SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 319/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Sara Irene Herrerías Guerra y Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 6346, el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
Se tiene por efectivamente impugnada una porción normativa del artículo 8, fracción II, del Reglamento.
Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Judicial demandado en relación con las porciones normativas del Reglamento que no fueron combatidas.
9
III.
OPORTUNIDAD
La demanda de controversia es oportuna.
11
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
12
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El órgano demandado tiene legitimación pasiva.
13
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
El artículo 8 del Reglamento impugnado sí sufrió un cambio en sentido normativo, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer.
Los conceptos de invalidez del actor están dirigidos a plantear una posible vulneración a sus competencias constitucionales, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia.
El análisis de la invasión competencial alegada por el actor es precisamente la materia del estudio de fondo de la presente controversia constitucional, se desestima la causa de improcedencia.
14
VII
ESTUDIO DE FONDO
Se reitera la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el marco normativo que rige al haber de retiro
La reforma al artículo 8 del Reglamento resulta contraria a lo establecido en los artículos 127, fracción IV, y 116 de la Constitución Política del país, 40 fracción II, y 89, párrafos quinto, séptimo y octavo, de la Constitución local, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, ya que -vía reglamentaria- prevé un supuesto novedoso de haber de retiro, por retiro forzoso y anticipado, cuando tal regulación debe realizarse mediante un procedimiento propiamente legislativo, por tanto, se invade la competencia del Congreso local.
21
VIII
EFECTOS
Se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 8 del Reglamento impugnado.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Morelos.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción II, en su porción normativa así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo', del Reglamento que Establece el Trámite y el Cálculo del Haber para el Retiro para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, reformado mediante el Acuerdo 04/2024, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 319/2024
ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA Y ADALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ
COLABORADOR: JUAN ANTONIO ÁNGELES GRANDE
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 319/2024, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Morelos en la que demanda la invalidez del Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de esa misma entidad, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      El once de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Ordinaria del Pleno del Poder Judicial del Estado de Morelos, por mayoría de votos se aprobó el "Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos" ("Acuerdo"). El veinticinco de septiembre siguiente, se publicó dicho Acuerdo en el Periódico Oficial local.
2.      Demanda de controversia constitucional. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, Jazmín Juana Solano López, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que impugnó el referido Acuerdo 04/2024.
3.      En su demanda, el Poder Legislativo actor hizo valer tres conceptos de invalidez en los que expuso, esencialmente, lo siguiente:
·  PRIMERO. El Poder Judicial local transgredió el principio de división de poderes contenido en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política del país, al reformar una disposición reglamentaria con la finalidad de instaurar un supuesto novedoso para acceder al haber de retiro que, por disposición constitucional, es materia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
·  Se contravienen los artículos 127 de la Constitución Política del país, 26 de la Ley General de Remuneraciones de los Servidores Públicos, 40 fracción II, y 89 de la Constitución local, los cuales establecen que dicha regulación debe ser por medio de una ley o decreto legislativo, cuya competencia es exclusiva del Congreso estatal.
·  Indirectamente se amplía el alcance de la Ley Orgánica del Poder Judicial local por medio de una disposición reglamentaria, cuando la regulación del haber de retiro, con excepción de los montos, es materia exclusiva de la referida ley.
·  La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 81/2010, reconoció que el haber de retiro es una garantía de independencia y autonomía judicial, por lo que, al ser una figura vinculada con la debida administración de justicia, la vía idónea para la creación de un supuesto novedoso para acceder al haber de retiro es a través de una iniciativa de reforma ante el Congreso de Morelos. Máxime que de conformidad con el artículo 42 y 99 de la Constitución local, el Poder Judicial puede presentar iniciativas de leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
·  El Poder Judicial local se atribuye de manera ilegal funciones propias del Poder Legislativo, al generar una disposición reglamentaria que pretende reformar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial local (artículo 26 Bis), sin agotar el proceso legislativo.
·  SEGUNDO. Se vulnera la competencia del Poder Legislativo local consagrada en los artículos 71, fracción III, y 116 de la Constitución Política del país, en relación con los artículos 40, fracción II, 42 y 99, fracción I, de la Constitución local, respecto a las facultades de iniciar y expedir leyes, en materia de administración de justicia. Ello, en tanto que el haber de retiro al ser una garantía de independencia judicial y permanencia en el cargo, debe ser regulada en la Ley Orgánica referida.
·  La reforma regula un supuesto genérico y ambiguo que da lugar a situaciones contrarias a la propia ley, como la separación del cargo por una sanción, en términos del artículo 26 Quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial local.
·  El Acuerdo impugnado pretende convertir la figura del haber de retiro en una especie de "seguro" en caso de no resultar electo en el proceso de elección del Poder Judicial.
·  No obstante la ausencia de facultades legislativas, los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Morelos, reformaron el Reglamento a su favor, para que, al ser separados de su cargo puedan obtener un haber de retiro de por lo menos 70% del salario de una persona magistrada en activo.
·  TERCERO. La reforma al artículo 8 del Reglamento estableció, en beneficio de los magistrados y las magistradas, el derecho a recibir el monto de haber por retiro vitalicio y periódico en caso de que se les retire de manera forzosa y anticipada del cargo, soslayando que el artículo 127 de la Constitución Política del país, prohíbe conceder y cubrir haberes de retiro cuando no se encuentren asignados por ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
·  Con la aprobación del Acuerdo impugnado, los magistrados y las magistradas no se sujetan al principio de austeridad, ni a una remuneración adecuada y proporcional que, conforme a sus responsabilidades se haya determinado en el Presupuesto de Egresos.
4.      Radicación. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la controversia constitucional bajo el número 319/2024 y turnarla a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, al existir conexidad con la diversa controversia constitucional 312/2024, toda vez que se impugna el mismo Acuerdo.
5.      Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandado en este procedimiento constitucional al Poder Judicial del Estado de Morelos, y como tercero interesado al Poder Ejecutivo local. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
6.      Manifestaciones del Poder Ejecutivo local. El doce de febrero de dos mil veinticinco, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió sus manifestaciones, en las que sostuvo esencialmente lo siguiente:
·  PRIMERO. El Poder Judicial local transgrede el principio de división de poderes, ya que con la reforma al artículo 8 del Reglamento crea una nueva hipótesis normativa para la procedencia del derecho al haber de retiro, lo cual debe regularse vía ley, es decir, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos (artículos 26 Bis y 26 Ter).
·  SEGUNDO. No sólo existe una invasión competencial al Poder Legislativo, sino también al Poder Ejecutivo, ya que se afecta la gestión presupuestal y sus facultades constitucionales, toda vez que la ejecución del Acuerdo impugnado conlleva un costo financiero significativo y constante del presupuesto estatal que compromete la sostenibilidad financiera del Estado.
·  La reforma impugnada contraviene los principios de responsabilidad financiera y sostenibilidad presupuestaria del Poder Ejecutivo local, así como los principios de racionalidad y eficiencia en el gasto público previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
·  Si bien la reforma impugnada no genera una afectación inmediata, sí conllevará un costo financiero su instrumentación que el Estado no está preparado a asumir, ya que en la práctica el Poder demandado no ha sido capaz de atender sus obligaciones en materia de seguridad social (pensiones y jubilaciones), sin necesidad de ampliaciones presupuestales.
·  TERCERO. El Acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política del país, ya que se crea un haber de retiro a favor de los magistrados y las magistradas del Tribunal Superior de Justicia, en caso de que se les retire de manera forzosa y anticipada del cargo, lo cual no es acorde con lo establecido en los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
7.      Contestación del Poder Judicial del Estado de Morelos. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el Poder Judicial local dio contestación a la demanda. Por una parte, hizo valer las causas de improcedencia siguientes:
·  No existe un cambio sustancial en las porciones normativas combatidas, por lo que no es posible su impugnación como un nuevo acto materialmente legislativo.
·  Resulta extemporánea la demanda respecto de las porciones normativas del Reglamento que no fueron combatidas.
·  El Poder actor carece de interés legítimo, ya que las violaciones que hace valer respecto del Acuerdo impugnado no guardan relación con el ámbito de competencias que le reconoce la Constitución Política del país ni la Constitución local.
·  De conformidad con el artículo trigésimo quinto del "Decreto Número Veinticinco Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025", se autoriza al Poder Judicial demandado a realizar los actos jurídicos, instrumentos financieros idóneos o transferencias de su presupuesto asignado, necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Constitución local, relacionado con el haber por retiro, por lo que la supuesta invasión competencial queda desvanecida.
8.      Asimismo, contestó ad cautelam los conceptos de invalidez, en lo que interesa al caso, sostuvo lo siguiente:
·  El derecho al haber de retiro de las personas magistradas se encuentra regulado en los artículos 89, párrafos séptimo y octavo y 99 fracción III, de la Constitución local, así como 26 Bis al 26 Sexies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
      En dicha normativa se establece que el retiro puede ser forzoso al cumplir setenta años o por incapacidad física o mental que impida el desempeño del cargo. Asimismo, se prevé que el haber de retiro será de carácter periódico y vitalicio, y que su cálculo se determinará en los reglamentos que expidan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa. En cuanto a la fuente de financiamiento se dispone que la ley preverá la forma y la proporción en que se otorgará el haber por retiro, así como un mecanismo para garantizar su pago con base en la suficiencia presupuestal del Poder Judicial.
·  Al resolver la controversia constitucional 81/2010, el Tribunal Pleno sostuvo que de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del país, el haber de retiro debe estar previsto en una norma materialmente legislativa, por lo que es válido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos determine algunos referentes y habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial local a regular lo relativo a su ordenamiento y cálculo.
·  El Acuerdo impugnado: I. Reconoce la necesidad de modular y especificar las condiciones en que procede el retiro forzoso para incluir cualquier causa ajena a la voluntad de la persona magistrada, garantizando su derecho a esta prestación; II. Contempla modificaciones para asegurar que los beneficiarios de una magistrada o magistrado fallecido puedan recibir el haber; III. Refuerza las prohibiciones para las magistradas y los magistrados retirados quienes no podrán litigar ante los tribunales por dos años posteriores al retiro; e, IV Incorpora medidas de previsión presupuestal, asegurando que los fondos para el haber por retiro se contemplen en los presupuestos anuales del Poder Judicial y se precisa los porcentajes para dicho pago.
·  El Acuerdo impugnado no contraviene el principio de reserva de ley ni de subordinación jerárquica, ya que se desarrolla y armoniza el marco normativo en materia de haber de retiro, en concordancia con las normas constitucionales y legales preexistentes.
·  El Acuerdo impugnado no vulnera el principio de división de poderes ni implica una reforma indirecta o de facto a la legislación vigente, pues se trata de una disposición reglamentaria emitida en ejercicio de facultades expresamente conferidas al Poder Judicial local. Ello, ya que no se alteró el contenido esencial del haber de retiro ni estableció requisitos distintos a los fijados por el legislador, sino que precisó los criterios bajo los cuales dicho derecho debe ejercerse.
·  Asimismo, la previsión de que el monto del haber de retiro no sea inferior al 70% del salario de una persona magistrada en activo es una determinación reglamentaria que se ajusta a los principios de proporcionalidad y suficiencia.
·  La interpretación y aplicación del Reglamento corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que las posibles dudas interpretativas no son motivo suficiente para declarar la invalidez de una norma. Además, no existe posibilidad de interpretaciones contrarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial y menos que permitan el acceso al haber por retiro incluso en casos de separación por sanción.
9.      Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
10.    Cierre de la instrucción. El dos de abril de dos mil veinticinco se celebró la audiencia y por acuerdo de catorce de abril siguiente, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
11.    Turno. Visto el estado procesal del asunto y toda vez que el uno de septiembre de dos mil veinticinco tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente turnó el presente asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.
I. COMPETENCIA
12.    La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política del país(1), 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional(2), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), en virtud de que se plantea un conflicto entre los poderes Legislativo y Judicial del Estado de Morelos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
13.    Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia(4), se precisan las normas que son objeto de la presente controversia constitucional.
14.    En el caso, el Poder Legislativo actor demandó la invalidez del Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
15.    Al respecto, de una lectura integral de la demanda se advierte que sus argumentos están dirigidos a controvertir la reforma al artículo 8 del Reglamento, exclusivamente, por lo que hace al supuesto de retiro forzoso y anticipado del cargo por cualquier otra causa ajena a la voluntad de las personas magistradas.
16.    En consecuencia, sólo se tiene como efectivamente impugnado el referido artículo 8, en la porción normativa que se destaca a continuación:
"Artículo 8. Porcentajes y Montos.
El porcentaje del pago para el haber por retiro considerará los años del cargo de la Magistrada o Magistrado y los que, hayan acumulado como trabajadores al servicio de los poderes del estado; de organismos públicos descentralizados; de organismos públicos autónomos o de ayuntamientos; el cual, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 89, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 26 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se calculará de la siguiente forma:
I.      Cuando se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada y por tal circunstancia se produzca el retiro forzoso, se tendrá derecho a un Haber por Retiro equivalente al 100% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo;
II.     Cuando se trate de retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo; sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso, como sigue:
a)     Se multiplicará el número de años de servicio como Magistrado o Magistrada por 7.14;
b)     Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo, y
c)     Si el resultado es 70 o más, el Haber de Retiro será pagado conforme al porcentaje resultante, considerando las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo; [...].".
17.    La existencia del Acuerdo impugnado se acredita a partir del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa, que obra en el expediente.
18.    Con base en lo anterior, se desestima lo manifestado por el Poder Judicial demandado en el sentido de no tener por impugnadas las porciones normativas del Reglamento que no fueron combatidas, pues, para efectos de la presente controversia únicamente se tiene por impugnado el referido artículo 8, en los términos ya precisados.
III. OPORTUNIDAD
19.    De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(5), el plazo para promover controversia constitucional tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
20.    En principio, conviene precisar que el Poder Judicial del Estado, en el marco de su competencia, se encuentra facultado para emitir reglamentos(6) que, atendiendo a su naturaleza, pueden considerarse como materialmente legislativos.
21.    En el caso, del contenido del Acuerdo 04/2024, se advierte que éste regula las condiciones, porcentajes y montos relativos al pago del haber por retiro de las magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos. Es decir, reglamenta situaciones jurídicas que se encuentran dirigidas a todas las personas magistradas que encuadren en los supuestos normativos previstos y no a una persona en específico; además, su aplicación es permanente(7).
22.    Por tanto, atendiendo a que la reforma al artículo 8 del Reglamento impugnado posee las características de un acto materialmente legislativo (generalidad, permanencia y abstracción), debe computarse el plazo para su impugnación como una norma general, es decir, a partir de su publicación en el Periódico Oficial local, lo cual ocurrió el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
23.     En ese sentido, el plazo de treinta días transcurrió del jueves veintiséis de septiembre al jueves siete de noviembre de dos mil veinticuatro(8). Consecuentemente, si la demanda se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, es evidente que la controversia constitucional resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
24.    De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(9), la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
25.    El Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Jazmín Juana Solano, personalidad que acredita con copia certificada del acta de sesión de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro en la que fue elegida para ocupar dicho encargo, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(10).
26.    Ahora bien, de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, quien ocupe la presidencia de la Mesa Directiva tiene entre sus atribuciones la de representar al Congreso local, por lo que tiene facultades para promover el presente medio de control constitucional en su representación.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
27.    De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia(11), tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia constitucional. Asimismo, la parte demandada debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.
28.    El Poder Judicial del Estado de Morelos comparece por conducto del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial estatal, Luis Jorge Gamboa Olea, personalidad que acredita con copia certificada del Acta de la Sesión extraordinaria de Pleno público solemne número 01 de ese órgano jurisdiccional, de cuatro de mayo de dos mil veintidós(12) en la que fue electo presidente.
29.    Además, en la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos(13) se establece que la representación del Tribunal Superior recae, precisamente, en quien detente su presidencia. Luego, si el Poder Judicial de la entidad federativa se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución local(14), el Magistrado Presidente tiene facultades para representar al Poder Judicial demandado.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
30.    Lo referente al análisis de la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada.
31.    El Poder Judicial de Morelos hizo valer las causas de improcedencia siguientes:
·  Inexistencia de cambio sustancial en las porciones normativas combatidas, por lo que no es posible su impugnación como un nuevo acto materialmente legislativo.
·  Falta de interés legítimo, ya que el Acuerdo impugnado no le genera al Poder actor ningún agravio en su ámbito competencial.
·  Inexistencia de invasión competencial, ya que, de conformidad con el artículo trigésimo quinto del "Decreto Número Veinticinco Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025", se autoriza al Poder Judicial demandado a realizar los actos jurídicos, instrumentos financieros idóneos o transferencias de su presupuesto asignado, necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Constitución local, relacionado con el haber por retiro.
Cambio en sentido normativo
32.    Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que existe un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación cuando se actualicen dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.
33.    El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo. El segundo aspecto se actualiza cuando existan verdaderos cambios en sentido normativo que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
34.    En ese sentido, un ajuste de ese tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, ni cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.
35.    Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar al alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En otras palabras, la modificación debe producir un efecto en sentido normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema, aunque sea tenue.
36.    Lo que se busca con ese entendimiento sobre un nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios en sentido normativo reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio en sentido normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del poder legislativo.
37.    Trasladando el criterio anterior al caso, se considera que se verifica el primero de los requisitos, pues en Sesión Ordinaria celebrada el once de septiembre de dos mil veinticuatro, el Pleno del Poder Judicial del Estado de Morelos aprobó el "Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos", el cual se publicó el veinticinco de septiembre siguiente en el Periódico Oficial local. Derivado de la reforma anterior, se modificó el artículo 8 del Reglamento, por lo que a efecto de determinar si se verifica un cambio en sentido normativo, conviene contrastar el contenido del precepto impugnado con el texto vigente previo a su reforma.
Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos
Publicado 18/10/2023
Reformado 25/09/2024
Artículo 8.- Porcentajes y Montos.
El porcentaje del pago para el haber por retiro se considerará los años del cargo de la magistrada o magistrado y los que, hayan acumulado como trabajadores al servicio de los poderes del estado; de organismos públicos descentralizados; de organismos públicos autónomos o de ayuntamientos, el cual se calculará de la siguiente forma:
I. Con 14 años de servicio al 70%
II. Con 15 años de servicio al 75%
III. Con 16 años de servicio al 80%
IV. Con 17 años de servicio al 85%
V. Con 18 años de servicio al 90%
VI. Con 19 años de servicio al 95%
VII. Con 20 años o más de servicio al 100%
Los porcentajes y montos del haber por retiro en estos casos se integrarán por el salario, todas las
prestaciones económicas y de seguridad social que tenían al momento del retiro. Por tanto, las
magistradas y magistrados en retiro continuarán gozando del derecho relativo al seguro de gastos médicos mayores así como a la seguridad social.
Artículo 8.- Porcentajes y Montos.
El porcentaje del pago para el haber por retiro considerará los años del cargo de la Magistrada o Magistrado y los que, hayan acumulado como trabajadores al servicio de los poderes del estado; de organismos públicos descentralizados; de organismos públicos autónomos o de ayuntamientos; el cual, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 89, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 26 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se calculará de la siguiente forma:
I. Cuando se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada y por tal circunstancia se produzca el retiro forzoso, se tendrá derecho a un Haber por Retiro equivalente al 100 % de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en
activo;
II. Cuando se trate de retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo; sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso, como sigue:
a) Se multiplicará el número de años de servicio como Magistrado o Magistrada por 7.14;
b) Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo, y
c) Si el resultado es 70 o más, el Haber de Retiro será pagado conforme al porcentaje resultante, considerando las percepciones brutas mensuales de
un Magistrado en activo; y
[...]
 
38.    De la simple lectura de la transcripción anterior, se advierte que con la emisión del Acuerdo recurrido se modificó casi la totalidad del contenido del artículo 8 del Reglamento. En específico, se prevé que el monto del haber por retiro en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la magistrada o magistrado deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo, el cual no podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a una persona magistrada en activo al momento en que ocurra el retiro forzoso, asimismo contempla las fórmulas para obtener el porcentaje correspondiente.
39.    En consecuencia, contrario a lo señalado por el Poder Judicial demandado, el artículo 8 del Reglamento sí sufrió un cambio en sentido normativo, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer.
Falta de interés legítimo
40.    El Poder Judicial demandado sostiene que el Poder Legislativo del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, pues considera que en la impugnación que formula no hace valer una violación a sus atribuciones constitucionalmente conferidas, ni plantea cuando menos un principio de agravio.
41.    Para estar en posibilidad de determinar si los argumentos planteados en la demanda son susceptibles de ser analizados en el presente medio de control constitucional, es importante traer a colación la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), en la que el Tribunal Pleno sostuvo que en las controversias constitucionales solamente se pueden analizar las violaciones relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, sobre la base de un entendimiento amplio.
42.    De ahí que con la emisión del acto o norma general impugnados resulta necesario que exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política del país.
43.    En efecto, de la lectura integral de la demanda se advierte que los argumentos expuestos por el Poder Legislativo actor están dirigidos a plantear una posible vulneración a sus competencias constitucionales, pues alega que con la emisión del Acuerdo 04/2024 impugnado, el Poder Judicial local transgredió el principio de división de poderes, contenido en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política del país, ya que reforma una disposición reglamentaria que crea un supuesto novedoso para acceder al haber de retiro, con lo que amplía el alcance de la Ley Orgánica del Poder Judicial local.
44.    Asimismo, sostiene que se contraviene el artículo 127 de la Constitución Política del país, ya que dicha modificación debió haberse realizado por medio de una ley o decreto legislativo, cuya competencia es exclusiva del Congreso local. En ese sentido, los planteamientos citados denotan la existencia de un principio de agravio derivado de la posible violación a la esfera competencial constitucionalmente reconocida a favor del Poder Legislativo actor, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia invocada.
Inexistencia de una invasión competencial
45.    El Poder Judicial alega que de conformidad con el artículo trigésimo quinto del "Decreto Número Veinticinco Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2025", se le autoriza a realizar los actos jurídicos, instrumentos financieros idóneos o transferencias de su presupuesto asignado, necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Constitución local, relacionado con el haber por retiro, por lo que la supuesta invasión competencial queda "desvanecida".
46.    Al respecto, tomando en consideración que el análisis de la invasión competencial alegada por el actor es precisamente la materia del estudio de fondo de la presente controversia constitucional, se desestima la causa de improcedencia referida.
47.    La conclusión anterior tiene sustento en las jurisprudencias P./J. 92/99, y P./J 42/2015, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".
48.    Al no haberse planteado otra causal de improcedencia ni advertirse la actualización oficiosa de alguna otra, se procede al análisis de los conceptos de invalidez.
VII. ESTUDIO DE FONDO
49.    El Poder actor sostiene en sus conceptos de invalidez que el Acuerdo 04/2024 impugnado, transgrede el principio de división de poderes al reformar una disposición reglamentaria que crea un supuesto novedoso y amplía el alcance de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, por lo que dicha modificación debió realizarse por medio de una ley o decreto legislativo, cuya competencia es exclusiva del Congreso del Estado.
50.    Además, que la reforma estableció en beneficio de los magistrados y las magistradas el derecho a recibir un monto de haber por retiro vitalicio y periódico, en caso de que se les retire de manera forzosa y anticipada del cargo, soslayando que el artículo 127 de la Constitución Política del país, prohíbe conceder y cubrir haberes de retiro cuando no se encuentren asignados por ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
51.    Previo al análisis de los referidos planteamientos, resulta conveniente reiterar la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el marco normativo que rige al haber de retiro y, posteriormente, aplicarlos al estudio del caso concreto.
VII.1 Parámetro de regularidad constitucional
52.    El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política del país ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se han desarrollado las garantías que rigen a la función judicial.
53.    En principio, conviene destacar lo resuelto en la controversia constitucional 4/2005,(15). En dicho asunto el Tribunal Pleno consideró que los poderes judiciales estatales iniciaron una ruta de fortalecimiento a partir de las reformas a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política del país, promulgada en mil novecientos ochenta y siete. Se estableció que la independencia y autonomía deben garantizarse en las constituciones y leyes locales y se previeron elementos indispensables y exigibles, que deben ser observados y regulados por las legislaturas locales, a saber:
·  La carrera judicial, incluyendo las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales;
·  Los requisitos para acceder al cargo de persona magistrada, así como las características y principios de su ejercicio, ente ellos, la eficiencia, probidad y honorabilidad;
·  La remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible; y
·  La estabilidad del cargo, que implica determinar el periodo de duración y la posible ratificación para alcanzar la inamovilidad.
54.    Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia P./J. 15/2006, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA."(16)
55.    Por su parte, en la controversia constitucional 9/2004(17) el Tribunal Pleno sostuvo que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y el funcionamiento de los poderes judiciales locales. En ese sentido, se reconoció la amplia libertad de configuración respecto de los sistemas de nombramiento y ratificación de las magistradas y los magistrados que los integran.
56.    Asimismo, se precisó que las entidades federativas deben respetar la estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial, en específico, con el establecimiento de un período razonable para el ejercicio del cargo y, en caso de que el periodo no fuera vitalicio, con un haber por retiro.
57.    Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007, de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."(18)
58.    Ese criterio fue reiterado en la controversia constitucional 25/2008(19). El Tribunal Pleno determinó que en los casos en que el periodo de nombramiento de los magistrados no fuera vitalicio, se debía garantizar un haber de retiro determinado por el Congreso local. Además, se precisó que el haber de retiro no permite distinciones entre las personas magistradas que han sido designadas, sino que corresponde a todas ellas por igual, por tratarse de un elemento inherente al cargo.
59.    Lo anterior, se desprende de las tesis jurisprudenciales P./J. 112/2010 y P./J. 111/2010, de rubros siguientes: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(20) y "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL."(21).
60.    Para el presente asunto reviste especial relevancia lo resuelto en la controversia constitucional 81/2010(22), en la que el Tribunal Pleno determinó que de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del país, el haber de retiro de personas magistradas no forma parte de su remuneración y debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa, para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido.
61.    Se determinó que cuando el haber de retiro se establezca en la Constitución local como parte de los elementos y componentes de la estabilidad e inamovilidad de las personas magistradas y de la independencia judicial, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine algunos referentes y habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial del Estado para regular lo relativo a su otorgamiento y cálculo.
62.    Tales consideraciones encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial P./J. 28/2012, de rubro: "HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS"(23).
63.    En ese sentido, cuando esta Suprema Corte de Justicia ha advertido la ausencia de regulación del haber de retiro de las personas magistradas de los tribunales superiores de justicia locales, se ha vinculado los congresos estatales a emitir las normas correspondientes. Por ejemplo, al resolver las controversias constitucionales 18/2016(24) (Nuevo León) y 13/2018(25) (Baja California).
64.    Trasladándonos al marco normativo aplicable, la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política del país, prevé que el haber de retiro debe estar configurado de la siguiente manera:
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
65.    Así, la exigencia constitucional de que el haber de retiro se encuentre contemplado en una ley, se corrobora con los registros parlamentarios del Constituyente reformador, al aprobar el texto vigente del referido precepto. Se destaca lo siguiente:
"Pero, debido a que también las jubilaciones y pensiones han sido designadas de modo arbitrario, discrecional y desmedido, y muchas veces se han otorgado sin cumplir los requisitos y la antigüedad para tales efectos, en la minuta se propone que dichos beneficios atiendan en todo momento a criterios de generalidad y se respeten los respectivos requisitos de antigüedad, edad, asimismo no podrán concederse al margen de la legislación, de un decreto de carácter legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo."
66.    Hasta lo aquí expuesto, tenemos que el haber de retiro debe estar previsto en una ley para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido.
67.    En el caso del Estado de Morelos, se observa que el haber de retiro está expresamente previsto en el artículo 89, párrafos quinto, séptimo y octavo, de la Constitución local.
Artículo 89.
[...]
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia.
[...]
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
Así mismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir de la suficiencia presupuestal del Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder.
68.    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, prevé lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos
Artículo 26. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se retirarán forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, como lo determina la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 26 Bis. Los magistrados y magistradas que integran los Tribunales del Poder Judicial del Estado de Morelos así como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, tendrán derecho al Haber por Retiro, en los casos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina, cuando:
a) Se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada;
b) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo.
Artículo 26 Ter. Al separarse del cargo, los magistrados y magistradas a que se refiere el artículo 26 Bis, tendrán derecho a un Haber de Retiro de carácter periódico y vitalicio, el cual se calculará con base en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos que para el efecto expidan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, prestación que reglamentariamente deberá regularse a partir de las remuneraciones vigentes para los magistrados y magistradas en activo.
Artículo 26 Quater. El Haber por Retiro no se otorgará en los casos en que el Magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción aplicada en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 26 Quinquies. El área competente del tribunal de que se trate, procederá a efectuar el cálculo de la prestación que corresponda al magistrado o magistrada por concepto de haber por retiro y, una vez determinada esa cuantía, se procederá a su pago, para lo cual se deberá notificar a la persona interesada el acuerdo en que se determine la cuantía, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de esta prestación. Cuando durante la tramitación del Haber por Retiro falleciere el magistrado o magistrada, esta prestación se deberá otorgar a su cónyuge o concubina e hijos menores de edad de manera proporcional.
Artículo 26 Sexies. Cuando la conclusión del plazo para el ejercicio del cargo ocurra por cuestión de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental, el Haber por Retiro deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo en que se haya ejercido el cargo.
VII.3. Caso concreto
69.    El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial(26).
70.    En específico, el octavo artículo transitorio ordena a las entidades federativas que adecúen sus constituciones locales al nuevo modelo en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Reforma Judicial Federal. Además, se prevé que la renovación de los cargos judiciales locales debe concluir en la elección federal de dos mil veintisiete, y para ello ordena que las elecciones locales coincidan con las federales, ya sean las de dos mil veinticinco (proceso extraordinario) o de dos mil veintisiete (proceso ordinario).
71.    Sin embargo, lo anterior no implica que este Tribunal Pleno desconozca que en el artículo 116, fracción III, la Constitución Federal(27) pervive el mandato dirigido a las entidades federativas para garantizar la independencia de sus poderes judiciales.
72.     En ese sentido, con independencia de que las entidades federativas deban cumplir con el mandato constitucional de implementación de Reforma Judicial a nivel local; ello, debe realizarse respetando el principio de independencia judicial, por lo que los criterios referidos en el parámetro de regularidad constitucional previamente desarrollado resultan aplicables al caso de estudio.
73.    Máxime que conforme el artículo tercero transitorio(28) del Decreto número ciento sesenta y cinco por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de Morelos en materia del Poder Judicial, publicado el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se prevé que la renovación de la totalidad de los cargos de elección del Poder Judicial local se realizará hasta la elección ordinaria local de dos mil veintisiete.
74.    En el caso, el Poder actor alega, medularmente, que la reforma al artículo 8 del Reglamento estableció en beneficio de los magistrados y las magistradas, el derecho a recibir un monto de haber por retiro vitalicio y periódico en caso de que se les retire de manera forzosa y anticipada del cargo, lo cual contraviene los artículos 127 de la Constitución Política del país, así como 40 fracción II, y 89 de la Constitución local, que establecen que dicha regulación debe ser por medio de una ley o decreto legislativo, cuya competencia es exclusiva del Congreso del Estado.
75.    Asimismo, refiere que se vulnera el principio de división de poderes contenido en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política del país, ya que se reforma una disposición reglamentaria con la finalidad de instaurar un supuesto novedoso para acceder al haber de retiro que, por disposición constitucional, es materia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
76.    Al respecto, este Tribunal Pleno considera que los argumentos referidos, son esencialmente fundados.
77.    Para llegar a esa conclusión, es necesario retomar lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento impugnado, destacando la porción efectivamente impugnada en el presente asunto.
 
Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos
Reformado          25/09/2024
Artículo 8.- Porcentajes y Montos.
El porcentaje del pago para el haber por retiro considerará los años del cargo de la Magistrada o Magistrado y los que, hayan acumulado como trabajadores al servicio de los poderes del estado; de organismos públicos descentralizados; de organismos públicos autónomos o de ayuntamientos; el cual, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 89, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 26 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se calculará de la siguiente forma:
I. Cuando se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada y por tal circunstancia se produzca el retiro forzoso, se tendrá derecho a un Haber por Retiro equivalente al 100 % de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo;
II. Cuando se trate de retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo; sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso, como sigue:
a) Se multiplicará el número de años de servicio como Magistrado o Magistrada por 7.14;
b) Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo, y
c) Si el resultado es 70 o más, el Haber de Retiro será pagado conforme al porcentaje resultante, considerando las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo; y
III. Por retiro de manera voluntaria, de conformidad con lo que establecen los artículos 89, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 26 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinará de acuerdo a los porcentajes siguientes: a partir de la designación del Magistrado o Magistrada, el mismo tendrá el derecho de retirarse de manera voluntaria del cargo, para ello le corresponderá el 61% de percepciones brutas mensuales correspondientes a un Magistrado en activo. Incrementándose el porcentaje en un 3% por cada año que el Magistrado o Magistrada haya desempeñado el cargo, de esta manera, de cumplir un año efectivo en el cargo, tendrá derecho a un 64%; a un 67% por dos años, y así sucesivamente, hasta alcanzar el 100% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo.
En los casos mencionados en las fracciones II y III de este artículo, además, las Magistradas y Magistrados que hayan prestado servicios a los poderes del Estado, organismos públicos descentralizados, organismos públicos autónomos o ayuntamientos, tendrán derecho a un incremento del 3% en los porcentajes señalados anteriormente por cada año adicional que acrediten con las hojas de servicios y las cartas de certificación de salario expedidas por el servidor público competente que corresponda.
De este modo, en caso de retiro forzoso, en lugar de recibir un 70% de las percepciones brutas mensuales correspondientes a un Magistrado en activo, tendrán derecho a un 73% por un año de servicio adicional acreditado; a un 76% por dos años, y así sucesivamente, hasta alcanzar el 100% de las percepciones brutas mensuales.
Para el caso del retiro voluntario previsto en la fracción III de este artículo, el Magistrado o Magistrada tendrá derecho adicionalmente a un incremento del 3% por cada año de servicios en los otros poderes del Estado, organismos públicos descentralizados, organismos públicos autónomos o ayuntamientos. De esta manera, para el caso de que el Magistrado o Magistrada ejerciera un año la Magistratura y acreditara dos años al servicio de los diversos entes públicos citados, en lugar de tener derecho a 61%, tendrá derecho a recibir el 70%, y así según cada caso.
 
78.    En principio, conviene reiterar que la legislación morelense contempla que los magistrados y magistradas que integran el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial local tendrán derecho al haber por retiro, exclusivamente cuando:
I. Se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo (plazo fijo).
II. Al alcanzar la edad máxima de setenta años o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo (retiro forzoso).
79.    Por su parte, se advierte que el precepto impugnado contempla como un supuesto de retiro forzoso cuando éste ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la magistrada o el magistrado. Asimismo, se establece que el monto del haber por retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo, sin que el monto sea inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a una persona magistrada en activo al momento en que ocurra el retiro forzoso.
80.    Así, este Tribunal Pleno considera que con la reforma al artículo 8 del Reglamento, efectivamente, se introdujo una nueva hipótesis normativa para la procedencia del haber de retiro, a saber, cuando el retiro forzoso y anticipado ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la magistrada o magistrado de que se trate, el cual no se encuentra previsto en la Constitución local ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos.
81.    Por el contrario, los supuestos de retiro forzoso regulados en tales ordenamientos son aquéllos que se verifican por alcanzar la edad máxima de setenta años o cuando les sobrevenga una incapacidad física o mental.
82.    En ese sentido, si bien el legislador local tomó en consideración para la previsión del retiro forzoso causas ajenas a la voluntad de las personas magistradas, éstas se refieren a cuestiones biológicas que, en sí mismas, impiden o imposibilitan el correcto desempeño de sus funciones. Por tanto, resulta evidente que el artículo 8 del Reglamento impugnado, al contemplar como retiro forzoso y anticipado cualquier causa ajena a la voluntad de las personas magistradas, en realidad se traduce en un supuesto novedoso y genérico, que no se enmarca en el parámetro constitucional ni legal referido.
83.    Lo anterior, no implica desconocer la facultad reglamentaria con la que cuenta el Poder Judicial local, pues si bien el artículo 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial local establece que el haber de retiro se calculará con base en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento que para el efecto expida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Lo cierto es que dicha atribución se encuentra acotada a detallar los elementos necesarios para su cálculo, no así para contemplar un supuesto novedoso de procedencia.
84.    En ese mismo tenor, este Tribunal Pleno ha reconocido la posibilidad de que la Ley Orgánica correspondiente habilite al órgano de gobierno del Poder Judicial del Estado para regular exclusivamente lo relativo al otorgamiento y cálculo del haber de retiro. Lo cual encuentra apoyo en la referida tesis P./J. 28/2012, de rubro: "HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS"(29).
85.    Ello, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política del país, la previsión del haber de retiro debe estar contemplada en una ley o decreto de carácter legislativo, siendo el Congreso del Estado de Morelos quien tiene reconocida a su favor esa facultad legislativa, en términos del artículo 40 fracción II, de la Constitución local(30).
86.    En ese sentido, la reforma al artículo 8 del Reglamento resulta contraria a lo establecido en los artículos 127, fracción IV, y 116 de la Constitución Política del país, 40 fracción II, y 89, párrafos quinto, séptimo y octavo, de la Constitución local, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos, ya que -vía reglamentaria- prevé una nueva hipótesis normativa para la procedencia de haber de retiro, cuando tal regulación debe realizarse mediante un procedimiento propiamente legislativo, por tanto, se invade la competencia del Congreso local.
87.    En consecuencia, se declara la invalidez exclusivamente de la porción normativa "así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo" contenida en la fracción II, del artículo 8 del Reglamento impugnado.
VIII. EFECTOS
88.    En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria(31), en las sentencias dictadas en controversias constitucionales se deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
89.    En ese sentido, se declara la invalidez exclusivamente de la porción normativa "así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo", contenida en la fracción II, del artículo 8 del Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial local.
90.    La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Morelos.
IX. DECISIÓN
91.    Por lo antes expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción II, en su porción normativa así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo', del Reglamento que Establece el Trámite y el Cálculo del Haber para el Retiro para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, reformado mediante el Acuerdo 04/2024, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra por la invalidez adicional a las porciones normativas sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso' y Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo', Espinosa Betanzo, Ríos González apartándose de los párrafos 46, 47 y 54, Batres Guadarrama por la invalidez adicional a las porciones normativas sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso' y Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo', Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose de los párrafos del 32 al 39, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra y por la improcedencia. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintitrés fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 319/2024, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 319/2024
En sesión de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia Constitucional citada al rubro, en la que, por mayoría de ocho votos, se determinó la invalidez de una parte de la porción normativa impugnada.
La mayoría de los integrantes de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación consideramos que el artículo 8° del "Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber de retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos", en específico, la porción normativa que prevé el derecho a recibir un monto de haber por retiro vitalicio y periódico en caso de que se les retire de manera forzosa y anticipada del cargo, contraviene los artículos 127 de la Constitución Federal, así como 40 fracción II, y 89 de la Constitución local, que disponen que dicha regulación debe ser por medio de una ley o decreto legislativo, cuya competencia es exclusiva del Congreso del Estado de Morelos.
Además, porque se vulnera el principio de división de poderes contenido en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, ya que se reforma una disposición reglamentaria con la finalidad de instaurar un supuesto novedoso para acceder al haber de retiro que, por disposición constitucional corresponde regularse en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
En consecuencia, la mayoría optamos por declarar la invalidez de la porción normativa "así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo" contenida en la fracción II, del artículo 8 del Reglamento impugnado.
Ahora, si bien comparto el sentido del proyecto, lo cierto es que respetuosamente considero que también debió decretarse la invalidez de las porciones normativas relativas a que en ningún caso el monto del haber de retiro podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a una persona Magistrada en activo.
Dichas porciones normativas son del tenor literal siguiente:
"...sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso, ...
(...)
b) Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo..."
Lo anterior, porque al prever el Acuerdo reclamado que ningún monto puede ser menor al 70% de las percepciones brutas mensuales rebasa las facultades del Poder Judicial, ya que expresamente el Poder Constituyente del Estado de Morelos estableció en el artículo 89 de su Constitución que el haber de retiro deberá ser proporcional al tiempo que ejercieron sus funciones.
De igual forma, el poder legislativo en el artículo 26 Sexies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos previó que el haber de retiro deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo en que se haya ejercido el cargo.
Aunado a que, los artículos 26 Ter y 26 Quater de dicha ley establecen claramente que al Poder Judicial le corresponde solamente realizar el cálculo, es decir, las operaciones aritméticas para obtener la cantidad del haber de retiro que le corresponda a cada persona Magistrada, sin que tenga dentro de sus facultades establecer el monto mínimo del haber de retiro, pues ello al ser un elemento constitutivo de la institución jurídica del haber de retiro le corresponde propiamente al poder legislativo, el cual estableció en la Constitución local y en su Ley Orgánica del Poder Judicial que el monto será proporcional al tiempo en que se haya ejercido.
Derivado de lo anterior, respetuosamente estimo que debieron invalidarse las porciones normativas que contemplan como monto mínimo del haber de retiro el 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a una persona Magistrada en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso.
Por las razones expuestas es que se emite el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 319/2024, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 319/2024
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia del Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. El Poder Legislativo de Morelos impugnó el Acuerdo 04/2024, por el que se modifica el Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos. Dichas modificaciones pretendieron implementar el retiro voluntario, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos no lo prevé como uno de los supuestos para que los magistrados y las magistradas obtengan el haber por retiro.
La sentencia considera que la reforma al artículo 8 del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, introdujo una nueva hipótesis de retiro forzoso, -cuando ésta ocurra por cualquier causa ajena a la voluntad de la persona magistrada-, misma que no se encuentra prevista por la Constitución local, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
Al respecto, dicha incorporación excede la facultad reglamentaria del Poder Judicial, pues dicha competencia solo permite detallar la forma en que ha de calcularse el haber de retiro, mas no crear supuestos novedosos cuya regulación corresponde exclusivamente al legislador local conforme a lo dispuesto por los artículos 127, fracción IV, y 116 de la CPEUM, así como con los diversos 40, fracción II y 89 de la Constitución estatal, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 Bis y 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos.(32)
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declaró la invalidez de la porción normativa "así como en el caso de que el retiro forzoso y anticipado del cargo, ocurra por cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Magistrada o Magistrado de que se trate, el monto del Haber por Retiro, vitalicio y periódico, deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo que se haya ejercido el cargo" contenida en la fracción II, del artículo 8 del Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial local el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. La SCJN consideró que la porción normativa impugnada, introdujo una nueva hipótesis normativa para la procedencia del haber de retiro, al contemplar como retiro forzoso y anticipado cualquier causa ajena a la voluntad de las personas magistradas, lo que se traduce en un supuesto novedoso y genérico, que no se enmarca en el parámetro constitucional ni legal.
El presente asunto se aprobó por mayoría de 8 votos a favor de la propuesta; la señora Ministra Herrerías Guerra, con anuncio de voto concurrente; la señora Ministra Ríos González, en contra de los párrafos 46, 47 y 54; la suscrita Ministra me manifesté por la invalidez adicional propuesta por la señora Ministra Herrerías Guerra; el señor Ministro Figueroa Mejía, en contra de los párrafos 32 a 39; y voto en contra de la señora Ministra Esquivel Mossa, por la improcedencia.
2. Razones de la emisión del voto
Comparto la invalidez de la porción normativa contenida en la fracción II, del artículo 8 del Acuerdo 04/2024, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento que establece el trámite y el cálculo del haber para el retiro para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos. Sin embargo, estimo que también debieron invalidarse las porciones normativas establecidas en el artículo 8 del citado Reglamento, referentes a que en ningún caso el monto del haber de retiro podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo,(33) por las siguientes razones:
Las porciones normativas referidas contravienen lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución local,(34) el cual establece que el haber de retiro debe ser proporcional al tiempo durante el cual se ejercieron las funciones correspondientes. Asimismo, el Poder Legislativo, en el artículo 26 Sexies(35) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, dispone expresamente que dicho haber de retiro deberá cubrirse de manera proporcional al tiempo en que se haya desempeñado el cargo
Además, los artículos 26 Ter(36) y 26 Quater de la misma ley establecen con claridad que al Poder Judicial únicamente le corresponde realizar el cálculo del haber de retiro, es decir, efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar la cantidad que corresponde a cada persona Magistrada. Sin embargo, no se le otorga la facultad de fijar un monto mínimo para dicho haber, ya que este constituye un elemento esencial de la institución jurídica del haber de retiro. Por tanto, su determinación corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, que en la Constitución local y en la Ley Orgánica del Poder Judicial dispuso expresamente que el monto debe ser proporcional al tiempo durante el cual se haya ejercido el cargo.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 319/2024, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; [...]
2     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
3     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
5     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y; [...]
6     Artículo 26 Ter. Al separarse del cargo, los magistrados y magistradas a que se refiere el artículo 26 Bis, tendrán derecho a un Haber de Retiro de carácter periódico y vitalicio, el cual se calculará con base en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos que para el efecto expidan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, prestación que reglamentariamente deberá regularse a partir de las remuneraciones vigentes para los magistrados y magistradasen activo.
7     Tesis P. XVIII/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 1301, registro digital 167351, de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS.
8     Debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de septiembre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, y veintisiete de octubre; así como uno, dos y tres de noviembre, todos de dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
9     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
10    Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: [...]
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; [...]
11    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]
12    Tal documental se acompaña al escrito de demanda en copia certificada, en la que consta que por mayoría de votos el Magistrado Luis Jorge Gamboa Olea fue nombrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el período comprendido de dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
13    Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: [...]
II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; [...]
14    Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
15    Controversia constitucional 4/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 13 de octubre de 2005.
16    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2006, tomo XXIII, página 1530, registro digital 175858.
17    Sentencia recaída a la controversia constitucional 9/2004, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, 23 de octubre de 2006.
18    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641, registro digital 172525.
19    Controversia constitucional 25/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, 22 de abril de 2010.
20    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 2815, registro digital 163090.
21    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Enero 2011, Tomo XXIII, página 2814, registro digital 163091.
22    Sentencia recaída a la controversia constitucional 81/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, 6 de diciembre de 2011.
23    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, tomo 1, octubre de 2012, página 516, registro digital 2001922.
24    Controversia constitucional 18/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Eduardo Medina Mora I., 3 de julio de 2017.
25    Controversia constitucional 13/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, 22 de agosto de 2018.
26    Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, disponible en el enlace siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
27    Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...]
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. [...]
28    TERCERA. La renovación de la totalidad de los cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Morelos, se realizará en la elección ordinaria local del año 2027, de conformidad por lo dispuesto en el presente Decreto.
29    Tesis P./J. 28/2012 op.cit.
30    Artículo 40. Son facultades del Congreso: [...]
II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado. [...].
31    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. [...]
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
32    CPEUM
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las
siguientes bases:
[...]
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar
garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su
elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados que se requieran para la integración de las salas que lo conformen. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso, durarán en su cargo
catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
[...]
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.
[...]
Así mismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir de la suficiencia presupuestal del Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder.
Artículo 40. Son facultades del Congreso:
[...]
II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 26 Bis. Los magistrados y magistradas que integran los Tribunales del Poder Judicial del Estado de Morelos así como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, tendrán derecho al Haber por Retiro, en los casos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina, cuando:
a) Se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada;
b) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo.
Artículo 26 Ter. Al separarse del cargo, los magistrados y magistradas a que se refiere el artículo 26 Bis, tendrán derecho a un Haber de Retiro de carácter periódico y vitalicio, el cual se calculará con base en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos que para el efecto expidan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, prestación que reglamentariamente deberá regularse a partir de las remuneraciones vigentes para los magistrados y magistradas en activo.
33    ...sin embargo, en ninguno de estos casos ese monto podrá ser inferior al 70% de las percepciones brutas mensuales que correspondan a un Magistrado en activo en el momento en que ocurra el retiro forzoso, ...
...
b) Si el resultado es menor a 70, el Haber de Retiro será equivalente al 70% de las percepciones brutas mensuales de un Magistrado en activo...
34    Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de las Magistradas y Magistrados que se requieran para la integración de las salas que lo conformen. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del Órgano político del Congreso, el cual emitirá la Convocatoria Pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
...
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley. ...
35    Artículo 26 Sexies.- Cuando la conclusión del plazo para el ejercicio del cargo ocurra por cuestión de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental, el Haber por Retiro deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo en que se haya ejercido el cargo.
36    Artículo 26 TER.- Al separarse del cargo, los magistrados y magistradas a que se refiere el artículo 26 Bis, tendrán derecho a un Haber de Retiro de carácter periódico y vitalicio, el cual se calculará con base en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos que para el efecto expidan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, prestación que reglamentariamente deberá regularse a partir de las remuneraciones vigentes para los magistrados y magistradas en activo.