SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2023, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
| MINISTRO PONENTE: | GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA |
| SECRETARIO: | OMAR CRUZ CAMACHO |
| COLABORADOR: | JUAN IGNACIO ALVAREZ |
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. COMPETENCIA. | Este Tribunal Pleno es competente para conocer de esta acción de inconstitucionalidad. | 10 |
| II. OPORTUNIDAD. | La promovente presentó su demanda de manera oportuna. | 11 |
| III. LEGITIMACIÓN. | La promovente tiene legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad. | 12 |
| IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. | Se tienen por impugnados los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX, 20, fracción VI, 21, fracción XI y 30, fracción IV, en la porción "náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes", de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, publicada el 26 de mayo de 2023 en el medio oficial local. | 12 |
| V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. | Las partes no hicieron valer causas de improcedencia y este Pleno no advierte alguna de oficio. | 13 |
| VI. ESTUDIO DE FONDO. |
| TEMA I. Obligación de revitalizar las lenguas indígenas. | Es válida la porción "náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes". Se trata de un derecho económico, social y cultural, que constituye una política pública razonable que persigue maximizar progresivamente la revitalización de las lenguas indígenas. | 13 |
| TEMA II. Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente al derecho de legalidad y seguridad jurídica. |
| II.B.1. Análisis de las normas "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" o "las demás que establezcan las normas y disposiciones". | El requisito para acceder al cargo de coordinador general de la Universidad Intercultural consistente en "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" vulnera los derechos de seguridad jurídica y legalidad. Ni esa ni el resto de las normas del ordenamiento definen sin ambigüedades cuáles son esas otras disposiciones jurídicas aplicables. Más aún, en toda la ley no hay un solo artículo que regule la supletoriedad. En otro aspecto, se desestima la acción respecto del artículo 21, fracción XI, que dispone: "Las demás que establezcan las normas y disposiciones", porque no se alcanzó la mayoría de seis votos para declarar su invalidez. | 28 |
| II.B.2. Análisis de las normas que requieren "no encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad". | En principio, la porción "impedimento legal" es válida, porque no hay duda de que se refiere a las prohibiciones por razones legales, personales o procesales para acceder a los cargos de coordinador general y titular de la Coordinación Universitaria. Sin embargo, la expresión termina siendo inválida porque la expresión "cualquier normatividad" no precisa las normatividades aplicables, sino que pretende que se aplique el universo de normas existentes en el país y la entidad para potencialmente actualizar el impedimento. Una redacción así deja en incertidumbre a las personas aspirantes y da un margen de arbitrariedad amplio a las autoridades para el análisis del cumplimiento de los requisitos. | 35 |
| II.B.3. Análisis del requisito de contar con "prestigio académico". | Se reconoce la validez del requisito de contar con prestigio académico para aspirar al cargo de coordinador general. Las personas interesadas pueden acreditar con elementos objetivos su prestigio académico con diplomas, cédulas, boletas, constancias, etcétera, que acrediten su trayectoria, nivel académico o actividades extracurriculares. Por lo tanto, saben a qué atenerse respecto de la norma, sin que esto quede al arbitrio de la autoridad. | 37 |
| TEMA III. Análisis del requisito de contar con "prestigio académico" frente al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. | A partir de un test simple de razonabilidad, se concluye que el requisito de tener "prestigio académico" sí se relaciona con lo necesario para desempeñarse en el cargo de coordinador general, el cual presupone un conocimiento sobre programas educativos, académicos o planes de estudio. En consecuencia, se determina que la norma es válida. | 39 |
| VII. EFECTOS. | Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones VIII y IX, y 20, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Se precisa que las declaratorias surtirán efectos con la notificación de los resolutivos al Congreso local. | 44 |
| VIII. DECISIÓN. | Es procedente y parcialmente fundado el medio de control (resolutivo primero). Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 21, fracción XI, (resolutivo segundo). Se reconoce la validez de los artículos 17, fracción VI, en su porción normativa prestigio académico' y 30, fracción IV, en su porción normativa náhuatl y yhumu, así como de las que considere pertinentes', de la ley (resolutivo tercero). Se declara la invalidez de los preceptos 17, fracciones VIII y IX, y 20, fracción VI, de la ley (resolutivo cuarto). Se ordena la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el medio oficial local y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (resolutivo quinto). | 44 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
| MINISTRO PONENTE: | GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA |
| SECRETARIO: | OMAR CRUZ CAMACHO |
| COLABORADOR: | JUAN IGNACIO ALVAREZ |
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 143/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la titular de la Consejería Jurídica de dicho poder, solicitando la invalidez de los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX, 20, fracción VI, 21, fracción XI y 30, fracción IV, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; legislación expedida mediante el Decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
TRÁMITE
1. Presentación de la demanda. El veintitrés de junio de dos mil veintitrés, María Estela Ríos González, quien se ostentó como consejera jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió demanda de acción de inconstitucionalidad.
2. Autoridad emisora y promulgadora. Las normas generales impugnadas fueron emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, respectivamente.
3. Norma general cuya invalidez se demanda. Se impugnan los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX, 20, fracción VI, 21, fracción XI y 30, fracción IV, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el medio oficial de la entidad federativa.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente estima vulnerados los artículos 1, párrafo quinto, 5, 14 y 16 de la Constitución Federal.
5. Conceptos de invalidez. En síntesis, la promovente hace valer los siguientes tres conceptos de invalidez:
a. "Primero. La porción del artículo 30, fracción IV, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Federal."
b. La norma impugnada establece la obligación del Consejo de Pueblos y Comunidades de "generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes". Para la accionante, esa disposición deja al libre arbitrio del Consejo de Pueblos y Comunidades designar las lenguas que deben o no revitalizarse, lo que deja en estado de indefensión a las lenguas que tienen un menor número de hablantes en la entidad como lo son el totonaco, otomí y mazateco.
c. "Segundo. Los artículos 17, en sus fracciones VI, VIII y IX; 20, fracción VI y 21, fracción XI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, vulneran los derechos de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."
d. Los artículos impugnados no dan certeza jurídica de los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo de coordinador general.
e. El requisito de tener "prestigio académico" no tiene los elementos necesarios para saber a qué se refiere esa redacción, porque no queda claro si se refiere a que la persona aspirante al cargo de coordinador general deba ser reconocida por su trayectoria, actividades extracurriculares, nivel académico o todo lo anterior.
f. El requisito de "no encontrarse en alguno de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad" para aspirar a los cargos de coordinador general o titular de alguna Coordinación Académica no precisa lo que debe entenderse por "impedimento legal" o la "normatividad" que debe aplicarse.
g. Finalmente, la supletoriedad establecida en los requisitos de "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" y "las demás que establezcan las normas y disposiciones" para ser titular de la Coordinación General y titular de la Coordinación Académica, respectivamente, fue utilizada de manera errónea por la legislatura local. Lo debido es que el ordenamiento legal a suplir indique la ley o normas que pueden aplicarse o, en su caso, el ordenamiento debe establecer que aplica total o parcialmente de manera supletoria a otros ordenamientos.
h. "Tercero. El artículo 17, en sus fracciones VI, VIII y IX, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, vulnera el derecho de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal."
i. Los requisitos de tener "prestigio académico", "no encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad", "las demás que establezcan las normas y disposiciones" y "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" impiden acceder al cargo de coordinador general, por lo que vulneran los artículos 1 y 5 de la Constitución Federal.
j. En la jurisprudencia P./J. 28/99, el Tribunal Pleno sostuvo que la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5 de la Constitución Federal no es absoluta, por lo que pueden establecerse restricciones a dicho derecho siempre y cuando sean constitucionalmente válidas.
k. A partir de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, se deben invalidar los requisitos impugnados, porque son requisitos que no están vinculados estrechamente con el perfil necesario para el trabajo a desempeñar.
6. Registro y turno. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Lucía Piña Hernández, ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 143/2023, y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, ahora en retiro, para que fungiera como instructor del procedimiento.
7. Admisión. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus informes y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
8. Informe del Congreso del Estado de Tlaxcala(1). En su informe, Maribel León Cruz, Diputada Presidenta de la Comisión Permanente del Congreso del Estado manifestó lo siguiente:
9. Primero. Es infundado el concepto de invalidez dirigido en contra del artículo 30, fracción IV, en el fragmento que faculta al Consejo de Pueblos y Comunidades a "generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes". Las atribuciones legales del Consejo de Pueblos son enunciativas, por lo que pueden ampliarse durante sus funciones. Los proyectos que haga el Consejo no se limitarán a las lenguas "náhuatl y yhumu", sino que también se le facultó en la norma para que pueda incluir a las lenguas que "considere pertinentes", y ahí se pueden comprender el totonaco, otomí o mazateco.
10. Segundo. Los requisitos para acceder al cargo de coordinador general no vulneran los derechos de seguridad jurídica y legalidad.
11. El requisito de "contar con prestigio académico" tiene los elementos necesarios para que pueda elegirse al mejor aspirante con base en su trayectoria, actividades extracurriculares o nivel académico.
12. Por su parte, el requisito de "no encontrarse en alguno de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad" es claro y no resulta excesivo si se toman en cuenta las atribuciones legales que corresponden al cargo de coordinador general.
13. Finalmente, es correcta la supletoriedad de la ley porque las disposiciones que se pretenden usar como supletorias deben ser "aplicables", según establece la norma impugnada, lo que es congruente con la jurisprudencia de la extinta Segunda Sala del máximo tribunal: "Supletoriedad de las leyes. Requisitos para que opere."
14. Tercero. Es infundado lo argumentado por la accionante respecto del artículo 17, en sus fracciones VI, VIII y IX, porque la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5 de la Constitución Federal no es un derecho que pueda ejercerse sin antes haber cumplido con ciertos requisitos, como tener prestigio académico o no estar impedido legalmente.
15. Conforme a la acción de inconstitucionalidad 111/2019, citada también por la accionante, los requisitos mencionados son necesarios, objetivos y justificados, porque la persona que ocupe el cargo de coordinador general debe hacerlo con eficiencia y eficacia.
16. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala(2). En su informe, José Rufino Mendieta Cuapio, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, manifestó lo siguiente:
17. Primero. El artículo 30, fracción IV, que faculta al Consejo de Pueblos y Comunidades a: "generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes" no se refiere a la persona ni a ningún atributo de la personalidad, sino únicamente al estudio de las lenguas. La norma sólo menciona dos lenguas, pero deja abierta la posibilidad de que el Consejo de Pueblos tome en cuenta otras que "considere pertinentes".
18. Segundo. Es infundado el concepto de invalidez porque los derechos de seguridad jurídica y legalidad se colman en los requisitos impugnados. Las manifestaciones de la promovente son generales y subjetivas y no demuestran que esas disposiciones vulneren la Constitución Federal.
19. Tercero. Los requisitos impugnados respetan la libertad de trabajo. La Constitución Federal otorga libertad configurativa a las entidades federativas para que en su ámbito territorial inicien leyes o decretos y los sancionen y promulguen.
20. Alegatos. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor, Luis María Aguilar Morales, tuvo por rendidos los informes de las autoridades demandadas y dio un plazo de cinco días hábiles a las partes para que formularan sus alegatos.
21. Opinión de la Fiscalía General de la República. No formuló opinión.
22. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor ordenó agregar al expediente el oficio de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés por medio del cual la delegada del Poder Ejecutivo Federal manifestó sus alegatos y, por otra parte, declaró cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
23. Primer returno. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Lucía Piña Hernández, ordenó returnar este expediente, por estricto decanato, a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá, ya que el señor Ministro Luis María Aguilar Morales había pasado a retiro por concluir su periodo constitucional.
24. Segundo returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hugo Aguilar Ortiz, ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA.
25. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal(3), 1o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional(4); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025, del Tribunal Pleno, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, ya que en el caso la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal plantea la posible contradicción entre diversas normas del Estado de Tlaxcala y la Constitución Federal(6).
II. OPORTUNIDAD.
26. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya publicado la norma general en el correspondiente medio oficial(7). En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el medio oficial del Estado de Tlaxcala, por lo que el plazo legal de treinta días naturales para su impugnación transcurrió del veintisiete de mayo al veinticinco de junio de dos mil veintitrés. Por lo tanto, si la demanda se recibió en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, debe concluirse que su presentación fue oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
27. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal faculta al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica, para impugnar normas de carácter federal y de las entidades federativas. En el caso, el escrito inicial fue firmado por María Estela Ríos González, titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el Presidente de la República. En su escrito, la titular de la Consejería Jurídica impugna normas del Estado de Tlaxcala porque considera que vulneran la Constitución Federal. Por lo tanto, la accionante sí tiene legitimación en esta acción de inconstitucionalidad.
IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
28. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo siguiente, Ley Reglamentaria de la materia),(8) en relación con el diverso 73 del mismo ordenamiento,(9) las sentencias deben señalar de manera breve y precisa las normas impugnadas. En el caso, la promovente impugna los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX; 20, fracción VI; 21, fracción XI; y 30, fracción IV, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
29. Las autoridades demandadas no plantearon causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte alguna de oficio.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
30. Tema 1. Obligación de revitalizar las lenguas indígenas sin discriminación.
31. En su primer concepto de invalidez, la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal demanda la invalidez del artículo 30, fracción IV, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala porque vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Federal.
32. Señala que la norma impugnada faculta al Consejo de Pueblos y Comunidades para que genere proyectos que tiendan a revitalizar las lenguas "náhuatl", "yhumu" y las que "considere pertinentes", excluyendo a otras lenguas que no sean el náhuatl y el yhumu y permitiendo que el Consejo de Pueblos y Comunidades pueda decidir arbitrariamente qué lenguas deben o no revitalizarse.
33. El planteamiento de invalidez es infundado.
34. Para justificar esta decisión, en este apartado se hará un recuento de (A) el parámetro de regularidad constitucional y convencional, y (B) se evaluará la validez de la norma sujeta a control.
35. I.A. Parámetro de regularidad constitucional y convencional. El artículo 2º de la Constitución Federal establece literalmente lo siguiente:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
[...]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[...]
IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.
[...]
D. [...]
[...]
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
[...]
36. Así, en el artículo 2, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio inmaterial, entendido como todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.
37. En la fracción V del mismo apartado y artículo se reconoce y garantiza su derecho a promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la nación.
38. Finalmente, en el artículo 2, apartado D, párrafo tercero, constitucional se obliga a todos los niveles de gobierno a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la propia Constitución Federal y con ello eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad a que estén sujetos.
39. Las disposiciones constitucionales mencionadas son resultado de la reforma de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro al artículo 2° constitucional, mediante la cual se ampliaron los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas y se añadió una obligación correlativa de los tres niveles de gobierno de adoptar medidas que hagan efectivos esos derechos.
40. Antes de esa reforma de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el artículo 2, apartado A, fracción IV, constitucional reconocía y garantizaba el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para "preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad". Pero con la reforma mencionada, se reformuló la fracción IV y se adicionó una fracción V, para ampliar el catálogo de actos que, en ejercicio de su libre autodeterminación y autonomía, los pueblos y comunidades indígenas pueden hacer en relación con su patrimonio cultural inmaterial, incluyendo sus lenguas.
41. Con la misma reforma de treinta de septiembre de dos mil cuatro se adicionó un apartado D al artículo 2 constitucional, para incorporar la obligación de todos los niveles de gobierno de adoptar las medidas necesarias para que los derechos reconocidos en la Constitución -como los derechos lingüísticos- se vuelvan efectivos y eliminar así la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad en que viven los pueblos y comunidades indígenas.
42. Por su parte, el artículo 2o del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone lo siguiente:
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
43. El artículo 1o del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), refiere:
Artículo 1
Obligación de adoptar medidas
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
44. Asimismo, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
45. Conviene traer a colación el desarrollo de lo que se denominó maximización bajo el principio de progresividad, plasmado en la acción de inconstitucionalidad 81/2024, extraído de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión 57/2022, en el que se enfatizó que la configuración mínima del derecho a la educación puede y debe ser extendida gradualmente por imperativo del principio de progresividad.
46. Al respecto, en aquél precedente se recalcó que a raíz de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, dicho principio está reconocido en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los principios fundamentales para la interpretación y aplicación de los derechos humanos.(10)
47. Sobre dicho tópico, la extinta Primera Sala determinó que el principio de progresividad consagra el piso mínimo o núcleo de protección de un derecho humano en cuestión, que delimita de manera negativa cuál es la potestad de actuación estatal al respecto. Así también, que el concepto de realización progresiva de los derechos humanos describe un aspecto central de las obligaciones positivas de los Estados para tomar las medidas apropiadas, en la medida de sus recursos, hacia la realización plena de los derechos tutelados.(11)
48. Adicionalmente, advirtió dos vertientes de aplicación del principio de progresividad: por un lado, la obligación del legislador de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; por el otro, el deber del aplicador de interpretar las normas de manera de que se amplíen en lo posible estos aspectos.(12)
49. Retomando lo que ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas respecto al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resulta especialmente importante para tener una comprensión cabal de dicho tratado y debe concebirse en una relación dinámica con todas las demás disposiciones del Pacto. Efectivamente, en dicho Pacto se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados Parte. Estas obligaciones incluyen tanto lo que cabe denominar (siguiendo la pauta establecida por la Comisión de Derecho Internacional) "obligaciones de comportamiento" como "obligaciones de resultado".(13)
50. Además, se indica que, aunque dicho tratado contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De estas últimas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los países.(14)
51. Una de ellas consiste en que los Estados se comprometen a garantizar que los derechos pertinentes se ejercerán sin discriminación y la otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de adoptar medidas, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración. Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.(15)
52. En ese sentido, el propio Comité ha dicho que la principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto es la de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo. La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo.(16)
53. En relación con esto último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales "requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad".(17)
54. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido.(18)
55. En el ámbito legal, desde su publicación el trece de marzo de dos mil tres, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece en sus artículos 2 y 3 que las lenguas indígenas son aquéllas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de las provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación; y forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
56. El artículo 4 de la misma Ley define que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tendrán la misma validez, mientras que el artículo 5(19) establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno -federación, entidades federativas y municipios-, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
57. Dicha Ley reconoce en su artículo 9(20) como derecho de toda persona mexicana comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
58. En el ámbito convencional, en el artículo 28, párrafo 3, del Convenio Número 169, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales se ordena que en los Estados "deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas".
59. En el artículo 13, párrafos 1 y 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas(21) se establece que los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar el derecho de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir sus idiomas.
60. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 13.1 de la Convención Americana consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. Uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, lo que implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar la lengua de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos(22). La lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura.(23)
61. I.B. Análisis de la norma impugnada. En el Estado de Tlaxcala, hasta el año dos mil veinte, había 27,174 personas hablantes de lenguas indígenas(24), lo que representaba el 2.2% de la población total de la entidad que era de 1,342,977 habitantes. Para el año dos mil quince, las lenguas indígenas que se hablaban en la entidad eran el náhuatl -siendo la predominante, con más de 80% de las personas hablantes- otomí o yuhmu, totonaco y mazateco, entre otras(25).
62. En ese contexto, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés se emitió el decreto 229, por medio del cual se expidió la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, institución pluricultural y plurilingüe que tiene como fin educar, investigar y difundir las culturas del Estado(26). Entre los objetivos de la Universidad se encuentra "promover el desarrollo de la diversidad lingüística, su estudio, su difusión, su reconocimiento y su uso en la construcción y desarrollo de planes y programas de estudio"(27).
63. La Universidad cuenta con el Consejo de Pueblos y Comunidades como uno de sus órganos de gobierno y administración(28), que entre sus facultades tiene la de "mantener el vínculo entre los pueblos y comunidades con la Universidad" y el de "generar, analizar y revisar propuestas educativas, planes y programas de estudio, de investigación y de vinculación comunitaria", entre otros(29).
64. La promovente de esta acción de inconstitucionalidad impugna precisamente una de las facultades del Consejo de Pueblos y Comunidades, que establece literalmente lo siguiente:
Artículo 30. El Consejo de Pueblos y Comunidades tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
IV. Generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes;
[...]
65. Como se ve, el artículo impugnado faculta al Consejo de Pueblos y Comunidades para que genere proyectos que ayuden a revitalizar las lenguas "náhuatl y yhumu" y las que "considere pertinentes".
66. Para este Tribunal Pleno, el establecimiento en la norma sujeta a control de generar proyectos para revitalizar las lenguas indígenas náhuatl y yhumu es acorde con el parámetro de regularidad constitucional y convencional descrito, por lo que la entidad federativa cumple con su obligación de adoptar medidas legislativas para preservar, promover, desarrollar, revitalizar y estudiar las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas.
67. La norma sometida a control de regularidad constitucional no es discriminatoria, sino que busca la protección de un derecho de tipo económico, social y cultural, que está sujeto a un desarrollo progresivo en función de los recursos disponibles con que cuenta cada Estado.
68. En efecto, en el caso en concreto, como ya se dijo, la norma controvertida busca revitalizar las lenguas con más hablantes en el municipio en que se ubica la Universidad Intercultural de Tlaxcala, el náhuatl y el yhumu, una variante del otomí. La universidad, por disposición del artículo 1º de su ley, tiene su domicilio en el Municipio de Ixtenco, en el cual en año dos mil veinte tenía una población de siete mil quinientas cuatro personas de las cuales el 5.44% hablaba una lengua indígena, de este segmento el otomí o yhumu es la lengua más hablada con un 92% de hablantes, seguida por la lengua náhuatl con el 4.6%.
69. En el informe del INEGI de ese año, dos mil veinte, se destaca que la lengua náhuatl es la más hablada en el Estado de Tlaxcala, con el 61.2% de su población.
70. Por tanto, este Alto Tribunal encuentra justificación en que el Consejo de Pueblos y Comunidades de la Universidad Intercultural de Tlaxcala tenga facultades para generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de ambas lenguas náhuatl y yhumu, ya que la referencia que de ellas se hace obedece a que son las lenguas más habladas en la entidad federativa y en el municipio donde se encuentra ubicada la universidad. Medida que es razonable en tanto se encuentra anclada en la proporción de las personas hablantes de las lenguas analizadas.
71. La norma analizada no es infrainclusiva, pues el hecho de que se establezca en la ley la facultad para revitalizar al menos las lenguas náhuatl y yhumu obedece a una realidad en la que se encuentra la población potencial que será atendida por aquella universidad.
72. La norma tampoco es discriminatoria, porque debe entenderse como una política pública de carácter progresivo en favor de las personas que hablan ambas lenguas en la región, sin que se busque la prevalencia de una lengua sobre otra y mucho menos la supresión directa o indirecta de otras lenguas, sino evitar que desaparezcan las variantes de aquellas lenguas que se hablan en la región.
73. Estas acciones constituyen decisiones de política pública que buscan un primer reconocimiento de protección inicial progresiva de los derechos económicos, sociales, culturales. En ese sentido, si lo que se busca es promover, en principio, las lenguas náhuatl y yhumu, esto implica de suyo el avance de la promoción de estas lenguas.
74. Además, la norma combatida no impide que otras lenguas indígenas puedan ser susceptibles de ser revitalizadas, sino que únicamente prioriza la revitalización de ciertas lenguas en el contexto específico de la comunidad en la que se asienta la universidad.
75. Aunado a que la norma reclamada establece que el Consejo de Pueblos y Comunidades de la Universidad podrá incluir otras lenguas que "considere pertinentes", es decir, no hay prohibición para tomar en cuenta a lenguas distintas del náhuatl y yhumu. Esa redacción es una cláusula abierta que podría permitir, como lo afirma el Poder Legislativo del Estado en su informe, que el Consejo de Pueblos impulse proyectos para revitalizar idiomas diferentes al náhuatl y yhumu, los cuales sí están previstos expresamente en la norma.
76. Por lo tanto, al resultar infundados los conceptos de invalidez, lo procedente es reconocer la validez de la porción "náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes", de la fracción IV del artículo 30 de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; ley expedida mediante el decreto 299, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
77. Tema II. Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
78. En su segundo concepto de invalidez, la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal afirma que los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX, 20, fracción VI y 21, fracción XI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Argumenta que esas normas son inconstitucionales porque establecen requisitos que generan incertidumbre entre las personas que aspiran a los cargos de coordinador general o en las coordinaciones académicas de la Universidad Intercultural de Tlaxcala.
79. Estas normas establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 17. Para ser Coordinador General se requiere:
[...]
VI. Contar con [...] prestigio académico [...];
[...]
VIII. No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Las Coordinaciones Universitarias serán ocupadas por una persona titular por cada una de ellas, quienes tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las funciones sustantivas y adjetivas de cada espacio asignado, de conformidad con el Reglamento Interno, quienes para su designación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
[...]
VI. No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad.
Artículo 21. La persona titular de la Coordinación Académica tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
XI. Las demás que establezcan las normas y disposiciones.
80. El planteamiento de invalidez es fundado respecto de los artículos 17, fracciones VIII y IX y 20, fracción VI, pero infundado respecto del artículo 17, fracción VI.
81. Para demostrarlo, se expondrá (A) el parámetro de regularidad y la interpretación que esta Suprema Corte ha hecho de los artículos 14 y 16 constitucionales, para (B) enseguida evaluar las normas impugnadas. El estudio se dividirá en tres apartados, comenzando con (B.1) los artículos 17, fracción IX y 21, fracción XI, que establecen "Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" o "Las demás que establezcan las normas y disposiciones", respectivamente, luego con (B.2) los artículos 17, fracción VIII y 20, fracción VI, que requieren de manera prácticamente idéntica "No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad", y finalmente (B.3) con el artículo 17, fracción VI, que requiere contar con "prestigio académico", en relación con los cargos de coordinador general, titular de la Coordinación Universitaria y de la Coordinación Académica de la Universidad Intercultural de Tlaxcala.
82. II.A. Parámetro de regularidad.
83. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que los derechos de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal son respetados por la ley cuando las normas que facultan a la autoridad permiten que el gobernado conozca la consecuencia jurídica de sus actos y la actuación de la autoridad se encuentre limitada y no sea arbitraria. En sentido inverso, las normas contravienen esos derechos cuando no hay una regulación del supuesto normativo o cuando habiéndola esta es deficiente(30).
84. El principio de seguridad jurídica tutela que el gobernado jamás quede en una situación de incertidumbre jurídica ni en un estado de indefensión, por lo que el contenido esencial de dicho principio radica en que el particular "sepa a qué atenerse" respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad(31).
85. El principio de seguridad jurídica no implica que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento para cada relación entre la autoridad y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades(32).
86. En la acción de inconstitucionalidad 300/2020, el Pleno sostuvo que el principio de seguridad jurídica, aplicado al ámbito legislativo, no exige que se defina cada una de las palabras y enunciados empleados en una norma, pero sí que los vocablos usados sean de uso común e indudable comprensión para los destinatarios de la disposición jurídica(33).
87. II.B. Análisis de las normas impugnadas.
88. II.B.1. Análisis de los artículos 17, fracción IX y 21, fracción XI, que establecen "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables" o "las demás que establezcan las normas y disposiciones", respectivamente, frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
89. La promovente señala que los artículos 17, fracción IX y 21, fracción XI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Argumenta que esas normas regulan de manera errónea la supletoriedad, ya que el ordenamiento legal a suplir debe indicar la ley o normas que pueden aplicarse o, en su caso, el ordenamiento debe establecer que aplica total o parcialmente de manera supletoria a otros ordenamientos.
90. Esas normas establecen lo siguiente:
Artículo 17. Para ser Coordinador General se requiere:
[...]
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. La persona titular de la Coordinación Académica tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
XI. Las demás que establezcan las normas y disposiciones.
91. Como se observa, el artículo 17, fracción IX, efectivamente regula un requisito para acceder al cargo de coordinador general de la Universidad Intercultural de Tlaxcala consistente en "Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables".
92. Por su parte, el artículo 21, fracción XI, regula una atribución del titular de la Coordinación Académica que consiste en "Las demás que establezcan las normas y disposiciones", por lo que, contrario a lo afirmado por la promovente, la norma regula una facultad de ese cargo y no un requisito de acceso al mismo.
93. Hecha esa precisión, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez en suplencia de la queja respecto del artículo 17, fracción IX, reclamado(34).
94. Por una parte, el requisito previsto en el artículo 17, fracción IX, impugnado requiere que la persona que aspire al cargo de coordinador general acredite "Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables". Sin embargo, la norma no especifica cuáles son esas "otras disposiciones jurídicas aplicables" en su redacción ni en el resto de las fracciones que integran el artículo 17(35). De esa manera, resulta imposible que una persona pueda conocer la totalidad de los requisitos que debe satisfacer desde un inicio si aspira a ocupar el cargo de coordinador general y su acreditación queda al arbitrio de la autoridad.
95. Ciertamente, el artículo 18 establece las atribuciones del coordinador general y en su fracción VIII remite al Reglamento Interno expedido por la Junta Directiva y a la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala(36) para saber las demás facultades que competen al cargo.
96. Sin embargo, esa remisión se refiere específicamente a las atribuciones del coordinador general, pero no a los requisitos, por lo que, para ser acorde con el principio de seguridad jurídica, el mismo artículo 17 que establece los requisitos debería establecer una remisión específica a determinados ordenamientos.
97. La Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala no contiene un solo artículo donde señale las legislaciones supletorias aplicables en la materia, por lo que no hay manera de conocer las leyes que podrían aplicar por especialidad en lo referente al cargo de coordinador general.
98. Aun suponiendo que la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado contiene las "otras disposiciones jurídicas aplicables" o requisitos a que se refiere el artículo 17, fracción IX, impugnado, lo cierto es que esa misma ley, por disposición expresa, no resulta aplicable para la Universidad Intercultural de Tlaxcala ni en consecuencia al cargo de coordinador general. La propia ley señala que las universidades que tengan autonomía se regularán por sus leyes respectivas(37), y la Universidad Intercultural de Tlaxcala tiene autonomía de gestión y presupuestal según lo dispuesto en el artículo 1 de su ley(38).
99. De la misma manera, aun suponiendo que el Reglamento Interno es aplicable para conocer los requisitos de acceso al cargo de coordinador general, lo cierto es que no consta que ese ordenamiento haya sido expedido todavía por la Junta Directiva. En el régimen transitorio de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala se estableció que la Junta Directiva quedaría instalada dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la ley y que el Reglamento se debería expedir en un plazo no mayor a seis meses contado a partir de la instalación de ese órgano(39). Por lo tanto, si se toma en cuenta que la ley fue publicada el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés y la instalación de la Junta Directiva ocurrió el doce de junio del mismo año, es evidente que el "plazo no mayor a seis meses" para la expedición del Reglamento ya transcurrió ostensivamente.
100. La simple remisión a ese Reglamento Interno no es suficiente para que esta Suprema Corte pueda reconocer la validez de la norma impugnada, pues se requiere que su contenido sea efectivamente consultable por los interesados y estos sepan a qué atenerse respecto de la norma para así satisfacer el derecho de seguridad jurídica.
101. Por lo tanto, los artículos 17, fracción IX y 21, fracción XI, sujeto a control vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica del artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, porque regulan los requisitos y atribuciones del coordinador general y del titular de la Coordinación Académica de una manera deficiente al no especificar puntualmente las normas o disposiciones que detallan esos requisitos y atribuciones.
102. En consecuencia, al ser fundado el concepto de invalidez, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 17, fracción IX, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; ley expedida mediante el decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
103. Dada la invalidez decretada, es innecesario analizar el concepto de invalidez restante en el que se afirma que esa norma vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación y la libertad de trabajo(40).
104. Desestimación. Por otra parte, en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco se sometió a consideración del Tribunal Pleno la invalidez de la facultad establecida a favor del titular de la Coordinación Académica en el artículo 21, fracción XI, el cual, se señaló en el proyecto, tampoco especifica cuáles son "las normas y disposiciones" que otorgan atribuciones adicionales al cargo en cuestión. Esto abría la posibilidad de que esa autoridad pudiera actuar de manera arbitraria al no estar claramente delimitadas sus funciones y, correlativamente, los particulares queden en incertidumbre jurídica sobre los alcances que tiene el titular de esa Coordinación Académica.
105. Adicionalmente, en la propuesta se dijo que, en el resto de las fracciones que integran el artículo 21 tampoco se establecen referencias a algún ordenamiento específico(41), y que la ley en su totalidad no estableció alguna disposición donde se señalen los ordenamientos que son de aplicación supletoria para dilucidar a qué "normas y disposiciones" o atribuciones del titular de la Coordinación Académica se refiere la fracción XI del artículo 21 combatido.
106. En el proyecto se agregó que la Coordinación Académica es una de las tres Coordinaciones Universitarias que tiene la Universidad Intercultural(42), y como tal sus atribuciones se sujetan a lo dispuesto en el artículo 21, pero también al Reglamento Interno según establece el artículo 20, párrafo primero, de la ley(43). Sin embargo, se dijo en el proyecto, no hay constancia de que la Junta Directiva haya expedido ese ordenamiento todavía. Más aún, como ya también quedó establecido, la mera remisión nominal a un ordenamiento que en los hechos no ha sido expedido no satisface los derechos de legalidad ni de seguridad jurídica, pues estos imponen que la autoridad delimite su actuación en los límites que le fije la norma y que, con ello, los gobernados sepan con anticipación cuáles son esas atribuciones.
107. Sin embargo, al tomarse la votación se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica", consistente en declarar, en suplencia de la queja, la invalidez del artículo 21, fracción XI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las señoras Ministra Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
108. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
109. II.B.2. Análisis de los artículos 17, fracción VIII y 20, fracción VI, que requieren "No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad" y "No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad", respectivamente, frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
110. En su segundo concepto de invalidez, la promovente argumenta que los requisitos de "No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad" y "No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad", previstos en los artículos 17, fracción VIII, y 20, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, no precisan lo que debe entenderse por "impedimentos legales" ni lo que es "cualquier normatividad", por lo que vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
111. Es fundado el concepto de invalidez.
112. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
Artículo 17. Para ser Coordinador General se requiere:
[...]
VIII. No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad, y
[...]
Artículo 20. Las Coordinaciones Universitarias serán ocupadas por una persona titular por cada una de ellas, quienes tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las funciones sustantivas y adjetivas de cada espacio asignado, de conformidad con el Reglamento Interno, quienes para su designación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
[...]
VI. No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad.
113. Como se observa, los artículos 17, fracción VIII y 20, fracción VI, sujetos a control establecen que las personas aspirantes a los cargos de coordinador general o titulares de las Coordinaciones Universitarias, respectivamente, no deben encontrarse en "impedimentos legales" que señale "cualquier normatividad" para poder acceder a esos cargos.
114. La expresión "impedimentos legales" es clara y no deja lugar a dudas que se refiere a las restricciones o prohibiciones establecidas en la ley y que vedan la posibilidad de que ciertas personas puedan acceder a esos cargos públicos, por lo que, contrario a lo afirmado por el promovente, respecto de este término no existe en principio incertidumbre jurídica.
115. Sin embargo, la expresión "cualquier normatividad" sí es ambigua, porque no delimita entre el universo de normatividades u ordenamientos que existen en el país y la entidad. Los cargos de coordinador general y titular de una Coordinación Universitaria están relacionados necesariamente con ciertos ordenamientos que era obligación de la legislatura local señalar expresamente, ya sea en las propias normas o en otra que regule las normas de aplicación supletoria. Sólo de esa manera los particulares pueden conocer exactamente cuáles impedimentos legales no les permiten acceder al cargo, dándoles certeza en sus aspiraciones desde un inicio, al tiempo que se desalienta el arbitrio de la autoridad para determinar si se actualiza o no un impedimento legal. Por esta razón, el vicio de la porción "cualquier normatividad" alcanza al de "impedimento legal" en este caso.
116. Las normas impugnadas enfatizan que de "cualquier" normatividad existente se puede desprender un impedimento para ser coordinador general o titular de una Coordinación Universitaria. Por ello, es innecesario analizar, en los términos que se hizo en el apartado previo de esta sentencia (ver párrafos 95 a 100), las remisiones que se hacen en la ley(44) al Reglamento Interno y la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado. En este caso, la legislatura local no pretendió que aplicaran algunos, como podrían ser esos dos ordenamientos, sino todos los existentes que pudieran contener algún impedimento legal.
117. Por esas razones, es fundado el concepto de invalidez y por lo tanto se declara la invalidez de los artículos 17, fracción VIII y 20, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; ley expedida mediante el decreto 299, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
118. Dada la invalidez, resulta innecesario analizar esos artículos a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación y libertad de trabajo, como pedía el Poder promovente(45).
119. II.B.3. Análisis del artículo 17, fracción VI, que prevé el requisito de contar con "prestigio académico" para ser coordinador general de la Universidad Intercultural de Tlaxcala, frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
120. En su segundo concepto de invalidez, la promovente afirma que el requisito previsto en el artículo 17, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, de contar con "prestigio académico" para ser coordinador general, vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Argumenta que esa expresión genera incertidumbre jurídica, porque no contiene los elementos necesarios para que la persona aspirante sepa a qué se refiere esa redacción, la cual podría aludir a la trayectoria, actividades extracurriculares, nivel académico o incluso a todos esos elementos.
121. Es infundado el concepto de invalidez.
122. Contar con "prestigio académico" es una expresión que de su simple lectura deja claro que se refiere al respeto o buena fama que alcanza una persona ante los terceros en función de logros que consigue en la enseñanza, el estudio o la investigación institucionalizada.
123. Al respecto, el Diccionario del Español de México, de El Colegio de México, define las voces "prestigio"(46) y "académico"(47) de una manera similar en sus primeras acepciones:
prestigio
s m Buena opinión que se forma la sociedad de una persona, de su comportamiento moral o de su capacidad artesanal, profesional o científica, o de la calidad de una institución: tener prestigio, perder el prestigio, un médico de prestigio, un almacén de prestigio
académico
adj
1 Que pertenece a la academia o se relaciona con ella
2 s Miembro de una academia: un académico de la lengua, un académico del derecho
3 Que pertenece a la enseñanza o se relaciona con ella, con los centros de estudio o la investigación universitaria: trabajador académico, libertad académica, año académico
4 Que sigue con rigor las normas o reglas artísticas establecidas a partir del siglo XVII por las academias y las escuelas clasicistas europeas: un pintor académico, una poesía académica
5 Que es frío, rígido o solemne: un estilo académico, una actitud académica
124. Una persona que se postula al cargo de coordinador general puede acreditar su "prestigio académico" dando cuenta, como lo dice la promovente, de su trayectoria, actividades extracurriculares o nivel académico que la hacen idónea para el cargo, de tal manera que la autoridad evaluadora cuente con los elementos suficientes para comparar y elegir al perfil más apto entre los distintos aspirantes.
125. Conforme a la ley, el coordinador general es nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado a partir de una terna que le propone la Junta Directiva de la Universidad Intercultural, lo que supone que ese órgano colegiado selecciona previamente entre los distintos perfiles a los que acreditan con elementos objetivos como cédulas, boletas, diplomas o constancias su "prestigio académico".
126. Por lo tanto, el requisito impugnado de contar con "prestigio académico" para aspirar al cargo de coordinador general respeta los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Las personas saben a qué atenerse si aspiran al cargo y la autoridad no puede actuar de manera arbitraria, porque lo que puede entenderse por esa expresión está claramente entendido. En términos de la acción de inconstitucionalidad 300/2020, se trata de una expresión de uso común e indudable comprensión para los destinatarios y operadores de la norma(48).
127. En consecuencia, es infundado el concepto de invalidez y por lo tanto se reconoce la validez del artículo 17, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; ley expedida mediante el decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
128. Sobre este mismo artículo recae otro concepto de invalidez, por lo que debe ser analizado a continuación.
129. TEMA III. Análisis del requisito de contar con "prestigio académico" frente al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
130. En su tercer concepto de invalidez, la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna de nueva cuenta el artículo 17, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, aunque ahora lo hace porque considera que vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación y la libertad de trabajo, reconocidos en los artículos 1 y 5 de la Constitución Federal. Señala que el requisito de tener "prestigio académico" impide que las personas puedan acceder al cargo de coordinador general de la Universidad. Considera que conforme al artículo 5 de la Constitución Federal, la libertad de trabajo no es absoluta, pero que las restricciones, para ser constitucionales, deben ser válidas. Finalmente, señala que en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, el Pleno de la Corte invalidó normas que establecían requisitos que no estaban estrechamente vinculados con el cargo a desempeñar, situación que también ocurre con la norma aquí sujeta a control.
131. Es infundado el concepto de invalidez.
132. Para demostrar esa conclusión, conviene retomar lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 111/2019(49), donde se invalidaron diversos requisitos por vulnerar el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
133. En este caso, se seguirá la siguiente metodología: primero, se dará cuenta del parámetro de regularidad constitucional y convencional en la materia (A) y luego se estudiará la norma impugnada a partir de ese parámetro (B).
134. III.A. Parámetro de regularidad. El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal establece que es un derecho de la ciudadanía "poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley".
135. Este derecho de acceso a los cargos públicos también se reconoce en los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos(50), y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(51).
136. Este Tribunal Pleno ha entendido que las "calidades" a que se refiere el artículo 35, fracción VI, constitucional, son las "características de una persona que revelan un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne"(52).
137. Esa interpretación de este Tribunal Pleno coincide con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, el cual señala que las "distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación".
138. En la controversia constitucional 38/2003(53), este Tribunal Pleno sostuvo que la noción de "calidades" es compatible con el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, el cual refiere que la "designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes."
139. Por lo tanto, las calidades requeridas para que una persona pueda ser nombrada en cualquier empleo o comisión del servicio público deben relacionarse directamente con el perfil idóneo para el desempeño de la función. Esto exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin justificación, a las personas que tengan las calificaciones, capacidades o competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo.
140. Fuera de los casos establecidos de manera expresa en la Constitución para determinados empleos y comisiones, las legislaturas tienen una amplia libertad configurativa para establecer las respectivas calidades, siempre que no vulneren algún derecho humano o principio constitucional.
141. III.B. Análisis de la norma impugnada. En este caso, el artículo 17, fracción VI, impugnado requiere tener "prestigio académico" para acceder al cargo de coordinador general en la Universidad Intercultural de Tlaxcala.
142. Contar con "prestigio académico" no es un atributo que actualice alguna de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1, párrafo último, de la Constitución Federal(54), por lo que no hay necesidad de someter la disposición impugnada a un escrutinio estricto que evalúe su regularidad constitucional.
143. La norma debe satisfacer un examen simple de razonabilidad, en el cual debe demostrar que el requisito consiste en una calidad directamente relacionada con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función y que no excluye a las personas que tienen las calificaciones, capacidades o competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión(55).
144. Conforme al artículo 18 de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, el coordinador general tiene entre sus facultades representar legalmente a la universidad, elaborar el programa institucional, presentar los estados financieros y de estructura administrativa y académica, modificar las plazas y suscribir los instrumentos relacionados con programas de estudio, prácticas de investigación comunitaria, programas educativos, entre otras cosas(56).
145. De esa manera, si bien el coordinador general tiene facultades eminentemente administrativas, lo cierto es que muchas de esas atribuciones presuponen un conocimiento relacionado con lo académico, como la elaboración del programa institucional, la presentación de la estructura académica o la suscripción de instrumentos relacionados con los programas de estudio, investigación comunitaria o programas educativos.
146. Por esta razón, el requisito de contar con "prestigio académico" sí se relaciona directamente con el perfil idóneo para desempeñarse como coordinador general de la Universidad Intercultural, porque el cargo supone una serie de conocimientos educativos que una persona con esa calidad puede cumplir con eficiencia y eficacia.
147. Como se dijo en el apartado previo de esta sentencia, el concepto de "prestigio académico" implica demostrar, a partir de elementos objetivos, la trayectoria, actividades extracurriculares, grados académicos o, en general, los elementos relacionados con la educación institucionalizada que generan que la sociedad tenga una buena opinión de la persona que los tiene.
148. El requisito en cuestión se relaciona de manera razonable y objetiva con las características necesarias para desempeñar el cargo y tiene como fin convocar a los perfiles que tienen las calificaciones, capacidades o competencias necesarias para desempeñarlo con eficiencia y eficacia.
149. En consecuencia, al ser infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 17, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala; ley expedida mediante el decreto 299, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
VII. EFECTOS.
150. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones VIII y IX, y 20, fracción VI, de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto 229, publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo CII, Segunda Época, No. 2 extraordinario.
151. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
VIII. DECISIÓN.
152. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 21, fracción XI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 17, fracción VI, en su porción normativa prestigio académico', y 30, fracción IV, en su porción normativa náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes', de la citada Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones VIII y IX, y 20, fracción VI, de la referida Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Obligación de revitalizar las lenguas indígenas sin discriminación", consistente en reconocer la validez del artículo 30, fracción IV, en su porción normativa náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes', de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las personas Ministras Esquivel Mossa y Figueroa Mejía votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica", consistente en declarar, en suplencia de la queja, la invalidez del artículo 17, fracción IX, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
Se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica", consistente en declarar, en suplencia de la queja, la invalidez del artículo 21, fracción XI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las señoras Ministra Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción XI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González apartándose del párrafo 112, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracción VIII, y 20, fracción VI, de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo por consideraciones distintas, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas II, denominado "Análisis de requisitos y atribuciones de cargos públicos frente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica", y III, denominado "Análisis del requisito de contar con prestigio académico' frente al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad", consistente en reconocer la validez del artículo 17, fracción VI, en su porción normativa "prestigio académico", de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala. Las personas Ministras Ríos González y Guerrero García votaron en contra. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Ríos González votó en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, junto con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 143/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2023
El Ejecutivo Federal cuestionó la constitucionalidad de diversas normas de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, porque consideró que son discriminación sobre las lenguas indígenas que debe promover la Universidad Intercultural de Tlaxcala (UIT) y los requisitos para ejercer cargos en esa institución.
A. Voto concurrente
La mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la validez del artículo 30, fracción IV,(57) de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, el cual otorga al Consejo de Pueblos y Comunidades de dicha institución educativa la facultad de "Generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes".
1. Razones de la mayoría
La sentencia retoma la mayoría de los argumentos que expusimos las y los ministros en la sesión; en específico, considera que la norma sometida a control de regularidad constitucional no es discriminatoria, sino que busca la protección de un derecho de tipo económico, social y cultural, que está sujeto a un desarrollo progresivo en función de los recursos disponibles con que cuenta cada Estado. Además, estima que está justificado que el Consejo de Pueblos y Comunidades de la UIT tengan facultades para generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de ambas lenguas náhuatl y yhumu, ya que la referencia que de ellas obedece a que son las lenguas más habladas en la entidad federativa y en el municipio donde se encuentra ubicada la propia UIT. Medida que es razonable en tanto se encuentra anclada en la proporción de las personas hablantes de las lenguas analizadas.
2. Razones adicionales
En este voto expongo algunas razones adicionales que considero relevantes para robustecer la decisión adoptada por la mayoría.
La norma no es discriminatoria porque, en todo caso, debe entenderse como una acción positiva en favor de las personas hablantes de náhuatl y yhumu, especialmente en las variantes que se hablan en la región.
La Primera Sala de la SCJN, señaló en la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de rubro "igualdad y no discriminación. notas relevantes que el operador de la norma debe considerar al examinar la constitucionalidad de una medida a la luz de dichos principios, frente a las llamadas "categorías sospechosas", a fin de no provocar un trato diferenciado o una discriminación institucional", que "si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren".
En esos términos, la Primera Sala sostuvo que la apreciación del operador jurídico es un elemento del principio de igualdad para hacer operativa y funcional la protección de los sujetos desfavorecidos con un trato diferenciado, pues de otro modo se corre el riesgo de vaciar la protección diferencia que estableció el legislador a su favor, provocando un trato discriminatorio institucional.
Ixtenco es conocido popularmente como el último reducto de la cultura Otomí en Tlaxcala. El yhumu es una variante del Otomí que sólo se habla en el municipio de Ixtenco. Si bien el 92% de las personas que hablan lengua indígena en ese municipio lo hacen en yhumu, ese porcentaje se constituía por menos de 400 personas en 2020, según el Censo Nacional de Población y Vivienda del INEGI.
El riesgo de que desaparezca esta variante es muy alto y no debe minimizarse por el hecho de que, a nivel nacional, la lengua marco a la que pertenece (otomí) enfrente un riesgo menor, pues cada variante es un reservorio único de conocimientos, la memoria colectiva de comunidades específicas, en este caso de Ixtenco.
Esa situación ha llevado a que instancias como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) o el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) hayan desplegado en diversos momentos campañas para evitar la desaparición de esa variante.
En ese contexto, la distinción que supone la facultad del Consejo de Pueblos de esa institución de educación superior para "Generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu..." es una acción afirmativa. Es decir, no busca la prevalencia de una lengua sobre otra, y mucho menos la supresión directa o indirecta de otras lenguas, sino evitar que desaparezcan las variantes del náhuatl y del otomí que se hablan en la región.
En esos términos, la norma impugnada no puede considerarse discriminatoria, porque no impide que otras lenguas indígenas se revitalicen, sino que se limita a priorizar la revitalización de las que más lo necesitan en el contexto específico de la comunidad en la que se asienta la UIT.
Además, la fracción impugnada también establece que, a consideración del Consejo de Pueblos y Comunidades de la UIT, se podrán incluir otras lenguas y, en todo caso, existen en el orden jurídico nacional y local otras normas y órganos del Estado que atienden a las lenguas no referidas expresamente en la ley impugnada.
B. Voto particular
Por otro lado, la mayoría del Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 17, fracción IX(58), de la Ley que Crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, el cual establece que, para ser titular de la coordinación general de dicha institución, se requiere "Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables". Asimismo, invalidó los artículos 17, fracción VIII,(59) y 20, fracción VI,(60) del mismo ordenamiento, que establecen como requisitos para ocupar la coordinación general y cualquier coordinación universitaria "No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad".
1. Razones de la mayoría
En el primer caso (invalidez del artículo 17, fracción IX), la sentencia sostiene que la norma no especifica cuáles son las "otras" disposiciones jurídicas aplicables, lo que a juicio de la mayoría se traduce en la imposibilidad de que las personas puedan conocer la totalidad de los requisitos que se deben satisfacer para aspirar al cargo de coordinador general de la UIT, dejando al arbitrio de la autoridad su acreditación.
En el segundo caso (invalidez de los artículos 17, fracciones VIII, y 20, fracción VI), la sentencia sostiene que la expresión "cualquier normatividad" es ambigua, porque no delimita entre el universo de normatividades u ordenamientos que existen en el país y la entidad o los que pudiera desarrollar internamente la propia universidad, generando una incertidumbre respecto de cuáles son los impedimentos que podrían resultar aplicables para ocupar la coordinación general de la UIT o cualquiera de sus coordinaciones universitarias.
De igual manera, refiere que los cargos de coordinador general y titular de una Coordinación Universitaria están relacionados necesariamente con ciertos ordenamientos que era obligación de la legislatura local señalar expresamente, ya sea en las propias normas o en otra que regule las normas de aplicación supletoria.
2. Razones del disenso
En el primer caso (invalidez del artículo 17, fracción IX), difiero de los argumentos de la mayoría, por las siguientes razones:
La norma no concede un margen de discrecionalidad o arbitrariedad a las autoridades para definir cuáles son los otros requisitos, además de los que ya prevé la ley impugnada, que se deben satisfacer para ocupar la coordinación general de la UIT, pues se precisa que esos requisitos deben estar contenidos necesariamente en una disposición jurídica aplicable.
En el caso de la UIT, al haber sido creada como un organismo público descentralizado(61) de la Administración Pública local, le es aplicable la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala, cuyo artículo 29(62) señala que las personas titulares de dichas entidades paraestatales, en este caso la coordinadora o coordinador general, deberán cumplir con los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado (LOAPE) en su artículo 18 (que en el texto vigente corresponde al 25),(63) que a su vez establece los requisitos para ser titular de cualquier dependencia de la administración pública local.
Cabe aclarar que, contrario a lo que sostuvo la mayoría del pleno, la ley local de entidades paraestatales es aplicable a la UIT, porque si bien es cierto que en esa ley se dice que las universidades que tengan autonomía se regularán por sus leyes respectivas, ello sólo se limita a las que tienen autonomía de gobierno, pues sólo en esos casos se entiende que la regulación del gobierno y administración universitaria prevista de forma general para las entidades paraestatales no sea aplicable a las universidades.
En otras palabras, cuando las universidades tienen autonomía de gobierno, la regulación de esa materia debe establecerse en su respectiva ley orgánica, debido a que por su propia y especial naturaleza no encontraría la normativa equivalente y pertinente en la regulación general.
En este caso, la UIT sólo tiene autonomía de gestión y presupuestal, es decir, no tiene autonomía de gobierno, pues la persona titular de tal organismo público descentralizado es nombrada y removida libremente por la persona titular del poder ejecutivo local. En ese sentido, las normas que regulan el gobierno y administración de las entidades paraestatales son compatibles con la naturaleza jurídica de la UIT.
En síntesis, las personas tienen la posibilidad de conocer los requisitos que deben satisfacerse desde un inicio para acceder al cargo que aspiran, y de ningún modo se deja al arbitrio de la autoridad exigir un requisito que no esté establecido en una disposición jurídica aplicable.
En el segundo caso (invalidez de los artículos 17, fracciones VIII, y 20, fracción VI), difiero de los argumentos de la mayoría, por las siguientes razones:
Es innecesario que se establezcan expresamente cuales son los ordenamientos que contienen los impedimentos que podrían resultar aplicables para ocupar la coordinación general de la UIT o cualquiera de sus coordinaciones universitarias, de manera que, en caso de que existan, seguirían siendo aplicables a las autoridades universitarias, con independencia de que se hayan o no señalado en la ley impugnada.
En otras palabras, el requisito de no encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad no es una regla de suplencia, porque la eventual aplicación de esos impedimentos no derivaría de la remisión que hace la norma impugnada a ellos, sino de su vigencia intrínseca. Es decir, la norma impugnada parte del supuesto de que podía haber impedimentos legales en otras leyes que pudieran resultar aplicables a la coordinación general y a las coordinaciones universitarias, pero no habilitaba la aplicación supletoria de ninguna norma en particular.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 143/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2023
En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal impugnó los artículos 17, fracciones VI, VIII y IX; 20, fracción VI; 21, fracción XI y 30, fracción IV de la Ley de la Universidad Intercultural de Tlaxcala, publicada el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad.
Resolución del Pleno. El Pleno determinó declarar la invalidez de los artículos 17, fracciones VIII y IX; 20, fracción VI, y la validez de los artículos 17, fracción VI; 21, fracción XI y 30, fracción IV de la Ley en cuestión. Si bien, compartí la invalidez de las normas aludidas, en sus porciones normativas respectivas, tengo algunas consideraciones adicionales que desarrollaré en el presente voto.
En relación con el Tema I, relativo a la obligación de revitalizar las lenguas indígenas sin discriminación, en el proyecto original se propuso declarar la invalidez de la fracción IV del artículo 30 de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala, al estimarse que la referencia expresa a las lenguas náhuatl y yuhmu generaba una exclusión injustificada respecto de otras lenguas indígenas presentes en la entidad.
No obstante, a partir de la deliberación en el Pleno y de la decisión mayoritaria adoptada, el proyecto fue modificado para sostener la validez del precepto impugnado. Al respecto, comparto el sentido del engrose, pues formé parte de la mayoría que consideró que la norma es constitucional; sin embargo, estimo pertinente precisar las razones que, desde mi perspectiva, justifican dicha conclusión.
En primer lugar, considero necesario dejar constancia de que, en los precedentes que se citan en el proyecto, donde esencialmente se invalidaron normas similares, mi voto se inclinó por la invalidez de las normas entonces analizadas debido a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, dado que este Tribunal Pleno ha definido, conforme a su línea jurisprudencial vigente, que dicha omisión no será analizada de oficio cuando no sea planteada por las partes accionantes, en el presente asunto circunscribí mi análisis exclusivamente al contenido del precepto impugnado.
Desde esa óptica, estimo que la disposición normativa que faculta al Consejo de Pueblos y Comunidades para generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de las lenguas náhuatl y yuhmu, así como aquellas que considere pertinentes, no puede entenderse como una exclusión de las demás lenguas indígenas presentes en el Estado de Tlaxcala. Primeramente, considero que la cláusula abierta "así como las que considere pertinentes" habilita expresamente la posibilidad de incorporar, sin restricción alguna, programas orientados a otras lenguas originarias. En mi criterio, la norma establece un mínimo de protección y actuación institucional, y no un catálogo cerrado o excluyente.
Asimismo, estimo que la mención expresa del náhuatl y del yuhmu no responde a una preferencia indebida discriminatoria, sino a una razón objetiva vinculada con la realidad sociolingüística de la entidad federativa y del municipio en el que se asienta la universidad. De acuerdo con los datos oficiales disponibles, dichas lenguas cuentan con una presencia significativa entre la población hablante, lo que justifica que el legislador local haya asegurado, al menos, su inclusión expresa en los proyectos de revitalización, sin que ello implique limitar, obstaculizar o condicionar la incorporación de otras lenguas indígenas del Estado.
Desde esta perspectiva, una interpretación que convierta ese reconocimiento expreso en una exclusión tácita produciría un efecto regresivo y no deseado, al transformar una medida orientada a garantizar un piso mínimo de protección lingüística en un supuesto de subinclusión normativa, pese a que el propio texto legal contiene un mecanismo abierto que permite ampliar su alcance.
En mi opinión, la lectura constitucionalmente adecuada del precepto es aquella que lo concibe como un umbral inicial de actuación pública, compatible con el principio de progresividad y con la obligación estatal de promover la preservación y revitalización de las lenguas indígenas.
Por estas razones, coincido con la decisión mayoritaria, en el sentido de que la norma impugnada no es discriminatoria ni genera un trato desigual injustificado, sino que forma parte de un diseño legislativo dirigido a asegurar acciones concretas de preservación y revitalización lingüística en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Tlaxcala. En consecuencia, concurro con el sentido del fallo que reconoce la validez del precepto analizado, aunque por las razones aquí expuestas.
En relación con el Tema II de la sentencia donde se desarrolla el parámetro, y donde se estudian los artículos 17, 20 y 21 de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala considero necesario hacer diversas precisiones.
En primer lugar, por lo que hace al desarrollo del parámetro de regularidad constitucional, si bien coincido en que el análisis debe partir de los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, considero que, tratándose de una universidad intercultural, dicho examen no puede agotarse en esos parámetros.
Desde mi perspectiva, el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas no puede agotarse en una revisión formal a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ello es así porque el objeto normativo de la Ley que crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala se inserta en un ámbito constitucionalmente diferenciado de la educación intercultural dirigida a pueblos y comunidades indígenas. En consecuencia, la revisión judicial debe incorporar, de manera transversal, los mandatos contenidos en los artículos 2° y 3° constitucionales, que reconocen el carácter pluricultural de la Nación y establecen la obligación del Estado de garantizar una educación culturalmente pertinente, basada en el respeto y fortalecimiento de las identidades, lenguas y sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas.
La perspectiva intercultural constituye un parámetro interpretativo constitucionalmente exigible cuando se analizan normas que regulan instituciones creadas expresamente para atender a pueblos y comunidades indígenas. Así lo impone el propio artículo 2° constitucional, al reconocer el derecho de dichos pueblos a preservar y desarrollar su patrimonio cultural e inmaterial, así como a participar en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas que inciden directamente en su vida colectiva. De igual forma, el artículo 3° constitucional exige que la educación impartida por el Estado -y, con mayor razón, aquella diseñada específicamente como intercultural- sea inclusiva, pertinente y respetuosa de la diversidad cultural y lingüística del país.
Bajo esta óptica, una lectura estrictamente formalista de los requisitos y atribuciones de los cargos directivos de una universidad intercultural corre el riesgo de desatender la finalidad constitucional de la institución y de imponer estándares de valoración ajenos a las realidades socioculturales que dicha universidad busca atender. La interculturalidad implica reconocer que el diseño institucional, los perfiles de quienes ocupan cargos directivos y los criterios para evaluar su idoneidad no pueden reducirse a parámetros hegemónicos, sino que deben admitir enfoques flexibles y contextualizados, compatibles con los sistemas de conocimiento, las trayectorias comunitarias y las formas propias de organización de los pueblos indígenas.
Asimismo, la educación intercultural supone una relación dinámica entre el orden jurídico estatal y los sistemas normativos indígenas, lo que exige que el análisis constitucional sea especialmente cuidadoso al evaluar cláusulas abiertas o remisiones normativas. En este contexto, tales disposiciones no deben presumirse arbitrarias per se, sino examinarse a la luz de su funcionalidad para permitir la adaptación institucional, el diálogo intercultural y la incorporación progresiva de normas, prácticas y saberes propios de las comunidades a las que sirve la institución educativa. Exigir una rigidez normativa absoluta podría, paradójicamente, obstaculizar el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar una educación intercultural efectiva.
Finalmente, la incorporación de la perspectiva intercultural también implica un análisis a partir del principio de progresividad de los derechos humanos, alineado con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos de los pueblos indígenas, que demandan interpretaciones que maximicen y no restrinjan la capacidad institucional del Estado para responder a contextos de diversidad cultural. En este sentido, analizar el presente asunto desde dicha perspectiva no sólo es constitucionalmente adecuado, sino necesario para asegurar que el control de regularidad no desnaturalice el propósito mismo de la universidad intercultural ni limite indebidamente su potencial transformador.
Desde esta óptica, coincido con la invalidez de la fracción IX del artículo 17, que establece como requisito para ser Coordinador General "las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables". En efecto, dicha remisión carece de la precisión mínima necesaria para que las personas aspirantes conozcan, desde un inicio, la totalidad de los requisitos exigibles para acceder al cargo, lo que deja su acreditación al arbitrio de la autoridad y vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica. En ese punto, acompañé el sentido del fallo.
No obstante, me aparto del criterio que pretendía extender esa invalidez a la fracción XI del artículo 21, relativa a las atribuciones de la persona titular de la Coordinación Académica. En mi criterio, la cláusula "las demás que establezcan las normas y disposiciones" no vulnera los principios de legalidad ni de seguridad jurídica cuando se interpreta de manera sistemática. La propia ley permite identificar con claridad los cuerpos normativos de los cuales pueden derivarse atribuciones complementarias, como el Reglamento Interno a que alude el artículo 20, así como los diversos instrumentos normativos que la Junta Directiva está facultada para emitir conforme al artículo 8 de la ley.
De ello se desprende que el legislador diseñó un esquema normativo flexible, orientado a permitir la actualización y adaptación dinámica de las atribuciones universitarias, sin que ello implique una habilitación arbitraria. A mi juicio, una lectura excesivamente restrictiva de esta cláusula podría traducirse, incluso, en una limitación injustificada al derecho a la educación, lo que resulta incompatible con los fines de la propia institución.
Por lo que hace a las porciones normativas contenidas en los artículos 17, fracción VIII, y 20, fracción VI, que establecen que las personas aspirantes no deben encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad, no compartí la invalidez declarada en el engrose. Desde mi perspectiva, dichas disposiciones no vulneran el principio de legalidad, pues en el sistema jurídico mexicano existen múltiples impedimentos previstos en normas de distinto rango que aplican de manera general a quienes pretenden acceder a cargos públicos, aun cuando no se encuentren enumerados de forma expresa en cada legislación específica.
Un ejemplo claro es el previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, relativo a la prohibición de nombrar a personas declaradas deudoras alimentarias morosas, impedimento que opera con independencia de su reproducción en leyes secundarias. Lo mismo ocurre con otros supuestos establecidos en leyes generales, federales, locales o en disposiciones reglamentarias obligatorias.
A ello se suma que, tratándose de una universidad intercultural, no puede perderse de vista la posible relevancia de impedimentos derivados de los propios sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas vinculados con la institución, cuya observancia resulta igualmente significativa para quienes aspiran a desempeñar cargos en una universidad concebida para articular lo académico con la realidad sociocultural de dichos pueblos.
Exigir al legislador local que enumere de manera exhaustiva todos esos supuestos no sólo resultaría prácticamente inviable, sino que sería contrario al reconocimiento constitucional de la vigencia y validez de los sistemas normativos indígenas.
Finalmente, en cuanto al requisito previsto en el artículo 17, fracción VI, consistente en contar con "prestigio académico", coincido en que se trata de un concepto que, en términos generales, es comprensible dentro del ámbito universitario y no vulnera, por sí mismo, los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Sin embargo, estimo indispensable precisar que, tratándose de una universidad intercultural, dicho concepto no puede interpretarse exclusivamente a partir de parámetros tradicionales o hegemónicos de valoración académica.
Por el contrario, debe entenderse a la luz del artículo 2° constitucional y del mandato de interculturalidad previsto en la propia ley de creación, lo que implica reconocer que el prestigio académico también puede derivar de trayectorias formativas, comunitarias, lingüísticas o culturales estrechamente vinculadas con los pueblos y comunidades a los que la universidad se debe.
Por estas razones, concurro con el sentido del fallo en lo relativo al reconocimiento de validez del artículo 17, fracción VI, así como con la invalidez de la fracción IX del mismo artículo; me aparto, sin embargo, de la invalidez de las fracciones VIII del artículo 17 y VI del artículo 20, y estimo correcta la desestimación del planteamiento respecto de la fracción XI del artículo 21, por las razones aquí expuestas.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 143/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Recibido dentro del plazo legal el 28 de agosto de 2023 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2 Recibido el 11 de septiembre de 2023 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero depositado en la oficina de Correos de México desde el 4 de septiembre de 2023, esto es, dentro del plazo legal para rendir el informe, conforme al artículo 8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
4 Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
5 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
6 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...].
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. [...]
II. [...]
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...].
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...].
8 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...].
9 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1° [...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
11 Primera Sala, Amparo en revisión 594/2022, resuelto por unanimidad de votos en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro,párrafo 36
12 Ídem, párrafo 34.
13 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N.º 3 La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 1.
14 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N.º 3 La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 1.
15 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N.º 3 La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2.
16 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N.º 3 La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 9.
17 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), U.N. Doc. E/1991/23, Quinto Período de Sesiones (1990), párr. 9.
18 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado que [c]uando estudie una comunicación en que se afirme que un Estado Parte no ha adoptado medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, [...] examinará las medidas, legislativas o de otra índole, que el Estado Parte haya adoptado efectivamente. Para determinar si esas medidas son adecuadas o razonables, el Comité podrá tener en cuenta, entre otras, las consideraciones siguientes: a) [h]asta qué punto las medidas adoptadas fueron deliberadas, concretas y orientadas al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales; b) [s]i el Estado Parte ejerció sus facultades discrecionales de manera no discriminatoria y no arbitraria; c) [s]i la decisión del Estado Parte de no asignar recursos disponibles se ajustó a las normas internacionales de derechos humanos; d) [e]n caso de que existan varias opciones en materia de normas, si el Estado Parte se inclinó por la opción que menos limitaba los derechos reconocidos en el Pacto; e) [e]l marco cronológico en que se adoptaron las medidas[, y] f) [s]i las medidas se adoptaron teniendo en cuenta la precaria situación de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados, si las medidas fueron no discriminatorias y si se dio prioridad a las situaciones graves o de riesgo. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto, E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones, 21 de septiembre de 2007, párr. 8.
19 Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
20 Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
21 Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
22 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.
23 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párrs. 164 y 171.
24 Cfr., con los datos de Población de 3 años y más hablante de lengua indígena por entidad federativa según sexo, años censales de 2010 y 2020 del INEGI. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=LenguaIndigena_Lengua_01_3d9fd443-d336-4897-ae45-d78c0ef85a30&idrt=132&opc=t
También cfr., con el comunicado de prensa 54/21 del INEGI de 26 de enero de 2021, relativo al estado de Tlaxcala. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/ResultCenso2020_Tlax.pdf
25 Cfr., con la publicación Conociendo Tlaxcala del INEGI, de 2016. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=702825217846 p. 17
También cfr., Hernández García, Milton Gabriel, Lenguas indígenas en Tlaxcala: ¿Qué hacer ante lo que pareciera ser su inminente desaparición? INAH, Suplemento cultural la Chiquinah, número 18, diciembre de 2023, pp. 4-9. Disponible en:
https://www.revistas.inah.gob.mx/index.php/chiquinah/article/download/21232/22627/44425
26 Artículo 1. Se crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, con personalidad jurídica y patrimonio propio; pluricultural y plurilingüe, que gozará de autonomía de gestión y contará con la facultad de administrar su patrimonio y de realizar sus fines de educar, investigar y difundir las culturas, respetando la libertad de cátedra, investigación, de libre examen y discusión de las ideas, la cual tendrá representatividad de las comunidades y pueblos a los que se debe, así como de todos los sectores y actores que dan vida a la comunidad universitaria, garantizando la paridad de género. La Universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Ixtenco, Tlaxcala.
27 Artículo 2. La Universidad tendrá por objeto:
[...]
VII. Promover el desarrollo de la diversidad lingüística, su estudio, su difusión, su reconocimiento y su uso en la construcción y desarrollo de planes y programas de estudio;
[...]
28 Artículo 7. Para el ejercicio de sus atribuciones y despacho de los asuntos que le competen, en observancia a la paridad de género, la Universidad se integrará por los órganos de gobierno y administración siguientes:
[...]
III. Instancias Colegiadas:
[...]
c) Consejo de Pueblos y Comunidades, e
[...]
29 Artículo 30. El Consejo de Pueblos y Comunidades tendrá las atribuciones siguientes:
I. Será responsable de mantener el vínculo entre los pueblos y comunidades con la Universidad;
II. Generar, analizar y revisar propuestas educativas, planes y programas de estudio; de investigación y de vinculación comunitaria que fortalezcan el objeto de la Universidad;
[...]
30 Tesis 2ª./J. 106/2017 (10ª), de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, página 793, registro digital 2014864.
31 Tesis 1ª./J. 139/2012 (10ª), de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo1, página 437, registro digital 2002649.
32 Tesis 2ª./J. 144/2006, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351, registro digital 174094.
33 Acción de inconstitucionalidad 300/2020, resuelta por el Pleno el 18 de enero de 2022. Ver párrafo 57.
34 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
35 Artículo 17. Para ser Coordinador General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Preferentemente ser indígena y hablante de alguna de las lenguas indígenas de las regiones de atención de la Universidad;
III. Tener más de treinta años;
IV. Preferentemente poseer grado mínimo de maestría, de preferencia en alguna de las áreas del conocimiento impartidas por la Universidad;
V. Contar con experiencia comprobada en trabajo comunitario, vinculación académica y social de por lo menos tres años;
VI. Contar con reconocidos méritos profesionales, prestigio académico y experiencia en la dirección de programas académicos propios de la Universidad;
VII. No ser ministro de culto religioso, militar en activo, dirigente empresarial o de partido u organización político-electoral, no ocupar un cargo de representación sindical ni líder de cualquier organismo;
VIII. No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
36 Artículo 18. El Coordinador General tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
VIII. Las demás que le confiera la Junta Directiva, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.
37 ARTÍCULO 2o.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las Entidades Paraestatales siguientes:
[...]
Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, a las que la Ley le otorgue autonomía se regirán por las Leyes respectivas.
[...]
38 Artículo 1. Se crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, con personalidad jurídica y patrimonio propio; pluricultural y plurilingüe, que gozará de autonomía de gestión y contará con la facultad de administrar su patrimonio [...].
39 TRANSITORIOS
[...]
ARTÍCULO QUINTO. La Junta Directiva y los Consejos se instalarán dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
[...]
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Reglamento Interno de la Universidad se expedirá en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la instalación de su Junta Directiva.
[...]
40 Tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, página 863, registro digital 181398.
41 Artículo 21. La persona titular de la Coordinación Académica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Colaborar con el Coordinador General en la realización y difusión de las actividades académicas de la Universidad;
II. Facilitar el desarrollo de las actividades de las y los miembros del personal académico;
III. Coordinar los procesos de valoración del desempeño de las y los miembros del personal académico y administrativo;
IV. Organizar en conjunto con el Consejo Académico, todas aquellas actividades tendientes a la valoración y acreditación de los planes y programas académicos;
V. Presentar y dar seguimiento a los trabajos académicos y de investigación que se realicen con la Dirección de área, responsable de las Universidades Interculturales de la Dirección General de Educación Superior Universitaria e Intercultural;
VI. Organizar todas aquellas actividades relacionadas con las tutorías;
VII. Realizar todas aquellas actividades que se deriven de la naturaleza de su cargo y las que le asigne por delegación la Junta Directiva y el Coordinador General, coordinará las propuestas de formulación, modificación, supresión y suspensión de planes y programas de estudio;
VIII. Rendir un informe anual a la Junta Directiva de las actividades desarrolladas;
IX. Coordinar todas aquellas actividades relacionadas con la innovación educativa y el aseguramiento de la excelencia académica;
X. Coordinar, en conjunto con el Consejo Académico, los proyectos de investigación, y
XI. Las demás que establezcan las normas y disposiciones.
42 Artículo 19. Para la atención de los asuntos inherentes a su operación, la Universidad contará en su estructura con las coordinaciones universitarias siguientes:
I. Académica;
II. Vinculación comunitaria, y
III. Administrativa.
43 Artículo 20. Las Coordinaciones Universitarias serán ocupadas por una persona titular por cada una de ellas, quienes tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las funciones sustantivas y adjetivas de cada espacio asignado, de conformidad con el Reglamento Interno, quienes para su designación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
[...]
44 Artículos 18, fracción VIII, para el caso del coordinador general, y 20, párrafo primero, para el caso del titular de la Coordinación Universitaria. Ver supra.
45 Tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, página 863, registro digital 181398.
46 Cfr., https://dem.colmex.mx/Ver/prestigio
47 Cfr., https://dem.colmex.mx/Ver/acad%c3%a9mico
48 Acción de inconstitucionalidad 300/2020, resuelta por el Pleno el 18 de enero de 2022. Ver párrafo 57.
49 Acción de inconstitucionalidad 111/2019, resuelta el 21 de julio de 2020 por mayoría de diez votos.
50 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[...]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
51 25. Derechos Políticos
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 21, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
[...]
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
52 Tesis P./J. 123/2005, de rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPEETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 1874.
53 Resuelta el 27 de junio de 2005.
54 Artículo 1°. [...]
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
55 Ver acción de inconstitucionalidad 36/2021, resuelta el 22 de noviembre de 2021, párrafo 37
56 Artículo 18. El Coordinador General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente a la Universidad ante terceros y toda clase de autoridades civiles, administrativas y judiciales, en los términos que acuerde la Junta Directiva y conforme a las disposiciones aplicables;
II. Elaborar y presentar para su discusión y, en su caso, aprobación a la Junta Directiva, el programa institucional, el programa anual de trabajo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, así como las modificaciones que procedan;
III. Presentar para su discusión y aprobación ante la Junta Directiva, los estados financieros de la Universidad, para su debida publicación;
IV. Promover y ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva, rindiendo los informes respectivos en cada sesión;
V. Suscribir en representación de la Universidad, bajo acuerdo de la Junta Directiva, los instrumentos y demás documentos para el cumplimiento del objeto descritos en el artículo 2 de esta Ley;
VI. Presentar para su conocimiento y discusión y, en su caso, aprobación ante la Junta Directiva, la estructura administrativa y académica, así como las modificaciones que procedan incluyendo la creación y supresión de plazas, en términos de la normativa aplicable;
VII. Presentar informes justificados de manera periódica al órgano de vigilancia, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable, y
VIII. Las demás que le confiera la Junta Directiva, la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.
57 Artículo 30. El Consejo de Pueblos y Comunidades tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
IV. Generar proyectos que involucren a la universidad para la revitalización de la lengua náhuatl y yhumu, así como las que considere pertinentes;
58 Artículo 17. Para ser Coordinador General se requiere: (...)
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
59 Artículo 17. (...)
VIII. No encontrarse en impedimentos legales que señale cualquier normatividad, y
60 Artículo 20. Las Coordinaciones Universitarias serán ocupadas por una persona titular por cada una de ellas, quienes tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las funciones sustantivas y adjetivas de cada espacio asignado, de conformidad con el Reglamento Interno, quienes para su designación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
VI. No encontrarse en algunos de los impedimentos legales que señale cualquier normatividad.
61 Artículo 1. Se crea la Universidad Intercultural de Tlaxcala como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, con personalidad jurídica y patrimonio propio; pluricultural y plurilingüe, que gozará de autonomía de gestión y contará con la facultad de administrar su patrimonio y de realizar sus fines de educar, investigar y difundir las culturas, respetando la libertad de cátedra, investigación, de libre examen y discusión de las ideas, la cual tendrá representatividad de las comunidades y pueblos a los que se debe, así como de todos los sectores y actores que dan vida a la comunidad universitaria, garantizando la paridad de género. La Universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Ixtenco, Tlaxcala.
62 ARTICULO 29.- Las Entidades Paraestatales contarán con un Titular, que tendrá el carácter de Director General, Gerente General o su equivalente, que será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo. Salvo que esta facultad esté reservada a alguna otra instancia por disposición de Ley.
Quienes desempeñen los cargos a que se refiere el Párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en su Artículo 18, y no encontrarse en algunos de los supuestos que para ser miembros del órgano de gobierno señala la presente Ley.
63 Artículo 25. Para ser titular de cualquier Dependencia de la Administración Pública Estatal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser ministro de algún culto religioso, y
III. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país.
Para ser titular de la Secretaría de Gobierno deberán cumplirse los requisitos que al efecto establezca la Constitución.
La Persona Titular de la Secretaría de Finanzas deberá contar con título y cédula profesional en alguna licenciatura afín al área de las ciencias económico administrativas, así como con experiencia mínima de seis años en la materia.