VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2025, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2025.
PROMOVENTE: LA ENTONCES SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIA: MÓNICA JAIMES GAONA.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
3-4
II.
LEGITIMACIÓN.
La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima.
4
III.
PROCEDENCIA.
La declaratoria es procedente.
4-5
IV.
ANTECEDENTES.
Se narran los antecedentes destacados del caso.
5-7
V.
ESTUDIO.
Es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que el Municipio de Tepic, Nayarit no subsanó los vicios de inconstitucionalidad.
7-14
VI.
EFECTOS.
Es atinente la derogación definitiva del referido numeral que surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit.
14-15
VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII, y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, en la Gaceta Municipal de Tepic, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
15-16
 
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2025.
PROMOVENTE: LA ENTONCES SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIA: MÓNICA JAIMES GAONA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Correspondiente a la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, derivada de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 384/2024, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic.
TRÁMITE
1.      Solicitud. Mediante oficio recibido el dieciséis de junio de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el entonces Presidente de la Segunda Sala, Ministro Javier Laynez Potisek comunicó a la entonces Presidenta de este Alto Tribunal, que se resolvió por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 384/2024, en el que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic; asimismo, señaló que, en relación con dicho tema se aprobó la tesis de jurisprudencia por precedente 2a./J. 90/2024 (11a.). Lo anterior, para los efectos conducentes de lo establecido por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno.
2.      Admisión, reserva de turno y requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, la otrora Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad bajo el expediente 6/2025; asimismo, reservó el turno del asunto hasta en tanto la nueva integración de este Alto Tribunal determinara lo conducente.
3.      Por otro lado, ordenó enviar al Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, la resolución dictada en el amparo en revisión 384/2024, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, para los efectos del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.      Turno. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
5.      Publicación del proyecto. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18(1) del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA.
6.      El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 232 de la Ley de Amparo y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 2/2025 (12a.),(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, así como con el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 9/2025 (12a.),(3) publicado en el referido medio oficial el veintidós de septiembre del mismo año y aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del propio instrumento normativo.(4)
II. LEGITIMACIÓN.
7.      El procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legitimada, al haberse formulado por la Presidencia de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
III. PROCEDENCIA.
8.      La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento un criterio emitido por la extinta Segunda Sala de este Máximo Tribunal en el amparo en revisión 384/2024, aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos(5).
9.      En ese precedente se determinó la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, por inobservar el principio de subordinación jerárquica.
10.    El contenido de dicha disposición es el siguiente:
"Artículo 19. Queda estrictamente prohibido a las personas propietarias, poseedoras, encargadas de su custodia o a terceras personas que entren en relación con los animales, lo siguiente:
(...)
X. Utilizar animales para actos de magia, ilusionismo, tauromaquia, peleas y otros espectáculos que conlleven crueldad, sufrimiento o trato indigno y no respetuoso a los animales;
(...)
XII. Todo hecho, acto u omisión que ocasione dolor, sufrimiento, pongan en peligro la vida o la integridad del animal o que afecte su bienestar o altere su comportamiento natural;
(...)
XXI. Utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, así como peleas o enfrentamientos;..."
11.    De este precedente derivó la jurisprudencia de rubro: "CRUELDAD, SUFRIMIENTO O TRATO INDIGNO Y NO RESPETUOSO A LOS ANIMALES. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES X, XII Y XXI, DEL REGLAMENTO DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL MUNICIPIO DE TEPIC, AL PROHIBIR LAS PELEAS DE ANIMALES (GALLOS) DE FORMA ABSOLUTA, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."(6)
12.    Pues bien, como se observa, la disposición normativa de referencia no involucra aspectos inherentes a la materia tributaria. De ahí que no existe impedimento por razón de la materia para estimar procedente la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
IV. ANTECEDENTES
13.    Como antecedentes destacan los siguientes:
14.    El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, *****, por propio derecho y en su carácter de presidente de la Comisión Mexicana de Promoción Gallística, Asociación Civil, promovió demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades, entre ellas, el XLII Ayuntamiento de Tepic de quien reclamó la expedición del Reglamento del Bienestar Animal para el Municipio de Tepic.
15.    La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, donde se registró con el número de expediente 1060/2022; y, seguida la secuela procesal, el doce de septiembre de dos mil veintidós, el juez de distrito dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, negó el amparo contra las normas reclamadas del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic.
16.    Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde se registró con el número de expediente 1115/2022; y, en sesión de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó resolución en la que, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
17.    Recibidos los autos, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo en revisión 384/2024; asimismo, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo; y, en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos(7), determinó, entre otras cosas, conceder el amparo respecto del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, por inobservar el principio de subordinación jerárquica.
V. ESTUDIO
18.    De conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, en correlación con los diversos artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina en amparos indirectos en revisión la inconstitucionalidad de una norma general, se debe notificar a la autoridad emisora.
19.    Una vez practicada la notificación aludida y que transcurra un plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe emitir, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se deben fijar los alcances y condiciones correspondientes.
20.    A su vez, el Punto Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2025 (12a.), relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, establece que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días apuntado, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva, la Ministra o el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente.
21.    Pues bien, el asunto que nos ocupa deriva de lo resuelto el catorce de agosto de dos mil veinticuatro en el amparo en revisión 384/2024, del índice de la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal. En ese precedente se determinó, por unanimidad de cuatro votos, la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, publicada en la Gaceta Municipal de Tepic, Nayarit el dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
22.    Al respecto, la extinta Segunda Sala determinó que la disposición aludida viola el principio de subordinación jerárquica. Las consideraciones que sustentaron esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:
·  El artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit prohíbe diversas conductas por considerarlas crueles o de maltrato hacia los animales. Sin embargo, su último párrafo expresamente señala que los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos no se considerarán como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes. Por su parte, las fracciones X, XII y XXI del artículo 19 del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, prohíben de forma absoluta las peleas de animales (gallos), entre otras actividades.
·  Lo anterior, evidencia una abierta contradicción entre el reglamento municipal y la legislación estatal, pues mientras que ésta permite las actividades mencionadas siempre que se lleven a cabo conforme a los reglamentos y permisos respectivos, la norma municipal las prohíbe de forma absoluta, lo que evidencia una violación al principio de subordinación jerárquica.
23.    De este asunto derivó la siguiente jurisprudencia:
"Registro digital: 2029419
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 90/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 348
Tipo: Jurisprudencia
CRUELDAD, SUFRIMIENTO O TRATO INDIGNO Y NO RESPETUOSO A LOS ANIMALES. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES X, XII Y XXI, DEL REGLAMENTO DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL MUNICIPIO DE TEPIC, AL PROHIBIR LAS PELEAS DE ANIMALES (GALLOS) DE FORMA ABSOLUTA, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
Hechos: Los quejosos promovieron amparo indirecto contra el artículo citado con motivo de su entrada en vigor. Alegaron que viola el principio de subordinación jerárquica porque prohíbe de forma absoluta, entre otras actividades, las peleas de gallos, a pesar de que la normativa estatal las permite bajo cierta regulación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, aprobado el 16 de mayo de 2022 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la misma fecha, al prohibir de forma absoluta las peleas de animales (gallos), viola el principio de subordinación jerárquica.
Justificación: El artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit prohíbe diversas conductas por considerarlas crueles o de maltrato hacia los animales. Sin embargo, su último párrafo expresamente señala que los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos no se considerarán como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes. Por su parte, las fracciones X, XII y XXI del artículo 19 aludido prohíben de forma absoluta las peleas de animales (gallos), entre otras actividades. Esto evidencia una abierta contradicción entre el reglamento municipal y la legislación estatal, pues mientras que ésta permite las actividades mencionadas siempre que se lleven a cabo conforme a los reglamentos y permisos respectivos, la norma municipal las prohíbe de forma absoluta, lo que evidencia una violación al principio de subordinación jerárquica.
Amparo en revisión 384/2024. Comisión Mexicana de Promoción Gallística, A.C. y otro. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis de jurisprudencia 90/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 348, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, pendiente de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021."
24.    Al respecto, importa destacar que ese amparo en revisión fue resuelto cuando estaba en vigor el artículo 232 de la Ley de Amparo, reformado el siete de junio de dos mil veintiuno (actualmente derogado) y que a la letra establecía: "Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos...".
25.    De ahí que, al haberse determinado la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, por unanimidad de cuatro votos, dicha determinación constituye jurisprudencia por precedente obligatorio, la cual mantiene su vigencia conforme al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.(8)
26.    Ahora bien, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107, de la Constitución General de la República, en relación con el primer párrafo del diverso 232 de la Ley de Amparo(9), debe atenderse a que el plazo de noventa días para normas generales que no provengan de un órgano legislativo es de días naturales; por ende, en su cómputo se incluyen los fines de semana y días festivos.
27.    Luego, el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, mediante el cual se admitió a trámite el presente procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, relativo a la sentencia del amparo en revisión 384/2024, del índice de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se notificó al Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
28.    Así, el plazo de noventa días transcurrió del cinco de septiembre al tres de diciembre de dos mil veinticinco.
29.    Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros es representado gráficamente el plazo de los noventa días a partir de la fecha en que fue notificado el Ayuntamiento de Tepic, Nayarit de la admisión del presente procedimiento.
Septiembre de 2025.
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
4
Notificación
5
Día 1
6
Día 2
7
Día 3
8
Día 4
9
Día 5
10
Día 6
11
Día 7
12
Día 8
13
Día 9
14
Día 10
15
Día 11
16
Día 12
17
Día 13
18
Día 14
19
Día 15
20
Día 16
21
Día 17
22
Día 18
23
Día 19
24
Día 20
25
Día 21
26
Día 22
27
Día 23
28
Día 24
29
Día 25
30
Día 26
 
 
 
 
 
 
Octubre de 2025.
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
1
Día 27
2
Día 28
3
Día 29
4
Día 30
5
Día 31
6
Día 32
7
Día 33
8
Día 34
9
Día 35
10
Día 36
11
Día 37
12
Día 38
13
Día 39
14
Día 40
15
Día 41
16
Día 42
17
Día 43
18
Día 44
19
Día 45
20
Día 46
21
Día 47
22
Día 48
23
Día 49
24
Día 50
25
Día 51
26
Día 52
27
Día 53
28
Día 54
29
Día 55
30
Día 56
31
Día 57
 
 
Noviembre de 2025.
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
 
 
1
Día 58
2
Día 59
3
Día 60
4
Día 61
5
Día 62
6
Día 63
7
Día 64
8
Día 65
9
Día 66
10
Día 67
11
Día 68
12
Día 69
13
Día 70
14
Día 71
15
Día 72
16
Día 73
17
Día 74
18
Día 75
19
Día 76
20
Día 77
21
Día 78
22
Día 79
23
Día 80
24
Día 81
25
Día 82
26
Día 83
27
Día 84
28
Día 85
29
Día 86
30
Día 87
 
 
 
 
 
 
 
Diciembre de 2025.
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
1
Día 88
2
Día 89
3
Día 90
Vencimiento
 
 
 
 
30.    Como se observa, el plazo legalmente otorgado al Ayuntamiento de Tepic, para corregir o subsanar la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII, y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para dicho municipio, ha fenecido sin que éste hubiere sido modificado o derogado. Por ende, para este Tribunal Pleno es posible concluir que tal problema de inconstitucionalidad subsiste.
31.    En otras palabras, en dicho municipio subsiste la prohibición de llevar a cabo peleas de gallos en contravención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit.
32.    En consecuencia, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisan en el apartado siguiente.
VI. EFECTOS
33.    El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en correlación con el artículo 234, fracción II, de la Ley de Amparo, confieren amplias atribuciones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para apreciar e imponer, caso por caso, los alcances y condiciones para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.(10)
34.    Al respecto, este Tribunal Pleno determina que para superar el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Segunda Sala en el amparo en revisión 384/2024, se debe expulsar del orden jurídico el artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, en su integridad, el cual establece:
"Artículo 19. Queda estrictamente prohibido a las personas propietarias, poseedoras, encargadas de su custodia o a terceras personas que entren en relación con los animales, lo siguiente:
(...)
X. Utilizar animales para actos de magia, ilusionismo, tauromaquia, peleas y otros espectáculos que conlleven crueldad, sufrimiento o trato indigno y no respetuoso a los animales;
(...)
XII. Todo hecho, acto u omisión que ocasione dolor, sufrimiento, pongan en peligro la vida o la integridad del animal o que afecte su bienestar o altere su comportamiento natural;
(...)
XXI. Utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, así como peleas o enfrentamientos;..."
35.    De este modo, se evitará que se siga prohibiendo de forma injustificada la pelea de gallos en dicho municipio.
36.    En este sentido, la presente declaratoria surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Ayuntamiento Constitucional de Tepic y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna.
37.    Por lo demás, con fundamento en el artículo 235, de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación y a la Gaceta Municipal de Tepic, Nayarit, con copia de esta sentencia para efectos de su publicación.(11)
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII, y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, en la Gaceta Municipal de Tepic, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto particular.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, promovida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de tres de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD DE 6/2025
La Comisión Mexicana de Promoción Gallística, Asociación Civil (A.C), promovió demanda de amparo indirecto 1016/2022 en contra del Ayuntamiento de Tepic por la expedición del Reglamento Municipal de Bienestar Animal, en específico en contra de lo dispuesto por el artículo 19 fracciones X, XII y XXI;(12) que en su consideración vulneran el principio de subordinación jerárquica porque prohibía de forma absoluta, entre otras actividades, las peleas de gallos, a pesar de que la normativa estatal sí las permitía bajo cierta regulación.
Con fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro, la extinta Segunda Sala de esta SCJN, resolvió el amparo en revisión número 384/2024,(13) decidiendo por unanimidad de cuatro votos conceder el amparo contra las normas impugnadas, por no observar el principio de subordinación jerárquica.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada tres de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que era procedente y fundada la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, derivada de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la SCJN, en el amparo en revisión 384/2024, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, por vulnerar el principio de subordinación jerárquica.
Al resolver el amparo en revisión 384/2024, la extinta Segunda Sala de esta SCJN estimó que las normas cuestionadas violaban el principio de subordinación jerárquica, porque prohibían en forma absoluta las peleas de gallos, mientras que el artículo 34(14) de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit, si bien establecía la prohibición de diversas conductas por considerarlas crueles o de maltrato hacia los animales, su último párrafo señala expresamente que los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos no se consideran actos de crueldad o maltrato, siempre que se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que emitan las autoridades competentes.
Mediante sesiones celebradas los días veintiséis de enero y tres de febrero, ambos del año dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó el proyecto por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía, Guerrero García y Ortiz Ahlf. La suscrita, así como los Ministros Espinosa Betanzo y Aguilar Ortiz, votamos en contra.
2. Razones para emitir el voto
No comparto las consideraciones esenciales por las que se declaró la inconstitucionalidad general de la norma impugnada, por las siguientes razones:
En primer lugar. El parámetro constitucional sobre la protección de los animales se modificó sustantivamente.
El dos de diciembre de dos mil veinticuatro (con posterioridad a que la Segunda Sala determinara la invalidez de las normas del Reglamento de Bienestar Animal del Municipio de Tepic), se promulgó la Reforma Constitucional en Materia de Protección y Cuidado Animal.
Desde entonces, el artículo 4, párrafo séptimo,(15) de la CPEUM prohíbe expresamente "el maltrato a los animales" e impone al Estado mexicano la obligación de "garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales".
Por tanto, en este momento, para determinar la validez del artículo 19, fracciones X, XII, y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic no basta con verificar si es acorde con la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit, como lo hizo la Segunda Sala en su oportunidad, sino que se debe verificar si dichas normas municipales se encuentran en concordancia con el texto constitucional vigente, que es categórico en prohibir el maltrato animal.
En esos términos, no sería admisible que esta SCJN expulsara del orden jurídico las normas contenidas en el Reglamento municipal de Tepic, porque ellas se encuentran apegadas al mandato constitucional, en tanto que prohíben diversos actos que conllevan el maltrato de animales.
En segundo lugar. El incumplimiento de la Ley local no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas municipales materia de este procedimiento.
Es cierto que el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit señala expresamente que "Los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y peleas de gallos no se considerarán... como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que... emitan las autoridades competentes".
No obstante, el municipio de Tepic, como cualquier otra autoridad local, se encuentra impedido constitucionalmente para legalizar, a través de un reglamento, actos que son en sí mismos un maltrato animal y que, en términos del texto constitucional vigente, se encuentran prohibidos.
El artículo 4, párrafo séptimo, de la CPEUM es contundente al señalar que "Queda prohibido el maltrato a los animales". Por tanto, ninguna norma inferior -como la ley local señalada- puede legitimar que se realicen actos de crueldad o maltrato, por el simple hecho de que se lleven a cabo conforme a los reglamentos y autorizaciones correspondientes.
Además, el artículo 34 de la Ley de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit contiene fallas lógicas internas, que impiden su cumplimiento a cabalidad:
a) Por un lado, viola el principio de no contradicción.
Para la lógica clásica, este principio implica que "Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido".
En la ley local, la tauromaquia, la charrería y las peleas de gallos son y no son, al mismo tiempo, maltrato animal, sin una distinción conceptual clara.
La condición para que no sean considerados crueldad o maltrato es que "se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones", pero eso no elimina la contradicción, sólo la encubre, en la medida en que no se redefine el concepto de maltrato animal ni se explica por qué cumplir un reglamento hace que la crueldad o maltrato animal dejen de serlo.
En esos términos, el maltrato animal deja de ser un hecho (un supuesto factico), una prohibición ética y constitucional, para convertirse en una mera categoría administrativa, en función de la existencia o no de los permisos correspondientes.
b)    Por otro lado, se trata de una falacia del alegato especial, que consiste en rechazar la aplicación de una regla apelando a excepciones infundadas.
En este caso, el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit introduce una excepción al concepto de crueldad y maltrato animal sin justificación lógica, al sostener que la tauromaquia, la charrería y las peleas de gallos no se consideran maltrato animal si cuentan con el permiso administrativo respectivo.
Dicha excepción no se deriva del concepto de maltrato. No se demuestra que los reglamentos o los permisos eliminen el daño o sufrimiento de los animales. Únicamente se apela a la autoridad administrativa como criterio decisivo.
En otras palabras, la ley local exige que la autoridad administrativa redefina, vía reglamentos y permisos, el concepto de maltrato animal, lo que implica obligarlas a tolerar y legalizar conductas que están prohibidas por la CPEUM.
En tercer lugar. La prohibición del maltrato animal contenida en el Reglamento municipal de Tepic es consistente con instrumentos internacionales, que aun cuando no son vinculantes, son un referente ético relevante.
En 1978 se presentó ante la UNESCO la Declaración Universal de los Derechos de los Animales y, aunque no fue formalmente aprobada, ha sido un referente ético para el Derecho internacional en materia de protección animal.
El artículo 3 de esa Declaración propone que "Si es necesaria la muerte de un Animal, ésta debe de ser instantánea, indolora y no generadora de angustia".
Por otro lado, el artículo 10 de dicha Declaración establece que "Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre" y que "La exhibición de animales y los espectáculos que se sirven de Animales son incompatibles con la dignidad del Animal".
En el mismo sentido, el artículo 11 de dicho instrumento prescribe que "Todo acto que implique la muerte de un Animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida".
Al respecto, las prohibiciones contenidas en el reglamento municipal de Tepic cumplen con esos principios éticos de lo que se conoce como derecho blando (soft law) internacional.
Finalmente, en cuarto lugar, se debe tomar en cuenta que tanto la tauromaquia, como las peleas de gallos y de otros animales, se caracterizan por generarles un prolongado sufrimiento hasta matarlos, con el único propósito de entretener a las personas.
Provocar deliberadamente dolor físico y psicológico a un animal para divertir a las personas no puede justificarse éticamente, del mismo modo que no se justificaría causar daño a un ser humano vulnerable por entretenimiento.
El placer, la tradición o el beneficio económico no son razones éticamente suficientes para justificar el sufrimiento de otro ser.
Por el contrario, la normalización de la violencia hacia los animales tiene consecuencias sociales: normaliza la crueldad; desensibiliza a las personas frente al sufrimiento; reduce la empatía; refuerza conductas agresivas, y enseña a niñas, niños y jóvenes que el sufrimiento ajeno puede ser una forma legítima de entretenimiento.
La protección de los animales no sólo es un imperativo ético, sino también un mandato constitucional. En un Estado y en una sociedad como la nuestra, que se precia de su cálido humanismo, causar sufrimiento animal de forma intencional y evitable es francamente inaceptable, sobre todo cuando existen alternativas culturales y recreativas que no implican ese nivel de violencia.
En conclusión, ninguna actividad humana que se sustente en la agonía y crueldad animal para fines meramente hedonistas debería ser objeto de una condena judicial por parte de esta SCJN.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del tres de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, promovida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2025
En sesión de 3 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno resolvió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2025, por mayoría de seis votos. Dicho asunto deriva de lo resuelto el 14 de agosto de 2024 en el amparo en revisión 384/2024, del índice de la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal y dicho precedente determinó, por unanimidad de 4 votos, la inconstitucionalidad del artículo 19, fracciones X, XII y XXI, del Reglamento de Bienestar Animal para el Municipio de Tepic, ya que violaba el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el diverso numeral 34 de la Ley de Protección a la Fauna para el Estado de Nayarit si bien prohíbe diversas conductas por considerarlas crueles o de maltrato hacia los animales, no así la tauromaquia, charrería y peleas de gallos, al no considerarlos como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes, por lo que el numeral citado en primer término prohibía de forma injustificada la pelea de gallos en dicho municipio.
En este contexto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina en amparos indirectos en revisión la inconstitucionalidad de una norma general, se debe notificar a la autoridad emisora, y una vez practicada la notificación aludida y que transcurra un plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe emitir, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se deben fijar los alcances y condiciones correspondientes, tal como sucedió en este caso.
Considero pertinente votar en contra la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y por su improcedencia, ya que el 2 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:
Artículo 4.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
(...)
Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.
(...)
En este sentido, la reforma constitucional ha generado un cambio normativo de suficiente relevancia para considerar, al menos, que la discusión respecto de la validez de la norma impugnada podría no sostenerse ante un nuevo escenario normativo constitucional.
De tal suerte, si bien en el caso concreto existió ya una determinación de invalidez tomada por la extinta Segunda Sala, me parece jurídicamente relevante considerar que el nuevo escenario podría llevar a este Tribunal Pleno a una conclusión diferente a la alcanzada en otro momento constitucional.
Ministro, Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del tres de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2025, promovida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 18. Publicación de los proyectos. Los proyectos de resolución se publicarán al difundirse la lista respectiva. Para ello, la ponencia que corresponda deberá generar una versión pública de los proyectos y la remitirá junto con éstos a la Secretaría General de Acuerdos para su ingreso al sistema digital.
2     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
[...]
IX. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad;
[...].
3     SÉPTIMO. Procedimiento en caso de no superar la inconstitucionalidad. En caso de no superarse el problema de inconstitucionalidad en el plazo de noventa días a que se refiere el artículo que antecede se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La o el Ministro ponente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente, el que se deberá listar para sesión pública del Pleno que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes;
II. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad obtiene una mayoría de cuando menos seis votos, el Pleno de la SCJN determinará la declaratoria general de inconstitucionalidad, en cuyo caso, deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 234 de la LA, y
III. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad no alcanza la votación calificada requerida, se desestimará y se ordenará el archivo del asunto.
4     TERCERO. Los procedimientos iniciados hasta el día de la publicación del presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación deberán regirse por éste, a partir de su entrada en vigor.
5     De los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
6     Tesis: 2a./J. 90/2024 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 348. Registro digital: 2029419
7     Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
8     Décimo Octavo. Los precedentes, tesis, jurisprudencias y criterios obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.
[...].
9     (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
10    En ese sentido, véase el párrafo 79 de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
11    Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
12    Artículo 19. Queda estrictamente prohibido a las personas propietarias, poseedoras, encargadas de su custodia o a terceras personas que entren en relación con los animales, lo siguiente:
...
X. Utilizar animales para actos de magia, ilusionismo, tauromaquia, peleas y otros espectáculos que conlleven crueldad, sufrimiento o trato indigno y no respetuoso a los animales;
...
XII. Todo hecho, acto u omisión que ocasione dolor, sufrimiento, pongan en peligro la vida o la integridad del animal o que afecte su bienestar o altere su comportamiento natural;
...
XXI. Utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, así como peleas o enfrentamientos;
13    En esa sesión (14 de agosto de 2024) no participé la suscrita.
14    ARTÍCULO 34.- Son conductas crueles hacia los animales y por tanto se prohíben, aquellos actos u omisiones que siendo innecesarios dañan su salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento.
Se consideran conductas crueles o de maltrato hacia los animales:
I. Mantenerlos permanentemente amarrados, encadenados, o permanentemente expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos baldíos;
II. No proporcionarles alimento por largos periodos de tiempo o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;
III. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tenga aptitud para volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y aletear;
IV. Golpearlos o lastimarlos de cualquier modo o forma innecesaria, aún dentro de los espectáculos autorizados; y en proceso de entrenamiento, con exceso de violencia innecesaria;
V. No brindarles atención veterinaria cuando lo requieran;
VI. Obligarlos por cualquier medio a que acometan a personas u otros animales;
VII. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios y adecuados para su óptima salud;
VIII. Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de contenido sexual;
IX. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómenos físico que les resulte perjudicial;
X. Abandonarlos en la vía pública o cualquier otro lugar o espacio que los exponga a peligros innecesarios;
XI. Practicarles otras mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la raza;
XII. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;
XIII. Emplear en su crianza y engorda, contraviniendo las normas y reglamentos respectivos, compuestos que confieren a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter farmacéutico específico de los mismos, con efectos de promoción de la masa muscular, reducción de la cantidad de grasa corporal y alteración de las funciones normales del aparato respiratorio; y
XIV. Todas aquéllas que produzcan tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor innecesario.
Los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y peleas de gallos, no se considerarán para los efectos del presente artículo como actos de crueldad o maltrato, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes.
15    Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.