RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de homopolímero de monómero de cloruro de vinilo en suspensión originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HOMOPOLÍMERO DE MONÓMERO DE CLORURO DE VINILO EN SUSPENSIÓN ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_36-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 10 de diciembre de 2024, Mexichem Resinas Vinílicas, S.A. de C.V., en adelante Mexichem o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de homopolímero de monómero de cloruro de vinilo (PVC), obtenido por el proceso de polimerización en suspensión, en adelante PVC suspensión, originarias de los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 28 de abril de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de homopolímero de monómero de cloruro de vinilo en suspensión originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el homopolímero de monómero de cloruro de vinilo obtenido por el proceso de polimerización en suspensión, comúnmente conocido como PVC suspensión, resina de PVC suspensión o simplemente PVC. Consiste en una resina termoplástica constituida por la repetición de unidades químicas que corresponde al monómero de cloruro de vinilo (VCM), insumo utilizado para la fabricación de PVC. El PVC es un polímero cuya cadena está formada por la repetición de unidades de cloruro de vinilo.
4. La fórmula química del producto objeto de investigación es (C2H3Cl)n y su número CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstracts Service, es 9002-86-2. La fórmula química del producto investigado también se expresa como (CH2CHCl)n, ambas fórmulas indican que el número de elementos de carbono (C) es 2, el número de elementos de hidrógeno (H) es 3 y el número de elementos de cloro (Cl) es 1, mientras que "n" representa el número de veces que se repite ese grupo de elementos.
5. No son objeto de la presente investigación los siguientes productos: PVC obtenido por el proceso de polimerización en masa (bulk), PVC obtenido por el proceso de polimerización en emulsión/dispersión (microsuspensión), y las mezclas de resina de PVC suspensión con otra(s) sustancia(s), ya que, al mezclarse con aditivos, lubricantes, plastificantes y pigmentos, entre otros, el producto se convierte en un compuesto de PVC o dry-blend (mezcla seca).
2. Características
6. El producto objeto de investigación posee un índice de masa molecular (valor K) en un rango de 48.5 - 99 K, o valor K. El valor K es una medida de grado promedio de polimerización o valor promedio de "n" en (CH2CHCl)n, o peso molecular promedio. El valor K determina la viscosidad del PVC suspensión durante su procesamiento. Además, el producto objeto de investigación cuenta con otras características, tales como son la viscosidad inherente, tamaño de partícula y densidad aparente.
7. El producto objeto de investigación se presenta como un material blanco, que comienza a reblandecer alrededor de los 80 grados centígrados, en adelante °C, y se descompone sobre 140° C. En su forma más básica es un polvo blanco, inodoro, insoluble en agua, insípido y no tóxico. Generalmente se comercializa en forma de gránulos (pellets) o polvo blanco.
8. De acuerdo con lo señalado en el punto 10 de la Resolución de Inicio, las características del producto objeto de investigación se sustentan en la siguiente información:
a. Fichas de datos de seguridad de PVC suspensión de las empresas Formosa Plastics Corporation, U.S.A., en adelante Formosa U.S.A., disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/support/safety-data-sheets/#1635867147697-de53c7c1-cc17; de Occidental Petroleum Corporation, en adelante Oxychem, https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; de Shintech Incorporated, en adelante Shintech, https://www.shintech.com/UserFiles/files/Safety-Data-Poly-Chloride-Resin.pdf; y de Westlake Corporation, en adelante Westlake, https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
b. Fichas técnicas del producto objeto de investigación de Formosa U.S.A., disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/products/formolon-suspension-polyvinyl-chloride-resins/; de Oxychem https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; y de Westlake https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
c. Catálogo de Westlake de PVC suspensión, disponible en la página de Internet https://www.westlake.com/sites/default/files/WLK-PVC-Brochure-2022-LTR-6.pdf.
d. Publicación denominada "Significance of K-Value of S-PVC in processing & product quality", emitida por la consultora Industrial Engineering & Services, disponible en la página de Internet https://kanademy.com/significance-of-k-value-of-s-pvc-in-processing-product-quality/.
e. Información de la empresa Shintech, obtenida de su página de Internet https://www.shintech.com/products.html, en la que se indica que el producto objeto de investigación se puede producir en un rango de viscosidad inherente (o valor K) de 48.5 - 99 K.
3. Tratamiento arancelario
9. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas |
| Partida 39.04 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
| Subpartida 3904.10 | -Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias. |
| Fracción 3904.10.03 | Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión. |
| NICO 00 | Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
10. Conforme al Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel de 3%. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por esta fracción arancelaria, originarias de los países signatarios de estos, estarán sujetas al trato arancelario preferencial correspondiente.
11. La unidad de medida para el PVC suspensión establecida en la TIGIE, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
12. Las materias primas utilizadas en el proceso de polimerización incluyen monómero de cloruro de vinilo (VCM), agua desmineralizada fría, vapor, catalizadores, agentes de suspensión y reguladores de acidez (buffers), así como agentes de terminación de cadena. Los agentes de suspensión más empleados son el alcohol polivinílico (PVA) de diferentes grados de hidrólisis y/o la metilcelulosa.
13. El proceso de polimerización en suspensión consiste en las siguientes etapas:
a. Introducir el monómero de cloruro de vinilo y mezclarlo con agua y agentes de suspensión en un reactor discontinuo agitado para formar una suspensión de cloruro de vinilo en fase acuosa. Una vez mezclado, el iniciador se solubiliza en monómero de cloruro de vinilo y comienza la polimerización. Dado que el iniciador es insoluble en la fase acuosa, cada gota suspendida actúa como un polimerizador en miniatura.
b. Insertar en el reactor un iniciador o catalizador soluble en monómero de cloruro de vinilo. En esta etapa, bajo presión y a una temperatura que oscila entre 40° C y 60° C, las gotas de monómero de cloruro de vinilo se convierten en PVC. El PVC obtenido mediante este método se suspende en agua y aparece en forma de partículas de 50250 micrómetros de diámetro.
c. Descargar del reactor de polimerización y despojar del monómero de cloruro de vinilo que no reaccionó, las minúsculas partículas de PVC. La mayor parte del agua se elimina, normalmente por centrifugación, y las partículas sólidas se secan.
d. El resultado final es PVC en forma de polvo blanco o resina no tóxica, inodora e inerte. El monómero de cloruro de vinilo sin reaccionar se recupera y se recicla como materia prima.
14. La formación de PVC a partir de monómero de cloruro de vinilo implica la ruptura del doble enlace de carbono en el monómero, formando un radical libre, que reacciona con otras moléculas de monómero de cloruro de vinilo. Esta reacción es altamente exotérmica. El calor de la reacción debe eliminarse para controlar la temperatura, que a su vez es controlador clave del peso molecular del polímero. El peso molecular también se puede alterar mediante el uso de aditivos que, durante la polimerización, actúan como agentes de transferencia de cadena o agentes de entrecruzamiento. Los agentes de transferencia de cadena, como el tricloroetileno, terminan las cadenas antes de lo que ocurriría de otro modo. Los agentes de entrecruzamiento, como el dimetacrilato, pueden servir para aumentar el peso molecular al conectar cadenas de polímeros en crecimiento.
Proceso productivo de PVC suspensión / Producto investigado
Fuente: Publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls", de enero 2024.
15. Los insumos, las etapas y el diagrama del proceso productivo del PVC suspensión se sustentan en la publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024.
5. Normas
16. No existen normas aplicables al producto objeto de investigación. Sin embargo, existen normas aplicables a métodos de prueba estándar para medir propiedades tales como la viscosidad en los polímeros o la humedad en plásticos por pérdida en peso, que son utilizadas por algunas empresas de los Estados Unidos. Tales normas no se refieren al método de producción, ni tienen que ser cumplidas por el PVC suspensión. Algunas empresas, como OxyVinyls, usan sus propios métodos de prueba (OxyVinyls 1386 para medir la viscosidad inherente, OxyVinyls 1242 para medir el porcentaje de volátiles y OxyVinyls 1005 para medir el monómero residual).
17. Las normas que hacen referencia a los métodos de prueba estándar o de medición de ciertas propiedades para algunos de los productores estadounidenses, en particular, Formosa U.S.A. y Westlake, son las siguientes: las emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, ASTM D-1895-96 "Métodos de prueba estándar para la densidad aparente, el factor de volumen y la vertibilidad de materiales plásticos"; ASTM D-1921-01 "Métodos de prueba estándar para el tamaño de partículas (análisis de tamiz) de materiales plásticos"; ASTM D-5225-22 "Método de prueba estándar para medir la viscosidad de la solución de polímeros con un viscosímetro diferencial"; y ASTM D-6980-04 "Método de ensayo para la determinación de la humedad en plásticos por pérdida de peso"; así como la emitida por la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization) ISO 1628-2:2020 "Plásticos-Determinación de la viscosidad de polímeros en solución diluida mediante viscosímetros capilares".
6. Usos y funciones
18. Para ser utilizado, el PVC suspensión requiere mezclarse con aditivos, lubricantes, plastificantes y pigmentos, entre otros. La mezcla del PVC suspensión con aditivos es conocida como compuesto de PVC o dry blend (mezcla seca), que se presenta en forma de polvo o pellets. Los productos fabricados a partir del PVC suspensión exhiben resistencia mecánica a la intemperie, al agua y a sustancias químicas, incluidos los ácidos minerales fuertes. Además, muestran buena capacidad para aislamiento eléctrico y presentan cualidades termoplásticas, siendo más rígidos dependiendo de la temperatura ambiental. El PVC suspensión se utiliza principalmente en la fabricación de productos rígidos y flexibles, tales como tuberías y conexiones, ventanas, películas de empaque, envases y botellas, películas, tapetes, recubrimientos de piso, perfiles flexibles, piel sintética, calzado, mangueras y recubrimiento para cables, entre otros.
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de los Estados Unidos. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Mexichem Resinas Vinílicas, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
ADS Mexicana, S.A. de C.V.
Chemical Additives de México, S.A. de C.V.
Futura Industrial, S.A. de C.V.
Grupo Quimisor, S.A. de C.V.
Industrias As, S.A. de C.V.
Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
PLAMI, S.A. de C.V.
Plásticos Ceccan, S.A. de C.V.
Plastics Technology de México, S. de R.L. de C.V.
Royal Plastic Pipe, S.A. de C.V.
Sinteplast, S.A. de C.V.
Tuberías Advance del Caribe, S.A. de C.V.
Bosques de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas México
C.P. 11700, Ciudad de México
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Footwear and Chemical Compounds, S.A. de C.V.
PVC Kyoudai, S.A. de C.V.
Av. Horacio No. 124, Interior 1103
Col. Polanco
CP. 11560, Ciudad de México
Corning Mexicana, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 150, piso 1
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Empresa Mexicana de Manufacturas, S.A. de C.V.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín S/N, lote 4 y 5, manzana 3-A
Col. Atlacomulco de Fabela Centro
C.P. 50450, Atlacomulco, Estado de México
Oplex, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Westlake Compounds México, S. de R.L. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
3. Exportadoras
Formosa Plastics Corporation, Louisiana
Formosa Plastics Corporation, Texas
Formosa Plastics Corporation, U.S.A.
Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Oxy Vinyls Export Sales LLC
Oxy Vinyls LP
Martin Mendalde No. 1755, P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Shintech Incorporated
Paseo de los Tamarindos No. 150, piso 1
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Tricon Dry Chemicals, LLC
Bosques de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas México
C.P. 11700, Ciudad de México
Westlake Chemicals & Vinyls LLC
Westlake Corporation
Westlake Vinyls Company LP
Westlake Vinyls, Inc.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos de América en México
Presa Angostura No. 225
Col. Irrigación
C.P. 11500, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping, y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 9 de junio de 2025.
23. El 30 de abril de 2025, la Embajada de los Estados Unidos en México compareció para solicitar que se le reconozca como parte interesada dentro de la presente investigación.
24. El 4 de junio de 2025, Footwear and Chemical Compounds, S.A. de C.V., en adelante Footwear and Chemical Compounds, y el 5 de junio de 2025, Oplex, S.A. de C.V., en adelante Oplex, presentaron su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
25. A solicitud de Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Conductores Monterrey, Corning Mexicana, S.A. de C.V., en adelante Corning Mexicana, Fine Packaging, S.A. de C.V., en adelante Fine Packaging, y PVC Kyoudai, S.A. de C.V., en adelante PVC Kyoudai, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 16 de junio de 2025.
26. A solicitud de Formosa Plastics Corporation, Louisiana, en adelante Formosa Louisiana, Formosa Plastics Corporation, Texas, en adelante Formosa Texas, Formosa U.S.A., Futura Industrial, S.A. de C.V., en adelante Futura Industrial, Grupo Quimisor, S.A. de C.V., en adelante Grupo Quimisor, Marna Plástica, S.A. de C.V., en adelante Marna Plástica, PLAMI, S.A. de C.V., en adelante PLAMI, Plásticos Ceccan, S.A. de C.V., en adelante Plásticos Ceccan, Shintech, y Simil Cuero Plymouth, S.A. de C.V., en adelante Simil Cuero Plymouth, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 23 de junio de 2025.
27. A solicitud de ADS Mexicana, S.A. de C.V., en adelante ADS Mexicana, Chemical Additives de México, S.A. de C.V., en adelante Chemical Additives, Chemical Compounds, S.A. de C.V., en adelante Chemical Compounds, Empresa Mexicana de Manufacturas, S.A. de C.V., en adelante EMMSA, Industrias As, S.A. de C.V., en adelante Industrias As, Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., en adelante IPISA, Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., en adelante Megaplast, Oxy Vinyls LP, en adelante Oxy Vinyls, Oxy Vinyls Export Sales LLC, en adelante Oxy Export Sales, Plastics Technology de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, S.A. de C.V., en adelante Royal Plastic Pipe, Sinteplast, S.A. de C.V., en adelante Sinteplast, Tricon Dry Chemicals, LLC, en adelante Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, S.A. de C.V., en adelante Tuberías Advance del Caribe, Westlake Chemicals & Vinyls LLC, en adelante Westlake Chemicals, Westlake Compounds México, S. de R.L. de C.V., en adelante Westlake Compounds México, Westlake, Westlake Vinyls Company LP, en adelante Westlake Company y Westlake Vinyls, Inc., en adelante Westlake Vinyls, la Secretaría otorgó una prórroga de 13 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 26 de junio de 2025. Chemical Compounds no presentó información.
28. El 12 de junio de 2025, Conductores Monterrey; el 13 de junio de 2025, PVC Kyoudai; el 16 de junio de 2025, Corning Mexicana y Fine Packaging; el 20 y 23 de junio de 2025, Shintech; y el 23 de junio de 2025, Futura Industrial, Grupo Quimisor, PLAMI y Plásticos Ceccan, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
29. El 23 de junio de 2025, Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución, con excepción de la información referida en el punto 76 de la presente Resolución.
30. El 24 de junio de 2025, Chemical Additives y Tricon Dry; el 25 y 26 de junio de 2025, Royal Plastic Pipe; el 26 de junio de 2025, ADS Mexicana, EMMSA, Industrias As, IPISA, Megaplast, Plastics Technology de México, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe, Westlake Compounds México, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake Chemicals, Westlake, Westlake Company y Westlake Vinyls, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
1. Prórrogas
31. A solicitud de Mexichem, la Secretaría otorgó prórrogas para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes. Los plazos vencieron el 16, 18 y 22 de julio de 2025.
32. Mexichem presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a. El 19 de junio de 2025, respecto de la información presentada por Corning Mexicana, Footwear and Chemical Compounds y Oplex.
b. El 24 de junio de 2025, respecto de la información presentada por Conductores Monterrey y PVC Kyoudai.
c. El 26 de junio de 2025, respecto de la información presentada por Fine Packaging.
d. El 16 de julio de 2025, respecto de la información presentada por ADS Mexicana, Chemical Additives, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Shintech, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe.
e. El 18 de julio de 2025, respecto de la información presentada por Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A.
f. El 22 de julio de 2025, respecto de la información presentada por EMMSA, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls.
H. Requerimientos de información
33. El 1 de septiembre de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a la Solicitante, a las importadoras ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, Corning Mexicana, EMMSA, Fine Packaging, Footwear and Chemical Compounds, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oplex, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe y Westlake Compounds México, así como a las exportadoras Formosa Louisiana, Formosa Texas, Formosa U.S.A., Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Shintech, Tricon Dry, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls. El plazo venció el 15 de septiembre de 2025.
1. Prórrogas
34. A solicitud de Mexichem, ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, Corning Mexicana, EMMSA, Formosa Louisiana, Formosa Texas, Formosa U.S.A., Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oplex, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Shintech, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 33 de la presente Resolución. El plazo venció el 30 de septiembre de 2025.
35. A solicitud de Mexichem, ADS Mexicana, Chemical Additives, EMMSA, Formosa Louisiana, Formosa Texas, Formosa U.S.A., Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de diez días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 33 de la presente Resolución. El plazo venció el 14 de octubre de 2025.
2. Partes
a. Solicitante
36. El 14 de octubre de 2025, Mexichem respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, explicara si existe alguna limitante en su proceso productivo o de capacidad de producción para fabricar PVC suspensión con un valor K inferior a 50 o superior a 80; indicara si durante el periodo analizado fabricó PVC suspensión con características similares del "PVC Formolon F608", señalara si existe algún impedimento o limitante técnica para fabricar dicho producto; y explicara si la sequía registrada en mayo de 2024, tuvo algún impacto en su capacidad de abasto del producto nacional similar.
b. Importadoras
i. ADS Mexicana
37. El 13 de octubre de 2025, ADS Mexicana respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; presentara el cálculo del precio de exportación con todas sus operaciones de importación y el ajuste por flete de cada una de ellas; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó en el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 por parte de Mexichem o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608".
ii. Chemical Additives
38. El 13 de octubre de 2025, Chemical Additives respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó en el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 por parte de Mexichem o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608".
iii. Conductores Monterrey
39. El 30 de septiembre de 2025, Conductores Monterrey respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó en el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
iv. Corning Mexicana
40. El 24 de septiembre de 2025, Corning Mexicana respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de
septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara el cálculo del precio de exportación con todas sus operaciones de importación y el ajuste por flete de cada una de ellas; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
v. EMMSA
41. El 7 de octubre de 2025, EMMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
vi. Fine Packaging
42. El 15 de septiembre de 2025, Fine Packaging respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
vii. Footwear and Chemical Compounds
43. El 15 de septiembre de 2025, Footwear and Chemical Compounds respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; justificara su argumento respecto de que el producto que importa no cumple con las características del producto objeto de investigación; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
viii. Futura Industrial
44. El 14 de octubre de 2025, Futura Industrial respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
ix. Grupo Quimisor
45. El 14 de octubre de 2025, Grupo Quimisor respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
x. Industrias As
46. El 13 de octubre de 2025, Industrias As respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xi. IPISA
47. El 13 de octubre de 2025, IPISA respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xii. Megaplast
48. El 14 de octubre de 2025, Megaplast respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xiii. Oplex
49. El 30 de septiembre de 2025, Oplex respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
xiv. PLAMI
50. El 13 de octubre de 2025, PLAMI respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xv. Plásticos Ceccan
51. El 14 de octubre de 2025, Plásticos Ceccan respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara el soporte documental de los ajustes aplicados al precio de exportación; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xvi. Plastics Technology de México
52. El 13 de octubre de 2025, Plastics Technology de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xvii. PVC Kyoudai
53. El 30 de septiembre de 2025, PVC Kyoudai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
xviii. Royal Plastic Pipe
54. El 14 de octubre de 2025, Royal Plastic Pipe respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xix. Sinteplast
55. El 13 de octubre de 2025, Sinteplast respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xx. Tuberías Advance del Caribe
56. El 13 de octubre de 2025, Tuberías Advance del Caribe respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cada uno de los ajustes propuestos al precio de exportación, así como su metodología de cálculo; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes; e indicara si, durante el periodo analizado, existió alguna negativa de venta de PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99 o, en su caso, de un producto similar al tipo de "PVC Formolon F608", por parte de Mexichem.
xxi. Westlake Compounds México
57. El 14 de octubre de 2025, Westlake Compounds México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara pedimentos de importación con sus respectivas facturas y documentos de internación; reportara la totalidad de las operaciones de importación del producto objeto de investigación que realizó durante el periodo investigado, y presentara el soporte documental de dichas importaciones, así como de la estimación de los ajustes.
c. Exportadoras
i. Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A.
58. El 14 de octubre de 2025, Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanaran diversos aspectos de forma; proporcionaran explicaciones metodológicas sobre el cálculo de los ajustes aplicados al valor normal y al precio de exportación, descripciones de su sistema de distribución, fechas de facturas, adquisición de insumos, rubros de los conceptos que integran los costos de producción, entre otros; explicaran a qué se refieren los grados de producto identificados como "General Purpose", "Film", "Pipe" y "Siding"; aclararan si la viscosidad relativa e intrínseca determina el grado y uso de la mercancía investigada y explicaran cómo se relaciona el valor K con dicha viscosidad; realizaran diversas explicaciones sobre el sistema de codificación del PVC suspensión que fabrican; describieran las características de los productos identificados como "Prime" y "Off grade" y su relación con el valor K; realizaran diversas aclaraciones sobre los ajustes presentados tanto para el precio de exportación como para el valor normal y presentaran el soporte documental de los mismos; presentaran información sobre las condiciones pactadas con diversos clientes; aclararan la discrepancia entre las bases de datos presentadas para reportar el precio de exportación y el valor normal y las facturas comerciales señaladas como soporte documental; proporcionaran en una sola base de datos las ventas de exportación de Formosa Louisiana y Formosa Texas; indicaran la forma de envío de cada una de las ventas realizadas al mercado mexicano; presentaran diversas facturas comerciales con sus documentos anexos; indicaran la relación existente con diversos clientes en el mercado interno de los Estados Unidos y realizaran aclaraciones sobre su sistema de ventas; proporcionaran la metodología para obtener, a partir de sus sistemas contables, los costos de producción y gastos generales del PVC suspensión durante el periodo investigado; presentaran diversas explicaciones sobre la adquisición de insumos y materias primas para la fabricación del producto objeto de investigación; realizaran aclaraciones sobre el cálculo de los costos de producción; proporcionaran información sobre los gastos financieros y generales de las plantas de Formosa Louisiana y Formosa Texas, indicaran la composición de cada uno de los conceptos señalados y presentaran el soporte documental con el que se concilien las cifras de sus estados financieros; presentaran un promedio ponderado de los costos de producción anuales y mensuales en los que incurrieron Formosa Louisiana y Formosa Texas; y calcularan el margen de discriminación de precios por código de producto.
ii. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls
59. El 14 de octubre de 2025, Oxy Export Sales y Oxy Vinyls respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanaran diversos aspectos de forma; acreditaran que mantienen acuerdos con importadoras y productoras mexicanas en donde se determinan términos y condiciones sin incluir el precio; indicaran si la resina de PVC tiene grados determinados conforme a sus características y, en su caso, si dicho grado determina el uso del PVC suspensión; reportaran el valor K, grado y uso de los códigos de producto exportados a México; aclararan si la viscosidad relativa e intrínseca determina el grado, uso y precio de la mercancía investigada, acreditaran que los códigos de producto agrupados tienen las mismas características físicas y químicas, e identificaran aquellos códigos que no cumplen con las características de la mercancía investigada y, en su caso, indicaran los usos a los que puede destinarse dicha mercancía; en relación con la base de precio de exportación y de valor normal, realizaran aclaraciones sobre la repetición de facturas y el reporte de montos negativos y positivos; proporcionaran la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes al precio de exportación y al valor normal; presentaran el soporte documental correspondiente para realizar el ajuste por crédito al precio de exportación; calcularan un ajuste por comisión o comercialización al precio de exportación por las ventas realizadas por Oxy Export Sales; realizaran diversas aclaraciones respecto de los ajustes "Customer Freight" y "gastos misceláneos" reportados en sus facturas; presentaran diversas facturas comerciales de sus ventas de exportación y de sus ventas internas con su documentación anexa; aclararan la función de Oxy Export Sales en las ventas internas y de exportación del producto objeto de investigación; demostraran que las ventas internas no cumplen con el estándar de suficiencia y que no están dadas en el curso de operaciones comerciales normales; explicaran los términos de plazo de pago del ajuste por crédito al valor normal; explicaran las diferencias entre los términos de venta en el mercado interno de los Estados Unidos; realizaran diversas aclaraciones sobre el ajuste de rebate aplicado al valor normal; proporcionaran la metodología para obtener, a partir de sus sistemas contables, los costos de producción y gastos generales del PVC suspensión durante el periodo investigado; aportaran el costo promedio ponderado, mensual y anual de producción por código de producto; indicaran si adquieren materia prima de partes vinculadas y, en su caso, presentaran el soporte documental para acreditar que los costos de producción se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; demostraran que el costo de producción varía en función de la viscosidad intrínseca y el empaque; explicaran la metodología para determinar los gastos generales de la mercancía investigada; proporcionaran la metodología aplicada para calcular el valor reconstruido; y proporcionaran nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios.
iii. Shintech
60. El 26 de septiembre de 2025, Shintech respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.
iv. Tricon Dry
61. El 14 de octubre de 2025, Tricon Dry respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.
v. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls
62. El 14 de octubre de 2025, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanaran diversos aspectos de forma; realizaran aclaraciones sobre las diferencias de valor y volumen reportados en diversos anexos y, en su caso, realizaran las modificaciones pertinentes; proporcionaran información sobre los códigos de producto, su clasificación, valor K, uso y tipo de embalaje; proporcionaran el significado de los elementos que componen cada nombre o descripción de producto, en relación con las características de los mismos; explicaran la relación entre el valor K del PVC suspensión que fabrican y las aplicaciones sugeridas en las fichas técnicas presentadas; aclararan si la viscosidad relativa e intrínseca determina el grado, uso y precio de la mercancía investigada; explicaran la relación del valor K con la viscosidad y rigidez del producto objeto de investigación e indicaran si los valores K pueden ser sustituibles entre sí; describieran las características de los productos "Off grade" y "Chatarra", su relación con el valor K y la viscosidad intrínseca, y si existe alguna diferencia en el precio final de venta, uso y costos de producción; explicaran cómo el valor K es la principal característica que determina el precio de la mercancía investigada; presentaran el cálculo del margen de discriminación de precios conforme al código de producto, descripción de la mercancía y lote de producción; presentaran diversas explicaciones sobre la negociación mensual de los precios en el mercado mexicano; en relación con la base de precio de exportación, aportaran la identificación completa de sus clientes, indicaran en qué consiste el plazo de pago reportado, y corroboraran las fechas de embarque, en relación con el soporte documental presentado; en relación con los ajustes al precio de exportación, presentaran las pruebas de los ajustes por concepto de flete de distribución y flete de rendimiento, señalaran por qué no reportaron ajustes de reembolso y descuentos en efectivo, justificaran la tasa de préstamo empleada para ajustar por concepto de crédito y, de ser necesario, consideraran la tasa de interés correspondiente a los préstamos de corto plazo, y explicaran el concepto y la metodología de cálculo del "ajuste de precios"; proporcionaran diversas facturas, relativas a sus ventas de exportación y ventas en el mercado interno, con sus documentos anexos; describieran las características del producto vendido en el mercado interno de los Estados Unidos que permitieran demostrar que se trata del mismo producto comparable al exportado a México; demostraran que las ventas internas no cumplen con el estándar de suficiencia y que no están dadas en el curso de operaciones comerciales normales; en relación con los ajustes al valor normal, explicaran su metodología de asignación, presentaran el soporte documental de prorrateo, describieran en qué consiste el impuesto denominado "Superfund Excise Tax", aclararan por qué en determinados términos de venta no se presentaron ajustes por flete, realizaran aclaraciones sobre el concepto "Transporte de rendimiento" y sobre el ajuste por "Reembolsos", y acreditaran la aplicación del ajuste de descuento por pronto pago, presentaran los costos de producción por descripción de producto; proporcionaran la metodología para obtener, a partir de sus sistemas contables, los costos de producción y gastos generales del PVC suspensión durante el periodo investigado; explicaran las etapas del proceso productivo del PVC suspensión que permitiera acreditar que el valor K impacta en el costo y precio del producto investigado; explicaran cómo se realizó el cálculo del valor reconstruido y la metodología empleada para el cálculo del margen de utilidad, así como para que justificaran que dicho margen es representativo para determinar el valor normal; realizaran diversas aclaraciones sobre el cálculo de los costos de materias primas y utilidades; aportaran los costos de producción por código de producto; acreditaran que las compras de insumos entre partes relacionadas están dadas en el curso de operaciones comerciales normales; y proporcionaran nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios.
3. No partes
63. El 15 de septiembre de 2025, Cabopol de México, S. de R.L. de C.V. respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de septiembre de 2025, para que proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos.
I. Otras comparecencias
64. El 2 de junio de 2025, Rehau, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento.
65. El 23 de junio de 2025, Marna Plástica y Simil Cuero Plymouth presentaron los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, manifestaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, por lo que no fue considerada la información que aportaron, como se señala en los puntos 80 y 81 de la presente Resolución, respectivamente.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
66. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
67. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
68. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
69. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
70. El 24 de junio de 2025, compareció Footwear and Chemical Compounds para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por Mexichem el 19 de junio de 2025.
71. El 3 de julio de 2025, Fine Packaging compareció para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por Mexichem el 26 de junio de 2025.
72. El 15 de septiembre de 2025, junto a su escrito de respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de septiembre de 2025, Footwear and Chemical Compounds presentó argumentos adicionales respecto de las réplicas presentadas por Mexichem el 19 de junio de 2025.
73. El 26 de septiembre de 2025, adicionalmente a su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 1 de
septiembre de 2025, Shintech presentó información respecto de sus ventas al mercado interno de los Estados Unidos, exportaciones al mercado mexicano y costos de producción del monómero de cloruro de vinilo (VCM).
74. El 3 de octubre de 2025, Footwear and Chemical Compounds compareció para presentar información sobre las características del producto que importa y sus diferencias con el producto objeto de investigación.
75. En ese sentido, y toda vez que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, la Secretaría determinó considerar la información señalada en los puntos 70 al 74 de la presente Resolución, en la siguiente etapa de la investigación, pues de considerarla en esta etapa, se otorgaría una concesión extraordinaria a Fine Packaging, Footwear and Chemical Compounds y Shintech, es decir, una etapa procesal adicional no prevista en la legislación de la materia, que generaría un desequilibrio procesal, y no aseguraría las condiciones necesarias ni garantizaría un trato igualitario a las partes acreditadas sobre la base de la equidad, en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia, toda vez que ello privilegiaría a Fine Packaging, Footwear and Chemical Compounds y Shintech con una ventaja indebida frente a las demás partes interesadas, pues estas no podrían manifestarse al respecto.
F. Información no aceptada
76. Mediante oficio UPCI.416.25.5076 del 30 de octubre de 2025, se notificó a Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., la determinación de no considerar diversa información presentada en sus escritos del 23 de junio y 14 de octubre, ambos de 2025, referidos en los puntos 29 y 58 de la presente Resolución, respectivamente, al no haber reclasificado como pública cierta información, y no haber justificado adecuadamente su clasificación como información confidencial, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría les otorgó un plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
77. El 4 de noviembre de 2025, Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., presentaron las manifestaciones que a su derecho convino respecto de la determinación referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. Indicaron que en su respuesta al requerimiento de información reclasificaron la mayor cantidad de información posible, e identificaron puntualmente la naturaleza confidencial de aquella información que no fue reclasificada, acompañando la justificación correspondiente. Asimismo, señalaron que la solicitud de reclasificación se realizó únicamente respecto de la información presentada en su respuesta al formulario, es decir, respecto del escrito del 23 de junio de 2025, referido en el punto 29 de la presente Resolución, y no así respecto de su respuesta al requerimiento de información presentada el 14 de octubre de 2025, referida en el punto 58 de la presente Resolución, por lo que la determinación de esta Secretaría extiende sus efectos más allá del alcance originalmente planteado. Solicitaron a la Secretaría reconsiderar su determinación y tomar en cuenta la información presentada, otorgándole la clasificación de confidencial.
78. Al respecto, la Secretaría considera infundada la solicitud de Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., relativa a que presentaran las justificaciones correspondientes para clasificar la información como confidencial, toda vez que, tal como consta en el diverso UPCI.416.25.5076 del 30 de octubre de 2025, la información que se solicitó reclasificar no encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149 del RLCE. Lo anterior, ya que consiste en manifestaciones generales, de las que no se desprenden términos y condiciones de venta que no sean ofrecidos al público general, costos de producción, costos de distribución, precios de ventas por transacción y por producto, montos específicos de ajustes, u otros. Asimismo, esta Secretaría aclara que no basta con señalar que la divulgación de la información clasificada como confidencial causaría un daño a la posición competitiva de las empresas, sino que es necesario indicar de qué forma se causaría dicho daño.
79. Asimismo, se aclara que la determinación referida en el punto 76 de la presente Resolución se derivó tras analizar la totalidad de la información presentada por Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A. en el presente procedimiento. En ese sentido, la Secretaría revisó puntualmente la información presentada en respuesta al requerimiento de información el 14 de octubre de 2025, e identificó aquella que se replicaba respecto de la que fue previamente presentada en respuesta al formulario para exportadores el 23 de junio de 2025, y que no se tomaría en cuenta por las razones expuestas en el punto 76 de la presente Resolución. No obstante, y en atención al análisis de los argumentos referidos en el punto 77 de la presente Resolución, se aclara que esta Secretaría no tomará en cuenta la información referida en el oficio UPCI.416.25.5076 del 30 de octubre de 2025, únicamente por lo que respecta a aquella que fue presentada por Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A., en su respuesta al formulario para exportadores.
80. Mediante oficio UPCI.416.26.0350 del 16 de enero de 2026, se notificó a Marna Plástica la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que, tal como lo manifestó en su escrito del 23 de junio de 2025, referido en el punto 65 de la presente Resolución, carece de interés jurídico, al no haber realizado importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
81. Mediante oficio UPCI.416.26.0351 del 16 de enero de 2026, se notificó a Simil Cuero Plymouth la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que, tal como lo manifestó en su escrito del 23 de junio de 2025, referido en el punto 65 de la presente Resolución, carece de interés jurídico, al no haber realizado importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Falta de interés
82. La Solicitante señaló que Westlake no debe ser considerada como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que únicamente es la empresa matriz que instruye y dirige la producción y ventas de las empresas del grupo. Asimismo, manifestó que, en virtud de que Westlake Vinyls solamente vendió el producto objeto de investigación en los Estados Unidos y en otros mercados de exportación distintos a México, no se le debe calcular un margen de discriminación de precios y, en consecuencia, no debe ser considerada como parte interesada.
83. Al respecto, la Secretaría considera infundada la solicitud de Mexichem, en virtud de que, como ella misma lo señala, Westlake es la empresa matriz y la que determina la política comercial de sus subsidiarias, es decir, es quien instruye y dirige la producción y ventas de las empresas del grupo.
84. En relación con lo manifestado respecto de Westlake Vinyls, la Secretaría considera que son erróneos e inconsistentes los argumentos de la Solicitante, al reconocer que dicha empresa es productora de PVC suspensión y, a la vez, solicitar que no sea considerada como parte interesada. En este sentido, la Secretaría confirma que Westlake Vinyls acreditó su calidad de parte interesada, conforme a los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE.
2. Falta de personalidad jurídica
85. La Solicitante señaló que las exportadoras Tricon Dry, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls no acreditaron la personalidad de sus representantes legales, toda vez que los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por dichas empresas no constan en escritura pública. Indicó que el requisito de la apostilla, previsto en la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en el DOF el 14 de agosto de 1995, no sustituye la obligación consignada en el artículo 5o de la LFPCA, de aplicación supletoria, en el sentido de que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública.
86. Adicionalmente, Mexichem señaló que, en los poderes presentados, el notario en los Estados Unidos debió dar fe, con base en los documentos que le hubieren sido presentados, del nombre y las facultades del poderdante, de la legal existencia de la empresa y de que el acto para el cual se otorgó el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de la misma. Lo anterior, de conformidad con el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, publicado en el DOF el 3 de diciembre de 1953. Indicó que esta autoridad investigadora no debe considerar a Tricon Dry, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls como partes interesadas en el presente procedimiento.
87. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos de la Solicitante, en virtud de lo siguiente:
a. Los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados en el extranjero se protocolizaron ante notario público y contienen su identificación, firma y sello. De conformidad con la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, los poderes otorgados constituyen un documento público y las apostillas que los acompañan, certifican la autenticidad de la firma, del signatario y del sello contenidos en los mismos.
b. En relación con las manifestaciones de la Solicitante sobre el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, la Secretaría aclara que los documentos presentados por Tricon Dry, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls contienen la fe del notario público de los Estados Unidos respecto del nombre y las facultades del poderdante, la legal existencia de las empresas y las actividades de las mismas.
88. En ese sentido, las referidas empresas acreditaron en tiempo y forma la personalidad jurídica de cada uno de sus representantes legales, de conformidad con los requisitos y las formalidades exigidas por la legislación aplicable.
3. Clasificación de la información
89. La Solicitante indicó que Footwear and Chemical Compounds y Oplex clasificaron como confidencial diversa información presentada en sus respuestas al formulario de investigación antidumping, sin justificar de manera detallada y suficiente el carácter asignado. Señaló que incumplieron con los requisitos previstos en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. Por lo tanto, su información no debe tomarse en cuenta.
90. Al respecto, la Secretaría verificó la información que presentaron Footwear and Chemical Compounds y Oplex, así como las demás partes interesadas, dentro del procedimiento y, en el caso que fue procedente, requirió la reclasificación de la información y la justificación de clasificar como confidencial, aquella susceptible de clasificarse como pública, de acuerdo con los artículos 6.5. del Acuerdo Antidumping, y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE. Por lo anterior, esta Secretaría aclara que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad, y fue la que se consideró para la emisión de la presente Resolución.
4. Periodo investigado y analizado
91. Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake Chemicals, Westlake, Westlake Company y Westlake Vinyls manifestaron que los periodos investigado y analizado contravienen la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, y lo señalado en el artículo 76 del RLCE, al no ser lo más cercanos posible a la fecha de inicio de la investigación, toda vez que existe un desfase excesivo de siete meses entre el fin del periodo investigado y el inicio de la investigación. Indicaron que la determinación de un periodo investigado excesivamente desfasado vulnera sus derechos de defensa e impide a esta Secretaría realizar sus determinaciones de manera objetiva e imparcial. Por lo tanto, solicitaron que se declare la ilegalidad de los periodos investigado y analizado determinados en la Resolución de Inicio y que, en su caso, se modifiquen y se permita a todas las partes interesadas presentar la información actualizada.
92. La Secretaría considera infundados los argumentos presentados, debido a lo siguiente:
a. La obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, y por ello, para la fijación de los periodos investigado y analizado, la Secretaría consideró, entre otros puntos, cuestiones como la disponibilidad de la información al momento de la presentación de la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla.
b. Los periodos investigado y analizado no contradicen lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, ni en la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" de la OMC, debido a que ninguna de estas disposiciones fija un plazo máximo para determinar los periodos investigado y analizado.
93. En ese sentido, la Secretaría considera que los periodos fijados permiten realizar, de forma razonable, un análisis del daño alegado a la rama de producción nacional, basado en hechos y pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, no es procedente actualizar la información de los periodos investigado y analizado, toda vez que, cumplen con lo dispuesto por la legislación de la materia.
5. Prácticas monopólicas
94. ADS Mexicana, Chemical Additives, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe y Tricon Dry indicaron que la imposición de cuotas compensatorias sobre las importaciones del producto objeto de investigación tendría efectos negativos sobre la competencia económica, por lo que esta Secretaría debe tomar en cuenta los antecedentes de la, ahora extinta, Comisión Federal de Competencia Económica, en adelante COFECE, en el mercado de PVC en México. Al respecto, señalaron que, en el caso "Mexichem-Cydsa" (CNT-088-2009) del 2010, la COFECE autorizó la concentración de dichas empresas con la condición de que Mexichem no solicitara la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones del PVC suspensión originarias de los Estados Unidos por diez años, con el fin de proteger la competencia en el mercado de resina de PVC. Por lo tanto, esta Secretaría debe incluir en su análisis los eventuales efectos que tendría la imposición de una cuota compensatoria sobre los principios de libre competencia y concurrencia.
95. EMMSA señaló que la imposición de una cuota compensatoria sobre el producto objeto de investigación generaría una situación monopólica en favor de Mexichem, por lo que dicha medida debe ser rechazada en beneficio del interés público económico. Indico que, en 2010, con motivo de la concentración "Mexichem-Cydsa" (CNT-088-2009), la COFECE identificó los efectos negativos de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones del producto objeto de investigación entonces vigentes, entre los que se encontraban una estructura de mercado concentrada y dominada por Mexichem, precios artificialmente altos, suministro limitado y condiciones comerciales inequitativas hacia los compradores nacionales.
96. Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake Chemicals, Westlake, Westlake Company y Westlake Vinyls indicaron que Mexichem ostenta una posición de dominio en el mercado nacional al ser el único productor de PVC suspensión y que, el único contrapeso, son las importaciones provenientes de los Estados Unidos. Por lo tanto, esta Secretaría debe considerar los efectos anticompetitivos de la imposición de una cuota compensatoria en el mercado de resina de PVC suspensión y tomar en cuenta el precedente de la concentración "Mexichem-Cydsa" (CNT-088-2009) en la presente investigación, toda vez que existe una identidad de producto, agente económico, estructura de mercado y necesidad de importaciones.
97. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos referidos en los puntos 94, 95 y 96 de la presente Resolución, debido a lo siguiente:
a. El análisis en los procedimientos administrativos de investigación antidumping, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable, se rige por la determinación de la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, el daño a la producción nacional y la relación causal entre ambos. En ese sentido, el presente procedimiento no es la vía para denunciar la existencia de posibles prácticas monopólicas en el mercado nacional del PVC suspensión.
b. Las cuotas compensatorias únicamente tienen por objeto corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping.
c. La información que esta Secretaría considera para el análisis de las importaciones y del presunto daño ocasionado a la producción nacional comprende los periodos investigado y analizado determinados en el punto 30 de la Resolución de Inicio.
6. Referencias de precios en el mercado interno
98. Las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Membranas Plásticas Internacionales, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe manifestaron que no se tiene certeza de que los precios sean exclusivos de transacciones hechas en los Estados Unidos y si la mercancía es de origen estadounidense, dado que la empresa Independent Commodity Intelligence Services, en adelante ICIS, toma en cuenta diferentes mercados como el de Canadá, México y los Estados Unidos para el reporte de los precios. Asimismo, argumentaron que, al no contar con información por tipo de producto, la Secretaría tenía elementos suficientes para desechar la propuesta de valor normal de la Solicitante, con base en lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Conductores Monterrey y PVC Kyoudai proporcionaron una carta explicativa emitida por ICIS, así como la página de Internet https://www.icis.com/compliance/documents/polyvinyl-chloride-methodology-22-april-2021/ correspondiente a la metodología de obtención de precios del cloruro de polivinilo, de 2021.
99. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Vinyls y Shintech argumentaron que los precios de contrato son superiormente más altos a los precios spot que fueron reportados para los primeros 3 meses del periodo investigado. En ese sentido, Shintech señaló que los precios de contrato suelen establecerse mediante acuerdos a mediano o largo plazo entre compradores y vendedores, por lo que los precios spot representan mayor fidelidad en el comportamiento real del mercado en un momento determinado. Así, ambas empresas manifestaron que no deben considerarse los precios de contrato. Para sustentar su dicho, Shintech proporcionó cartas emitidas por ICIS con fechas de noviembre 2021 y junio 2025.
100. Conductores Monterrey y PVC Kyoudai agregaron que la metodología para la obtención de precios de contrato se basa en la información que aportan los vendedores, consumidores y fabricantes, y señalaron que, al no dar información exacta, no representan una fuente fehaciente. A su vez, manifestaron que mezclar el "Spot Price" con el "Contract" no tiene sentido, puesto que indicaron que la misma consultoría señaló que la metodología de ICIS se utiliza para rastrear los cambios en los precios de contrato en lugar de transacciones reales.
101. Por su parte, Mexichem reafirmó que las referencias de precios presentadas en la solicitud de inicio son consideradas pruebas pertinentes, dado que las referencias de precios de PVC suspensión obtenidas de ICIS corresponden al mercado interno de los Estados Unidos y provienen de una publicación que abarca más de 300 mercados de productos químicos, fertilizantes y plásticos reciclados. Indicó que esta fuente cuenta con un profundo conocimiento de la cadena de valor, proporcionando pronósticos de precios completamente integrados desde el petróleo crudo y materias primas hasta los productos derivados.
102. Asimismo, señaló que es la información que razonablemente tuvo a su alcance y recalcó que, conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, se pueden tomar como referencias de precios cotizaciones, listas de precios, precios de referencia en revistas especializadas, entrevistas o encuestas, y estudios de mercado. Puntualizó que la Secretaría ha considerado fuentes confiables de información como la que Mexichem presentó en el presente procedimiento para el cálculo del valor normal.
103. Derivado de la revisión de la información proporcionada por las empresas, la Secretaría consultó la página de Internet proporcionada por PVC Kyoudai y Conductores Monterrey, referida en el punto 98 de la presente Resolución, y analizó el documento sobre la metodología de fijación de precios de septiembre de 2023. El documento señala que la metodología se basa en la formalización del proceso de consulta al mercado como un compromiso asumido por ICIS en el marco del código de las Organizaciones Independientes de Información de Precios.
104. Asimismo, la metodología especifica que, para garantizar la calidad e integridad de precios, una de las prioridades es utilizar transacciones concluidas y registradas. Indica que también se reconocen como partes interesadas de la información de ICIS a productores, compradores, comerciantes, organizaciones públicas y privadas, entre otros. A su vez, puntualiza que ICIS implementa medidas de control de calidad para evaluar la identidad de las personas que proporcionen datos en nombre de dichas entidades.
105. Por otro lado, la Secretaría observó en las publicaciones semanales de referencias de precios presentadas por Mexichem, que en notas referentes a variaciones de precios y al comportamiento de mercado estadounidense de los documentos de ICIS se señalan a las empresas Formosa U.S.A., Oxy Vinyls, Shintech y Westlake Chemicals, por lo que la información corresponde a productores estadounidenses, siendo un referente del comportamiento de los precios de la mercancía investigada. Asimismo, también observó que la evaluación de los precios de los contratos refleja la evolución de precios en el mercado mes a mes, por lo que las referencias de contrato se consideran válidas, al realizar un seguimiento con esta periodicidad dentro del periodo investigado.
106. Adicionalmente, Shintech presentó un documento de la American Chemistry Council, denominado "Resin Review", de 2025, que proporciona estadísticas sobre el mercado de plásticos y el PVC, a través de su Grupo de Estadísticas de Productores de la Industria del Plástico. El documento señala a ICIS dentro de los consultores y editores de la industria. Cabe destacar que la industria está integrada por las empresas comparecientes, mismas que se consideran como referentes de precios para las estadísticas sobre el mercado de PVC y en las tendencias de precios, que simultáneamente, se basan en los datos del documento para tomar una variedad de decisiones comerciales.
107. La Secretaría observó que ICIS es un referente de precios para el producto investigado en el mercado estadounidense. Por otro lado, al describir los ciclos económicos a los cuales está sujeto el mercado internacional, Fine Packaging refirió a ICIS como una de las publicaciones internacionales usada como referencia para ver el movimiento de los precios de resina PVC. Al respecto, proporcionó el artículo "Global PVC markets tell a familiar of story of supply overhang, greater geopolitical risks" de ICIS, publicado el 6 de mayo de 2024, relacionado con el mercado internacional de PVC.
7. Ajuste de no mercado
108. EMMSA, Conductores Monterrey, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PVC Kyoudai, Shintech y Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls puntualizaron que ICIS implementa un "Ajuste No de Mercado" (Non-Market Adjustments) para corregir distorsiones acumuladas desde 2019 en los precios reales de transacción para acercar los valores a los precios reales de transacciones que se pagan en el mercado, por lo que argumentaron que la publicación únicamente publica precios estimados. Asimismo, indicaron que, al aplicar el ajuste, los índices se ajustan a la baja para alinearse de mejor manera a las condiciones reales del mercado y proporcionar una representación más precisa de los precios. Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls destacaron que ICIS emite avisos de la implementación del ajuste de no mercado. Proporcionaron impresiones de pantalla del aviso de ajuste de no mercado para enero de 2025. Por su parte, EMMSA proporcionó la publicación correspondiente a enero de 2025 por parte de ICIS referente al ajuste de no mercado de PVC, y realizó la comparación de los precios de contrato promedio del periodo investigado con el ajuste de la empresa Chemical Data Inc., en adelante CDI, reportado por ICIS en enero de 2025. Señaló una disminución de precios entre el 38% y 40%, por lo que argumentó que los precios de contrato reportados por ICIS para el periodo investigado están sobreestimados.
109. Respecto del análisis que realiza EMMSA sobre el ajuste de no mercado que publicó ICIS en enero de 2025, Mexichem señaló que dicho análisis es inoperante e improcedente, puesto que pretende que la Secretaría aplique a las referencias de precios un "ajuste" que fue publicado con posterioridad al periodo investigado, incluso, posterior a la presentación de la solicitud de inicio del presente procedimiento.
110. Al respecto, la Secretaría observó que el ajuste de no mercado es utilizado por algunas empresas exportadoras para la fijación de sus precios, por lo que reafirma la validez de las referencias provenientes de ICIS. Asimismo, observó que, en la información proporcionada por las empresas exportadoras, el ajuste de no mercado activará un cambio en la fórmula de precios para mantener el precio del contrato lo más parecido posible a lo que habría sido si dicho movimiento o ajuste no hubiera ocurrido.
111. Además, el soporte documental de la Solicitante referente a la metodología de ICIS, señala que ICIS no realiza ajustes retrospectivos ni cambios en las evaluaciones de precios basados en información recibida después de la hora de la publicación o después de cualquier corte en los documentos metodológicos individuales, por lo que, en todo caso, el ajuste de no mercado de 2019 fue aplicado a los precios del periodo investigado. En este sentido, ICIS destaca que las variaciones de precios no se ven afectadas por ningún ajuste y la tendencia de precios se mantiene precisa.
8. Descuentos, bonificaciones y reembolsos
112. Shintech señaló que los precios de contrato pueden no contemplar descuentos, bonificaciones y otras condiciones comerciales aplicadas en la práctica, lo que genera una visión distorsionada del valor real de las transacciones. Asimismo, Conductores Monterrey y PVC Kyoudai indicaron que los descuentos respecto de la línea base se asocian con frecuencia a los precios de contrato anunciados, por lo tanto, el índice se utiliza principalmente para rastrear los cambios en los precios de los contratos en lugar de los precios reales de las transacciones. En ese sentido, EMMSA señaló que la Solicitante debió aprovechar el contacto directo con la consultora para obtener información del monto o porcentaje de los descuentos, reembolsos y bonificaciones en que incurren los precios de contrato domésticos que reportó.
113. Mexichem señaló que no manifestó que los precios de ICIS fueran netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, sino que los precios no incluyen descuentos, incentivos o devoluciones. Señaló que, si ICIS indica que los precios no reflejan los precios netos, está refiriéndose a los precios de contrato, y dado que en la información se consideran precios spot, los posibles efectos por descuentos se ven compensados. Asimismo, indicó que es el altamente probable que la propia consultora ICIS tampoco tenga acceso a dicha información tan específica como son estos descuentos o reembolsos, ya que por su naturaleza se trata de información confidencial en términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149, fracciones VIII y IX del RLCE.
114. Al respecto, la Secretaría revisó la metodología de la empresa ICIS, la cual señala que los precios no consideran descuentos, incentivos o devoluciones. El detalle de esa información específica únicamente puede ser obtenida de las empresas productoras exportadoras, que son las que tienen los montos, metodologías, nombres de clientes y registros de tales movimientos contables, al ser la fuente primaria de información. En el presente caso, las empresas no proporcionaron la información y pruebas para acreditar que los precios son netos de reembolsos, descuentos o bonificaciones. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las referencias de precios corresponden a la información que Mexichem tuvo razonablemente a su alcance. Ello, aunado a que las empresas importadoras no aportaron información y pruebas sobre este punto.
9. Ajustes al precio de exportación y al valor normal
115. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls manifestaron que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en distintos niveles comerciales sin una justificación más exhaustiva. Shintech añadió que la Secretaría y la Solicitante consideraron un precio a nivel entregado en aduanas, mientras que el precio de ICIS pareciera indicar que es nivel entregado
en las instalaciones del cliente.
116. Las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Grupo Quimisor, Futura Industrial, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe, señalaron que la Solicitante no demostró que los precios son a nivel "delivered" y que, por lo tanto, incluyen fletes y seguros hasta las instalaciones del cliente, así como tampoco que la Secretaría hubiese requerido dicha aclaración a la Solicitante.
117. Al respecto, la Secretaría solicitó información a las empresas importadoras respecto de las importaciones realizadas, señaladas en el punto 189 de la presente Resolución, y observó los gastos del flete y seguro pagado en sus compras de la mercancía investigada. En el caso de los ajustes al valor normal, si bien las empresas importadoras hicieron el señalamiento, no aportaron información, aun cuando tuvieron amplia oportunidad de presentar las pruebas que consideraran pertinentes. Por lo anterior, la Secretaría consideró esa información pertinente para ajustar el precio de exportación y el valor normal, al corresponder al flete y seguro pagados en el traslado de la mercancía investigada, observados durante el periodo investigado y tratarse de los hechos de los que tuvo conocimiento.
H. Análisis de discriminación de precios
118. Además de la Solicitante, comparecieron a la presente investigación las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, Corning Mexicana, EMMSA, Fine Packaging, Footwear and Chemical Compounds, Formosa Louisiana, Formosa U.S.A., Formosa Texas, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oplex, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Shintech, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, así como la Embajada de los Estados Unidos en México.
1. Precio de exportación
a. Shintech
119. Respecto de las ventas de exportación a México, Shintech aportó una base de datos con las transacciones que correspondieron a 17 códigos de producto. Indicó que los códigos de productos se componen por letras y números, donde las primeras dos letras no tienen ningún significado y los siguientes números muestran el grado de polimerización de la resina, así como el empaque de la mercancía investigada. Proporcionó copia de las hojas técnicas donde se observan las características físicas y químicas de los códigos de producto.
120. Para las ventas, propuso un descuento por volumen (reembolso), pero no dio ninguna explicación al respecto. Adicionalmente, el 23 de junio de 2025, Shintech solicitó que se sustituyera la base de datos de exportaciones a México y presentó una hoja de trabajo adicional con el nombre "Notas Débito Crédito", sin dar mayores explicaciones al respecto.
121. La Secretaría revisó la información aportada por Shintech y observó que no proporcionó el soporte documental de las ventas de exportación a México, tal como se solicita en el punto 36 del formulario para exportadores, tales como facturas de venta.
122. Respecto de la hoja de trabajo "Notas Débito Crédito", Shintech no dio explicación o metodología alguna que permitiera a la Secretaría realizar el trazado del número de factura de la venta de exportación y la información de la referida hoja de trabajo, tal como se requiere en el punto 38 del formulario para exportadores. Tampoco aportó la documentación que permitiera corroborar los reembolsos y las notas de crédito o débito reportadas en la base de datos. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos probatorios para acreditar el precio de exportación y determinar el precio neto de reembolsos y bonificaciones.
i. Ajustes al precio de exportación
123. Shintech propuso ajustar el precio de exportación a partir de los términos de venta que indicó en la base de ventas de exportación, específicamente por los conceptos de embalaje, costo de flete y comisiones. Sin embargo, la empresa no presentó ninguna explicación o metodología de asignación de los ajustes propuestos ni el soporte documental que permitiera corroborar las cifras utilizadas, como se solicita en el punto 85 del formulario para exportadores.
124. La Secretaría revisó la información proporcionada por Shintech e identificó la existencia de un plazo de pago en las transacciones, como la diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago, por lo que consideró que sería procedente un ajuste por crédito. Sin embargo, la empresa no presentó la información ni las pruebas correspondientes.
ii. Determinación
125. Debido a que Shintech no presentó los elementos de prueba suficientes, la Secretaría se encontró ante la imposibilidad de corroborar, replicar y validar la información aportada y, por lo tanto, no se encontró en posibilidad de solicitar mayores explicaciones y medios de prueba. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en la respuesta al formulario llevarían prácticamente a solicitar de nueva cuenta la respuesta al formulario relacionada con el análisis de discriminación de precios, lo cual no tiene base alguna.
126. En virtud de lo descrito en los puntos 119 a 124 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que no contó con los elementos necesarios para analizar y validar la información reportada por Shintech sobre las ventas de exportación a México, que le permitiera calcular el precio de exportación y sus ajustes.
127. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar y calcular el precio de exportación y sus ajustes, de manera individual, a Shintech, considerando que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.
b. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls
128. Para el cálculo del precio de exportación, Oxy Export Sales y Oxy Vinyls presentaron la base de datos de las ventas a México para cinco códigos de producto, agrupados en cuatro grupos de códigos de producto, por ser equivalentes al elaborarse mediante el mismo proceso químico.
129. Con relación a los códigos de producto, manifestó que se conforman por 12 dígitos, que refieren al grado del producto o resina, la planta de fabricación y el tipo de empaque. Proporcionó facturas de venta, certificados de análisis, pedimentos, certificados de origen e impresiones de pantalla de su sistema contable.
130. Aclararon que Oxy Export Sales vendió el producto objeto de investigación a México bajo la dirección e instrucciones de Oxy Vinyls, que es la empresa productora de la mercancía investigada. Afirmaron que no realizaron exportaciones a ninguna empresa mexicana vinculada.
131. Respecto de la clasificación de códigos de producto, la Secretaría les requirió que reportaran el valor K, los grados y/o usos y las hojas técnicas de dichos códigos de producto, una explicación respecto de las inconsistencias presentadas en la base de datos, consistentes en números de factura repetidos, información faltante en volumen o valor, y en algunos casos, el reporte de estos en valores positivos y negativos, así como facturas de venta adicionales, tal como se indicó en el punto 59 de la presente Resolución.
132. En respuesta, aportaron copia de las hojas técnicas del producto investigado y una relación con los códigos y grupos de productos equivalentes, y compararon las características químicas por código de producto. Afirmaron que el rango de viscosidad intrínseca, el valor K y las aplicaciones típicas son iguales dentro de un mismo grupo.
133. Respecto de las inconsistencias identificadas en la base de datos del precio de exportación, manifestaron que obtuvieron los datos brutos como se desglosan en el sistema SAP, los cuales muestran la conciliación de ventas brutas a ventas netas, para lo cual explicaron que se reporta dos veces el número de factura, una con el valor y cantidad, y otra con los montos de los ajustes aplicables. Al presentar nuevamente la base de datos, reportaron en un solo número y línea de operación los ajustes correspondientes. Proporcionaron las facturas de venta solicitadas.
134. La Secretaría revisó la información técnica de las descripciones de los productos exportados a México y observó que las características son iguales a las de los grupos de códigos de producto. Asimismo, observó que las facturas de venta y el soporte contable de las mismas, correspondieron con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación. Por lo anterior, consideró que la información y las pruebas proporcionadas por Oxy Export Sales y Oxy Vinyls son pertinentes para calcular el precio de exportación del producto objeto de investigación.
i. Determinación
135. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo para los cuatro grupos de PVC suspensión exportados a México.
ii. Ajustes al precio de exportación
136. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls propusieron ajustar el precio de exportación por condiciones de venta, específicamente, por concepto de flete a la terminal, gasto de almacén, flete al cliente final y misceláneos. En virtud de que la Secretaría observó una diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago reportadas en la base de datos de las ventas de exportación a México, y toda vez que Oxy Vinyls manifestó que le otorga un descuento a Oxy Export Sales, la Secretaría les requirió ajustar por concepto de crédito y comisiones, tal como se señaló en el punto 59 de la presente Resolución.
1) Flete a la terminal
137. Propusieron ajustar el precio de exportación por gastos de transporte de la mercancía investigada desde la planta de producción hasta la terminal de almacenamiento previo a la entrega al cliente final. Asimismo, explicaron que el flete incluye la acumulación de rendimiento, que es la tasa representativa de los gastos relacionados con la gestión de inventario de las instalaciones estratégicas de almacenamiento externas. Añadieron que tanto el gasto de transporte como la acumulación de rendimiento son gastos que se recogen en los centros de costo T&D (Transporte/Tráfico y Distribución) y se distribuye proporcionalmente al volumen vendido desde estas instalaciones.
138. Aseveraron que los valores los obtuvieron del sistema SAP, de acuerdo con la tasa de devengo proporcionada por el equipo de logística para la ubicación de la terminal. Proporcionaron impresiones de pantalla del sistema contable y hojas de trabajo con un ejemplo para los gastos de una terminal de almacenamiento y de gastos de gestión de inventario.
2) Gasto de almacén
139. Respecto de los gastos en que incurren para almacenar productos de PVC en la terminal, antes de la entrega al cliente final, aseveraron que reportaron los gastos del sistema SAP, según la tasa de devengo proporcionada por el equipo de logística para la ubicación de la terminal. Como soporte documental refirieron a las hojas de trabajo presentadas para el ajuste de flete a terminal, las cuales incluyen la explicación de la forma en que se obtuvo el gasto de almacén. Además, proporcionaron las impresiones de pantalla de su sistema contable.
3) Flete al cliente final
140. Propusieron ajustar el precio de exportación por gastos de transporte en los que se incurrió para la entrega del producto de la planta de producción de PVC/terminal de almacenamiento al cliente final. Manifestaron que reportaron los valores que obtuvieron del sistema SAP, los cuales se vinculan a la factura del cliente.
141. La Secretaría observó que, para algunas operaciones, las empresas no aplicaron dicho ajuste para un término de venta. También encontró que, en algunos casos, el flete reportado en el cálculo no se identifica en las impresiones de pantalla proporcionadas. Al respecto, la Secretaría les requirió aclaraciones para ambos casos, tal como se indicó en el punto 59 de la presente Resolución.
142. En respuesta, explicaron que el término de venta en cuestión únicamente indica el punto en el que transfirieron la propiedad de la mercancía al cliente. No obstante, afirmaron que asumen todos los gastos de flete. Presentaron la información de la factura de venta y aportaron las impresiones de pantalla del sistema SAP referente al gasto de flete.
4) Misceláneos
143. Señalaron que el ajuste de misceláneos corresponde a gastos bancarios incurridos para recibir el pago de los clientes de cada venta de exportación. Explicaron que los cargos bancarios se acumulan en prácticamente todas las ventas internacionales a clientes con condiciones abiertas/sin garantía, anticipando el importe habitual que muchos bancos cobran por transferir fondos. Proporcionaron un documento con la explicación e impresiones de pantalla de cómo se refleja el concepto en su sistema contable. Sin embargo, no proporcionaron explicación alguna de la estimación del ajuste, por lo que la Secretaría les requirió al respecto, tal como se señaló en el punto 59 de la presente Resolución.
144. En respuesta, solamente aclararon que dicho concepto incluye ajustes de precios realizados en las cuentas de los clientes, artículos diversos que se cobrarán o reembolsarán al cliente, correcciones de facturación, demoras, tarifas de cambio de ferrocarril, créditos por productos dañados y los cargos bancarios.
145. Debido a que manifestaron que el ajuste por concepto de misceláneos incluye otros cargos y no identificaron, explicaron y sustentaron cada uno de ellos, la Secretaría no tuvo los elementos suficientes para analizar la aplicación de dicho ajuste, si dicho concepto es incidental a la venta y si forma parte del precio para efectos de garantizar una adecuada comparación entre el precio de exportación y el valor normal del producto objeto de investigación.
5) Crédito
146. No propusieron un ajuste por concepto de crédito, pero la Secretaría observó una diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago reportadas en la base de datos de las ventas de exportación a México, por lo que les requirió la información y pruebas que permitieran ajustar el precio de exportación por dicho concepto, tal como se indicó en el punto 59 de la presente Resolución.
147. En respuesta al requerimiento, explicaron que ajustaron por concepto de crédito con base en la tasa promedio de préstamo a la tasa aplicada a sus cuentas por cobrar. Proporcionaron capturas de pantalla del acuerdo en las que se reporta el pago total de intereses y comisiones, así como la tasa promedio ponderada de sus cuentas por cobrar para el periodo del 1 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2024. Asimismo, presentó una impresión de pantalla de la página de Internet del Banco de la Reserva Federal de San Luis, con el rango objetivo de los fondos federales para el mes de septiembre de 2023.
148. La Secretaría observó que la información de la tasa de cuentas por cobrar no corresponde a un mes del periodo investigado, por lo que en esta etapa del procedimiento no consideró dicha tasa.
6) Comisiones
149. En su respuesta al formulario oficial, Oxy Vinyls manifestó que le otorga un descuento a Oxy Export Sales en términos porcentuales en las ventas de PVC. Por lo tanto, la Secretaría les requirió para que ajustaran el precio de exportación por concepto de comisiones, tal como se indicó en el punto 59 de la presente Resolución.
150. En respuesta, señalaron que todas las transacciones entre Oxy Export Sales y Oxy Vinyls se consolidan como transacciones intercompañía en los registros contables de SAP y no se liquidan en efectivo, por lo que el descuento registrado durante el periodo investigado no constituye un gasto real de comisión. Por lo expuesto, indicaron que no debe ser tomado como un ajuste al precio de exportación. Proporcionaron el acuerdo que establece la relación de suministro de producto entre Oxy Export Sales y Oxy Vinyls, así como una hoja de trabajo con el porcentaje del descuento y el valor de las ventas brutas y netas.
iii. Determinación
151. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete a la terminal, gasto de almacén, flete al cliente final y comisiones.
c. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls
152. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls presentaron una base de datos de ventas de exportación a México, sin reportar tales ventas por código de producto y, en su lugar, consideraron el valor K para clasificar la mercancía exportada. Manifestaron que los códigos de producto reportados en su información no tienen un significado y que son una serie de números creados por el departamento de tecnología e informática, utilizados para registrar un nuevo producto en el sistema contable. Asimismo, señalaron que para conocer el producto al que hace referencia el código de producto, utilizan el nombre del producto o material, el cual reporta la fórmula molecular, la planta de producción y el tipo de embalaje, el cual se vincula y se reporta en su sistema contable. Presentaron copia de facturas de venta, así como el certificado de origen, certificado de calidad y la impresión de pantalla del sistema contable referente a la fecha de pago de cada transacción.
153. Afirmaron que Westlake es la empresa matriz y determina la política comercial de sus subsidiarias. También afirmaron que durante el periodo investigado ninguna de las empresas productoras exportadoras vendió el producto investigado a la empresa relacionada Westlake Compounds México. En ese mismo sentido, dicha empresa vinculada manifestó que no realizó importaciones de PVC suspensión de Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls, y proporcionó copia de pedimentos de importación y el listado de las importaciones de la mercancía investigada. Estas empresas acotaron que los precios para el mercado de exportación se negocian cada mes y algunos clientes solicitan una factura a fin de mes correspondiente a todas las compras de la mercancía investigada.
154. La Secretaría les requirió una explicación sobre cómo es que los precios para el mercado de exportación se negocian cada mes, que proporcionaran para cada nombre o código de producto el desglose de los elementos numéricos y que proporcionaran una explicación de dichos elementos en relación con las características de los productos y las hojas técnicas de los productos exportados a México, así como para que realizaran el cálculo del precio de exportación con base en los códigos de producto, y presentaran copia de facturas de venta y el soporte contable de esas transacciones, tal como se indicó en el punto 62 de la presente Resolución.
155. En respuesta, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls reiteraron que los códigos de producto no tienen un significado estándar o consistente entre los elementos alfanuméricos que configuran el nombre y que ciertos elementos alfanuméricos de la descripción pueden significar el empaquetado del producto y si el material cumple o no con las especificaciones solicitadas por el cliente. Indicaron que el valor K de la mercancía investigada no tiene una relación perfecta de uno a uno con los precios de venta, tampoco con los costos de producción y por ello modificaron las bases de datos para incluir los seis códigos de producto, así como la descripción de las mercancías exportadas a México.
i. Reembolsos, descuentos en efectivo y ajuste de precios
156. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls manifestaron que otorgaron reembolsos y descuentos en efectivo, pero no reportaron ninguna cifra. Para los ajustes de precios, manifestaron que son las correcciones de facturación que se contabilizan mediante asientos manuales o notas de crédito/débito retroactivas. Presentaron una hoja de trabajo con diversas pestañas para los reembolsos, descuentos en efectivo, ajuste de precio y otros tres ajustes de los cuales no dio explicación alguna ni soporte contable de las cifras reportadas en dicha hoja de trabajo.
157. La Secretaría observó que, aun cuando las empresas señalaron los reembolsos y descuentos en efectivo, no reportaron ninguna cifra en la base de ventas de exportación a México. Asimismo, la hoja de trabajo registró tres ajustes, y se indica que se trata de ajustes de precios, pero no dieron ninguna explicación de cada uno de ellos, no presentaron el soporte contable ni los reportaron en la base de datos del precio de exportación. Al respecto, la Secretaría les solicitó que explicaran dichas situaciones y que aportaran las pruebas que sustentaran su respuesta, tal como se indicó en el punto 62 de la presente Resolución.
158. En respuesta, respecto de los ajustes por reembolsos y descuentos en efectivo, observados en la base de datos del precio de exportación, aclararon que ningún cliente mexicano obtuvo descuentos por dichos conceptos, y respecto de los tres ajustes de los cuales no dieron explicación alguna, señalaron que no refirieron a ningún ajuste, pero decidieron no eliminar las columnas, conforme a las instrucciones del anexo. La Secretaría observó que efectivamente no reportó ninguna cifra por concepto de reembolsos y descuentos en el anexo relativo al precio de exportación.
159. En el caso del ajuste de precio, reiteraron que representa correcciones de facturación que se registran mediante entradas manuales o notas de crédito o débito retroactivas. Proporcionaron una hoja de trabajo con el importe, el volumen total considerado y el monto del ajuste de precio. Acotaron que dicho ajuste correspondió a un cliente a quien se le ofreció un precio con la variación del Índice del CDI de enero a febrero, sin dar mayores explicaciones ni pruebas que sustentaran las variaciones en el Índice del CDI. Asimismo, no proporcionaron la metodología empleada para ajustar el precio final. Lo anterior, no permitió a la Secretaría determinar la existencia de lo que denominó un ajuste de precio, dado que no aportó las pruebas y metodología que permitieran observar la modificación del precio original afectado por las correcciones de facturación señaladas por las empresas.
ii. Determinación
160. La Secretaría no contó con la información y pruebas que permitieran acreditar el ajuste de precios señalado por Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyl, aun cuando se solicitó en el formulario para exportadores y en el requerimiento de información señalado en el punto 62 de la presente Resolución. Por lo tanto, al no tener los elementos que le permitieran obtener el precio efectivamente pagado por el comprador, tal y como lo establece el artículo 51 del RLCE, la Secretaría no contó con los elementos para calcular el precio de exportación.
iii. Ajustes al precio de exportación
161. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete de rendimiento, flete de distribución, flete al cliente final y crédito.
1) Flete de rendimiento
162. Indicaron que el flete de rendimiento corresponde a los costos de transbordo (descarga y recarga), así como a los costos de almacenamiento del almacén intermedio. Para estimar el monto del ajuste, identificaron la actividad del libro mayor por área de negocio y calcularon un coste medio por libra que aplicaron a cada venta individual. Afirmaron que las estimaciones utilizadas por el sistema contable son una representación precisa de los costos de flete facturados en el libro mayor. Presentaron una hoja de trabajo con las cifras del sistema SAP y el libro mayor para el flete en camión, ferrocarril y rendimiento. También proporcionaron una hoja de trabajo con los montos de los fletes al cliente final, conforme a los números de factura de venta.
163. Al respecto, la Secretaría les solicitó que sustentaran las cifras reportadas en la hoja de trabajo, tal como se señaló en el punto 62 de la presente Resolución. En su respuesta, presentaron impresiones de pantalla de su sistema SAP e indicaron que el sistema utiliza una tabla de costos estimados por libra por ubicación intermedia para estimar los costos de rendimiento. Manifestaron que el ajuste representa los costos de la mercancía en ubicaciones intermedias, que suelen ser tasas en las ubicaciones a las que envían vagones para su descarga en camiones que son enviados al cliente. En las impresiones de pantalla de su sistema SAP proporcionadas, se observó la opción de calcular el flete de rendimiento a nivel de planta y otra a partir de la ubicación de la planta hacia el almacén.
2) Flete de distribución
164. Explicaron que el flete de distribución se refiere a los costos ferroviarios para entregar el material desde una planta de producción a un almacén intermediario, pero aclararon que no todas las ventas incluyen dicho flete. El costo del flete de distribución lo estimaron a partir del costo promedio histórico de flete por libra en la ruta correspondiente (de la planta de producción a la planta intermediaria) que reporta el sistema SAP. Al igual que en el ajuste por flete de rendimiento, señalaron que las estimaciones son una representación precisa del flete facturado en el libro mayor. Presentaron las hojas de trabajo referentes a la conciliación y costos del flete de rendimiento.
165. Debido a que no proporcionaron el sustento de las cifras reportadas, la Secretaría le requirió dicha información, tal como se indicó en el punto 62 de la presente Resolución. En respuesta presentaron impresiones de pantalla de su sistema SAP, el cual toma el promedio estimado para esa ruta y lo aplica por libra al envío. Reiteraron que el ajuste corresponde al costo de envío a una ubicación intermediaria. Agregaron que, para las ubicaciones intermediarias, calculan el costo del transporte ferroviario desde la planta de producción hasta la ubicación intermediaria.
3) Flete al cliente final
166. Explicaron que venden la mercancía investigada a través de ferrocarril o camión, desde un almacén intermediario o directamente desde la planta de producción. El monto del flete al cliente final lo asignaron con base en la ruta y tarifa contratada, reportada en la orden de compra. También conciliaron las cifras generales del flete. Afirmaron que las estimaciones utilizadas por el sistema contable son una representación materialmente precisa de los costos de flete facturados en el libro mayor. Presentaron copia de conocimientos de embarque con su respectiva impresión de pantalla del sistema contable con el pago del flete.
4) Crédito
167. Respecto del ajuste por crédito, manifestaron que representa el costo de oportunidad implícito, debido a la financiación proporcionada a los clientes. Para estimar el monto del ajuste utilizaron la tasa de préstamo promedio para el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo con la estimación del monto del crédito y las tasas de rendimiento de inversión correspondientes al periodo investigado.
168. Al respecto, la Secretaría les requirió para que proporcionaran la justificación de la tasa utilizada y el soporte documental sobre la tasa de préstamo promedio que usaron para ajustar el precio de exportación, tal como se señaló en el punto 62 de la presente Resolución. En respuesta, argumentaron que la tasa de crédito se basó en la diferencia entre la fecha de emisión de las facturas y sus pagos. Indicaron que para el tipo de interés tomaron como base el rendimiento promedio anual de los depósitos a plazo fijo y otros depósitos bancarios de las operaciones corporativas estadounidenses.
169. No justificaron la utilización de la tasa de rendimiento de inversión y no aportaron las pruebas que sustentaran las tasas utilizadas en su cálculo, por lo que la Secretaría no ajustó el precio de exportación por concepto de crédito.
iv. Determinación
170. Debido a que la Secretaría no contó con el precio de exportación efectivamente pagado, como se señala en el punto 160 de la presente Resolución, la Secretaría determinó no aplicar los ajustes propuestos por las empresas.
d. Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A.
171. Formosa U.S.A. manifestó que cuenta con dos empresas subsidiarias y se encarga de la mayoría de las funciones de gestión, entre ellas, la venta del producto objeto de investigación en nombre de Formosa Texas y Formosa Louisiana.
172. Presentaron dos bases de datos con las ventas de exportación a México de PVC suspensión, una correspondiente a cuatro códigos de producto exportados por Formosa Texas, y otra de seis códigos de producto exportados por Formosa Louisiana. Ambas empresas aportaron una muestra de documentos de soporte que incluye órdenes de compra, confirmaciones de venta, facturas de venta, documentación de embarque y de pago de facturas, certificados de análisis y una impresión de pantalla del sistema contable, donde se observa el valor y volumen total del producto investigado exportado a México durante el periodo investigado.
173. La Secretaría les requirió para que proporcionaran en una sola base de datos las ventas de exportación de Formosa Louisiana y Formosa Texas, tal como se señaló en el punto 58 de la presente Resolución. También les solicitó que aclararan por qué las fechas de pago entre los comprobantes de pago, las bases de datos de precio de exportación y las facturas comerciales discrepan entre sí.
174. En respuesta, proporcionaron una sola base de datos con las ventas de exportación a México de Formosa Texas y Formosa Louisiana, y aportaron explicaciones referentes a las diferencias observadas en las fechas de pago. Como soporte documental, presentaron una impresión de pantalla de su sistema contable y facturas de venta con su documentación anexa.
i. Deducciones
175. Manifestaron que otorgaron deducciones a las ventas realizadas al mercado mexicano durante el periodo investigado. Presentaron una explicación de cada deducción aplicable, una hoja de cálculo y los contratos de venta donde se señalan las condiciones pactadas con dos clientes, vigentes durante el periodo investigado.
176. Al respecto, la Secretaría les realizó un requerimiento de información respecto de las deducciones que señalaron, en relación con la metodología y pruebas que sustentaran tales deducciones, tal como se señaló en el punto 58 de la presente Resolución.
177. En respuesta, presentaron explicaciones al respecto. Sin embargo, las explicaciones correspondientes a las diferencias observadas en las fechas de pago y las referentes a las deducciones aplicables al precio de exportación indicadas en los puntos 174 y 175 de la presente Resolución, se relacionan con información que la Secretaría determinó no tomar en cuenta, tal como se señala en el punto 76 de la presente Resolución, por lo que la Secretaría no estuvo en posibilidad de analizar dichas explicaciones.
ii. Determinación
178. La Secretaría no contó con los elementos necesarios para determinar el precio efectivamente pagado por el comprador, como lo establece el artículo 51 del RLCE y, por lo tanto, no estuvo en posibilidad de calcular el precio de exportación.
iii. Ajustes al precio de exportación
179. Propusieron ajustar los precios de exportación por términos y condiciones de venta. Al respecto, la Secretaría les requirió para que explicaran en qué consiste cada ajuste propuesto, así como el soporte documental correspondiente, tal como se indicó en el punto 58 de la presente Resolución.
180. Al respecto, aportaron una hoja de trabajo, la página de Internet de donde obtuvieron las tasas de interés y dos contratos, vigentes durante el periodo investigado.
iv. Determinación
181. Dado que la información de los ajustes aplicados al precio de exportación correspondió a la que la Secretaría determinó no tomar en cuenta, tal y como se señala en el punto 76 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para ajustar el precio de exportación.
e. Producción nacional
182. Mexichem presentó las operaciones de importación de PVC suspensión originarias de Estados Unidos, que ingresaron por la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE NICO 00. La información le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química A.C., obtenida a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante, ANAM.
183. La Solicitante indicó que la fracción arancelaria es específica. Sin embargo, en el listado de operaciones de importación identificó productos distintos a PVC suspensión durante el periodo investigado, por lo que realizó una depuración a la base de datos conforme a los siguientes criterios de identificación:
a. Excluyó aquellas operaciones que pudieran corresponder a extracción de depósito fiscal, desistimiento de régimen y retorno de mercancías por devolución e importaciones virtuales, claves A3, E1, F4, G1, K1, V1 y V5, a fin de no duplicar el volumen importado.
b. Eliminó aquellas operaciones que tenían como origen México, por tratarse de producto de fabricación nacional.
c. Consideró las descripciones de las operaciones de importación para identificar aquellas que no correspondían al producto objeto de investigación, por ejemplo "compuesto flexible de cloruro de polivinilo", "policloruro de vinilo (Vestolit G 129x115)", "barredura de polietileno baja densidad" y "barredura de polietileno". Presentó listados con las descripciones para la identificación del producto investigado y del que no es objeto de investigación.
184. Asimismo, manifestó que en la base de importaciones identificó una operación realizada en julio de 2024 con un volumen atípico registrado en millones de kilogramos, por lo que realizó un ajuste a miles de kilogramos con la finalidad de no sobreestimar un ajuste en el precio de exportación por kilogramo.
185. La Solicitante señaló que las referencias de valor normal en los Estados Unidos incluyen un precio de venta para el PVC suspensión utilizado en la fabricación de tubería (pipe) y otro para el que es utilizado en la fabricación de productos distintos a tubería (general purpose), calculó el precio de exportación por tipo de producto. En ese sentido, identificó el giro del importador de acuerdo con el uso que le dan al producto objeto de investigación, a partir de su conocimiento de mercado. Precisó que la mayoría de las importadoras son sus clientes, por lo que tiene mayor certeza sobre la clasificación realizada.
186. Con base en lo anterior, agregó que aquellas operaciones de importación realizadas por importadoras dedicadas a la fabricación de tubería, conexiones, perfiles y ventanas, las clasificó como pipe, mientras que a aquellas realizadas por importadoras cuyo giro no pudo identificar, las clasificó como general purpose. Para sustentar su clasificación, ingresó a las páginas de Internet de las empresas para verificar los productos. Asimismo, señaló que el precio de exportación promedio ponderado no varía de manera significativa al considerar o no el uso que se le da al PVC suspensión.
187. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE NICO 00 reportadas en la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaborado por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial.
188. Asimismo, revisó la metodología propuesta por la Solicitante y consideró pertinentes los criterios utilizados para identificar la mercancía investigada a partir de la descripción, las claves de importación y el origen reportados en las estadísticas de importación, siendo la información que tuvo razonablemente a su alcance.
189. En esta etapa, la Secretaría realizó requerimientos de información a diversas empresas importadoras de la mercancía investigada, respecto de los pedimentos de importación, facturas y características de la mercancía investigada. Sin embargo, no todas las empresas respondieron lo solicitado por lo que la Secretaría no contó con la información que le permitiera identificar la mercancía investigada por tipo de producto. En el caso del volumen atípico señalado en el punto 184 de la presente Resolución, la Secretaría revisó el pedimento de rectificación de dicha operación en el cual se corrigió el volumen y consideró tal modificación en el cálculo del precio de exportación.
i. Determinación
190. Con fundamento en el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares por kilogramo, para las importaciones de PVC suspensión.
ii. Ajustes al precio de exportación
191. Mexichem señaló que la base de exportación se encuentra a nivel entregado, y dado que las referencias de precios del mercado interno de los Estados Unidos también se encuentran a nivel entregado o "delivered", no es necesario realizar ajustes, debido a que se encuentran al mismo nivel comercial.
192. De la revisión de la información aportada por las empresas importadoras, la Secretaría observó que reportaron montos por concepto de flete en origen y seguro, por lo que consideró esa información para ajustar el precio de exportación, al tratarse del flete y seguro pagados en el traslado de la mercancía investigada observados durante el periodo investigado.
iii. Determinación
193. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción II del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete y seguro.
2. Valor normal
a. Shintech
194. Para el cálculo del valor normal, Shintech presentó una base de datos con la información de las ventas al mercado interno
respecto de 111 códigos de producto, incluyendo los 17 códigos exportados a México. Indicó que los precios fueron objeto de reembolsos, pero no dio explicación alguna ni presentó pruebas respecto de dicho concepto.
195. Al igual que para el precio de exportación, el 23 de junio de 2025, Shintech solicitó que se sustituyera la base de ventas del valor normal y presentó una hoja de trabajo con el nombre "Notas Débito Crédito", sin señalar cómo se relacionaban las facturas de venta y las notas de crédito o débito.
196. La Secretaría revisó la información proporcionada por la empresa y observó que en la base de datos reportó, únicamente, valores negativos de ventas internas. Datos que no se observaron en su escrito del 23 de junio de 2025, es decir, ya no se reportaron dichos valores negativos.
197. Aunado a lo anterior, no aportó el soporte documental respecto de las ventas internas, tales como facturas de venta, aun cuando la Secretaría requiere tal información en el formulario para exportadores. Asimismo, no presentó una metodología o explicación respecto de la asignación de los reembolsos y de las notas de crédito o débito, tal como se solicita en el referido formulario. En ambos casos no aportó el soporte documental que sustentara las cifras reportadas. Respecto de la representatividad de las ventas internas manifestó que las ventas eran suficientes, pero no aportó el cálculo como lo solicita el formulario para exportadores.
i. Ajustes al valor normal
198. Shintech propuso ajustar el valor normal de acuerdo con los términos de venta y por concepto de costo de embalaje y costo de flete. Sin embargo, la Secretaría observó que no presentó soporte documental ni metodología de cálculo que permitieran validar los ajustes propuestos.
199. La Secretaría revisó la información proporcionada e identificó la existencia de un plazo de pago en las transacciones, como la diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago, por lo que sería procedente aplicar un ajuste por crédito. Sin embargo, Shintech no presentó información ni pruebas.
ii. Costos de producción
200. Shintech proporcionó una estructura de costos totales de producción conformada por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación más gastos generales (ventas y administración, investigación y desarrollo y otros gastos). Para la estructura no reportó las fuentes de información ni aportó pruebas al respecto.
201. Presentó el formato de los costos de producción y gastos generales, con el costo de producción para la resina de PVC sin hacer diferenciación de códigos de producto. Señaló que puede asignar el costo de producción para cada uno, sin embargo, no realiza un seguimiento del costo de producción para cada código de producto. No aportó explicación de la estimación realizada ni soporte contable de los datos reportados.
202. De la revisión de la información, la Secretaría observó que no proporcionó los costos de producción a nivel de código de producto, no obstante que en el formulario para exportadores se requiere dicha información. Tampoco anexó pruebas que respaldaran las cifras reportadas ni explicó la metodología de cálculo de los componentes del costo de producción, como se requiere en dicho formulario.
iii. Determinación
203. Debido a que Shintech no presentó los elementos de prueba suficientes, la Secretaría se encontró ante la imposibilidad de replicar y validar la información aportada. Bajo este escenario, la Secretaría no tuvo la oportunidad de solicitar explicaciones, aclaraciones o precisiones sobre la información aportada, a través de los requerimientos de información correspondientes, cuya finalidad no es pedir nuevamente la información que se debió haber presentado en primera instancia con su respuesta al formulario. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en la respuesta al formulario llevarían, para efectos prácticos, a la necesidad de solicitar de nueva cuenta la respuesta al formulario relacionada con el análisis de discriminación de precios, lo cual no tiene base alguna.
204. Por lo anterior, la Secretaría concluye que no contó con los elementos necesarios para analizar y validar la información reportada por Shintech, que le permitiera calcular el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción.
205. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar la información sobre el valor normal, considerando que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.
b. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls
i. Ventas internas
206. Presentaron una base de datos con el listado de sus ventas de PVC suspensión realizadas en el mercado interno correspondientes a 12 códigos de producto, agrupados en cuatro grupos de códigos de producto comparables a los exportados a México. Proporcionaron copia de facturas de venta, hojas técnicas de los productos e impresiones de pantalla de su sistema contable.
207. Respecto de la información proporcionada para el cálculo de valor normal, la Secretaría observó en la base de datos de ventas internas números de factura duplicados y sin reportar un volumen o valor, por lo que les requirió el soporte documental de cada factura conforme a su sistema contable, así como la documentación que acreditara notas de crédito o débito, relacionada con la factura original y facturas de ventas adicionales.
208. Señalaron que la base de ventas internas se reportó con los datos en bruto como se desglosan en el sistema SAP, para cada venta utilizando el número de factura original. Explicaron que los movimientos vinculados con la venta original se registraron como transacciones separadas en líneas distintas del SAP. Presentaron nuevamente la base de datos de las ventas internas e impresiones de pantalla del sistema SAP correspondiente a una factura a manera de ejemplo. Proporcionaron las facturas solicitadas por la Secretaría.
ii. Reembolsos y ajuste de precio
209. Indicaron que otorgaron reembolsos a diferentes clientes seleccionados para incentivar el cumplimiento de objetivos de volumen específicos o para obtener condiciones de pago más favorables, según los términos de sus contratos. Proporcionaron documentos de contrato donde se describen términos de pago y condiciones como descuentos diferenciados dependiendo del día de pago posterior a la fecha de factura y reembolsos anuales o trimestrales condicionados a un volumen en libras. En el caso del ajuste de precio, explicaron que se realiza para igualar ofertas de la competencia.
210. La Secretaría les requirió que explicaran la manera en que otorgan los reembolsos y que presentaran los contratos con las condiciones establecidas para ciertos clientes, así como la metodología y explicación del cálculo, tal como se señaló en el punto 59 de la presente Resolución.
211. Reiteraron lo explicado en su respuesta al formulario en lo referente a los reembolsos. Proporcionaron las capturas de pantalla de los acuerdos de reembolsos incluidos en los acuerdos comerciales respectivos de los clientes. Indicaron que el cálculo de descuento se basa tanto en el valor de la venta como en el volumen adquirido, y que depende del acuerdo comercial con el cliente. Ejemplificaron la aplicación con el acuerdo de reembolso a un cliente, donde otorgaron un descuento sobre el valor de las ventas por el plazo de pago acordado y un descuento por el volumen adquirido. Indicaron que el detalle del nivel de transacción incluido en el cálculo de valor normal, proviene del sistema SAP.
212. De los ajustes al precio, proporcionaron hojas de trabajo que reportan los ajustes de cada una de las facturas de venta, así como impresiones de pantalla de su sistema contable.
iii. Determinación
213. La Secretaría revisó las características químicas de los códigos de producto vendidos en el mercado interno y que a su vez Oxy Export Sales y Oxy Vinyls consideraron en grupos de producto comparables al exportado a México. Encontró que, si bien podrían diferir en algunos dígitos, correspondían a códigos de productos con las mismas características químicas, por lo que se trataban del mismo producto. La Secretaría también examinó las facturas de venta, contratos, hojas de trabajo e impresiones de pantalla respecto de las ventas, reembolsos y ajustes del precio, por lo que determinó calcular los precios efectivamente pagados de conformidad con el artículo 51 de RLCE. Asimismo, con fundamento en el artículo 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para los cuatro grupos de PVC suspensión comparables a los exportados a México.
iv. Ajustes al valor normal
214. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls propusieron ajustar el valor normal por concepto de flete a terminal, gasto de almacén, flete al cliente final y misceláneos. Al respecto, la Secretaría observó una diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago en la base de datos de ventas internas, y observó que en las facturas comerciales se desglosa un impuesto, por lo que les requirió ajustar por concepto de crédito y cargas impositivas, tal como se señaló en el punto 59 de la presente Resolución.
1) Flete a terminal
215. Reiteraron lo señalado en el punto 137 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría les requirió que indicaran los montos aplicables para cada planta de producción y que aportaran las pruebas que sustentaran los montos estimados. En respuesta, proporcionaron impresiones de pantalla de su sistema contable con muestras de tasas de flete a terminal por mes y planta de producción. Las tablas contienen información de la cantidad, el valor y el monto del flete por libra de cada planta de producción.
2) Gastos de almacén
216. De igual manera, reiteraron su explicación y pruebas respecto del ajuste por concepto de gastos de almacenamiento señalada en el punto 139 de la presente Resolución. Sin embargo, la Secretaría observó montos duplicados en las impresiones de pantalla y solicitó explicaciones de la forma en que se refleja dicho ajuste en su sistema contable.
217. Reiteraron que asignan de manera proporcional los gastos de almacenamiento de bodegas externas utilizadas para atender a los clientes con base en el volumen de dichas instalaciones. Explicaron que se proyecta el volumen anual esperado a despachar a través de las terminales, así como los gastos relacionados. Con ello, desarrollan una tarifa de manejo de almacén que permite asignar los gastos desde los centros de Transporte y Distribución (T&D). Proporcionaron el ejemplo de una factura a través de la cual señalaron que una partida incluye el valor acreditado al centro de costo T&D. Explicaron que la cifra duplicada es la contrapartida de ese asiento contable que se registró como una reducción a las ventas brutas conforme a la metodología contable que se clasifica como un gasto directo de venta incurrido para abastecer el volumen vendido.
3) Flete al cliente final
218. Reiteraron lo señalado en el punto 140 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría observó que reportaron la misma factura dos veces, una con el monto por dicho concepto y otra sin considerar ese ajuste, por lo que les requirió que aclararan dicha situación. En respuesta, explicaron que reportaron los datos que obtuvieron del sistema SAP y que los montos empleados en el cálculo provienen de la sumatoria de deducciones por flete para el nivel de transacción de la factura. Ejemplificaron con el caso de una factura, donde se reportan los montos presentados en el soporte documental.
4) Misceláneos
219. Respecto del ajuste por concepto de misceláneos, reiteraron lo señalado en el punto 143 de la presente Resolución. No proporcionaron explicación sobre la estimación del ajuste, por lo que la Secretaría les requirió la metodología y explicación del cálculo.
220. En respuesta, únicamente manifestaron que el ajuste incluye ajustes de precios realizados en las cuentas de los clientes, artículos diversos que se cobrarán o reembolsarán al cliente, correcciones de facturación, demoras, tarifas de cambio de ferrocarril, créditos por productos dañados y cargos bancarios.
221. Agregaron que el ajuste por concepto de misceláneos incluía otros cargos. Sin embargo, no identificaron, explicaron ni sustentaron cada uno de ellos. Por lo anterior, la Secretaría no tuvo los elementos suficientes para analizar la aplicación de dicho ajuste, si dicho concepto es incidental a la venta y si forma parte del precio para efectos de garantizar una adecuada comparación entre el precio de exportación y el valor normal del producto objeto de investigación.
5) Crédito
222. No propusieron un ajuste por concepto de crédito. Sin embargo, la Secretaría observó una diferencia entre la fecha de factura y la fecha de pago en la base de datos de ventas internas, por lo que les requirió la información y pruebas que permitieran ajustar por concepto de crédito. En respuesta, ajustaron por crédito considerando la tasa de interés a corto plazo aplicada a sus cuentas por cobrar con la metodología señalada en el punto 147 de la presente Resolución.
223. Al igual que en el precio de exportación, la Secretaría observó que la información de la tasa de cuentas por cobrar no corresponde a un mes del periodo investigado, por lo que en esta etapa no consideró dicha tasa.
6) Cargas impositivas
224. Derivado de que la Secretaría observó que en las facturas comerciales se desglosa un impuesto, les requirió que explicaran en qué consiste, los montos y las bases gravables. Además de que reportaran el monto del ajuste por cargas impositivas para cada una de las ventas internas afectadas por dicho concepto y las pruebas que sustentaran su respuesta.
225. En respuesta, señalaron que dicho impuesto debe pagarse al Gobierno de los Estados Unidos por vender un producto que contiene una sustancia sujeta a este. Proporcionaron la tasa gravable y destacaron que no todas las operaciones estuvieron sujetas al pago de este impuesto.
226. La Secretaría observó que, en la base de datos de las ventas internas, reportaron el valor de la venta sin considerar el impuesto, y conciliaron dichos datos con el soporte documental de las facturas proporcionadas, por lo que determinó que no era procedente aplicar un ajuste por concepto de cargas impositivas.
7) Comisiones
227. Debido a que en la base de las ventas internas Oxy Vinyls reportó ventas de Oxy Export Sales, la Secretaría les requirió la información correspondiente. En respuesta, incluyeron una columna de dicha base por concepto de "gastos de comisión". Explicaron que registran la transferencia del valor neto de la venta de exportación de Oxy Export Sales a una tasa de descuento escalonada contractual y refirieron a lo señalado en el punto 150 de la presente Resolución. Añadieron que esta solo es una entrada contable en papel y no tiene ningún impacto para Oxy Vinyls, que cobra la cuenta por cobrar del cliente en nombre de Oxy Export Sales, por lo que consideraron que este ajuste no debería tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal.
228. La Secretaría revisó la hoja de trabajo señalada en el punto 150 de la presente Resolución y observó que a partir de las ventas brutas y netas se estimó un porcentaje de descuento, por lo que dicha información permite inferir que existe una diferencia entre el precio de venta a Oxy Export Sales y el precio que obtuvo Oxy Vinyls. Así, la Secretaría determinó ajustar el valor normal por concepto de comisiones, lo que permite llevar el precio a nivel ex fábrica.
v. Determinación
229. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete a terminal, gastos de almacén, flete al cliente final y comisiones.
vi. Operaciones comerciales normales
230. Oxy Export Sales y Oxy Vinyls reportaron los costos de producción de los códigos de producto, excepto para dos códigos exportados a México, así como los costos de los grupos de códigos de producto comparables a los exportados a México. El costo de producción se conformó por costos de materiales y componentes directos, costo de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.
231. El costo de materiales y componentes directos lo estimaron a partir de los costos del monómero de cloruro de vinilo, gas natural, otras variables, amortización y mantenimiento excluido, amortización del mantenimiento y revisión, materiales, servicios externos, bienes materiales y otros. Asimismo, proporcionaron los costos de dichos insumos de cada una de las plantas vinculadas que le proveyeron el monómero de cloruro de vinilo. Los gastos generales correspondieron a los gastos de venta y administración, gastos financieros y otros gastos, entre los que se encuentran los relacionados con impuestos y seguro, transferencias de plantas y depreciación, gastos de tráfico y distribución, entre otros.
232. Para los costos de producción, presentaron hojas de trabajo con la estructura del costo por libra por código de producto, así como capturas de pantalla de su sistema contable. Para el caso de los gastos generales, proporcionaron hojas de trabajo con las partidas de la cuenta de resultados para todo el producto investigado, así como capturas de pantalla de su sistema SAP con la información contable.
233. Precisaron que, como una unidad económica verticalmente integrada, reportan sus costos actuales y reales de insumos que son utilizados para la producción del producto investigado y que el costo de producción y los registros contables se obtienen a través de los informes generados por el sistema contable de Oxy Export Sales y Oxy Vinyls.
234. Derivado de la revisión de la información, la Secretaría les requirió para que aportaran los costos mensuales y anuales por código y descripción del producto; que indicaran si los insumos eran adquiridos únicamente de partes vinculadas y que proporcionaran el reporte mensual por insumo entre partes relacionadas y no relacionadas; y que demostraran que los precios de la materia prima se dieron en el curso de operaciones normales. También les solicitó la metodología empleada para el cálculo de los costos de producción de la totalidad de los códigos exportados, los gastos generales, así como la información identificable en las impresiones de pantalla de su sistema contable.
235. En respuesta, proporcionaron los costos por código de productos mensuales y anuales para cada código, excepto de los costos para dos códigos exportados. Afirmaron que las materias primas son adquiridas de partes vinculadas, como el monómero de cloruro de vinilo. Presentaron reportes mensuales de insumos que distinguen compras a partes vinculadas de aquellas a partes no vinculadas, sin aportar ningún soporte contable de las compras efectuadas.
236. Respecto del detalle metodológico, señalaron que, para los códigos de producto exportados, el costo de producción se determinó identificando los costos de empaque y excluyendo dichos costos para hacer comparables las estimaciones finales del costo. De los gastos generales explicaron que agruparon los gastos indirectos registrados por el total de negocio de PVC y lo asignaron conforme al volumen de ventas de PVC. Proporcionaron impresiones de pantalla de su sistema SAP del estado de resultados del negocio de PVC durante el periodo investigado. Añadieron que realizaron un ajuste en la categoría "Otros (Ingresos)/Gastos" para excluir gastos incurridos por un evento que ocurrió antes del periodo investigado.
vii. Determinación
237. La Secretaría revisó la hoja de trabajo de las compras de monómero de cloruro de vinilo y observó que las empresas únicamente realizaron compras a partes vinculadas y no acreditaron que la compras se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, tal y como se requiere en el formulario para exportadores y como se les solicitó en el requerimiento de información.
238. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos suficientes para determinar que los costos de producción se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 44 del RLCE. En el caso de los gastos generales, las empresas no asignaron dichos gastos conforme al costo de ventas, como lo refiere el artículo 46, fracción IV del RLCE.
239. En ese mismo sentido, ante la falta de información y pruebas respecto de los costos de producción y gastos generales, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para determinar que las ventas internas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 42 y 43 del RLCE.
c. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls
i. Ventas internas
240. Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls presentaron una base de datos con el listado de ventas internas de la mercancía investigada conforme el valor K del PVC, acotando que utilizan los mismos grupos de producto para el mercado interno y el mercado de exportación a México. Como en el precio de exportación, identificaron cada descripción del producto o material y agruparon los productos por el valor K del PVC. Manifestaron que algunos clientes solicitan una factura a fin de mes de todas las compras de la mercancía investigada. Aportaron copia de facturas de venta, certificado de calidad y la impresión de pantalla del sistema contable del pago de cada una de ellas.
241. Añadieron que las ventas del mercado interno podrían no cumplir con el requisito de suficiencia o la prueba por debajo de costos, por lo que presentaron su información respecto del valor reconstruido. No proporcionaron estimación de la representatividad ni pruebas respecto de si las ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
242. La Secretaría les solicitó que presentaran la base de ventas internas con los códigos de producto comparables a los exportados a México y que aportaran copia de las hojas técnicas de dichos códigos de producto.
243. Afirmaron que no existen diferencias entre las especificaciones de los productos de ventas en el mercado interno y los vendidos en el mercado de exportación, manifestaron que los códigos de producto son idénticos, por lo que no propusieron códigos similares. Aportaron una correlación entre los códigos producto y la descripción de la mercancía investigada y presentaron la base de datos de las ventas internas con los seis códigos y descripción de los productos comparables a los exportados a México. Proporcionaron una hoja de trabajo con lo que, indicaron, ser la prueba de suficiencia, sin aportar mayores explicaciones.
244. La Secretaría les solicitó que explicaran por qué en la base de datos de las ventas internas, se reportó "#N/A" en las columnas de fecha de factura y fecha de embarque, así como valores negativos o cifras en cero. En ese sentido, les indicó que, en caso de que se tratara de notas de crédito o débito, indicaran las operaciones a las cuales se aplicaba dichos movimientos contables junto con las pruebas que respaldaran las cifras y, de ser procedente, que reportaran una columna con los precios netos de descuentos y bonificaciones. Asimismo, la Secretaría revisó el Diagrama 1 contra la base de datos de ventas internas y observó diferencias respecto del valor de las ventas reportados en ambos documentos, por lo que les solicitó que explicaran dicha situación.
245. En respuesta, aclararon que no se reportaron fechas dado que se trata de cancelaciones, notas de crédito o débito. Indicaron que algunas de ellas no las aplicaron a las ventas originales al no estar vinculadas al sistema y que no era un número significativo, por lo que no afectaban la precisión de los datos reportados. Asimismo, manifestaron que se percataron que cometieron un error al no reportar ciertos códigos de producto investigado y las diferencias en las cifras de los anexos del formulario. Aseveraron que corrigieron diversos anexos del formulario para efecto de incluir todas las ventas nacionales por código de producto, tal como se requirió, y que todas las cifras de los anexos sean consistentes entre sí.
246. La Secretaría revisó la base de datos de las ventas internas presentada en respuesta al requerimiento y observó una diferencia aproximada de 36% respecto de la presentada en la respuesta al formulario para exportadores. Particularmente, en la base de datos presentada en su respuesta al requerimiento, observó operaciones que, al aplicar los descuentos, resultaban en precios negativos. De igual manera, detectó operaciones que únicamente reportaban una cantidad vendida sin ningún valor. Por lo anterior, la Secretaría no tiene certeza de la información relativa al valor normal.
ii. Reembolsos, descuentos en efectivo y ajustes de precio
247. Manifestaron que otorgaron reembolsos a los clientes por diversos motivos, principalmente, descuentos por volumen, pero también para apoyar proyectos específicos (como la puesta en marcha de una nueva planta de producción, un contrato, etc.). Explicaron que aplicaron una estimación a cada factura para los reembolsos directos o reembolsos simples en centavos por libra. Para ello, revisan mensualmente el volumen de ventas de los clientes con derecho a reembolsos y calculan el reembolso global, con esa información registran un ajuste de compensación del reembolso a nivel de cliente.
248. En los descuentos en efectivo, señalaron que los conceden por el pago anticipado de las facturas según las condiciones de pago, pero que el sistema contable no los aplica por cliente dentro de los datos de ventas. Por lo tanto, el sistema de información de ventas estima el descuento en efectivo para los clientes que pueden optar a él. Para los ajustes de precio, manifestaron que presentaron las
correcciones de facturación que se contabilizan mediante asientos manuales o notas de crédito/débito retroactivas. Presentaron una hoja de trabajo con diversas pestañas para los reembolsos, descuentos en efectivo, ajuste de precio sin aportar el soporte contable de las cifras reportadas.
249. En el formulario no señalaron los ajustes por "Deceuninck", "Barrette" y "STO", tal y como se señaló en el punto 157 de la presente Resolución, aunque en la base de datos del precio de exportación no reportaron valores correspondientes a dichos ajustes, en la base de datos del valor normal sí lo hicieron. En su respuesta, explicaron que el primer ajuste se refirió al pago anual a una empresa por renovar su contrato de venta y determinaron asignarlo por el total de libras vendidas. Presentaron el contrato con dicha empresa relativo al reembolso.
250. Respecto de "Barrette", indicaron que es una empresa que recibe un sistema de precios que se basa en una cesta de clientes externos, y sus precios anuales se basan en una fórmula derivada de la cesta de clientes. Añadieron que, mensualmente, registran una estimación de la diferencia entre los precios facturados y el precio calculado en virtud del contrato, misma que aplicaron a cada libra vendida durante el periodo investigado. No presentaron copia del contrato, en su lugar, aportaron una hoja de trabajo con información que, señalaron, obtuvieron de su sistema COPA.
251. Para el "STO", afirmaron que se aplica al precio entre empresas, que se calcula por línea según el documento de entrega y consideraron los archivos de respaldo para cada ajuste y extrajeron las líneas relacionadas al STO. Sin embargo, no ofrecieron mayores explicaciones y no señalaron los documentos o archivos a los que hicieron referencia.
252. No aportaron pruebas que acreditaran las cifras utilizadas en las hojas de trabajo respecto de los reembolsos, descuentos y ajuste de precios. Al revisar la hoja de trabajo relacionada con los reembolsos a un cliente, la cifra señalada no correspondió a la reportada en la base de datos, teniendo una diferencia de 114%. En el caso de reembolsos a "Deceuninck", la Secretaría observó que el contrato señala un reembolso por libra diferente al reportado en la base de datos de valor normal. Para el ajuste de precios de "Barrette" y "STO" tampoco aportaron pruebas que sustentaran las cifras utilizadas. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran analizar la procedencia de los reembolsos, descuentos y ajuste de precios.
iii. Determinación
253. La Secretaría no contó con la información y pruebas que permitieran acreditar los reembolsos, descuentos y el ajuste de precios señalado por las empresas, aun cuando así se solicita en el formulario. Así, la Secretaría no pudo calcular el precio de las ventas internas neto de descuentos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE. Por lo anterior, no pudo calcular el valor normal.
iv. Ajustes al valor normal
254. Propusieron ajustar el valor normal por concepto de flete de rendimiento, flete de distribución, flete al cliente final, crédito y cargas impositivas.
1) Flete de rendimiento, distribución y al cliente final
255. Reiteraron lo señalado en los puntos 162, 164 y 166 de la presente Resolución. En el caso del flete al cliente final, presentaron copia de conocimientos de embarque con su respectiva impresión de pantalla del sistema contable con el pago del flete de una partida de la factura. En respuesta al requerimiento de información, manifestaron que la información la obtienen de su sistema COPA. Presentaron impresiones de pantalla referente al ingreso a dicho sistema.
2) Crédito
256. Para el ajuste por crédito, repitieron lo manifestado en el punto 167 de la presente Resolución y presentaron la misma hoja de trabajo. Al igual que en el precio de exportación, no justificaron el uso de dicha tasa de interés ni presentaron prueba que respaldara la misma. Asimismo, no presentaron más argumentos dentro de su respuesta al requerimiento.
3) Cargas impositivas
257. Señalaron que el "Superfondo" es una recuperación de impuestos conforme a la Ley de Inversión en Infraestructuras y Empleo, la cual establece los impuestos especiales que gravan determinados productos y sustancias químicas en virtud de los artículos 4661 a 4672 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos (U.S. Internal Revenue Code). Acotaron que los productores de PVC retienen el impuesto a los compradores de dicha mercancía y que tal impuesto no es aplicable a las ventas de exportación. Proporcionaron una hoja de trabajo con los montos de cada operación, pero no presentaron soporte contable o impresiones de pantalla de las cifras reportadas.
258. Al respecto, agregaron que el ajuste por "Superfondo" se calcula en función del peso molecular y se incluye en la factura de los clientes nacionales. Indicaron que a los clientes estadounidenses se les cobra una cantidad en dólares por tonelada. Proporcionaron el soporte documental donde se observa el impuesto y el listado de los químicos que son gravados con este impuesto. Argumentaron que, si bien el PVC no se encuentra en la lista, sí corresponde a un derivado del cloro que está dentro de los productos químicos gravables por el impuesto a productos químicos vendidos por fabricantes, productoras o importadoras, de acuerdo con el Sistema de Impuestos Internos del U.S. Code, Título 26, Subtitulo D, Capitulo 38, Subcapítulo B, artículo 4661 sobre la imposición de impuestos.
259. La Secretaría revisó las facturas de venta del mercado interno y observó que el valor reportado en la base de datos no incluye el monto del impuesto, por lo que no es procedente aplicar dicho ajuste.
v. Determinación
260. Conforme a lo señalado en el punto 253 de la presente Resolución la Secretaría no pudo ajustar el valor normal.
vi. Operaciones comerciales normales
261. En respuesta al formulario, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls afirmaron que no realizan un seguimiento de los costos de producción con datos diferenciados para cada uno de sus códigos o grados de producto y que los insumos son los mismos en todos los grados de los productos. Afirmaron que no disponen de la tecnología necesaria para asignar con precisión los costos compartidos entre los diferentes grados de productos.
262. Presentaron los costos de producción por valor K sin hacer distinción por código de producto o descripción de la mercancía tanto a nivel mensual como anual. También aportaron diversas hojas de trabajo sin explicar a qué se referían ni la relación entre sí. No proporcionaron una explicación de la metodología de cálculo empleada en el reporte de cada uno de los elementos de los costos de producción.
263. Manifestaron que el costo de producción proviene de sus registros contables, de informes generados por su sistema contable SAP y de su sistema de consolidación EPM. Proporcionaron una hoja de trabajo de lo que indicaron correspondió al estado de pérdidas y ganancias, de tres plantas, pero no explicaron la metodología utilizada para determinar cada uno de los costos de producción. No aportaron el sustento contable de las cifras reportadas.
264. Presentaron otra hoja de trabajo con el ajuste por materia prima refundida, sin explicar cómo lo determinaron y no presentaron el sustento contable de las cifras utilizadas. Tampoco aportaron las pruebas respecto del volumen de producción por código de producto. En el cálculo del valor reconstruido, consideraron el costo promedio de todos los valores K que estimaron para todos los valores K, es decir, no hicieron distinción entre los grupos de producto de valor K, código de producto o descripción del producto.
265. Asimismo, señalaron que son un grupo de empresas verticalmente integradas que produce las materias primas o insumos suficientes para la producción de resina de PVC en suspensión. En ese sentido, manifestaron que adquirieron insumos de partes relacionadas, pero que no contaron con estudios de transferencia y realizaron un ajuste en las declaraciones de fabricación para actualizar los costos asociados y reportar el costo real y actual, sin dar mayores explicaciones o pruebas al respecto.
266. Para los gastos generales, presentaron la misma hoja de trabajo referente al reporte de pérdidas y ganancias de tres plantas productoras. A partir de esa información reportaron los gastos generales, pero no presentaron el sustento de las cifras reportadas.
267. Al no contar con los costos de producción y gastos generales correspondientes a los códigos de producto, la Secretaría les requirió que proporcionaran los costos de producción por código de producto y descripción del producto. También les solicitó que explicaran a qué hacían referencia las hojas de trabajo que presentaron y que explicaran cómo determinaron el costo de la materia prima. De igual manera, les indicó que demostraran que los precios de los insumos y materias primas utilizados en la fabricación del producto objeto de investigación correspondían a operaciones comerciales normales.
268. En respuesta, señalaron que no existen diferencias apreciables en los costos de producción por código de producto con los diferentes valores K y que registran el inventario y los costos de los productos por planta, pero no por descripción, numero o valor K de la mercancía investigada. No obstante, presentaron los costos de producción por código de producto agrupados de cada planta de producción y una tabla con la correlación de códigos de producto.
269. Asimismo, manifestaron que, con base en el volumen de ventas mensuales, asignaron los costos de producción de manera proporcional para cada código de producto y que, al aplicar los costos en función de las ventas, se observa un costo constante por libra producida para cada planta independientemente de la mercancía producida. Añadieron que, debido a que el volumen de producción por código de producto no se registra en su sistema, utilizaron el volumen de ventas para determinar el volumen de producción. Presentaron hojas de trabajo con información agregada y mensual de los volúmenes de producción, inventarios y ventas de los insumos y mercancía investigada de cada planta. También proporcionaron impresiones de pantalla de los costos totales de los insumos y de mercancía objeto de investigación.
270. Aseveraron que transfieren materiales y productos entre sus empresas a precios que no son necesariamente de mercado, ya que carecen de una política de precios de transferencia. Reiteraron que están integradas verticalmente y que son una unidad económica única que produce para sí misma las materias primas que se utilizan para la fabricación del producto objeto de investigación, razón por la cual el precio de las materias primas dentro del libro mayor general no es un precio de mercado y que presentaron los costos de producción sobre la base del costo real de producción de las materias primas, y no del precio de transferencia.
271. Añadieron que cualquier posibilidad de usar precios de transferencia se elimina mediante el proceso de consolidación, dado que la información da como resultado unos costos de producción consolidados, incluidas las materias primas, lo que se ajusta a los principios contables generalmente aceptados en los Estados Unidos. Proporcionaron hojas de trabajo con los costos de producción por planta de los insumos y de la mercancía objeto de investigación. En algunas de las hojas de trabajo denominadas "Support" no se observaron los conceptos dado que se reportó "#¿NOMBRE?".
272. La Secretaría observó que no explicaron la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo de producción y de los gastos generales ni aportaron el sustento contable de cada elemento, tal como se requiere en el formulario y como se les solicitó en el requerimiento de información. Únicamente presentaron diversas hojas de trabajo sin indicar la relación entre ellas. No obstante, la Secretaría revisó la información y observó que en dichas hojas se reportó un volumen mensual de la producción total del PVC, así como el volumen de ventas total de cada una de las plantas. Si bien, presentaron capturas de pantalla de su sistema contable con los valores totales de los costos de producción, dicha información no reportó el volumen de producción, por lo que la Secretaría no contó con las pruebas que acreditaran dichos volúmenes.
273. Asimismo, consideró que la metodología de asignación de los costos de producción no refleja razonablemente los costos asociados a la fabricación de la mercancía objeto de investigación, ya que, como lo afirmaron las empresas, resulta en un costo de producción constante, sin hacer distinción de los productos. Lo anterior, en primera instancia, es contradictorio al comportamiento lógico de mercado, ya que lo normal es que los precios varíen en función del código de producto o descripción del producto, en donde cada uno de ellos difiere en función de sus características, lo que a su vez se refleja en las hojas técnicas y certificados de calidad. En ese sentido, contablemente son considerados en códigos de producto diferentes, por lo que presentaron una correlación de los códigos de producto de las plantas, con la descripción de la mercancía correspondiente. Por ello, la Secretaría determinó que la metodología no es pertinente para estimar los costos de producción de la mercancía investigada.
274. Aun cuando se considerara el volumen de ventas en la asignación del costo de producción, el volumen de ventas reportado en la hoja de trabajo no corresponde con el volumen utilizado en la base de datos de los costos de producción por código de producto. Del costo de los insumos y materia prima, no demostraron que los precios correspondieran a operaciones comerciales normales, como se solicitó en el formulario y en el requerimiento de información.
vii. Determinación
275. Con base en lo señalado en el punto 253 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para determinar el precio de las ventas internas. Adicionalmente, observó que no contó con las pruebas suficientes para determinar que el costo de la materia prima correspondió al curso de operaciones comerciales normales, conforme lo establece el artículo 44 del RLCE. Asimismo, no tuvo certeza respecto del volumen producido y la justificación de la estimación del costo de producción que se realizó con base en el volumen de ventas, por lo que determinó no calcular el costo de producción. Así las cosas, no contó con los elementos de prueba suficientes para determinar que las ventas en el mercado interno se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo señalan los artículos 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de LCE.
viii. Valor reconstruido
276. Propusieron la metodología del valor reconstruido para estimar el valor normal, pero tal como se señaló en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no contó con información viable sobre el costo de producción. No obstante, se describe la información aportada relativa a valor reconstruido conformado por el costo de producción, gastos generales y utilidad razonable.
277. Para el cálculo de la utilidad, explicaron que como grupo verticalmente integrado producen sosa cáustica al producir cloro, por lo que revisaron el beneficio obtenido en ambos productos con base en el margen de utilidad de la división de cloro vinilos. Afirmaron que, en el cuarto trimestre de 2023, se produjo un gasto no recurrente, el cual excluyeron del margen de utilidad correspondiente al periodo investigado. Lo anterior, al considerar que dicho gasto no está relacionado con la producción. Sin embargo, no proporcionaron mayores explicaciones y pruebas al respecto.
278. La Secretaría les solicitó que explicaran la metodología de cálculo de la utilidad, así como la pertinencia de considerar la utilidad de otros productos que no son objeto de investigación. En su respuesta, señalaron que el cálculo de su margen de utilidad consistió en datos de los estados financieros de su negocio de cloro vinilos. Argumentaron que tomar el beneficio de todo el negocio del cloro vinilos es una metodología razonable, ya que la rentabilidad del PVC no puede determinarse de forma aislada. Agregaron que la información del cálculo de utilidad proviene del proceso de producción integrado del PVC desde el proceso de electrólisis de la industria cloro alcalina hasta las ventas de PVC a terceros, agregaron que debido a que del proceso de cloro álcali se obtiene sosa caustica y cloro los resultados de estos productos deben revisarse conjuntamente, como una categoría genérica, de conformidad con el artículo 46, fracción XI, del RLCE.
ix. Determinación
279. Como se señaló en el punto 253 de la presente Resolución, la Secretaría determinó no calcular el valor normal a partir de las ventas internas, por lo que no se contó con los elementos para determinar si las ventas internas permitirían una comparación válida y que se hayan dado en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo anterior, no se contó con elementos para determinar que es procedente analizar el valor reconstruido, de conformidad con el artículo 31 LCE.
d. Formosa Louisiana, Formosa Texas y Formosa U.S.A.
i. Ventas internas
280. Proporcionaron dos bases de datos con las ventas en el mercado interno realizadas por Formosa Texas y Formosa Louisiana, con los códigos de producto idénticos a los exportados a México. Cada empresa aportó una muestra de documentos de soporte que incluye órdenes de compra, facturas de venta, documentación de embarque y de pago de facturas, certificados de análisis y una impresión de pantalla del sistema contable referente al valor y el volumen total del producto investigado vendido en el mercado interno.
281. La Secretaría les requirió para que proporcionaran en una sola base de datos las ventas internas y aclararan si tres clientes eran vinculados; aclaraciones respecto de que las fechas de emisión y de pago no correspondieron a lo señalado en los comprobantes de pago, bases de datos de ventas internas y facturas comerciales. También les requirió copia de varias facturas de venta, con su documentación anexa, que demostraran que las ventas internas cumplen con el estándar de suficiencia para el cálculo del valor normal y que se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
282. En su respuesta, proporcionaron una base de datos de las ventas internas. Respecto de las tres empresas identificadas en la base de datos de ventas internas, indicaron que son propiedad de ellas, aunque operan de manera independiente, por lo que las consideran como clientes independientes y las ventas se realizan en condiciones estándar de mercado. Como soporte documental presentaron impresiones de pantalla de su sistema contable, un ejercicio sobre el estándar de suficiencia para el cálculo del valor normal, facturas consolidadas de pago y facturas de venta con su documentación anexa. Asimismo, aportaron explicaciones sobre las diferencias observadas en las fechas de emisión y de pago en los comprobantes de pago, bases de datos de ventas internas, facturas comerciales y una hoja de trabajo con la prueba de suficiencia.
ii. Deducciones
283. Manifestaron que durante el periodo investigado otorgaron deducciones a ventas de los clientes en el mercado interno. Presentaron una explicación de la deducción aplicable y una hoja de trabajo.
284. La Secretaría les solicitó aclaraciones respecto de la metodología y que aportaran las pruebas que sustentaran dichas deducciones. En respuesta, dieron explicaciones de la forma en que se aplican las deducciones.
285. Sin embargo, las explicaciones correspondientes a las diferencias observadas en las fechas de pago y las referentes a las deducciones aplicables al valor normal indicadas en los puntos 282 y 284 de la presente Resolución, se relacionan con información que la Secretaría determinó no tomar en cuenta tal y como se señala en el punto 76 de la presente Resolución, por lo que la Secretaría no contó con la información para analizar la procedencia del cálculo del valor normal y sus deducciones.
iii. Determinación
286. La Secretaría no contó con los elementos necesarios para determinar si los precios son netos de descuentos o bonificaciones como lo establece el artículo 51 del RLCE y, por lo tanto, no estuvo en posibilidad de calcular el valor normal.
iv. Ajustes al valor normal
287. Propusieron ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. La Secretaría les requirió que presentaran explicaciones referentes a cada ajuste propuesto, así como el soporte documental correspondiente. Al respecto, aportaron una hoja de trabajo y la página de Internet de donde obtuvieron las tasas de interés.
288. La información de los ajustes aplicados a las ventas internas correspondió a la que la Secretaría determinó no tomar en cuenta tal y como se señala en el punto 76 de la presente Resolución, por lo que no contó con la información para analizar la procedencia de los ajustes al valor normal.
v. Determinación
289. La Secretaría no contó con los elementos necesarios para ajustar el precio de las ventas internas.
vi. Operaciones comerciales normales
290. Presentaron los costos de producción y los gastos generales para el PVC suspensión conforme a los códigos de producto que reporta el sistema contable de cada empresa. También aportaron listados de la correlación de los códigos de producto del sistema contable con los códigos de producto del sistema de ventas. Para sustentar el volumen de producción, los costos de producción y los gastos generales, presentaron impresiones de pantalla de hojas de trabajo, así como una explicación de estas.
291. Indicaron que adquirieron insumos de entidades vinculadas, durante el periodo investigado. Aclararon que mantienen un único conjunto de estados financieros auditados que abarcan a sus empresas subsidiarias, por lo que los registros contables para Formosa Texas y Formosa Louisiana son subcuentas en los registros contables de la empresa matriz. Cada empresa presentó una hoja de trabajo donde se reportan los volúmenes mensuales de compra de insumos a proveedores relacionados, así como sus estados financieros auditados y los de subsidiarias para el ejercicio 2024.
292. La Secretaría les requirió para que proporcionaran información sobre la compra de insumos a partes relacionadas y no relacionadas, y que demostraran que los cargos y precios entre partes relacionadas corresponden a precios de mercado. Además, que presentaran los costos de producción anuales y mensuales; una justificación y explicación de cada una de las partidas consideradas en los gastos generales. De igual manera, se les requirió que, en caso de que recurrieran al valor reconstruido, proporcionaran el cálculo de la utilidad, así como la información y pruebas que consideraran pertinentes.
293. En respuesta, presentaron los costos totales de producción anuales. Indicaron que Formosa Texas y Formosa Louisiana adquirieron ciertos insumos de partes relacionadas para la producción de PVC suspensión. Como soporte documental presentaron impresiones de pantalla de hojas de trabajo y de su sistema contable, un diagrama de distribución entre Formosa Texas y Formosa Louisiana en sus compras intercompañía, un extracto de una factura de compra de un proveedor externo y una hoja de trabajo con la actualización del costo total de producción. También presentaron una hoja de trabajo referente a la comparación de las ventas internas con los costos de producción.
294. Aportaron información referente a una alternativa del costo de producción, dado que las compras de las materias primas y componentes directos se realizaron entre partes relacionadas, así como aclaraciones sobre las partidas que conforman los gastos generales. Sin embargo, la información fue clasificada como confidencial.
295. Como se señaló en el punto 286 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con la información suficiente para determinar el valor normal, aunado al hecho de que la información correspondiente a la alternativa de costos de producción, compras de materias primas y componentes y de los gastos generales, corresponde a la que la Secretaría determinó no tomar en cuenta, como se señala en el punto 76 de la presente Resolución. Por lo anterior, no realizó una determinación respecto de si las ventas internas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales y sobre la procedencia del valor reconstruido.
e. Producción nacional
296. Para el cálculo de valor normal, la Solicitante proporcionó los precios semanales de contrato y spot de PVC suspensión en dólares por tonelada para el mercado interno de los Estados Unidos durante el periodo investigado, a partir de la publicación especializada ICIS. Indicó que la información de los precios de contrato considera el tipo de producto, ya sea pipe o general purpose, mientras que en los precios spot no se observó tal distinción, por lo cual asumió que el precio reportado es un promedio de ambos tipos de producto. Acotó que, a partir de los registros de precios por rango y tipo de producto, calculó un promedio mensual a partir de los datos semanales de las publicaciones, pero que no contó los registros de los precios spot, toda vez que dejaron de publicarse. Asimismo, indicó que las referencias de precios de PVC suspensión en el mercado interno de los Estados Unidos no incluyen descuentos, incentivos o devoluciones.
297. Para sustentar su información proporcionó copia de las publicaciones semanales referidas y aseveró que de acuerdo con la metodología descrita por la empresa ICIS, los precios reportados provienen de la información recopilada de los participantes del mercado, es decir, compradores y vendedores habituales, productores de PVC y grandes compradores de PVC, (compras de 100 millones de libras o más de PVC al año). Aclaró que los precios aportados incluyen información sobre contratos anuales libremente negociados y precios spot y presentó la metodología de la publicación especializada.
298. La Solicitante señaló que las referencias de precios proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en virtud de que es la información que razonablemente tuvo a su alcance, en los términos de los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, además de que es información que proviene de una fuente especializada y contiene información correspondiente al producto investigado en el periodo octubre de 2023-septiembre de 2024. Reiteró la metodología mediante la cual la empresa ICIS obtiene los precios y cómo estos registros reflejan la evolución de los precios en el mercado estadounidense.
299. La Secretaría previno a la Solicitante que proporcionara las credenciales de la empresa ICIS, así como una justificación sobre cómo se cercioró de que los precios reportados corresponden a mercancía originaria de los Estados Unidos y las definiciones de los precios de contrato y spot. También le solicitó precisiones sobre el reporte de los precios a partir de las fechas identificadas por la Secretaría; presentara las publicaciones de semanas para las que no se contó con información y una mayor justificación sobre la razonabilidad para la utilización de las referencias aportadas.
300. En respuesta a la prevención, la Solicitante señaló que ICIS es una empresa con una visión integral de los mercados de materias primas, cuyos datos y análisis ayudan a las empresas diariamente sobre las cadenas de valor globales. Proporcionó las credenciales de la empresa ICIS, cuya fuente es la página de Internet https://www.icis.com/explore/about/?intcmp=mega-menu-explore-about. Agregó que ICIS menciona que sus servicios abarcan desde precios históricos, actuales y futuros, los fundamentos, las fluctuaciones y tendencias del mercado. Mexichem explicó que los datos de ICIS son descargables y ofrecen un análisis completo de las tendencias de productos básicos y entre regiones para sus mercados, a los que se puede acceder a través de su plataforma de suscriptores.
301. Respecto del origen de la mercancía, la Solicitante reiteró que los precios presentados corresponden al producto objeto de investigación y de productores estadounidenses en el periodo investigado. Indicó que, en las publicaciones semanales, la empresa ICIS refiere en diversas notas sobre pronósticos de la industria y a cuatro productoras estadounidenses (Westlake, Oxychem, Formosa Plastics y Shintech), de las que informa sus incrementos de precios y capacidad instalada. Por lo anterior, afirmó que los precios que se publican corresponden a mercancía originaria de los Estados Unidos y que la empresa ICIS le confirmó el origen de la mercancía. Presentó las comunicaciones electrónicas que sostuvo con dicha empresa, donde solicitó confirmar si los precios de PVC publicados son precios relacionados con el producto fabricado en los Estados Unidos.
302. En relación con la definición de precios de contrato y precios spot, la Solicitante aclaró que, de acuerdo con su conocimiento del mercado, los precios spot se refieren a precios de oportunidad, al contado o a corto plazo. En cambio, cuando se trata de precios a largo plazo, los cuales reflejan la evolución de los precios en dicho mercado de manera constante, se conocen como transacciones de contrato o precios de contrato. En el caso de la metodología de la empresa ICIS, hace distinción entre estos dos precios, al señalar que recaba información de los participantes en el mercado sobre transacciones al contado y negociaciones de precios contractuales. Asimismo, presentó la totalidad de las publicaciones semanales que cubren el periodo investigado.
303. Mexichem reiteró que la información aportada constituye una referencia razonable para el cálculo del valor normal, debido a que los precios presentados de la empresa ICIS, cubre más de 300 mercados de productos químicos, fertilizantes y plásticos reciclados, y cuenta con conocimiento de la cadena de valor, cuyos pronósticos de precios están integrados desde el petróleo crudo y las materias primas hasta los productos derivados, lo que la convierte en una referencia pertinente, válida y confiable para efectos de obtener el precio al que se vende el producto investigado en el mercado interno de los Estados Unidos. Añadió que la Secretaría ha considerado datos provenientes de fuentes de información similares a la presentada por la Solicitante para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, por ejemplo, en la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de láminas de policarbonato originarias de China, publicada en el DOF el14 de febrero de 2025.
304. La Solicitante argumentó que las referencias de precios aportadas son las que razonablemente tuvo a su alcance, de acuerdo con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75, fracción X del RLCE, aunado a que, conforme al formulario para solicitantes, es procedente que las referencias de valor normal se obtengan de fuentes diversas, como cotizaciones, listas de precios, precios de referencia en revistas especializadas, entrevistas y encuestas.
305. La Secretaría accedió a la página de Internet de la empresa ICIS, proporcionada por la Solicitante, en la cual pudo constatar la semblanza de la empresa y que los servicios ofrecidos incluyen la elaboración de informes de precios detallados que cubren más de 300 mercados de productos químicos, fertilizantes y plásticos reciclados, con referencias de precios spot, contractuales, de importación, exportación y nacionales de los grados comercializados habitualmente, desglosados por país o región.
306. Respecto del origen de la mercancía, la Secretaría revisó las publicaciones semanales y constató que en algunas de ellas se hace referencia a las empresas señaladas por la Solicitante, Westlake, Oxychem, Formosa Plastics y Shintech. Realizó una búsqueda en Internet sobre las actividades y establecimiento de las referidas empresas, en la que observó que efectivamente se trata de productoras establecidas en los Estados Unidos. Particularmente, la información contenida en la página de Internet de la empresa Shintech, señala que es el mayor productor mundial de PVC. Adicionalmente, la Secretaría observó información sobre aumento de precios, ampliación de capacidad instalada y cambios en las exportaciones de dichas empresas.
307. En cuanto a las comunicaciones con la empresa ICIS, la Secretaría observó que en estas se indica que los precios reportados cubren la resina de PVC producida y vendida en los Estados Unidos. Asimismo, en la metodología que publica ICIS, identificó que la empresa publica evaluaciones de mercado basadas en información recabada de los participantes en el mercado y que los precios cotizan el cloruro de polivinilo en los Estados Unidos.
308. De igual manera, la Secretaría revisó las publicaciones de los precios semanales y observó que solo en los meses de octubre a diciembre de 2023 los precios de contrato se encuentran desglosados por tipo de producto, reportados en rangos y en dólares por tonelada, mientras que los precios spot se encuentran reportados en rangos en dólares por tonelada. También consideró que, de acuerdo con el señalamiento de la Solicitante y lo observado en las referencias de precios, la fecha señalada en el apartado de precios de cada publicación es la que se debe utilizar para la inclusión de los precios para el cálculo del valor normal.
309. La Secretaría revisó la metodología publicada por ICIS, así como las comunicaciones que la Solicitante sostuvo con dicha empresa, y observó lo siguiente:
a. Los precios ICIS cotizan el cloruro de polivinilo, correspondiente al producto objeto de investigación.
b. ICIS realiza un seguimiento de los contratos comerciales anualizados negociados libremente entre socios habituales, productores de PVC y grandes compradores.
c. Los precios reportados corresponden a resina de PVC producida y vendida en los Estados Unidos.
d. A partir de una búsqueda en Internet, se constató que las empresas señaladas en las publicaciones son productoras ubicadas en los Estados Unidos, entre las cuales se encuentra la empresa Shintech, de la cual, en su página de Internet https://www.shintech.com/, se observó que es la principal productora de PVC a nivel mundial.
e. Las evaluaciones de mercado publicadas están basadas en información recabada de los participantes en el mercado, a partir de transacciones al contado, niveles de oferta y demanda al contado, negociaciones de precios contractuales, precios de materias primas relacionadas y montos de flete relevantes.
f. ICIS desarrolla, examina y revisa sus metodologías en consulta con los participantes del sector.
310. Con base en lo descrito, la Secretaría consideró que las referencias de precios aportadas constituyen una referencia válida para el cálculo del valor normal de PVC suspensión en el periodo investigado. En cuanto a la diferenciación realizada por la Solicitante por tipo de producto, la Secretaría considera que, al no contar con la información completa por tipo de producto para el periodo investigado, así como la distinción entre precios de contrato y spot, no contó los elementos suficientes para obtener el valor normal por tipo de producto, así como en el precio de exportación tal y como se señaló en el punto 189 de la presente Resolución. Por lo anterior, la Secretaría aceptó la información aportada por Mexichem para calcular el valor normal a partir de las referencias de precios semanales en el mercado interno de los Estados Unidos, obtenidas de la empresa ICIS.
i. Determinación
311. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el PVC suspensión, a partir de las referencias de precios de la empresa ICIS, para el mercado interno de los Estados Unidos.
ii. Ajustes al valor normal
312. Mexichem indicó que la metodología utilizada por la empresa ICIS para su publicación, y de la cual se obtuvieron las referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos, son reportadas a un nivel entregado, o delivered, también referido en la publicación como "Frt Alld" (Freight Allowed = delivered), por lo que incluyen flete y seguro hasta las instalaciones del cliente. En este sentido, argumentó que no es necesario presentar ajustes, debido a que el nivel comercial al que se encuentran las referencias de precios en el mercado interno y la base utilizada para el precio de exportación están a un nivel entregado, es decir, a un nivel comercial que incluye fletes y seguros hasta la entrega a cliente y, por tanto, la comparación de las operaciones se hace de manera equitativa.
313. Explicó que, en la metodología de la empresa ICIS, se indica que los precios de contrato reportados en el mercado de los Estados Unidos están a un nivel entregado a través de vagón tolva, o vagón de ferrocarril, en la instalación del comprador, esto es, a un nivel comercial que incluye flete y seguro hasta las instalaciones del cliente.
314. Sin embargo, de la información proporcionada, la Secretaría identificó que el término Freight Allowed solo hace referencia a la entrega de la mercancía y no al seguro, por lo que previno a la Solicitante para que presentara el soporte documental que respaldara su afirmación. En respuesta a la prevención, Mexichem presentó las comunicaciones electrónicas sostenidas con la empresa ICIS, en donde se confirma que en los precios se incluye el seguro sobre la carga.
315. La Secretaría revisó dichas comunicaciones y observó que, para los contratos nacionales, las evaluaciones de precios se basan en flete entregado, que incluye cualquier seguro de carga por volúmenes de vagones de ferrocarril únicamente, hasta la entrega en el lugar. Por lo anterior, la Secretaría determinó ajustar el valor normal a partir de la información que se allegó señalada en el punto 189 de la presente Resolución, ajustó el valor normal por concepto de flete ferroviario y seguro, al tratarse de los gastos de transporte y seguro de la mercancía investigada observados durante el periodo investigado, siendo los hechos de los que tuvo conocimiento.
iii. Determinación
316. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete ferroviario y seguro.
3. Margen de discriminación de precios
317. La Secretaría no contó con la información y elementos de prueba suficientes para calcular un margen de discriminación de precios individual a Formosa Louisiana, Formosa Texas, Formosa U.S.A., Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls. En consecuencia, la Secretaría realizó su determinación a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, que es la información y pruebas aportadas por la producción nacional, así como la que se allegó la Secretaría, para la determinación del margen de dumping.
318. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, calculados conforme a lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, y determinó que, durante el periodo investigado, las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.6315 dólares por kilogramo.
I. Análisis de daño y causalidad
319. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la información a la que tuvo acceso, a fin de determinar si las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
320. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Mexichem proporcionó, empresa que constituye la rama de producción nacional de PVC suspensión similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 112 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 346 de la presente Resolución.
321. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| octubre de 2021 - septiembre de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| octubre de 2021 - septiembre de 2022 | octubre de 2022 - septiembre de 2023 | octubre de 2023 - septiembre de 2024 |
322. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
323. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping; y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que proporcionaron Mexichem y las empresas importadoras y exportadoras referidas en el punto 21 de la presente Resolución, para determinar si el PVC suspensión de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
324. De acuerdo con lo señalado en los puntos 93 a 104 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información presentada por Mexichem, a partir de la cual determinó que existían elementos suficientes para considerar que el PVC suspensión de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos, sus procesos productivos no muestran diferencias sustanciales, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
325. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, Corning Mexicana, EMMSA, Futura Industrial, Footwear and Chemical Compounds, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oplex, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe y Westlake Compounds México, y la empresa exportadora Tricon Dry, presentaron señalamientos sobre la similitud del producto. Los argumentos específicos de prueba que presentaron las partes referidas se indican a continuación:
a. Las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe, señalaron que Mexichem no produce todos los tipos de PVC suspensión definidos en la Resolución de Inicio, por lo que la Secretaría los deberá excluir del alcance de la presente investigación. En particular, señalaron lo siguiente:
i. De acuerdo con el punto 8 de la Resolución de Inicio, el producto objeto de investigación posee un índice de masa molecular (valor K) en un rango de 48.5 - 99 K. No obstante, las fichas técnicas de Mexichem indican que el producto que fabrica se encuentra en un rango de 59 - 80 K, mientras que los valores de los exportadores Formosa U.S.A., Oxychem y Westlake se encuentran en un rango de 49 - 89 K.
ii. Sería limitado e incorrecto concluir que por encontrarse dentro del rango de 48.5 - 99 K, los productos nacional e importado son similares, por lo que la Secretaría deberá excluir del alcance de la investigación el PVC suspensión con un valor menor a 59 K y mayor a 80 K.
iii. Si los clientes solicitan producto fuera del rango señalado (59-80 K), es porque hay requerimientos técnicos que no lo hacen similar al que se definió como mercancía investigada. Indicaron que Mexichem, al señalar que está en posibilidad de producirlo, implícitamente reconoce que no lo produce, además de que no presentó prueba alguna que acredite la producción de PVC suspensión fuera del rango de su ficha técnica.
iv. Mexichem no produce el tipo de "PVC Formolon F608" de Formosa U.S.A., por lo que la Secretaría deberá requerirle a la Solicitante que acredite que produjo este tipo de PVC suspensión durante el periodo investigado, o de lo contrario, proceder a la exclusión de dicho producto del alcance de la presente investigación.
b. Corning Mexicana señaló que los productos que importó cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación. Indicó que el motivo por el cual adquirió el producto importado fue por su tecnología y calidad, ya que el plastisol ofrecido cumple con las expectativas de adherencia para el recubrimiento del vidrio. Para acreditar el tipo de producto importado durante el periodo analizado presentó un listado de las operaciones de importación que incluyen descripciones comerciales del producto, así como pedimentos y facturas comerciales.
c. PVC Kyoudai indicó que los productos que importa sí cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación. Sin embargo, señaló que Mexichem no produce ciertos productos que importa, los cuales no pueden sustituirse por ser un grado de valor K alto.
d. Oplex señaló que adquirió el producto importado debido a requerimientos específicos de operación de su empresa, derivados tanto de la demanda del mercado, como de las características técnicas del equipo utilizado en sus procesos productivos. En particular, argumentó lo siguiente:
i. Indicó que el proveedor extranjero suministra una presentación en rollo cuyas dimensiones son compatibles de manera precisa con la maquinaria que utiliza, condición que no ha podido ser satisfecha por los proveedores nacionales, a pesar de múltiples gestiones realizadas. Señaló que esta situación la ha obligado a recurrir a la importación para no afectar la continuidad de sus operaciones.
ii. Para acreditar el tipo de producto importado durante el periodo analizado, presentó un listado de las operaciones de importación que incluye descripciones comerciales del producto, así como pedimentos y facturas comerciales.
e. Footwear and Chemical Compounds manifestó que importa resina de PVC fuera de especificaciones, la cual no es similar, ni comercialmente intercambiable, con el PVC suspensión de producción nacional. Al respecto, indicó lo siguiente:
i. El PVC fuera de especificaciones es un desecho industrial o compuesto para reciclaje, que se destina a la fabricación de calzado económico a partir de materiales reciclados.
ii. La resina de PVC que importa no se fabrica, sino que se genera derivado de errores, accidentes o malas prácticas en el proceso de producción de la resina de PVC suspensión, ya sea porque caducó, se contaminó, presenta humedad, se descompuso, cayó al suelo y/o se mezcló con otros químicos o tierra.
iii. El precio de la resina de PVC que importa se vende a un precio muy bajo, ya que es un residuo industrial o postindustrial.
iv. Ha intentado comprar a la Solicitante este tipo de resina fuera de especificaciones. Sin embargo, Mexichem ha señalado que no tiene disponibilidad y, cuando la tiene, la exporta a la India.
v. La resina de PVC fuera de especificaciones la utiliza para la fabricación de calzado económico, hecho a partir de materiales reciclados, en el que incluso, solo se manejan ciertos colores porque precisamente esta resina a veces viene mezclada y ya no da colores específicos.
vi. Para acreditar que la resina que importa la empresa Footwear and Chemical Compounds es un tipo de resina de desperdicio industrial que no compite con el producto nacional, proporcionó pedimentos y facturas del producto que importó. Asimismo, presentó una carta de su proveedor de los Estados Unidos, donde se explican las características de la resina de PVC fuera de grado, así como muestras físicas del producto que denomina "resina fuera de grado" y resina virgen.
f. Westlake Compounds México señaló que adquirió tanto PVC suspensión de origen nacional como de los Estados Unidos, lo cual obedece a criterios estratégicos, como el aseguramiento de suministro, obtención de condiciones comerciales competitivas y la necesidad de garantizar la continuidad de las operaciones productivas. En particular indicó que:
i. La resina de PVC nacional y la importada presentan diferencias relevantes en cuanto a sus especificaciones técnicas, origen y condiciones de entrega. Indicó que la resina "Formolon F680" importada, se destina principalmente a procesos productivos que exigen propiedades técnicas específicas, mientras que la resina adquirida en el mercado nacional se utiliza en otras líneas de producción, o bien, como respaldo estratégico ante eventuales contingencias en el suministro.
ii. Para sustentar sus señalamientos, Westlake Compounds México proporcionó la hoja de especificaciones técnicas del producto que importó, en la cual se describen los siguientes elementos: nombre del producto; país de origen y de procedencia; descripción, estructura y composición química; usos; fracción arancelaria; apariencia y olor; y requisitos para su importación.
g. EMMSA señaló que las resinas de PVC de importación y nacional reúnen prácticamente las mismas características. Sin embargo, algunos de los productos que fabrica deben de contar con certificaciones para poder realizar sus exportaciones al mercado de los Estados Unidos, mientras que la resina nacional no cumple con tales requisitos. Al respecto, manifestó lo siguiente:
i. En la práctica industrial, para la transformación de productos terminados, el PVC suspensión debe combinarse con otros insumos, es decir, compuestos de PVC o dry-blends, los cuales permiten adaptar el material base a requisitos técnicos específicos. Estas mezclas se desarrollan en función del producto final deseado, y representan una fase posterior de procesamiento que modifica las características del PVC suspensión.
ii. Aunque el producto nacional e importado puedan considerarse funcionalmente similares, no pueden ser utilizados en los mismos mercados ni para los mismos fines regulados. En los Estados Unidos, por ejemplo, si un fabricante, distribuidor o importador de productos plásticos utilizados para el transporte de agua potable no acredita el cumplimiento de las normas "Drinking Water System Components - Health Effects" (NSF/ANSI/CAN 61-2024), "Plastics Piping System Components and Related Materials" (NSF/ANSI 14-2024) y "PVC Range Composition, Listing of Qualified Ingredients" (PPI TR-2-2024), no podrá comercializar legalmente sus productos como aptos para el transporte de agua potable. Aún si México adoptara requisitos normativos equivalentes a los de los Estados Unidos y Canadá para el uso de PVC en sistemas de agua potable, el producto nacional tampoco podría ser utilizado en el mercado interno sin una certificación equivalente.
iii. Dada la existencia de un destino específico de exportación que exige el cumplimiento estricto de las normas antes referidas, EMMSA solicita que el PVC suspensión importado, utilizado exclusivamente en la fabricación de tubería para exportación a mercados que requieren la conformidad de la normativa mencionada, sea excluido de la presente investigación, en tanto no existe superposición de uso ni concurrencia efectiva en el mercado nacional con el producto de origen mexicano.
326. En sus réplicas, Mexichem señaló que los argumentos y medios de prueba proporcionados por las importadoras y la exportadora son improcedentes, y reiteró que el producto importado es similar en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, conforme a lo siguiente:
a. Las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Corning Mexicana, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe, reconocen que el producto importado es similar al de producción nacional y que, en algunos casos, ambos se utilizan indistintamente, no hay diferencias en calidad ni servicio y utilizan el mismo proceso productivo.
b. En relación con los señalamientos de Corning Mexicana, la Secretaría debe cerciorarse que el producto importado por esta empresa sea realmente PVC suspensión, ya que indicó que adquiere producto importado por la tecnología y calidad del plastisol, el cual es una mezcla de resina de PVC Emulsión (no suspensión), con plastificantes y otros aditivos, por lo que dichos productos son considerados como compuestos o pastas de PVC, los cuales no son producto objeto de investigación.
c. PVC Kyoudai indicó que Mexichem no fabrica PVC suspensión con un grado alto de valor K. Al respecto, Mexichem observó, en la página de Internet de dicha empresa, que el valor K de los productos que importa se encuentra dentro del rango de valores K que ofrece la Solicitante. Lo mismo sucede con las hojas de especificaciones que presentó la misma empresa, por lo que se confirma la similitud del producto importado con el nacional. Para sustentar sus señalamientos, Mexichem presentó impresiones de pantalla de la empresa PVC Kyoudai, en la que se observan los valores K de los productos importados por dicha empresa.
d. La importadora Oplex señaló que su proveedor extranjero suministra producto en una presentación de rollo cuyas dimensiones son compatibles de manera precisa con su maquinaria y que dicha condición no ha podido ser satisfecha por el proveedor nacional, lo que hace suponer que Oplex importa un producto que no corresponde a las características y especificaciones del PVC suspensión pues este no se comercializa en rollo.
e. La Solicitante considera que los señalamientos de la empresa Footwear and Chemical Compounds con relación a la resina de PVC suspensión fuera de especificaciones o fuera de grado son improcedentes, por lo siguiente:
i. El producto que importa Footwear and Chemical Compounds es una resina de PVC suspensión cuya única característica es que no tiene garantía y el precio al que se comercializa es muy bajo en comparación con la resina de PVC suspensión virgen. Dicha empresa prefirió importar resina por su bajo precio y no por sus especificaciones, lo cual es un efecto de la práctica desleal en la que incurren los exportadores estadounidenses del producto objeto de investigación, y generalmente lo hacen para disminuir sus costos, ya que los mismos productos pueden ser fabricados con el PVC suspensión similar de fabricación nacional.
ii. El PVC fuera de especificaciones se fabrica a partir de los mismos insumos y a partir del mismo proceso productivo que el producto investigado. Asimismo, dicho producto puede ser utilizado en ciertas aplicaciones industriales que no requieren una resina de PVC suspensión con características específicas.
iii. Footwear and Chemical Compounds adquiere resina de PVC suspensión tanto de producción nacional como importada, lo que confirma que ambas resinas cuentan con características físicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, incluso tienen los mismos costos, ya que parten del mismo proceso productivo, y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
iv. El hecho de que el PVC suspensión "fuera de especificaciones" sea utilizado para la fabricación de calzado, no significa que dicho calzado únicamente pueda ser producido con este tipo de PVC suspensión, sino que también puede ser fabricado con la resina de PVC suspensión similar a la que produce Mexichem.
v. En sus argumentos, Footwear and Chemical Compounds indicó la falta de suministro nacional de resina fuera de especificaciones, sin presentar ningún sustento probatorio de sus manifestaciones.
vi. De acuerdo con la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos, Polonia, Corea del Sur y Japón, publicada en el DOF el 25 de enero de 2019, existen precedentes en los que la Secretaría ha determinado que un producto fuera de especificaciones se encuentra incluido dentro de la cobertura del producto investigado.
f. En cuanto al producto "Formolon F680" que la empresa Westlake Compounds México importa, la hoja de especificaciones confirma que es similar al de producción nacional, ya que se trata de policloruro de vinilo obtenido por el proceso de polimerización en suspensión, en forma primaria; su estructura o fórmula química es (C2H3Cl)n; se presenta como un polvo de color blanco sin olor en condiciones normales; y la fracción arancelaria aplicable es la 3904.10.03 de la TIGIE, NICO 00. En ese sentido, ambos cuentan con características químicas y físicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
g. En cuanto a los señalamientos de EMMSA sobre la normatividad que requiere cumplir para realizar sus exportaciones al mercado de los Estados Unidos, Mexichem argumentó lo siguiente:
i. El PVC suspensión de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
ii. Todas aquellas normas señaladas por la importadora no son aplicables al producto objeto de investigación, ya que se refieren a productos terminados como lo son las tuberías, por lo que sus argumentos resultan inoperantes y, por ende, resulta improcedente cualquier solicitud de exclusión de PVC suspensión que sea destinado para la elaboración de cierto tipo de tubería y su posterior exportación.
iii. En cambio, si bien no existen normas aplicables directamente al PVC suspensión, objeto de investigación, existen normas aplicables a métodos de prueba estándar para medir sus propiedades, tales como la viscosidad o la humedad, que son utilizadas por algunas empresas de los Estados Unidos.
iv. No se debe perder de vista que dicho importador adquiere, tanto PVC suspensión de fabricación nacional como de los Estados Unidos, esto quiere decir que ambas resinas PVC suspensión son empleadas en sus procesos productivos, lo que confirma que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
v. La norma PPI TR-2 señalada por EMMSA no proviene de ningún organismo gubernamental estadounidense, ya que el PPI, por las siglas en inglés de Plastics Pipe Institute, solo es una asociación comercial dedicada a promover y fomentar el uso de plásticos en sistemas de infraestructura de tuberías.
vi. Mexichem fabrica resinas de PVC suspensión que se emplean para la fabricación de tubos que actualmente se encuentran a días de obtener la certificación del NSF, por las siglas en inglés de National Sanitation Fundation, que es la que permite que la resina se incluya en el listado del PPI señalado por la importadora.
327. Con el propósito de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió lo siguiente:
a. A las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe y Tricon Dry, si existió alguna negativa durante el periodo analizado por parte de la Solicitante para proveerles PVC suspensión con valor K de 48.5 a 99, así como del producto denominado comercialmente como "Formolon F608", tal como se indica en los puntos 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 61 de la presente Resolución, respectivamente.
b. A Mexichem, si existe algún impedimento o limitante técnica en su proceso productivo o de capacidad de producción, para fabricar PVC suspensión con un valor K inferior a 50 o superior a 80. En cuanto al producto denominado comercialmente como "Formolon F608", que indicara si durante el periodo analizado fabricó PVC suspensión con características idénticas o similares y de ser el caso, si existe algún impedimento o limitante técnica en su proceso productivo o de capacidad de producción para fabricar dicho producto, tal como se indica en el punto 36 de la presente Resolución.
328. En respuesta al requerimiento, las empresas importadoras y la exportadora señalaron lo siguiente:
a. Durante el periodo analizado no existió una negativa expresa de venta por parte de la Solicitante respecto de PVC suspensión con valores K de 48.5 a 99, pero lo que si aconteció fue que la oferta nacional enfrentó serias limitaciones de disponibilidad derivadas de la suspensión de operaciones en una de sus plantas, como consecuencia de un evento de fuerza mayor, y el cierre programado de otra.
b. En cuanto a la proveeduría de un producto idéntico o similar al denominado comercialmente como "Formolon F608", indicaron que no existió una negativa expresa de venta por parte de la Solicitante. Lo anterior, obedece a que no existe evidencia pública de que la Solicitante cuente en su portafolio con un grado equivalente, utilizado en procesos de extrusión y caracterizado por un valor K aproximado de 56, baja viscosidad y propiedades específicas de fusión que no se encuentran en las resinas ofertadas públicamente por la Solicitante. En consecuencia, no puede afirmarse que hubiera una negativa de venta, puesto que se trata de un producto que simplemente no forma parte de la línea de producción nacional, ni cuenta con un sustituto directo acreditado. Más aún, incluso respecto de los grados que sí integran su catálogo, la Solicitante enfrentó problemas de disponibilidad que restringieron la oferta nacional. Lo anterior, debido a un evento de fuerza mayor y al cierre programado de una de sus plantas.
329. Por su parte, la Solicitante argumentó lo siguiente:
a. Señaló que cuenta con la capacidad técnica y operativa para fabricar PVC suspensión con valores K inferiores a 50 (resinas de ultra bajo peso molecular o ULMW) y valores K superiores a 80 (resinas de muy alto peso molecular o UHMW), sin que existan impedimentos que limiten su fabricación en cuanto a tecnología, infraestructura, insumos y personal capacitado:
i. Para acreditar lo anterior, proporcionó una descripción de las plantas en donde se realiza el diseño y desarrollo de nuevas resinas; nombre comercial de las resinas de muy bajo peso molecular (P-160), con valor K de 49.45, y alto peso molecular (P-300 y P-330), con valores K de 80 y 85; ficha técnica de la resina P-160, estadísticas de producción y venta de dicha resina y una factura de venta; así como fichas técnicas de las resinas P-300 y P-330, en las que se pueden observar sus especificaciones y su respectivo valor K.
ii. En el caso de las resinas P-300 y P-330 aclaró que, si bien están completamente desarrolladas para ser fabricadas, actualmente no se comercializan por no existir demanda, pero en caso de existir dicha demanda por parte de sus clientes nacionales, se pueden fabricar sin ningún inconveniente.
b. Indicó que cuenta con la tecnología, infraestructura, insumos y personal capacitado para producir resinas homopolímeros de PVC de bajo peso molecular, con características equivalentes a las de la resina de PVC suspensión denominada comercialmente como "Formolon F608".
i. Señaló que produce la resina de PVC suspensión P-180, cuyo valor K típico es de 57 y su valor de viscosidad inherente es de 0.68, lo que la hace equivalente en propiedades reológicas al "Formolon F608", que presenta un valor K típico estimado de 56 y un valor de viscosidad inherente de 0.68. Ello permite que la resina P-180 se utilice como sustituto directo. Indicó que en 2024 vendió la resina P-180 a diferentes mercados, incluido el mexicano.
ii. Para acreditar lo anterior, proporcionó el nombre de los clientes que adquirieron resina P-180 y el uso al que se destinó el producto en cuestión en aplicaciones tales como calandreo de película rígida y moldeo por soplado y por inyección; ubicación de la planta, descripción de la infraestructura y equipos destinados para la fabricación de la resina P-180; ficha técnica de la resina P-180 que especifica su valor K, su viscosidad inherente y sus aplicaciones industriales, y la ficha técnica del producto "Formolon F608" para efectos de comparación; muestra de facturas de ventas de la resina P-180 que demuestra la fabricación continua de esta resina y la venta para diferentes aplicaciones; y un reporte de parámetros de las principales características técnicas de la resina P-180.
330. La Secretaría analizó la información aportada por Mexichem, así como los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las empresas importadoras y exportadoras, a partir de lo cual consideró que no se acredita que el PVC suspensión de fabricación nacional no sea un producto similar al originario de los Estados Unidos, en virtud de lo siguiente:
a. Con respecto de la oferta nacional de PVC suspensión con un valor K inferior a 50 o superior a 80, o un producto idéntico o similar al denominado comercialmente como "Formolon F608", y en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, las partes comparecientes no presentaron elementos que acreditaran que en el periodo analizado existiera una negativa expresa o imposibilidad técnica por parte de la Solicitante para abastecerles tales productos, básicamente porque no lo solicitaron. No obstante, señalaron la existencia de otros posibles factores de daño para sustentar problemas de abasto o de capacidad de producción. Al respecto, y dado que tales aspectos no corresponden al tema de similitud de producto, la Secretaría realizará el análisis de tales elementos en el apartado "Otros factores de daño" de la presente Resolución.
b. De acuerdo con lo señalado en el punto 329 de la presente Resolución, en respuesta al requerimiento de información, la Solicitante presentó medios de prueba que demuestran que fabricó PVC suspensión con un valor K inferior a 50 o superior a 80, ya que fabrica resinas de muy bajo peso molecular con un valor K de 49.45 y resinas de un alto peso molecular con valores K de 80 a 85. Asimismo, cuenta con capacidad técnica para fabricar, un producto idéntico o similar al denominado comercialmente como "Formolon F608", pues en el periodo analizado fabricó resina de PVC suspensión P-180, cuyo valor K típico es de 57 y su valor de viscosidad inherente es de 0.68, lo que la hace equivalente en propiedades reológicas. Ello permite que la resina P-180 se utilice como sustituto directo.
c. En relación con las importaciones realizadas por la importadora Corning Mexicana, la Secretaría observó que, de acuerdo con las descripciones de las operaciones de la base de datos de la Balanza Comercial, así como los medios de prueba que presentó dicha empresa, consistentes en las declaraciones de facturas comerciales, manifestaciones de valor ante el SAT, pedimentos y un listado de sus operaciones de importación, estas corresponden a la descripción y características del producto objeto de investigación, conforme a lo descrito en los puntos 3, 4, 6 y 7 de la presente Resolución.
d. En relación al PVC que importa Oplex, la Secretaría observó que, de acuerdo con la lista de pedimentos de la Balanza Comercial, así como la lista de importaciones y facturas comerciales que proporcionó la propia importadora, la descripción del producto importado corresponde al PVC suspensión descrito en los puntos 3, 4, 6 y 7 de la presente Resolución.
e. En relación con la resina de PVC fuera de especificaciones, considerada como producto de desecho o residuo industrial, por la empresa Footwear and Chemical Compounds, la Secretaría considera que los señalamientos y medios de prueba que presentó la importadora no acreditan que se trate de un producto no similar al de fabricación nacional, en virtud de lo siguiente:
i. Ambos productos cuentan con características similares ya que se fabrican a partir de los mismos insumos y procesos productivos, siendo que la única diferencia es que el producto importado por Footwear and Chemical Compounds puede estar mezclado o contaminado con otras sustancias. Sin embargo, ello no altera o representa un impedimento para su uso o destino final como insumo en los procesos productivos que realiza dicha empresa.
ii. En ese sentido, tanto el PVC suspensión fabricado por la Solicitante como la resina de PVC fuera de especificaciones, o de desperdicio, que importa Footwear and Chemical Compounds se pueden destinar indistintamente al mismo uso final, que es la fabricación del calzado, hecho reconocido por la propia importadora. De ello se desprende que, al menos en ciertas aplicaciones, como es la fabricación de calzado, ambos productos se pueden sustituir plenamente.
iii. La propia importadora reconoce que la razón para realizar la importación de resina de PVC fuera de especificaciones es debido a su bajo precio y no porque se trate de un producto que no cuente con características similares al PVC suspensión fabricado por Mexichem.
iv. La disponibilidad, o no, de un producto que la importadora considera de desecho, o su bajo precio, no son aspectos intrínsecos a las características y composición del producto objeto de investigación que afecten o impidan considerar al producto importado por Footwear and Chemical Compounds similar al de fabricación nacional.
v. Por otro lado, en cuanto a los señalamientos de Mexichem sobre la investigación de hule polibutadieno estireno en emulsión, la Secretaría considera que no son aplicables por analogía o vinculantes en el presente procedimiento, por tratarse de un producto distinto, así como circunstancias diferentes a las analizadas en la presente investigación.
f. En cuanto al producto denominado comercialmente como "Formolon F608", que importa la empresa Westlake Compounds México, y de acuerdo con la revisión de los medios de prueba que proporcionó tanto la importadora como Mexichem, la Secretaría considera que se trata de un producto similar al de fabricación nacional, en virtud de que ambos son homopolímeros de PVC de bajo peso molecular con características o propiedades similares, tales como el valor K, viscosidad inherente, densidad aparente, entre otras. En cuanto a la muestra de facturas de venta que proporcionó Mexichem, la Secretaría observó que estas corresponden al producto denominado comercialmente como "PRIMEX P-180", el cual es consistente con las características contenidas en la ficha técnica del producto señalado.
g. La Secretaría considera que los señalamientos de EMMSA no acreditan que el producto nacional y el importado no sean similares en cuanto a sus características, hecho que reconoce la propia importadora. Asimismo:
i. El ámbito de aplicación de las certificaciones NSF/ANSI/CAN 61-2024, NSF/ANSI 14-2024 y PPI TR-2-2024, así como las pruebas documentales que proporcionó dicha empresa son para productos terminados, como lo son componentes de sistemas de tuberías de plástico y materiales relacionados, por lo que no son aplicables al producto objeto de investigación.
ii. Además, la Secretaría considera que dichas certificaciones no serían determinantes para definir las características y composición del producto objeto de investigación, ya que son un elemento externo que no incide en la similitud del producto nacional.
331. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron información que desvirtúe la determinación de similitud del producto referida en la etapa previa de la presente investigación. Por ello, conforme al análisis descrito en los puntos 96 a 103 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirma que el PVC suspensión originario de los Estados Unidos es similar al de fabricación nacional en los siguientes términos:
a. Características
332. El producto de fabricación nacional y el importado de los Estados Unidos cuentan con características similares a las señaladas en los puntos 3, 4, 6 y 7 de la presente Resolución:
a. Tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional se identifican bajo las fórmulas químicas (C2H3Cl)n o (CH2CHCl)n, ambos con número CAS 9002-86-2.
b. Presentan propiedades similares en cuanto a valor K, viscosidad relativa, viscosidad inherente, volátiles, densidad aparente, contenido de monómero cloruro de vinilo residual, tamaño de partícula y absorción de plastificante.
c. Se presentan como un material blanco que comienza a reblandecer alrededor de los 80° C y se descompone sobre los 140° C. En su forma más básica, es un polvo blanco insoluble en agua, insípido, inodoro y no tóxico. Generalmente se comercializan en forma de gránulos (pellets) o polvo blanco.
b. Proceso productivo
333. El PVC suspensión nacional se fabrica con insumos y procesos productivos similares al PVC suspensión objeto de investigación conforme a lo descrito en los puntos 12 a 14 de la presente Resolución.
334. El proceso de fabricación del producto nacional consiste en la transformación por polimerización del monómero de cloruro de vinilo (VCM) en policloruro de vinilo (PVC). La reacción se lleva a cabo en reactores tipo batch en suspensión acuosa, por lo que es necesario separar el PVC formado del monómero de cloruro de vinilo (VCM) no reaccionado y del agua de suspensión. Esto se realiza en las etapas de recuperado/despojado y de secado, respectivamente, antes de almacenarse en silos de donde es embolsado en varias presentaciones, o transportado a granel en tolvas.
Proceso productivo de PVC suspensión / Producto nacional
Fuente: Mexichem.
c. Normas
335. De acuerdo con los puntos 16 y 17 de la presente Resolución, no existen normas aplicables al producto objeto de investigación. Sin embargo, existen normas aplicables específicamente al método de prueba para medir ciertas propiedades del producto objeto de investigación que utilizan algunos de los productores estadounidenses.
336. Conforme a lo señalado en el punto 100 de la Resolución de Inicio, para el caso del producto nacional similar, las normas aplicables a los métodos de prueba son las siguientes: ASTM D-1243-95 "Método de prueba estándar para viscosidad de solución diluida de polímeros de cloruro de vinilo"; ASTM D-1895-96 "Métodos de prueba estándar para la densidad aparente, el factor de volumen y la vertibilidad de materiales plásticos"; ASTM D-1921-01 "Métodos de prueba estándar para el tamaño de partículas (análisis de tamiz) de materiales plásticos"; ASTM D-3030-23 "Método de prueba estándar para materia volátil (incluida el agua) de resinas de cloruro de vinilo"; ASTM D-3367-21 "Método de prueba estándar para la sorción de plastificantes de resinas de poli(cloruro de vinilo) bajo fuerza centrífuga aplicada"; ASTM D-3596-09 "Práctica estándar para la determinación de geles (ojos de pez) en resinas de cloruro de polivinilo (PVC) de uso general"; ASTM D-3749-13 "Método de prueba estándar para monómero de cloruro de vinilo residual en resinas de poli(cloruro de vinilo) mediante la técnica de cromatografía de gases en espacio de cabeza"; e ISO 1628-2:2020 "Plásticos-Determinación de la viscosidad de polímeros en solución diluida mediante viscosímetros capilares". Tales normas no tienen efecto alguno para fines de acreditar la similitud entre el producto.
d. Usos y funciones
337. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que confirman que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional presentan los usos señalados en el punto 18 de la presente Resolución, ya que ambos se utilizan en la fabricación de productos rígidos y flexibles, tales como tubería y conexiones, ventanas, películas de empaque, envases y botellas, películas, tapetes, recubrimientos de piso, perfiles flexibles, piel sintética, calzado, mangueras y recubrimiento para cables, entre otros.
e. Consumidores y canales de distribución
338. Tanto el PVC suspensión objeto de investigación como el de fabricación nacional similar, se destinan a sectores transformadores de resinas de PVC como fabricantes de tuberías, recubrimientos para cables eléctricos, perfiles, películas y envases, así como fabricantes de compuestos rígidos y flexibles. Además, dicho producto se distribuye y comercializa en toda la República Mexicana.
339. De acuerdo con el listado de ventas a clientes de Mexichem y el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, se identificaron 22 empresas que realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado. Dichas empresas se ubican en las industrias del PVC, eléctrica, de tuberías, termoplásticos, polímeros, de materiales sintéticos, recubrimientos y otros
químicos. De tal manera, se observó que los consumidores o usuarios finales del producto objeto de investigación coinciden con los del producto de fabricación nacional. Lo anterior, confirma que el PVC suspensión de los Estados Unidos y el de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
340. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos 323 a 339 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el PVC suspensión de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos tienen características y composición química semejantes y se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
341. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de fabricantes de PVC suspensión cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación, o si se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
342. De acuerdo con lo señalado en los puntos 106 a 112 de la Resolución de Inicio:
a. Mexichem señaló que es el único productor nacional de PVC suspensión similar al que es objeto de investigación, ya que fabrica el 100% de la producción nacional de dicho producto.
b. La Solicitante manifestó que realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado con la finalidad de cumplir con algunas órdenes de compra, debido a una sequía en el estado de Tamaulipas. Indicó que dichas importaciones fueron de un volumen insignificante en comparación con las importaciones totales originarias de los Estados Unidos, por lo cual no pueden ser consideradas como la causa de la distorsión de precios o del daño alegado.
c. Mexichem indicó que se encuentra vinculada con dos empresas importadoras del producto objeto de investigación, Mexichem Compuestos, S.A. de C.V., en adelante Mexichem Compuestos, y Mexichem Soluciones Integrales, S.A. de C.V., en adelante Mexichem Soluciones Integrales, a través de una tercera empresa controladora, Orbia Advance Corporation, S.A.B. de C.V., en adelante Orbia. Señaló que las importaciones de dichas empresas se realizaron en volúmenes insignificantes y disminuyeron de manera significativa durante el periodo analizado, mientras que las importaciones del resto de importadoras representaron más del 92% de las importaciones investigadas. Por lo anterior, Mexichem indicó que las importaciones realizadas por sus empresas relacionadas no representan un volumen significativo que determine el comportamiento y precios de las importaciones investigadas, de tal manera que no pueden ser consideradas como causa del daño a la industria nacional del producto similar.
d. Por su parte, la Secretaría observó lo siguiente:
i. Las importaciones del producto investigado que realizó Mexichem representaron 0.43% del total de producto importado de los Estados Unidos durante el periodo analizado. Lo anterior muestra que fueron insignificantes y no tuvieron un impacto relevante o significativo en la explicación sobre el comportamiento de las importaciones objeto de investigación y sus precios.
ii. Las importaciones originarias de los Estados Unidos que realizaron Mexichem Compuestos y Mexichem Soluciones Integrales mostraron una tendencia decreciente en el periodo analizado, en términos absolutos y respecto del total de las importaciones del país investigado, pues disminuyeron 38% en el periodo analizado y su contribución pasó del 15.9% en el periodo 1 al 8.6% en el periodo investigado.
e. A partir de lo anterior, la Secretaría:
i. Consideró que las importaciones originarias de los Estados Unidos que realizó la Solicitante no constituyeron un factor que explicara el comportamiento y los precios de las importaciones objeto de investigación. En cuanto a las importaciones de sus empresas relacionadas, además de que fueron decrecientes, no existe un impedimento en la legislación de la materia para considerar a Mexichem como representativa de la rama de producción nacional de PVC suspensión, ya que su interés principal es como productor nacional, en virtud de su solicitud de inicio de la presente investigación.
ii. Determinó que Mexichem representa la totalidad de la producción nacional del producto similar, constituyendo así la rama de producción nacional de PVC suspensión.
343. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, EMMSA, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tuberías Advance del Caribe y Westlake Compounds México, así como las empresas exportadoras Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Tricon Dry, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls, presentaron cuestionamientos sobre la legitimidad de Mexichem como solicitante, por haber realizado importaciones del producto investigado y estar relacionada con empresas importadoras, así como con una exportadora. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a. Debido a que Mexichem es el único productor nacional de PVC suspensión en México, el análisis de representatividad debe realizarse conforme al último párrafo del artículo 40 de la LCE, conforme a lo siguiente:
i. En el presente caso, la totalidad de la producción nacional, es decir Mexichem, realizó importaciones y está vinculado con los importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, por lo que legalmente es procedente considerar como rama de producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
ii. La etapa previa de la línea de producción, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Inicio, es la obtención del monómero de cloruro de vinilo (VCM). Sin embargo, no hay producción nacional de dicho insumo. Al no existir productores nacionales de una etapa previa, la presente investigación se quedaría sin conformación de rama de producción nacional. Esto es consecuencia directa y evidente de que al realizar importaciones y estar vinculado con importadoras y exportadoras, Mexichem no puede ser solicitante del inicio de la investigación, así como tampoco representativa de la rama de producción nacional.
b. La Secretaría parece querer minimizar la contribución de Mexichem en las importaciones investigadas, ya que es falso que sus importaciones sean insignificantes, tal como se menciona en el punto 111 de la Resolución de Inicio. Toda vez que, si se considerara un 3% para acumular importaciones de diferentes orígenes, por ser significativas, tal como lo establece el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, las importaciones de Mexichem rebasarían con creces dicho umbral.
c. Es cuestionable que una sequía en el estado de Tamaulipas pueda justificar las importaciones del producto investigado por parte de la Solicitante, toda vez que, una sequía no puede extenderse a todo el periodo analizado. Asimismo, Mexichem no realizó importaciones esporádicas, sino más bien habituales, tanto originarias de los Estados Unidos como de otros orígenes.
d. Las importaciones de la Solicitante y sus empresas relacionadas disminuyeron durante el periodo analizado, debido a una presunta estrategia comercial con el objetivo de integrar un caso antidumping.
e. La Solicitante pretende minimizar sus importaciones al señalar que la participación de las importaciones de Mexichem Soluciones Integrales, en el total importado del producto objeto de investigación en el periodo investigado, es de solo el 8.3%. Su premisa descansa en que las importaciones de Mexichem Soluciones Integrales han ido disminuyendo de manera sustancial durante el periodo analizado. Sin embargo, las importaciones de Mexichem prácticamente no variaron en el periodo analizado, lo cual revela la actividad importadora de sus partes relacionadas para desarrollar sus actividades o giros. Por consiguiente, a diferencia de lo argumentado por la Solicitante, las importaciones investigadas de Mexichem, en conjunto con sus empresas relacionadas, representaron una parte significativa de las importaciones totales.
f. El artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping es aplicable en el presente contexto y sirve como referencia para establecer si el volumen de importaciones es insignificante o no. El artículo referido define que las importaciones son insignificantes cuando son menores al 3%, por lo que, en sentido contrario, las importaciones son significativas cuando rebasan ese 3%. En la presente investigación, la participación de las importaciones realizadas por las importadoras del Grupo Mexichem supera estos porcentajes, por lo que no existe base legal para considerarlas insignificantes en términos de la legislación Antidumping.
g. Con base en estadísticas de Infonecta, las importaciones realizadas por Mexichem Compuestos y Mexichem Soluciones Integrales, representaron en conjunto el 17% del total de las importaciones al inicio del periodo analizado. Por lo tanto, dichas importaciones no pueden considerarse insignificantes. Adicionalmente, las importaciones de PVC suspensión realizadas por ambas empresas abastecieron a los mismos clientes de la Solicitante y, en ese sentido, contribuyeron al daño a la industria nacional.
h. Mexichem se encuentra vinculada con Oxychem por medio de la empresa Ingleside Ethylene LLC., en adelante Ingleside Ethylene, que es encargada de producir etileno, materia prima utilizada en la producción de monómero de cloruro de vinilo (VCM) y PVC. Además, mantiene una relación de negocios con la exportadora Oxy Vinyls, lo cual constituye una vinculación en términos del artículo 61 del RLCE. Por lo tanto, la Secretaría debe analizar con mayor detalle la situación de Mexichem como importador, dado que podría causar un posible conflicto en su calidad de productor/importador.
i. La Resolución de Inicio es inconsistente con los artículos 3.1, 4.1, 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, ya que la Secretaría no examinó la vinculación entre la Solicitante y Oxy Vinyls. Al respecto, la empresa matriz de Mexichem es Orbia, por lo que dicha vinculación se da, específicamente, a través de un Joint Venture entre Orbia y Oxy Chemicals. Orbia, controladora de la Solicitante, celebró un Joint Venture estratégico con Oxychem desde el 2013, siendo Oxychem una empresa relacionada con Oxy Vinyls, productora y exportadora del producto investigado.
j. El Joint Venture celebrado con Oxychem no constituye una mera relación comercial ordinaria, sino una asociación empresarial con las siguientes características: inversión conjunta significativa, toma de decisiones compartida, integración vertical en la cadena productiva, control directo o indirecto y relación de dependencia económica. Asimismo, están legalmente reconocidas como asociadas en negocio.
k. La relación comercial (Joint Venture) entre Mexichem/Orbia y Oxychem contraviene diversos supuestos de vinculación establecidos en el artículo 61 del RLCE. Ello tiene las siguientes implicaciones:
i. Genera una dependencia en la cadena de suministro, por la producción de un insumo esencial para la fabricación de PVC suspensión en la planta de craqueo, lo cual genera integración vertical estratégica, al asegurar el suministro de materias primas críticas para su producción; control sobre costos de producción; facilitación para coordinar estrategias comerciales sobre volúmenes de producción, precios y mercados objetivo.
ii. Se distorsiona la determinación de daño, debido a factores como la transferencia de beneficios, que compensan cualquier daño alegado por Mexichem como resultado de las importaciones investigadas; intereses comerciales contradictorios (como socio de Oxychem, Mexichem tiene interés en el éxito comercial de Ingleside Ethylene, lo que contradice su posición respecto de que supuestamente está afectada por las importaciones investigadas), y acceso privilegiado y exclusivo a insumos esenciales.
l. La práctica administrativa de la Secretaría confirma que debe excluirse a Mexichem como productor nacional, tal como se realizó en las investigaciones antidumping sobre planchón de acero originario de Brasil y Rusia, y lámina galvanizada originaria de Vietnam. Este mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, donde la vinculación entre Mexichem/Orbia y Oxychem es evidente y significativa a través del Joint Venture para la producción y suministro de insumos esenciales para la mercancía investigada, aunado al hecho de que Mexichem y sus empresas subsidiarias realizaron importaciones de la mercancía investigada en cantidades significativas.
m. La vinculación entre Mexichem/Orbia y Oxychem a través del Joint Venture para la producción de craqueo de etileno constituye un elemento determinante que debe llevar a la exclusión de Mexichem/Orbia de la definición de rama de producción nacional, conforme al artículo 40 de la LCE y el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
n. Para acreditar sus señalamientos, las importadoras y exportadoras proporcionaron los siguientes medios de prueba: las páginas de Internet https://www.icis.com/explore/resources/news/2017/02/27/10082947/oxychem-mexichem-start-up-jv-cracker-in-texas/ y https://www.orbia.com/es/esto-es-orbia/historia/; el Reporte anual de Orbia de 2024; impresión de pantalla de la página https://www.orbia.com/this-is-orbia/history/; y nota publicada por el Mining Connection.
344. Por su parte, la Solicitante señaló que acreditó de manera fehaciente su calidad de Solicitante en la presente investigación, que no existe conflicto de interés alguno y que se encuentra legitimada en la presente investigación antidumping. En respuesta a los cuestionamientos y medios de prueba presentados por las importadoras y exportadoras, indicó lo siguiente:
a. El solo hecho de haber realizado importaciones del producto investigado no es suficiente para colocar a Mexichem en un conflicto de interés respecto de su calidad de Solicitante, ya que la solicitud de inicio prueba que su interés es como productor nacional, además de que sus importaciones fueron insignificantes.
b. En la Solicitud de inicio se probó que las importaciones de Mexichem Compuestos fueron insignificantes y que las importaciones de Mexichem Soluciones Integrales fueron disminuyendo de manera sustancial durante el periodo analizado, tanto en valores absolutos como relativos. Por ello, no deben ser consideradas como la causa del daño a la rama de producción nacional.
c. Para determinar la existencia de una vinculación entre un productor nacional y un exportador, es fundamental que la relación comercial se establezca específicamente en torno al producto objeto de investigación. En este sentido, la empresa estadounidense Ingleside Ethylene tiene el único propósito de producir etileno, insumo utilizado en la fabricación de monómero de cloruro de vinilo (VCM), por lo cual, no produce el producto objeto de investigación. Además de que se trata de una inversión conjunta entre Mexichem Ethylene Holding Corp. y Oxychem Ingleside Ethylene Holdings, Inc., productor extranjero que no produce ni exporta el producto objeto de investigación. Así las cosas, la empresa Ingleside Ethylene, es una empresa que no fabrica PVC suspensión, que es el producto objeto de investigación. El producto que es producido por esta empresa es etileno, el cual es vendido en su totalidad a la empresa Oxymar, que a su vez es propiedad de la empresa Occidental Chemical Corp.
d. Conforme al artículo 60 del RLCE, es fundamental para determinar la existencia de una vinculación, que esta se dé en relación con el producto investigado; por lo tanto, la relación comercial que pudiera existir entre productores nacionales y exportadores tendría que darse con respecto del producto investigado, en este caso PVC suspensión, y no del otro producto, y mucho menos cuando este último producto no es siquiera insumo para la fabricación del producto investigado.
e. Las partes equivocan su interpretación, pues la legislación se refiere a productoras vinculadas con exportadoras o importadoras del producto investigado y no de algún insumo que se utilice en su fabricación, y por ello, la vinculación alegada no se ajusta a la hipótesis contenida en los artículos 60 y 61 del RLCE. Lo anterior es coherente con lo resuelto por la propia Secretaría en la Resolución final de la investigación antidumping de lápices de China.
f. Las importaciones originarias de los Estados Unidos que realizó Mexichem, además de ser insignificantes, se utilizaron específicamente para cumplir con algunas órdenes de compra en virtud de una causa de fuerza mayor ocasionada por una sequía en el estado de Tamaulipas, por lo que no explican el comportamiento y precios de las importaciones objeto de investigación. Al respecto, el volumen de PVC importado por Mexichem durante el periodo analizado es irrelevante cuando se compara con el volumen total de las importaciones originarias de los Estados Unidos, ya que solo representó el 0.125% de estas en el periodo 1, 0.071% en el periodo 2 y 0.071% en el periodo investigado.
g. En su práctica administrativa reciente, en específico en la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vidrio flotado claro originarias de China y Malasia, la Secretaría consideró que las importaciones realizadas por la producción nacional, incluso con porcentajes mayores, no podrían ser consideradas como las causantes del daño a la industria nacional.
h. Las partes comparecientes analizan el comportamiento en conjunto de las importaciones de Mexichem y de sus empresas relacionadas como un solo ente económico, y bajo esa premisa cuestionan la calidad de Solicitante de Mexichem. Al respecto, el hecho de que estas empresas estén afiliadas a la Solicitante y sean al mismo tiempo importadoras del producto objeto de investigación no es razón para que Mexichem no constituya la rama de producción nacional, ya que la relación existente entre ellas no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, ni sobre la fijación de precios de PVC suspensión en el mercado mexicano, debido a que dichas empresas usan el PVC suspensión en sus propios procesos productivos y actúan conforme a las circunstancias del mercado.
345. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos y medios de prueba que presentaron las empresas exportadoras e importadoras no tienen sustento y, por ende, no desvirtúan el carácter de Mexichem como productora nacional de PVC suspensión en la presente investigación. En ese sentido, la Solicitante es representativa de la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:
a. La interpretación del artículo 40 de la LCE realizada por las importadoras y exportadoras es equivocada y, por ende, no tiene sustento la petición respecto de que la Secretaría determine que la rama de producción nacional deba basarse únicamente en el último párrafo de dicho artículo. Al respecto, de la interpretación literal del artículo 40 de la LCE se desprende que la Secretaría tiene la facultad para determinar si es procedente o no, excluir de la rama de producción nacional, a productoras que sean importadoras de la mercancía investigada. En este sentido, el término "podrá", implica que la exclusión no es obligatoria, por lo que las autoridades pueden decidir, caso por caso, la procedencia de la exclusión de los productores que se encuentren en dichas condiciones. En razón de lo anterior, la Secretaría considera que el carácter e interés principal de Mexichem es el de productora nacional. Por lo anterior, pretender excluirla o anularla per se, significaría negar, indebidamente, la procedencia de todas las pruebas y argumentos aportados por la Solicitante, los cuales indican un comportamiento lesivo de las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping.
b. Se rechaza el señalamiento de las importadoras y exportadoras respecto de una supuesta minimización de la contribución de las importaciones realizadas por parte de Mexichem en el total de las importaciones investigadas. Al respecto, las importadoras y exportadoras omiten que, de acuerdo con lo indicado en el punto 109 de la Resolución de Inicio, la información de la Balanza Comercial muestra que las importaciones del producto investigado que realizó Mexichem representaron en promedio el 0.43% del total de producto importado de los Estados Unidos durante el periodo analizado. Ello significa que la parte mayoritaria de las importaciones originarias del país investigado (99.57%), fue realizado por el resto de las empresas importadoras.
c. Carece de sustento y, por ende, es una mera especulación, el señalamiento de las importadoras y exportadoras relativo a que la Solicitante disminuyó sus importaciones bajo una presunta estrategia comercial para presentar una investigación antidumping. En cambio, si es un hecho objetivo que las importaciones de la Solicitante tuvieron una contribución mínima (0.43%, tal como se indicó en el inciso inmediato anterior) frente a las importaciones que realizaron el resto de las empresas importadoras.
d. En lo que se refiere al señalamiento sobre el comportamiento de las importaciones de la Solicitante, en relación con la sequía en el estado de Tamaulipas, se aclara que no existen elementos en el expediente administrativo para considerar que se trate de un comportamiento habitual o recurrente. Asimismo, tales importaciones fueron no significativas, en promedio durante el periodo analizado, en relación a las ventas totales del producto nacional, toda vez que estas representaron, en promedio, solo 0.21% en dicho periodo. De tal manera, no resulta razonable considerar que tales importaciones sean parte de una práctica habitual o recurrente frente al papel principal de la Solicitante como fabricante nacional.
e. En relación con el señalamiento de las importadoras y exportadoras respecto de que las importaciones investigadas de Mexichem, en conjunto con sus empresas relacionadas, representaron una parte significativa de las importaciones totales, se considera conveniente hacer las siguientes precisiones: i) no es aceptable metodológicamente acumular las importaciones de la Solicitante con las que hayan realizado sus empresas vinculadas, por el simple hecho de que se trata de entidades independientes con sus propios objetivos comerciales, y ii) los resultados y afectaciones de la Solicitante en la presente investigación son independientes de la actividad importadora de sus empresas relacionadas, lo que queda de manifiesto con la propia solicitud de investigación presentada por Mexichem.
f. La interpretación sobre el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping que realizan las importadoras y exportadoras es incorrecta, pues este se refiere al umbral mínimo que se requiere para considerar significativas las importaciones objeto de dumping de uno o más países en una investigación, mientras que el punto a discusión se regula por el artículo 4.1 de dicho Acuerdo. Es decir, el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping no resulta aplicable a este tema porque no se refiere a las importaciones que hayan realizado ciertas empresas o importadoras en particular, como equivocadamente pretenden hacer valer las importadoras y exportadoras. Adicionalmente, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping no limita en modo alguno las facultades de la autoridad investigadora para excluir o no a productores nacionales que realizaron importaciones, tal y como lo establece el informe del Grupo Especial de la OMC, relativo a la controversia Unión Europea - Elementos de Fijación (China), del 3 de diciembre de 2010 identificado con la nomenclatura WT/DS397/R, en cuyo párrafo 7.244 se establece que "7.244 ... A nuestro juicio, no hay nada en ... el párrafo 1 del artículo 4, que limite la facultad de las autoridades investigadoras para excluir o no a productores nacionales vinculados o importadores".
g. En relación con el señalamiento de las importadoras y exportadoras, relativo a que las importaciones realizadas por las empresas relacionadas a Mexichem también contribuyeron al daño causado a la industria nacional, se aclara que el análisis de daño se realiza sobre el total de las importaciones objeto de investigación en condiciones de dumping, por lo que, las consecuencias y resultados de la presente investigación aplican para todas las empresas importadoras, incluyendo a las empresas relacionadas a Mexichem y a la propia Solicitante.
h. En relación con los elementos presentados por las importadoras y exportadoras para acreditar la vinculación de Mexichem con empresas importadoras y exportadoras, como un factor que le impide ser Solicitante y ser representativa de la rama de producción nacional, esta Secretaría considera que no existe inconsistencia o inconformidad alguna con los artículos 3.1, 4.1, 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, en virtud de lo siguiente:
i. El artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping se refiere al análisis sobre la determinación de daño considerando el volumen de las importaciones objeto de dumping, y su repercusión en los precios y productores nacionales del producto similar. Por consiguiente, no es aplicable para el análisis de representatividad de la Solicitante en la producción nacional.
ii. El texto de los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, en el caso de que productores nacionales se encuentren vinculados a importadoras o exportadoras del producto similar, o sean ellos mismos importadoras del producto similar, es facultativo, por lo que de ninguna manera implica una obligatoriedad de exclusión, como equivocadamente pretenden hacer valer las importadoras y exportadoras. Adicionalmente, la jurisprudencia de la OMC, como ya se explicó anteriormente, confirma que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, no establece limitantes a la facultad discrecional de la autoridad investigadora para excluir o no a productores nacionales que hayan realizado importaciones.
iii. No existe violación o inconformidad alguna con los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, pues tal como consta en los puntos 105 a 112 de la Resolución de Inicio, la Secretaría examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas por la Solicitante y realizó el examen del grado de apoyo o de oposición, por lo que consideró que la solicitud de investigación está realizada a nombre de la rama de producción nacional.
iv. Los argumentos de las importadoras y exportadoras sobre la vinculación de la Solicitante con uno de los fabricantes o exportadoras del insumo para la fabricación del producto similar, no tiene sustento en la normatividad de la materia. Al respecto, esta Secretaría aclara que para acreditar la existencia de una vinculación entre una productora nacional y una exportadora es fundamental que la relación comercial se establezca específicamente en torno al producto objeto de investigación.
i. En cuanto a la referencia hecha por las importadoras y exportadoras, y por la propia Solicitante, sobre otras investigaciones antidumping, se considera que no son vinculantes ni extrapolables por extensión o analogía a la presente investigación, por tratarse de productos e industrias que no son comparables, y que se ubican en otro contexto temporal, así como en situaciones particulares.
346. En consecuencia, a partir del análisis de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma, en esta etapa de la investigación, que Mexichem es representativa de la producción nacional de PVC suspensión y conforma la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que representa la totalidad de la producción nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
347. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de PVC suspensión, la Solicitante presentó los siguientes elementos:
a. De acuerdo con la información de la publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024:
i. La producción mundial de PVC en 2023 se estima en más de 46 millones de toneladas métricas. Las principales regiones productoras en dicho año fueron el Noreste de Asia (incluyendo China) con más de 27 millones de toneladas métricas (58%); Norteamérica con una producción de casi 8 millones de toneladas métricas (16%); y Europa Occidental con casi 4 millones de toneladas (7.5%).
ii. Los dos principales países productores de PVC en el mundo en 2023 fueron China y los Estados Unidos, representando en conjunto el 63% de la producción mundial. Se estima que China produjo en dicho año más de 22 millones de toneladas métricas de PVC equivalentes al 48% de la producción mundial, mientras que los Estados Unidos produjo casi 7 millones de toneladas métricas representando 15% de la producción mundial.
iii. Las principales regiones consumidoras de PVC en 2023 fueron el Noreste de Asia (51%), Norteamérica (11%), el Subcontinente Indio (9%) y Europa Occidental (7%). En dicho año, el principal país consumidor en el mundo fue China. En el mercado del Norte de Asia fueron Corea del Sur, Japón y Taiwán; en Norteamérica, los Estados Unidos, Canadá y México; en el subcontinente indio, India, Bangladesh y Pakistán.
b. Estadísticas sobre exportaciones e importaciones de 2020 a 2023 provenientes de TradeMap, correspondientes a la subpartida 3904.10 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, en la cual se clasifica el producto objeto de investigación. A partir de esta información, la Solicitante señaló que los principales países exportadores en 2023 fueron los Estados Unidos, China, Taiwán, Francia y Corea, mientras que los principales países importadores fueron India, Turquía, Alemania, Vietnam y Canadá.
348. Por su parte, la Secretaría obtuvo las estadísticas de exportación e importación de la base de datos de estadísticas de comercio de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, de la subpartida 3904.10 para el periodo octubre de 2021 - septiembre de 2024, a partir de lo cual se observó lo siguiente:
a. Las exportaciones mundiales disminuyeron 19% en el periodo analizado, al pasar de 10.8 a 8.7 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países exportadores fueron los Estados Unidos con una participación de 35%, Alemania con 8.5%, Japón con 6.5%, China con 6.2%, Países Bajos con 5.6%, y Bélgica con 5.5%.
b. Las importaciones mundiales cayeron 16% en el periodo analizado, al pasar de 10.9 a 9.2 millones de toneladas. En el periodo investigado, los principales países importadores fueron India con 25.3%, Turquía con 8.4%, Italia con 6.6%, Alemania con 5.6%, Brasil con 5.5%, Canadá con 4.8%, y México con 3.8%.
349. Adicionalmente, la Solicitante señaló que existen medidas antidumping vigentes aplicadas por parte de Brasil, Egipto, India, Marruecos y Turquía, así como investigaciones iniciadas por la Unión Europea y el Reino Unido en contra de las exportaciones estadounidenses de PVC suspensión. Para sustentar lo anterior, presentó información de las páginas de Internet https://www.gov.br/mdic/pt-br/assuntos/comercio-exterior/defesa-comercial-e-interesse-publico/medidas-em-vigor/medidas-em-vigor/pvc-s-eua-e-mexico (Brasil); https://globaltradealert.org/intervention/98982 Egipto: Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de polivinilo (PVC) procedentes de los Estados Unidos de América - Global Trade Alert (Egipto); https://globaltradealert.org/intervention/18505 (India); https://www.globaltradealert.org/intervention/16837 Marruecos: Prórroga del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PVC procedentes de los Estados Unidos de América - Global Trade Alert (Marruecos); https://globaltradealert.org/intervention/17687 (Turquía); https://www.argusmedia.com/es/news-and-insights/latest-market-news/2578759-eu-imposes-s-pvc-anti-dumping-duties-on-egypt-us (Unión Europea); y https://www.gov.uk/government/news/tra-proposes-new-measure-to-tackle-dumping-of-spvc-from-the-us (Reino Unido).
350. En esta etapa de la investigación, las importadoras ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, EMMSA, Futura Industrial, Fine Packaging, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, y Tuberías Advance del Caribe, así como la exportadora Tricon Dry, señalaron que los principales países productores son los Estados Unidos, China, India, Alemania y Corea del Sur; y que los principales países consumidores son China, India, los Estados Unidos, Turquía y Brasil, los cuales demandan grandes volúmenes de PVC suspensión para los sectores de construcción, agricultura y manufactura; y que el mercado es también sensible a disrupciones logísticas y tensiones geopolíticas, las cuales afectan los flujos comerciales globales.
4. Mercado nacional
351. Como se señaló en el punto 113 de la Resolución de Inicio, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la oferta de producción nacional de PVC suspensión proviene en su totalidad de Mexichem, mientras que los principales consumidores son los transformadores de resinas de PVC, fabricantes de tuberías, recubrimientos para cables eléctricos, perfiles, películas de empaques, envases, compuestos rígidos y flexibles. Mexichem indicó que sus plantas productivas de PVC suspensión se ubican en Tamaulipas y Tlaxcala. Señaló que cuenta con bodegas en dichas plantas, desde donde envía el producto a sus clientes y centros de distribución en el Estado de México, Jalisco, Guanajuato, San Luis Potosí, Baja California y Nuevo León.
352. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de PVC suspensión, con base en la información de la producción y exportaciones de Mexichem y las importaciones de PVC suspensión obtenidas del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial para el periodo analizado, de acuerdo con lo indicado en el punto 357 de la presente Resolución.
353. A partir de la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de PVC suspensión, medido a través del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, creció 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento del 14% en el periodo analizado. Por lo que se refiere a los componentes del CNA, estos mostraron el siguiente comportamiento:
a. La producción nacional registró una contracción del 4% en el periodo analizado, ya que, si bien, aumentó 4% en el periodo 2, disminuyó 8% en el periodo investigado.
b. Las exportaciones nacionales disminuyeron 13% en el periodo analizado, debido a una disminución del 4% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado.
c. Las importaciones totales mostraron un comportamiento positivo en el periodo analizado, con incrementos del 6% en el periodo 2, 8% en el periodo investigado y 15% en el periodo analizado. La oferta del producto importado en el periodo analizado provino de 18 países. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fueron los Estados Unidos con una participación del 98.1%, mientras que la del resto de países fue marginal: Colombia con 1.5%, Alemania con 0.16%, Bélgica con 0.11%, China con 0.09%, Francia con 0.04%, y Corea y Japón con 0.01%, respectivamente.
354. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 14% en el periodo analizado y 20% en el periodo 2, mientras que disminuyó 5% en el periodo investigado.
5. Análisis sobre las importaciones
355. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
356. De acuerdo con lo señalado en los puntos 118 y 119 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló lo siguiente:
a. Las importaciones originarias de los Estados Unidos mostraron una tendencia al alza durante el periodo analizado acumulado un crecimiento del 14.5%, derivado de incrementos del 7.3% en el periodo 2 y 6.7% durante el periodo investigado. Como resultado, las importaciones provenientes de los Estados Unidos han desplazado y prácticamente eliminado del mercado nacional a las importaciones originarias de otros países, llegando a ser la principal fuente de abastecimiento externo con una participación en promedio del 99%. En el mercado nacional, las importaciones investigadas tuvieron una participación del 58.5% en el periodo 1, 56.1% en el periodo 2 y 58.6% en el periodo investigado.
b. Las importaciones de otros orígenes acumularon un crecimiento del 37.9% en el periodo analizado. Sin embargo, prácticamente desaparecieron del mercado nacional al registrar una participación de 2% en las importaciones totales en el periodo investigado. Con relación al mercado nacional, las importaciones de otros orígenes también tuvieron una participación mínima de alrededor de 1% durante el periodo analizado.
357. Con base en lo señalado en los puntos 120 a 126 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo el volumen y valor de las importaciones del producto objeto de investigación de acuerdo con lo siguiente:
a. Mexichem indicó que el producto investigado ingresó a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, incluyendo a las importaciones definitivas y temporales. Presentó una base de importaciones obtenida de la ANAM, y la metodología de depuración para obtener las importaciones de PVC suspensión, la cual se basó en los siguientes criterios: i) excluir operaciones de importación de regímenes con claves de pedimento A3, E1, F4, G1, K1, V1 y V5, así como las operaciones que tenían a México como origen; ii) identificar las operaciones cuya descripción correspondía al producto investigado y no investigado; y iii) ajustar el volumen (de millones a miles de kilogramos) de tres operaciones, al considerar que eran cifras atípicas, con el fin de no sobreestimar el volumen y subestimar el precio de importación.
b. Por su parte, la Secretaría:
i. Revisó la base de importaciones de la ANAM y la metodología de depuración de las importaciones que proporcionó Mexichem, a partir de lo cual, previno a la Solicitante para que realizara diversas explicaciones sobre algunas operaciones de importación con descripciones poco claras, y sobre el ajuste propuesto a tres operaciones de importación señaladas como atípicas.
ii. La Secretaría consideró razonable la respuesta de la Solicitante sobre las aclaraciones a la metodología de depuración de las importaciones y sobre el ajuste propuesto para las operaciones atípicas.
iii. Se allegó el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, correspondiente a la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado. Lo anterior debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
iv. Replicó la metodología de depuración de las importaciones propuesta por la Solicitante, para obtener el volumen y valor de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos y de otros países. A partir de lo anterior, obtuvo cifras similares a las estimadas por Mexichem, que confirman el comportamiento de las importaciones investigadas.
358. En esta etapa de la investigación, las importadoras EMMSA y Westlake Compounds México, y las exportadoras Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Shintech, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls cuestionaron el comportamiento y la metodología utilizada por la Secretaría para obtener el valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación, en
particular argumentaron lo siguiente:
a. EMMSA cuestionó la metodología utilizada para la depuración de las importaciones y el análisis de las mismas realizado por la Secretaría en la Resolución de Inicio, conforme a lo siguiente:
i. La depuración propuesta por la Solicitante debe estar debidamente sustentada para establecer correctamente los volúmenes y precios de las importaciones. En ese sentido, EMMSA indicó que la mayoría de los productos que supuestamente no corresponden al producto investigado, se refieren a explicaciones generales y no acreditan efectivamente que la fórmula química, número de CAS o incluso el valor K, sean distintos. De manera particular, señaló que el uso del producto "poli(cloruro de vinilo) y Vestolit G 129x115", que Mexichem clasifica como no investigado, considera aplicaciones de resinas de PVC y de emulsión. Sin embargo, no queda claro cómo al corresponder al mismo número de CAS, se puede tratar de un producto distinto al investigado. Para acreditar sus señalamientos, presentó fichas técnicas de productos que contienen cloruro de polivinilo y la ficha técnica del producto "Vestolit G 129x115", correspondiente al cloruro de polivinilo para la elaboración de plastisoles.
ii. El "Vestolit G 129x115", es fabricado por Orbia (Mexichem) y fue importado y exportado por sus empresas vinculadas, por lo que, si bien este producto está mal clasificado en la fracción arancelaria, resulta extraño que, siendo Mexichem y sus vinculadas quienes lo importaron y exportaron, hayan validado la clasificación arancelaria al momento de la importación, cuando la misma Solicitante indicó que la fracción arancelaria es específica del producto investigado.
iii. Asimismo, Mexichem consideró como producto no investigado al polímero de policloruro de vinilo granulado obtenido mediante el proceso de polimerización en suspensión con número CAS 9002-86-2, el cual corresponde al mismo número CAS que el producto investigado.
b. Las empresas Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Shintech, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, señalaron que las observaciones de la Secretaría son sesgadas y que minimizan el comportamiento de las importaciones de otros orígenes a lo largo del periodo analizando, conforme a lo siguiente:
i. De acuerdo con los puntos 131 y 132 de la Resolución de Inicio, existe una contradicción con la información de las participaciones de las importaciones investigadas respecto del CNA y de la producción nacional.
ii. Si bien las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 14% durante el periodo analizado, las importaciones de otros orígenes también aumentaron significativamente, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, 273% y 41%, respectivamente. De hecho, el crecimiento de las importaciones de otros orígenes se explica por la disminución de su precio durante todo el periodo analizado.
iii. La participación de las importaciones de otros orígenes en las importaciones totales mostró un crecimiento de 1.3 puntos porcentuales en el periodo investigado y de 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado; en cambio, las importaciones investigadas disminuyeron su participación en la misma magnitud y en los mismos periodos, respectivamente.
iv. En un contexto de crecimiento del mercado del 14% en el periodo analizado, las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación en el CNA en 0.3 puntos porcentuales; en contraste, las importaciones originarias de los Estados Unidos y la PNOMI disminuyeron su participación en el CNA en 0.1 y 0.2 puntos porcentuales, respectivamente. Por tanto, las importaciones de otros orígenes fueron las que aumentaron su participación en el CNA y desplazaron a las importaciones investigadas.
v. La Secretaría únicamente se concentra en los cambios del periodo 2 al periodo investigado, señalando que las importaciones investigadas aumentaron 2.3 puntos porcentuales en el CNA, mientras que las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado en sólo 0.9 puntos porcentuales en el periodo investigado. De no haber habido importaciones por parte de Mexichem/Orbia, las importaciones investigadas no hubieran aumentado su participación en el CNA en el periodo investigado.
359. Por su parte, Mexichem consideró que los argumentos de las partes comparecientes se realizaron de manera aislada y carente de objetividad conforme a lo siguiente:
a. En relación con los argumentos de EMMSA, la Solicitante indicó que la depuración para obtener las importaciones del producto objeto de investigación se realizó de manera correcta, objetiva y razonable. Asimismo, indicó lo siguiente:
i. Además del PVC suspensión objeto de investigación, existen otros dos tipos de PVC que se excluyen de la presente investigación y se distinguen del producto objeto de investigación por su proceso de producción, a pesar de que tengan el mismo número de CAS: PVC obtenido por el proceso de polimerización en masa o bulk y PVC obtenido por el proceso de polimerización en emulsión/dispersión o micro suspensión. Al respecto, el producto denominado "Vestolit G 129x115", es una resina de PVC obtenida a través del proceso de polimerización en emulsión, también conocido como PVC en pasta, por lo que no debe considerarse dentro de la cobertura de producto investigado.
ii. Respecto del polímero de policloruro de vinilo granulado obtenido por el proceso de polimerización en suspensión con número CAS 9002-86-2, se trata de resina granulada, la cual fue expresamente excluida, al tratarse de un compuesto que se fabrica a partir del PVC suspensión.
b. En relación con los argumentos de las empresas Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Shintech, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México, y Westlake Vinyls, Mexichem señaló lo siguiente:
i. Se realizó una lectura errónea de la Resolución de Inicio, ya que la información descrita en el punto 131 se refiere a la participación de las importaciones y la PNOMI en el CNA, mientras que lo que se describe en el punto 132 corresponde a lo que representaron las importaciones, tanto investigadas como de otros orígenes, en relación con la producción nacional.
ii. Las importaciones de orígenes distintos al investigado compiten directamente con la mercancía similar de producción nacional, registraron precios superiores al resto de los oferentes durante el periodo analizado y no existe evidencia de que se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, indicó que, aunque las importaciones de otros orígenes crecieron 273% en el periodo investigado, ello es el resultado de la caída del 62% registrada en el periodo 2, periodo en el que casi desaparecen, tal como se indicó en el punto 129 de la Resolución de Inicio.
iii. En relación con el comportamiento de las importaciones y de la PNOMI en el CNA, señaló que es de considerar el incremento en términos absolutos y relativos que tuvieron las importaciones investigadas durante el periodo investigado. Este desempeño genera un efecto adverso que configura un cuadro de daño material a la rama de producción nacional -desplazando al producto nacional-, y no solo por su dinámico crecimiento sino también por la contribución que aportan al mercado nacional de la mercancía analizada -58% en el periodo investigado- y por los precios a los que concurren al mercado con niveles muy inferiores a los que registran las importaciones de otros orígenes.
iv. En el mercado local debe existir una competencia en la que concurran diversas fuentes de aprovisionamientos del mercado a partir de distintos oferentes, lo que no se justifica es que dicho proceso se realice en condiciones desleales de comercio a partir de prácticas de dumping.
360. La Secretaría considera que no tienen sustento los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras, en virtud de lo siguiente:
a. La metodología aplicada para depurar y obtener las importaciones objeto de investigación señalada en los puntos 120 a 126 de la Resolución de Inicio es correcta y está debidamente sustentada. En ese sentido, de acuerdo con las pruebas proporcionadas por la Solicitante en la etapa de inicio, y la información que obra en el expediente administrativo, el producto "Vestolit G 129x115" y el polímero de policloruro de vinilo granulado obtenido por el proceso de polimerización en suspensión no corresponden al producto objeto de investigación y, por lo tanto, fueron excluidos del análisis de las importaciones investigadas. En el primer caso, por tratarse de un producto que se obtiene mediante el proceso de polimerización en emulsión, también conocido como como PVC en pasta. En el segundo caso, y de acuerdo con la propia descripción del producto, se trata de una resina granulada compuesta, la cual fue expresamente excluida por la Solicitante al tratarse de un compuesto que se fabrica a partir del PVC suspensión.
b. No existe contradicción en los puntos 131 y 132 de la Resolución de Inicio, ya que la información de las participaciones se trata de dos indicadores distintos: el mercado nacional, medido por el CNA, y la producción nacional.
c. En relación con los señalamientos sobre el crecimiento de las importaciones de otros orígenes en los periodos investigado y analizado, es importante reiterar que su impacto en las importaciones investigadas en condiciones de dumping no fue significativo o, inclusive, fue nulo. Al respecto, tal como se indicó en el punto 129 de la Resolución de Inicio, la contribución de las importaciones del resto de países en el volumen total importado fue en promedio de solo 1.4% en el periodo analizado, ya que pasó de 1.6% en el periodo 1 a 0.6% en el periodo 2 y 1.9% en el periodo investigado, de manera que el aumento de dicha participación únicamente implicó 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado. En consecuencia, la parte mayoritaria de la oferta de producto importado fue abastecida por las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping.
d. De igual manera, la contribución de las importaciones de otros orígenes en relación con el CNA no fue significativa, ya que esta ganó 0.3 puntos porcentuales al pasar de 0.9% en el periodo 1 a 1.2% en el periodo investigado, tal como se indicó en el punto 130 de la Resolución de Inicio; por ello, el bajo impacto en el crecimiento de las importaciones de otros orígenes es resultado de que parten de un volumen reducido. Por lo tanto, su contribución en términos relativos resulta reducida.
e. Respecto de que las importaciones de la Solicitante y sus empresas relacionadas son las que explicarían el aumento de las importaciones objeto de investigación, es conveniente aclarar que el análisis del comportamiento de las importaciones en condiciones de dumping se realiza a partir del total de las importaciones originarias del país investigado. Esto es, ni metodológica ni legalmente es procedente segmentar el análisis a nivel de empresas, como equivocadamente sugieren las importadoras y exportadoras. En consecuencia, si bien las importaciones de la Solicitante y sus empresas relacionadas forman parte de las importaciones investigadas, estas representaron una parte menor del total de las mismas, disminuyendo su contribución en 6.5 puntos porcentuales en el total de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, mientras que el resto de las importaciones investigadas sustentan el crecimiento que registraron las importaciones totales originarias de los Estados Unidos en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.
361. De acuerdo con lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría considera que las contrapartes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de importaciones realizado en la Resolución de Inicio. En consecuencia, se confirman los valores y volúmenes de las importaciones obtenidas de la Balanza Comercial, conforme a lo señalado en el punto 357 de la presente Resolución.
362. Al respecto, la Secretaría observó que las importaciones totales de PVC suspensión aumentaron 6% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo cual representó un crecimiento del 15% durante el periodo analizado.
363. Por su parte, las importaciones investigadas también mostraron una tendencia positiva en todo el periodo analizado, pues crecieron 7% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un crecimiento del 14% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento que mostraron las importaciones totales e investigadas es similar, debido a la alta contribución de estas últimas, toda vez que representaron en promedio 98.6% en el periodo analizado, con participaciones del 98.4%, 99.4% y 98.1% en el periodo 1, periodo 2 y periodo investigado, respectivamente.
364. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países cayeron 62% en el periodo 2 y crecieron 273% en el periodo investigado, lo cual mostró un crecimiento del 41% en el periodo analizado. En relación con la participación en el total de las importaciones, las originarias de otros países tuvieron una contribución en promedio del 1.4% en el periodo analizado, pues pasaron del 1.6% en el periodo 1 al 0.6% en el periodo 2 y 1.9% en el periodo investigado.
365. En relación con el CNA, la Secretaría observó que las importaciones totales tuvieron una participación relativamente constante durante el periodo analizado, con una contribución del 59.5% en el periodo 1, 56.5% en el periodo 2 y 59.7% en el periodo investigado. Este comportamiento está relacionado con la mayor contribución de las importaciones investigadas en el mercado nacional, mientras que las importaciones de otros orígenes muestran participación no significativa durante el periodo analizado. En efecto, las importaciones investigadas registraron una contribución del 58.6% en el mercado nacional en el periodo 1, 56.2% en el periodo 2 y 58.5% en el periodo investigado, y 57.7% en promedio durante el periodo analizado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes registraron participaciones del 0.9%, 0.3%, 1.2% y 0.8%, en los mismos periodos, respectivamente.
366. Por su parte, la contribución de la PNOMI en el CNA fue de 40.5% en el periodo 1, 43.5% en el periodo 2, 40.3% en el periodo investigado y 41.5% en promedio durante el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que si bien, la participación de la PNOMI en el mercado se mantuvo relativamente constante en el periodo analizado con una caída de solo 0.2 puntos porcentuales, en el periodo investigado perdió 3.2 puntos porcentuales, lo que se explica principalmente por el aumento de 2.3 puntos porcentuales en la contribución de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado en solo 0.9 puntos porcentuales.
Mercado nacional de PVC suspensión
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Mexichem que obra en el expediente administrativo y de la Balanza Comercial.
367. En relación con la producción nacional, las importaciones de PVC suspensión mostraron el siguiente comportamiento:
a. Las importaciones investigadas representaron 47% en el periodo 1, 48% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b. Las importaciones de otros orígenes, a diferencia de lo observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos, mantuvieron una contribución no significativa durante el periodo analizado con participaciones equivalentes al 0.7% en el periodo 1, 0.3% en el periodo 2 y 1.1% en el periodo investigado.
368. La Secretaría confirma que los resultados anteriores muestran que las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un crecimiento en relación con el mercado nacional durante el periodo investigado, con una contribución significativa en el mercado (58.5%). Asimismo, aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional, en un contexto de crecimiento del CNA y caída de la producción al mercado interno, de manera particular en el periodo investigado. Dicho comportamiento se explica por una disminución en el precio de las importaciones investigadas en el periodo analizado, lo que influyó en que el precio nacional también reflejara una tendencia a la baja en el mismo periodo, con la finalidad de seguir compitiendo con las importaciones investigadas para no perder participación de mercado.
369. Con base en el análisis descrito en los puntos 355 a 368 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con la producción nacional principalmente, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Por su parte, la rama de producción nacional, en un contexto de crecimiento del mercado, contuvo su participación de mercado en el periodo analizado y la disminuyó en el periodo investigado, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
370. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
371. De acuerdo con lo señalado en los puntos 136 y 137 de la Resolución de Inicio, Mexichem argumentó lo siguiente:
a. Durante el periodo analizado, la industria nacional registró vulnerabilidad, la cual se recrudeció en el periodo investigado. Desde el inicio del periodo analizado, la mercancía nacional había sido desplazada de modo importante en el mercado interno con una participación de las importaciones investigadas en promedio del 58% en dicho periodo, lo que refleja el poder de mercado de las importaciones originarias de los Estados Unidos para fijar un nivel de precios.
b. Si bien el precio del producto investigado es superior al nacional, este ha tenido el efecto de limitar el crecimiento natural del precio nacional del PVC suspensión, por lo que Mexichem optó por establecer precios por debajo de los de la mercancía investigada, a fin de no perder clientes y no salir de la industria, lo cual implicó que no se recuperaran costos, situación que ya no es sostenible. Al respecto, señaló que las importaciones investigadas tienen una cuota de mercado que les permite fijar precio y, en consecuencia, ajustar el volumen, mientras que la industria nacional, con un precio inferior, retiene la parte residual de la demanda y solo puede mantener sus ventas, a pesar del impacto financiero, en circunstancias límite que implican acciones tales como disminuir el precio nacional en mayor medida que el precio del producto investigado o incrementar el precio nacional en menor medida.
372. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras ADS Mexicana, Chemical Additives, EMMSA, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Shintech, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, indicaron lo siguiente:
a. ADS Mexicana, Chemical Additives, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry y Tuberías Advance del Caribe indicaron que, durante el periodo investigado, no se registró subvaloración en el precio promedio de las importaciones de PVC suspensión de los Estados Unidos respecto del precio promedio nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la LCE y 3 del Acuerdo Antidumping. En adición, la baja en precios obedeció a una caída en los precios internacionales del PVC suspensión y no así a la caída de los precios del país investigado.
b. Shintech señaló lo siguiente:
i. Comercializó el producto objeto de investigación a precios superiores a los de la rama de producción nacional, por lo que resulta ilógico sostener que las exportaciones realizadas por Shintech al mercado mexicano, se efectuaron en condiciones de dumping y causaron daño material, ya que, de ser el caso, Mexichem hubiera estado obligada a reducir sus precios como consecuencia de una subvaloración sostenida, lo cual no sucedió para ningún mes del periodo analizado.
ii. Resulta ilógico que la Solicitante pueda anticiparse a los precios a los que Shintech va a exportar su producto a México para seguirlos o ajustarse, sobre todo si las ventas de la rama de producción nacional son realizadas con anticipación a sus clientes en México.
iii. En el análisis de precios de la Secretaría no se explica cómo se incrementa el volumen de las importaciones a lo largo del periodo analizado, siendo más altos los precios de la mercancía importada. Además, los precios de la Solicitante son los más baratos del mercado, por lo que, si el mercado nacional fuera tomador de precios, se habría reflejado una participación mayor de la PNOMI en relación con las importaciones investigadas y de otros orígenes.
c. Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, indicaron que se debe realizar un examen objetivo de los efectos de las importaciones investigadas en los precios de la mercancía nacional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 y 2, del Acuerdo Antidumping, conforme a lo siguiente:
i. La Secretaría deberá examinar los niveles de precios de las importaciones investigadas vis-a-vis con los precios de la mercancía nacional, ya que, en el punto 144 de la Resolución de Inicio, se reconoce que no existen evidencias de subvaloración por parte de las importaciones investigadas, pues el precio de estas se ubicó sistemáticamente por encima del precio al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado. Ello indica que el precio del PVC suspensión no es un factor decisivo en la preferencia del consumidor final de esta mercancía.
ii. El comportamiento del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional no está influenciado por el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos, sino por una tendencia global en los precios del PVC suspensión, lo que implica que la depresión del precio nacional sea consecuencia de la tendencia negativa de los precios internacionales y no del comportamiento del precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos.
iii. Para acreditar sus afirmaciones, presentaron estadísticas de exportación e importación de la base de datos UN Comtrade de la subpartida 3904.10, un fragmento del reporte de ICIS del 20 de septiembre de 2024 y el reporte anual de Orbia de 2024 donde se confirma que ha habido una disminución de precios de resinas para las ventas del grupo de Polymer Solution.
d. EMMSA indicó que, considerando la conducta comercial de Mexichem, existe evidencia que puede incorporarse al análisis de causalidad, de manera que la Secretaría se abstenga de atribuir automáticamente a las importaciones estadounidenses los efectos sobre el nivel de precios internos, conforme a lo siguiente:
i. Existe una alta correlación entre los precios de venta de las empresas relacionadas a Mexichem y el precio total promedio del mercado del producto similar. El hecho de que los precios reportados por Mexichem durante el periodo analizado se hayan mantenido consistentemente por debajo del promedio total indica que la propia Solicitante pudo estar ejerciendo presión a la baja sobre el nivel general de precios en el mercado nacional. Esto, a su vez, sugiere que el comportamiento de la empresa no solo acompaña las condiciones del mercado, sino que podría estar determinándolas en un contexto de dominancia estructural, al ser el único productor nacional. Esta tendencia es particularmente evidente antes de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID 19, y tras el periodo de disrupción global, que comprende de octubre de 2015 a septiembre de 2020 y de octubre de 2022 en adelante.
ii. La Solicitante no actuó para contrarrestar los incrementos internacionales de los precios durante el periodo de crisis internacional (octubre de 2020 a septiembre de 2022), sino que también los incrementó, consolidando así niveles altos de precios sin ofrecer amortiguamiento alguno al mercado interno, y retomando su posición como oferente a precios sistemáticamente inferiores al promedio en los últimos dos periodos de análisis.
iii. Cuestionó el alcance metodológico de causalidad de Granger y su aplicación en la presente investigación, en cuanto a lo siguiente:
1) La causalidad de Granger presenta limitaciones sustanciales que impiden validar con suficiencia científica la relación causal; carece de sustento técnico suficiente; es un concepto estadístico que no implica causalidad en el sentido filosófico o estructural; la causalidad de Granger no debe interpretarse como evidencia concluyente de causalidad económica estructural; para que un test de causalidad de Granger tenga validez analítica y pueda respaldar inferencias robustas, debe cumplir con ciertos requisitos estadísticos; y la Solicitante no proporciona los valores-p obtenidos ni los grados de libertad del contraste, lo que imposibilita determinar si el resultado es estadísticamente significativo o si la supuesta relación es producto del azar.
2) Para sustentar lo anterior, EMMSA proporcionó el enlace de la página de Internet https://www.aptech.com/blog/introduction-to-granger-causality/, un fragmento de la versión pública del libro "Lütkepohl, H. (2005). New Introduction to Multiple Time Series Analysis" (Capítulo 2.3.1 Granger-Causality, Instantaneous Causality, and Multi-StepCausality. Pág. 41), y ejemplos prácticos de la aplicación del modelo de Granger.
373. En respuesta a los señalamientos de las empresas comparecientes, la Solicitante señaló lo siguiente:
a. La existencia de subvaloración no es una condición indispensable para acreditar un daño material. Para evaluar el daño material, existe una serie de elementos y factores conforme a lo establecido en el marco normativo aplicable y, en este sentido, debe tomarse en cuenta que el nivel de precios que ostentan las importaciones objeto de dumping impone una condición de mercado negativa a la rama de la producción nacional, que distorsiona las condiciones naturales del mercado y que contiene al precio nacional, de modo tal, que no se recupera el costo de operación.
b. Las empresas exportadoras e importadoras han reconocido la existencia de condiciones especiales en las ventas de exportación del producto investigado a México, lo que hace que el precio de venta real del producto importado sea menor al reflejado en las operaciones de importación y en las facturas de venta.
c. En relación con el señalamiento sobre la caída de precios en el mercado nacional como consecuencia de un descenso en los precios internacionales, existe evidencia en el expediente administrativo que demuestra que los productores estadounidenses de PVC suspensión exportan su producto a México en condiciones de discriminación de precios, lo que causa un daño a la rama de producción nacional.
d. La Solicitante efectivamente puede anticiparse a los precios a los que Shintech exporta su producto a México ya que, en realidad, en el mercado local los precios se negocian de modo anticipado, pues en el mes en curso se fija el precio del siguiente mes, con lo cual la industria nacional con base en sus costos y en la tendencia del precio de la mercancía importada de los Estados Unidos estima un precio base para la mercancía nacional, que se negocia con los clientes a fin de establecer un nivel definitivo.
e. El precio nacional se ajusta casi al mismo nivel que los precios de las importaciones objeto de dumping, dada la estrategia de Mexichem para no perder un número mayor de clientes o mantener en cierto nivel los pedidos, por lo que la diferencia entre ambos no tiene relación significativa con el hecho de que las importaciones investigadas hayan ganado mercado.
f. La disminución de los precios en la rama de producción nacional durante el periodo analizado ocurre tras una reducción continua de los precios de las importaciones investigadas. Esta situación incrementó el grado de contención de precios durante el periodo analizado, ya que el precio resultante de una práctica de dumping genera una presión a la baja en los precios nacionales, y esto obliga a la industria nacional a reducir sus precios en un grado mayor al que correspondería a condiciones normales de mercado, afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional.
g. A pesar de las variaciones relativas entre los precios de las importaciones durante el periodo analizado, destaca el hecho de que el precio de las importaciones investigadas registró márgenes de subvaloración en relación con el precio de otros orígenes de 29% en promedio durante el periodo analizado.
h. Las empresas comparecientes no aportaron información o pruebas que permitan valorar sus alegatos. Como constató la Secretaría, la tendencia del precio del PVC suspensión de los Estados Unidos guía la formación de precios y negociación en el mercado nacional, además de que también es una barrera para el crecimiento del precio nacional, toda vez que los clientes, al momento de negociar, conocen esa tendencia y en muchas ocasiones también cuentan con un precio efectivo de la competencia, información que en conjunto utilizan para presionar el precio nacional y llevarlo por debajo del precio de las importaciones investigadas.
i. En cuanto a los señalamientos de EMMSA sobre la causalidad de Granger, indicó lo siguiente: Mexichem proporcionó el análisis referido como un elemento adicional que busca reforzar una relación económica evidente; es falso que se pretenda descargar toda la carga probatoria en dicho ejercicio para determinar que existe una relación económica entre los precios nacionales y los precios de las importaciones investigadas; EMMSA no aporta evidencia empírica que respalde sus propios argumentos; la relación entre los precios de bienes importados y de producción nacional posee una fundamentación económica clara y sustancial; y el análisis de cointegración y la relación de precios propuesta por Mexichem cumple con los requisitos estadísticos y los supuestos probabilísticos requeridos.
374. La Secretaría analizó los argumentos que proporcionaron las exportadoras e importadoras, a partir de lo cual consideró que no tienen sustento, y por ende no desvirtúan el análisis de precios realizado en la etapa de inicio, en virtud de lo siguiente:
a. La Secretaría considera que no es correcta la interpretación de las empresas comparecientes en relación a la subvaloración en precios del producto objeto de investigación. Al respecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping indica lo siguiente:
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva." (Subrayado de la Secretaría).
i. Al respecto, y tal como se observa en el artículo antes indicado, la existencia de una significativa subvaloración es uno de los indicadores que puede tomar en cuenta la autoridad investigadora a fin de analizar el efecto de las importaciones en condiciones de dumping, pero no es el único factor. Efectivamente, el texto literalmente indica la posibilidad de analizar dos alternativas adicionales dadas por la conjunción disyuntiva "o", en este caso, "o" bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa "o" impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Lo anterior implica que la existencia de una significativa subvaloración no es la única condición que se puede considerar para determinar o no una orientación decisiva para acreditar el daño a la rama de producción nacional.
ii. Esta interpretación es consistente con las recomendaciones de los informes de Grupos Especiales y Órganos de Apelación de la OMC. Por ejemplo, en el caso del Informe del Grupo Especial: China - Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá, del 25 de abril de 2017, identificado con la nomenclatura WT/DS483/R, tal como se indica a continuación:
"7.63. Además, es evidente que los exámenes de la subvaloración de precios, la reducción de estos y la contención de su subida pueden ser independientes.120 Así, la inexistencia de subvaloración de precios o incluso la inexistencia de cualquier examen de la subvaloración de precios no es en sí misma incompatible con el párrafo 2 del artículo 3 y no excluye la consideración de la reducción de los precios o la contención de su subida ni la posibilidad de basarse en uno de esos factores en la demostración de que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional.121 (...)"
"120 Informe del Órgano de Apelación, China - GOES, párrafo 137 (las indagaciones sobre la subvaloración de precios y la reducción de estos y la contención de su subida previstas en la segunda frase del párrafo 2 del artículo 3 "están separadas por las palabras 'o' y 'en otro caso'. Esto indica que los elementos pertinentes para el examen de una significativa subvaloración de precios pueden ser distintos de los pertinentes para el examen de una reducción significativa de los precios y una contención significativa de su subida").
"121 Informe del Órgano de Apelación, China - GOES, párrafo 137 ("aunque los precios de las importaciones objeto de investigación no sean significativamente inferiores a los de los productos nacionales similares, las importaciones objeto de investigación pueden tener un efecto de reducción de los precios internos o de contención de su subida"). Análogamente, en el asunto China - Tubos de altas prestaciones, el Grupo Especial señaló lo siguiente: El hecho de que ... [el párrafo 2 del artículo 3] identifique tres efectos diferentes en los precios y distinga entre subvaloración de precios, por un lado, y reducción de los precios y contención de su subida, por otro, parece indicar que no es necesario demostrar la existencia de reducción de los precios o contención de su subida al examinar la existencia de subvaloración de precios o, en realidad, viceversa. (Informes de los Grupos Especiales, China - Tubos de altas prestaciones (Japón)/China - Tubos de altas prestaciones (UE), párrafo 7.129)."
b. En cuanto a los señalamientos de Shintech, y como ya se indicó anteriormente, no es una condición única y obligatoria en la legislación de la materia acreditar la existencia de subvaloración para efectos del análisis de daño a la rama de producción nacional. Al respecto, y tal como se indicó en el punto 145 de la Resolución de Inicio, la propia Solicitante reconoce que no existe subvaloración en precios del producto objeto de investigación en relación con los precios del producto nacional; sin embargo, los precios del producto investigado han impedido un aumento de los precios del producto nacional que de otra forma se hubiera observado. Al respecto, y de acuerdo con lo señalado en el punto 146 de dicha Resolución, la Secretaría consideró principalmente lo siguiente:
i. Los precios del producto estadounidense cayeron de manera significativa durante el periodo analizado, lo cual se considera un factor que incentivó su aumento en términos de volumen en dicho periodo y en relación con la producción nacional.
ii. Si bien, no se registró una subvaloración de los precios promedio del producto investigado en relación al precio nacional durante el periodo analizado, dichos precios actuaron como un factor de limitación a los precios nacionales, pues el precio nacional se situó por debajo del precio del producto investigado, siguiendo una tendencia similar frente al precio del producto estadounidense.
iii. Es razonable considerar que la depresión en los precios del producto investigado es un factor principal en la explicación de la caída en los precios de los demás oferentes en el mercado interno, dada su mayor participación en el CNA durante el periodo analizado.
iv. La depresión en los precios del producto investigado es un factor principal en la explicación de la caída en los precios de los demás oferentes en el mercado interno, dada su mayor participación en el CNA durante el periodo analizado.
v. La disminución del precio nacional y el comportamiento de los costos de operación en el periodo analizado, derivaron en una caída en los ingresos por ventas al mercado interno del producto nacional similar y, en consecuencia, en una disminución de los resultados y margen operativos de la rama de producción nacional, lo cual estaría asociado a su vez a la depresión en los precios de las importaciones investigadas.
c. La Secretaría disiente de lo señalado por Shintech sobre que resulta ilógico que la Solicitante pueda anticiparse a los precios a los que las exportadoras destinan el producto objeto de investigación hacia México. Al respecto:
i. Consideró aceptable lo señalado por la Solicitante en el punto 148 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que, por lo general, en el mercado nacional los precios se negocian de modo anticipado, de tal manera que en el mes en curso se fija el precio del siguiente mes. Para tal efecto, la industria nacional, con base en sus costos y en la tendencia del precio de la mercancía importada de los Estados Unidos, estima un precio base para la mercancía nacional, el cual se negocia con los clientes a fin de establecer un nivel definitivo. Para acreditar lo anterior, la Solicitante presentó los medios de prueba indicados en el punto 149 de dicha Resolución.
ii. De acuerdo con lo indicado en el punto 152, incisos b y c de la Resolución de Inicio:
1) La Secretaría señaló que el comportamiento de la industria nacional como tomadora o seguidora de precios del producto en condiciones de dumping resulta razonable, a la luz de los señalamientos y medios de prueba (proceso de fijación de precios, comunicaciones electrónicas con clientes y precios de exportación del producto estadounidense) que presentó la Solicitante, referentes a que los precios de venta a sus clientes en el mercado interno se negocian de manera anticipada.
2) La Secretaría confirmó que la brecha entre los precios del producto investigado y nacional es muy reducida, ya que, durante el periodo analizado, fue en promedio del 4.8%, lo que es un elemento más que explicaría el comportamiento de la industria nacional como tomadora de precios en respuesta a los precios de las importaciones en condiciones de dumping.
iii. La exportadora, y en general las empresas comparecientes, no presentaron pruebas en contrario o que desacrediten que en el mercado nacional los precios del PVC suspensión se negocien de manera anticipada.
d. La Secretaría disiente del señalamiento de que la baja en los precios del mercado nacional obedeció a una caída en los precios internacionales del PVC suspensión, y no a la disminución de los precios del país investigado. Al respecto:
i. Efectivamente, de acuerdo con las estadísticas de UN Comtrade de la subpartida 3904.10, durante el periodo analizado los precios de exportación muestran una tendencia general a la baja, pero ello no excluye ni exime que las importaciones objeto de dumping originarias de los Estados Unidos se hayan realizado en condiciones de dumping en el mercado nacional.
ii. Los Estados Unidos también son líderes en el mercado internacional del PVC suspensión, pues es el país con mayor participación en el mundo, con 35% en el periodo investigado, situándose 26.5 puntos porcentuales por arriba del segundo país en importancia (Alemania).
iii. Los precios de exportación de los Estados Unidos se ubicaron 8% por debajo del precio promedio de exportación en el mundo en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron aceleradamente durante el periodo analizado (47.1%). Si bien algunos países tuvieron caídas ligeramente superiores, su participación en el volumen total exportado es muy reducida. De ello es posible considerar que, por la magnitud de su contribución, las exportaciones del país investigado tienen un peso importante en la determinación de los precios a nivel internacional.
iv. No existe una regla económica que indique que los precios en el mercado interno de México deban seguir o coincidir con la tendencia en los precios internacionales, sea esta positiva o negativa. Asimismo, la evidencia que obra en el expediente administrativo de la presente investigación muestra que los precios en el mercado mexicano están distorsionados por la competencia desleal a precios dumping de las importaciones originarias de los Estados Unidos.
e. No es correcto el señalamiento de Shintech respecto de que la Secretaría omitió explicar por qué el aumento del volumen de las importaciones investigadas estaría asociado a su precio, siendo más alto que el de la producción nacional. Al respecto, en el punto 153 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó claramente que la disminución en los precios del producto investigado -en condiciones de dumping- es un factor que explicaría su crecimiento absoluto y en relación con la producción nacional. Esta consideración no se anula por el hecho de que no se confirme el supuesto de subvaloración, como ya fue indicado en el inciso b del presente punto. De esta manera, y a diferencia de lo señalado por Shintech, el precio sí es un factor decisivo en la preferencia del consumidor final por la mercancía investigada.
f. La Secretaría realizó un examen objetivo de los efectos de las importaciones investigadas en los precios de la mercancía nacional de conformidad con lo establecido en la normatividad, tal como se indica en los puntos 138 a 153 de la Resolución de Inicio. Por consiguiente, dicho cuestionamiento carece de sustento.
g. Por lo que se refiere a los señalamientos de EMMSA, la Secretaría considera que son sesgados, incompletos o carecen de sustento en virtud de lo siguiente:
i. Efectivamente, tal como la importadora reconoce, existe una alta correlación en precios, pero no solo de las empresas relacionadas a Mexichem, sino de todos los oferentes que participan en el mercado nacional, tanto del producto nacional similar como del producto objeto de investigación y del resto de países. Ello se evidenció gráficamente en los puntos 144 y 152 de la Resolución de Inicio.
ii. Como ya se indicó en el punto 152, inciso a, de la Resolución de Inicio, los precios del producto nacional se mantuvieron por debajo de los precios del producto investigado debido a que la industria nacional actuó como tomadora o seguidora de precios ante las variaciones del precio de las importaciones en condiciones de dumping, para mantener sus ventas a clientes, sacrificando utilidades a fin de conservar su participación de mercado. En este sentido, contrario a lo señalado por la importadora, no es la Solicitante, sino las importaciones en condiciones desleales las que están determinando el precio en el mercado nacional para el resto de los oferentes. Dicha posición de predominancia se confirma en la contribución de dichas importaciones en el mercado nacional, con una participación del 58.5% en el periodo investigado.
iii. En lo que respecta a los señalamientos de la importadora sobre la situación de la industria nacional en la pandemia de COVID 19, la crisis internacional y la dominancia estructural, la Secretaría considera que no son procedentes para fines de la presente investigación al estar fuera del periodo analizado.
iv. En cuanto a los señalamientos sobre el test de causalidad de Granger:
1) La Secretaría aclara, por una parte, que el análisis que sustenta la determinación sobre el comportamiento y efectos en precios de las importaciones en condiciones de dumping se sustenta en lo descrito en los puntos 135 a 154 de la Resolución de Inicio.
2) En lo que se refiere específicamente al análisis de causalidad de Granger, además de que solo es un elemento adicional, la Secretaría reitera lo dicho en el punto 152, inciso e, de dicha Resolución en el sentido de que, los resultados obtenidos por la Solicitante, son consistentes con el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, el aumento en volumen absoluto y en relación con la producción nacional de las importaciones investigadas; así como el comportamiento de la industria nacional que actúa como tomadora o seguidora de precios.
3) En ningún momento la Secretaría indicó que dicho test probara o demostrara causalidad en precios en el mercado nacional, o que sustentara la determinación de la Secretaría, como equivocadamente parece sugerir la importadora.
375. De acuerdo con lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, y en ausencia de elementos en contrario, la Secretaría reitera el análisis del comportamiento de los precios descrito en la etapa de inicio. Para tal fin, la Secretaría consideró la información que consta en el expediente administrativo, tanto para las ventas en el mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, como para los volúmenes y valores de las importaciones de la Balanza Comercial obtenidos conforme a lo descrito en el punto 357 de la presente Resolución, a partir de lo cual se calcularon los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación, tanto de los Estados Unidos como del resto de los países, expresados en dólares.
376. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el precio implícito promedio de las importaciones investigadas registró una disminución de 49% en el periodo analizado, producto de una disminución de 50% en el periodo 2 y un aumento de 2% en el periodo investigado.
377. El precio de las importaciones de otros orígenes también mostró un comportamiento negativo en el periodo analizado al disminuir 51%, lo que se explica por una caída de 4% en el periodo 2 y sobre todo en el periodo investigado, con una disminución del 49%.
378. El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 50% en el periodo 2 y aumentó 1% en el periodo investigado, lo que significó una caída del 50% en el periodo analizado.
379. La Secretaría confirma que el comportamiento antes descrito muestra una caída generalizada de los precios en el mercado interno durante el periodo analizado, presionada por el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos que tienen una participación mayoritaria en la oferta de PVC suspensión en el CNA, pues esta fue del 57.7% en promedio durante el periodo analizado.
380. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones respecto del precio nacional en planta de venta al mercado interno, la Secretaría incluyó, para el caso de las importaciones originarias de los Estados Unidos, los gastos de agente aduanal, y para las importaciones originarias del resto de países, los gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero) para llevarlos a un nivel comercial comparable.
381. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping fue superior al de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo durante todo el periodo analizado: 18% en el periodo 1, 57% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado. Con respecto del precio nacional, las importaciones de otros orígenes se ubicaron a precios superiores durante el periodo analizado.
Precios en el mercado interno de PVC suspensión
| Subvaloración (%) | P1 | P2 | Periodo investigado |
| Respecto del precio nacional | 4 | 5 | 6 |
| Respecto del precio de otros orígenes | -18 | -57 | -13 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Mexichem que obra en el expediente administrativo y de la Balanza Comercial.
382. De acuerdo con el punto 145 de la Resolución de Inicio, la Solicitante indicó que, si bien no existe subvaloración del precio de las importaciones investigadas en relación con el precio del producto nacional, estas han impedido un aumento que de otra forma se hubiera observado. La mercancía en condiciones de dumping ha ocasionado una gran distorsión de precios en el mercado nacional, pues eliminó la competencia de las importaciones de otros orígenes. Asimismo, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 173 y 181 de dicha Resolución, Mexichem señaló lo siguiente:
a. La situación financiera de la rama de producción nacional tuvo una afectación por las importaciones originarias de los Estados Unidos debido al incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios en el periodo analizado y una reducción significativa en los precios de la mercancía nacional, lo que significó un deterioro en sus indicadores financieros.
b. En dos de los tres años del periodo analizado los costos por tonelada se ubicaron por arriba de los precios de la mercancía similar, lo que significó un daño importante a la rama de producción nacional, ya que el nivel de precios que se ha registrado, y que ha tenido como propósito hacer frente a los precios de la mercancía objeto de dumping, ha dado como resultado la disminución de las utilidades operativas hasta registrar pérdidas en dos de los tres periodos que integran el periodo analizado, pues dichos precios son insuficientes para hacer frente a las obligaciones en términos de los costos de operación.
383. Al respecto, la Secretaría confirma lo siguiente:
a. Los precios del producto estadounidense en condiciones de dumping cayeron de manera significativa durante el periodo analizado al registrar una disminución del 49%, conforme a lo señalado en el punto 376 de la presente Resolución. Ello se considera un factor que incentivó el aumento de las importaciones investigadas en términos absolutos y en relación con la producción nacional principalmente en dicho periodo, tal como se indicó en el punto 367, inciso a, de la presente Resolución.
b. Si bien no se registró una subvaloración de los precios promedio del producto investigado en relación al precio nacional durante el periodo analizado, dichos precios actuaron como un factor de limitación a los precios nacionales. Efectivamente, tal como se observa en la gráfica del punto 381 de la presente Resolución, el precio nacional se situó por debajo del precio del producto investigado, siguiendo una tendencia similar frente al precio del producto estadounidense.
c. Por lo que se refiere a la trayectoria del precio del producto originario de otros países, es razonable considerar que los precios de la mercancía investigada actuaron en este caso como un factor de arrastre hacia la baja, debido a los niveles de subvaloración de dicho producto y, si bien sus volúmenes aumentaron, ello no tuvo incidencia en su participación en el mercado interno, pues siguieron teniendo una contribución no significativa.
d. Es razonable considerar que la depresión en los precios del producto investigado es un factor principal en la explicación de la caída en los precios de los demás oferentes en el mercado interno, dada su mayor participación en el CNA durante el periodo analizado, que fue de 57.7% en promedio, mientras que la rama de producción nacional se situó por debajo en 16.2 puntos porcentuales, con una contribución de 41.5%.
e. Tal como se indica en los puntos 415 a 418 de la presente Resolución, la disminución del precio nacional y el comportamiento de los costos de operación en el periodo analizado derivaron en una caída en los ingresos por ventas al mercado interno del producto nacional similar y, en consecuencia, en una disminución de los resultados y margen operativos de la rama de producción nacional, lo cual estaría asociado a su vez a la depresión en los precios de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de dumping.
384. La Solicitante señaló que, durante el periodo analizado, la dinámica del precio nacional y de las importaciones investigadas fue muy similar, no solo por una tendencia básicamente uniforme y un seguimiento de precios de la mercancía originaria de los Estados Unidos, sino también por su nivel, toda vez que la brecha entre ambos precios es relativamente pequeña, pues durante el periodo analizado se ubicó en alrededor de 5%. En consecuencia, si el precio nacional no sigue el comportamiento natural del mercado, es porque sigue el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos y se establece en un nivel inferior a fin de que la industria nacional no pierda clientes. Lo anterior es evidencia de que existe una correlación de precios, la cual no se observa con respecto de la mercancía de otros orígenes. Mexichem indicó que la situación de imposición de nivel y ritmo que ejerce la mercancía estadounidense también se puede demostrar al observar las variaciones porcentuales de los precios. Para acreditar lo anterior, proporcionó una gráfica con precios trimestrales del producto nacional e investigado y otra con las variaciones trimestrales.
385. Asimismo, Mexichem indicó que las importaciones originarias de los Estados Unidos tienen poder para fijar el precio, debido a su alta participación en el mercado interno, mientras que la industria nacional es tomadora de precios. Al respecto, señaló que, por lo general, en el mercado nacional los precios se negocian de modo anticipado, de tal manera que en el mes en curso se fija el precio del siguiente mes. Para tal efecto, la industria nacional, con base en sus costos y en la tendencia del precio de la mercancía importada de los Estados Unidos, estima un precio base para la mercancía nacional, el cual se negocia con los clientes a fin de establecer un nivel definitivo.
386. De acuerdo con lo anterior, Mexichem señaló que la tendencia del precio de exportación del PVC suspensión de los Estados Unidos guía la formación de precios y negociación en el mercado local, además de que también es una barrera para el crecimiento del precio nacional, toda vez que los clientes, al momento de negociar, conocen esa tendencia y en muchas ocasiones, también cuentan con un precio efectivo de la competencia, información que en conjunto utilizan para presionar el precio nacional y llevarlo, en general, por debajo del importado del país investigado. Para acreditar lo anterior, proporcionó lo siguiente:
a. Explicación sobre cómo se establece el precio nacional en el proceso de negociación con sus clientes, tomando en cuenta el precio y volumen de la competencia del PVC suspensión del producto estadounidense.
b. Comunicaciones electrónicas de los meses de mayo y noviembre de 2022, en donde se muestran los precios, volúmenes y descuentos negociados entre Mexichem y sus clientes.
c. Precios de exportación de referencia del producto estadounidense de los meses de abril, mayo y junio de 2022, obtenidos de la empresa ICIS.
387. Adicionalmente, la Solicitante proporcionó un análisis estadístico basado en la prueba de causalidad en el sentido de Granger y la cointegración entre los precios del producto investigado y nacional. Para ello, indicó que verificó existencia de estacionariedad de los precios, definió la forma funcional entre ellos y aplicó la prueba Dickey-Fuller aumentada sobre los errores de la ecuación de precios. Para sustentar lo anterior, proporcionó la información y resultados del análisis estadístico realizado.
388. De acuerdo con los resultados de las pruebas realizadas, Mexichem indicó que se puede concluir que existe la probabilidad de una relación de causalidad en el sentido de Granger entre el precio de las importaciones objeto de dumping y el precio del producto nacional similar. Señaló que la prueba realizada permite inferir que el precio de las importaciones objeto de dumping causa daño al precio del producto nacional similar al tiempo que se rechaza causalidad en sentido contrario, y los precios de las importaciones investigadas explican el desempeño de los precios de las ventas al mercado interno y se mueven prácticamente juntas.
389. Conforme a lo señalado en el punto 152 de la Resolución de Inicio, y como resultado de la revisión de los argumentos y medios de prueba proporcionados por la Solicitante, la Secretaría consideró lo siguiente:
a. La Secretaría replicó el ejercicio gráfico de los precios trimestrales y sus variaciones del producto investigado y nacional, a partir de lo cual observó que, efectivamente, ambos precios siguieron un comportamiento similar de aumento y disminución durante el periodo analizado, lo que permite considerar que la industria nacional actuó como tomadora o seguidora de precios ante las variaciones del precio de las importaciones en condiciones de dumping, para mantener sus ventas a clientes, sacrificando utilidades a fin de conservar su participación de mercado, tal como se indicó en el punto 374, inciso g, romanita ii, de la presente Resolución.
Precios del producto investigado y nacional
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Mexichem que obra en el expediente administrativo y de la Balanza Comercial.
b. El comportamiento de la industria nacional como tomadora o seguidora de precios del producto en condiciones de dumping resulta razonable a la luz de los señalamientos y medios de prueba (proceso de fijación de precios, comunicaciones electrónicas con clientes y precios de exportación del producto estadounidense) que presentó la Solicitante, referentes a que los precios de venta a sus clientes en el mercado interno se negocian de manera anticipada.
c. La Secretaría confirmó que la brecha entre los precios del producto investigado y nacional es muy reducida, ya que, durante el periodo analizado, fue en promedio del 4.8%, lo que es un elemento más que explicaría el comportamiento de la industria nacional como tomadora de precios en respuesta a los precios de las importaciones en condiciones de dumping.
d. En cuanto al análisis econométrico que proporcionó la Solicitante, y de acuerdo con la página de Internet https://repositorio.comillas.edu/xmlui/handle/11531/62362#::text=La%20causalidad%20de%20Granger%20es,tiene%20resultado%20unidireccional%20o%20bidireccional, la Secretaría observó que la causalidad de Granger es un test estadístico que comprueba si los resultados de una variable sirven para predecir los de otra variable, y si tiene resultado unidireccional o bidireccional. Asimismo, conforme a libro "Econometría" de Damodar Gujarati y Dawn Porter, Quinta edición, 2010, páginas 755-757, disponible en la página de Internet https://fvela.wordpress.com/wp-content/uploads/2012/10/econometria-damodar-n-gujarati-5ta-ed.pdf, una prueba de Dickey-Fuller aumentada prueba la hipótesis nula de que existe una raíz unitaria en una muestra de series de tiempo. La hipótesis alternativa depende de qué versión de la prueba se utilice, pero normalmente es la de estacionariedad o la de estacionariedad de tendencia.
e. La Secretaría considera que los resultados de los test de causalidad de Granger y de Dickey-Fuller aumentada, señalados por la Solicitante, son consistentes, ya que el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, es un factor que explica de manera importante el aumento en volumen absoluto y en relación con la producción nacional, así como el comportamiento de la industria nacional que actúa como tomadora o seguidora de precios en las negociaciones que realiza con sus clientes para establecer el precio de venta, frente a la competencia desleal de las importaciones investigadas, causando una afectación en sus resultados financieros, en particular, ingresos por ventas al mercado interno, resultados y margen operativo.
390. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 370 a 389 de la presente Resolución, se confirma que durante el periodo analizado los precios del producto nacional mostraron una caída en el periodo analizado como consecuencia de la depresión en precios del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. La disminución en los precios del producto investigado es un factor que explica su crecimiento absoluto y en relación con la producción nacional, situación que se refleja en el desempeño negativo de los
ingresos por ventas al mercado interno, resultados y margen operativo de la rama de producción nacional, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas.
391. Las pruebas que obran en el expediente administrativo muestran que, si bien, los precios del producto investigado no mostraron subvaloración en el periodo analizado, confirma que sí influyeron negativamente sobre el precio nacional, impidiendo el aumento que en otras circunstancias se hubiera producido, tomando en cuenta que la Solicitante negocia el precio anticipadamente con sus clientes, considerando principalmente el precio del producto investigado en condiciones de dumping, de tal manera que Mexichem actúa como tomadora o seguidora de precios en el mercado nacional.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
392. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
393. Conforme a lo señalado en los puntos 156 y 157 de la Resolución de Inicio, Mexichem indicó que durante el periodo analizado la industria nacional de PVC suspensión registró gran vulnerabilidad, la cual se recrudeció en el periodo investigado debido al crecimiento de las importaciones investigadas en virtud de lo siguiente:
a. Si bien, en el periodo analizado el incremento absoluto de las importaciones investigadas no se acompañó de una variación significativa en su participación en el CNA, ello se debe a que por una parte dicha mercancía tiene flexibilidad en su precio para mantener su oferta y por la otra la estrategia de la producción nacional de seguir el precio de la mercancía investigada a fin de no perder clientes aún a costa de pérdidas financieras.
b. Ante un contexto de incremento del CNA durante el periodo investigado, a consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, la PNOMI perdió su contribución en el mercado, situación que se suma a la afectación financiera relacionada con el precio.
394. De acuerdo con lo descrito en los puntos 158 a 192 de la Resolución de Inicio, la Secretaría:
a. Analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Para tal fin, consideró la información proporcionada por Mexichem en virtud de que es representativa de la rama de producción nacional, como fue señalado en el punto 320 de la presente Resolución.
b. Determinó que existen indicios suficientes para presumir que tanto el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios, como la disminución en el nivel de precios durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, principalmente en el periodo investigado.
395. En esta etapa de la investigación, las empresas Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Shintech, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, presentaron cuestionamientos sobre el desempeño de la rama de producción nacional y señalaron la existencia de contradicciones en el análisis de los indicadores económicos y financieros, conforme a lo siguiente:
a. Señalaron que las importaciones investigadas no tienen una fuerza explicativa en el comportamiento de los indicadores de la producción nacional, por lo que no se les puede atribuir una relación causal conforme a lo siguiente:
i. El aumento de 14% de la PNOMI en el periodo analizado está alineado con el crecimiento del mercado. En el mismo periodo, la disminución de la participación de mercado de la PNOMI de solo 0.2 puntos porcentuales es resultado de una caída en la producción del 4% explicada por la disminución del 13% de las ventas de exportación, dado que las ventas internas registraron un crecimiento de 9%.
ii. En el mismo sentido, la caída de 3 puntos porcentuales de la utilización de la capacidad instalada se explica principalmente por la caída de las ventas de exportación, pues las ventas al mercado interno crecieron en el periodo analizado. De tal manera, las importaciones investigadas no tienen una fuerza explicativa en la caída de la utilización de la capacidad instalada.
iii. Indicadores tales como salarios y productividad registraron crecimientos de 11% y 1%, respectivamente, en el periodo analizado.
b. Shintech argumentó que no se puede argumentar daño material de acuerdo con lo siguiente:
i. La Secretaría debe revisar que la afectación o la existencia del daño sea concordante, sin limitarse al análisis del periodo investigado y considerando los tres años del periodo analizado.
ii. De acuerdo con el punto 171 de la Resolución de Inicio, es contradictorio señalar una pérdida de empleos frente a un crecimiento de salarios. Si la Solicitante alega que, experimenta indicadores negativos en sus finanzas y se encuentra imposibilitada para competir con las importaciones investigadas, es lógico verse en la obligación de despedir a una porción de su mano de obra, sin embargo, no tiene sentido que los salarios aumenten para los empleados que permanecieron contratados.
iii. De acuerdo con el punto 172 de la Resolución de Inicio, existe una contradicción, ya que se afirma que la producción nacional aumentó su productividad, por lo que no se explica la razón para tomar la decisión de reducir sus empleados. Al respecto, una disminución del 7% de la productividad en el periodo investigado estaría asociada a una menor caída en el empleo del 1%, frente a una mayor disminución de la PNOMI equivalente al 5%, en un contexto de un aumento de 7% de las importaciones investigadas y una caída de 8% de la producción nacional.
iv. La rama de producción nacional no cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado nacional de PVC suspensión. Al respecto, durante el periodo investigado la capacidad instalada utilizada fue del 70% con una PNOMI del 40.3%, y si la Solicitante hubiera utilizado el 100% de su capacidad instalada, solamente habría podido abastecer el 57.57% de la demanda nacional del producto objeto de investigación, dejando libre o insatisfecho el 42.42% restante de la demanda nacional del producto objeto de investigación.
396. Mexichem señaló que el análisis para la determinación del daño material se realizó a partir de un análisis integral, objetivo y basado en pruebas positivas, mientras que los alegatos presentados por las empresas comparecientes se fundamentan en consideraciones aisladas y en un análisis limitado y deficiente, debido a que estas seleccionaron elementos fragmentados de la Resolución de Inicio que, a su juicio, no tienen una fuerza explicativa para sustentar un escenario de daño. En cambio, omiten señalar lo siguiente:
a. El comportamiento del CNA fue creciente durante el periodo analizado y fue captado exclusivamente por las importaciones investigadas de acuerdo con los puntos 115, 128 y 164 de la Resolución de Inicio.
b. Durante el periodo investigado, la PNOMI se contrajo 5%, y su participación retrocedió 3.2 puntos porcentuales. Asimismo, la contribución de la PNOMI en el CNA retrocedió 0.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, esto quiere decir que, en dos años, no sólo no creció, sino que retrocedió a niveles inferiores que los registrados en el periodo 1.
c. Es falso que la PNOMI y las ventas internas registraron una tendencia creciente, ya que de un análisis integral se observa que, la caída de 5% la PNOMI depende directamente del desempeño de las ventas al mercado interno, las cuales cayeron 3% en el periodo investigado. Además, las comparecientes omiten mencionar que la reducción de ingresos o utilidades debe atribuirse, principalmente, a la reducción del volumen de ventas al mercado interno y al límite que imponen las importaciones investigadas al crecimiento de precios, así como a la disminución de estos.
d. En efecto, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, pero también cayó en 6 puntos en el periodo investigado. De tal manera, es falso que dicha disminución pueda atribuirse exclusivamente a la disminución de las exportaciones, ya que la PNOMI disminuyó 5% en el periodo investigado.
e. En cuanto al incremento salarial, este no constituye un indicador concluyente de buenos resultados para la industria nacional. Los aumentos en la remuneración dependen en gran medida del contexto del mercado laboral, incluidos factores exógenos como reajustes oficiales o patrones salariales vigentes.
f. En cuanto al crecimiento de 1% de la productividad en el periodo analizado, la productividad relativa disminuyó durante el periodo investigado, lapso en el que también se registraron caídas en la producción, las ventas internas y, particularmente en el empleo.
g. Shintech alega sin sustento que el periodo analizado es en donde se deben presentar las afectaciones en los indicadores de la rama de producción nacional. Sin embargo, el periodo analizado es suficientemente extenso, lo que permite evaluar el desempeño económico y financiero, tendencias, puntos de inflexión, cambios en el desempeño de crecimiento, entre otros, que aportan elementos de análisis para un examen integral del desempeño de los indicadores relevantes.
h. La disminución del 5% de la PNOMI en el periodo investigado, trae aparejado la disminución del empleo, ventas y otras afectaciones graves de ámbito financiero, por lo que dicha disminución no es un hecho aislado, además de que no existe legislación en la materia que indique una determinación específica para decidir cuándo una afectación es relevante o no.
i. A pesar de que el empleo cayó en el periodo investigado, el salario se incrementó en términos relativos en virtud de los incrementos salariales del mercado laboral. Es falso y erróneo señalar que cuando una empresa experimenta indicadores negativos en sus finanzas, no tiene sentido que los salarios aumenten para los empleados que permanecieron contratados, ya que año con año la Comisión de Salarios Mínimos fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir para el siguiente año.
j. En relación con el punto 172 de la Resolución de Inicio, Shintech realizó una lectura errónea, ya que la productividad no creció, sino que disminuyó en el periodo investigado, periodo en el que la producción, las ventas al mercado interno y el empleo tuvieron disminuciones. Adicionalmente, carece de sentido la afirmación de que, ante un escenario de un incremento en la productividad, el empleo no debería disminuir, máxime cuando esta disminución es el resultado de un desplazamiento de las ventas al mercado interno y la consecuente afectación de la producción.
k. No existe obligatoriedad en la normatividad aplicable en la materia para contar con una capacidad instalada que cubra el 100% del mercado interno. Sin embargo, la Solicitante si cuenta con suficiente capacidad instalada para abastecer al mercado nacional y no la está utilizando a causa de las importaciones del producto objeto de investigación.
397. A partir del análisis de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras no tienen sustento y, por ende, no son procedentes, en virtud de lo siguiente:
a. Si bien algunos indicadores económicos y financieros mostraron un comportamiento positivo en el periodo analizado o en ciertos periodos, esto no anula el impacto negativo que causaron las importaciones en condiciones de dumping en los demás indicadores relevantes de la rama de producción nacional. Al respecto, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, indica claramente que ningún factor considerado aisladamente o inclusive ni varios en conjunto bastarían para obtener una orientación decisiva.
"3.4. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva." (Subrayado de la Secretaría).
b. No existe en la normatividad en la materia algún ordenamiento que indique o permita inferir alguna obligación de que durante todo el periodo analizado deban suceder efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional a fin de acreditar la existencia de daño. Asimismo, es importante señalar que la Secretaría sí realizó un examen integral de todos los indicadores económicos y financieros pertinentes sin omitir ningún periodo del periodo analizado.
c. Contrario a lo que indican las empresas, las importaciones investigadas en condiciones de dumping si tienen una fuerza explicativa del daño causado a la rama de producción nacional. Al respecto, y a fin de no caer en repeticiones innecesarias, se remite a los puntos 191 y 192 de la Resolución de Inicio en donde se indican los indicadores económicos y financieros que muestran afectación debido al aumento de las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping en el mercado mexicano.
d. La Secretaría disiente del señalamiento de que existen contradicciones en el análisis de los indicadores de la rama de producción nacional.
i. Efectivamente, como señalan las empresas comparecientes, en el periodo analizado la PNOMI muestra un comportamiento positivo en línea con el crecimiento del mercado. Sin embargo, omiten que tal relación no se cumple en el periodo investigado, pues en dicho periodo mientras que el CNA se incrementó en 2%, la PNOMI registró una caída del 5% frente a un aumento del 7% de las importaciones objeto de investigación. Ello implicó que, en el periodo investigado, la PNOMI perdiera 3.2 puntos porcentuales, lo que se explica principalmente por el aumento de 2.3 puntos porcentuales en la contribución de las importaciones investigadas.
ii. Señalan que en el periodo analizado la caída en la utilización de la capacidad instalada se explica por la caída de las ventas de exportación, pues las ventas internas se incrementaron. Sin embargo, la Secretaría considera conveniente hacer notar que, en el periodo investigado, sí existe una relación en la caída de 6 puntos porcentuales de la utilización de la capacidad instalada, asociada tanto a la disminución de las ventas internas que cayeron en 3%, pero principalmente en la producción al mercado interno que disminuyó en 5% en dicho periodo.
iii. El empleo y salarios no tienen por qué seguir la misma tendencia o comportamiento, y ni siquiera tienen que guardar entre sí una relación proporcional. Al respecto, la Secretaría considera que, mientras que el comportamiento del empleo se encuentra asociado a la producción, en el caso de los salarios, estos pueden depender no solo del número de trabajadores contratados, sino también a los contratos establecidos y ajustes por inflación, entre otros.
iv. No existe una contradicción entre el comportamiento de la productividad y el empleo, pues el primer indicador es resultado de un cociente entre la producción y el empleo. De tal manera, el aumento de la productividad en el periodo analizado fue positivo debido a que el empleo cayó en mayor proporción frente a la caída de la producción durante el periodo analizado.
e. Las inferencias que realizan las empresas, a fin de sustentar que la industria nacional no cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado son incorrectas. Asimismo, es necesario aclarar que la normatividad en la materia no indica un ordenamiento u obligación en el sentido de que, para acreditar el daño la industria nacional deba de tener capacidad suficiente para cubrir la demanda del mercado. No obstante, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se ubicó 51% por arriba del CNA en el periodo investigado, de tal manera que es suficiente para abastecer el mercado de PVC suspensión.
398. Dado que las partes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de los indicadores económicos y financieros de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera su análisis de la etapa previa. Por consiguiente, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de PVC suspensión, medido a través del CNA, presentó un crecimiento del 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado. En el periodo analizado el crecimiento fue del 14%.
399. En este contexto de crecimiento del mercado nacional en el periodo analizado, la producción nacional registró un comportamiento contrario, pues si bien aumentó 4% en el periodo 2, presentó una disminución del 8% en el periodo investigado y 4% en el periodo analizado.
400. Por su parte, la PNOMI registró un incremento de 14% durante el periodo analizado, como consecuencia de un crecimiento del 20% en el periodo 2 y una caída del 5% en el periodo investigado.
401. En lo que respecta a la participación en el mercado interno, la contribución de la PNOMI en el CNA pasó de 40.5% en el periodo 1 a 43.5% en el periodo 2 y 40.3% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, en el periodo analizado la participación de la PNOMI en el consumo se mantuvo relativamente estable, en el periodo investigado disminuyó en 3.2 puntos porcentuales, lo cual se explica principalmente por el aumento de 2.3 puntos porcentuales en la contribución de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado en solo 0.9 puntos porcentuales.
402. Mexichem indicó que, durante el periodo analizado, operó con un precio por debajo del nivel del producto investigado a fin de no perder clientes, y hasta el punto en el que no pudo trasladar el crecimiento de sus costos a los precios, situación que se agravó en el periodo investigado con una disminución de los precios.
403. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 9% en el periodo analizado y 12% en el periodo 2, en el periodo investigado cayeron 3%. Este comportamiento asociado a la caída del precio nacional del 50% en el periodo analizado, permite considerar que, ante la competencia con las importaciones en presuntas condiciones de dumping, la rama de producción nacional ajustó sus precios para no perder ventas en el mercado interno, tal como señaló la Solicitante.
404. De acuerdo con la información de ventas a clientes que proporcionó la Solicitante, y tal como fue mencionado en el punto 339 de la presente Resolución, la Secretaría observó que 22 de estos adquirieron PVC suspensión originario de los Estados Unidos, de lo cual se confirma lo siguiente:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas por los clientes de la Solicitante, se incrementaron 31% durante el periodo analizado, a consecuencia de un incremento de 19% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado. Dichos clientes aumentaron su contribución en las importaciones investigadas en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 49% en el periodo 1 a 56% en el periodo investigado.
b. Las ventas de Mexichem a los clientes que adquirieron el producto objeto de investigación se mantuvieron prácticamente estancadas, con una disminución de 0.4% en el periodo analizado, como resultado de un aumento de 2.8% en el periodo 2 y una caída de 3.1% en el periodo investigado. En relación con las ventas internas de la Solicitante, dichos clientes redujeron su contribución en 3 puntos porcentuales al pasar de una participación de 34% en el periodo 1 a 31% en el periodo investigado.
c. Si bien las compras de producto importado de dichos clientes no se realizaron bajo condiciones de subvaloración durante el periodo analizado, sí tuvo lugar una caída significativa en precios de 42% en el periodo analizado. Por su parte, el precio de venta del producto nacional a estos clientes mostró una caída aun mayor, de 48% en el mismo periodo, lo cual no evitó el desplazamiento causado por las importaciones investigadas, dado el crecimiento de 31% del producto estadounidense y el estancamiento de las ventas a dichos clientes.
405. En relación con las exportaciones de la rama de producción nacional, estas presentaron una disminución de 13% en el periodo analizado, 4% y 9% para el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente. La caída en las ventas de exportación representó una disminución de 5 puntos porcentuales en las ventas totales en el periodo analizado, pues pasaron de una contribución de 66% en el periodo 1 a 63% en el periodo 2, y 61% en el periodo investigado. Adicionalmente, la Secretaría observó que las exportaciones, en relación con la producción de la rama de producción nacional, tuvieron una caída similar, pues pasaron de 68% en el periodo 1 a 62% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 6 puntos porcentuales.
406. Al respecto, Mexichem señaló que ha tratado de colocar mercancía en los mercados internacionales sin privilegiar el mercado externo sobre el nacional. Sin embargo, en ambos mercados se enfrenta una competencia desleal de la mercancía de los Estados Unidos. Si bien, al principio del periodo analizado había alcanzado un nivel importante de exportaciones, el comportamiento decreciente posterior no explica el deterioro de los indicadores financieros del mercado interno. Por consiguiente, se ha presentado un daño fundamentalmente vía precios que no es atribuible al mercado externo.
407. En cuanto al comportamiento de los inventarios de la rama de producción nacional, estos mostraron un crecimiento de 5% en el periodo analizado, ello como resultado de un aumento de 9% en el periodo 2 y una caída de 3% en el periodo investigado. Dicho comportamiento se tradujo en un aumento de la relación de inventarios a ventas totales que pasó de 6.5% en el periodo 1 a 7% y 7.3% en el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente.
408. La Solicitante proporcionó la metodología mediante la cual estimó su capacidad instalada de la rama de producción nacional, la cual calculó considerando las líneas de producción de reactores en las plantas de Tamaulipas y Tlaxcala; volumen nominal y volumen de operación; tiempos de preparación, carga, polimerización, descarga y recuperación; y capacidades de los equipos.
409. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado. Respecto de la utilización, medida como la relación entre la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional, pasó de 73% en el periodo 1 a 76% en el periodo 2, y 70% en el periodo investigado. De tal manera, si bien, en el periodo analizado la caída en la utilización fue de 3 puntos porcentuales, la mayor afectación se observa en el periodo investigado, con una disminución de 6 puntos porcentuales.
410. El empleo de la rama de producción nacional mostró un comportamiento negativo, pues presentó disminuciones de 4% en el periodo 2, 1% en el periodo investigado y 5% en el periodo analizado. Por el contrario, los salarios mostraron un comportamiento creciente con aumentos de 5%, 7% y 11% en los mismos periodos, respectivamente.
411. El comportamiento de la producción y el empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un crecimiento de la productividad, expresada como el cociente entre ambos indicadores, de 8% en el periodo 2 y una caída de 7% en el periodo investigado, lo que dio como resultado un ligero crecimiento de solo 1% en el periodo analizado.
412. En relación con la situación financiera de la rama de producción nacional, Mexichem señaló que tuvo una afectación por las importaciones originarias de los Estados Unidos por dos factores: 1) el incremento constante de las importaciones en condiciones de discriminación de precios durante todo el periodo analizado, lo que ha provocado que tenga una menor participación en el mercado; y 2) una reducción significativa en los precios de la mercancía nacional a consecuencia de los precios en condiciones desleales, lo que le ha significado un deterioro en sus indicadores financieros.
413. De acuerdo con el punto 174 de la Resolución de Inicio, Mexichem presentó sus estados financieros dictaminados para los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, el estado de posición financiera y el estado de resultados correspondientes a los periodos enero - septiembre de 2023 y 2024 expresados en miles de dólares, debido a que es la moneda funcional y de informe de la Entidad, tal como se informa en los propios estados financieros presentados. Asimismo, Mexichem presentó un registro de entradas y salidas de efectivo para los periodos enero - septiembre de 2023 y 2024, a través del método directo.
414. La Solicitante presentó sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar por ventas totales, y por mercado (interno y de exportación). Respecto de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar, Mexichem señaló que no existe una diferencia significativa de los costos y gastos asignados por tipo de mercado, pues dicha mercancía proviene de la misma planta productiva. Así, asignó los valores a los conceptos a cada mercado (interno y de exportación) conforme a su participación en el volumen de ventas total, metodología que la Secretaría consideró razonable. La moneda funcional y de informe de la Solicitante es el dólar, por lo que su información y análisis financiero se presentó en esa moneda, sin actualizar la información histórica mediante el índice nacional de precios al consumidor que calcula el INEGI.
415. Como resultado del desempeño de los precios y del volumen de ventas en el mercado nacional, la Secretaría observó que los ingresos de Mexichem por ventas del producto similar destinado al mercado interno se redujeron 44% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de los ingresos por ventas del 45% durante el periodo analizado.
416. Los costos de operación, integrados por los costos de venta más los gastos de operación, registraron una disminución de 14% en el periodo 2 y de 3% en el periodo investigado, por lo que los costos de operación registraron una disminución de 16% durante el periodo analizado.
417. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó una disminución del resultado operativo de 198% en el periodo 2, incurriendo en una pérdida operativa, aunque esta pérdida financiera disminuyó en 4% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, el resultado operativo disminuyó 194%, lo que sustenta el
argumento de la Solicitante sobre el riesgo de la viabilidad de la industria nacional de PVC suspensión.
418. El comportamiento del margen operativo de la industria nacional de PVC suspensión mostró la siguiente evolución: en el periodo 1 representó 16.3% de los ingresos por ventas, pero disminuyó 44.6 puntos porcentuales, para cambiar a -28.3% en el periodo 2, en tanto que, en el periodo investigado, el margen se recuperó 0.2 puntos porcentuales, finalizando en -28.1%, de tal forma que, durante el periodo analizado el margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales, como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades por ventas en el mercado interno de PVC suspensión
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de Mexichem que obra en el expediente administrativo.
419. En esta etapa de la investigación, EMMSA cuestionó la política de costos y el origen de proveeduría del insumo principal de Mexichem. Al respecto, la Secretaría considera que no existe en la legislación de la materia un ordenamiento o limitación en cuanto al origen de los insumos para fabricar el producto nacional similar, o en cuanto a la política y estrategia de costos que apliquen las productoras nacionales.
420. Las exportadoras Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls cuestionaron la vinculación entre Mexichem y Oxychem, señalando que esta permite a la rama de producción nacional asegurar el suministro de insumos críticos para su producción de PVC suspensión, otorgándole ventajas competitivas significativas; ejercer influencia sobre los costos de producción en distintas etapas de la cadena de valor; reducir los costos de producción de PVC en México y tener acceso privilegiado y exclusivo a insumos esenciales.
421. Al respecto, Mexichem reconoció que su integración con Oxychem le ha permitido "reducir los costes de producción de PVC, obteniendo así los beneficios de su estrategia de integración vertical". Sin embargo, como se mencionó en el punto 180 de la Resolución de Inicio y se confirma en la presente Resolución, el deterioro de los resultados operativos y del margen operativo de la rama de producción nacional de PVC suspensión es consecuencia de la disminución de los ingresos por ventas al mercado interno del producto similar, ya que, a pesar de la integración de Mexichem con Oxychem y la reducción que efectivamente registraron los costos operativos, la reducción de los ingresos fue mayor, por lo tanto, la reducción en costos fue insuficiente para mitigar la afectación de la producción nacional, ya que se observó que, mientras los ingresos por ventas en el mercado nacional acumularon una caída de 45% en el periodo analizado, los costos operativos sólo disminuyeron 16% en el mismo periodo.
422. La Solicitante indicó que en dos de los tres años del periodo analizado los costos por tonelada se ubicaron por arriba de los precios de la mercancía similar, lo que significó un daño importante a la producción nacional, ya que el nivel de precios que se ha registrado, y que ha tenido como propósito hacer frente a los precios de la mercancía objeto de dumping, ha dado como resultado la disminución de las utilidades operativas hasta registrar pérdidas en dos de los tres periodos que integran el periodo analizado, pues dichos precios son insuficientes para hacer frente a las obligaciones en términos de los costos de operación.
423. La Secretaría observó que los costos de operación a nivel unitario en dólares, suma de los costos de la mercancía vendida más los gastos de operación por tonelada, registraron disminuciones de 28% en el periodo 2 y de 2% en el periodo investigado, lo que resultó en una reducción de 29% durante el periodo analizado. Por su parte, los precios de venta en el mercado nacional en dólares disminuyeron 50% en el periodo 2 y aumentaron 1% en el periodo investigado, lo que implicó una caída del 50% en el precio de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado.
424. Por lo anterior, si bien los costos unitarios de operación disminuyeron 29% durante el periodo analizado, los precios nacionales acumularon una caída superior a 50%, lo que se reflejó en un precio nacional de la mitad del que se registraba al inicio del periodo analizado. Esta situación concuerda con el argumento de la Solicitante respecto de la insuficiencia que sus precios registraron para cubrir sus costos de operación unitarios en dos de los periodos que integran el periodo analizado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos y gastos unitarios de la mercancía similar de PVC suspensión
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de Mexichem que obra en el expediente administrativo.
425. Las exportadoras Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company y Westlake Vinyls aludieron al Reporte Anual de 2024 presentado por Orbia y manifestaron que, en dicho reporte, "Orbia reconoció que en el 2024 sufrió interrupciones persistentes en la cadena de suministro y precios elevados de la energía...". Mencionaron que el reporte destaca que el grupo Polymer Solutions aumentó 7% sus gastos de operación "principalmente como resultado de un coste de reestructuración único de $22 millones de dólares". Al respecto, solicitaron a la Secretaría indagar si dicha reestructuración alcanzó a la Solicitante y, en su caso, cuantificar, separar y distinguir dichos efectos de las importaciones investigadas en los indicadores de la Solicitante.
426. Al respecto, la Secretaría observó que las argumentaciones de dicho reporte se refieren a la operación del Grupo en general. Cabe destacar que el análisis financiero que lleva a cabo la Secretaría se realiza a partir de los estados financieros de la Solicitante y, en su caso, los efectos correspondientes por una política o reestructuración se reflejan en la información presentada en dichos estados financieros. Además, el análisis de beneficios operativos se realiza al nivel del producto similar en el mercado nacional, por lo que, desde el inicio de la investigación, el análisis considera la cuantificación y separación de los efectos de las importaciones investigadas en los indicadores específicos de la mercancía similar de la Solicitante.
427. La Solicitante señaló que el rendimiento de las inversiones de la industria nacional se encuentra en riesgo, en virtud de que la disminución de los beneficios registrados en el periodo analizado representa una alta incertidumbre sobre la rentabilidad de las inversiones nacionales, poniendo en riesgo el capital actual y desincentivando la inversión de la industria nacional en un futuro inmediato. Además, indicó que la situación que actualmente enfrenta la rama de producción nacional, sustenta que el rendimiento de las inversiones en la industria nacional será menor al esperado, lo que afecta la atracción de nuevo capital y desincentiva realizar nuevas inversiones, ya que se verían comprometidas por la competencia que imponen las importaciones investigadas.
428. De conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, el análisis de las variables financieras de Mexichem de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por sus siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital se realizó a partir de los estados financieros dictaminados correspondientes a los ejercicios fiscales de 2021 a 2023 y de los estados financieros internos para los periodos enero - septiembre 2023 y enero - septiembre 2024, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
429. El ROA de la rama de producción nacional de PVC suspensión, calculado a nivel operativo, mantuvo una tendencia a la baja de 2021 a 2023, disminuyendo 27 puntos porcentuales durante ese periodo, para cambiar de 21.7% a -5.3%. Mientras tanto, en el periodo de enero a septiembre de 2024, mostró un avance de 1.4 puntos porcentuales respecto del periodo de enero a septiembre de 2023, aunque mantuvo valores negativos, tal como se muestra en la tabla siguiente:
Rendimiento sobre la inversión
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | Ene-Sep 2023 | Ene-Sep 2024 |
| Rendimiento sobre la inversión | 21.7% | 5.5% | -5.3% | -4.0% | -2.6% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de Mexichem que obra en el expediente administrativo.
430. Como se señaló en el punto 187 de la Resolución de Inicio, a partir de los estados de flujo de efectivo dictaminados de Mexichem, la Secretaría confirmó que el flujo de caja operativo de la rama de producción nacional disminuyó 91.5% entre los años 2021 a 2023, provocado principalmente por la disminución de utilidades.
431. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados a partir de la información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Capacidad de reunir capital.
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | Ene-Sep 2023 | Ene-Sep 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 0.52 | 0.41 | 0.40 | 0.39 | 0.32 |
| Prueba de ácido (veces) | 0.38 | 0.27 | 0.19 | 0.28 | 0.24 |
| Apalancamiento | 85% | 96% | 110% | 103% | 124% |
| Deuda | 46% | 49% | 52% | 51% | 55% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de Mexichem que obra en el expediente administrativo.
432. La Secretaría considera una relación financieramente saludable, el mantener una relación 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo. La razón de circulante de la rama de producción nacional guardó una relación por debajo de uno durante los años 2021 a 2023. Más aún, bajo la prueba de ácido, es decir, al descontar el valor de los inventarios al activo circulante y únicamente considerar los activos más líquidos en relación con el pasivo de corto plazo, la rama de producción nacional también refleja razones insuficientes del circulante y de la prueba de ácido, lo que limita su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.
433. Por otro lado, una proporción del pasivo total con respecto del capital contable (apalancamiento) o del pasivo total con respecto del activo total (deuda) se considera manejable si es equivalente a 100% o inferior. La rama de producción nacional mostró niveles adecuados de endeudamiento y de apalancamiento en 2021 y 2022, pero con tendencia al alza, incluso el índice de apalancamiento en 2023, en los periodos enero - septiembre de 2023 y de 2024 fue superior al 100%. Al respecto, la Secretaría confirmó que, de 2021 a 2023 la rama de producción nacional vio limitada su capacidad de hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y registró niveles mayores a 100% en 2023 y en los periodos enero - septiembre, de 2023 y de 2024, lo que se tradujo en un deterioro en su capacidad para reunir capital.
434. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar, que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y la disminución en el nivel de precios durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, principalmente en el periodo investigado, con caídas en los siguientes indicadores económicos: producción (8%), PNOMI (5%), participación de mercado (3.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), empleo (1%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (6 puntos porcentuales).
435. Aunado a lo anterior, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros, tanto en el periodo investigado como analizado, pero principalmente en este último, conforme a lo siguiente:
a. Los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 3% en el periodo investigado y 45% en el periodo analizado.
b. Si bien la pérdida operativa disminuyó 4% en el periodo investigado, en el periodo analizado el resultado operativo cayó 194%.
c. El margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 16.3% en el periodo 1 a -28.1% en el periodo investigado.
d. El flujo de caja operativo disminuyó 91.5% de 2021 a 2023, lo que reflejó la capacidad limitada para reunir capital, a causa de los bajos niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones en el corto plazo.
e. El ROA presentó un deterioro de 27 puntos porcentuales de 2021 a 2023 al pasar de 21.7% a -5.3%. En el periodo enero - septiembre de 2024 el ROA se ubicó en -2.6%.
8. Otros factores de daño
436. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material causado a la rama de producción nacional de PVC suspensión.
437. De acuerdo con lo señalado en los puntos 197 y 198 de la Resolución de Inicio, Mexichem señaló que los siguientes factores no causaron daño a la rama de producción nacional:
a. Las importaciones de otros orígenes tuvieron una participación de alrededor de 2% en el periodo investigado, no se realizaron a precios dumping, y se ubicaron 21.9% por arriba de los precios nacionales; el CNA registró un crecimiento en el periodo investigado de alrededor de 2.3% mientras que las importaciones investigadas se incrementaron en 6.7%, porcentaje superior al crecimiento del CNA; no se tiene conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de productores extranjeros y nacionales, así como de la competencia entre unos y otros; la tecnología utilizada en la fabricación del PVC suspensión es prácticamente la misma en todo el mundo; y la productividad sufrió cambios por ajustes en la producción sin que ello signifique un daño a la industria nacional.
b. En cuanto a las exportaciones, indicó que prioriza la demanda destinada al mercado interno. Sin embargo, ante las pérdidas en los indicadores financieros, se ha visto en la necesidad de colocar la mercancía en mercados externos; las exportaciones no son un desvío de la producción que se podría destinar al mercado interno, sino resultado de una medida de mitigación ante la pérdida del mercado nacional; las exportaciones han permitido razonablemente reducir el riesgo de depender de un solo mercado, sin que necesariamente ofrezcan ganancias o incentivos adicionales al que ofrecía el mercado nacional sin la distorsión que representan las importaciones objeto de investigación.
438. En esta etapa de la investigación, las empresas ADS Mexicana, Chemical Additives, Conductores Monterrey, EMMSA, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, PVC Kyoudai, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, señalaron lo siguiente:
a. La Secretaría debió examinar uno a uno otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas y realizar el análisis de no atribución como establece el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Indicaron como un ejemplo de dicha obligación, el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso de los Estados Unidos sobre determinados productos de acero laminados en caliente procedentes de Japón.
b. Las importaciones investigadas no desplazaron del mercado nacional a la producción nacional, ya que estas son necesarias para satisfacer la demanda, la cual no puede cubrirse únicamente con la producción nacional, toda vez que la Solicitante presenta números respetables en cuanto a la utilización de la capacidad instalada.
c. El abasto de PVC suspensión está estrechamente ligado con la disponibilidad de monómero de cloruro de vinilo (VCM), el cual no se fabrica en México, sino que se importa en particular de los Estados Unidos. La utilización de la capacidad instalada de Mexichem depende del suministro de este insumo por parte de terceros, por lo que la presencia de las importaciones investigadas garantiza el abasto adecuado para los usuarios industriales del producto objeto de investigación.
d. El crecimiento de la PNOMI en el periodo analizado está alineado con el crecimiento del mercado en ese mismo periodo, y si la PNOMI disminuyó su participación de mercado, fue resultado de la disminución de las ventas de exportación.
e. Los clientes en el mercado nacional priorizan atributos como calidad del producto y confiabilidad en los tiempos de entrega, que la producción nacional no puede cumplir, así como tampoco cuenta con la eficiencia logística que demanda el mercado. Por ello, a pesar de que la industria nacional ofrece su producto a precios más bajos, las importaciones investigadas continúan ocupando una mayor proporción del mercado.
f. Estructura de mercado y el presunto poder monopólico de Mexichem:
i. La Secretaría debe valorar que el PVC suspensión es consumido por muchas empresas que lo transforman y que a su vez proveen a otras industrias, por lo cual, un monopolio en la industria del producto similar afectará la productividad de las industrias de la construcción, medicina, alimentos, calzado, entre otras, desatándose un efecto en cadena donde los productos terminados que necesiten el PVC suspensión como materia prima se importen.
ii. La COFECE impuso condiciones específicas destinadas a proteger la competencia en los mercados de resina de PVC, las cuales se derivaron de procesos de adquisición o fusión de la Solicitante con otras empresas. En ese sentido, concluyeron que otorgar un mayor poder a Mexichem en el mercado de PVC podría vulnerar el principio de libre competencia y concurrencia en el mercado nacional. Añadieron que una de las condiciones impuestas a Mexichem fue abstenerse, tanto ella como sus empresas relacionadas, de solicitar la imposición de cuotas compensatorias durante un periodo de diez años, con la finalidad de evitar una concentración excesiva en el mercado nacional de resina de PVC, tal como se señaló en los puntos 94 a 96 de la presente Resolución.
iii. Las importaciones de Mexichem y sus empresas relacionadas tienen un efecto económico no marginal en el mercado, ya que pueden alterar los precios de este, sobre todo si las importaciones provienen de empresas vinculadas con el productor nacional, ya que tienen peso en la formación de expectativas de oferta, especialmente si se trata de un mercado concentrado y su efecto competitivo puede distorsionar los indicadores sobre los que se fundamenta el daño.
iv. Como medios de prueba presentaron Resoluciones correspondientes al expediente "CNT-088-2009" de la COFECE; "Comunicado 10-2010" por el que la, ahora extinta, Comisión Federal de Competencia "impone condiciones a la concentración de Mexichem con subsidiarias de CYDSA"; Resolución de Recurso de revocación de 2012; Resolución de Revisión de cuotas compensatorias de 2009; y Recursos de Reconsideración "RA-27-2009" y "RA-28-2009" promovidos ante la COFECE.
g. Desabasto originado por la sequía en Tamaulipas:
i. La Secretaría debe determinar si Mexichem informó sobre la sequía en Tamaulipas durante la etapa procesal correspondiente, toda vez que su omisión podría haber afectado de manera sustantiva la evaluación de variables relevantes como la producción nacional, el CNA y la capacidad de respuesta del productor nacional frente a las importaciones investigadas, así como la integridad y confiabilidad de la información aportada por la Solicitante y el análisis de daño.
ii. La Solicitante suspendió su operación productiva en la planta de Altamira durante al menos 52 días del periodo investigado, equivalentes al 14.2% del periodo total. Esta reducción representa una merma real del 13% en la capacidad instalada durante el periodo investigado. Salvo que la empresa hubiera dispuesto de inventarios suficientes, resulta probable que esta afectación también se haya reflejado en una disminución de sus ventas tanto al mercado interno como al mercado de exportación.
iii. La suspensión de actividades de Mexichem debido a la sequía explica plenamente el comportamiento negativo de los indicadores económicos observados en la Resolución de Inicio.
iv. La Solicitante reconoció que debido a esta circunstancia atípica no pudo cumplir con sus obligaciones contractuales y dejó de suministrar el producto a sus clientes. Dado que estos consumidores no pueden detener sus procesos industriales, se vieron obligados a recurrir a otros proveedores, lo cual constituye un estímulo adicional para las importaciones durante el periodo investigado.
v. De acuerdo con el Reporte Anual de 2024 de Orbia, los contratos de suministro de la Solicitante con Oxychem podrían resultar insuficientes para satisfacer todas las necesidades operativas y comerciales de la compañía, lo que podría generar un impacto en sus costos de producción, por aumento en el precio de las materias primas o de los servicios que requiere, o por falta de capacidad de producción de sus plantas que impidan a la compañía la absorción eficiente de costos.
vi. El incremento de las importaciones investigadas se explica principalmente por el crecimiento de las importaciones durante el lapso en el que Mexichem no pudo abastecer a sus clientes. El mayor volumen de importaciones coincidió con dicho periodo de desabasto. Una vez superado ese evento extraordinario, las importaciones regresaron a niveles normales. De esta manera, la afectación no responde a una tendencia estructural del mercado, sino a una circunstancia atípica que la Solicitante pretende utilizar como base para sustentar una situación de presunto daño.
vii. La capacidad de abastecimiento de Mexichem se encuentra expuesta a riesgos operativos crecientes y cada vez más recurrentes, como las sequías extremas. Esta situación contraviene el principio de seguridad de abasto para la industria nacional transformadora, y debilita estructuralmente el argumento de daño alegado por la Solicitante.
viii. En la práctica económica y regulatoria es fundamental distinguir entre dos tipos de capacidad instalada: capacidad instalada teórica o nivel de producción máximo en condiciones ideales, y capacidad instalada efectiva o ajustada, que representa la capacidad corregida por eventos extraordinarios que impiden la operación continua. Al respecto:
1) La metodología para estimar la capacidad instalada de la rama de producción nacional, considerando las líneas de producción ubicadas en las plantas de Tamaulipas y Tlaxcala, no tomó en cuenta la suspensión de operaciones en las plantas de Altamira por al menos 52 días, lo que implica que la capacidad instalada efectiva de la empresa disminuyó en aproximadamente 14.2%.
2) Por lo tanto, es contradictoria la afirmación de que no hubo variación en la capacidad instalada, ya que la producción también habría disminuido proporcionalmente, manteniéndose estable la tasa de utilización.
3) No obstante, en la Resolución de Inicio se señala una caída de 6 puntos porcentuales en dicha tasa, que solo es posible si durante los periodos en los que sí hubo operación, la empresa intensificó el uso de su capacidad, compensando parcialmente el efecto del cierre.
ix. Se debe considerar el cambio climático y su impacto en las reservas de aguas y sequías de Tamaulipas y, por lo tanto, cuantificar y excluir el impacto de las importaciones investigadas, ya que se predice que continuarán las sequías.
x. Como medios de prueba, las partes proporcionaron el Reporte Anual de Orbia de 2024; tabla y gráfica del comportamiento de las importaciones de PVC suspensión durante la sequía, obtenidas de la página de Internet de Veritrade; comunicados de Orbia sobre el cierre y posterior apertura de operaciones en sus plantas de Altamira; y ejercicios de cálculo de capacidad instalada descontando la pérdida de producción por la sequía.
h. Desempeño exportador de la Solicitante:
i. Indicaron que el supuesto daño no es atribuible a las importaciones originarias de los Estados Unidos, sino a la caída de sus ventas de exportación, ya que Mexichem tiene una clara vocación exportadora, y cualquier afectación en sus exportaciones se refleja negativamente en sus indicadores relevantes. Si bien en el punto 199 de la Resolución de Inicio se reconoce que las exportaciones de la rama de producción nacional registraron una caída en el periodo analizado, ello no significa que se haya realizado un análisis exhaustivo para medir el impacto en términos absolutos de esta caída y cuantificar el efecto que tuvo en el desempeño de cada uno de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. Al respecto, la disminución del 4% y 14% de la producción y la PNOMI, respectivamente, resultan de la caída en las ventas de exportación.
ii. La disminución de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado de la utilización de la capacidad instalada se explica principalmente por la caída de las ventas al mercado de exportación, mientras que las ventas al mercado interno crecieron 9% en el periodo analizado. En ese sentido, las importaciones investigadas no tienen una fuerza explicativa en la caída de la utilización de la capacidad instalada.
i. Repercusiones de la pandemia de COVID 19:
i. La Secretaría debe requerir información de cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación (2019), o, en todo caso, no considerar el periodo 1, a efecto de evaluar adecuadamente el supuesto daño alegado por la rama de producción nacional, en términos de los artículos 77 y 171 del RLCE, ya que la elección del periodo analizado presenta un sesgo metodológico evidente, al comenzar justo después del pico máximo de precios registrado durante la pandemia y omitir deliberadamente los años previos (2015-2019), en los que los precios fueron estables y comparables con los del periodo investigado. Esta selección induce una percepción distorsionada de una caída estructural en precios, cuando en realidad refleja un ajuste temporal derivado de condiciones extraordinarias.
ii. El comportamiento de los precios sugiere que los niveles registrados durante el periodo investigado no son inusuales ni reflejan prácticas desleales, sino más bien una normalización del mercado tras la crisis. Al iniciar el análisis de daño desde el pico pandémico, se establece una base de comparación artificialmente elevada que distorsiona la evaluación de precios, márgenes y desempeño económico. Este enfoque puede conducir a interpretaciones erróneas sobre la existencia de daño y su causalidad.
iii. El concepto de "comportamiento natural del mercado" especificado en el punto 147 de la Resolución de Inicio se presenta sin mayor desarrollo conceptual ni justificación empírica. Este concepto se utiliza con frecuencia en análisis empíricos, investigaciones de competencia y procedimientos regulatorios para describir la trayectoria que seguiría un mercado en ausencia de distorsiones externas, tales como prácticas anticompetitivas, intervenciones artificiales o choques exógenos significativos, por ejemplo, guerras, pandemias o desastres naturales. En la presente investigación debió utilizarse para abordar el periodo inmediatamente anterior al periodo investigado, donde tuvo lugar un choque exógeno significativo, la pandemia de COVID 19, la cual alteró sustancialmente el comportamiento esperado del mercado generando un alza excepcional en los precios internacionales del producto.
iv. Para sustentar sus argumentos, las importadoras y exportadoras presentaron el Reporte Anual de Orbia de 2024; tablas y gráfica de los precios en el largo plazo de las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos, provenientes de la página de Internet de Veritrade, para el periodo de enero de 2015 a abril de 2025.
j. El desempeño de la rama de la producción nacional de PVC suspensión estuvo condicionado por factores de orden estructural y macroeconómico, entre los que se encuentran el incremento en los costos operativos, las variaciones en el tipo de cambio que modifican las condiciones de adquisición de materias primas y comercialización y los cambios en el ritmo de ejecución de proyectos de infraestructura.
439. Por su parte, la Solicitante indicó que los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras son conjeturas que carecen de fundamento y derivan de una interpretación parcial y desacoplada, tanto de la información contenida en el expediente administrativo, como de lo expuesto en la propia Resolución de Inicio, en virtud de lo siguiente:
a. Las importaciones de las empresas relacionadas con la Solicitante no tienen efectos restrictivos sobre la competencia ni sobre la fijación del precio de PVC suspensión, al ser consumidas en sus procesos productivos y adquirirse en condiciones de mercado.
b. Los alegatos de las partes comparecientes sobre las razones por las cuales importaron el producto objeto de investigación de los Estados Unidos son contradictorios, ya que, mientras que en sus escritos de argumentos señalan que no estuvieron motivadas por el precio en condiciones de dumping, sino por la calidad, servicio, tiempos de entrega y suficiente capacidad de abasto, en sus respuestas al formulario oficial, empresas como Fine Packaging, Futura Industrial, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe y Sinteplast, evidencian que el factor precio es el principal aliciente del importador.
c. Respecto del análisis de no atribución, las partes no presentaron información que desvirtúe el análisis o la información que aportó Mexichem para acreditar que no existen factores distintos a los descritos en la Resolución de Inicio que fueran causa de daño, ni proporcionaron elementos que amplíen la información y permitan a la Secretaría tomar una determinación con base en la mejor información disponible.
d. Mexichem acreditó adecuadamente cada uno de sus argumentos aportando pruebas positivas y evidencia suficiente y concreta que permitió a la Secretaría realizar un examen objetivo y exhaustivo de la situación que prevalece en la industria nacional del producto similar, a partir de información sobre los flujos, comportamiento del volumen y precios de la mercancía objeto de dumping e indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
e. Las partes comparecientes se limitan a señalar información y distintas disposiciones que la Secretaría debe atender en sus determinaciones. Sin embargo, en ningún momento señalan cual es el estándar legal, que consideran, incumple la determinación adoptada por la Secretaría. Al respecto, se resalta que los factores de daño evaluados no se analizaron aisladamente sino de forma integral, y la Secretaría dio cumplimiento a todos y cada una de las disposiciones aplicables con base en pruebas e información idónea.
f. La Solicitud presentada por Mexichem fue por daño material, el cual ha quedado plenamente demostrado por la Secretaría en el punto 205 de la Resolución de Inicio.
g. Sobre la estructura de mercado y su presunto poder monopólico se debe desestimar cualquier alegato presentado en relación con temas de competencia económica por no ser relevantes. Si cualquiera de las partes interesadas en el presente procedimiento considera que existen o pueden existir conductas sancionables por la autoridad de competencia económica en México, dichas partes están en todo su derecho de acudir directamente a las autoridades competentes, pero los procedimientos por prácticas desleales de comercio internacional no son la vía idónea para ello.
h. Sobre el paro en las plantas de Altamira-Tamaulipas:
i. En el inicio de la investigación, Mexichem enteró a la Secretaría de estos hechos y, en consecuencia, a cualquier parte interesada. Por tanto, resultan infundados los señalamientos sobre la omisión, integridad y confiabilidad de la información aportada.
ii. Las partes comparecientes no sustentan con pruebas sus dichos sobre un incumplimiento de los compromisos por el paro de las plantas de Altamira. Al respecto, es infundado inferir que el 100% de las obligaciones dejarían de cumplirse, pues se puede observar que, durante el periodo investigado, se registraron ventas de Mexichem a sus clientes.
iii. Las partes omitieron aportar evidencia documental que permita identificar que los consumidores no pudieron detener sus procesos industriales y se vieron obligados a recurrir a otros proveedores, constituyendo un estímulo adicional para las importaciones. Además, suponiendo sin conceder que los consumidores de mercancías similares recurrieron de manera inmediata a la importación ante el paro de actividades, el crecimiento en dichas importaciones debió representar, como máximo, solo una fracción del incremento observado durante el periodo de paro.
iv. En caso de que el supuesto desabasto hubiera inducido a los compradores nacionales a buscar fuentes alternativas de abastecimiento, resulta necesario explicar por qué el único beneficiario evidente de dicho desplazamiento fue exclusivamente el producto en condiciones de dumping y no las importaciones provenientes de otros orígenes. La explicación más razonable y consistente con los fundamentos económicos y empíricos disponibles radica en el diferencial de precios que creó un efecto de sustitución.
v. Las partes realizan un análisis sesgado, parcial e incompleto de los hechos asentados en la Resolución de Inicio, limitándose a seleccionar determinados indicadores de la rama de producción nacional. Al respecto, desde una perspectiva estrictamente económica, resulta metodológicamente incorrecto restringir el análisis únicamente a variaciones puntuales en el periodo investigado. Por ejemplo, la contracción en las ventas internas no puede ser atribuida de manera exclusiva al paro productivo, toda vez que se contó con niveles de inventario para hacer frente a la demanda, lo cual es verificable con la evidencia documental.
vi. La legislación aplicable no establece una metodología única o específica para medir la capacidad instalada, y la propuesta realizada por Mexichem resulta razonable. Asimismo, se elaboró utilizando la información más completa y confiable disponible en ese momento.
vii. En relación con el argumento sobre la distinción entre capacidad instalada teórica y capacidad instalada efectiva, la Solicitante indicó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se calculó con base en el nivel máximo de producción posible, determinado a partir del adecuado dimensionamiento de la planta, sus equipos y recursos. Este cálculo se fundamenta en la estabilidad y regularidad de las características técnicas y económicas asociadas a las instalaciones productivas y por ello ha permanecido constante a lo largo del tiempo.
viii. Durante el periodo correspondiente al paro reportado por Mexichem, el empleo no se vio afectado; y, específicamente en el periodo del paro, se registraron los niveles máximos de empleo dentro del periodo investigado. Este comportamiento evidencia que las fluctuaciones en el empleo no coinciden con el supuesto impacto adverso del evento de sequía.
i. Es contradictorio que se considere que el crecimiento de las importaciones en condiciones de dumping complemente el mercado y no desplacen al producto nacional, y que al mismo tiempo las importaciones de otros orígenes, que no cuentan con evidencia de que concurran a precios dumping, contribuyan al daño.
j. Sobre su desempeño exportador:
i. El desempeño exportador influye de manera global en los resultados de la rama de producción nacional, sin embargo, no desvirtúa ni elimina el daño material ocasionado a dicha rama como consecuencia de la concurrencia de importaciones con precios en condiciones de dumping al mercado nacional.
ii. El impacto negativo de las importaciones objeto de investigación se manifiesta claramente en el desempeño de indicadores del mercado interno no relacionados con las exportaciones, en particular, en la PNOMI, que se redujo en 5% en el periodo investigado, y las ventas al mercado interno, que presentan una contracción del 3% en el periodo investigado, tanto en valor como en volumen.
k. No es necesario que se registre una caída en todos y cada uno de los factores señalados en los artículos 3.2 o 3.4 del Acuerdo Antidumping, ni que las importaciones sean la única causa de daño, para llegar a una determinación positiva, ni existe un impedimento para que otros factores causen daño al mismo tiempo que las importaciones investigadas. Al respecto, en el caso Estados Unidos - Gluten de trigo, el Órgano de Apelación determinó que no es necesario que las importaciones sean la única causa del daño o que deban excluirse otros factores de la determinación de daño y que la relación causal puede existir aun cuando otros factores contribuyan al mismo tiempo a la situación de la rama de la producción nacional.
440. Por su parte, la Secretaría requirió información adicional a la Solicitante sobre el evento de sequía registrado en mayo de 2024 y el impacto en su capacidad de abasto del producto nacional similar, tal como se indicó en el punto 36 de la presente Resolución. En respuesta, Mexichem indicó lo siguiente:
a. Únicamente la planta que se vio afectada por la escasez de agua fue la planta de Altamira 1, lo que obligó el cierre de dicha planta durante el mes de mayo de 2024, retomando actividades el siguiente mes, es decir, en junio de 2024.
b. La planta de Altamira 2 no fue impactada por dicho evento debido a que dicha planta obtiene su suministro de agua de otro lugar.
c. Reiteró que nunca dejó de suministrar el producto a sus clientes, ya que se registraron ventas de la producción nacional a sus clientes durante este periodo (mayo-junio de 2024). En ese sentido, Mexichem pudo afrontar sus compromisos, recurriendo a sus inventarios y, en mucho menor medida, realizando algunas importaciones.
d. Reiteró que si bien el evento hídrico temporal ocasionó la suspensión temporal de actividades en una de las plantas de Mexichem en Tamaulipas, con el consecuente retraso también temporal en algunas de sus entregas de producto, no afectó de manera importante la capacidad de abasto de la producción nacional, y no puede ser tomado como una justificación para que se permita la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios que desplazan a la producción nacional ocasionándole un daño en sus indicadores económicos y financieros.
e. El evento hídrico de fuerza mayor tuvo una duración de menos de 1 mes, y de manera casi inmediata la Solicitante reestableció al 100% la producción en la planta afectada regularizando el abasto a todos sus clientes, tanto nacionales como de exportación.
441. La Secretaría considera que los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras no tienen sustento y, por ende, no demuestran que las importaciones objeto de investigación no sean causa del daño a la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:
a. En la etapa de inicio, la Secretaría examinó todos aquellos factores de los cuales tuvo conocimiento que pudieran haber influido en el desempeño de la rama de producción nacional, diferentes de las importaciones en condiciones de dumping, y realizó el análisis de no atribución de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, tal como se indicó en los puntos 197 a 204 de la Resolución de Inicio. Sin embargo, ello no es óbice para que, en la presente etapa de la investigación, la Secretaría profundice en el análisis de los factores señalados por las empresas comparecientes.
b. El señalamiento de que las importaciones objeto de investigación son necesarias para satisfacer la demanda no justifica, en primera instancia, que estas se hayan realizado en condiciones de dumping y a precios decrecientes, afectando los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. Asimismo, es equivocado que la industria nacional no cuente con capacidad instalada suficiente para atender la demanda de mercado, pues, como ya se indicó en el punto 397, inciso e, de la presente Resolución, en el periodo investigado la capacidad instalada de producción se ubicó 51% por arriba del CNA.
c. Las empresas comparecientes sugieren que la procedencia extranjera de insumos para fabricar el producto objeto de investigación implicó una limitación en el abasto del producto nacional. Al respecto, la Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sustento, ya que el origen de los insumos para fabricar el producto objeto de investigación per se, no es sancionable en la legislación de la materia, además de que en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen una limitación en el acceso al mercado nacional o internacional de los insumos requeridos para fabricar el producto objeto de investigación.
d. Las empresas comparecientes no presentaron medios de prueba que acrediten que atributos como calidad del producto, confiabilidad en los tiempos de entrega y la eficiencia logística fueran la causa de la disminución de las ventas al mercado interno en el periodo investigado.
e. En relación con las pruebas sobre la determinación de la COFECE señalada por las importadoras y exportadoras, la Secretaría observó que, de acuerdo con el Comunicado 10-2010 de la COFECE, son previas al periodo analizado en la presente investigación, de tal manera que no son procedentes para fines de la presente investigación. Asimismo, es importante señalar que la Secretaría no es la autoridad competente en temas de competencia económica, además de que las importadoras y exportadoras no presentaron medios de prueba que acreditaran la existencia de prácticas comerciales restrictivas o restricciones en la competencia por parte de la Solicitante durante el periodo analizado, tal como se indicó en el punto 97 de la presente Resolución.
f. Respecto del supuesto efecto económico no marginal en el mercado de las importaciones de Mexichem y sus empresas relacionadas, la Secretaría considera lo siguiente:
i. Se reitera lo dicho en el punto 360, inciso e, de la presente Resolución, en el sentido de que el análisis del comportamiento de las importaciones en condiciones de dumping se realiza sobre el total de las importaciones originarias del país investigado. Esto es, ni metodológica ni legalmente es procedente segmentar el análisis a nivel de empresas, como equivocadamente sugieren las importadoras y exportadoras.
ii. No obstante lo anterior, las importaciones de la Solicitante y sus empresas relacionadas no tienen efecto en el comportamiento de las importaciones investigadas. Al respecto, la Secretaría observó que, al descontar las importaciones de Mexichem y sus relacionadas, el comportamiento de las importaciones investigadas mantiene su comportamiento creciente tanto en términos absolutos como en relación al mercado nacional. Efectivamente, las importaciones del resto de empresas aumentaron 16%, 6% y 23%, en el periodo 2, en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente; mientras que, en relación con el CNA, la contribución de dichas importaciones aumentó en 3.9 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En consecuencia, el crecimiento de las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos no se explica por las importaciones de la Solicitante y sus empresas relacionadas, ya que estas disminuyeron su participación en 6.5 puntos porcentuales en relación con el total de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado.
g. En relación con lo señalado en el literal a del punto 330 de la presente Resolución, por cuanto hace a los señalamientos sobre el desabasto causado por la sequía en el estado de Tamaulipas, la Secretaría considera que dicho desabasto no sustenta ni explica la caída de la producción y ventas en el periodo investigado, en virtud de lo siguiente:
i. Es conveniente aclarar que, tal y como consta en el punto 107 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló la existencia de tal situación.
ii. En relación con el señalamiento y cálculos realizados por las importadoras y exportadoras para sustentar que la sequía explica la caída de la producción en el periodo investigado, la Secretaría considera que esta es una mera conjetura sin sustento. Al respecto, la Secretaría observó que, en términos absolutos, la caída en la producción al mercado interno en el periodo investigado fue equivalente solo al 29% del volumen de inventario del periodo previo. Esto implica que a pesar de la sequía la industria nacional contaba con inventario suficiente hasta en más de dos veces para atender la demanda del mercado interno.
iii. Mientras que la caída de la PNOMI representó el equivalente al 29% del inventario disponible en el periodo previo, el incremento de las importaciones investigadas en relación a la caída en términos absolutos de la PNOMI fue superior en 61% en el periodo investigado. De tal manera, y contrario a lo señalado por las importadoras y exportadoras, el factor que explica el comportamiento negativo de los indicadores no es la sequía, sino el aumento de las importaciones en condiciones de dumping.
iv. En respuesta al requerimiento de información, la Solicitante señaló que la afectación causada por la sequía solo implicó la suspensión del abasto hídrico durante el mes de mayo de 2024 y solo a una de sus plantas -Altamira 1-, mientras que la otra planta -Altamira 2-, no fue afectada por dicha contingencia, ya que su suministró hídrico proviene de otro lugar. La Secretaría considera que ello permite considerar que la sequía fue un evento atípico de corta duración, por lo que no se puede generalizar a todo el periodo analizado. Asimismo, no afectó la capacidad general de abasto de la Solicitante, en tanto que la otra planta siguió operando a plena capacidad.
v. La Secretaría considera que la suspensión del abasto hídrico por causa del evento de sequía es un factor de fuerza mayor que es independiente de la capacidad de producción o de la capacidad instalada de la Solicitante. De tal manera que no se puede generalizar o inferir que es un problema estructural de la rama de producción nacional.
vi. Las importadoras y exportadoras asumen que la capacidad de abastecimiento de Mexichem se encuentra expuesta a riesgos operativos crecientes y cada vez más recurrentes, como las sequías extremas, cambio climático y su impacto en las reservas de aguas, como si ello fuera una situación estructural de largo plazo para la industria. Al respecto, la Secretaría considera que ello no tiene sustento, pues si bien una sequía no es un evento completamente aleatorio, sino un fenómeno natural y recurrente del clima, sus causas y el momento en que ocurren se deben a una compleja interacción de factores naturales y humanos, lo que dificulta su previsibilidad. En todo caso, la Secretaría considera que, si tal situación ocurriera, efectivamente aumentaría la vulnerabilidad de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de dumping.
vii. Es equivocado el señalamiento de las importadoras y exportadoras de que el cálculo de la capacidad de producción o de capacidad instalada de la rama de producción nacional debió considerar la afectación o suspensión de actividades en las plantas de la Solicitante. Al respecto, los eventos aleatorios o externos como el abasto de agua no tienen relación directa con la capacidad instalada (instalaciones, maquinaria, equipos y recursos humanos) disponible para fabricar el producto objeto de investigación.
h. Si bien, la caída de las exportaciones de Mexichem impactó en la producción nacional durante el periodo investigado, la Secretaría aisló tal efecto al analizar los indicadores específicos destinados al mercado interno, como son la PNOMI y las ventas internas, así como la participación relativa de la PNOMI en el mercado interno medido por el CNA.
i. En relación con el señalamiento de que la disminución de la utilización de la capacidad instalada en el periodo analizado se explica principalmente por la caída de las ventas al mercado de exportación, dado que las ventas internas se incrementaron, la Secretaría considera que tal señalamiento omite lo siguiente:
i. En el periodo investigado las ventas internas y la PNOMI no aumentaron, sino que se contrajeron en 3% y 5%, respectivamente, frente a un aumento del 7% de las importaciones investigadas.
ii. Que la Solicitante disminuyó sus precios a fin de atenuar la caída en sus ventas y producción debido a la disminución en el precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, y que el daño se expresa principalmente en los indicadores financieros de la rama de producción nacional.
j. En cuanto a los señalamientos sobre la pandemia causada por el COVID 19 y que el análisis de daño no haya considerado los años previos a dicho suceso, en particular el periodo de 2015 a 2019, así como los señalamientos sobre los artículos 77 y 171 del RLCE, la Secretaría considera que no tienen sustento en virtud de lo siguiente:
i. Es falso que la Secretaría haya omitido deliberadamente el análisis de los años previos a la pandemia, simplemente porque no son parte de la presente investigación. Al respecto, y de acuerdo con el punto 3 de la Resolución de Inicio, la Solicitante propuso los periodos investigado y analizado, mismos que fueron confirmados en el punto 208 de dicha Resolución.
ii. No existe violación u omisión alguna en la definición del periodo analizado en la presente investigación, pues este cumple con la normatividad en la materia, en particular el artículo 76 del RLCE que establece claramente que el periodo objeto de análisis de daño deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la Solicitud y normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado, tal como se señaló en los puntos 92 y 93 de la presente Resolución.
iii. Por lo que se refiere a los artículos 77 y 171 del RLCE, la Secretaría considera que no existe inconformidad con el análisis realizado en la Resolución de Inicio. Al respecto, el artículo 77 del RLCE se refiere a la facultad de la Secretaría para requerir la información que estime conveniente, mientras que el artículo 171 del RLCE se refiere a la facultad de la autoridad para solicitar información de las partes cuando lo estime necesario. No obstante, la Secretaría no observó elementos que justifiquen solicitar información previa al periodo analizado definido en la Resolución de Inicio.
k. Por lo que respecta a los factores señalados en el punto 438, inciso j, de la presente Resolución, la Secretaría considera que son meros señalamientos sin sustento, en virtud de que las importadoras y exportadoras no presentaron medios de prueba que los sustentaran como causa del daño a la rama de producción nacional.
442. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera el análisis de los puntos 199 a 203 de la Resolución de Inicio en los siguientes términos:
a. En cuanto a la actividad exportadora de la rama de producción nacional, la Secretaría considera que no fue un factor de desviación de la producción al mercado interno, ya que, si bien las exportaciones mostraron un comportamiento negativo en todo el periodo analizado, la industria nacional contaba hasta con 30% de capacidad no utilizada en el periodo investigado para atender el mercado interno. Adicionalmente, y como ya se indicó en el punto 435 de la presente Resolución, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros específicos a los ingresos por ventas al mercado interno debido a la caída del precio nacional causada por la caída en los precios del producto objeto de investigación.
b. El mercado nacional mostró un comportamiento positivo, pues el CNA registró un crecimiento del 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que representó un aumento del 14% en promedio en el periodo analizado, por lo que no es factor que contribuyera al daño a la industria nacional de PVC suspensión.
c. Por lo que se refiere a las importaciones del resto de los países, la Secretaría considera que no contribuyeron al daño a la industria nacional de PVC suspensión, pues si bien sus precios disminuyeron en el periodo analizado, estos se ubicaron por arriba del precio nacional y su contribución en el mercado interno no fue significativa, con una participación de solo 0.8% en promedio en dicho periodo.
d. En cuanto a la productividad, si bien registró una caída del 7% en el periodo investigado, ello estaría asociado a una menor caída en el empleo del 1% frente a una mayor disminución de la PNOMI equivalente al 5%, que ocurre en un contexto de un aumento del 7% de las importaciones investigadas y, consecuentemente, el desplazamiento en el mercado interno de la producción nacional al disminuir 8% en el periodo investigado.
e. La información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional de PVC suspensión.
443. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría no identificó, de manera preliminar, factores distintos de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, causen daño material a la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
444. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante los periodos analizado e investigado, las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.6315 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos representaron el 98% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento del 14% y aumentaron su participación 9 puntos porcentuales respecto de la producción nacional. En relación con el CNA, incrementaron su contribución en el periodo investigado en 2.3 puntos porcentuales, al pasar del 56.2% al 58.5%.
c. Los precios de las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un comportamiento decreciente con una caída del 49% en el periodo analizado, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional del 50% para no perder participación de mercado, pues la industria nacional actuó como tomadora o seguidora de los precios de las importaciones objeto de investigación. La caída en precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos constituye un factor que explica sus volúmenes crecientes y su participación en el mercado nacional, desplazando a la producción nacional y ventas al mercado interno.
d. La concurrencia de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, principalmente en el periodo investigado: producción (8%), PNOMI (5%), participación de mercado (3.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), empleo (1%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (6 puntos porcentuales).
e. La mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros, tanto en el periodo investigado como analizado, pero principalmente en este último, conforme a lo siguiente:
i. Los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 3% en el periodo investigado y 45% en el periodo analizado.
ii. Si bien, la pérdida operativa disminuyó 4% en el periodo investigado, en el periodo analizado el resultado operativo cayó 194%.
iii. El margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 16.3% en el periodo 1 a -28.1% en el periodo investigado.
iv. El flujo de caja operativo disminuyó 91.5% de 2021 a 2023, lo que reflejó la capacidad limitada para reunir capital, a causa de los bajos niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones en el corto plazo.
v. El ROA presentó un deterioro de 27 puntos porcentuales de 2021 a 2023, al pasar de 21.7% a -5.3%. En el periodo enero - septiembre de 2024 el ROA se ubicó en -2.6%.
445. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causen daño material a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
446. La Solicitante señaló que, en caso de no imponerse cuotas compensatorias, la rama de producción nacional se encuentra en riesgo de que el daño se agrave debido a las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, fracción I, y 41 de la LCE, y 3 del Acuerdo Antidumping.
447. En esta etapa de la investigación, ADS Mexicana, Chemical Additives, EMMSA, Futura Industrial, Grupo Quimisor, Industrias As, IPISA, Megaplast, Oxy Export Sales, Oxy Vinyls, PLAMI, Plásticos Ceccan, Plastics Technology de México, Royal Plastic Pipe, Sinteplast, Tricon Dry, Tuberías Advance del Caribe, Westlake, Westlake Chemicals, Westlake Company, Westlake Compounds México y Westlake Vinyls, señalaron que la Secretaría debe evaluar de manera objetiva la eventual imposición de una cuota compensatoria. Al respecto, señalaron que la imposición de estas medidas generaría efectos adversos para la competencia del mercado nacional; restricción en la oferta internacional; afectaciones en sectores estratégicos como la construcción, infraestructura, manufactura, bienes de consumo masivo y vivienda; la imposibilidad de sustituir el PVC suspensión por otro insumo comparable e incrementos en los costos de los insumos.
448. Al respecto, la Secretaría considera que la imposición de cuotas compensatorias no tiene como fin restringir la oferta de mercancías en el mercado nacional. No obstante, el establecer dichas medidas compensatorias tiene por objeto corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping.
449. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de PVC suspensión, y tomando en cuenta la afectación observada de la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que es necesaria la imposición de cuotas compensatorias provisionales para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
450. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
451. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
452. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.6315 dólares por kilogramo a las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, o por cualquier otra.
453. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
454. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 452 de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
455. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 452 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
456. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
457. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y
las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
458. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
459. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
460. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
461. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
462. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.