, entre los que se encuentran los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Chihuahua, quienes serán los sujetos de la consulta a través de sus autoridades representativas; el INE, por conducto de la DERFE, como autoridad responsable de organizar y conducir el proceso consultivo; el INPI, como órgano técnico especializado en la materia; el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como instancia coadyuvante; así como diversos organismos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que podrán participar como observadores del proceso consultivo.
35.   Asimismo, se prevé la participación del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, como instancia de colaboración y enlace con los pueblos indígenas y afromexicanas del estado de Chihuahua, a efecto de fortalecer la comunicación y la representación de dichos pueblos durante el desarrollo del proceso consultivo.
36.   De igual manera, el Protocolo contempla la integración de un órgano garante del proceso de consulta, encargado de observar el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas durante el desarrollo de las reuniones informativas y consultivas, así como de verificar la generación y resguardo de las evidencias del proceso consultivo.
37.   La participación de dichas instancias permitirá dotar de legitimidad, transparencia y acompañamiento institucional al desarrollo del proceso de consulta.
38.   En cuanto a la metodología de la consulta, el Protocolo establece una ruta procedimental estructurada en diversas etapas sucesivas que permiten garantizar que el proceso consultivo se realice con carácter previo a la adopción de la medida administrativa correspondiente, que se desarrolle bajo procedimientos culturalmente adecuados y que se proporcione información suficiente a los pueblos y comunidades consultadas.
39.   Las etapas del proceso consultivo son las siguientes:
a)    Etapa de actos y acuerdos previos.
En esta fase inicial se definirán el objeto, los sujetos y la metodología de la consulta, se integrarán los insumos técnicos necesarios para la elaboración del primer escenario de delimitación territorial de las DME, se elaborarán los materiales informativos en lenguas indígenas y español, y se realizará la convocatoria correspondiente para la celebración de las reuniones informativas, deliberativas y consultivas.
b)    Etapa informativa.
Durante esta etapa se proporcionará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, por conducto de sus autoridades representativas, la información completa relativa a la propuesta preliminar de delimitación territorial de las DME, así como los criterios técnicos utilizados para su elaboración, a fin de que cuenten con elementos suficientes para analizar dicha propuesta.
c)    Etapa deliberativa.
En esta fase las comunidades consultadas deliberarán internamente, conforme a sus propias formas de organización, deliberación y toma de decisiones, respecto de la información proporcionada por el Instituto, con el propósito de formular las opiniones, observaciones o propuestas que consideren pertinentes.
d)    Etapa consultiva.
En esta etapa se llevará a cabo el diálogo entre la autoridad responsable y las autoridades representativas de las comunidades consultadas, con la finalidad de analizar las propuestas formuladas y, en su caso, construir acuerdos respecto de la delimitación territorial de las DME.
Asimismo, se contempla la recepción posterior de opiniones, propuestas y observaciones por parte de las autoridades representativas de las comunidades consultadas dentro del plazo que para tal efecto establezca el Protocolo.
e)    Etapa de implementación.
Finalmente, en esta etapa la autoridad responsable analizará las propuestas y observaciones formuladas durante el proceso consultivo, con el propósito de valorar su eventual incorporación en la propuesta definitiva de delimitación territorial de las DME.
40.   Asimismo, el Protocolo establece previsiones específicas respecto de las sedes en las que se llevarán a cabo las reuniones informativas y consultivas, con la finalidad de garantizar condiciones adecuadas de accesibilidad territorial para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos del estado de Chihuahua.
41.   Para tal efecto, se prevé que dichas reuniones se desarrollen preferentemente aprovechando la infraestructura institucional del INE en la entidad, particularmente la correspondiente a las Juntas Distritales Ejecutivas, lo que permitirá contar con espacios institucionales adecuados para el desarrollo de los trabajos consultivos, así como con los recursos logísticos y operativos necesarios para su organización.
42.   Adicionalmente, el Protocolo contempla la posibilidad de realizar reuniones simultáneas o en distintas sedes, cuando ello resulte necesario para garantizar la participación efectiva de las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asentados en diversas regiones del estado, atendiendo a criterios de proximidad geográfica, accesibilidad y pertinencia cultural.
43.   Lo anterior tiene como finalidad evitar que la distancia territorial o las condiciones de movilidad constituyan obstáculos para la participación de las comunidades consultadas, favoreciendo así el desarrollo de un proceso consultivo accesible, incluyente y culturalmente adecuado.
44.   Por otra parte, el Protocolo establece diversas previsiones operativas orientadas a garantizar el adecuado desarrollo del proceso consultivo. Entre ellas se contemplan mecanismos para la documentación y resguardo de las actuaciones derivadas de la consulta, con la finalidad de integrar el expediente correspondiente y asegurar la trazabilidad y transparencia del proceso. De igual manera, se prevé la disponibilidad de intérpretes en lenguas indígenas, de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales, así como la elaboración y difusión de materiales informativos en español y, en su caso, en las lenguas indígenas que correspondan, a fin de que las comunidades consultadas cuenten con información accesible y culturalmente pertinente.
45.   Asimismo, se establecen previsiones relativas a la organización logística y al financiamiento de las actividades necesarias para el desarrollo de la consulta, con el propósito de garantizar las condiciones materiales que permitan la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas involucradas.
46.   A su vez, se prevé que las opiniones, propuestas y planteamientos que se formulen durante el proceso de consulta serán sistematizados y analizados por la DERFE, con el propósito de valorar su eventual incorporación en el escenario definitivo de delimitación territorial de las DME. Para tal efecto, dichas propuestas serán examinadas a la luz de los criterios técnicos y las reglas operativas aprobados por este CG, así como de los principios que rigen la actualización del Marco Geográfico Electoral, con la finalidad de adoptar decisiones debidamente fundadas y motivadas respecto de su procedencia o improcedencia.
47.   En consecuencia, la aprobación del Protocolo permitirá establecer un marco metodológico claro y transparente para la realización de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Chihuahua, garantizando su participación en el proceso de delimitación territorial de las DME y fortaleciendo con ello la protección de sus derechos político-electorales.
48.   Por otra parte, se considera oportuno instruir a la DERFE para que considere, como observadoras de las etapas del proceso de consulta indígena, a las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante las Comisiones de Vigilancia Local y distritales en el estado de Chihuahua.
49.   Asimismo, en atención a los principios de certeza, máxima publicidad que rigen la función electoral, y a la mejora continua que caracteriza al Instituto resulta necesario que se cuente con mecanismos objetivos de evaluación que permitan valorar el grado de efectividad del proceso de consulta previa, libre e informada.
En ese sentido, la implementación de ejercicios de medición posteriores permitirá identificar el nivel de conocimiento, el alcance de la difusión, la comprensión de la información proporcionada, así como la percepción general respecto del proceso consultivo en las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas involucradas en el ámbito territorial objeto de la consulta.
Lo anterior, con la finalidad de generar evidencia empírica que permita evaluar la cobertura, calidad y eficacia de las estrategias de comunicación y participación implementadas, así como identificar áreas de mejora para futuros ejercicios consultivos, fortaleciendo con ello la garantía del derecho a la consulta.
50.   Con base en las consideraciones anteriores, resulta conveniente que este CG apruebe el Protocolo, de conformidad con el Anexo que acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este CG en ejercicio de sus facultades emite los siguientes.
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueba el "Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua", de conformidad con el anexo al presente acuerdo y que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral realizar, en el ámbito de su competencia, las actividades inherentes a los procesos de Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del estado de Chihuahua.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que considere, como observadoras de las etapas del proceso de consulta indígena, a las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante las Comisiones de Vigilancia Local y Distritales en el estado de Chihuahua.
CUARTO. Se aprueba que, en caso de resultar necesario realizar ajustes al "Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de Chihuahua", éstos sean presentados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ante la Comisión Nacional de Vigilancia y la Comisión del Registro Federal de Electores, para su posterior remisión a este órgano superior de dirección, para su aprobación.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y en el ámbito de sus atribuciones, conforme a la suficiencia presupuestal, al término del Proyecto de Delimitación Territorial de las Demarcaciones Municipales Electorales del Estado de Chihuahua, realice un estudio mediante instrumentos, metodologías demoscópicas u otras que resulten idóneas, a fin de medir el nivel de conocimiento, el alcance de la difusión, la comprensión de la información, así como la percepción del proceso de consulta.
SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a informar a las personas integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en la Gaceta Electoral, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 26 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-26-de-marzo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202603_26_ap_11.pdf
______________________________
 
1     Declaración de la Conferencia de Santiago, Conferencia Mundial contra el Racismo, la discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, 4-7 de diciembre de 2000, https://www.oas.org/dil/2000%20Declaration%20of%20the%20Conference%20of%20the%20Americas%20( Preparatory%20meeting%20for%20the%20Third%20World%20Conference%20against%20Racism,%20Rac ial%20Discrimination,%20Xenophobia%20and%20Related%20Intolerance).pdf.
2     Declaración de la Conferencia de Durban, Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, 31 de agosto a 8 de septiembre de 2001, https://undocs.org/es/A/CONF.189/12.
3     Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, p. 2267.