SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 316/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
PROMOVENTE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADORES: SALMA GABRIELA TEODOSIO VIVEROS
JUAN IGNACIO ALVAREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas combatidas: El Decreto número 262, por el que se reforman el párrafo primero del artículo 109; párrafo primero del artículo 125; párrafos primero y segundo del 273; se derogan el párrafo segundo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el párrafo último del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima publicado el 16 de marzo de 2023 en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES
RECLAMADAS
Se tienen por impugnados los artículos 109 y 125 y transitorios cuarto, fracciones II a VII y quinto del Decreto combatido.
14-15
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
15-16
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
16-18
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los poderes demandados tienen legitimación pasiva.
18-20
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el contenido de las fracciones II a VII del artículo cuarto transitorio del Decreto controvertido.
20-28
VII.
ESTUDIO DE FONDO
VII.1. Autonomía y competencia constitucional del
Instituto Electoral del Estado de Colima.
Se desarrolla el parámetro de regularidad constitucional aplicable al caso en concreto.
32-45
VII.2. Análisis de los artículos 109 y 125 en cuanto a
cambio a referencia de salarios mínimos.
Se declara infundado el argumento de la parte actora respecto a que el contenido reformado de los artículos 109 y 125 del Código Electoral local vulnera su autonomía del Instituto Electoral y el derecho de sus servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, al establecer las remuneraciones de dichos servidores públicos deberán determinarse en el presupuesto anual aprobado por el Congreso local.
45-54
 
VII.3. Análisis de artículo 125 y quinto transitorio en
cuanto a pago de dietas únicamente durante proceso
electoral.
Se declaran fundados los argumentos presentados por la parte actora respecto a que el artículo 125 y el artículo transitorio quinto, que prevén la eliminación de la remuneración para las personas integrantes de los Consejos Municipales Electorales, contravienen lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Federal.
54-64
VIII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se sobresee, se declara la invalidez y se reconoce la validez de los preceptos que se precisan en el apartado de efectos.
64
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria
general de invalidez
A partir de la notificación de puntos resolutivos.
64
IX.
DECISIÓN
Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
Se sobresee respecto de las fracciones II a VII del artículo cuarto transitorio del Decreto combatido.
Se reconoce la validez de los artículos 109 y 125, salvo en la porción "solo la recibirán en proceso electoral, y" del Decreto combatido.
Se declara la invalidez de los artículos 125 en la porción normativa "solo la recibirán en proceso electoral y"; y transitorio quinto, todos del Decreto combatido.
Publíquese esta sentencia.
65
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
ACTOR: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA
VISTO BUENO
SR[A]. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADORES: SALMA GABRIELA TEODOSIO VIVEROS
JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 316/2023, promovida por Instituto Electoral del Estado de Colima, contra el Decreto número 262, por el que se reforman el párrafo primero del artículo 109; párrafo primero del artículo 125; párrafos primero y segundo del 273; se derogan el párrafo segundo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el párrafo último del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima, publicado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el Decreto número 262, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; párrafo primero del artículo 125; párrafos primero y segundo del 273; se derogan el párrafo segundo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el párrafo último del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima, (en adelante "el Decreto 262" o "el Decreto combatido"). Los artículos 109 y 125 reformados, y los artículos transitorios cuarto, fracciones II a VIII, y quinto adicionados mediante el Decreto reducen la remuneración de diversos servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de Colima, así como la dieta de asistencia que percibirán las personas que ocupen los cargos de la Consejería Municipal Electoral, limitando esta última únicamente al periodo electoral.
2.      Presentación de la demanda por el Instituto Electoral del Estado de Colima. El once de mayo de dos mil veintitrés, María Elena Adriana Ruiz Visfocri, en su carácter de Consejera Presidenta y Representante Legal del Instituto Electoral del Estado de Colima,(1) promovió la presente controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima por la emisión del Decreto combatido.
3.      Conceptos de invalidez. En su demanda, el Instituto Electoral del Estado de Colima (en adelante "el Instituto Electoral local") expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima vulneraron los principios de independencia, autonomía e imparcialidad del Instituto Electoral local, al aprobar y promulgar el Decreto combatido por medio del cual se derogaron el párrafo segundo del artículo 109; y los incisos a) y b) y el párrafo último del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima. En su lugar se adicionaron los artículos transitorios cuarto, fracciones II a VII, y quinto, que disminuyen de forma arbitraria los montos de las retribuciones correspondientes a la Consejera Presidenta, Consejeras y Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Lo anterior, afirma el accionante, es opuesto a lo determinado en el Presupuesto de Egresos para el Estado de Colima correspondiente al año 2023, así como en el Presupuesto de Egresos del Instituto actor para el mismo ejercicio fiscal 2023, aprobado por el Consejo General, que se remitió de forma oportuna al Congreso local. Ello, desde la perspectiva del actor, constituye una invasión a la esfera competencial del Instituto, al tratar de regular aspectos que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 22 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, le corresponde en exclusiva al Instituto Electoral local en su calidad de órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Aunado a lo anterior, sigue refiriendo el actor, el Decreto combatido viola el principio de certeza jurídica al condicionar el monto de la retribución de los integrantes del Consejo General y los Consejos Municipales a la cantidad que defina como remuneración de sus magistraturas numerarias el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, puesto que el presupuesto de egresos del Estado de Colima para el ejercicio fiscal 2023 no contiene el tabulador salarial correspondiente a los servidores públicos del referido Tribunal; razón por la cual, aun cuando dichas remuneraciones pudieran definirse posteriormente, resulta inadmisible subordinar al Instituto Electoral local al criterio de diverso tribunal, pues ambos gozan de autonomía e independencia. Esta subordinación que genera el Decreto combatido implica un trato discriminatorio para la entidad electoral actora, en contravención a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1 constitucional.
Al emitir el Decreto en cuestión, concluye el actor, las autoridades responsables pasaron por alto lo establecido en la Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Federal y su correlativo 142 de la Constitución local, que establece que los servidores públicos del Estado de Colima recibirán una remuneración adecuada, irreductible e irrenunciable, que será determinada anual y equitativamente de acuerdo con los tabulares de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos y que serán fijadas por el órgano superior de dirección de cada entidad, institución u organismo.
SEGUNDO. Con la derogación del párrafo segundo del artículo 109 y de las fracciones A y B del artículo 125, ambos del Código Electoral del Estado de Colima, y la incorporación de las fracciones II a VII del transitorio cuarto y transitorio quinto al citado cuerpo normativo, afirma el actor, disminuyó sustancialmente la remuneración de las personas integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y se suprimió la remuneración que correspondía a las personas integrantes de los Consejos Municipales. Ello violenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en los diversos 41, Base V, apartados A y C, y 116 fracción IV, incisos b) y c).(2)
Por ende, destaca el Instituto Electoral local, al suprimir dichas remuneraciones se desconocen los derechos que las personas servidoras públicas adquirieron con sus respectivas designaciones, las cuales no pueden modificarse ni restringirse por la emisión de una nueva disposición legal, de lo contrario se vulnera el derecho adquirido de percibir la retribución mensual correspondiente al cargo que desempeñan.
TERCERO. La parte actora impugna el contenido reformado del párrafo primero del artículo 125 del Código Electoral estatal, por el cual se establece que las Consejerías Municipales Electorales percibirán remuneraciones únicamente durante el proceso electoral, mismas que fueron disminuidas. Dicho precepto, desde su perspectiva, viola el principio de legalidad en contravención a lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del diverso 89 de la Constitución local que establece que el Instituto Electoral de la entidad, incluidos sus consejos municipales, es un órgano de carácter permanente.
La norma combatida, añade el accionante, desconoce dicha permanencia al suprimir injustificadamente la remuneración de las personas consejeras municipales en periodo no electoral, a pesar de que los consejos municipales tienen funciones continuas en materia de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción V y 7, fracción I, de la Ley para Regular la Congreso en Asuntos Municipales; 1, 4, 5, fracción IV, 6, 7, 14, fracciones III, IV y V, 28, 32, 34, 57, 59, 65 y 66 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, así como múltiples preceptos de la Ley de Revocación de Mandato de la entidad federativa. Por tanto, solicita se declare la invalidez del decreto y se restablezca la normatividad previa.
4.      Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la entonces presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el consecutivo 316/2023 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, ahora en retiro, para que fungiera como instructor del procedimiento.
5.      Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que presentaran su contestación e indicaran el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Además, requirió al Poder Legislativo de dicha entidad para que remitiera original o copia certificada de los antecedentes legislativos que dieron origen al Decreto impugnado; y al Poder Ejecutivo local para que remitiera original o copia certificada del Periódico Oficial en que constara la publicación del Decreto controvertido. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En cuanto a la solicitud de suspensión formulada por la parte actora, ordenó que se formara el cuaderno incidental respectivo.
6.      Incidente de suspensión. Por auto de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor concedió la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que percibían los sujetos obligados del Instituto Electoral del Estado de Colima no fueran fijadas en términos de la ley reclamada, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia.
7.      Recurso de reclamación 301/2023-CA. Inconforme con el acuerdo de admisión de la presente controversia constitucional, por escrito presentado en Correos de México el treinta de junio de dos mil veintitrés y, recibido el seis de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, a través del Consejero Jurídico, interpuso un recurso de reclamación.
8.      El asunto referido fue resuelto en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros que integraban la hoy extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.
9.      Recurso de reclamación 302/2023-CA. Inconforme con el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por el cual el entonces Ministro instructor concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, a través del Consejero Jurídico, interpuso un recurso de reclamación que presentó por escrito en Correos de México el treinta de junio de dos mil veintitrés y, que fue recibido el seis de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10.    Ese recurso se resolvió en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de declarar procedente y fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido, por ende, se negó la medida cautelar.
11.    Contestación a la demanda del Poder Legislativo de la entidad. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año del Ejercicio Constitucional de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
      Causas de improcedencia.
a.   Consideró que la controversia constitucional era improcedente de acuerdo con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia, por impugnar normas generales o actos en materia electoral.(4)
b.   Además, señaló que la controversia constitucional no es el medio idóneo para impugnar la norma en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal, cuenta habida que, desde su perspectiva, lo que el instituto actor debió ejercitar es una acción de inconstitucionalidad.
c.    También consideró que se actualizaba la causal establecida en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria en la materia, que determina que las controversias constitucionales resultan improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. Lo anterior, precisó la legislatura demandada, en función de que la sentencia dictada en el juicio electoral JE-02/2023, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el 19 de mayo de 2023, determinó que no sería aplicable para la parte actora lo dispuesto en el artículo 125 del Código Electoral de esa entidad federativa ni en los artículos transitorio cuarto fracciones II, III, IV, V, VI y VII; quinto, sexto y séptimo, reformado y adicionados a través del Decreto 262. Es decir, que no se reduciría el salario de ninguna persona Consejera estatal o municipal del Instituto Electoral local, lo que afirmó es la causa de pedir de la presente controversia constitucional.
d.   Aunado a lo anterior, señala el Poder Legislativo demandado, existe el criterio establecido en la sentencia dictada en el amparo 542/2023 resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima e interpuesto por una de las Consejeras del Instituto Electoral local, en contra del Decreto 262. En aquel asunto se decidió sobreseer el amparo por haber cesado sus efectos.(5)
12.    Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo de la entidad. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en nombre y representación de la Titular del Poder Ejecutivo, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
      Causas de improcedencia.
a.   Estima el Poder Ejecutivo demandado, que la materia del Decreto combatido es electoral, por lo que procedía el sobreseimiento de la controversia constitucional. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia.
b.   Además, señaló que la controversia constitucional no es el medio idóneo para impugnar la norma en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal, atento a que, en su caso, lo que el instituto actor debió ejercitar una acción de inconstitucionalidad.
      Respuesta del Poder Ejecutivo a los conceptos de invalidez.
c.    Destacó que la validez del Decreto combatido se funda en lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, Apartado B; 116, base II; 127, 133 y 134 de la Constitución Federal y 33 y 142 de su Constitución local, de los que se desprende que el Poder Legislativo local cuenta con plena competencia para legislar en materia electoral, así como sobre la remuneración de las servidoras y servidores públicos, misma que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado.
d.   Respecto del primer concepto de invalidez, refirió que, el Decreto no vulnera la autonomía, competencia constitucional del Instituto actor, ni afecta el principio de división de poderes, pues este se emitió en uso de las facultades que posee la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal de conformidad con el artículo 58, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima(6) y de las facultades conferidas al Constituyente local en las fracciones I, VIII y XVI del precepto 33 y V del artículo 34 de la Constitución local. Enfatizó que la autonomía presupuestaria y financiera de los Órganos Estatales Constitucionales Autónomos, como lo es el Instituto local Electoral, es derivada, lo que significa que existen límites y formas de control sobre estos. Por lo que, desde su particular apreciación, el Poder Legislativo, y a diferencia de otros poderes, no se encuentra vinculado por el contenido del presupuesto presentado por el órgano constitucional autónomo, pues cuenta con amplias y exclusivas facultades en materia de aprobación del presupuesto.
e.   Asimismo, indicó que la reforma combatida se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución local que establece la prohibición para que las personas servidores públicas reciban mayor remuneración o retribución que la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. Agregó el Poder Ejecutivo que, con anterioridad a la reforma, las remuneraciones establecidas en el Código Electoral local estaban indexadas al salario mínimo, lo que implicaba que habían aumentado conforme a los incrementos al salario mínimo, lo que era excesivo, de lo cual derivó la necesidad de reajustar el monto para que no fuera desproporcionado. Además, añadió que ello resultaba en un incumplimiento al principio de legalidad, porque los incrementos no obedecían a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de servicios profesionales, ni a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, entre otras.
f.    Respecto del segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo señaló que no existe una violación al principio de seguridad jurídica sobre derechos adquiridos en relación con las remuneraciones de las y los Consejeros Electorales del instituto actor, pues esta función no es permanente y/o vitalicia, sino que tiene una duración de siete años. En abundamiento precisó que no pueden aplicarse los principios del derecho laboral, pues las retribuciones no comparten la naturaleza jurídica del salario, por lo que, en ese contexto, las dietas de los Consejeros Electorales sólo resultan aplicables durante su encargo para la temporalidad que señala la referida norma electoral.
g.   Concluye la entidad demandada que no se violenta el principio de irretroactividad de la ley, pues el derecho a recibir la remuneración en periodos no electorales carece del alcance para ser considerado como un derecho adquirido de los Consejeros Electorales, ya que se trata de una simple expectativa de derechos, puesto que la norma producto de la reforma salvaguarda un interés de orden público, como lo es el respeto a la supremacía constitucional,(7) sobre un interés particular (la remuneración de una persona Consejera).
13.    El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor, Luis María Aguilar Morales, tuvo a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, dando contestación a la demanda de controversia constitucional; ordenó correr traslado con copias simples de las contestaciones de demanda a la parte actora y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, y notificar electrónicamente a la Fiscalía General de la República. Asimismo, señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
14.    Opinión del Fiscal General de la República. Se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.
15.    Audiencia y alegatos. Se celebró el siete de febrero de dos mil veinticuatro, en donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se relacionaron los alegatos. Se hizo constar que las partes no asistieron y que, al momento de la celebración de la audiencia, no se contaba con alguna constancia de que hubiesen formulado.
16.    Cierre de la instrucción. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos; tuvo por desahogadas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas documentales relacionadas y, al advertir que las partes no exhibieron alegatos, ordenó cerrar instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
17.    Returno. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, se determinó returnar el expediente del presente asunto al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que continuara actuando como instructor en la controversia constitucional 316/2023.
18.    Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente, Hugo Aguilar Ortiz, ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA.
19.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(8) 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 1015 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(9) porque se trata de un conflicto entre el Instituto Electoral y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
20.    En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(10) deben fijarse los actos, normas generales u omisiones impugnados objeto de la controversia.
21.    A partir de un análisis integral de la demanda, se advierte que los conceptos de invalidez cuestionan el contenido de los artículos 109 y 125 y transitorios cuarto, fracciones II a VII y quinto del Código Electoral del Estado de Colima, modificados y adicionados mediante el Decreto 262. En ese entender, se tienen como combatidas únicamente dichas disposiciones.
III. OPORTUNIDAD.
22.    Conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(11) el plazo para promover controversia constitucional es de 30 días, tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
23.    El Decreto 262 fue publicado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del diecisiete de marzo al ocho de mayo de dos mil veintitrés.(12)
24.    La demanda se presentó en la Oficina de Correos de México el ocho de mayo de dos mil veintitrés y fue recibida el once de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
25.    En términos del artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal,(14) los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas tienen legitimación para promover este medio de control constitucional.
26.    Conforme al artículo 22, párrafo séptimo, fracción III(15) y 89, párrafos primero y segundo(16), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Instituto Electoral de dicha entidad es un órgano constitucionalmente autónomo para efectos de la promoción de la presente controversia constitucional.
27.    De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(17) el actor debe comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias facultadas para representarlo en términos de las normas rigen su actuación. Así, en representación del Instituto Electoral local compareció María Elena Adriana Ruiz Visfocri en su carácter de Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal del mismo, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Instituto Nacional Electoral, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
28.    Por lo anterior se concluye que la demanda fue presentada por parte legitimada.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
29.    Los Poderes demandados tienen legitimación pasiva.
30.    De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(18) en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia constitucional.
31.    Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor, Luis María Aguilar Morales, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, toda vez que el primero emitió el Decreto que contiene el artículo impugnado, mientras que el segundo lo promulgó. A continuación, se analiza si las personas que comparecen en su representación gozan de facultades legales para actuar en la presente controversia constitucional.
a) Legitimación pasiva del Poder Legislativo local.
32.    En representación del Poder Legislativo del Estado de Colima, comparece la Diputada Yommira Jockimber Carrillo Barreto, Presidenta de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año del Ejercicio Constitucional de la LX Legislatura del Congreso local, personalidad que acreditó con copia certificada del Acta de la Sesión Pública Ordinaria número 14 del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la LX Legislatura del Congreso de Colima, celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
33.    El artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Colima(19) establece que es atribución del diputado o diputada que preside la Mesa Directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, por lo que dicha diputada, al desempeñar este cargo, se encuentra legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho Poder.
34.    Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de Colima cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, pues se le atribuye la emisión del Decreto impugnado y la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado que signó la contestación de demanda está facultada para representarlo.
b) Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo local.
35.    En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima comparece Roberto Rubio Torres, quien se ostentó como Consejero Jurídico de la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, personalidad que acreditó con copias certificadas de su nombramiento, expedido por la Gobernadora del Estado de Colima, de fecha uno de noviembre de dos mil veintiuno.
36.    Los artículos 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima(20) y 41, fracción XII(21), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado de Colima establecen que la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado cuenta con la atribución de representar jurídicamente a la persona titular del Poder Ejecutivo en cualquier juicio o asunto, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.
37.    Por lo tanto, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, pues se le atribuye la promulgación del Decreto impugnado y el servidor público que signó la contestación de demanda cuenta con las facultades para representarlo en la presente controversia constitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
VI.1. Normas generales en materia electoral.
38.    Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados señalaron que la presente controversia constitucional es improcedente en términos de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia,(22) que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podrá conocer de las controversias constitucionales que combaten normas generales en materia electoral. Con base en dicha excepción, los Poderes demandados argumentaron que el presente asunto debe declararse improcedente porque se interpuso en contra del Decreto 262, que, a su juicio, consiste en una norma general en materia electoral. De igual forma, ambos poderes locales argumentaron que el medio idóneo de control constitucional que la parte actora debió promover es la acción de inconstitucionalidad, pues ante esta no existe la negativa expresa en la fracción I del artículo 105 de la Ley Fundamental en cuanto a la improcedencia de controversias constitucionales respecto de normas generales en materia electoral.
39.    El primer planteamiento se estudió en el recurso de reclamación 301/2023-CA(23) derivado de la presente controversia constitucional. A través de dicho recurso, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, impugnó el acuerdo de admisión de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictado por el entonces Ministro instructor. Contrario a lo solicitado por el recurrente, la entonces Primera Sala, a través del citado recurso de reclamación, confirmó el acuerdo de admisión. En la ejecutoria emitida, se retomó la línea jurisprudencial desarrollada por este Alto Tribunal para delimitar lo que debe entenderse por "materia electoral" para efectos de la procedencia en controversias constitucionales, y se concluyó que no se actualiza la causal de improcedencia y que la demanda de controversia constitucional es procedente.
40.    En esa condición, atendiendo a la identidad de partes y causa, en acatamiento a la institución jurídica de cosa juzgada, se retoman los razonamientos del recurso de reclamación en cita para desestimar la causal esgrimida por los poderes demandados. Incluso, aunque se considere que estemos ante normas de naturaleza electoral, conforme a la diversa controversia constitucional 73/2020, este medio de regularidad es procedente, porque se cumplen dos condiciones, a saber: 1) el Instituto Electoral de Colima plantea únicamente afectaciones a sus atribuciones constitucionales originarias y, 2) además, no cuenta con un medio para combatir de forma idónea remediar esa vulneración.
VI.2. Cesación de efectos.
41.    Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Colima planteó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia,(24) por haber cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. Lo anterior, puesto que las disposiciones combatidas no le son aplicables al Instituto Electoral actor, debido a que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en el juicio electoral 02/2023 y sus acumulados 3/2023, 4/2013, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 15/2013, 16/2023, 17/2023 y 18/2023, declaró la inaplicabilidad de los artículos transitorios cuarto, fracciones II, III, IV, V, VI y VII, quinto, sexto y séptimo del decreto 262, a los Consejeros Electorales y Secretarios Ejecutivos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y a los Consejos Municipales Electorales; en ese sentido, considera que las normas combatidas no le causan afectación al Instituto actor.
42.    Un planteamiento similar se estudió en el recurso de reclamación 301/2023-CA(25) derivado de la presente controversia constitucional, en el que el Poder Ejecutivo local argumentó que las normas establecidas en el referido decreto 262, actualmente no le son aplicables al Instituto Electoral del Estado por haber sido resueltas en el juicio electoral 2/2023 y sus acumulados,(26) de modo que éste carece de interés legítimo para promover la competencia constitucional de origen. Al respecto la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima no implica que el Instituto Electoral de la citada entidad federativa carezca de interés legítimo pues, aun con la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones transitorias del decreto, existe afectación a la esfera de atribuciones de dicho Instituto.
43.    Si bien en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima se realizó un control de constitucionalidad del decreto combatido, el efecto de la sentencia se limitó a restituir los derechos subjetivos violados a los servidores públicos del Instituto Electoral que promovieron al juicio,(27) por el tiempo que dura su encargo.
44.    Por ende, precisó la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal, en el juicio electoral local no se declaró la invalidez del decreto combatido, en tanto que en la controversia constitucional el Instituto actor plantea una afectación a sus atribuciones y su pretensión es que se declare la invalidez de ese decreto. Luego, persiste un principio de agravio a la esfera de atribuciones del Instituto actor, pues entre los temas que el Instituto Electoral plantea en la controversia constitucional se encuentra el relativo a que, como órgano autónomo, le corresponde determinar las remuneraciones de sus servidores públicos, resultando inconstitucional que el decreto combatido lo vincule a la determinación que en materia de remuneraciones tome el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
45.    De tal modo que, se indicó en la resolución aludida, más allá de tutelar derechos subjetivos de los servidores públicos (consejeros y secretarios) que actualmente ocupan los cargos respecticos en el Instituto, lo que en la controversia constitucional se plantea es que se invalide el decreto controvertido por invadir la competencia del órgano actor.
46.    En ese orden de ideas, existe un principio de agravio a la esfera competencial del Instituto Electoral del Estado de Colima, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia. En ese sentido, la causal de improcedencia que alega el Poder Ejecutivo es infundada.
47.    Finalmente, este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el contenido del artículo cuarto transitorio, fracciones II a VII del Decreto combatido en esta controversia constitucional, debido a que dichos preceptos han cesado en sus efectos, conforme a las razones que se exponen a continuación.
48.    Los preceptos legales citados prevén como causa de improcedencia en una controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado, en los siguientes términos:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(...)"
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(...)
II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
49.    Asimismo, los artículos 105, fracción I y III, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria, disponen:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...].
III. [...]
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
50.    El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.(28) "
51.    De dicha jurisprudencia se desprende que, tratándose de controversias constitucionales, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los preceptos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.
52.    En este contexto, en la presente controversia constitucional se impugna la expedición del Decreto 262 por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; párrafo primero del 125; párrafos primero y segundo del 273; se derogan el párrafo segundo del 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el párrafo último del 125 del Código Electoral del Estado de Colima en lo general. Además, la parte actora combate de manera específica los artículos transitorios cuarto, fracciones II a VII y quinto.
53.    En particular, las fracciones II a VII del artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado establecen lo siguiente:
CUARTO. Con la finalidad de generar austeridad en el gasto desproporcionado y acatar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic), artículo 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del estado y Municipios, Ley de Austeridad del Estado de Colima, las personas servidoras públicas que no se encuentren en la hipótesis establecida en los artículos segundo y tercero transitorio se ajustaran para el ejercicio fiscal 2023 a partir de la entrada en vigor de este decreto a lo siguiente:
[...]
II. Las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, incluida la persona titular de la Presidencia, recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida en la fracción anterior, para las personas Magistradas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
III. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General de Acuerdos, del Consejo Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, percibirán el 40% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, referida en la fracción anterior.
IV. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida para las personas servidoras públicas referidas en la fracción III de este artículo transitorio.
V. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), percibirán el 20% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción IV de este artículo transitorio.
VI. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), recibirán de dieta de asistencia, el 10% más de las percepciones establecida para las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales referidas en la fracción V de este artículo transitorio.
VII. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), percibirán el 30% menos que como por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción VI de este artículo transitorio.
54.    Del análisis del artículo transitorio citado, se advierte que su contenido establece ajustes aplicables únicamente al ejercicio fiscal 2023, respecto de las remuneraciones de las personas servidoras públicas que no se encuentren en los supuestos previstos en los artículos segundo a séptimo transitorios. Por tanto, los efectos de dicho precepto se limitaron exclusivamente a ese ejercicio fiscal.
55.    En consecuencia, es evidente que los actos combatidos han cesado completamente en sus efectos, al haber desaparecido la afectación reclamada mediante esta vía, pues el artículo cuarto transitorio del Decreto 262 dejó de surtir efectos al concluir el ejercicio fiscal 2023.
56.    Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, procede sobreseer respecto de las fracciones II a VII del artículo cuarto transitorio del Decreto 262, conforme a la fracción II del artículo 20 de la referida Ley Reglamentaria.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
57.    En sus tres conceptos de invalidez, el Instituto Electoral del Estado de Colima, impugna lo siguiente: En el PRIMERO, reclama la invasión a la independencia y autonomía que le asiste, y una violación del principio de certeza jurídica, al derogar el párrafo segundo del artículo 109; y los incisos a) y b) y el párrafo último del diverso 125 del Código Electoral del Estado de Colima, y quinto. En el SEGUNDO concepto de invalidez aduce que el contenido del párrafo primero del diverso 125, vulnera el derecho adquirido de las personas servidoras públicas y violenta el principio de irretroactividad de la ley. Finalmente, en el concepto de invalidez; y en el TERCERO, la parte actora aduce que el contenido del párrafo primero del numeral 125 del Código Electoral Estatal, viola el principio de legalidad.
58.    Los artículos reformados a los que se refiere la parte actora establecen lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
Artículo 109. Las remuneraciones o dieta de asistencia que reciban las personas Consejeras Electorales y las demás personas servidoras públicas del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
Artículo 125. La dieta de asistencia y retribución mensual de las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, solo la recibirán en proceso electoral, y será de conformidad con lo señalado en el presupuesto de egresos anual.
A) (DEROGADO CON SUS FRACCIONES E INCISOS, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
B) (DEROGADO CON SUS FRACCIONES E INCISOS, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
TRANSITORIOS
CUARTO. Con la finalidad de generar austeridad en el gasto desproporcionado y acatar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic), artículo 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del estado y Municipios, Ley de Austeridad del Estado de Colima, las personas servidoras públicas que no se encuentren en la hipótesis establecida en los artículos segundo y tercero transitorio se ajustaran para el ejercicio fiscal 2023 a partir de la entrada en vigor de este decreto a lo siguiente:
[...]
II. Las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, incluida la persona titular de la Presidencia, recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida en la fracción anterior, para las personas Magistradas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
III. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General de Acuerdos, del Consejo Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, percibirán el 40% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, referida en la fracción anterior.
IV. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida para las personas servidoras públicas referidas en la fracción III de este artículo transitorio.
V. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), percibirán el 20% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción IV de este artículo transitorio.
VI. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), recibirán de dieta de asistencia, el 10% más de las percepciones establecida para las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales referidas en la fracción V de este artículo transitorio.
VII. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), percibirán el 30% menos que como por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción VI de este artículo transitorio.
QUINTO. Respecto a lo previsto en el artículo 125 del presente decreto, en lo referente a que durante el periodo interproceso no recibirán dieta de asistencia las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, tal disposición entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
59.    Para atender los planteamientos de la parte actora, en primera instancia, se desarrolla el parámetro de regularidad constitucional aplicable al caso en concreto y luego se analizan los argumentos de los conceptos de invalidez en el orden que se precisa a continuación:
VII.1. Autonomía y competencia constitucional del Instituto Electoral del Estado de Colima.
 
VII.2. Análisis de los artículos 109 y 125 en cuanto a cambio a referencia de salarios mínimos.
Primer concepto de invalidez.
VII.3. Análisis de los artículos 125 y quinto transitorio en cuanto a pago de dietas únicamente durante proceso electoral.
Segundo y Tercero conceptos de invalidez.
 
VII.1. Autonomía y competencia constitucional del Instituto Electoral del Estado de Colima.
60.    De inicio, se desarrolla el principio de división de poderes, entendiendo como una de las garantías esenciales que lo identifican, a la autonomía de los órganos a los que la Constitución Federal les confiere dicha calidad. Después, se retoman los precedentes establecidos por este Alto Tribunal respecto de la autonomía presupuestaria de los órganos constitucionales autónomos y sus implicaciones. Finalmente, se da cuenta del contenido del Decreto 262 impugnado y se analiza la posible vulneración de la autonomía y competencia constitucional del Instituto Electoral del Estado de Colima.
El Principio de División de Poderes.
61.    En este apartado, se retoma principalmente lo desarrollado en el parámetro de regularidad de la controversia constitucional 209/2021.(29)
62.    La Constitución Federal articula al poder público a través de diversos principios, entre ellos, por ejemplo, el democrático, representativo, el federal o el de división de poderes. Este último se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.(30) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en diversos precedentes el principio de división de poderes,(31) que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.(32)
63.    Al respecto, dicho precepto establece que el Supremo Poder de la Federación se divide en legislativo, ejecutivo y judicial. Como garantía de dicho principio se establece una prohibición: no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.
64.    Al desarrollar el contenido de dicho principio, se ha concluido que sus implicaciones normativas no se agotan mediante la modalidad de interpretación literal del artículo 49 constitucional, por resultar insuficiente para capturar la integridad del parámetro de control de la validez a que da lugar.
65.    Por consiguiente, en tanto elemento articulador del Estado, es necesario acudir a los fines del principio de división de poderes como un instrumento de limitación y de ordenación -tanto negativa, en cuanto lo limita, como positiva, en cuanto genera posibilidades creativas de actuación- del poder público para poder apreciar sus consecuencias normativas.(33)
66.    Así a través de la resolución de una gran cantidad de precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a concluir que este principio busca limitar el poder, mediante la idea reguladora de pesos y contrapesos, esto es, mediante una cierta idea de balances que impida la concentración del poder, al mismo tiempo que posibilite la generación creativa de competencias públicas para la realización del bien común.
67.    Por ello, el Tribunal Pleno ha concluido que la norma constitucional "exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías".(34)
68.    En este sentido, es un criterio reiterado de interpretación que nuestra Constitución no suscribe una teoría material del principio de división de poderes, que de aceptarse sostendría que el poder público reside exhaustivamente en tres poderes quienes autónomamente y con exclusión de los demás ejerzan cada una de las funciones jurídicas -la legislativa, la jurisdiccional y la ejecutiva-.
[S]ino que a la vez que se consagró ese principio [de reparto material de funciones], al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron, indistintamente, atribuciones que materialmente corresponden a un diverso poder, reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia que se explica por el hecho de que históricamente se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la República, jefe de Estado y de gobierno en nuestro sistema constitucional.(35)
69.    En este orden de ideas, el Tribunal Pleno ha reconocido que el principio de división de poderes es una regla evolutiva, con un contenido flexible, que debe adaptarse a cada momento histórico, para proyectar su ideal regulativo de pesos y contrapesos a cada arreglo institucional constitucional, toda vez que la arquitectura del poder público no es estática, sino dinámica.
70.    Como mecanismo de evaluación para analizar la actuación de un poder u órgano, con relación a la prohibición de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, y se respete el principio de división funcional de competencia, se han admitido tres grados de interferencia:(36)
a) La intromisión, como el grado más leve de violación del principio de división funcional de competencias, que se actualiza cuando uno de los poderes u órganos se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
b) La dependencia conforma el siguiente nivel, pues implica que un poder u órgano impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
c) Finalmente, la subordinación es el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder u órgano no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que, mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.
71.    Conviene señalar que si bien esta Suprema Corte de Justicia utilizó en un principio estos conceptos, básicamente, en asuntos en los que se trataba el tema de división de poderes desde una concepción tripartita, lo cierto es que posteriormente determinó que estos criterios también son aplicables a los casos de conflictos competenciales en los que intervengan órganos constitucionales autónomos, ya que éstos se han venido generando en el orden jurídico nacional, otorgándoseles expresamente funciones específicas, quedando así atrás, la división tradicional.
72.    El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha podido insertar exitosamente a diversos órganos constitucionales autónomos en el normal desenvolvimiento del principio de división de poderes, al grado de hacer plenamente operativo a dicho principio, en definitiva, como criterio de validez constitucional de los actos emitidos por este tipo de órganos, así como de sus relaciones con los otros poderes y órganos del Estado.(37)
73.    Así se ha concluido que:
[c]on motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales.(38)
74.    Bajo tales consideraciones, las características de los órganos constitucionales autónomos, proyectadas a la luz del principio de división de poderes,(39) resultan en, cuando menos, las siguientes:
a)   Están establecidos y configurados directamente en la Constitución Federal.
b)   Mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y colaboración, no de subordinación o dependencia.
c)   Cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera.
d)   Atienden funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente tratadas en beneficio de la sociedad.
75.    Dada su naturaleza constitucional autónoma, este tipo de órganos no pertenecen a ninguno de los tres poderes tradicionales, pero no por ello pueden quedar indefensos ante cualquier probabilidad de invasión en su esfera de competencias.
76.    Al respecto, se debe tener presente el diseño de ingeniería constitucional introducido por el Constituyente, respecto a los órganos constitucionales autónomos, el cual fue bajo la premisa de su carácter contra mayoritario, toda vez que deben entenderse aislados de los órganos democráticamente elegidos, así como de los sujetos regulados; en otras palabras, la racionalidad del diseño constitucional descansa en la tutela de esas precondiciones que permiten el posicionamiento contra mayoritario de dichos órganos dentro del principio de división de poderes.(40)
77.    La justificación constitucional de este diseño se basa en la legitimidad técnica y en los espacios de decisión especializada que se asegura a dichos órganos para lograr una regulación técnica sobre determinados aspectos de la realidad que la Constitución busca remover del ámbito de la oportunidad política.
78.    Como se observa, la existencia de un órgano constitucional autónomo implica que el mismo cuenta con un cúmulo propio de competencias y, por tanto, goza de paridad con los órganos previstos en el texto constitucional.(41)
79.    Así pues, la autonomía de la que goza el Instituto Electoral del Estado de Colima conlleva la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto de forma externa (actuando como autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado) como internamente (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere).
80.    Así, como expresión de esta autonomía, y con la finalidad de que este órgano autónomo pueda funcionar y cumplir con sus atribuciones, también cuenta con autonomía presupuestaria, lo que implica que es a éste a quien le corresponde elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia.(42)
Autonomía Presupuestaria de los entes autónomos.
81.    Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar que la autonomía de gestión presupuestal de los entes autónomos y de los poderes es una garantía institucional indispensable para lograr los fines para los cuales fueron constituidos.
82.    En ese sentido la autonomía presupuestal de los órganos constitucionales autónomos, y, por tanto, la capacidad de decidir la remuneración de sus servidores públicos responde también a la necesidad de garantizar la independencia de su funcionamiento interno para cumplir sus funciones técnicas especializadas. Estas garantías que asisten a los órganos constitucionales autónomos constituyen una obligación de contenido constitucional y también convencional.
83.    Aquí cobra relevancia lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.(43) En aquella ocasión, se declaró la invalidez de distintas porciones normativas de los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, al concluir que establecían una facultad discrecional para establecer las remuneraciones de los servidores públicos.
84.    El Pleno indicó que atribuir exclusivamente a la Cámara de Diputados la facultad de fijar, sin ningún parámetro objetivo, un límite máximo que incida en la totalidad de las remuneraciones de los servidores públicos es contrario al parámetro de control constitucional relativo a la división de poderes, puesto que dicha facultad debe ejercerse con base en parámetros, lineamientos y metodologías previamente fijadas con objetividad.
85.    Al resolver ese asunto, el Pleno destacó que la prohibición constitucional de la discrecionalidad en la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos tiene como propósito reforzar el principio de división de poderes y salvaguardar la autonomía de los órganos constitucionales autónomos, cuyos integrantes no pueden quedar sujetos a la voluntad discrecional de uno de los poderes.
86.    Luego, de manera más específica, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la autonomía presupuestaria de los organismos públicos electorales locales. Un ejemplo de ello es la controversia constitucional 484/2023(44) resuelta por el Tribunal Pleno, en la que se retomaron los criterios establecidos en la controversia constitucional 209/2021(45). En dicha resolución se afirmó que la autonomía presupuestaria del Instituto Nacional Electoral (en adelante "INE") implica que le corresponde elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto, sujetándose a la normatividad en la materia.
87.    En ese sentido, la autodeterminación en el manejo de los recursos tiene la finalidad de que el INE pueda funcionar y cumplir con las atribuciones que tienen conferidas constitucionalmente, libre de cualquier tipo de presión y que su autonomía presupuestaria está directamente relacionada con la satisfacción plena de las tareas que tiene encomendadas en relación con el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
88.    De acuerdo con el Tribunal Pleno, tales consideraciones son aplicables tanto al INE como a los organismos públicos electorales locales, que son las autoridades encargadas de organizar las elecciones y detentan las características necesarias para considerarse órganos constitucionales autónomos, entre las que destaca el principio de autonomía.
La autonomía y competencia presupuestal del Instituto Electoral del Estado de Colima.
89.    En el caso que nos ocupa, el fundamento de la autonomía del Instituto Electoral del Estado de Colima, incluyendo lo relativo a su autonomía presupuestal y, en específico, a la fijación de las remuneraciones de sus servidores públicos, se encuentra previsto en los artículos 116, fracciones II y VI, inciso c) y 127 de la Constitución Federal, en relación al 22, párrafos primero, segundo y sexto, fracción III, y 89, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima que disponen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[...]
II. [...]
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[...]
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
[...]
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Artículo 22. En el régimen interior del Estado, los órganos autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
Esta Constitución y las leyes de la materia establecerán las bases de la integración, coordinación, organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control y de rendición de cuentas de los órganos autónomos del Estado. Dichos órganos se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.
En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:
III. Instituto Electoral;
Artículo 89. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de acuerdo con las siguientes bases:
[...]
90.    El contenido de los preceptos mencionados, así como los precedentes citados, constituyen el parámetro de regularidad constitucional con base en el cual se analizará el caso concreto.
VII.2. Análisis de los artículos 109 y 125 en cuanto a cambio a referencia de salarios mínimos.
91.    En primer lugar, corresponde analizar el contenido reformado de los artículos 109 y 125 del Código Electoral local que, de acuerdo con el accionante, deben declararse inválidos porque determina la disminución arbitraria de las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral local, limitándolas a lo autorizado por el Congreso de Colima. Este Tribunal Pleno determina infundado dicho argumento por las razones que se exponen a continuación.
92.    Para facilitar el estudio de estos preceptos, conviene transcribir el texto de las disposiciones impugnadas y el contenido de los mismos preceptos previo a la reforma:
Texto del artículo previo a la reforma de 16 de marzo de 2023
Texto vigente
Artículo 109. La retribución que reciban los Consejeros Electorales y los demás servidores públicos del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.
Artículo 109. Las remuneraciones o dieta de asistencia que reciban las personas Consejeras Electorales y las demás personas servidoras públicas del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.
Los Consejeros Electorales percibirán la retribución mensual en salarios mínimos generales vigentes en la zona económica del Estado: para el Consejero Presidente 900, los Consejeros Electorales 550 y el Secretario Ejecutivo 500.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
Artículo 125. La retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales será conforme al salario mínimo diario vigente en el ESTADO, de la manera siguiente:
Artículo 125. La dieta de asistencia y retribución mensual de las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, solo la recibirán en proceso electoral, y será de conformidad con lo señalado en el presupuesto de egresos anual.
A) En proceso electoral:
I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 340 y 180, respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 170.
II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 210 y 150 respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 130.
A) (DEROGADO CON SUS FRACCIONES E INCISOS, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
B) (DEROGADO CON SUS FRACCIONES E INCISOS, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2023)
B) En período no electoral:
I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Villa de Álvarez, Manzanillo y Tecomán:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 80 y 30, respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 25.
II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 65 y 30, respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo el equivalente a 25.
Las percepciones señaladas anteriormente, así como los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Municipal, serán previstos en el Presupuesto Anual de Egresos del INSTITUTO.
 
 
93.    Como se observa en el cuadro comparativo anterior, antes de la reforma de marzo de dos mil veintitrés, el artículo 109 del Código Electoral del Estado de Colima establecía que la retribución de los Consejeros Electorales y los demás servidores públicos del Instituto Electoral del Estado, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el Consejero; pero, además, preveía la retribución mensual de las personas que fungieran como Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, las cuales se calcularían con base en salarios mínimos. Tras la reforma, el artículo 109 prevé que las remuneraciones o dieta de asistencia que reciban las personas Consejeras Electorales y las demás personas servidoras públicas del Instituto, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el Congreso, omitiendo establecer cualquier retribución de forma expresa, y mucho menos vinculada a salarios mínimos.
94.    Por su parte, el artículo 125, relativo a la Consejería Municipal Electoral, previo a la reforma impugnada, también contemplaba la retribución mensual en salarios mínimos para el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales, considerando la región y si se trataba o no de un periodo de proceso electoral. Señalaba, también, que las percepciones serían previstas en el Presupuesto Anual de Egresos. Tras la reforma, el artículo prevé que la dieta de asistencia y retribución mensual de las personas que ocupen los cargos de la Consejería Municipal Electoral solo la recibirán en proceso electoral, y será de conformidad con lo señalado en el presupuesto de egresos anual. La disposición también omite establecer cualquier retribución de forma expresa y vinculada a salarios mínimos.
95.    Cabe señalar que la modificación prevista en el artículo 125, relativa a que la dieta de asistencia y retribución mensual únicamente será otorgada en proceso electoral, será analizada en el apartado VII.3. Asimismo, se destaca también que la reforma incorporó el uso de lenguaje incluyente, modificaciones que no fueron impugnadas y no son materia del estudio.
96.    El contenido de los artículos, en su versión anterior a la reforma combatida, se estableció el catorce de junio de dos mil catorce a través del Decreto 315, publicado en el Periódico Oficial de la entidad. En la publicación de tal Decreto se incluyeron los argumentos que consideraron los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales para dar origen a esa reforma del Código Electoral local. Aquella reforma buscaba, entre otras cosas, disminuir la remuneración de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral actor, así se muestra en el texto que acompaña al Decreto 315:
[...] Con respecto a la retribución mensual que percibirán el Presidente del Instituto Electoral del Estado, se propone disminuirlas, de 950 a 900 unidades de salario mínimo general vigente en la zona económica del Estado, respectivamente, debiéndose crear la plaza del Secretario Ejecutivo, toda vez que actualmente esta función la realiza un Consejero Electoral y ahora ya no será así, proponiendo que perciba 500 unidades de salario mínimo general vigente en la entidad. Es importante precisar que esta disposición sólo le será aplicable al Presidente y Consejeros Electorales que se elijan en fecha posterior por el Instituto Nacional Electoral y no a los que actualmente se encuentran en funciones.
97.    Resulta relevante considerar que, en el año dos mil catorce, el salario mínimo general en el Estado de Colima era equivalente a $63.77 pesos.(46) Sin embargo, tal como lo señala el Congreso del Estado de Colima en la exposición de motivos de la reforma de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, con el aumento al salario mínimo que se tuvo en los años 2022 y 2023, la remuneración de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral del Estado de Colima tuvo un crecimiento elevado. El salario mínimo general para Colima vigente al momento de la reforma fue de $207.44 pesos, por lo que, al realizar la conversión a salarios mínimos, el salario de los servidores públicos del instituto actor percibe un incremento del 225% de 2014 a 2023, tal como se muestra a continuación:
Cargo
Retribución mensual en salarios
mínimos
Cantidad en pesos M.N. en
2014
Retribución mensual
2023
Consejero Presidente
900
$57,393.00
$186,696.00
Consejeros Electorales
550
$35,073.50
$114,092.00
Secretario Ejecutivo
500
$31,885.00
$103,720.00
Presidente del Consejo Municipal de la
Primera Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
340
80
 
$21,681.80
$5,101.60
 
$70,529.60
$16,595.20
Consejeros Municipales de la Primera
Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
180
30
 
$11,478.60
$1,913.10
 
$37,339.20
$6,223.20
Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal
de la Primera Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
170
25
 
$10,840.90
$1,594.25
 
$35, 264.80
$5, 186.00
Presidente del Consejo Municipal de la
Segunda Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
210
65
 
$13,391.70
$4,145.05
 
$43, 562.40
$13, 483.60
Consejeros Municipales de la Primera
Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
150
30
 
$9,565.50
$1,913.10
 
$31, 116.00
$6, 223.20
Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal
de la Primera Región
En proceso electoral:
En periodo no electoral:
 
130
25
 
$8,290.10
$1,594.25
 
$26, 967.20
$5, 186.00
 
98.    Del proceso legislativo para la emisión del Decreto combatido, se observa que las personas legisladoras del Congreso del Estado de Colima estimaron desproporcionado este aumento y que ya no resultaba apropiado vincular la retribución de los servidores públicos al salario mínimo. Por ello, consideraron necesario reformar los artículos 109 y 125 del citado cuerpo normativo, con la intención de que el texto de dichos preceptos que prevé la remuneración de diversos servidores públicos del Instituto correspondiera a lo establecido en los diversos 116, fracción II y 127 de la Constitución Federal,(47) así como en el 142 de la Constitución local.(48)
99.    Los artículos 109 y 125 prevén que las personas Consejeras Electorales, así como las demás personas servidoras públicas del Instituto Electoral local y quienes ocupen los cargos de Consejería Municipal Electoral, recibirán la remuneración establecida en el presupuesto de egresos anual aprobado por el Congreso local. Dicha redacción es congruente con lo establecido en la fracción II, párrafos cuarto y quinto del artículo 116 de la Constitución Federal, los cuales establecen, respectivamente, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos, y que los poderes estatales, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deben incluir en sus proyectos de presupuesto los tabuladores desglosados de las remuneraciones propuestas para sus servidoras y servidores públicos.
100.  La redacción de los artículos 109 y 125 del Código Electoral del Estado de Colima, en lo relativo a que la remuneración de las diversas personas servidoras públicas mencionadas será la establecida en el presupuesto de egresos anual, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal. Ello, en virtud de que dichos preceptos no determinan cual será la cantidad específica que percibirán las personas servidoras públicas por el desempeño de su función, ni fijan un límite arbitrario para dichas remuneraciones.
101.  Además, el Instituto actor tiene la facultad constitucional de incluir dentro de su proyecto de presupuesto los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Del contenido del artículo impugnado no se deriva ninguna trasgresión a esta facultad. Tampoco se vulnera su autonomía cuando se señala que la remuneración de las personas servidoras públicas corresponderá a lo previsto en el presupuesto aprobado por el Congreso local, pues con ello se hace referencia al procedimiento que prevé la norma suprema para para la aprobación de los presupuestos de egresos de las entidades federativas.
102.  De forma similar, no se observa que la reforma signifique una vulneración al derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, proporcional a sus responsabilidades, previsto en el artículo 127 constitucional. Por un lado, las disposiciones sí establecen que los servidores públicos recibirán una retribución por el desempeño de sus labores y, por otro, establecen que el monto de la remuneración será el previsto en el presupuesto autorizado. En todo caso, para observar si dicha remuneración no resulta adecuada o proporcional, habrá que atender al monto previsto en el presupuesto autorizado.
103.  En vista del análisis anterior, se declaran infundados los argumentos de la parte actora.
VII.3.    Análisis de los artículos 125 y quinto transitorio en cuanto a pago de dietas únicamente durante proceso electoral.
104.  De la comparación del artículo 125 del Código Electoral local anterior a la reforma y el vigente, se advierte que dicha disposición establecía un esquema fijo de retribuciones mensuales para el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Municipales Electorales, determinado en función del salario mínimo diario vigente y con diferenciación según la región del municipio y el período (electoral o no electoral). En contraste, la disposición reformada elimina dicho esquema y dispone que las dietas de asistencia y retribuciones mensuales solo se otorgarán durante el proceso electoral, conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos anual del Instituto.
105.  Además, resulta relevante retomar que el artículo quinto transitorio del Decreto 262 señala lo siguiente:
QUINTO. Respecto a lo previsto en el artículo 125 del presente decreto, en lo referente a que durante el periodo interproceso no recibirán dieta de asistencia las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, tal disposición entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.
106.  Con motivo de esta reforma la parte actora sostiene que, al eliminar la remuneración prevista para las personas integrantes de los Consejos Municipales, mediante la derogación de las fracciones A y B del citado artículo 125 y la incorporación del referido artículo transitorio, se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartados A y C, así como en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c).
107.  El artículo 125, reformado, establece que la dieta de asistencia y la retribución mensual para quienes desempeñen el cargo de Consejería Municipal Electoral solo se otorgará durante el proceso electoral y conforme a lo previsto en el presupuesto de egresos anual. Al respecto, el instituto actor reclama que se desconocen los derechos que las personas servidoras públicas adquirieron con sus respectivas designaciones, las cuales no pueden modificarse ni restringirse por la emisión de una nueva disposición legal, de lo contrario se vulnera el derecho adquirido de percibir la retribución mensual correspondiente al cargo que desempeñan.
108.  Además, alega que la disposición combatida viola el principio de legalidad en contravención a lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del artículo 89 de la Constitución local que establece que el Instituto Electoral del Estado, incluidos sus consejos municipales, es un órgano de carácter permanente.
109.  Este Tribunal Pleno estima que los argumentos de la parte actora son esencialmente fundados, pues, tal como se desarrolla a continuación, los Consejos Municipales Electorales forman parte de un organismo constitucional autónomo y las atribuciones de sus integrantes no se limitan exclusivamente al periodo electoral, por lo que éstos deben recibir una remuneración adecuada por el ejercicio de sus funciones, incluso fuera de dicho periodo.
110.  En primer lugar, resulta necesario analizar el contenido del artículo 127 de la Constitución Federal.
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
[énfasis añadido]
111.  De la lectura de la disposición constitucional se observa que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluyendo a los de sus organismos autónomos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, según las bases contenidas en sus seis fracciones.
112.  En ese contexto se entiende por remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
113.  Del referido artículo constitucional, queda claro que la remuneración debe ser adecuada e irrenunciable para el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión, y que debe ser proporcional a las responsabilidades. Entonces, podemos afirmar que es un derecho constitucional de los servidores públicos que toda labor que realicen en el ejercicio de su función, empleo, cargo o comisión debe ser remunerada de forma proporcional.
114.  Además, del artículo constitucional también se desprende que la remuneración o retribución es toda percepción en efectivo o especie, e incluye dietas. En el mismo sentido, la Ley que fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios del Estado de Colima, reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al caso en concreto,(49) define en su artículo 6 la remuneración o retribución como la suma de salario, prestaciones y percepciones adicionales, incluyendo expresamente las dietas.(50)
115.  Por su parte, de acuerdo con la Constitución de la Entidad(51) y con el Código Electoral local, los Consejos Municipales Electorales son órganos del Instituto Electoral del Estado de Colima, dependientes del Consejo General.(52) Tal como se ha señalado con anterioridad, el Instituto Electoral local es un órgano constitucional autónomo en la entidad federativa.
116.  Desde su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, dichos Consejos Municipales deben sesionar al menos dos veces al mes, pero es importante subrayar que, terminado el proceso, podrán ser convocados nuevamente por el Presidente.(53) Asimismo, tienen el deber de informar trimestralmente al Consejo General durante los periodos interelectorales.(54) Adicionalmente, tienen atribuciones en otros procedimientos fuera del proceso electoral, establecidas en diversas normas locales. Tal es el caso de su participación en los mecanismos de consulta ciudadana, como el plebiscito y el referéndum, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 59 y 65(55) de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima, donde se establece que los Consejos Electorales Municipales colaborarán con el Consejo General en la organización y cómputo de estos procedimientos. Lo anterior confirma que los Consejos Municipales Electorales tienen funciones permanentes más allá del proceso electoral.
117.  Ahora bien, el texto del artículo 125 combatido del Código Electoral del Estado de Colima, expresamente limita que la dieta de asistencia y retribución de las personas que integran los Consejos Municipales Electorales solo la recibirán en el periodo electoral, sin que se prevea en ninguna otra disposición del Código Electoral provisión alguna en la que se señale que deberá retribuírseles por las labores desempeñadas fuera de proceso electoral. Entonces, como la legislación prevé la posibilidad de que los integrantes del Consejo Municipal desempeñen funciones fuera de ese periodo, la disposición combatida vulnera su derecho a recibir una remuneración proporcional e irrenunciable por esas funciones.
118.  Tal como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 128/2020, las remuneraciones que perciban los servidores públicos deben entenderse como una garantía institucional efectiva, es decir, como una precondición para el correcto ejercicio de la función pública. Por lo tanto, negar la remuneración de las personas que integran los Consejos Municipales Electorales en el periodo interproceso pondría en riesgo el ejercicio sus funciones comprendidas en las normas locales.
119.  Como se señaló, la retribución que recibirán debe ser proporcional a las funciones que desempeñan. Esto significa, en el caso de que las labores sean intermitentes, tal como ocurre en procesos no electorales, que la retribución no necesariamente debe ser un monto mensual fijo.
120.  Al respecto, es preciso señalar que la remuneración prevista para las personas que integran los Consejos Electorales Municipales del Estado de Colima no es incompatible con otros ingresos que puedan percibir, pues dicha remuneración -incluida la dieta de asistencia- no es asimilable a un salario en sentido estricto.
121.  Al respecto, se pronunció este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 128/2020 en la que se estableció que la naturaleza de la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones debe interpretarse de forma distinta respecto de servidores públicos con funciones permanentes y temporales en la administración. En ese asunto en que se analizó la situación de los consejeros distritales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se concluyó que la irreductibilidad de la remuneración cobra relevancia y efectividad cuando se ejerce un encargo de forma continua y se está impidiendo legalmente por virtud del nombramiento para ejercer cualquier otro empleo; supuesto este en el que una disminución a la remuneración coloca en una situación de vulnerabilidad ante probables intereses ajenos a la función electoral.
122.  No obstante, en el caso de los consejeros distritales las funciones que realizan son temporales y se encuentran habilitados para desarrollar otras actividades para obtener ingresos; particularidades que exigen dar una diversa connotación al principio de irreductibilidad, dado que el riesgo a la vulneración a los principios de imparcialidad y autonomía es mucho menor, al prever la posibilidad de que la función electoral sea accesoria a sus labores de sustento habituales y acotar la función al proceso electoral vigente en ese momento.
123.  Aunado a lo anterior, la tesis XXXIII/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta ilustrativa y simplemente nos sirve como criterio orientador al caso en concreto señala que:
" [...] si bien el principio de irreductibilidad es aplicable al monto de las dietas de las y los consejeros locales y distritales, este debe ser entendido atendiendo a las especificidades de las funciones temporales que legalmente desempeñan, en el sentido de que dentro de un mismo proceso electoral no se pueden reducir las dietas asignadas, sin embargo, pueden revisarse y ajustarse en cada proceso electoral en función de la capacidad presupuestal de ese instituto y las peculiaridades o complejidad de la o las contiendas."
124.  En el caso en concreto, los Consejeros Municipales Electorales se encuentran habilitados para desarrollar otras actividades para obtener ingresos, razón por la cual, la remuneración que perciben por el desempeño de sus funciones puede variar de forma que sea proporcional a las tareas que realicen y ello no debe poner en entredicho la autonomía o imparcialidad con que se desenvuelvan.
125.  Con base en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno concluye que el artículo 125, en su porción normativa "solo la recibirán en proceso electoral y", del Código Electoral del Estado de Colima resulta contrario al orden constitucional, en tanto que vulnera el derecho de las personas integrantes de los Consejos Electorales Municipales a recibir una remuneración adecuada por el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal. Al imponer una restricción que limita el pago de dietas únicamente al periodo electoral, dichas disposiciones desconocen el carácter permanente del órgano al que pertenecen, y en particular, las funciones que se les atribuyen fuera del proceso electoral.
126.  En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima en la porción normativa "solo la recibirán en proceso electoral y" y del artículo quinto transitorio del Decreto 262 combatido.
VIII. EFECTOS.
127.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
128.  En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se reconoce la validez del artículo 109 y 125, salvo en la porción "solo la recibirán en proceso electoral, y" del Decreto 262.
129.  Asimismo, se declara la invalidez del artículo 125, en la porción normativa "solo la recibirán en proceso electoral y"; así como del artículo quinto transitorio del Decreto 262.
130.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia el Poder Legislativo del Estado de Colima.
131.  No pasa desapercibido que la parte promovente solicitó la reviviscencia de las disposiciones vigentes antes de la reforma combatida. Sin embargo, ésta no resulta necesaria, pues la declaratoria de invalidez de las porciones señaladas no genera un vacío legal, por lo que no existe justificación para que proceda la reviviscencia de las disposiciones anteriores.
132.  Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia deberá notificarse al Poder Legislativo del Estado de Colima.
IX. DECISIÓN.
133.  Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo transitorio cuarto, fracciones de la II a la VII, del Decreto Núm. 262, por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 109 y 125, salvo su porción normativa solo la recibirán en proceso electoral, y', del Código Electoral del Estado de Colima, reformados mediante el referido Decreto Núm. 262.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 125, en su porción normativa solo la recibirán en proceso electoral, y', del Código Electoral del Estado de Colima, reformado mediante el referido Decreto Núm. 262, así como la del artículo transitorio quinto del aludido Decreto Núm. 262; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez de los artículos 109 y 125, salvo su porción normativa solo la recibirán en proceso electoral, y', del Código Electoral del Estado de Colima.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de los párrafos del 60 al 90, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 116 al 124, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez de los artículos 125, en su porción normativa solo la recibirán en proceso electoral, y', del Código Electoral del Estado de Colima y transitorio quinto del Decreto Núm. 262. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
El señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García no asistió a la sesión de seis de enero de dos mil veintiséis por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente el segundo período de sesiones de dos mil veinticinco.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, junto con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y siete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 316/2023, promovida por el Instituto Electoral del Estado de Colima, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Acredita su personalidad con copia certificada del nombramiento como Consejera Presidenta otorgado a su favor por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el 26 de octubre de 2021.
2     La demanda cita el contenido de la tesis P./J. 1/2003, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, página 617, registro digital: 184965, de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
3     Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos 33, 37 y 38 y se reservó su derecho a formular voto concurrente.
4     Cita contenida de la tesis de jurisprudencia P.J. 25/99 y la tesis aislada1ª.C/2010.
5     En apoyo a sus determinaciones cita las tesis 2a. XLIII/2012 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 603, registro digital 2000964, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO; P./J. 54/2001, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021, de rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS; PC.XV. J/12 A (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 2340, registro digital 2025646, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY GENERAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ÉSTA ES REFORMADA, SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE DISPOSICIÓN TRANSITORIA MEDIANTE LA QUE SE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS A ESA LEY [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2013 (10a.)].; y III.2o.C. J/22, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1579, registro digital 176051, de rubro: ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.
6     En apoyo a sus consideraciones cita la tesis P. C/97, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 162, registro digital: 198428, de rubro: PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.
7     En apoyo a sus determinaciones cita el contenido de las tesis 1a./J. 80/2004, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 264, registro digital 180240, de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE; P. VIII/2007, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 6, registro digital 172667, de rubro SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL; y (X Región)1o.1 CS (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2571, registro digital 2017841, de rubro: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA.
8     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y [...]
9     Esta disposición resulta aplicable de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
10    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...]
11    Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
[...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...]
12    De tal plazo se descontaron los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 22, 23 29 y 30 de abril; y 1, 5, 6 y 7 de mayo, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción III y el inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de 19 de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
13    Artículo 8. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, o se envíen por medios electrónicos haciendo uso de la Firma Electrónica. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos o a través de medios electrónicos que registren la fecha y hora de envío, según sea el caso.
14    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
15    Artículo 22. [...] En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:
III. Instituto Electoral;
16    Artículo 89. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de acuerdo con las siguientes bases:
[...]
17    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
18    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
19    Artículo 42. El Diputado titular de la Presidencia de la Mesa Directiva cuenta con las siguientes atribuciones: [...]
II. Representar legalmente al Congreso;
20    Artículo 65. La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de una Consejera o Consejero, quien dependerá directamente de la Gobernadora o Gobernador y será nombrado y removido libremente por éste. [...]
La Consejera o Consejero Jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que la Gobernadora o Gobernador del Estado deba presentar al Congreso del Estado, representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado, en cualquier juicio o asunto en que intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Estas facultades podrán ser delegadas.
21    Artículo 41. A la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado corresponden el ejercicio de las funciones y atribuciones siguientes: [...]
XII. Representar jurídicamente a la persona titular del Poder Ejecutivo en cualquier juicio o asunto en que ésta intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos de la representada y del Estado. Esta facultad podrá ser delegada en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica;
22    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
23    Resuelto el 28 de febrero 2024, bajo la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
24    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
25    Resuelto el 28 de febrero 2024, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf.
26    Los juicios electorales 4/2013, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 15/2013, 16/2023, 17/2023 y 18/2023.
27    A dicho juicio electoral solamente acudieron los integrantes de los Consejos Municipales de Colima, Tecomán, Comala, Coquimatlán, Manzanillo, Minatitlán, Villa de Álvarez e Ixtlahuacán, mas no los correspondientes a los municipios de Armería y Cuauhtémoc, de modo que la tutela de la resolución no incluye a todos los Consejeros Municipales Electorales del Instituto.
28    Consultable en Novena Época. Materia(s): Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, con el número de registro digital: 190021.
29    Referida supra.
30    Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
31    Resulta relevante el contenido de la acción de inconstitucionalidad 160/2023, resuelta el 14 de mayo de 2024, y de la controversia constitucional 209/2021, referida supra.
32    Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
33    Como lo ha precisado con claridad la Segunda Sala: [e]n ese tenor resulta insuficiente para desentrañar el alcance de la prohibición en comento acudir a la interpretación literal del citado artículo 49, por lo que para ello resulta conveniente precisar cuál es la finalidad del principio de división de poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar.
Véase la tesis 2a. CXXVII/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 231, registro digital 189106, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SU INTERPRETACIÓN LITERAL.
34    Véase la tesis P.J. 52/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital 177980, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
35    Véase la tesis 2a. CXXVIII/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agosto de 2001, página 227, registro digital 189108, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.
36    Véase la tesis P./J. 80/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital 180648, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
37    En este orden de ideas, el Tribunal Pleno ha reiterado que los órganos constitucionales autónomos [s]urgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. Estos órganos constitucionales autónomos [s]e establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado.
Véase el criterio contenido en la tesis P./J. 20/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, registro digital 172456, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.
38    Véase el criterio contenido en la tesis P./J. 12/2008, consultable el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871, registro digital 170238, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.
39    Óp. cit. Tesis P./J. 20/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
40    Véase el recurso de reclamación 14/2019-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 7/2019, resuelto el 12 de junio de 2019.
41    En lo sucesivo, se retoman en la parte conducente, las consideraciones que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 117/2014, resuelta el 7 de mayo de 2015.
42    En el mismo sentido véase la controversia constitucional 31/2006, resuelta el 7 de noviembre de 2006.
43    Resueltas el 20 de mayo de 2019.
44    Resuelta el 26 de junio de 2024.
45    Resuelta el 1° de junio de 2022.
46    Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Salarios mínimos. Vigentes a partir de 01 de enero de 2014., Secretaría de Trabajo y Previsión Social, México, 2014, disponible en <https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/104991/Tabla_de_salarios_minimos_vigentes_a_partir_de_01_enero_2014.pdf>
47    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
II. [...]
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[...]
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
[...]
48    Artículo 142.
A. Las personas servidoras públicas de los poderes del Estado, los órganos autónomos, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, fideicomisos públicos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
El régimen de remuneraciones será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, bajo las bases siguientes:
49    Artículo 1. La presente Ley reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y tiene por objeto fijar las bases para determinar las remuneraciones de los servidores públicos, independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se atribuya a ésta, que presten servicios en: [...]
II. Los organismos de la administración pública paraestatal, e instituciones y organismos constitucionales autónomos de carácter estatal;
50    Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Remuneración o retribución: La suma del salario, prestaciones en efectivo, en especie, fijas o variables, y, en general, toda percepción a que tenga derecho el servidor público en virtud de su función, empleo, cargo o comisión, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, necesarias para el cumplimiento de la función pública que tenga encomendada, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo o función pública, y los gastos de viaje en actividades oficiales. Estos conceptos se encuentran integrados con los subconceptos siguientes:
a) Salario: Retribución mensual fija que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;
b) Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al salario y a las prestaciones en efectivo;
[...]
51    Artículo 89. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
[...]
En el Consejo General y los consejos municipales participará una persona representante por cada partido político o coalición, quien sólo tendrá derecho a voz y gozará de las prerrogativas que señale la ley.
52    Artículo 119. Los Consejos Municipales Electorales son órganos del INSTITUTO dependientes del CONSEJO GENERAL, encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar en su caso, los procesos electorales para GOBERNADOR, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y las demás disposiciones relativas.
53    Artículo 127. [...] A partir de su instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán en forma ordinaria por lo menos dos veces por mes. Concluido el proceso electoral se reunirán cuando sean convocados por el Presidente del Consejo respectivo.
54    Artículo 124. [...]
XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre el desarrollo de sus funciones;
55    Artículo 7. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, vigilancia y cómputo de los instrumentos de participación ciudadana previstos en el artículo 14, fracciones III, IV y V, del presente ordenamiento.
Artículo 14. Los instrumentos de la participación ciudadana, sin detrimento de los establecidos en otras leyes, son: [...]
III. Plebiscito;
IV. Referéndum;
V. Reglas comunes para la realización del Plebiscito y del Referéndum;
Artículo 59. Según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación, el Consejo General, establecerá la estructura mínima para que se realice adecuadamente el plebiscito o el referéndum.
Los Consejos Municipales Electorales colaborarán con el Consejo General para la mejor y más adecuada realización del procedimiento de consulta ciudadana, en los términos señalados en el instructivo.
Artículo 65. Las mesas directivas de casilla harán el cómputo de los votos emitidos, levantarán las actas respectivas y remitirán los resultados el mismo día al Consejo Municipal correspondiente, el cual deberá sesionar al día siguiente para realizar el cómputo municipal, debiendo entregar el acta correspondiente al Consejo General al día siguiente.
El Consejo General celebrará sesión para efectuar el cómputo final de los votos emitidos en el procedimiento de consulta ciudadana, el miércoles siguiente al de la jornada de consulta ciudadana.
El Presidente del Instituto Electoral comunicará por escrito, al día siguiente de la sesión, a la autoridad que solicitó el plebiscito o al Congreso, en el caso de referéndum o de plebiscito para crear o suprimir Municipio, el resultado de la votación emitida.