SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 533/2023, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González y Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 533/2023
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN ITUNYOSO, DISTRITO DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIAS: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ Y GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: El Municipio actor impugna: (i) los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por establecer la figura de la suspensión del Ayuntamiento, sin precisar si ésta será provisional o definitiva ni establecer un plazo de vigencia para la medida, tampoco prevé las características de la gravedad de la falta, la proporción de la violencia y, en su caso, la medida de vacío de autoridad, y, además, prevé la designación de un encargado de la administración municipal; (ii) el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios y la determinación del Congreso del Estado de Oaxaca en los que se declaró la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, así como (iii) sus efectos, consecuencias y actos de ejecución, como el desconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento, los requerimientos y retenciones de credenciales y sellos oficiales municipales, la designación de una persona encargada de la Administración Municipal y la posible orden de retención de recursos federales a partir de la segunda quincena de noviembre y subsecuentes de diciembre y pendientes de transferir del ejercicio fiscal 2023.
 
Apartado
Decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente asunto.
16
II.
PRECISIÓN DE LOS ACTOS, NORMAS U OMISIONES RECLAMADOS
Se tienen por impugnados los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
En relación con los actos impugnados, se tienen como tales el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios y el Decreto 1604 aprobado por el Congreso del Estado de Oaxaca en el que se declaró la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, así como sus efectos, consecuencias y actos de ejecución, como el desconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento, los requerimientos y retenciones de credenciales y sellos oficiales municipales, la designación de una persona encargada de la Administración Municipal y la posible orden de retención de recursos federales a partir de la segunda quincena de noviembre y subsecuentes de diciembre y pendientes de transferir del ejercicio fiscal 2023.
17
III.
EXISTENCIA DE LAS NORMAS Y LOS ACTOS IMPUGNADOS
La existencia de los artículos 59 y 66 impugnados se encuentra acreditada, respectivamente, con la publicación de los Decretos número 2799 mediante el cual se reforma el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial estatal el trece de noviembre de dos mil veintiuno, y el número 2093 mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de noviembre de dos mil dieciséis.
De las constancias exhibidas por el Congreso y por el Ejecutivo ambos del Estado de Oaxaca, se advierte que son existentes el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, el Decreto número 1604, así como el nombramiento del encargado de la administración municipal, con base en dicho decreto.
Son inexistentes y, por ende, se sobresee respecto de los actos consistentes en el desconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento, los requerimientos y retenciones de credenciales y sellos oficiales municipales, y la posible orden de retención de recursos federales a partir de la segunda quincena de noviembre y subsecuentes de diciembre y pendientes de transferir del ejercicio fiscal 2023.
21
IV.
OPORTUNIDAD
En lo referente a los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos tercero a sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la demanda se presentó de manera extemporánea, al no haber sido aplicados en perjuicio del Municipio actor. En consecuencia, se sobresee respecto de dichas porciones normativas.
Por lo que respecta a los artículos 59, primer párrafo, y 66, primer y segundo párrafos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y de su primer acto de aplicación, la demanda es oportuna, al haberse presentado dentro del plazo respectivo.
30
V.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
36
VI.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, demandados en la presente vía, tienen legitimación pasiva.
37
VII.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
De conformidad con lo determinado en el apartado III.3. de la presente resolución, resulta innecesario analizar las causas de improcedencia y de sobreseimiento hechas valer por el Poder Ejecutivo demandado, ya que, en dicho apartado, se determinó sobreseer respecto de los actos referidos por éste.
Se sobresee respecto del nombramiento del encargado de la administración municipal, pues, de acuerdo con lo señalado en el oficio SG/SFM/DG/0563/2024, de quince de agosto de dos mil veinticuatro, suscrito por el Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, han cesado los efectos de dicho acto, al haber concluido el periodo para el cual fue designado.
39
VIII.
ESTUDIO DE FONDO
En este apartado, se desarrolla el parámetro de constitucionalidad que se aplicará al estudio de las normas y los actos impugnados, particularmente, sobre el contenido del artículo 115, fracción I, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Federal, y su interpretación.
43
IX.
EFECTOS
Se declara la invalidez de los artículos 59, primer párrafo, y 66, primer párrafo, en la porción normativa "o desaparición", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con efectos únicamente entre las partes.
Asimismo, se declara la invalidez (i) del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, en el expediente CPGAA/399/2023, el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, y (ii) del Decreto número 1604, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
Se ordena notificar la sentencia al Congreso y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
69
X.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados en el apartado III.3. de esta resolución.
TERCERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos del tercero al sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en términos del apartado IV de esta ejecutoria.
CUARTO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del nombramiento del encargado de la administración municipal, en términos del apartado VII.2 de esta sentencia.
QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 66, párrafos primero, en sus porciones normativas Cuando se declare la suspensión' y de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal', y segundo, de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, y 66, párrafo primero, en su porción normativa o desaparición', de la referida Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios en el expediente CPGAA/399/2023 el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y del Decreto Núm. 1604, mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el período constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
70
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 533/2023
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN ITUNYOSO, DISTRITO DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIAS: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ Y GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 533/2023, promovida por el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, el que impugna los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios y la determinación del Congreso del Estado de Oaxaca en la que se declaró la suspensión del Ayuntamiento, así como sus efectos, consecuencias y actos de ejecución.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Antecedentes del acto impugnado. Mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, integrantes del Cabildo de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, el Comisariado y Secretario de Bienes Comunales de San Martín Itunyoso, así como diversos ciudadanos y ciudadanas de dicha localidad solicitaron al Congreso del Estado de Oaxaca la desaparición del citado Ayuntamiento, por estimar que existían problemas sociales y políticos graves, como la falta de obras, la mala administración de los recursos municipales, la inexistencia de seguridad, la falta de impartición de clases en las instituciones educativas, el supuesto abuso de autoridad por parte del entonces Presidente Municipal Santiago Miguel López, y, en consecuencia, la ingobernabilidad en el Municipio.
2.       Dicha solicitud fue radicada por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintitrés, en el que solicitó al Secretario de Gobierno de la entidad un informe detallado sobre la situación de gobernabilidad imperante en el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, en el cual se manifestara si ante los registros de dicha dependencia se acreditó alguna persona como Síndico Municipal y, en su caso, remitiera las copias certificadas de las constancias respectivas. Asimismo, se instruyó al Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios para que se realizaran las notificaciones relativas al procedimiento.
3.       El trece de noviembre siguiente, la Directora de Gobierno adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno rindió el informe solicitado en el que comunicó que la persona que tienen acreditada como Síndico Municipal de San Martín Itunyoso es el C. Andrés Guzmán Rodríguez. Por otro lado, el día veintisiete siguiente, el Director Jurídico adscrito a la Subsecretaría de Desarrollo Democrático de la misma dependencia estatal rindió un informe sobre el estado de gobernabilidad en el referido Municipio.
4.       El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés comparecieron ante la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca, Teófilo González Martínez, en su carácter de Policía Municipal, Oswaldo Martínez Trinidad, con el carácter de Presidente del Comisariado Comunal, Roberto Juárez Celestino, con el carácter de Regidor de Panteón, Crecencio Díaz Rodríguez, en su carácter de Suplente de Síndico Municipal, Felipe Días, con el carácter de Secretario de Bienes Comunales, y Pedro Martínez Santiago, con el carácter de Suplente de Regidor de Hacienda, todos del Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, con la finalidad de ratificar su solicitud de desaparición del referido Ayuntamiento.
5.       Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios emitió el dictamen que en la presente vía se impugna, en el cual se determinó la viabilidad de iniciar el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, con base en la solicitud formulada por diversos de sus integrantes en la que se adujo ingobernabilidad y un vacío de autoridad en su Municipio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 62, 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad.
6.       Lo anterior, por estimar que se actualizó la causal prevista en el artículo 58, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como la existencia de condiciones de ingobernabilidad, toda vez que, a su juicio, el Ayuntamiento no se encontraba funcionando con normalidad, al estar incompletamente integrado y, además, que quedaba acreditado que no existían las condiciones de paz y seguridad que permitieran que éste continuara con su funcionamiento ordinario, aunado a que no se estaban prestando los servicios públicos indispensables para la ciudadanía. Asimismo, se señaló que era un hecho público y notorio que el C. Andrés Guzmán Rodríguez, quien se desempeñaba como Síndico Municipal, fue privado de la vida.
7.       Asimismo, se señaló que, hasta ese momento, el Ayuntamiento no había remitido al Congreso estatal la notificación sobre la ausencia del Síndico Municipal y, en su caso, el llamamiento a su suplente para que ocupara la vacante, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y como consecuencia de ello, se realizara la respectiva acreditación. Incluso, se precisó que, a partir del informe rendido por la Directora de Gobierno de la Secretaría de Gobierno de la entidad, tampoco se había realizado trámite alguno para acreditar a otra persona como síndico municipal y, por ende, no se contaba, en ese momento, con un representante jurídico del Ayuntamiento que estuviera legalmente reconocido.
8.       Finalmente, en el dictamen en mención, se determinó dar inicio al procedimiento de desaparición del Ayuntamiento y decretar la suspensión de éste ante la situación de ingobernabilidad existente en el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca. Ello tendría como consecuencia que, a fin de no afectar las funciones esenciales y la prestación de servicios públicos competencia de dicho Ayuntamiento, se le notificara la determinación anterior al Titular del Poder Ejecutivo para que nombrara a un encargado de la administración municipal en tanto se resolviera el fondo del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 66, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
9.       El dictamen en referencia se aprobó en Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, con treinta y dos votos a favor y ninguno en contra.
10.     El "Decreto número 1604 mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento", fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
11.     Presentación de la demanda por el Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco. Mediante escrito de siete de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito por Santiago Miguel López, en su carácter de Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de diciembre de dos mil veintitrés, promovió controversia constitucional en la que impugnó los siguientes actos y normas generales:
"IV. ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.
Actos generales que se indican a continuación:
a) Impugnación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por otorgar a la Legislatura Local la facultad para suspender provisionalmente los Ayuntamientos, como una medida cautelar, lo cual se estima contrario al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución, ya que este precepto prevé la figura de la suspensión de los Ayuntamientos de una manera general y no la distingue como provisional o definitiva, no está regulada de manera literal en dicho precepto la figura de suspensión provisional, sin embargo, el artículo impugnado otorga una facultad discrecional desmedida a la Legislatura Local, ya que al no establecer el plazo en el que se debe resolver el fondo del asunto, genera la aplicación de una suspensión definitiva, toda vez que se designa aun encargado de la administración municipal, sin especificar el periodo en que fungirá, se resuelva la situación definitiva. Además, el precepto impugnado no establece las características de la gravedad de la falta, la proporción de la violencia, y en su caso, la medida de vacío de autoridad que pudiera generar la aplicación de la suspensión, trastocado (sic) de forma por demás ilegal los principios de autodeterminación y autogobierno del municipio.
b) El Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, mediante el cual considera procedente que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, por considerar que fueron comprobados los actos que son causales prevista (sic) en el artículo 58 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, supuestamente por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento.
c) Como consecuencia de lo anterior, la ilegal orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca y su ejecución por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual se retenga la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento que represento, correspondientes al ramo 28 y 33 fondo III y IV, sin que hayamos sido notificados legalmente y mucho menos oídos y vencidos en un juicio previo en el que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
d) La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
e) El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca. Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado legalmente a mi representada, violando con esto lo establecido por los artículos 1°, 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.
f) Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Oaxaca.
g) La real e inminente determinación que será tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, bajo el supuesto fundamento de la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
1. La determinación tomada por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de decretar la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
2. El oficio, decreto, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento cuyo número desconozco, mediante el que la autoridad señalada como responsable ordenó la suspensión y/o revocación del mandato del ayuntamiento y de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Oaxaca.
Dicha suspensión y/o revocación de mandato la pretenden hacer sin respetar el procedimiento que establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando el debido proceso, las garantías de audiencia, defensa y legalidad.
Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:
a) La real e inminente determinación que será tomada por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, bajo el supuesto fundamento de la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, atento al decreto de la legislatura local del Estado.
a) Por conducto de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca:
1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de San Martín Itunyoso, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya firmamos renuncias, las cuales no reconocemos ni ratificamos en ningún momento.
2. La orden verbal y su materialización fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de requerirnos y retenernos por conducto de su personal las credenciales de acreditaciones expedidas a los integrantes del cabildo de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca (Presidente Municipal y regidores) para el periodo 2023-2025.
3. La orden verbal y su materialización fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de requerirnos y retenernos por conducto de su personal los sellos oficiales municipales a los integrantes del cabildo municipal (Presidente Municipal y regidores) que represento para el periodo 2023-2025.
4. La nulidad de cualquier documento y/o minuta y/o (sic) oficio, con el cual, se invadan esferas competenciales del Ayuntamiento al exigir la renuncia de nuestros cargos como integrantes del Ayuntamiento, en contravención a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, oficio, acuerdo, orden o autorización por medio del cual solicita a la Secretaría de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2023, correspondiente del 16 al 30 de noviembre y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio 2023.
b) Por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca:
1. El cumplimiento de la ilegal orden verbal o escrita, dada por el Congreso Local del Estado (Sexagésima Quinta Legislatura) del Estado para retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2023, y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio 2023.
2. El pago de los intereses que se generen con motivo del acto reclamado en el numeral anterior, hasta en tanto se dicte la sentencia de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. (...)"
12.     Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor adujo como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1°, 9°, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I, II y III, 36, fracción V, 39, 40, 41, párrafo primero, 115, fracciones I, párrafo tercero, y IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes a fin de demostrar la inconstitucionalidad de los actos y normas reclamados. Para sustentar lo anterior, expone los siguientes argumentos:
Primer concepto de invalidez:
·   El Municipio actor estima que es ilegal y el Congreso del Estado de Oaxaca no cuenta con facultades para declarar procedente la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2022-2024 (sic), decretada en el procedimiento de desaparición de dicho Ayuntamiento por la causal prevista en el artículo 59, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento.
·   Considera que el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca -en el que se fundamenta la suspensión provisional del ayuntamiento- vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que no especifica el plazo de duración de la suspensión, lo que deja en completo estado de indefensión al Municipio.
·   Señala que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal prevé la facultad de los congresos locales de suspender un ayuntamiento, sin embargo, no se refiere a una medida cautelar, sino que se trata de un procedimiento definitivo en el que la suspensión deberá tener un plazo específico dentro del tiempo para el cual haya sido designado dicho ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues, de lo contrario, se estaría ante la diversa figura de desaparición de ayuntamientos prevista en el mismo precepto.
·   Aduce que la suspensión de ayuntamientos implica una resolución definitiva emitida bajo un procedimiento seguido de todas las garantías de legalidad; sin embargo, el artículo 59 reclamado regula dicha figura como una medida cautelar, la cual estará vigente hasta que se emita una resolución definitiva del caso. Por lo que, a su juicio, la norma en cuestión excede el contenido del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.
·   Refiere que el decreto aprobado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por la legislatura local y en el que se decretó la suspensión provisional del Ayuntamiento también resulta inconstitucional, por fundamentarse en el artículo 59 reclamado y por no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento en el expediente CPGAA/399/2023.
·   Señala que el numeral 66 de la propia Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca es inconstitucional, toda vez que, desde su perspectiva, la norma constitucional prevé la conformación de un Concejo Municipal, no así a un encargado de la administración municipal hasta que se resuelva la situación definitiva del caso, como lo establece dicho precepto legal.
Segundo concepto de invalidez:
·   El promovente considera que en el procedimiento de suspensión del Ayuntamiento de San Martín de Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento ni se garantizó el derecho a ser oído y vencido en él, por ende, estima que se violó la garantía de audiencia prevista en el artículo 115 constitucional, conforme a la cual, previo a la desaparición de poderes, se puedan rendir pruebas suficientes y los alegatos correspondientes.
·   Manifiesta que el dictamen reclamado viola el artículo 115 constitucional, toda vez que, hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había otorgado la garantía de audiencia a fin de contestar, rendir pruebas y alegar contra la supuesta suspensión y consecuente desaparición de poderes o desaparición del ayuntamiento.
Tercer concepto de invalidez:
·   El accionante reitera que la determinación del Congreso local de decretar la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, sustentada en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, es contraria a las garantías de audiencia y de legalidad, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
·   Refiere que, con la pretensión de suspender o revocar el mandato de los integrantes del Ayuntamiento se vulnera el derecho de estar debidamente integrado, por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.
·   Sostiene que el Congreso de Oaxaca carece de atribuciones para desconocer al Ayuntamiento o a sus integrantes, sin que exista un procedimiento judicial en el que se hubieren respetado las formalidades esenciales.
·   Estima que el que se desconozca a las autoridades municipales vulnera la autonomía municipal en cuanto a la toma de decisiones y el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, lo que a su vez implica una invasión a sus competencias, libre administración y autogobierno reconocidos en la Constitución Federal.
·   Por otra parte, señala que los actos que emitió y/o ejecutó la Secretaría de Finanzas no se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo que transgreden el principio de legalidad, en virtud de que, a su juicio, no es posible retener o suspender las participaciones federales, salvo en los casos establecidos en el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal. Con ello, alega que se viola el principio de no afectación de las participaciones del Municipio, así como su facultad de administrar libremente su hacienda.
·   Insiste en que, en el trámite del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, no fue legalmente informado, lo que le imposibilitó defenderse correctamente frente a un acto privativo en su contra.
Cuarto concepto de invalidez:
·   El promovente estima que el artículo 59 impugnado es violatorio del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que faculta a la legislatura local para suspender provisionalmente a los Ayuntamientos, pero no establece claramente los parámetros, medidas o cuantificaciones de las causas graves en que se debe de sustentar su aplicación. Señala que dicho precepto únicamente hace referencia sucinta a causas graves como la violencia, vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, sin embargo, a su parecer, no se establecen las características de la gravedad de la falta, la proporción de la violencia y en su caso la medida del vacío de autoridad, o cuáles son los supuestos concretos que podrían considerarse como vacío de autoridades. Por ende, considera que indebidamente se deja al arbitrio de la legislatura su interpretación y aplicación.
·   Insiste en que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al prever la facultad de las legislaturas estatales de suspender ayuntamientos, establece que, para ello, debe darse la oportunidad a sus miembros de que se substancie el procedimiento respectivo conforme a las formalidades esenciales a fin de que éste culmine con una resolución fundada y motivada.
·   Alega que el artículo 59 impugnado excede los lineamientos del numeral 115, fracción I, constitucional, puesto que éste no prevé la figura de la suspensión provisional o, en su caso, la definitiva, sino que se refiere, en forma general, a cualquier tipo de suspensión, la que, a su juicio, debe ser temporal.
·   Considera que el artículo 59 reclamado no establece el deber que tiene la legislatura para que, previamente a la suspensión, se otorgue al Municipio la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en relación con los motivos o causas que pudieran dar origen a la desintegración del Ayuntamiento, lo que violenta el principio de legalidad.
·   Reitera que el artículo 59 combatido es inconstitucional, toda vez que no establece plazo alguno en el que se resolverá el fondo del procedimiento de desaparición de ayuntamiento, pues, aun cuando se decreta la suspensión provisional, de facto se trata de una suspensión definitiva. Asimismo, refiere que la norma en cuestión habilita la facultad del Ejecutivo estatal para proponer la integración de un Concejo Municipal, no así a un encargado de la administración municipal, lo que se contrapone con lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.
Quinto concepto de invalidez:
·   Estima que en el procedimiento de emisión del Decreto por el que se suspendió al Ayuntamiento de San Martín de Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, el Congreso de la entidad inobservó lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que, a su parecer, no se dio intervención alguna a los miembros de dicho Ayuntamiento.
·   Además, sostiene que en ningún momento del procedimiento se acreditaron fehacientemente las conductas imputadas como causas graves.
·   Alega que la Comisión Permanente del Gobierno del Congreso estatal debió correr traslado y emplazar al Ayuntamiento para que en un término de diez días se contestara la denuncia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y posteriormente, fijar día y hora para una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes a la conclusión del plazo de la contestación. Finalmente, señala que transcurrido dicho término, la Comisión Permanente podía formular su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual podía ser ampliado por autorización expresa del Congreso, satisfaciendo en el dictamen los requisitos de una resolución judicial.
·   Reitera que, en el caso, no se llevó notificación o emplazamiento alguno, con lo que se violó la garantía de audiencia y debido proceso que debió realizarse previo a la determinación de la suspensión.
·   Considera que el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca es inconstitucional, ya que, a su juicio, no puede nombrarse, discrecionalmente, a un administrador municipal, puesto que esta figura no se encuentra prevista en la norma constitucional.
·   Estima que la suspensión a que se refiere el artículo 59 impugnado, al no prever un plazo de conclusión, se confunde con la figura de desaparición de ayuntamiento. Asimismo, considera que la suspensión prevista en dicho precepto legal tiene la naturaleza de ser una medida cautelar, ya que, a su juicio, se califica expresamente de esa manera e indica que la misma durará hasta que se emita una resolución definitiva del caso.
·   Menciona que, derivado de la inconstitucionalidad de los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, el Decreto por el que se determina suspender el Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, deviene inconstitucional, pues fue emitido con base en dichos preceptos, pues la referida suspensión se dictó como medida cautelar y se comunicó la decisión al Poder Ejecutivo estatal a fin de que designara a un encargado de la administración municipal.
Sexto concepto de invalidez:
·   Aduce que en la sesión del Pleno del Congreso local de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en la que se aprobó el Decreto impugnado, no se realizó la declaratoria de publicidad del dictamen, ni la primera y la segunda lectura del dictamen reclamado, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 114 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, lo que, a su juicio, vulneró el principio de máxima publicidad; por lo que estima que se vulneró el contenido de los artículos 104, 105, 113 y 114 del citado Reglamento.
13.     Finalmente, en el último apartado, solicitó la suspensión de los actos impugnados, para el efecto de que el Congreso estatal se abstuviera de continuar el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento y se dejara sin efectos cualquier decisión, dictamen o acuerdo definitivo que se hubiere emitido dentro de dicho procedimiento, incluyendo la designación de un encargado de la administración municipal y la retención de credenciales y sellos oficiales de los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, hasta la resolución del fondo del presente asunto.
14.     Radicación y turno. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte tuvo por recibido el escrito de demanda y ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la Controversia Constitucional 533/2023. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente, al existir conexidad con la controversia constitucional 429/2023, toda vez que se impugnaron actos concretos de contenido igual respecto del procedimiento de revocación de mandato de los integrantes del Municipio actor.
15.     Segunda solicitud de suspensión de actos concretos. Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro, recibido el día trece siguiente, el C. Santiago Miguel López, con el carácter de Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, solicitó la suspensión de los actos reclamados para los efectos siguientes:
1)    Para que se dejara sin efecto el nombramiento del Comisionado Municipal Provisional del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, C.P. Roberto Cabrera Vera.
2)    Para que se dejara sin efecto la acreditación del Comisionado Municipal Provisional en cita.
3)    Para que se dejara sin efecto la autorización y validación del sello del Comisionado Municipal Provisional del referido Municipio.
4)    Para que se dejara sin efecto la acreditación del Comisionado Municipal Provisional en mención ante la Secretaría de Finanzas de la entidad.
5)    Para que se dejara sin efecto la acreditación del citado Comisionado Municipal Provisional ante la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
6)    La suspensión provisional y definitiva de todos los efectos que conlleva la ejecución y materialización del Decreto número 1604 de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por la legislatura local del Estado de Oaxaca.
16.     Prevención. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora previno al promovente a fin de que, en el plazo señalado, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada del acta de cabildo por la que asumió la representación jurídica del Municipio actor. Asimismo, se le exhortó para que solicitara el acceso al expediente electrónico y las notificaciones a través de dicha vía.
17.     Dicha prevención fue desahogada por escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, recibida el día veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual remitió copia certificada de las actas extraordinarias del Cabildo de veintitrés y treinta de octubre de dos mil veintitrés, en las que se aprobó que el Presidente Municipal asumiera la representación jurídica del Municipio accionante. Asimismo, solicitó la autorización para el acceso al expediente electrónico de esta Controversia Constitucional, para efectos de notificaciones y consulta.
18.     Admisión y trámite. El dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no así a la Secretaría de Finanzas de la entidad, por tratarse de un órgano interno o subordinado a la autoridad señalada en segundo lugar, ordenó emplazarles para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, presentaran su contestación a la demanda y les requirió para que, en ese momento, remitieran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados en este asunto.
19.     En el mismo acuerdo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
20.     Suspensión. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro dictado en el incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 533/2023, la Ministra Instructora determinó negar la suspensión solicitada por la parte actora en su escrito inicial y diverso escrito, toda vez que del análisis de las constancias remitidas por el propio Municipio accionante, se advirtió que los actos impugnados estaban consumados.
21.     Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por escrito de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, recibido el día veintidós siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en su carácter de representante legal de la propia legislatura, presentó la contestación de demanda, la cual fue acordada el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. En el documento, dicha autoridad expuso lo siguiente:
·   El Poder demandado manifiesta que es cierto que, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso estatal emitió el dictamen con proyecto de Decreto por el que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declara procedente la suspensión del ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de Desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hace imposible su funcionamiento. Asimismo, narra los antecedentes del Decreto impugnado.
·   Considera que son inoperantes los conceptos de invalidez del promovente, ya que el Poder Legislativo actuó dentro del marco de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 115 de la Constitución Federal, 59, fracción IX, de la Constitución estatal, 58, fracción I, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 104 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al aprobar en sesión extraordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés el Decreto 1604 por el que se declara procedente la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de Desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hace imposible su funcionamiento, lo que fue comunicado al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos del artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
·   Por lo que hace la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, manifiesta que mediante Decreto 2799 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, este artículo fue reformado a fin de no exceder los límites constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal que establece la facultad de las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, de suspender ayuntamientos, declarar la desaparición de los mismos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando haya una causa justificada como lo es una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad.
22.     Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, recibido el día treinta siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su carácter de representante legal de la entidad, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura del propio Estado de Oaxaca, presentó la contestación de demanda, la cual fue acordada el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. En el escrito, dicha autoridad expuso lo siguiente:
·   En relación con los hechos y antecedentes de los actos reclamados, el Poder Ejecutivo demandado expone que el nombramiento de un encargado de la administración pública del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca es cierto, en virtud de que en el Decreto impugnado, se ordenó comunicar al Gobernador de la entidad, para los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como la publicación del propio Decreto en el Periódico Oficial local, lo que tuvo lugar el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
·   Precisa que, conforme al acuerdo delegatorio que realizó el Gobernador de Oaxaca a favor del Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, para que, por su conducto, se designen a los Comisionados de los Municipios que así lo requieran. Dicho acuerdo se publicó en el Periódico Oficial estatal de doce de diciembre de dos mil veintidós.
·   Señala que, en cumplimiento al Decreto número 1604 impugnado, el Secretario de Gobierno en el Estado designó a Roberto Cabrera Vera, por el periodo del veintisiete de julio al veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
·   Por otro lado, negó los actos reclamados consistentes en el inicio de un procedimiento, por parte de la Secretaría de Gobierno de la entidad, que tuviera por objeto retener o nulificar cualquier documentación que acredite a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, como autoridades municipales, ya que, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal para dicha entidad, ante la declaratoria de suspensión o desaparición de algún ayuntamiento, el Titular del Ejecutivo local deberá nombrar de inmediato a un encargado de la administración municipal.
·   Refiere que, del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso estatal, se advierten condiciones de ingobernabilidad en el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, toda vez que el máximo órgano de autoridad del Municipio en mención es el Ayuntamiento, mismo que no se encuentra funcionando con normalidad al estar incompletamente integrado, aunado a que se acreditó que no existen condiciones de paz y seguridad que permitan que el mismo se puede retomar en breve término en su funcionamiento ordinario, así como la prestación de los servicios públicos.
·   Informa que, por oficio del Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el cual comunicó que en ningún momento ha ejercido los actos reclamados, pues ello implicaría una invasión a la esfera competencial del Ayuntamiento.
·   En cuanto a los actos atribuidos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, consistentes en la retención de recursos federales correspondientes al Municipio actor, informa que, mediante oficio SF/PF/784/2024 de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Procurador Fiscal de dicha dependencia informó que no se han suspendido ni retenido recursos económicos provenientes de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, a partir de la segunda quincena de noviembre de dos mil veintitrés, a la fecha de suscripción del mencionado oficio.
·   Indica que la entrega de los recursos se realizó a través de los Comisionados Municipales Provisionales designados por la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, quienes fueron designados atendiendo al Decreto 1604 reclamado.
Causas de improcedencia y de sobreseimiento.
·   Considera que se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria, toda vez que no existen los actos materia de la controversia señalados por el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca. Ello, en virtud de que la Secretaría de Finanzas en ningún momento ha realizado la suspensión de entrega de recursos económicos que le corresponden y, por el contrario, se ha probado que se le han ministrado puntualmente en las cuentas productivas y específicas y en los términos acordados en el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil veinticuatro, las cuales en su momento fueron entregadas en la Secretaría de Finanzas para la ministración correspondiente.
·   Estima que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor, puesto que, de conformidad con lo sostenido en el Recurso de Reclamación 150/2019-CA, derivado de la Controversia Constitucional 279/2019, no toda violación constitucional puede analizarse en la presente vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Por ello, aduce que, al reclamarse en el presente asunto la retención de recursos federales del Municipio actor en los plazos establecidos, esta Controversia Constitucional no guarda relación con un análisis de las esferas competenciales, pues el estudio de fondo implicaría verificar si los pagos reclamados han sido realizados en los términos y plazos previstos en las leyes secundarias.
23.     Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon manifestación o pedimento alguno.
24.     Alegatos y celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Las partes no formularon alegatos en la presente Controversia Constitucional. El nueve de octubre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia respectiva en la que se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas por las partes.
25.     Requerimiento. Por acuerdo de once de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora requirió al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, dentro del plazo de tres días hábiles, informara a este Alto Tribunal el estado procesal que guarda el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca.
26.     Presentación de pruebas. Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, exhibió diversas pruebas documentales con las que, en términos generales, pretendió demostrar que el Municipio actor no se encuentra en estado de ingobernabilidad.
27.     Desahogo de requerimiento. Por escrito de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca desahogó el requerimiento formulado mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veinticuatro, al informar el estado procesal del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca.
28.     Cierre de instrucción. En auto de trece de noviembre de dos mil veinticuatro se declaró cerrada la instrucción y se ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
29.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales,(4) toda vez que el Municipio actor plantea una posible invasión a sus competencias por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS
30.     En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se deben fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
31.     En primer término, se precisarán las normas, actos u omisiones que hubieren sido reclamados por el Municipio actor.
II.1. Normas generales reclamadas
32.     De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora impugna los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, este último, aunque no se menciona en el apartado de normas generales, actos u omisiones reclamados del escrito de demanda, su impugnación se desprende de los conceptos de invalidez primero y quinto.
33.     Para efectos de claridad y precisión, a continuación, se transcribe el contenido de dichos numerales:
ARTÍCULO 59.- En el caso de desaparición de un ayuntamiento, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, antes de emitir esta medida, el Congreso dará oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.
De declararse desaparecido un Ayuntamiento, por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes, el Congreso hará del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo mismo que procederá a proponerle la integración de un Concejo Municipal, en los términos establecidos por la Constitución Local y por esta Ley.
ARTÍCULO 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal.
El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.
La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Consejo (sic) Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley.
II.2. Actos reclamados
34.     A partir de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que el promovente impugna dos tipos de actos, a saber: (i) los actos principales que le ocasionan una afectación a su esfera competencial y (ii) los efectos y consecuencias derivados de dichos actos.
35.     Los actos principales que el Municipio actor estima que, a su juicio, generan una invasión a su esfera de competencias son los siguientes:
·   El dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Quinta Legislatura, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se exponen las razones por las cuales se estima procedente ordenar la suspensión provisional del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, con base en la causal prevista en el artículo 58, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
·   El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido el Congreso demandado, en el que se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
Al respecto, de la lectura de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria,(6) se advierte que, en realidad, el promovente pretende impugnar el Decreto número 1604 mediante el cual el Congreso estatal declaró procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento; mas no la revocación o suspensión de los integrantes del referido Ayuntamiento en lo individual.
Lo anterior, debido a que este Tribunal Pleno advierte que se hace valer la posible inconstitucionalidad del Decreto aprobado por la legislatura estatal que hubiere sido consecuencia del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del propio Congreso local, señalado en el punto inmediato anterior.
·   La determinación tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
36.     En cuanto a los efectos y las consecuencias derivados de los anteriores actos, se reclaman los siguientes:
·   La orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca en el sentido de que se retenga la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento promovente, correspondientes al ramo 28 y 33 fondo III y IV.
·   La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, oficio, acuerdo, orden o autorización del Ejecutivo demandado por medio del cual solicita a la Secretaría de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil veintitrés, correspondiente del dieciséis al treinta de noviembre y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio dos mil veintitrés; así como el pago de los intereses que se generen con motivo de este acto reclamado, hasta que se dicte la sentencia de fondo.
·   Los decretos, resoluciones, acuerdos o dictámenes a través de los cuales el Congreso del Estado de Oaxaca busque normar el funcionamiento del Municipio actor, materializados en el acto de privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento al decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de San Martín Itunyoso, Oaxaca.
·   La orden verbal y materialización del acto consistente en requerir y retener, por conducto del personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, las credenciales de acreditaciones expedidas a los integrantes del Cabildo de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca (Presidente Municipal y regidores) para el periodo 2023-2025, así como los sellos oficiales municipales.
·   Cualquier documento y/o minuta y/u oficio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, con el cual se exija la renuncia de los cargos que desempeñan los integrantes del Ayuntamiento.
III. EXISTENCIA DE LAS NORMAS Y LOS ACTOS IMPUGNADOS
37.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(7) además, de la fijación de los actos u omisiones objeto de la controversia constitucional, deben apreciarse las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
38.     En el presente caso, de la lectura de los escritos de demanda y las contestaciones de demanda, así como de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se establece la existencia y, en su caso, la inexistencia de los actos reclamados.
III.1. Existencia de las normas reclamadas
39.     La existencia de los artículos 59 y 66 impugnados se encuentra acreditada, respectivamente, con la publicación de los siguientes decretos: (i) Decreto número 2799 mediante el cual se reforma el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial estatal el trece de noviembre de dos mil veintiuno, y (ii) Decreto número 2093 mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de noviembre de dos mil dieciséis.
40.     La sola publicación de las normas generales impugnadas es suficiente para tener por acreditada su existencia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN".(8)
III.2. Existencia de los actos reclamados.
41.     De las constancias exhibidas por el Congreso y por el Ejecutivo ambos del Estado de Oaxaca, se advierte que son existentes:
i.      El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios por virtud del cual se determinó que era procedente iniciar el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca y decretar su suspensión ante la situación de vacío de autoridad y de ingobernabilidad existente en el mencionado Municipio, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. La constancia de este acto fue remitida por el Congreso estatal al presentar su escrito de contestación de demanda.
ii.     El Decreto número 1604 mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento; el cual fue aprobado por el Congreso de la entidad en sesión extraordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y publicado en el Periódico Oficial estatal el dieciséis de diciembre del mismo año.
42.     Además, se debe precisar que, de la lectura de dicho Decreto, se aprecia que, en su artículo segundo, se instruye para que se comunique éste al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(9) el cual prevé la facultad del Poder Ejecutivo estatal de nombrar, de manera inmediata, a un encargado de la administración municipal.
iii.    La determinación del Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca en el sentido de nombrar a un encargado de la administración municipal o un Concejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
43.     La existencia de este último acto se acredita a partir de lo manifestado por el Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el oficio número SG/SFM/DG/0563/2024, de quince de agosto de dos mil veinticuatro, en el cual informó que el C. Roberto Cabrera Vera fungió con el carácter de Comisionado Municipal Provisional para el periodo del veintisiete de julio al veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, y al cual acompañó copia certificada de su nombramiento. Dichas constancias fueron remitidas por el Poder Ejecutivo demandado.
         III.3. Inexistencia de los actos reclamados.
44.     Por lo que respecta a la determinación del Congreso del Estado de Oaxaca en el sentido de nombrar a un encargado de la administración municipal o un Concejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, se estima que dicho acto es inexistente.
45.     Lo anterior, toda vez que, por un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es facultad del Ejecutivo local nombrar al encargado de la administración municipal, mas no así del órgano legislativo estatal; y, por otro lado, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte alguna que demuestre que el Congreso estatal hubiere designado a los integrantes del Concejo Municipal, a propuesta del Ejecutivo de la entidad, tal y como lo prevé el propio artículo 66 en cita.(10)
46.     Ello aunado al hecho de que el Municipio actor no aportó las constancias a partir de las cuales se demuestre la existencia de dicha designación.
47.     En cuanto a las supuestas órdenes o acuerdos tanto del Congreso como del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como dictamen, resolución, oficio o autorización de éste último en el sentido de retener la entrega de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales que le corresponden al Municipio actor, a partir de la segunda quincena de noviembre de dos mil veintitrés y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, así como el pago de intereses, dichos actos también resultan inexistentes.
48.     Ello, en virtud de que, a partir de las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo demandado, se advierte que la Secretaría de Finanzas realizó las ministraciones de recursos federales a favor del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
49.     En el documento denominado "Concentrado de Participaciones y Aportaciones ministrados en el ejercicio fiscal 2023 al: Municipio de San Martín Itunyoso", se observan los recursos transferidos a dicha autoridad, por concepto de participaciones federales (Ramo 28) y de aportaciones federales de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Ramo 33. Fondo III) y de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Ramo 33. Fondo IV).
50.     Además, la autoridad demandada en comento remitió los comprobantes de pago en los que se advierten diversas transferencias realizadas a la cuenta bancaria a nombre del Municipio de San Martín Itunyoso, durante el mes de diciembre de dos mil veintitrés.
51.     No pasa inadvertido que, a partir de las constancias remitidas por el propio Poder Ejecutivo demandado, se aprecia la "Tercer acta por medio de la cual se autorizan las cuentas bancarias productivas y específicas para que el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, reciba las participaciones municipales y aportaciones fiscales federales para el ejercicio fiscal 2023, comprendido del 30 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023", de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, suscrita por el Comisionado Municipal Provisional del Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, la Tesorera y la Secretaria de la Comisión Municipal Provisional.
52.     Del contenido de dicha acta, se observa que su objetivo es indicar las cuentas bancarias productivas específicas, con la finalidad de que se autorice a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que los pagos realizados al Municipio para el periodo del treinta de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por concepto de participaciones y aportaciones federales, se realicen por la vía de transferencias electrónicas interbancarias.
53.     Al respecto, este Alto Tribunal estima que dicho acto únicamente se refiere a un señalamiento de cuentas bancarias para el depósito, vía transferencia bancaria, de los recursos federales que le corresponden al propio Municipio actor, por lo que su naturaleza no es la de una instrucción u orden de retención de dichos recursos en perjuicio de éste.
54.     Lo anterior, aunado a la circunstancia de que el promovente no aportó las pruebas que demostraran las órdenes o acuerdos por los que se instruya a la Secretaría de Finanzas de la entidad a retener los recursos federales que le corresponden al Municipio accionante. De ahí que dichos actos reclamados resulten inexistentes.
55.     Por otro lado, de lo manifestado por el Poder Ejecutivo demandado en su contestación de demanda y ante la falta de pruebas que demuestren los actos reclamados, se determina que son inexistentes aquéllos que el Municipio actor atribuyó a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, consistentes en:
a)    La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
b)    La orden verbal y materialización del acto consistente en requerir y retener, por conducto del personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca las credenciales de acreditaciones expedidas a los integrantes del Cabildo de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca (Presidente Municipal y regidores) para el periodo 2023-2025, así como los sellos oficiales municipales.
c)     Cualquier documento y/o minuta y/u oficio, con el cual se exija la renuncia de los cargos que desempeñan los integrantes del Ayuntamiento.
56.     Lo anterior, en virtud de que, en su escrito de contestación de demanda, el Ejecutivo estatal señaló que la Secretaría de Gobierno, por oficio número SG/SFM/DG/0575/2024 de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, informó que dichos actos son falsos y que la Dirección de Gobierno no ha emitido los actos que el Municipio actor le atribuyó.
57.     Aunado a lo anterior, el demandante no exhibió alguna constancia por virtud de la cual se advierta la existencia de los actos reclamados. Es por ello que resultan inexistentes.
58.     Finalmente, también son inexistentes los siguientes actos que el promovente impugnó del Congreso del Estado de Oaxaca:
·   Los decretos, resoluciones, acuerdos o dictámenes a través de los cuales el Congreso del Estado de Oaxaca busque normar el funcionamiento del Municipio actor, materializados en el acto de privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento al decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   La orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca en el sentido de que se retenga la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento promovente, correspondientes al ramo 28 y 33 fondo III y IV.
59.     Ello, en virtud de que no obra en el expediente constancia alguna que permita acreditar su existencia.
60.     Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, lo conducente es sobreseer respecto de los siguientes actos:
·   La determinación tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   La orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca en el sentido de que se retenga la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento promovente, correspondientes al ramo 28 y 33 fondo III y IV.
·   La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, oficio, acuerdo, orden o autorización del Ejecutivo demandado por medio del cual solicita a la Secretaría de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor relativos a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil veintitrés, correspondiente del dieciséis al treinta de noviembre y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio dos mil veintitrés; así como el pago de los intereses que se generen con motivo de este acto reclamado, hasta en tanto se dicte la sentencia de fondo.
·   Los decretos, resoluciones, acuerdos o dictámenes a través de los cuales el Congreso del Estado de Oaxaca busque normar el funcionamiento del Municipio actor, materializados en el acto de privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento al decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
·   La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de San Martín Itunyoso, Oaxaca.
·   La orden verbal y materialización del acto consistente en requerir y retener, por conducto del personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, las credenciales de acreditaciones expedidas a los integrantes del Cabildo de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca (Presidente Municipal y regidores) para el periodo 2023-2025, así como los sellos oficiales municipales.
·   Cualquier documento y/o minuta y/u oficio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, con el cual se exija la renuncia de los cargos que desempeñan los integrantes del Ayuntamiento.
IV. OPORTUNIDAD
61.     El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales,(11) el que se computará, tratándose de actos, de acuerdo con lo siguiente:
a.     A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;
b.     A partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o
c.     A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
62.     Asimismo, tratándose de normas generales, el cómputo del plazo iniciará de la manera siguiente:
a.     A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b.     A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
63.     En el caso, el Municipio actor impugnó los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios por virtud del cual se determinó la procedencia de la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso y en el que se estableció, en consecuencia, comunicar lo anterior al Titular del Poder Ejecutivo de la entidad para que de inmediato se nombrara a un encargado de la administración municipal.
64.     Los artículos señalados establecen, textualmente, lo siguiente:
"ARTÍCULO 59.- En el caso de desaparición de un ayuntamiento, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, antes de emitir esta medida, el Congreso dará oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.
De declararse desaparecido un Ayuntamiento, por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes, el Congreso hará del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo mismo que procederá a proponerle la integración de un Concejo Municipal, en los términos establecidos por la Constitución Local y por esta Ley."
"ARTÍCULO 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal.
El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.
La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Consejo (sic) Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley."
65.     Asimismo, en el dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca que por esta vía se impugna, en lo conducente, señaló lo siguiente:
"De lo anterior se advierte que existen condiciones de ingobernabilidad, toda vez que el máximo órgano de autoridad del Municipio que es el Ayuntamiento no se encuentra funcionando con normalidad al estar incompletamente integrado, pero además queda acreditado que no existen las condiciones de paz y seguridad que permita que el mismo puede retomar en breve término con su funcionamiento ordinario, además de que no se están prestando servicios públicos que son indispensables para las y los ciudadanos del referido municipio, por lo que esta Comisión estima que no existen condiciones de gobernabilidad. Por lo que continuando con el procedimiento, se advierte que es un hecho público y notorio que el C. ANDRÉS GUZMAN RODRIGUEZ (sic), quien venía fungiendo como Síndico Municipal fue privado de la vida, sin que pase desapercibido que hasta este momento no se ha remitido a este Congreso del Estado por parte del Ayuntamiento, la notificación respectiva y en su caso el llamamiento del síndico suplente para que ocupe la vacante en terminos (sic) de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y como consecuencia de ello se realice la respectia (sic) acreditación, asimismo, del informe rendido por la Directora de Gobierno dependiente de la Secretaría de Gobierno se desprende que tampoco se ha realizado trámite alguno para acreditar a otra persona como síndico municipal, por lo que es de concluirse que no se cuenta en este momento con representante jurídico del Ayuntamiento que esté legalmente reconocido, el Congreso del Estado se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en la cual se determina que el Congreso del Estado dará oportunidad al representante jurídico del Municipio, que en este caso sería el Síndico Municipal, para ser oído y exponer lo que a su derecho proceda.
[SE TRANSCRIBE ARTÍCULO 59]
Por lo anterior y toda vez que se determinó la radicación del expediente al rubro indicado, para dar inicio al procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, resulta procedente que en el caso que nos ocupa, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, decrete la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Oaxaca, ante la situación de ingobernabilidad que existe en el Municipio, esto al quedar colmados los extremos de constitucionalidad establecidos por el máximo Tribunal del País, al respecto debe tenerse en cuenta la siguiente Jurisprudencia:
[SE TRANSCRIBE]
TERCERO. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que hasta en tanto se resuelva de fondo el presente asunto relativo a la desaparición del ayuntamiento de San Martín Itunyoso, y considerando la imposibilidad de que el Ayuntamiento siga funcionando, resulta indispensable que en tanto se desahoga el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, se garanticen las funciones esenciales y la prestación de servicios públicos competencia del Ayuntamiento, en el Municipio de San Martín Itunyoso, por lo que resulta procedente comunicarlo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal, disposición que en sus dos primeros párrafos a la letra establece:
[SE TRANSCRIBE]
Por lo anterior, resulta procedente comunicar la presente determinación al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que, en tanto se resuelva de fondo el presente asunto, se designe a un Comisionado Municipal, a efecto de garantizar las funciones esenciales y la prestación de servicios públicos que corresponden al Ayuntamiento."
66.     Además, por escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, Diputado Sergio López Sánchez, desahogó el requerimiento formulado por la Ministra Instructora por acuerdo de once de octubre del mismo año, a fin de que informara a este Alto Tribunal el estado procesal en el que se encuentra el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca.
67.     En dicho escrito, se comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el estado procesal del procedimiento de desaparición en cita "...se encuentra bajo los efectos del Decreto No. 1604, emitido por el Pleno del H. Congreso del Estado de Oaxaca, en fecha 29 de noviembre de 2023, con el cual se declaro (sic) procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del ayuntamiento, por las (sic) causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca".
68.     Como puede observarse, en el caso, únicamente se aplicaron el primer párrafo del artículo 59 y los párrafos primero y segundo del artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, puesto que el resto de las porciones normativas prevén aspectos relacionados con la decisión definitiva del procedimiento de desaparición de ayuntamientos y la designación de un Concejo Municipal por parte del Congreso estatal a propuesta del Ejecutivo de la entidad, cuestiones que no fueron materia del dictamen impugnado por el Municipio actor.
69.     Derivado de lo anterior, la demanda, en lo referente a los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos tercero a sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se presentó de manera extemporánea, ya que, al no haber sido aplicados en perjuicio del Municipio actor, debe entenderse que se impugnaron con motivo de su publicación lo que ocurrió, en el primer caso, el trece de noviembre de dos mil veintiuno y, en el segundo caso, los párrafos cuarto, quinto y sexto fueron reformados mediante decreto publicado el doce de noviembre de dos mil dieciséis y el párrafo tercero fue reformado por decreto publicado el veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve. Por lo que resulta evidente que el plazo para su impugnación ha transcurrido en exceso.
70.     Como consecuencia de ello, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 59, segundo párrafo, y 66, párrafos tercero a sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 19, fracción VII, y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(12)
71.     Por lo que respecta los artículos 59, primer párrafo, y 66, primer y segundo párrafos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y de su primer acto de aplicación, la demanda fue presentada de manera oportuna, ya que fue presentada dentro del plazo legal de treinta días hábiles, toda vez que el promovente manifestó que tuvo conocimiento de la aprobación del Decreto impugnado y, por ende, del dictamen en cita, el uno de diciembre de dos mil veintitrés. Además, reiteró que estos actos no le habían sido notificados.
72.     Por lo que el plazo transcurrió del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, sin contar sábados y domingos ni los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, correspondientes al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo(13) y 3 y 143 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al momento de la presentación de la demanda,(14) y el Punto Primero, incisos a), b), d) y n) del Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.(15)
73.     La demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de diciembre de dos mil veintitrés, es decir, el sexto día del plazo, con lo que se demuestra su presentación oportuna.
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
74.     La demanda fue presentada por parte legitimada, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(16) el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.
75.     Asimismo, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que los rigen.(17)
76.     La demanda se promovió por medio del Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68, primer párrafo y fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad,(18) tiene la facultad de asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes.
77.     Además, acompañó al escrito inicial copia certificada de la constancia de validez que lo acredita como Titular de la Presidencia Municipal y de las actas extraordinarias de Cabildo de veintitrés y treinta de octubre de dos mil veintitrés, en las cuales se aprobó que aquél asumiera la representación jurídica del Municipio ante la ausencia del Síndico.
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
78.     Los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Oaxaca tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria,(19) serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
79.     En relación con el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, esta autoridad demandada compareció por conducto del Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la entidad, el Diputado Sergio López Sánchez, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,(20) tiene la atribución de representar legalmente a dicho órgano, personalidad que acreditó con copia certificada del acta del trece de noviembre de dos mil veintitrés correspondiente a la sesión del séptimo periodo extraordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en la que consta su designación.
80.     Respecto al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, éste compareció por conducto de Geovany Vásquez Sagrero, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno de la citada entidad federativa y representante legal de ésta, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura del mismo estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(21) y 49, párrafo primero, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.(22)
81.     Además, acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós.
82.     Por lo que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuentan con legitimación pasiva en el presente juicio constitucional.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
         VII.1. Causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
83.     El Poder Ejecutivo demandado hace valer las causas de improcedencia y de sobreseimiento relativas a la inexistencia y a la falta de interés legítimo en relación con los actos consistentes en las supuestas órdenes de retención de recursos federales por parte de las autoridades demandadas a la Secretaría de Finanzas.
84.     Por un lado, consideró que se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria, toda vez que la Secretaría de Finanzas no ha retenido recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, pues señala que estos se le han ministrado puntualmente en las cuentas bancarias respectivas.
85.     Por otro lado, estimó que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor, puesto que la impugnación de las órdenes de retención de recursos federales de éste en los plazos establecidos no guarda relación con un análisis de las esferas competenciales, pues el estudio de fondo implicaría verificar si los pagos reclamados han sido realizados en los términos y plazos previstos en las leyes secundarias.
86.     De conformidad con lo determinado en el apartado III.3. de la presente resolución, resulta innecesario analizar las causas de improcedencia y de sobreseimiento hechas valer por el Poder Ejecutivo demandado, ya que, en dicho apartado, se determinó sobreseer respecto de los actos referidos por éste, consistentes en:
·   La orden o acuerdo girado por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca en el sentido de que se retenga la entrega de recursos económicos al Ayuntamiento promovente, correspondientes al ramo 28 y 33 fondo III y IV.
·   La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, oficio, acuerdo, orden o autorización del Ejecutivo demandado por medio del cual solicita a la Secretaría de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil veintitrés, correspondiente del dieciséis al treinta de noviembre y subsecuentes del mes de diciembre y pendientes por transferir del ejercicio dos mil veintitrés; así como el pago de los intereses que se generen con motivo de este acto reclamado, hasta en tanto se dicte la sentencia de fondo.
VII.2. Causa de improcedencia y sobreseimiento advertida de oficio: Cesación de efectos
87.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la causa de improcedencia y sobreseimiento que se desprende de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en la cesación de efectos respecto del nombramiento del Comisionado Municipal Provisional, por parte del Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el oficio número SG/SFM/DG/0563/2024, de quince de agosto de dos mil veinticuatro.
88.     Ello es así, en virtud de que el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado y el artículo 20, fracción II, de la misma Ley señala que el sobreseimiento procederá cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia establecidas en el referido numeral 19, en los siguientes términos:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
89.     Por otra parte, los artículos 105, fracción I y segundo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria establecen:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
90.     El contenido de las disposiciones legales transcritas, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 54/2001(23), de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".
91.     De la jurisprudencia señalada, se desprende que tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.
92.     En el presente caso, el Municipio actor impugna la determinación del Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca en el sentido de nombrar a un encargado de la administración municipal o un Concejo de Administración en el Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, la cual se tuvo por acreditada mediante el oficio número SG/SFM/DG/0563/2024, de quince de agosto de dos mil veinticuatro, en el que el Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca informó que el C. Roberto Cabrera Vera fungió con el carácter de Comisionado Municipal Provisional para el periodo del veintisiete de julio al veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, como se señaló en el subapartado III.2 de esta resolución.
93.     Como puede observarse, la vigencia del nombramiento del Comisionado Municipal Provisional, de conformidad con lo asentado en el oficio que obra en autos, concluyó el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; sin que, de las constancias de la presente controversia constitucional, se advierta la renovación de dicho nombramiento o bien, la propuesta respectiva para la designación de los integrantes del Concejo Municipal, en términos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(24) tal y como se indicó en el subapartado III.3 de esta sentencia.
94.     Por estas razones, se considera que han cesado los efectos del nombramiento del Comisionado Municipal Provisional efectuado por el Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que se sobresee respecto de este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
95.     Municipio y comunidad indígena. En principio, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente que el Municipio de San Martín Itunyoso es un municipio que coincide con una comunidad indígena perteneciente al Pueblo Indígena Triqui del Estado de Oaxaca, y por tanto, se trata de un municipio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y 114 Bis de la Constitución de dicha entidad federativa.(25)
96.     En este sentido, al estar en presencia de un municipio indígena a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca cuando, la figura del Municipio Libre a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Federal coincide con la comunidad indígena reconocida y tutelada por el artículo 2º de la propia Constitución,(26) esto es, cuando todos o la mayor parte de los elementos constitutivos del municipio y la comunidad -territorio, población y gobierno- coinciden plenamente.
97.     En efecto, el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(27) reconoce quince pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triques, Zapotecos y Zoques.
98.     De lo anterior, se advierte que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran, con población propia y normas particulares, dando así un fundamento para la creación y existencia de un pluralismo jurídico.
99.     En el caso concreto, San Martín Itunyoso se encuentra reconocido como uno de los 570 municipios que conforman el Estado de Oaxaca, de conformidad con el Decreto 1658 Bis mediante el cual se aprueba la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el diez de noviembre de dos mil dieciocho.
100.    Asimismo, es una comunidad indígena perteneciente al Pueblo Triqui como se desprende del Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas(28) y de la constancia 108-006 emitida por dicho instituto. De lo anterior se desprende que tanto el municipio como la comunidad se integran en las mismas personas que se autoadscriben como indígenas Triquis, sus autoridades municipales como comunitarias, son electas a través de sus propios sistemas normativos y se rigen por sus propias normas e instituciones.
101.    Por su parte, el Catálogo de Municipios sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas 2024-2025, elaborado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Ciudadana de Oaxaca,(29) tiene registrados 418 municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas, dentro de los que se encuentra San Martín Itunyoso -inscrito en el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-17/2025 y dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-412/2025-.
102.    De igual forma, en la página oficial del Instituto Electoral se encuentra el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas",(30) identificado con el número IEEPCO-CG-SIN-454/2022, mediante el cual se validó el proceso de elección de los integrantes del Ayuntamiento.
103.    Esto implica que se rige por su propio sistema normativo interno, cuyos principios e instituciones de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,(31) son los siguientes: la comunidad y la comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligación, el derecho a la diversidad, a la diferencia y a la preservación de las normas e instituciones comunitarias.
104.    Frente a esta realidad innegable, la regulación de los municipios indígenas de esta entidad federativa como en el resto del país, se debe establecer mediante una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 115 y 2º de la Constitución Federal, pues sólo así será posible garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, el pleno goce de los derechos reconocidos en el segundo de los preceptos constitucionales y también se da contenido al reconocimiento de México como un Estado pluricultural; de manera que, para este Alto Tribunal, los Municipios indígenas tienen garantizada su autonomía, no sólo bajo el parámetro del artículo 2° constitucional, sino también bajo el ámbito del artículo 115 de la propia Constitución Federal.
105.    Precisado lo anterior, para la resolución de la presente controversia constitucional, se expondrá, en primer lugar, el parámetro de regularidad constitucional (VIII.1.) que será aplicable al análisis de los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca (VIII.2.), y, posteriormente, se analizará la constitucionalidad de los actos impugnados (VIII.3.).
VIII.1. Parámetro de regularidad constitucional
106.    El presente asunto, in genere, radica en determinar la constitucionalidad de las normas que regulan la suspensión de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, así como de la figura de un encargado de la administración municipal cuando el Congreso estatal determine suspender o desaparecer un Municipio.
107.    Es por ello que se estima que el parámetro de regularidad constitucional, debe partir del artículo 115, fracción I, párrafos tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; [...]
 
[Énfasis añadido]
108.    Como puede observarse, el precepto transcrito establece cuatro supuestos: (i) la suspensión de ayuntamientos, (ii) la desaparición de ayuntamientos, (iii) la suspensión de mandato de alguno de sus miembros, y (iv) la revocación de mandato de alguno de sus integrantes.
109.    Al respecto, tal y como lo sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las Controversias Constitucionales 49/2003(32) y 43/2004,(33) estos supuestos causan una afectación al Ayuntamiento, sin embargo, lo hacen de diferente forma, por lo que se pueden clasificar de la siguiente manera:
a.     Actos que afectan al Ayuntamiento en su integridad, en cuanto impiden el ejercicio municipal, como sería la declaración de suspensión o desaparición del mismo; puesto que tales sanciones van dirigidas al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes en lo particular, impidiéndole de esta forma continuar con el cumplimiento de sus atribuciones y con el ejercicio de las funciones de gobierno que constitucional y legalmente corresponden a dicho nivel; y
b.    Actos que afectan la integración del Ayuntamiento, como la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, en este caso a diferencia de la hipótesis señalada en el inciso que antecede, la sanción recae en alguno o alguno de sus miembros individualmente considerados, en tanto que el Ayuntamiento como órgano de gobierno seguirá en el ejercicio de sus funciones, aunque para ello deba seguirse el procedimiento de designación de suplentes que prevea la legislación local.
110.    Para ello, el Constituyente previó los siguientes requisitos:
·   La decisión deberá tomarse por el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local.
·   La decisión deberá fundarse en alguna de las causas graves que la ley local prevenga.
·   Previo a la determinación correspondiente, los miembros del ayuntamiento interesados deberán tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.
111.    Finalmente, el dispositivo constitucional en comento establece que, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
112.    Estas porciones normativas del artículo 115 constitucional fueron incorporadas mediante el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres. En el procedimiento legislativo de dicha reforma, se resaltó la importancia de apoyar y robustecer la estructura política de los ayuntamientos, por lo que se estimó necesario acotar las bases genéricas y los requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o la revocación o suspensión de mandato de sus integrantes.
113.    En la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se señaló lo siguiente:
En la Fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos.
Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.
Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobré el mandato que los ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión.
114.    Sobre la misma reforma constitucional, el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social del Senado de la República expuso lo siguiente:
El artículo 115 que se propone guarda el mismo espíritu y la misma esencia que el texto aprobado por el Constituyente Social de 1917; sus principios torales continúan vigentes; lo importante de la Reforma estriba en dos aspectos sobresalientes de los Municipios y la reestructuración lógica del precepto para exponer con detalle y claridad las innovaciones que se pretenden.
En términos generales, las comisiones que suscriben advierten que en su conjunto la Iniciativa de reformas al artículo 115 de la Constitución, enviada por el Ejecutivo Federal a esta Cámara, marca un hito en el desarrollo histórico de la organización política y administrativa del país en lo que se refiere a la forma de estructuras y organizar a la célula básica de la República, que es el municipio libre. En efecto, el fortalecimiento municipal que propone la Iniciativa está lejos de ser un recurso retórico o de planteamiento de carácter meramente semántico sino que constituye un texto normativo que da las bases de orden material y económico para que el municipio pueda desenvolverse en los demás órdenes de la vida colectiva, como son el político, el social y el cultural.
Estas comisiones han hecho suyos los argumentos básicos de la exposición de motivos de la Iniciativa Presidencial y comparten la filosofía política y jurídica que los orienta, y estiman de gran relieve cada uno de los apoyos doctrinarios e ideológicos con que se explican y legitiman las reformas propuestas a los diversos apartados del precepto constitucional que se pretende modificar.
Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la Iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el Derecho de Defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las legislaturas locales suspenden y declaren que han desaparecido los ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones locales, tal como lo dice la exposición de motivos.
Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.
Tal como lo expresa el preámbulo de la Iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la norma constitucional federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados. Sin embargo, respetando íntegramente el espíritu y propósito del texto de esta multicitada fracción I, las comisiones han considerado conveniente modificar el último de sus párrafos, en el que se prevé por la Iniciativa que la falta de alguno de los miembros en el desempeño de su cargo se resolverá sustituyéndolo por su suplente, lo que es indefectible, o bien convocando a elecciones en los términos de la ley. En esta última parte la que estas comisiones han considerado conveniente suprimir, pues la falta de uno o varios que no constituya mayoría de los miembros del Ayuntamiento, no debe forzar desde el orden constitucional federal, a la elección; basta que se haga una remisión a las disposiciones de las leyes locales, como lo propone el proyecto de estas comisiones.
115.    Asimismo, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su dictamen, señaló lo siguiente:
"Establecer en nuestra Carta Magna el procedimiento a seguir en el caso de destitución de ayuntamientos, otorgándoles el derecho de defensa a título colectivo o individual, a juicio de las Comisiones es proveer de estabilidad a las comunas y respetar a ultranza el voto popular. Por cuanto a revocar el mandato de uno de sus miembros, debe entenderse esta facultad referida a aquellas personas que desempeñan un cargo por nombramiento o designación."
116.    En este sentido, la inclusión de las figuras de suspensión o desaparición de ayuntamientos y de suspensión y revocación de mandato de sus integrantes tuvo como finalidad, por un lado, generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y, a la par, preservar las instituciones municipales, sin injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, y, de este modo, tener como directriz el garantizar el ejercicio efectivo de la autonomía de los Municipios.
117.    Sobre el particular, este Tribunal Pleno, al resolver las Controversias Constitucionales 49/2003 y 43/2004, sostuvo que "[...] el Poder reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la Legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquiera de los supuestos señalados, contraría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal [...]".
118.    De ahí la importancia de que la decisión que, dadas las circunstancias, suspenda o desaparezca un municipio o suspenda o revoque el mandato de sus integrantes provenga del acuerdo de las dos terceras partes del Congreso del estado al que pertenezca el ayuntamiento, que únicamente se funde en causas graves previstas en ley y que se garantice que los ayuntamientos, por conducto de sus representantes, presenten las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes.
119.    Ahora bien, en lo referente a la suspensión de los ayuntamientos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ya citadas Controversias Constitucionales 49/2003 y 43/2004, ha considerado que el artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que los Congresos de las entidades puedan suspender ayuntamientos, para lo cual se imponen ciertos requisitos cuyo cumplimiento es obligatorio, so pena de que en caso de su inobservancia el acto o la norma respectiva sea inconstitucional.
120.    Además, en dichos precedentes, se analizó el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual establecía que desde el momento en que inicie el procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y mientras no se emita la resolución correspondiente, la legislatura estatal podrá decretar, por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, ante una situación de violencia grave, vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, la suspensión provisional del ayuntamiento. En aquéllos, se sostuvo que la norma en cuestión se apartaba del artículo 115 constitucional por dos razones:
·   Por facultar al Congreso estatal para decretar la suspensión provisional del ayuntamiento desde el inicio del procedimiento de desaparición, esto es, sin contemplar el deber que tiene la legislatura de que, previamente a la suspensión, se otorgue al municipio la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en relación con los motivos o causas que pudieran dar origen a la desintegración de su ayuntamiento, contraviniendo así el mandato constitucional consistente en otorgar audiencia previa al municipio que se coloque en la hipótesis de suspensión de funciones, y
·   Por facultar al Congreso del Estado de Oaxaca para suspender provisionalmente a los ayuntamientos, lo cual no es una posibilidad que se desprenda del artículo 115 constitucional, ya que la facultad de suspender ayuntamientos por parte de los congresos estatales debe ser en la forma y términos que la propia disposición establece, lo que se traduce en una separación momentánea del órgano de gobierno municipal de las funciones que constitucional y legalmente tiene encomendadas, sin que se prevea la figura de la suspensión provisional o en su caso la definitiva, sino que refiere en forma general a cualquier tipo de suspensión, que por su naturaleza debe ser temporal.
121.    De manera más reciente, se retomaron estas consideraciones en la Controversia Constitucional 31/2014,(34) en el que este Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cual establecía que, en el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podría decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, con el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso estatal, la cual duraría en tanto no se emitiera la resolución definitiva del caso. Incluso, se preveía la posibilidad de que el Congreso nombrara a un encargado del municipio, hasta el momento en que se emitiera dicha resolución. Además, se establecía que se daría oportunidad al ayuntamiento o a su representante, de ser oídos y exponer lo que a su derecho convenga.
122.    En el precedente en mención, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que el artículo 115 constitucional al referirse a los actos que afectan al ayuntamiento en su integridad -entendidos estos como aquéllos que afectan al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes-, contempla dos procedimientos distintos: la suspensión de los ayuntamientos y la desaparición de éstos. Ahora bien, por lo que se refiere a la facultad de suspensión de ayuntamientos, el artículo 115 constitucional en ningún momento la contempla como una medida cautelar, sino que se trata de un procedimiento definitivo que tiene como resultado la suspensión del ayuntamiento, suspensión que necesariamente siempre deberá tener un plazo específico o tiempo determinado dentro del plazo para el cual haya sido designado el ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues de lo contrario, se llegaría al extremo del diverso procedimiento también previsto en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, el de desaparición de ayuntamiento. De este modo, si bien el legislador local puede prever la figura de la suspensión de ayuntamientos, ello lo deberá hacer como una resolución definitiva con un plazo determinado y específico, el cual nunca podrá ir más allá del tiempo para el que hubiere sido designado el ayuntamiento, además de que evidentemente, deberá contar con todas las garantías de legalidad necesarias, entre ellas, la garantía de audiencia previa.
Ahora bien, en relación con la suspensión de Ayuntamientos, el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, impugnado, señala lo siguiente:
[SE TRANSCRIBE]
Como se advierte, este precepto faculta a la Legislatura del Estado, para que ante una situación de violencia grave, vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, suspenda a un Ayuntamiento, pero ello lo prevé como medida cautelar, ya que además de calificarla expresamente como tal, indica que la misma durará hasta que se emita una resolución definitiva del caso.
Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca impugnado, contraviene lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que faculta a la legislatura local para que declare la suspensión de los ayuntamientos, pero como una medida cautelar, facultad que sin duda alguna, va más allá de lo previsto por el aludido artículo 115 constitucional, por lo tanto, lo procedente es declarar su invalidez."
123.    Como puede observarse, este Alto Tribunal consideró que el artículo 115 constitucional no establece la posibilidad de que la suspensión de los ayuntamientos constituya una medida cautelar dentro de otro procedimiento, sino que debe tratarse de un procedimiento definitivo que tenga como resultado dicha suspensión, la que necesariamente deberá tener un plazo específico o tiempo determinado dentro del plazo para el cual haya sido designado el ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues de lo contrario, se trataría del diverso procedimiento de desaparición también previsto en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional.
VIII.2. Análisis de constitucionalidad de las normas reclamadas
VIII.2.1. Suspensión de ayuntamientos
124.    En sus conceptos de invalidez primero y cuarto, el Municipio actor aduce que el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, al establecer la suspensión provisional del ayuntamiento como una medida cautelar, vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que no especifica el plazo de duración de la medida, lo que le deja en estado de indefensión y, además, es contrario a lo previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ya que, conforme a este precepto, la suspensión de ayuntamientos debe ser una resolución definitiva dentro de un procedimiento en el que se observe la garantía de audiencia.
125.    En su cuarto concepto de invalidez, el Municipio accionante señala que el artículo 59 impugnado viola el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, puesto que no establece claramente los parámetros, medidas o cuantificaciones de las causas graves en que se debe de sustentar su aplicación. Considera que dicho precepto únicamente hace referencia sucinta a causas graves como la violencia, vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, sin embargo, a su parecer, no se establecen las características de la gravedad de la falta, la proporción de la violencia y en su caso la medida del vacío de autoridad, o cuáles son los supuestos concretos que podrían considerarse como vacío de autoridades. Por ende, considera que se deja al arbitrio de la legislatura su interpretación y aplicación.
126.    Asimismo, estima que el propio artículo reclamado omite establecer el deber a cargo de la legislatura estatal, para que, previo a la suspensión, se otorgue al Municipio la oportunidad de presentar pruebas y formular alegatos en relación con los motivos o causas que pudieran dar origen a la desintegración del Ayuntamiento, lo que, a su juicio, vulnera el principio de legalidad.
127.    Tanto en el cuarto como en el quinto concepto de invalidez, el Municipio señala que el artículo 59 reclamado es inconstitucional, ya que no establece el plazo en el que se resolverá el fondo del procedimiento de desaparición de ayuntamiento al que se encuentra sujeto la suspensión decretada, por lo que, aun cuando se trata de una suspensión provisional, de facto, se trata de una suspensión definitiva.
128.    Los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor son parcialmente fundados y suficientes para declarar la invalidez del artículo 59, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por las razones que se expondrán a continuación.
129.    El artículo 59, primer párrafo, que se impugna establece, en su literalidad, lo siguiente:
Artículo 59.- En el caso de desaparición de un ayuntamiento, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, antes de emitir esta medida, el Congreso dará oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda. [...]
130.    Como puede observarse, el artículo transcrito dispone que, en los procedimientos de desaparición de algún ayuntamiento, el Congreso del Estado de Oaxaca, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión cuando se esté en presencia de una situación grave, vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. Además, previo a emitir dicha medida, la legislatura estatal deberá dar oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho corresponda.
131.    Al respecto, es importante mencionar que el texto del artículo 59 en estudio fue reformado mediante el Decreto número 2799 publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el trece de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que es distinto del analizado en la Controversia Constitucional 31/2014.
132.    En la iniciativa de la citada reforma, se tomó en cuenta lo siguiente:
En los dos casos en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió la suspensión solicitada por el Municipio fue porque, el artículo 59 ha sido declarado insconstitucional (sic), porque establece una suspensión provisional, medida que no estipula en el 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De continuar la letra como está en el artículo 59, abre una facultad discresional (sic) en nada ayuda a la gobernabilidad de los municipios, además, la suspensión que se plantea en el 115, se plantea de una forma general, no provisional o definitiva. Así, también deberá ser contundente el derecho de audiencia del representante jurídico del Ayuntamiento que es la sindicatura o a las y los integrantes del Ayuntamiento para cumplir la formalidad esencial del procedimiento, sin el derecho de audiencia, no se cumpliría para emitir un acuerdo.
133.    En un sentido similar, se pronunció la Comisión Permanente de Fortalecimiento y Asuntos Municipales de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el dictamen de la referida reforma:
CUARTO.- Analizados todos y cada uno de los puntos que motivan la iniciativa con proyecto de decreto que nos ocupa, esta comisión dictaminadora comparte el sentir de la promovente en virtud de que la iniciativa plantea reformar y adecuar una disposición, que además de atender un mandato judicial que declara inconstitucional al texto vigente, pretende cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica, el cual va encaminado tanto a la ciudadanía en el sentido de garantizar su derecho de voluntad popular, como a quienes integran el Ayuntamiento del municipio.
Cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se destacó como prerrogativa de los Municipios su integración y la continuidad en el ejercicio de sus funciones.
[SE TRANSCRIBE]
De este modo, si bien el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal faculta a las legislaturas locales para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, facultades que sin lugar a dudas generan una afectación a los Ayuntamientos, las legislaturas locales al ejercerlas deberán hacerlo dentro del marco de actuación que para ello les determinen sus constituciones y leyes locales, mismas que deberán ser acordes con lo establecido por este artículo constitucional.
Tal como lo declaró la SCJN, cabe señalar que el artículo 115 constitucional al referirse a los actos que afectan al ayuntamiento en su integridad -entendidos estos como aquéllos que afectan al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes-, contempla dos procedimientos distintos: la suspensión de los ayuntamientos y la desaparición de éstos. Ahora bien, por lo que se refiere a la facultad de suspensión de ayuntamientos, el artículo 115 constitucional en ningún momento contempla como una medida cautelar, sino que se trata de un procedimiento definitivo que tiene como resultado la suspensión del ayuntamiento, suspensión que necesariamente siempre deberá tener un plazo específico o tiempo determinado dentro del plazo para el cual haya sido designado el ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues de lo contrario, se llegaría al extremo del diverso procedimiento también previsto en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, el de desaparición de ayuntamiento. De este modo, si bien el legislador local puede prever la figura de la suspensión de ayuntamientos, ello lo deberá hacer como una resolución definitiva con un plazo determinado y específico, el cual nunca podrá ir más allá del tiempo para el que hubiere sido designado el ayuntamiento, además de que evidentemente, deberá contar con todas las garantías de legalidad necesarias, entre ellas, la garantía de audiencia previa. [...]
En este sentido el Congreso de Oaxaca deberá observar cada acción de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para adecuar sus normas de acuerdo al marco y control de constitucionalidad por un lado y, por otro de acuerdo a la evolución de la realidad social tomada como criterio interpretativo, para adaptar el significado de las disposiciones a los cambios sociales.
134.    De las anteriores transcripciones, se puede apreciar que fue intención del órgano legislativo estatal modificar el texto del artículo 59 entonces vigente,(35) con la finalidad de ajustarlo al texto constitucional, en particular, para suprimir el carácter provisional de la medida y que, de este modo, se tratara de una suspensión genérica. Ello, de conformidad con lo resuelto en la Controversia Constitucional 31/2014 por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
135.    En este sentido, a pesar de que actualmente la norma en cuestión no dispone que la suspensión será provisional ni que se tratará de una medida cautelar, lo cierto es que ésta se dicta dentro del procedimiento de desaparición de ayuntamientos, por lo que no se trata de un procedimiento diverso que guarde autonomía con respecto al de desaparición de ayuntamientos.
136.    En principio, debe sostenerse que las legislaturas locales tienen libertad de configuración para diseñar los procedimientos a los que se refiere el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, así como para establecer los requisitos, las causas graves que ameriten la medida y demás pormenores que consideren relevantes; sin embargo, para ello, se deben respetar otros principios fundamentales como el federalismo, la autonomía municipal y el principio de seguridad jurídica.
137.    En la Controversia Constitucional 31/2014 -como ya fue relatado-, este Tribunal Pleno determinó que el artículo 115 constitucional no establece la posibilidad de que la suspensión de los ayuntamientos constituya una medida cautelar dentro de otro procedimiento, sino que debe tratarse de un procedimiento definitivo que tenga como resultado dicha suspensión, la que necesariamente deberá tener un plazo específico o tiempo determinado dentro del plazo para el cual haya sido designado el ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues, de lo contrario, se trataría de una medida de desaparición.
138.    Así, pese a que el texto del artículo 59 impugnado ya no prevé el carácter provisional de la suspensión de ayuntamientos ni su naturaleza como medida cautelar, permanece como una medida que se dicta dentro del procedimiento de desaparición de ayuntamientos, lo que genera dos consecuencias.
139.    La primera es que la medida de suspensión de ayuntamientos no es resultado de un procedimiento distinto del de desaparición, sino que ambas medidas se confunden y se diluyen en un mismo procedimiento.
140.    La segunda consecuencia radica en la temporalidad de la suspensión, ya que omite establecer un plazo determinado, aunado a que su duración tampoco se sujeta a la conclusión del procedimiento de desaparición de ayuntamientos.
141.    Ambas consecuencias resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, toda vez que, de una interpretación teleológica, la finalidad de las figuras de suspensión y de desaparición de ayuntamientos es brindar seguridad jurídica y preservarlos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno.
142.    Lo anterior en virtud de que los ayuntamientos se integran a partir de los procesos de elección popular directa, por los que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, conforme al propio artículo 115 constitucional, debe ser respetado. De manera que los procedimientos de suspensión y de desaparición de ayuntamientos son mecanismos excepcionales, que deben seguirse en casos extraordinarios y conforme a los parámetros establecidos por la Norma Constitucional, y que, en el caso de la suspensión de aquéllos se debe sujetar a un plazo determinado, al menos, anterior a la conclusión del periodo constitucional para el cual fueron electos sus integrantes.
143.    En este sentido, este Tribunal Pleno constata que, de acuerdo con el citado precedente, la ausencia de un plazo determinado de duración de la suspensión del municipio irrumpe en la continuidad del ejercicio de sus funciones y, por ende, de su autonomía, dentro del periodo para el cual fueron designados popularmente sus integrantes. De manera que, tanto la aplicación de la medida dentro de un procedimiento de desaparición de ayuntamientos como la ausencia del plazo referido, generan incertidumbre jurídica, al fusionar y confundir ambos conceptos, al punto de que la suspensión deviene en una medida accesoria al procedimiento de desaparición, en lugar de independiente de él y originada por causas propias que justifiquen adoptar esa medida temporal, y no una definitiva como la desaparición.
144.    Es por estas razones que el artículo 59, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vulnera el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como el principio de seguridad jurídica, por lo que se declara su invalidez.
VIII.2.2. Nombramiento de un encargado de la administración municipal
145.    En el primer concepto de invalidez, el promovente alega que el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca es inconstitucional, toda vez que, desde su perspectiva, el artículo 115 constitucional prevé la conformación de un Concejo Municipal, no así a un encargado de la administración municipal hasta que se resuelva la situación definitiva del caso, como lo establece dicho precepto legal.
146.    Asimismo, en su quinto concepto de invalidez, refiere que dicho precepto es inconstitucional, ya que, a su juicio, no puede nombrarse, discrecionalmente, a un administrador municipal, puesto que esta figura no se encuentra prevista en la norma constitucional.
147.    Los conceptos de invalidez en comento son parcialmente fundados, por las razones que se expondrán.
148.    El artículo 115, fracción I, quinto párrafo, de la Constitución Federal dispone, expresamente, lo siguiente:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. [...]
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; [...]
[Énfasis añadido]
149.    De la interpretación literal del artículo 115 constitucional, en el quinto párrafo de su fracción I, se obtiene que las legislaturas locales deberán prever que, ante una declaratoria de desaparición de algún ayuntamiento, se designará a las personas que integrarán el Concejo Municipal que llevará a cabo las funciones del propio ayuntamiento hasta la conclusión del periodo para el cual éste fue electo. Ello, siempre y cuando, de conformidad con la legislación respectiva, no proceda que entren en funciones los suplentes de los miembros propietarios ni que se celebren nuevas elecciones. Así, las personas que integren el Concejo Municipal deberán ser vecinos de la comunidad y deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por los regidores.
150.    En cambio, tratándose de declaratorias de suspensión de ayuntamientos, del texto constitucional se desprende que existe libertad de configuración legislativa para determinar los mecanismos para cubrir las funciones municipales en esos supuestos.
151.    En el caso, el artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevé lo siguiente:
Artículo 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal. [...]
152.    Del dispositivo transcrito, se desprende que, en los casos de declaratorias de suspensión o desaparición de ayuntamientos, el Congreso del Estado de Oaxaca deberá dar vista al Titular del Poder Ejecutivo local para que, de inmediato, nombre a un encargado de la administración municipal, quien durará en el cargo noventa días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Bis de la Ley Orgánica Municipal estatal.(36) Además, el propio Titular del Poder Ejecutivo, quince días antes de que finalice el periodo de dicho encargado, deberá proponer al Congreso local la integración del Concejo Municipal para su ratificación.
153.    Así, es cierto lo sustentado por el Municipio accionante en el sentido de que el artículo 66 impugnado, en su primer párrafo, es contrario a lo dispuesto en el numeral 115, fracción I, quinto párrafo, de la Constitución Federal, en lo referente al nombramiento de un encargado de la administración municipal por parte del Ejecutivo estatal, cuando el Congreso de la entidad declare la desaparición de algún ayuntamiento, puesto que el texto constitucional es claro en señalar que, en este caso, se deberá designar a un Concejo Municipal integrado por vecinos de la localidad.
154.    No obstante, la norma en cuestión no excluye la posibilidad de que se integre un Concejo Municipal cuando se declare la desaparición del ayuntamiento, pues, en su segundo párrafo, prevé que, al culminar el periodo de noventa días del encargado de la administración municipal, el Ejecutivo estatal deberá proponer a las personas que podrán ser ratificadas por el Congreso local para conformar dicho Concejo.
155.    Además, como se dijo, la figura del encargado de la administración municipal, para el caso de las declaratorias de suspensión de ayuntamientos, no se encuentra vedada por la norma constitucional, sino, por el contrario, se encuentra dentro del ámbito de libre configuración legislativa de los estados.
156.    Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que las causas graves en las que se sustente la suspensión de un ayuntamiento podrían hacer necesario nombrar, de inmediato, a una persona que se encargue de llevar a cabo las funciones a cargo del Municipio suspendido y de velar por que se presten los servicios públicos municipales a favor de la población sin interrupciones. Ello, mientras se designan a las personas que integrarán los Concejos Municipales.
157.    En el caso de la normatividad oaxaqueña, el artículo 67 Bis de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece que los encargados de la administración municipal tendrán las obligaciones, atribuciones y facultades que, para los ayuntamientos, se determinan.
158.    Bajo esta óptica, este Tribunal Pleno considera, por un lado, que la figura del encargado de la administración municipal, para los casos de la desaparición de ayuntamientos, es contraria a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, quinto párrafo de la Constitución Federal; y por otro lado, dicha figura aplicada a la suspensión de ayuntamientos se encuentra dentro del ámbito de libertad configurativa de las legislaturas estatales, por lo que, en este supuesto, la norma no vulnera el texto constitucional.
159.    Por las razones expuestas, se reconoce la validez del artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con excepción de la porción normativa "o desaparición" de su primer párrafo, respecto de la cual se declara su invalidez.
VIII.3. Inconstitucionalidad de los actos impugnados
160.    Derivado de la declaratoria de invalidez del primer párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, también resulta procedente declarar la invalidez del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, en el expediente CPGAA/399/2023, el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, así como del Decreto número 1604 mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
161.    Lo anterior, toda vez que dichos actos se emitieron con fundamento en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal local, y con base en él se declaró la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, dentro del procedimiento de desaparición iniciado por la propia Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de la legislatura estatal.
162.    Ello se advierte del contenido del dictamen y del decreto reclamados que, en lo conducente, establecen lo siguiente:
Dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, en el expediente CPGAA/399/2023, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
[...] PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58 fracción IV, 59, 62, 64 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; 63, 64, 65 fracción XV, 66 fracción I, 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 27, 33, 34, y 42 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca con facultades para emitir el presente Dictamen con proyecto de Decreto.
SEGUNDO: Del estudio y análisis realizado en el presente asunto, esta Comisión determina que es viable el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, en virtud de que obra en autos del expediente con el que se actúa, la solicitud remitida por los integrantes del Honorable Cabildo de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, Suplente Síndico Municipal, Regidor de Panteón, Suplente del Regidor de Hacienda, Policía Municipal, Comisariado y Secretario de Bienes Comunales de san Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 62, 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, aduciendo ingobernabilidad y un vacío de autoridad en su municipio.
De la referida solicitud, se advierte que las causales por las que los promoventes solicitan el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, es la existencia de problemas políticos y sociales graves, la no existencia de obras, una mala administración municipal, desvío de recursos por comprobación de obras fantasmas que no existen, abuso de autoridad, el mal manejo de los recursos del Ramo 28 y 33 Fondo III, y IV, la no realización de sesiones ordinarias de cabildo desde el mes de enero, así como ninguna sesión informativa a los ciudadanos, aducen también vacío de gobierno al no encontrarse abiertas las oficinas del Palacio Municipal, ingobernabilidad, por no existir seguridad, no hay clases en las instituciones de los tres niveles educativos, no hay atención médica por parte del Centro de Salud de la comunidad, así como desvío de recursos por comprobar obras que nunca realizó el Presidente Municipal y por todos los asesinatos que evidentemente son hechos relacionados por la disputa del poder y los recursos económicos, entre otros argumentos. Manifestaciones que pretenden acreditar las causales previstas en las fracciones IV, IX y X del artículo 58 fracciones (sic) de la Ley Orgánica Municipal que establece:
[SE TRANSCRIBE]
Asimismo, en el expediente en que se actúa y para mejor proveer, esta Comisión solicitó a la Secretaría de Gobierno un informe detallado sobre la situación política y social existente en el Municipio, en atención a ello, la referida Secretaría en fecha 27 de noviembre del año en curso, rindió un informe en el que señaló:
[SE TRANSCRIBE]
De lo anterior se advierte que existen condiciones de ingobernabilidad, toda vez que el máximo órgano de autoridad del Municipio que es el Ayuntamiento no se encuentra funcionando con normalidad al estar incompletamente integrado, pero además queda acreditado que no existen las condiciones de paz y seguridad que permita que el mismo puede retomar en breve término con su funcionamiento ordinario, además de que no se están prestando servicios públicos que son indispensables para las y los ciudadanos del referido municipio, por lo que esta Comisión estima que no existen condiciones de gobernabilidad. Por lo que continuando con el procedimiento, se advierte que es un hecho público y notorio que el C. ANDRÉS GUZMAN RODRIGUEZ (sic), quien venía fungiendo como Síndico Municipal fue privado de la vida, sin que pase desapercibido que hasta este momento no se ha remitido a este Congreso del Estado por parte del Ayuntamiento, la notificación respectiva y en su caso el llamamiento del síndico suplente para que ocupe la vacante en terminos (sic) de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y como consecuencia de ello se realice la respectia (sic) acreditación, asimismo, del informe rendido por la Directora de Gobierno dependiente de la Secretaría de Gobierno se desprende que tampoco se ha realizado trámite alguno para acreditar a otra persona como síndico municipal, por lo que es de concluirse que no se cuenta en este momento con representante jurídico del Ayuntamiento que esté legalmente reconocido, el Congreso del Estado se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en la cual se determina que el Congreso del Estado dará oportunidad al representante jurídico del Municipio, que en este caso sería el Síndico Municipal, para ser oído y exponer lo que a su derecho proceda.
[SE TRANSCRIBE ARTÍCULO 59]
Por lo anterior y toda vez que se determinó la radicación del expediente al rubro indicado, para dar inicio al procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, resulta procedente que en el caso que nos ocupa, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, decrete la suspensión del Ayuntamiento de San Martín Itunyoso, Oaxaca, ante la situación de ingobernabilidad que existe en el Municipio, esto al quedar colmados los extremos de constitucionalidad establecidos por el máximo Tribunal del País, al respecto debe tenerse en cuenta la siguiente Jurisprudencia:
[SE TRANSCRIBE]
TERCERO. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que hasta en tanto se resuelva de fondo el presente asunto relativo a la desaparición del ayuntamiento de San Martín Itunyoso, y considerando la imposibilidad de que el Ayuntamiento siga funcionando, resulta indispensable que en tanto se desahoga el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, se garanticen las funciones esenciales y la prestación de servicios públicos competencia del Ayuntamiento, en el Municipio de San Martín Itunyoso, por lo que resulta procedente comunicarlo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal, disposición que en sus dos primeros párrafos a la letra establece:
[SE TRANSCRIBE]
Por lo anterior, resulta procedente comunicar la presente determinación al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que, en tanto se resuelva de fondo el presente asunto, se designe a un Comisionado Municipal, a efecto de garantizar las funciones esenciales y la prestación de servicios públicos que corresponden al Ayuntamiento.
En virtud de lo expuesto y fundado, esta Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, emite el presente;
ACUERDO:
PRIMERO: La Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es competente para conocer y resolver del presente asunto en términos del Considerando Primero del presente dictamen.
SEGUNDO: En razón de que se ha radicado el Procedimiento de Desaparición del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal y ante la imposibilidad de que el Ayuntamiento del referido municipio siga funcionando, derivado del estado de ingobernabilidad, es procedente que se decrete la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca.
TERCERO: Una vez aprobado el presente Acuerdo por la mayoría calificada del Honorable Congreso del Estado, deberá comunicarse al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. [...]"
Decreto número 1604 mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO. La Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 63, 64, 65 fracción XV, 66, 72, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40 y 42 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58 fracción IV, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023 - 2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de Desaparición del Ayuntamiento, por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal. [...]"
163.    Por lo anterior, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de invalidez estudiados y haberse declarado la invalidez de los artículos 59, primer párrafo, y 66, primer párrafo, en la porción normativa "o desaparición", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como del dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios y del Decreto 1604, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Ello, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".(37)
IX. EFECTOS
164.    Los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
165.    Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 59, primer párrafo, y 66, primer párrafo, en la porción normativa "o desaparición", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Dichas declaratorias de invalidez surtirán efectos únicamente entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(38) y 42, último párrafo, de la Ley Reglamentaria.(39)
166.    Asimismo, se declara la invalidez (i) del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, en el expediente CPGAA/399/2023, el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, y (ii) del Decreto número 1604 mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el periodo constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
167.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
168.    Notificaciones: En términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria, la presente resolución deberá notificarse al Congreso y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
X. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados en el apartado III.3. de esta resolución.
TERCERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos del tercero al sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en términos del apartado IV de esta ejecutoria.
CUARTO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del nombramiento del encargado de la administración municipal, en términos del apartado VII.2 de esta sentencia.
QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 66, párrafos primero, en sus porciones normativas Cuando se declare la suspensión' y de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal', y segundo, de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, y 66, párrafo primero, en su porción normativa o desaparición', de la referida Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios en el expediente CPGAA/399/2023 el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y del Decreto Núm. 1604, mediante el cual declara procedente la suspensión del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Itunyoso, Tlaxiaco, Oaxaca, electo para el período constitucional 2023-2025, en virtud de haberse iniciado el procedimiento de desaparición del ayuntamiento por la causal prevista en la fracción IV del artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por la existencia de vacío de autoridad y de ingobernabilidad que hacen imposible su funcionamiento, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas generales, actos u omisiones reclamados, a la existencia de las normas y los actos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Ríos González anunciaron sendos votos concurrentes en el apartado de oportunidad.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del nombramiento del Comisionado Municipal Provisional, por parte del Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca en el oficio número SG/SFM/DG/0563/2024. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama en contra del párrafo 155, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente, por una parte, en reconocer la validez del artículo 66, párrafos primero, en sus porciones normativas Cuando se declare la suspensión' y de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal', y segundo, y, por otra parte, en declarar la invalidez del artículo 66, párrafo primero, en su porción normativa o desaparición', de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 59, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios en el expediente CPGAA/399/2023 el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y del Decreto Núm. 1604. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 2) notificar esta sentencia al Congreso y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y un fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 533/2023, promovida por el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 533/2023.
En sesión de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticinco, se resolvió por unanimidad de votos la controversia constitucional 533/2023, en el sentido de declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción, sobreseer en relación con algunos actos reclamados, sobreseer respecto de los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos del tercero al sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como reconocer la validez del artículo 66, párrafos primero y segundo, y declarar la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, y 66, párrafo primero, del mismo ordenamiento.
En el considerando de la sentencia relativo a la oportunidad, se señala que, en relación con los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos del tercero al sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la presentación de la demanda fue extemporánea, por lo que se decretó el sobreseimiento.
La causa de extemporaneidad que se aduce para motivar el sobreseimiento es incorrecta, ya que los artículos 59, párrafo segundo, y 66, párrafos del tercero al sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no fueron invocados como fundamento del Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios ni del Decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, que fueron también impugnados en la demanda. Por lo que, en todo caso, la causa de improcedencia que se actualiza es la relativa a la inexistencia del acto, prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.
En tales circunstancias, si bien concuerdo con el sentido de la sentencia, disiento de la mayoría en cuanto a la causa de improcedencia por la cual se decretó el sobreseimiento del juicio respecto de los artículos citados.
Atentamente
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 533/2023, promovida por el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la controversia constitucional 533/2023
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. El Presidente Municipal de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca impugnó los artículos 59 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, reformados mediante decreto número 2799 publicado en el Periódico Oficial estatal el 13 de noviembre de 2021 y decreto número 2093 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de noviembre de 2016, respectivamente, los cuales guardan relación con el procedimiento de suspensión o desaparición de ayuntamientos de la entidad.
La sentencia declaró la invalidez entre otro, del artículo 59, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el cual dispone que, en los procedimientos de desaparición de algún ayuntamiento, el Congreso del Estado de Oaxaca, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, precisando que antes de emitir esta medida, deberá darse oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó con mayoría de ocho votos el apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 59, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, al considerar que la suspensión del ayuntamiento aplicado como medida cautelar, dentro de un procedimiento para su desaparición no es posible en términos del artículo 115 constitucional, pues estimaron que debe tratarse de un procedimiento definitivo que tenga como resultado la suspensión, la que necesariamente deberá tener un plazo específico o tiempo determinado dentro del plazo para el cual haya sido designado el ayuntamiento para desempeñar sus funciones, pues de lo contrario, podría llegar a confundirse con el diverso procedimiento de desaparición, también previsto en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto la interpretación que realizó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya que el artículo 115, fracción I, párrafos tercero y quinto,(40) de la CPEUM faculta a las legislaturas locales para decretar la desaparición y la suspensión de los Ayuntamientos. Sin embargo, no establece que estos procesos deban realizarse de manera autónoma y separada, ni prohíbe que, en un primer momento, se resuelva sobre la suspensión y, posteriormente, se determine la desaparición del órgano de gobierno municipal.
El parámetro constitucional define los requisitos mínimos necesarios para que se impongan, tanto la suspensión como la desaparición, del órgano municipal, siendo estos los siguientes:
·   Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local.
·   Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevea.
·   Que los miembros del ayuntamiento tengan oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos.
Por tanto, la norma impugnada es conforme con el parámetro constitucional al establecer la posibilidad de que dos terceras partes de los integrantes de la legislatura local decrete la suspensión del Ayuntamiento, ante una causa grave legalmente establecida, estableciendo la obligación del Congreso local para dar oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de exponer lo que a su derecho proceda.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 533/2023, promovida por el Municipio de San Martín Itunyoso, Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
i) Un Estado y uno de sus Municipios; [...]
2     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4     Acuerdo General número 2/2025 (12a.), de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
5     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
6     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
7     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
8     Tesis 2a./J. 65/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 260, registro digital 191452.
9     Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Artículo 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal.
El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.
La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Consejo (sic) Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley.
10    Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Artículo 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal.
El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.
La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Consejo (sic) Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley.
11    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...]
12    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; [...]
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
13    Ley Federal del Trabajo
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero; [...]
14    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
15    Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:
a) Los sábados;
b) Los domingos;
[...]
d) El primero de enero; [...]
n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles. [...]
16    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
i) Un Estado y uno de sus Municipios; [...].
17    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
18    Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: [...]
VII.- Asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello; [...]
Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de Morelos
Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
19    Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...]
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
20    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 49. Son atribuciones de la Presidencia de la Jucopo: [...]
III. Tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno; [...]
21    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 98 Bis. La Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado, ejercerá la representación jurídica del Estado; del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura; brindará el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado y desarrollará las funciones administrativas necesarias en el ejercicio de su cargo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
22    Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
Artículo 49. La Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado prevista en el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal, ejercerá la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, y otorgará el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.
A la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; [...]
VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte; [...]
23    Tesis P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.
24    Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Artículo 66.- Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración Municipal.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo (sic) Municipal.
El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.
La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Consejo (sic) Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley.
25    Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca.
Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
[...]
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
[...]
i) En los municipios indígenas, además de lo establecido en los incisos anteriores, se requerirá haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos.
[...]
Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.
La asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal.
Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas integrarán sus Ayuntamientos con representantes de estas, que serán electos de conformidad con sus sistemas normativos, procurando en todo momento la paridad y alternancia de género y tomarán participación conforme lo establezca la ley.
[...]
Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado, Diputados o Diputadas, Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces de primera instancia y laborales, y Concejales de los Ayuntamientos por los
regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
[...]
El Tribunal respetará los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico.
26    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
[...]
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[...]
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
[...]
27    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.
Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Tacuates, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá al Pueblo y las comunidades afromexicanas, así como a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo, el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y, en general, para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representan.
[...]
28    Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/
29    Consultable en: https://www.ieepco.org.mx/
30    Consultable en: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCGSNI454.pdf
31    Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
Artículo 79.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán salvaguardando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, la igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, 16 y 25 de la Constitución Estatal y los instrumentos internacionales de la materia.
Son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los siguientes: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias.
2. En todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes.
Siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
32    Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 49/2003, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de agosto de 2004, Ponente: Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón.
33    Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 43/2004, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de noviembre de 2004, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Armando Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón.
34    Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 31/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 8 de junio de 2015, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, se aprobó mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
35    Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Artículo 59.- En el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.
Énfasis añadido.
36    Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca
Artículo 67 Bis.- Los encargados de la Administración Municipal serán nombrados por el Gobernador del Estado en los casos previstos por la Constitución Local y esta Ley.
Tendrán las obligaciones, atribuciones y facultades que para los Ayuntamientos se determinan, durarán en su ejercicio noventa días, pudiendo ser prorrogados de conformidad a las hipótesis previstas en la presente Ley.
37    Tesis P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, página 705, registro digital 193258.
38    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. [...]
39    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. [...]
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
40    115...
I...
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; [...]