SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2025, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Sara Irene Herrerías Guerra, y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS. La Comisión Nacional de Derechos Humanos reclama la invalidez de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
 
Apartado
Decisión
Págs.
 
ANTECEDENTES
Se detallan los antecedentes del asunto.
1
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por impugnados los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca; 132, fracción IV y 166, fracción I, inciso d) y fracción XVI, inciso b) en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales' de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán; 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula; 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán; Artículo 91, segundo bloque: fracción II, inciso a), y fracción VI, incisos a) e i), en las porciones normativas Escandalizar o' y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, todas del estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
15
III.
OPORTUNIDAD
La acción fue interpuesta de manera oportuna.
16
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue suscrita por parte legitimada.
17
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Al desestimarse las causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el Poder Ejecutivo Local, y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá en cuatro subapartados.
18
1. Cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos.
Son inconstitucionales las normas que no justifican de manera razonada o señalen los criterios bajo los cuales se establecieron los montos de pago de derechos.
18
 
2. Infracciones que restringen la libertad de reunión.
Son inconstitucionales las normas que limitan la libertad de reunión.
25
3. Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad
Son inconstitucionales las porciones normativas que no reconocen la personalidad y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
28
4. Multas por conductas indeterminadas.
Son inconstitucionales las normas y porciones normativas que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre entre los gobernados.
30
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de todos los preceptos impugnados.
Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 132, fracción IV, y 166, fracciones I, inciso d), y XVI, inciso b), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, y 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa Escandalizar', e i), en sus porciones normativas Escandalizar o y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción normativa en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social, e i), en su porción normativa causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en contra de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, por contravenir los artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1.       Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil veinticinco, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho siguiente.
2.       Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma.
·   Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
·   Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
3.       Normas generales cuya invalidez se demanda.
1)    De la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, su artículo 47, fracción I, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos.
2)    De la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Miahuatlán:
·   Artículo 132, fracción IV, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos.
·   Artículo 166, fracción I, inciso d), por ser parte de las infracciones que causan inseguridad jurídica.
·   Artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", por ser una infracción discriminatoria en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
3)    De la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, el artículo 78, fracción IV, por ser un precepto ambiguo y una infracción que restringe la libertad de reunión.
4)    De la Ley de ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Nochixtlán, el artículo 79, fracciones I y VII, por ser una infracción que causa inseguridad jurídica.
5)    De la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito Ixtlán de Juárez, el artículo 91, segundo bloque de fracciones: II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones normativas "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", por ser infracciones que causan inseguridad jurídica.
·   Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La accionante señaló como vulnerados los artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos aplicables de la normativa internacional, en virtud de que transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de reunión y principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora de proporcionalidad tributaria y de legalidad.
4.       Fecha de publicación de las normas impugnadas. El ocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicaron en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca diversos decretos mediante los cuales se expiden las leyes de ingresos de los municipios de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Miahuatlán de Porfirio Diaz, Distrito de Miahuatlán, San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.(1)
5.       Preceptos constitucionales vulnerados. Artículos 1o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expresó cuatro conceptos de invalidez, en los que argumentó, en síntesis, lo siguiente:
·   Primer concepto de invalidez. Las leyes de ingresos de los municipios oaxaqueños de San Juan Bautista Coixtlahuaca y Miahuatlán de Porfirio Díaz para el ejercicio fiscal 2025, prevén tarifas desproporcionales e injustificadas por la búsqueda y expedición de copias de documentos que obren en los archivos municipales, así como los de recibo de pago, ya que las tarifas no guardan una relación directa con los gastos que les representa a los Ayuntamientos con la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, y por lo tanto, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
·   Segundo concepto de invalidez. La Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 del Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, prevé una multa por la celebración de todo tipo de actividades en la vía pública que carezca de permiso de la autoridad municipal, y en consideración a su diseño normativo, resulta demasiado amplio, produciendo incertidumbre jurídica y una limitación al ejercicio de reunión de las personas.
·   Tercer concepto de invalidez. La Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Miahuatlán, para el ejercicio fiscal 2025, se impone una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que le expendan dichas bebidas "o a personas con deficiencias mentales", constituye una regulación discriminatoria en contra de las personas con discapacidad mental, que impide el reconocimiento de su dignidad humana, personalidad y capacidad jurídica.
·   Cuarto concepto de invalidez. La ley de ingresos de los municipios oaxaqueños de San Miguel Tecomatlán, Nochixtlán, Miahuatlán de Porfirio Diaz, Miahuatlán, y de Ixtlán de Benito Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez establecen que serán consideradas infracciones las siguientes conductas: a) realizar escándalo en la vía pública, b) insultar o agredir verbalmente a cualquier persona, incluidas autoridades, y c) expresiones altisonantes y obscenas en cualquier espacio que causen molestias, lo cual da como resultado conductas demasiado amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto, y por ende, la imposición de una sanción, generando incertidumbre jurídica.
7.       Radicación y turno. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico con el número 47/2025, y se turnó el asunto al entonces Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
8.       Admisión. Por auto de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; asimismo, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que rindieran sus informes y, respectivamente, remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y el ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se hubieran publicado las normas controvertidas.
9.       Vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el proveído antes referido.
10.     Informe del Poder Legislativo del estado de Oaxaca. Por escrito enviado el veintiocho de mayo del año en curso a través del Servicio Postal Mexicano y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el cinco de junio de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del estado de Oaxaca, rindió su informe y expresó los razonamientos que se resumen a continuación:
Los actos legislativos están debidamente fundados y motivados, ya que el Congreso actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución local y federal le confiere, resultando ser autoridad competente para legislar sobre los ramos que sean de competencia del Estado.
Primer concepto de invalidez relativo a los cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos:
·   Las disposiciones impugnadas no son contrarias al principio de proporcionalidad, toda vez que las cuotas establecidas son derechos por la prestación de servicios públicos, cuyo objeto es la recaudación que realiza el Municipio por expedición de certificaciones, constancias, legalizaciones y demás certificaciones que estén dentro del ámbito de competencia del Municipio, por lo que serán sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten alguno de los servicios antes mencionados, estableciéndose para ello cuotas accesibles para los habitantes del municipio; así como por la búsqueda de recibos de pago, refiriéndose en materia inmobiliaria.
·   La apreciación del costo real del servicio por parte de la parte actora es subjetiva, dado que, de acuerdo con la SCJN, basta con que el legislador prevea elementos mínimos para evitar la aplicación arbitraria de la norma, de tal manera que el particular tenga conocimiento de la situación jurídica que impera en un caso concreto y de la actuación de la autoridad ante ella, y no quede en estado de indefensión en cuanto a sus consecuencias.
Segundo concepto de invalidez relativo a un precepto ambiguo e infracción que restringe la libertad de reunión:
·   La disposición no produce incertidumbre jurídica toda vez que cumple con el principio de seguridad jurídica, considerando que este implica de acuerdo con el artículo 16 constitucional, que todo acto de molestia debe constar por escrito, provenir de autoridad competente y estar fundado y motivado.
       Lo anterior se satisface, cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución correspondiente le confiere (argumentación), y cuando las leyes que emite se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que el legislador precise las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, tal como lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
       El principio de seguridad jurídica en materia tributaria radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.
·   Por otro lado, se niega haber vulnerado el derecho a la libertad de reunión consagrado en el artículo 9 Constitucional, en primer momento porque el mismo está más relacionado a reuniones de tipo político, asambleas, etc., y por otro lado, porque no están prohibiendo las reuniones, ya que las autoridades municipales consideran los permisos para llevarlas a cabo como una forma de mantener el orden y la seguridad jurídica de los demás habitantes por ello tampoco vulnera el principio de igualdad, prohibición, ni discriminación, es decir, que persigue un fin legítimo y resulta necesaria para proteger la seguridad jurídica y el orden público, inclusive la salud, entendiéndose que la libertad de reunión no es un derecho absoluto y puede ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos de terceros, esto es así, toda vez que el legislador no buscó crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en particular, busca regular una situación de interés general de la comunidad.
         Tercer concepto de invalidez relativo a Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad:
·   La disposición no atenta contra el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en virtud que la sanción pecuniaria va dirigida a los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a personas con deficiencia mental, es decir, se trata de proteger la salud e incluso la vida de las personas que se encuentran comprendidas en esta hipótesis, toda vez que tratándose del consumo de bebidas alcohólicas siempre lleva un riesgo a la salud pública y el municipio tiene la obligación de velar por el bienestar de su población vulnerable.
         Cuarto concepto de invalidez relativo a infracciones que causan inseguridad jurídica:
El hecho de que las disposiciones normativas impugnadas no se encuentren definidas de manera expresa, ello no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues si bien es cierto, que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, de un análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte como requisito que el legislador ordinario tenga que definir los vocablos o locuciones utilizados.
·   Afirma que queda al arbitrio del aplicador o del operador jurídico la interpretación de los elementos legislativos a cada caso concreto, estimar lo contrario desnaturalizaría la ley al obligar al poder legislativo a ser previsor de todas y cada una de las hipótesis casuísticas que para cada institución pueden tener lugar en el mundo jurídico.
11.     Informe del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca. Mediante oficio enviado el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, a través de Correos de México y recibido el seis de junio del año que concurre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Oaxaca, como representante legal del Gobernador de la referida entidad rindió su informe, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
         En principio, precisa que dicha autoridad sí promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca las Leyes de Ingresos de diversos municipios del estado de Oaxaca, lo cual no resulta inconstitucional, pues fue efectuado en virtud del ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
         Primer concepto de invalidez relativo a los cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos:
·   Sostiene que respecto al argumento relacionado con la existencia de cobros desproporcionados y diferenciados por la reproducción de documentos es infundado, pues el Congreso del Estado de Oaxaca ejerció sus facultades constitucionales y legales, toda vez que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución General, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus municipios, tienen la libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, dándole los matices correspondientes a su realidad, así como gravar las tarifas.
         Segundo concepto de invalidez relativo a un precepto ambiguo e infracción que restringe la libertad de reunión:
·   Define el principio de la taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
·   Que el Alto Tribunal ha determinado que la pena o la porción de una norma en la que se describa una conducta, a nivel administrativo, resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad ante su imprecisión excesiva o irrazonable, la cual provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre. Sin embargo, también ha referido que no resulta factible exigir una determinación máxima a las disposiciones normativas, sino una suficiente y no mayor a la precisión imaginable.
         Tercer concepto de invalidez relativo a Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad:
·   El artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Diaz para el ejercicio fiscal 2025, no traspasa el ámbito constitucional porque la sanción se efectúa a la persona que expenda bebidas alcohólicas a personas que sufran deficiencias mentales, más no así a estas últimas.
·   Que la finalidad de esta norma es garantizar su derecho a la salud concebido en el artículo 4 de la Constitución Federal, con la que el legislador ofreció la más amplia tutela para este grupo, evitando sufrir algún tipo de abuso, engaño o fraude por parte de los expendedores en referencia, evitando así alguna situación de riesgo para este sector vulnerable.
         Cuarto concepto de invalidez relativo a infracciones que causan inseguridad jurídica:
·   Considera que la promovente no realiza un adecuado análisis de las palabras y/o conductas que le causan molestia, toda vez que en su escrito se limita a justificar sus razonamientos sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de dicha norma y sin realizar el estudio de los derechos y principios que busca proteger dentro del orden público, asimismo, debió realizar un análisis respecto del lugar, tiempo y modo en el que se aplican las normas, ya que si sólo se estudian esos extractos de la ley quedaría incompleta.
·   Finalmente, plantea que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia establecida por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del procedimiento de control constitucional, en relación con el 65, primer párrafo del ordenamiento legal en comento, consistente en que no aduce, ni existe violación de los artículos 1, 14, 16 y 31 fracción IV, establecidos en la Constitución Federal. Y que, al actualizarse lo anterior resulta viable que el Ministro Instructor determine el sobreseimiento de ésta de conformidad con el artículo 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria del artículo 105, fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12.     Vista para formular alegatos. Por auto de doce de junio de dos mil veinticinco, el entonces Ministro instructor tuvo por presentados al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXVI Legislatura del Congreso y del Consejero Jurídico del Gobierno, ambos del estado de Oaxaca, con los informes solicitados y cumpliendo con el requerimiento efectuado en el proveído de admisión, y, por último, ordenó que los autos quedaran a la vista de las partes para que formularan por escrito sus alegatos.
13.     Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de uno de julio de dos mil veinticinco, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
14.     Turno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se turnó el asunto a la Ministra María Estela Ríos González, para la elaboración del proyecto respectivo, con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de la materia, 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.).
I. COMPETENCIA
15.     El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución General(2), 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a)(5) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
16.     De la lectura del escrito inicial, se desprende que la Comisión Nacional de Derechos Humanos plantea la invalidez de los siguientes preceptos normativos comprendidos en diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2025:
1)    De la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, su artículo 47, fracción I por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos.
2)    De la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Miahuatlán:
·   Artículo 132, fracción IV, por cobros desproporcionados y diferenciados por servicio de reproducción de documentos.
·   Artículo 166, fracción I, inciso d), por ser parte de las infracciones que causan inseguridad jurídica.
·   Artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", por ser una infracción discriminatoria en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
3)    De la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Tlacolula, el artículo 78, fracción IV, por ser un precepto ambiguo y una infracción que restringe la libertad de reunión.
4)    De la Ley de ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Nochixtlán, el artículo 79, fracciones I y VII, por ser una infracción que causa inseguridad jurídica.
5)    De la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito Ixtlán de Juárez, el artículo 91, segundo bloque de fracciones: II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones normativas "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", por ser infracciones que causan inseguridad jurídica.
Lo anterior, por considerarse como contrarias a los artículos 1o., 9, 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN
17.     La presentación de la demanda, en términos del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) fue oportuna ya que las normas cuya declaración de invalidez se solicitan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado ocho de marzo de dos mil veinticinco, y la acción fue presentada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de abril de dos mil veinticinco, por lo que se concluye que su presentación se hizo dentro del plazo de treinta días naturales que refiere el precepto citado.(7)
IV. LEGITIMACIÓN
18.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, lo que se acreditó mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro.(8)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
19.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.
20.     a) Primera causal de improcedencia. El Poder Ejecutivo estatal expuso que la promulgación de la ley impugnada se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, toda vez que la imposición de pagos o multas, derivan de la potestad que inviste al Estado para cubrir el gasto público y para sancionar actos derivado del incumplimiento.
21.     Lo anterior debe desestimarse, ya que el Poder Ejecutivo se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada, además que, de conformidad con el artículo 61, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, es requisito de la demanda señalar a los órganos que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia, P.J. 38/2010 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)
22.     b) Segunda causal de improcedencia. Solicita el sobreseimiento por la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 65, primer párrafo, toda vez que no se aduce ni existe violación de los artículos 1o., 14, 16 y 31 fracción IV, establecidos en la Constitución Federal.
23.     Dicha causal resulta infundada porque el análisis de la constitucionalidad de las normas es justo la materia del estudio de fondo del asunto y es necesario analizar los preceptos impugnados para determinar su validez o invalidezP6(10)
24.     Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
         VI.1 Cobros por el servicio de reproducción de documentos.
25.     Los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca; y 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, establecen:
         "Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
         Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
100.00
[...]"
 
 
"Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 132. Se pagará por los trámites de inmuebles el derecho en materia inmobiliaria, según los siguientes conceptos y cuotas:
Concepto
Cuota en UMA
Periodicidad
[...]
 
 
IV. Búsqueda y expedición de copias de recibos de pago.
3.86
Por evento
[...]"
 
 
 
26.     El artículo 16 constitucional configura el principio de legalidad y seguridad jurídica, conforme al cual nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; de tal manera que toda obligación que se imponga a las personas debe estar debidamente fundada y motivada, exigencia que también le corresponde al Poder Legislativo al expedir leyes.
27.     El artículo 31, fracción IV, señala que son obligaciones de los mexicanos contribuir al gasto público, pero es su derecho fundamental que el cobro por los servicios que presta el Estado se haga de manera proporcional y equitativa, con base en el principio de proporcionalidad tributaria que establece que el cobro de los derechos a que se refiere la norma impugnada guarde correspondencia con el costo efectivo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios similares. Así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS".(11)
28.     En el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, se prevé un cobro de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) por la expedición de certificaciones y constancias de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. Aunque a simple vista pudiera parecer que la fracción primera trata de copias simples, la ubicación de dicho artículo permite concluir que se refiere a certificaciones. Ello, porque éste se encuentra en la Sección tercera. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones, así como que el propio artículo 45 de dicha ley, señala que la sección está enfocada a señalar los ingresos del Municipio mencionado por la expedición de certificaciones, constancias, legalizaciones.
29.     Si bien en el proceso legislativo no aparece acreditada una debida motivación respecto de los montos establecidos en la norma antes referida, es posible examinar su razonabilidad con base en el método comparativo aplicado a casos semejantes, a fin de concluir si se cumple o no con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30.     La certificación(12) implica verificar la correspondencia fiel del documento original con su reproducción, así como la intervención de una persona servidora pública facultada para ello; tiene una naturaleza jurídica distinta de la simple reproducción material. Por tanto, la certificación genera un valor jurídico adicional que justifica un cobro diferenciado, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Esto, porque implica diferente inversión de tiempo y recursos, de suerte que se coteja un documento con otro, lo que reviste mayor complejidad para el Estado, de tal manera que no se realiza la actividad estatal en la misma medida que al expedir una copia simple.
31.     Debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos que, por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, establece la tarifa de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 M.N.), por el servicio. Este parámetro resulta idóneo para verificar si los cobros previstos en las normas impugnadas son acordes al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32.     Sin embargo, al contrastar la tarifa municipal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) con el parámetro federal de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 M.N.) previsto en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos, se advierte que el monto fijado por el municipio resulta notoriamente desproporcionado, al prácticamente cuadruplicar el costo establecido por la Federación para un servicio de idéntica naturaleza jurídica -la expedición de copias certificadas-, sin que exista justificación técnica, económica o administrativa que respalde tal diferencia.
33.     Por su parte, el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, establece un cobro de 3.25 UMA por búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por los trámites de inmuebles el derecho en materia inmobiliaria.
34.     Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal,(13) ha resuelto que, para cumplir con el principio de proporcionalidad, en observancia a los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos deben encontrarse debidamente fundados y motivados, sin embargo de la revisión de los documentos relacionados con el proceso legislativo (iniciativa, dictamen y discusión) de ambas leyes de ingresos no se identifica una justificación de los costos, en la que se expliquen los criterios objetivos, que sustentan los montos determinados en la norma.
35.     Si bien, el Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca sostiene que tales actividades implican erogación de recursos por parte del Estado, como son los costos de reproducción, envío o certificación, en el dictamen que se votó en el Congreso del Estado para aprobar dicha ley de ingresos, solo menciona que el destino que tendrán los nuevos conceptos de cobro, y que su incremento se traducirá en beneficios tangibles para la población y que estos nuevos conceptos de cobro se fundamentan en principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad fiscal, sin embargo no se identificó algún análisis o parámetro claro para concluir que efectivamente se atiende al principio de proporcionalidad, pues en forma alguna se establece cual fue el método para concluir cuáles son los costos del servicio y su relación proporcional con el monto establecido, ni mucho menos cuáles serían los beneficios tangibles para la población.
36.     Por otra parte, como se advierte, las disposiciones no especifican si el cobro se realiza por expediente, año o foja consultada, ni acreditan que la actividad implique un costo adicional o extraordinario. La búsqueda de información consiste en la localización física o electrónica de expedientes, registros o documentos administrativos que forman parte del acervo del municipio.
37.     Por otro lado, la búsqueda de documentación e información prevista en el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2025 del municipio de Miahuatlán de Porfirio Diaz, al tratarse de una actividad inherente al trabajo que desempeñan las personas que fungen como funcionarios públicos en la administración pública municipal, no necesariamente generan costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público, por lo tanto, el lucro o ganancia por la simple búsqueda no es justificable.(14)
38.     Si bien, es posible que se generen costos por la reproducción y la expedición de información y documentación solicitada, lo que en este caso grava el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, es la búsqueda lo que no genera costo adicional a las autoridades municipales pues tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales, de ahí que lo procedente sea declarar la invalidez de dicha porción normativa(15).
39.     Se advierte también que se actualiza la vulneración al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no determinarse si dichos servicios son por un documento completo o por cada página o cara, lo que pudiera dar lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo.
40.     En consecuencia, resulta fundado el primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, ambos vigentes para el ejercicio dos mil veinticinco, por contravenir los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
         VI.2 Infracciones que restringen la libertad de reunión.
41.     El artículo 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, establece lo siguiente:
         "Artículo 78. El municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
[...]
 
 
IV. Celebrar actividades en la vía pública sin la autorización
municipal.
500.00
Por evento
[...]"
 
 
 
42.     De dicho artículo, la parte promovente sostiene que se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que se establece una restricción sin razón constitucional al derecho de reunión.
43.     El artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, es decir, abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva y no se reduce al ejercicio de derechos políticos, sólo tiene como restricciones que tiene que ser pacífica y tener un objeto lícito(16).
44.     Es de mencionar lo que dispone el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que "reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."(17) Acorde con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevén los mismos requisitos: que dichas reuniones tengan fines pacíficos y lícitos.
45.     En el mismo sentido, es de tomar en cuenta la Observación General número 37 relativa al derecho de reunión pacífica, que en su párrafo 12, define el alcance de "reunión", y establece que "implica organizar una reunión de personas o participar en ella con la intención de expresarse, transmitir una posición sobre una cuestión concreta o intercambiar ideas. La reunión también puede tener por objeto afirmar la solidaridad o la identidad del grupo. Las reuniones pueden tener, además de esos, otros objetivos, como los de entretenimiento, culturales, religiosos o comerciales, y seguir estando protegidas en virtud del artículo 21"(18).
46.     Asimismo, en concordancia con lo que dispone el artículo 9 constitucional, el párrafo 23 de la misma Observación 37 establece: "La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos (...) antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima."(19)
47.     En el caso concreto la norma impugnada limita y sanciona injustificadamente el ejercicio de la libertad de reunión (sea por motivos religiosos, culturales, sociales, económicos, deportivos o políticos) en el espacio público sin causa legítima que justifique la medida que limita su ejercicio; impone una multa para aquellas personas que realicen reuniones en espacios del dominio público sin autorización previa de las autoridades municipales.
48.     Por ende, toda vez que la disposición impugnada establece el cobro por la celebración de eventos en espacios públicos, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en los precedentes 128/2024 y su acumulada 130/2024, resueltos en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.(20)
49.     En consecuencia, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que procede declarar la invalidez del artículo 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
         VI.3 Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
50.     La accionante señala como inconstitucional el artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, que a la letra establece lo siguiente:
         "Artículo 166.- Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos y demás legislaciones municipales, aplicables por los siguientes conceptos:
 
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
XVI. EN ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:
 
(...)
(...)
b) Por expender bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o a personas con deficiencias mentales o a personas que porten armas, o que vistan uniformes de las fuerzas armadas, de la policía o tránsito.
96.39
(...)
(...)"
 
51.     De la lectura de la norma, se da a entender que las personas con "deficiencias mentales" son personas con discapacidad, y si bien este término es utilizado en el artículo 2, fracción XII, Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad(21); así como lo que establecen el artículo 1, párrafo segundo, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(22) y el artículo 1o. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad(23), dicho lenguaje ya no es compatible con el actual modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y la igualdad inclusiva.
52.     La definición actual de discapacidad sostiene que las discapacidades no son enfermedades(24) y que su causa reside en el contexto en el que se desenvuelve(25). Desde esta perspectiva, la persona con discapacidad es reconocida como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado.(26)
53.     No se pasa por alto que la norma, aparentemente, no se dirige a personas con discapacidad, sino que sanciona a los establecimientos autorizados para la venta de alcohol, a personas con discapacidad como si estas fueran inimputables, debido a su "deficiencia mental" y, por tanto, sin su capacidad para tomar decisiones libremente, por lo que de forma indirecta, a través de una multa a los expendedores, prohíbe y penaliza la libertad personal y capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
54.     En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
         VI.4 Multas por conductas indeterminadas.
55.     Las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
         "Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán:
         Artículo 79.- Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
I.   Escándalo en la vía publica
800.00
Por evento
(...)
(...)
(...)
VII. Insultar a las autoridades y a los cuerpos policiacos municipales
1,500.00
Por evento
 
         "Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán:
         Artículo 166. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos al Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos y demás legislaciones municipales, aplicables por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
I.   DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES GENERALES:
 
(...)
(...)
d) Expresarse con palabras altisonantes y señas obscenas en lugares públicos, cuyo propósito sea agredir y como consecuencia se perturbe el orden público
9.64
         "Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez:
         Artículo 91. El municipio percibirá productos por concepto de arrendamiento derivado de sus bienes muebles, por las siguientes cuotas:
CONCEPTO
Cuota en pesos
II. Infracciones contra la seguridad personal;
 
a) Agredir verbalmente o realizar actos que causen ofensa a una o más personas
2,400.00
(...)
(...)
VI. Infracciones que atentan contra el orden público
 
a) Escandalizar en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social
2,400.00
(...)
 
i) Escandalizar y causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular, que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes
2,500.00
 
56.     El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". De esta disposición surge el principio de taxatividad, conforme al cual toda norma sancionadora debe describir con precisión la conducta infractora y la consecuencia jurídica correspondiente.
57.     Aunque este principio tiene su origen en el derecho penal, resulta igualmente aplicable al derecho administrativo sancionador, por ser expresión del ius puniendi, potestad punitiva, del Estado. Este principio ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 100/2006, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."(27)
58.     Las expresiones causar escándalos en la vía pública, insultar a las autoridades, expresarse con palabras altisonantes, realizar señas obscenas, agredir verbalmente y causar alarma, no cumplen con el principio de taxatividad, ya que son conceptos ambiguos e indeterminados que impiden a las personas tener la seguridad y la certeza sobre la conducta que de cometerse es la merecedora de una sanción, lo que da lugar, indefectiblemente, al ejercicio arbitrario de la autoridad en violación al principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional ya descrito.
59.     Cabe precisar que las conductas referidas como causas para imponer multas, en los términos de la norma que se analiza refieren a valoraciones subjetivas que dependen de criterios personales, sociales o culturales. Lo que para una persona puede representar "palabras altisonantes", "realizar señas obscenas", "agredir verbalmente" y "causar alarma", para otra no. Tal indeterminación impide establecer con claridad los supuestos de infracción y faculta a la autoridad para decidir, con base en percepciones subjetivas, cuándo una conducta resulta sancionable.
60.     En la literatura jurídica autores como Roberto Carlos Fonseca Luján han propuesto que es un deber del legislador emplear correctamente las reglas del lenguaje natural y jurídico, de modo que se eviten problemas derivados de la falta de claridad, como puede ser la indeterminación, ambigüedad, vaguedad, verborrea, contradicciones, redundancias o errores gramaticales y ortográficos(28).
61.     En congruencia con lo anterior, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de Inconstitucionalidad 191/2024(29) y la 45/2024 y su acumulada 51/2024(30), reconoció que las normas municipales que imponen multas por conductas como "causar escándalo con palabras altisonantes", "escandalizar con música estridente" o "incurrir en faltas a la moral" constituyen restricciones indebidas a la libertad de expresión y manifestación protegidas por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pues dichas fórmulas son ambiguas al carecer de parámetros objetivos, ya que permiten que la autoridad sancione expresiones conforme a criterios subjetivos de "orden público" o "moral". Con ello, se otorga a los ayuntamientos un poder de censura que inhibe la libre expresión y genera inseguridad jurídica, al no precisar cuándo una manifestación deja de estar protegida para convertirse en infracción administrativa.
62.     De manera que las disposiciones impugnadas contravienen el artículo 14 constitucional, al no establecer los elementos objetivos que definan las conductas sancionables ni los parámetros que orienten la actuación de la autoridad.
63.     Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca; 166, fracción I, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca; 91, segundo bloque: fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones normativas "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, todos para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, son inconstitucionales, por lo que es de declarar su invalidez.
VII. EFECTOS
64.     El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
65.     Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca; 132, fracción IV y 166, fracción I, inciso d) y fracción XVI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán; 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula; 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán; Artículo 91, segundo bloque: fracción II, inciso a), y fracción VI, incisos a) e i) , en las porciones normativas "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
66.     Es preciso mencionar que, de eliminarse las porciones normativas impugnadas del artículo 91, segundo bloque: fracción VI, incisos a) e i), relativas a "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, por considerarse inconstitucionales, el resto de las porciones normativas de dichos incisos carecería de sentido normativo, por lo tanto, se considera la invalidez por extensión de todo el contenido de los incisos aquí descritos.
67.     Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
68.     En virtud de que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas en el apartado VI de esta sentencia, de su libertad configurativa y con base en las consideraciones aquí expuestas, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en esta resolución.
69.     Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 132, fracción IV, y 166, fracciones I, inciso d), y XVI, inciso b), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, y 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa Escandalizar', e i), en sus porciones normativas Escandalizar o' y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción normativa en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social', e i), en su porción normativa causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular', de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Batres Guadarrama separándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por el servicio de reproducción de documentos", consistente en declarar la invalidez del artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por el servicio de reproducción de documentos", consistente en declarar la invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Infracciones que restringen la libertad de reunión", consistente en declarar la invalidez del artículo 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad", consistente en declarar la invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Multas por conductas indeterminadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 166, fracciones I, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán y 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Multas por conductas indeterminadas", consistente en declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa Escandalizar', e i), en sus porciones normativas Escandalizar o' y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción normativa en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social', e i), en su porción normativa causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 4) determinar que deberá notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía. Separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, se abstenga de presentar los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
El Señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular y concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la acción de inconstitucionalidad 47/2025
La acción de inconstitucionalidad se resolvió bajo la ponencia de la persona Ministra María Estela Ríos González. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del estado de Oaxaca, que establecen tarifas por la búsqueda y expedición de copias de documentos que obren en los archivos municipales; pago de multa por la celebración de todo tipo de actividades en la vía pública que carezca de permiso de la autoridad municipal; sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que le expendan dichas bebidas "a personas con deficiencias mentales"; realizar escándalo en la vía pública; insultar o agredir verbalmente a cualquier persona, incluidas autoridades; así como expresiones altisonantes y obscenas en cualquier espacio que causen molestias, lo anterior por considerar que dichas normas contravienen lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
En términos generales, la sentencia que aprobó la mayoría de ocho votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, formulo el presente voto para exponer los motivos de disenso y consenso, respectivamente.
A. VOTO PARTICULAR
En el tema 1, relativo al Estudio de Fondo denominado "cobros por el servicio de reproducción de documentos", la sentencia declara la invalidez entre otro, del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, que prevé un cobro por la búsqueda y expedición de copias de recibos de pago, relacionados con tramites en materia inmobiliaria.
En la sentencia se precisa que si bien, en el dictamen que se votó por el Congreso local se menciona el destino que tendrán los nuevos conceptos de cobro, que su incremento se traducirá en beneficios tangibles para la población, y que estos nuevos conceptos de cobro se fundamentan en principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad fiscal; no se identificó algún análisis o parámetro claro para concluir que efectivamente se atiende al principio de proporcionalidad, pues de ninguna forma se establece cual fue el método para concluir cuáles son los costos del servicio y su relación proporcional con el monto establecido, ni mucho menos cuáles serían los beneficios tangibles para la población.
1. Razones de la mayoría
La mayoría del Pleno consideró declarar la invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, que prevé el cobro de 3.25 UMA por búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por los trámites de inmuebles, ya que no existe una justificación razonable que aluda a la proporcionalidad del monto establecido, aunado a lo anterior, también se advierte que ambas disposiciones no especifican si el cobro se realiza por expediente, año o foja consultada ni acreditan que la actividad implique un costo extraordinario.
La declaratoria de invalidez referida, se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por el servicio de reproducción de documentos", consistente en declarar la invalidez del artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes y la suscrita Ministra voté en contra de la propuesta.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto la decisión de declarar invalido el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, que establece un cobro de 3.25 UMA por búsqueda y expedición de copias de recibos de pago por trámites en materia inmobiliaria, toda vez que el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM establece que es obligación de los mexicanos contribuir "para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". De lo anterior, se desprende un principio absoluto de contribuir al gasto público, y que la Constitución expresamente reservó al legislador la facultad de definir en la ley la proporcionalidad y equidad de las contribuciones.
Por tanto, son los órganos legislativos los que, constitucionalmente, tienen la facultad de fijar la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones que establecen en las leyes, ya que cuentan con la base fáctica necesaria para delimitar dichos conceptos, en ejercicio de su libertad configurativa. Así, se debe partir de la premisa de que las contribuciones establecidas por el órgano legislativo cumplen con dichos criterios por el simple hecho de su expedición.
En este sentido, será proporcional y equitativo el cobro de derechos al ser contenido en una Ley, como expresión de la voluntad legislativa. En consecuencia, si el Poder Legislativo estableció mediante diversas Leyes de Ingresos Municipales o Hacendarias, el monto que se debe pagar por la prestación de un servicio público, esta SCJN debe asumir que consideró los elementos objetivos y razonables para determinar el costo que le representa prestar los servicios públicos a favor de los contribuyentes. En consecuencia, en el momento en que se incorpora en la normativa fiscal se asume que existe una debida cuantificación, salvo prueba en contrario.
Bajo este contexto, el Congreso local no tiene la obligación de reproducir todos los elementos que consideró para determinar el cobro de la prestación de servicios públicos, porque de lo contrario se tornaría imposible la labor de incluir información pormenorizada relativa a cada dependencia y Municipio de la entidad, en relación con una gran variedad de servicios públicos que el Estado presta a sus ciudadanos.
En conclusión, a diferencia de los costos de los servicios públicos generales o indivisibles, los costos de los servicios públicos específicos, como el del fotocopiado y su certificación, deben ser financiado con los derechos correspondientes. Por lo que, al decretar su invalidez, la SCJN asumiría una facultad que no le pertenece, suplantando al Poder Legislativo, porque esta Corte carece de facultades para invalidar estas cuotas, más aún, porque no cuenta con un parámetro objetivo que determine el costo que representa para el Estado la prestación del servicio. Esta es la razón por la cual el parámetro de proporcionalidad y equidad es una cuestión que el texto constitucional reserva para el órgano legislativo.
B. VOTO CONCURRENTE
En el tema 4, relativo al Estudio de Fondo titulado "multas por conductas indeterminadas", la sentencia declara la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a, en su porción normativa Escandalizar', así como en el inciso i, en sus porciones normativas Escandalizar o' y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta SCJN, aprobó declarar la invalidez del artículo 91, segundo bloque, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), en las porciones normativas "Escandalizar o" y "que se ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
Lo anterior por considerar que las disposiciones en las leyes sobre causar escándalos en la vía pública, insultar a las autoridades, expresarse con palabras altisonantes, realizar señas obscenas, agredir verbalmente y causar alarma, no cumple con el principio de taxatividad, ya que son conceptos ambiguos e indeterminados que impiden a las personas tener la seguridad y la certeza sobre la conducta merecedora de una sanción, lo que da lugar indefectiblemente al ejercicio arbitrario de la autoridad en violación al principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional, además, constituyen restricciones indebidas a la libertad de expresión y manifestación protegidas por los artículos 6° y 7° de la CPEUM.
Al respecto, se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
2. Razones de la emisión del voto
No obstante voté a favor de declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa Escandalizar', e i), en sus porciones normativas Escandalizar o' y que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, puntualizo que este Tribunal Pleno, debe realizar análisis particularizado en cada caso, atendiendo a las circunstancias normativas propias de cada municipio. En especial, resulta indispensable examinar el bando de policía y buen gobierno municipal correspondiente, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar, de manera fundada y motivada, la validez o invalidez de la norma impugnada.
En determinados bandos de policía y buen gobierno se establecen las conductas que pueden ser "una falta al orden público" como "escandalizar" o "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes" y la ley de ingresos ya solamente funciona como una ley en la que se establece la multa que se va a imponer a la persona que incurra en estas faltas. En el caso que se analiza, el Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, cuenta con un bando de policía y buen gobierno; sin embargo, este ordenamiento no define ni delimita con precisión los elementos que configuran las conductas que pretende sancionar. La ausencia de una tipificación clara y específica genera indeterminación normativa y vulnera el principio de legalidad en materia administrativa sancionadora.
En consecuencia, es correcto declarar la invalidez del artículo 91, bloque segundo, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a), en su porción normativa "Escandalizar", e i), en sus porciones normativas "Escandalizar o" y "que ofenda o moleste a vecinos, transeúntes o cohabitantes", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025
En sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto arriba citado, en el que, por unanimidad de nueve votos se declaró procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad relativa, así como la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca(31); 132, fracción IV(32), y 166, fracción I, inciso d)(33) y fracción XVI, inciso b),(34) de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán; 78, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Totolápam, Distrito de Tlacolula(35); 79, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán(36); y 91, segundo bloque, fracciones II, inciso a), y VI, incisos a) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez(37), todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Razones de la mayoría en la resolución emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, en lo que concierne a la materia del voto concurrente. En la primera parte del tema "VI.1 Cobros por el servicio de reproducción de documentos." del estudio de fondo, se analizó la constitucionalidad del cobro por el servicio de expedición de certificaciones y constancias de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, previsto por el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
Se determinó que el monto contenido en dicho precepto -$100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional)- resultaba notoriamente desproporcionado, ya que si bien del proceso legislativo que le dio origen se advierte que no se expuso motivación alguna que lo justifique, lo cierto era que en el caso se examinaría su razonabilidad con base en un método comparativo aplicado a casos semejantes, con la finalidad de dilucidar si se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En ese sentido, se tomó como parámetro lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos, el cual contempla como tarifa por el servicio de expedición de copias certificadas de documentos la cantidad de $27.00 (veintisiete pesos 00/100 moneda nacional) por cada hoja tamaño carta u oficio. A partir de lo anterior, se sostuvo que, al contrastar el monto impuesto en la citada Ley Federal con el contenido en la Ley Municipal controvertida, se advirtió su notoria desproporcionalidad, al casi cuadruplicar el costo fijado por la Federación para un servicio cuya naturaleza jurídica es idéntica -la expedición de copias certificadas-, sin que existiera justificación técnica, económica o administrativa que lo respaldara.
Por otra parte, se determinó que el precepto cuestionado no especificaba si la tarifa era por expediente, año o foja, por documento completo, por cada página o cara, lo cual resultaba violario del principio de seguridad jurídica.
Por todo lo anterior, se calificó fundado el agravio formulado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ese sentido, se declaró la invalidez del artículo 47, fracción I, de la referida Ley de Ingresos Municipal vigente en 2025.
Es importante destacar que, en términos de la intervención que realice en la sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco, mi concurrencia y la formulación de este voto es exclusivamente en lo relativo al tema VI.1 ya descrito, en cuanto a las consideraciones para declarar la invalidez del artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca vigente en 2025.
Razones del voto concurrente. Como lo anticipé en mi intervención en la sesión del Tribunal Pleno respectiva, mi voto es a favor del sentido del punto VI.1 del estudio de fondo; no obstante, respetuosamente, no comparto la metodología de estudio empleada en los párrafos 28 al 32 de la sentencia y me separó de las consideraciones con apoyo en las cuales se analizó la constitucionalidad del artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, bajo el parámetro comparativo, utilizando como referencia el diverso 5 de la Ley Federal de Derechos.
Lo anterior, ya que el precepto impugnado no establece el pago de derechos por la expedición de copias certificadas de documentos, ni por la expedición de certificados, sino únicamente por copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales relativas, es decir, copias simples. Desde esta perspectiva, estimo que la invalidez del artículo en cuestión deriva de que el monto genérico de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición o mera reproducción de copias de esta naturaleza resulta vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, aplicable en materia del pago de derechos por la prestación de servicios, pues no guarda una relación objetiva y razonable con el costo real de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada ni la actividad efectivamente desplegada por la autoridad municipal, por lo que dicha tarifa no responde al gasto efectivamente erogado por aquélla para prestar ese servicio.
En efecto, los parámetros y metodología para la resolución del tema antes descrito se obtienen, entre otros precedentes, de lo que resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en la que fui la ponente, en el sentido de que cobrar las cantidades previstas por el legislador por las entregas de las copias, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
Así, este Tribunal Pleno determinó en dicho precedente que las cuotas previstas en las normas de ingresos municipales ahí impugnadas resultaban desproporcionales, toda vez que no guardan una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia, ni con el costo que implica certificar un documento y que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado(38).
Con base en esta metodología y parámetros, estimó que el artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, resulta inconstitucional pues vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad tributaria y seguridad jurídica, toda vez que carece de justificación objetiva y razonable con la prestación del servicio la tarifa por la expedición de copias simples que se impone y permite márgenes de discrecionalidad amplios a la autoridad respectiva en su aplicación, para determinar si el cobro lo realice por cada página o documento íntegro.
Por todo lo anterior, emito el presente voto concurrente, pues aunque coincido con la invalidez de la norma general impugnada, me separo de las referidas consideraciones de la sentencia y expreso mis razonamientos adicionales.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD 47/2025
En sesión del dos de diciembre del dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de distintos municipios del Estado de Oaxaca que prevén, entre otras cuestiones, cobros por la expedición y búsqueda de copias simples y certificaciones no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, pues se determinó que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
Si bien comparto el sentido de la resolución en ese tema, lo cierto es que por razones distintas, pues acorde con la votación que emití al resolver las acciones de inconstitucionalidad 5/2025, 15/2025, 7/2025, 26/2025, 24/2025 y 42/2025, donde se analizaron disposiciones similares, estimo que toda norma goza de la presunción de constitucionalidad y que la accionante debe exponer parámetros suficientes para demostrar la invalidez de las disposiciones que establezcan ese tipo de cobros, sin que baste la simple manifestación de que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, como sucede con la promovente de este asunto.
Lo cierto es que estimo que la declaratoria de invalidez de las disposiciones legales impugnadas es porque vulneran el principio de seguridad jurídica, pues en su demanda, la accionante expuso textualmente (páginas 14, último párrafo y 15, párrafo primero):
"(...) A la postre, también se advierte que los preceptos controvertidos generan incertidumbre jurídica, porque no especifican si la cuota instaurada es por cada hoja o por la expedición de una sola copia o varias copias de distintos recibos de pagos de la autoridad municipal en materia inmobiliaria o diversos documentos que obren en los archivos municipales, situación que permite la discrecionalidad de la autoridad que aplicará las normas, lo que coloca en situación de desventaja a las personas que soliciten esos servicios, pues no tendrán certeza sobre el costo a enterar."
Máxime que, de la lectura integral de las legislaciones impugnadas y de la exposición de motivos de las mismas, no se advierte que se haga alguna acotación o anotación en un párrafo diverso sobre si el cobro de las copias simples o certificadas es por hoja, por documento o por expediente completo.
Por las razones expuestas, coincido con la ejecutoria en cuanto a la invalidez de las normas que prevén cobros por la expedición y búsqueda de copias; sin embargo, estimo que dicha invalidez debe sustentarse en la violación al principio de seguridad jurídica, y no en la vulneración del principio de proporcionalidad tributaria.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LOS AUTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2025, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 2 DE DICIEMBRE DE 2025.
En sesión de 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2025, en la que analizó preceptos normativos de Leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, entre otros temas, declaró la invalidez de los artículos 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, ambos vigentes para el ejercicio 2025, en las que se prevén cobros por el servicio de reproducción de información y su certificación, no relacionados con el derecho de acceso a la información, por otro lado, se declaró la invalidez del artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025 al incluir términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
Si bien mi voto fue a favor de la propuesta que se sometió a la consideración del Tribunal Pleno, expresé mi intención de formular el presente voto concurrente a fin de clarificar mi postura en relación con las disposiciones antes referidas.
Tema "VI.I Cobros por el servicio de reproducción de documentos" del engrose.
En principio, considero necesario destacar el contenido de los artículos 132, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, ambos vigentes para el ejercicio 2025:
"Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuotas en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
100.00
[...]"
 
 
"Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025:
Artículo 132. Se pagará por los trámites de inmuebles el derecho en materia inmobiliaria, según los siguientes conceptos y cuotas:
Concepto
Cuota en UMA
Periodicidad
[...]
 
 
IV. Búsqueda y expedición de copias de recibos de pago.
3.86
Por evento
[...]"
 
 
Mi diferendo con las consideraciones expuestas por la mayoría, es que este Tribunal Pleno ha determinado que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(39); 105/2020(40); 33/2021(41); 75/2021(42); 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(43), y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(44); 19/2023; 54/2023; 55/2023(45); 18/2023 y su acumulada 25/2023; 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(46); y 50/2023(47), 106/2023(48), de manera reciente la acción de inconstitucionalidad 5/2025(49), 7/2025(50), 26/2025(51) y 24/2025(52), determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(53) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA"(54).
Tema "VI.3 Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad" del engrose.
Respecto de este tema, el artículo 166, fracción XVI, inciso b), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, impone una multa a los establecimientos autorizados por la venta de bebidas alcohólicas que vendan dichas bebidas "a personas con deficiencias mentales".
En ese sentido, considero pertinente desarrollar algunas precisiones sobre mi postura respecto al estudio realizado en el engrose, pues este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 81/2023(55) y 104/2023 y su acumulada 105/2023(56) analizó disposiciones de contenido similar y desarrolló diversas consideraciones sobre la discapacidad y su modelo social, así como sobre el principio de igualdad y no discriminación en materia de discapacidad, las cuales se retoman al resultar relevantes para la solución del presente asunto.
·  Discapacidad y modelo social.
La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas(57).
Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades(58).
En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos(59).
Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa(60).
La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a)(61).
Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas(62).
Para ello, la Convención(63) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardas en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad(64), pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así a su interés superior(65).
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención(66).
Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(67) y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta(68).
El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
La libertad personal, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona(69).
De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
Por otro lado, el artículo 1° constitucional(70) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La extinta Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación(71).
De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar(72).
Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(73).
Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con esta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos(74).
En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(75) regula a la igualdad y no discriminación como principios y como derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella(76), que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida(77), que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
La Convención(78) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(79) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
·   Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
·   Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
·   Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
·   Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad también define la discriminación contra las personas con discapacidad como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Ahora bien, en primer término, este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que las normas impugnadas, describen a las personas con discapacidad como personas con "deficiencias mentales" y si bien este término es implementado en el artículo 1°, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, lo cierto es que ese lenguaje no es el más compatible con la actual terminología en derechos humanos.
Asimismo, se considera que debe privilegiarse el análisis sustantivo de la disposición impugnada porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión.
No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que aparte de considerarlas personas con "deficiencias mentales", sanciona a los establecimientos autorizados para la venta de alcohol como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libertad personal y capacidad jurídica, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
Establecido lo anterior y acorde con la metodología seguida en las acciones de inconstitucionalidad 81/2023 y 104/2023 y su acumulada 105/2023, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(80).
Conforme a lo anterior, considero que la norma impugnada no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida a los establecimientos autorizados en la venta de alcohol que vendan una bebida alcohólica a una persona con discapacidad mental no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad personal y capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Asimismo, la norma impugnada inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluida su personalidad y capacidad jurídica, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
De este modo, se deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual para tomar un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limitan su derecho de libre personalidad al sujetarlo a la prohibición en el consumo de una bebida alcohólica, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que además impacta en su dignidad humana.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Disponibles en el hipervínculo inserto a continuación: https://periodicooficial.oaxaca.gob.mx/busqueda.php
2     Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...)
3     Artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
4     Artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)
5     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
6     Artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7     El plazo aludido transcurrió desde el domingo nueve de marzo al lunes siete de abril de dos mil veinticinco en términos el artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
8     En términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal.
9     ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
10    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
11    Jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477. DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
12    El Manual para la Certificación de Documentos de Archivo del Archivo General de la Nación, lo define en su artículo 3, fracción IV, como: Al acto jurídico-administrativo por el cual el servidor público competente hace constar que un documento es copia y reproducción fiel de otro original, o de otra copia certificada o copia simple, por considerar que su contenido concuerda fielmente después de haberlo tenido a la vista y cotejarlo.
13    Sesión del 17 de septiembre de 2025, en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 5/2025, 15/2025, 7/2025, 26/2025.
14    Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de constitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022 en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
15    Acciones de inconstitucionalidad 55/2023P20F y 50/2023P21F Resueltas en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés y veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, relativas a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
16    Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927.
17    Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights.
18    Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37.
19    Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37.
20     En los términos planteados, fue resuelta la acción de inconstitucionalidad 128/2024 y su acumulada 130/2024, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
21    Artículo 2, fracción XII de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
22    Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
(...)
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
23    Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
24    La Observación General número 6 sobre la igualdad y la no discriminación, que interpreta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su párrafo 8 establece las diferencias entre el modelo médico o individual y aquel basado en derechos humanos, en el primero no se reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que estas quedan reducidas a sus deficiencias, y con esta perspectiva se legitima que la norma tenga un trato diferencial o discriminatorio a las personas con discapacidad y su exclusión en el ejercicio de derechos. Por su parte, en el párrafo noveno reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. Según ese modelo, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad. Por lo tanto, las leyes y políticas de discapacidad deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-6-article-5-equality-and-non.
25    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
26    En los términos planteados, fue resuelta la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
27    Emitida por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa con registro digital 174326, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667. TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
28    Fonseca Luján, R. C. (2023). Derecho humano a la taxatividad en materia penal. Anales De La Facultad De Ciencias Juridicas y Sociales de a Universidad Nacional de la Plata, 20(53), 153. https://doi.org/10.24215/25916386e153
29    Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 3 acerca del análisis de los artículos que establecen multas administrativas ambiguas e imprecisas, El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
30    Resuelta en sesión treinta de doce de agosto de dos mil veinticuatro, Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IX, denominado Multas por faltas al respeto y agresiones verbales.
31    Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Batres Guadarrama separándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por el servicio de reproducción de documentos Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
32    Por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo apartándose de algunas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de la metodología, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 28 al 32 y separándose de las consideraciones, Figueroa Mejía separándose de la referencia a la Ley Federal de Derechos, Guerrero García apartándose de la metodología y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de utilizar la Ley Federal de Derechos como parámetro de razonabilidad, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por el servicio de reproducción de documentos. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
33    Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Multas por conductas indeterminadas. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
34    Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Infracciones que incluyen términos discriminatorios en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
35    Por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Infracciones que restringen la libertad de reunión. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
36    Por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Multas por conductas indeterminadas. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf anunciaron votos concurrentes.
37    Por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 91, bloque segundo, fracción VI, incisos a), en su porción normativa en espacios públicos, oficinas, dependencias o vía pública, causando molestia o perturbando la tranquilidad social, e i), en su porción normativa causar alarma en cualquier reunión pública o inmueble particular. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
38    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas.
39    Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020.
40    Fallada en sesión de 8 de diciembre de 2020.
41    Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021.
42    Fallada en sesión de 18 de noviembre de 2021.
43    Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022.
44    Falladas en sesión de 18 de octubre de 2022.
45    Resueltas en sesión de 24 de agosto de 2023.
46    Falladas en sesión de 29 de agosto de 2023.
47    Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023.
48    Fallada en sesión de 5 de diciembre de 2023.
49    Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
50    Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
51    Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
52    Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025.
53    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196934; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 2/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 41; Tipo: Jurisprudencia.
54    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196933; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 3/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 54; Tipo: Jurisprudencia.
55    Resuelta en sesión de 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
56    Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
57    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1
Propósito [...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
58    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
59    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
60    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
61    Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
62    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
63    Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
64    Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
65    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
66    Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y 31.
67    Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
68    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
69    Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
70    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
71    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
72    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
73    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
74    Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
75    Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
76    Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
77    El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
78    Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
79    Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
80    Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.