DECRETO por el que se declara de interés público al Turismo Comunitario.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 2o., y 25 de la propia Constitución; 2o., fracción I, 3o., fracciones I y III, 32, 32 Bis, 41, 41 Bis, 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 42 de la Ley General de Turismo; 134 de la Ley Agraria, y 1 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) mandata a todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 25, párrafos tercero y séptimo, de la CPEUM establece que "el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución"; asimismo, que "bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente";
Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, en el Objetivo 8: Trabajo Decente y Crecimiento Económico, se establece la meta 8.9, referente a "elaborar y poner en práctica políticas encaminadas a promover un turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales";
Que el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley General de Turismo (LGT), establece que "los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional";
Que el artículo 4 de la LGT, establece que son atribuciones de la persona titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo formular y conducir la política turística nacional; coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y la Ciudad de México, en su caso, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico; regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística, asimismo, promover acuerdos de cooperación y coordinación con el sector privado y social para el impulso, fomento y desarrollo de la actividad turística;
Que el artículo 44 de la LGT establece que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo tiene, entre sus funciones, la de coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y de la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística, así como la prestación de servicios turísticos;
Que el artículo 15 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, establece que la propiedad reconocida a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los elementos de su patrimonio cultural, es un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, establece en el eje general 3: Economía moral y trabajo, el Objetivo 3.5 enfocado a contribuir al bienestar y la inclusión social de la población rural, enfocándose en micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, acuícolas y pesqueros, así como en las personas jornaleras, mediante acciones que mejoren sus ingresos, cuya estrategia 3.5.2, se enfoca a impulsar el desarrollo del turismo rural y comunitario a través de programas de fomento y certificaciones específicas;
Que en dicho eje general, también se establece el Objetivo 3.11 enfocado a fomentar el desarrollo turístico para promover un crecimiento regional y comunitario sostenible, garantizando una distribución equitativa de sus beneficios, cuya estrategia 3.11.2, se enfoca a impulsar el desarrollo de nuevos productos y regiones turísticas mediante la coordinación entre dependencias gubernamentales y asistencia técnica a Estados, Municipios y comunidades, promoviendo el turismo en áreas menos desarrolladas;
Que en el Programa Sectorial de Turismo 2025-2030, publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2025, se prevén objetivos encaminados al fomento del desarrollo regional y comunitario, así como la promoción de la sostenibilidad en destinos y productos turísticos en el territorio nacional, dentro de los cuales se establecen estrategias que impulsan el desarrollo del Turismo Comunitario para favorecer la generación de bienestar y la distribución equitativa de los beneficios de esta actividad económica;
Que el Turismo Comunitario nace de la grandeza de nuestras culturas, la riqueza natural de nuestro país y del talento de las personas que trabajan en actividades turísticas y tiene como finalidad promover, desarrollar y consolidar el desarrollo turístico sustentable de municipios, localidades rurales y forestales, pesqueras, así como de comunidades indígenas, afromexicanas, ejidales, comunales y otras formas de organización cooperativa, social y cultural reconocidas por la legislación vigente;
Que en múltiples zonas y localidades del territorio nacional, existen atractivos, vocación o potencial turísticos, gestionados por autoridades o representantes comunitarios, bajo un marco normativo y operativo de atención coordinada entre gobiernos y comunidades, con lo cual se garantiza la sostenibilidad del destino, el uso responsable de recursos naturales y culturales, la preservación del patrimonio biocultural, el desarrollo integral de infraestructura y equipamientos, y el fortalecimiento de la gobernanza y gestión comunitaria, asegurando el desarrollo y bienestar social para las generaciones presentes y futuras;
Que los servicios de Turismo Comunitario se realizan por personas de las propias comunidades que ofrecen productos o servicios a los turistas, organizados de forma individual o colectiva, caracterizados por su contribución a la preservación de la identidad, autenticidad local, el patrimonio natural y biocultural, así como al desarrollo sostenible de los territorios en los que operan;
Que es necesario implementar estrategias y acciones gubernamentales en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno, con la finalidad de promover y consolidar el desarrollo turístico sostenible de municipios, localidades rurales y forestales, pesqueras, así como de comunidades indígenas, afromexicanas, ejidales y comunales, y otras formas de organización cooperativa, social y cultural reconocidas por la legislación vigente, en beneficio de su población;
Que a fin de otorgar el reconocimiento que merece y detonar la actividad turística desarrollada en las comunidades locales, cuyos habitantes participan de manera activa en la generación, gestión y promoción de la oferta turística del territorio, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1. Se declara de interés público al Turismo Comunitario, como una prioridad del Estado y una actividad esencial para el desarrollo del turismo nacional, la gestión sostenible de los territorios, el cuidado de la riqueza biocultural, la reducción de la pobreza y la prosperidad compartida de las comunidades que poseen atractivos, desarrollan actividades y ofrecen sus servicios por conducto de los Prestadores de Servicios de Turismo Comunitario en los Destinos Turísticos Comunitarios.
Artículo 2. Se entenderá por Turismo Comunitario a la modalidad de turismo gestionada por las comunidades locales, en la que sus integrantes participan de manera activa en la generación, gestión y promoción de las actividades turísticas del territorio que habitan, integrando de manera sustantiva la identidad cultural colectiva, la gastronomía tradicional, las tradiciones y costumbres, el patrimonio histórico, natural y biocultural, así como las actividades productivas y los modos de vida comunitaria de la región.
Artículo 3. Los Destinos de Turismo Comunitario son aquellos territorios conformados por una o más localidades que cuenten con atractivos, vocación o potencial turísticos, gestionados por autoridades o representantes comunitarios, bajo un marco normativo y operativo de atención coordinada entre gobiernos y comunidades, que garantice la sostenibilidad del destino, el uso responsable de recursos naturales y culturales, la preservación del patrimonio biocultural, el desarrollo integral de infraestructura y equipamientos, y el fortalecimiento de la gobernanza y gestión comunitaria, asegurando el desarrollo y bienestar social para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 4. Los Prestadores de Servicios de Turismo Comunitario son las personas de las propias comunidades que ofrecen productos o servicios a los turistas, organizadas de forma individual o colectiva, caracterizadas por su contribución a la preservación de la identidad, autenticidad local, el patrimonio natural y biocultural, así como al desarrollo sostenible de los territorios en los que operan.
Artículo 5. Las Secretarías de Bienestar; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Cultura, y de Turismo, así como la Procuraduría Agraria y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, promoverán e impulsarán el desarrollo y la consolidación del Turismo Comunitario en el territorio nacional, a través de la implementación de políticas públicas y programas en materia de inversión pública; infraestructura; equipamiento; economía social; inclusión financiera y financiamiento; integración digital; certificaciones; marcas; estándares de calidad; reglas de origen; formación; capacitación; comercialización; promoción turística; desarrollo comunitario y rural; medio ambiente; cultura; patrimonio biocultural, entre otras.
Artículo 6. Se crea la Coordinación Nacional para el Fomento del Turismo Comunitario en adelante la Coordinación, misma que presidirá el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, cuyo objeto será orientar, impulsar acciones, gestionar esfuerzos públicos, así como coordinar la participación de las instituciones de los tres órdenes de gobierno en materia de Turismo Comunitario.
Estará integrada por personas representantes de las Secretarías de Bienestar; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Cultura, y de Turismo, así como de la Procuraduría Agraria y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, quienes deberán tener como mínimo nivel de subsecretario o equivalente.
Las personas integrantes de la Coordinación tendrán derecho a voz y voto, y podrán designar a su suplente, quien deberá tener como mínimo nivel de director de área o equivalente, asimismo, ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
La Coordinación sesionará de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que resulte necesario, en ambos casos, previa convocatoria que emita la persona titular de la presidencia o su suplente.
Los acuerdos de la Coordinación se lograrán por mayoría de votos de las personas integrantes que se encuentren presentes en la sesión. En caso de empate en la votación, la presidencia tendrá voto de calidad.
Podrán ser invitadas a las sesiones de la Coordinación, cuando así lo estimen necesario sus integrantes, las personas titulares de dependencias, órganos administrativos desconcentrados o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, de las empresas públicas del Estado, así como personas representantes de los sectores social o privado, quienes podrán concurrir y participar con voz, pero sin voto.
Artículo 7. Las personas integrantes de la Coordinación, para garantizar el acceso, protección, desarrollo, regulación y fomento del Turismo Comunitario, en el ámbito de sus competencias, establecerán sus políticas, programas, apoyos y acciones estratégicas en términos de los siguientes principios rectores:
I.     Sostenibilidad: Se reconoce y promueve el desarrollo Turístico Comunitario basado en el aprovechamiento ordenado y sostenible de los atractivos naturales y culturales, el respeto y la autenticidad sociocultural de las comunidades y pueblos indígenas, y la integración del turismo a la economía social de la región.
II.     Identidad turística local: Se impulsa y prioriza el desarrollo de proyectos turísticos de base comunitaria que ofrezcan experiencias auténticas, que resalten la riqueza cultural y natural de México, y fomenten el turismo responsable sobre tradiciones, formas de vida y derechos colectivos de las comunidades locales.
III.    Gestión Comunitaria: Se reafirma y fomenta la capacidad de las comunidades para tomar la iniciativa y participar de forma colectiva en la planeación, gestión y promoción del Turismo Comunitario, garantizando el respeto a la propiedad social y su identidad local, el uso responsable de sus atractivos naturales y culturales.
IV.   Gobernanza e Innovación: Se fortalece el liderazgo social y comunitario en la gestión de los destinos turísticos, promoviendo la participación y el diálogo social con las comunidades, fomentando la innovación pública mediante la integración de tecnologías y la colaboración entre actores públicos, privados y comunitarios.
V.    Preservación del Patrimonio Biocultural: Se garantiza, preserva y valora la diversidad biológica y cultural de los destinos comunitarios, los bienes bioculturales de las comunidades, como elementos clave para el desarrollo turístico sostenible, la protección de su identidad, la seguridad alimentaria, la sostenibilidad y el bienestar de los pueblos indígenas y no indígenas.
VI.   Distribución equitativa de beneficios: Se garantiza y prioriza que los beneficios económicos, sociales y culturales del Turismo Comunitario se distribuyan de manera más equitativa para que las comunidades reciban una parte más justa de los ingresos que el turismo genera.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Coordinación Nacional para el Fomento del Turismo Comunitario será de carácter transitorio, concluyendo su período de existencia el 30 de septiembre de 2030.
TERCERO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto correspondientes en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
CUARTO. La primera sesión de la Coordinación Nacional para el Fomento del Turismo Comunitario se realizará dentro del plazo de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en dicha sesión se aprobarán sus reglas de operación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de marzo de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.- Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.- Secretaria de Turismo, Josefina Rodríguez Zamora.- Rúbrica.