SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 179/2024, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Irving Espinosa Betanzo y Arístides Rodrigo Guerrero García.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Problemas jurídicos que se plantean:
1.- ¿Qué metodología debe aplicarse para analizar la constitucionalidad de los cobros que se hacen por digitalizar documentos cuando el legislador los etiqueta como cuotas de recuperación, cuya recaudación y aprovechamiento ingresan al patrimonio del ente público que los cobra, distintas a los derechos por servicios?
2.- ¿La norma impugnada que prevé una cuota de recuperación por la digitalización de hojas carta u oficio, por cada página, resulta inconstitucional por no superar un test de proporcionalidad material y razonabilidad?
INDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. | 9-10 |
| II. | PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA | Se precisa la norma efectivamente impugnada por la accionante. | 10 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de la norma impugnada. | 10-12 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por parte legitimada, pues la promueve la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través de su Presidenta, quien ejerce su representación legal, y alega violaciones a derechos humanos. | 12-14 |
| V. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA | | 14-16 |
| V.1. | Falta de legitimación de la CNDH para solicitar la invalidez de normas de tributario. | Es infundado, pues es criterio de este Tribunal Pleno que la CNDH puede impugnar normas de carácter tributario, mientras alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal. | 14-15 |
| V.2. | Falta de legitimación de la CNDH por no acreditar debidamente su personalidad. | Es infundado, pues si bien la accionante no acompañó a su demanda copia certificada de su nombramiento, es un hecho notorio que al momento de la presentación de la demanda se encontraba ocupando el cargo que ostenta y, además, fue reelecta por el Senado de la República para el periodo 2024-2029. | 15-16 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Es inconstitucional el precepto impugnado que establece el cobro de una cuota de recuperación por la "Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página", pues resulta desproporcional en sentido estricto, al imponer una carga injustificada a los particulares -potencialmente los que se encuentran en situación de vulnerabilidad- sin que exista una contraprestación real equivalente, en la medida en que implica la simple conversión del documento físico a un formato electrónico e inmaterial, sin que se acredite que dicha actividad genere un costo relevante o extraordinario para el Estado que justifique el cobro individualizado; tampoco se demuestra que el proceso implique insumos físicos o procesos técnicos, especializados o complejos que sustenten esa tarifa. Además, la porción normativa impugnada no define la forma en que debe entregarse la información digitalizada -lo cual ya se regula en otros supuestos del propio precepto analizado, como CD o DVD, lo que incluso puede generar un doble cobro-, ni contempla la posibilidad de que el solicitante proporcione su propio medio para resguardar la información, lo cual eliminaría cualquier costo operativo adicional. | 16-30 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez del artículo impugnado. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma invalidada. | 30 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, adicionado mediante la ley publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 30-31 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h) de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA:
1. Demanda inicial. Por oficio presentado a través del buzón judicial el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.
Artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, adicionado mediante Ley publicada el 18 de octubre de 2024, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación:
I. (...)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación:
a) - g) (...)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
III. - IV. (...)
(...)'."
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que la norma que combate es contraria a al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· ÚNICO. La norma impugnada establece una tarifa que resulta excesiva y desproporcionada, ya que no
atiende al costo real del servicio prestado ni guarda relación razonable con el valor de los materiales utilizados para tal fin, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
El Congreso local estableció indebidamente una tarifa que no es acorde a las erogaciones que realmente le representa a la Defensoría queretana la prestación del servicio de digitalización de información, con una cuota de $0.54 centavos por cada hoja digitalizada.
La disposición normativa controvertida establece una contribución que se enmarca en la categoría de derechos por servicios, es decir, que le corresponde una contraprestación, lo que significa que para la determinación de la cuota por ese concepto ha de tenerse en cuenta el costo que le cause a la Defensoría local su ejecución o prestación, por lo cual, la cuota deberá ser fija e igual para todas las personas que reciben el servicio de la misma índole.
Teniendo en cuenta lo anterior, la tarifa prevista por el servicio de digitalización es irrazonable y desproporcional, pues esa actividad no implica el uso de insumos, menos aún si las personas interesadas proporcionan el medio de almacenamiento; además, se debe tener en cuenta que como está configurada la norma no se puede desprender que la cuota atienda o se justifique a partir del costo de algún medio de reproducción, sea CD, DVD u otros.
Lo anterior se corrobora con el texto de los incisos f) y g) de la propia fracción II del artículo impugnado, en los cuales se prevén las cuotas siguientes: grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA y grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA.
Por ende, en dichos supuestos normativos la legislatura estableció cuotas por cada unidad de CD o DVD que se requiera, equivalentes a $10.87 y $15.20 pesos, respectivamente.
Se concluye que, del diseño normativo controvertido las personas que soliciten servicio de digitalización de cualquier documento que obre o genere la Defensoría queretana deberá cubrir dos montos a saber: a) por la digitalización misma, la que dependerá del número de hojas que integren el documento de interés; y b) el valor del CD o DVD que requiera.
En tales condiciones, resulta indubitable que el costo es injustificado, pues se reitera que para la prestación del servicio de digitalización no se requieren insumos como hojas, papel, tinta y otros medios para su entrega, pues el único cobro que podría efectuarse es para recuperar el costo generado a la Defensoría local por la prestación del servicio, pero de entrega de información.
En otras palabras, a diferencia de otros servicios, como la expedición de copias simples o certificadas, la digitalización de documentos no requiere de insumos para su efectiva prestación, pues es suficiente que el funcionario encargado realice la digitalización sin generar costos adicionales para el Estado, de modo que no puede existir lucro o ganancia, y sin dejar de observar la regla de que la cuota debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
En suma, no puede establecerse cobro alguno por la digitalización, como se ha establecido en los precedentes de las acciones de inconstitucionalidades 93/2020 y 32/2023, pues ello es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no guarda relación razonable con el costo de los materiales utilizados por el servicio de digitalización de la información que presta la Defensoría.
En síntesis, para que la cuota sea constitucional es imperioso que atienda al principio de proporcionalidad tributaria, por lo que el Estado no debe lucrar con las tarifas, circunstancia que no acontece en la norma impugnada.
Se solicita que se extiendan, en su caso, los efectos a todas aquellas normas que se relacionen con la impugnada.
4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 179/2024, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5. Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo de Estado de Querétaro. Mediante oficio recibido el treinta de enero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Eduardo Rafael Yáñez Moreno, en su carácter de Secretario de Servicios Parlamentarios y delegado del Congreso del Estado de Querétaro, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causales de improcedencia.
· Falta de legitimación de la CNDH para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.
En la demanda se cuestionaron determinados artículos en tanto establecen como "derecho" o particularmente como "cuota de recuperación" y que, de acuerdo con la accionante, dicha contribución resulta violatoria de los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuestiones que escapan de la legitimación que tiene la CNDH para promover acciones de inconstitucionalidad.
· Falta de legitimación de la CNDH por no acreditar debidamente su personalidad.
No es un hecho notorio el nombramiento de quien se ostenta como titular de la Presidencia de la CNDH. Esto, pues si bien en el escrito de demanda, a foja "12", donde se señalan los anexos, se dice estar adjuntando "Copia Certificada del Acuerdo del Senado de la República por el que se designa a María Rosario Piedra Ibarra como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos", situación que, como se puede observar en la foja donde se encuentra el sello plasmado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, que lo único que acompañaba al escrito era la "Impresión del periódico oficial del gobierno del Estado de Querétaro de fecha 18 de octubre de 2024".
Es decir, se señala que se presenta el nombramiento como anexo; sin embargo, no se exhibe y, de forma irregular, en el auto de admisión pretenden tenerlo como "hecho notorio", lo cual, aunado a que justamente en esas fechas se desahogó un procedimiento en el Senado de la República para nombrar a la persona titular, es innegable que fuera un hecho notorio quien sería la persona nombrada o, en su caso, ratificada en el cargo que se cuestiona.
En cuanto al fondo.
· Respecto al único concepto de invalidez. La norma impugnada, al disponer que tratándose del costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría respecto a la digitalización de hojas carta u oficio, se pagarán 0.005 UMA, es decir, 0.54 centavos, costo que es incluso inferior al que se obtiene en el comercio local, pero que, en el entendido que se atiende a la función principal de la Defensoría, se determinó bajo la premisa de facilitar el acceso a la ciudadanía.
Pero no solo ello, sino que, además, no se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque en dicha legislación no se contempla en forma alguna o siquiera por interpretación, la condicionante de cobrar diferenciadamente según la capacidad de la persona solicitante, establecido entonces un costo uniforme y único para todas las personas.
Esto es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de digitalización de documentos implica para la autoridad, en este caso, la Defensoría de los Derechos Humanos local, la concreta obligación de proporcionarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo, ya que se agota con el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, por ello, resulta evidente que el precio establecido como cobro al gobernado es congruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del servicio; máxime que la correspondencia de éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la digitalización de documentos no debe implicar tampoco la obtención de lucro alguno, sino solo una cuota de recuperación.
Tratándose de digitalización de documentos, es evidente que dicho servicio resulta razonablemente congruente con el costo que para la Defensoría local tiene su realización; lo anterior, debido a que en el mercado comercial el valor de digitalización fluctúa entre $0.50 y $2.00 pesos aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto.
Debe entenderse que el servicio relativo, requiere un manejo distinto a una fotocopia, debido a que la información se encuentra físicamente y ésta tiene que pasar por un ejercicio de escaneo para que la misma pueda ser proporcionada a través de los medios que presente la ciudadanía, lo cual constituye que se está cobrando por la información o su mera reproducción, pues la documentación tiene que ser escaneada para su entrega.
Trayendo a referencia la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ella se establece la obligación del Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, pero es para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objeto es evitar la discriminación.
Por tanto, la disposición impugnada tiene una finalidad constitucionalmente válida, al ser una medida que contribuye al gasto público, por lo que es acorde al principio de proporcionalidad tributaria y encuentra fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Mediante oficio recibido el siete de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), Carlos Alberto Alcaraz Gutiérrez, en su carácter de Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
En cuanto al fondo.
· Lo que el artículo impugnado cobra son los materiales utilizados para la reproducción de los documentos, en el caso del inciso h) que se refiere a la digitalización, el cobro es por 0.005 UMA por cada página, costo que no resulta excesivo ni desproporcionado, ya que tomando como base la unidad de medida y actualización al momento en que se rinde este informe, de acuerdo con el INEGI, asciende a la cantidad de $0.57 pesos.
Cobro que no resulta desproporcional ni excesivo, porque se debe considerar que los materiales utilizados para la digitalización incluye diversos conceptos, entre ellos, la energía eléctrica para que los escáneres autónomos o integrados a las máquinas de copiado funcionen, el pago de la renta o alquiler, o bien, el mantenimiento de los equipos y el pago de personal que preste el servicio.
SI bien es cierto que la digitalización puede realizarse a través de algún dispositivo móvil, mediante programas o aplicaciones, también es cierto que ese dispositivo requiere para su óptimo funcionamiento, contar con carga
eléctrica y estar conectado a la red de internet, sea wifi o plan telefónico tarifario para realizar la descarga o traspaso de la digitalización respectiva.
En cualquier caso, el cobro relativo no se aprecia desproporcional ni excesivo, ya que a nivel comercial, por ejemplo Office Depot, con sucursales en toda la república, el costo por la digitalización ascienda a $10.00 pesos y a partir de 500 páginas, el costo es de $3.00 pesos por página; mientras la cadena comercial Office Max la digitalización por página es de $5.00 pesos y el costo por el envío de la documentación digitalizada a correo electrónico o WhatsApp es de $15.00 pesos, solo por poner dos ejemplos para evidenciar que no resulta el cobro desproporcional o excesivo.
En el caso, no existe lucro o ganancia en el cobro de materiales, así como tampoco se deja de observar la regla de que la cuota debe guardar relación razonable con el costo del servicio prestado, porque el cobro no iguala ni supera el cobro que a nivel comercial se realiza por la misma actividad, por tanto, es proporcional.
8. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de diez de febrero y diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Querétaro, respectivamente; y, finalmente, fijó un plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos
9. Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(7), toda vez que la CNDH promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
12. La CNDH promueve su demanda solicitando la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, el cual establece lo siguiente:
| LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
| "Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (...) II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación: (...) h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA. (...)'." |
13. Atento a lo anterior, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa indicada.
III. OPORTUNIDAD
14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15. En el caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el viernes dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del sábado diecinueve de octubre al domingo diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
16. El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| Octubre 2024 |
| 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
| 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 |
| Noviembre 2024 |
| 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 1 | 2 |
| 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 |
| 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 |
17. Lo anterior, siendo el caso de que, tal y como lo autoriza la última parte del primer párrafo del citado artículo 60 de la Ley Reglamentaria, al vencer el plazo legal en día inhábil, este se recorre al primer día hábil siguiente, esto es, al martes diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, teniendo en cuenta, además, que el lunes dieciocho de noviembre anterior es inhábil, en términos del artículo 74, fracción VI(9), de la Ley Federal del Trabajo.
18. En ese sentido, si la demanda se presentó a través del buzón judicial el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
20. En el caso, la CNDH, comparece a través de María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de dicho organismo, a quien por auto de admisión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se le reconoció su personalidad y que acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(13), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
21. Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, si bien la promovente fue omisa en acompañar a su demanda copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve, su nombramiento constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia; máxime que en diversos asuntos, entre ellos diversas acciones de inconstitucionalidad, se le ha reconocido tal carácter y ha acompañado la copia certificada de ese nombramiento; circunstancia que resulta acorde con lo determinado en el artículo 11 de la referida Ley Reglamentaria en la parte que dice: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario", siendo que no existe elemento alguno que refute la notoriedad señalada.
22. Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de una norma local, y la accionante insiste que resulta violatoria a derechos humanos, al estimar que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, entonces cuenta con legitimación para impugnarlos.
23. Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por ese organismo autónomo la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(14)
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V.1. Falta de legitimación de la CNDH para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario.
24. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente, porque, a su parecer, la CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues atento al artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.
25. El argumento resulta infundado, pues, como se explicó en el apartado de legitimación, es criterio de la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.
V.2. Falta de legitimación de la CNDH por no acreditar debidamente su personalidad.
26. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro sostiene que la accionante no acompañó a su demanda el documento que acredita su nombramiento y, de forma irregular, en el auto de admisión se tuvo como "hecho notorio", lo que, a su parecer, constituye una irregularidad, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda se desahogó un procedimiento en el Senado de la República para nombrar a la persona titular, sin que fuera un hecho notorio quien sería la persona nombrada o, en su caso, ratificada en el cargo referido.
27. Es infundado lo que se señala, pues, por un lado, como bien se indicó en el auto de admisión de este asunto, con independencia del proceso de selección que, en su momento, tuvo lugar en el Senado de la República, para la elección o, en su caso, la reelección de la Presidenta o el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para el periodo 2024-2029, acorde con la Convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil veinticuatro(15), al momento de la presentación de la demanda de esta acción de inconstitucionalidad se encontraba vigente el nombramiento de la citada funcionaria, lo cual constituye un hecho notorio que puede ser invocado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro, también es un hecho notorio que el propio Senado de la República, derivado de la referida Convocatoria, eligió a María del Rosario Piedra Ibarra para la Presidencia de la CNDH, por un nuevo periodo de cinco años, que comprenderá del dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro al quince de noviembre de dos mil veintinueve(16), de manera que la promovente de este asunto no ha dejado de ejercer el cargo que se cuestiona y, como quedó asentado, cuenta con legitimación para promover este medio de control constitucional.
28. Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes o que se adviertan de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
29. En su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que el artículo 43 Bis, fracción II, inciso h) de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, viola el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque establece una tarifa de 0.005 UMA derivada de los servicios de digitalización de hojas carta u oficio, por cada página, que lleve a cabo la Defensoría local, lo que, a su parecer, no es acorde con el servicio prestado, pues la simple digitalización no implica el uso de insumos, menos aún si las personas interesadas proporcionan el medio de almacenamiento digital.
30. Indica que no se puede desprender que la cuota respectiva atienda o se justifique a partir del costo de algún medio de reproducción, sea CD, DVD u otros, pues el texto de los incisos f) y g) de la propia fracción II del artículo impugnado, ya prevé cuotas para estos supuestos: grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA y grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA.
31. Insiste que el cobro por la simple digitalización de documentos es totalmente injustificado, siendo que, por un lado, los únicos cobros que podría efectuar la Defensoría son aquellos destinados a recuperar el costo generado por la prestación del servicio (como el costo de hojas, papel, tinta y otros medios para su entrega); y por otro, la sola digitalización no requiere de insumos para su efectiva prestación, pues es suficiente que el funcionario encargado realice la digitalización inmaterial sin generar costos adicionales para el Estado. Esto, sin dejar de observar las reglas de que la cuota debe guardar una relación razonable con el costo que genera la prestación del servicio y que no puede existir lucro o ganancia por su prestación.
32. Señala que este Alto Tribunal ha reconocido que no puede establecerse cobro alguno por la simple digitalización, derivado de los precedentes de las acciones de inconstitucionalidades 93/2020 y 32/2023, donde se ha reconocido que el Estado no puede lucrar con el establecimiento de tarifas.
33. El texto de la norma impugnada es el siguiente:
| LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
| "Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (...) II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación: (...) h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA. (...)." |
34. De lo visto, se advierte, en primer lugar, que el artículo 43 Bis transcrito regula los "derechos" y "cuotas de recuperación" que los particulares deben pagar por servicios prestados por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro(17), siendo que su fracción II, inciso h), impugnado en esta vía, prevé una cuota de recuperación de 0.005 UMA, equivalente a $0.57 (cincuenta y siete centavos M.N.)(18), derivado de los servicios de digitalización de hojas carta u oficio, por cada página. Lo anterior, teniendo en cuenta que la citada fracción II aclara que dicha cuota es "Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría".
35. Atento a ello, para analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada, es preciso distinguir la naturaleza de la contraprestación que el legislador previó en la norma impugnada, como retribución de los servicios que presta la citada Defensoría, pues a partir de esa definición se deprenderá la metodología para analizar su constitucionalidad.
36. Esto es así, teniendo en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que ciertos cobros establecidos por entes públicos con cierta autonomía -como los organismos descentralizados- no constituyen contribuciones en sentido estricto y, por ende, no se encuentran sujetos a los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En estos casos, los pagos exigidos no tienen naturaleza fiscal, sino que se configuran como contraprestaciones por servicios específicos, que deben evaluarse conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad material y ausencia de lucro.
37. En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 439/2013(19), determinó que las tarifas fijadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ("IMPI") por los servicios que presta no participan de la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos", ya que no están previstas en la Ley Federal de Derechos ni se destinan al gasto público, sino que constituyen contraprestaciones derivadas de la prestación de servicios por una entidad descentralizada, que pueden ser fijadas autónomamente por su Junta de Gobierno, cuyo objetivo es fortalecer financieramente al organismo descentralizado.
38. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.)(20), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA".
39. Este criterio fue retomado y desarrollado por la propia Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 234/2019(21), en el que se reiteró que dichas tarifas no constituyen contribuciones, en particular no son derechos por servicios, sino contraprestaciones que se pagan al organismo descentralizado por servicios específicos, los cuales deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica de carácter material, excluyendo la aplicación de principios de carácter tributario.
40. Se dijo que la proporcionalidad, entendida como una herramienta metodológica de análisis constitucional, se aplica principalmente cuando se revisa la validez de normas que afectan derechos fundamentales. Su utilidad radica en permitir una evaluación racional de los principios o intereses en juego, para determinar si la norma o medida cuestionada guarda una relación coherente con los fines constitucionales que persigue, evitando decisiones arbitrarias.
41. En este marco, el principio de razonabilidad legislativa exige que las normas jurídicas se sometan a un examen estructurado -conocido como test de proporcionalidad-, que consta de cuatro etapas: a) finalidad, que la medida persiga un objetivo legítimo; b) adecuación, que sea apta para alcanzar ese fin; c) necesidad, que no existan medios menos lesivos para lograr el mismo resultado; y d) proporcionalidad en sentido estricto, que los beneficios de la medida superen sus costos en términos de afectación a los derechos fundamentales. Este análisis permite verificar que la aplicación del derecho sea coherente con valores constitucionales y no de manera arbitraria.
42. En suma, este tipo de cobros sólo pueden ser válidos cuando existe una verdadera contraprestación a favor del particular y siempre que sean fijados de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que se pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.(22)
43. Esta doctrina resulta directamente aplicable al presente caso, donde se impugna una cuota de recuperación prevista en favor de un organismo constitucional autónomo local, la Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro, tal y como lo reconoce el primer párrafo del apartado A del artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad federativa(23), cuyas tarifas se integran directamente a su patrimonio institucional, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 43 Bis que se analiza, al disponer que: "La Defensoría, con base en la autonomía de gestión con que cuenta, está facultada para recaudar y administrar libremente sus ingresos derivados de cuotas de recuperación y derechos.", lo que debe leerse conjuntamente con el artículo 41, fracción V, de la propia Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, el cual señala que el patrimonio de la Defensoría incluye, entre otros elementos, "todos los demás ingresos y bienes que adquiera por cualquier medio legal", de donde se desprende que los ingresos que percibe de cuotas de recuperación se incorporan directamente a su patrimonio.
44. Sentado lo anterior, resulta pertinente ahora establecer las diferencias existentes entre las "cuotas de recuperación" y los "derechos por servicios".
45. Las "cuotas de recuperación" constituyen montos que se pagan por la prestación de un servicio específico, a cambio del cual el particular recibe de forma directa e inmediata una contraprestación, por lo que tienen un carácter recíproco y compensatorio, orientado a cubrir el costo particular del servicio que presta la entidad u organismo, sin que exista un ánimo propiamente recaudatorio. Estos cobros pueden tener sustento en leyes, reglamentos o disposiciones administrativas que permitan a las entidades u organismos públicos cobrar por la prestación de servicios específicos, es decir, se destinan a cubrir los costos operativos concretos que derivan de la prestación de un servicio
46. En contraste, los "derechos" constituyen contribuciones de naturaleza fiscal que paga el contribuyente para acceder a servicios públicos que presta el Estado bajo régimen de derecho público y, en esa medida, deben cumplir con los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad que garantiza el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que se traduce en la obligación del legislador de preverlos exclusivamente en ley, en sentido formal y materia, donde se reconozca la obligación de los contribuyentes de pagar por el servicio público respectivo.(24)
47. La diferencia fundamental entre ambos conceptos radica en su finalidad y criterio de determinación: mientras que las cuotas de recuperación se justifican por el costo del servicio, los derechos pueden establecerse con base en criterios más amplios y fines redistributivos, es decir, pueden destinarse a diferentes fines, como la financiación de proyectos públicos para beneficio colectivo. En otras palabras, las cuotas de recuperación están directamente vinculadas a la prestación de un servicio concreto; los derechos, en cambio, pueden ser más generales
48. Esta distinción implica que las cuotas de recuperación no se rigen por los principios tributarios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad material y la ausencia de lucro en la función pública, conforme a los estándares que este Alto Tribunal ha desarrollado en sus precedentes.
49. En esos términos, el artículo 43 Bis analizado contiene diversas disposiciones relacionadas con el cobro de derechos y cuotas de recuperación por servicios que presta la Defensoría Pública del Estado de Querétaro. Particularmente, su fracción II, inciso h), impugnada por la accionante, regula de manera exclusiva la recuperación del "costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría", concretamente, por "Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página.". Esta cuota de recuperación forma parte de un esquema normativo que no establece contribuciones fiscales, sino cobros compensatorios orientados, al menos formalmente, a cubrir los gastos que pudiera implicar la reproducción digital de documentos.
50. Al respecto, la digitalización de documentos es un proceso que consiste en convertir documentos físicos (en papel) en archivos o formatos digitales, lo que puede incluir imágenes escaneadas o documentos de texto, mediante el uso de tecnología como escáneres o cámaras digitales. Su objetivo es preservar la información en formato electrónico, facilitar su acceso, almacenamiento y consulta, así como reducir los costos en el uso de papel y mejorar la gestión documental.
51. Lo expuesto refuerza la necesidad de sujetar estos cobros a un estándar estricto de proporcionalidad material, razonabilidad y ausencia de lucro, pues de lo contrario se corre el riesgo de que el ente u organismo público utilice su autonomía financiera para generar ingresos arbitrarios, mediante cuotas disfrazadas que podrían resultar inconstitucionales por su carácter recaudatorio encubierto.
52. Asimismo, debe señalarse que la disposición impugnada no incide en el derecho de acceso a la información, pues el legislador local estableció con claridad en la norma impugnada que el cobro previsto es "Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares", sin que se vean vinculados a solicitudes de acceso a la información o al ejercicio de ese derecho.
53. A partir del parámetro expuesto, se procede a realizar el test de proporcionalidad a la cuota de recuperación prevista en la norma impugnada.
54. a) Finalidad. La medida cuestionada -el cobro de una cuota de recuperación de 0.005 UMA por cada hoja digitalizada- tiene como finalidad declarada recuperar el costo de materiales de reproducción de documentos generados o resguardados por la Defensoría de Derechos Humanos del Estado de Querétaro. Esta finalidad es, en principio, legítima, ya que se relaciona con la búsqueda de eficiencia presupuestaria y la sostenibilidad operativa de un organismo público descentralizado, sin implicar per se una afectación indebida a derechos fundamentales.
55. b) Adecuación (idoneidad). La medida podría resultar formalmente adecuada, en tanto el cobro busca disuadir el uso excesivo de servicios documentales y asegurar que quienes solicitan la digitalización de archivos aporten una contribución mínima al costo que implica el servicio. Sin embargo, esta idoneidad es aparente, ya que el servicio de digitalización no implica el uso de materiales físicos (papel, tinta, energía o medios de entrega física), y en muchos casos el solicitante puede proveer su propio medio de almacenamiento digital.
56. Si bien podría argumentarse, como lo hacen los Poderes demandados, que la digitalización implica ciertos costos indirectos derivados del uso de equipos como escáneres, computadoras, energía eléctrica y tiempo del personal que realiza el servicio, lo cierto es que estos insumos forman parte del equipamiento operativo ordinario del ente descentralizado y su utilización para la digitalización de documentos no genera un gasto marginal de grado relevante que justifique el cobro por hoja; tampoco se acredita que existan equipos, licencias o procesos especializados que eleven significativamente el costo de esta actividad. Esto es así, máxime cuando la entrega de la información en medios físicos ya se encuentra regulada y tarifada en otros incisos del propio artículo 43 Bis. Por tanto, la existencia de recursos mínimos involucrados y que forman parte de la operación ordinaria del entre no basta para validar un cobro fijo por hoja derivado de la simple digitalización de documentos, ni lo exonera del cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad material. En consecuencia, el vínculo entre el cobro y el servicio prestado resulta débil o inexistente.
57. c) Necesidad. La cuota de recuperación no supera el análisis de necesidad, pues existen medios menos restrictivos o menos lesivos para alcanzar el mismo fin de recuperación de costos, como por ejemplo limitarse el cobro a los casos donde efectivamente se requiera la entrega de información en medios físicos (CD, DVD, USB), supuestos que ya están regulados expresamente en los incisos f) y g) de la propia fracción II del artículo 43 Bis impugnado, al señalar, respectivamente, "grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA" y "grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA".(25) También podría preverse que el solicitante proporcione su propio USB o, al menos, su correo electrónico. La ausencia de mecanismos alternativos o diferenciados revela que el legislador optó por una medida genérica, sin ponderar soluciones menos invasivas al particular; por tanto, la cuota impugnada no satisface el principio de necesidad al no haberse considerado alternativas menos gravosas.
58. d) Proporcionalidad en sentido estricto. Esta etapa del análisis exige valorar si el beneficio público que se busca con la imposición de la cuota -en este caso, una recuperación mínima de costos operativos- justifica la carga económica que representa para las personas usuarias del servicio, particularmente tratándose de quienes recurren a la Defensoría en situación de vulnerabilidad. En el caso concreto, el beneficio público es mínimo, mientras que la afectación individual puede ser significativa, sobre todo si se solicita un volumen amplio de información. Además, no se demuestra que la digitalización de documentos genere un costo real para el organismo, y la cuota se aplica incluso cuando no se entregan medios físicos. Por tanto, el costo impuesto a los particulares no guarda una proporción razonable con la utilidad pública que se pretende alcanzar, lo que impide superar este último umbral del test de proporcionalidad.
59. En suma, el precepto impugnado establece el cobro de la tarifa respectiva solo por la "Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página", lo que implica únicamente la simple conversión del documento físico a un formato electrónico e inmaterial, sin que se acredite que dicha actividad genere un costo relevante o extraordinario para el Estado que justifique el cobro individualizado; tampoco se demuestra que el proceso implique insumos físicos o procesos técnicos, especializados o complejos que sustenten esa tarifa. Además, la porción normativa impugnada no define la forma en que debe entregarse la información digitalizada -lo cual ya se regula en otros supuestos del propio precepto analizado, como CD o DVD, lo que incluso puede generar un doble cobro-, ni contempla la posibilidad de que el solicitante proporcione su propio medio para resguardar la información, lo cual eliminaría cualquier costo operativo adicional. En estas condiciones, la medida resulta desproporcional en sentido estricto, al imponer una carga injustificada a los particulares -potencialmente los que se encuentran en situación de vulnerabilidad- sin que exista una contraprestación real equivalente.
60. En estas condiciones, la cuota de recuperación prevista en el precepto impugnado no satisface los estándares constitucionales aplicables a los cobros por servicios prestados por entes públicos con autonomía, al carecer de justificación, razonabilidad y proporcionalidad en su diseño. En el caso, no se acredita la existencia de una contraprestación real o un costo que sustente el cobro de la tarifa respectiva, lo que viola el artículo 14 de la Constitución Federal que tutela el principio de seguridad jurídica y, además, el diverso 134 del propio Ordenamiento Fundamental, el cual ordena que los recursos públicos se administren bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que guarda relación con la prohibición de lucros indebidos por parte del Estado, así como con los principios de proporcionalidad material y razonabilidad administrativa. En consecuencia, la medida resulta inconstitucional al configurar una carga económica injustificada para los particulares.
61. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS
62. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
63. Atento a ello, se declara la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial local el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, lo cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicha entidad federativa.
64. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma invalidada.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, adicionado mediante la ley publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I a V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama separándose de la metodología y con consideraciones distintas, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, y VII, relativo a los efectos. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de trece de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024.
En sesión de 13 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro. En dicha resolución se declaró la invalidez del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro(26), publicada en el Periódico Oficial local el 18 de octubre de 2024.
El Tribunal Pleno consideró que el precepto resulta inconstitucional porque no satisface los estándares constitucionales aplicables a los cobros por servicios prestados por entes públicos con autonomía, al carecer de justificación, razonabilidad y proporcionalidad en su diseño, conclusión a la que se arribó al aplicar el test de proporcionalidad del que resultó que se impuso una carga injustificada a los particulares -potencialmente los que se encuentran en situación de vulnerabilidad- sin que exista una contraprestación real equivalente.
En este sentido, si bien voté a favor del sentido propuesto, lo cierto es que estimo necesario formular el presente voto concurrente en virtud de que considero que la inconstitucionalidad del artículo impugnado se actualiza por distintas consideraciones.
El artículo impugnado señala el costo de 0.005 UMA respecto de la digitalización de hojas carta u oficio, por cada página, de los documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría que soliciten los particulares.
A mi consideración, si bien la Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro constituye un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación(27) y el artículo 26 del Código Fiscal del Estado de Querétaro(28), el aludido cobro constituye propiamente un derecho y no una "cuota de recuperación", como lo señala el proyecto, dado que dicha tarifa que se fija se paga a cambio de la prestación de un servicio en ejercicio de funciones de derecho público que es exclusiva del Estado.
Además, que no se actualiza el supuesto de excepción que establece el aludido artículo 2, dado que no estamos frente a un servicio prestado por un organismo descentralizado u órgano desconcentrado y se trata de una contraprestación que no se encuentra prevista en la Ley Federal de Derechos, dado que la reproducción de información, aunque en este caso sea de manera digital, sí se encuentra prevista en esa ley.
Por ello, a mi consideración, no guarda aplicación la jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.)(29), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA", misma que refiere una autoridad y un servicio distinto al que constituye la materia de estudio.
Debido a lo anterior, si la referida contribución tiene la naturaleza de un derecho, consecuentemente, debe estar sujeto al cumplimiento de los principios de justicia fiscal, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(30).
En el caso, el cobro por la digitalización de documentos prevista en el artículo impugnado es inconstitucional, puesto que es desproporcional, en la medida en que no guarda relación razonable con el costo que para el Estado conlleva la prestación de ese servicio.
Para arribar a tal conclusión es posible considerar dos cuestiones esenciales. En primer término, la norma no establece forzosamente que la entidad pública realizará la digitalización con un escáner o medios digitales autónomos, lo cual puede inclusive llevar a considerar la ausencia en costos de material. Es decir, tal digitalización puede ser realizada inclusive por dispositivos móviles o algún otro dispositivo.
Además, conforme la redacción del propio numeral se advierte que el material puede ser proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que, en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues ese cobro no refleja el costo que ese servicio genera hacia la institución.
En ese sentido, se coincide con el sentido del proyecto, pero por razones distintas que han quedado expuestas en los párrafos que anteceden.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
EL ACCESO A LA TECNOLOGÍA COMO DERECHO HUMANO Y SU IMPACTO EN LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA RESPECTO DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 179/2024
I. Sumario.
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que, en el caso en concreto, la cuota por digitalización de documentos que prevé la norma controvertida sí resultaba desproporcional e injustificada; sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que, estimo, existen alternativas más eficientes para proporcionar la información, en particular, mediante el uso de datos abiertos que garanticen el derecho de acceso libre y gratuito a la información.
Lo anterior adquiere mayor relevancia en este caso, dado el impacto desmedido sobre los derechos de las personas usuarias del servicio, quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.
Por dicho motivo, emito el presente Voto Concurrente, en el que se exponen las razones por las que, considero, tales argumentos constituyen razones fundamentales que fortalecen el análisis de inconstitucionalidad de la norma.
La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa tiene como origen la demanda de la Comisión de Derechos Humanos en la que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 43 Bis, fracción II, inciso h), de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, que establece el cobro de una cuota de recuperación por la digitalización de documentos -por cada página- que realice la Defensoría de los Derechos Humanos local, al considerarlo violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.
Por unanimidad, el Pleno de esta Corte declaró la invalidez de la disposición impugnada, al considerar que, efectivamente, la cuota resulta desproporcional e injustificada, bajo un parámetro de proporcionalidad, razonabilidad y ausencia de lucro, al imponer una carga económica a las personas sin que exista una contraprestación real equivalente o un costo relevante para el Estado que justifique el cobro individualizado.
En el caso particular, se pretende realizar el cobro de la digitalización de cada página de un documento, sin que se defina la forma en que debe entregarse la información digitalizada, lo cual podría generar un costo adicional. Sin embargo, hoy en día existen alternativas más eficientes para proporcionar dicha información, como los medios digitales.
En consecuencia, el presente voto concurrente se estructura de la siguiente manera: primero, se presentan los antecedentes del caso y la resolución adoptada por el Pleno de este alto tribunal; segundo, se describe cómo el acceso a la tecnología ha evolucionado en la sociedad hasta convertirse en un derecho humano; tercero, se detalla el contexto de nuestro país con respecto al acceso a las nuevas tecnologías; cuarto, se analiza el acceso a la tecnología de los grupos en situación de vulnerabilidad y; por último, en el quinto punto se presentan las conclusiones alcanzadas con el estudio realizado.
Por lo tanto, si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones adicionales que presento en este voto concurrente.
II. Acceso a la tecnología como derecho humano.
Es posible afirmar que en la actualidad, la sociedad que ha construido el ser humano se encuentra viviendo en una era de avances tecnológicos a una velocidad sin precedentes, y aunque ello significa la posibilidad de numerosas ventajas para una gran parte de la población, también existe una brecha digital(31) de la que emanan diversos retos para las personas en situación de vulnerabilidad, generando exclusión y desigualdades no solo en el acceso a dispositivos, sino también en las habilidades para usarlos(32).
En el ámbito internacional, la brecha digital lleva siendo un tema en constante evolución prácticamente desde hace más de una década. En el Informe del Relator Especial de la ONU Frank La Rue sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, éste señala que el uso de medios electrónicos como el internet debe considerarse en la actualidad como una herramienta esencial para la plena protección y realización de diversos derechos humanos. Sin embargo, ciertos grupos en situación de vulnerabilidad suelen encontrar obstáculos para acceder a internet, como la falta de disponibilidad de tecnología, una conexión a Internet más lenta o precios más elevados.(33)
Con el pasar de los años, la ONU ha establecido un amplio estándar internacional relativo a la captura, obtención, digitalización y gestión de datos en la vía electrónica. Entre los documentos emitidos más relvantes, se encuentra la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre documentos transmisibles electrónicos aprobada en 2017, cuyo objetivo es hacer posible el uso de los documentos electrónicos en el marco del derecho, tanto a nivel nacional como internacional. Esta ley modelo se basa en los principios fundamentales de no discriminación de las comunicaciones electrónicas, neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.
Además, la Organización Internacional de Normalización ha emitido también diversas normas específicas sobre el acceso a documentos por la vía electrónica. En la Norma ISO 13008, señala en el último párrafo del capítulo 4.2 que la accesibilidad perpetua a archivos digitales en el contexto de un entorno tecnológico cambiante, y el cumplimiento de los requerimientos dinámicos legales y regulatorios exige de los Estados un esfuerzo riguroso y coordinado, así como una financiación sostenida.(34)
III. Acceso a las nuevas tecnologías en el contexto mexicano.
Sin embargo, a pesar de la amplia línea jurisprudencial internacional, nuestro país se encuentra todavía en desventaja. De acuerdo con el Centro Universitario de las Casas, aunque desde el 2013 la Constitución Política de nuestro país reconoce el derecho de acceso a internet como parte del derecho a la información en su artículo 6°, en 2025 más de 25 millones de mexicanos aún no contaban con acceso regular a internet, principalmente en zonas rurales e indígenas(35).
Para garantizar el derecho de las personas de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, el Estado mexicano trazó una serie de acciones y políticas públicas contenidas dentro de la "Estrategia Digital Nacional", encaminadas a reducir la pobreza y combatir las condiciones estructurales que impiden el pleno disfrute de este derecho(36).
Entre éstas se encuentra la armonización del marco jurídico con la finalidad de establecer un entorno de certeza y confianza para la adopción y fomento de las tecnologías de la información; así como el uso de datos abiertos, lo que implica que la informacion se encuentre disponible en formatos útiles y reutilizables, impulsando la transparencia, mejorando los servicios públicos y la rendición de cuentas.
Lo anterior encuentra su ejemplo en la propia Ley General de Archivos, que establece un marco normativo que impulsa la modernización y la accesibilidad de la información mediante el uso de datos abiertos, los cuales define en su artículo 4°, fracción XXI, como "los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado", por lo que existe un mandato orientado a favorecer y garantizar el derecho de acceso libre y gratuito a la información.
IV. Acceso a la tecnología de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Además, no se pasa por alto que que la carga económica que se impone, por mínima, tiene un impacto desmedido sobre los derechos de las personas usuarias del servicio, particularmente en su acceso a la justicia.
Ello, toda vez que, dentro de las atribuciones conferidas a la Defensoría local en el artículo 17, fracción IX, de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, dicho organismo tiene facultades para supervisar las condiciones de las personas pertenecientes a diferentes grupos en situación de vulnerabilidad y garantizar la plena vigencia de sus Derechos Humanos.
Entendido esto, como la protección de los derechos humanos de quienes se encuentran en una situación de mayor riesgo o discriminación, como lo son, aquellas personas en centros de reinserción, las pertenecientes a comunidades indígenas y las que se encuentran en orfanatos, asilos y centros de atención a personas con discapacidad o adicciones.
De manera que las personas usuarias de la Defensoría constituyen, en gran medida, personas que enfrentan barreras estructurales para la defensa de sus derechos; siendo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la vulnerabilidad es una condición multifactorial que se refiere en general a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y bienestar, lo cual exige una protección reforzada por parte de todas las autoridades del Estado mexicano.
Sin embargo, el cobro propuesto por la norma impugnada obstaculiza esta protección, toda vez que no siempre las personas usuarias de la Defensoría podrán permitirse costear la digitalización de los documentos que soliciten, lo que a su vez impacta en su esfera jurídica, pues al impedírseles el acceso a la tecnología necesaria y obligarles a permanecer en lo análogo en un mundo digital, su situación de vulnerabilidad se perpetúa y la brecha tecnológica que les impide acceder al resto de sus derechos se mantiene en aumento.
V. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, se fortalece al incorporar estos aspectos que garantizan no solo el derecho de acceso a la información, sino también, atendiendo al caso concreto, la defensa efectiva de los derechos humanos de quienes se encuentran en una situación de mayor riesgo o discriminación.
Como se advierte, al pretender realizar un cobro por la digitalización de documentos a las personas usuarias de la defensoría pública, se perpetúan las barreras estructurales que propician el crecimiento de la brecha digital entre los distintos sectores de la población.
Lo anterior debido a que, como se mencionó, las personas usuarias de la defensoría pública consisten, en su mayoría, de grupos que se encuentran en una condición de desventaja en la sociedad por su situación de vulnerabilidad. Si a esta condición se le suma el cobro por la digitalización de documentos que frecuentemente ya poseen y por derecho les pertenecen, así como la imposición de incorporarse al uso de medios digitales y tecnologías a los que dichos grupos de personas difícilmente tienen acceso, no se está haciendo más que continuar impidiendo su pleno acceso a la justicia a través de la obstaculización del ejercicio de su derecho de acceso a la información.
Por ello, considero que es importante partir de una visión integral, que integre una perspectiva interseccional de derechos humanos con las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de todas las personas, especialmente las que se encuentran en situación de vulnerabildad, fomentar una línea jurisprudencial que contribuya a la lucha contra la desigualdad en la población.
Finalmente, esta visión integral a la que hago alusión considero que resulta esencial para no desconocer los avances y tendencias en materia de acceso a la información en formatos de datos abiertos y para visibilizar su impacto transversal en la defensa de otros derechos, como lo es en este caso, el de acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, una visión interseccional y habilitante de derechos.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 179/2024, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Fojas 1 y 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2 Página 18 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
3 Página 13 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
6 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7 Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...).
8 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9 Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: (...)
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre. (...)
10 Fojas 1 y 14 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
12 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
13 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
14 Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. E incluso, de manera reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; así como la diversa 26/2021, resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.
15 Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5740945&fecha=11/10/2024#gsc.tab=
16 Lo que se corrobora en:
https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/10221-el-senado-elige-a-rosario-piedra-ibarra-como-presidenta-de-la-comision-nacional-de-los-derechos-humanos#::text=La%20C%C3%A1mara%20de%20Senadores%20eligi%C3%B3,15%20de%20noviembre%20de%202029
17 Ley de Derechos Humanos de Querétaro.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por [...]:
IV. Defensoría: La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro; [...].
18 El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veinticinco corresponde $113.14 (ciento trece pesos 00/14 M.N.), conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil veinticinco. Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746930&fecha=10/01/2025#gsc.tab=0
19 Contradicción de tesis 439/2013, resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Luis María Aguilar Morales. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos emiten su voto en contra.
20 Jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.), de texto: Conforme a los artículos 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos y 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por los servicios que presta no participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente de los derechos, ya que se trata de contraprestaciones que se pagan por recibir un servicio que presta un organismo público descentralizado y, además, los ingresos que éste percibe por ese concepto no están destinados a sufragar el gasto público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, las tarifas indicadas no se rigen por los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de legalidad tributaria, sin que ello implique que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de su monto, toda vez que la Junta Directiva del mencionado organismo debe observar, en lo conducente, los lineamientos previstos por el citado artículo 1o. para fijar y actualizar el monto de los derechos, lo que además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicio, es acorde con los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 642, registro 2006671.
21 Amparo en revisión 234/2019, resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El señor Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas.
22 Tanto la Segunda Sala como la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han emitido diversos criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se clarifican o delinean diversos aspectos relativos a la metodología de análisis que sugiere el principio de razonabilidad legislativa y proporcionalidad jurídica; entre las cuales, se pueden identificar las siguientes:
Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, registro 2019276.
Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 902, registro 2013143.
Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 911, registro 2013152.
Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914, registro 2013154.
Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894, registro 2013136.
Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915, registro 2013156.
Tesis 1a. CCCIX/2014 (10a.), de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 590, registro 2007342.
23 Constitución Política del Estado de Querétaro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O. 14 DE JULIO DE 2021)
ARTÍCULO 33. El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Apartado A
La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante el que el Estado garantizará el respeto a los derechos humanos; promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para el cabal ejercicio de los mismos.
El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, durará en su encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual y sólo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.
(...).
24 En el ámbito de los derechos por servicios, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, para considerarlos constitucionales, las cuotas respectivas deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio. Son aplicables la jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934; así como la diversa P./J. 3/98�, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
25 Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y
pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación:
1. Por la inscripción o renovación de registro en el Padrón de Proveedores de la Defensoría, se pagará
el monto equivalente a 1 UMA.
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación:
a) Fotocopia simple tamaño carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
b) Fotocopia certificada carta u oficio, por cada página 0.01 UMA
c) Impresión digital de archivo en imagen a color, por cada página 0.02 UMA.
d) Fotocopia de planos, por cada uno 0.24 UMA.
e) Impresión de fotografía, por cada una 0.02 UMA.
f) Grabado de información en disco compacto, por cada disco 0.10 UMA.
g) Grabado de información en CD formato DVD, por cada disco 0.14 UMA; y
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
III. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios de capacitación, formación académica,
educación superior y certificación prestados por conducto del CEDHQ serán los siguientes:
a) Inscripción a Talleres (pago único): 18 UMA.
b) Inscripción a Cursos (pago único): 18 UMA,
c) Inscripción a Seminarios (pago único): 37 UMA
d) Diplomados (pago único): 74UMA.
e) Inscripción a Licenciatura (pago único): 18 UMA.
f) Colegiatura (pago mensual) de la. Licenciatura: 37 UMA.
g) Inscripción a Maestría (pago único): 18 UMA.
h) Colegiatura (pago mensual) de Maestría: 37 UMA.
i) Certificación de competencias: 150 UMA.
IV. Los montos de las cuotas de recuperación por los servicios control y gestión escolar prestados por
conducto del CEDHQ serán los siguientes:
a) Expedición de Kardex o constancia: 1.5 UMA.
b) Expedición de Diploma de taller, curso o diplomado: 1.5 UMA.
c) Expedición o reexpedición de credencial: 1 UMA.
d) Expedición de certificado de estudios: 2 UMA.
e) Expedición de Título: 4 UMA.
Las cuotas de recuperación que no se encuentren previstas en los incisos anteriores, se determinarán por el Presidente de la Defensoría y se publicarán.
El monto de la cuota de recuperación por servicios de capacitación y formación académica que corresponda deberá ser señalado en la respectiva convocatoria, con el objeto de que se tenga conocimiento del mismo. Las cuotas de recuperación por servicios de gestión escolar deberán exhibirse en los medios de difusión de la Defensoría.
El tabulador de cuotas de recuperación por servicios de capacitación y formación académica se aplicará a todos los usuarios, sin excepción alguna, salvo en caso de que se trate de personal de la Defensoría o se suscriba convenio institucional de colaboración administrativa pudiendo aplicarse descuento de hasta un 50% del costo tabulado tratándose de licenciatura y maestría, y de hasta el 100% tratándose de Talleres, Cursos, Semanarios y Diplomados. Dicho descuento será autorizado por el Presidente de la Defensoría.
El cobro de los derechos y las cuotas de recuperación se realizará conforme a los procedimientos y formatos autorizados, debiendo expedirse el correspondiente comprobante con requisitos fiscales.
La Defensoría, con base en la autonomía de gestión con que cuenta, está facultada para recaudar y administrar libremente sus ingresos derivados de cuotas de recuperación y derechos.
26 Artículo 43 Bis. Por los servicios prestados por la Defensoría, solicitados por los particulares, se causarán y pagarán los siguientes derechos y cuotas de recuperación: (...)
II. Por el costo de materiales de reproducción de documentos o archivos generados o resguardados por la Defensoría, se establecen los siguientes montos de cuotas de recuperación:
(...)
h) Digitalización de hojas carta u oficio, por cada página 0.005 UMA.
(...).
27 Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.
28 Artículo 26. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
29 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 64, Jurisprudencia, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Registro digital: 2006671.
30 Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
[...]
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
31 El Relator Especial de la ONU, Frank La Rue, define brecha digital como la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él.
32 Casadei, T. (2024). Brechas digitales: el reto de las nuevas tecnologías para los derechos humanos. Revista De La Facultad De Derecho De México, 74 (290), 149-178. Recuperado de: https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2024.290.90069
33 La Rue, F. (2011). Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, A/HRC/17/27, ONU: Consejo de Derechos Humanos, 16 Mayo 2011, https://www.refworld.org/es/ref/inforpais/cdhonu/2011/es/90245
34 Organización Internacional de Normalización. (2022). Information and documentation - Digital records conversion and migration process. Recuperado de: https://cdn.standards.iteh.ai/samples/75569/b302b5486f594301b46ff7c6bf3769e0/ISO-13008-2022.pdf
35 Rodríguez, H. (2025) Derechos digitales en México: un nuevo horizonte para la justicia. Recuperado de: https://cudc.edu.mx/derechos-digitales-en-mexico-un-nuevo-horizonte-para-la-justicia
36 CNDH. (2015). DERECHO AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Recuperado de: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll_DerAccesoUsoTIC.pdf