ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la credencial para votar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG102/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA LA VIABILIDAD O INVIABILIDAD DE INCORPORAR DIVERSOS ELEMENTOS DE INFORMACIÓN EN EL MODELO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR
GLOSARIO
| CADH | Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
| CIDH | Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| CONAPRED | Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación. |
| CG/Consejo | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
| Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. |
| CPV | Credencial para Votar. |
| CPEUM/ Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| CURP | Clave Única de Registro de Población. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación. |
| GTI | Grupo de Trabajo Interdisciplinario. |
| INAI | Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral. |
| INEGI | Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
| INPI | Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. |
| JDC | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadana y el Ciudadano. |
| LGBTTTIQ+ | Comunidad o grupo cuya orientación sexual, identidad de género, expresión de género y/o características sexuales corresponden a personas lesbianas, gais, bisexuales, trans (transgénero, travestí, transexual), intersexuales, queer y otras, de manera enunciativa más no limitativa, como no binarias, asexuales, etc. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| PcD | Personas con discapacidad. |
| Principios de Yogyakarta | Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación. |
ANTECEDENTES
I. Solicitudes iniciales sobre incorporación de datos en la CPV. El 8 de marzo de 2018, diversas personas ciudadanas presentaron escrito ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, mediante el cual solicitaron la rectificación, homologación e incorporación de datos en la CPV, incluyendo un elemento que reflejara su pertenencia al pueblo indígena kiliwa. Posteriormente, se determinó la improcedencia de dicha incorporación, al no contemplarse ese tipo de información en el formato vigente de la CPV.
II. Determinaciones jurisdiccionales y análisis institucional sobre identidad indígena. El 10 de mayo de 2018, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF, al resolver el expediente SG-JDC-153/2018, ordenó al Instituto realizar un análisis integral respecto de la viabilidad de incorporar un dato relativo a la pertenencia a un pueblo indígena en la CPV.
En cumplimiento a lo anterior, el 29 de marzo de 2019, este CG emitió el Acuerdo INE/CG167/2019, en el que concluyó que no resultaba viable dicha incorporación; determinación que fue confirmada el 30 de octubre de 2019 por la Sala Superior del TEPJF al resolver los expedientes SUP-JDC-84/2019 y SUP-JDC-103/2019 acumulados.
III. Instrucción de estudio sobre la viabilidad de incorporar la identidad de género autopercibida en la CPV. El 20 de julio de 2023, mediante el Acuerdo INE/CG432/2023, este CG instruyó a la DERFE, realizar un estudio para analizar la viabilidad jurídica y técnica de incluir un apartado en la CPV que refiera al elemento de información sobre la identidad sexogenérica o identidad de género autopercibida de las personas ciudadanas, que se distinga del campo de sexo, con el objetivo de presentarlo ante este órgano superior de dirección de este Instituto, previo conocimiento de la CRFE.
IV. Solicitud de análisis sobre la incorporación del rubro de autoidentificación indígena. El 25 de enero de 2024, en sesión ordinaria de este CG, durante la presentación del Programa Anual de Trabajo de la Comisión del Registro Federal de Electores para el año 2024, diversas Consejerías Electorales solicitaron retomar y ampliar el análisis institucional sobre la viabilidad de incorporar nuevos datos en la CPV, entre ellos el relativo a la autoidentificación indígena, en un contexto más amplio de reflexión sobre la función identificatoria de dicho documento y los límites competenciales del INE.
V. Instrucción de la Secretaría Ejecutiva para llevar a cabo análisis de factibilidad. El 30 de octubre de 2024, mediante oficio INE/SE/2832/2024, la Secretaría Ejecutiva instruyó a diversas áreas del Instituto realizar reuniones de trabajo para determinar la viabilidad técnica y normativa de incorporar nuevos elementos de información en la CPV.
VI. Instalación del Grupo de Trabajo Interdisciplinario. El 5 de noviembre de 2024 se instaló el GTI, integrado por diversas áreas institucionales, a efecto de llevar a cabo el análisis técnico-operativo, jurídico-normativo y administrativo correspondiente, respecto de los impactos internos y externos de los nuevos datos a incorporar en la CPV.
VII. Actividades técnicas y solicitudes de consultas especializadas. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2024 se realizaron reuniones de trabajo a fin de identificar el alcance desde el ámbito de competencia de cada área y se recabaron insumos técnicos de las áreas competentes. Asimismo, se solicitaron opiniones especializadas al entonces INAI, al CONAPRED y al INPI.
VIII. Informe de avance y seguimiento institucional ante la CRFE. El 15 de diciembre de 2025, en el marco de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de la CRFE, se presentó informe de avances sobre el análisis de viabilidad de la incorporación de nuevos elementos de información en la CPV.
IX. Informe de avance y seguimiento institucional a las Consejerías Electorales y representaciones partidistas. El 16 de diciembre de 2024, la DERFE hizo del conocimiento de las Consejerías Electorales y representaciones partidistas, el documento titulado "Nota informativa sobre requerimientos para incorporar datos adicionales a la Credencial para Votar", con el objetivo de reportar los avances del estudio de la viabilidad con las aportaciones de las diferentes áreas del Instituto.
X. Opinión especializada del INAI. El 17 de diciembre de 2024, el INAI emitió la opinión técnica DGNC010/2024 respecto del tratamiento de datos personales sensibles.
XI. Opinión especializada del CONAPRED. El 14 de febrero de 2025, el CONAPRED emitió su opinión mediante oficio CONAPRED/PC/095/2025.
XII. Mesas de diálogo y acercamientos con organizaciones de la sociedad civil. Durante el primer semestre de 2025 se realizaron diversas actividades entre las que destacaron el acercamiento institucional con dependencias, instituciones y proveedurías que aportaron elementos de información que contribuyeron al análisis institucional sobre la viabilidad de incorporar nuevos datos en la CPV, así como el diseño de criterios y definición de fechas para realizar los espacios de diálogo con las organizaciones de la sociedad civil.
Asimismo, los días 16 y 17 de julio de 2025 se llevaron a cabo mesas de diálogo con organizaciones de la sociedad civil defensoras de los derechos de las personas con discapacidad; y los días 21, 24, 28 y 30 de julio y 1 de agosto de 2025 se realizaron mesas de diálogo con organizaciones de la sociedad civil vinculadas con los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género, a fin de recabar opiniones sobre la posible incorporación de nuevos datos en la CPV.
XIII. Envío de informe-avance a las Consejerías Electorales. El 27 de agosto de 2025, la DERFE envió a las Consejerías Electorales, el documento titulado "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar" de los trabajos del GTI con el objetivo de atender los diversos requerimientos formulados por el CG y la CRFE.
XIV. Sentencia relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema braille. El 8 de octubre de 2025, la Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio radicado sobre el expediente SUP-JDC-2442/2025, promovido por una persona que reclamó una supuesta omisión del CG a su solicitud, relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema braille.
Los efectos y puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:
"...No obstante, lo procedente es vincular al CG del INE a que:
i. A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a su planteamiento, y
ii. A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo racional.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es inexistente.
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la omisión impugnada.
SEGUNDO. Se vincula a la responsable en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos en los términos precisados previamente..."
Derivado de lo anterior, la Sala Superior declaró inexistente la omisión reclamada, sin perjuicio de vincular a este CG para concluir los trabajos emprendidos y emitir respuesta formal.
XV. Opinión especializada del INPI. El 26 de enero de 2026, el INPI remitió opinión técnica-jurídica sobre la incorporación de la autoidentificación indígena en la CPV.
XVI. Sentencia sobre la inclusión del dato indígena en la CPV. El 28 de enero de 2026, a través de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-4/2026 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF resolvió los juicios promovidos por diversas personas que reclamaron una supuesta omisión del CG a solicitudes relacionadas con la inclusión, como dato adicional en la CPV, de la autoadscripción indígena o afromexicana y del pueblo al que dicen pertenecer.
Los efectos y puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:
"En consecuencia, lo procedente es vincular al Consejo General del INE a que:
1) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
2) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo razonable; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-34/2026 por preclusión.
TERCERO. Es inexistente la omisión reclamada.
CUARTO. Se vincula a la responsable en los términos precisados en la presente ejecutoria."
En tal virtud, la Sala Superior declaró inexistente la omisión reclamada, sin perjuicio de vincular a este CG para concluir los trabajos emprendidos y emitir respuesta formal.
XVII. Recomendación de la CNV. El 4 de marzo de 2026, la CNV, recomendó a este CG, la incorporación de diversos elementos de información en el modelo de la CPV.
XVIII. Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 09 de marzo de 2026, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el "Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la Credencial para Votar".
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
1. Este CG es competente para determinar la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la CPEUM; 29; 30, párrafos 1, incisos c) y d), 2; 31, numeral 1, 32, numeral 1, inciso a), fracción III; 34, numeral 1, inciso a); 35; 36 de la LGIPE y, el 5 párrafo 1, inciso g) del RIINE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
2. Función estatal, naturaleza y principios jurídicos del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución, en relación con los diversos 29; 30 numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, establecen que el INE es depositario de la función estatal de organizar elecciones, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, así como las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Además, el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
3. Estructura del Instituto. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, así como 30, numeral 3 de la LGIPE y 4, numeral 1 del RIINE, establecen que el Instituto, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe este CG, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
De conformidad con el artículo 33 de la LGIPE, este Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que este CG determine su instalación.
4. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e) y f) de la LGIPE, señala que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
5. Naturaleza del CG. Los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, disponen que este CG es uno de los órganos centrales del Instituto.
6. Integración del CG. Los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; y 36, numeral 1 de la LGIPE, establecen que este CG se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo.
7. Atribuciones del CG. El artículo 44, numeral 1, incisos ñ), de la LGIPE, disponen que este CG tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar los modelos de las Credenciales para Votar con fotografía que se expiden en el territorio nacional, así como en el extranjero.
Marco normativo específico.
8. De la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano para proteger y garantizar los derechos humanos. Acorde con lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el párrafo quinto señala que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Cada una de las categorías expresadas en la disposición anterior, tiene por objetivo señalar la existencia de características o atributos de las personas por las que sistemáticamente se les ha excluido o marginado. Sin ser limitativas, sino más bien enunciativas, advierten de la necesidad de llevar a cabo revisiones exhaustivas de aquellas disposiciones que, siendo neutras, pueden tener efectos diferenciados en el ejercicio y goce de derechos humanos frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad, atentando contra su dignidad o libertades.
En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación constituye un pilar de cualquier sistema democrático, así como de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos.
Por su parte, el artículo 4, párrafo 8 de la CPEUM, señala que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, es por ello que el Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos y, la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta del registro de nacimiento.
En ese contexto, el artículo 34 de la CPEUM, establece que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM, advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a las personas o todas y todos quienes se encuentren bajo su tutela. En particular, es preciso señalar el marco convencional y nacional de los derechos de igualdad y no discriminación, identidad y libre desarrollo de la personalidad en que se enmarca el presente acuerdo.
9. De la autoadscripción indígena como criterio de identidad. El artículo 2º, párrafos segundo, tercero y quinto, de la CPEUM, determina que: i) la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; ii) la conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar la aplicación de las disposiciones sobre pueblos indígenas; y iii) para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas deberán tomarse en cuenta, entre otros elementos, criterios de autoadscripción.
El artículo 1, numeral 1, inciso b), del Convenio 169 establece que el instrumento se aplica a los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización, y que conservan todas o parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
Asimismo, el numeral 2 del propio artículo 1 del Convenio 169, dispone expresamente que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, reconociendo así la identidad como elemento definitorio.
Por su parte, el artículo 2, numeral 1, del citado Convenio establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El numeral 2, inciso b), del mismo artículo 2 del Convenio 169 señala que dicha acción deberá incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
A su vez, el artículo 3, numeral 1, del referido Convenio dispone que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que sus disposiciones se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
El artículo 7, numeral 1 del Convenio 169 establece que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, así como a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Conforme al artículo I.2: de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la autoidentificación será un criterio fundamental y deberá ser respetada por los Estados.
10. De los derechos de las PcD. La Convención reconoce, en los incisos e) y h) del Preámbulo, que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; también, que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
En ese sentido, el artículo 1° de la Convención, prevé que el propósito de dicho instrumento es promover proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las PcD, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Aunado a lo anterior, se puntualiza que, entre esas personas, se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El artículo 2, párrafo 4 de la Convención, señala que se entiende como discriminación por motivos de discapacidad, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Los ajustes razonables, de conformidad con el párrafo quinto de dicho precepto, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las PcD el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En términos del artículo 5, numerales 1, 2 y 3 de la misma Convención, los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; por tanto, prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las PcD protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, para tal efecto, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
De ahí que se desprenda que los Estados Parte deben adoptar medidas positivas para facilitar que las PcD disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en legislación.
El artículo 12, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Convención, indica que las PcD tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que los demás en todos los aspectos de la vida.
Para tal efecto, los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las PcD al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica; así, en dichas medidas se proporcionarán salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
De lo anterior se advierte que lo que se debe buscar es asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
Además, el artículo I, numeral 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, prevé que la discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
11. Del derecho de igualdad y no discriminación, identidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad. El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
En ese sentido, el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
La Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
En esa tesitura, el artículo 1° de la CADH, indica que los Estados parte en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Al respecto, la jurisprudencia de los distintos sistemas de protección de derechos humanos, reconocen que el principio de igualdad y no discriminación se desprende directamente de la naturaleza humana y resulta inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual "es incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación de inferioridad"(1).
En consecuencia, los Estados se encuentran obligados a abstenerse de realizar acciones que de manera directa o indirecta creen situaciones de discriminación y, por el contrario, deben adoptar medidas positivas encaminadas a revertir o modificar situaciones discriminatorias existentes.
12. De los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y de la identidad y/o expresión de género. En noviembre de 2006 fueron proclamados en Indonesia los Principios de Yogyakarta(2), que constituyen un referente esencial en la aplicación de los más altos estándares internacionales para la protección y defensa de los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+.
El principio 2 de los Principios de Yogyakarta, dispone lo siguiente:
Principio 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación
Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.
La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.
Los Estados:
A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y garantizarán la efectiva realización de estos principios;
B. Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban, o de hecho sean empleadas para prohibir, la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y garantizarán que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo y de sexos diferentes;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;
D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;
E. En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación;
F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Asimismo, el principio 3 de los Principios de Yogyakarta, señala lo siguiente:
Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A. Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos.
B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona - incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos - reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí;
D. Garantizarán que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida;
E. Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas;
F. Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.
Una década después, los Principios de Yogyakarta fueron reforzados con un conjunto de nueve principios adicionales y 111 obligaciones estatales que surgieron como consecuencia del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y el mejor entendimiento de las violencias que sufren las personas con base en su orientación e identidad de género.
Los principios adicionales, proclamados en septiembre de 2017 y conocidos como Principios de Yogyakarta Más 10(3), retoman el derecho al reconocimiento legal en los siguientes términos:
Principio 31. Derecho al reconocimiento legal
Toda persona tiene el derecho al reconocimiento legal sin referencia a, o sin requerir o revelar, el sexo, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene el derecho de obtener documentos de identidad, incluyendo certificados de nacimiento, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene derecho a cambiar la información respecto de su género en tales documentos cuando dicha información se consigne en los mismos.
Los Estados deben:
A. Garantizar que los documentos de identidad oficiales incluyan únicamente información personal que sea pertinente, razonable y necesaria de conformidad con la ley para cumplir un propósito legítimo; y, por lo tanto, deben poner fin al registro del sexo y género de las personas en documentos de identidad tales como certificados de nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y licencias de conducir; y como parte de su personalidad jurídica;
B. Garantizar el acceso a un mecanismo rápido, transparente y accesible para el cambio de nombre, incluyendo a nombres de género neutral, basado en la autodeterminación de cada persona;
C. Mientras el sexo y el género continúen siendo registrados:
i. Garantizar un mecanismo rápido, transparente y accesible que reconozca legalmente y afirme la identidad de género con la que cada persona se identifica;
ii. Tener disponibles múltiples opciones de marcadores de género;
iii. Garantizar que ningún criterio de elegibilidad, tal como intervenciones médicas o psicológicas, diagnósticos médico-psicológicos, edad mínima o máxima, condición económica, salud, condición marital o parental, o la opinión de cualquier tercero; sea un prerrequisito para que una persona pueda cambiar su nombre, sexo legal o género;
iv. Garantizar que el registro criminal de una persona, su estatus migratorio o cualquier otro estatus no sea usado para evitar un cambio de nombre, sexo legal o género.
Asimismo, en noviembre de 2017, se presentó la Opinión Consultiva OC-24/17 en materia de reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, solicitada por la República de Costa Rica a la Corte IDH sobre "Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo"(4), misma que realiza la interpretación de los derechos de ese colectivo a la luz de la CADH, destacando lo siguiente:
a) La obligación general del artículo 1.1 de la CADH refiere que los Estados parte deben respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención, entre los cuales destaca la "igual protección de la ley". Esto implica que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión;
b) Que los tratados internacionales de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, debiendo siempre elegirse la tutela más amplia de los derechos reconocidos por la CADH;
c) El Comité de Derechos Humanos califica la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
d) La vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad, que tiene su origen en el derecho a la identidad;
e) El derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad. Este derecho se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona;
f) El derecho a la identidad está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con otras personas, lo que puede implicar que experimenten la necesidad de que se les reconozca como entes diferenciados. En este tenor, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su
personalidad;
g) El reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad;
h) De esa forma, el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género autopercibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos;
i) La falta de reconocimiento de la identidad de género o sexual podría resultar en una censura indirecta a las expresiones de género que se aparten de los estándares cisnormativos o heteronormativos, con lo cual, se envía un mensaje generalizado de que aquellas personas que se aparten de dichos estándares "tradicionales" no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que no se aparten de los mismos;
j) El Comité Jurídico Interamericano sostiene que el derecho a la identidad posee "un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales". Por consiguiente, el mismo se constituye en "un medio para el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades", y
k) Que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas.
13. Del INE y la facultad para expedir la CPV. Conforme el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE prestará por conducto de la DERFE y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, mismo que es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la CPEUM sobre el Padrón Electoral.
El artículo 127 de la LGIPE establece que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la LGIPE, en el Padrón Electoral constará la información básica de las mujeres mexicanas y los varones mexicanos mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de ese mismo ordenamiento legal, agrupados en dos secciones, una correspondiente a ciudadanas y ciudadanos residentes en México y la otra a residentes en el extranjero.
El artículo 130 de la LGIPE, ordena que las personas ciudadanas están obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que ello ocurra; asimismo, las ciudadanas y los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Igualmente, con base en el artículo 131 de la LGIPE, el INE debe incluir a la ciudadanía en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la CPV, toda vez que es el documento indispensable para que ésta pueda ejercer su derecho de voto.
Además, el artículo 132, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la técnica censal es el procedimiento que el INE instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de las mexicanas y los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación y, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
El párrafo 2 del artículo en mención, prevé que la información básica contendrá la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma de la persona entrevistadora. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
De conformidad con el artículo 134 de la LGIPE, se prevé que, con base en el Padrón Electoral, la DERFE expedirá en su caso la CPV.
En ese contexto, el artículo 135, párrafo 2 de la LGIPE, señala que, para solicitar la CPV, la persona ciudadana deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la CNV.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 136, párrafo 1 de la LGIPE, indica que la ciudadanía tendrá la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su CPV.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 156, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, la CPV deberá contener, cuando menos, los siguientes datos de la persona electora:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellas y aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento de la o del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar la o el ciudadano. En el caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía de la o del elector;
h) Clave de registro,
i) CURP.
Además, la CPV tendrá los siguientes elementos:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del INE;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de la credencial que se expida a la ciudadanía residente en el extranjero, la leyenda "PARA VOTAR DESDE EL EXTRANJERO".
El párrafo 4 de dicho precepto legal señala que, en lo relativo al domicilio, las ciudadanas y los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su CPV o bien, de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el CG.
14. De los criterios jurisdiccionales aplicables. La Tesis P. LXVI/2009 de la SCJN, determina lo siguiente:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Igualmente, la Tesis P. LXVII/2009 de la SCJN, expone la determinación que se cita a continuación:
DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la
intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Aunado a lo anterior, en las tesis aisladas 1ª. CXXI/2018 (10a.)13 y P. LXXI/2009,14 la SCJN estableció que se deben atender factores contextuales y estructurales en normas o políticas públicas para analizar casos de discriminación indirecta o no explícita, así como el carácter preeminente del género respecto del sexo para respectar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad:
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, las políticas, las prácticas y los programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa-, sino también cuando éstas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o al pertenecer a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública -aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros- finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
REASIGNACIÓN SEXUAL. PREEMINENCIA DEL SEXO PSICOSOCIAL FRENTE AL MORFOLÓGICO PARA RESPETAR A PLENITUD LOS DERECHOS DE IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO DE UNA PERSONA TRANSEXUAL. Ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, se advierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo), de manera que derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. CXV/2015, misma que se cita a continuación:
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.
El Pleno de la SCJN emitió la tesis 35/2019, que establece lo siguiente:
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Asimismo, del criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 57/2022 (11ª.), se desprende lo siguiente:
a) La autoadscripción indígena es un acto voluntario que no requiere documentos oficiales ni reconocimiento previo de autoridad alguna.
b) Condicionar su reconocimiento a registros formales o documentos oficiales vulnera derechos fundamentales.
Igualmente, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido, en relación con la acción afirmativa indígena, los siguientes criterios relevantes relacionados con la autoadscripción indígena:
a) En la Jurisprudencia 37/2015, estableció que las acciones afirmativas indígenas deben diseñarse y aplicarse de forma que garanticen su eficacia real, evitando simulaciones que desvirtúen su finalidad.
b) En las sentencias dictadas en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, determinó que, para la postulación de candidaturas federales bajo la acción afirmativa indígena, es constitucionalmente válido exigir requisitos y documentos que permitan acreditar fehacientemente la autoadscripción calificada.
c) Precisó que dichos requisitos deben estar orientados a acreditar el vínculo real entre la persona postulada y la comunidad indígena que pretende representar, en protección del derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas a una representación política efectiva.
d) Al mismo tiempo, aclaró que la autoadscripción indígena en su dimensión individual constituye un derecho fundamental que no puede sujetarse a formalidades o reconocimientos estatales, cuando se ejerce fuera del ámbito específico de la representación política.
Consecuentemente, distinguió entre la autoadscripción indígena simple, como expresión de identidad personal, y la autoadscripción calificada, exigible únicamente para efectos de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas.
Adicionalmente, a través de la sentencia SUP-JDC-304/2018 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF consideró lo siguiente: "[...] partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto [...] En términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica -como sucede con la indígena- tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión. [...]"
Además, en la aludida sentencia, la Sala Superior del TEPJF consideró que, en materia del cumplimiento del principio de paridad de género, las autoridades no pueden ni deben verificar el sexo de las personas, sino que lo que se debe tomar en cuenta es el género al que se autoadscriban, tal como se indica a continuación (énfasis añadido):
"...
"Ni la autoridad electoral local ni alguna otra del Estado Mexicano se encuentran legitimadas para verificar, a través de un procedimiento, la adscripción sexo genérica de una persona.
Así, partiendo de que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la tesis de la que parte esta Sala Superior es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto. ..."
Este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
Se considera lo anterior, porque si bien es cierto que el Estado Mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia sino a condiciones dignas de vida que permita el ejercicio pleno de sus derechos y, entre ellos, los derechos político- electorales, el Estado se encuentra obligado a preservar los principios constitucionales que rigen en la renovación de los órganos de representación nacional, y, de manera particular, el principio de paridad de género.
En este sentido, se considera que el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural.
En esa medida, la autoadscripción de una persona resulta suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se autopercibe."
TERCERO. Motivos para determinar la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV.
15. La CPV constituye un pilar fundamental de la democracia mexicana, al ser el documento que permite a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio. Desde su implementación, ha evolucionado para incorporar medidas de seguridad avanzadas que garantizan la autenticidad del documento y la integridad de los procesos electorales y de participación ciudadana que se organizan en el país.
16. Además de su función electoral, la CPV es reconocida como medio de identificación oficial en diversos ámbitos, facilitando el acceso de la ciudadanía a servicios públicos y privados, y fortaleciendo la inclusión social.
17. El modelo de la CPV se ha actualizado en diferentes momentos, contribuyendo a mejorar la seguridad en el tratamiento y
protección de los datos personales y atender los estándares internacionales de los documentos de identificación, logrando que este instrumento electoral continúe siendo un documento seguro y confiable.
18. Asimismo, resulta pertinente señalar que este Instituto, en consonancia con los avances tecnológicos y el fortalecimiento de los estándares de seguridad, ha implementado acciones afirmativas y emitido directrices orientadas a garantizar que la ciudadanía ejerza su derecho al voto y pueda identificarse mediante la CPV en condiciones de igualdad y sin discriminación.
19. De esta manera, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, se han implementado ajustes al modelo y a los procedimientos asociados a la CPV, a fin de eliminar barreras administrativas que pudieran obstaculizar el ejercicio del derecho a la identificación de las y los ciudadanos.
20. Entre estas adecuaciones, este Instituto ha adoptado medidas para reconocer la autoidentificación sexo-genérica de las personas, permitiendo que la información asentada en la CPV sea congruente con la identidad de género autopercibida, garantizando así el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, como fue el caso, cuando determinó viable la modificación de los datos que contiene la CPV, para efecto de incorporar el identificador que corresponde a las personas no binarias y que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre no presenten su documento de identidad rectificado.
21. Además, mediante el Acuerdo INE/CG432/2023, el CG instruyó a la DERFE, realizar un estudio para analizar la viabilidad jurídica y técnica de incluir un apartado en la CPV que refiera al elemento de información sobre la identidad sexogenérica o identidad de género autopercibida de las personas ciudadanas, que se distinga del campo de sexo, con el objetivo de presentarlo ante el órgano superior de dirección de este Instituto, previo conocimiento de la CRFE.
22. Así también, diversas Consejerías Electorales en sesión del CG solicitaron retomar y ampliar el análisis institucional sobre la viabilidad de incorporar nuevos datos en la CPV, entre ellos el relativo a la autoidentificación indígena, en un contexto más amplio de reflexión sobre la función identificatoria de dicho documento y los límites competenciales del INE.
23. De esta manera, fue instalado el GTI, integrado por diversas áreas de este Instituto, a efecto de llevar a cabo el análisis técnico-operativo, jurídico-normativo y administrativo sobre diversos datos de información a incorporar en la CPV.
24. El análisis desarrollado por la DERFE, con el acompañamiento del GTI, tuvo como objeto evaluar, desde una perspectiva técnica, jurídica, normativa y de derechos humanos, la viabilidad de incorporar diversos elementos de información solicitados por la ciudadanía en la CPV, particularmente los relativos a: i) identidad de género autopercibida; ii) autoidentificación indígena y/o afromexicana; iii) distintivo de discapacidad; iv) leyenda relativa a donación de órganos, tejidos y células; e, v) inclusión del nombre en Sistema Braille.
25. El estudio se sustentó en los cinco ejes conceptuales, correspondientes a la función primaria electoral de la CPV, el principio de igualdad y no discriminación, la protección reforzada de datos personales sensibles, los límites competenciales del INE y la viabilidad técnica-operativa del modelo de CPV.
26. Así, con base en los resultados obtenidos del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", este CG emite su pronunciamiento, conforme a lo siguiente:
A. Sobre la identidad de género autopercibida.
27. En torno a la viabilidad de incorporar en la CPV un campo que se refiera a la identidad sexogenérica autopercibida, conviene precisar que el artículo 1° de la CPEUM, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Es así que, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se consolidó un nuevo paradigma interpretativo en el orden jurídico mexicano: el principio pro persona. Este principio constituye un criterio hermenéutico que informa todo el sistema de derechos humanos, conforme al cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer o maximizar derechos protegidos; y, en sentido inverso, a la norma o interpretación más restrictiva cuando se pretenda establecer límites permanentes a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.
Aunado a lo anterior, el 11 de junio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Este instrumento normativo sentó las bases del derecho a la igualdad y no discriminación, así como la obligatoriedad de todas las instituciones del Estado para adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
De esta manera, la identidad de género se reconoce como una de las categorías protegidas contra la discriminación, pues se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad;
También, la autopercepción de la persona juega un papel indispensable en términos de la construcción de la identidad de género.
Al respecto, el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, así como a que los datos que figuran en los registros oficiales y en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tiene de sí mismas, se encuentra protegido por el marco normativo internacional en materia de derechos humanos, a través de las disposiciones que garantizan el derecho de igualdad y no discriminación, identidad, libre desarrollo de la personalidad y reconocimiento de la personalidad jurídica.
En este sentido, los Estados están obligados a desplegar sus esfuerzos para que se reconozca la identidad de género autopercibida en los registros oficiales y en los documentos de identificación de las personas que así lo deseen.
Además, en términos del artículo 1° de la CPEUM y conforme a las determinaciones de la SCJN y del TEPJF, no solo corresponde a los órganos jurisdiccionales sino también a las autoridades administrativas aprobar acuerdos y ejecutar acciones orientadas a maximizar el ejercicio de los derechos de todas las personas, incluyendo acciones afirmativas y medidas para la igualdad que favorezcan a personas de la diversidad sexual, a fin de prevenir actos discriminatorios en su contra, máxime cuando se les confiere constitucionalmente la protección y promoción de los derechos humanos en su esfera de actuación.
Por su parte, los Principios de Yogyakarta, relativos a las orientaciones y directrices sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, son un referente obligado para la interpretación y alcance en el reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ en las dimensiones formal y material.
Estos principios plantean las obligaciones de los Estados de implementar medidas de carácter legislativo, jurídico y administrativo para reconocer legalmente la identidad de género que cada persona defina para sí, así como para que se establezcan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identificación emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona -incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos- reflejen esa identidad.
En conclusión, la identidad de género es uno de los elementos que constituye la personalidad jurídica y no puede ser motivo de discriminación. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende todos aquellos aspectos de la vida en que la persona desea proyectarse. En consecuencia, la identidad sexo genérica se integra como un elemento de autodeterminación y autonomía, que se encuentra protegido por las instituciones jurídicas nacionales e internacionales.
De conformidad con la CIDH, los Estados que han ratificado la CADH están obligados a asegurar el reconocimiento de la identidad jurídica de las personas, sea real o autopercibida, por lo que deben implementar las medidas, preferentemente de carácter administrativo, para que dicha identidad se refleje en los registros de identificación oficiales.
De esta manera, las directrices a considerar para el reconocimiento de la identidad de género implican:
· No menoscabar el principio de seguridad jurídica;
· Que cualquier modificación se base solo en el consentimiento libre e informado de la persona;
· Para reconocer cualquier modificación en este marco basta la autodeterminación;
· Se debe evitar someter a la persona a cargas burocráticas irrazonables para modificar sus documentos de identificación, y
· Se debe establecer un mecanismo sencillo, transparente y coordinado para que se reconozca legalmente la identidad de la persona.
En ese contexto, a través del punto Primero del Acuerdo INE/CG123/2023, este CG aprobó lo siguiente:
"...Se determina viable la modificación de los datos que contiene la Credencial para Votar, para efecto de incorporar el identificador que corresponde a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad, de conformidad con el considerando tercero del presente acuerdo, en los siguientes términos:
1. A las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no binarias y presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en el que se les identifique como tal, se le expedirá la credencial con el identificador "X", tanto en el campo del sexo, como en los datos de información y control que se localizan en la misma.
2. A las personas que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como no binarias y no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador "X" únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la credencial, tales como la clave de elector, la Clave Única del Registro de Población, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros..."
De igual forma, a través del punto primero del Acuerdo INE/CG432/2023, este mismo órgano superior de dirección, se pronunció conforme a lo que a continuación se señala:
"...Se determina viable que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre y no presenten su documento de identidad rectificado en el que se les identifique como tal, se les expida la credencial con el identificador "M" o "H" acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, sin que se
modifiquen los demás datos de información y control que se localizan en la propia credencial, de conformidad con lo señalado en los considerandos segundo y tercero del presente acuerdo..."
No obstante, es inexcusable dar un paso más en la garantía y protección de los derechos de las personas de la diversidad sexual, a fin de que la CPV contenga un campo que refiera "Género" adicional al actualmente previsto para el "Sexo", de tal manera que este CG estima viable su incorporación.
Lo anterior se formula sin contravenir lo previsto en el artículo 156 de la LGIPE, que dispone como dato obligatorio el relativo al "sexo", el cual no será sustituido por el de "género".
Así, la coexistencia de ambos campos permite armonizar el cumplimiento del mandato legal contenido en la LGIPE con los estándares constitucionales y convencionales en materia de identidad y no discriminación, sin generar una contradicción normativa, lo que constituye una medida que amplía el ámbito de protección de derechos, en observancia del principio de progresividad.
Es preciso señalar que el dato concerniente a la identidad de género autopercibida es considerado como dato personal sensible, toda vez que se refiere a la esfera más íntima de las personas titulares y su utilización indebida puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para éstas.
De ahí que este CG considera que sea la o el ciudadano quien decida si se visualiza el campo de sexo o el de género de manera impresa en su CPV, pues la eventual visualización impresa del dato relativo al "Género" deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
Por lo anterior y, a manera de conclusión, la propuesta sobre el dato concerniente a la identidad de género autopercibida, se reduce a lo siguiente:
a. La ciudadanía deberá elegir si se visualiza el campo de "sexo" o el de "género" de manera impresa en su CPV.
b. El código QR contendrá el campo de "sexo" y también el de "género" cuando este hubiera sido proporcionado.
c. Cuando así lo solicite, la ciudadanía podrá proporcionar la información de su identidad de género autopercibida y elegir entre las siguientes siglas: "M" para Mujer, "H" para Hombre o "NB" para persona "No binaria".
d. Reemplazar la letra "X" actual del campo de "sexo" por las siglas "NB" de No Binaria".
En ese contexto, es preciso señalar que la incorporación de un campo relativo a la identidad de género autopercibida en la CPV tendría un carácter estrictamente declarativo, basado en la manifestación libre de la persona titular.
En consecuencia, la inclusión de este elemento de información no generaría por sí misma derechos adicionales ni constituiría un medio de acreditación para acceder a acciones afirmativas u otros beneficios previstos en la normativa electoral o en disposiciones de distinta naturaleza, sino que únicamente reflejaría la autoidentificación manifestada por la persona ciudadana, en congruencia con el respeto a su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, es pertinente mencionar que, del análisis técnico realizado por este Instituto, se consideró conveniente que la eventual incorporación de este elemento de información no implicaría la reubicación de los demás datos visibles en el anverso de la CPV, a fin de preservar la integridad del diseño vigente del instrumento y evitar impactos operativos en su producción.
En ese sentido, se estima necesario prever el área del instrumento en la que se incorporaría dicho elemento de información, en aquellos casos en que la persona solicitante opte por que el dato sea visible en la CPV.
A partir de esa premisa, tratándose de las personas que al realizar su trámite en el Módulo de Atención Ciudadana se autoperciban como No Binarias, y previo consentimiento expreso de las mismas, en el anverso de la CPV se sustituiría la letra "X" por las letras "NB", anteponiendo la leyenda "GÉNERO", tal como se muestra en las siguientes imágenes:
Cabe señalar que el dato relativo al sexo permanecerá incorporado en los códigos bidimensionales QR, conforme a las determinaciones previamente adoptadas por este CG.
B. Sobre la autoidentificación indígena y/o afromexicana.
28. El análisis a fin de determinar si es viable incorporar en la CPV un dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, exige distinguir claramente entre la autoadscripción indígena como derecho fundamental de identidad y la autoadscripción calificada exigible exclusivamente para efectos de acciones afirmativas en el registro de candidaturas, para lo cual debe construirse a partir de la distinción conceptual y normativa entre dos planos jurídicos diferentes:
a. la autoadscripción indígena como derecho fundamental de identidad, y
b. la autoadscripción calificada como estándar reforzado exigible únicamente para fines de representación política mediante acciones afirmativas.
Ante esta distinción, deberán observarse los siguientes ejes rectores:
a. Autoadscripción indígena y derecho a la autoidentificación.
La incorporación del dato de autoidentificación indígena en la CPV no vulnera el derecho fundamental a la autoidentificación, siempre que dicho dato se base exclusivamente en la manifestación consciente de la persona.
El artículo 2° de la Constitución reconoce que la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones relativas a pueblos indígenas.
Este estándar es consistente con el Convenio 169, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales reconocen la autoidentificación como criterio fundamental y derecho de los pueblos y personas indígenas.
Si la identidad indígena se define normativamente a partir de la conciencia individual y no de actos de reconocimiento estatal, entonces el asentamiento de dicho dato como información declarativa en un documento de identificación es compatible con el derecho a la autoidentificación, en tanto no lo condicione ni lo sustituya.
El reconocimiento de la autoidentificación indígena como dato declarativo en la CPV no vulnera, sino que resulta coherente con, el derecho fundamental a la autoidentificación.
b. Imposibilidad jurídica de imponer requisitos o validaciones estatales.
La viabilidad de incorporar el dato de autoidentificación indígena depende de que no se exijan requisitos, pruebas o validaciones estatales para su reconocimiento.
La SCJN, a través de la jurisprudencia 57/2022 (11ª.), ha sostenido que la autoadscripción indígena es un acto voluntario que no requiere documentos oficiales ni reconocimiento previo de autoridad alguna, y que sujetarla a registros o acreditaciones vulnera derechos fundamentales.
En el mismo sentido, el INPI ha señalado que, en el ámbito individual, basta la expresión consciente de pertenencia para ejercer este derecho.
Si el orden constitucional y convencional prohíbe condicionar la identidad indígena a formalidades, entonces cualquier esquema administrativo que exija acreditación para asentar la autoidentificación en la CPV resultaría incompatible con dicho orden.
La incorporación del dato es jurídicamente viable únicamente si se concibe como una declaración unilateral, sin mecanismos de comprobación o certificación por parte del Estado.
c. Ausencia de efectos indebidos en materia político-electoral.
La inclusión del dato de autoidentificación indígena en la CPV no genera efectos indebidos en materia político-electoral, en particular en el registro de candidaturas o en el acceso a prerrogativas indígenas.
El INPI ha precisado que la autoadscripción individual tiene efectos meramente declarativos y no constituye, por sí misma, un título habilitante para la representación política indígena. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha señalado que dicho dato no puede ni debe tener efectos en el registro de candidaturas.
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, en la Jurisprudencia 37/2015 y en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, ha establecido que para las acciones afirmativas indígenas es constitucionalmente válido exigir la autoadscripción calificada, entendida como la acreditación del vínculo real con la comunidad indígena que se pretende representar.
Si la finalidad de la autoadscripción calificada es proteger el derecho colectivo de los pueblos indígenas a una representación efectiva, entonces una manifestación individual asentada en la CPV no puede sustituir los elementos de reconocimiento comunitario exigidos para ese fin.
La incorporación del dato de autoidentificación indígena en la CPV no genera derechos político-electorales ni puede emplearse para acreditar la autoadscripción calificada requerida en el registro de candidaturas.
Del análisis anterior se desprende una distinción necesaria:
· La autoadscripción indígena simple es un derecho fundamental de identidad, basado en la conciencia individual, no sujeto a acreditación y con efectos declarativos.
· La autoadscripción calificada es un estándar reforzado, exigible únicamente para efectos de representación política mediante acciones afirmativas, que requiere el reconocimiento de la comunidad conforme a sus sistemas normativos.
Cabe hacer mención que respecto a la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-84/2019 y su acumulado SUP-JDC-103/2019, los magistrados Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña emitieron voto particular conjunto al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno de la Sala Superior.
Al respecto, los magistrados de referencia estimaron incorrecta la decisión de negar que en la CPV se incluya el dato relativo a la identidad indígena de las personas que así lo soliciten, medularmente, en atención a las consideraciones siguientes:
· El INE es la autoridad competente para modificar el formato de la CPV, atendiendo a sus atribuciones expresas contenidas en la constitución y la ley, por lo cual, el ordenar el cambio no implica generar alguna atribución nueva para el INE.
· El dato de pertenencia de una persona a un pueblo indígena, desde el punto de vista jurídico, puede aparecer en la CPV si así lo solicita expresamente su titular.
· La legislación electoral establece que los datos contenidos en la CPV son enunciativos y no limitativos, por lo que, en principio, la ley no limita ni prohíbe la incorporación de datos adicionales.
· Se soslaya la perspectiva intercultural que involucra la tutela efectiva en sede jurisdiccional del derecho a la identidad y el reconocimiento de las personas indígenas.
· Es un elemento vinculado al derecho a la identificación en la CPV, la cual cumple con la función de identificación para trámites administrativos, además de la función electoral, reconociendo la necesidad de adecuaciones culturales y la pluriculturalidad del pueblo mexicano.
· El criterio para reconocer quién tiene la calidad de integrante a una comunidad o pueblo indígena es meramente la auto adscripción simple.
· Le permite al INE tomar mejores decisiones al conocer de manera previa si algunas personas se orientan o identifican como pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, en particular, para establecer si se requiere o no realizar una consulta a alguna comunidad que pueda ser afectada por sus determinaciones, resolver con mayor celeridad y precisión situaciones que pudieran presentarse durante el desarrollo de los procesos electorales, evitando la improvisación en situaciones que pudieran haberse tenido plenamente identificadas o, en su caso, realizar las adecuaciones culturales necesarias a fin de adoptar una perspectiva intercultural.
Derivado del estudio realizado, este CG arriba a las siguientes conclusiones:
a. Es jurídicamente viable incorporar en la CPV un dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, siempre que dicho dato se conciba como un elemento subjetivo de identidad, basado exclusivamente en la manifestación consciente de la persona, y referido a Pueblos Indígenas del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, como instancia especializada del Estado en la materia, exclusivamente como parámetro de referencia institucional.
b. La incorporación de este dato no puede ni debe implicar un mecanismo de prueba, validación, certificación o reconocimiento estatal de la identidad indígena, ni trasladar al INE funciones de reconocimiento que no le corresponden constitucional ni legalmente, pues ello sería contrario a la Constitución y a los estándares internacionales en la materia.
c. La inclusión del dato de autoidentificación indígena en la CPV tendría efectos exclusivamente declarativos, sin generar por sí misma derechos político-electorales diferenciados ni servir como elemento válido para acreditar el cumplimiento de acciones afirmativas indígenas en el registro de candidaturas.
d. Para efectos de representación política indígena, sigue siendo indispensable la acreditación de la denominada autoadscripción calificada, conforme a los Lineamientos emitidos por el CG y a la jurisprudencia del TEPJF, lo cual no puede sustituirse ni presumirse a partir de la CPV.
e. Es preciso señalar que el dato concerniente a la autoidentificación indígena y/o afromexicana es considerado como dato personal sensible, toda vez que se refiere a la esfera más íntima de las personas titulares y su utilización indebida puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo grave para éstas.
f. De ahí que este CG considera que sea la o el ciudadano quien podrá optar por imprimir la palabra Indígena en su CPV, pues la eventual visualización impresa de este dato deberá sujetarse a la manifestación expresa, libre e informada de la persona titular, en términos de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
g. Adicionalmente, en el código QR podrá incorporarse, a solicitud de la persona ciudadana, el nombre del pueblo indígena conforme al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI. En caso de que el pueblo indígena manifestado por la persona ciudadana no se encuentre en dicho catálogo, se integrará un campo para capturar el nombre del pueblo que declare la ciudadanía.
29. Finalmente, las conclusiones alcanzadas con respecto al dato de autoidentidad de género y autoidentificación indígena y/o afromexicana deben entenderse a la luz de la interpretación conforme y en aplicación del principio pro persona previsto en el artículo 1° de la CPEUM en relación con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, cuando las disposiciones jurídicas admitan más de una interpretación posible, las autoridades del Estado deberán optar por aquella que favorezca en mayor medida la protección de los derechos humanos de las personas.
Bajo este parámetro interpretativo, el hecho de que el artículo 156 de la LGIPE establezca determinados datos mínimos que deben contener las CPV no impide que, mediante una interpretación conforme y en aplicación del principio pro persona, se analice la incorporación de elementos adicionales de carácter declarativo que contribuyan al reconocimiento a la identificación, la igualdad y la no discriminación de las personas, siempre que ello no contravenga el contenido esencial de la norma ni altere la función electoral de dicho documento.
Lo anterior se sustenta en una interpretación que busque maximizar la protección de los derechos humanos de las personas, particularmente de aquellas que históricamente han enfrentado situaciones de discriminación o invisibilización.
30. Por otra parte, se estima necesario prever el área del instrumento en la que se incorporaría este elemento de información, en aquellos casos en que la persona solicitante opte por que el dato sea visible en la CPV.
Ante esa premisa, cuando al realizar el trámite correspondiente en el Módulo de Atención Ciudadana, la persona se autoidentifique como indígena o afromexicana, y manifieste su consentimiento para que dicha información aparezca visible en la CPV, se imprimirá la leyenda "Indígena" o "Afromexicana", según corresponda, arriba del espacio donde actualmente aparece el dato relativo al "Sexo" en el anverso de la CPV, sin que ello implique reacomodar los demás datos que son visibles en dicho instrumento.
La forma en que se integraría este elemento en el anverso de la Credencial para Votar se ilustra en las siguientes imágenes:
Finalmente, cabe precisar que el dato relativo a la autoidentificación indígena o afromexicana permanecerá contenido en los códigos bidimensionales QR, en los cuales se incluirá, en su caso, la descripción del pueblo indígena al que la persona manifieste pertenecer.
C. Sobre el distintivo de discapacidad.
31. Del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", se desprende que del documento presentado por la UTIGyND titulado: Espacios de diálogo para personas con discapacidad sobre la Credencial para Votar, se identificaron las siguientes opiniones respecto de la posible incorporación del distintivo en la CPV.
a. En general, las PcD estuvieron de acuerdo con que el INE incorpore un distintivo en la CPV el cual refiera que dicha persona tiene discapacidad, sin embargo, éste tendría que ser opcional a fin de no estigmatizar a las personas de dicho grupo.
b. Lo consideraron como un beneficio, ya que les simplificaría los trámites administrativos para acreditarse como PcD, en virtud de que el documento que los acredita como tal no está homologado y es diferente en cada entidad, les representa costos diversos, y no cuentan con una vigencia amplia como la CPV.
c. Recomendaron en cumplimiento a la NOM-039-SSA-2023 que el documento para acreditar la discapacidad sea emitido por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Expedición del Certificado Electrónico de discapacidad pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
d. Manifestaron que dicho distintivo sería importante para erradicar simulaciones en la postulación de candidaturas reservadas para PcD las cuales han sido ocupadas por personas que no tienen ninguna discapacidad.
e. Consideraron que con la CPV podrían acreditar la discapacidad para acceder a becas, programas sociales, licencias de conducir con distintivos y placas de carros que sirven para identificarse y utilizar los espacios y medidas de nivelación que se crean para dichos grupos.
f. Identificaron que es fundamental que se realicen consultas a las PcD para conocer su opinión sobre la propuesta
De igual forma, es importante retomar los resultados obtenidos de los acercamientos que la DERFE tuvo con el DIF y el INAI sobre el tema, que se encuentran vertidos en el propio "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", conforme a lo siguiente:
DIF
Se advierte que la DERFE tuvo un acercamiento con la Dirección General de Discapacidad, Inclusión y
Rehabilitación del DIF a fin de obtener más información acerca de la publicación de la NOM-039-SSA-2023. Esta Norma Oficial Mexicana se publicó en el año 2023 en el Diario Oficial de la Federación y tiene por objetivo establecer los criterios, procesos y la metodología para homologar la emisión del certificado de discapacidad a nivel nacional.
Adicionalmente, se indicó que existen cuatro entidades responsables de emitir los certificados de discapacidad: el IMSS, el ISSSTE, el DIF y los centros de salud estatales. También se mencionó que se estima que la homologación del procedimiento para la emisión del certificado de discapacidad a nivel nacional que tomará alrededor de cinco años, debido a la necesidad de dotar a todas las oficinas del DIF con el equipo técnico adecuado.
Asimismo, señaló también que el DIF es la instancia que tiene el padrón de Personas con Discapacidad más grande del país con un poco más de 3 millones de registros ya que es la institución encargada de emitir la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad. En ese sentido, se ofreció considerar este documento para que la ciudadanía manifieste su condición de discapacidad, debido a que para obtenerlo las personas deben presentar el Certificado de Discapacidad y otra serie de documentos que contribuyan a la validación de esta condición.
Un punto relevante a considerar sobre esta propuesta es que la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad tiene una vigencia variable, dependiendo del tipo de discapacidad. Puede otorgarse por uno, tres o hasta cinco años; esta última duración se asigna a las personas con discapacidad permanente.
INAI
Por su parte la opinión técnica DGNC010/2024 del entonces INAI versó de la siguiente manera (...)
Conviene citar que, se identifica que, de conformidad con el artículo 389, de la Ley General de Salud, para fines sanitarios se expedirán, entre otros, el certificado de discapacidad, el cual según lo dispuesto por los artículos 389 Bis 2 y 3, será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria, incluyendo este, la CURP de la persona. Dicha emisión se notificará al Sistema Nacional de información de Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del Registro de Menores de Edad, según corresponda.
Por su parte la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad, establece que, el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, e igualdad de oportunidades lo que mandata la implementación de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Particularmente, el artículo 10 dispone que corresponde al sector salud expedir a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y certificación de discapacidad el cual tendrá validez a nivel nacional.
De lo anterior es posible advertir que, el reconocimiento de la condición de discapacidad de las personas se materializa a través de un certificado, expedido por profesionales de la medicina o por la autoridad competente en materia de salud.
Con base en lo anterior y como se advierte del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", si bien podría resultar viable incorporar un elemento distintivo de discapacidad al modelo de la CPV, este CG coincide en que en estos momentos no es factible su inclusión, toda vez que deviene necesario que el sector salud homologue a nivel nacional, la emisión del certificado de discapacidad, con el fin de identificar los diferentes tipos de discapacidad y contar con un clasificador estandarizado que permita al INE disponer de información precisa y confiable.
Además, un aspecto a considerar es que el certificado de discapacidad se emite tanto para condiciones temporales como permanentes, lo cual conlleva otro análisis para delimitar en qué tipos de discapacidad pudiera considerarse ese distintivo.
Como bien se observa, lo anterior no clausura la posibilidad de que, en un momento posterior y bajo condiciones institucionales adecuadas, pueda retomarse el análisis correspondiente, siempre que se cuente con los insumos técnicos y normativos necesarios que garanticen la seguridad, funcionalidad y sostenibilidad del modelo de la CPV.
Tal es el caso que en el "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", se propuso lo siguiente:
a) Esperar a que las autoridades competentes en materia de salud estandaricen la expedición de los certificados que acrediten la condición de discapacidad de la persona.
b) Una vez que dicho certificado se encuentre estandarizado y exista mayor cobertura a nivel nacional, se propone analizar nuevamente la viabilidad de incorporar, de manera voluntaria, un distintivo de discapacidad en la CPV, como parte de la información del código QR.
Con base en las consideraciones expuestas, este CG considera inviable la incorporación un elemento distintivo de discapacidad al modelo de la CPV, con la salvedad de que pueda continuarse con su análisis de viabilidad para su inclusión en la credencial.
D. Sobre la leyenda de donación de órganos, tejidos y células.
32. En relación con la propuesta de incorporar en la CPV un identificador relativo a la voluntad de donación de órganos, tejidos y células, del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", se puede advertir que dicha medida presenta implicaciones jurídicas que exceden el ámbito competencial del Instituto, aun cuando la propuesta se consideró viable desde una perspectiva técnica y operativa.
La manifestación de voluntad para la donación de órganos se encuentra regulada en la normativa sanitaria y está vinculada con procedimientos específicos, autoridades competentes y sistemas institucionales especializados en materia de salud pública.
No obstante lo anterior, en la opinión vertida en el oficio INE/SE/578/2025, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, misma que forma parte del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", concluyó en el sentido de proponer una coordinación interinstitucional, considerando que la información de las personas donantes tiene implicaciones significativas en el sector salud, por lo que es necesario contar con una base legal que permita al INE establecer convenios de colaboración con la Secretaría de Salud o el Centro Nacional de Trasplantes, a fin de garantizar que la información recabada tenga un propósito practico y este alineada con las políticas nacionales de donación.
Ante esta condicionante, al igual que con el distintivo de discapacidad, se preserva la posibilidad de que el GTI continúe evaluando la pertinencia y viabilidad de incorporar este dato en el modelo de la CPV.
Por esas razones, este CG considera inviable incorporar en la CPV un identificador relativo a la voluntad de donación de órganos, tejidos y células.
E. Sobre la inclusión del nombre de las personas en sistema braille.
33. En cuanto a la propuesta de incluir en la CPV, el nombre de las personas en sistema braille, de conformidad con el documento denominado: Informe de la revisión y análisis para incorporar texto en Sistema Braille a la Credencial para Votar de la DERFE que forma parte del "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", y derivado de la información obtenida de la consulta realizada a las empresas que participaron en la investigación de mercado, con motivo de la renovación del Contrato del Servicio de Producción de la CPV, respecto del análisis de factibilidad para incorporar texto en Sistema Braille a la CPV, el GTI consideró inviable técnicamente incorporar relieves braille en el material TESLIN con el que se elaborará la CPV, en virtud de lo siguiente:
a) La tecnología de grabado dañaría la parte posterior del documento, por ser un proceso de troquelado, además, con el tiempo o dependiendo del uso, el relieve tiende a aplanarse y dejar de ser legible al tacto.
b) El Sistema Braille requiere una superficie rígida para que los caracteres sean táctiles.
c) El diseño actual de la CPV no dispone del espacio necesario para incorporar información personal en Sistema Braille. Los requerimientos de tamaño y espacio para imprimir el Braille permitirían la marca de pocos caracteres (aproximadamente 4 a 6) en la superficie de la CPV.
d) Se tendría que cambiar el material de la CPV de TESLIN a un sustrato de policarbonato. Este cambio representaría un incremento significativo en los costos de producción, estimado en alrededor del doble del costo por cada documento.
En consecuencia, se solicitó a la empresa encargada de proporcionar el nuevo Servicio de Producción de la CPV, mantener el relieve con las siglas del INE actual y presentar tres opciones para incorporar una muesca que facilite a las PcD visual, distinguirla de otros documentos que tienen el mismo tamaño.
Ahora bien, como parte del estudio de alternativas orientadas a atender las solicitudes de accesibilidad para personas con discapacidad visual, se prevé analizar la posibilidad de incorporar en la Aplicación Móvil "Valida INE-QR", que se dispondrá para la lectura de los códigos bidimensionales tipo QR integrados en el nuevo modelo de la CPV, una herramienta que permita que, al momento de realizar el escaneo correspondiente, la persona titular pueda escuchar su nombre, adicionalmente al mensaje actual de validación de "Datos Válidos".
Lo anterior se plantea como una medida tecnológica complementaria de accesibilidad que podría facilitar a las personas con discapacidad visual o con debilidad visual identificar si la credencial corresponde a su titularidad o a la de otra persona, sin requerir modificaciones físicas al documento. Asimismo, se considera pertinente mantener abierta la revisión institucional de alternativas tecnológicas y operativas que permitan fortalecer progresivamente la inclusión y accesibilidad en el uso de la CPV.
34. Al respecto cabe mencionar que, mediante Acuerdo INE/CG999/2025, este CG aprobó la actualización del modelo de la CPV, contemplando como parte de sus características la incorporación de un "elemento táctil que facilite la identificación de la CPV para personas con debilidad visual", el cual se mantiene en el modelo vigente.
Dicho elemento forma parte del modelo vigente de la CPV aprobado por este órgano superior de dirección y no ha sido objeto de modificación, por lo que se mantiene como una medida de accesibilidad que contribuye a que las personas con discapacidad visual puedan distinguir este instrumento de otros documentos de dimensiones similares.
Por las razones expuestas, este CG considera inviable incluir en la CPV, el nombre de las personas en sistema braille.
No obstante, lo anterior, ello no prejuzga sobre determinaciones futuras, por lo que, en congruencia con el tratamiento otorgado a la inclusión del distintivo de discapacidad y a la inclusión de leyenda de donación de órganos, tejidos y células, se prevé la posibilidad de su análisis posterior, por parte del GTI.
De esta manera y tomando en consideración la recomendación de la CNV, se estima pertinente instruir a la DERFE, para que en conjunto con el GTI, lleven a cabo un análisis permanente orientado a valorar la pertinencia de incorporar otros elementos o datos en la CPV, tales como el "distintivo de discapacidad", la "leyenda relativa a la donación de órganos, tejidos y células", el
"nombre en sistema braille", u otros que pudieran aportar valor a la credencial como medio de identificación ciudadana.
35. Al haberse analizado todos los elementos que comprende el "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", se propone dar respuesta en los términos descritos a diversas peticiones relacionadas con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema braille y, con la inclusión como dato adicional en la CPV, de la autoidentificación indígena o afromexicana y del pueblo al que dicen pertenecer.
Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-2442/2025, así como los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados.
36. Sentencias SUP-JDC-2442/2025 y SUP-JDC-4/2026 y acumulados.
A. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2442/2025 y su cumplimiento.
Mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2442/2025, la Sala Superior del TEPJF resolvió el medio de impugnación promovido por una persona ciudadana que alegó la omisión de este CG de emitir respuesta a su solicitud relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema braille.
En la ejecutoria se determinó lo siguiente:
"...No obstante, lo procedente es vincular al CG del INE a que:
i) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a su planteamiento, y
ii) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo racional.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que la omisión reclamada es inexistente..."
En cumplimiento del primer efecto, este Instituto, mediante oficio INE/SE/3666/2025, notificó a la parte interesada las acciones emprendidas para atender su solicitud, dándose cumplimiento en los términos ordenados por la Sala Superior.
Por cuanto refiere al segundo efecto, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente.
Respuesta a la solicitud relacionada con la impresión de los datos de identificación de la CPV en sistema braille.
La persona promovente solicitó expresamente que:
"...se implementen los ajustes razonables, así como medidas de accesibilidad adecuadas para las personas con discapacidad visual, ya sea por ceguera total o debilidad visual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como el artículo 2, fracciones I y II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad..."
Lo anterior, en el sentido de que se incorporaran medidas que permitieran la impresión de los datos de identificación de la CPV en Sistema Braille.
En atención a ello, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2442/2025, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente, en los términos siguientes:
1. Se reconoce la finalidad de accesibilidad planteada por la persona solicitante, así como el deber institucional de adoptar medidas que favorezcan el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación, en el ámbito de competencia del Instituto.
2. No obstante, conforme a las consideraciones técnicas, operativas y de seguridad desarrolladas en el considerando Tercero, apartado E (Sobre la inclusión del nombre de las personas en Sistema Braille) del presente Acuerdo, no resulta viable incorporar en la CPV el nombre u otros datos de identificación en Sistema Braille, debido, entre otras razones, a que:
a. El material vigente y el diseño del documento no permiten incorporar de manera funcional y durable el relieve requerido;
b. La tecnología de embozado o troquelado afecta la integridad física del documento y la legibilidad táctil se degrada con el uso;
c. El espacio disponible permitiría incorporar un número reducido de caracteres, lo que no asegura una medida útil y suficiente; y
d. La alternativa de cambio de sustrato a policarbonato implicaría incrementos relevantes de costo y ajustes mayores al modelo y al servicio de producción.
3. En consecuencia, se determina inviable atender la solicitud en el sentido de imprimir datos de identificación en Sistema Braille en la CPV.
4. No obstante, lo anterior, y conforme a lo expuesto en el propio considerando Tercero, derivado del análisis técnico efectuado, el Instituto dio continuidad a medidas de accesibilidad distintas a la impresión de datos personales en Braille, consistentes en mantener el relieve institucional y explorar opciones de muesca en el documento para facilitar su distinción por parte de las PcD visual, en el marco del servicio de producción de la CPV.
Para tal efecto, conviene precisar que, en el modelo vigente de la CPV, se incorpora un elemento táctil que facilita su identificación por parte de las personas con alguna discapacidad visual.
5. Finalmente, al advertirse la improcedencia de la incorporación del nombre u otros datos de identificación en Sistema Braille en la CPV conforme a lo expuesto en el presente Acuerdo; ello no debe entenderse como un pronunciamiento definitivo, pues este CG ha considerado conveniente que el GTI continúe evaluando la pertinencia de incorporar este dato en el modelo de la CPV.
B. Sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados y cumplimiento
Mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF resolvió los medios de impugnación promovidos por diecisiete personas ciudadanas que alegaron la omisión de este CG de emitir respuesta a sus respectivas solicitudes relacionadas con la inclusión, como dato adicional en la CPV, de la autoidentificación indígena o afromexicana y del pueblo al que manifiestan pertenecer.
En la ejecutoria se determinó inexistente la omisión reclamada y se vinculó a este CG, como a continuación se cita:
"...En consecuencia, lo procedente es vincular al Consejo General del INE a que:
1) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
2) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo razonable; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal..."
En cumplimiento del primer efecto, este Instituto notificó a las partes interesadas mediante los oficios: INE/SE/250/2026, INE/SE/251/2026, INE/SE/252/2026, INE/SE/253/2026, INE/SE/254/2026, INE/SE/255/2026, INE/SE/256/2026, INE/SE/257/2026, INE/SE/258/2026, INE/SE/259/2026, INE/SE/260/2026, INE/SE/261/2026, INE/SE/262/2026, INE/SE/263/2026, INE/SE/264/2026, INE/SE/265/2026 e INE/SE/283/2023, a través de los cuales se informó a las personas promoventes las acciones emprendidas para atender sus solicitudes, dándose cumplimiento en los términos ordenados por la Sala Superior.
Por cuanto alude al segundo efecto, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente.
Respuesta a las solicitudes relacionadas con la autoadscripción indígena o afromexicana y del pueblo al que manifiestan pertenecer.
De manera sustancial, las personas promoventes coincidieron en solicitar lo siguiente:
"A). Que en mi credencial para votar se adicione como dato mi calidad de indígena' y el Pueblo indígena al que me autoadscribo'; esto es, que se agreguen las menciones:
1). indígena' y
2). Comca'ac', para quedar como Indígena: Comca'ac'.
B). Se emitan los lineamientos para la incorporación del dato del pueblo indígena en la credencial para votar de las personas que así lo soliciten."
En atención a lo anterior, y una vez concluidos los trabajos institucionales relativos al "Análisis de las propuestas de inclusión de elementos de información en la Credencial para Votar", así como en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPF en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados, este CG procede a emitir la respuesta formal correspondiente, en los términos siguientes:
1. Conforme al análisis desarrollado en el considerando Tercero, apartado B (Sobre la autoidentificación indígena y/o afromexicana) del presente Acuerdo, se determina jurídicamente viable incorporar en la CPV un dato relativo a la autoidentificación indígena y/o afromexicana, siempre que:
a. Se trate de un dato declarativo, basado exclusivamente en la manifestación consciente, libre e informada de la persona;
b. No se establezcan requisitos, pruebas, certificaciones o validaciones estatales para su reconocimiento; y
c. Se observe el marco aplicable en materia de protección reforzada de datos personales sensibles, al tratarse de información cuyo uso indebido puede generar discriminación o riesgos para su titular.
2. En ese sentido, este CG determina que:
a. La persona ciudadana podrá optar por la visualización impresa del dato, sujeta a su consentimiento expreso; y
b. El código QR incorporará el nombre del pueblo conforme al parámetro institucional establecido en el presente Acuerdo, esto es, el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas emitido por el INPI, exclusivamente como referencia institucional, sin implicar reconocimiento estatal de identidad ni mecanismo de comprobación.
3. La inclusión del dato tendrá efectos estrictamente declarativos, por lo que:
a. No genera, por sí misma, derechos político-electorales diferenciados; y
b. No puede utilizarse como medio para acreditar la autoadscripción calificada exigible para acciones afirmativas en el registro de candidaturas.
4. Respecto a la solicitud consistente en emitir lineamientos para la incorporación del dato del pueblo indígena en la CPV, se atiende en los términos del presente Acuerdo y su Anexo, en los que se establecen las condiciones generales y parámetros institucionales para su implementación, dentro del ámbito competencial del Instituto.
37. Por todo lo anterior, este CG considera oportuno determinar la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la CPV y da respuesta a diversas peticiones ciudadanas, en los términos precisados en el considerando Tercero del presente Acuerdo y conforme a lo previsto en el Anexo que se integra como parte del mismo.
En razón de las consideraciones expuestas, este CG, en ejercicio de sus facultades, emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se determina la viabilidad o inviabilidad de incorporar diversos elementos de información en el modelo de la Credencial para Votar, en los términos precisados en el considerando Tercero del presente Acuerdo y conforme a lo previsto en el Anexo que se integra como parte del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que en conjunto con el Grupo de Trabajo Interdisciplinario, lleven a cabo un análisis permanente orientado a valorar la pertinencia de incorporar otros elementos o datos en la Credencial para Votar, tales como el "distintivo de discapacidad", la "leyenda relativa a la donación de órganos, tejidos y células", el "nombre en sistema braille", u otros que pudieran aportar valor a la credencial como medio de identificación ciudadana.
TERCERO. Se emite la respuesta formal a las solicitudes ciudadanas materia del presente Acuerdo, en los términos precisados en el considerando Tercero, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias dictadas en el expediente SUP-JDC-2442/2025, así como en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de notificar el presente Acuerdo a las personas solicitantes, en términos de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme a los medios de comunicación que proporcionaron para tal efecto.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento integral de las sentencias dictadas en el expediente SUP-JDC-2442/2025, así como en los expedientes SUP-JDC-4/2026 y acumulados, remitiendo las constancias correspondientes.
SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haga del conocimiento de las y los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor a partir de su aprobación.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en la Gaceta Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Considerando 28, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-12-de-marzo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGext202603_12_ap_4.pdf
_____________________________
1 CIDH. Compendio sobre la igualdad y no discriminación, Organización de los Estados Americanos, pág. 12, https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf.
2 Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf.
3 Principios de Yogyakarta Más 10. Principios y obligaciones estatales adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta, adoptados el 20 de septiembre de 2017.
4 https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.