DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 Bis, 31, 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los artículos 3, fracción XII; 5; 6, fracciones I Bis y VIII; 8, fracción XIII; 17, fracción I; 18; 19; 27; 35 y 45 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, segundo párrafo; 2, primer párrafo, fracción II, y las fracciones III, IV y V se recorren en su numeración para ser las fracciones VI, VII y VIII; 3, fracciones I, III, IV, V; 4, fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 5, primer y segundo párrafo; 6, primer párrafo; 7, primer párrafo; 8; 9; 10; 12; 13; 14; 15; 16, segundo párrafo, fracción II, así como los párrafos tercero, séptimo y octavo; 17, tercer párrafo; 19; 20, primer párrafo; 22, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo; 23; 24; 25; 26; 27; 29; 33; 34; 35, segundo párrafo, fracción IV y V; 37; 38, segundo párrafo; 39, primer párrafo; 41, primer párrafo, fracciones I y II; 42, fracciones I y II; 45; 46; 49; 50, primer párrafo, fracción I; 51; 52; 53, primer párrafo; 54; 55; 56 y 58; se ADICIONAN en los artículos 2, las fracciones III, IV y V; al 3, las fracciones III Bis, IV Bis, VI y VII; al artículo 4, las fracciones III, segundo párrafo, IX, X y XI; al 6, el tercer párrafo; al 7, el segundo y tercer párrafo; 7 Bis; 10 Bis; 12 Bis; 21 Bis; 31 Bis; 33 Bis; al artículo 41, la fracción III; el Capítulo Sexto Bis "De las personas políticamente expuestas" con los artículos 45 Bis, 45 Ter, 45 Quáter y 45 Quinquies, y 55 Bis; se DEROGAN en los artículos 2, la fracción I; 17, el primer y segundo párrafo; 22, de la fracción I, el segundo párrafo y fracción II, segundo párrafo; todos ellos del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como dice:
Artículo 1.- ...
El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley, que intervengan en la aplicación de esta y del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y reglas de carácter general que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.
Artículo 2.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos de esa Ley y del presente Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:
I. Derogada.
II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital que refiere el Código Fiscal de la Federación;
III. Informes, aquellos presentados en términos de las reglas de carácter general;
IV. Lista de Personas Políticamente Expuestas, aquella elaborada con base en la lista de cargos públicos a la que hacen referencia la 68ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativos aplicables a las demás Entidades Financieras y, en su caso, con la información proporcionada en términos del segundo párrafo del artículo 51 Ter de la Ley;
V. Personas Depositarias de Fe Pública, a las y los notarios y corredores públicos, a las personas servidoras públicas a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, así como a las personas facilitadoras públicas y privadas a las que se refiere la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
VI. Reglas de carácter general, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley;
VII. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y
VIII. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, unidad administrativa de la Secretaría.
Artículo 3.- ...
I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que se refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;
II. ...
III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos e Informes;
III Bis. Emitir el formato y determinar el medio conforme a los cuales las autoridades señaladas en el artículo 51 Ter de la Ley deberán proporcionar la información necesaria a la que se refiere dicho artículo para la integración del listado de personas servidoras públicas que serán consideradas Personas Políticamente Expuestas, así como sus actualizaciones;
IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a los que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento;
IV bis. Establecer mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación las excepciones a las que se hace referencia en los artículos 18, último párrafo, y 23, segundo párrafo, de la Ley;
V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento;
VI. Promover entre las Entidades Federativas la implementación coordinada de unidades especializadas en la recepción y análisis de información patrimonial, conforme a sus facultades, y
VII. Resguardar los Avisos e Informes que presentan quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por conducto del SAT.
Artículo 4.- ...
I. Integrar y mantener actualizado el padrón de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el Capítulo Tercero del presente Reglamento;
II. Recibir los Avisos e Informes de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;
III. Llevar a cabo las visitas de verificación a las que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, del presente Reglamento y de las reglas de carácter general, en el domicilio que el visitado o requerido proporcionó en su trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable.
En caso de que el visitado o requerido no sea localizado en el domicilio señalado en el párrafo anterior, el SAT podrá realizar la visita de verificación o el requerimiento de información debidamente fundado y motivado en el domicilio registrado de dichos sujetos en el Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos, Informes, Dictámenes de auditorías y demás obligaciones de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su caso, requerir su cumplimiento o presentación, incluida la regularización de las observaciones identificadas en las auditorías internas o externas, cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría, cuando esta se lo solicite;
VI. ...
VII. Sustanciar y resolver el procedimiento sancionador, así como imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley;
VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes;
IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal o local, cuando las circunstancias así lo requieran, para el ejercicio de sus facultades;
X. Realizar notificaciones de requerimientos o solicitudes de información vía electrónica, a que se refiere la fracción II del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los términos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general, y
XI. Requerir a quienes realizan Actividades Vulnerables el dictamen obtenido de la auditoría interna o externa, según sea el caso, y la documentación soporte que acredite la regularización de las inconsistencias identificadas en el dictamen anual de la auditoría, en la forma y términos que, para el efecto, se establezcan en las reglas de carácter general.
Artículo 5.- Para efectos de la identificación de las personas Clientes o Usuarias, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será la establecida en las reglas de carácter general para cada Actividad Vulnerable.
Tratándose de las Actividades Vulnerables establecidas en los apartados A y B de la fracción XII del artículo 17 de la Ley, para la presentación del Aviso correspondiente se entenderá como fecha del acto u operación la fecha en que se haya otorgado el instrumento público respectivo o se haya realizado la protocolización.
...
...
Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley, este Reglamento y las reglas de carácter general, quienes los realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de presentar el Aviso correspondiente, deberán reportar los montos totales de los pagos recibidos, incluidos los relacionados con las contribuciones, sin necesidad de desglosarlos.
...
Para determinar el monto de los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley, deberán considerarse las contribuciones y demás accesorios que en dicho acto u operación se generen.
Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con cada persona Cliente o Usuaria cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, alcance o supere los montos establecidos en cada fracción para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo, estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que en lo individual se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
La acumulación a la que se refiere el párrafo anterior deberá considerar un periodo de hasta seis meses, debiéndose presentar el Aviso correspondiente al momento de realizar la última operación con la que se alcance o supere el umbral de aviso respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley, aun cuando no se haya agotado el periodo referido.
En caso de que no se establezcan montos de identificación, se entenderá que todos los actos u operaciones serán considerados Actividades Vulnerables y sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, por lo que estarán sujetos a su acumulación.
Artículo 7 Bis.- El Aviso de las 24 horas a que se refiere el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley, se presentará aunque el acto u operación no se haya celebrado y sólo se cuente con los datos que identifiquen a la persona que intentó llevar a cabo el acto u operación como Cliente o Usuaria.
Artículo 8.- Tanto la UIF como el SAT, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, podrán requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven en términos de los artículos 18, fracción IV, y 27, fracción VI, o del cumplimiento de cualquier obligación establecida en la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT, según corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciban el requerimiento respectivo.
La UIF o el SAT, según corresponda, previa solicitud del interesado, podrán prorrogar el plazo para la entrega de la información, documentación, datos e imágenes solicitados, hasta por cinco días hábiles, siempre y cuando la solicitud se efectúe dentro del plazo original de diez días hábiles previsto en el párrafo anterior, y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
En caso de no ser atendido el referido requerimiento o al atenderlo se omita cumplir en proporcionar la información, documentación, datos e imágenes en los términos requeridos, en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo prorrogado, el SAT en un plazo que no excederá de diez días hábiles, impondrá las sanciones administrativas que correspondan, sin implementar el procedimiento sancionador a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley. La UIF hará del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos los requerimientos que formule, con la finalidad de que el referido órgano administrativo desconcentrado imponga las sanciones correspondientes en términos de lo previsto en este párrafo.
Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo anterior, el SAT, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación comprobatoria que los desvirtúe y, el SAT, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles emitirá la resolución en la que se impondrá la sanción correspondiente, sin sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley.
Si, derivado de la revisión de la información y documentación entregadas por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones, o se desvirtuaran las mismas, el SAT, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, emitirá la resolución en la que tendrá por concluida la revisión de los documentos presentados.
Artículo 10.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a las que se refiere el artículo 17 de la Ley deberán observar lo dispuesto en las reglas de carácter general, así como en las disposiciones que de ellas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción VII, de la Ley.
Artículo 10 Bis.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de verificación previstas en la Ley y este Reglamento, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos a los que tenga acceso o en su poder el SAT, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar sus resoluciones.
El SAT, cuando ejerza sus facultades de verificación, no estará obligado a demostrar al sujeto obligado cuáles bases de datos consultó ni tampoco a hacerle de su conocimiento el resultado de esa consulta, siempre y cuando se trate de información o documentación que haya sido generada o aportada por el mismo sujeto obligado.
Cuando otras autoridades proporcionen información, expedientes o documentos al SAT, se deberá conceder al sujeto obligado verificado un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en la que le dé a conocer tal información, expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
El SAT estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos, o cualquier otra forma electrónica, de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por persona servidora pública competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones a las que se refiere el presente artículo las actuaciones levantadas, a petición del SAT o de la UIF, por las oficinas consulares.
El SAT presumirá como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 12.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, incluidos los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, a fin de realizar el trámite de alta y registro como quien realiza Actividad Vulnerable ante el SAT.
Para efectos del párrafo anterior, las personas morales, los fideicomisos o cualquier otra figura jurídica, así como las Entidades Colegiadas, deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.
Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta y registro de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, estos deberán enviar a dicho órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría la información de identificación que establezca la Secretaría mediante reglas de carácter general, y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quienes se hayan dado de alta en términos de lo establecido en el presente artículo y ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán realizar su baja del padrón al que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada; en caso contrario, quienes se encuentren registrados deberán continuar presentando los Avisos o Informes correspondientes.
Artículo 12 Bis.- Para efectos de la obligación establecida en el artículo 18, fracción XI de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables están obligados a obtener y conservar, como parte de su actividad, y a proporcionar al SAT, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada del dictamen obtenido de la auditoría interna o externa según sea el caso, y a resguardar la documentación soporte que demuestre la regularización de las observaciones identificadas para el debido cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, en la forma y términos que determinen las reglas de carácter general.
Artículo 13.- Quienes por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14.- Para efectos del artículo 18, fracción III, de la Ley, en las reglas de carácter general también se establecerán los casos de excepción para cumplir con la obligación de identificar al Beneficiario Controlador, dependiendo del tipo de persona Cliente o Usuaria de que se trate.
Artículo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de la persona Cliente o Usuaria establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo, conforme a la evaluación a la que se refiere el artículo 18, fracción VII, de la Ley.
La Secretaría, mediante las reglas de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.
Para efectos de este Reglamento, de las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.
Artículo 16.- ...
Quienes realicen Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, podrán dar cumplimiento a la obligación de presentar Avisos a través de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando cumplan con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley y con las condiciones siguientes:
I. ...
II. La información que se presente en términos de la ley especial federal, se realice en los mismos plazos que para la presentación de los Avisos en términos de la Ley, este Reglamento y las reglas de carácter general, y comprenda los mismos periodos de información, y
III. ...
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la UIF determinará y dará a conocer los medios de cumplimiento alternativos que cumplan con las condiciones señaladas en las fracciones anteriores y, hasta en tanto la UIF no dé a conocer estos, quienes realicen dichas Actividades Vulnerables deberán dar cumplimiento a la obligación de presentar Avisos en los términos establecidos en la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen.
...
...
...
Los medios de cumplimiento alternativos que determine la UIF conforme a lo establecido en este artículo no eximen a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley del cumplimiento de las demás obligaciones a que se refiere la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen.
Quienes presenten sus Avisos a través de medios de cumplimiento alternativos tendrán por cumplida esa obligación en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 17.- Derogado.
Derogado.
Los Avisos correspondientes a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17, fracción XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, deberán presentarse, en todos los casos, a través del sistema electrónico por el que se informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales, siguiendo los plazos y términos que tales disposiciones fiscales señalen, siempre y cuando contengan la información que señala el artículo 24 de la Ley.
Artículo 19.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el Capítulo I del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, los previstos en las leyes especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita.
Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán conservar de manera física o electrónica copia de los Avisos e Informes presentados, la documentación soporte de los mismos, así como los acuses electrónicos correspondientes que se hayan generado, por un plazo no menor a diez años, contado a partir de la fecha de presentación de los Avisos e Informes correspondientes y de la emisión de los acuses electrónicos respectivos.
...
Artículo 21 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción I, de la Ley, se entenderá que existe una serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia cuando se realicen dos o más operaciones de venta de boletos, fichas, comprobantes, pago de premios o transacciones financieras con una misma persona Cliente o Usuaria en el establecimiento o en la plataforma digital de quien realiza la Actividad Vulnerable.
Se considerará como Actividad Vulnerable cuando la suma de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior sea igual o superior a 325 veces el valor diario de la UMA en un periodo de 24 horas contadas a partir de la primera operación.
Artículo 22.- Serán considerados instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artículo 17, fracción II, inciso c), de la Ley, además de los establecidos en la referida fracción, los siguientes:
I. Los vales o cupones, sean estos impresos o electrónicos, que puedan ser utilizados o canjeados para la adquisición de bienes o servicios.
Derogado.
II. Los monederos electrónicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depósito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de los referidos instrumentos o para la disposición de dinero en efectivo a través de cajeros automáticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio.
Derogado.
Artículo 23.- Para efectos de las tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que se refieren los artículos 17, fracción II, incisos b) y c), de la Ley, y 22 del presente Reglamento, se entenderá que será objeto de identificación y de Aviso la emisión, la comercialización o el abono de recursos con posterioridad a su emisión, en los montos señalados en dicha fracción.
Artículo 24.- Se tendrá por realizado el acto u operación, para efectos del artículo 17, fracción IV, de la Ley, cuando se pongan a disposición de la persona Cliente o Usuaria los recursos derivados del mutuo, préstamo o crédito otorgado.
Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 17 de la Ley, se considerará que realizan las Actividades Vulnerables de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, quienes presten el servicio al amparo de la autorización a que se refiere la Ley Federal de Seguridad Privada o las leyes de las entidades federativas correspondientes en la materia.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a las que se refiere el artículo 17, fracción X, de la Ley, deberán considerar como monto del acto u operación el valor del dinero o los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrínseco, no se señale dentro del cuerpo su valor y, además, no cuenten con un documento en el que se establezca un valor específico; en todos los casos serán objeto de Aviso.
Artículo 27.- Para efectos del último párrafo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o en divisas y metales preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de la persona Cliente o Usuaria.
Artículo 29.- Las personas corredoras públicas deberán observar lo dispuesto en el artículo 17, fracción XII, Apartado B, inciso a), de la Ley, cuando en la realización de avalúos sobre los bienes respectivos utilicen la fe pública.
Artículo 31 Bis.- Cuando se realicen operaciones que cumplan con lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 17 de la Ley, sólo deberá presentarse el Aviso correspondiente en términos del inciso a) de la misma fracción mencionada.
Artículo 33.- El SAT y la UIF sólo podrán celebrar el convenio a que se refiere el artículo anterior con Entidades Colegiadas integradas por personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica que realicen tareas similares respecto de una misma Actividad Vulnerable de las referidas en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 33 Bis.- Para efectos de lo previsto en el artículo 27, fracción IX, de la Ley, el convenio celebrado conforme al artículo anterior no podrá tener una vigencia superior a diez años a partir de su suscripción.
Para renovar por un plazo igual o menor a diez años el convenio, será necesario que el SAT corrobore el debido cumplimiento de sus obligaciones conforme a las reglas de carácter general y que la UIF determine que la calidad de los Avisos presentados por la Entidad Colegiada que pretenda la renovación de su convenio cumple íntegramente con lo establecido en los formatos oficiales, instructivos y guías para la presentación de Avisos emitidos en términos de las reglas de carácter general.
Artículo 34.- En su operación, las Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u órganos concentradores deberán observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y las demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 35.- ...
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada en los términos y condiciones que establezca la Secretaría mediante reglas de carácter general y deberá contener lo siguiente:
I. a III. ...
IV. Descripción de sus procedimientos, funciones y criterios que se establecerán para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, y
V. La demás información y documentación que establezca la Secretaría mediante reglas de carácter general.
Artículo 37.- Las Entidades Colegiadas darán cumplimiento a la presentación de los Avisos que correspondan a cada uno de sus integrantes en los términos y plazos previstos en la Ley, en este Reglamento, en las reglas de carácter general y en las demás disposiciones que de estos emanen.
El representante de la Entidad Colegiada será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de la Ley, incluida la de dar respuesta a los requerimientos de información que formule la UIF o el SAT, en términos de la Ley, del presente Reglamento, de las reglas de carácter general y de las demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo 38.- ...
Las Entidades Colegiadas están obligadas a conservar, en el domicilio que proporcionaron, conforme al artículo 29 de las reglas de carácter general, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de diez años, la información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes para la presentación de sus Avisos, así como los acuses electrónicos que se hayan generado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse electrónico de la presentación de los Avisos, según sea el caso. Cuando se trate de información y documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se interrumpirá en la fecha de presentación y se reiniciará hasta que la resolución definitiva que se emita quede firme.
Artículo 39.- Las Entidades Colegiadas podrán contar con un órgano concentrador, el cual tendrá el carácter de auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Entidades Colegiadas en la Ley, en el presente Reglamento, en las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, sin perjuicio de la responsabilidad del representante de la Entidad Colegiada, a que se refiere el artículo 37, segundo párrafo, del presente Reglamento.
...
Artículo 41.- La Entidad Colegiada deberá proporcionar al representante a que se refiere la fracción IV del artículo 27 de la Ley capacitación de forma anual, para el cumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen.
...
I. El contenido de las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que la Entidad Colegiada haya desarrollado para el debido cumplimiento de la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y las demás disposiciones que de estos emanen;
II. La difusión de la Ley, este Reglamento, las reglas de carácter general y de sus respectivas modificaciones, así como de las demás disposiciones que de estos emanen y demás información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y dar Aviso de los actos u operaciones referidos en el artículo 17 de la Ley, según corresponda, y
III. El desarrollo de procesos para la selección de personal, así como la adopción de programas anuales de capacitación dirigidos a quienes auxilien en la presentación de los Avisos de los integrantes de la Entidad Colegiada.
Artículo 42.- ...
I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague, se consigne o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o
II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague, se consigne o se acepte el pago o la liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlos o liquidarlos.
Artículo 45.- Las personas depositarias de Fe Pública para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en la identificación de la forma en que se paguen las obligaciones por parte de las personas Clientes o Usuarias, deberán considerar el monto, fecha y forma de pago o la consignación del mismo, y la moneda o divisas con las que se haya efectuado el referido pago.
Asimismo, por lo que respecta a la declaración de las personas Clientes o Usuarias señalada en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones en términos del párrafo anterior, para lo cual deberán observar lo previsto en el artículo 32 de la Ley.
CAPÍTULO SEXTO BIS
DE LA LISTA DE PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS
Artículo 45 Bis.- La Lista de Personas Políticamente Expuestas integrada por la UIF con la información recabada conforme al segundo párrafo del artículo 51 Ter de la Ley, debe cumplir con las disposiciones a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Seguridad Nacional, por lo que la información que, en su caso, sea clasificada como reservada o confidencial no podrá ser compartida con ninguna persona, autoridad u organismo nacional o internacional.
La UIF podrá compartir con los órganos desconcentrados de la Secretaría que sean supervisores de obligaciones en materia de prevención del lavado de dinero, previo convenio, la información que sea necesaria de la Lista de Personas Políticamente Expuestas, para que lleven a cabo sus facultades de supervisión conforme a las disposiciones normativas que les correspondan.
Artículo 45 Ter.- Las Entidades Financieras y quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, en caso de que, después de haber llevado a cabo la identificación y verificación de la identidad de sus personas Clientes o Usuarias, no puedan determinar si es Persona Políticamente Expuesta, podrán consultar a la UIF, a través del medio electrónico que para tal efecto establezca, con la única finalidad de verificar si se encuentran en el listado a que se refiere el artículo 51 Ter de la Ley y continuar con el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 18, fracciones VIII y X de la Ley o bien, conforme a las disposiciones de carácter general que les corresponda tratándose de Entidades Financieras.
Artículo 45 Quáter.- Para efectuar la consulta que se refiere al artículo anterior, deberá realizarse el procedimiento y cumplirse con los requerimientos técnicos previstos en las reglas de carácter general.
Artículo 45 Quinquies.- Las autoridades y organismos mencionados en el artículo 51 Ter de la Ley proporcionarán la información señalada en dicho artículo, así como su actualización, conforme al formato y a través del medio establecido en las reglas de carácter general.
La actualización de la información señalada en el párrafo anterior deberá proporcionarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya presentado algún cambio.
Artículo 46.- Las personas servidoras públicas que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen, en términos del artículo 41 de la Ley, deberán guardar la debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal que se obtenga de la aplicación de dichas disposiciones jurídicas, incluida la identidad de las personas designadas como Representantes Encargadas de Cumplimiento, así como de la información y documentación que quienes realicen Actividades Vulnerables presenten como soporte de sus respectivos Avisos.
Artículo 49.- En términos del artículo 43 de la Ley y para efectos del artículo 44 del mismo ordenamiento, la UIF proporcionará a la Fiscalía, a través de la Unidad, la información de las bases de datos que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables en los términos que estas establezcan mediante el convenio de coordinación que celebren para tales efectos.
En el convenio de coordinación a que se refiere el párrafo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley, se deberán establecer los mecanismos de colaboración a través de los cuales la Unidad podrá solicitar a la UIF la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las reglas de carácter general.
Artículo 50.- El convenio de coordinación a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que celebre la UIF con otras autoridades competentes en términos de la Ley y el presente Reglamento, deberá ser suscrito por las personas servidoras públicas de la Secretaría que autorice su Titular mediante acuerdo, y considerar, cuando menos, los siguientes elementos:
I. El señalamiento de las personas representantes que tengan facultades para la celebración del convenio de coordinación correspondiente;
II. a V. ...
Artículo 51.- La UIF, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, por lo que corresponde a la Secretaría, podrá emitir guías o mejores prácticas para el desarrollo de los programas de capacitación, actualización y especialización de sus personas servidoras públicas y de las del SAT.
Artículo 52.- La UIF, el SAT, la Unidad, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Guardia Nacional deberán expedir o resguardar las constancias que acrediten la participación de las personas servidoras públicas adscritas a ellas en los cursos de capacitación, actualización y especialización, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos.
Artículo 53.- Las personas servidoras públicas de la UIF y del SAT que tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 9 de la Ley, además de acreditar los procesos de evaluación señalados en la fracción II del citado artículo 9, mismos que deberán comprender como mínimo los exámenes siguientes:
I. a V. ...
Artículo 54.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser aplicadas, previo al ingreso o inicio de las actividades del personal que sea candidato para ingresar a la UIF o al SAT, así como de manera periódica a las personas servidoras públicas adscritas a las mismas, como requisito de permanencia, siempre y cuando dentro de sus facultades o funciones tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos.
Artículo 55.- El SAT sancionará administrativamente a quienes infrinjan la Ley, el presente Reglamento y las reglas de carácter general, en los términos de lo establecido en el Capítulo VII de la Ley.
Artículo 55 Bis.- El reconocimiento expreso referido en el artículo 55 de la Ley se realizará por quien lleva a cabo la Actividad Vulnerable conforme a lo siguiente:
a) Presentar escrito libre ante el SAT firmado por quien realiza la Actividad Vulnerable o su representante legal, adjuntando la documentación que acredite dicha personalidad;
b) En el escrito deberá especificar de forma clara y precisa la totalidad de las faltas en que incurrió, detallando la operación y el periodo en que se debió haber dado cumplimiento;
c) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que la totalidad de las faltas detalladas han sido corregidas o subsanadas, y
d) Anexar la documentación que acredite el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones objeto de infracción.
Para los efectos del primer párrafo del artículo 55 de la Ley, se entenderá por plazo inicial del procedimiento de verificación el término de cinco días a que se refiere el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En cuanto al segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, se entenderá por plazo inicial del procedimiento sancionador el periodo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para obtener alguno de los beneficios previstos en el artículo 55 de la Ley, quien realice la Actividad Vulnerable deberá cumplir con lo previsto en las reglas de carácter general.
Artículo 56.- El SAT, en términos del artículo 6, fracción V, de la Ley podrá requerir documentación y la comparecencia de cualquier persona que pueda contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento, las reglas de carácter general y demás disposiciones que de estos emanen; asimismo, podrá requerir a presuntos infractores de las obligaciones establecidas en los ordenamientos antes señalados, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 58.- Las causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a las personas agentes o apoderadas aduanales y a las agencias aduanales, así como a las personas físicas o morales que promuevan el despacho de mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se entenderán referidas al otorgamiento de la patente descrita en el artículo 159 de la Ley Aduanera y a las autorizaciones señaladas en los artículos 159-Bis y 167-D del mismo ordenamiento legal.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Para efectos de realizar el trámite de alta y registro a que se refiere el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en el artículo 17 de esa Ley a partir del 17 de julio del 2025, deberán utilizar el formato publicado en el Anexo A de la Resolución que modifica la diversa por la que se expide el formato oficial para el alta y registro de quienes realicen actividades vulnerables, publicada el 30 de agosto de 2013, salvo los que realicen actos u operaciones en términos de la fracción XII, Apartado D del mismo artículo de la Ley, quienes actúen por medio de un fideicomiso u otra figura jurídica, así como las agencias aduanales y las personas morales referidas en el artículo 17, fracción XIV de la Ley, los cuales deberán cumplir con la obligación prevista en el artículo 18, fracción IV Bis de la misma Ley, hasta que el referido formato los identifique expresamente.
Cuarto.- Para efectos de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en el artículo 17 de la Ley, deberán cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general a que se refiere esa Ley vigentes al 17 de julio de 2025, así como en sus posteriores modificaciones, para el debido cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 18, fracciones I; II; III, segundo párrafo; IV; IV Bis; V y VI, primer párrafo de la Ley.
Quinto.- La presentación del Aviso a que se refiere el artículo 7 Bis del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, estará sujeta a que los Anexos de la Resolución por la que se modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada el 30 de agosto de 2013, sean actualizados y abarquen los escenarios previstos en el artículo 18, fracción VI, segundo párrafo de la Ley.
Sexto.- Para la presentación de los Avisos en términos de lo previsto por el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se deberá observar lo siguiente:
I. Quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en el artículo 17, fracción V Bis de la Ley, presentarán sus Avisos e Informes correspondientes conforme al Anexo 5-B de la Resolución que modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2016, hasta en tanto dicho formato sea modificado o actualizado.
II. Quienes deban presentar Avisos conforme a lo previsto en la fracción X, inciso b) del artículo 17 de la Ley, deberán señalar en el campo "Valor estimado del Valor Trasladado y/o Custodiado en Moneda Nacional" del Anexo 10 de la Resolución por la que se modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada el 30 de agosto de 2013, el valor 0.01 en tanto se actualiza dicho formato para abarcar lo previsto en el referido inciso.
III. La obligación de presentar Avisos sobre las protocolizaciones o cualquier acto que conlleve a la formalización de los actos u operaciones previstos en el artículo 17, fracción XII, apartados A y B de la Ley, estará sujeta a que el Anexo 12-A de la Resolución por la que se modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, sea actualizada.
IV. Quienes deban presentar Avisos en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción XII, Apartado A, incisos a), c) y d) de la Ley deberán considerar el nuevo umbral o escenario de Aviso a partir de los actos u operaciones realizados el 17 de julio de 2025.
V. Quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en el artículo 17, fracción XII, Apartado D, de la Ley, presentarán sus Avisos e Informes correspondientes, conforme al formato oficial específico que les corresponda que sea publicado mediante Resolución de la UIF en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo.- El periodo para custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se empezará a contabilizar a partir de los actos u operaciones que se realicen el 17 de julio de 2025.
Octavo.- El o los mecanismos que la UIF emita conforme a los artículos 18 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o 54 Bis de esa Ley deberán ser observados por quienes realicen Actividades Vulnerables, en términos de lo previsto en las reglas de carácter general vigentes al 17 de julio de 2025 y sus posteriores modificaciones.
Noveno.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 27 de marzo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar Hamid García Harfuch.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.