SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 105/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIO: RAYMUNDO ESPINOZA HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
 
ANTECEDENTES
Se narra la secuela procesal.
1
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se precisa la norma impugnada.
5
III.
OPORTUNIDAD
La controversia constitucional fue presentada de manera oportuna.
6
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional.
6
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional.
6
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se desestima el planteamiento hecho por el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, al no constituir ni actualizar alguna causa de improcedencia prevista en la Ley Reglamentaria.
7
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se declara la invalidez de la norma impugnada al invadir competencias de la Federación.
8
VIII.
EFECTOS
Al declararse la invalidez de la norma impugnada, se fijan los efectos correspondientes.
27
 
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 174, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: 105/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ.
COTEJÓ
SECRETARIO: RAYMUNDO ESPINOZA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: ESTEFANIA VEGA FLORES.
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 105/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra del artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en contravención de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X, XXIX, numerales 2o. y 5o, inciso a); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1.     Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinticinco, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que impugna el Decreto 174 por el que se expidió la "Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025", publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, específicamente el artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6.
2.     Preceptos constitucionales vulnerados. El Poder actor señala como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX numerales 2o. y 5o., inciso a); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     Conceptos de invalidez. El Poder actor expresó dos conceptos de invalidez, en los que, esencialmente, alega que la norma impugnada vulnera la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y de energía eléctrica, ya que establece el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para distintas actividades que se desarrollan en esos sectores, sin que el Poder Legislativo de la entidad federativa tenga facultades para ello.
4.     Radicación y turno. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la persona titular de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó, registró y turnó el expediente como controversia constitucional 105/2025 al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
5.     Admisión y trámite. El seis de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y ordenó su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente.
6.     Terceros interesados. Asimismo, el Ministro instructor reconoció a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y al Municipio de Sierra Mojada del Estado de Coahuila de Zaragoza el carácter de terceros interesados, por lo que se les dio vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento correspondiente.
7.     Vista a la Fiscalía General de la República. De igual manera, el Ministro instructor ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, en su caso, realizara las manifestaciones respectivas, conforme al artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8.     Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados por conducto de su representante legal manifestó esencialmente que se debía determinar si la norma impugnada resulta contraria o no a los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 constitucionales, así como si dicha norma invade facultades exclusivas de la Federación.
9.     Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante oficio recibido el nueve de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Senadores por conducto de su representante legal manifestó esencialmente que, conforme a la fracción X del artículo 73 constitucional es facultad exclusiva de la Federación legislar en toda la República sobre hidrocarburos y energía eléctrica, por lo que, con la norma impugnada, el Poder Legislativo de la entidad federativa invade su competencia.
10.   Por acuerdos de siete de mayo y veintidós de abril, ambos de dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por presentadas las manifestaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados.
11.   Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el nueve de mayo de dos mil veinticinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo, la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza dio contestación a la demanda e insistió en la validez de la norma impugnada, ya que el cobro por la expedición de licencias de funcionamiento a que se refiere es una competencia municipal que salvaguarda el derecho humano a un medio ambiente sano en cumplimiento de compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano.
12.   Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el nueve de mayo de dos mil veinticinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés mayo, la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza dio contestación a la demanda y adujo que en la demanda no se le atribuye al Poder Ejecutivo del Estado de forma directa acto alguno contrario a la distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13.   Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda. Asimismo, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de admisión al Municipio de Sierra Mojada del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de tercero interesado, por lo que ordenó que las posteriores notificaciones se le hicieran por medio de lista. Finalmente señaló fecha de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, y alegatos.
14.   Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.
15.   Audiencia. El dos de julio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que se relacionaron las pruebas que obran en autos y los alegatos formulados por el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
16.   Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticinco, el Ministro instructor agregó al expediente el acta de la audiencia. Asimismo, tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y los alegatos. Finalmente, declaró cerrada la
instrucción.
17.   Returno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el asunto fue radicado en la Ponencia de la Ministra María Estela Ríos González de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia.
I. COMPETENCIA
18.   Conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la controversia constitucional, en virtud de que se plantea un conflicto competencial entre el Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
19.   El Poder actor impugna el artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
20.   En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda de controversia constitucional fue presentada de oportunamente(1).
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
21.   Conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional.
22.   En específico, con fundamento en los artículos 90, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder Ejecutivo Federal promovió la controversia constitucional por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cargo que se tiene por acreditado con la copia certificada de su nombramiento.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
23.   Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de acuerdo con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2).
24.   El Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció por conducto de la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la LXIII Legislatura, de once de octubre de dos mil veinticuatro, así como de su nombramiento(3).
25.   El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza contestó la demanda por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de diciembre de dos mil veintitrés(4).
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
26.   El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza sostuvo que promulgó y publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada en cumplimiento de los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III de la Constitución Política del Estado de Coahuila, sin intervenir en la dictaminación, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.
27.   No obstante, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza sí participó en el proceso legislativo de la norma impugnada, precisamente al promulgar y publicar la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada que la contiene a fin de darle plena validez y eficacia.
28.   En este sentido, al intervenir en la emisión de la norma impugnada, corresponde al Poder Ejecutivo demandado responder por la validez de sus actos. Por consiguiente, se desestima su planteamiento al no constituir ni actualizar alguna causa de improcedencia prevista en la Ley Reglamentaria. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(5).
29.   Los Poderes demandados no alegaron otra causa de improcedencia y este Pleno tampoco advierte que se actualice alguna diversa, por lo tanto, procede realizar el estudio de fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
30.   Con el fin de resolver la presente controversia constitucional, se señalan los conceptos de invalidez que hizo valer el Poder actor, así como los argumentos esgrimidos por el Poder Legislativo de la entidad federativa.
31.   En los conceptos de invalidez, el Poder actor impugna el artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, con el argumento de que la regulación de las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, incluido el establecimiento de contribuciones relacionadas con éstas, es competencia exclusiva de la Federación, de conformidad con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o., y 5o., inciso a); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las entidades federativas no están facultadas para legislar, imponer contribuciones, ejecutar o vigilar actividades en materia de hidrocarburos y energía eléctrica. Menos aún pueden otorgar o delegar dichas facultades a los Municipios a través de leyes estatales en materia hacendaria.
32.   En particular, el Poder Ejecutivo Federal señala en su primer concepto de invalidez que el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los Municipios para emitir licencias de uso de suelo y permisos de construcción, pero no los autoriza a recaudar contribuciones impuestas respecto de la cadena de valor de los hidrocarburos.
33.   Asimismo, el Poder actor manifiesta que la norma impugnada prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para actividades del sector de hidrocarburos, con lo que se vulnera la competencia del Gobierno Federal en cuanto a que la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos en materia de hidrocarburos es una facultad exclusiva de la Federación que se ejerce por conducto de la Secretaría de Energía.
34.   Al respecto, el Poder actor indica que resulta aplicable lo expuesto en la controversia constitucional 65/2024(6), en la cual se determinó que, si la norma impugnada establece el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un servicio de explotación y regulación en materia de hidrocarburos, es claro que el legislador local invade facultades exclusivas de la Federación y, por consiguiente, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
35.   En su segundo concepto de invalidez, el Poder actor señala que las entidades federativas no poseen facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, al ser una materia de competencia exclusiva de la Federación, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, precisa que la norma impugnada prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para actividades del sector eléctrico, con lo que se vulnera la competencia del Gobierno Federal en cuanto a que la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos en materia energética es una facultad exclusiva de la Federación que se ejerce por conducto de la Secretaría de Energía.
36.   De igual manera, el Poder actor señala que las facultades constitucionales de los Municipios relativas al otorgamiento de licencias o permisos sobre el uso de suelo, construcciones de obra y funcionamiento están restringidas cuando se trata de alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de la energía eléctrica, sobre todo cuando se grava su expedición y se incide en aspectos técnicos vinculados con la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
37.   El Poder Ejecutivo Federal aduce que la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de energía eléctrica, conforme a la interpretación integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales de la materia, por lo que la norma impugnada debe declararse inválida al invadir la esfera de competencias de la Federación.
38.   Cabe destacar que, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza afirma que la norma combatida establece el cobro de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento en materia de control ambiental de edificaciones para extracción de hidrocarburos y de centrales productoras de energía, en congruencia con la obligación del Estado mexicano de proteger y garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, así como los principios de prevención y precaución, cuyo cumplimiento debe anteponerse a la observancia del sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de no violentar tratados internacionales vigentes en el país al fijar limitaciones arbitrarias de carácter interno.
39.   Asimismo, el Poder Legislativo de la entidad federativa arguye que la obligación de proteger, promover, respetar y garantizar el acceso de las personas a un medio ambiente sano es una facultad municipal, estatal y federal, pues, conforme a la fracción V del artículo 115 constitucional, los municipios están facultados para autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en su jurisdicción territorial, así como para otorgar licencias y permisos en materia de control ambiental, por lo que la protección del medio ambiente es una materia concurrente, en términos del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación ambiental.
40.   Dado que el contenido de la norma impugnada se relaciona con dos distintas materias, el estudio se realizará en dos apartados: A) Invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia de hidrocarburos y, B) Invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica.
A) Invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia de hidrocarburos.
41.   La norma impugnada establece un gravamen en favor del Municipio de Sierra Mojada del Estado de Coahuila de Zaragoza por la expedición de licencias de funcionamiento en materia de hidrocarburos conforme a lo siguiente:
"Artículo 23. Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I. Por la expedición de Licencias de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociados y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $38,434.50 por cada unidad.
(..)
3. Edificación para la extracción de Gas Natural $38,434.50 por unidad.
4. Edificación para la extracción de Gas No Asociado $38,434.50 por cada unidad.
 
5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $38,434.50 por cada pozo.
6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $38,434.50 por cada pozo".
(Lo resaltado es propio).
42.   Al respecto, el artículo 25, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, así como, que el Gobierno Federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan.
43.   De igual manera, el artículo 25, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Nación lleva a cabo las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos en términos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 27 constitucional(7), conforme al cual la propiedad de la Nación sobre el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, es inalienable e imprescriptible y no es posible otorgar concesiones. En este sentido, el Estado lleva a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos a través de asignaciones a empresas públicas o mediante contratos con éstas o con particulares. Del mismo modo, en el párrafo cuarto del precepto constitucional referido se establece que le corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.
44.   Por su parte, conforme al artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos. Además, el párrafo noveno del mismo precepto constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como la facultad sancionadora en materia de hidrocarburos, en los términos que determinen la ley.
45.   Ahora bien, el artículo 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos, así como, para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, en particular, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, además de contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo.
46.   Al respecto, cabe precisar que la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, esto es, durante la vigencia de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. No obstante, este Alto Tribunal advierte que el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que abrogó los ordenamientos referidos.
47.   En este sentido, en los artículos 4, 5 y 95 de la Ley de Hidrocarburos, así como 5, 6 y 127 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se reconocen las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos como áreas estratégicas sobre las cuales el Estado ejerce funciones de manera exclusiva sin que constituyan monopolios. Asimismo, se definen diversos conceptos que son gravados por la norma impugnada, entre ellos: extracción, gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado e hidrocarburos. Igualmente, se confirma que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal es competente para dictar las disposiciones técnicas reglamentarias y de regulación en la materia, incluidas las relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
48.   Este Alto Tribunal advierte que las actividades previstas en la norma impugnada consistentes en la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos previstos expresamente en la legislación federal referida a favor de autoridades que forman parte de la Administración Pública Federal. Además, los conceptos que utiliza la norma impugnada se encuentran definidos y regulados en la legislación federal de la materia.
49.   En cuanto a la afirmación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza de que con la norma impugnada se cumple con la obligación de proteger el medio ambiente, cabe precisar que la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional prevé como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico. En este sentido, el sistema de facultades concurrentes implica que autoridades de diversos órdenes de gobierno pueden actuar respecto de una misma materia, como la ambiental, según la forma y los términos que determina el Congreso de la Unión a través de una ley general(8).
50.   Al respecto, este Alto Tribunal advierte que el artículo 11, fracción III, inciso b), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé, como facultad de la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la suscripción de convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas, con la participación de sus Municipios o demarcaciones territoriales tratándose de la Ciudad de México, puedan evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de dicho ordenamiento y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de obras relacionadas con las industrias del petróleo, petroquímica, cemento, siderurgia y electricidad.
51.   En su fracción II, el referido artículo 28 dispone que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, así como preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente en diversas industrias, entre ellas la del petróleo y petroquímica.
52.   Asimismo, el artículo 111 Bis, también de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, prevé que para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requiere de la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Precisamente, el artículo define como fuentes fijas de jurisdicción federal diversas industrias, entre las que se encuentra la del petróleo y petroquímica.
53.   En congruencia con lo anterior, la Ley de la Agencia de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos crea dicha institución como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objeto de proteger a las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de la seguridad industrial y operativa, las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de los residuos y emisiones contaminantes.
54.   Las fracciones XIII y XIV del artículo 3 del ordenamiento en mención definen, respectivamente, la seguridad industrial y la seguridad operativa que corresponde vigilar a la Agencia de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Por un lado, la seguridad industrial gestiona los riesgos mediante normas técnicas para proteger al personal, las instalaciones y el medio ambiente. Por otro, la seguridad operativa se enfoca en los procesos contenidos en las disposiciones técnicas de las operaciones que regulan la tecnología aplicada, es decir, desde el diseño hasta el mantenimiento e incluye procedimientos, entrenamientos, respuesta a emergencias, auditorías y aseguramiento de calidad, entre otras prácticas(9).
55.   En este sentido, se corrobora que la protección del medio ambiente en relación con actividades del sector hidrocarburos es de competencia exclusiva de la Federación. Confirma lo anterior, la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 158/2021(10), en la cual determinó que la materia ambiental referente a los hidrocarburos se encuentra reservada de forma exclusiva a la Federación.
56.   Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce las facultades establecidas a favor de los Municipios en las fracciones IV y V, incisos d) y f), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, este Alto Tribunal también advierte que, conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde únicamente al Congreso de la Unión el establecimiento de contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, en particular, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.
57.   En este sentido, las facultades constitucionales de los órganos legislativos locales y de los Municipios, en particular las relacionadas con el uso de suelo, las licencias de construcción y las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, están limitadas por la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos.
58.   En adición a lo anterior, este Alto Tribunal observa que el artículo 10-A, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que, sin excepción alguna, las entidades federativas que opten por coordinarse no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales relacionados con actividades o servicios vinculados con bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
59.   Conforme al artículo 1 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el objeto de dicho ordenamiento consiste en establecer el régimen de los ingresos que debe recibir el Estado Mexicano a causa de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que se realicen a través de las asignaciones y contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Sector Hidrocarburos.
60.   Asimismo, el artículo 57 de dicho ordenamiento establece que el fondo para entidades federativas y Municipios productores de hidrocarburos se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Además, prevé como condición que, para recibir dichos recursos, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establezcan ni mantengan gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones.
61.   Finalmente, en relación con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias, este Alto Tribunal advierte que la Federación es competente de manera exclusiva en materia de hidrocarburos, en general para legislar en toda la República al respecto y, en particular, para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, así como, en relación con la protección del medio ambiente en actividades del sector hidrocarburos, conforme al artículo 73, fracciones X, XXIX, numeral 2o. y XXIX-G, también de la ley suprema.
62.   En el caso que nos ocupa, la norma impugnada implica el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de edificaciones destinadas a la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como para la perforación de pozos para la extracción de petróleo y cualquier hidrocarburo, en el que la tarifa se acota a cada unidad extraída o a cada pozo, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones en contravención de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X, XXIX, numeral 2o. y XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al invadir un ámbito de competencia exclusivo de la Federación.
63.   Específicamente, al tratarse la norma impugnada de una disposición de carácter fiscal que grava actividades relacionadas con hidrocarburos, resulta evidente que el Poder Legislativo de la entidad federativa invade atribuciones tributarias exclusivas del Congreso de la Unión para imponer contribuciones en materia de hidrocarburos.
 
64.   Incluso, en su escrito de contestación, el Poder Legislativo local reconoce la existencia del sistema de distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, pretende justificar la imposición de gravámenes en materia de hidrocarburos argumentando que la supuesta defensa del derecho a un medio ambiente sano en cumplimiento de tratados internacionales autoriza a desconocer el sistema constitucional de competencias. Tal pretensión atenta contra el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal.
65.   En conclusión, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza invadió facultades exclusivas de la Federación en materia de hidrocarburos al emitir la norma impugnada. Por lo tanto, procede declarar fundado el primer concepto de invalidez planteado por el Poder Ejecutivo Federal y declarar la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
66.   Con fundamentos y razonamientos análogos fueron resueltas las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, 103/2025, 112/2025, 121/2025, 130/2025, 63/2025, 34/2025, 55/2025, así como las controversias constitucionales 56/2025, 67/2025 y 114/2025, en las sesiones de diecisiete, dieciocho de septiembre, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, respectivamente.
B) Invasión de facultades exclusivas del Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica.
67.   En la norma impugnada se establece el cobro de derechos a favor del Municipio actor por concepto de expedición de licencias de funcionamiento, conforme a lo siguiente:
"Artículo 23. Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I. Por la expedición de Licencias de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociados y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
(..)
2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, $38,434.50 por cada aerogenerador o unidad.
(...)".
(Lo resaltado es propio).
68.   El artículo 25, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, así como, que el Gobierno Federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan.
69.   De igual manera, el artículo 25, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde exclusivamente a la Nación lleva a cabo las actividades de planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, que establece que en estas actividades no se otorgarán concesiones. Asimismo, se prevé que las leyes determinen la forma en que los particulares participan en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso prevalecen sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
70.   Conforme al artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca. Además, el párrafo noveno del mismo precepto constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como la facultad sancionadora en materia energética, en los términos que determinen la ley.
71.   Al respecto, el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano(11) prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre energía eléctrica, así como para establecer contribuciones especiales en la materia.
72.   Cabe precisar que la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, esto es, durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica. No obstante, este Alto Tribunal advierte que el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que abrogó el ordenamiento referido.
73.   En este sentido, los artículos 2, 3, 7 y 11 de la Ley de la Industria Eléctrica, así como 2, 3, 7 y 10 de la Ley del Sector Eléctrico, reconocen que las actividades del sector eléctrico son de interés público, que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional constituyen áreas estratégicas exclusivas del Estado, que las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal y que, en caso de concurrencia con las entidades federativas y los Municipios, prevalece esta última. Asimismo, prevén como facultad de la Federación respecto de las energías limpias el otorgamiento y verificación del cumplimiento de los requisitos para los certificados correspondientes, la regulación para validar su titularidad y la emisión de los criterios de eficiencia utilizados. Además, ambos ordenamientos definen como energías limpias diversas fuentes y procesos de generación de electricidad, entre ellas la térmica solar, la hidroeléctrica y la fotovoltaica.
74.   Asimismo, conforme al artículo 12, fracción III(12), de la Ley del Sector Eléctrico, a la Secretaría de Energía le corresponde la planeación vinculante del sector eléctrico, conforme a diversos principios, entre ellos promover la transición energética a través de proceso orientado a energías limpias. De aquí que la energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, los aerogeneradores o similares forman parte del sector y, por tanto, son competencia exclusiva de la Federación.
75.   En cuanto a la afirmación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza de que con la norma impugnada se cumple con la obligación de proteger el medio ambiente, ya se han precisado en el párrafo 49 de esta sentencia los términos y condiciones de la concurrencia que prevé la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico.
76.   Al respecto, este Alto Tribunal advierte que en las fuentes fijas de jurisdicción federal a que se refiere el artículo 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se incluye la generación de energía eléctrica, cuya operación y funcionamiento requieren de la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
77.   Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce las facultades establecidas a favor de los Municipios en las fracciones IV y V, incisos d) y f), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, este Alto Tribunal también advierte que, conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde únicamente al Congreso de la Unión el establecimiento de contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
78.   En este sentido, las facultades constitucionales de los órganos legislativos locales y de los Municipios, en particular las relacionadas con el uso de suelo, las licencias de construcción y las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, están limitadas por la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica.
79.   Finalmente, en relación con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias, este Alto Tribunal advierte que la Federación es competente de manera exclusiva en materia de energía eléctrica, en general para legislar en toda la República al respecto y, en particular, para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, conforme al artículo 73, fracciones X, XXIX, numeral 5o. inciso a) y XXIX-G, también de la ley suprema.
80.   Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Sector Eléctrico(13) sólo faculta a los Municipios para apoyar el desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía, sin que se les atribuya facultad alguna para realizar el cobro de derechos o, en su caso, legislar en materia eléctrica, ni siquiera en relación con el medio ambiente.
81.   En el caso que nos ocupa, la norma impugnada implica el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como para edificación productora de ese tipo de energías, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones en contravención de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al invadir un ámbito de competencia exclusivo de la Federación.
82.   Específicamente, al tratarse la norma impugnada de una disposición de carácter fiscal que grava actividades relacionadas con la energía eléctrica, resulta evidente que invade atribuciones tributarias exclusivas del Congreso de la Unión para imponer contribuciones en dicha materia.
83.   Incluso, en su escrito de contestación, el Poder Legislativo local reconoce la existencia del sistema de distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, pretende justificar la imposición de gravámenes en materia de energía eléctrica argumentando que la supuesta defensa del derecho a un medio ambiente sano en cumplimiento de tratados internacionales autoriza a desconocer el sistema constitucional de competencias. Tal pretensión atenta contra el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal.
84.   En conclusión, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza invadió facultades exclusivas de la Federación en materia de energía eléctrica al emitir la norma impugnada. Por lo tanto, procede declarar fundado el segundo concepto de invalidez planteado por el Poder Ejecutivo Federal y declarar la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
85.   Con fundamentos y razonamientos análogos fueron resueltas las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, 103/2025, 112/2025, 121/2025, 130/2025, 63/2025, 34/2025, 55/2025, así como las controversias constitucionales 56/2025, 67/2025, 102/2025 y 114/2025, en las sesiones de diecisiete, dieciocho de septiembre, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, respectivamente.
VIII. EFECTOS(14)
86.   En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
87.   La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
88.   Por último, deberá notificarse esta sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 174, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes, así como al Municipio de Sierra Mojada, Estado de Coahuila de Zaragoza y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 58, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de los párrafos del 57 y 58, respecto de declarar la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 58, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de los párrafos 57 y 58, respecto de declarar la invalidez del artículo 23, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 105/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del primero de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Ley de Ingresos que contiene la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el lunes veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, mientras que el plazo respectivo transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco, por lo que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil veinticinco, se concluye que su presentación fue oportuna.
2     Conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
3     El artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé que corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura local representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.
4     el artículo 25, fracciones IV y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé que es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo estatal en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.
5     El texto es el siguiente: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
6     Resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
7     Artículo 27. (...)
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
8     Sirve de apoyo el criterio de jurisprudencia P./J. 142/2001 de rubro: FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.
9     Artículo 3. Además de las definiciones contempladas en la Ley de Hidrocarburos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:
(...)
XIII. Seguridad Industrial: Área multidisciplinaria que se encarga de identificar, reducir, evaluar, prevenir, mitigar, controlar y administrar los riesgos en el Sector, mediante un conjunto de normas que incluyen directrices técnicas sobre las instalaciones, y de las actividades relacionadas con aquéllas que tengan riesgos asociados, cuyo principal objetivo es preservar la integridad física de las personas, de las instalaciones, así como la protección al medio ambiente;
XIV. Seguridad Operativa: Área multidisciplinaria que se encarga de los procesos contenidos en las disposiciones y normas técnicas, administrativas y operativas, respecto de la tecnología aplicada, así como del análisis, evaluación, prevención, mitigación y control de los riesgos asociados de proceso, desde la fase de diseño, construcción, arranque y puesta en operación, operación rutinaria, paros normales y de emergencia, mantenimiento preventivo y correctivo. También incluye los procedimientos de operación y prácticas seguras, entrenamiento y desempeño, investigación y análisis de incidentes y accidentes, planes de respuesta a emergencias, auditorías, aseguramiento de calidad, pre-arranque, integridad mecánica y administración de cambios, entre otros, en el Sector;
(...)
10    Se resolvió con fecha uno de febrero de dos mil veintitrés.
11    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)
XXIX. Para establecer contribuciones:
5o. Especiales sobre:
a)    Energía eléctrica;
(...)
12    Artículo 12. La planeación del sector eléctrico tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría, autoridad que debe elaborar el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética. La planeación vinculante, en el sector eléctrico, debe considerar los siguientes principios:
(...)
III. Promover la transición energética a través de un proceso ordenado hacia las energías limpias y la electrificación de los usos finales;
(...)
13    Artículo 88. El sector eléctrico se considera de utilidad pública. Procede la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público, por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deben coordinar las gestiones administrativas para la emisión de permisos y autorizaciones necesarias para la realización de proyectos estratégicos en los plazos establecidos en la planeación vinculante y para el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa de Desarrollo del Sector Eléctrico.
14    Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá establecer los alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.