VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 3/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2024.
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
MINISTRO PONENTE: GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad. | 3 |
| II. | LEGITIMACIÓN. | La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima. | 4 |
| III. | PROCEDENCIA. | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente. | 4 |
| IV. | ANTECEDENTES. | Se sintetizan los antecedentes y las consideraciones esenciales de los Amparos en Revisión 644/2023 y 678/2023 | 4 |
| V. | ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. | Este Tribunal Pleno determina que el problema advertido por la desaparecida Primera Sala, consistente en la inconstitucionalidad plena del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, por trasgredir los principios constitucionales de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal, no ha sido superada. | 10 |
| VI. | EFECTOS Y DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, con efectos retroactivos en beneficio de todas las personas precisadas en el apartado VI de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 20 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2024
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia que fijó la -extinta- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 644/2023 y 678/2023, en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California por ser incompatible con los principios constitucionales de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal.
TRÁMITE
1. Solicitud. Por escrito que presentó el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la -entonces- Primera Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal Pleno, lo determinado en los amparos en revisión 644/2023 y 678/2023, en los que se declaró por mayoría de cuatro votos, la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California. Ello, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo.
2. Admisión. En auto de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad y ordenó registrarla con el número 3/2024. Asimismo, se turnó el asunto al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se instruyó remitir copia certificada de la sentencia dictada en los amparos en revisión 644/2023 y 678/2023 al Congreso del Estado de Baja California, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 232 de la Ley de Amparo.
3. Dictamen. El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá, emitió dictamen en el que advirtió que no se había corrido traslado correctamente al Congreso del Estado de Baja California con ambas ejecutorias (amparos en revisión 644/2023 y 678/2023), por lo que solicitó se regularizara el procedimiento. Lo cual, fue acordado de conformidad en auto de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
4. Finalmente, por acuerdo de trece de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por debidamente notificado al Congreso del Estado de Baja California, de ambos juicios de amparo.
5. Returno. Por otra parte, con motivo de la entrada en funciones de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto fue radicado en este Tribunal Pleno y returnado a la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en proveído de dos de septiembre del presente año. Ello de conformidad con el artículo Sexto transitorio del Acuerdo General 1/2025 publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro del mes y año en cita.(1)
I. COMPETENCIA.
6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 231 y 232 de la Ley de Amparo y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 2/2025,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, así como con el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 9/2025,(3) publicado en el referido medio oficial el veintidós de septiembre del mismo año y aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del propio instrumento normativo.(4)
II. LEGITIMACIÓN.
7. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada, ya que la presentó el -entonces- Ministro Presidente de la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
III. PROCEDENCIA.
8. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia emitida por la desaparecida Primera Sala de esta Suprema Corte, cuyo origen tiene dos amparos en revisión en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California. Al respecto, debe precisarse que el precepto normativo mencionado no corresponde a la materia tributaria, ya que se trata de un artículo que tipifica una conducta con fines penales.
IV. ANTECEDENTES.
9. Para una mejor comprensión del asunto es oportuno considerar los antecedentes relevantes de cada uno de los amparos en revisión.
A) AMPARO EN REVISIÓN 644/2023.
10. Demanda de amparo y trámite. Por escrito que presentó el once de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra del Congreso del Estado, el titular de su Poder Ejecutivo, entre otras autoridades.
11. De aquéllas reclamó, respectivamente, la creación, promulgación, publicación y vigencia de los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77 fracción III inciso a), 78, 79, 80, 88, 157 fracciones III y IV, 161, 178 fracción II y XI, 190 fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196, 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 27 de Marzo de 2020; así como contra los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal 2020 publicada en el Periódico Oficial el 15 de Mayo de 2020 y los artículos 250 Ter, 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal para el Estado de Baja California publicado el 20 de Junio de 2020.
12. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; por auto de uno de octubre de dos mil veinte, previo desahogo de una prevención, admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********.
13. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites atinentes, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, celebró la audiencia constitucional, y el nueve de agosto siguiente dictó sentencia en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.
14. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa a través de su apoderado legal interpuso recurso de revisión el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, el cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; por auto de uno de octubre siguiente, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.
15. Reasunción de competencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés, modificó la sentencia recurrida y sobreseyó el juicio de amparo con relación a los preceptos normativos controvertidos de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado, de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicada el quince de mayo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado, así como de los artículos 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal para el Estado de Baja California.
16. Por otra parte, el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado respecto al artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California y resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, al considerar que el tema relativo a la constitucionalidad del citado artículo 250 Ter del Código Penal en cita, reviste interés y trascendencia.
17. Seguido el trámite legal necesario, en sesión pública correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la -entonces- Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió, por unanimidad de cuatro votos, reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión.(5)
18. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de cuatro de agosto de dos mil veintitrés la Presidencia de este Alto Tribunal ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 644/2023; su turno al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en la desparecida Primera Sala.
19. En sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, aquella Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió por mayoría de cuatro votos el amparo en revisión 644/2023, en el sentido de amparar y proteger a la parte quejosa en contra del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California.
20. Dicha Primera Sala sustentó que, para discernir la legitimidad democrática de la decisión legislativa del Estado de Baja California de tutelar por la vía penal la "prestación lícita del servicio público de transporte", era necesario determinar si este bien es de importancia social suficiente, y si existe necesidad para su protección penal.(6)
21. Por lo que corresponde a la necesidad de la protección penal de la "prestación lícita del servicio público de transporte", la -entonces- Primera Sala destacó que existen otros medios previstos por el ordenamiento jurídico para disuadir o evitar la prestación ilícita de ese servicio, que -además- no lesionan el derecho humano a la libertad individual de las personas (ya que no se sancionan con pena privativa de la libertad), tales como las medidas de seguridad y las sanciones administrativas previstas en los artículos 248 y 250 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.(7)
22. Asimismo, determinó que la norma penal reclamada era desproporcionada en relación con la conducta cuya disuasión pretende, pues la misma puede ser válida y eficazmente sustituida por otras normas civiles y administrativas que no restringen el derecho humano a la libertad personal.
23. La extinta Primera Sala determinó en forma definitiva la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, por trasgredir los principios de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal.
B) AMPARO EN REVISIÓN 678/2023.
24. Demanda de amparo y trámite. Por escrito que presentó el diecisiete de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por propio derecho y en su calidad de permisionario y/o concesionario de autotransporte federal,(8) promovió demanda de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Baja California y el titular de su Poder Ejecutivo, entre otras autoridades.
25. De aquéllas reclamó, respectivamente, la creación, promulgación, publicación y vigencia de los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77 fracción III inciso a), 78, 79, 80, 88, 157 fracciones III y IV, 161, 178 fracción II y XI, 190 fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196, 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 27 de Marzo de 2020; así como contra los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal 2020 publicada en el Periódico Oficial el 15 de Mayo de 2020 y los artículos 250 Ter, 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal para el Estado de Baja California publicado el 20 de Junio de 2020.
26. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, que la admitió a trámite y la registró bajo el número **********.
27. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites atinentes, por sentencia terminada de engrosar el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.
28. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró como amparo en revisión administrativo **********.
29. Reasunción de competencia. En sesión celebrada el diez de marzo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinaron modificar la sentencia recurrida, sobreseer el juicio de amparo y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de la constitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California.
30. Seguido el trámite legal necesario, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la -entonces- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos,(9) resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión.
31. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 678/2023; su turno al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en la entonces Primera Sala.
32. En sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dicha Primera Sala resolvió por mayoría de cuatro votos el amparo en revisión 678/2023 en el sentido de amparar y proteger al quejoso en contra del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, con base en las mismas consideraciones sostenidas a fin de resolver el amparo en revisión 644/2023.
V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.
33. Este Tribunal Pleno considera que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad cumple los parámetros normativos para declararla fundada.
34. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, en correlación con los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina en amparos indirectos en revisión la inconstitucionalidad de una norma general, se debe notificar a la autoridad emisora.
35. Una vez practicada la notificación aludida y que transcurra un plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe emitir, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se deben fijar los alcances y condiciones correspondientes.
36. A su vez, el Punto Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2025,(10) relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, establece que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días apuntado, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva, la Ministra o el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente.
37. En el caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dado que la Presidencia de la -entonces- Primera Sala informó a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aquélla había emitido dos precedentes en los que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, por ser incompatible con los principios constitucionales de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal.
38. Al respecto, importa destacar que los amparos en revisión del cual deriva el presente asunto, fueron resueltos cuando estaba en vigor el artículo 223 de la Ley de Amparo, reformado el siete de junio de dos mil veintiuno (actualmente derogado) y que a la letra establecía: "Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos...".
39. Ahora bien, para estar en aptitud de verificar si ha transcurrido en exceso el plazo para que el Congreso de la Unión supere el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Primera Sala en los amparos en revisión citados, conviene tener en cuenta que este Tribunal Pleno ha señalado que el plazo de noventa días que rige en este tipo de procedimientos debe computarse sobre la base de los días útiles (o hábiles) de los periodos ordinarios de sesiones del órgano legislativo de que se trate.(11)
40. En ese entendido, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, es importante tener en cuenta el párrafo tercero del artículo 232 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos de sesiones determinados en la Constitución Federal o local, según corresponda.
41. En ese contexto, la notificación de los precedentes respectivos se realizó al Congreso del Estado de Baja California el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos el mismo día, entonces, el plazo de noventa días para superar el vicio de inconstitucionalidad transcurrió del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro al dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
42. Se arriba a la conclusión previa restando del cómputo: el primer lunes de febrero y el tercer lunes de marzo de dos mil veinticinco, conforme a las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Baja California y la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipio vigentes; así como los días veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, uno dos, ocho nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, uno dos, ocho nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce y trece de abril de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos,(12) como se precisa en el calendario siguiente:
| NOVIEMBRE 2024 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | | | 1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 |
| 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 NOTIFICACIÓN | 23 |
| 24 | 25 Día 1 | 26 2 | 27 3 | 28 4 | 29 5 | 30 |
| DICIEMBRE 2024 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| 1 | 2 6 | 3 7 | 4 8 | 5 9 | 6 | 7 |
| 8 | 9 10 | 10 11 | 11 12 | 12 13 | 13 14 | 14 |
| 15 | 16 15 | 17 16 | 18 17 | 19 18 | 20 19 | 21 |
| 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
| 29 | 30 | 31 | | | | |
| ENERO 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | 1 | 2 | 3 | 4 |
| 5 | 6 20 | 7 21 | 8 22 | 9 23 | 10 24 | 11 |
| 12 | 13 25 | 14 26 | 15 27 | 16 28 | 17 29 | 18 |
| 19 | 20 30 | 21 31 | 22 32 | 23 33 | 24 34 | 25 |
| 26 | 27 35 | 28 36 | 29 37 | 30 38 | 31 39 | |
| FEBRERO 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | | | | 1 |
| 2 | 3 | 4 40 | 5 41 | 6 42 | 7 43 | 8 |
| 9 | 10 44 | 11 45 | 12 46 | 13 47 | 14 48 | 15 |
| 16 | 17 49 | 18 50 | 19 51 | 20 52 | 21 53 | 22 |
| 23 | 24 54 | 25 55 | 26 56 | 27 57 | 28 58 | |
| MARZO 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | | | | 1 |
| 2 | 3 59 | 4 60 | 5 61 | 6 62 | 7 63 | 8 |
| 9 | 10 64 | 11 65 | 12 66 | 13 67 | 14 68 | 15 |
| 16 | 17 | 18 69 | 19 70 | 20 71 | 21 72 | 22 |
| 23 | 24 73 | 25 74 | 26 75 | 27 76 | 28 77 | 29 |
| 30 | 31 78 | | | | | |
| ABRIL 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | 1 79 | 2 80 | 3 81 | 4 82 | 5 |
| 6 | 7 83 | 8 84 | 9 85 | 10 86 | 11 87 | 12 |
| 13 | 14 88 | 15 89 | 16 Día 90 | | | |
43. Como se observa del calendario anterior, el plazo legalmente ofrecido a la autoridad legislativa para corregir o subsanar la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California ha fenecido sin que éste hubiere sido reformado o derogado. Por ende, para este Tribunal Pleno es posible asentir que tal problema de inconstitucionalidad subsiste.
44. El artículo declarado inconstitucional por la -entonces- Primera Sala, actualmente vigente para el Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 250 TER.- Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que, sin contar con la concesión, permiso o autorización expedidos por el Instituto para tales efectos, preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga en el Estado de Baja California.
A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de seis meses a dos años de pena privativa de libertad, incautación de los vehículos en cuestión y una multa de trescientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por lo que las autoridades competentes perseguirán de oficio el delito mencionado."
45. Ahora bien, en atención a la vigencia plena de esa disposición jurídica, este Tribunal Pleno advierte que, en efecto, el problema de inconstitucionalidad advertido por la -extinta- Primera Sala, consistente en la incompatibilidad absoluta del artículo de mérito con los principios constitucionales de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal, no ha sido superado en el Código Penal para el Estado de Baja California.
46. Se afirma lo que antecede, toda vez que la norma en cuestión se reitera, no ha sido modificada, ni mucho menos derogada, desde la fecha en que se notificaron a la autoridad emisora las ejecutorias dictadas por aquella Primera Sala en los amparos en revisión 644/2023 y 678/2023, respectivamente.
47. No obstante lo anterior, además de constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 232 y 233 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno considera pertinente pronunciarse(13) sobre la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
48. Ello, porque la función de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se limita a verificar los aspectos procedimentales del mecanismo de declaratoria, sino que comprende la valoración sustantiva de la norma frente al parámetro de regularidad constitucional, a fin de reafirmar los motivos que sustentan su invalidez.
49. En ese sentido, en cuanto a la norma sujeta a control constitucional este Tribunal Pleno recuerda que las autoridades legislativas están obligadas a justificar, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito.
50. Dicha justificación permite que, en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.
51. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones referidas, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.(14)
52. En el caso, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Baja California al justificar la emisión de la norma, señaló que el Estado tiene la obligación de proporcionar los mecanismos adecuados para el goce del derecho de todos al libre tránsito, verificando que los distintos medios de transporte, públicos o privados sean de calidad, eficientes, con criterios ambientales; garantizando con ello un lugar seguro para transitar, vivir en paz y con dignidad.(15)
53. Destacó que, en el rubro de movilidad, se debía procurar y garantizar la plena seguridad de los usuarios de transporte público y privado, tomando en cuenta que en la entidad circulan un considerable número de unidades sin contar con la concesión, permiso o autorización por la autoridad correspondiente para prestar el servicio, público o privado, de transporte de pasajeros o de carga en los términos de ley, constituyendo con ello un riesgo para la seguridad de los usuarios. Lo que, además, genera una competencia desleal e ilegal para quienes de manera legítima son titulares de concesiones o permisos para prestar legalmente dicho servicio en sus distintas modalidades.(16)
54. Igualmente, dijo, que con motivo de los malos manejos de las administraciones anteriores el transporte público fue utilizado para actos de corrupción llevando aparejada la comisión de acciones ilegales, tales como la clonación de unidades de transporte, emisión y falsificación de documentos públicos y privados, transporte de pasajeros y de carga sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, motivo por el cual le resultó fundamental modernizar el marco jurídico no solo en materia de tránsito y vialidad que garanticen el debido servicio público, sino que además se establezcan las sanciones penales para quienes infrinjan la ley en perjuicio de la seguridad de la población.(17)
55. Este Tribunal Pleno sostiene que el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California es incompatible con los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima en materia penal por las razones siguientes.
56. A partir de la ubicación del artículo reclamado dentro del contenido del Código Penal para el Estado de Baja California (Capítulo V), se advierte que el legislador consideró que el bien jurídico tutelado por esa norma es la prestación ilícita del servicio público de transporte.
57. Para este Tribunal Pleno, la prestación ilícita de un servicio de transporte, a la luz de las consideraciones sustentadas por el legislador para su adopción como un bien jurídico tutelado por las normas penales, carece de fundamento expreso o específico en el contenido material o sustantivo del texto constitucional.
58. Además, de la justificación legislativa no se advierten elementos de discusión y consenso legislativo suficientes de los que se pueda derivar que dicha acción sea un bien jurídico que, por sí mismo, pertenezca a la conciencia social de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de Baja California. Tampoco llevó a cabo un proceso de discusión y consenso transparente que permitiera conocer y comprobar el daño efectivo que la prestación ilícita de un servicio de transporte (al realizarse sin permiso o sin autorización del Estado), ha provocado sobre el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las personas que residen y/o circulan en la entidad, o que son usuarias de ese servicio.
59. Aunado a que para la emisión del artículo sujeto a control constitucional correspondía al legislador de Baja California indicar con entidad o concreción suficientes cuál es el daño o la lesión que ha provocado, provoca y/o puede llegar a provocar la comisión de ese delito en la esfera jurídica individual de las personas usuarias de los servicios transportistas, o de aquellas que circulan y/o residen en esa entidad federativa.
60. En ese contexto, esta Suprema Corte considera que, ante la inexistencia de proteger un bien jurídico tutelado, el legislador de esa entidad omitió considerar que existen otros medios jurídicos de defensa para garantizar el servicio lícito de transporte, menos lesivos o nada lesivos de la libertad personal o la autonomía individual de las personas. Dicho con otras palabras, en el sistema normativo de Baja California se prevén otros mecanismos jurídicos, vigentes, que no restringen la libertad de las personas ni su autonomía individual, y que propugnan efectivamente por la prestación de un servicio de transporte dentro del marco de la licitud o legalidad.
61. Por lo anterior, la atribución de una consecuencia jurídica privativa de la libertad a la persona que preste ilícitamente un servicio de transporte, por no contar con un permiso o una autorización estatal para ello, no es la medida más ventajosa para evitar o disuadir esa conducta. Lo cual quiere decir, entonces, que la penalización de la prestación ilícita del servicio de transporte público es desproporcional en relación con la gravedad de la conducta cuya inhibición se pretende.
62. Atento a lo expuesto, se reafirma la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, pues es desproporcional con relación a la conducta cuya disuasión pretende, siendo por ello transgresor de los principios de lesividad e intervención mínima en materia penal, contemplados en el artículo 22 de la Constitución General.
VI. EFECTOS Y DECISIÓN.
63. Este Tribunal Pleno estima importante destacar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
64. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
65. Por tanto, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, se debe tener en cuenta que, en los amparos en revisión 644/2023 y 678/2023, la -entonces- Primera Sala de esta Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad plena del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, por trasgredir los principios constitucionales de lesividad, mínima intervención y proporcionalidad en materia penal.
66. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad sugerido en el presente asunto se supera con la expulsión definitiva de dicho artículo del sistema normativo penal del Estado de Baja California; o, expresado de modo distinto, el problema de inconstitucionalidad debe superarse con la derogación definitiva del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California.
67. Dicho lo cual, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, atinente a la derogación definitiva del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
68. Asimismo, este Tribunal Pleno precisa que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad tendrá efectos retroactivos en beneficio de todas las personas que se encuentren actualmente investigadas, procesadas y/o que hayan sido condenadas por la comisión del delito contemplado en la norma derogada y se encuentre en vía de ejecución la sentencia condenatoria, relativo a la prestación ilícita del servicio público de transporte.
69. Se determina lo que antecede con fundamento en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 234 de la Ley de Amparo, cuyo último párrafo prescribe que los efectos de las declaratorias como ésta no serán retroactivos, salvo en materia penal,(19) como acaece en el presente caso.
70. En términos similares se resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2024.(20)
71. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, con efectos retroactivos en beneficio de todas las personas precisadas en el apartado VI de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, y en el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las listas con asuntos con proyecto de resolución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2024, promovida por la Presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno.
El mismo tratamiento deberá darse a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales turnadas para instrucción, con excepción del Ministro Presidente a quien no se le turnarán este tipo de asuntos para instrucción y elaboración de proyectos.
Los restantes y de nuevo ingreso se returnarán a través del sistema correspondiente por categoría entre las demás ponencias, conforme a la votación obtenida en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y al orden cronológico de ingreso de su presentación, hasta que se equilibren las cargas de trabajo.
Asimismo, la asignación de los asuntos que conocerá cada ponencia se publicará en los medios electrónicos oficiales y en los estrados, para efectos de transparencia y publicidad.
2 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
[...]
IX. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad;
[...].
3 SÉPTIMO. Procedimiento en caso de no superar la inconstitucionalidad. En caso de no superarse el problema de inconstitucionalidad en el plazo de noventa días a que se refiere el artículo que antecede se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La o el Ministro ponente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente, el que se deberá listar para sesión pública del Pleno que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes;
II. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad obtiene una mayoría de cuando menos seis votos, el Pleno de la SCJN determinará la declaratoria general de inconstitucionalidad, en cuyo caso, deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 234 de la LA, y
III. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad no alcanza la votación calificada requerida, se desestimará y se ordenará el archivo del asunto.
4 TERCERO. Los procedimientos iniciados hasta el día de la publicación del presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación deberán regirse por éste, a partir de su entrada en vigor.
5 Vid. Solicitud de Reasunción de Competencia **********, resuelta en sesión correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente en funciones y Ponente). Ausente el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
6 Vid. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2024 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, mayo de 2024, Tomo II, página 1477, con número de registro 2028864, de rubro y contenido siguiente: BIEN JURÍDICO TUTELADO. PARA DETERMINARLO COMO MERECEDOR DE LA PROTECCIÓN POR LAS NORMAS PENALES, EL PODER LEGISLATIVO DEBE JUSTIFICAR SU IMPORTANCIA SOCIAL SUFICIENTE Y LA NECESIDAD DE SU PROTECCIÓN PENAL.
Hechos: Una persona dedicada a la prestación del servicio público de transporte promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros artículos, el 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California por estimarlo incompatible con los principios de lesividad e intervención mínima, en relación con el de proporcionalidad en materia penal. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para la imposición de un bien jurídico como merecedor de protección por las normas penales, es indispensable que los presupuestos relativos a su importancia social suficiente y necesidad de protección penal hayan pasado por un ejercicio auténtico de discusión y consenso en sede legislativa.
Justificación: La Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.", determinó que las autoridades legislativas están obligadas a justificar, en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas y el sistema de su aplicación cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Así, para la definición legislativa de un bien jurídico como tutelable por las normas penales, dentro de ese ejercicio de justificación se encuentra la obligación de los órganos legislativos de motivar la importancia social suficiente del bien en cuestión y la necesidad de su protección por las normas penales. Ahora bien, la autoridad legislativa correspondiente, para justificar la importancia social suficiente del bien jurídico en cuestión, debe realizar lo siguiente: a) identificar el fundamento constitucional sustantivo del bien cuya protección penal se pretenda; b) realizar un ejercicio reflexivo tendente a reconocer si se trata de un bien considerado socialmente como indiscutido, en la medida en que pertenece a una conciencia social determinada y cuya vulneración implique una afectación directa sobre la individualidad de las personas; y, c) identificar y graduar la afectación real que la conducta que se pretende disuadir ha provocado, provoca o puede llegar a provocar sobre el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Por otro lado, la autoridad legislativa, para justificar la necesidad de proteger el bien jurídico en cuestión por las normas penales, debe demostrar que son insuficientes otros medios de defensa menos lesivos de los derechos humanos de las personas, particularmente, la libertad personal; para lo cual se debe considerar seriamente que la protección penal de un bien sólo es necesaria frente a formas de ataque que son especialmente peligrosas y efectivamente lesivas de un bien jurídico o que lo colocan suficientemente en peligro de ser lesionado; además de que la medida penal debe constituirse siempre como la más ventajosa para la protección del bien jurídico en cuestión dentro de todas las alternativas posibles y existentes en el propio ordenamiento.
7 Vid. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2024 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1481, con número de registro 2028876, de rubro: DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD Y MÍNIMA INTERVENCIÓN EN MATERIA PENAL.
8 En su demanda, el quejoso indicó que contaba con el permiso para operar y explotar el servicio de autotransporte federal de carga general, en la modalidad de transporte o arrastre de remolques y semirremolques en la franja fronteriza de 20 kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América. Dentro de sus actividades, señaló que se encuentra el traslado de mercancías propias y de terceros a los puntos que le son indicados o que se requieren para la transformación y/o almacenamiento y/o enajenación de los productos, así como de arrastre de remolques y semirremolques.
9 Vid. Solicitud de Reasunción de Competencia **********, resuelta en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la ministra y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
10 SÉPTIMO. Procedimiento en caso de no superar la inconstitucionalidad. En caso de no superarse el problema de inconstitucionalidad en el plazo de noventa días a que se refiere el artículo que antecede se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La o el Ministro ponente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente, el que se deberá listar para sesión pública del Pleno que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes;
[...].
11 Véase, por ejemplo, la declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2024, aprobada por unanimidad de nueve votos, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, bajo la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
12 Así lo certificó el Secretario General de Acuerdos el diez de febrero de dos mil veinticinco. En dicha certificación señaló que el cómputo es acorde con lo establecido en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 31, fracción I, y 232 de la Ley de Amparo, este último conforme a sus alcances dados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017; así como 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 77, 77 Bis y 88, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; 1, 28, y 30 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California, así como en las Cláusulas Décima Tercera, Décima Sexta y Décima Octava de las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo de Baja California; además de que, a la fecha, únicamente se han emitido las Circulares RH/XXV/1148/2024 y RH/XXV/1255/2024, de tres y diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, relativas al seis de diciembre del año mencionado, así como al periodo vacacional del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al tres de enero de dos mil veinticinco, por considerarlos de descanso obligatorio.
13 En similar línea argumentativa a la de los asuntos de origen.
14 Véase la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340, con número de registro 163067, de rubro: PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.
15 Así se advierte del Dictamen no. 9 de la comisión de justicia, respecto a diversas iniciativas de reforma al código penal del estado de baja california, presentadas en fecha 04 de febrero de 2020 y 23 de abril de 2020, Poder Legislativo del Estado de Baja California, XXIII Legislatura, Comisión de Justicia, Aprobado en votación nominal con 20 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, 17 de junio de 2020, p. 6. Consultado en 20200617_9_JUSTICIA.pdf (congresobc.gob.mx) (11 de octubre de 2023).
16 Idem.
17 Idem.
18 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
19 Artículo 234. (...)
(...)
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20 Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.