SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ:
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA
Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes
ÍNDICE TEMÁTICO
Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Normas impugnadas: Se impugnan diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas leyes del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, publicadas mediante Decretos números 496 y 501, respectivamente, en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINAS
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5-6
II.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
6-7
III.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada.
7-8
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
Se desestima lo argumentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Por otra parte, este Tribunal Pleno no advierte ninguna causal de improcedencia de oficio.
8-9
V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
Se precisan los preceptos que serán materia de análisis.
9-10
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Se analizan diversos artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas leyes del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, publicadas el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
10-38
 
TEMA I
Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
Las normas que limitan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para comprar bebidas alcohólicas son discriminatorias al violar la libertad personal de forma injustificada.
10-31
 
TEMA II
Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
(en materia de anuncios, juegos mecánicos y seguridad pública)
La redacción de las normas que resulten en un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva qué tipo de falta de respeto, alteración, falta a la moral, ofensa, difamación o conducta antisocial es susceptible de encuadrar en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, vulneran la seguridad jurídica.
31-38
VII.
EFECTOS.
Se precisan los efectos de la sentencia.
38-40
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 140, fracciones II, incisos k), numeral 2, en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', g), numeral 11, en sus porciones normativas resulten ofensivos, difamatorios o' y antisociales o', l), numeral 1, en su porción normativa con deficiencias mentales', y o), numeral 9, y X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
40-41
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ:
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA
Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 56/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco y de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, ambas leyes publicadas mediante Decretos números 496 y 501, respectivamente, en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1       Presentación de la demanda. El veintiocho de abril de dos mil veinticinco la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, en la que impugnó diversas disposiciones de carácter general y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
2       Preceptos violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó actualizadas violaciones a los artículos 1°, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 16 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 4, 5, 8, 12, 17 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3       Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló, esencialmente, los siguientes argumentos.
·  PRIMERO. Se impugna el artículo 140, fracción II, incisos k), numeral 2, en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" y l), numeral 1, en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, al considerar que si bien la normativa impone una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas tanto en envase cerrado como abierto o al copeo que expendan dichas bebidas a las citadas personas y ello tiene una apariencia neutra, lo cierto es que constituye una regulación discriminatoria en contra de las personas con discapacidad mental, que impide el reconocimiento de su dignidad humana, personalidad y capacidad jurídica.
      Dicho precepto transgrede el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en virtud de que su regulación se encuentra permeada de prejuicios relacionados con las personas con discapacidad mental, los cuales permiten que siga perpetuando una visión de que aquéllas tienen limitaciones para solicitar por sí mismas bienes y servicios, sin que se les vea como consumidoras, obstaculizando una igualdad sustantiva.
      Así, el precepto tildado de inconstitucional contiene un lenguaje discriminatorio y contempla estereotipos, estigmas y prejuicios, pues al emplear la expresión "con deficiencias mentales" visibiliza la discriminación histórica que han padecido las personas con discapacidad mental, por lo que es contrario a los artículos 1° de la Constitución Federal, y 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y omite la obligación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de adoptar medidas específicas respecto de las personas en situación de discapacidad.
      Asimismo, la disposición normativa impugnada realiza una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que debe realizarse un escrutinio de la medida legislativa. Al respecto, no existe una justificación constitucionalmente válida para que se sancione por el simple hecho de vender algún tipo de bebida alcohólica (en envase cerrado, abierto o al copeo) a personas mayores de edad con discapacidad mental al igual que a cualquier persona que no viva con discapacidad.
      En consecuencia, la normativa impugnada promueve el desconocimiento de la personalidad, capacidad jurídica y voluntad de las personas con discapacidad mental, al partir de un enfoque paternalista de la discapacidad, lo cual limita su libre determinación e impacta en su dignidad humana; de ahí que el referido precepto no supera la primera grada del test de igualdad, siendo innecesario someterlo a las siguientes etapas y, en ese sentido, procede declarar su invalidez.
·  SEGUNDO. Se impugna el artículo 140, fracciones II, incisos g), numeral 11, en las porciones normativas "resulten ofensivos, difamatorios o" y "antisociales o", o), numeral 9, y X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, así como el diverso 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco; porque al establecer dichos preceptos como hipótesis normativas a sancionar: los anuncios que contengan ideas, imágenes, textos o figuras que resulten ofensivos y promuevan conductas antisociales, así
como no guardar respeto al público, alterar el orden público y faltas a la moral; tales conductas son demasiado amplias y ambiguas, lo cual propicia que la autoridad determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y la imposición de la sanción, lo que genera incertidumbre jurídica.
      Los preceptos citados incumplen el principio de taxatividad (aplicado en materia administrativa sancionadora), pues no dan a conocer con suficiente claridad cuándo se actualizarán los supuestos jurídicos y se deja un amplio margen de apreciación en favor de la autoridad aplicadora, quien podrá determinar de manera arbitraria si los gobernados son acreedores a las sanciones respectivas.
      Por ello, la falta de precisión de las disposiciones combatidas genera un estado de incertidumbre jurídica para los gobernados, pues éstos no tienen la certeza de cuándo sus actos actualizarán o no ese tipo de infracciones, vulnerándose con ello los principios de seguridad jurídica y legalidad.
      Además, los preceptos impugnados impactan en forma desproporcional en el ejercicio de la libertad de expresión, en cuanto a la hipótesis relativa a "los anuncios que contengan ideas, imágenes, textos o figuras que resulten ofensivos, discriminatorios o promuevan conductas antisociales", ya que se sanciona económicamente a dichos anuncios que resulten "ofensivos", "difamatorios" o "promuevan conductas antisociales"; sin embargo, se requiere de una valoración discrecional y sumamente subjetiva.
      Así, en cuanto a que los anuncios resulten "ofensivos", o "difamatorios", estas conductas dependerán de una evaluación subjetiva, y respecto a que los anuncios "promuevan conductas antisociales", ello conlleva a su vez, a innumerables conductas, las cuales dependerán del contexto social; de ahí que la norma resulta indeterminada y sobreinclusiva, dando pauta a la arbitrariedad, pues dichos calificativos dependerán de las personas receptoras o espectadoras de los anuncios.
      Finalmente, la actora aduce que la normativa impugnada constituye una medida de autocensura, que contraviene la libertad de expresión, pues las manifestaciones reprochables involucran una exteriorización de las ideas y pensamientos de los sujetos, que inclusive podrían constituir expresiones de arte; por lo que debe declararse la invalidez de las disposiciones reclamadas.
4       Reserva de turno. Por auto de treinta de abril de dos mil veinticinco, la entonces Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 56/2025, así como reservar el turno hasta en tanto quedara constituida la nueva integración del Alto Tribunal, a fin de continuar con el trámite respectivo.
5       Turno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnó el expediente a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
6       Admisión. En proveído de diez de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad, ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus informes respectivos, así como dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para los efectos legales conducentes.
7       Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil veinticinco se tuvo al Poder Legislativo local de dicha entidad rindiendo el informe respectivo en el que expresó que los actos legislativos que culminaron con la expedición de las leyes de ingresos citadas por la parte actora estaban debidamente fundados y motivados, y que aquél actuó dentro de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal y local, por lo que es una autoridad competente para legislar.
8       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinticinco, se tuvo por presentado el informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en el que se señaló que los Decretos números 496 y 501 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, no resultaban inconstitucionales porque fueron emitidos en ejercicio de las facultades previstas en la Constitución de dicha entidad federativa, y realizó argumentos relativos a una causal de improcedencia.
9       Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco se declaró cerrada la instrucción.
I. COMPETENCIA.
10     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(2) así como del Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a.), del Pleno de este Alto Tribunal, de tres de septiembre de dos mil veinticinco,(3) toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
II. OPORTUNIDAD.
11     De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12     En el caso, los preceptos legales de las leyes impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el sábado veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad trascurrió del treinta de marzo al veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
13     Luego, si el escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se presentó el veintiocho de abril de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia la Nación, esto es, el último día del plazo para su vencimiento, es claro que su interposición resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
14     En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
15     En el caso, el escrito de demanda fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada del acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, expedido por el Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el que consta la designación de la promovente; aunado a que dicha funcionaria promovió el presente asunto con fundamento en el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(6)
16     Asimismo, en la demanda se plantea que diversos preceptos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas leyes del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, resultan violatorios de los principios de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, taxatividad (aplicable a la materia administrativa sancionadora) y legalidad; por lo que la promovente cuenta con facultades para representar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por ende, tiene legitimación activa.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
17     En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción son de estudio preferente, este Tribunal Pleno procede a examinar el planteamiento expresado sobre ese aspecto por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
18     Al respecto, manifestó en su informe que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 65, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en que no se aduce ni existe violación a los artículos 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, ni los derechos a la seguridad jurídica e igualdad o los principios de legalidad, taxatividad, proporcionalidad y equidad tributaria y, por ello, no se advierte la inconstitucionalidad de alguna de las porciones normativas impugnadas.
19     Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse el motivo de improcedencia alegado por el poder demandado, toda vez que ello constituye una cuestión que no se vincula con la procedencia de la acción, sino que corresponde al estudio de fondo del asunto.
20     Sirve de apoyo lo establecido en la tesis P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(7)
21     Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno otro de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
22     De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) la Suprema Corte debe fijar de forma breve y precisa las normas generales, actos u omisiones objeto del estudio. De una lectura integral de la demanda, se advierte que deben tenerse como efectivamente impugnadas las normas generales siguientes.
TEMA I. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
Ø   El artículo 140, fracción II, inciso k), numeral 2, en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" e inciso l), numeral 1, en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
TEMA II. Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
Ø   Artículo 140, fracciones II, incisos g), numeral 11, en las porciones normativas "resulten ofensivos, difamatorios o" y "antisociales o", o), numeral 9, y X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
Ø   Artículo 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
23     A continuación, se procede al estudio, por separado, de los temas antes destacados.
TEMA I. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
24     La Comisión actora impugna el artículo 140, fracción II, inciso k), numeral 2, en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" e inciso l), numeral 1, en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
25     Lo anterior, al considerar que si bien, la normativa impone una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas tanto en envase cerrado como abierto o al copeo que expendan dichas bebidas a las citadas personas y ello tiene una apariencia neutra, lo cierto es que constituye una regulación discriminatoria en contra de las personas con discapacidad mental, que impide el reconocimiento de su dignidad humana, personalidad y capacidad jurídica.
26     El contenido de la norma impugnada es el siguiente.
 
Artículo 140. Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual se calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción. Se consideran también faltas administrativas las que provengan de las infracciones establecidas en el Bando de Policía y Gobierno y de los diversos Reglamentos expedidos por el Municipio.
 
CONCEPTO
CUOTA MÍNIMA EN UMA
CUOTA MÁXIMA EN UMA
FUNDAMENTO LEGAL BANDO DE
POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
II DERECHOS:
k) En establecimientos autorizados para venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
2. Por expender bebidas alcohólicas a personas en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o a personas con deficiencias mentales o a personas que porten armas, o que vistan uniformes de las fuerzas armadas, de policía o tránsito.
10
20
Artículo 261, fracción III, inciso b).
l) En establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo:
1. Por expender bebidas alcohólicas a personas en que ingresen al establecimiento en visible estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas, con deficiencias mentales, porten armas, que vistan uniformes de las fuerzas armadas, tránsito o de cualquier otra corporación policiaca ya sea pública o privada.
20
40
Artículo 261, fracción IV, inciso a).
 
27     El concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes.
28     En relación con el planteamiento de invalidez en contra de las porciones normativas, debe destacarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 98/2024 y su acumulada 101/2024,(9) así como 109/2024 y su acumulada 111/2024(10) analizó disposiciones de contenido similar y desarrolló diversas consideraciones sobre la discapacidad y su modelo social, así como el principio de igualdad y no discriminación en materia de discapacidad, las cuales se retoman al resultar relevantes para la solución del presente asunto.
Discapacidad y modelo social.
29     La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas.(11)
30     Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
31     En este modelo social de la discapacidad, la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades.(12)
32     En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos.(13)
33     Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos, que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.(14)
34     La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a).(15)
35     Dicha independencia, como forma de autonomía personal implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas.(16)
36     Para ello, la Convención(17) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, así como evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
37     En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardias en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad,(18) pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así, a su interés superior.(19)
38     El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
39     De igual forma, determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención.(20)
40     Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(21) y que implica, que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta.(22)
41     El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales, en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la exclusión social es elevado, ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
42     El derecho amparado en el citado artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca, en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad".
43     Cabe precisar que, el mencionado artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
44     La libertad personal, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona.(23)
45     De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
46     Por otro lado, el artículo 1° constitucional(24) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
47     La otrora Primera Sala sostuvo que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
48     La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
49     La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
50     Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación.(25)
51     De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
52     En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y, 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar.(26)
53     Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que la primera implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, la segunda alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
54     La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.(27)
55     Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ésta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos.(28)
56     En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
57     La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(29) regula a la igualdad y no discriminación como principios y derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella,(30) que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida,(31) que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
58     Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
59     La Convención(32) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
60     Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(33) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
·  Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si ésta se ha producido.
·  Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
·  Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
·  Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
61     Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad(34) también define la discriminación contra las personas con discapacidad como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
62     El Tribunal Pleno también se ha pronunciado respecto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. La otrora Primera Sala sostuvo que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la igualdad, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación.(35) Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad.
63     Asimismo, como premisa hermenéutica debe considerarse que las normas discriminatorias no admiten interpretación conforme. El razonamiento central de este argumento consiste en que la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria, y por ello contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma.(36)
Análisis de las normas impugnadas.
64     El precepto en cuestión prevé sanciones de orden administrativo a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, cerrado o al copeo que expendan bebidas alcohólicas a personas con "deficiencias mentales". Es decir, regula la conducta de los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas, y no directamente de quienes padecen alteraciones neuronales o conductuales que, en su interacción social, se encuentran con barreras para la inclusión plena, efectiva e igualitaria.(37)
65     Ahora bien, en primer término, este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que las normas impugnadas, describen a las personas con discapacidad como personas con "deficiencias mentales" y si bien este término es implementado en el artículo 1°, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, lo cierto es que ese lenguaje no es el más compatible con la actual terminología en derechos humanos.
66     Asimismo, se considera que debe privilegiarse el análisis sustantivo de las disposiciones impugnadas porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión.
67     No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que aparte de considerarlas personas con deficiencias mentales, sanciona a los establecimientos autorizados para la venta de alcohol como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libertad personal y capacidad jurídica, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
68     Establecido lo anterior y acorde con la metodología seguida en las acciones de inconstitucionalidad 98/2024 y su acumulada 101/2024, así como 109/2024 y su acumulada 111/2024 debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados, es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.(38)
69     Conforme a lo anterior, se considera que las normas impugnadas no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida a los establecimientos autorizados en la venta de alcohol que vendan una bebida alcohólica a una persona con discapacidad mental no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad personal y capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
70     Asimismo, las normas impugnadas inobservan que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluida su personalidad y capacidad jurídica, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
71     De este modo, se deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual para tomar un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limitan su derecho de libre personalidad al sujetarlo a la prohibición en el consumo de una bebida alcohólica, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que además impacta en su dignidad humana.
72      En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 140, fracción II, inciso k), numeral 2, en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" e inciso l), numeral 1, en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
73     Similares consideraciones fueron sustentadas en las acciones de inconstitucionalidad 98/2024 y su acumulada 101/2024,(39) así como 109/2024 y su acumulada 111/2024.(40)
TEMA II. Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
 
74     La parte actora impugna el artículo 140, fracción II, inciso g), numeral 11, en las porciones normativas "resulten ofensivos, difamatorios o" y "antisociales o", el numeral 9 del inciso o) y el inciso a) de la fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, así como el artículo 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
75     Ello, porque los preceptos impugnados son contrarios a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad; además dichos preceptos al establecer como hipótesis normativas a sancionar los anuncios que contengan ideas, imágenes, textos o figuras que resulten ofensivos y promuevan conductas antisociales, así como no guardar respeto al público, alterar el orden público y faltas a la moral, tales conductas son demasiado amplias y ambiguas, lo cual da pauta para que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y por consiguiente la imposición de la sanción, lo que genera incertidumbre jurídica.
76     Así, aduce que los artículos citados incumplen el principio de taxatividad y vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, aunado a que impactan en forma desproporcional en el ejercicio de la libertad de expresión, en cuanto a la hipótesis relativa a "los anuncios que contengan ideas, imágenes, textos o figuras que resulten ofensivos, discriminatorios o promuevan conductas antisociales", ya que se sanciona económicamente a dichos anuncios que resulten "ofensivos", "difamatorios" o "promuevan conductas antisociales"; sin embargo, se requiere de una valoración discrecional y sumamente subjetiva; de ahí que debe declararse la invalidez de las disposiciones impugnadas.
 
77     Previo a realizar el análisis de las normas indicadas, es pertinente establecer que en cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver la acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(41) 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(42) 81/2023,(43) 106/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023,(44) 64/2024(45) y 109/2024 y su acumulada 111/2024(46) ha sostenido en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
78     Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, y el hecho de que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
79     Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho lleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
80     No obstante, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
81     En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(47)
82     Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
83     Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez.
84     El contenido de las disposiciones impugnadas es el siguiente.
Artículo 140. Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual se calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción. Se consideran también faltas administrativas las que provengan de las infracciones establecidas en el Bando de Policía y Gobierno y de los diversos Reglamentos expedidos por el Municipio.
CONCEPTO
CUOTA MÍNIMA EN UMA
CUOTA MÁXIMA EN UMA
FUNDAMENTO LEGAL BANDO
DE POLICÍA Y BUEN
GOBIERNO
II DERECHOS:
g) En materia de anuncios:
11. Por contener en anuncios ideas, imágenes, textos o figuras, inciten a la violencia, sean pornográficos, promuevan la discriminación de raza o condición social, resulten ofensivos, difamatorios o atenten contra la dignidad del individuo o de la comunidad en general, promuevan conductas antisociales o ilícitas, faltas administrativas, o el consumo de productos nocivos para la salud sin las leyendas preventivas que establecen las disposiciones jurídicas de la materia;
5
15
Artículo 261, fracción XVIII, inciso
k).
o) En juegos mecánicos:
9. Por no guardar respeto al público usuario o a los vecinos del lugar.
3
15
Artículo 261, fracción VII, inciso i).
X. En materia de Seguridad Pública:
a) Por alterar el orden público.
5
30
Artículo 260, fracción V, inciso V).
 
Artículo 110. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
XVIII. Faltas a la moral.
5,000.00
 
85     De la lectura de los preceptos impugnados se advierte que las conductas descritas contienen expresiones como: no guardar respeto, alterar el orden público, faltas a la moral, ofensivos, difamatorios y conductas antisociales.
86     Al analizar nomas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escándalos o causar molestias en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, el Tribunal Pleno(48) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos.
"...
De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
...
1.9
Causar molestias, por cualquier medio que impida el legítimo uso y disfrute de un bien
1.10
Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados
...
Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar molestias, por cualquier medio, que impida el legítimo uso o disfrute de un bien; y causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
87     En congruencia con lo anterior y por las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, reiteradas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(49) 45/2024 y su acumulada 51/2024,(50) 64/2024,(51) 109/2024 y su acumulada 111/2024(52) se estima que en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva qué tipo de: falta de respeto, alteración, falta a la moral, ofensa, difamación o conducta antisocial es susceptible de encuadrar en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
88     Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
89     Por estos motivos, procede declarar la invalidez del artículo 140, fracción II, inciso g), numeral 11, en las porciones normativas "resulten ofensivos, difamatorios o" y "antisociales o", el numeral 9 del inciso o) y el inciso a) de la fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila; y el artículo 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
VII. EFECTOS
90     En términos de los artículos 41, fracción IV,(53) y 45, párrafo primero,(54) en relación con el 73(55) de la Ley Reglamentaria, las sentencias deben contener sus alcances y efectos y deben fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
91     Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila y de la Ley de Ingresos de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, ambas de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
TEMA I. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
Ø      Artículo 140, fracción II, inciso k), numeral 2, en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", e inciso l), numeral 1, en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
TEMA II. Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
Ø      Artículo 140, fracción II, inciso g), numeral 11, en las porciones normativas "resulten ofensivos, difamatorios o" y "antisociales o", el numeral 9 del inciso o) y el inciso a) de la fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
Ø      Artículo 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
92     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
93     Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
94     Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 140, fracciones II, incisos k), numeral 2, en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', g), numeral 11, en sus porciones normativas resulten ofensivos, difamatorios o' y antisociales o', l), numeral 1, en su porción normativa con deficiencias mentales', y o), numeral 9, y X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales", consistente en declarar la invalidez del artículo 140, fracción II, incisos K), numeral 2, en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', y L), numeral 1, en su porción normativa con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez de los artículos 140, fracción II, incisos G), numeral 11, en sus porciones normativas resulten ofensivos, difamatorios o' y antisociales o', y O), numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, y 110, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Quialana, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica", consistente en declarar la invalidez del artículo 140, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tututepec, Distrito de Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente del Tribunal Pleno y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 56/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...).
2     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(...).
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
(...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(...).
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...).
6     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
(...).
7     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro 181395.
8     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...].
9     Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Esta votación corresponde al tema denominado Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
10    Resueltas en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Esta votación corresponde al tema denominado Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
11    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
 
Artículo 1
Propósito [...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud.
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
12    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
13    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
14    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
15    Artículo 3
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
16    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
17    Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
18    Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
19    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
20    Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29,inciso f) y 31.
21    Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
22    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
23    Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
24    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
 
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
25    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
26    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
27    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
28    Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
29    Artículo 3
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5
Igualdad y no discriminación.
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
30    Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
31    El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
32    Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
33    Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
34    ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: [...]
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito
de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. [...].
35    Se cita en apoyo la tesis 1a. V/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRMINANCIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 1, página 630, registro digital 2002513.
36    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 47/2015, de rubro y texto: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 394, registro digital 2009726.
37    Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. [...].
38    Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
39    Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Esta votación corresponde al tema denominado Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos para personas con deficiencias mentales.
40    Resueltas en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Esta votación corresponde al tema denominado Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
41    Resueltas en sesión de 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
42    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023, se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones por considerar que el precedente de la acción de inconstitucionalidad 94/2020 no es aplicable al caso concreto, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, denominado Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad).
43    Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2023, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Sanción por proferir injurias, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto aclaratorio.
44    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023, se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado Multas por jugar en espacios públicos.
45    Resuelta en sesión de 14 de octubre de 2024, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayan y Presidenta Piña Hernández, con la excepción precisada por el señor Ministro Pérez Dayán, y la señora Ministra Esquivel Mossa quien, en relación con el inciso c), vota en contra de algunas consideraciones, en cuanto al tema Faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión.
46    Resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de votos a favor de las propuestas de invalidez, por lo que hace al apartado II, denominado cobro de multas por infracciones administrativas, salvo por lo que se refiere en el punto II.6, artículo 112, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, donde el señor Ministro Pardo Rebolledo vota en contra, por lo que sería una mayoría de diez votos.
47    Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897,registro 2018501.
48    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el 30 de noviembre de 2020, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
49    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.5, denominado Por faltas a la moral.
50    Resueltas en sesión de 12 de agosto de 2024, se aprobó por unanimidad de las señoras Ministras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayan y Presidenta Piña Hernández, en cuanto al tema de Establecimiento de infracciones por juegos en la vía pública.
51    Resuelta en sesión de 14 de octubre de 2024, por unanimidad de once votos a favor de la propuesta, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayan y Presidenta Piña Hernández, con la excepción precisada por el señor Ministro Pérez Dayán, y la señora Ministra Esquivel Mossa quien, en relación con el inciso c), vota en contra de algunas consideraciones, en cuanto al tema Faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión.
52    Resueltas en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de votos a favor de las propuestas de invalidez, por lo que hace al apartado II, denominado cobro de multas por infracciones administrativas, la señora Ministra Batres Guadarrama, con consideraciones adicionales en el punto II.2; la señora Ministra Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones y el señor Ministro Laynez Potisek, con anuncio de voto concurrente.
53    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
54    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
55    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.