SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 12/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Durango para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Durango el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
| | APARTADO | DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA. | La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 7 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS. | Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, Lerdo y Gómez Palacio todos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco. | 7-8 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La demanda es oportuna. | 8-9 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada y acude por conducto de quien legalmente lo representa. | 9-10 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango no pronunciaron causal alguna y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez. | 10 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | Son inconstitucionales los artículos por violar los principios de proporcionalidad tributaria y seguridad jurídica. | 11-18 |
| VII. | EFECTOS. | a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango. b) Se exhorta al Congreso del Estado de Durango a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de la norma que fue declarada inválida. c) Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas. | 18-19 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de las leyes de ingresos municipales de Guadalupe Victoria en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Plano tamaño carta" y "De 1 a 20" del artículo 69; Pueblo Nuevo en sus artículos 75, fracciones I, inciso g) y II y 76, fracción III; Lerdo en sus artículos 73, numerales 7, 8 en su porción normativa " y copia certificada de documentos por página" y 9 y 74, en sus porciones normativas "Copia certificada por página" y "2.57"; y Gómez Palacio en su artículo 52, fracciones VIII, numeral 1 y XI, numerales 1) y 4), todas del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 19-20 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA Y ADALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 12/2025 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Publicación de leyes de ingresos municipales de Durango para el Ejercicio Fiscal 2025. El veintiséis de diciembre dos mil veinticuatro se publicaron en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Durango los decretos 133, 134, 135 y 136, mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, Lerdo y Gómez Palacio, todos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco(1).
2. Promoción de la acción de inconstitucionalidad. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas, emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango:
| Cobros por el servicio de copiado, copias simples y copias certificadas |
| 1. Artículo 69, en las porciones normativas Por Servicios de Copiado', Plano tamaño carta', y De 1 a 2', de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025. 2. Artículos 75, fracciones I, inciso g) y II; y 76, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025. 3. Artículo 73, primer párrafo, numerales 7, 8, en la porción normativa y copia certificada' y 9; y 74, en las porciones normativas Copia certificada por página' y 2.57', de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025. 4. Artículo 52, fracciones VIII, numeral 1) y XI, numerales 1) y 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025. |
3. Preceptos constitucionales violados. La comisión señaló como preceptos constitucionales violados los artículos, 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. Asimismo, en su único concepto de invalidez planteó que las disposiciones anteriores vulneran el derecho seguridad jurídica y legalidad, así como los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en los siguientes términos:
· Los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios de Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, Lerdo y Gómez Palacio, para el ejercicio fiscal de 2025, prevén tarifas desproporcionadas e injustificadas por servicios de copiado, expedición de copias simples y certificadas. Dichas cuotas no corresponden a los costos reales de los servicios y, en algunos casos, tampoco establecen parámetros claros para que la autoridad determine su aplicación. Ello vulnera los derechos de seguridad jurídica y legalidad, así como los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
· El derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad implican que los gobernados deben contar con certeza sobre el contenido de las normas y las consecuencias de su aplicación, lo cual también obliga al legislador a emitir disposiciones claras y precisas. En este caso, al establecer tarifas sin parámetros objetivos, o en rangos excesivos, se deja la determinación de la cuota a discreción de la autoridad, lo que genera incertidumbre y habilita un actuar arbitrario.
· Respecto de la naturaleza de los derechos por servicios, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido que las tarifas deben guardar congruencia con el costo que al Estado le genera la prestación del servicio, sin perseguir un fin lucrativo. Además, la proporcionalidad exige que las cuotas sean razonables y acordes al gasto público involucrado, mientras que la equidad demanda que quienes se encuentran en la misma hipótesis de causación reciban un trato igual. Los preceptos cuestionados se apartan de estos principios, pues fijan montos que no corresponden al costo de materiales ni del acto administrativo de certificación.
· En el caso concreto, algunas normas establecen tarifas por servicios de copiado con un rango de 1 a 20 UMA, o bien de 0.25 a 1 UMA por copias certificadas, sin prever criterios que justifiquen la variación. Esto provoca que una persona deba pagar la misma cantidad por una sola hoja que por un expediente completo, lo que resulta desproporcionado e inequitativo. Asimismo, en el municipio de Gómez Palacio se prevé un cobro por "otros servicios no especificados" con base en costos indeterminados, lo cual genera mayor discrecionalidad y ausencia de certeza jurídica.
· La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había exhortado previamente al Congreso de Durango a evitar estos vicios de inconstitucionalidad(2); sin embargo, persisten en las normas ahora impugnadas. En consecuencia, los artículos cuestionados deben ser declarados inválidos y expulsados del orden jurídico local, pues transgreden los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad en materia tributaria, pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho.
5. Radicación y turno. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta en retiro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Lucía Piña Hernández, ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número 12/2025 y turnarla al Ministro en retiro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente.
6. Admisión. El tres de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.
7. Informes. El veintiuno y veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, respectivamente, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango rindieron sus informes.
8. Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Durango, señaló lo siguiente:
· Se reconoce que el acto atribuido al Gobernador consistió en la promulgación y publicación de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de los municipios de Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, Lerdo y Gómez Palacio, todas correspondientes al ejercicio fiscal 2025 y publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Dichos actos se realizaron con fundamento en la Constitución local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, que facultan al Ejecutivo para promulgar y hacer cumplir las leyes del Congreso, así como publicarlas oficialmente.
· En la demanda de acción de inconstitucionalidad, no se le atribuyeron al Gobernador vicios propios en su actuación, ni se formularon conceptos de invalidez dirigidos contra los actos de promulgación y publicación. El Ejecutivo simplemente cumplió con las obligaciones legales que le corresponden, sin que ello afecte la esfera jurídica de los gobernados, pues se trata de actos formalmente autorizados por la ley.
· Así, resulta claro que el Gobernador fue llamado a juicio únicamente para cumplir con el requisito formal previsto en la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, que exige demandar tanto al órgano que expidió la norma como a quien la promulgó. En consecuencia, su intervención en este proceso no deriva de imputaciones directas sobre vicios propios, sino del deber de integrarlo como parte formal en el procedimiento, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte en su jurisprudencia.
9. Por su parte, el Congreso del Estado de Durango señaló lo siguiente:
· El Congreso del Estado de Durango sostiene que las normas impugnadas son válidas y constitucionales, pues fueron emitidas en ejercicio de la facultad legislativa que le confiere la Constitución local. Destaca que las leyes no son objeto de prueba, conforme a la doctrina y la legislación aplicable, por lo que el proceso de creación y publicación de las disposiciones cumplió cabalmente con los requisitos legales y constitucionales.
· Respecto a los conceptos de invalidez alegados, el Poder Legislativo local afirma que la expedición de las leyes de ingresos se realizó dentro de su esfera competencial, conforme a la Constitución Federal y la local. En particular, sostiene que el artículo 115 constitucional faculta a los municipios a establecer contribuciones para cubrir el gasto público, lo cual incluye los derechos por servicios administrativos, como la expedición de copias certificadas.
· El Congreso subraya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal obliga a los mexicanos a contribuir de manera proporcional y equitativa a los gastos públicos. Asegura que las leyes de ingresos impugnadas no contravienen dichos principios, ya que las cuotas establecidas por derechos corresponden a la prestación de un servicio público, y su cuantificación debe guardar un equilibrio razonable con el costo que implica para el Estado. Sin embargo, aclara que no es exigible una correspondencia exacta como en el derecho privado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general.
· Asimismo, cita jurisprudencia de la Suprema Corte que confirma que los derechos se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, ya que su proporcionalidad y equidad se valoran a partir del costo del servicio y no con base en capacidad contributiva. En este sentido, las legislaturas locales, con base en las facultades residuales de los artículos 73 y 124 de la Constitución Federal, pueden crear y adecuar normas jurídicas conforme a las necesidades sociales de la entidad.
· En conclusión, el Poder Legislativo del Estado de Durango sostiene la validez de las leyes de ingresos de los municipios para el ejercicio fiscal 2025, defiende la constitucionalidad del proceso legislativo que les dio origen y considera improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida en su contra.
10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veinticinco se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
11. Returno. El primero de septiembre de dos mil veinticinco tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.
I. COMPETENCIA.
12. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS.
13. Del escrito inicial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se advierten inconsistencias respecto de los artículos combatidos, por lo que se tienen por impugnados los artículos transcritos de su escrito de demanda, de las siguientes cuatro leyes de ingresos municipales del Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, Lerdo y Gómez Palacio, todos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, en los siguientes términos:
· Artículo 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Plano tamaño carta", y "De 1 a 2", de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.
· Artículos 75, fracciones, inciso g) y II; y 76, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.
· Artículo 73, primer párrafo, numerales 7, 8, en la porción normativa "y copia certificada" y 9; y 74, en las porciones normativas "Copia certificada por página" y "2.57", de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.
· Artículo 52, fracciones VIII, numeral 1) y XI, numerales 1) y 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.
III. OPORTUNIDAD.
14. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), el plazo para promover la acción de inconstitucional es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que una norma general se publique en el medio oficial correspondiente, con la excepción de que, salvo en materia electoral, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15. En el caso los decretos impugnados se publicaron el jueves veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno de Durango. Por tal motivo, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintisiete de diciembre al sábado veinticinco de enero de dos mil veinticinco.
16. La acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el jueves veintitrés de enero de dos mil veinticinco, por lo que resulta claro que se promovió de forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
17. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover el presente medio de control de constitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal. Es fundamental señalar que en el escrito inicial señaló como violados los derechos humanos contenidos en los artículos, 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(4).
19. En el caso, la acción está signada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, expedido por el Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Senado de la República.
20. Dicha servidora pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5), así como en el diverso 18 de su reglamento interno(6), ostenta la representación del organismo y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
21. En consecuencia, resulta claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
22. No se planteó causales de improcedencia por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango y no se advierte alguna de oficio, por lo tanto, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
23. La accionante sostiene en su único concepto de invalidez que los artículos transcritos a continuación establecen tarifas injustificadas y excesivas por los servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información pública que vulneran los principios de proporcionalidad tributaria y seguridad jurídica:
| Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria, Durango, para el Ejercicio Fiscal del año 2025 |
| Artículo 69. Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales se cobrarán conforme a la siguiente tarifa: |
| CONCEPTO | UNIDAD Y/O BASE | CUOTA O TARIFA UMA |
| [...] | | |
| Por Servicios de Copiado | Plano tamaño carta | De 1 a 20 |
| |
| Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo, Durango, para el Ejercicio Fiscal del año 2025 |
| Artículo 75. Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa: |
| CONCEPTO | | UNIDAD Y/O BASE | CUOTA O TARIFA UMA |
| I. Constancias y certificaciones | g) Copia fotostática de documento | Por trámite | 0.5 |
| II. Deslinde catastral | Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral | Por trámite | 1 |
| |
| Artículo 76. Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación: |
| CONCEPTO | UNIDAD Y/O BASE | CUOTA O TARIFA UMA |
| III. Expedición de copias certificadas | Por documento | De 0.25 a 1 |
| |
| Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, Durango, para el Ejercicio Fiscal del año 2025 |
| Artículo 73. Los Derechos por la Prestación de Servicios Catastrales a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, se determinarán conforme a las siguientes cuotas o tarifas: |
| | UMA |
| 7. Copia simple de plano o impresión de planos digitalizados: | 4.74 |
| 8. Constancia y copia certificada de documentos, por página: | 2.70 |
| 9. Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral | 3.38 |
| |
| Artículo 74. Los derechos por Servicios de Certificaciones, Legalizaciones y Expedición de Copias Certificadas a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de durango, solicitadas de oficio, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios se determinarán conforme a las siguientes cuotas o tarifas: |
| | UMA |
| Copia certificada por página | 2.57 |
| |
| Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal del año 2025 |
| Artículo 52. Para los diferentes Servicios Catastrales previstos en los Artículos 154 y 155 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango, se cobrarán las siguientes cuotas: [...] VIII. Servicios de copiado: |
| | UMA |
| 1) Copias fotostáticas de planos o manifiestos que obren en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal, hasta tamaño oficial y otros servicios catastrales de copiado, no incluido en las otras fracciones | 0.65 |
| XI. Servicios de información |
| | UMA |
| 1) Copia certificada | 3.18 |
| 4) Otros servicios no especificados, se cobrarán desde según el costo incurrido en proporcionar el servicio de que se trate | 1.06 |
| |
24. La promovente sostiene que estas normas, que establecen el cobro de derechos por la expedición de copias no atiende a los costos reales del servicio prestado, por lo que resulta contrario al principio de proporcionalidad. Asimismo, que generan incertidumbre jurídica porque no especifica si los costos son por hoja o por documento, lo que permite la discrecionalidad de la autoridad que la aplicara.
25. Al respecto, los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 75/2021, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, y 50/2023, y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 4/2025, 5/2025, 6/2025 y 7/2025.
26. En estos precedentes, esta Suprema Corte ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
27. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
28. Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS(7) y DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA(8).
29. Al respecto, en las acciones referidas se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
30. Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
31. En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
32. También se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
33. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)(9), así como la tesis de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA(10).
34. En el caso, no resulta razonable que por la expedición de copias simples y certificadas se cobren las siguientes cuotas:
· Entre 1 y 20 UMA por copias simples de planos tamaño carta en el Municipio de Guadalupe Victoria, esto es entre $113.14 pesos (ciento trece pesos 14/100 moneda nacional) y $2,268.80 pesos (dos mil doscientos sesenta y ocho pesos 80/100 moneda nacional).
· 0.5 UMA por copias simples de cualquier documento ante el Catastro Municipal, esto es, $56.57 pesos (cincuenta y seis pesos 57/100 moneda nacional); 1 UMA por la copia certificada de deslinde o levantamiento catastral, esto es, $113.14 pesos (ciento trece pesos 14/100 moneda nacional); y entre 0.25 y 1 UMA por expedición de copias certificadas de cualquier documento, esto es, entre $28.28 pesos (veintiocho pesos 28/100 moneda nacional) y $113.14 pesos (ciento trece pesos 14/100 moneda nacional), todos del Municipio de Pueblo Nuevo.
· 4.74 UMA por copia simple de plano o por la impresión de planos digitalizados en el Municipio de Lerdo, esto es, $536.28 (quinientos treinta y seis pesos 28/100 moneda nacional); 2.70 UMA por copias certificadas de documentos -por página- en el Catastro Municipal, esto es, $305.48 pesos (trescientos cinco pesos 48/100 moneda nacional); 3.38 UMA por cada copia certificada de deslinde o levantamiento catastral, esto es $382.41 pesos (trescientos ochenta y dos pesos 41/100 moneda nacional); y 2.57 UMA por copia certificada por página de cualquier documento en el que se hagan constar hechos o situaciones jurídicas, esto es $290.77 pesos (doscientos noventa pesos 77/100 moneda nacional), todos del Municipio de Lerdo.
· 0.65 UMA por copias fotostáticas de planos o manifiestos que estén en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal, esto es $73.54 (setenta y tres pesos 41/100 moneda nacional); y 3.18 UMA por cada copia certificada solicitada al Municipio de Gómez Palacio, esto es, $359.78 pesos (trescientos cincuenta y nueve pesos 78/100 moneda nacional).
35. En efecto, todas las cuotas previstas en los artículos detallados previamente resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación de los servicios ni con el costo que implica fotocopiar, imprimir o certificar un documento(11).
36. En el caso de las copias certificadas, es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
37. Por lo tanto, las leyes de ingresos municipales indicadas resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación de los servicios.
38. Por último, en el caso del inciso 4 de la fracción XI del artículo 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, se considera que la norma impugnada vulnera adicionalmente el principio de seguridad jurídica, ya que la porción normativa señala expresamente que se cobrarán $119.93 pesos (ciento diecinueve pesos 93/100 moneda nacional) por cualquier otro servicio relacionado con el acceso a información no especificado.
39. Por lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos impugnados.
VII. EFECTOS.
40. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
41. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango.
42. Exhorto: En tanto que la declaratoria de invalidez versa sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del estado de Ocampo para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
43. Notificaciones: Deberá notificarse el fallo a las partes y a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
44. Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Plano tamaño carta' y De 1 a 20', de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria, 75, fracciones I, inciso g), y II, y 76, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo, 73, numerales 7, 8, en su porción normativa y copia certificada de documentos, por página', y 9, y 74, en sus porciones normativas Copia certificada por página' y 2.57', de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo y 52, fracciones VIII, numeral 1), y XI, numerales 1) y 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Plano tamaño carta' y De 1 a 20', de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria, Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía por consideraciones distintas en cuanto al referido artículo 52, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 75, fracciones I, inciso g), y II, y 76, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo, 73, numerales 7 y 9, y 52, fracciones VIII, numeral 1), y XI, numerales 1) y 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, numeral 8, en su porción normativa y copia certificada de documentos, por página', y 74, en sus porciones normativas Copia certificada por página' y 2.57', de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Congreso del Estado de Durango para que, en posteriores medidas legislativas similares, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 12/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Consultables en los hipervínculos insertos a continuación: https://periodicooficial.durango.gob.mx/periodicos/8613183c-f7be-4f8a-9b3b-beac865b4b85
2 Acción de inconstitucionalidad 23/2023. Resuelta el siete de septiembre de dos mil veintitrés por unanimidad de once votos de las y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Piña Hernández.
3 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
4 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
5 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
6 Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
7 La jurisprudencia P./J. 2/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
8 La jurisprudencia P./J. 3/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
9 La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
10 La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
11 Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente. Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del Amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.