DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 28, 31, 34, 35, 38, 38 Bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo Único. - Se expide el Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
La aplicación e interpretación de sus disposiciones corresponden al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para efectos administrativos.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, resultarán aplicables las definiciones previstas en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y, además, se entenderá por:
I.- Acuerdo: en singular o plural, el acuerdo administrativo emitido por la persona Titular de la Dirección General del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, referido en el artículo 10 de la Ley, así como lo previsto en este Reglamento;
II.- Acuerdo de colaboración: el convenio de colaboración, cooperación, coordinación o concertación que celebre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México e instituciones públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras;
III.- Acuerdo interinstitucional: el convenio regido por el derecho internacional público a que se refiere el artículo 2o, fracción II, de la Ley sobre la celebración de Tratados, referido en los artículos 118 de la Ley y 4 de este Reglamento;
IV.- Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas: las oficinas dependientes jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Economía, para el debido cumplimiento de sus servicios y trámites en todo el territorio nacional;
V.- Clasificación Internacional Vigente: la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza, prevista en los artículos 176 de la Ley y 94 de este Reglamento;
VI.- Medios electrónicos: los medios de comunicación electrónica que permiten producir, almacenar, transmitir, recibir, procesar, imprimir, desplegar, conservar o modificar documentos, datos e informaciones, de manera virtual;
VII.- Procedimiento en línea: procedimiento de declaración administrativa de infracción en línea;
VIII.- Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial;
IX.- Secretaría: la Secretaría de Economía, y
X.- Servicios electrónicos del Instituto: los sistemas que permiten la gestión de los trámites disponibles a través de las diversas plataformas electrónicas del Instituto.
Artículo 3.- El Instituto podrá establecer programas de trabajo con enfoque social para fomentar la protección y reconocimiento de los derechos de propiedad industrial en zonas o regiones del país.
Para tal efecto, diseñará campañas específicas en las cuales se podrán establecer tarifas diferenciales por los servicios que presta el Instituto. Además, se privilegiará la protección de derechos individuales y colectivos de grupos de atención prioritaria.
Para promover la adopción de sistemas de cumplimiento normativo en materia de propiedad industrial, el Instituto ejecutará programas e impartirá capacitaciones, conforme a lo establecido en la fracción XXXII Ter del artículo 5 de la Ley, en los cuales se expedirá una constancia de participación a quienes los concluyan satisfactoriamente. Además, a las personas morales que acrediten haber capacitado a la totalidad de su personal en materia de cumplimiento normativo en propiedad industrial, se les podrá otorgar un distintivo en términos de los programas que se emitan para tal efecto.
Artículo 4.- El Instituto podrá celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de marcas, para facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de otras oficinas de propiedad industrial, incluyendo la puesta a disposición de los resultados del examen que éstas practiquen.
También podrá celebrar Acuerdos de colaboración para facilitar la protección de los signos a los que se refiere la fracción VII del artículo 173 de la Ley, cuya titularidad les corresponda.
Artículo 5.- La persona Titular de la Dirección General del Instituto expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes o promociones y sus respectivos anexos en medios físicos o electrónicos, así como los procedimientos físicos y en línea, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6.- Para efectos de los trámites y procedimientos previstos en la Ley y el presente Reglamento, además de las reglas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, el Instituto podrá reconocer mediante Acuerdo cualquier firma electrónica que cumpla con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia.
Artículo 7.- Para el cómputo de los plazos establecidos en meses o años a que se refiere el artículo 21 de la Ley, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda.
Los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, concluirán el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si un plazo fijado en meses o años expira en un día inhábil, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.
Los plazos y el cómputo respectivo a que se refiere el presente artículo, son aplicables a trámites realizados de manera presencial o, en su caso, en línea.
El plazo a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 233 de la Ley, se computará a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
Artículo 8.- El cómputo de los plazos adicionales a los que se refieren los artículos 117, 226 y 279 de la Ley, empezará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo inicial de dos meses.
Los plazos adicionales señalados en el párrafo que antecede serán improrrogables.
Los plazos y el cómputo respectivo a que se refiere el presente artículo, son aplicables a trámites realizados de manera presencial o, en su caso, a través de los medios electrónicos que correspondan.
Artículo 9.- La persona Titular de la Dirección General del Instituto dará a conocer mediante Acuerdo los días que se considerarán como inhábiles, así como cualquier suspensión de las labores institucionales.
Artículo 10.- Las formas oficiales, para la presentación de trámites y solicitudes ante el Instituto serán publicadas íntegramente en la Gaceta. El Instituto dará a conocer su entrada en vigor mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, proporcionando los vínculos electrónicos que correspondan.
El Instituto pondrá a disposición del público en general ejemplares de las formas oficiales, preferentemente a través de la página electrónica institucional, las que podrán ser reproducidas libremente, siempre que éstas no sean modificadas.
Artículo 11.- Las solicitudes o promociones, con independencia del medio por el cual sean presentadas, ya sea físico o electrónico, deberán cumplir, además de lo previsto en la Ley y este Reglamento, con los requisitos siguientes:
I.- Estar debidamente firmadas en todos sus ejemplares.
Si la solicitud o promoción se presenta de manera física, ésta deberá estar firmada autógrafamente. En caso de que la solicitud o promoción fuere presentada a través de un servicio electrónico del Instituto habilitado para tal fin, ésta deberá estar firmada con alguna de las firmas reconocidas por el Instituto, en términos de lo previsto en el artículo 6 de este Reglamento.
Cuando la solicitud o promoción no cumpla con lo previsto en esta fracción, ésta se desechará de plano, conforme al artículo 14 de la Ley. El Instituto lo comunicará a la persona solicitante.
II.- Utilizar las formas oficiales publicadas en la Gaceta y en la página electrónica institucional, con el número de ejemplares y anexos que se establezca en la propia forma, las cuales deberán presentarse debidamente requisitadas.
En caso de que un trámite ante el Instituto no cuente con una forma oficial, las solicitudes o promociones deberán presentarse en escrito libre, por duplicado, cumpliendo en lo que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.
En el caso de las solicitudes o promociones que sean presentadas a través de medios electrónicos se estará a lo dispuesto en el Acuerdo que se emita para tal efecto y, en su caso, a los campos y requerimientos técnicos que establezca el servicio electrónico respectivo.
Los anexos presentados por medios de comunicación electrónica o a través de la plataforma electrónica del procedimiento en línea, se sujetarán a lo previsto en el Acuerdo que se emita para tal efecto y, en su caso, a los requerimientos técnicos que establezca el servicio electrónico respectivo.
III.- Presentar los anexos necesarios para cada solicitud o promoción conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, las copias de traslado que correspondan, en los términos de la legislación aplicable.
Los anexos deberán ser legibles y estar fijados en un soporte material, que permita su percepción o reproducción, en los términos que se establezcan en el Acuerdo que se emita para tal efecto.
Los anexos presentados por medios de comunicación electrónica se sujetarán a lo previsto en el Acuerdo que se emita para tal efecto y, en su caso, a los requerimientos técnicos que establezca el servicio electrónico del Instituto respectivo.
IV.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;
V.- Señalar una dirección de correo electrónico;
VI.- Señalar el número de expediente de la solicitud, patente, registro, publicación, inscripción, declaratoria o autorización correspondiente o, en su caso, el número de folio, así como su fecha de recepción, salvo en el caso de solicitudes iniciales, y
VII.- Presentar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
En caso de que la solicitud o promoción no cumpla con lo señalado en esta fracción, el Instituto requerirá a la persona solicitante, por única ocasión, que exhiba los comprobantes de pago respectivos en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del acto administrativo en el que se le requiera que exhiba el pago. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado o efectuarlo de manera parcial, la solicitud o promoción será desechada de plano, conforme al artículo 16 de la Ley. El Instituto lo comunicará a la persona solicitante.
VIII.- Presentar la traducción de los documentos escritos en idioma distinto al español que se acompañen con la solicitud o promoción respectiva.
En el caso de los procedimientos de declaración administrativa, físicos o en línea, en donde se exhiba la traducción de la parte conducente que se pretenda acreditar, deberá indicarse claramente la página o sección objeto de la traducción en el documento en idioma distinto al español.
IX.- Presentar los documentos que acrediten el carácter de persona titular, causahabiente o beneficiaria de un gravamen, según corresponda;
X.- Presentar los documentos que acrediten el carácter de persona representante legal o apoderada, según corresponda, y
XI.- Presentar la legalización o apostilla de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda, conforme a las salvedades que dispongan los instrumentos internacionales o las leyes nacionales en la materia.
Cuando una solicitud o promoción no cumpla con cualquiera de las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, el Instituto requerirá a la persona solicitante para que subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan, dentro de un plazo de dos meses, contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado o efectuarlo de manera parcial, la solicitud o promoción será desechada de plano.
En el caso de las solicitudes de declaración administrativa se aplicarán los plazos previstos en la Ley. Para efectos de la oposición a una solicitud de registro de marca se estará a los plazos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 12.- Las solicitudes o promociones podrán presentarse de manera física, indistintamente, en las oficinas del Instituto, o bien, en los Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas. Asimismo, se podrán presentar al Instituto mediante correo certificado con acuse de recibo, servicios de mensajería, paquetería u otros equivalentes.
Las solicitudes o promociones también podrán presentarse de manera electrónica, conforme al Acuerdo que se emita para tal efecto y, en su caso, a los campos y requerimientos técnicos que establezca el servicio electrónico respectivo.
Las solicitudes o promociones remitidas por correo certificado con acuse de recibo se tendrán por presentadas en la fecha que indique el sello fechador de la oficina de correos, debiendo agregarse al expediente el sobre sin destruir en donde éste aparezca.
Las solicitudes o promociones remitidas por servicios de mensajería, paquetería u otros equivalentes, se tendrán por presentadas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al Instituto.
Artículo 13.- Salvo que otra disposición de la Ley o de este Reglamento señale lo contrario, los plazos para que el Instituto emita la respuesta a las solicitudes o promociones presentadas empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que las reciba, independientemente del medio en que éstas hayan sido presentadas.
Para el caso de las solicitudes o promociones presentadas en los Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas los plazos a los que se refiere el presente artículo empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que se reciban efectivamente en el Instituto.
Artículo 14.- Las solicitudes o promociones deberán presentarse por expediente, en cada trámite que se pretenda realizar y referirse a una sola solicitud, oposición, patente, registro, publicación, declaratoria, inscripción o autorización.
Se exceptúa de lo anterior a las inscripciones de licencias, transmisiones o gravámenes de patentes o registros a que se refieren los artículos 137, 138, 240 y 250 de la Ley, los cuales podrán presentarse en los términos del presente Reglamento.
Artículo 15.- Se podrá solicitar mediante una sola promoción el cambio de nombre, denominación, razón social, transformación de régimen jurídico o domicilio de la persona solicitante o titular o del establecimiento comercial; la revocación o acreditación de la nueva persona representante legal, o el cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, para dos o más solicitudes en trámite, o dos o más patentes, registros, publicaciones, declaratorias, inscripciones o autorizaciones, siempre que haya identidad de la persona solicitante o titular y, en su caso, de la persona representante legal en todos los expedientes y éstos se encuentren en el mismo archivo de trámite de la unidad administrativa del Instituto que conozca de dichas solicitudes o promociones. Quedan excluidas de lo anterior, las promociones que se presenten en una solicitud de declaración administrativa.
El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, el cual obrará en cada expediente o solicitud involucrada con los trámites a que se refiere este artículo.
Las tarifas correspondientes se pagarán por cada solicitud, patente, registro, publicación, declaratoria, inscripción, autorización y cambio involucrados.
Artículo 16.- Para efectos de los procedimientos de declaratoria de notoriedad o fama, así como de la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o reclamo de titularidad se deberá presentar una solicitud individual por cada patente, registro, publicación, declaratoria o autorización.
En el caso de los procedimientos físicos o en línea de declaración administrativa de infracción se deberá presentar una solicitud por cada persona presunta infractora en contra de quien se inicie.
En el caso de la solicitud de medidas provisionales o de visitas de inspección, cuando la persona presunta infractora no se encuentre identificada, se deberá presentar una solicitud por cada sitio o establecimiento en el que se presuma tiene lugar una conducta infractora o se deba practicar la referida visita.
Artículo 17.- El Instituto al recibir las solicitudes o promociones:
I.- Verificará que se encuentren firmadas, que se acompañen de los documentos y objetos que éstas enlisten y hará las anotaciones correspondientes;
II.- Anotará en cada uno de los ejemplares, empleando los medios que estime convenientes:
a) La fecha y hora de recepción;
b) El número progresivo de recepción que les corresponda, y
c) El número de expediente que se les asigne para su trámite, en el caso de solicitudes iniciales.
III.- Devolverá a la persona solicitante o promovente un ejemplar sellado de la solicitud o promoción con los anexos que sean susceptibles de devolución.
En el caso de las solicitudes o promociones presentadas a través de servicios electrónicos del Instituto, el acuse de recibo se regirá por lo establecido en el Acuerdo que se emita para tal efecto.
Artículo 18.- El trámite de las solicitudes o promociones se dará por concluido cuando la persona solicitante se desista de las mismas. En caso de actuar por conducto de una persona representante legal o apoderada, ésta deberá acreditar que cuenta con la facultad expresa para presentar el desistimiento o, en su caso, que no existe estipulación en contrario. De no contar dicha facultad, se le requerirá para que subsane la omisión en un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. En caso de que no cumpla con el requerimiento en el plazo señalado o hacerlo parcialmente, el Instituto desechará de plano la promoción.
Artículo 19.- No podrá reanudarse el trámite de una solicitud desechada de plano, retirada, abandonada, negada o desistida, con excepción de aquellos casos en que lo ordene una autoridad administrativa o jurisdiccional.
Artículo 20.- La solicitud de inscripción de una transmisión de los derechos conferidos por una patente, registro, autorización o solicitud en trámite; cambio de denominación o razón social; transformación de régimen jurídico o fusión, además de los requisitos previstos en el artículo 11 de este Reglamento, deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Señalar el nombre, denominación o razón social y la nacionalidad de la nueva persona titular, así como de las personas titulares anteriores del derecho cuando las transmisiones o modificaciones se hubieran llevado a cabo sin la inscripción correspondiente ante el Instituto;
II.- Presentar un ejemplar, en original o en copia certificada, del o de los convenios o documentos en que consten o, se hagan constar las transmisiones o modificaciones de derechos, incluyendo aquéllos que correspondan a transmisiones o modificaciones anteriores que no hubieran sido inscritas ante el Instituto;
El ejemplar que se presente en términos del párrafo anterior deberá contener las firmas de las partes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
III.- Señalar el nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nuevo correo electrónico para recibir avisos, en su caso;
IV.- Señalar a la persona representante legal o apoderada de la nueva persona titular en el expediente, en caso de no actuar por su propio derecho. En caso de ser omitida dicha designación, ésta se requerirá en términos de los artículos 11 fracción X y 23 de este Reglamento, y
V.- En el caso del registro de una marca cuya nueva titular sean dos o más personas, se deberán anexar las reglas a las que se refiere el artículo 217 de la Ley que hayan sido convenidas.
La solicitud de inscripción a que se refiere este artículo deberá ser presentada por la nueva persona titular o a través de su persona representante legal o apoderada.
Para la inscripción de un gravamen se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 21.- La solicitud de inscripción de una licencia de uso o explotación de cualquier derecho de propiedad industrial o franquicia, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 11 de este Reglamento, deberá señalar el nombre, denominación o razón social de la persona licenciante o franquiciante y de la persona licenciataria o franquiciataria, así como la nacionalidad y domicilio de estas últimas.
Con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse un ejemplar, en original o en copia certificada, del convenio en que conste la licencia, autorización de uso, explotación o franquicia. Dicho ejemplar deberá contener las firmas de las partes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y podrá omitir las estipulaciones contractuales que se refieran a las regalías y demás contraprestaciones que deba pagar a la persona licenciataria, usuaria autorizada o franquiciataria; las que se refieran a información confidencial, referente a las formas o medios de distribución y comercialización de los bienes y servicios, así como los anexos de información técnica que lo integren.
La solicitud de inscripción a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de las partes que intervienen en la licencia de uso, explotación o franquicia.
Artículo 22.- Para la inscripción de transmisiones de titularidad, licencias de uso o de explotación, cambio de denominación o razón social, acreditamiento de nueva persona representante legal o apoderada, o su revocación, transformación de régimen jurídico o fusión, relativos a dos o más solicitudes en trámite o de dos o más patentes, registros o publicaciones, en términos de los artículos 137, 138, 240 y 250 de la Ley, la solicitud o promoción, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 20 y 21 de este Reglamento, deberá señalar los números de expediente de las solicitudes en trámite o de las patentes, registros o publicaciones involucrados, en las que se solicite la inscripción.
El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, el cual debe obrar en cada expediente o solicitud involucrada con los trámites a que se refiere este artículo.
La persona solicitante podrá requerir la expedición de copias certificadas del convenio exhibido, a fin de que éstas sean glosadas a alguno o algunos de los expedientes o solicitudes relacionados con los trámites a que se refiere este artículo. Se exceptúa de lo anterior la solicitud de acreditamiento de nueva persona representante legal o apoderada, en los cuales deberá obrar copia certificada en cada uno de los expedientes o solicitudes involucradas.
Artículo 23.- Cuando las solicitudes o promociones de inscripción a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 de este Reglamento no cumplan con los requisitos señalados en los mismos, el Instituto requerirá, por una sola vez a la persona solicitante para que dentro del plazo de dos meses contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que la persona interesada no cumpla con el requerimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior o, presentándolo dentro del plazo, conteste de manera parcial o no subsane lo requerido por el Instituto, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Artículo 24.- Cuando la solicitud se tramite en medios físicos, el Instituto notificará sus resoluciones a través de la Gaceta, conforme a las reglas y excepciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley.
Si la solicitud se tramita a través de medios electrónicos, el Instituto notificará sus resoluciones a través del servicio electrónico que corresponda.
Las notificaciones que deban practicarse en los expedientes tramitados en medios físicos que se encuentren en los supuestos del artículo 24 de la Ley, podrán efectuarse mediante la Gaceta, siempre y cuando con la publicación no se vulnere la confidencialidad de la información contenida en las solicitudes de patente, de registro de modelo de utilidad y de registro de diseño industrial no publicadas, o indistintamente por correo certificado con acuse de recibo; personalmente en el domicilio para oír y recibir notificaciones o en las instalaciones del Instituto, o mediante servicios de mensajería especializada, a cargo de la persona particular que así lo solicite.
Además de lo dispuesto por el Capítulo III del Título Sexto de la Ley, el Instituto podrá ordenar la práctica de notificaciones personales directamente en sus instalaciones; en el domicilio para oír y recibir notificaciones; en el supuesto previsto en el artículo 148 del mismo ordenamiento; por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa, o cuando exista causa debidamente justificada, la cual deberá hacerse constar en el expediente respectivo.
Artículo 25.- Las notificaciones efectuadas a través de la Gaceta surtirán efectos en la fecha que en la propia Gaceta lo indique o, en caso de no indicarse, al día hábil siguiente de aquél en que ésta se ponga en circulación, en términos del artículo 18 de la Ley.
Artículo 26.- Las notificaciones efectuadas a través de medios electrónicos surtirán efectos el mismo día en que la persona usuaria se notifique a través del servicio electrónico del Instituto que corresponda. En términos del Acuerdo que para tal efecto se emita, en caso de no consultar el tablero electrónico de notificación correspondiente, al menos, los días quince y último de cada mes, o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil, la notificación se tendrá por hecha el día hábil siguiente a los días quince y último de cada mes.
Artículo 27.- Las notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería especializada, así como las efectuadas de manera personal surtirán efectos el día en que éstas se practiquen.
Artículo 28.- Con independencia de la forma en que se practique la notificación, los plazos comenzarán a correr el día hábil siguiente al que ésta surta efectos.
Artículo 29.- La Gaceta es el órgano oficial de publicación y notificación del Instituto. Se publicará en días hábiles, por medios electrónicos, a través de los mecanismos que se establezcan para tal efecto. En caso de requerirse, se podrá efectuar más de una publicación por día.
La persona Titular de la Dirección General del Instituto, mediante Acuerdo, establecerá las características y especificaciones mínimas sobre la publicación, difusión, consulta y contenido de la Gaceta.
Artículo 30.- Además de los actos, oficios y documentos que deban publicarse en la Gaceta, se publicarán las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley, así como cualquier información de interés general sobre la propiedad industrial.
Artículo 31.- En casos fortuitos o de fuerza mayor, el Instituto podrá dar a conocer en la Gaceta la suspensión de labores, términos o plazos, previo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 32.- Los expedientes podrán consultarse y permanecerán en el archivo del Instituto durante la vigencia de los derechos de propiedad industrial a que se refieran, salvo aquellos casos en los que el Instituto considere que deberán permanecer por más tiempo.
Los expedientes de las solicitudes de declaración administrativa sólo podrán ser consultados por la persona solicitante, la titular afectada, la presunta persona infractora, sus representantes legales, sus apoderadas o las personas autorizadas, excepto cuando dichos expedientes sean citados a otra persona solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en otro procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar su confidencialidad.
Artículo 33.- La persona titular o solicitante, su representante legal, su apoderada o persona expresamente autorizada para recibir documentos, podrá obtener, únicamente durante el tiempo en que los expedientes se encuentren disponibles físicamente en el Instituto, la devolución de los documentos originales que acompañaron a sus solicitudes o promociones, siempre que previamente se agregue al expediente copia certificada del documento cuya devolución se solicitó, la cual, será expedida a costa de la persona solicitante.
En el caso de los objetos presentados con las solicitudes o promociones, la persona titular o solicitante, su representante legal o su apoderada podrán solicitar la devolución de dichos objetos durante el año siguiente, contado a partir de que la resolución respectiva sea exigible. De no solicitarse la devolución en el plazo señalado, el Instituto requerirá a las personas interesadas mediante aviso publicado en la Gaceta, que acudan a recoger dichos objetos, durante el mes siguiente a la publicación de dicho aviso. Transcurrido este plazo, sin que sean recogidos, el Instituto procederá a su destrucción dejando constancia de ello en el expediente correspondiente.
Artículo 34.- Toda persona podrá solicitar y obtener copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes relativos a derechos concedidos o registrados, previo el pago de las tarifas correspondientes.
Respecto de aquellos documentos que contengan información que se encuentre clasificada o que contenga datos personales, el Instituto podrá entregar versiones públicas, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 35.- Tratándose de los expedientes a los que se refiere el artículo 24 de la Ley, así como en las solicitudes de declaración administrativa en trámite, sólo podrán solicitar y obtener copias simples o certificadas de los documentos existentes en éstos, la persona titular o solicitante, su representante legal o apoderada.
Para el caso de las solicitudes, que hayan sido objeto de publicación a que se refieren los artículos 61, 77 y 107, de la Ley, toda persona podrá solicitar y obtener copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes, previa solicitud por escrito y el pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 36.- El Instituto podrá expedir copias simples o certificadas de manera electrónica.
La certificación electrónica se efectuará conforme a los requisitos que resulten aplicables a la firma electrónica de la persona servidora pública competente y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a aquéllas efectuadas con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
El Instituto establecerá los mecanismos de validación necesarios, conforme al Acuerdo que se emita para tal efecto.
Artículo 37.- El Instituto podrá utilizar cualquier forma o soporte material, conocido o por conocerse, incluida la digitalización, grabación en discos ópticos, en medios de almacenamiento de datos o electrónicos, que permitan el almacenamiento, reproducción y conservación de los documentos que obran en los expedientes a fin de facilitar su custodia, consulta y expedición de copias de los mismos.
El Instituto podrá efectuar la labor de conservación de los expedientes directamente o a través de una tercera, la cual estará obligada a preservar la integridad y confidencialidad de la información, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 38.- En el caso previsto en el artículo 328 de la Ley, se podrá acreditar la personalidad indicando el número de registro, si el poder se encuentra inscrito en el Registro General de Poderes del Instituto, siempre que dicho poder contenga facultades para pleitos y cobranzas.
Artículo 39.- La vigencia de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes corresponderá a la del poder inscrito.
Si el poder prevé una vigencia determinada, ésta se inscribirá en la constancia. En caso contrario, se omitirá el dato. La terminación del poder, en su caso, se sujetará a la legislación común.
Capítulo II
De las Invenciones, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de Circuitos
Integrados
Artículo 40.- Para reconocer el derecho de prioridad al que se refiere el artículo 41 de la Ley, la persona solicitante deberá cumplir con las formalidades y plazos señalados en la Ley y, en su caso, en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, además de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 74 de la Ley, la persona solicitante deberá presentar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente. Ante la omisión en su presentación, el Instituto podrá requerir a la persona solicitante, en términos de lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 106 de la Ley, para que exhiba el comprobante respectivo. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.
Si la persona solicitante requirió la restauración de un derecho de prioridad de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 42 de la Ley, deberá presentar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente; ante la omisión en su presentación, el Instituto podrá requerir a la persona solicitante, en términos de lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 106 de la Ley, para que exhiba el comprobante respectivo. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, el derecho de prioridad se tendrá como no reclamado.
Artículo 41.- Con independencia de lo que establezca el acuerdo al que se refiere el último párrafo de los artículos 42 y 74 de la Ley, la persona solicitante estará obligada a exhibir la traducción de la prioridad reclamada cuando ésta se encuentre en un idioma diferente al español.
Artículo 42.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, también estarán incluidas en el estado de la técnica las solicitudes de patente, así como las de registros de modelos de utilidad y de diseños industriales en trámite, presentadas ante el Instituto con anterioridad en fecha y hora a aquéllas sujetas a examen de fondo.
El contenido de una solicitud de patente, de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial a que se refiere el párrafo anterior, que fuese desechada, desistida, retirada, abandonada o negada, no quedará incluido en el estado de la técnica, salvo cuando ya se hubiese efectuado la publicación de la solicitud a la que se refieren los artículos 61, 77 y 107 de la Ley, así como la realizada en términos de los Tratados Internacionales para presentación de solicitudes.
Artículo 43.- Para la tramitación y conservación del registro de modelos de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este Capítulo para las patentes.
Para el registro de los modelos de utilidad, será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento.
Artículo 44.- Para efectos del artículo 65 de la Ley, no se considerarán como nuevos los diseños industriales que, sin la autorización que corresponda, reproduzcan o imiten, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos internacionales, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; siempre y cuando no se trate de la misma persona titular.
Artículo 45.- Como parte de la descripción del diseño señalado en el artículo 69, fracción V, de la Ley, la persona solicitante de un registro de diseño industrial deberá indicar, en su caso, la referencia a cualquier solicitud, registro anterior u otra información, incluida aquella sobre las expresiones culturales tradicionales y los conocimientos tradicionales que se relacionen con la solicitud del diseño industrial.
Artículo 46.- Para la tramitación y conservación del registro de diseños industriales se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este Capítulo para las patentes.
Artículo 47.- Para efectos de la divulgación a que hace referencia el artículo 52 de la Ley, al momento de presentar la solicitud, la persona solicitante deberá indicar la fecha en que la invención fue objeto de divulgación y el o los medios en la que ésta se llevó a cabo, cuando los conozca.
En caso de que la persona solicitante hubiere omitido indicar la información sobre la divulgación previa, y el Instituto, con motivo del examen de fondo, cite una publicación como impedimento para el otorgamiento de la patente, la persona solicitante podrá subsanar la omisión dentro del plazo señalado en el artículo 111 de la Ley, cuando la publicación haya sido realizada en los términos del artículo 52 de la Ley.
Artículo 48.- En los casos de las solicitudes divisionales a las que se refieren los artículos 102 y 113 de la Ley, deberá precisarse la fecha de presentación y el número de la solicitud inicial, la cual deberá encontrarse en trámite conforme a los supuestos del artículo 102 del mismo ordenamiento.
En el caso de solicitudes divisionales, para efectos de la Ley y este Reglamento, se entenderá por solicitud inicial aquella que se presenta por primera vez o, en su caso, que reclama por vez primera una prioridad, de cuya fecha se pretenda beneficiar la solicitud divisional que corresponda.
Artículo 49.- En caso de que el Instituto requiera la división de una solicitud, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley y lo dispuesto por este Reglamento, y la persona solicitante no presente las solicitudes requeridas dentro del plazo al que se refiere el artículo 111 de la Ley, se tendrá por no reclamada la materia objeto de la división.
La persona solicitante no podrá presentar con posterioridad, de manera voluntaria, solicitudes divisionales sobre la materia mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 50.- La solicitud deberá contener sólo los datos que se señalen en la forma oficial respectiva. No obstante, podrán acompañarse a la solicitud, en hoja por separado, la información o, en su caso, las aclaraciones que se estimen necesarias.
Artículo 51.- La descripción, las reivindicaciones y el resumen de la solicitud de patente se sujetarán a lo siguiente:
I.- No deberán contener dibujos;
II.- Podrán contener fórmulas o ecuaciones químicas o matemáticas. La descripción podrá contener además instrucciones de programas de computación;
III.- La descripción y el resumen podrán contener tablas. Las reivindicaciones sólo podrán contener tablas cuando su objeto haga aconsejable su utilización, y
IV.- Las tablas y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestas horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente en forma conveniente. En este caso, deberán presentarse de forma tal que la parte superior de las tablas o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja.
Artículo 52.- Las reivindicaciones de la solicitud de patente se formularán sujetándose a las siguientes reglas:
I.- El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención reivindicada;
II.- Cuando se presenten varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva con números arábigos;
III.- No deberán contener referencias a la descripción o a los dibujos, salvo que sea absolutamente necesario;
IV.- Deberán redactarse en función de las características técnicas esenciales de la invención;
V.- En caso de que la solicitud incluya dibujos, las características técnicas esenciales mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de signos de referencia, relativos a las partes correspondientes de esas características en los dibujos, si facilitan la comprensión de las reivindicaciones. Los signos de referencia se colocarán entre paréntesis, y
VI.- La primera reivindicación, que será independiente, deberá referirse a la característica técnica esencial del producto o proceso cuya protección se reclama de modo principal. Cuando la solicitud comprenda más de una categoría, se deberá incluir por lo menos una reivindicación independiente, por cada una de estas categorías.
Artículo 53.- El resumen se formulará sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Deberá comprender:
a) Una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, reivindicaciones y dibujos. La síntesis indicará el campo técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención, y
b) En su caso, la fórmula química que, entre todas las que figuren en la descripción y en las reivindicaciones, caracterice mejor la invención;
II.- Deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, pero su extensión no deberá ser menor a cien palabras ni mayor a cuatrocientas;
III.- No contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su supuesta aplicación, y
IV.- Cada característica técnica mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo, podrá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis. El resumen deberá referirse al dibujo más ilustrativo de la invención.
Artículo 54.- Los dibujos de la solicitud de patente se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Si en la solicitud, en la descripción o en las reivindicaciones se mencionan los dibujos, y éstos no se hubieran exhibido junto con la solicitud, el Instituto requerirá a la persona solicitante que los exhiba en un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación;
II.- Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos y a juicio del Instituto éstos son necesarios para comprender la invención, el Instituto requerirá a la persona solicitante que los exhiba en un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación.
En caso de no cumplirlo, se tendrá por abandonada la solicitud;
III.- Cuando se exhiban dibujos después de la fecha de presentación de la solicitud habiendo mediado requerimiento o de manera voluntaria, el Instituto reconocerá como fecha de presentación de la solicitud la de exhibición de los dibujos;
IV.- Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos;
V.- Los dibujos deberán presentarse en tal forma que la invención sea comprensible por una persona técnica en la materia. Deberán contener siempre las características o partes de la invención que se reivindican, y
VI.- Podrán presentarse fotografías en lugar de dibujos, sólo en los casos en que los mismos no sean suficientes o idóneos para ilustrar las características de la invención.
Podrán sustituirse las fotografías por dibujos y viceversa, voluntariamente o por requerimiento del Instituto, siempre que dicha sustitución no agregue materia nueva respecto de la solicitud original considerada en su conjunto.
Artículo 55.- Para efectos de lo previsto en el artículo 94, fracción VII de la Ley, se considerará que los dibujos son siempre necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y diseños industriales cuyo registro se solicite.
Artículo 56.- Para los efectos del artículo 94, fracción VIII de la Ley, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos:
I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo o conjunto de microorganismos;
II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y
III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que una persona técnica en la materia pueda reproducir la invención reivindicada.
Artículo 57.- La constancia de depósito de material biológico deberá presentarse observando las siguientes reglas:
I.- Indicará el nombre de la institución de depósito y el número asignado por ésta;
II.- Si la solicitud de patente no se acompaña de dicha constancia y ésta es necesaria para comprender la invención en los términos de la fracción VIII del artículo 94 de la Ley, el Instituto podrá requerir a la persona solicitante para que la exhiba en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 111 del mismo ordenamiento. En caso de no cumplirlo, se tendrá por abandonada la solicitud, y
III.- Si la constancia de depósito se exhibe después de la fecha y hora de entrega de la solicitud, voluntariamente o habiendo mediado requerimiento, y ésta consigna que el depósito ha sido efectuado con anterioridad a la fecha y hora de entrega de la solicitud, el Instituto reconocerá ésta última como fecha de presentación. En caso contrario, se reconocerá como fecha y hora de presentación, aquélla en la que se exhiba la constancia de depósito ante el Instituto.
Artículo 58.- El Instituto reconocerá a las instituciones que tengan el carácter de autoridades internacionales de depósito de material biológico, que sean dadas a conocer por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a través de los medios de comunicación oficiales.
Artículo 59.- Además de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley, la descripción de la solicitud de patente se formulará sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Indicará la denominación o el título de la invención, tal como figura en la solicitud;
II.- Citará, preferentemente, los documentos que reflejen el estado de la técnica, en los términos de la fracción III del artículo 96 de la Ley;
III.- La descripción deberá ser concisa, pero tan completa como fuere posible, y deberán evitarse en ella digresiones de cualquier naturaleza.
La descripción deberá seguir la forma y orden señalados en el artículo 96 de la Ley y el presente artículo, salvo cuando por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferente permita una mejor comprensión y una presentación más práctica.
Cada apartado de la descripción deberá ir precedido de un encabezado, y
IV.- Cuando se requiera el depósito de material biológico conforme a lo previsto en el artículo 94, fracción VIII de la Ley, mencionará que se ha efectuado dicho depósito e indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha en que se efectuó y el número atribuido al mismo por dicha institución, y describirá, en la medida de lo posible, la naturaleza y características del material depositado en cuanto fuesen pertinentes para la divulgación de la invención.
Artículo 60.- Para efectos de la descripción a la que se refiere el artículo 96 de la Ley, la persona solicitante deberá divulgar lo siguiente:
I.- Cuando la invención reivindicada esté basada en recursos genéticos y sin los cuales la invención no pudo ser realizada:
a) El país de origen de los recursos genéticos, o
b) La fuente de los recursos genéticos, en caso de que la persona solicitante desconozca la información a la que se refiere el inciso anterior, o
II.- Cuando la invención esté basada en conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos y sin los cuales la invención no pudo ser realizada:
a) Los pueblos indígenas o comunidades locales que proporcionaron dichos conocimientos, o
b) La fuente de dichos conocimientos, en caso de que la persona solicitante desconozca la información a la que se refiere el inciso anterior.
Cuando la persona solicitante no conociere la información a la que se refiere el presente artículo, deberá manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad, al momento de presentar la solicitud.
Artículo 61.- Si del examen de fondo de la solicitud se desprende que la invención está basada en recursos genéticos o en conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, sin los cuales la invención no pudo ser realizada y la persona solicitante no divulgó la información a la que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el Instituto la requerirá para que subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de dos meses al que hace referencia el artículo 111 de la Ley, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación.
Artículo 62.- Para los efectos del artículo 105 de la Ley, además de cumplir con los requisitos establecidos en su artículo 94 fracciones I, IV, VII, VIII y IX, la solicitud deberá satisfacer lo dispuesto por los artículos 13 y 14 del mismo ordenamiento, así como lo establecido en el artículo 11, fracciones III y VIII de este Reglamento.
En caso de que la solicitud no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el Instituto sólo reconocerá como fecha y hora de presentación de la solicitud de patente, la fecha y hora de recepción de la promoción mediante la cual la persona solicitante cumpla o subsane los requisitos señalados en dicho párrafo.
Artículo 63.- Además de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 105 Bis de la Ley, la solicitud provisional de patente en México deberá estar acompañada del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Si el Instituto advierte la omisión de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, podrá comunicarlo por escrito a la persona solicitante, por única ocasión, para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión en que haya incurrido.
La revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 Bis de la Ley y del presente artículo, serán parte del examen de forma previsto en el artículo 106 de la Ley, que en su caso el Instituto realice a la solicitud de patente correspondiente.
Artículo 64.- La materia que se reivindique en la solicitud de patente correspondiente, deberá guardar estricta relación con lo soportado en la descripción de la solicitud provisional, la cual deberá ser clara y suficiente para determinar el alcance de la misma. En caso de que la solicitud de patente correspondiente tenga un mayor alcance a lo originalmente presentado en la solicitud provisional de la que se beneficie, la materia adicional no gozará del beneficio de la fecha de presentación de la solicitud provisional para los efectos del examen de fondo, examinándose tal materia adicional a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente correspondiente.
Artículo 65.- La publicación en la Gaceta de las solicitudes en trámite contendrá los datos bibliográficos necesarios para identificar la solicitud, las prioridades reclamadas, las fechas de presentación y de publicación, la información técnica, los datos relativos a Tratados Internacionales, así como los de identificación de personas inventoras, solicitantes y representantes legales, así como el número y fecha de presentación de la solicitud provisional, en su caso.
Dicha publicación incluirá, cuando formen parte de la solicitud, al menos los siguientes datos: el número de solicitud; la fecha de presentación; el país, el número de serie y la fecha de la prioridad reclamada; el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional; la clasificación de la solicitud; el título; el resumen; el nombre de la persona solicitante, inventora y representante legal.
Tratándose de solicitudes de patente, la publicación incluirá, en su caso, el contenido de la solicitud provisional.
Tratándose de solicitudes de diseños industriales en trámite, se podrán incluir a juicio del Instituto, los dibujos de las perspectivas que mejor ilustren el diseño.
No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, ni las modificaciones a las solicitudes que lo hubieran aprobado que se presenten con posterioridad a dicho examen.
Artículo 66.- La publicación de la solicitud divisional de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial en trámite tendrá lugar después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada.
Artículo 67.- La petición de publicación anticipada de una solicitud de patente deberá presentarse por escrito, indicar el número de expediente y anexar el comprobante de pago.
La publicación anticipada de una solicitud de patente se hará en el número de la Gaceta que corresponda al periodo en el que se presente la petición, siempre que haya aprobado el examen de forma, o en el número de la Gaceta que corresponda al periodo en el que la solicitud apruebe el examen de forma.
Artículo 68.- En caso de que la persona solicitante transforme, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley, una solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial o viceversa, la solicitud transformada conservará la fecha y hora de presentación de la solicitud inicial.
Cuando se transforme una solicitud, el Instituto le comunicará a la persona solicitante el nuevo número de expediente que le corresponda.
Artículo 69.- El examen de fondo tendrá como objeto, además del señalado en el artículo 110 de la Ley, determinar si la invención cumple los requisitos y condiciones establecidos en sus artículos 12 y 93 y, en su caso, el reconocimiento de la prioridad reclamada.
El Instituto, al efectuar el examen de fondo de la solicitud, sólo considerará lo que esté contenido en la descripción, reivindicaciones, los dibujos y el listado de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos y, en su caso, la constancia de depósito de material biológico, analizando si cumplen con lo dispuesto por los artículos 94 y 110 de la Ley y por este Reglamento.
Artículo 70.- Si el Instituto advierte la omisión de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113 Bis de la Ley, podrá requerir por escrito a la persona solicitante, por única ocasión, para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión en que haya incurrido.
En caso de no cumplir con el requerimiento señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado, la petición de restablecimiento de derecho de la solicitud será desechada de plano.
El Instituto resolverá la continuación del trámite conforme corresponda.
Artículo 71.- La fecha con que se otorgará la patente o registro será aquélla en que se acredite ante el Instituto el pago completo de las tarifas respectivas, siempre y cuando se realice dentro de los plazos señalados en los artículos 110 y 117 de la Ley.
En caso de no cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, la fecha con la que el Instituto otorgará la patente o registro, será aquélla en que la persona solicitante entere el pago completo de las tarifas respectivas, dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la Ley.
Artículo 72.- La publicación de la patente o registro comprenderá, en su caso, además de la publicación de la información señalada en los artículos 94, fracción VI, y 119 en correlación con el 120 de la Ley, la del dibujo más ilustrativo, la fórmula química principal de la invención patentada o la secuencia de nucleótidos o aminoácidos que determine el Instituto.
El Instituto podrá poner a disposición un enlace electrónico que direccione al título de la patente expedido, en los términos del artículo 119 de la Ley.
Artículo 73.- La solicitud de renuncia al derecho que confiere una patente o registro será en términos claros y precisos, y deberá presentarse por la persona titular, por su representante legal o su apoderada, quien deberá contar con facultades expresas para solicitarla, en su caso que no existan estipulaciones en contrario
En caso de que la persona representante legal o apoderada no acredite contar con dichas facultades, se le requerirá para que subsane la omisión en un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. De no cumplir con el requerimiento en el plazo señalado o hacerlo parcialmente, el Instituto desechará de plano la promoción.
Artículo 74.- Para autorizar los cambios en el texto o dibujos del título de una patente o registro a que se refiere el artículo 122 de la Ley, el Instituto podrá requerir a la persona solicitante para que presente en un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, las modificaciones correspondientes a la descripción, reivindicaciones, dibujos o resumen. En caso de que la persona solicitante no cumpla con dicho requerimiento en el plazo señalado, el Instituto tendrá por desechada la promoción de que se trate.
Cuando se pretenda ampliar la protección conferida, el Instituto negará la rectificación solicitada.
Artículo 75.- Para efectos del último párrafo del artículo 131 de la Ley, el cómputo de los días se realizará en días naturales.
Artículo 76.- Quedan incluidos como retrasos razonables, para efectos del artículo 132 de la Ley, los plazos de dieciocho y de dos meses previstos en los artículos 107 y 109 del mismo ordenamiento, respectivamente; así como el tiempo que transcurra entre la finalización de dichos plazos y la emisión de la primera acción oficial en examen de fondo.
Artículo 77.- Cuando se solicite una licencia obligatoria, una vez que la persona solicitante acredite ante el Instituto que tiene la capacidad técnica y económica a que se refiere el artículo 147 de la Ley, el Instituto dará vista a la persona titular de la patente para que, dentro del plazo de dos meses contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga.
Si la persona titular de la patente se opusiere al otorgamiento de la licencia obligatoria, el Instituto dará vista de esta oposición a la persona solicitante para que, dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el plazo para el desahogo de las vistas, el Instituto resolverá lo que corresponda, considerando las manifestaciones de la persona solicitante de la licencia obligatoria, de la persona titular de la patente y las pruebas rendidas.
Artículo 78.- La determinación del Instituto a que se refiere el primer párrafo del artículo 153 de la Ley se sujetará a lo previsto en el presente artículo.
El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación una declaratoria en la que determinará que la explotación de ciertas patentes se efectuará mediante la concesión de licencias de utilidad pública, por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas.
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, las personas titulares de las patentes que fueren declaradas susceptibles de ser objeto de licencias de utilidad pública, podrán efectuar ante el Instituto las manifestaciones que a su derecho convengan. Una vez efectuadas dichas manifestaciones, el Instituto resolverá, en definitiva, confirmando, total o parcialmente, o revocando la declaración, según proceda, y ordenará la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Una vez efectuada la publicación de la declaratoria, cualquier persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia de utilidad pública, quien resolverá en un plazo no mayor a noventa días, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Tratándose de enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el plazo será de treinta días.
El Instituto fijará la duración, condiciones, campo de aplicación de la licencia, incluyendo la importación o exportación de productos prevista en los Tratados Internacionales y el monto de las regalías que correspondan a la persona titular de la patente.
Artículo 79.- El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que declare la cesación de las causas de emergencia o seguridad nacional, que hubiesen motivado la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 78 de este Reglamento.
En el caso de enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, la publicación a que se refiere el párrafo anterior, tendrá lugar una vez que dicho Consejo declare que han cesado las causas que motivaron la declaratoria de atención prioritaria.
Artículo 80.- La explotación de una invención patentada que realice la persona que tenga concedida licencia de utilidad pública, no se considerará como realizada por la persona titular de la patente respectiva.
Al conceder una licencia de utilidad pública, el Instituto fijará el plazo en que la persona licenciataria deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. Este plazo no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de concesión de la licencia.
Cuando a petición de la persona titular de la patente o de oficio el Instituto determine que procede la revocación de la licencia obligatoria o la de utilidad pública, requerirá a la persona licenciataria y, en su caso, a la persona titular de la patente, dentro del plazo de dos meses contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva, que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que estimen convenientes.
Artículo 81.- Además de la persona titular de la patente, cualquiera de las personas licenciatarias podrá solicitar la rehabilitación de la patente a que se refiere el artículo 161 de la Ley, salvo estipulación en contrario pactada en la licencia respectiva.
La persona titular de un gravamen podrá solicitar la rehabilitación de la patente, en los plazos previstos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 82.- El listado de patentes relacionadas con invenciones susceptibles de ser empleadas en medicamentos alopáticos al que hace referencia el párrafo tercero del artículo 162 de la Ley, precisará lo siguiente:
I.- La vigencia de la patente;
II.- La correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica de la sustancia o ingrediente activo, en su caso, y
III.- La nomenclatura o forma de identificación de la sustancia o ingrediente activo en la patente, la cual deberá realizarse conforme al nombre reconocido internacionalmente.
Si la materia objeto de la patente es un proceso, no podrá ser incluida en el listado a que se refiere el presente artículo.
Las bases de la coordinación entre el Instituto y la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo 162 de la Ley, quedarán establecidas en el Acuerdo de colaboración, que para tal efecto se celebre.
Capítulo III
De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales
Artículo 83.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley, la representación de la marca deberá presentarse conforme a su naturaleza y características específicas y ser legible.
La forma de presentación de la marca se sujetará a lo previsto en el Acuerdo que se emita para tal efecto.
Artículo 84.- En las formas tridimensionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción II de la Ley, quedan incluidas las envolturas, envases y la forma o la presentación de los productos, siempre que tengan un carácter distintivo.
Con relación a los signos de sonidos, olores, posición, movimiento y multimedia, así como aquellos presentados en términos de las fracciones VII a X del artículo 172 de la Ley y las combinaciones que incluyan estos, se deberá acompañar a la representación de la marca, una descripción que permita determinar de manera clara y precisa, el signo solicitado.
No podrán formar parte de la descripción a la que se refiere el párrafo anterior, símbolos, fórmulas o cualquier otro texto de carácter técnico.
La persona solicitante podrá exhibir de forma voluntaria un soporte material o electrónico, que contenga la marca solicitada o, en su caso, el Instituto podrá requerir su presentación.
El Instituto podrá solicitar la aclaración, modificación o especificación de la descripción proporcionada, si ésta es incompleta, no permite determinar el alcance de la protección o no corresponde con la marca contenida en el soporte exhibido.
Cuando la marca solicitada contenga uno o más de los elementos descritos en la fracción VII del artículo 172 de la Ley, deberán exhibirse representaciones visuales, ya sean fotografías o dibujos, del producto o servicio con la solicitud.
Cuando el soporte material que se exhiba con la solicitud se presente deteriorado o el soporte electrónico se presente dañado, protegido por contraseña o contenga un virus informático, el Instituto podrá requerir nuevamente su presentación.
Se entenderá que el deterioro, modificación, transformación o alteración de los soportes materiales o electrónicos anexos a las solicitudes o promociones, por el mero transcurso del tiempo, será sin responsabilidad para el Instituto.
Artículo 85.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 173 de la Ley, la persona solicitante deberá presentar anexo a su solicitud el original de la constancia de autorización de la asamblea general comunitaria respectiva, en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 86.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 173 de la Ley, se entenderá que una marca ha adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, cuando se acredite:
I.- El uso prolongado y exclusivo del signo distintivo del que se trate, conforme a las prácticas comerciales del sector al que pertenezcan los productos o servicios, y
II.- La identificación del producto o servicio con el signo distintivo y su asociación con la persona fabricante o prestadora del producto o servicio.
Artículo 87.- Para efectos del artículo 86 de este Reglamento, la persona solicitante podrá presentar:
I.- La publicidad de los productos o servicios en territorio nacional, durante los últimos tres años;
II.- La evidencia de encuestas, investigaciones de mercado o estudios de reacciones de las personas consumidoras;
III.- Los medios de difusión de la marca en México, incluyendo el posicionamiento en plataformas electrónicas de resultados indexados, en su caso, y
IV.- Los demás que estime pertinentes.
El Instituto podrá requerir a la persona solicitante la información que considere necesaria para acreditar que la marca objeto de la solicitud, ha adquirido un carácter distintivo en territorio nacional.
Artículo 88.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 173 de la Ley, se aceptará el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular del expediente en trámite previo o el registro marcario, relacionado con la coexistencia de signos distintivos, el cual podrá establecer reglas para evitar la posible confusión entre éstos o la identificación o asociación errónea entre los productos o servicios que protejan.
Artículo 89.- El consentimiento, además de lo señalado por el artículo 88 del presente Reglamento, deberá contener:
I.- La indicación sobre el origen empresarial de cada uno de los signos distintivos y los productos o servicios que los identifican, objeto del consentimiento;
II.- Las limitaciones o exclusiones expresas sobre ciertos productos o servicios que identifican los signos correspondientes, en su caso;
III.- La delimitación de los sectores comerciales o el público consumidor al cual se dirigen los productos o servicios, en su caso, y
IV.- Cualquier otro elemento que se considere necesario para evitar la posible confusión entre los signos distintivos o la identificación o asociación errónea entre los productos o servicios que protejan.
Artículo 90.- En el trámite de registro, la persona solicitante podrá exhibir el consentimiento de manera voluntaria, al momento de presentar la solicitud o, en su caso, al dar respuesta a un requerimiento del Instituto, si como resultado del examen de la solicitud se desprende la existencia de una anterioridad o un impedimento al registro.
Artículo 91.- El consentimiento al que se refieren los artículos 88 a 90 de este Reglamento, sólo podrá ser invalidado mediante resolución judicial.
Artículo 92.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 175, fracción II de la Ley, se presumirá, entre otros supuestos, que los productos que se importen son legítimos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que la introducción de los productos al comercio del país del que se importe, se efectúe por la persona que en ese país sea titular o licenciataria de la marca registrada o, en su caso, persona distribuidora autorizada, y
II.- Que las personas titulares de la marca registrada en México y en el país extranjero sean, en la fecha en que ocurra la importación de los productos, la misma persona o miembros de un mismo grupo económico de interés común o sean sus personas licenciatarias, sublicenciatarias o, en su caso, personas distribuidoras autorizadas.
Artículo 93.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 92 de este Reglamento, se considerará que dos o más personas son integrantes de un mismo grupo económico de interés común, entre otros casos, cuando estén relacionadas entre sí por un control directo o indirecto, que una de ellas ejerza sobre la otra u otras en sus órganos de decisión o administración o en la adopción de sus decisiones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por control, la capacidad de adoptar las decisiones empresariales generales o las decisiones administrativas en la operación diaria de las personas morales de que se trate. Queda incluido en este supuesto el control indirecto que se ejerza mediante interpósita persona o sucesivas personas interpósitas.
Se presumirá que existe el control a que se refiere el primer párrafo, entre otros casos, en los siguientes:
I.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen más del 50% del capital social de otra persona;
II.- Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen menos del 50% del capital social de otra persona, si no hay otra persona accionista o socia de esta última que sea persona tenedora o titular, a su vez, de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen una proporción del capital social igual o mayor a la que representen las acciones o partes sociales de que sea persona tenedora o titular la primera;
III.- Cuando una persona tenga la facultad de dirigir o administrar a otra en virtud de un contrato;
IV.- Cuando una persona tenga la capacidad o derecho de designar la mayoría de las personas miembros del consejo de administración u órgano equivalente de otra, o
V.- Cuando una persona tenga la capacidad o el derecho de designar a la persona directora, gerente o factor principal de otra.
Artículo 94.- La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo 176 de la Ley será la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vigente, establecida en virtud del Arreglo de Niza.
El Instituto publicará en la Gaceta las clases de productos y servicios comprendidos en la Clasificación Internacional Vigente, así como la Lista Alfabética de los mismos, con indicación de la clase en la que esté comprendido cada producto o servicio.
En la solicitud, al indicar los productos o servicios, sólo se aceptarán las descripciones contenidas en los títulos de las clases, siempre y cuando éstas sean específicas y se utilicen con los nombres o denominaciones con que aparecen en la Lista Alfabética de la Clasificación Internacional Vigente o en la Lista Complementaria de productos y servicios, publicada en la Gaceta.
Los criterios de interpretación y aplicación de la Clasificación Internacional Vigente se establecerán en el Acuerdo que se emita por el Instituto para tal efecto y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 95.- Para efectos del primer párrafo del artículo 177 de la Ley, la persona titular podrá efectuar precisiones y limitaciones sobre los productos o servicios protegidos, cuantas veces se solicite, siempre y cuando dichas precisiones no aumenten el alcance de la protección que la marca distinga.
En caso de que la limitación se solicite por conducto de persona representante legal o apoderada, ésta deberá contar con facultades expresas para ello, o que no exista estipulación en contrario.
Artículo 96.- Para efectos del artículo 179 de la Ley, la persona solicitante de la marca colectiva deberá exhibir con la solicitud de registro, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad o asociación, en la cual se establezca que se trata de una asociación o sociedad de personas productoras, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadoras de servicios, legalmente constituida y cuyo objeto social sea la producción o fabricación del producto o la prestación del servicio solicitado.
Artículo 97.- Para efectos del artículo 181 de la Ley, las reglas para el uso de una marca colectiva deberán contener la firma de la persona representante legal o apoderada de la persona solicitante, conforme al presente Reglamento.
Artículo 98.- Para efectos del artículo 185 de la Ley, la persona solicitante de la marca de certificación deberá exhibir, con la solicitud de registro, copia certificada del acta constitutiva en la cual se establezca en su objeto social, su carácter de persona certificadora de los productos o servicios señalados en la solicitud o, en su caso, el documento en el que se establezca o compruebe dicho carácter.
Artículo 99.- Para efectos del artículo 186 de la Ley, las reglas para el uso deberán contener la firma de la persona representante legal o apoderada de la persona solicitante, conforme al presente Reglamento.
Artículo 100.- La encuesta o el estudio de mercado al que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 192 de la Ley deberá contemplar, por lo menos, los siguientes elementos:
I.- Determinar el objetivo de la medición, el cual versará sobre el conocimiento de la marca de la que se solicita la declaratoria;
II.- Especificar la metodología que se empleó para su medición;
III.- Mencionar las características de la muestra;
IV.- Señalar el análisis de los resultados obtenidos, los cuales deberán corresponder a un conocimiento estadísticamente significativo de la marca, y
V.- Indicar el nombre y firma de la persona física o moral que lo emitió.
El Instituto podrá requerir a la persona solicitante que exhiba los datos estadísticos y documentos que soporten la encuesta, estudio de mercado o el medio presentado, en cualquier etapa del procedimiento, en caso de considerarlo necesario.
Artículo 101.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley, el pago de la tarifa por la declaratoria de notoriedad deberá exhibirse por cada clase en la que la marca sea declarada notoria.
Artículo 102.- Lo establecido en este Reglamento para las marcas será aplicable, en lo conducente, a los avisos comerciales en lo que no haya disposición especial.
Artículo 103.- Para acreditar el uso efectivo del nombre comercial, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley, la solicitud deberá acompañarse de un documento emitido por la persona fedataria pública, en el que se indique:
I.- El nombre de la persona propietaria;
II.- El nombre comercial cuya publicación se solicita;
III.- La ubicación o dirección electrónica del establecimiento industrial, comercial o de servicios;
IV.- El giro preponderante al que se aplica;
V.- La fecha de primer uso;
VI.- Las fotografías recientes de la fachada donde se ostenta el nombre comercial, cuando esto resulte aplicable o, en su caso, cualquier otro elemento que acredite el uso del nombre comercial, y
VII.- Las demás que la persona solicitante estime pertinentes.
Artículo 104.- Lo establecido en este Reglamento para las marcas será aplicable, en lo conducente, a los nombres comerciales en lo que no haya disposición especial.
Artículo 105.- En la solicitud de registro de marca, además de los datos señalados en el artículo 214 de la Ley, deberá indicarse:
I.- El número de la clase a que correspondan los productos o servicios específicos para los que se solicita el registro, en caso de que se conozca, de conformidad con la Clasificación Internacional Vigente;
II.- La marca que se solicita, en su caso;
III.- Indicar si la representación que constituya la marca a registrar está conformada por elementos del patrimonio cultural indígena o afromexicano;
IV.- En caso de que la marca solicitada haya adquirido un carácter distintivo derivado del uso en el comercio en México, deberá señalarlo expresamente en la solicitud, acompañando las pruebas que lo acrediten;
V.- La traducción, cuando el signo se presente en idioma o lengua indígena distinta al español, y
VI.- La transliteración del signo cuando se indique en caracteres no latinos, glifos o números no arábigos.
En el supuesto de las fracciones III y V, de contar con elementos del patrimonio cultural indígena o afromexicano, deberá acompañarse el original de la constancia que expidan las autoridades comunitarias respectivas, en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 106.- Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que la persona solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el apartado correspondiente de la solicitud, con excepción de los elementos no reservables a los que se refiere el artículo 216 de la Ley.
El Instituto podrá requerir a la persona solicitante que elimine y reponga la representación del signo cuando haya señalado en el apartado de elementos no reservables, palabras, frases o signos visibles en la representación del signo y que por su naturaleza no deban ser colocados en dicho apartado, sin que esto signifique una modificación a la marca inicialmente presentada.
El Instituto en beneficio de la persona solicitante, podrá corregir cualquier omisión o error en la información prevista en las fracciones V y VI del artículo 214 de la Ley, en atención al signo que se solicitó, sin que esto signifique una modificación a la marca inicialmente presentada.
Artículo 107.- Para efectos de la fracción VII del artículo 214 de la Ley, en la ubicación del establecimiento o negociación relacionada con la marca podrá señalarse un sitio de Internet, siempre y cuando se manifieste bajo protesta de decir verdad por escrito que no se cuenta con un establecimiento físico.
Artículo 108.- La indicación de los productos o servicios para los que se solicita el registro de marca que se contenga en la solicitud se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Indicar los productos o servicios específicos pertenecientes a una misma clase, y
II.- Referirse a los productos o servicios con los nombres o denominaciones con que aparecen en la Lista Alfabética de la Clasificación Internacional Vigente, en la Lista Complementaria de Productos y Servicios publicadas en la Gaceta o utilizar descripciones análogas a las indicadas en la Lista Alfabética.
No podrán indicarse como productos o servicios, indicaciones que constituyan marcas en trámite o registradas.
Artículo 109.- Cuando una marca, aviso o nombre comercial incluya una denominación de origen o indicación geográfica protegida, la persona solicitante deberá declarar que no se reserva el derecho a su uso exclusivo.
El uso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida se sujetará en todo caso a lo dispuesto por el artículo 268 de la Ley.
Artículo 110.- Las reglas a que se refiere el artículo 217 de la Ley deberán convenirse por escrito por las personas solicitantes y presentarse firmadas, ajustándose a los supuestos previstos en la Ley y al presente Reglamento.
Las reglas, además, deberán incluir estipulaciones sobre la limitación de productos o servicios, al momento de la presentación de la declaración de uso y de la renovación, así como los casos de desistimiento de una solicitud o promoción en trámite.
Las reglas de uso podrán ser modificadas ulteriormente, las cuales deberán ser inscritas ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 111.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 218 de la Ley, al momento de presentar la solicitud de registro de marca, la persona solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Señalar el país de origen, el número de la solicitud de registro y la fecha de presentación de la solicitud en el país de origen, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad, y
II.- Exhibir el comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 112.- La publicación en la Gaceta de la solicitud de registro de una marca a que se refiere el artículo 221 de la Ley, contendrá el número de expediente que se le haya asignado, su fecha de presentación, el signo distintivo solicitado y la clase señalada en la solicitud.
Artículo 113.- Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento, el Instituto requerirá por única ocasión a la persona oponente, para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que la persona oponente no cumpla con el requerimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior o, presentándolo dentro del plazo, conteste de manera parcial o no subsane lo requerido por el Instituto la oposición será desechada de plano.
Artículo 114.- En caso de que las solicitudes u oposiciones a que se refiere el artículo 221 de la Ley se hayan presentado a través de los Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas, los plazos previstos en dichos artículos, comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que se reciban en las oficinas del Instituto.
Artículo 115.- El examen a que se refiere el primer párrafo del artículo 225 de la Ley, consistirá en un examen de forma de la solicitud, en donde el Instituto analizará si ésta y la documentación exhibida cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 116.- Concluido y aprobado el examen de forma, se procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud al que se refiere el artículo 224 y 225 de la Ley, a efecto de verificar si la marca propuesta es registrable o si existe algún impedimento legal.
Si la marca no es registrable, existe algún impedimento legal o bien, en caso de presentarse oposición a la solicitud, el Instituto lo comunicará por escrito a la persona solicitante, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
Artículo 117.- Para efectos del artículo 227 de la Ley, se entenderá que la representación de la marca solicitada ha sido modificada y se considerará como un nuevo trámite cuando se modifique la proporción, diseño, color, disposición o adicione cualquier otro elemento que no coincida con el originalmente presentado en la solicitud inicial.
El Instituto podrá requerir la eliminación de elementos no reservables, cuando ello no altere el carácter distintivo de la marca, ni implique un nuevo trámite en términos del artículo 227 de la Ley.
El plazo de publicación de la solicitud a que se refiere el artículo 221 de la Ley, comenzará a correr una vez que el Instituto reconozca la fecha de presentación de la nueva solicitud.
Artículo 118.- Para los efectos del último párrafo del artículo 231 de la Ley, el Instituto analizará la solicitud de corrección y las constancias que integran el expediente.
El Instituto podrá corregir errores evidentes o de forma en el título, de oficio o a petición de la persona interesada.
Artículo 119.- En el trámite de una solicitud de renovación de un registro de marca, el plazo para dar cumplimiento a un requerimiento formulado conforme a los artículos 237 de la Ley y 11, fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI de este Reglamento, será de dos meses improrrogables.
En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Artículo 120.- Para efectos de la declaración de uso a que se refieren los artículos 233 y 237 de la Ley, el Instituto podrá requerir a la persona titular del registro que precise los productos o servicios respecto de los cuales se utiliza la marca, cuando de la declaración presentada no resulte claro que éstos corresponden a los productos o servicios amparados por el registro.
Asimismo, el Instituto también podrá requerir la eliminación o sustitución de indicaciones que no especifiquen productos o servicios, conforme a la Clasificación Internacional Vigente.
Cuando no se dé cumplimento a dicho requerimiento, la declaración de uso se desechará de plano.
En caso de que la persona solicitante limite los productos o servicios, el Instituto emitirá un oficio indicando aquellos sobre los cuales continúa la protección del registro.
Artículo 121.- Para efectos de la Ley, se entenderá que una marca se encuentra en uso, entre otros casos, cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país bajo esa marca en la cantidad y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio. También se entenderá que la marca se encuentra en uso cuando se aplique a productos destinados a la exportación.
El uso podrá acreditarse, entre otros casos, a través de la realización de transacciones comerciales en un número relevante, de acuerdo a la naturaleza de los productos o servicios, no esporádico o aparente; de actos externos de venta, distribución, comercialización o almacenamiento.
Artículo 122.- El Instituto podrá requerir la ratificación de la solicitud de cancelación de un registro de marca cuando:
I.- Exista cotitularidad de la marca registrada de que se trate;
II.- Se trate de marcas colectivas, y
III. En los casos que el Instituto lo estime necesario.
Artículo 123.- Los productos que se vendan o el establecimiento en donde se presten servicios a los que se aplique una marca registrada, bajo licencia o franquicia, deberán indicar, además de lo señalado en el artículo 242 de la Ley, los siguientes datos:
I.- El nombre y domicilio de la persona titular de la marca registrada;
II.- El nombre y domicilio de la persona licenciataria de la marca o de la persona franquiciataria, y
III.- Que el uso se efectúa bajo licencia de la marca registrada.
Artículo 124.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 245 de la Ley, la persona titular de la franquicia deberá proporcionar a las personas interesadas previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera:
I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la persona franquiciante;
II.- Descripción de la franquicia;
III.- Antigüedad de la empresa franquiciante de origen y, en su caso, franquiciante maestro en el negocio objeto de la franquicia;
IV.- Derechos de propiedad intelectual que involucra la franquicia;
V.- Montos y conceptos de los pagos que la persona franquiciataria debe cubrir a la franquiciante;
VI.- Tipos de asistencia técnica y servicios que la persona franquiciante debe proporcionar a la persona franquiciataria;
VII.- La zona territorial de operación de la franquicia;
VIII.- Derecho de la persona franquiciataria a conceder, o no, subfranquicias a terceras personas y, en su caso, los requisitos que deba cubrir para hacerlo;
IX.- Obligaciones de la persona franquiciataria respecto de la información de tipo confidencial que le proporcione a la persona franquiciante;
X. Información sobre si el negocio franquiciado deriva, o no, de un contrato maestro de franquicia, de desarrollo, multiunidades o similar;
XI.- Las obligaciones y derechos de la persona franquiciataria que deriven de la celebración del contrato de franquicia;
XII.- Los montos generales de los pagos y tiempos de retorno de inversión;
XIII.- El número de unidades propias y franquiciadas, y
XIV.- El número de unidades abiertas, reubicadas, traspasadas y cerradas.
Artículo 125.- En el caso de marcas ligadas, el consentimiento expreso y por escrito al que se refiere el artículo 254 de la Ley, deberá:
I.- Ser presentado por la persona titular de los registros o solicitudes en trámite ligadas, debidamente firmado, en términos del presente Reglamento;
II.- Identificar claramente el número de registro o solicitud en trámite, en donde surtirá efectos la disolución de la liga impuesta;
III.- Manifestar expresamente su voluntad de que la liga sea disuelta, y
IV.- Contar con cualquier otra información que resultare relevante al Instituto para resolver sobre su solicitud.
Artículo 126.- Para efectos de lo establecido en la fracción I del artículo 258 de la Ley, se entenderá que el registro se otorgó en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente al momento de su registro, cuando éste incurra en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 12 y 173, fracciones I a XVII y XIX a XXII, de la Ley en cita, o de su equivalente en la Ley que hubiese estado vigente al momento de su otorgamiento.
Capítulo IV
De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Artículo 127.- El Instituto, de oficio o a petición de parte, podrá delegar la facultad de ejercer las acciones de protección y defensa de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas a una tercera persona, cuando dichas acciones no puedan ser ejercidas directamente por el Instituto.
La tercera persona deberá acreditar contar con personalidad jurídica y capacidad económica suficiente para llevar a cabo las acciones de protección y defensa de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
La solicitud de autorización de delegación deberá cumplir, además de lo previsto en el presente artículo, con los requisitos que establece el artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 128.- La delegación de la facultad a la que se refiere el artículo 127 de este Reglamento, se hará constar por escrito y establecerá:
I.- El país u oficina extranjera ante la cual deba ser exhibida;
II.- El nombre de la tercera persona solicitante;
III.- El nombre de la persona representante legal o apoderada, en su caso, y
IV.- La vigencia de la autorización.
Artículo 129.- Para efectos del artículo 269 de la Ley, una denominación de origen protegida deberá mantener el vínculo con la zona geográfica de la cual el producto es originario, la calidad, características o reputación de las materias primas o, en su caso, los procesos de producción, así como conservar los factores naturales y culturales que inciden en el producto y que dieron origen a la protección.
En el caso de una indicación geográfica protegida, deberá mantener el vínculo con la zona geográfica de la cual el producto es originario, así como la calidad, características o reputación de las materias primas o, en su caso, los procesos de producción, que dieron origen a la protección.
Artículo 130.- Para efectos del artículo 173, fracción I, de la Ley, al momento de establecer si un término constituye un nombre común o genérico de un producto o si este se ha convertido en un elemento usual o genérico del mismo, conforme al lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, el Instituto, atendiendo a la forma en que las personas consumidoras entienden dicho término, podrá considerar:
I.- Si el término se usa para referirse al tipo de producto en cuestión, conforme a fuentes competentes, tales como diccionarios, periódicos o sitios de Internet especializados, entre otros;
II.- La forma en que el producto al que hace referencia el término, se comercializa y usa en el comercio en México;
III.- Si el término se usa para referirse al tipo o clase de producto en las normas oficiales mexicanas, los estándares o las normas internacionales, según corresponda, o
IV.- Si el producto es importado a México en cantidades significativas de un lugar distinto al territorio o zona geográfica identificada en la solicitud y es denominado utilizando el término en cuestión.
Para efectos de determinar si el producto es importado en cantidades significativas, el Instituto podrá considerar el monto de la importación al momento de la solicitud.
Artículo 131.- Para efectos del reconocimiento en México de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, el Instituto publicará en la Gaceta la lista de los términos de productos acordados en los tratados internacionales vigentes en México, que se consideran de uso común.
De igual forma, en la Gaceta se darán a conocer aquellos términos sobre los cuales las personas solicitantes no se hayan reservado el uso al momento de presentar la solicitud de reconocimiento en México, así como aquéllos que el Instituto determine como genéricos o de uso común durante el procedimiento de inscripción.
Artículo 132.- Para efectos del artículo 270 de la Ley, la traducción o transliteración del nombre común o genérico también se considerará de libre utilización en todos los casos.
Artículo 133.- Para efectos de la fracción I del artículo 271 de la Ley, el Instituto podrá declarar la coexistencia de nombres idénticos o semejantes en grado de confusión al declarar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando derivado del examen de la solicitud se desprenda la homonimia entre zonas geográficas o, en su caso, cuando los factores naturales y culturales que incidan en el producto así lo determinen.
Artículo 134.- Para efectos de lo previsto en los artículos 274, 275 y 316 de la Ley, la persona solicitante deberá señalar los elementos descriptivos o genéricos comprendidos en el nombre de la denominación de origen o indicación geográfica, respecto de los cuales no se solicita su protección.
Artículo 135.- Para efectos del artículo 280 de la Ley, la solicitud de transformación deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento y este Reglamento para la figura en la cual se pretenda transformar la solicitud inicial.
Artículo 136.- En caso de que las solicitudes u oposiciones a que se refieren los artículos 282 y 320 de la Ley sean presentadas a través de los Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las entidades federativas, los plazos previstos en dichos artículos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que se reciban efectivamente en las oficinas del Instituto.
Artículo 137.- Los escritos de oposición a los que se refiere el artículo 136 de este Reglamento, serán desechados de plano cuando sean presentados fuera del plazo previsto en la Ley.
Artículo 138.- Cuando los escritos de oposición sean presentados en tiempo y no cumplan con los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento, el Instituto requerirá a la persona oponente para que en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado o, presentándolo dentro del plazo, conteste de manera parcial o no subsane lo requerido por el Instituto, se desechará de plano la oposición.
Artículo 139.- Para efectos del artículo 284 de la Ley, quedarán incluidos los resultados de las investigaciones y elementos de prueba que el Instituto se haya allegado de manera unilateral.
Artículo 140.- El Instituto podrá suspender el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica, cuando la decisión de un asunto dependa de que se pronuncie resolución en un negocio o una cuestión previa o conexa, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 141.- La constancia de acreditación, a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 290 de la Ley, se mantendrá vigente mientras esta no haya sido cancelada.
Artículo 142.- Para efectos del artículo 294 de la Ley, se aplicará, en lo que resulte conducente, el procedimiento de declaración administrativa de infracción, físico o en línea, previsto en el Título Sexto del ordenamiento citado.
Artículo 143.- Para efectos del artículo 295 de la Ley, el Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la suspensión de los efectos de la declaración de la indicación geográfica protegida, convocando a la presentación de una nueva propuesta de persona responsable de certificar el cumplimiento de las reglas de uso.
El aviso suspenderá el trámite de las solicitudes de autorización de uso y las de renovación que se encuentren pendientes de resolución y se informará de la imposibilidad de autorizar nuevas solicitudes o renovar autorizaciones, hasta en tanto no se cuente con una nueva persona responsable de certificar.
Las autorizaciones de uso concedidas conservarán su vigencia. Llegado el plazo previsto en el artículo 301 de la Ley, la persona solicitante deberá presentar la renovación con independencia de que la declaración se encuentre suspendida.
Artículo 144.- Una vez que surta efectos la notificación del oficio que acredite a una nueva persona responsable de certificar el cumplimiento de las reglas de uso, se reanudará el trámite de las solicitudes pendientes.
Para tal efecto, el Instituto otorgará un plazo improrrogable de dos meses para que la persona solicitante presente el documento que acredite el cumplimiento de las reglas de uso previstas en el artículo 298, fracción IV de la Ley, emitido por la nueva persona responsable acreditada.
Artículo 145.- Además de los requisitos previstos en el artículo 298 de la Ley, la persona interesada deberá formular una solicitud al Instituto conforme a lo siguiente:
I.- Indicar el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el correo electrónico de la persona solicitante, y
II.- Adjuntar el original o la copia certificada del documento de poder, en caso de que la solicitud se formule por conducto de la persona representante legal o apoderada.
Los documentos a los que se refieren las fracciones III y IV del artículo 298 de la Ley deberán haber sido expedidos dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se formule la solicitud de autorización.
El Instituto podrá solicitar a la Secretaría o al organismo evaluador de la conformidad de la norma oficial mexicana que corresponda o a la entidad de acreditación respectiva, la información que considere pertinente para resolver la solicitud de autorización de uso.
Artículo 146.- Al momento de solicitar la renovación de una autorización de uso, la persona solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 298 de la Ley y demás relativos de este Reglamento.
Artículo 147.- La caducidad a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 301 de la Ley no requerirá declaración por parte del Instituto.
Artículo 148.- Las personas autorizadas por el Instituto para usar una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, podrán asociarse para fomentar la promoción, defensa y difusión del producto protegido por la Declaración.
Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley, la persona usuaria autorizada deberá aplicar la leyenda "Denominación de Origen Protegida" o "Indicación Geográfica Protegida" o las siglas "D.O.P." o "I.G.P.", en forma destacada y legible, en idioma español, en cualquier otra parte de la etiqueta o envase.
La leyenda o las siglas podrá ser objeto de traducción a otro idioma, en su caso.
Artículo 150.- En cualquier tiempo, la persona autorizada podrá solicitar la cancelación de la autorización de uso.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá solicitar la ratificación de firmas de la solicitud de cancelación, por la persona autorizada o, en su caso, de su persona representante legal o persona apoderada.
Artículo 151.- Además de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley, el convenio que permite el uso de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida deberá:
I.- Ser celebrado conforme a la legislación común;
II.- Indicar los datos del registro o de los registros de marca que se usarán en el mismo, conforme a la clase a la que pertenece el producto que ampara la denominación de origen o la indicación geográfica protegida, y
III.- Señalar la vigencia.
Artículo 152.- Las personas distribuidoras o comercializadoras en cualquier tiempo podrán solicitar la cancelación voluntaria de la inscripción del convenio al que hace referencia el artículo 151 de este Reglamento.
El Instituto podrá solicitar la ratificación de firmas de la solicitud de cancelación.
Artículo 153.- El Instituto podrá verificar, en cualquier tiempo, a través del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la obligación de la persona distribuidora o comercializadora de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del artículo 298 de la Ley.
Artículo 154.- La solicitud de inscripción de los cambios a los que se refiere el artículo 309 de la Ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Identificar el número de autorización de uso en la que se solicite la modificación;
II.- Exhibir copia certificada del documento en el que conste el cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o transformación de régimen jurídico, y
III.- Presentar el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Artículo 155.- Además de los requisitos previstos en el artículo 316 de la Ley, la persona solicitante deberá indicar, en su caso, los términos sobre los cuales no se haya reservado el uso exclusivo.
Artículo 156.- En caso de que se solicite la cesación de efectos de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, esta deberá presentarse ante el Instituto con los siguientes datos y documentos:
I.- El nombre, el domicilio y el correo electrónico de la persona solicitante;
II.- El señalamiento de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida;
III.- Las causas o los motivos por los que han dejado de subsistir las condiciones que la originaron, y
IV.- El estudio técnico que dé soporte a las causas o motivos presentados.
Artículo 157.- El reconocimiento en México de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en el extranjero, no producirá efecto contra cualquier persona, incluidos sus causahabientes, que haya utilizado el término correspondiente en territorio nacional, de buena fe y de manera continua, antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento, en actividades de producción, distribución, comercialización, importación o exportación a México.
Artículo 158.- La oposición a la solicitud de reconocimiento de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en el extranjero podrá referirse a la traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de origen o la indicación geográfica protegida.
Artículo 159.- La persona titular, en cualquier tiempo, podrá solicitar la cancelación voluntaria de la inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en el extranjero.
El Instituto podrá requerir la ratificación de la solicitud de cancelación.
Capítulo V
Del Procedimiento de Declaración Administrativa
Artículo 160.- La persona Titular de la Dirección General podrá expedir los lineamientos, las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes o promociones relacionadas con procedimientos de declaración administrativa y sus respectivos anexos, en medios físicos o, en su caso, por medios que permitan su gestión a través de plataformas electrónicas, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 161.- Además de los requisitos previstos en el artículo 330 y 339 de la Ley, se podrá incluir el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única de Registro de Población de la persona solicitante, el de la persona titular afectada o, en su caso, el de la presunta persona infractora.
Artículo 162.- En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, se deberá señalar la ubicación de la empresa, negociación o establecimiento físico, virtual o electrónico, plataforma, perfil o cuenta digital, en donde se usen, para los efectos del artículo 387 de la Ley, los productos o se ofrezcan o presten los servicios con los cuales presuntamente se cometa la infracción solicitada.
El Instituto podrá aceptar las referencias que la persona solicitante proporcione respecto al domicilio, para localizar a la empresa, negociación o establecimiento físico, virtual o electrónico, plataforma, perfil o cuenta digital citados.
Artículo 163.- Para efectos del artículo 331 de la Ley, la solicitud de declaración administrativa se desechará cuando la patente, registro, autorización o publicación que sea base de la acción no se encuentre vigente, o cuando la acción no se ejercite dentro de los plazos previstos en dicho ordenamiento.
Artículo 164.- El Instituto comisionará a su personal para la práctica de diligencias de inspección o verificación de hechos a las que se refiere el artículo 358 de la Ley, previo pago de las tarifas que correspondan.
El pago de las tarifas deberá realizarse por cada empresa, negociación o establecimiento físico, así como por cada búsqueda o ingreso en plataformas digitales, ya sea en establecimiento virtual o electrónico, dirección electrónica, perfil o cuenta digital o cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Artículo 165.- Las inspecciones oculares podrán realizarse sobre objetos, documentos o el contenido de soportes analógicos o medios electrónicos conocidos o por conocerse.
El pago de la tarifa correspondiente se efectuará por cada objeto, documento, soporte analógico, o medio electrónico conocido o por conocerse, que sea objeto de la inspección solicitada.
Artículo 166.- La visita de inspección se regirá además de lo previsto en el Título Sexto, Capítulo II de la Ley, por las siguientes reglas:
I.- La persona inspectora deberá identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía, que precise la fecha de su emisión y vigencia, así como el nombre de la persona servidora pública competente que la expidió, que la acredite para desempeñar dicha función;
II.- La persona inspectora deberá estar provista de la orden de inspección firmada por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el sitio o domicilio del establecimiento en el que deba practicarse la inspección, el objeto de la misma, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
La firma de la orden de inspección podrá efectuarse de manera autógrafa o haciendo uso de la firma electrónica de la persona servidora pública competente, de conformidad con las formalidades que se establezcan en el Acuerdo que el Instituto emita para tal efecto;
III.- La persona solicitante de una visita de inspección podrá asistir por sí misma o por conducto de su representante legal o las personas autorizadas para tal efecto, a la práctica de la diligencia correspondiente y formular observaciones, mismas que deberán asentarse en el acta, y
IV.- La persona a quien se le practique la visita tendrá derecho a formular las observaciones que considere oportunas, así como a ofrecer pruebas durante la diligencia o hacer uso de este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 167.- La solicitud de medidas provisionales a que se refieren los artículos 344 y 345 de la Ley, deberá cumplir, en lo conducente, con las mismas formalidades establecidas para la solicitud de declaración administrativa previstas en el Título Sexto y Séptimo del mismo ordenamiento.
Artículo 168.- El aseguramiento de bienes se regirá, además de lo dispuesto por la Ley, por las siguientes reglas:
I.- Para efectos del artículo 359 de la Ley, se considerará a la persona con quien se entienda la diligencia de inspección como la persona encargada del establecimiento, si la persona propietaria o representante de la misma no se encontrare presente;
II.- Una vez aceptado el cargo de persona depositaria, ésta tendrá como obligación el mantener la mercancía asegurada en el domicilio designado para su resguardo durante la diligencia; no podrá disponer de ella, deberá conservarla a disposición del Instituto y, en su defecto, comunicarle cualquier situación que pueda afectar su encargo, así como a la mercancía que se encuentra bajo su resguardo;
III.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en el Instituto, se custodiarán en el local especialmente dispuesto para tal efecto, bajo su responsabilidad, y
IV.- La persona inspectora podrá tomar las providencias necesarias para la práctica de la diligencia y para ejecutar el aseguramiento. Igualmente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o local, así como de cualquier institución civil o armada, o la intervención del Ministerio Público Federal, cuando lo estime conveniente.
Artículo 169.- Para la emisión de una orden de suspensión de la libre circulación de mercancías a que se refiere la fracción VI del artículo 344 de la Ley, la persona solicitante deberá aportar al Instituto la información necesaria en términos de la legislación en materia aduanera, así como realizar los trámites, gestiones y pagos que dicha diligencia requiera. En su caso, todo gasto relacionado con el depósito, devolución o despacho de la mercancía correrá a cargo de la persona solicitante.
Artículo 170.- La medida prevista en la fracción VII del artículo 344 de la Ley, se aplicará respecto de la parte especifica en la que se presuma la violación, cuando exista la posibilidad de localizar y notificar a la presunta persona infractora. En caso contrario, el Instituto podrá ordenar el bloqueo total del medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse.
La presunta persona infractora o tercera persona en contra de quien se haya dictado la medida, tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, para dar cumplimiento a ésta o, en su caso, informar y acreditar las gestiones que está llevando a cabo para lograr su debido cumplimiento.
Artículo 171.- Para efectos del artículo 346 de la Ley, el Instituto podrá establecer como importe de la contrafianza, por lo menos, la cantidad afianzada por la persona solicitante de las medidas y un monto adicional del cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza o billete de depósito.
Lo anterior no limita las facultades del Instituto de requerir la exhibición de una contrafianza superior proporcional al monto previsto en el párrafo precedente, tomando en consideración los elementos que le proporcionen las partes, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente.
Artículo 172.- El aseguramiento de bienes se levantará cuando:
I.- La resolución del Instituto en la que se declare que no se ha cometido infracción administrativa a la Ley sea exigible;
II.- La correspondiente sanción administrativa que haya sido impuesta por el Instituto sea declarada insubsistente o se deje sin efectos en cumplimiento de una orden jurisdiccional o administrativa;
III.- Los mismos sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal;
IV.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa, o
V. Por convenio entre las partes.
Artículo 173.- Cuando una medida se relacione con el aseguramiento de bienes y ésta sea levantada en términos del artículo 346 de la Ley, el Instituto ordenará a la persona depositaria que los bienes objeto del aseguramiento sean puestos a disposición de la persona contra la que se hubiere adoptado dicha medida, en un plazo no mayor a diez días hábiles, apercibida de que de no hacerlo, se hará acreedora a la sanción a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 365 del mismo ordenamiento.
Artículo 174.- Para efectos de lo establecido en la fracción II del artículo 349 de la Ley, al momento de levantar las medidas provisionales solicitadas, el Instituto decidirá el destino de la garantía otorgada.
Artículo 175.- Para efectos de la destrucción de bienes a la que se refiere el artículo 366 de la Ley, el Instituto podrá solicitar a la parte interesada las facilidades necesarias para llevar a cabo la destrucción de la mercancía asegurada, así como para el manejo de los materiales que la compongan.
Capítulo VI
De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos
Artículo 176.- El importe de la multa a que se refiere el artículo 388, fracción I de la Ley, se calculará conforme a la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se comete la conducta de que se trate. En el caso de infracciones continuas, será el que corresponda al día en que el Instituto tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 177.- La clausura temporal o definitiva se impondrá mediante resolución y, en su ejecución, el personal comisionado procederá a levantar acta detallada de la diligencia siguiendo, en lo conducente, las formalidades establecidas en los artículos 359, 360 y 363 de la Ley.
Artículo 178.- La ejecución de la clausura temporal se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En caso de que en el establecimiento se encuentren bienes o productos perecederos, se procederá a extraerlos bajo la responsabilidad de la persona propietaria o encargada del establecimiento;
II.- Si los bienes o productos a que se refiere la fracción I anterior, fueren objeto de la infracción administrativa que se sanciona, la persona propietaria del establecimiento o el de los bienes o productos de que se trate sólo podrá extraerlos si otorga previamente garantía suficiente, a juicio del Instituto, para garantizar la posible afectación que se cause a la persona titular del derecho de propiedad industrial afectado por la infracción administrativa o a terceros, en cuyo caso, de ser posible, se removerán los signos distintivos infractores;
III.- Los sellos de clausura tendrán una numeración progresiva y serán relacionados en el acta respectiva, y
IV.- El oficio donde se establezca la clausura señalará la fecha del término de la misma, ordenándose el retiro de los sellos, una vez concluida la clausura, mediante diligencia de la que se levantará acta circunstanciada.
Artículo 179.- La multa adicional a que se refiere el artículo 388, fracción II, de la Ley, se impondrá cuando persista la infracción administrativa después de que se notifique la resolución por la que aquélla se sancione y expire el plazo de quince días hábiles concedido por el Instituto para que la persona infractora demuestre haber cesado en la comisión de la infracción sancionada.
Artículo 180.- Para efectos de lo previsto en el artículo 393 de la Ley, el Instituto podrá coordinarse, a través de convenios, con otras autoridades exactoras de los niveles Federal, Estatal y Municipal.
Artículo 181.- La solicitud mediante la cual se inicie el reclamo del pago de daños y perjuicios ante el Instituto deberá contener, en lo conducente, los requisitos señalados en los artículos 330 y 331 de la Ley.
La contestación al incidente deberá contener, en lo conducente, los requisitos señalados en el artículo 339 del mismo ordenamiento.
Artículo 182.- Para la emisión del dictamen técnico al que se refiere el artículo 405 de la Ley, el Instituto podrá tomar en cuenta los registros marcarios que considere necesarios, independientemente de los señalados por la autoridad requirente.
Artículo 183.- El Instituto podrá solicitar a la autoridad competente, la ampliación del término previsto en el artículo 405 de la Ley, cuando los elementos aportados por dicha autoridad no sean claros, completos o concluyentes para emitir el dictamen técnico.
Capítulo VII
Del procedimiento de declaración administrativa de infracción en línea
Artículo 184.- El procedimiento de declaración administrativa de infracción previsto en el Título Sexto de la Ley se podrá promover en línea, a petición de quien tenga interés jurídico, mismo que se sustanciará y resolverá, a través de los servicios electrónicos del Instituto correspondientes.
La presunta persona infractora podrá manifestar en cualquier momento su consentimiento para su tramitación en línea o, en su caso, de manera física.
Artículo 185.- El expediente electrónico se integrará cronológicamente, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos y resoluciones, así como las demás constancias y actuaciones que deriven de la sustanciación del procedimiento en línea.
Artículo 186.- Las partes podrán promover y acceder al expediente electrónico al cual se le haya dado previo acceso, mediante el uso de la firma electrónica avanzada. Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante la firma electrónica que cuente con los permisos necesarios.
Los documentos electrónicos o digitalizados con firma electrónica, ingresados por las partes en los servicios electrónicos del Instituto correspondientes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, en términos del presente Reglamento.
Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de firma electrónica conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando al presentarse por vía electrónica se manifieste bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Al respecto, el Instituto podrá solicitar a la persona titular afectada o a la presunta persona infractora, la presentación del documento original, para el cotejo correspondiente.
Los documentos digitalizados ingresados al servicio electrónico del Instituto correspondiente por las personas servidoras públicas del Instituto mediante el uso de firma electrónica, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.
El servicio electrónico del Instituto correspondiente funcionará las veinticuatro horas del día, todos los días del año. Las incidencias que se presenten en el mismo serán resueltas en términos de lo que disponga el Acuerdo técnico para el uso del portal, que para tal efecto emita el Instituto.
Los documentos digitalizados ingresados al servicio electrónico del Instituto correspondiente en día inhábil se tendrán por presentados el día hábil siguiente.
Artículo 187.- Para acceder a los servicios electrónicos del Instituto correspondientes será necesario que las personas interesadas cuenten con una firma electrónica reconocida por el Instituto, de conformidad con las formalidades que se establezcan en el Acuerdo que se emita para tal efecto por el Instituto.
Artículo 188.- Las notificaciones a que se refiere el artículo 367 de la Ley podrán realizarse de manera electrónica a las partes cuando exista solicitud expresa para recibir notificaciones en el expediente electrónico, a través de los servicios electrónicos del Instituto correspondientes bajo las formalidades que se establezcan en el Acuerdo que emita el propio Instituto para tal efecto.
En cualquier momento, las partes podrán solicitar la práctica de notificaciones de manera electrónica, para que a través del servicio electrónico del Instituto correspondiente que se les notifique electrónicamente los requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto.
La notificación se tendrá por hecha a partir del momento en que se consulte el expediente electrónico o mediante la constancia de notificación que genere automáticamente el servicio electrónico del Instituto correspondiente, ante la falta de su consulta.
Artículo 189.- Las resoluciones que se dicten y notifiquen dentro del expediente electrónico, surtirán los mismos efectos y tendrán los mismos alcances que aquellas notificadas de manera física.
Capítulo VIII
Del Procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros
Artículo 190.- La solicitud del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 11 de este Reglamento, con los siguientes:
I.- La fecha de presentación de la solicitud o promoción respecto de la cual se solicita la emisión de resolución obligatoria de patentes o registros;
II.- El número de expediente, en su caso, y
III.- Los argumentos de la persona solicitante sobre la procedencia de la emisión de resolución obligatoria.
Artículo 191.- No se consideran dentro del cómputo de los plazos para que el Instituto resuelva en forma definitiva sobre los trámites previstos en los artículos 79, 111 Bis, 229, 229 Bis, 237, 240, 245, 286, 290, 300, 301 y 318 de la Ley, los siguientes:
I.- Los periodos atribuibles a acciones u omisiones de la persona solicitante tendientes a retrasar el trámite o procedimiento;
II.- Los plazos adicionales establecidos en la Ley y este Reglamento;
III.- Los periodos no atribuibles a acciones u omisiones del Instituto o que queden fuera de su control, tales como los que transcurran en la substanciación de cualquier medio de impugnación administrativo o jurisdiccional o que deriven de los mismos;
IV. Los días inhábiles señalados en la legislación aplicable y por Acuerdo, y
V.- Los periodos atribuibles a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 192.- El informe que rinda la persona servidora pública responsable del trámite o procedimiento debe contener, además de lo requerido en el artículo 327 Quater de la Ley, lo siguiente:
I.- Un listado cronológico de las actuaciones que obren en el expediente;
II.- Indicar si el trámite o procedimiento presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 191 de este Reglamento;
III.- Los días hábiles que la persona solicitante tardó en atender los requerimientos realizados por el Instituto;
IV.- Indicar el tiempo efectivo que transcurre entre la fecha de presentación de la solicitud o promoción que dio origen al trámite de patente o registro, hasta el envío del informe a que se refiere este artículo, y
V.- Señalar el vínculo electrónico donde puede consultarse el expediente.
Capítulo IX
Del Registro de Transferencia de Tecnología
Artículo 193.- El Instituto administrará el Registro de Transferencia de Tecnología en el cual se inscribirán todos los contratos de concesión de licencias, cesión de derechos de propiedad intelectual, acuerdos de confidencialidad, acuerdos de colaboración con fines de investigación, acuerdos de consultoría, acuerdos de patrocinio de investigación, acuerdos de transferencia de material, acuerdos para proyectos de investigación, acuerdos sobre empresas derivadas del ámbito académico, acuerdos sobre empresas emergentes basadas en investigaciones, acuerdos de empresas conjuntas, o cualquier otro instrumento jurídico que implique la transferencia de tecnología o conocimiento, en los que las partes busquen efectos frente a terceras personas.
La inscripción en el Registro no constituirá requisito de validez de los instrumentos anteriores, sino condición para su oponibilidad frente a terceros. La falta de inscripción no afectará la eficacia del instrumento entre las partes.
Artículo 194.- Cuando un acto deba ser inscrito en el Registro de Transferencia de Tecnología, en términos de lo previsto en el artículo 137 de la Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 195.- Los actos inscritos en el Registro de Transferencia de Tecnología tendrán una versión pública en la que se incluirán los siguientes datos: la naturaleza jurídica del instrumento, la identificación de las partes, los derechos de propiedad industrial involucrados con su número de solicitud o registro, el plazo de vigencia y el territorio de aplicación.
Artículo 196.- El Instituto elaborará catálogos y directorios de tecnologías de libre uso en México, así como de aquellas respecto de las cuales su persona titular solicite su publicidad para facilitar su transferencia a terceras personas.
Las versiones públicas se elaborarán conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables, clasificando aquellas estipulaciones relativas a cualquier dato cuya divulgación pueda comprometer el secreto industrial o la posición competitiva de las partes.
Capítulo X
De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 197.- El Instituto podrá promover la solución conciliatoria de las controversias en materia de propiedad industrial mediante mecanismos alternativos de solución de controversias, dentro de los procedimientos de declaración administrativa de infracción.
La persona Titular de la Dirección General podrá delegar en las personas servidoras públicas que determine, mediante Acuerdo, las facultades necesarias para fungir como facilitadoras en procedimientos conciliatorios en sede administrativa, a efecto de otorgar certeza jurídica respecto de las autoridades facultadas para conducir dichos mecanismos.
Cuando las controversias se encuentren en sede jurisdiccional, el Instituto podrá participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la normativa aplicable del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo 198.- Los mecanismos alternativos de solución de controversias ante el Instituto se regirán por los principios de voluntariedad, confidencialidad, buena fe, legalidad, imparcialidad, equidad, flexibilidad y autonomía de la voluntad.
El Instituto garantizará que dichos principios orienten la actuación de las partes y de la persona facilitadora, procurando soluciones justas, eficaces y acordes con el orden jurídico aplicable.
Artículo 199.- Las reuniones de conciliación podrán realizarse de manera presencial o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, incluyendo videoconferencias o plataformas digitales seguras, siempre que se garantice la identidad de las partes, la confidencialidad de la información y la integridad del procedimiento.
El Instituto deberá conservar el registro electrónico de las actuaciones y asegurar la autenticidad de las comunicaciones realizadas por medios digitales.
Artículo 200.- La conciliación podrá celebrarse en cualquier etapa del procedimiento administrativo tramitado ante el Instituto, antes de la emisión de la resolución definitiva, siempre que no se afecten derechos de terceros ni se contravengan disposiciones de orden público.
La persona servidora pública designada como facilitadora promoverá el diálogo y la avenencia entre las partes conforme a los principios aplicables.
Artículo 201.- El convenio que derive de un procedimiento conciliatorio deberá constar por escrito, en formato físico o electrónico, y será firmado por las partes y por la persona facilitadora designada.
El convenio producirá efectos vinculantes entre las partes y tendrá carácter de cosa juzgada administrativa una vez ratificado por la autoridad competente.
Cuando el convenio implique la modificación, cesión o extinción de derechos de propiedad intelectual, se procederá a su inscripción en los registros correspondientes.
Artículo 202.- El convenio conciliatorio deberá contener, al menos:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Identificación de las partes y, en su caso, de sus representantes legales;
III. Referencia al expediente o procedimiento administrativo en que se suscribe;
IV. Los acuerdos alcanzados y las obligaciones de las partes, con su forma, tiempo y lugar de cumplimiento, y
V. La firma autógrafa o electrónica de las partes y de la persona facilitadora.
El Instituto conservará una copia del convenio en el expediente electrónico correspondiente y remitirá copia certificada a las partes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El procedimiento de declaración administrativa de infracción en línea a que se refiere el Capítulo VII del presente Reglamento, entrará en vigor al día siguiente al que se publique en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para su implementación, el cual deberá publicarse en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus posteriores reformas y adiciones.
TERCERO.- Los asuntos que estuvieren en trámite al entrar en vigor este Reglamento, se regirán y substanciarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán acceder, en lo que resulte procedente, a las disposiciones relativas a los mecanismos alternativos de solución de controversias previstas en el mismo.
Tratándose de los mecanismos alternativos de solución de controversias en sede jurisdiccional, éstos podrán promoverse o utilizarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a la normativa aplicable del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
CUARTO.- El Instituto deberá publicar el listado al que se refiere el artículo 131 del presente Reglamento dentro del plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
QUINTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejecutor de gasto, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 27 de abril de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Relaciones Exteriores, Roberto Velasco Álvarez.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, Rosaura Ruiz Gutiérrez.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.