ACUERDO por el que se establecen las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano para el desarrollo de la Copa Mundial FIFA 2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Defensa.- Secretaría de la Defensa Nacional.
RICARDO TREVILLA TREJO, Secretario de la Defensa Nacional, con fundamento en los artículos 2/o. fracción I, 14, 16, y 29 fracciones I, IV, VIII BIS, VIII TER, VIII QUÁTER y VIII QUINQUIES de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 8, 16, 17, 21 fracción V, 32 BIS y 32 TER de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 3, 4, 5 fracción XVIII, 6, 10, 11, 12, 16 fracciones I y II, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano; 184 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 45, 46, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 68, 69; 70 del Reglamento de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano y 80 TER, 80 QUATER, 89 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1/o., párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos establece, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que para el Gobierno de México resulta de la más alta importancia proyectar a nivel internacional la riqueza cultural de la nación, mediante la participación y organización de eventos deportivos de trascendencia mundial celebrados en territorio nacional, los cuales generan alcance global;
Que, en el año 2017, México fue seleccionado junto con los Estados Unidos de América y Canadá, como país sede de la Copa Mundial de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) 2026, lo que constituye una oportunidad para promover a México, fortalecer su imagen en el escenario global y robustecer la inversión, la cooperación internacional y su imagen como un destino seguro, confiable, moderno y hospitalario para el turismo;
Que derivado de la designación de México como uno de los tres países sede, el Estado mexicano asumió compromisos ante la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), consistentes, entre otros: otorgar apoyo y facilidades administrativas para la adecuada organización del evento deportivo;
Que la realización de la Copa Mundial FIFA 2026, requiere de la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado mexicano;
Que es indispensable realizar dentro del territorio nacional, las acciones que permitan el desarrollo de la justa mundialista con seguridad en los estadios sede: "Ciudad de México" localizado en la Ciudad de México; "Guadalajara" ubicado en Zapopan, en el estado de Jalisco y "Monterrey" situado en Guadalupe, en el estado de Nuevo León; en las áreas designadas como "Fan Festival", tales como: "Zócalo" en la Ciudad de México, "Plaza de la Liberación" en Guadalajara, estado de Jalisco, "Parque Fundidora" en Monterrey, en el estado de Nuevo León y "Fan Festival Tajamar" en Cancún, en el estado de Quintana Roo; así como en los lugares en los que tradicionalmente se reúnen un gran número de personas para festejar los resultados, como son la Avenida Paseo de la Reforma en la Ciudad de México, específicamente alrededor del Ángel de la Independencia; la Macroplaza en Monterrey, Nuevo León, y los alrededores de la Glorieta de la Minerva en Guadalajara, Jalisco;
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 29 fracciones VIII BIS, VIII TER y VIII QUINQUIES, confiere a la Secretaría de la Defensa Nacional, las atribuciones siguientes: salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional, incluyendo su espacio aéreo; establecer acciones que garanticen que las operaciones aéreas en territorio nacional no se realicen con fines ilícitos o atenten contra la seguridad nacional, y establecer en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo.
Que la Ley Protección del Espacio Aéreo Mexicano en su artículo 16, fracciones I y II, establece que el Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo cuenta con atribuciones para establecer las bases generales de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que la integran, para proteger el espacio aéreo y territorio nacional; así como para establecer los procedimientos de actuación para la detección, identificación, interceptación aérea y seguimiento de aeronaves que se deriven de un alertamiento aéreo;
Que, corresponde al Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo delimitar las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, en los estadios sede, en los que se llevarán a cabo los encuentros deportivos de la Copa Mundial FIFA 2026, las áreas "Fan Festival" y los lugares de reunión masiva de población, con el objeto de brindar seguridad al espacio aéreo;
Que, los artículos 5, fracción XVIII y 20, fracciones III y IV, de la Ley de Protección del Espacio Aéreo, respectivamente, facultan al Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, para controlar las operaciones aéreas y determinar las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Publicación de Información Aeronáutica, para la seguridad de eventos oficiales internacionales que se realicen en el territorio nacional, en los que participen Jefes de Estado y de Gobierno o en los que por su naturaleza sea necesario establecer espacios aéreos con fines de Vigilancia Aérea y Protección del Espacio Aéreo Mexicano;
Que, el artículo 3 de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para coordinar la participación de las autoridades correspondientes para que, desde su ámbito de competencia, coadyuven a la Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, en el ámbito que compete a la Seguridad Nacional;
Que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, proponer al Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, el establecimiento de Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, para la seguridad de eventos oficiales, internacionales que se realicen en el territorio nacional, en los que participen Jefes de Estado y de Gobierno o los que por su naturaleza sea necesario establecer espacios aéreos con fines de vigilancia y protección;
Que el Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, en términos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, tiene por objeto la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lo integran, para inhibir y contrarrestar las operaciones aéreas ilícitas que atenten contra la seguridad nacional;
Que dicho Sistema en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley antes mencionada está integrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a través de la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana y la Comandancia del Centro Nacional para la Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo; la Secretaría de Marina por conducto de la Dirección del Centro de Mando y Control de la Armada de México; la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes representada por la Agencia Federal de Aviación Civil y los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano; la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través del Centro Nacional de Inteligencia; y la Secretaría de Gobernación por conducto del Instituto Nacional de Migración;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 32 BIS y 32 TER, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; artículo 20 de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano; el Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, como un Órgano del Alto Mando, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, tiene entre sus atribuciones la identificación, seguimiento, interceptación aérea, así como la asistencia de aeronaves en situación de emergencia, y
Que el 27 de noviembre de 2025, se celebró la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, presidida por la persona Titular del Ejecutivo Federal, en la que se aprobó que la Secretaría de la Defensa Nacional, realice las acciones de su competencia para establecer las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo con relación a la Copa Mundial FIFA 2026, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Publicación de Información Aeronáutica;
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento al artículo 6 de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ZONAS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL
ESPACIO AÉREO MEXICANO PARA EL DESARROLLO DE LA COPA MUNDIAL FIFA 2026
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y delimitar las Zonas de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano (ZVP), para reforzar la seguridad integral de los estadios sede, las áreas "Fan Festival" y los lugares en los que la población celebra tradicionalmente los resultados de los partidos en las ciudades sede, durante el desarrollo de la Copa Mundial FIFA 2026, que son las siguientes:
La ZVP-MEX01-2026 incluye el "Estadio Ciudad de México" y el "Fan Festival Zócalo", la ZVP-ZAP01-2026 incluye el "Estadio Guadalajara" y el "Fan Festival Plaza de la Liberación", ZVP-MTY01-2026 incluye el "Estadio Monterrey" y el "Fan Festival Parque Fundidora", ZVP-CUN01-2026 incluye "Fan Festival Tajamar".
SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Accidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave tripulada o pilotada a distancia (RPAS), que ocurre en el momento en que la aeronave esta lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y en el momento en el que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual:
a) Cualquier persona que sufre lesiones mortales o graves a consecuencia del contacto directo con cualquier parte de la aeronave tripulada o pilotada a distancia, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma; o
b) Cualquier propiedad de terceros sufre daños; o
c) La aeronave tripulada o RPAS desaparece o es totalmente inaccesible;
II. ADS-B (Automatic Dependent Surveillance-Broadcast/Vigilancia Dependiente Automática-Radiodifusión): Es una función de la aviónica que emite periódicamente el vector de ubicación de la aeronave (posición y velocidad) en 3 dimensiones y cualquier otra información requerida;
III. Aeronave Interceptora: Aeronave de Estado que lleva a cabo la interceptación de otra aeronave;
IV. AFAC: Agencia Federal de Aviación Civil;
V. Área exclusiva: Círculo de seguridad inmediata en las cuales se permite exclusivamente el vuelo de aeronaves y aeronaves tripuladas o RPAS autorizados por el Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, en coordinación con los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
VI. Autoridad de Control de Interceptación: Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
VII. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
VIII. CE.NA.VI.: Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo.
IX. Código de Registro: Caracteres alfanuméricos asignados a una aeronave y/o RPAS para permitir el ingreso a una ZVP;
X. Consejo: Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo;
XI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 Gigahertz;
XII. 1/er. Batallón de Respuesta a Emergencias (1/er. B.R.E.): Unidad Operativa Especializada dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, que emplea RPAS e ingenios tecnológicos para la seguridad y vigilancia terrestre; así como, la detección e inhibición de RPAS que representan un riesgo o amenaza para las personas o infraestructura crítica;
XIII. Incidente: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave tripulada y RPAS, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones;
XIV. Interferencia Ilícita: Actos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil, incluyendo entre otros el apoderamiento ilícito de aeronaves, la destrucción de una aeronave en servicio, la toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromos o el uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes;
XV. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XVI. PIA: Publicación de Información Aeronáutica;
XVII. Piloto del RPAS: Persona que manipula los controles de vuelo de un sistema de aeronave pilotada a distancia;
XVIII. Plan de Vuelo Repetitivo: Aquel previamente autorizado para vuelos comerciales regulares que repiten la misma ruta y horario, a fin de agilizar la autorización y control del tránsito aéreo;
XIX. RPAS (Remotely Piloted Aircraft - Aeronave Pilotada a Distancia): Aeronave no tripulada y que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia;
XX. RPAS no autorizado: Aquella aeronave pilotada a distancia que no cuenta con la autorización para ingresar a una zona exclusiva o aquella de la ZVP que no tenga conocimiento la autoridad competente;
XXI. Registro de aeronave pilotada a distancia: Caracteres numéricos asignados a un RPAS registrado ante la Agencia Federal de Aviación Civil;
XXII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional;
XXIII. SENEAM: Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
XXIV. STA: Servicios de Tránsito Aéreo;
XXV. Transponder: Emisor-receptor que genera una señal de respuesta cuando se le interroga debidamente; la interrogación y la respuesta se efectúan en frecuencias diferentes;
XXVI. Vuelo no autorizado: El que realiza una aeronave que no ha sido identificada y no cuenta con un plan de vuelo autorizado por la autoridad aeronáutica, ni aprobado por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
XXVII. Vuelo clandestino: Aquel que no cuente con un plan de vuelo autorizado antes del despegue o aprobado durante el vuelo, para evitar ser detectado, eluda o desobedezca a la autoridad o de los servicios de tránsito aéreo, y
XXVIII. Zona de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo (ZVP): Área delimitada dentro del Espacio Aéreo Mexicano por el Consejo a propuesta de la Secretaría, para la seguridad de eventos oficiales internacionales que se realicen en el territorio nacional, en los que participen Jefes de Estado y de Gobierno o en los que por su naturaleza sea necesario establecer espacios aéreos con fines de vigilancia aérea y protección del Espacio Aéreo Mexicano;
TERCERO.- Las ZVP están comprendidas por áreas circulares, con un radio de 60 millas náuticas (111.12 kilómetros) a partir de la coordenada descrita para cada estadio sede; perímetro que incluye las áreas "Fan Festival" y los lugares en los que la población asiste masivamente a festejar resultados en las ciudades sede, en las que se espera el arribo de grandes multitudes, y quedan de la manera siguiente:
I. ZVP-MEX01-2026
a) Área Exclusiva No. 1 "Estadio Ciudad de México", primer círculo de seguridad inmediata localizado en la Ciudad de México (Coordenadas 19º18´10" N - 99º09´01" W) de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
b) Área Exclusiva No. 2 "Fan Festival Zócalo", primer círculo de seguridad inmediata localizado en la Ciudad de México (Coordenadas 19º25´57" N - 99º07´59" W), de 1.2 NM (2.2 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
c) Subsector B: Segundo círculo de seguridad externa a partir de las 1.5 a 15 NM (2.7 a 27.7 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Ciudad de México", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft, y
d) Subsector A: Tercer círculo de seguridad periférica a partir de 15 a 60 NM (27.7 a 111.12 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Ciudad de México", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
II. ZVP-ZAP01-2026
a) Área Exclusiva No. 1 "Estadio Guadalajara", primer círculo de seguridad inmediata ubicado en Zapopan, en el Estado de Jalisco (Coordenadas 20º40´54" N - 103º27´45" W) de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
b) Área Exclusiva No. 2 "Fan Festival Plaza de la Liberación", primer círculo de seguridad inmediata ubicado en Guadalajara, en el Estado de Jalisco (Coordenadas 20º40´37" N - 103º20´44" W), de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
c) Subsector B: Segundo círculo de seguridad externa a partir de las 1.5 a 15 NM (2.7 a 27.7 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Guadalajara", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft, y
d) Subsector A: Tercer círculo de seguridad periférica a partir de 15 a 60 NM (27.7 a 111.12 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Guadalajara", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
III. ZVP-MTY01-2026
a) Área Exclusiva No. 1 "Estadio Monterrey", primer círculo de seguridad inmediata situado en Guadalupe, en el Estado de Nuevo León (Coordenadas 25º40´09" N - 100º14´40" W), de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
b) Área Exclusiva No. 2 "Fan Festival Parque Fundidora", primer círculo de seguridad inmediata situado en Monterrey, en el Estado de Nuevo León (Coordenadas 25º40´38" N - 100º16´50" W), de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
c) Subsector B: Segundo círculo de seguridad externa a partir de las 1.5 a 15 NM (2.7 a 27.7 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Monterrey", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft, y
d) Subsector A: Tercer círculo de seguridad periférica a partir de 15 a 60 NM (27.7 a 111.12 Kms.) de radio con centro en el "Estadio Monterrey", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
IV. ZVP-CUN01-2026
a) Área Exclusiva "Fan Festival Tajamar", primer círculo de seguridad inmediata situado en Cancún, en el Estado de Quintana Roo (Coordenadas 21º08´48" N - 086º48´52" W), de 1.5 NM (2.7 Kms.) de radio, desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
b) Subsector B: Segundo círculo de seguridad externa a partir de las 1.5 a 15 NM (2.7 a 27.7 Kms.) de radio con centro en el área "Fan Festival Tajamar", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft, y
c) Subsector A: Tercer círculo de seguridad periférica a partir de 15 a 60 NM (27.7 a 111.12 Kms.) de radio con centro en el área "Fan Festival Tajamar", desde la superficie del terreno y hasta 19,000 ft;
CUARTO.- El CE.NA.VI. dependiente de la Secretaría, actuará como Autoridad de Control de Interceptación a fin de brindar protección al espacio aéreo nacional dentro de las ZVP.
QUINTO.- El SENEAM proporcionará los Servicios de Tránsito Aéreo, dentro de las ZVP; asimismo, durante una operación de interceptación aérea mantendrá comunicación con el CE.NA.VI. para segregar el espacio aéreo nacional y garantizar la seguridad operacional.
SEXTO.- Las autoridades aeronáuticas adoptarán los procedimientos de control de tránsito aéreo correspondientes, de conformidad con la normativa aplicable para permitir el vuelo de las aeronaves interceptoras bajo la segregación del espacio aéreo coordinada con SENEAM, a efecto de que actúen de manera efectiva, de conformidad con los procedimientos establecidos.
SÉPTIMO.- En caso de que una aeronave ingrese sin autorización a una ZVP o que sobrevolando esta zona se aparte sin causa justificada de los procedimientos publicados, el CE.NA.VI. activará el Procedimiento para la Interceptación de Aeronaves divulgado en la Publicación de Información Aeronáutica, publicado en México por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, encontrándose disponible en la página de internet www.gob.mx/seneam/acciones-y-programas/publicaciones-pia-aip, para proteger a la población civil y la infraestructura crítica, sin detrimento de las responsabilidades legales y administrativas en las que incurra la tripulación de la aeronave interceptada, de conformidad con la normatividad vigente.
OCTAVO. - En caso de que algún usuario utilice el RPAS sin la autorización de la autoridad competente en alguna de las áreas exclusivas descritas en el artículo Tercero de este Acuerdo, a fin de evitar cualquier accidente o incidente relacionado con el uso de RPAS, el 1/er. Batallón de Respuesta a Emergencias (1/er. B.R.E.) dependiente de la Secretaría, aplicará una interferencia perjudicial.
Para efectos de lo anterior, se establecerán en cada Área Exclusiva, los siguientes espacios de bandas de frecuencias protegidas en el espectro radioeléctrico:
I. Banda de frecuencia de detección e identificación: Ubicada en los estadios sede, y zonas "Fan Festival" y lugares de festejo tradicional de la población en las tres entidades sede, para distinguir un RPAS de otros objetos o aeronaves, así como aquellos RPAS autorizados, y
II. Banda de seguimiento e interferencia perjudicial: Ubicada en los estadios sede y zonas "Fan Festival" y lugares de festejo tradicional de la población en las tres entidades sede, con el propósito de dar seguimiento a la trayectoria, velocidad y dirección de vuelo de un RPAS y donde será aplicada una interferencia perjudicial a los RPAS no autorizados.
Los efectos de la interferencia perjudicial en los RPAS dependerán del tipo de configuración que el piloto haya realizado a éste para que se mantenga en vuelo estático o regrese al sitio de despegue.
NOVENO. - Procedimiento para el ingreso a las ZVP, con el objeto de garantizar la Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo y evitar interceptaciones aéreas a aeronaves civiles de forma innecesaria se harán acuerdos y procedimientos locales con las autoridades aeronáuticas competentes; asimismo, se designan los siguientes Subsectores:
Subsector A: Se permiten todo tipo de vuelos que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Contar con plan de vuelo autorizado por la autoridad competente.
II. Activar código transponder en los modos asignados por la dependencia de control de tránsito aéreo o de la dependencia de control de interceptación según corresponda.
III. Contar con equipo ADS-B activado.
IV. Establecer comunicación con los Servicios de Tránsito Aéreo dentro de espacio aéreo controlado, como se define en el Anexo 2 Reglamento del Aire del Convenio de Chicago.
Subsector B: Además de los requisitos anteriores, las aeronaves en este subsector deberán contar con una autorización de ingreso conforme al procedimiento de SENEAM y de los Agrupamientos de Defensa Aérea de la Ciudad de México, (Agrupamiento de Defensa Aérea "Quetzal", ubicado en el 59/o. Batallón de Infantería, El Chivatito, Ciudad de México), Guadalajara (Agrupamiento de Defensa Aérea "Axolotl", en la 10/a. Zona Aérea Militar, Zapopan, Jalisco), Monterrey (Agrupamiento de Defensa Aérea "Ocelotl", en la 7/a. Zona Aérea Militar, Apodaca, Nuevo León.) y Cancún (Agrupamiento de Defensa Aérea "Soots", en la 17/a. Zona Aérea Militar, Mérida, Yucatán), desplegados por la Fuerza Aérea Mexicana.
DÉCIMO.- Áreas exclusivas: Toda autorización para ingresar a un área exclusiva prevista en el artículo Tercero del presente Acuerdo deberá gestionarse ante el CE.NA.VI por conducto de los Agrupamientos de Defensa Aérea contenidos en el considerando Noveno, con 48 horas de anticipación al inicio del vuelo; asimismo, toda aeronave tripulada o RPAS que tenga problemas en vuelo con interferencia perjudicial que afecte sus sistemas electrónicos y de navegación podrá ponerse en contacto con la dependencia aeronáutica correspondiente, a fin de que estos informen al Agrupamiento de Defensa Aérea adecuado.
Para lo anterior se proporcionan los siguientes correos electrónicos:
I. ZVP-MEX01-2026
al correo electrónico: agto.da.mmmx@defensa.gob.mx;
II. ZVP-ZAP01-2026
al correo electrónico: agto.da.mmgl@defensa.gob.mx;
III. ZVP-MTY01-2026
al correo electrónico: agto.da.mmty@defensa.gob.mx, y
IV. ZVP-CUN01-2026
al correo electrónico: ea701.cmf2026@defensa.gob.mx.
El CE.NA.VI. se coordinará con SENEAM para la asignación de la altitud máxima a la que podrá operar una aeronave o RPAS dentro del área exclusiva que corresponda, de conformidad a los procedimientos de coordinación operativa que se establezcan.
Quedan exceptuadas de esta disposición los vuelos que se realicen empleando las reglas por medio de instrumentos (IFR, por sus siglas en inglés).
DECIMO PRIMERO. - Investigación de accidentes: La investigación técnica de cualquier siniestro derivado de la aplicación de este Acuerdo será competencia de la Dirección de Análisis de Accidentes e Incidentes de Aviación (DAAIA), adscrita a la Subsecretaría de Transporte en coordinación con AFAC y la Secretaría de la Defensa Nacional.
DECIMO SEGUNDO. - SENEAM y CE.NA.VI. establecerán los mecanismos de coordinación operativa para definir los procedimientos de control de tráfico aéreo, alerta e interceptación en cada una de las ZVP.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entra en vigor el 11 de mayo de 2026 y hasta el 20 de julio de 2026.
SEGUNDO.- Las actualizaciones a los límites y vigencia de las ZVP se difundirán en la publicación de información aeronáutica o a través de notificaciones emitidas por AFAC.
TERCERO.- La AFAC previa coordinación con SENEAM y CE.NA.VI. podrá emitir disposiciones para regular la operación de aeronaves dentro de las ZVP; a fin de garantizar la seguridad operacional y la fluidez del tránsito aéreo en los aeropuertos ubicados dentro de las ZVP.
CUARTO.- SENEAM y CE.NA.VI. establecerán los mecanismos de coordinación operativa para definir los procedimientos de control de tráfico aéreo, alerta e interceptación en cada una de las ZVP.
QUINTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal 2026.
Dado en las instalaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional, ubicada en Boulevard Manuel Ávila Camacho, sin número, esquina con Avenida Industria Militar, Colonia Lomas de Sotelo, Alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México al primer día del mes de abril de 2026.- El Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.