SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Sara Irene Herrerías Guerra y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2025 Y SU ACUMULADA 118/2025
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se someten a control constitucional los decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local, mediante los que se reformaron los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, respectivamente.
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III.
OPORTUNIDAD
Los escritos iniciales son oportunos.
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IV.
LEGITIMACIÓN
Los partidos promoventes cuentan con legitimación en el presente asunto.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
V.1. Legitimación. Como se determinó por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 130/2022, las normas relativas a los procesos de revocación de mandato sí se relacionan con la materia electoral y, por tanto, pueden ser combatidas en este medio de control, en términos del inciso f), fracción II, del artículo 105 constitucional.
V.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo local señala que sólo promulgó y publicó las normas controvertidas de conformidad con lo establecido en las normas locales. Sin embargo, es criterio de este Tribunal Pleno que con tales actos son suficientes para tener por acreditado que dicha autoridad participó del proceso legislativo, otorgando plena validez y eficacia a las normas, por lo que, en consecuencia, tiene la calidad de demandada. Por tanto, es infundado su planteamiento.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
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TEMA 1. Omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo.
Siguiendo los precedentes, se determina que el Congreso local no estaba obligado por la Constitución Federal, ni por sus propias normas, a celebrar un parlamento abierto para la aprobación de los decretos controvertidos en materia de revocación de mandato de la persona gobernadora.
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TEMA 2. Falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de Oaxaca
El Congreso local no estaba obligado a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad previo a emitir los decretos combatidos, como parte del procedimiento legislativo. Las normas combatidas establecen requisitos y plazos para celebrar el proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora. Por lo tanto, esas normas inciden de manera uniforme en toda la ciudadanía del estado, sin que tengan un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de esos grupos. Por lo tanto, en el caso no era necesario el deber de consulta.
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TEMA 3. Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato.
En el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, se establecieron lineamientos para las entidades federativas.
Conforme a ello, primero, es válida la disposición sujeta a control constitucional que establece que los solicitantes del proceso de revocación de mandato deben ser en un número equivalente, al menos, al 10% de la lista nominal de electores del estado. La norma local reproduce en lo esencial el requisito previsto en el artículo sexto transitorio constitucional.
Segundo, es inválida la norma que redujo el plazo de tres a un mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora para que la ciudadanía solicite el proceso de revocación de mandato. El transitorio constitucional establece claramente que deben ser tres meses.
Son válidas las porciones normativas "el mes previo" y "octubre" del artículo 11 de la ley, porque no se contradicen con las fechas marcadas por la misma disposición para solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato.
Tercero, es inválido el requisito de que los solicitantes de la revocación de mandato deben representar como mínimo el 10% de la lista nominal de electores de cada municipio. No es un requisito previsto en el transitorio constitucional, sino que fue añadido indebidamente por la legislatura local.
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TEMA 4. Omisión de establecer un régimen transitorio aplicable a la siguiente persona gobernadora y vulneración a la prohibición de no regresividad y a las competencias del órgano público local electoral (OPLE)
Las legislaturas locales tienen un margen de configuración legislativa para establecer los plazos que los organismos públicos locales electorales deben observar para la celebración de los procesos de revocación de mandato de las personas gobernadoras.
En el caso, el Congreso local, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció que 30 días son suficientes para que el Instituto Electoral local emita la convocatoria y realice la jornada de votación.
En ese contexto, es infundado que la legislatura local haya invadido la esfera de competencias de ese Instituto Electoral, porque ese plazo de 30 días se estableció en ejercicio de la libertad de configuración.
Es infundado que exista, al menos en los términos señalados por el partido promovente, una obligación del Congreso local, derivada del precedente de la acción de inconstitucionalidad 112/2019 (Caso "Ley Bonilla"), de prever un régimen transitorio que haga aplicable la reforma combatida hasta la siguiente persona en ocupar la gubernatura. Esa obligación existe, pero aplica cuando una legislatura pretende prorrogar la duración del cargo de la persona gobernadora, mientras que, en el caso, las normas controvertidas versan sobre el procedimiento de revocación de mandato.
Finalmente, es infundado que se vulnere el principio de progresividad, porque reducir de 90 a 30 días el plazo que tiene el Instituto Electoral local para celebrar la jornada de votación, luego de emitir la convocatoria a la revocación de mandato, no limita o vulnera algún derecho humano que la ciudadanía tuviera antes de la reforma; la norma afecta directamente el periodo que tiene el OPLE para organizar la jornada de dicho proceso.
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VII.
EFECTOS
Se precisan las normas que se invalidan.
Se señala que la invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso local (en la inteligencia de que también se debe notificar al Instituto Electoral local).
Se ordena la reviviscencia de las porciones normativas "los tres meses posteriores" para su aplicación en el próximo proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora de la entidad.
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VIII
DECISIÓN
Se señalan puntos resolutivos acordes con los efectos.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2025 Y SU ACUMULADA 118/2025
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano en contra de los Decretos de Reformas 753 y 754 a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y a la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Acción de inconstitucionalidad 116/2025. El 3 de octubre de 2025, diversos integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido de Trabajo promovieron demanda de acción de inconstitucionalidad en la que hicieron valer, en resumen, los siguientes seis conceptos de invalidez:
1.1.    PRIMERO. Omisión de establecer un régimen transitorio para aplicar las normas controvertidas en beneficio de la próxima persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y no de la actual.
Es inconstitucional que las reformas apliquen al actual gobernador del estado, porque las modificaciones operan en su beneficio al dificultar la solicitud y realización del proceso de revocación de mandato.
Con las reformas, por una parte, se adicionó como requisito a la solicitud de inicio del procedimiento que la ciudadanía debe representar como mínimo el 10% de la lista nominal de electores de cada uno de los municipios requeridos (artículo 25, apartado C, fracción III, inciso a, de la Constitución local y 7 de la ley secundaria), y por otra, se redujeron los plazos para presentar la solicitud de inicio del proceso, de tres a un mes (artículo 25, apartado C, fracción III, inciso b, y 9 de la ley secundaria), lo que modificó el relativo a la recolección de firmas, pasando de cuatro a dos meses (artículo 11 de la ley secundaria), y el establecido para celebrar la jornada de votación luego de la convocatoria, de 90 a 30 días (artículo 25, apartado C, fracción III, inciso c, de la Constitución local y 40 de la ley secundaria).
En sus precedentes, la Suprema Corte ha sostenido que las reformas que modifican plazos, requisitos o condiciones del ejercicio de derechos políticos electorales de los gobernantes locales deben aplicarse para las próximas elecciones y no a quienes actualmente ocupan esos cargos. Por esas razones, es inconstitucional que los decretos combatidos hayan omitido establecer en el régimen transitorio que su entrada en vigor será a partir de la siguiente persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo local.
1.2.    SEGUNDO. Falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
El Congreso local incumplió su obligación de consultar a estos grupos antes de emitir los decretos sujetos a control, siendo necesario que las legislaturas incluyan periodos de consulta dentro de los procesos legislativos cuando las medidas sean susceptibles de afectar sus derechos e intereses de manera directa.
En el caso, el Congreso de la entidad no llevó a cabo la consulta previa a la emisión de los decretos, a pesar de que son susceptibles de afectar los derechos de las personas indígenas y afromexicanas que viven en el estado. Esta exigencia es mayor si se toma en cuenta que en Oaxaca se concentra aproximadamente el 48% del total de la población indígena del país, según datos de INEGI para 2020.
Por ello, ante el contexto de una gran representación indígena en la entidad y dado que las reformas obstaculizan el ejercicio de participación directa para solicitar la revocación de mandato del gobernador del estado, es claro que los decretos debieron ser consultados con esas personas previo a su emisión.
1.3.    TERCERO. Omisión de hacer un parlamento abierto.
Las reformas son inválidas porque el Congreso local incumplió las normas que garantizan la participación, transparencia y deliberación pública en el proceso legislativo, necesarias para legitimar cualquier cambio normativo que afecte derechos políticos electorales.
La participación efectiva de la ciudadanía en los asuntos públicos es un pilar del Estado democrático de derecho, por lo que todo proceso de reforma debe respetar los principios constitucionales de soberanía, participación, transparencia y responsabilidad.
En el caso, el Congreso del estado incumplió los artículos 67, 204, 234 y 236 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (en lo sucesivo, Reglamento Interior), porque la comisión legislativa no convocó ni promovió procesos de diálogo con los grupos interesados, comunidades indígenas, expertos ni con la ciudadanía en general, por lo que no hubo un proceso abierto, participativo ni transparente como lo exige la normativa local y la Constitución Federal.
1.4.    CUARTO. Prohibición de adoptar medidas legislativas regresivas.
Las reformas combatidas son regresivas en materia de participación política, porque adicionan y/o modifican requisitos y plazos más restrictivos para iniciar y llevar a cabo el proceso de revocación de mandato en el estado.
El partido promovente detalla que el proceso de revocación de mandato es un derecho político, respecto del cual no pueden adoptarse medidas legislativas regresivas, conforme a los artículos 1 y 35 constitucionales, así como los criterios de la Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso, se estiman regresivas las reformas, primero, porque exigen un requisito adicional de representatividad para iniciar el procedimiento, ya que la ciudadanía, además de representar el 10% de la lista nominal de electores del estado, en la mitad más uno de los municipios, ahora debe representar también como mínimo el 10% de la lista nominal de electores de cada uno de ellos. Segundo, porque reduce en más de la mitad el plazo para que la ciudadanía presente la solicitud de inicio del proceso y reduce de 90 a 30 días el plazo que mediaba entre la expedición de la convocatoria y el día de las votaciones. Tercero, porque reduce de cuatro a dos meses el plazo que se tenía para la recolección de las firmas.
El requisito que aumenta la representatividad necesaria para solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato dificulta los esfuerzos de la ciudadanía para reunir las firmas necesarias para activar el mecanismo. Por su parte, reducir el plazo que media entre que se emite la convocatoria y se realiza la jornada de votación reduce las actividades de difusión que pueden hacerse para que la población conozca del proceso y la manera de participar. Esto es irrazonable porque Oaxaca tiene 570 municipios y poco menos de dos y medio millones de electores.
En suma, las reformas son regresivas en materia de derechos políticos electorales, porque la reducción de plazos y la adición de requisitos agregan impedimentos para que la ciudadanía lleve a cabo este proceso y porque el Estado no justificó la necesidad de adoptar esas medidas.
1.5.    QUINTO. Intromisión en las competencias del Instituto Estatal Electoral.
Las reformas combatidas afectan las facultades del órgano encargado de los procesos electorales en la entidad, vulnerando su autonomía, independencia y funcionamiento, porque pretenden que haga la compulsa, conteo y calificación de las firmas requeridas para iniciar el proceso en un plazo de sólo 10 días; se le impone tener disponible en los primeros 10 días de octubre de 2025 el formato digital y físico para recolectar las firmas, y se le obliga a preparar una jornada electoral en 30 días posteriores a la calificación de los requisitos de procedibilidad. Con ello, se limita la capacidad técnica y logística del órgano para organizar una votación libre, transparente y segura.
1.6.    SEXTO. Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato.
El artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, establece las bases para regular este proceso en las entidades federativas.
Estas bases debieron quedar garantizadas por las constituciones locales en los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto. Materialmente imponen, entre otros aspectos, que la solicitud para el inicio del procedimiento debe plantearse durante los "tres meses" posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del titular del Poder Ejecutivo del estado. También imponen que la ciudadanía solicitante debe ser en un número equivalente, al menos, "al 10% de la lista nominal de electores de la entidad, en la mitad más uno de los municipios de la entidad".
En el caso, las normas controvertidas añaden que la representatividad de la ciudadanía interesada en solicitar el inicio del ejercicio de revocación debe equivaler al 10% de la lista nominal de electores de cada uno de los municipios requeridos, y reduce el plazo que la ciudadanía tiene para solicitar la realización del proceso de tres a un mes. Por lo tanto, las reformas contravienen frontalmente las bases establecidas en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales.
2.       Acción de inconstitucionalidad 118/2025. El 8 de octubre de 2025, diversos integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano promovieron demanda de acción de inconstitucionalidad, en la que hicieron valer, en resumen, los siguientes cuatro conceptos de invalidez:
2.1.    PRIMERO. Vulneración de la base constitucional en materia de revocación de mandato: plazo indebido para presentar la solicitud.
Es inválido el artículo 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución local, porque no se apega a los artículos 116, fracción I, de la Constitución Federal y sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019.
En el caso, el Constituyente local redujo de manera injustificada, de tres a un mes, el plazo para solicitar la revocación de mandato, contrariando el requisito previsto en el citado artículo transitorio, que es de tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El requisito previsto en el transitorio es tasado, por lo que no admite modificación por parte del legislador ordinario. Una vez que se declare la invalidez de esas normas, la Corte debe ordenar la aplicación directa de la Constitución Federal para evitar vulneraciones al principio de certeza.
2.2.    SEGUNDO. Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato: plazo indebido para la recolección de las firmas para la solicitud del proceso.
Son inválidos los artículos 9 y 11, párrafos uno y dos, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, porque no se apegan a los artículos 116, fracción I, de la Constitución Federal y sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019.
La legislatura local redujo de manera injustificada de tres a un mes el plazo para poder solicitar la revocación de mandato, contrariando el previsto en el artículo sexto transitorio que es de tres meses.
La restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Revocación de Mandato local es un derecho accesorio subordinado a uno principal, cuya existencia o destino jurídico depende de este. Si el plazo para la solicitud de la revocación debe ser de tres meses, y no de uno, entonces el plazo para hacer la solicitud no ha concluido antes de octubre como presupone el párrafo dos. Por tanto, dado que el párrafo dos es accesorio, debe seguir la suerte del párrafo uno que es el principal.
2.3.    TERCERO. Vulneración de la base constitucional en materia de revocación de mandato: adición indebida del requisito consistente en que los solicitantes del proceso deben corresponder al 10% de la lista nominal de electores de cada uno de los municipios de la entidad.
Son inválidos los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución local y 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, porque no se apegan a los artículos 116, fracción I, de la Constitución Federal y sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019.
El citado artículo transitorio establece únicamente que la solicitud de revocación de mandato debe solicitarse por el equivalente al 10% de la lista nominal de la entidad federativa y en cuanto menos la mitad más uno de los municipios. Sin embargo, el legislador local añadió que también debe verificarse el 10% de la lista nominal de electores en cada uno de ellos, lo cual además de contravenir las bases constitucionales es desproporcional e irracional, porque limita que la ciudadanía pueda acceder al procedimiento de revocación de mandato.
2.4.    CUARTO. Vulneración de la base constitucional en materia de revocación de mandato: requisito indebido de que los solicitantes del proceso deben corresponder al 10% de la lista nominal de electores de la entidad.
Son inválidos los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución local y 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, porque no se apegan al artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal.
Los artículos combatidos establecen que la solicitud para la revocación debe ser por el equivalente al 10% de la lista nominal del estado. De manera similar lo establece el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019. Sin embargo, la naturaleza de esa disposición es temporal, lo que no puede prevalecer sobre la facultad discrecional que establece el artículo 116 constitucional citado.
La legislatura local debió haber fijado un porcentaje menor que la reforma combatida, que no resulte desproporcionado, sino acorde con la sociedad oaxaqueña.
3.       Registro y turno. Mediante acuerdos de 6 y 8 de octubre de 2025, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, y los turnó al ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía para que instruyera el procedimiento.
4.       Admisión y trámite. Mediante acuerdo de 15 de octubre de 2025, el ministro instructor (i) admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, (ii) dio vista con las demandas a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado para que rindan sus informes, (iii) corrió traslado de las demandas a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, (iv) solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y (v) requirió a la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral para que remita a esta Corte diversas constancias relacionadas con los partidos políticos promoventes, así como al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que informe a esta Corte el inicio del proceso de revocación de mandato en la entidad.
5.       Opinión de la Sala Superior Electoral. El 1 de noviembre de 2025 se recibió mediante buzón judicial la opinión de la Sala Superior en el presente asunto.
6.       Informe del Poder Legislativo de Oaxaca. Mediante informe enviado el 30 de octubre de 2025 a través del Servicio Postal Mexicano, el diputado presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso local sostuvo la validez de las normas sujetas a control constitucional.
7.       Informe del Poder Ejecutivo de Oaxaca. Mediante informe recibido el 2 de noviembre de 2025 en el buzón judicial, el consejero jurídico del gobierno del Estado sostuvo la validez de las normas sujetas a control.
8.       Requerimientos a las autoridades electorales. Mediante escritos recibidos el 24 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral local desahogaron respectivamente los requerimientos que les fueron hechos por el ministro instructor.
9.       Vista otorgada a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las autoridades no formularon manifestación alguna.
10.     Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de 21 de noviembre de 2025, el ministro instructor acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
11.     En este asunto se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(1); 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2); 1 de la Ley Reglamentaria de la materia(3); y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.)(4).
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
12.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con el diverso 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) (en lo sucesivo, "Ley Reglamentaria en la materia"), deben fijarse las normas generales sujetas a control de constitucionalidad.
13.     De la lectura íntegra de las demandas se advierte que los partidos políticos promoventes combaten la totalidad de los decretos 753 y 754, publicados en el medio oficial local el 10 de septiembre de 2025, mediante los cuales se reformaron los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, mediante los respectivos.
14.     Para facilitar su comprensión, las porciones normativas combatidas se subrayan en la siguiente transcripción y se contrastan con las que estuvieron vigentes antes de la entrada en vigor de los decretos combatidos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA
Artículo sujeto a control constitucional, de 10 de septiembre de
2025
Artículo antes de estar sujeto a control constitucional
ARTICULO 25. [...] C. [...]
III. La revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura: [...]
ARTICULO 25. [...]C. [...]
III. La revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura: [...]
a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la Ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos.
(párrafo segundo derogado)
a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del estado, en la mitad más uno de los municipios.
El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante el mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo Constitucional.
Las y los Ciudadanos interesados en que se inicie el proceso, presentarán una solicitud al Instituto durante el mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado.
Para ello, el Instituto emitirá durante los primeros diez días del mes de octubre del mismo año los formatos impresos y medios electrónicos autorizados para la recopilación de firmas. Se difundirá el número de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir la solicitud para su procedencia de conformidad con los supuestos previstos en la Ley, así como los lineamientos que se emitan.
Una vez recibida la solicitud, el Instituto calificará su legalidad dentro de los siguientes diez días naturales. Al computarse el número de solicitudes exigidas por esta Constitución, el Instituto emitirá dentro de los tres días naturales siguientes la Convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
La ciudadanía podrá recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los treinta días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
[...]
c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
 
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO PARA EL ESTADO DE OAXACA
Artículo sujeto a control constitucional, de 10 de septiembre de
2025
Artículo antes de estar sujeto a control constitucional
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda, por lo menos, a la mitad más uno de los municipios y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos.
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, del diez por ciento de las inscritas (sic) en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a la mitad más uno de los municipios.
Artículo 9. El proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante el mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular de la Gubernatura del Estado.
Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular de la Gubernatura del Estado.
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud, deberán hacerlo ante el Instituto, durante el mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado. A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente.
El Instituto emitirá, durante los primeros diez días del mes de octubre del mismo año, los formatos autorizados impresos y medios electrónicos para la recopilación de firmas; dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de la solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. En ese mismo plazo, el Instituto aprobará los lineamientos para el procedimiento de revocación de mandato.
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud, deberán informar su intención al Instituto, durante el primer mes posterior a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad del (sic) Gubernatura del Estado. A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos impresos y medios electrónicos para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
De forma inmediata, y sin mayor trámite, el Instituto les proporcionará el formato autorizado para la recopilación de firmas y les dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de su solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
[...]
Artículo 40. [...]
La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los treinta días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales, de conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo General.
[...]
Artículo 40. [...]
La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales, de conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo General.
[...]
 
III. OPORTUNIDAD
15.     El plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de 30 días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, en el entendido de que, en materia electoral, todos los días se consideran hábiles.(6)
16.     En este caso, los decretos combatidos se publicaron en el medio oficial local el 10 de septiembre de 2025, por lo que el plazo para promover el presente medio de control constitucional transcurrió del 11 de septiembre al 10 de octubre de 2025. Por tanto, si los escritos iniciales del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano se recibieron respectivamente el 6 y 8 de octubre de 2025 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17.     Los artículos 105, fracción II, inciso f), primera parte, de la Constitución Federal y 62, párrafo último, de la Ley Reglamentaria en la materia(7) disponen que los partidos políticos nacionales con registro podrán ejercer acción de inconstitucionalidad si cumplen con lo siguiente:
a) Cuentan con registro ante el Instituto Nacional Electoral (en lo sucesivo, "INE");
b) Promueven el escrito por conducto de su dirigencia nacional;
c) Quien suscribe a nombre y en representación del partido cuenta con facultades para ello; y,
d) Las normas sujetas a control constitucional son de naturaleza electoral.
18.     El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el INE, según informó a esta Suprema Corte la misma autoridad electoral nacional. Su demanda fue promovida por conducto de su dirigencia nacional, esto es, por Alberto Anaya Gutiérrez, Ángel Benjamín Robles Montoya, Alejandro González Yánez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, María Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María de Jesús Páez Güereca, María del Consuelo Estrada Plata, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Mary Carmen Bernal Martínez, Óscar González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Rubén Aguilar Jiménez y Sonia Catalina Álvarez, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, cuya personalidad quedó acreditada con la certificación expedida por la directora del Secretariado del INE. Esta Comisión Coordinadora tiene la representación política y legal del PT y, con acuerdo de la mayoría de sus integrantes, puede promover el presente medio de control con fundamento en el artículo 44, incisos a) y c), de los estatutos aprobados por el INE mediante acuerdo INE/CG550/2020(8), aplicables en términos del transitorio primero de los estatutos del partido aprobados en el acuerdo INE/CG205/2022.
19.     Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el INE, según informó a esta Suprema Corte la misma autoridad electoral nacional. Su demanda fue promovida por conducto de su dirigencia nacional, esto es, por Jorge Álvarez Máynez, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Braulio López Ochoa Mijares, Carmen Julieta Macías Rábago, Royfid Torres González y Juan Manuel Zepeda Hernández,(9) cuyas personalidades se acreditan en las certificaciones expedidas por la directora del Secretariado del INE y quienes integran la Comisión Operativa Nacional, facultada para interponer el presente medio de control, en términos del artículo 20, numeral 2, inciso o), de los Estatutos vigentes del partido(10).
20.     Sobre la naturaleza electoral de las normas sujetas a control, en la acción de inconstitucionalidad 130/2022,(11) este Tribunal Pleno sostuvo que la figura de revocación de mandato, aunque tiene una naturaleza vinculada a la participación ciudadana, pertenece sin duda al ámbito de la materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
21.     El Pleno razonó en ese precedente que, al igual que los procesos de elección por voto popular para ocupar cargos públicos, la revocación de mandato implica someter a consulta del cuerpo electoral la permanencia de un funcionario electo, lo cual se ejerce mediante la emisión del voto libre, secreto y directo, conforme al artículo 35 constitucional.
22.     Además, si bien la finalidad del proceso revocatorio es distinta a los procesos de elección usualmente conocidos en las democracias representativas, los destinatarios en esencia son los mismos, a saber, funcionarios públicos.
23.     Otro elemento es la autoridad sobre la que descansa la función para organizar y desarrollar el proceso revocatorio, ya sea el INE o los OPLE (organismos públicos locales electorales), según competa, siendo este otro punto en común entre los procesos de revocación de mandato y las elecciones ordinarias.
24.     Por su parte, el Tribunal Electoral es el órgano que conoce de las controversias surgidas con motivo del ejercicio del derecho revocatorio, conforme al artículo 99, fracción III, constitucional. Si bien la función de ese órgano se enfoca sobre todo en procesos para la elección de funcionarios públicos, partidos políticos y demás derechos políticos electorales, lo cierto es que también conoce de los procesos de revocación de mandato en tanto derechos políticos, porque es un proceso de deliberación ciudadana para elegir sobre la continuidad o remoción de un funcionario electo de manera popular.
25.     Así, la figura de la revocación de mandato puede entenderse vinculada a los procesos electorales, porque si bien en ese procedimiento no intervienen los partidos políticos, sino la ciudadanía mediante el sufragio libre, secreto y directo, lo cierto es que su finalidad consiste en decidir si el funcionario electo democráticamente debe continuar en el ejercicio de su cargo o ser removido por pérdida de la confianza ciudadana.
26.     Por tanto, dado que la figura de la revocación de mandato puede entenderse como un proceso electoral invertido, en el que se puede decidir sobre la terminación anticipada del cargo del titular del Ejecutivo estatal, se concluye que las normas sujetas a control constitucional tienen una naturaleza de participación ciudadana vinculada directamente a la materia electoral para fines de la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad, de manera que los partidos políticos sí tienen legitimación para controvertirlas.
27.     En consecuencia, queda satisfecho el requisito procesal de la legitimación.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
28.     Es criterio de este Tribunal Pleno(12) que las causas de improcedencia que conllevan el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad son de orden público, por lo que se pueden plantear por las partes e incluso este Pleno debe estudiarlas de oficio.
29.     V.1. Legitimación. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado señala que esta Suprema Corte debe determinar si los partidos políticos tienen o no legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas que regulan los procesos de revocación de mandato. La autoridad sugiere que en este caso no hay legitimación de los partidos promoventes, porque el proceso de revocación de mandato es fundamentalmente ciudadano y la participación de los partidos políticos se limita normativamente a ser meramente observadores en el procedimiento. Además, señala que es un proceso en el que la ciudadanía no dilucida por qué opción política votar, sino la continuidad de un mandatario en el ejercicio de su cargo.
30.     Es infundada la causa de improcedencia.
31.     Como se señaló en el apartado previo de esta sentencia, en la acción de inconstitucionalidad 130/2022 se determinó que las normas relativas a los procesos de revocación de mandato sí pertenecen al ámbito de la materia electoral para fines de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por lo que en realidad ya existe pronunciamiento de este Tribunal Pleno sobre este aspecto.
32.     Ahora bien, es cierto que el proceso revocatorio tiene una naturaleza de participación ciudadana en que los partidos políticos participan de una manera diferente a como lo hacen en los procesos para elegir cargos públicos mediante el voto popular. También es cierto que en esos procesos la ciudadanía no determina por qué opción política votar, sino la continuidad en el cargo del titular del Ejecutivo local.
33.     Sin embargo, como ya se señaló en el apartado previo, los procesos revocatorios son un tipo de proceso electoral invertido, porque en estos interviene el voto libre, secreto y directo de la ciudadanía, autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales especializadas y tienen como sujetos a los funcionarios públicos (su posible revocación anticipada).
34.     Por esas razones, las reglas relativas a los procesos revocatorios sí se relacionan con la materia electoral con independencia de que la función de los partidos políticos sea distinta a la usual y el voto conlleve no la elección de un funcionario sino su posible revocación. Por tanto, los partidos políticos sí están legitimados para combatirlas en términos del inciso f), fracción II, del artículo 105 constitucional.
35.     V.2. Promulgación y publicación. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado señala que efectivamente promulgó y publicó los decretos que en esta acción se controvierten, pero precisa que esos actos los hizo conforme se lo ordenan la Constitución y leyes de la entidad.
36.     Si bien la autoridad no planteó este argumento como una causa de improcedencia, lo conveniente es calificarlo de infundado por exhaustividad de esta sentencia.
37.     Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que los promoventes de una acción de inconstitucionalidad deben señalar, además del órgano que emitió, el que promulgó y publicó las normas combatidas(13).
38.     Además, los actos de promulgación y publicación forman parte del proceso legislativo, porque con estos se les da plena validez y eficacia a las normas, por lo que, en consecuencia, el titular del Poder Ejecutivo local debe responder por la validez de sus actos frente a la Constitución Federal.
39.     Al no haber otras causas de improcedencia planteadas ni este Pleno advertir alguna de oficio, se procede al análisis de las normas sujetas a control, a la luz de los conceptos de invalidez que hicieron valer los partidos promoventes.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Precisión metodológica
40.     En sus demandas, los partidos políticos promoventes señalaron que la legislatura local no hizo la consulta indígena y afromexicana ni celebró un parlamento abierto como parte del procedimiento legislativo que conllevó a la emisión de los decretos 753 y 754 sujetos a control de constitucionalidad.
41.     Al respecto, es criterio de este Tribunal Pleno que, en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, las violaciones procesales deben examinarse antes que las violaciones de fondo, porque su invalidez puede ser genérica y hacer innecesario el estudio de las normas individuales combatidas.(14)
42.     Por lo tanto, por cuestión de método, los conceptos de invalidez serán estudiados en la presente sentencia agrupados por temática y en el siguiente orden de estudio:
TEMA 1. Omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo.
TEMA 2. Falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de Oaxaca.
TEMA 3. Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato.
TEMA 4. Omisión de establecer un régimen transitorio aplicable a la siguiente persona gobernadora y vulneración a la prohibición de no regresividad y a las competencias del órgano público local electoral (OPLE)
 
TEMA 1. Omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo.
43.     En su tercer concepto de invalidez, el Partido del Trabajo señala que las normas combatidas son inválidas porque el Congreso del Estado de Oaxaca incumplió en el procedimiento legislativo su Reglamento Interior (artículos 67, 204, 234 y 236), ya que no hubo participación, transparencia y deliberación pública durante el proceso legislativo con especialistas, comunidades indígenas y público en general, lo que, en su opinión, vulnera los principios de soberanía, participación, transparencia y responsabilidad.
44.     El planteamiento de invalidez es infundado.
45.     En la acción de inconstitucionalidad 127/2024,(15) la actual integración de esta Suprema Corte estudió un problema jurídico similar, por lo que en lo siguiente se retoman las consideraciones de dicho precedente:
46.     Los ejercicios de parlamento abierto representan, en términos muy generales, mecanismos de deliberación pública a través de los cuales los órganos legislativos abren espacios de participación a la ciudadanía o a funcionarios especializados en alguna materia para que incidan en el diseño de las normas que se pretenden aprobar.
47.     Sin embargo, los ejercicios de parlamento abierto no son obligatorios para que un proceso legislativo pueda calificarse como válido, porque no constituyen un requisito que la Constitución Federal imponga como exigencia formal a las legislaturas de los estados.
48.     Los ejercicios de parlamento abierto son deseables, porque fortalecen la transparencia y la participación ciudadana, pero su celebración no sustituye la representación democrática ejercida por la legislatura correspondiente.
49.     La validez de un proceso legislativo se determina por el cumplimiento de sus etapas, desde la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y hasta la publicación, por lo que, si el Congreso local fue omiso en celebrar un parlamento abierto, esto no afecta ninguna de las etapas del proceso.
50.     En la Constitución Federal no hay obligación alguna en el sentido de que los Congresos locales deban celebrar ejercicios de parlamento abierto; sin embargo, las normas que rigen el proceso legislativo en la entidad sí pueden establecerlo, por lo que es necesario revisar si la propia legislatura no se impuso a sí misma la obligación de celebrar de este mecanismo como condición de validez de sus procesos legislativos.
51.     En el estado de Oaxaca, la Ley Orgánica del Congreso local(16) denomina "congreso abierto" a la figura del parlamento abierto. Además, señala que en el Reglamento Interior del mismo Congreso local(17) es donde se desarrolla lo relativo a ese proceso. Así, el Reglamento Interior señala expresamente lo siguiente respecto al parlamento abierto:
ARTÍCULO 67. En el proceso legislativo...
La comisión podrá acordar la realización de foros, sesiones públicas o reuniones, en las que consulte:
I.     La opinión de los especialistas en la materia;
II.     A los grupos interesados, si los hubiere;
III.    A los titulares de las Administración Pública Estatal, de los Órganos Constitucionales Autónomos y Autoridades Municipales, a las organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos y a los titulares o representantes legales de empresas particulares que detenten una concesión del Estado, y
IV.   A las cámaras, consejos y organizaciones sociales conocedoras del tema que se discuta.
[...]
ARTÍCULO 204. El Congreso observará durante el desarrollo de los actos y procedimientos previstos en el presente Reglamento, los principios incluidos en la Ley de Transparencia y la Ley de Datos Personales; además, promoverá la transparencia proactiva y el establecimiento de un modelo de congreso abierto en el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
ARTÍCULO 234. Congreso abierto, es el conjunto de mecanismos por medio del cual el Congreso promueve la participación ciudadana en asuntos legislativos. Dichos mecanismos son:
I.     Diputado transparente, y
II.     Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo.
ARTÍCULO 236. La modalidad de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, es el mecanismo por el cual los Diputados y la ciudadanía intercambian opiniones y propuestas sobre la creación de iniciativas de ley en determinada materia. Su objeto es retomar los principales planteamientos ciudadanos para construir y mejorar las propuestas de iniciativas de ley.
La Presidencia de la Mesa Directiva, en la primera sesión del mes de enero de cada año, podrá presentar al Pleno la lista de iniciativas de ley que pueden ser materia de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo. Dicha lista será elaborada a partir de las propuestas que para tal efecto acuerde la Jucopo. Una vez integrada la lista de iniciativas, se pondrá a consideración del Pleno la aprobación de esta modalidad, misma que deberá ser aprobada por la mayoría calificada.
El número de Iniciativas de Ley que podrán socializarse en cada audiencia pública, y la metodología para el desarrollo de la misma, será determinado por la Jucopo.
[Énfasis añadido]
52.     Como se ve, de acuerdo con las normas que lo rigen, el Congreso del Estado de Oaxaca tiene la facultad optativa de realizar foros, sesiones públicas o reuniones con especialistas, grupos interesados, personas funcionarias u organizaciones sociales durante el proceso legislativo de dictamen, pues claramente en el texto normativo se utiliza los vocablos podrá o promoverá.
53.     Esto es, el Congreso local puede promover el modelo de congreso abierto, incluyendo las audiencias públicas para que las personas diputadas y la ciudadanía puedan intercambiar opiniones y propuestas sobre las iniciativas de ley, pero se trata de una facultad que no obliga necesariamente a su realización, por lo que, conforme a las normas internas que se impuso a sí misma esa soberanía, en el caso bajo análisis no estaba obligada a celebrar un parlamento abierto.
54.     Por su parte, en el artículo 204 del Reglamento Interior se establece que el Congreso local debe cumplir con los principios de la Ley de Transparencia en el desarrollo de los procedimientos legislativos y promover la transparencia proactiva en el cumplimiento de sus obligaciones.
55.     Sobre este punto, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023, este Tribunal Pleno sostuvo que el debate democrático exige la libre concurrencia de ideas e información, de modo que es necesario garantizar la publicidad y transparencia de las actividades del Congreso; sin embargo, concluyó que la falta de un parlamento abierto no conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información, porque existen otros mecanismos, como los canales de televisión especializados, diarios de debates o versiones estenográficas de las discusiones parlamentarias que garantizan precisamente ese derecho.
56.     Estas últimas consideraciones fueron ratificadas por unanimidad de la actual integración de este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 127/2024, por lo que son aplicables para la resolución de este asunto.
57.     Por otra parte, se debe tener presente que, conforme lo determinó el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 163/2024,(18) si una legislatura local armoniza su legislación preexistente en materia de revocación de mandato conforme al decreto de reformas a la Constitución Federal en la materia, de 20 de diciembre de 2019,(19) no tiene obligación de celebrar parlamentos abiertos, aun si sus propias normas así lo disponen.
58.     Esto se justifica porque, conforme al párrafo segundo del artículo sexto transitorio del mismo decreto, la obligación de los poderes legislativos de armonizar sus leyes preexistentes es ineludible, de manera que no cuentan en esta materia con la libertad de configuración de la que regularmente disponen. Mediante esta obligación, esos órganos deben reproducir en sus normas los principios, derechos, alcances y diseño previsto en la norma fundamental.
59.     En suma, conforme a la Constitución Federal y las normas que rigen el proceso legislativo en el estado de Oaxaca, no hay obligación de que el Congreso local celebre ejercicios de parlamento abierto como condición para la validez de sus procesos legislativos.
60.     En consecuencia, al ser infundado el concepto de invalidez, debe reconocerse la validez del proceso legislativo que derivó en la reforma de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 7, 9, 11 y 40 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, a través de los decretos 753 y 754 el 10 de septiembre de 2025, respectivamente.
TEMA 2. Falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de Oaxaca.
61.     En su segundo concepto de invalidez, el Partido del Trabajo señala que el proceso legislativo que derivó en la publicación de los decretos combatidos es inválido, porque el Congreso del Estado de Oaxaca incumplió su obligación de consultar a esos grupos antes de emitir los decretos.
62.     Considera que el Congreso local tenía la obligación de realizar la consulta porque las normas en materia de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado son susceptibles de afectar directamente los derechos de esos grupos. Señala que esa obligación es aún mayor en la entidad, porque ahí se concentra poco menos de la mitad de la población indígena del país.
63.     Es infundado el concepto de invalidez.
64.     En la acción de inconstitucionalidad 47/2024,(20) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó de infundado que las normas controvertidas del Estado de Oaxaca tuvieran un impacto específico y diferenciado en los derechos e intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, por lo que no se actualizaba el deber de consulta con esos grupos. El Pleno argumentó que las disposiciones combatidas, que establecían la concurrencia de las elecciones locales y federales y la reducción excepcional del siguiente periodo en la gubernatura, incidían de manera uniforme y sin distinciones en toda la ciudadanía de la entidad.
65.     En este asunto, dado que nos encontramos ante un problema jurídico similar, se retoman a continuación las consideraciones de ese precedente.
66.     Este alto tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que los artículos 2° de la Constitución Federal; 6 y 7 del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, previamente, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
67.     En la controversia constitucional 32/2012,(21) este Tribunal Pleno consideró que el derecho a la consulta se deprende de los postulados del artículo 2° de la Constitución Federal, relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación. Por lo tanto, se precisó que, a pesar de que la consulta indígena no estuviese prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos de los artículos 1° de la Constitución Federal; 6 y 7 del Convenio 169, se imponían una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a estos grupos.
68.     En la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015,(22) se concluyó que, cuando el objeto de regulación de una legislación son precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, es evidente que se trata de leyes susceptibles de afectarles directamente.
69.     Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(23) se consideró que la disposición combatida, al referirse a la integración del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, cuya competencia tiene incidencia en el desarrollo e implementación de políticas públicas de tales pueblos y comunicades, implicaba medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.
70.     Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 84/2016,(24) se consideró que existe una posibilidad de afectación directa, conforme con el Convenio 169, si las leyes bajo análisis regulan instituciones destinadas a atender las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas.
71.     De lo anterior, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del referido Convenio, siempre que la norma general sea susceptible de afectar directamente a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.
72.     De igual forma, se ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y a las comunidades indígenas a las que alude el artículo 6 del Convenio 169, cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017,(25) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa.
73.     Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019,(26) se declaró la invalidez de disposiciones normativas, ya que no se consultaron de manera adecuada a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.
74.     Con base en los precedentes citados, este alto tribunal considera que la consulta indígena y afromexicana se erige como un parámetro de control constitucional en dos vertientes: i) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, ii) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.
75.     En el caso concreto, para responder al cuestionamiento del partido promovente se debe definir como primer punto si las modificaciones normativas llevadas a cabo mediante los decretos sujetos a control constitucional son susceptibles de impactar, de forma específica y diferenciada, en los derechos e intereses de las comunidades indígenas y si, como consecuencia, el órgano legislativo estaba vinculado a consultarles, de conformidad con los parámetros mínimos desarrollados en la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
76.     En relación con la materia electoral, este Tribunal Pleno cuenta con diversos precedentes en los que ha identificado algunos supuestos en los cuales determinadas medidas legislativas claramente son susceptibles de afectar en los derechos de autodeterminación y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas, y las ha distinguido de otro tipo de normas que regulan aspectos generales de los procesos electorales y de los partidos políticos, respecto a los cuales se ha concluido que no se advierte una incidencia particular en relación con dicho colectivo.
77.     Por ejemplo, cuando los órganos legislativos han adoptado medidas afirmativas en favor de las personas pertenecientes a comunidades indígenas u otros grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mecanismos dirigidos a garantizar que sean postuladas para ciertos cargos de elección popular o su representatividad en los congresos y ayuntamientos, se ha considerado que estas normas tienen el potencial de incidir directamente en los derechos político-electorales de estos grupos y, por ende, se ha determinado que existía la obligación de llevar a cabo una consulta previa.(27)
78.     Esa misma conclusión se ha alcanzado tratándose del reconocimiento y de la regulación de la elección de representantes de los pueblos y comunidades indígenas ante los ayuntamientos, de la organización de sus formas de gobierno interno y de otras modalidades de participación política de estos colectivos.(28)
79.     En cambio, este alto tribunal ha establecido que la regulación de aspectos orgánicos de las instituciones públicas, como lo son los requisitos y procedimientos para la designación de las personas titulares de las contralorías u órganos internos de control, no genera un impacto significativo o diferenciado para las comunidades indígenas o afromexicanas.
80.     Se precisó que, si bien la legitimidad en el nombramiento de quienes desempeñan un servicio público es una cuestión de interés público, con la regulación se afecta de manera uniforme a toda la ciudadanía de la entidad federativa, independientemente de su autoadscripción o pertenencia a alguna de estas comunidades.(29) En consecuencia, se desestimó la existencia de la obligación de realizar una consulta previa.
81.     Misma consideración se sostuvo al valorar la constitucionalidad de una reforma mediante la cual se establecía una reestructura organizacional del Instituto Electoral de la Ciudad de México, pues no se preveían, en general, prerrogativas o reglas especiales dirigidas a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas.(30)
82.     Bajo el mismo enfoque, en relación con el régimen para determinar el financiamiento público al que pueden acceder los partidos políticos nacionales en una entidad federativa, este Tribunal Pleno consideró que no se establecía algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y comunidades indígenas. A pesar de que la regulación podría incluir a este grupo, no se advirtió que se ubicaran en una especial situación frente al orden jurídico como para que ejercieran su derecho a ser consultadas durante el procedimiento legislativo.(31)
83.     En la acción de inconstitucionalidad 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023,(32) este Tribunal Pleno evaluó si el Congreso de Sonora debió consultar a las comunidades indígenas del estado previo a realizar una reforma a la Constitución local para establecer la concurrencia de la elección de la Gubernatura con el proceso electoral federal para renovar la Presidencia de la República, lo cual implicó la adopción de un artículo transitorio que preveía que, por única ocasión, la persona electa para el cargo en el año dos mil veintisiete lo desempeñaría por un periodo de solo tres años.
84.     Al respecto, se determinó que las normas combatidas no impactan de manera directa ni diferenciada en los derechos que son propios de las comunidades y pueblos indígenas o afromexicanos de la entidad federativa, ni están dirigidas a imponer una obligación, otorgar un derecho o regular una conducta de esos grupos poblacionales. Dichos colectivos no se encuentran en una situación especial frente a las normas que regulan la duración en el cargo de la persona que ocupe la Gubernatura de la entidad federativa, o bien, respecto de la concurrencia entre esa elección y la relativa a la Presidencia de la República.
85.     Ante una problemática jurídica similar, en la acción de inconstitucionalidad 47/2024,(33) el Tribunal Pleno reiteró que no es necesario consultar a las comunidades indígenas las modificaciones relativas a la periodicidad de los procesos para la renovación de los cargos constitucionales de elección popular o la duración de sus mandatos, ya sea ordinaria o excepcional. Se trata de un aspecto que incide de forma uniforme a toda la ciudadanía, por lo que no hay ningún elemento del que se desprenda que el establecimiento de la concurrencia de las elecciones estatales con los comicios federales, y su instrumentación a través de la reducción excepcional del siguiente periodo de la Gubernatura, tengan un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de las comunidades indígenas.
86.     A partir de las consideraciones del precedente dictado en la acción de inconstitucionalidad 47/2024, referidas en los párrafos previos, este Pleno concluye que, en el caso, el Congreso del estado de Oaxaca no estaba obligado a consultar a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad antes de emitir los decretos sometidos a control.
87.     Lo anterior, porque las normas combatidas establecen los requisitos y plazos que la ciudadanía en general y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deben observar para la celebración del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado (ver supra párrafo 14).
88.     Como puede advertirse de su simple lectura, las disposiciones combatidas inciden de manera uniforme en toda la ciudadanía del estado, por lo que no tienen un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas de ese territorio.
89.     Además, contrario a lo alegado por el partido promovente, el hecho de que Oaxaca tenga un alto porcentaje de población que se identifica como indígena no implica necesariamente que se deba someter a consulta previa lo relativo a las reglas del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local.(34) Dicha exigencia constitucional y convencional no debe calibrarse en función del mayor o menor porcentaje de población indígena que radica en un ámbito territorial, sino que el criterio determinante es que la medida legislativa sea susceptible de afectar de forma particularizada a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
90.     En consecuencia, es infundado que la legislatura local debiera consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad, porque las medidas no les afectan de manera directa, por lo que se reconoce la validez del proceso legislativo que derivó en la reforma de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 7, 9, 11 y 40 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, reformados mediante los decretos 753 y 754 el 10 de septiembre de 2025, respectivamente.
TEMA 3. Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato.
91.     El Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano de manera coincidente combaten en sus diversos conceptos de invalidez los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a) y b) de la Constitución del Estado de Oaxaca y 7, 9 y 11 de la Ley de Revocación del mismo estado, porque consideran que esas disposiciones contradicen las bases constitucionales en materia de revocación de mandato, al disminuir el plazo y añadir requisitos para que la ciudadanía pueda solicitar ese instrumento de participación en la entidad.
92.     Para resolver la cuestión jurídica planteada, se hará en lo siguiente un recuento del parámetro de regularidad constitucional en la materia y, a partir de ello, se analizarán los respectivos conceptos de invalidez.
93.     Conforme al Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación,(35) se establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:
Artículo 116. [...]
[...]
Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
[...]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[...]
Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.
Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.
94.     Para la resolución de este asunto, a partir de lo transcrito se advierten los siguientes lineamientos o directrices constitucionales en materia de revocación de mandato de las personas titulares de los poderes ejecutivos de los estados:
·      La revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía local para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de dicho funcionario por la pérdida de la confianza.
·      Los titulares de los poderes ejecutivos de los estados no podrán durar más de seis años en sus cargos y su mandato podrá ser revocado.
·      Las constituciones locales deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto (contado a partir del 21 de diciembre de 2019).
·      La solicitud para el inicio del procedimiento deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local, por un número equivalente, al menos, al 10% de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios de la entidad.
95.     En su cuarto concepto de invalidez, Movimiento Ciudadano considera que es inválido el requisito previsto en el inciso a), fracción III, apartado C, del artículo 25 de la Constitución del estado de Oaxaca, así como el artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato del mismo estado, que establece que la solicitud ciudadana para la revocación de mandato debe ser por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores de la entidad.
96.     El partido promovente considera que, si bien ese requisito se establece textualmente en el artículo sexto transitorio de reformas constitucionales en la materia, lo cierto es que esta norma es una disposición temporal que no puede prevalecer sobre la facultad discrecional que debió ejercer el Congreso local conforme al artículo 116, fracción I, constitucional, para establecer un porcentaje menor al 10%, proporcional a la sociedad oaxaqueña.
97.     Es infundado el concepto de invalidez.
98.     En el párrafo primero del artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, se establecieron diversos lineamientos que las constituciones locales deben recoger al momento de emitir o armonizar sus leyes en la materia.
99.     Entre esos lineamientos que las constituciones locales deben prever está que la solicitud para iniciar el procedimiento de revocación de mandato deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios de la entidad.
100.    En el estado de Oaxaca, mediante Decreto número 761, de 27 de diciembre de 2022, el Órgano Reformador de la Constitución local modificó, entre otros, el artículo 25, apartado C, fracción III, de la Constitución de la entidad para garantizar el derecho ciudadano a la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Conforme al artículo tercero transitorio del mismo decreto, el 20 de enero de 2023, el Congreso del estado expidió la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca.
101.    Ahora, el partido promovente combate una reforma posterior, de 10 de septiembre de 2025 a ambos ordenamientos, mediante los cuales la legislatura del estado reprodujo en lo esencial la orden para que el proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado sea solicitado por la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del estado. Así se confirma en la siguiente tabla:
Decreto de reformas a la Constitución
Federal en materia de revocación de
mandato, de 20 de diciembre de 2019
Constitución Política del Estado de
Oaxaca, de 10 de septiembre de 2025
Ley de Revocación de Mandato para el
Estado de Oaxaca, de 10 de septiembre de
2025
Transitorios [...]
Sexto. [...]. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; [...].
Artículo 25. [...] C. [...] III. [...]
a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la Ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos.
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda, por lo menos, a la mitad más uno de los municipios y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos.
 
102.    Como se ve, la porción normativa a que hace referencia este concepto de invalidez reproduce de manera casi textual lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, de 20 de diciembre de 2019. En estos lineamientos constitucionales se exige que la ciudadanía solicitante del proceso de revocación de mandato sea en un número equivalente, al menos, al 10% de la lista nominal de electores del estado. Esta orden fue reproducida de manera esencialmente idéntica en las normas combatidas. Incluso, de la lectura del texto reformado, en comparación con el original, en ese exclusivo aspecto, la norma contenida tanto en el inciso a) del artículo 25 de la constitución local, como en el diverso 7 de la ley que lo regula, en nada modifica su texto, de manera que puede considerarse que la legislatura local continuó adecuando su norma, en esa porción, al parámetro en la materia.
103.    Además, contrario a lo que afirma el partido promovente, la facultad discrecional que el artículo 116, fracción I, segunda parte, de la Constitución Federal otorga a los congresos locales no prevalece sobre el artículo sexto transitorio. Ambas normas conforman el parámetro en la materia y deben entenderse de manera complementaria. Así, el artículo 116, fracción I, constitucional faculta en su última parte a las legislaturas de los estados para que emitan disposiciones en materia de revocación de mandato de las personas gobernadoras, pero ello debe ser conforme a los lineamientos del artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales.
104.    En consecuencia, dado que la legislatura local en esa porción normativa en realidad no llevó a cabo modificación alguna y sigue respetando uno de los lineamientos constitucionales, consistente en que la solicitud se formule por el equivalente al menos al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad, es infundado el concepto de invalidez y, por lo tanto, este Pleno reconoce la validez de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en su porción normativa "en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado", y 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, en su porción normativa "en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores".
105.    Por otra parte, en los conceptos de invalidez primero, cuarto y sexto del Partido del Trabajo, así como primero y segundo del partido Movimiento Ciudadano, se combaten los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Oaxaca, y 9 y 11, párrafos primero y segundo de la Ley de Revocación para el mismo estado.
106.    Los partidos argumentan que esas disposiciones reducen de manera indebida el plazo para que la ciudadanía solicite el proceso de revocación de mandato de tres a un "mes posterior" a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la gubernatura.
107.    Para los promoventes, la legislatura local no puede contradecir el requisito tasado establecido en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, el cual establece un plazo de "tres meses posteriores" para que la ciudadanía pueda solicitar el inicio del procedimiento.
108.    En su segundo concepto de invalidez, el partido Movimiento Ciudadano demanda la invalidez del párrafo segundo del artículo 11 de la ley local secundaria, porque, desde su perspectiva, si el plazo de "un mes" del párrafo primero es inválido, lo es también la porción normativa "octubre" del párrafo segundo, porque el plazo para la solicitud no ha concluido antes de ese mes.
109.    Finalmente, en los conceptos de invalidez primero y cuarto del Partido del Trabajo se combate el párrafo primero del artículo 11 de la ley bajo el argumento de que la reducción del plazo de tres a un mes para solicitar la revocación de mandato conlleva también la reducción indebida de cuatro a dos meses que tiene la ciudadanía para la recolección de las firmas.
110.    Son parcialmente fundados los argumentos de invalidez.
111.    Conforme con los lineamientos establecidos en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, la solicitud para el inicio del procedimiento debe plantearse durante los "tres meses posteriores" a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local.
112.    Contrario a ese lineamiento constitucional de tres meses, la legislatura local estableció un plazo de tan sólo un "mes posterior" a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora para que la ciudadanía pueda solicitar la revocación de mandato, vulnerando por consiguiente el parámetro en la materia.
113.    El actual titular de la gubernatura del Estado de Oaxaca ocupa el cargo por el periodo que va de 2022 a 2028.(36) Conforme a la Constitución local,(37) ese funcionario rindió la protesta de ley y tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 2022, por lo que el tercer año de su periodo constitucional finaliza el 30 de noviembre de 2025.
114.    Por tanto, conforme a la Constitución Federal, los tres meses a que la ciudadanía oaxaqueña tiene derecho para solicitar el inicio del procedimiento de revocación de mandato de la persona gobernadora transcurren de diciembre de 2025 a febrero de 2026, que corresponden a los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de ese funcionario, en el entendido de que es contrario a los parámetros constitucionales del artículo sexto transitorio que la norma sujeta a control constriña el derecho a solicitar la revocación de mandato únicamente al mes de diciembre de 2025.
115.    En consecuencia, es fundado el argumento consistente en que la norma controvertida redujo de manera indebida de tres a un mes el plazo para solicitar la revocación de mandato en la entidad, por lo que se declara la invalidez de la porción normativa "el mes posterior" de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Oaxaca, y 9 y 11, párrafo primero, de la Ley de Revocación para el mismo estado, reformados mediante los respectivos decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local.
116.    Por otra parte, no le asiste la razón a los partidos promoventes cuando afirman que, como consecuencia de la reducción del plazo de tres a un mes para la solicitud de la revocación de mandato, se redujo de cuatro a dos meses el periodo para la recolección de las firmas y que el plazo para la solicitud de la revocación de mandato no ha terminado antes de octubre.
117.    Por la redacción del artículo 11 de la ley, en particular la segunda parte del primer párrafo,(38) debe entenderse que la ciudadanía podrá recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, pues cuando señala que se podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente, se refiere a la fecha de conclusión del tercer año del periodo constitucional de ese funcionario, la cual concluye, como se dijo, el 30 de "noviembre", por lo que es ese el "mes previo" al que se alude en la disposición y debe contabilizarse a partir de esa fecha y no en relación con el plazo que se tenga para presentar la solicitud.
118.    Por otra parte, en el párrafo segundo del propio artículo 11 se le imponen diversas obligaciones administrativas y operativas al Instituto Electoral local que se relacionan con el procedimiento de revocación de mandato. Estas obligaciones deben implementarse durante los primeros 10 días de "octubre".
119.    Por lo tanto, resulta inexacto afirmar que se redujo de cuatro a dos meses el plazo para que la ciudadanía pueda recolectar las firmas para la solicitud de revocación de mandato, como consecuencia de la reducción del plazo de tres a un mes para solicitar ese proceso. El periodo para recolectar firmas corresponde al mes de noviembre, mientras que el plazo para solicitar el proceso siempre ha iniciado, antes y después de la reforma sujeta a control constitucional, en el mes de diciembre.
120.    Finalmente, tampoco es exacto que el plazo para solicitar la revocación de mandato no haya terminado antes de "octubre". En esta última fecha el Instituto Electoral local debe cumplir diversas obligaciones durante los primeros 10 días, vinculadas con los formatos para la recopilación de firmas y la emisión de los lineamientos para el desarrollo del procedimiento electivo. Ese mes de octubre es previo a que inicie el periodo de tres meses, que va de diciembre a febrero, para que la ciudadanía pueda solicitar la revocación de mandato. Por tanto, no es inexacto que el plazo para la solicitud de la revocación de mandato no ha terminado antes de octubre, porque ese plazo es posterior y va de diciembre a febrero.
121.    En consecuencia, dado que es infundado que las disposiciones controladas se contradigan con otros supuestos normativos, se reconoce la validez del artículo 11, párrafos primero, en su porción normativa "el mes previo", y segundo, en su porción normativa "octubre", de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, reformada mediante el decreto 754, publicado el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local.
122.    En el concepto de invalidez sexto del Partido del Trabajo y tercero del partido Movimiento Ciudadano se combate el artículo 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como el artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado.
123.    Los partidos promoventes señalan que la legislatura local introdujo un requisito adicional, consistente en que los solicitantes de la revocación de mandato deben representar como mínimo el 10% de la lista nominal de electores de cada municipio, el cual no está previsto entre los lineamientos o parámetros exigidos por el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en la materia.
124.    Es fundado el concepto de invalidez.
125.    En el párrafo primero del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019, se establecieron diversos lineamientos que las constituciones locales deben recoger al momento de emitir sus leyes en la materia.
126.    Entre esos lineamientos que las constituciones locales deben prever está que la solicitud para iniciar el procedimiento de revocación de mandato deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios de la entidad.
127.    Esto es, conforme a la Constitución Federal, las constituciones locales deben prever únicamente tres requisitos para que la ciudadanía de la entidad pueda solicitar el inicio del procedimiento de revocación de mandato de la persona gobernadora, a saber:
·      La solicitud debe plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado (requisito temporal);
·      La solicitud debe equivaler, al menos, al 10% de la lista nominal de electores de la entidad federativa (de representatividad electoral); y,
·      La solicitud debe provenir de la mitad más uno de los municipios del estado (de representatividad territorial).
128.    El Órgano Reformador de la Constitución determinó imponer solamente esos tres requisitos para que la ciudadanía local pueda solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, sin facultar a las legislaturas locales para que ampliaran o modificaran esos requisitos de procedibilidad de alguna manera.
129.    En el caso, el Congreso del Estado de Oaxaca agregó un requisito no previsto en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia de revocación de mandato, de 20 de diciembre de 2019. El requisito combatido exige que los solicitantes de la revocación de mandato en el estado representen, como mínimo, el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada municipio. De esta manera, se pretende que la ciudadanía oaxaqueña acredite los requisitos: temporal, de representatividad electoral y territorial, y uno adicional (representar como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada municipio), que aumenta en cierta manera la exigencia de representatividad para solicitar la revocación de mandato de la persona gobernadora.
130.    En efecto, cuando se pide por una parte que la solicitud la respalden al menos el equivalente al 10% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, en al menos la mitad de los municipios que conforman el estado, no se exige un porcentaje mínimo de representatividad por municipio. Así, es factible que en algunos municipios se tenga menos del 10% de ciudadanía inscrita en el listado nominal de electores correspondiente, pero habrá algunos otros en que se rebase ese umbral, o bien, por el volumen poblacional de cada circunscripción, de manera tal que en el global se logre ese 10%. En otras palabras, si bien se trata de dos requisitos que se refieren a representatividad, son complementarios y no conforman un mismo requisito.
131.    Por esas razones, dado que la norma controvertida añadió un requisito de procedibilidad no previsto en la Constitución Federal para la revocación de mandato de la persona gobernadora de la entidad, que vuelve más difícil de alcanzar el umbral de representatividad, son fundados los conceptos de invalidez y por lo tanto se declara la invalidez del artículo 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en la porción normativa "y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos", así como del artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, en la porción normativa "y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos", reformados mediante los respectivos decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial de la entidad.
TEMA 4. Omisión de establecer un régimen transitorio aplicable a la siguiente persona gobernadora y vulneración a la prohibición de no regresividad y a las competencias del órgano público local electoral (OPLE)
132.    En sus conceptos de invalidez primero, cuarto y quinto, el Partido del Trabajo somete a control de constitucionalidad el artículo 25, apartado C, fracción III, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como el artículo 40 de la Ley de Revocación de Mandato para el mismo estado.
133.    El partido promovente considera que es inválido que la legislatura local reduzca de 90 a 30 días el plazo que hay entre la expedición de la convocatoria y el día de la elección para la revocación de mandato de la persona gobernadora.
134.    Señala que, como la norma involucra derechos políticos electorales, la legislatura estatal debió establecer un régimen transitorio que hiciera aplicable los decretos para la siguiente persona y no para la actual que ocupa la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, pues así lo ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en sus precedentes.
135.    Considera que las normas controvertidas vulneran la prohibición de adoptar medidas legislativas regresivas en materia de derechos políticos electorales, porque reducir el plazo entre la convocatoria y las votaciones también reduce las actividades de difusión que el OPLE puede hacer para que la ciudadanía se informe respecto del proceso de revocación de mandato. La legislatura local no justificó además la necesidad de adoptar esta medida.
136.    Finalmente, el promovente señala que las normas combatidas afectan las facultades del OPLE, vulnerando su autonomía, independencia y funcionamiento, porque obligar a ese órgano a preparar una jornada electoral en 30 días posteriores a la calificación de los requisitos de procedibilidad es una directriz que limita su capacidad técnica y logística para organizar una votación libre, transparente y segura.
137.    Son infundados los conceptos de invalidez.
138.    Para estar en posibilidad de responder a los argumentos del partido promovente, conviene tener presente las normas de la Constitución Federal que se refieren a los organismos públicos locales electorales y la revocación de mandato de las personas gobernadoras:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[...]
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
[...]
7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
[...]
Artículo 41. [...]
[...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[...]
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
[...]
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
[...]
Artículo 116. [...]
[...]
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[...]
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
[...]
139.    De las normas constitucionales transcritas, relacionadas con los organismos públicos locales electorales (OPLE) y su función en el proceso de revocación de mandato de las personas gobernadoras, se obtiene lo siguiente:
·      Las constituciones locales deben establecer las normas relativas a los procesos de revocación de mandato de las personas gobernadoras.
·      Los OPLE deben promover la participación ciudadana y son la única instancia que puede difundir lo relativo al proceso de revocación de mandato en la entidad.
·      Los OPLE tienen como funciones en los procesos de revocación de mandato, en tanto mecanismo de participación ciudadana, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
140.    Por lo tanto, la Constitución Federal otorga a los organismos públicos locales electorales diversas funciones relacionadas con los procesos de revocación de mandato de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas. Sin embargo, no prevé lineamiento alguno sobre los plazos que esos órganos deben observar para la celebración de esos procesos, por lo que, en este punto, las entidades tienen un margen de configuración legislativa para establecer los periodos que mejor respondan a sus necesidades.
141.    En el caso, el Congreso del Estado de Oaxaca determinó, en ejercicio de su libertad de configuración, que 30 días es un periodo suficiente para que el Instituto Electoral local emita la convocatoria y realice la jornada de votación, y la ciudadanía oaxaqueña determine si, debido a la pérdida de la confianza, procede o no la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona gobernadora de la entidad.(39)
142.    Conforme a estas consideraciones, es infundado lo relativo a que la legislatura local se haya entrometido en las facultades del Instituto Electoral del estado, porque constitucionalmente es la propia legislatura la que puede determinar, en ejercicio de su libertad de configuración, que 30 días son suficientes para celebrar la votación luego de emitir la convocatoria al proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora. No hay lineamiento constitucional que obligue a los congresos locales a establecer un periodo determinado.
143.    Es infundado también que el Congreso local estuviere obligado a establecer un régimen transitorio que hiciera aplicables las reformas combatidas hasta la siguiente persona gobernadora y no a la actual. El partido promovente apoya su argumentación en una línea de precedentes de este Tribunal Pleno que tuvieron origen en hechos y disposiciones constitucionales diferentes a la revocación de mandato, por lo que es imposible extender esas consideraciones para la resolución de este asunto.
144.    En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas,(40) por mencionar uno de los asuntos más recientes de entre esos precedentes, el Tribunal Pleno invalidó la reforma al artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado de Baja California (caso "Ley Bonilla").
145.    Con la modificación controvertida, el Órgano Reformador de la Constitución local había ampliado de dos a cinco años el periodo en el cargo de la persona gobernadora, lo que beneficiaba a quien en ese momento ya había sido electo para el cargo y estaba pendiente de tomar la protesta de ley.
146.    El artículo octavo transitorio establecía en su redacción original que la persona electa para la gubernatura en el proceso electoral de 2019 duraría excepcionalmente dos años en el cargo. La finalidad de la norma era que, acabado el periodo de dos años, la elección a la gubernatura y la federal concurrieran en la misma fecha a partir de entonces, conforme lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso n), constitucional.
147.    El Pleno determinó, entre otros aspectos,(41) que el transitorio reformado contravenía los principios del artículo 116 constitucional, porque no se emitió como una previsión a futuro, para la próxima elección, sino en beneficio de la persona electa, de modo que no se estaba respetando el voto que el electorado había expresado en la jornada electoral por un periodo delimitado de dos años.
148.    La prórroga en el cargo también era contraria a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, del artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, porque se introdujo con posterioridad a la expresión de la voluntad ciudadana el día de la jornada electoral.
149.    La reforma vulneraba los derechos a votar y ser votado, del artículo 116, fracción IV, inciso a) en relación con el 35, fracciones I y II, constitucionales, porque el Órgano Reformador de la Constitución local era el que estaba decidiendo de manera unilateral la ampliación de un mandato sobre el que ya se había expresado el voto de las personas en un sentido determinado.
150.    En lo que aquí interesa, finalmente, el Pleno determinó que se vulneraba la prohibición de reelección de la persona gobernadora, porque conforme al artículo 116, fracción I, constitucional, existe una prohibición para prorrogar o extender el mandato más allá del periodo para el cual la persona fue electa, con independencia de la forma o modo que se utilice para ello.
151.    Como se ve, el problema jurídico del precedente es distinto al actual, por lo que no es posible extender esas consideraciones al caso concreto. En ese asunto, el Pleno se pronunció sobre la indebida prórroga del periodo en el cargo de gobernador de una persona que la ciudadanía ya había electo. Aquí, por el contrario, lo que se controvierte son cuestiones relacionadas no con la duración en el cargo de un funcionario, sino con cuestiones vinculadas con el proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora, específicamente requisitos y plazos relacionados con este procedimiento concreto.
152.    Por esa razón, es infundado que exista, al menos en los términos expresados por el partido promovente, una obligación del Congreso local, derivada de los precedentes citados de este Pleno, de prever un régimen transitorio que haga aplicables las reformas en materia de revocación de mandato hasta la siguiente persona en ocupar la gubernatura. Conforme con los precedentes, esa obligación existe, pero aplica cuando una legislatura pretende prorrogar la duración del cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo del estado, esto es, cuando tiene que ver con el derecho sustantivo y no cuestiones procedimentales que, en su caso, aplicarán a un proceso de revocación de mandato que ni siquiera ha comenzado.
153.    Finalmente, es infundado que las normas sujetas a control vulneren el principio de progresividad. Las extintas salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron que este principio está previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal, el cual ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.(42)
154.    Si el principio de progresividad es fundamentalmente la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, este principio se traduce para los poderes públicos en (a) una prohibición general de expedir normas o actos jurídicos que impliquen disminuir el alcance o la protección ya conseguidos en torno a los derechos humanos (no regresividad), y (b) un mandato para mejorar continuamente los niveles alcanzados en relación con ellos (progresividad en sentido estricto).(43)
155.    En el caso, el promovente controvierte la reducción de 90 a 30 días en el plazo que tiene el Instituto Electoral del Estado para celebrar la jornada de votación luego de que emite la convocatoria al proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora. Esta disposición no implica la limitación o vulneración de algún derecho humano que la ciudadanía del estado de Oaxaca tuviera antes de la reforma, porque afecta directamente el periodo que tiene el OPLE para organizar la jornada de votación de dicho procedimiento. En ejercicio de su libertad de configuración, la legislatura local consideró que ese lapso es suficiente para que el OPLE informe a la ciudadanía sobre el proceso de revocación de mandato. Por lo tanto, no existe ninguna regresión en el goce o disfrute de algún derecho que estuviere tutelado antes de la reforma.(44)
156.    En consecuencia, dado que los conceptos de invalidez son infundados, se reconoce la validez de la porción normativa "treinta días", prevista en el artículo 25, apartado C, fracción III, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como en el artículo 40 de la Ley de Revocación de Mandato para el mismo estado, reformados mediante los respectivos decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local.
VII. EFECTOS
157.    De acuerdo con el artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben contener los alcances y efectos, fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere, la fecha a partir de la cual producirá sus efectos y todos los elementos necesarios para su plena eficacia.
158.    Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez de lo siguiente:
·      Artículo 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como de los artículos 9 y 11, párrafo primero, de la Ley de Revocación para el Estado de Oaxaca, en las porciones normativas "el mes posterior", reformados mediante los respectivos decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local.
·      Por lo que hace al párrafo segundo del inciso b), fracción III, apartado C, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en que se reitera que la solicitud debe presentarse "durante el mes posterior" a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, lo procedente es aplicar la invalidez por extensión de todo ese párrafo (ver supra párrafo 14). Esto se justifica en que la exclusión de la mera porción normativa dejaría sin sentido al texto del párrafo segundo y en que este, al ser esencialmente reiterativo del párrafo primero, no afecta el mandato consistente en que la solicitud puede hacerse durante los tres meses posteriores al referido plazo.
·      Artículo 25, apartado C, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en la porción normativa "y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos", así como del artículo 7 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, en la porción normativa "y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos", reformados mediante los respectivos decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial de la entidad.
159.    Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral del Estado.
160.    Reviviscencia. Se ordena la reviviscencia de la porción normativa "los tres meses posteriores", vigente antes de la reforma sujeta a control constitucional, en los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 9 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, con el fin de que, por certeza jurídica, sea aplicada en el próximo proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura.(45)
161.    No es posible ordenar la misma reviviscencia en los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 11, párrafo primero, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, dado que, antes de la reforma combatida de 10 de septiembre de 2025, esas disposiciones establecían una redacción distinta a la que se pretende sea vigente (ver supra párrafo 14). No obstante, los operadores jurídicos de la entidad tienen la certeza de que son tres meses, y no uno, el periodo que tiene la ciudadanía local para solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora, a partir de una lectura sistemática de estas disposiciones y las que sí serán objeto de reviviscencia.
162.    Conforme con lo anterior, el texto de los artículos citados y cuya invalidez se determinó, deberán leerse de la siguiente manera:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE OAXACA
ARTICULO 25. [...]
C. [...]
III. La revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura:
[...]
a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la Ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios.
b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo Constitucional.
Para ello, el Instituto emitirá durante los primeros diez días del mes de octubre del mismo año los formatos impresos y medios electrónicos autorizados para la recopilación de firmas. Se difundirá el número de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir la solicitud para su procedencia de conformidad con los supuestos previstos en la Ley, así como los lineamientos que se emitan.
Una vez recibida la solicitud, el Instituto calificará su legalidad dentro de los siguientes diez días naturales. Al computarse el número de solicitudes exigidas por esta Constitución, el Instituto emitirá dentro de los tres días naturales siguientes la Convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los treinta días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
[...]
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO PARA EL ESTADO DE OAXACA
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda, por lo menos, a la mitad más uno de los municipios.
Artículo 9. El proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular de la Gubernatura del Estado.
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud, deberán hacerlo ante el Instituto, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado. A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente.
El Instituto emitirá, durante los primeros diez días del mes de octubre del mismo año, los formatos autorizados impresos y medios electrónicos para la recopilación de firmas; dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de la solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. En ese mismo plazo, el Instituto aprobará los lineamientos para el procedimiento de revocación de mandato.
VIII. DECISIÓN
163.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos Núms. 753 y 754, mediante los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), en su porción normativa en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado', y c), en su porción normativa treinta días', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores', 11, párrafos primero, en su porción normativa el mes previo', y segundo, en su porción normativa octubre', y 40, párrafo segundo, en su porción normativa treinta días', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, reformados mediante los referidos Decretos Núms. 753 y 754.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), en su porción normativa y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos', y b), párrafos primero, en su porción normativa el mes posterior', y segundo, en su porción normativa el mes posterior', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos', 9, en su porción normativa el mes posterior', y 11, párrafo primero, en su porción normativa el mes posterior', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, reformados mediante los citados Decretos Núms. 753 y 754.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo segundo, en sus porciones normativas Las y los Ciudadanos interesados en que se inicie el proceso, presentarán una solicitud al Instituto durante' y a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformado mediante el aludido Decreto Núm. 753.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo primero, en su porción normativa los tres meses posteriores', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 9, en su porción normativa los tres meses posteriores', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, previos a la emisión de los aludidos Decretos Núms. 753 y 754, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 1, denominado "Omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo", 2, denominado "Falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de Oaxaca", y 4, denominado "Omisión de establecer un régimen transitorio aplicable a la siguiente persona gobernadora y vulneración a la prohibición de no regresividad y a las competencias del órgano público local electoral (OPLE)", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos Núms. 753 y 754, en declarar infundado ese concepto de invalidez y en reconocer la validez de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso c), en su porción normativa treinta días', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 40, párrafo segundo, en su porción normativa treinta días', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato", consistente en reconocer la validez de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), en su porción normativa en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, de declarar la invalidez de los artículos de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero, en su porción normativa el mes posterior', y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 9, en su porción normativa el mes posterior', y 11, párrafo primero, en su porción normativa el mes posterior', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, y de reconocer la validez del artículo 11, párrafos primero, en su porción normativa el mes previo', y segundo, en su porción normativa octubre', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato", consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso a), en su porción normativa y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos', de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.
En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo segundo, en su totalidad, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 3) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) ordenar la reviviscencia de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero, en su porción normativa "los tres meses posteriores", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 9, en su porción normativa "los tres meses posteriores", de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, vigentes antes de la reforma impugnada con el fin de que, por certeza jurídica, sea aplicada en el próximo proceso de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama con salvedades, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2025 Y SU ACUMULADA 118/2025
En la presente acción de inconstitucionalidad el Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano (MC) impugnaron los Decretos 753 y 754, que reformaron la Constitución de Oaxaca y la Ley de Revocación de Mandato de dicha entidad, publicados el diez de septiembre de dos mil veinticinco, relacionados con el proceso de revocación de mandato. En concreto, reclamaron: 1) la omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo, 2) la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, 3) la vulneración de las bases constitucionales en materia de revocación de mandato, 4) la omisión de establecer un régimen transitorio aplicable a la siguiente persona gobernadora, y 5) la vulneración a la prohibición de no regresividad y a las competencias del órgano público local electoral (OPLE).
En cuanto al tema 2, relativo a la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de Oaxaca, la sentencia recaída sobre la acción de inconstitucionalidad 116/2025 determinó declarar infundado ese concepto de invalidez y ordenó reconocer la validez del proceso legislativo por el que fueron reformados los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 7, 9, 11 y 40 de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó el tema 2 del proyecto por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
La mayoría de los integrantes del Pleno de la SCJN consideraron que las disposiciones combatidas inciden de manera uniforme en toda la ciudadanía del estado, por lo que no tienen un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas de ese territorio.
Además, sostuvieron que el hecho de que Oaxaca tenga un alto porcentaje de población que se identifica como indígena, no implica necesariamente que deban someter a consulta las reglas del proceso de revocación del mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local, porque la obligación de consultar no debe ajustarse en función del número de personas indígenas, sino que al criterio determinante de que la medida legislativa sea susceptible de afectar de forma particular a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
2. Razones de la emisión del voto
Estoy de acuerdo con reconocer la validez de los artículos mencionados, pero no comparto las consideraciones de la mayoría.
Considero que esta SCJN debe transitar a un criterio que más bien reconozca el papel central que deben tener los pueblos y comunidades indígenas para determinar si una medida les afecta o no y, por consiguiente, si resulta necesario realizar la consulta previa, pues finalmente dichos postulados han quedado establecidos en nuestra CPEUM, artículo 2°, apartado A, fracción XIII, en el cual se menciona precisamente que deben ser éstos (los pueblos y comunidades indígenas) los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento de su derecho a ser consultados.
El 1o. de octubre de 2024 entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
Los principales objetivos de la reforma constitucional incluyen: i) reivindicar a las culturas originarias como sujetos de derecho público; ii) incorporar sus sistemas normativos en la Constitución para contribuir a la solución de sus problemas cotidianos, su forma de gobierno, y su organización social; iii) reconocer su derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, en cualquier juicio y/o procedimiento, adecuando su participación a sus sistemas normativos y especificidades culturales. Además, las personas indígenas tienen el derecho a ser asistidos y asesorados, en todo tiempo, por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística; iv) se incorpora el derecho a la consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, sobre medidas administrativas y/o legislativas que puedan causar afectaciones, o generar impactos en su vida o entorno; v) establece la obligación del Estado de promover, usar, desarrollar, preservar, estudiar y difundir las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación; vi) Se reivindican los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas, y se resalta su dignidad; vii) Se ordena definir y desarrollar programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas, entre otros.
Mediante dicha reforma constitucional se permite garantizar a rango constitucional derechos como la libre determinación, autonomía, consulta previa, uso de sistemas normativos propios, acceso a la justicia del Estado, y protección contra la discriminación y violencia. En consecuencia, de este cambio fundamental, el Estado podrá combatir condiciones de marginación arraigadas, impulsar políticas públicas en beneficio de este sector de la población, y aumentar la inversión en servicios básicos (salud, educación, agua) en sus comunidades.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2025 Y SU ACUMULADA 118/2025
En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En dicho asunto se analizó la constitucionalidad de diversas reformas a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca relacionadas con el procedimiento de revocación de mandato.
En el apartado VI.2. de la sentencia se analizó el planteamiento del Partido del Trabajo relativo a que el Congreso local había omitido cumplir con la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa, porque las normas en materia de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado eran susceptibles de afectar directamente los derechos de esos grupos.
La mayoría concluyó que ese planteamiento era infundado. Estimó que la Suprema Corte había sostenido que la obligación de consultar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se desprendía del artículo 2° de la Constitución Federal y los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo consideró que en términos de estos dos preceptos tal obligación aplicaba cuando se previeran medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a tales grupos, es decir, siempre que la norma general les afectara de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.
Aunque coincido en que la falta de consulta indígena planteada por los accionantes en el presente caso no podía llevar a que esta Suprema Corte declarara la invalidez de los decretos impugnados, respetuosamente difiero del tratamiento que le da la sentencia al concepto de invalidez correspondiente.
Estimo que es un hecho notorio que, a raíz de la reforma al artículo 2° de la Constitución Federal aprobada en septiembre de 2024, los partidos políticos accionantes carecen de legitimación para hacer valer violaciones al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas. El último párrafo de la fracción XIII del apartado A de este precepto constitucional dispone a la letra que "Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación."
En tanto que los accionantes en las presentes acciones de inconstitucionalidad son partidos políticos y, por ende, no son pueblos ni comunidades indígenas, no se encuentran legitimados por el ordenamiento jurídico para hacer valer ese planteamiento a la Suprema Corte. Por lo tanto, considero que en este caso el concepto de invalidez debió haberse calificado como inoperante y no debió emitirse pronunciamiento alguno respecto a si las normas impugnadas afectaban de manera diferenciada a los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.
En razón de lo anterior, es que emito el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 116/2025 Y SU ACUMULADA.
En sesión de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Pleno aprobó -por unanimidad de 9 votos de las personas ministras- el tema 2 relativo a la falta de consulta a pueblos indígenas en la acción citada al rubro. En tal apartado se determinó que el Congreso Local no estaba obligado a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad previo a emitir los decretos combatidos, como parte del procedimiento legislativo.
Lo anterior se estimó así, ya que las normas combatidas establecían requisitos y plazos para celebrar el proceso de revocación de mandato de la persona gobernadora y, por tanto, incidían de manera uniforme en toda la ciudadanía del estado, sin que tuvieran un impacto específico y diferenciado en los derechos o intereses de esos grupos.
Por estas razones, consideramos que en el caso no era necesario el deber de consulta.
Si bien ratifico mi conformidad con el sentido de la resolución, estimo necesario dejar apuntadas las razones por las que acompañé el sentido de la propuesta aun a la luz de la reforma al artículo 2 constitucional aprobada el 30 de diciembre de 2024.
De acuerdo con la referida reforma "solo los pueblos y comunidades indígenas pueden impugnar por consulta" y en este caso promovieron las acción de inconstitucionalidad 2 partidos políticos ¿entonces, por qué consideré que podía analizarse el concepto de invalidez relativo?
Desde mi perspectiva, para interpretar el nuevo texto constitucional es crucial distinguir la naturaleza y alcance de los medios de control instados. Por una parte, los que tienen como fin el análisis abstracto de la constitucionalidad y por otra, los que tienen una vocación de control concreto.
En el primero de los casos se inscribe la Acción de Inconstitucionalidad, que prescindiendo de la existencia de un acto de aplicación o la existencia de un agravio personal y directo, permite que distintos órganos de gobierno cuestionen la constitucionalidad de las normas a fin de mantener la regularidad constitucional de las disposiciones normativas. En este supuesto -aunque bajo algunas reglas especiales en algunas materias- se admite el cuestionamiento sobre la coherencia de los textos normativos con cualquier parte de la constitución.
En este sentido, desde mi punto de vista, no puede excluirse al texto del artículo 2 constitucional ni las normas que lo integran, de tal manera que puede y debe admitirse el planteamiento que apunte su vulneración. Esto, reitero, tratándose de una revisión abstracta de la constitucionalidad de normas en la vía de la acción de inconstitucionalidad.
Supuesto diferente se actualiza en el caso del amparo o los mecanismos de control de constitucionalidad concretos, que exigen para su procedencia la actualización de un interés jurídico o legítimo, caso en el que se inscribe el texto del artículo 2 constitucional y el cuestionamiento relacionado con el derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas, cuyo reclamo exclusivamente puede ser llevado a tribunales por parte de sus integrantes y autoridades.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
2     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
3     Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
4     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
5     ARTICULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
6     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
[...]
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7     Artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (ver supra).
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
8     Estatutos del Partido del Trabajo (aprobados mediante acuerdo INE/CG550/2020)
Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. [...] Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional: [...]
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas. [...]
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. [...]
TRANSITORIO PRIMERO: Las adiciones, y reformas de los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de la correspondiente publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Diario Oficial de la Federación y serán ejercidas por los órganos de dirección competentes con excepción de aquellas relacionadas con el Consejo Directivo Nacional y/o estatal y/o municipal, cuyas denominaciones, funciones, atribuciones y facultades entrarán en vigor y serán ejercidas una vez que sean electos sus integrantes en el próximo Congreso Nacional Ordinario y de manera posterior a que los órganos de dirección nacional actuales concluyan su mandato.
Para garantizar el óptimo funcionamiento de la Comisión Coordinadora Nacional y/o estatal y/o municipal y Comisión Ejecutiva Nacional y/o estatal y/o municipal cuyo mandato concluye hasta el próximo Congreso Ordinario Nacional, las facultades y atribuciones de ambos órganos de dirección serán ejercidas de acuerdo con los estatutos aprobados por el Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo identificado con la clave INE/CG/550/2020 hasta en tanto se elijan e instalen los integrantes de los nuevos órganos de dirección nacional conforme a la presente reforma estatutaria.
El documento se encuentra disponible en la siguiente dirección:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-27-de-abril-de-2022/
9     Dos precisiones. Por un lado, tres de los nueve integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano no firmaron la demanda: Luz Camilla Guerra Acevedo, Martha Patricia Herrera González y Mónica Paola Magaña Mendoza. Sin embargo, esto no impide tener por acreditada la legitimación del partido político, porque, conforme a sus estatutos (ver infra., art. 20, numeral 1), dicha Comisión Operativa se forma por nueve integrantes y sus acuerdos, resoluciones y actos tienen plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes. Por lo tanto, si seis de sus nueves integrantes firmaron la demanda, debe tenerse por válida para efectos de este medio de control constitucional, en tanto conforman la mayoría de ese órgano. Además, conforme al artículo 11, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de la materia, existe la presunción legal de que las personas que comparecen a la acción de inconstitucionalidad gozan de la representación legal y tienen la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, Agustín Torres Delgado, secretario de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, también firmó la demanda; sin embargo, dicha persona no cuenta con atribuciones para representar al partido político en términos de los estatutos. No obstante, esto no incide en la legitimación de dicho órgano, porque la Comisión Operativa si tiene facultades para promover este medio de control y la mayoría de sus integrantes suscribieron la demanda.
10    Estatutos de Movimiento Ciudadano
Artículo 20. De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes [...], ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. [...]. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Artículo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos. [...] La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, [...].
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
[...]
o) Para interponer, en los términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
11    Acción de inconstitucionalidad 130/2022, resuelta el 14 de octubre de 2025 por unanimidad de nueve votos. Ver en específico los párrafos 51 a 58 de la sentencia.
12    Aplica por analogía la tesis P./J. 31/96 de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996, página 392, registro digital 200108.
13    Tesis P./J. 38/2010 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMINETO DE SUS FACULTADES. Datos de localización: novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 y registro digital 164865.
14    Tesis P./J. 32/2007, Pleno, Novena Época, registro digital 170881, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.
15    Resuelta el 13 de octubre de 2025 por unanimidad de nueve votos.
16    ARTÍCULO 112. Congreso abierto, es el conjunto de mecanismos por medio del cual el Congreso promueve la participación ciudadana en asuntos legislativos.
El procedimiento para el desarrollo de los mecanismos establecidos en este artículo, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
17    Disponible en el siguiente enlace:
https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatal/Reglamento_Interior_del_Congreso_del_Edo_de_Oaxaca_(Ref_dto_743_aprob_LXVI_Legis_12_agosto_2025).pdf
18    Resuelta el 24 de junio de 2025 por unanimidad de diez votos.
19    Transitorios. [...]
Sexto. [...] Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.
20    Resuelta el 2 de diciembre de 2024 por unanimidad de once votos.
21    Resuelta el 29 de mayo de 2014 por mayoría de diez votos.
22    Resueltas el 19 de mayo de 2015 por unanimidad de diez votos.
23    Resuelta el 8 de marzo de 2016 por mayoría de ocho votos.
24    Resuelta el 28 de junio de 2018 por unanimidad de once votos.
25    Resuelta el 28 de junio de 2018 por unanimidad de once votos.
26    Resuelta el 5 de diciembre de 2019 por mayoría de nueve votos.
27    Es el caso de la acción de inconstitucionalidad 164/2020, aprobada 5 de octubre de 2020 y resuelta en este punto por unanimidad de once votos; la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 52/2022, 55/2022 y 56/2022, aprobada el 17 de enero de 2023 y resuelta en este punto por unanimidad de diez votos, con el impedimento del Ministro en retiro Pardo Rebolledo; y la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, aprobada el 5 de enero de 2023 y resuelta en este punto por unanimidad de diez votos, con la ausencia de la entonces Ministra Ríos Farjat.
28    En términos de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, aprobada el 3 de diciembre de 2020 y resuelta en este punto por una mayoría de ocho votos.
29    En la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, aprobada en la sesión pública del 30 de julio de 2020 y resuelta por unanimidad de once votos.
30    En la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, resuelta en la sesión del 1 de enero de 2023, aprobada por unanimidad de once votos respecto al planteamiento sobre la declaratoria de invalidez del Decreto en lo general, a reserva del estudio de disposiciones en específico.
31    En términos de la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, aprobada en la sesión pública del 1de septiembre de 2022 y resuelto por unanimidad de once votos.
32    Resuelta el 16 de octubre de 2023 por mayoría de diez votos.
33    Resuelta el 2 de diciembre de 2024 por unanimidad de once votos.
34    Idéntica consideración sostuvo este Tribunal Pleno en el citado precedente de la Acción de inconstitucionalidad 47/2024.
35    Disponible en el siguiente enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019#gsc.tab=0
36    Véanse los lineamientos para el proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado, para el periodo constitucional 2022-2028, aprobados por el Instituto Electoral local el 10 de octubre de 2025. Disponible en el siguiente enlace:
https://www.ieepco.org.mx/archivos/documentos/2025/REVOCACION/LINEAMIENTOS%20PARA%20EL%20PROCESO%20DE%20SOLICITUD%20DE%20RM.pdf
37    ARTICULO 69. El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro periodo constitucional.
38    Artículo 11. [...] A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente.
[...]
39    Transitorios [...] Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza.
Decreto disponible en el siguiente enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019#gsc.tab=0
40    Resuelta el 11 de mayo de 2020 por unanimidad de once votos en el considerando octavo.
41    Para la resolución de este asunto únicamente se retoman las consideraciones del apartado B. Transgresión a las bases establecidas en el artículo 116 constitucional, derechos políticos y prohibición de retroactividad de la ley, específicamente las páginas 191 a 206 de la sentencia.
42    Jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, octubre de 2017, página 189, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS; y tesis 2a.CXXVII/2015 (10a), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
43    Jurisprudencia P. /J. 34/2015, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, septiembre de 2015, página 12, de rubro: SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; y jurisprudencial 2a. /J. 41/2017, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 2017, página 634, de rubro: PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.
44    Criterio similar sostuvo el Tribunal Pleno cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas, el 6 de diciembre de 2021 por unanimidad de diez votos en el tema 2.2.
45    Tesis P./J. 86/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778 y registro 170878, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.