ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se verifica el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, para el cargo de Jueza de Distrito; Yolanda Romero Vázquez y Alejandro Perea Ramírez, para los cargos de Magistraturas de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-2539/2025; SUP-JDC-56/2026 y acumulado así como SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026, acumulados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG98/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE AMALIA IRANDERY ORTIZ ARMENDÁRIZ, PARA EL CARGO DE JUEZA DE DISTRITO; YOLANDA ROMERO VÁZQUEZ Y ALEJANDRO PEREA RAMÍREZ, PARA LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-2539/2025; SUP-JDC-56/2026 Y ACUMULADO ASÍ COMO SUP-JDC-66/2026 Y SUP-JDC 69/2026, ACUMULADOS
GLOSARIO
| Consejo General/CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución/CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CJF | Consejo de la Judicatura Federal |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| DEAJ | Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos |
| DEOE | Dirección Ejecutiva de Organización Electoral |
| Instituto/INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
| Juezas y Jueces de Distrito / Personas Juzgadoras de Distrito | Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación |
| OAJ | Órgano de Administración Judicial |
| PEEPJF 2024-2025 | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
| PJF | Poder Judicial de la Federación |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TCA | Tribunal Colegiado de Apelación |
| TCC | Tribunal Colegiado de Circuito |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Decreto de Reforma Constitucional del PJF. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto que modificó la CPEUM, en materia de la elección del PJF; esencialmente, para que todas las personas juzgadoras del país se elijan por el voto de la ciudadanía, Decreto que entró en vigor al día siguiente de su publicación, entre los artículos reformados que implican un impacto a las actividades que realiza este Instituto, destacan los artículos 94 al 100, 116 y 122, así como los transitorios segundo, párrafos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno; octavo, párrafo primero; décimo primero y décimo segundo, entre otros.
II. Reforma y adición al reglamento de sesiones del Consejo General. El 19 de septiembre de 2024, en sesión extraordinaria del CG fue aprobado el Acuerdo INE/CG2239/2024, por el que se reformó y adicionó su reglamento de sesiones, toda vez que el artículo segundo transitorio del Decreto aludido en el antecedente anterior estableció que las consejerías del Poder Legislativo y las representaciones de los partidos políticos ante el CG, no podrían participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el PEEPJF 2024-2025.
III. Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2240/2024, de 23 de septiembre del 2024 se emitió la declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025, en el que se eligieron los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN, magistraturas de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se definió la Integración e Instalación de los Consejos Locales.
IV. Expediente SUP-AG-209/2024. El 4 de octubre de 2024, el INE solicitó vía acción declarativa, a la Sala Superior del TEPJF, emitiera pronunciamiento tendiente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del Instituto, en atención a las resoluciones de suspensión dictadas por diversos juzgadores federales.
V. Inviabilidad de suspensión. El 23 de octubre de 2024 el pleno de la Sala Superior declaró que era constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.
VI. Insaculación de cargos del PJF. El 12 de octubre de 2024, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos del PJF que fueron elegibles mediante voto popular en la Jornada Electoral de 2025.
VII. Reforma a la LGIPE. El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF, el cual entró en vigor el 15 de octubre del mismo año.
Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la supervisión de estos procesos.
VIII. Publicación de la Convocatoria en el DOF. El 15 de octubre de 2024 se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparían los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y Salas Regionales del TEPJF, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del PJF, aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores.
IX. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. Los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del PEEPJF 2024-2025.
El 29 de octubre de 2024, la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva para la instalación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
El 31 de octubre de 2024 se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del TEPJF, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación".
Ese mismo día se publicó en el DOF el "Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la SCJN, por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, atendiendo a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, inciso a), segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
X. Expedición de las convocatorias para participar en los procesos de selección. El 4 de noviembre de 2024 se publicaron en el DOF las convocatorias de los tres Poderes de la Unión para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
XI. Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumulados 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024. El 5 de noviembre de 2024 el Pleno de la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumulados en contra del Decreto de la reforma constitucional en materia del PJF donde, al no contar con una mayoría calificada, resultó procedente desestimar los conceptos de invalidez, quedando en la totalidad de sus términos la reforma a la CPEUM relativa a la elección de diversos cargos jurisdiccionales del PJF.
XII. Resolución del SUP-AG-632/2024 y acumulados, SUP-AG-760/2024 y SUP-AG-764/2024 y sus acumulados. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Superior del TEPJF resolvió los expedientes al rubro por mayoría de votos determinó constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el INE y otras autoridades competentes respecto del PEEPJF 2024-2025; resolvió que el Senado de la República, el INE y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del PEEPJF, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la CPEUM, por lo que ninguna autoridad, poder u órgano del Estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas, y vinculó a las autoridades, poderes u órgano del Estado con los efectos de dicha sentencia.
XIII. Marco Geográfico Electoral para el PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2362/2024 el 21 de noviembre de 2024 este CG aprobó dicho marco; Posteriormente el 10 de febrero de 2025, mediante Acuerdo INE/CG62/2025, este CG determinó ajustar dicho Marco Geográfico Electoral, y se declaró su definitividad.
XIV. Publicación de las listas de aspirantes. El 15 de diciembre de 2024 los Comités de evaluación publicaron las listas de aspirantes de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que cumplían con los requisitos de elegibilidad para el PEEPJF 2024-2025. El Comité de Evaluación del Poder Legislativo, publicó su lista el 16 de diciembre de 2024.
XV. Acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del PJF. Los días 7 y 9 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del PJF acordó suspender la selección de candidaturas por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.
XVI. Resolución del TEPJF para la continuidad de los trabajos del Comité de Evaluación del PJF. El 22 de enero de 2025 el TEPJF mandató en el expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados revocar los acuerdos del 7 y 9 de enero de 2025 emitidos por el Comité de Evaluación del PJF, por los que suspendió, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implique la continuación del desarrollo del PEEPJF 2024-2025, dejando sin efectos todos los actos y determinaciones que deriven de los señalados acuerdos.
XVII. Posicionamiento del Comité de Evaluación del PJF para dar cumplimiento al juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados. El 23 de enero de 2025, el Comité determinó encontrarse imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia toda vez que se encuentra en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión emitidas por los Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el incidente de suspensión 1074/2024 y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 1285/2024-V, que vinculan a ese Comité a paralizar cualquier acto de ejecución del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma al PJF.
XVIII. Incidente de incumplimiento por el que se determina sustituir las actividades del Comité de Evaluación del PJF. El 27 de enero de 2025 se emitió interlocutoria a través de la cual se consideró incumplida la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en el que se vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que diera continuidad al proceso de selección de personas elegibles, se llevará a cabo la insaculación pública correspondiente, entre la lista de aspirantes que el Comité de Evaluación del PJF estimó que cumplieron los requisitos, y los que la Sala Superior del TEPJF ordenó incluir en la lista, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, a fin de que se sometieran a consideración del Pleno de la SCJN.
XIX. Renuncia de personas integrantes del Comité de Evaluación del PJF. El 27 de enero de 2025, las cinco personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial, presentaron ante la SCJN la renuncia con carácter inmediato e irrevocable al Comité de Evaluación, atendiendo a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso encomendado.
XX. Insaculación pública de la lista de aspirantes por el Senado de la República. El 30 de enero de 2025 la Mesa Directiva del Senado de la República, en cumplimiento al Incidente 22/2025, llevó a cabo la insaculación de las candidaturas de las personas juzgadoras inscritas en el Comité de Evaluación del PJF para remisión del Pleno de la SCJN.
De manera que el 2 de febrero de 2025 se publicó en el DOF la lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva del Senado, ajustada al número de postulaciones para cada cargo, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, así como los nombres de las personas de aquellos cargos en los que no existió el número de aspirantes necesarios para las ternas o duplas correspondientes y que no se sometieron al procedimiento de insaculación pública, para determinar las candidaturas del PJF en relación con el PEEPJF 2024-2025.
XXI. Acuerdo INE/CG65/2025, por el que se aprueban criterios de paridad. En sesión extraordinaria del CG celebrada el 10 de febrero de 2025, mediante el referido acuerdo, se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJF 2024-2025.
El 5 de marzo de 2025, la Sala Superior del TEPJF confirmó dicho acuerdo en el expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
XXII. Recepción de listados de candidaturas del PEEPJF 2024-2025. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto el acto de recepción de los listados de candidaturas del PEEPJF 2024-2025, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 96, fracción III de la CPEUM, que entregó la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.
XXIII. Actividades emprendidas por el INE respecto de los Listados de postulación de candidaturas. El 12 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas al Senado de la República, específicamente en lo que hace a la postulación de candidaturas del PJF, dicho órgano legislativo entregó al INE los Listados mediante los cuales las personas candidatas se encontraban postuladas a cargo de elección popular del PJF.
Derivado de esa entrega recepción de listados, el proceso electoral extraordinario entró en la fase de preparación de la elección concernida con la impresión de boletas electorales. Sin embargo, previo a ello, y derivado de la recepción en el INE de escritos y/o promociones de personas postuladas a cargos del PJF, el INE emprendió diversas acciones institucionales y operativos en campo, con el objetivo de allegarse de la totalidad de datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de postulación.
En este sentido, el INE diseñó e implementó campañas de difusión a través de sus canales institucionales de comunicación social, mediante las cuales convocó a la ciudadanía a acudir a las oficinas del Instituto en todo el territorio nacional, a fin de aportar datos, presentar información y/o promover las acciones que estimaran necesarias, alineadas a sus intereses dentro del proceso electoral.
Asimismo, el órgano máximo de dirección del Instituto emitió los acuerdos necesarios para transparentar y publicar, de manera preliminar, los Listados de postulación de candidaturas, con el propósito de que la ciudadanía interesada pudiera acercarse al INE para aportar información relevante.
XXIV. Resolución de la SCJN. El 13 de febrero de 2025 el Pleno de la SCJN discutió las solicitudes de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la LOPJF, 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.
En dicha sesión hubo diversos pronunciamientos respecto a los alcances de las órdenes de suspensión de juzgadores de amparo con las que se buscó paralizar el PEEPJF, determinándose fundamentalmente en los puntos resolutivos:
1. La procedencia de las solicitudes.
2. Se declara que las sentencias SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC 8/2025, de la Sala Superior del TEPJF son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo y
3. Se ordena a las personas juzgadoras de distrito que hayan emitido suspensiones en contra de la implementación de la reforma judicial, que revisen de oficio sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones de la sentencia, particularmente a las expresadas en los párrafos 179 a 183, en un plazo de 24 horas.
XXV. Informe de Recepción de listados de candidaturas. En sesión extraordinaria del 17 de febrero de 2025, el CG aprobó el acuerdo INE/CG78/2025 por el que se tuvo por recibido el informe de las actividades realizadas por la Secretaría Ejecutiva respecto a la recepción de los listados de candidaturas del PEEPJF 2024-2025.
XXVI. Publicación preliminar de listados. El 6 de marzo del 2025, este CG emitió el acuerdo INE/CG209/2025, por el que se instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a Magistradas y Magistrados de las Salas Regionales del TEPJF; Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito; y Juezas y Jueces de Distrito, para la presentación de las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias.
XXVII. Lineamientos relativos a los cómputos PEEPJF 2024-2025. El 6 de marzo de 2025, el CG del INE aprobó mediante acuerdo INE/CG210/2025, los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del PEEPJF 2024-2025, así como el diseño y la impresión de la documentación electoral.
XXVIII. Publicación y difusión de listados de Magistraturas de Circuito. Mediante acuerdo INE/CG227/2025, del 21 de marzo de 2025, se ordenó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas para la elección de Magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito en el PEEPJF 2024-2025.
XXIX. Publicación y difusión de listados de Juezas y Jueces de Distrito. Mediante acuerdo INE/CG228/2025, del 21 de marzo de 2025, se ordenó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas para la elección de Juezas y Jueces de Distrito en el PEEPJF 2024-2025.
XXX. Resolución del TEPJF sobre la vinculación al CG para que emita los criterios aplicables al escrutinio y cómputo de la votación. El 21 de febrero de 2025, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1186/2025 y acumulados, en la que por mayoría de votos determinó, entre otros resolutivos, vincular al CG a efecto de que emitiera los criterios aplicables al escrutinio y cómputo de la votación, en los que se determinará con total claridad lo concerniente a la validez o nulidad de los votos.
XXXI. Criterio 8 de 8. En sesión extraordinaria del CG celebrada el 24 de abril de 2025, a través del Acuerdo INE/CG382/2025, se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el PEEPJF 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
XXXII. Revisión de los requisitos de elegibilidad. Mediante Acuerdo INE/CG392/2025, este Consejo General emitió respuesta a los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en relación con la solicitud de cancelación de candidaturas de personas postuladas para ocupar un cargo en el PEEPJF 2024-2025, en la cual, se determinó que, a partir de la publicación del citado Acuerdo, cualquier persona podría presentar información relacionada con el presunto incumplimiento de algún requisito de elegibilidad de las personas candidatas registradas en el referido proceso electivo, además se estableció el mecanismo para la recepción de dichos señalamientos, los cuales debían realizarse por escrito o vía correo electrónico ante las oficinas del Instituto o sus órganos desconcentrados, acompañando la documentación o información que acredite de manera fehaciente el presunto incumplimiento. En caso de no contar con pruebas documentales, se podría indicar la autoridad competente ante la cual formular el requerimiento correspondiente.
XXXIII. Sistema de cómputos distritales. El 9 de mayo de 2025, la Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, aprobó mediante acuerdo INE/CTPEEPJF/008/2025, la información que arrojará el sistema de cómputos, así como las pantallas que se proyectarán al público en general, en atención al artículo 384, numeral 5 del Reglamento de Elecciones del INE.
XXXIV. Jornada electoral. El 01 de junio de 2025, se llevó a cabo la jornada electoral, para la elección de diversos cargos del PJF.
XXXV. Cómputos distritales. Con fecha de 01 de junio de 2025, en punto de las 18:00 horas, dio inicio la sesión permanente de cómputos distritales para la elección de diversos cargos del PJF.
XXXVI. Presentación de informe de posibles hallazgos con perspectiva de género. Con fecha 05 de junio de 2025, en sesión extraordinaria de este CG, fue presentado el Informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información, en términos de lo instruido por este órgano, conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XXXVII. Solicitud de sumatoria total de votos y listados definitivos. Mediante oficio INE/DEAJ/13075/2025 de fecha 11 de junio de 2025, fue solicitado a la DEOE la sumatoria total de votos de la elección, así como los listados definitivos de candidaturas que resultaron electas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XXXVIII. Cómputos de entidad federativa. Con fecha 12 de junio de 2025, dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en los 32 Consejos Locales de este Instituto.
XXXIX. Resolución emitida al tenor de los resultados de la revisión efectuada. Con fecha 15 de junio de 2025, fue presentado ante Consejo General el proyecto de resolución al tenor de los resultados de la revisión efectuada ante la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, en atención a los resultados del informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, una vez realizada la verificación correspondiente, y tomando en consideración la información que con fecha posterior al corte del citado informe se presentó.
XL. Resultados de los cómputos finales realizado por la DEOE. Mediante el correo electrónico, recibidos el 15 de junio de 2025, el primero a las 13:21 horas, la DEOE remitió a la DEAJ el desglose total de los cómputos nacionales, total de los votos no cómputos, el resultado de restar los votos no cómputos al total de los cómputos nacionales, así como los listados definitivos de candidaturas que resultaron electas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XLI. Emisión de la sumatoria Nacional de la Elección de Personas Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito donde se realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos. El 15 de junio de 2025 dio inicio la sesión extraordinaria del CG del INE reanudada el 26 de junio de 2025 en donde se aprobó el Acuerdo INE/CG571/2025, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del PJF 2024-2025.
XLII. Emisión de la declaración de validez de la elección de Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito. El 15 de junio de 2025 dio inicio la sesión extraordinaria del CG del INE reanudada el 26 de junio de 2025 en donde se aprobó el acuerdo INE/CG572/2025 por el que se emiten, la declaración de validez de la elección Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XLIII. Emisión de la sumatoria Nacional de la Elección de Personas Juezas y Jueces donde se realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos. El 15 de junio de 2025 dio inicio la sesión extraordinaria del CG del INE reanudada el 26 de junio de 2025 en donde se aprobó el Acuerdo INE/CG573/2025, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de juezas y jueces de juzgados de distrito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del PJF 2024-2025.
XLIV. Emisión de la declaración de validez de la elección de Juezas y Jueces de Juzgados de Distrito. El 15 de junio de 2025 dio inicio la sesión extraordinaria del CG del INE reanudada el 26 de junio de 2025 en donde se aprobó el acuerdo INE/CG574/2025 por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de juezas y jueces de juzgados de distrito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XLV. Medios de impugnación relacionados con la sumatoria nacional y declaración de validez de la elección, y resolución de la Sala Superior del TEPJF. Diversas personas que ostentaron el carácter de candidaturas para los cargos de magistradas y magistrados de Circuito, Juezas y Jueces de Distrito, presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir la asignación de cargos, declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancias referidas. De manera que, entre el 18 de agosto y el 31 de agosto del 2025, se resolvieron diversos Juicios de Inconformidad, en los que se resolvió revocar los acuerdos impugnados y ordenar entregar las constancias respectivas.
XLVI. Toma de protesta de candidaturas electas. El 1º de septiembre de 2025, se llevó a cabo la sesión solemne de la Cámara de Senadores para la toma de protesta a las personas electas en el marco del PEEPJF 2024-2025.
XLVII. Recepción de oficio No. DGPL-1P2A.-3618. Con fecha 21 de noviembre de 2025, fue recibido ante la oficialía de partes común de este Instituto el oficio de cuenta, mismo que es dirigido a la Consejera Presidenta de este Consejo General, y signado por la Senadora Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta de la Mesa Directiva de ese Órgano Legislativo Federal.
Mediante dicha comunicación, se da cuenta de que, en sesión plenaria del Senado de la República celebrada en esa misma fecha, se aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia con punto de acuerdo en relación con la renuncia del C. Adrián Guadalupe Aguirre Hernández, como Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande.
Por lo que solicita le sea informado quién es la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección del cargo que quedó vacante, así como la copia de la constancia de asignación que el INE expida en favor de la persona juzgadora que se trate, la cual será convocada a efecto de que rinda su protesta constitucional correspondiente ante el Senado de la República para desempeñarse por el periodo que resta al encargo.
XLVIII. Medio de impugnación. El 22 de noviembre de 2025, Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, candidata a Juez de Distrito en materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 2, del Tercer Circuito Judicial, en el estado de Jalisco, presentó medio de impugnación en contra del Dictamen de la Comisión de Justicia referido en el antecedente XLVII.
XLIX. Acuerdo INE/CG1426/2025. En sesión extraordinaria del CGcelebrada el 27 de noviembre de 2025, se aprobó el Acuerdo por el que se atienden los oficios PJF/OAJ/P/033/2025, DGPL-1P2A.-3391 y DGPL-1P2A.-3618, emitidos por el órgano de administración judicial y la presidencia de la mesa directiva del Senado de la República, respectivamente, relacionados con las personas del mismo género que obtuvieron los segundos lugares en número de votos en el PEEPJF 2024-2025, para ocupar diversos cargos vacantes generados posterior a la conclusión del referido proceso electivo.
L. Acuerdo INE/CG1427/2025. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de 2025, se aprobó el acuerdo del CG del INE por el que se atienden las peticiones de personas candidatas en el PEEPJF 2024-2025 relacionadas con la asignación de vacancias por segundos lugares y/o entrega de constancias.
LI. Acuerdo INE/CG1529/2025. En sesión extraordinaria del CG celebrada el 18 de diciembre de 2025, se emitió el acuerdo por el que se aprueba el listado con los resultados de las votaciones correspondientes al PEEPJF 2024 - 2025, para su remisión al OAJ y al Senado de la República, en atención al acuerdo número INE/CG1426/2025.
LII. Sentencia en el expediente SUP-JDC-2539/2025 del TEPJF. El 14 de enero 2026 la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en la que ordena al OAJ y al Senado realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe como Jueza de Distrito en materia penal, en el distrito dos del Tercer Circuito en materia Penal del estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial de referencia. Asimismo, se vinculó al INE, para que, en caso de ser necesario verificara la elegibilidad.
LIII. Medio de impugnación. El 09 de febrero de 2026, presentaron dos medios de impugnación ante la Sala Superior del TEPJF, para controvertir el listado remitido por el OAJ al Senado, por el que se informó que la vacante debía ser cubierta por una persona del género masculino, y posteriormente, la convocatoria emitida por la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se llamó a diversas personas entre ellas, Ernesto Alfonso Salinas Colín a rendir protesta como Magistradas y Magistrados de Circuito en sesión plenaria de diez de febrero de dos mil veintiséis.
LIV. Convocatoria para tomar protesta. El 09 de febrero, el Senado de la República convocó a doce otras personas candidatas para tomarles protesta a fin de cubrir los cargos de magistraturas que quedaron vacantes con motivo de la comisión para integrar los plenos regionales.
El 10 de febrero, en acatamiento al SUP-JDC-66/2026 y acumulado, el Senado de la República emitió nueva convocatoria dirigida a once de esas personas, excluyendo a Ernesto Alfonso Salinas Colín, además Gertrudis Olivares Reyes, fue convocada para la toma de protesta del cargo que dejó vacante la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán.
LV. Sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2025 y su acumulado del TEPJF. El 10 de febrero 2026 la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en la que ordena al OAJ y al Senado realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe a la magistratura de Circuito en materia Penal del Distrito 2, en el II Circuito Judicial Electoral correspondiente al estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial de referencia. Asimismo, se vinculó al INE, para que, en caso de ser necesario verificara la elegibilidad.
LVI. Medio de Impugnación. El 10 de febrero de 2026, la otra actora(1) presentó medio de impugnación para controvertir la convocatoria descrita en el antecedente LIV.
El once inmediato la Sala Superior del TEPJF desechó la demanda al considerase que la actora carecía de interés jurídico, al pretender acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto de aquél en que originalmente contendió.
LVII. Medios de impugnación. El 11 de febrero 2026, Alejandro Perea Ramírez y otra actora, promovieron juicios de la ciudadanía mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral; el primero, para controvertir la convocatoria del Senado de la República, así como la toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes; y, la segunda, para inconformarse con la adscripción que realizó el OAJ de la mencionada ciudadana.
LVIII. Escrito de petición. El día 12 de febrero de 2026, Yolanda Romero Vázquez presentó en la Oficialía de Partes Común de este Instituto un escrito en el que solicita que para el efecto de la revisión de los requisitos de elegibilidad se le proponga a ella para ocupar la vacante de Magistrada de Circuito, en atención al listado con los resultados de las votaciones, aprobado en el acuerdo INE/CG1529/2025.
LIX. Sentencia en el expediente SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC-69/2026, acumulados del TEPJF. El 25 de febrero 2026 la Sala Superior del TEPJF que, por un lado, desechó de plano la demanda que originó el juicio SUP-JDC-69/2026, debido a que la actora carece de interés jurídico porque pretende acceder a un cargo que corresponde a un distrito judicial electoral distinto de aquel en que originalmente contendió.
Por otro lado, revocó la convocatoria realizada por el Senado así como la toma de protesta a Gertrudis Olivares Reyes, quien fue llamada para cubrir la vacante pese a haber obtenido el cuarto lugar en la votación del distrito correspondiente, ello debido a que la vacante debía cubrirse conforme al principio democrático y llamarse a la persona que, cumpliendo los requisitos de elegibilidad, hubiera obtenido la mayor votación en orden decreciente, después de la persona electa originalmente.
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia
1. De conformidad con los artículos 44, numeral 1 inciso jj); 504, numeral 1, fracción XVI, 533, numerales 1 y 2 de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; en correlación a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF, este Consejo General es competente para revisar los requisitos de elegibilidad de los cargos de Juzgados de Distrito correspondientes al PEEPJF 2024-2025, además en cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF, identificadas con los números de expediente SUP-JDC-2539/2025, SUP-JDC-56/2026, así como el diverso SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026, ACUMULADOS, relacionado con la aplicación del principio de paridad de género.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación
Marco normativo general
2. Función estatal, naturaleza jurídica y principios rectores del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, así como Apartado B, inciso a) de la CPEUM en correlación con los artículos 29, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley; que tiene facultades y atribuciones en los procesos electorales federales y en los locales, máxime cuando estos son concurrentes. El INE contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. Es la autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
3. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1,incisos a), c), d), e), f) y h) de la LGIPE establece como fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
4. Naturaleza del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, numeral 1 de la LGIPE, así como el diverso 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, se considera que el CG, es el órgano superior de dirección y uno de los Órganos Centrales del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del INE y que en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
5. Integración del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM y 36, numeral 1 de la LGIPE, el CG será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejera o consejero Presidente, diez personas consejeras electorales, y concurrirán con voz pero sin voto, las personas consejeras del Poder Legislativo, las personas representantes de los partidos políticos y una o un Secretario Ejecutivo.
No obstante, el artículo transitorio segundo, párrafo quinto de la reforma constitucional en materia del PJF publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024, estableció que las y los consejeros del Poder Legislativo y las personas representantes de los partidos políticos ante este CG no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas al PEEPJF 2024-2025.
Por lo que, mediante Acuerdo INE/CG2239/2024, se reformó y adicionó en el Reglamento de Sesiones en el artículo 4, numeral 1, tercer párrafo estableciendo que exclusivamente en las sesiones extraordinarias y extraordinarias urgentes que se celebren para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del PJF, el CG se integrará únicamente por una Presidencia, diez Consejerías Electorales, con derecho de voz y voto, y una Secretaría Ejecutiva, con derecho de voz.
6. Atribuciones del Consejo General. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracciones II y XVI, 533, numeral 1 de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; en correlación a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF, mencionan, entre otras atribuciones, las de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución; emitir y aprobar los lineamientos o acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF 2024-2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; una vez que se realice la sumatoria final, asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicar los resultados de la elección; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
Marco normativo específico
De la elección de los cargos de Juezas y Jueces de Distrito
7. El artículo 96 de la CPEUM, dispone que Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, entre otros, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
8. El Decreto de Reforma a que hace alusión el primer antecedente de este Acuerdo, en su artículo transitorio segundo, primer párrafo dispone, entre otros aspectos, que en la elección del PEEPJF 2024-2025, se elegirán diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
9. En ese tenor, el párrafo sexto del artículo transitorio segundo ya referido, entre otras cuestiones, estableció que se garantizará que las y los votantes asienten en la boleta la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
De este modo, para el PEEPJF 2024-2025 la ciudadanía estuvo en posibilidad de contar con una boleta, en la que tuvieron la oportunidad de elegir hasta diez candidaturas conforme al Circuito Judicial Electoral y/o Distrito Judicial Electoral que corresponda.
De la aplicación del principio constitucional de paridad de género
10. En el ámbito nacional, el artículo 1° de la CPEUM, establece la obligación para todas las autoridades de garantizar el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
11. Asimismo, el referido ordenamiento señala en su artículo 35, fracción II de la CPEUM, que son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo la calidad que establezca la ley.
12. El artículo 3, numeral 1, inciso d) bis de la LGIPE, establece que la paridad de género es la igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.
13. Paralelo a lo anterior, el artículo 498, numeral 6 de la LGIPE, señala que la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
En relación con lo anterior, el segundo transitorio, párrafos primero y sexto, inciso e) del Decreto de reforma Constitucional en materia de renovación de cargos del PJF, establece que en 2025 se elegirán, diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, por lo que las boletas electorales deberán garantizar que las y los votantes asienten la candidatura de su elección, pudiendo elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
14. En ese sentido, además del parámetro constitucional y legal para garantizar el principio de paridad en la asignación de cargos del PJF, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, mediante el cual se establecieron criterios específicos para la asignación de candidaturas con base en la paridad de género. Dicho Acuerdo fue posteriormente analizado y confirmado por la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-JDC-1284/2025 y sus acumulados.
15. Además, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que la implementación de los criterios de paridad debe privilegiar a las mujeres, incluso cuando las normas que incorporan dicho mandato no contemplen interpretaciones específicas y se presenten de forma neutral. Por ello, la paridad debe entenderse de manera flexible, lo que implica, entre otras consecuencias, que la integración de los órganos respectivos pueda reflejar una mayor representación femenina. Esta visión supera la concepción estrictamente numérica de una distribución equitativa del cincuenta por ciento entre hombres y mujeres.
16. En ese sentido, se ha subrayado que uno de los objetivos fundamentales de la paridad es impulsar y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, así como erradicar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
17. Por lo tanto, los principios, normas y reglas diseñadas para beneficiar a personas históricamente subrepresentadas o invisibilizadas, como aquellas en situación de vulnerabilidad no pueden extenderse a los hombres. La normativa, jurisprudencia y los argumentos construidos para revertir la exclusión y subrepresentación de las mujeres no son aplicables a quienes han ocupado posiciones privilegiadas y, en algunos casos, han contribuido a perpetuar dichas desigualdades.
18. En consecuencia, lo anterior no puede trasladarse a los hombres, ya que no enfrentan las mismas condiciones de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer cargos públicos. Por ello, no corresponde establecer medidas compensatorias a su favor ni replicar la narrativa construida en torno a los derechos político-electorales de las mujeres.
19. Por lo anterior, se destacó que el principio de alternancia fortalece el deber de proteger los derechos humanos, en particular el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos. Este principio no puede aplicarse en detrimento de las mujeres, ya que su propósito es precisamente garantizar y proteger sus derechos, contribuyendo así a reducir la brecha histórica entre mujeres y hombres en el Poder Judicial.
20. En este contexto, la Sala Superior del TEPJF determinó que se debe considerar que la regla de alternancia admite excepciones, especialmente cuando su aplicación implicaría asignar el cargo a un hombre que haya obtenido menos votos que una mujer. Por tanto, existe la obligación de aplicar las reglas de paridad siempre en favor de las mujeres, con base en dos razones fundamentales:
· La alternancia tiene la finalidad de asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género.
· Se debe garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho.
21. Por lo anteriormente expuesto, de no aplicarse en los términos señalados, se generaría un efecto contrario al propósito para el cual fueron concebidas dichas medidas, ya que en ninguna circunstancia fueron establecidas para beneficiar a personas pertenecientes a grupos históricamente privilegiados o en posición de ventaja dentro de las estructuras sociales.
22. Asimismo, se enfatiza que el principio de paridad, como mandato Constitucional, trasciende la forma en que deben interpretarse las acciones afirmativas.
23. En este sentido, se afirma que en ningún momento se vulnera lo dispuesto en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional relativo a la reforma del PJF, el cual exige una interpretación literal, sin recurrir a analogías o extensiones que pretendan inaplicar su contenido. Por el contrario, siempre se observa la normativa constitucional que otorga sentido y finalidad a la alternancia de género. Por ello, las medidas preferenciales en favor de las mujeres deben ser interpretadas y aplicadas procurando su mayor beneficio.
24. Cabe resaltar que, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026, acumulados, la sustitución de vacancias debe basarse en una interpretación funcional, sistemática y no neutral en los artículos 38, segundo párrafo, y Séptimo Transitorio, segundo párrafo de la LOPJF, de los que se desprende que el mecanismo de sustitución en casos de vacantes debe atenderse de manera armónica, tanto al principio de paridad como al de legitimidad democrática derivada del sufragio.
25. Ahora bien, en los supuestos en que una mujer haya obtenido la segunda mayor votación, resulta procedente que acceda a la vacante dejada por un titular hombre, aun cuando no exista identidad de género siempre que su respaldo ciudadano sea superior al del siguiente candidato hombre, en ese sentido la interpretación normativa debe favorecer al acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos, sin desvincularse del criterio objetivo y determinante de la votación obtenida, tal como fue sostenido por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SUP-JDC-56/2026 y acumulado.
Por otro lado, en el SUP-JDC-66/2026 y acumulado, se precisó entre otras cosas, que si se trata de la vacante temporal de una titular mujer y el siguiente lugar en votación corresponde a un hombre, la designación debe recaer en quien, cumpliendo los requisitos de elegibilidad, haya alcanzado esa siguiente mejor votación, aun y cuando sea de género distinto.
Lo anterior, ya que una interpretación en sentido diverso implicaría desconocer el principio de representación democrática, restando eficacia al voto ciudadano y subordinando indebidamente su fuerza legitimadora a una aplicación automática del criterio de género.
De los requisitos de elegibilidad e idoneidad
26. Resulta necesario distinguir entre los requisitos de elegibilidad y los requisitos de idoneidad. Los primeros son aquellos que establecen condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, tales como la nacionalidad, la edad, la residencia o el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
27. Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren únicamente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificación mediante criterios mecánicos o meramente registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, tales como entrevistas, análisis curricular, exámenes o deliberaciones colegiadas.
28. Para el caso de la elección del PJF, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las candidaturas corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación. De lo anterior, se puede concluir que, los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Es decir, la función del INE es verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.
29. En este sentido, El artículo 97 de la CPEUM dispone que, para ser Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
30. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas electas como Magistradas o Magistrados de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se realiza con base en los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y paridad de género. Si bien, esta verificación se sustenta principalmente en la información documental proporcionada por los Comités Evaluadores y la documentación solicitada a las personas electas.
31. Así mismo, la metodología de verificación contempla la revisión de aspectos relacionados con la aplicación del criterio de paridad de género, el cumplimiento de la medida 8 de 8, así como la verificación de los requisitos constitucionales de elegibilidad, de acuerdo con lo aprobado en el Acuerdo INE/CG573/2025, que refiere lo siguiente:
"[...]
Sexto. Metodología para la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad y asignación de personas ganadoras
209. De manera que la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las personas electas como Magistradas y Magistrados de Circuito, en el marco del PEEPJF 2024 2025, tiene como fundamento los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, paridad de género.
210. En ese sentido, este proceso de verificación parte primordialmente de la información documental proporcionada por los Comités Evaluadores de los Poderes de la Unión, así como aquella solicitada directamente a las personas electas, constituye un insumo fundamental para el análisis de la elegibilidad e idoneidad. Esta documentación incluye, entre otros elementos, los expedientes académicos y profesionales, declaraciones bajo protesta de decir verdad, comprobantes de experiencia jurídica, así como cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos.
211. En ese sentido, la metodología de verificación cuenta con tres aspectos sujetos a revisión, los relativos a la aplicación del criterio de paridad de género, el cumplimiento a la medida 8 de 8, así como a los requisitos constitucionales de elegibilidad.
[...]"
Toma de protesta de las candidaturas electas ante el Senado de la República.
32. El artículo 98 de la CPEUM si bien contempla la figura de la vacancia, lo cierto es que esta previsión opera ante la ausencia de quien ocupa entre otros cargos los de Magistrada o Magistrado de Circuito, y Jueza o Juez de Distrito, es decir, no contempla el supuesto de ausencias de candidatos electos, sino de quienes ya cuentan con el carácter de servidores públicos adscritos al PJF.
33. Una vez que las candidaturas electas tomaron la protesta de ley, formalmente adquirieron la calidad de servidores públicos, dejando de ser candidatos electos.
34. La toma de protesta, además de ser un acto solemne, implica que para su realización el PEEPJF 2024-2025 debió haberse concluido necesariamente; es decir, los resultados adquirieron firmeza y definitividad, al no existir ya medio de impugnación alguno por resolver, por lo que se trata de determinaciones inamovibles.
De ahí la imposibilidad para realizar acciones que jurídica y materialmente se retrotraigan a alguna de las etapas del PEEPJF 2024-2025.
35. Adicionalmente, quienes tomaron protesta, adquirieron la investidura de servidores públicos, por lo que pertenecen al PJF y son sujetos de la LOPJF, que en sus artículos 230, 231, 232, 233 y 237 establece los supuestos de licencias, ausencia y renuncias de los integrantes de ese Poder de la Unión, así como su mecanismo de solicitud o trámites que se realizan ante el OAJ.
36. De un análisis integral a las disposiciones antes señaladas se concluye que el artículo 98 de la CPEUM, no es una disposición aislada para el caso de vacancias de quienes asumieron los cargos que se eligieron para encabezar al PJF, sino que sienta la base para prever y garantizar la ocupación de cargos, cuya tarea principal radica en impartir justicia para el pueblo, es decir, se trata de posiciones que por la relevancia en las funciones que desempeñan, lo idóneo es que permanezcan ocupadas ante cualquier circunstancia.
37. La Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026 acumulados, sostuvo que la toma de protesta de los candidatos designados para cubrir las vacantes puede ser sujeta a revisión judicial, precisando que ante la novedad del mecanismo de suplencia y la falta de oportunidad para desahogar la cadena impugnativa entre los plazos fijados en la convocatoria, se hace patente la reparabilidad de las vulneraciones alegadas por la parte actora.
La vacancia no obedeció a una conclusión del proceso electoral, sino a una comisión temporal de la magistrada electa para integrar un pleno regional. Por ello, la designación para cubrir esa vacante tiene carácter funcional y provisional, lo que impide considerar que la toma de protesta cierre de manera definitiva la posibilidad de control jurisdiccional.
Además, no hay una disposición normativa que establezca que la toma de protesta en este supuesto genere definitividad material, por lo que no existe un plazo perentorio que convierta el acto en inmutable.
Cabe resaltar que, el procedimiento de cobertura de vacantes no tiene una estructura electoral con etapas preclusivas como ocurre en los comicios. En consecuencia, no se actualiza el supuesto constitucional de irreparabilidad vinculado a la instalación de órganos electos por voto popular, por ello, la controversia era susceptible de revisión judicial y, en su caso, de revocación, aun cuando la protesta ya se hubiera realizado.
Del Senado de la República
38. El artículo 97 de la CPEUM en su último párrafo refiere que, entre otras cosas, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República.
39. Por su parte, el artículo 98 atribuye al Senado de la República la toma de protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en el supuesto de actualización de las vacantes que se refieren en el mismo.
40. No se omite mencionar que, el artículo Transitorio Segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, indica que, las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1° de septiembre de 2025, por lo que, el OAJ adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
41. Así, el artículo 99 fracción VI de la LOPJF, reconoce que el Senado de la República conocerá de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección, mismas que deberán ser informadas por la Presidenta o el Presidente del OAJ.
42. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la LOPJF, las Juezas y los Jueces de Distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Senado de la República.
43. En caso de vacancias, el Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, ello de conformidad con el artículo 231 de la LOPJF.
Del Órgano de Administración Judicial
44. El artículo 94, párrafos segundo y sexto de la CPEUM dispone que la administración del PJF estará a cargo del OAJ, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes, de manera que, determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
45. El artículo 100, párrafo décimo segundo de la CPEUM, en correlación con el artículo 70 de la LOPJF, establecen que el OAJ contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del PJF. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los TCC, de los TCA y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del PJF; y las demás que establezcan las leyes.
46. Por su parte, conforme a lo previsto en los artículos 100 párrafo décimo octavo de la CPEUM; 1, fracción VIII, 80, fracciones I, II y 90 de la LOPJF, faculta al OAJ para ejercer la administración del PJF, dictar las medidas necesarias para el adecuado servicio administrativo emitiendo los acuerdos generales que en la materia resulten pertinentes.
47. El artículo 41 último párrafo de la LOPJF, indica que cuando las ausencias temporales de la o el Juez de Distrito fueren superiores a quince días, pero menores a un mes, el OAJ podrá autorizarlas y designará a quien deba suplirlo tomando en consideración la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional hasta por treinta días.
48. Por otro lado, los artículos del 70 al 76 de la LOPJF menciona la naturaleza jurídica del OAJ, siendo el colegiado que cuenta con independencia técnica y de gestión, tiene a su cargo administrar todos los órganos del PJF, y velar por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
49. Aunado a ello, el artículo 80, fracción XXI de la LOPJF, establece que es atribución del OAJ, recibir las renuncias que presenten entre otros, las y los Jueces de Distrito e informarlas al Senado de la República para los efectos del artículo 76, fracción VIII de la CPEUM.
50. Así, el artículo 99 fracción VI de la LOPJF, delimita que entre las atribuciones de la Presidencia del OAJ, se encuentra la de informar al Senado de la República de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección.
Vacantes en los Órganos Jurisdiccionales del PJF
51. El artículo 98 de la CPEUM, obedece a la idea de que las personas que ya fueron votadas ocupen los cargos que quedan vacantes luego del proceso electoral dando así efectividad a los resultados de la elección correspondiente, dado que, en términos cuantitativos, se respeta la voluntad del electorado expresado en las urnas al hacer el corrimiento de quién debe ocupar la vacante a partir del número de votos obtenidos y del género; se eficientiza el sistema evitando la necesidad de que se tenga que llamar o esperar una nueva elección, y se logra la integración de los órganos del PJF.
52. Por lo anterior, resulta conveniente traer a colación el criterio que la Sala Superior del TEPJF ha sostenido respecto a la lectura que debe darse al artículo 98, primer párrafo, de la CPEUM, pues el Órgano reformador estableció una regla-principio que informa al resto del ordenamiento electoral, la relevancia jurídica que tienen las candidaturas que obtienen el segundo lugar ante casos extraordinarios.
53. Dicho precepto constitucional prevé un procedimiento para escenarios en los que la candidatura que obtuvo el primer lugar en la elección tiene una barrera legal o material para desempeñar el cargo, sin importar si ello ocurre antes de que asuma el cargo, pues se entiende que la norma constitucional se refiere a supuestos en los que el electorado ya manifestó su voluntad, hecho que si bien tiene la característica de ser superveniente por el momento procedimental en el que se ocurre, lo cierto es que siguiendo la línea argumentativa sustentada por el órgano jurisdiccional, lo relevante es que la ciudadanía emitió el sufragio, en congruencia, respetando la voluntad del electorado, se debe privilegiar el resultado obtenido por quien obtuvo el segundo lugar.
54. Por su parte la LOPJF establece en su numeral 70 que el OAJ tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del PJF, y velará por su buen funcionamiento.
55. Asimismo, dentro de sus atribuciones, según se encuentra estipulado en el artículo 80 de la LOPJF, la fracción XXIX señala como atribución autorizar en términos de dicha ley, a las y los Jueces de Distrito para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino.
De la asignación de candidaturas
56. La fracción IV, del artículo 96 de la CPEUM, dispone que el Instituto efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
57. De manera que el artículo 503, numeral 1, de la LGIPE, señala que el Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y en el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
58. El artículo 498, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, dispone que, para los efectos de ésta, el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprende, entre otras, la etapa de cómputos y sumatoria.
59. Así, el artículo 498, numeral 5 de la LGIPE, dispone que la etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
60. En ese tenor, el artículo 498 numerales 1, inciso e), y 6 de la LGIPE, señala que para los efectos de esa Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprenderá, entre otros, la etapa de asignación de cargos, misma que iniciará con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
61. El artículo 531 de la LGIPE, prevé que los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.
62. Mientras que el artículo 532, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establecen que, concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una constancia de resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Siendo que una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán a este Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
63. Es de resaltar que en el subnumeral "1.1 Conclusión de los cómputos distritales" del numeral "1. Acciones Previas" del inciso D. Cómputos Nacionales, de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se prevé que a la conclusión de los cómputos de Entidad Federativa y de Circunscripción Plurinominal, las Presidencias de los Consejos Locales remitirán los expedientes digitales de las seis elecciones al Consejo General.
Así, en el numeral "2. Cómputos Nacionales", del apartado D de los Lineamientos referidos, se estableció que el cómputo nacional de las elecciones se determinaría a partir de los resultados obtenidos durante los cómputos distritales realizados por los 300 Consejos Distritales y, en su caso, los resultados que se agregaran durante los cómputos de los 32 Consejos Locales.
A su vez, se estableció que la DEOE coadyuvaría con la Secretaría Ejecutiva en la obtención de la sumatoria total de votos emitidos por las candidaturas de cada elección, a partir de la información contenida en el Sistema de Cómputos Distritales del PEEPJF 2024-2025.
64. El artículo 533, numeral 1, de la misma LGIPE, dispone que una vez que el CG realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.
Tercero. Motivos que sustentan la determinación
Del proceso de elección de personas juzgadoras
65. En el marco del PEEPJF 2024-2025, este Consejo General estableció sustantivos concretos en virtud de lo novedoso del proceso electivo referido, mismos que tuvieron como finalidad, robustecer los principios de certeza y objetividad en las acciones de este Instituto.
En ese tenor, dichos aspectos sustantivos, son los siguientes:
Del proceso de cómputos
Respecto de los Consejos Locales y Consejos Distritales
66. En ese mismo sentido, en el contexto del PEEPJF 2024-2025, y de conformidad con las facultades propias de este Instituto mandatadas en la LGIPE, el Consejo General determinó, mediante el Acuerdo INE/CG2240/2024, las directrices para la integración de los Consejos Locales para dicho proceso, ratificando aquellas que fueron designadas para el proceso anterior de 2023-2024, a través del Acuerdo INE/CG540/2023.
67. Al umbral de lo anterior, este Consejo General aprobó diversas disposiciones relacionadas con dicho proceso, destacando la aprobación del Acuerdo INE/CG2360/2024, por el que determinó la fecha de instalación de los Consejos Locales y Distritales de este Instituto para el PEEPJF 2024-2025, quedando de la siguiente manera:
· Instalación de los Consejos Locales el 2 de diciembre de 2024.
· Instalación de los Consejos Distritales el 16 de diciembre de 2024.
Respecto a las funciones de las áreas del Instituto en los cómputos
68. Acorde al ámbito competencial de cada una de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas que intervinieron en la generación de los resultados de los cómputos de la elección de los diversos cargos del PJF, así como en la definición y asignación de las personas electas, la declaración de validez de las elecciones, la emisión y entrega de las constancias de mayoría, en el marco del PEEPJF 2024-2025.
Del desarrollo de los cómputos
69. El CG estableció las disposiciones relativas a la generación de los resultados distritales correspondientes a los seis cargos de elección del PJF, mismos que consisten en la sumatoria de los votos asentados en las Actas de Cómputo Distrital de las casillas seccionales, así como, en su caso, los correspondientes a la modalidad de Voto Anticipado.
70. En ese contexto, es relevante precisar que este Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG210/2025, determinó la aprobación de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del PEEPJF 2024-2025.
71. En ese tenor, en los referidos lineamientos se establecieron directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones durante los cómputos distritales, de entidad federativa, de circunscripción y nacionales que, en lo posible, armonizan sus procedimientos con las disposiciones para el desarrollo de los cómputos de las elecciones federales contenidas en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones.
Cuarto. Sentencias de la Sala Superior del TEPJF, emitidas en los expedientes SUP-JDC-2539/2025; SUP-JDC-56/2026 y acumulado, así como el diverso SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC-69/2026, acumulados.
I. Consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2539/2025, promovido por Amalia Irandery Ortiz Armendáriz.
72. En atención a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este Consejo General debe acatar las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en razón de que, la referida Ley establece que su cumplimiento es obligatorio, además, al ser resoluciones definitivas e inatacables, salvo casos excepcionales, garantizando que el proceso electoral se mantenga bajo reglas claras, firmes y respetadas por todos los actores.
73. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2539/2025, consideró fundados los agravios expuestos, bajo las consideraciones señaladas a continuación:
"[...]
En el caso, la actora considera que le asiste un mejor derecho para ocupar la vacante que se generó con la renuncia definitiva de una persona juzgadora, dado que obtuvo una mayor votación que el siguiente hombre de la lista de candidaturas del género masculino al cargo por el que contendió -persona juzgadora de Distrito por el distrito electoral judicial 2 en Jalisco-.
Por tanto, su pretensión es que se revoque el dictamen del Senado que ordenó al Consejo General del INE informar la persona del mismo género que el candidato hombre que presentó su renuncia, que hubiese obtenido un mayor número de votos, o bien, en caso de que éste declinara o se encontrara imposibilitado, quien en grado de prelación correspondiera.
Tal pretensión la sustenta en que se interpretó y aplicó de manera restrictiva el mecanismo de sustitución por renuncia, previsto en el artículo 98 constitucional; sin considerar que la regla relativa a que una vacancia debe sustituirse por persona del mismo género debe interpretarse y aplicarse en mayor beneficio para las mujeres. Por lo que se vulneran los principios de mayoría relativa, soberanía popular, autenticidad en el sufragio y paridad de género, al omitir aplicar la norma con perspectiva de género.
Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte a la actora, porque la responsable inadvirtió que la previsión constitucional para que las vacancias definitivas se ocupen por personas del mismo género tiene como finalidad materializar el principio de paridad de género, por lo que no debe perjudicar a las mujeres cuando les asista un mejor derecho para acceder a un cargo de elección, por haber obtenido un mayor número de votos en comparación con el siguiente hombre de la lista.
Esta determinación se sustenta en dos premisas: i) el contenido de una norma que tenga como finalidad asegurar la participación política de las mujeres, no puede aplicarse en términos neutrales y sin perspectiva de género; y ii) se debía advertir la legitimidad democrática para acceder al cargo de una mujer con mayor número de votos que el resto de los hombres que contendieron al mismo cargo de elección. Ello se considera así acorde con las razones siguientes:
c.1. Contenido y contexto de la norma que se debe aplicar
Como parte de la reforma electoral de 2024 para la elección del Poder Judicial Federal, se reformó, entre otros, el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución para establecer como mecanismo de sustitución de vacantes:
"Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
(...)"
De dicha norma se advierte como regla que si una persona juzgadora renuncia de forma definitiva a su cargo, debe ocupar la vacante quien cumpla con dos requisitos: i) sea del mismo género; y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
c.2. Finalidad de la norma
En específico, respecto al requisito vinculado al género, se advierte que surge en el marco de la protección al principio de la paridad de género previsto constitucionalmente en los artículos 35, 94 y 96, fracción IV, primer párrafo, al establecer que las mujeres tienen derecho a ser votadas para todos los cargos de elección judicial y que en la integración de los órganos jurisdiccionales se debe observar el principio de paridad de género, así como la asignación alternada de los cargos que también se sustenta en ese principio.
En el entendido de que, la regla relativa a que una vacancia sea sustituida por una persona del mismo género surge como una medida tendente a materializar de forma efectiva el principio de paridad de género, al asegurar que la integración de las mujeres en cualquier ámbito público prevalezca durante todo el ejercicio de un cargo de elección y no, únicamente, se garantice su ingreso.
...
En esa tesitura, se hace patente que si la regla en cuestión señala que ante una renuncia quien debe ocupar la vacante correspondiente debe ser una persona del mismo género, ello tiene una finalidad en favor de garantizar y materializar la representación del género femenino, para impedir que mujeres sean sustituidas por hombres.
Esa lógica cobra sentido, que las reglas que han sido creadas con el objeto de proteger a las mujeres no pueden operar en su perjuicio, pues ello provocaría una merma en los derechos del sector de la población para el que fueron destinadas, pese a que tengan origen en ser una garantía para materializar su igualdad sustantiva, a través del efectivo acceso y desempeño de cargos populares.
c.3. Aplicación no neutral de la norma
En el caso, destaca que la aplicación de la regla de la sustitución de una vacante por una persona del mismo género no debe darse en términos neutrales, en tanto que, ello operaría en perjuicio de una mujer con mayor votación que el resto de los hombres con posibilidad de acceder al cargo.
Criterio que ya ha sido reconocido por este Tribunal al considerar que, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género -postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género- aunque no incluyan explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Dado que, de lo contrario se genera el riesgo de que una interpretación en términos estrictos o neutrales restrinja su efecto útil, debido a que las mujeres podrían verse limitadas para ser postuladas o acceder a cargos de elección, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen su mayor beneficio en un caso concreto.
...
Por ello, este Tribunal ha transformado en una constante la interpretación de las reglas en favor de las mujeres a fin de materializar la paridad y evitar que la aplicación e interpretación de la norma en términos neutrales obstaculice el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres; con lo cual, se da cumplimiento de forma destacada a obligaciones internacionales en materia de igualdad y paridad al lograr una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género con vistas a erradicar las brechas de género.
...
Así, para esta Sala Superior si la norma a aplicar en caso de vacancias definitivas para cargos de personas juzgadoras establece que la persona sustituta sea del mismo género, ello tiene como fin u objetivo materializar el principio de paridad, por lo que su aplicación no debe darse en términos neutrales, dado que resulta indispensable observar, en todo momento, la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.
Sin que ello, vulnere el mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que establece el deber de atenerse a su literalidad y que no habrá lugar a interpretaciones, porque no se deja de observar tal normativa constitucional, sino que se armoniza la aplicación del contenido de los artículos 35, fracción segunda; 94, párrafo octavo; y 98, primer párrafo, de la Constitución federal.
Por tales razones, si la decisión de la responsable tiene un sustento en pro de la igualdad y la paridad de género, ésta no debió aplicarse en términos neutrales para considerar que, si en el caso un hombre presentó su renuncia, debía ser necesariamente un hombre el que lo sustituyera, puesto que, ello implica un efecto desproporcionado y perjudicial para una mujer que, aun teniendo mayor votación, por su género fue excluida de acceder al cargo.
c.4. Legitimidad democrática
Sumado a lo anterior, conviene destacar que el reconocimiento del derecho preferente de una mujer respecto del resto de los contendientes de género masculino también reviste una legitimidad democrática, porque se trata de la persona candidata con el segundo lugar de la votación.
En efecto, como resultado de la votación en el distrito 2, del tercer circuito, respecto al cargo de persona juzgadora de distrito en materia penal, se obtuvieron los resultados siguientes:
| Candidatas Mujeres | Votación | Candidatos hombres | Votación |
| Amalia Irandery Ortiz Armendáriz | 30,405 | Adrián Guadalupe Guirre Hernández | 36,084 |
| | | Joseph Irwing Olid Aranda | 27,797 |
| | | Luis Carlos Vega Gonzalez | 24,477 |
| | | José Héctor Sandoval Perez | 17,712 |
| | | Gerardo Eduardo Garcia Salgado | 15,825 |
Por lo cual, se hace evidente que quien obtuvo el segundo lugar de la votación fue la única mujer que participó, esto es, la actora, con una diferencia de 2,608 votos respecto del siguiente contendiente hombre con mayor votación, quien quedó en la tercera posición.
Lo que evidencia que la actora está plenamente legitimada para ocupar el cargo, al generarse una vacancia definitiva con motivo de la presentación de una renuncia, al ser contendiente que obtuvo con mayor votación y que, por tanto, cuenta con la mayor representatividad de la voluntad del electorado, lo que es sustantivo en un sistema democrático, en el que el eje principal es que la voluntad de la ciudadanía se traduzca en el acceso a cargos públicos.
En ese orden de ideas, si democráticamente la candidatura mujer ostenta un mejor derecho para acceder al cargo de elección, sería contrario al reconocimiento de la democracia paritaria que, por ser mujer, se le excluya de la posibilidad de acceder al cargo cuestionado.
Máxime que, en un modelo de democracia paritaria en el que la paridad y la igualdad sustantiva son los ejes principales para que las mujeres logren una participación plena de en todos los espacios de toma de decisiones; no debe impedirse que una mujer, con una mayor votación que otros aspirantes, ocupe un cargo de elección.
Adicionalmente, destaca que aun cuando se advierta que en la composición total del Tercer Circuito Judicial en Jalisco, de los seis cargos que se eligieron para personas juzgadoras en materia penal cuatro fueron ocupados por mujeres, el que se sume una mujer más a una titularidad de Juzgado de Distrito en materia penal materializa de forma efectiva el principio de paridad en el que la representación femenina del 50%, es sólo un piso mínimo, y de ninguna forma puede interpretarse como obstáculo en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.
Más aún, si se considera que este Tribunal ya ha reconocido que la importancia de la inclusión de las mujeres en los órganos de justicia en materia penal; en la cual han tenido una significativa exclusión histórica-estructural al predominar los hombres en su composición, que tiene origen en un sesgo de género que identifica a las mujeres como débiles y las excluye de la acción punitiva del Estado.
[...]"
Por tales consideraciones, la Sala Superior del TEPJF revocó el acto impugnado, para los efectos siguientes:
i) Dejar insubsistentes los actos posteriores que se hayan emitido en cumplimiento al acto controvertido; y
ii) Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz y, de resultar elegible, avise al Senado de la República para los efectos correspondientes; o bien, en caso de no ser elegible, continue con la verificación de la persona que obtuvo la siguiente mayor votación en el distrito y especialidad mencionados, que cumpla los requisitos de elegibilidad, para informarlo a dicha autoridad.
II. Consideraciones de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-56/2026 y acumulado.
74. Al respecto, es claro para este Consejo General que la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-56/2026 y acumulado, razonó y resolvió considerando fundados los agravios expuestos, para que considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe como titular de la magistratura de Circuito en materia Penal del Distrito 2, en el II Circuito Judicial Electoral, correspondiente al estado de México, a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial referida en orden decreciente a quienes han sido ya designadas, ello bajo consideraciones que, en síntesis, se señalan a continuación:
"[...]
C. Problema jurídico
A partir de los agravios expuestos, la controversia jurídica consiste en determinar si, ante la vacante generada en una magistratura de circuito electa por voto popular, la aplicación de la regla prevista en el artículo 98 de la Constitución general -relativa a que la vacante sea ocupada por la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en votación- debe prevalecer aun cuando exista una mujer que obtuvo mayor número de votos que la candidatura masculina propuesta; o bien, si en un supuesto como el planteado debe armonizarse dicha disposición con los principios democrático y de paridad de género, a fin de privilegiar a quien obtuvo mayor respaldo ciudadano.
D. Consideraciones y fundamentos
El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general5 en relación con el artículo 231 de la Ley Orgánica establecen una regla general, respecto del mecanismo de sustitución de vacantes de personas juzgadoras, consistente en que debe ocupar la vacante quien cumpla con dos requisitos: i) sea del mismo género y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
Por su parte el artículo 76, fracción VIII, de la Constitución general también reconoce como facultad exclusiva del Senado el otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del PJF conforme al artículo 98 de esta Constitución general y en los términos que establezcan las leyes.
En ese orden, el artículo 217 de la Ley Orgánica estable que las magistraturas de circuito otorgaran protesta constitucional ante el Senado de la República.
E. Decisión
Esta Sala Superior considera fundado y suficiente para revocar el acto impugnado el agravio relacionado con el hecho de que no se le debe tomar protesta al candidato del mismo género que ocupó el segundo lugar en la elección, sino en su caso a quien obtuvo el mayor número de votos, conforme al resultado de la elección.
Lo fundado de los agravios radica en que tanto el OAJ como el Senado de la República no consideraron que se debió designar y en su caso convocar a la toma de protesta al cargo en disputa a la persona que conforme al orden de prelación hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable.
Al respecto, esta Sala Superior ya ha sostenido el criterio, en el sentido de que la regla general del mecanismo de suplencia a que se refiere el artículo 98 de la Constitución general reconoce, entre otros aspectos, la aplicación del principio democrático respecto de la persona que haya obtenido el mayor número de votos, con independencia de género de quien haya dado lugar a la vacancia.
Es decir, dicho criterio cobra relevancia en el caso concreto, porque conforme a lo previsto en las reglas particulares y específicas para los casos de vacancia generadas por las personas juzgadoras electas y designadas para integrar los Plenos Regionales, dichos espacios deben ser cubiertos, por quienes ocupen el mayor número de votos en la elección.
En este sentido, debe enfatizarse que, en el nuevo diseño constitucional, la legitimidad de las magistraturas de circuito proviene directamente del sufragio ciudadano. La voluntad popular expresada en las urnas no constituye un elemento meramente orientador, sino la fuente primaria de validez democrática del cargo. Por ello, cualquier mecanismo de cobertura de vacantes debe interpretarse de manera funcional, teleológica y sistemática, de forma que preserve, en la mayor medida posible, esa expresión de soberanía popular.
En efecto, no resultaría constitucionalmente congruente ni consistente considerar que la asignación de cargos se lleve a cabo a través del voto popular y la suplencia de las vacancias se realice por medio de un trámite administrativo desvinculado del resultado de la elección ya que se desnaturalizaría el propósito de la reforma constitucional.
Por tanto, para el caso de vacancias por designación de la persona ganadora en la elección judicial para integrar un Pleno Regional, la previsión establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica que refiere "del mismo género" no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera funcional, sistemática y no neutral dado que -como ya lo ha considerado esta Sala Superior- la aplicación de la regla general debe ser consistente al principio democrático reflejado en las urnas y en el resultado de la elección, por ser esa la finalidad que permea toda la aplicación e interpretación de la reforma constitucional.
De esta forma, el género no define, por sí mismo, a quién debe ocupar el cargo, sino que debe valorarse el principio democrático; interpretación que, además, es consistente con la diversa previsión, establecida de manera específica por el legislador para la primera y pasada elección judicial, en tanto que previó en el artículo séptimo transitorio que: para el caso de las vacantes que se generen a partir de la elección de las magistraturas que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección.
Cabe precisar que lo relacionado al principio de paridad se atendió en la convocatoria respectiva atendiendo al cargo por el cual se compitió, y fue verificado por el INE, siendo que en el presente caso la controversia versa sobre una suplencia ante la vacancia por comisión de una magistratura Titular para integrar un pleno de circuito o un pleno regional y no por un tema de paridad en la integración originaria de la elección judicial.
Es decir, no se condicionó el acceso al cargo a un género en específico para cubrir las vacancias por designación a otro cargo -Plenos Regionales-, sino a quien ocupe en la prelación respectiva el mayor número de votos de su elección.
Considerar lo contrario implicaría que no podría acceder al cargo la segunda persona más votada en la elección, lo que resultaría contrario a la voluntad de la ciudadanía expresada al emitir su sufragio. Es decir, un entendimiento aislado y asistemático implicaría suponer que una persona del mismo género con una votación mínima pudiera acceder al cargo antes que otra que tiene una legitimidad democrática mayor a partir de la expresión de la voluntad de la ciudadanía.
En casos, como el presente, cuando el segundo lugar corresponde a un género distinto al de la persona juzgadora que generó la vacancia, ello no puede considerarse como un impedimento a la plena eficacia del principio democrático siendo también consistente con una interpretación no neutral de la normativa.
En consecuencia, en el caso, la prevalencia del principio democrático es una razón principal y suficiente para atender la pretensión de la actora. Por tanto, ante lo parcialmente fundado del agravio, resulta innecesario el estudio de los restantes, en tanto que su análisis no representaría un mayor beneficio a la actora, ya que se revoca, en la materia de impugnación la convocatoria impugnada.
Ahora bien, toda vez que no existe plena certeza sobre la persona a la que corresponde la asignación de la vacante, en la medida en que existen otras personas con mayor votación a la obtenida por quien fue previsto en la convocatoria impugnada, lo procedente es vincular al Senado y al OAJ a que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, a partir de la interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución General; 38 de la Ley Orgánica y séptimo transitorio de la reforma respectiva, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala Superior.
Finalmente, no obstante que se encuentra corriendo el plazo del trámite de Ley; ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, se justifica la emisión de la sentencia sin las constancias correspondientes.
VI. EFECTOS
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior determina, en la materia de impugnación, dejar sin efectos la convocatoria controvertida respecto al distrito y circuito que impugna la parte actora.
En ese sentido, tanto la OAJ como el Senado, deberán realizar los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección, así como la observancia de la paridad de género, se designe a la magistratura de circuito del distrito dos del segundo circuito en materia penal del Estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la elección judicial de referencia. Para efecto de la verificación de la elegibilidad, en caso de ser necesario, se vincula al Instituto Nacional Electoral para lo conducente.
[...]"
III. Consideraciones de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC-69/2026, acumulados, promovidos por Alejandro Perea Ramírez y otra.
75. Al respecto, es claro para este Consejo General que la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-66/2026, razonó y resolvió respecto del acto impugnado por Alejandro Perea Ramírez y otra, considerando fundados los agravios expuestos, bajo consideraciones que, en síntesis, se señalan a continuación:
(...)
7.1.5. Decisión
Esta Sala Superior considera procedente revocar, en la materia de controversia, la convocatoria y toma de protesta impugnadas porque no debió llamarse a cubrir la vacante controvertida a la persona que ocupó el cuarto lugar de la votación general cuando, de acuerdo con las normas que regulan la forma de cumplir vacantes temporales derivadas de la incorporación de la persona titular a un pleno regional, el principio democrático es el elemento preponderante y definitorio a observar, por lo que la vacante debió ser ocupada por la persona que cumpliera los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
7.2. Justificación de la decisión
7.2.1. Se debió considerar el principio democrático como elemento preponderante para la designación de la persona que cubrirá la vacante impugnada
Centralmente, el actor sostiene que es indebida la convocatoria y toma de protesta de Gertrudis Olivares Reyes para ocupar la vacante que dejó la magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán con motivo de su incorporación a un pleno regional, porque la persona llamada alcanzó menos votos que el inconforme en la pasada elección judicial -41,299 votos de diferencia-, por lo cual estima que, atento al principio democrático, se le debió considerar a él para cubrir la vacante, al haber obtenido el segundo lugar de la votación.
Esta Sala Superior considera que tiene razón el inconforme.
En primer lugar, es importante señalar que el principio democrático que rige los comicios implica que, para acceder al cargo electivo, se debe privilegiar la decisión del electorado. De manera que el efecto del voto es indispensable para definir quién debe ocupar el puesto sometido a votación, por ser la voluntad clara y contundente de la mayoría la que legitima a la persona en el acceso a éste.
En relación con el mencionado principio, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido que es un parámetro objetivo y razonable que debe ser tomado en cuenta en la asignación de cargos de los poderes judiciales.
Ahora bien, respecto de la forma de cubrir vacantes originadas con motivo de la integración de las magistraturas titulares en plenos regionales, el artículo 38, segundo párrafo, de la LOPJF dispone que "ocupará su lugar la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo".
En tanto, el artículo transitorio Séptimo, en su segundo párrafo, establece que estas vacantes "se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda, según el año de su elección".
A su vez, en el punto Cuarto del Acuerdo General AG-POAJ-008/2025 del Pleno del OAJ, dispone que las personas secretarias habilitadas para realizar funciones jurisdiccionales cubrirán a las magistraturas electas que integraron los plenos regionales hasta en tanto las personas magistradas electas que obtuvieron el segundo lugar de la votación ocupen sus lugares.
Por su parte, esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP JDC-56/2026 y acumulado, concluyó que, conforme a lo previsto en las reglas particulares y específicas para los casos de vacancia generadas por las personas juzgadoras electas y designadas para integrar los plenos regionales, esos espacios deben ser cubiertos por quienes ocupen el mayor número de votos en la elección.
En este sentido, enfatizó que, en el nuevo diseño constitucional, la legitimidad de las magistraturas de circuito proviene directamente del sufragio ciudadano; así como que la voluntad popular expresada en las urnas no constituye un elemento orientador, puesto que en realidad es la fuente primaria de validez democrática del cargo.
Por ello, se resaltó que cualquier mecanismo de cobertura de vacantes debía interpretarse de manera funcional, no neutral y sistemática, de forma que preserve, en la mayor medida posible, esa expresión de soberanía popular.
...
Esto significa que de una interpretación funcional, sistemática y no neutral de los artículos 38, segundo párrafo, y Séptimo transitorio, segundo párrafo, de la LOPJF, se obtiene que, tratándose de este tipo de vacantes:
a) Cuando una mujer obtenga la segunda mejor votación, podrá acceder a una vacante de un titular hombre, porque, aun cuando no sea del mismo género, obtuvo mayor respaldo en las urnas que el siguiente candidato hombre, por lo cual se debe potenciar el acceso al cargo de las mujeres, pero esto sobre la base fundamental de la votación, que es el elemento definitorio (efecto que resultó de lo decidido en el citado juicio SUP-JDC-56/2026 y acumulado).
b) En cambio, cuando ante la vacante temporal de una titular mujer la siguiente mejor votación es de hombre, entonces se debe asignar el cargo a quien, siendo elegible, tenga la siguiente mejor votación, aunque sea hombre, porque lo contrario implicaría desconocer una mayor legitimidad democrática y demeritaría el valor del voto expresado en las urnas.
...
En tales condiciones, esta Sala Superior estima que la responsable no debió convocar y tomar protesta a Gertrudis Olivares Reyes para cubrir la vacante temporal que dejó como magistrada de circuito Angélica Iveth Leyva Guzmán por su asignación a un pleno regional, pues existen dos hombres, entre ellos, el actor, que cuentan con mayor votación.
En esa medida, asiste razón al inconforme en cuanto a que, atendiendo al principio democrático que rige las elecciones, tiene mejor de derecho que Gertrudis Olivares Reyes para acceder al cargo, por lo que deben revocarse, en la materia de controversia, la convocatoria y toma de protesta impugnadas, para los efectos que se señalan en el siguiente apartado.
Al haberse alcanzado la pretensión del actor, es innecesario analizar el resto de los agravios planteados, porque no mejorarían lo obtenido con la revocación hecha.
...
8. EFECTOS.
Por lo expuesto y fundado, procede:
8.1. Acumular el expediente SUP-JDC-69/2026 al SUP-JDC-66/2026.
8.2. No dar otro trámite al escrito presentado por Gigliola Taide Bernal Rosales.
8.3. SUP-JDC-66/2026 Y ACUMULADO Desechar de plano la demanda que originó el juicio SUP-JDC 69/2026.
8.4. Revocar, en la materia de controversia, la convocatoria hecha por el Senado de la República a Gertrudis Olivares Reyes para tomarle protesta como magistrada, así como la respectiva toma de protesta y los actos emitidos en cumplimiento a los revocados; sin que ello implique dejar sin efectos los actos jurídicos que haya realizado la citada magistrada, ya que los celebró en ejercicio de su cargo y gozan de validez.
8.5. Ordenar tanto al OAJ como al Senado de la República realicen los actos necesarios para que, considerando el principio democrático de mayor votación en una elección (como elemento preponderante), así como la observancia de la paridad de género (en su caso, como elemento potenciador), se designe como magistratura de circuito del distrito judicial electoral 1, en materia del trabajo, en el segundo circuito con sede en el Estado de México, a la persona que cumpla los requisitos de elegibilidad y haya obtenido la mayor votación en la respectiva elección judicial en orden decreciente a la persona electa que ya fue designada.
8.6. Vincular al INE para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que correspondan. De no resultar elegible la persona que siga en votación, deberá continuar con la revisión de los mencionados requisitos de quien continúe con la siguiente mayor votación en el circuito, distrito y especialidad mencionados.
8.7. Notificar, por conducto del OAJ, a Gertrudis Olivares Reyes la presente sentencia.
(...)
76. Mientras que, la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC 69/2026, razonó y resolvió respecto del acto impugnado por otra actora, desechando de plano la demanda por falta de interés jurídico de la actora, bajo consideraciones que, en síntesis, se señalan a continuación:
(...)
Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio de la ciudadanía debe desecharse de plano por falta de interés jurídico de la actora, toda vez que contendió al cargo de magistrada de circuito en materia laboral en el distrito electoral 3, del segundo circuito y su pretensión es que se le designe para cubrir la vacante que ocupaba la persona que resultó electa en ese cargo y en la misma materia, pero del distrito judicial electoral.
(...)
Quinto. Acciones en cumplimiento a las sentencias SUP-JDC-2539/2025; SUP-JDC-56/2026 y acumulado y SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC-69/2026, acumulados.
Sentencia SUP-JDC-2539/2025
77. En particular, en la sentencia SUP-JDC-2539/2025 la Sala Superior señaló que las reglas de paridad, aun cuando se encuentren previstas de manera general y neutral, deben aplicarse de forma congruente con su finalidad constitucional, de modo que su utilización no tenga como consecuencia excluir a una mujer que obtuvo una mayor votación en la elección correspondiente. Asimismo, la Sala razonó que, tratándose de una asignación derivada de una vacancia, la determinación no puede sustentarse en la aplicación literal del criterio, sino que debe atender a los elementos relevantes del caso, entre ellos, la votación obtenida por las candidaturas involucradas.
78. Al tenor de lo anteriormente señalado, es claro para este Consejo General que la Sala Superior del TEPJF, razonó y concluyó que no basta con aplicar los criterios de paridad aprobados mediante acuerdo INE/CG65/2025, sino que se deben realizar análisis estructurales en los que se valore la composición histórica de las Magistraturas de Circuito y de los Juzgados de Distrito de las diversas especialidades, en cada circuito judicial electoral, así como a nivel nacional, a fin de garantizar el principio de paridad sustantiva; por ende el Instituto tiene el deber de interpretar el mandato constitucional y legal de manera que se maximice dicho principio observando la integración no solo cuantitativa, sino cualitativa de los órganos del Poder Judicial.
79. De igual forma, la Sala Superior sostuvo que la sustitución o reasignación de la vacancia no podía definirse únicamente a partir del género de la persona que dejó el cargo, sino que debía considerar las circunstancias particulares del Órgano Jurisdiccional y el resultado de la votación, a fin de evitar que la aplicación del criterio de paridad produjera un efecto contrario al acceso efectivo de las mujeres a la participación político-electoral.
80. En ese tenor, la Sala Superior del TEPJF señaló que, al existir un sesgo histórico de género en los órganos de justicia en materia Penal, las mujeres han sido relegadas de ejercer ese alto cargo, por lo que existe una obligación general a cargo de los distintos órganos, instituciones, poderes y dependencias que conforman el Estado Mexicano de dotar de plena vigencia al principio de paridad de género, no solo en su carácter formal, sino sustantivo.
81. De manera específica, en la sentencia SUP-JDC-2539/2025 el TEPJF sostuvo que, la paridad sustantiva exige reconocer y corregir condiciones históricas de subrepresentación, y que dicha finalidad impide aplicar criterios de "alternancia" o "mismo género" en perjuicio de las mujeres. En ese sentido, la Sala Superior enfatizó que el principio de paridad opera como un piso mínimo de garantía y no como un techo que limite el acceso de las mujeres, particularmente cuando cuentan con el respaldo mayoritario de la ciudadanía.
82. Adicionalmente, de la sentencia se desprende que el análisis realizado por la Sala Superior del TEPJF se circunscribe a una determinación adoptada con posterioridad a la jornada electoral y a la emisión de las decisiones institucionales ordinarias, en el marco de una asignación derivada de una vacancia. En ese contexto, no se trata de una etapa en curso del proceso electoral ni de una revisión general del procedimiento de asignación, sino del cumplimiento específico de una resolución jurisdiccional vinculada con la integración final del órgano jurisdiccional.
83. En consecuencia, este Consejo General, al emitir el presente acuerdo y el dictamen correspondiente, se limita exclusivamente a verificar los requisitos de elegibilidad en estricto acatamiento a lo ordenado por la resolución, atendiendo a las particularidades del caso concreto, sin que interfiera con las etapas ya concluidas del PEEPJF 2024-2025 y sin que dicha actuación constituya un precedente o resulte aplicable a supuestos distintos.
Además, consideró que se debió designar y en su caso convocar a la toma de protesta al cargo en disputa a la persona que conforme al orden de prelación hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable.
Finalmente, la Sala Superior consideró que, para el caso de vacancias por designación de la persona ganadora en la elección judicial para integrar un Pleno Regional, la previsión establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica que refiere "del mismo género" no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera funcional, sistemática y no neutral.
84. Conforme a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF, respecto a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la ciudadana Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, dicha verificación no implica la reapertura de alguna etapa del PEEPJF 2024-2025, en virtud de que, el proceso electoral concluyó con la emisión de la declaratoria de validez correspondiente y la toma de protesta de las personas electas ante el Senado de la República.
Lo anterior, en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la CPEUM, las sentencias emitidas por el TEPJF son definitivas e inatacables y de observancia obligatoria para todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
85. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2539/2025, este Consejo General considera necesario pronunciarse respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, persona candidata al cargo de Jueza de Distrito, correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
86. En ese sentido, y a efecto de dar cumplimiento estricto al mandato jurisdiccional, este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la documentación remitida por la persona candidata, así como en la información disponible en los registros oficiales correspondientes, conforme a lo siguiente:
Verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz.
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Dicho requisito se verificó mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada por la persona candidata en el expediente mencionado en el apartado "E mencionado en el apartado "E. Revisión documental". Revisión documental".
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Dicho requisito se verificó mediante la exhibición del certificado de estudios de la licenciatura y el historial académico de la persona candidata señalada en el recuadro correspondiente del apartado "E. Revisión documental", que demuestra que acreditó el promedio general mínimo de ocho puntos, así mismo se verificó el número de cedula correspondiente que avala a la persona candidata como licenciada en derecho.
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad Dicho requisito se verifico mediante la declaración bajo protesta de decir verdad presentada por la persona candidata, la consulta en registros oficiales y en el micrositio habilitado por el INE en el marco del procedimiento "8 de 8 contra la violencia", así como por la ausencia de sentencias condenatorias o registros que acrediten antecedentes de este tipo.
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. En términos de la Convocatoria General del Senado de la República, este requisito se acreditó mediante la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el INE, la cual demuestra la residencia en el país de al menos dos años previos a la publicación de la Convocatoria.
V. No haber sido Secretario(a) de Estado, Fiscal General de la República, Senador(a), Diputado(a) Federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa durante el año previo a la publicación de la Convocatoria. Dicho requisito se verificó mediante la revisión del historial profesional, la información pública disponible y la documentación presentada en el expediente señalado en el cuadro respectivo en el anterior apartado "E. Revisión documental", confirmando que la persona candidata no se desempeñó en ninguno de dichos cargos dentro del plazo de restricción constitucional.
Incompetencia para verificar el promedio de especialidad conforme a precedentes de la Sala Suprior TEPJF
De conformidad con el criterio orientador dictado por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-JIN-587/2025 y acumulados, este Instituto es incompetente para verificar el requisito relativo al promedio mínimo de 9 en materias de especialidad, previsto en el artículo 97, fracción II de la CPEUM.
Lo anterior, toda vez que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, se afectarían los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico -no una constatación mecánica-, cualquier nueva "revaloración" implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Por tanto, en el marco del PEEPJF 2024-2025, el presente procedimiento de verificación se limitará a constatar el cumplimiento del promedio general mínimo de 8.0 en los estudios de licenciatura, así como de los demás requisitos constitucionales y legales previstos, excluyendo expresamente la revisión del parámetro de especialidad.
Esta revisión, por su naturaleza, no modifica actos de la etapa preparatoria, ya que se trata de un control propio de la fase comicial vinculada directamente con la verificación de los requisitos constitucionales de elegibilidad que deben reunir las personas que habrían resultado electas para el cargo.
Así, dicha verificación puede corroborarse en el "ANEXO 1 HOJA DE REVISIÓN DE LA PERSONA CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO", elaborado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y que forma parte integral del presente Acuerdo, y se agrega como anexo.
En consecuencia, a partir de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la validación correspondiente, este Consejo General tiene por acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, para el cargo de Jueza de Distrito, para los efectos conducentes previstos en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Derivado de lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 de la CPEUM, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se verifica el DICTAMEN TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, RELATIVO A LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATURA DE AMALIA IRANDERY ORTIZ ARMENDARIZ, PARA EL CARGO DE JUEZA DE DISTRITO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2539/2025, EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, que se agrega al presente como anexo.
Sentencia SUP-JDC-56/2026 y acumulado
87. Conforme a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF, se sostuvo que, el mecanismo de cobertura de vacantes en cargos jurisdiccionales electos por voto popular debe interpretarse de manera armónica, sistemática y funcional, privilegiando el principio democrático como eje rector del nuevo modelo constitucional derivado de la reforma judicial.
88. En particular, el órgano jurisdiccional determinó que la regla prevista en el artículo 98 constitucional, relativa a que la vacante sea ocupada por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en votación, no puede aplicarse de manera aislada o literal cuando ello implique desconocer el principio democrático expresado en la mayor votación obtenida en las urnas.
89. La Sala Superior precisó que, tratándose de vacancias generadas con motivo de la designación de magistraturas para integrar Plenos Regionales, debe privilegiarse, entre las personas no designadas, a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva, sin que el género opere como un elemento automático o excluyente.
90. En ese contexto, la Sala Superior consideró que no resultaría constitucionalmente congruente que la asignación originaria de cargos se realice mediante voto popular y que la cobertura de vacantes se desvincule del resultado de la elección, a través de una aplicación estrictamente administrativa o formalista de la normativa.
Por ello, estableció que, en casos de vacancia por comisión para integrar Plenos Regionales, debe atenderse al orden decreciente de votación obtenido en la elección judicial correspondiente, a fin de preservar la expresión de soberanía popular.
91. En consecuencia, este Consejo General debe emitir las determinaciones necesarias para dar cumplimiento estricto a lo ordenado, por lo que, al emitir el presente acuerdo y los dictámenes correspondientes, se limita exclusivamente a verificar los requisitos de elegibilidad en estricto acatamiento a lo ordenado por la resolución, atendiendo a las particularidades del caso concreto, sin que incida en la definitividad de las etapas ya concluidas del PEEPJF 2024-2025 y sin que dicha actuación constituya un precedente o resulte aplicable a supuestos distintos.
92. Conforme a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF, respecto a vincular a este Instituto para que, en su caso, se verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de candidaturas que correspondan para ocupar la vacante, dichas verificaciones no implican la reapertura de alguna etapa del PEEPJF 2024-2025, en virtud de que, el proceso electoral concluyó con la emisión de la declaratoria de validez correspondiente y la toma de protesta de las personas electas ante el Senado de la República.
93. En ese sentido, la actuación de este Consejo General se circunscribe única y exclusivamente a constatar, de manera objetiva y estrictamente documental, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en acatamiento directo y puntual a la sentencia antes referida, en la que se vinculó a este Instituto.
94. Misma que, se realiza sin sustituir las atribuciones constitucionales del Senado de la República ni del OAJ, y sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la toma de protesta o sobre la ocupación definitiva de la vacante, limitándose este Instituto a comunicar el resultado de la revisión ordenada, para los efectos constitucionales y legales conducentes.
95. En consecuencia, el presente acuerdo constituye un acto de cumplimiento jurisdiccional, emitido en observancia de los principios de legalidad, certeza, objetividad y paridad de género, sin que de él se desprenda efecto alguno distinto al expresamente ordenado por la Sala Superior del TEPJF.
96. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-56/2026 y su acumulado, este Consejo General considera necesario pronunciarse respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez candidata al cargo de Magistrada de Circuito en materia Penal del Distrito 2, en el II Circuito Judicial Electoral, correspondiente al estado de México, del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, quien obtuvo el tercer lugar de votación en la elección.
97. En ese sentido, y a efecto de dar cumplimiento estricto al mandato jurisdiccional, este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 97 de la Constitución, con base en la documentación remitida por las personas candidatas, así como en la información disponible en los registros oficiales correspondientes, conforme a lo siguiente:
Verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez.
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Dicho requisito se verificó mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada por la persona candidata en el expediente mencionado en el apartado "E. Revisión documental".
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Dicho requisito se verificó mediante la exhibición del certificado de estudios de la licenciatura o el historial académico de la persona candidata señalada en el recuadro correspondiente del apartado "E. Revisión documental", que demuestra que acreditó el promedio general mínimo de ocho puntos, se verificó el número de cédula correspondiente que avala a la persona candidata como licenciado en derecho, y se verificó con la documentación proporcionada que cumple con la práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la candidatura.
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Dicho requisito se verificó mediante la declaración bajo protesta de decir verdad presentada por la persona candidata, la consulta en registros oficiales y en el micrositio habilitado por el INE en el marco del procedimiento "8 de 8 contra la violencia", así como por la ausencia de sentencias condenatorias o registros que acrediten antecedentes de este tipo.
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. En términos de la Convocatoria General del Senado de la República, este requisito se acreditó mediante la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el INE, la cual demuestra la residencia en el país de al menos dos años previos a la publicación de la Convocatoria.
V. No haber sido Secretario(a) de Estado, Fiscal General de la República, Senador(a), Diputado(a) Federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa durante el año previo a la publicación de la Convocatoria. Dicho requisito se verificó mediante la revisión del historial profesional, la información pública disponible y la documentación presentada en el expediente señalado en el cuadro respectivo en el anterior apartado "E. Revisión documental", confirmando que la persona candidata no se desempeñó en ninguno de dichos cargos dentro del plazo de restricción constitucional.
No obstante, no pasa inadvertido que, si bien Lorena Basurto Lucas fue la segunda mujer con mayor número de votos, lo cierto es que el 26 de junio de 2025, mediante acuerdo INE/CG571/2025, se aprobó la asignación de Lorena Basurto Lucas, en cumplimiento por el artículo 97 de la CPEUM, así como en la metodología empleada para la revisión de los requisitos de elegibilidad y la distribución de los cargos en estricto apego al principio de paridad de género.
Máxime que de la revisión de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez se realiza toda vez que, es la segunda mujer más votada conforme a los resultados oficiales aprobados mediante acuerdo INE/CG1529/2025, por tanto, ello resulta jurídicamente necesario para verificar que la persona que pudiera acceder al cargo cumpla con la totalidad de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.
Incompetencia para verificar el promedio de especialidad conforme a precedentes de la Sala Suprior TEPJF
De conformidad con el criterio orientador dictado por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-JIN-587/2025 y acumulados, este Instituto es incompetente para verificar el requisito relativo al promedio mínimo de 9 en materias de especialidad, previsto en el artículo 97, fracción II de la CPEUM.
Lo anterior, toda vez que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, se afectarían los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico -no una constatación mecánica-, cualquier nueva "revaloración" implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Por tanto, en el marco del PEEPJF 2024-2025, el presente procedimiento de verificación se limitará a constatar el cumplimiento del promedio general mínimo de 8.0 en los estudios de licenciatura, así como de los demás requisitos constitucionales y legales previstos, excluyendo expresamente la revisión del parámetro de especialidad.
Esta revisión, por su naturaleza, no modifica actos de la etapa preparatoria, ya que se trata de un control propio de la fase comicial vinculada directamente con la verificación de los requisitos constitucionales de elegibilidad que deben reunir las personas que habrían resultado electas para el cargo.
Así, dicha verificación puede corroborarse en el "ANEXO 1 HOJA DE REVISIÓN DE LA PERSONA CANDIDATA A MAGISTRADA DE CIRCUITO", elaborado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y que forma parte integral del presente Acuerdo, y se agrega como anexo.
En consecuencia, a partir de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la validación correspondiente, este Consejo General tiene por acreditado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, para el cargo de Magistrada de Circuito en materia Penal del Distrito 2, en el II Circuito Judicial Electoral, correspondiente al estado de México, para los efectos conducentes previstos en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Derivado de lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 de la CPEUM, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se verifica el DICTAMEN TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, RELATIVO A LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATURA DE YOLANDA ROMERO VAZQUEZ, PARA EL CARGO DE MAGISTRADA DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-056/2026 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-057/2026, EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, que se agrega al presente como anexo.
Sentencia SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC-69/2026, acumulados
Verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad de Alejandro Perea Ramírez.
Como resultado de la revisión documental realizada por este Instituto, se concluye que la persona candidata cumple con la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM, la LGIPE, la Convocatoria emitida por el Senado de la República, así como en la normativa reglamentaria aplicable al PEEPJF 2024-2025, para el cargo de Magistrado de Circuito en materia de trabajo en el distrito 1 del Segundo Circuito, en el estado de México.
Esta determinación se encuentra sustentada en una revisión integral del expediente respectivo, dentro de la cual se verificó lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Dicho requisito se verificará mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada en el expediente mencionado en el apartado "E. Revisión documental".
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Dicho requisito se verificó mediante la exhibición del certificado de estudios de la licenciatura o el historial académico de la persona candidata señalada en el recuadro correspondiente del apartado "E. Revisión documental", que demuestra que acreditó el promedio general mínimo de ocho puntos, se verificó el número de cédula correspondiente que avala a la persona candidata como licenciado en derecho, y se verificó con la documentación proporcionada que cumple con la práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la candidatura.
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Dicho requisito se verificará mediante la declaración bajo protesta de decir verdad presentada por la persona candidata, la consulta en registros oficiales y en el micrositio habilitado por el INE en el marco del procedimiento "8 de 8 contra la violencia", así como por la ausencia de sentencias condenatorias o registros que acrediten antecedentes de este tipo.
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. En términos de la Convocatoria General del Senado de la República, este requisito se verificará mediante la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el INE la cual demuestra la residencia en el país de al menos dos años previos a la publicación de la Convocatoria.
V. No haber sido Secretario(a) de Estado, Fiscal General de la República, Senador(a), Diputado(a) Federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa durante el año previo a la publicación de la Convocatoria. Dicho requisito se verificará mediante la revisión del historial profesional, la información pública disponible y la documentación presentada en el expediente, confirmando que la persona candidata no se desempeñó en ninguno de dichos cargos dentro del plazo de restricción constitucional.
Incompetencia para verificar el promedio de especialidad conforme a precedentes de la Sala Suprior TEPJF
De conformidad con el criterio orientador dictado por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-JIN-587/2025 y acumulados, este Instituto es incompetente para verificar el requisito relativo al promedio mínimo de 9 en materias de especialidad, previsto en el artículo 97, fracción II de la CPEUM.
Lo anterior, toda vez que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, se afectarían los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico -no una constatación mecánica-, cualquier nueva "revaloración" implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Por tanto, en el marco del PEEPJF 2024-2025, el presente procedimiento de verificación se limitará a constatar el cumplimiento del promedio general mínimo de 8.0 en los estudios de licenciatura, así como de los demás requisitos constitucionales y legales previstos, excluyendo expresamente la revisión del parámetro de especialidad.
Esta revisión, por su naturaleza, no modifica actos de la etapa preparatoria, ya que se trata de un control propio de la fase comicial vinculada directamente con la verificación de los requisitos constitucionales de elegibilidad que deben reunir las personas que habrían resultado electas para el cargo.
Así, dicha verificación puede corroborarse en el "ANEXO 1 HOJA DE REVISIÓN DE LA PERSONA CANDIDATA A MAGISTRADA DE CIRCUITO", elaborado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y que forma parte integral del presente Acuerdo, y se agrega como anexo.
En consecuencia, y conforme a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-JDC-66/2026 y su acumulado SUP-JDC-69/2026, se determina que la persona que a continuación se señala, reúne las condiciones de elegibilidad requeridas para el ejercicio del cargo jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 de la CPEUM, y de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se verifica el DICTAMEN TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, RELATIVO A LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATURA DE ALEJANDRO PEREA RAMÍREZ, PARA EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-66/2026 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-69/2026, EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
ACUERDO
PRIMERO. Se tiene por verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, respecto del cargo de Jueza de Distrito en materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 2, del Tercer Circuito Judicial, correspondiente al estado de Jalisco, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2539/2025.
SEGUNDO. Se tiene por verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, respecto del cargo de Magistrada de Circuito en materia Penal del Distrito 2, en el II Circuito Judicial Electoral, correspondiente al estado de México, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-56/2026 y acumulado.
TERCERO. Se tiene por verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Alejandro Perea Ramírez, respecto del cargo de Magistrado de Circuito en materia del Trabajo del Distrito 1, en el II Circuito Judicial Electoral, correspondiente al estado de México, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026, acumulados.
CUARTO. Derivado de lo anterior, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que notifique al Senado de la República para los efectos legales conducentes, conforme a lo ordenado en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2539/2025, SUP-JDC-56/2026 y acumulado y SUP-JDC-66/2026 y SUP-JDC 69/2026, acumulados.
QUINTO. Asimismo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que notifique al Órgano de Administración Judicial, en virtud de que, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, le corresponde atender lo relativo a las funciones administrativas y de carrera judicial.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, Yolanda Romero Vázquez y Alejandro Perea Ramírez.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que informe el cumplimiento de las sentencias dictadas en el respectivo expediente de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de la Ciudadanía objeto del presente acuerdo, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo único en la Gaceta Electoral, en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 5 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobaron en lo particular las argumentaciones en los términos propuestos por las Consejeras Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-5-de-marzo-de-2026-al-termino/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202603_05_al_termino_ap_2.pdf
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1 Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 34 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que, en lo sucesivo, se referirá como otra.