ACUERDO que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, X, XI y XII, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Economía formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; así como ejecutar las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos;
Que el artículo 4o. fracción III de la Ley de Comercio Exterior, prevé que el Ejecutivo Federal tiene la facultad de establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF);
Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia;
Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior prevé que, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil, la Secretaría de Economía podrá sujetar la exportación o importación al requisito de permiso automático. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior;
Que el 9 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo de Reglas), modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022; 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023; 22 de marzo,15 de abril, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2024, 2 de septiembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación;
Que es obligación del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la aplicación de los instrumentos que regulan el comercio exterior e incorporar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo de Reglas;
Que el aluminio constituye un insumo esencial para sectores estratégicos de la economía nacional, como el automotriz, aeroespacial, eléctrico, electrónico, de envases y de la construcción, cuya adecuada trazabilidad resulta indispensable para preservar la integridad de las cadenas de valor, la competitividad industrial y la protección del consumidor;
Que el 8 de marzo de 2018, el gobierno de los Estados Unidos de América (EE.UU.) emitió la Proclamación 9705, mediante la cual se impusieron aranceles del 10% a las importaciones de productos de aluminio, medida que se hizo extensiva a México a partir del 1 de junio de 2018 mediante la Proclamación 9740;
Que con el propósito de fortalecer las relaciones bilaterales y restablecer las condiciones de comercio recíproco, el 17 de mayo de 2019 ambos gobiernos adoptaron la Declaración Conjunta entre EE.UU. y México sobre la Sección 232 Aranceles al Aluminio y Acero, mediante la cual se acordó la eliminación de los aranceles a las importaciones de aluminio procedentes de México y Canadá, siendo efectiva a partir del 21 de mayo de 2019;
Que con el objeto de evitar triangulación en el comercio de productos de aluminio entre México, EE.UU. y Canadá, las partes acordaron implementar medidas efectivas para el monitoreo de las importaciones de aluminio;
Que de la última orden ejecutiva del gobierno de los EE.UU., el arancel aplicable a las importaciones de productos de aluminio fue establecido en 25%, siendo efectiva el 20 de agosto de 2025;
Que durante el periodo de enero a agosto de 2025, las importaciones totales de aluminio ascendieron a 992 mil toneladas, con un valor equivalente a 38 mil millones de dólares, cifras que evidencian la relevancia económica del sector y la necesidad de contar con mecanismos de información y seguimiento oportunos;
Que los cambios de paradigma en el comercio internacional, así como la irrupción de nuevos patrones de suministro en las cadenas globales de aluminio, en la cual convergen tanto materiales primarios como secundarios (reciclados), hacen indispensable contar con mecanismos de monitoreo más oportunos y precisos de las operaciones de comercio exterior, fortaleciendo la certidumbre sobre el origen y trazabilidad del aluminio que se produce, transforma, comercializa o utiliza en territorio nacional;
Que el aviso automático de importación de productos de aluminio constituye el instrumento regulatorio idóneo para recabar la información sobre la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), cantidad, valor, tipo de mercancía y, país o países de fundido y vertido (smelting and cast), permitiendo la operatividad del monitoreo;
Que en virtud de lo anterior, y con el propósito de fortalecer el monitoreo del aluminio, resulta procedente incorporar la Regla 2.2.26 BIS al Acuerdo de Reglas, mediante la cual se establece el aviso automático de importación de productos de aluminio para 42 fracciones arancelarias de las partidas 76.01, 76.04, 76.05, 76.06, 76.07, 76.08, 76.09 y 76.16 de la Tarifa, que clasifican aluminio en bruto, barras, varillas, perfiles, alambre, placas, láminas, tiras, tubos, accesorios y piezas fundidas o forjadas, para lo cual se incorpora al numeral 8 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo de Reglas la fracción IV, a fin de salvaguardar la trazabilidad, transparencia y competitividad de la industria nacional, y
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y
CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
ÚNICO. Se adicionan la regla 2.2.26 BIS y la fracción IV al numeral 8 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
2.2.26 BIS Para efectos de lo establecido en la fracción IV del numeral 8 del Anexo 2.2.1, las solicitudes de aviso automático de importación de productos de aluminio se presentan a través de la Ventanilla Digital y deben cumplir con lo siguiente:
I.     Fracción arancelaria y NICO;
II.     Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa;
III.    Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros. En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar, que publica mensualmente el Banco de México;
IV.   País o países de fundición (smelting); país o países en donde se realiza el proceso de fundir la alúmina y transformarlo en aluminio metálico;
V.    País de vertido (cast); país donde se realiza el proceso de verter aluminio líquido en un molde para darle una forma sólida específica, (lingotes, placas, barras);
VI.    País de origen de la mercancía, donde el fabricante transformó el aluminio para la elaboración de la mercancía a importar;
VII.   País exportador hacia el territorio nacional;
VIII.  Nombre del proveedor y de la mercancía a importar;
IX.   Descripción de la mercancía a importar (en español), así como datos de la importación, conforme a lo siguiente:
a) Tipo de aluminio,
b) Dimensiones,
c) Tipo de recubrimiento y acabado,
d) Accesorios integrados, y
e) Precio unitario en dólares por kilogramo, y
X.    Observaciones, en caso de ser necesario.
La SE podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información proporcionada por los particulares de conformidad con lo establecido en la regla 1.3.9.
ANEXO 2.2.1
...
1.- a 7 BIS.- ...
8.- ...
I.          ...
II.         ...
III.        ...
IV.        La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal; definitiva; Deposito fiscal; Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y Recinto fiscalizado estratégico.
Fracción
arancelaria / NICO
Descripción
Acotación
7601.10.02
Aluminio sin alear.
 
01
Lingotes de aluminio con pureza mínima de 99.7% de aluminio, conteniendo en peso: 0.010 a 0.025% de boro, 0.04 a 0.08% de silicio y 0.13 a 0.18% de hierro, reconocibles como destinados a la fabricación de conductores eléctricos.
 
99
Los demás.
 
7601.20.02
Aleaciones de aluminio.
 
01
En cualquier forma, con un contenido igual o superior a: 5% de titanio y 1% de boro; o de 10% de estroncio, excepto -en ambos casos- de sección transversal circular de diámetro igual o superior a 50 mm.
 
99
Las demás.
 
7604.10.01
Con pureza mínima de 99.5%, diámetro superior o igual a 9 mm, para la fabricación de conductores eléctricos.
 
00
Con pureza mínima de 99.5%, diámetro superior o igual a 9 mm, para la fabricación de conductores eléctricos.
 
7604.10.02
Perfiles.
 
00
Perfiles.
 
7604.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7604.21.01
Perfiles huecos.
 
00
Perfiles huecos.
 
7604.29.01
Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
00
Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
7604.29.02
Perfiles.
 
00
Perfiles.
 
7604.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7605.11.01
De aluminio con pureza superior o igual de 99.5% y diámetro superior o igual a 9 mm, para la fabricación de conductores eléctricos.
 
00
De aluminio con pureza superior o igual de 99.5% y diámetro superior o igual a 9 mm, para la fabricación de conductores eléctricos.
 
7605.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7605.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7605.21.01
Con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
00
Con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
7605.21.02
De aleación 5056.
 
00
De aleación 5056.
 
7605.21.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7605.29.01
Con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
00
Con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
 
7605.29.02
De la aleación A2011TD, según Norma JIS-H-4040, o sus equivalentes.
 
00
De la aleación A2011TD, según Norma JIS-H-4040, o sus equivalentes.
 
7605.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7606.11.01
Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio superior o igual al 93%, con resistencia a la tensión superior o igual a 2,812 kg/cm² y con elongación superior o igual al 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.
 
00
Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio superior o igual al 93%, con resistencia a la tensión superior o igual a 2,812 kg/cm² y con elongación superior o igual al 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.
 
7606.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7606.12.01
Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio superior o igual al 93%, con resistencia a la tensión superior o igual a 2,812 kg/cm² y con elongación superior o igual al 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.
 
00
Hojas o tiras o chapas en rollos, con un contenido de aluminio superior o igual al 93%, con resistencia a la tensión superior o igual a 2,812 kg/cm² y con elongación superior o igual al 1% en 5 cm de longitud, reconocibles exclusivamente para la elaboración de envases para bebidas o alimentos.
 
7606.12.02
Reconocibles para fuselaje de naves aéreas.
 
00
Reconocibles para fuselaje de naves aéreas.
 
7606.12.03
Anodizadas, en rollos, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 7606.12.01.
 
00
Anodizadas, en rollos, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 7606.12.01.
 
7606.12.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7606.91.01
Reconocibles para naves aéreas.
 
00
Reconocibles para naves aéreas.
 
7606.91.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
7606.92.01
Reconocibles para naves aéreas.
 
00
Reconocibles para naves aéreas.
 
7606.92.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
7607.11.01
Simplemente laminadas.
 
00
Simplemente laminadas.
 
7607.19.01
Reconocibles para naves aéreas.
 
00
Reconocibles para naves aéreas.
 
7607.19.02
Atacadas en su superficie, reconocibles para la fabricación de condensadores electrolíticos.
 
00
Atacadas en su superficie, reconocibles para la fabricación de condensadores electrolíticos.
 
7607.19.03
De espesor inferior o igual a 0.02 mm y anchura inferior a 20 mm, o en espesor inferior a 0.006 mm, en cualquier anchura, en rollos, reconocibles como diseñadas exclusivamente para condensadores eléctricos.
 
00
De espesor inferior o igual a 0.02 mm y anchura inferior a 20 mm, o en espesor inferior a 0.006 mm, en cualquier anchura, en rollos, reconocibles como diseñadas exclusivamente para condensadores eléctricos.
 
7607.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7607.20.02
Con soporte.
 
00
Con soporte.
 
7608.10.03
Serpentines.
 
00
Serpentines.
 
7608.10.99
Los demás.
 
01
Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm.
 
99
Los demás.
 
7608.20.01
Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7608.20.02 y 7608.20.03.
 
00
Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7608.20.02 y 7608.20.03.
 
7608.20.02
Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm, incluso con órganos de acoplamiento y compuertas laterales de descarga reconocibles como diseñados exclusivamente para sistemas de riego agrícola a flor de tierra.
 
00
Con diámetro interior inferior o igual a 203.2 mm, incluso con órganos de acoplamiento y compuertas laterales de descarga reconocibles como diseñados exclusivamente para sistemas de riego agrícola a flor de tierra.
 
7608.20.03
Serpentines.
 
00
Serpentines.
 
7608.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7609.00.02
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio.
 
01
Reconocibles para naves aéreas.
 
99
Los demás.
 
7616.99.99
Las demás.
Únicamente: las demás piezas coladas o piezas forjadas.
91
Las demás piezas coladas.
 
92
Las demás piezas forjadas.
 
 
8 BIS.- a 15.-...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor, hasta que el trámite para enviar la información sobre el aviso automático de importación de productos de aluminio, sea liberado en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior. Para tales efectos, la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (www.snice.gob.mx).
Ciudad de México, a 03 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.