RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018, iniciado con motivo de sendas denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional, por supuestas violaciones a la normativa electoral, consistentes en la vulneración al derecho de libre afiliación, en perjuicio de diversas personas que aspiraban al cargo de supervisor electoral y/o capacitador-asistente electoral, en el Proceso Electoral 2017-2018 y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- Exp. UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018.- INE/CG459/2020.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018
DENUNCIANTES: RUBEN PADILLA GARCÍA Y OTROS
DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018, INICIADO CON MOTIVO DE SENDAS DENUNCIAS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE AFILIACIÓN, EN PERJUICIO DE DIVERSAS PERSONAS QUE ASPIRABAN AL CARGO DE SUPERVISOR ELECTORAL Y/O CAPACITADOR- ASISTENTE ELECTORAL, EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018 Y, EN SU CASO, EL USO NO AUTORIZADO DE SUS DATOS PERSONALES
Ciudad de México, 7 de octubre de dos mil veinte.
| GLOSARIO |
| COFIPE | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
RESULTANDO
I. PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS. En las fechas que a continuación se citan, se recibieron, en la UTCE, ciento diez escritos de queja signados por igual número de personas quienes, en esencia, alegaron la posible violación a su derecho de libertad de afiliación, atribuida al PRI y, en su caso, el uso indebido de sus datos personales para tal fin:
| No. | Nombre del quejoso o quejosa | Fecha en que se recibieron en la UTCE |
| 1 | Rubén Padilla García | 01/junio/2018 |
| 2 | Antonio Méndez Ramírez | 01/junio/2018 |
| 3 | Omar Vázquez Ramírez | 01/junio/2018 |
| 4 | Deeby Pérez González | 01/junio/2018 |
| 5 | Juan Carlos Velázquez Guerrero | 01/junio/2018 |
| 6 | Florentino Olivarria Quihuis | 01/junio/2018 |
| 7 | Gil Castro Avalos | 01/junio/2018 |
| 8 | José Gregorio Lara Flores | 01/junio/2018 |
| 9 | Hilda Lucia García Alarcón | 01/junio/2018 |
| 10 | Jesús Martínez Hernández | 01/junio/2018 |
| 11 | Maribel Mar Hernández | 04/junio/2018 |
| 12 | Eva Geraldine Vásquez Flores | 04/junio/2018 |
| 13 | Mayra Karina Medina Gómez | 04/junio/2018 |
| 14 | Alejandra Anaya Navarro | 04/junio/2018 |
| 15 | Wendy Melissa Vaquera Cardiel | 04/junio/2018 |
| 16 | María Teresa Mena Oliveros | 04/junio/2018 |
| 17 | Tiberio Duarte Rivas | 04/junio/2018 |
| 18 | Guadalupe Rodríguez Torres | 04/junio/2018 |
| 19 | Eliseo Sánchez Wong | 04/junio/2018 |
| 20 | Ruth Díaz Ramos | 04/junio/2018 |
| 21 | Fany Elena Castillo Aldaba | 04/junio/2018 |
| 22 | Silvia Mendieta García | 04/junio/2018 |
| 23 | Dulce Karina Pichardo Salazar | 04/junio/2018 |
| 24 | Juan Manuel Montes Cabral | 04/junio/2018 |
| 25 | María del Carmen Bazán Muñoz | 04/junio/2018 |
| 26 | Joel Alexis Fuentes Arce | 04/junio/2018 |
| 27 | Clara Elena Noriega Noriega | 04/junio/2018 |
| 28 | Jacqueline Monroy Rodríguez | 04/junio/2018 |
| 29 | Blanca Sánchez Amigon | 04/junio/2018 |
| 30 | Pedro Buenaventura López | 04/junio/2018 |
| 31 | María Argelia Saavedra Aguilar | 04/junio/2018 |
| 32 | Vicente César Romualdo Martínez | 04/junio/2018 |
| 33 | María Alejandra Ortencia López Estéves | 04/junio/2018 |
| 34 | Citlaly García Rubio | 04/junio/2018 |
| 35 | Liborio Cabrera Fernández | 04/junio/2018 |
| 36 | Julio Vázquez García | 04/junio/2018 |
| 37 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes | 05/junio/2018 |
| 38 | Jonathan Vivar Hernández | 05/junio/2018 |
| 39 | Lourdes Jurado Aguilar | 05/junio/2018 |
| 40 | Yudel Dante Quintanilla Hernández | 05/junio/2018 |
| 41 | Claudia Olivares Ramírez | 06/junio/2018 |
| 42 | Armando Castañeda Duran | 06/junio/2018 |
| 43 | Karina Vargas Atzin | 06/junio/2018 |
| 44 | Janitce de la Cruz Montiel | 06/junio/2018 |
| 45 | Javier Pérez Tirado | 06/junio/2018 |
| 46 | Pedro Romeo Marcos López | 06/junio/2018 |
| 47 | Ascención Siqueiros Agüero | 06/junio/2018 |
| 48 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra | 06/junio/2018 |
| 49 | José Arturo Burgueño Prado | 06/junio/2018 |
| 50 | Diana Noemí Valdez Vizcarra | 06/junio/2018 |
| 51 | Diana Elvira Cisneros Miranda | 06/junio/2018 |
| 52 | María Guadalupe Ovalle Torres | 06/junio/2018 |
| 53 | Lucila Guadalupe Domínguez Hernández | 06/junio/2018 |
| 54 | Jesús Julián Torres Morales | 06/junio/2018 |
| 55 | Lorena Hernández Hernández | 06/junio/2018 |
| 56 | Javier Silva López | 07/junio/2018 |
| 57 | Angélica María Soto Ledezma | 07/junio/2018 |
| 58 | José Luis Trejo Ramírez | 07/junio/2018 |
| 59 | Gabriela del Socorro Fausto Félix | 07/junio/2018 |
| 60 | Rubén Medina Juárez | 07/junio/2018 |
| 61 | Juan José Reyes Medina | 07/junio/2018 |
| 62 | Janeth Marisol Montes Benítez | 07/junio/2018 |
| 63 | Víctor Oscar Velasco González | 07/junio/2018 |
| 64 | Celso Ochoa Perales | 07/junio/2018 |
| 65 | Amanda Nathali Hernández Cano | 11/junio/2018 |
| 66 | María Guadalupe Hernández Díaz | 11/junio/2018 |
| 67 | Luis Enrique Guzmán Rodríguez | 11/junio/2018 |
| 68 | María Betania Tapia Fregoso | 11/junio/2018 |
| 69 | Claudia Lizbeth Valencia Dimas | 11/junio/2018 |
| 70 | Eder Javier Zepeda Gómez | 11/junio/2018 |
| 71 | José Alberto Parra Escartín | 11/junio/2018 |
| 72 | Esteban Robles Escarriola | 11/junio/2018 |
| 73 | Mirna Sarahí Rangel Zúñiga | 11/junio/2018 |
| 74 | Denisse Adriana Sotelo Ríos | 11/junio/2018 |
| 75 | Víctor Alfonso Rodríguez Quintana | 11/junio/2018 |
| 76 | Adrián Guerrero Hernández | 11/junio/2018 |
| 77 | Mónica Elena Delgado Ramírez | 11/junio/2018 |
| 78 | Paulina Rojas Escudero | 11/junio/2018 |
| 79 | Natividad Zúñiga Fortanelli | 11/junio/2018 |
| 80 | Evelia Castilleja Ayala | 11/junio/2018 |
| 81 | Marisela Quiñones Tovar | 11/junio/2018 |
| 82 | Sergio Yáñez Reséndiz | 11/junio/2018 |
| 83 | Génesis Abigail Garay Torres | 11/junio/2018 |
| 84 | Ricardo Sigfrido Cruz Hernández | 11/junio/2018 |
| 85 | Magali Cortez Rodríguez | 11/junio/2018 |
| 86 | Luis Armando Córdova Romo | 11/junio/2018 |
| 87 | Rubén Cisneros Arias | 12/junio/2018 |
| 88 | Wbillado López Rodríguez | 12/junio/2018 |
| 89 | Víctor Manuel Sánchez Orozco | 12/junio/2018 |
| 90 | Linda Yoselin Ruiz Robles | 12/junio/2018 |
| 91 | Miriam Alejandra Gómez López | 12/junio/2018 |
| 92 | Alan Daniel Tostado Ceballos | 12/junio/2018 |
| 93 | José Manuel Mendoza Silva | 13/junio/2018 |
| 94 | Martin Armenta Hernández | 13/junio/2018 |
| 95 | Nayeli Angélica Celaya Lucas | 13/junio/2018 |
| 96 | Claudia Carolina Ventura Tzuc | 13/junio/2018 |
| 97 | Víctor Hugo Velázquez Carrillo | 13/junio/2018 |
| 98 | Alejandra de Jesús Cab Pech | 13/junio/2018 |
| 99 | Norma Elizabeth Carrillo Godina | 13/junio/2018 |
| 100 | Ana Cecilia Cota Orozco | 14/junio/2018 |
| 101 | Elba Margarita Vargas Lara | 14/junio/2018 |
| 102 | Mirna Joanna Rascón Rascón | 15/junio/2018 |
| 103 | Gabriel Barran González | 15/junio/2018 |
| 104 | Alejandra Colunga Cruz | 15/junio/2018 |
| 105 | Lucia Elizabeth González Medrano | 15/junio/2018 |
| 106 | Margarita Valadez Soto | 15/junio/2018 |
| 107 | Laura Becerra Pérez | 15/junio/2018 |
| 108 | José Cornelio García Mendoza | 06/julio/2018 |
| 109 | Anabell Acuña Zavala | 20/julio/2018 |
| 110 | Martín Perales Hernández | 03/septiembre/2018 |
II. REGISTRO, ADMISIÓN DE LAS DENUNCIAS Y DETERMINACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de veintiocho de junio del dos mil dieciocho(1), se tuvieron por recibidas las denuncias, registrándose como procedimiento sancionador ordinario, con la clave UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018.
Asimismo, se admitió a trámite respecto de las quejas presentadas por ciento siete ciudadanos señalados en el apartado anterior, a excepción de aquellos presentados por Anabell Acuña Zavala, Martín Perales Hernández y José Cornelio García Mendoza.
Si bien se recibieron escritos signados por las tres personas antes señaladas, se advirtió que las 03 y 06 Juntas Distritales Ejecutivas del INE en Zacatecas y San Luis Potosí, respectivamente, remitieron copia de los escritos signados por Anabell Acuña Zavala, Martín Perales Hernández, por lo que se les requirió a dichos órganos desconcentrados, remitieran los escritos de queja originales de la y el ciudadano en mención.
Por lo que refiere al escrito de queja de José Cornelio García Mendoza, se advirtió que la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, señaló remitir, entre otros documentos, dicho escrito, no obstante, el mismo no se adjuntó, motivo por el cual, se le requirió a dicho órgano desconcentrado, enviara el original del escrito de queja presentado por el referido ciudadano.
En ese sentido, mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil dieciocho(2), se admitieron a trámite los escritos de José Cornelio García Mendoza y de Anabell Acuña Zavala; lo anterior ya que el primer ciudadano de referencia presentó su escrito original ante la UTCE, y respecto a la segunda ciudadana, la 06 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en San Luis Potosí remitió su escrito original de queja.
Ahora bien, a través de acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho(3), se admitió a trámite el escrito de Martín Perales Hernández, pues la 03 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Zacatecas, remitió el original del mismo.
En todos los casos, se reservó el respectivo emplazamiento hasta en tanto fueran compiladas y analizadas las constancias que integrarían dicho expediente, y se determinara la pertinencia o no de la realización de nuevas diligencias de investigación.
III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de proveer lo conducente y para la debida integración del presente asunto, la autoridad instructora determinó requerir, en distintos momentos, a los sujetos que se indican a continuación:
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio- notificación | Respuesta |
| 28/06/2018(4) | PRI | INE-UT/11046/2018(5) | Oficio PRI/REP-INE/0522/2018(6) |
| DEPPP | INE-UT/11045/2018(7) | 06 de julio de 2018 Correo institucional(8) |
| 23/07/2018(9) | PRI | INE-UT/11964/2018(10) | PRI/REP-INE/0566/2018(11) |
| DEPPP | INE-UT/11965/2018(12) | 30 de julio de 2018 Correo institucional(13) |
| 11/09/2018(14) | PRI | INE-UT/13049/2018(15) | Oficio PRI/REP-INE/0657/2018 |
| DEPPP | INE-UT/13050/2018(16) | 12 de septiembre de 2018 Correo institucional(17) |
| 05/10/2018(18) | PRI | INE-UT/13272/2018(19) | Oficio PRI/REP-INE/0673/2018(20) |
| 01/11/2018(21) | PRI | INE-UT/13614/2018(22) | Oficio PRI/REP- INE/0729/2018(23) |
| DEPPP | INE-UT/13613/2018(24) | 06 de noviembre de 2018 Correo institucional(25) |
IV. EMPLAZAMIENTO.(26) El doce de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó acuerdo en el que se ordenó emplazar al PRI, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a las conductas que se le imputó y aportara los medios de prueba que considera pertinentes.
La citada diligencia se tramitó en los siguientes términos:
| Sujeto - Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRI INE-UT/13813/2018 | Citatorio: 13 de noviembre de 2018 Cédula: 14 de noviembre de 2018 Plazo: 15 al 22 de noviembre de 2018. | Oficio PRI/REP-INE/0761/2018, suscrito por la representante propietaria del PRI ante el Consejo General, presentado el 22 de noviembre(27) |
V. ALEGATOS.(28) Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes, a efecto de que en vía de alegatos manifestaran lo que a su derecho conviniera, mismo que fue notificado conforme a lo siguiente:
El acuerdo de vista para alegatos se diligenció en los siguientes términos:
Denunciado
| Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRI INE-UT/14042/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Escrito signado por el representante suplente del PRI ante el Consejo General, presentado el 17 de diciembre de 2018.(29) |
Denunciantes
| No. | Quejosos- Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Juan Carlos Velázquez Guerrero INE/JDE12/VE/2663/18 | Por estrados: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 2 | Florentino Olivarria Quihuis INE/05JDE-SON/VE/3866/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 3 | Gil Castro Avalos INE-JAL-JDE01-VS-0443-2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 4 | Maribel Mar Hernández INE/JDE05-VER/03822/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 5 | Mayra Karina Medina Gómez INE-JDE03-ZAC/1898/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 6 | Wendy Melissa Vaquera Cardiel INE-JDE03-ZAC/1900/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 7 | María Teresa Mena Oliveros INE-JDE03-ZAC/1895/2018 | Cédula: 13 de diciembre de 2018 Plazo: 14 de diciembre de 2018 al 07 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 8 | Tiberio Duarte Rivas INE/JD12-VER/2406/2018 | Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 9 | Guadalupe Rodríguez Torres INE/JD/2031/18 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 10 | Eliseo Sánchez Wong INE/TAM/06JDE/476/2018 | Cédula: 19 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 11 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 11 | Ruth Díaz Ramos INE/TAM/02JDE/2030/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 12 | Dulce Karina Pichardo Salazar | Por estrados: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 13 | María del Carmen Bazán Muñoz INE/04JDE-SON/VS/1381/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 14 | Joel Alexis Fuentes Arce INE/04JDE-SON/VS/1382/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 15 | Clara Elena Noriega Noriega INE/04JDE-SON/VS/1383/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 16 | Jacqueline Monroy Rodríguez INE-JDE24-MEX/VE/VS/3760/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 17 | Blanca Sánchez Amigon INE/VSD/0326/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 18 | Pedro Buenaventura López INE/VSD/0327/2018 | Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Escrito(30) signado por Pedro Buenaventura López, presentado el 13 de diciembre de 2018 |
| 19 | María Argelia Saavedra Aguilar INE/VSD/0328/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 20 | Vicente César Romualdo Martínez INE/VSD/0329/2018 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 21 | María Alejandra Ortencia López Estéves INE/VSD/0330/2018 | Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 22 | Citlaly García Rubio INE/VSD/0331/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 23 | Liborio Cabrera Fernández INE/VSD/0332/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 24 | Julio Vázquez García INE/TAM/JDE04/2941/2018 | Cédula: 14 de diciembre de 2018 Plazo: 17 de diciembre de 2018 al 08 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 25 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes INE-UT/14051/2018 | Por estrados: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Escrito(31) suscrito por Imelda del Carmen Madrigal Fuente, presentado el 11 de diciembre de 2018 |
| 26 | Jonathan Vivar Hernández INE/JD03/VS/1119/18 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 27 | Lourdes Jurado Aguilar INE/JDE26-MEX/VS/1553/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 28 | Yudel Dante Quintanilla Hernández INE/VS/JDE07/NL/1089/2018 | Citatorio: 06 de diciembre de 2018 Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 29 | Claudia Olivares Ramírez INE-UT/14041/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 30 | Armando Castañeda Duran INE/JDE05/TAB/3440/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 31 | Karina Vargas Atzin INE/JDE05/TAB/3441/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 32 | Janitce de la Cruz Montiel INE/JDE05/TAB/3442/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 33 | Javier Pérez Tirado INE/JD06SIN/VS/2670/2018 | Citatorio: 10 de diciembre de 2018 Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 34 | Pedro Romeo Marcos López INE/SIN/JDE01/VS/1064/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 35 | Ascención Siqueiros Agüero | Cédula: 06 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| | INE/JD06SIN/VS/2671/2018 | Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | |
| 36 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra INE/SIN/JDE01/VS/1065/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 37 | José Arturo Burgueño Prado INE/SIN/JDE01/VS/1066/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 38 | Diana Elvira Cisneros Miranda INE/SIN/JDE01/VS/1068/2018 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 39 | María Guadalupe Ovalle Torres INE/SIN/JDE01/VS/1069/2018 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 40 | Lucila Guadalupe Domínguez Hernández INE/SIN/JDE01/VS/1070/2018 | Citatorio: 11 de diciembre de 2018 Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 41 | Jesús Julián Torres Morales INE/SIN/01JDE/VS/1071/2018 | Citatorio: 11 de diciembre de 2018 Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 42 | Lorena Hernández Hernández INE/JDE03/TAB/VS/0736/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 43 | José Cornelio García Mendoza INE-UT/14052/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 44 | Javier Silva López INE/JDE01-ZAC/2609/208 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 45 | Angélica María Soto Ledezma INE/JDE01-ZAC/2610/2018 | Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 46 | José Luis Trejo Ramírez INE/JDE01-ZAC/2611/2018 | Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 47 | Gabriela del Socorro Fausto Félix INE/JDE01-ZAC/2612/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 48 | Rubén Medina Juárez INE-JDE24-MEX/VE/VS/3759/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 49 | Juan José Reyes Medina INE-JDE24-MEX/VE/VS/3758/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 50 | Janeth Marisol Montes Benítez INE-JAL-JDE20-VE-1747-2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 51 | Víctor Oscar Velasco González INE-JAL-JDE06-VE-1468-2018 | Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 52 | Celso Ochoa Perales INE/PUE/JD07/VSD/3072/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 53 | Amanda Nathali Hernández Cano INE/JDE/04/VS/0841/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 54 | María Guadalupe Hernández Díaz INE/MICH/JDE04-VE/1204/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 55 | Luis Enrique Guzmán Rodríguez INE/SLP/JDE/VS/501/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 56 | María Betania Tapia Fregoso INE/03JDE-SON/VS/01384/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 57 | Claudia Lizbeth Valencia Dimas INE/COL/JDE02/03101/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 58 | Eder Javier Zepeda Gómez INE-JAL-JDE17-VS-670-2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 59 | José Alberto Parra Escartín INE-JDE29-MEX/VE/1082/2018 INE-JDE29-MEX/VS/968/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 60 | Esteban Robles Escarriola INE/TAM/3JDE/2171/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 61 | Mirna Sarahí Rangel Zúñiga INE/TAM/03JDE/2174/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 62 | Denisse Adriana Sotelo Ríos INE/TAM/03JDE/2170/2018 | Citatorio: 10 de diciembre de 2018 Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 63 | Víctor Alfonso Rodríguez Quintana INE/TAM/03JDE/2177/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 64 | Adrián Guerrero Hernández INE/TAM/03JDE/2169/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 65 | Mónica Elena Delgado Ramírez INE/TAM/JDE04/2896/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 66 | Paulina Rojas Escudero INE/TAM/JDE04/2897/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 67 | Natividad Zúñiga Fortanelli INE/TAM/03JDE/2175/2018 | Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 68 | Evelia Castilleja Ayala INE/TAM/03JDE/2172/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 69 | Marisela Quiñones Tovar INE/TAM/03JDE/2173/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 70 | Sergio Yáñez Reséndiz INE/TAM/03JDE/2176/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 71 | Génesis Abigail Garay Torres | Cédula: 15 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 72 | Ricardo Sigfrido Cruz Hernández INE-UT/14040/2018 | Citatorio: 05 de diciembre de 2018 Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 73 | Luis Armando Córdova Romo INE/05JDE-SON/VE/3867/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 74 | Anabell Acuña Zavala INE/SLP/JDE/VS/943/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 75 | Rubén Cisneros Arias INE/VS/520/2018 | Cédula: 08 de enero de 2019 Plazo: 09 al 15 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 76 | Wbillado López Rodríguez INE/VSD/831/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 77 | Víctor Manuel Sánchez Orozco INE-JAL-JDE03-VS-2514-2018 | Cédula: 19 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 11 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 78 | Linda Yoselin Ruiz Robles INE/AGS/JLE/VS/882/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 79 | Miriam Alejandra Gómez López INE/CHIS/JDE03/VE/3347/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 80 | Alan Daniel Tostado Ceballos INE/COL/JLE/2266/2018 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 81 | José Manuel Mendoza Silva INE/MICH/JDE05/VS/608/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 82 | Claudia Carolina Ventura Tzuc INE/JDE/02/VS/639/18 | Cédula: 13 de diciembre de 2018 Plazo: 14 de diciembre de 2018 al 07 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 83 | Víctor Hugo Velázquez Carrillo INE/SIN/JD05/VS/1533/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 84 | Alejandra de Jesús Cab Pech INE/JDE/02/VS/641/18 | Cédula: 13 de diciembre de 2018 Plazo: 14 de diciembre de 2018 al 07 de enero de 2019 | Sin respuesta |
| 85 | Norma Elizabeth Carrillo Godina INE/JAL/JDE15/VS/1301/2018 | Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 86 | Ana Cecilia Cota Orozco INE/03JDE-SON/VS/01383/2018 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 87 | Elba Margarita Vargas Lara INE-JAL-JDE16-VS-0295-2018 | Citatorio: 10 de diciembre de 2018 Cédula: 11 de diciembre de 2018 Plazo: 12 al 18 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 88 | Mirna Joanna Rascón Rascón INE/JD/2032/18 | Citatorio: 11 de diciembre de 2018 Cédula: 12 de diciembre de 2018 Plazo: 13 al 19 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 89 | Gabriel Barran González INE/JD19-VER/1841/2018 | Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 90 | Alejandra Colunga Cruz INE/JD19-VER/1842/2018 | Citatorio: 07 de diciembre de 2018 Cédula: 10 de diciembre de 2018 Plazo: 11 al 17 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 91 | Lucia Elizabeth González Medrano INE/VE/JLE/NL/2405/2019 | Cédula: 06 de diciembre de 2018 Plazo: 07 al 13 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 92 | Margarita Valadez Soto INE-JDE24-MEX/VE/VS/3761/18 | Cédula: 07 de diciembre de 2018 Plazo: 10 al 14 de diciembre de 2018 | Sin respuesta |
| 93 | Laura Becerra Pérez INE-JAL-JDE04-VS-0064-2018 | Citatorio: 09 de enero de 2019 Cédula: 10 de enero de 2019 Plazo: 11 al 17 de enero de 2019 | Sin respuesta |
VI. REPOSICIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA VISTA DE ALEGATOS. Mediante proveídos de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho y siete de febrero de dos mil diecinueve, se ordenó reponer la notificación de la vista de alegatos, derivado de la deficiencia en la ejecución de las mismas, así como poner a disposición de las partes las actuaciones que integran el presente expediente, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, dichos proveídos fueron notificados y desahogados en los siguientes términos:
| No. | Quejosos-Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Rubén Padilla García INE/JD05/VSD/0169/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 2 | Jesús Martínez Hernández INE/VED/020/19 | Cédula: 11 de febrero de 2019 Plazo: 12 al 18 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 3 | Hilda Lucia García Alarcón INE/VED/019/19 | Cédula: 11 de febrero de 2019 Plazo: 12 al 18 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 4 | Antonio Méndez Ramírez INE/JD05/VSD/0170/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 5 | Omar Vázquez Ramírez INE/JD05/VSD/0171/2019 | Citatorio: 12 de febrero de 2019 Cédula: 13 de febrero de 2019 Plazo: 14 al 20 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 6 | Deeby Pérez González INE/JD05/VSD/0172/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 7 | José Gregorio Lara Flores INE/JDE/VS/0075/2019 | Cédula: 11 de febrero de 2019 Plazo: 12 al 18 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 8 | Alejandra Anaya Navarro INE-JDE03-ZAC/0151/2019 | Cédula: 20 de febrero de 2019 Plazo: 21 al 27 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 9 | Eva Geraldine Vásquez Flores INE-JDE03-ZAC/0150/2019 | Cédula: 20 de febrero de 2019 Plazo: 21 al 27 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 10 | Fany Elena Castillo Aldaba INE-JDE03-ZAC/0152/2019 | Cédula: 14 de febrero de 2019 Plazo: 15 al 21 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 11 | Martín Perales Hernández INE-JDE03-ZAC/0149/2019 | Cédula: 15 de febrero de 2019 Plazo: 18 al 22 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 12 | Silvia Mendieta García INE-JDE03-ZAC/0153/2019 | Cédula: 14 de febrero de 2019 Plazo: 15 al 21 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 13 | Martin Armenta Hernández INE/JDE05/VS/026/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 14 | Nayeli Angélica Celaya Lucas INE/JDE05/VS/027/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 15 | Juan Manuel Montes Cabral INE/VS/34/2019 | Cédula: 13 de febrero de 2019 Plazo: 14 al 20 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 16 | Magali Cortez Rodríguez INE/JDE 03/VS/0062/2019 | Cédula: 12 de febrero de 2019 Plazo: 13 al 19 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
| 17 | Diana Noemí Valdez Vizcarra INE/SIN/JDE01/VS/0067/2019 | Cédula: 11 de febrero de 2019 Plazo: 12 al 18 de febrero de 2019 | Sin respuesta |
VII. ACUERDO INE/CG33/2019.(32) El veintitrés de enero del año en curso, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el acuerdo por el cual se aprueba la implementación, de manera excepcional, de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, en el que se acordó la suspensión de la resolución de diversos procedimientos sancionadores ordinarios, relacionados con presuntas indebidas afiliaciones de ciudadanas y ciudadanos de todos los partidos políticos. En este sentido, en el Punto de Acuerdo TERCERO del citado Acuerdo, se determinó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
VIII. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Posterior a la etapa de alegatos, y en concordancia con el Acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad instructora estimó pertinente realizar las siguientes diligencias complementarias:
a) Solicitud de baja de las personas denunciantes como militantes del PRI. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve(33), se ordenó al PRI que en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, así como a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG33/2019, de manera inmediata, procediera a eliminar de su padrón de militantes, en el caso de que aún se encontraran inscritos en el mismo, a las personas denunciantes en el presente procedimiento, tanto del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse.
En respuesta a ello, a través de los oficios PRI/REP-INE/346/2019(34) y PRI/REP-INE/ 451/2019(35), el partido denunciado informó el cumplimiento dado a lo ordenado en el proveído precisado en el inciso anterior.
b) Acuerdo por el que se solicita a la DEPPP información. A fin de corroborar lo informado por el PRI, el diez de abril de dos mil diecinueve(36), se solicitó a la DEPPP precisara si el partido denunciado procedió a la baja del padrón de militantes de las personas que integran el universo de denunciantes en el procedimiento en que se actúa. En atención a lo anterior, mediante correo electrónico institucional la DEPPP corroboró que las y los ciudadanos ya no se encontraban en el padrón de militantes del PRI.
c) Acta circunstanciada del portal de internet del PRI.(37) El tres de mayo de dos mil diecinueve, el Titular de la UTCE, con la finalidad de contar con mayores elementos para la integración del procedimiento sancionador ordinario en que se actúa, así como de corroborar en el padrón de militantes del PRI las bajas de las personas quejosas que hizo del conocimiento de esta autoridad dicho instituto político mediante oficio PRI/REP-INE/346/2019 y PRI/REP-INE/451/2019, ordenó la instrumentación de Acta circunstanciada, en la que se hiciera constar la cancelación de los registros. Del resultado de esta, se obtuvo que no se localizó registro en el padrón de militantes de dicho instituto político de ninguno de los quejosos en el presente asunto.
d) Vista a las partes denunciantes. Mediante auto de tres de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó dar vista a las y los ciudadanos, respecto de la documentación remitida por la DEPPP y el PRI, relacionada con la baja de su padrón de militantes, así como del acta circunstanciada realizada por la UTCE, a fin de corroborar la cancelación del registro como militantes de las personas denunciantes, diligenciándose como se muestra a continuación:
| No | Quejosos - Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Claudia Olivares Ramírez INE-UT/2778/2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 2 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes INE-UT/2779/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 3 | Ricardo Sigfrido Cruz Hernández INE-UT/2777/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 4 | José Cornelio García Mendoza INE-UT/2780/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 5 | Anabell Acuña Zavala INE/SLP/JLE/VS/270/2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 6 | Linda Yoselin Ruiz Robles INE/AGS/JLE/VS/0240/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 7 | Claudia Lizbeth Valencia Dimas INE/COL/JDE02/0520/2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 8 | Miriam Alejandra Gómez López INE/CHIS/JDE03/VS/0827/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 9 | Dulce Karina Pichardo Salazar INE/VS/096/2018 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 10 | Juan Manuel Montes Cabral INE/VS/097/2018 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 11 | José Manuel Mendoza Silva INE/MICH/JDE05/VS/125/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 12 | Florentino Olivarria Quihuis INE/JLE-SON/0955/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 13 | María del Carmen Bazán Muñoz INE/04JDE-SON/VS/0235/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 14 | Joel Alexis Fuentes Arce INE/04JDE-SON/VS/0236/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 15 | Clara Elena Noriega Noriega INE/04JDE-SON/VS/0237/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 16 | María Betania Tapia Fregoso INE/JLE-SON/0956/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 17 | Luis Armando Córdova Romo INE/JLE-SON/0957/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 18 | Ana Cecilia Cota Orozco INE/JLE-SON/0958/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 19 | Alan Daniel Tostado Ceballos INE/COL/JLE/543/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 20 | Lourdes Jurado Aguilar INE/JDE26-MEX/VS/281/19 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 21 | Martin Armenta Hernández INE/JDE05/VS/069/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 22 | Nayeli Angélica Celaya Lucas INE/JDE05/VS/071/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 23 | María Guadalupe Hernández Díaz INE/MICH/JDE04-VS/207/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 24 | Magali Cortez Rodríguez INE/JDE 03/VS/0181/2019 | Cédula: 07 de mayo de 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 25 | José Gregorio Lara Flores INE/JDE/VS/0319/2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 26 | Hilda Lucía García Alarcón INE/VSD/297/19 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 27 | Jesús Martínez Hernández INE/VSD/298/19 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 28 | Blanca Sánchez Amigon INE/VSD/0145/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 29 | María Argelia Saavedra Aguilar INE/VSD/0147/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 30 | Vicente César Romualdo Martínez INE/VSD/0148/2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 31 | Citlaly García Rubio INE/VSD/0150/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 32 | Wbillado López Rodríguez INE/VSD/299/19 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 33 | Amanda Nathali Hernández Cano INE-QR/JDE/04/VS/278/19 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 34 | Javier Silva López INE/JDE01-ZAC/0671/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 35 | Angélica María Soto Ledezma INE/JDE01-ZAC/0672/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 36 | José Luis Trejo Ramírez INE/JDE01-ZAC/0673/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 37 | Gabriela del Socorro Fausto Félix INE/JDE01-ZAC/0674/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 38 | Maribel Mar Hernández | Cédula: 06 de mayo 2019 | Sin respuesta |
| | INE/JDE05-VER/0840/2019 | Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | |
| 39 | Tiberio Duarte Rivas INE/JD12-VER/0715/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 40 | Gabriel Barran González INE/JD19-VER/0535/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 41 | Alejandra Colunga Cruz INE/JD19-VER/0536/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 42 | Gil Castro Avalos INE-JAL-JDE01-VS-0108-2019 | Cédula: 06 de mayo 2019 Plazo: 07 al 09 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 43 | Janeth Marisol Montes Benítez INE-JAL-JDE20-VE-0478-2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 44 | Víctor Oscar Velasco González INE-JAL-JDE06-VE-0151-2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 45 | Eder Javier Zepeda Gómez INE-JAL-JDE17-VS-00152-2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 46 | Elba Margarita Vargas Lara INE-JAL-JDE16-VS-0083-2018 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 47 | Laura Becerra Pérez INE/JAL/JDE04/VS/0413/2018 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 48 | Norma Elizabeth Carrillo Godina INE/JAL/JDE15/VS/0339/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 49 | Armando Castañeda Duran INE/JDE05TAB/0854/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 50 | Karina Vargas Atzin INE/JDE05TAB/0855/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 51 | Janitce de la Cruz Montiel INE/JDE05TAB/0856/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 52 | Lorena Hernández Hernández INE/JDE03/TAB/VE/0955/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 53 | Javier Pérez Tirado INE/JD06SIN/VS/0647/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 54 | Pedro Romeo Marcos López INE/JD06SIN/VS/0648/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 55 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra INE/JDE01/VS/0239/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 56 | José Arturo Burgueño Prado INE/JDE01/VS/0240/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 57 | Diana Noemí Valdez Vizcarra INE/JDE01/VS/0241/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 58 | Diana Elvira Cisneros Miranda INE/JDE01/VS/0242/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 59 | María Guadalupe Ovalle Torres INE/JDE01/VS/0243/2019 | Cédula: 07 de mayo 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 60 | Lucila Guadalupe Domínguez Hernández INE/JDE01/VS/0244/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 61 | Jesús Julián Torres Morales INE/SIN/JDE01/VS/0245/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 62 | Alejandra de Jesús Cab Pech INE/JDE/02/VS/161/19 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 63 | Claudia Carolina Ventura Tzuc INE/JDE/02/VS/158/19 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 64 | Eliseo Sánchez Wong INE/TAM/06JD/0247/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 65 | Ruth Díaz Ramos INE/TAM/02JDE/0879/2019 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 66 | Julio Vázquez García INE/TAM/JDE04/0964/2019 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 67 | Esteban Robles Escarriola INE/TAM/03JDE/0813/2019 | Cédula: 08 de mayo 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 68 | Mirna Sarahi Rangel Zúñiga INE/TAM/03JDE/0814/2019 | Cédula: 13 de mayo 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 69 | Denisse Adriana Sotelo Ríos INE/TAM/03JDE/0815/2019 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 70 | Víctor Alfonso Rodríguez Quintana INE/TAM/03JDE/0816/2019 | Cédula: 09 de mayo 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 71 | Adrián Guerrero Hernández INE/TAM/03JDE/0817/2019 | Cédula: 13 de mayo 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 72 | Paulina Rojas Escudero INE/TAM/JDE04/0966/2019 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 73 | Natividad Zúñiga Fortanelli INE/TAM/03JDE/0818/2019 | Cédula: 13 de mayo 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 74 | Evelia Castilleja Ayala INE/TAM/03JDE/0819/2019 | Cédula: 14 de mayo 2019 Plazo: 15 al 17 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 75 | Marisela Quiñones Tovar INE/TAM/03JDE/0820/2019 | Cédula: 10 de mayo 2019 Plazo: 13 al 15 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 76 | Sergio Yáñez Reséndiz INE/TAM/03JDE/0821/2019 | Cédula: 13 de mayo 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 77 | Wendy Melissa Vaquera Cardiel INE-JDE03-ZAC/0424/2019 | Cédula: 17 de mayo de 2019 Plazo: 20 al 22 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 78 | Fany Elena Castillo Aldaba INE-JDE03-ZAC/0426/2019 | Cédula: 29 de mayo de 2019 Plazo: 30 de mayo al 03 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 79 | Génesis Abigail Garay Torres Sin oficio | Por estrados: 08 de mayo de 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 80 | Yudel Dante Quintanilla Hernández INE/VS/JDE07/NL/0219/2019 | Por estrados: 07 de junio de2019 Plazo: 10 al 12 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 81 | Lucia Elizabeth González Medrano INE/JDE01/NL/187/2019 | Cédula: 09 de mayo de 2019 Plazo: 10 al 14 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 82 | Pedro Buenaventura López INE/VSD/0146/2019 | Cédula: 13 de mayo de 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 83 | Liborio Cabrera Fernández INE/VSD/0151/2019 | Cédula: 13 de mayo de 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 84 | María Alejandra López Esteves INE/VSD/0149/2019 | Cédula: 13 de mayo de 2019 Plazo: 14 al 16 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 85 | Antonio Méndez Ramírez INE/JD05/VS/3637/2019 | Cédula: 07 de mayo de 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 86 | Deeby Pérez González INE/JD05/VS/3639/2019 | Cédula: 07 de mayo de 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 87 | Ruben Padilla García INE/JD05/VS/3636/2019 | Cédula: 07 de mayo de 2019 Plazo: 08 al 10 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 88 | Omar Vázquez Ramírez INE/JD05/VS/3638/2019 | Cédula: 08 de mayo de 2019 Plazo: 09 al 13 de mayo de 2019 | Sin respuesta |
| 89 | Víctor Hugo Velázquez Carrillo INE/SIN/JD05/VS/0644/2019 | Cédula: 26 de junio de 2019 Plazo: 29 al 31 junio de 2019 | Sin respuesta |
| 90 | Luis Enrique Guzmán Rodríguez INE/SLP/04 JDE/VE/187/2019 | Cédula: 10 de junio de 2019 Plazo: 11 al 13 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 91 | Jonathan Vivar Hernández INE/JD03/VS/134/19 | Cédula: 12 de junio de 2019 Plazo: 13 al 17 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 92 | Celso Ochoa Perales INE/PUE/JD07/VSD/1784/2019 | Cédula: 10 de junio de 2019 Plazo: 11 al 13 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 93 | Juan Carlos Velázquez Guerrero INE/DE12/VE/1191/19 | Cédula: 18 de junio 2019 Plazo: 19 al 21 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 94 | Jacqueline Monroy Rodríguez INE-JDE24-MEX/VS/1037/19 | Cédula: 11 de junio de 2019 Plazo: 12 al 14 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 95 | Margarita Valadez Soto INE-JDE24-MEX/VS/1040/19 | Cédula: 11 de junio de 2019 Plazo: 12 al 14 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 96 | Rubén Medina Juárez INE-JDE24-MEX/VS/1038/19 | Cédula: 11 de junio de 2019 Plazo: 12 al 14 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 97 | Juan José Reyes Medina INE-JDE24-MEX/VS/1039/19 | Cédula: 11 de junio de 2019 Plazo: 12 al 14 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 98 | Mónica Elena Delgado Ramírez INE/TAM/JDE04/1369/2019 | Cédula: 28 de junio de 2019 Plazo: 01 al 03 de julio de 2019 | Sin respuesta |
| 99 | Víctor Manuel Sánchez Orozco INE/SIN/JD05/VS/0644/2019 | Cédula: 26 de junio de 2019 Plazo: 27 de junio al 01 de julio de 2019 | Sin respuesta |
| 100 | José Alberto Parra Escartín INE-JDE29-MEX/VE/410/2019 | Cédula: 08 de agosto de 2019 Plazo: 09 al 13 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 101 | Rubén Cisneros Arias INE/JD03/VS/310/2019 | Cédula: 08 de agosto de 2019 Plazo: 09 al 13 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 102 | Ascensión Siqueiros Agüero INE/JD06-SIN/VS/1430/2019 | Cédula: 23 de septiembre de 2019 Plazo: 24 al 26 de septiembre de 2019 | Sin respuesta |
| 103 | Mayra Karina Medina Gómez INE-JDE03-ZAC/0840/2019 | Cédula: 13 de agosto de 2019 Plazo: 14 al 16 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 104 | María Teresa Mena Oliveros INE-JDE03-ZAC/0994/2019 | Cédula: 26 de septiembre de 2019 Plazo: 27 de septiembre al 01 de octubre de 2019 | Sin respuesta |
| 105 | Alejandra Anaya Navarro INE-JDE03-ZAC/0844/2019 | Cédula: 24 de septiembre de 2019 Plazo: 25 al 27 de septiembre de 2019 | Sin respuesta |
| 106 | Eva Geraldine Vásquez Flores INE-JDE03-ZAC/0843/2019 | Cédula: 24 de septiembre de 2019 Plazo: 25 al 27 de septiembre de 2019 | Sin respuesta |
| 107 | Silvia Mendieta García. INE-JDE03-ZAC/0841/2019 | Cédula: 13 de agosto de 2019 Plazo: 14 al 16 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 108 | Martín Perales Hernández. INE-JDE03-ZAC/0842/2019 | Cédula: 13 de agosto de 2019 Plazo: 14 al 16 de agosto de 2019 | Sin respuesta |
| 109 | Guadalupe Rodríguez Torres INE/JD/1347/19 | Cédula: 04 de octubre de 2019 Plazo: 07 al 09 de octubre de 2019 | Sin respuesta |
| 110 | Mirna Joanna Rascón Rascón INE/JD/1348/19 | Cédula: 26 de septiembre de 2019 Plazo: 27 de septiembre al 01 de octubre de 2019 | Sin respuesta |
IX. INFORMES DE CUMPLIMIENTOS. Mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, el Titular de la DEPPP hizo del conocimiento de la UTCE, los informes de avance por parte de los Partidos Políticos Nacionales, entre ellos el PRI, en acatamiento al acuerdo INE/CG33/2019, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
X. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Toda vez que en el Acuerdo INE/CG33/2019, este Consejo General consideró que, al encontrarse en presencia de una situación extraordinaria, transitoria y especial, que implicaría una serie de cargas y deberes para los partidos políticos nacionales, tendentes a depurar sus listas de militantes y, a la par, detener e inhibir las afiliaciones indebidas o realizadas sin soporte o respaldo de la voluntad y del consentimiento atinente, era necesario suspender la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores.
Por tanto, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad instructora estimó razonable y apegado a Derecho suspender el procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, únicamente en lo concerniente a su resolución.
X.- ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En atención a que ha concluido el periodo de suspensión de resolución de los procedimientos, precisado en el Acuerdo INE/CG33/2019, es que mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil veinte, se determinó continuar con la tramitación del expediente citado al rubro, lo anterior, a efecto de emitir la resolución que en derecho corresponda. Asimismo, se ordenó la elaboración del Proyecto respectivo.
XI.- SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS. En la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte, la Comisión de Quejas aprobó el proyecto de mérito, en lo general, por unanimidad de votos de sus integrantes, con el voto a favor de la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, el Consejero Electoral Doctor Benito Nacif Hernández y la Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, y en particular, con el voto en contra de la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, por cuanto hace a las dos personas que se encuentran en el supuesto de reafiliación.
XII. SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo INE/JGE34/2020, por el que SE DETERMINAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE ACTUACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, en cuyo punto Octavo se determinó lo siguiente:
"A partir de esta fecha y hasta el 19 de abril, no correrán plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos de este Instituto, con excepción de aquellos vinculados directamente con los procesos electorales en curso o de urgente resolución".
[Énfasis añadido]
Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG82/2020, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS INHERENTES A LAS ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19, en el que, entre otras medidas, se estableció la siguiente:
"Primero. Se aprueba como medida extraordinaria la suspensión de los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral enunciadas en el anexo único de este Acuerdo, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, Covid-19, para lo cual este Consejo General dictará las determinaciones conducentes a fin de reanudar las actividades y retomar los trabajos inherentes al ejercicio de sus atribuciones.(38)
Finalmente, con el propósito de dar continuidad a las anteriores determinaciones, el dieciséis de abril de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva de este Instituto, emitió el Acuerdo INE/JGE45/2020, de rubro ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO INE/JGE34/2020, POR EL QUE SE DETERMINARON MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE ACTUACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, A EFECTO DE AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS, mediante el cual, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con el avance de los efectos negativos de la pandemia en nuestro país, se aprobó la ampliación de la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del INE, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acordara su reanudación
XIII. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. El diecinueve de junio en curso, se aprobó el Acuerdo INE/CG139/2020 por el que se implementó como medida extraordinaria y temporal, la notificación por correo electrónico para comunicar las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores ordinarios.
XIV. DESIGNACIÓN DE NUEVAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES. El veintidós de julio en curso, la Cámara de Diputados designó por mayoría de votos a los Consejeros Electorales Mtra. Norma Irene De la Cruz Magaña, Dr. Uuc- Kib Espadas Ancona, Mtro. José Martín Fernando Faz Mora y la Dra. Carla Astrid Humphrey Jordan.
XV. INTEGRACIÓN Y PRESIDENCIAS DE LAS COMISIONES PERMANENTES. El treinta de julio de en curso, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobado el Acuerdo INE/CG172/2020 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA INTEGRACIÓN Y PRESIDENCIAS DE LAS COMISIONES PERMANENTES, TEMPORALES Y OTROS ÓRGANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL en que, entre otras cuestiones, se determinó la integración y presidencia de la Comisión de Quejas.
XVI. REACTIVACIÓN DE PLAZOS. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, fue aprobado en sesión extraordinaria de este Consejo General, el diverso INE/CG238/2020 denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA REANUDACIÓN DE PLAZOS EN LA INVESTIGACIÓN, INSTRUCCIÓN, RESOLUCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Y DE FISCALIZACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE DISTANCIA O SEMIPRESENCIAL, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA COVID-19.
En el que se determinó, en lo conducente, lo siguiente:
Primero. Se reanudan los plazos y términos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización, bajo modalidad a distancia o semipresencial, y conforme a los términos de este Acuerdo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. COMPETENCIA
El Consejo General es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la LGIPE.
En el caso, la conducta objeto del presente procedimiento sancionador es la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), r), t) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), q), t) y u) de la LGPP, con motivo de la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales, por parte del PRI, en perjuicio de los ciudadanos que han sido señalados a lo largo de la presente determinación.
Ahora bien, conforme al artículo 23 del COFIPE, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el citado Código, correspondiendo al Instituto Federal Electoral -hoy INE- vigilar que las actividades de éstos se desarrollen con apego a la ley.
Del mismo modo, de conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); y 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en dicho Código, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del dispositivo legal en cita, las cuales son sancionables por el Consejo General.
Dichos artículos se reproducen en los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y n); y 456, párrafo 1, incisos a), de la LGIPE y 25 de la LGPP, respectivamente.
En consecuencia, siendo atribución del Consejo General conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, resulta competente para conocer y resolver respecto de las presuntas infracciones denunciadas en el procedimiento sancionador ordinario, atribuidas al PRI derivado, esencialmente, de las indebidas afiliaciones al citado instituto político.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-107/2017,(39) en el sentido de que esta autoridad electoral nacional es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores relacionados con la presunta vulneración a los derechos de libre afiliación de personas a partidos políticos, esencialmente, por las razones siguientes:
· Porque la tutela de la ley le corresponde de manera directa a las autoridades, no a los partidos.
· Porque, por mandato legal, el INE es una autoridad que tiene potestad para imponer sanciones en materia electoral federal por violación a la ley.
· Porque la existencia de un régimen sancionatorio intrapartidista, no excluye la responsabilidad de los partidos políticos por violación a la ley, ni la competencia del INE para atender tal cuestión.
· Porque la Sala Superior ya ha reconocido que el INE es el órgano competente para atender denuncias por afiliación indebida de ciudadanos.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), 459, 464, 467, 468 y 469, de la LGIPE -los cuales contienen reglas que ya se encontraban previstas en el COFIPE, en los artículos 342, párrafo 1, incisos a); 356, 361, 364, 365 y 366-, relacionados con lo dispuesto en los numerales 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución, es decir con base en el derecho humano a la libre asociación, en su vertiente positiva, de afiliación política.
SEGUNDO. NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE AL CASO.
En el presente asunto se debe subrayar que la presunta violación al derecho de libertad de afiliación por cuanto hace a treinta y siete ciudadanas y ciudadanos que se enlistan a continuación, se cometió durante la vigencia del COFIPE, puesto que el registro o afiliación de tales ciudadanos al PRI se realizó antes del veintitrés de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual se encontraba vigente dicho código.
Por tanto, si al momento de la comisión de las presuntas faltas se encontraba vigente el COFIPE, es claro que este ordenamiento legal debe aplicarse para las cuestiones sustantivas del presente procedimiento, al margen que las faltas pudieran haber sido advertidas por las y los quejosos y cuestionadas mediante las quejas que dieron origen al presente asunto, una vez que dicha norma fue abrogada por la LGIPE, así como que este último ordenamiento sea fundamento para cuestiones procesales o adjetivas.
| No. | Nombre | Fecha de afiliación DEPPP |
| 1 | Luis Enrique Guzmán Rodríguez | 20/01/2000 |
| 2 | Lorena Hernández Hernández | 03/11/2009 |
| 3 | Dulce Karina Pichardo Salazar | 01/12/2009 |
| 4 | Ascención Siqueiros Agüero | 02/02/2010 |
| 5 | Víctor Oscar Velasco González | 04/03/2011 |
| 6 | Martín Perales Hernández | 23/03/2011 |
| 7 | Elba Margarita Vargas Lara | 29/05/2011 |
| 8 | María Teresa Mena Oliveros | 24/07/2011 |
| 9 | Eder Javier Zepeda Gómez | 13/08/2011 |
| 10 | Yudel Dante Quintanilla Hernández | 13/11/2011 |
| 11 | Lucia Elizabeth González Medrano | 28/11/2011 |
| 12 | Gil Castro Avalos | 22/12/2011 |
| 13 | Janeth Marisol Montes Benítez | 13/01/2012 |
| 14 | Ana Cecilia Cota Orozco | 15/02/2012 |
| 15 | Víctor Manuel Sánchez Orozco | 18/02/2012 |
| 16 | Laura Becerra Pérez | 10/04/2012 |
| 17 | Norma Elizabeth Carrillo Godina | 11/10/2012 |
| 18 | Adrián Guerrero Hernández | 15/11/2012 |
| 19 | Amanda Nathali Hernández Cano | 01/01/2013 |
| 20 | Luis Armando Córdova Romo | 01/01/2013 |
| 21 | Tiberio Duarte Rivas | 20/01/2013 |
| 22 | Mirna Sarahí Rangel Zúñiga | 19/11/2013 |
| 23 | Esteban Robles Escarriola | 21/11/2013 |
| 24 | Julio Vázquez García | 22/11/2013 |
| 25 | Paulina Rojas Escudero | 24/11/2013 |
| 26 | Eliseo Sánchez Wong | 28/11/2013 |
| 27 | Marisela Quiñones Tovar | 28/11/2013 |
| 28 | Alejandra Anaya Navarro | 13/03/2014 |
| 29 | Nayeli Angélica Celaya Lucas | 25/03/2014 |
| 30 | Jesús Martínez Hernández | 01/04/2014 |
| 31 | Citlaly García Rubio | 01/04/2014 |
| 32 | Margarita Valadez Soto | 01/04/2014 |
| 33 | Fany Elena Castillo Aldaba | 12/05/2014 |
| 34 | Silvia Mendieta García | 14/05/2014 |
| 35 | Martin Armenta Hernández | 21/05/2014 |
| 36 | Juan José Reyes Medina | 22/05/2014 |
| 37 | Rubén Medina Juárez | 23/05/2014 |
Asimismo, respecto de cincuenta ciudadanas y ciudadanos de las que no se tiene la fecha de afiliación, las cuales se citan a continuación, de igual manera, se aplicará el COFIPE.
| No. | Nombre |
| 1 | Rubén Padilla García |
| 2 | Antonio Méndez Ramírez |
| 3 | Deeby Pérez González |
| 4 | Juan Carlos Velázquez Guerrero |
| 5 | Florentino Olivarria Quihuis |
| 6 | José Gregorio Lara Flores |
| 7 | Hilda Lucia García Alarcón |
| 8 | Mayra Karina Medina Gómez |
| 9 | Guadalupe Rodríguez Torres |
| 10 | Ruth Díaz Ramos |
| 11 | María del Carmen Bazán Muñoz |
| 12 | Clara Elena Noriega Noriega |
| 13 | Blanca Sánchez Amigon |
| 14 | Pedro Buenaventura López |
| 15 | María Argelia Saavedra Aguilar |
| 16 | Vicente César Romualdo Martínez |
| 17 | María Alejandra Ortencia López Estéves |
| 18 | Liborio Cabrera Fernández |
| 19 | Lourdes Jurado Aguilar |
| 20 | Claudia Olivares Ramírez |
| 21 | Karina Vargas Atzin |
| 22 | Javier Pérez Tirado |
| 23 | Pedro Romeo Marcos López |
| 24 | José Arturo Burgueño Prado |
| 25 | Diana Noemí Valdez Vizcarra |
| 26 | Diana Elvira Cisneros Miranda |
| 27 | María Guadalupe Ovalle Torres |
| 28 | Lucila Guadalupe Domínguez Hernández |
| 29 | Jesús Julián Torres Morales |
| 30 | José Cornelio García Mendoza |
| 31 | Javier Silva López |
| 32 | Angélica María Soto Ledezma |
| 33 | José Luis Trejo Ramírez |
| 34 | Celso Ochoa Perales |
| 35 | María Guadalupe Hernández Díaz |
| 36 | María Betania Tapia Fregoso |
| 37 | Claudia Lizbeth Valencia Dimas |
| 38 | Víctor Alfonso Rodríguez Quintana |
| 39 | Mónica Elena Delgado Ramírez |
| 40 | Natividad Zúñiga Fortanelli |
| 41 | Evelia Castilleja Ayala |
| 42 | Ricardo Sigfrido Cruz Hernández |
| 43 | Magali Cortez Rodríguez |
| 44 | Rubén Cisneros Arias |
| 45 | Wbillado López Rodríguez |
| 46 | Alan Daniel Tostado Ceballos |
| 47 | José Manuel Mendoza Silva |
| 48 | Víctor Hugo Velázquez Carrillo |
| 49 | Mirna Joanna Rascón Rascón |
| 50 | Alejandra Colunga Cruz |
Lo anterior, tomando en cuenta lo informado por la DEPPP,(40) en el sentido de que la información relativa a la militancia de las ciudadanas y ciudadanos consta en la base de datos que mantiene esa Dirección Ejecutiva con corte al treinta y uno de marzo de dos mil catorce; de igual manera, es de considerar el dato relativo a la fecha de afiliación, que en ese entonces no era requerido en aquellos registros que fueron capturados con anterioridad a la entrada en vigor de los abrogados "Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro", es decir antes del 13 de septiembre de 2012.
Por tanto, esa fecha se tomará como la de registro de afiliación, ello en el entendido de que en esos casos se tiene certeza de que fueron registradas y registrados antes de la entrada en vigor de la nueva legislación comicial, por tanto, sólo en dichos casos se tomará como fecha de afiliación el 12 de septiembre de 2012.
Lo anterior es así puesto que esta autoridad solo tiene esa fecha -13 de septiembre de 2012- como único dato cierto que puede ser tomado en consideración para estimar la fecha de afiliación, al existir omisión del partido político incoado de informar una fecha precisa, el cual era el único que estaba en aptitud de precisar lo conducente, resultando aplicable, mutatis mutandi lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-18/2018, a través del cual se determinó confirmar el acuerdo INE/CG30/2018, en específico, en lo relativo a la consideración que adujo este Instituto de tomar como fecha de afiliación indebida, en ese caso, la de la presentación de la denuncia, el cual, era el único dato certero con que contaba esta autoridad en ese asunto y con lo cual, de acuerdo con lo resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se dotó de certeza y objetividad a la resolución de este Consejo General.
Hipótesis que, en algunos casos del presente asunto se actualiza, en razón de que de lo manifestado por la DEPPP en desahogo del requerimiento que le fue formulado y ante la omisión del PRI, no es posible advertir la fecha de la supuesta afiliación de las y los denunciantes.
Finalmente, por lo que hace a veintitrés ciudadanas y ciudadanos que se enlistan enseguida, las afiliaciones denunciadas que acontecieron posteriormente a la entrada en vigor de la LGIPE.
| No. | Nombre | Fecha de afiliación DEPPP |
| 1 | Wendy Melissa Vaquera Cardiel | 02/06/2014 |
| 2 | Gabriela del Socorro Fausto Félix | 06/06/2014 |
| 3 | Anabell Acuña Zavala | 10/06/2014 |
| 4 | José Alberto Parra Escartín | 11/06/2014 |
| 5 | Génesis Abigail Garay Torres | 05/08/2014 |
| 6 | Janitce de la Cruz Montiel | 22/08/2014 |
| 7 | Joel Alexis Fuentes Arce | 06/09/2014 |
| 8 | Juan Manuel Montes Cabral | 10/09/2014 |
| 9 | Jacqueline Monroy Rodríguez | 27/09/2014 |
| 10 | Armando Castañeda Duran | 28/11/2014 |
| 11 | Gabriel Barran González | 07/12/2014 |
| 12 | Maribel Mar Hernández | 24/12/2014 |
| 13 | Jonathan Vivar Hernández | 07/01/2015 |
| 14 | Omar Vázquez Ramírez | 23/02/2015 |
| 15 | Linda Yoselin Ruiz Robles | 09/03/2015 |
| 16 | Sergio Yáñez Reséndiz | 01/04/2015 |
| 17 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra | 23/05/2015 |
| 18 | Miriam Alejandra Gómez López | 03/11/2015 |
| 19 | Denisse Adriana Sotelo Ríos | 01/01/2016 |
| 20 | Eva Geraldine Vásquez Flores | 16/04/2016 |
| 21 | Claudia Carolina Ventura Tzuc | 15/02/2017 |
| 22 | Alejandra de Jesús Cab Pech | 15/02/2017 |
| 23 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes | 27/01/2018 |
Finalmente, será la LGIPE y el Reglamento de Quejas, la normativa aplicable para cuestiones procesales y/o adjetivas.
TERCERO. EFECTOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG33/2019.
Para los efectos de la resolución del asunto que nos ocupa, y con el propósito de conocer las razones que subyacen a la problemática de las indebidas afiliaciones cometidas por los partidos políticos en perjuicio del derecho político electoral de libre afiliación, es necesario mencionar que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG33/2019, por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos nacionales.
Las razones que motivaron la suscripción del mencionado Acuerdo fueron las siguientes:
1) La imposición de sanciones económicas que se venían aplicando a los partidos políticos por la transgresión al derecho de libre afiliación política fue insuficiente para inhibir esta conducta.
2) Los partidos políticos reconocieron la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
3) La revisión que el INE hizo a los padrones de las y los militantes de los partidos políticos nacionales en dos mil catorce y dos mil diecisiete, se circunscribió a verificar su número mínimo de afiliadas y afiliados para la conservación de su registro y a vigilar que no existiese doble afiliación, a partidos políticos con registro o en formación.
4) Dicha verificación no tuvo como propósito revisar que los partidos políticos efectivamente contasen con el documento comprobatorio de la afiliación de las y los ciudadanos en términos de lo previsto en su normativa interna.
Así, esta autoridad electoral nacional, con la finalidad de dar una solución integral al problema generalizado respecto de la correcta afiliación y desafiliación, y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, así como fortalecer el sistema de partidos, estimó necesario implementar, de manera excepcional, un procedimiento para garantizar que, en un breve período, sólo se encuentren inscritas las personas que de manera libre y voluntaria hayan solicitado su afiliación, y respecto de las cuales se cuente con alguno de los documentos que avalen su decisión.
El proceso de actualización se concibió obligatorio y permanente, lo cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
Para alcanzar el objetivo propuesto en dicho acuerdo, se estableció una suspensión temporal en la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores, con las excepciones siguientes:
· Aquellos supuestos en los que se actualizara la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral; o bien,
· Porque se encontraran en la hipótesis de cumplimiento a una ejecutoria dictada por alguna de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, previó una serie de actividades y obligaciones para los partidos políticos, que debían ser ejecutadas en el plazo comprendido entre el uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y cuyo incumplimiento tendría como efecto anular la suspensión de la resolución de los procedimientos e imponer las sanciones atinentes.
En este sentido, debe destacarse que durante la vigencia del referido Acuerdo, se procedió a eliminar de los padrones de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en los procedimientos, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, como de sus portales de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, logrando eliminar el registro de más de 9 millones de personas.
Cabe señalar, que los padrones de afiliados/as son bases de datos variables debido a los movimientos de altas y bajas que llevan a cabo todos los días los partidos políticos nacionales; además de ello, el proceso de verificación permanente de que son objeto los padrones, implica que los nuevos registros se compulsen contra el padrón electoral y entre los padrones de los partidos políticos con registro vigente y en proceso de constitución, para determinar si serán registros válidos, sujetos de aclaración o definitivamente descartados.
En ese sentido, de conformidad con los elementos con que cuenta este Consejo General al momento de resolver el presente asunto, es válido concluir que la revisión y seguimiento en el desahogo de las etapas supervisadas de manera particular y puntual por esta autoridad, así como la actitud activa de los partidos políticos en el desarrollo de sus actividades y obligaciones, permitió alcanzar el propósito perseguido con el acuerdo INE/CG33/2019, esto es, atender la problemática de raíz hasta entonces advertida y depurar los padrones de afiliados de los partidos políticos, garantizando con ello el ejercicio del derecho de libertad de afiliación en beneficio de la ciudadanía.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
1. MATERIA DEL PROCEDIMIENTO
En el presente asunto se deberá determinar si el PRI afilió indebidamente o no a las personas que alegan no haber dado su consentimiento para estar en sus filas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u), de la LGPP.
2. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
En respuesta al emplazamiento mediante oficio SARP/1063/2018 de veintidós de noviembre del año en curso, suscrito por el Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mismo que adjunta en copia simple y del que se desprende, en esencia, lo siguiente:
· Al día de hoy, las y los ciudadanos quejosos no forman parte del padrón de afiliados de este instituto político.
· No es de tomarse en consideración el argumento de las personas que pretenden hacer valer su pretensión únicamente en su dicho, desconociendo el día de hoy su participación dentro de dicho instituto político. Esto atendiendo que en ningún momento ofrecen alguna prueba contundente que demuestre la afiliación indebida de la que supuestamente son víctimas.
Asimismo, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, mediante el oficio SARP/14042/2018, suscrito por la Subsecretaria de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, da respuesta a la vista para formular alegatos, del que se desprende, en esencia, lo siguiente:
· Se exhibió formato de afiliación de diecinueve personas quejosas.
· Se exhibieron escritos de renuncia de quince personas quejosas.
· Con relación a los setenta y tres ciudadanas y ciudadanos restantes, se informó que la Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario, continuaría con los trabajos de búsqueda de documentación con la que se acredita la afiliación de aquellas personas.
· No es de tomarse en consideración el argumento de las personas que pretenden hacer valer su pretensión únicamente en su dicho, desconociendo el día de hoy su participación dentro de dicho instituto político. Esto atendiendo que en ningún momento ofrecen alguna prueba contundente que demuestre la afiliación indebida de la que supuestamente son víctimas.
Con relación a las excepciones y defensas hechas valer por el partido, por cuestión de método y debido a su estrecha vinculación con el análisis necesario para dilucidar la controversia, se atenderán en el fondo del presente asunto.
3. MARCO NORMATIVO
A efecto de determinar lo conducente respecto a la conducta en estudio, es necesario tener presente la legislación que regula los procedimientos de afiliación de las ciudadanas y los ciudadanos a los partidos políticos, específicamente por lo que respecta al denunciado, así como las normas relativas al uso y la protección de los datos personales de los particulares.
A) Constitución, tratados internacionales y ley
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6
...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
...
Artículo 16.
...
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
...
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
Artículo 41.
...
I.
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El derecho de asociación en materia político-electoral, que la Sala Superior ha considerado se trata de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución, propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
En efecto, la libertad de asociación, que subyace en ese derecho, constituye una condición fundamental de todo Estado constitucional democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no solo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
De esta forma, todo ciudadano mexicano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es potestad de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a ellos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33, de la Constitución.
Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
En este tenor, el derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de la ciudadanía mexicana para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas; y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación -en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional- se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios.
Cabe señalar, además, que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también las de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo las y los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 24/2002 emitida por el Tribunal Electoral, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.(41)
Conviene tener presente que la afiliación libre e individual a los partidos políticos fue elevada a rango constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se estableció que los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e idearios que postulan; y que únicamente los ciudadanos pueden afiliarse a los institutos políticos, libre e individualmente.
Esta reforma, conforme al contenido de la exposición de motivos correspondiente,(42) tuvo como propósito proteger el derecho constitucional de las y los mexicanos a la libre afiliación a partidos y asociaciones políticas, garantizando que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, complementando el artículo 35, fracción III constitucional, que ya preveía, desde mil novecientos noventa -reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril del citado año-, como un derecho público subjetivo de los ciudadanos, asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; disposición que ha permanecido incólume desde entonces en el texto de la Ley Fundamental.
El derecho de libre asociación -para conformar una asociación- y afiliación -para integrarse a una asociación ya conformada-, como derechos políticos electorales, se encuentran consagrados a nivel internacional en diversos instrumentos suscritos por nuestro país, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, reconoció en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
En el mismo sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que estableció en su artículo 22, que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
En congruencia con lo anterior, la Organización de Estados Americanos suscribió en San José de Costa Rica -de ahí que se conozca también con el nombre de Pacto de San José-, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece en su artículo 16, en lo que al tema interesa, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
Esto es, la tradición jurídica internacional reconoce el derecho fundamental de asociarse libremente y a no ser obligado a formar parte de una colectividad, hace más de siete décadas; y el de formar grupos organizados y permanentes -asociarse- para tomar parte en los asuntos políticos de su nación, hace más de cinco.
No obstante que el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos se incorporó al texto fundamental en la década de los noventa del siglo pasado, la legislación secundaria, como sucede con la regulación internacional, tiene una larga tradición en la protección de la voluntad libre de los ciudadanos para ser parte de un partido político.
En efecto, la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el cinco de enero de mil novecientos setenta y tres, hace ya cuarenta y cinco años, estableció en su artículo 23, fracción II, numeral 1, incisos a) y b), un mecanismo de certeza encaminado a dar cuenta de que los ciudadanos afiliados a una agrupación política, como precursor de un partido político, habían consentido ser incorporados al respectivo padrón de militantes, como se advierte enseguida:
Artículo 23. Para que una agrupación pueda constituirse y solicitar posteriormente su registro como partido político nacional, en términos del artículo 24 de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I...
II. Haber celebrado cuando menos en cada una de las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que haga sus veces quien certificará:
1. Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados de la entidad respectiva, clasificadas por municipios o delegaciones, las que deberán contener:
a. En cada hoja un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas listadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento como manifestación formal de afiliación, y
b. El nombre y apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial permanente de elector y firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir.
En términos semejantes, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales promulgada el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, estableció en su artículo 27, fracción III, inciso a), que, entre otros requisitos a cubrir para que una organización pudiese constituirse como partido político, debía celebrar un determinado número de asambleas distritales o estatales, en las que un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito; notario público o funcionario acreditado por la entonces Comisión Federal Electoral, certificara que los afiliados que asistieron, aprobaron los documentos básicos respectivos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
Esta línea fue continuada por el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mismo que también contemplaba en su artículo 34, fracción II, que era un requisito para constituirse como partido político nacional, haber celebrado el número de asambleas en cada una de las entidades federativas o distritos electorales previsto en dicha norma, en las cuales un notario o servidor público autorizado, certificara que los afiliados, además de haber aprobado la declaración de principios, programa de acción y los estatutos, suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
En esta línea de tiempo, es pertinente destacar el COFIPE de mil novecientos noventa.
Dicha norma, para el caso que nos ocupa, guarda una importancia singular, puesto que en ella, por primera vez, se previó, de manera expresa, lo siguiente:
· Que es derecho de la ciudadanía mexicana constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en su artículo 5, párrafo 1;
· Que los estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, en su artículo 27, párrafo 1, inciso b);
· Que era obligación de los partidos políticos nacionales, cumplir sus normas de afiliación, ello en el artículo 38, párrafo 1, inciso e); y
· Que los partidos y agrupaciones políticas, podían ser sancionados con amonestación pública, multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo, reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondiera, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión de su registro como partido o agrupación política, e incluso con la cancelación de su registro, entre otros supuestos, cuando incumplieran con las obligaciones señaladas en el artículo 38 antes mencionado.
Por otro lado, conviene dejar establecido que este mismo Código, en su artículo 38, párrafo 1, inciso c), establecía, como lo hace ahora la LGIPE, que es obligación de los partidos políticos nacionales mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro.
B) Lineamientos para la verificación de afiliados
En congruencia con lo anterior, para llevar a cabo la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, la autoridad electoral nacional, el trece de septiembre de dos mil doce, emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior en el expediente SUP-RAP-570/2011, se aprueban los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro (CG617/2012).
De ahí que la DERFE y la DEPPP, en el año de dos mil catorce, iniciaron un procedimiento de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales, con la finalidad de comprobar si los mismos contaban con el mínimo de personas adeptas en las entidades federativas o distritos electorales requeridos para su constitución y registro.
Así, de las disposiciones contenidas en los lineamientos mencionados, se obtienen las siguientes conclusiones respecto al procedimiento para la verificación del padrón de los partidos políticos nacionales:
· La DEPPP (en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la DERFE), desarrollará un sistema de cómputo, en el cual los partidos políticos nacionales deben realizar la captura de los datos mínimos y actuales de todas y todos sus afiliados.
· La DEPPP, informará mediante oficio a la DERFE que el padrón de personas afiliadas del partido político que corresponda, se encuentra en condiciones de ser verificado.
· La DERFE, procederá a realizar la verificación conforme a sus lineamientos, obteniendo un Total preliminar de afiliados, el cual deberá entregar a la DEPPP.
· Recibidos los resultados de la verificación por parte de la DEPPP, deberá remitir a los partidos políticos, las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que se encuentren duplicados en dos o más partidos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
· Recibida la respuesta de los partidos políticos, la DEPPP (en coordinación con la DERFE), analizará cuáles registros pueden sumarse al Total preliminar de afiliados, para obtener el número Total de afiliados del partido; asimismo, deberán señalar que en aquellos casos en los que se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, para que puedan ser sumados al Total de afiliadas y afiliados del partido, éste deberá presentar escrito con firma autógrafa de la persona, en el que manifieste su deseo de continuar afiliado al partido político que corresponda y renuncia a cualquier otro.
· En caso de que más de un partido político presentara el documento a que se refiere el párrafo que antecede, la DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, solicitará por oficio a la ciudadana o ciudadano en cuestión, que decida cuál es el partido al que desea continuar afiliada o afiliado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se eliminará del padrón de personas afiliadas de los partidos en los que se encontró registrado.
En torno a ello, es preciso no perder de vista que el propósito central de los lineamientos analizados consistió en regular el procedimiento para determinar si los partidos políticos con registro nacional cuentan o no con el mínimo de personas afiliadas exigido por la ley para la conservación de su registro, pero en modo alguno constituyen la fuente de la obligación de los partidos políticos para cumplir la normatividad general y la interna de cada uno de ellos, ni mucho menos para respetar el derecho de libre afiliación de la ciudadanía, pues, como se señaló, tal derecho emana de la Constitución, de los instrumentos internacionales y de la ley.
Esto es, los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, únicamente constituye el instrumento normativo al que se deberán apegar tanto los partidos políticos como las diversas instancias del INE involucradas en la verificación del requisito legal para la conservación del registro de los partidos políticos nacionales, que describe las etapas a que se sujetará el procedimiento de verificación y las áreas de responsabilidad de cada uno de los sujetos que intervienen, pero en modo alguno significa que la obligación de los partidos políticos de respetar el derecho de libre afiliación a sus filas encuentre sustento en dicho instrumento, ni mucho menos que dicha obligación haya nacido a la par de los lineamientos mencionados.
Al respecto, si bien tal ordenamiento contiene distintas previsiones en lo referente a la afiliación de las personas, la responsabilidad de respetar de manera irrestricta la libertad de las mismas de afiliarse, permanecer afiliada o afiliado, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, proviene directamente de la Constitución, instrumentos internacionales y del COFIPE, cuyas disposiciones son previas a la emisión de dichos lineamientos y de un rango superior, por lo que resultaría impreciso afirmar que previo a la emisión de la norma reglamentaria, los partidos políticos no tenían la carga de obtener y conservar la documentación idónea para poner en evidencia que la afiliación de un determinado ciudadano o ciudadana estuvo precedida de su libre voluntad, como se desarrollará más adelante.
Así, la operación del procedimiento de verificación puede poner al descubierto la afiliación a uno o varios partidos políticos de una ciudadana o ciudadano determinado, quien, de estimarlo pertinente, podrá cuestionar la o las afiliaciones que considere fueron ilegítimas, correspondiendo al partido en cuestión demostrar que, previo a la incorporación del individuo a sus filas, acató las disposiciones de la Constitución y la Ley, mediante los documentos donde conste la libre voluntad de la ciudadanía de ser afiliada o afiliado al partido político que lo reportó como militante para demostrar que cuenta con los necesarios para conservar su registro.
De lo anterior, es posible advertir que la línea evolutiva que ha seguido el derecho de libre afiliación para tomar parte en los asuntos políticos del país, ha seguido una tendencia encaminada a garantizar, cada vez de mejor manera, que la ciudadanía goce de libertad absoluta para decidir su ideario político y, en congruencia con él, determinar si desean o no afiliarse a un partido político y a cual, así como abandonarlo o permanecer al margen de todos, pues la regulación respectiva ha transitado desde la publicación de listas de afiliados, a fin de asegurar que las y los ciudadanos conozcan su situación respecto de un instituto político en particular, hasta la obligación de éstos de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de una persona al padrón de militantes de un instituto político fue solicitada por la o el ciudadano, como expresión de su deseo libre de participar activamente, por ese canal, en la vida pública de la nación.
C) Normativa interna del PRI(43)
Como se ha mencionado anteriormente, la obligación de los partidos políticos de garantizar el derecho de libre afiliación de sus agremiados, deviene de las propias disposiciones constitucionales, legales y convencionales a que se ha hecho referencia párrafos arriba, por tanto, su cumplimiento, en modo alguno, se encuentra sujeto a las disposiciones internas que cada instituto tiene en su haber normativo. No obstante, a efecto de tener claridad acerca del proceso que un ciudadano debe llevar a cabo para convertirse en militante del partido político ahora denunciado, se hace necesario analizar la norma interna del PRI, para lo cual, enseguida se transcribe la parte conducente de sus Estatutos, en los términos siguientes:
Estatutos del PRI
De la Integración del Partido
Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
Sección 1. De las personas afiliadas.
Artículo 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y las responsabilidades que desarrollen:
I. Miembros, a las personas ciudadanas, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
II. Militantes, a las y los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
b) Hayan sido candidatas o candidatos del Partido, propietarias o propietarios y suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan asumido la representación del Partido o de sus candidatas o candidatos ante los órganos electorales, casillas federales, de la entidad federativa, distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de las candidatas y los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido; o
h) Las y los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y
IV. Dirigentes, a los integrantes:
a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 66;
b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones IV y XI del artículo 66;
c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones V, VI, IX y X del artículo 66; y
d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XII del artículo 66 y el párrafo segundo del artículo 55. El Partido registrará ante las autoridades competentes a las y los integrantes de los órganos de dirección ejecutivos. El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus integrantes, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos y el Código de Ética Partidaria. Las relaciones de las personas afiliadas entre sí se regirán por los principios de igualdad de derechos y obligaciones que les correspondan, así como por los principios de la ética partidaria.
Artículo 24. Independientemente de las categorías a que hace referencia el artículo anterior, el Partido reconoce como simpatizantes a las personas ciudadanas no afiliadas que se interesan y participan en sus programas y actividades. Las y los simpatizantes tendrán los siguientes derechos:
I. Solicitar su afiliación como miembros del Partido;
II. Participar de los beneficios sociales, culturales y recreativos derivados de los programas del Partido;
III. Ejercer su derecho a voto, por las y los candidatos o dirigentes del Partido, cuando las convocatorias respectivas así lo consideren;
y IV. Aquéllos que le reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados de derechos humanos de los que sea parte el Estado mexicano.
[...]
Capítulo V De los Mecanismos de Afiliación
Artículo 54. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que personal, pacífica, libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente o en los módulos itinerantes o temporales establecidos para tal fin, así como en Internet, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro. En tratándose de reafiliación de aquéllos que hayan salido del Partido en forma voluntaria o de afiliación al mismo de quien provenga de otro partido político, la Comisión de Justicia Partidaria que corresponda deberá hacer la declaratoria respectiva una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 56. Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los hombres y las mujeres con ciudadanía mexicana, que personal, pacífica, libre e individualmente, y en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
Artículo 57. La persona que desee afiliarse al Partido podrá hacerlo ante el Comité Seccional, el Comité Municipal o el Comité de la demarcación territorial en el caso de la Ciudad de México, que correspondan a su domicilio. También podrá hacerlo ante el Comité Directivo de la entidad federativa donde resida, o ante el Comité Ejecutivo Nacional. De igual forma podrá afiliarse en los módulos itinerantes o temporales que se establezcan. La instancia del Partido que reciba la afiliación lo notificará al órgano superior competente para la inclusión del nuevo miembro en el Registro Partidario y, en su caso, referirá a la afiliada o el afiliado al Comité Seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
El Partido establecerá el servicio de reafiliación en su página electrónica, que el solicitante deberá completar en cualquiera de los Comités referidos en el párrafo anterior.
Una vez cumplido lo anterior, el Partido otorgará la credencial y documento que acredite su afiliación.
Tratándose de la reafiliación de quienes hayan salido del Partido en forma voluntaria o de afiliación al mismo de quien provenga de otro partido político, se seguirá el procedimiento previsto por el Código de Ética Partidaria.
La dirigencia del Partido, en todos sus niveles, mantendrá programas permanentes de afiliación y credencialización.
Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
(...)
VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes;
Reglamento para la afiliación y del registro partidario del PRI
(...)
Artículo 4. En materia de Afiliación y Registro Partidario los Comités Directivos Estatales, las organizaciones nacionales y las adherentes del Partido, la Fundación Colosio A.C., el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C., y el Movimiento PRI.mx, entregarán todos los archivos e información a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, misma que será validada por ésta, a través de la instancia correspondiente debiendo integrar y organizar dicha información a efecto de constituir y mantener actualizado el Registro Partidario.
Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Ciudadano Solicitante, a cualquier ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político electorales, que cuente con credencial para votar vigente expedida por el Instituto Federal Electoral y que solicite de manera voluntaria individual y personal su afiliación al Partido en los términos de este Reglamento.
(...)
Artículo 11.- Podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre, individual, personal y pacíficamente, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Legislación Electoral vigente, los Estatutos y el presente Reglamento, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.
Artículo 12.- Todo ciudadano que desee afiliarse al Partido, deberá hacerlo ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o el Comité Municipal o Delegacional, Estatal o Nacional correspondiente.
(...)
Artículo 13. Las Secretarías de Organización Estatales y del Distrito Federal a través de la instancia correspondiente de Afiliación y Registro Partidario serán las responsables del Registro Partidario en su entidad.
Artículo 14. Los requisitos y documentos para obtener la afiliación al Partido, son:
I. De los requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Expresar su voluntad libre, individual y pacífica de afiliarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos del mismo.
II. De los documentos:
(...)
c) Formato de afiliación al partido, mismo que deberá ser proporcionado por la instancia correspondiente que conozca de la afiliación.
Artículo 15. Las Secretarías de Organización de los Comités Directivos Estatales, del Distrito Federal y Nacional a través de sus instancias correspondientes de Afiliación y Registro Partidario llevarán el control del registro de todos y cada uno de los solicitantes de afiliación al Partido. Se llevará un folio consecutivo para las solicitudes de afiliación, que será el mismo en los documentos entregados a los solicitantes y será proporcionado automáticamente por el sistema que contiene la base de datos.
(...)
Artículo 16. Se solicitará la afiliación al Partido mediante el formato Único de Afiliación al Registro Partidario que autorice la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, o mediante escrito, en español, señalando domicilio para recibir correspondencia con todos los datos contenidos en el artículo 14 del presente Reglamento, manifestando bajo protesta de decir verdad su voluntad de pertenecer al Partido, de suscribirse, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo, sus Estatutos y Reglamentos que de éstos emanen, debiendo anexar que no pertenece a otro Partido Político ni que son dirigentes, candidatos o militantes de éstos, o en su caso, acompañar documento idóneo que acredite su renuncia o baja de otros institutos políticos, debiendo llevar el nombre completo y firma autógrafa o huella dactilar en original del ciudadano solicitante.
Del acceso a la información del Registro Partidario
Artículo 41. La información contenida en el Registro Partidario no podrá ser utilizada para otro fin que el establecido en los Estatutos del Partido, sus documentos básicos y reglamentos expedidos por el Consejo Político Nacional.
Los órganos partidarios podrán solicitar la información, cuando se requiera en los términos de los ordenamientos antes descritos.
La información que sea requerida en términos distintos a los señalados, será atendida de acuerdo a las disposiciones del Partido en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En caso de que la solicitud de información sobre el registro partidario que sea formulada por militantes o ciudadanos deberá ser tramitada de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 42. Los interesados, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, previa acreditación, tendrán derecho a solicitar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales contenidos en el Registro Partidario, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Partido Revolucionario Institucional."
Código de Justicia Partidaria del PRI
De la Declaratoria de Renuncia
Artículo 120. Los militantes que renuncien voluntariamente al Partido, deberán hacerlo por escrito dirigido a la Comisión de Justicia Partidaria de la entidad federativa en que radique, solicitando la declaratoria respectiva.
Artículo 121. La Comisión de Justicia Estatal o del Distrito Federal según corresponda, sustanciará la solicitud, otorgando un término de diez días hábiles para que sea ratificada o retirada. De no comparecer en dicho plazo, se tendrá por no interpuesto el escrito de solicitud de renuncia.
Artículo 122. Los miembros del Partido que soliciten la declaratoria de la pérdida de militancia prevista en el artículo 63 de los Estatutos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar su solicitud por escrito donde se haga constar nombre y firma del solicitante, nombre y domicilio de la o el militante denunciado, la narración de los hechos que se evidencian relacionados con las hipótesis del citado artículo 63; y
II. Acompañar las pruebas con las que pretenda demostrar las imputaciones.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 63 de los Estatutos, cuando se trate de hechos públicos y notorios, bastará la solicitud que formule la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que ésta emita la declaratoria de la pérdida de militancia. Todo procedimiento que se instaure para la instrucción de la solicitud de pérdida de militancia, se sujetará a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Primero de este ordenamiento.
Artículo 123. Una vez emitida la declaratoria correspondiente, será notificada al interesado y, para los efectos procedentes, a la Comisión Nacional y a la Secretaría de Organización del Comité Nacional, Directivo o del Distrito Federal respectivo.
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
· El derecho de afiliación en materia política-electoral consiste, fundamentalmente, en la prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos para decidir libre e individualmente si desean formar parte de los partidos y agrupaciones políticas.
· Afiliado o Militante es la ciudadana o ciudadano que libre, voluntaria e individualmente, acude a un partido político para solicitar su incorporación al padrón de militantes respectivo, a través de los documentos aprobados por los órganos partidistas correspondientes.
· El PRI está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del partido.
· Podrán afiliarse al PRI los hombres y las mujeres con ciudadanía mexicana, que personal, pacífica, libre e individualmente, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos.
· El Partido otorgará la credencial y documento que acredite su afiliación.
D) Normativa emitida por este Consejo General
Ahora bien, resulta importante precisar la determinación que respecto de las afiliaciones y los padrones de militantes de los partidos políticos asumió el órgano máximo de dirección del INE, al emitir el acuerdo registrado con la clave INE/CG33/2019, por el cual se aprobó "la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales" ello derivado de la vinculación que tiene con la materia de la probable infracción que se analiza en el procedimiento al rubro indicado.
Acuerdo INE/CG33/2019
...
CONSIDERANDO
...
10. Justificación del Acuerdo.
...
Con la información anterior, tenemos que derivado de la publicación de los padrones de afiliadas y afiliados a los partidos políticos, desde 2014 a la fecha, el INE ha recibido diversas quejas presentadas por la ciudadanía por indebida afiliación en todos y cada uno de los PPN(44), toda vez que las personas ciudadanas pueden revisar si están o no afiliadas a algún partido político y puede darse el caso de ciudadanas y ciudadanos que, por algún interés particular, se vean afectados al encontrarse registrados como militantes de estos, tal es el caso de las personas interesadas para ser contratadas como Capacitadores Asistentes Electorales o cuando se convoca para ser designados como Consejeras y Consejeros de los Consejos Locales y Distritales del INE, o para integrar los OPLE.
Así, se puede evidenciar que, en distintos periodos, todos y cada uno de los partidos políticos que han tenido registro a nivel nacional, han sido sancionados por indebidas afiliaciones.
Ello evidencia que los padrones de militantes de los PPN no están lo suficientemente actualizados ni sistematizados con la documentación que acredite la afiliación. Lo cual genera que resulten fundados los casos de indebidas afiliaciones, debido a que los partidos políticos no acreditan en forma fehaciente que las y los ciudadanos efectivamente se afiliaron a determinado partido, o bien, porque los partidos políticos no tramitan las renuncias que presentan sus afiliadas y afiliados y, por tanto, no los excluyen del padrón de militantes.
Ahora bien, esta autoridad considera que la imposición de sanciones económicas ha sido insuficiente para inhibir la indebida afiliación de personas a los PPN, ya que ésta continúa presentándose. Incluso, los propios PPN reconocen que es necesario iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación ya que la falta de documentos se debe a diversas circunstancias; es decir, el hecho de que el INE sancione a los PPN no ha servido para solucionar el problema de fondo, que consiste en la falta de rigor en los procedimientos de afiliación y administración de los padrones de militantes de todos los PPN, en tanto que la mayoría de ellos no cuentan con las respectivas cédulas de afiliación.
...
Así las cosas, con la finalidad de atender el problema de fondo y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, aunado a que en el mes de enero de dos mil diecinueve inició el procedimiento para la constitución de nuevos PPN (lo que implica que la o el ciudadano que aparece registrado como militante de algún PPN, no puede apoyar la constitución de algún nuevo partido) y en aras de proteger el derecho de libre afiliación de la ciudadanía en general, la que milita y la que no y fortalecer el sistema de partidos, se estima necesario aprobar la implementación de manera excepcional de un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los PPN que garantice que, en un breve período, solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de los cuales se cuente con alguno de los documentos referidos en el considerando 12, numeral 3. En el entendido de que el proceso de actualización debe ser obligatorio y permanente conforme a los Lineamientos referidos en los Antecedentes I y II.
Con ello, no sólo se protegen y garantizan los derechos político electorales de las personas, sino se fortalece el sistema de partidos, el cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
...
ACUERDO
PRIMERO. Se ordena el inicio del procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de las personas afiliadas a los PPN, el cual tendrá vigencia del uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y se aprueba el Formato para solicitar la baja del padrón de militantes del PPN que corresponda, mismo que forma parte integral del presente Acuerdo como Anexo Único.
SEGUNDO. Las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Prerrogativas y Partidos Políticos llevarán a cabo los trabajos necesarios y pertinentes que permitan implementar el servicio a la ciudadanía de solicitar su baja del padrón de afiliadas y afiliados a un PPN, en cualquier oficina de este Instituto.
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
CUARTO. Los PPN deberán cancelar el registro de las y los ciudadanos que hubieren presentado la solicitud de baja del padrón, con independencia de que cuenten o no con el documento que acredite la afiliación, para garantizar el cumplimiento de la última voluntad manifestada.
QUINTO. Los PPN cancelarán los registros de aquellas personas respecto de las cuales no cuenten con la cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de ratificación de voluntad de la ciudadanía. La baja no podrá darse en contra de la voluntad de la o el afiliado.
[Énfasis añadido]
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
· En el Acuerdo INE/CG33/2019, se ordenó instaurar, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En la referida determinación, se instruyó a los partidos políticos que, de manera inmediata, dieran de baja definitiva de su padrón de militantes, los datos de aquellas personas que, anterior a la emisión del Acuerdo aludido, hayan presentado queja por indebida afiliación o por renuncia que no hubieran tramitado.
E) Protección de datos personales
De los artículos 6º, Apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el derecho de toda persona, a que en nuestro país se proteja su información privada y sus datos personales, y de igual manera, a manifestar su oposición a la utilización no autorizada de su información personal.
4. CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE INDEBIDA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO
De conformidad con lo expuesto en el punto inmediato anterior, es válido concluir que cuando una persona pretenda, libre y voluntariamente, ser registrado como militante del PRI, por regla general debe acudir a las instancias partidistas competentes, suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación, a fin de ser registrado en el padrón respectivo.
En consecuencia, los partidos políticos (en el caso el PRI) tienen la carga de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la cual conste que la ciudadana o el ciudadano en cuestión acudió a solicitar su afiliación y que la misma fue libre y voluntaria, puesto que -se insiste- le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo reunieron los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Esta conclusión es armónica con la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para su constitución y registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso c), del COFIPE, precepto que, derivado de la reforma constitucional en materia política electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se reproduce en el diverso 25, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
En suma, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral, están compelidos a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que la afiliación se realiza de manera libre, voluntaria y personal y, consecuentemente, conservar y resguardar los elementos o documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho y de cumplir con sus obligaciones legales en materia de constitución y registro partidario.
Por tanto, es dable sostener que, en principio, corresponde al partido político demostrar que sus militantes y personas afiliadas hayan manifestado su consentimiento, libre y voluntario para formar parte de su padrón, a través de los documentos y constancias respectivas que son los medios de prueba idóneos para ese fin, y que además los titulares de los datos personales le proporcionaron los mismos para esa finalidad, incluso tratándose de aquellas afiliaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de cualquier instrumento administrativo, emitido con el objeto de verificar la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para conservar su registro, porque, se insiste:
· El derecho humano de libre afiliación política está previsto y reconocido en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias, desde décadas atrás y tienen un rango superior a cualquier instrumento administrativo.
· Los partidos políticos sirven de espacio para el ejercicio de este derecho fundamental y, consecuentemente, a éstos corresponde demostrar que las personas que lo integran fue producto de una decisión individual, libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La emisión y operación de lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales tiene como objeto principal revisar el mantenimiento de un número mínimo de afiliados que exige la ley, pero no es un instrumento del que nazca la obligación de los partidos políticos de garantizar la libre afiliación, ni mucho menos para marcar el tiempo a partir del cual los institutos políticos deben conservar los elementos para demostrar lo anterior.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-107/2017,(45) donde estableció que la presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores, conforme a su Tesis de Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES,(46) el cual tiene distintas vertientes, entre las que destacan, por su trascendencia para el caso que nos ocupa, como regla probatoria(47) y como estándar probatorio.(48)
En el primer aspecto -regla probatoria- implica destacadamente quién debe aportar los medios de prueba en un procedimiento de carácter sancionador, esto es, envuelve las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
En el segundo matiz -estándar probatorio- es un criterio para concluir cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que debe reunir la prueba de cargo para considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la sentencia en análisis refiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(49) ha estimado que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por el presunto responsable, así como las pruebas de descargo y los indicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Mutatis mutandis, en la materia sancionadora electoral, la Sala Superior consideró en la sentencia referida, que para superar la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, es necesario efectuar un análisis de las probanzas integradas en el expediente a fin de corroborar que:
· La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
· Se refuten las demás hipótesis admisibles de inocencia del acusado.
Así, cuando la acusación del quejoso versa sobre la afiliación indebida a un partido político, por no haber mediado el consentimiento del ciudadano, la acusación implica dos elementos:
· Que existió una afiliación al partido.
· Que no medió la voluntad de la o el ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que "el que afirma está obligado a probar" misma que, aun cuando no aparece expresa en la ley sustantiva electoral, se obtiene de la aplicación supletoria del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en el diverso 441 de la LGIPE, lo que implica, que el denunciante tiene en principio la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra que una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político determinado.
Así, cuando en las quejas que dieron lugar al procedimiento ordinario sancionador una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, sostiene también que no existe la constancia de afiliación atinente, de manera que la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, sino conducen a que quien afirme que la incorporación al padrón de militantes estuvo precedida de la manifestación de voluntad del ciudadano, demuestre su dicho.
Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de la carga de presentar los medios de convicción idóneos para evidenciar la verdad de sus afirmaciones y, consecuentemente, desvirtuar la hipótesis de culpabilidad, sino que lo constriñe a demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
De esta forma, la Sala Superior sostuvo que si el partido denunciado alega que la afiliación se llevó a cabo previo consentimiento del denunciante, será ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no tiene el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, pues, por una parte, las cargas probatorias son independientes de otros deberes legales que no guardan relación con el juicio o procedimiento respectivo; y por otra, la ausencia de un deber legal de archivar o resguardar las constancias de afiliación de militantes, no implica que de manera insuperable el partido se encuentre imposibilitado para presentar pruebas que respalden su afirmación.
En efecto, aunque el partido no tuviera el mencionado deber, sí podía contar con la prueba de la afiliación de una persona, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, además de que resulta viable probar la afiliación conforme al marco convencional, constitucional y legal concerniente a la libertad de afiliación a través de otros medios de prueba que justifiquen la participación voluntaria de una persona en la vida interna del partido con carácter de militante, como por ejemplo, documentales sobre el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas o el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo una persona previo a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberadamente la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
5. HECHOS ACREDITADOS Y PRECISIONES
Como se ha mencionado, las denuncias presentadas por las personas quejosas versan sobre la sobre la supuesta violación a su derecho fundamental de libertad de afiliación política -en su vertiente positiva-, al haber sido incorporados al padrón del PRI, sin su consentimiento previo y, como conducta infractora inherente a ella, la utilización de sus datos personales para sustentar tal afiliación.
En torno a la demostración de los hechos constitutivos de las infracciones objeto de las denuncias, en los siguientes cuadros se resumirá, la información derivada de la investigación implementada, así como la conclusión que fue advertida, de conformidad con lo siguiente:
A. 19 (DIECINUEVE) CASOS EN LOS QUE EL PRI, INDICÓ QUE LOS CIUDADANOS SÍ SE ENCUENTRAN AFILIADOS Y PROPORCIONÓ COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE AFILIACIÓN.
| No | Persona | Fecha de afiliación informada por la DEPPP | Fecha de afiliación informada por el PRI | Manifestaciones del Partido Político |
| 1 | Eliseo Sánchez Wong | 28/11/2013 | 28/11/2013 | Al oficio PRI/REP-INE/0522/2018(50) se adjuntó copias simples de las cédulas de afiliación de las y los denunciantes. |
| 2 | Fany Elena Castillo Aldaba | 12/05/2014 | 12/05/2014 |
| 3 | Silvia Mendieta García | 14/05/2014 | 14/05/2014 |
| 4 | Jacqueline Monroy Rodríguez | 27/09/2014 | 27/09/2014 |
| 5 | Julio Vázquez García | 22/11/2013 | Sin fecha |
| 6 | Jonathan Vivar Hernández | 07/01/2015 | Sin fecha |
| 7 | Yudel Dante Quintanilla Hernández | 13/11/2011 | 13/11/2011 |
| 8 | Gabriela del Socorro Fausto Félix | 06/06/2014 | 03/12/2014 |
| 9 | Rubén Medina Juárez | 23/05/2014 | 23/05/2014 |
| 10 | Juan José Reyes Medina | 22/05/2014 | 22/05/2014 |
| 11 | Eder Javier Zepeda Gómez | 13/08/2011 | 17/06/2014 |
| 12 | José Alberto Parra Escartín | 11/06/2014 | 11/06/2014 |
| 13 | Paulina Rojas Escudero | 24/11/2013 | 24/11/2013 |
| 14 | Ricardo Sigfrido Cruz Hernández | Antes del 13/09/2012 | Sin fecha |
| 15 | Miriam Alejandra Gómez López | 03/11/2015 | 21/01/2015 |
| 16 | Martin Armenta Hernández | 21/05/2014 | 21/05/2014 |
| 17 | Nayeli Angélica Celaya Lucas | 25/03/2014 | 25/03/2014 |
| 18 | Lucia Elizabeth González Medrano | 28/11/2011 | 28/11/2011 |
| 19 | Margarita Valadez Soto | 01/04/2014 | 01/04/2014 |
| Conclusiones Las cédulas de afiliación aportadas en copia simple serán analizadas como documentales privadas en términos del artículo 462, párrafo 3 de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas. A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir un documento idóneo aportado por el PRI, en tanto que únicamente ofreció como prueba copia simple de los formatos de afiliación, se concluye que se trata de afiliaciones indebidas. |
B. 14 (CATORCE) CASOS EN LOS QUE EL PRI, INDICÓ QUE LAS Y LOS CIUDADANOS RENUNCIARON A SU MILITANCIA, PERO NO ACREDITÓ LA DEBIDA AFILIACIÓN DE ESTOS.
| No | Ciudadano | Fecha de afiliación informada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 1 | Rubén Padilla García. | Antes del 13/09/2012 | Al oficio PRI/REP-INE/0522/2018(51) se adjuntó copias simples de los expedientes de desafiliación de las y los denunciantes. |
| 2 | Antonio Méndez Ramírez | Antes del 13/09/2012 |
| 3 | Omar Vázquez Ramírez | 23/02/2015 |
| 4 | Deeby Pérez González | Antes del 13/09/2012 |
| 5 | Juan Carlos Velázquez Guerrero | Antes del 13/09/2012 |
| 6 | José Gregorio Lara Flores | Antes del 13/09/2012* |
| 7 | Jesús Martínez Hernández | 01/04/2014* |
| 8 | MartÍn Perales Hernández. | 23/03/2011 |
| 9 | Eva Geraldine Vásquez Flores. | 16/04/2016 |
| 10 | Alejandra Anaya Navarro. | 13/03/2014 |
| 11 | Dulce Karina Pichardo Salazar. | 01/12/2009 |
| 12 | Juan Manuel Montes Cabral | 10/09/2014* |
| 13 | Lourdes Jurado Aguilar | Antes del 13/09/2012 |
| 14 | Claudia Olivares Ramírez | Antes del 13/09/2012 |
| Conclusiones Del análisis de la información y pruebas recabadas, se puede concluir lo siguiente: 1. Las y los ciudadanos fueron registrados como militantes del PRI. 2. El PRI no aportó la información en la que conste la voluntad de las y los quejosos de afiliarse libremente a dicho instituto político, toda vez que la resolución en la que se determina la renuncia a la militancia no constituye un medio idóneo por el cual se acredite que el ciudadano otorgó su consentimiento para tal efecto. A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, aun cuando el PRI refiere que cuenta con declaratoria de renuncia, respecto de dichos ciudadanos, lo cierto es que se encuentran registrados como afiliados a dicho instituto político, por tanto, la conclusión debe ser que se trata de afiliaciones indebidas, lo anterior, independientemente de que se cuente con la declaratoria de renuncia a la militancia de dichos ciudadanos, pues el con eso no prueba que se trate de una debida afiliación. |
C. 77 (SETENTA Y SIETE) CASOS EN LOS QUE LA DEPPP REFIRIÓ QUE SE ENCONTRARON AFILIADOS AL PRI, SIN EMBARGO, ÉSTE NO REALIZÓ MANIFESTACIÓN ALGUNA, NI ADJUNTÓ CÉDULA O, EN SU CASO, TAMPOCO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA AFILIACIÓN.
| No | Ciudadano | Fecha de afiliación informada por la DEPPP |
| 1 | Florentino Olivarria Quihuis | Antes del 13/09/2012 |
| 2 | Gil Castro Avalos | 22/12/2011 |
| 3 | Hilda Lucia García Alarcón | Antes del 13/09/2012 |
| 4 | Maribel Mar Hernández | 24/12/2014 |
| 5 | Mayra Karina Medina Gómez | Antes del 13/09/2012 |
| 6 | Wendy Melissa Vaquera Cardiel | 02/06/2014 |
| 7 | María Teresa Mena Oliveros | 24/07/2011 |
| 8 | Tiberio Duarte Rivas | 20/01/2013 |
| 9 | Guadalupe Rodríguez Torres | Antes del 13/09/2012 |
| 10 | Ruth Díaz Ramos | Antes del 13/09/2012 |
| 11 | María Del Carmen Bazán Muñoz | Antes del 13/09/2012 |
| 12 | Joel Alexis Fuentes Arce. | 06/09/2014 |
| 13 | Clara Elena Noriega Noriega | Antes del 13/09/2012 |
| 14 | Blanca Sánchez Amigon. | Antes del 13/09/2012 |
| 15 | Pedro Buenaventura López. | Antes del 13/09/2012 |
| 16 | María Argelia Saavedra Aguilar | Antes del 13/09/2012 |
| 17 | Vicente César Romualdo Martínez | Antes del 13/09/2012 |
| 18 | María Alejandra Ortencia López Estéves | Antes del 13/09/2012 |
| 19 | Citlaly García Rubio | 01/04/2014 |
| 20 | Liborio Cabrera Fernández | Antes del 13/09/2012 |
| 21 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes | 27/01/2018 |
| 22 | Armando Castañeda Duran | 28/11/2014 |
| 23 | Karina Vargas Atzin. | Antes del 13/09/2012 |
| 24 | Janitce de la Cruz Montiel | 22/08/2014 |
| 25 | Javier Pérez Tirado. | Antes del 13/09/2012 |
| 26 | Pedro Romeo Marcos López. | Antes del 13/09/2012 |
| 27 | Ascención Siqueiros Agüero | 02/02/2010 |
| 28 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra. | 23/05/2015 |
| 29 | José Arturo Burgueño Prado | Antes del 13/09/2012 |
| 30 | Diana Noemí Valdez Vizcarra. | Antes del 13/09/2012 |
| 31 | Diana Elvira Cisneros Miranda. | Antes del 13/09/2012 |
| 32 | María Guadalupe Ovalle Torres. | Antes del 13/09/2012 |
| 33 | Lucila Guadalupe Domínguez Hernández. | Antes del 13/09/2012 |
| 34 | Jesús Julián Torres Morales | Antes del 13/09/2012 |
| 35 | Lorena Hernández Hernández | 03/11/2009 |
| 36 | José Cornelio García Mendoza | Antes del 13/09/2012 |
| 37 | Javier Silva López | Antes del 13/09/2012 |
| 38 | Angélica María Soto Ledezma | Antes del 13/09/2012 |
| 39 | José Luis Trejo Ramírez. | Antes del 13/09/2012 |
| 40 | Janeth Marisol Montes Benítez | 13/01/2012 |
| 41 | Víctor Oscar Velasco González | 04/03/2011 |
| 42 | Celso Ochoa Perales | Antes del 13/09/2012 |
| 43 | Amanda Nathali Hernández Cano | 01/01/2013 |
| 44 | María Guadalupe Hernández Díaz | Antes del 13/09/2012 |
| 45 | Luis Enrique Guzmán Rodríguez | 20/01/2000 |
| 46 | María Betania Tapia Fregoso | Antes del 13/09/2012 |
| 47 | Claudia Lizbeth Valencia Dimas | Antes del 13/09/2012 |
| 48 | Esteban Robles Escarriola. | 21/11/2013 |
| 49 | Mirna Sarahi Rangel Zúñiga. | 19/11/2013 |
| 50 | Denisse Adriana Sotelo Ríos. | 01/01/2016 |
| 51 | Víctor Alfonso Rodríguez Quintana. | Antes del 13/09/2012 |
| 52 | Adrián Guerrero Hernández. | 15/11/2012 |
| 53 | Mónica Elena Delgado Ramírez. | Antes del 13/09/2012 |
| 54 | Natividad Zúñiga Fortanelli. | Antes del 13/09/2012 |
| 55 | Evelia Castilleja Ayala. | Antes del 13/09/2012 |
| 56 | Marisela Quiñones Tovar. | 28/11/2013 |
| 57 | Sergio Yáñez Reséndiz | 01/04/2015 |
| 58 | Génesis Abigail Garay Torres | 05/08/2014 |
| 59 | Magali Cortez Rodríguez | Antes del 13/09/2012 |
| 60 | Luis Armando Córdova Romo | 01/01/2013 |
| 61 | Anabell Acuña Zavala | 10/06/2014 |
| 62 | Rubén Cisneros Arias | Antes del 13/09/2012 |
| 63 | Wbillado López Rodríguez | Antes del 13/09/2012 |
| 64 | Víctor Manuel Sánchez Orozco | 18/02/2012 |
| 65 | Linda Yoselin Ruiz Robles | 09/03/2015 |
| 66 | Alan Daniel Tostado Ceballos | Antes del 13/09/2012 |
| 67 | José Manuel Mendoza Silva | Antes del 13/09/2012 |
| 68 | Claudia Carolina Ventura Tzuc | 15/02/2017 |
| 69 | Víctor Hugo Velázquez Carrillo | Antes del 13/09/2012 |
| 70 | Alejandra De Jesús Cab Pech | 15/02/2017 |
| 71 | Norma Elizabeth Carrillo Godina | 11/10/2012 |
| 72 | Ana Cecilia Cota Orozco | 15/02/2012 |
| 73 | Elba Margarita Vargas Lara | 29/05/2011 |
| 74 | Mirna Joanna Rascón Rascón | Antes del 13/09/2012 |
| 75 | Gabriel Barran González. | 07/12/2014 |
| 76 | Alejandra Colunga Cruz | Antes del 13/09/2012 |
| 77 | Laura Becerra Pérez | 10/04/2012 |
| Conclusiones Del análisis de la información y pruebas recabadas, se puede concluir lo siguiente: 1. Las y los ciudadanos fueron registrados como militantes del PRI. 2. El PRI no aportó elementos a partir de los cuales esta autoridad concluya que las afiliaciones a dicho ente político se realizaron conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir un documento idóneo aportado por el PRI, se concluye que se trata de afiliaciones indebidas. |
Las constancias aportadas por la DEPPP, al ser documentos generados en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2 del Reglamento citado tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Por otra parte, las documentales allegadas al expediente por el partido político denunciado, constituyen documentales privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento de Quejas y, por tanto, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno; sin embargo, podrán generar plena convicción en esta autoridad, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio; ello, al tenor de los artículos 462, párrafo 3 de la LGIPE, y 27, párrafo 3, del Reglamento en mención.
6. CASO CONCRETO
Previo al análisis detallado de las infracciones aducidas por las personas quejosas, es preciso subrayar que de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5, del COFIPE, cuyo contenido se replica en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho en específico; esto es, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.
De esta forma que, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
En tal sentido, por cuanto hace a la existencia del supuesto normativo, debe reiterarse, como se estableció en apartados previos, que desde hace décadas está reconocido en la legislación de este país, la libertad de los ciudadanos de afiliarse, permanecer afiliado, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, y de igual manera, que las personas en este país tienen el derecho de que se proteja su información privada y sus datos personales, todo lo cual está previsto desde el nivel constitucional.
En el caso, si bien en el marco normativo se hace referencia a los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, identificados con el número de resolución CG617/2012 y, de igual manera se transcribe la parte de disposiciones estatutarias del partido político denunciado, relacionada con el procedimiento de afiliación, lo cierto es que, por el carácter constitucional de tales derechos, la existencia de los mismos -y las obligaciones correlativas a éstos-, no está condicionada al reconocimiento por parte de los sujetos obligados, en este caso, de los partidos políticos.
En otras palabras, si la libertad de afiliación política, en todas sus vertientes, es un derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de este país desde hace varios decenios, resulta por demás evidente que las obligaciones de los partidos políticos que deriven de esta garantía -respetar la libertad de afiliación y, de ser necesario, acreditar que la incorporación a cada instituto político- no debe estar sujeta o condicionada a que éstos establezcan en sus normas internas disposiciones encaminadas a su protección, es decir, no depende, del momento en el que los partidos políticos hayan incluido en sus normas internas la obligación de que la afiliación sea voluntaria.
Por cuanto hace al elemento subjetivo señalado líneas arriba, debe destacarse que, la autoridad, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión, y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 441, de la LGIPE.
En tanto que al que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
Así, esta autoridad electoral considera, en consonancia con lo resuelto por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-107/2017, analizado previamente, que la carga de la prueba corresponde al partido político que afirma que contaba con el consentimiento de los quejosos para afiliarlos a su partido político, y no a los ciudadanos que negaron haber solicitado su inclusión en el padrón de militantes.
Como vimos, en el apartado anterior, está demostrado a partir de la información proporcionada por la DEPPP que los ciudadanos denunciantes, se encontraron, en ese momento, como afiliados del PRI.
Al respecto, se debe recordar que, para el caso que nos ocupa, la carga de la prueba en torno a la acreditación de la voluntad de los quejosos referente a su incorporación a las filas del partido corresponde al PRI, en tanto que el dicho de los actores consiste en sostener que no dieron su consentimiento para ser afiliados, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba; por lo tanto, los partidos políticos, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar esa situación.
En este sentido, el estudio de fondo del presente asunto se realizará, conforme a lo siguiente:
A). Afiliación indebida de los quejosos al PRI sin su consentimiento, conculcando su derecho de libre afiliación, así como la utilización indebida de sus datos personales con motivo de dicha conducta.
Copias simples
En este apartado se estudiarán los supuestos donde el PRI adjuntó copias simples de los documentos mediante los cuales pretende acreditar la afiliación de diversas personas denunciantes, cédulas de afiliación de 19 (diecinueve) casos, mismos que ya han quedado descritos en el inciso A, del del capítulo 5. HECHOS ACREDITADOS.
Respecto de dichos ciudadanos, el PRI exhibió copia simple de los formatos de afiliación, con su firma autógrafa. No obstante, en concepto de esta autoridad electoral, dicho medio de prueba es insuficiente para sustentar la debida afiliación de los denunciantes, toda vez que la copia simple de los formatos antes referidos no acredita la manifestación de la voluntad de las y los quejosos, pues se trata de una mera copia fotostática, la cual no constituye un medio probatorio idóneo, toda vez que se trata de un mero indicio que, por sí mismo, no genera convicción de los hechos que se pretenden acreditar.
Esto es, el denunciado no presentó algún otro elemento probatorio idóneo para acreditar que sí existió la voluntad de los quejosos, de pertenecer a las filas de ese ente político, como lo sería, el original o copia certificada los formatos de afiliación correspondiente o, en su caso, cualquier otro documento que diera certeza a dicho medio de prueba, como lo serían, por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras; ello, a pesar de las diversas oportunidades que tuvo durante la secuela procesal que integran el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro, lo que de suyo, permite colegir que existe un allanamiento tácito del denunciado a lo referido por las personas denunciantes.
Por tanto, es válido concluir que los elementos probatorios aportados por el denunciado, consistentes en copia simple de los formatos de afiliación de los ciudadanos cuyos casos aquí se estudian, no es suficiente ni idóneo para acreditar que medió el consentimiento expreso de éstos para querer pertenecer a la lista de agremiados del PRI.
Siendo que precisamente, dicha copia simple, constituye una prueba documental privada, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.
La cual, por sí misma, solo genera un indicio, en virtud, de que dichas documentales no se consideran suficientes para tener por demostrada la voluntad de las y los quejosos de afiliarse al referido ente político, sino únicamente generan un indicio singular y aislado de lo que pretenden probar, toda vez que el PRI no proporcionó los documentos originales atinentes o algún otro que diera certeza probatoria a las copias simples, inclusive, tal y como se precisó, dicho partido político tuvo la opción de aportar los documentos que, en el caso, debieron aportar las y los ciudadanos para afiliarse o el folio que en su caso generara la oficina correspondiente, pero no lo hizo.
Con base en lo expuesto, se considera que no debe concederse valor y eficacia probatoria alguna a las citadas documentales, ya que, con independencia de las razones expuestas en los párrafos que preceden, esta autoridad debe privilegiar y garantizar el derecho de libertad de afiliación en favor de los denunciantes, toda vez que el partido político, al tratarse de un ente de interés público, tiene la obligación de acreditar con la documentación idónea la debida afiliación de las denunciantes.
En ese sentido los partidos políticos como entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral, están obligados a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que las afiliaciones que realizan, deben ser de manera libre, voluntaria y personal y, como consecuencia de ello, conservar y resguardar y, en su caso, exhibir la documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho.
En este sentido, se encuentran compelidos a acreditar con las pruebas idóneas y correctas que las afiliaciones se realizaron conforme a las disposiciones legales y estatutarias, pues precisamente corresponde al oferente y más, tratándose de una institución política, acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal.
Siendo menester señalar que, con las documentales aludidas se dio vista a las partes denunciantes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera con relación a estas; no obstante, pese a que fueron omisos en formular alegatos, no debe pasar por desapercibido que dichos quejosos fueron contundentes y categóricos en manifestar en su escrito inicial de queja, que jamás dieron su consentimiento para ser enlistados en el padrón de afiliados del denunciado.
Por tanto, se reitera que con la prueba presentada por el denunciado, no es dable concluir que existe la certeza que medió la voluntad de las y los ciudadanos de querer pertenecer a filas del PRI, al tratarse de un indicio singular y aislado que no se encuentra corroborado por algún otro medio de prueba; por lo que es claro que sólo puede arrojar indicios en torno a la veracidad de lo afirmado por el ente de interés público, incapaz de corroborar su afirmación en torno a que la afiliación de las y los quejosos a las filas del instituto político estuvo precedida de una manifestación de voluntad libre y auténtica.
En mérito de todo lo expuesto, se colige que existe evidencia que hace suponer que la transgresión al derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva -afiliación indebida- a la que se refiere en este apartado, fue producto de una acción ilegal por parte del PRI.
Por otra parte, podemos concluir que el presunto uso indebido de datos personales, tiene íntima vinculación con la indebida afiliación de los referidos ciudadanos, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de la sanción que se determinará en el apartado correspondiente.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la resolución INE/CG120/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, así como en la resolución INE/CG/448/2018, de once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/MGSF/JD31/MEX/76/2018, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Electoral al dictar sentencia el veintiocho de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, en los medios de impugnación con clave SUP-RAP-047/2018(52) y SUP-RAP-137/2018(53), respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
De igual forma, dicho criterio fue adoptado por este Consejo General en los acuerdos INE/CG220/2019 e INE/CG45/2020, aprobados el veintiséis de abril y veintiuno de marzo, ambos de dos mil diecinueve dentro de los expedientes UT/SCG/Q/LGMR/CG/20/2017 e UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018, respectivamente.
En conclusión, se acreditan las infracciones materia del presente apartado, pues se concluye que el PRI infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación, en su modalidad positiva -afiliación indebida-, de las personas antes referidas, quienes aparecieron como afiliadas a dicho instituto político, por no demostrar el ACTO VOLITIVO de éstas para ser agremiadas a ese partido.
B) El PRI indicó que las y los ciudadanos renunciaron a su militancia, pero no acreditó la afiliación de estos.
En este apartado se analizarán 14 (catorce) casos en donde el PRI indicó que las y los denunciantes renunciaron a dicho partido político, adjuntando, copia simple de los expedientes de renuncia o desafiliación, mismos que ya han quedado descritos en el inciso B, del capítulo 5. HECHOS ACREDITADOS.
Mediante oficio PRI/REP-INE/0522/2018, el PRI refirió que las y los señalados ciudadanos renunciaron a la militancia de dicho instituto político, para acreditar lo anterior proporcionó copias simples de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y diversas Comisiones Estatales de Justicia Partidaria de dicho ente político, a través de las cuales, supuestamente, dio de baja del padrón de afiliados a dichas ciudadanas y ciudadanos.
Al respecto, debe precisarse que, si bien el PRI aportó como una de sus pruebas las resoluciones mediante las cuales se dieron de baja del padrón de afiliados a las y los quejosos, lo cierto es que, no ofreció ningún documento donde se hiciera constar que dichas ciudadanas y ciudadanos hubieren estado afiliados de forma voluntaria al mismo, de ahí que a ningún efecto jurídico trascienda dicha cuestión y que, en modo alguno exime al multicitado ente político de su obligación de acreditar que las y los ciudadanos fueron afiliados bajo su consentimiento.
Conforme a lo anterior, al no demostrar que la afiliación respectiva sea el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual de las y los ciudadanos, en los cuales ellos mismos, motu proprio, expresaran su consentimiento y, por ende, proporcionaran sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político, se considera que las afiliaciones se realizaron de forma indebida.
En efecto, como se demostró anteriormente, las personas denunciantes manifestaron que, en ningún momento otorgaron su consentimiento para ello, siendo que dicho instituto político en ninguna circunstancia demostró lo contrario, por lo que se actualiza la violación al derecho fundamental de libre afiliación garantizado desde la Constitución y la ley, según se expuso.
Lo anterior, toda vez que el PRI, no demostró que la afiliación de las y los quejosos se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que dichas ciudadanas y ciudadanos hayan dado su consentimiento para ser afiliados, ni mucho menos que hayan permitido o entregado datos personales para ese fin, los cuales se estiman necesarios para procesar la afiliación, dado que estos elementos se constituyen como insumos obligados para, en su momento, llevar a cabo una afiliación, de ahí que esto sea necesario e inescindible.
Con base en ello, ante la negativa de las y los quejosos de haberse afiliado al PRI, correspondía a dicho instituto político demostrar, a través de pruebas idóneas, que la afiliación se llevó a cabo a través de los mecanismos legales para ello, en donde constara fehacientemente la libre voluntad de dichas ciudadanas y ciudadanos.
Esto último es relevante, porque como se expuso, la afiliación al PRI implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar al quejoso.
Entonces, podemos concluir que el presunto uso indebido de datos personales tiene íntima vinculación con la indebida afiliación de dicho ciudadano, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de la sanción que se determinará en el apartado correspondiente.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la resolución INE/CG120/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, así como en la resolución INE/CG/448/2018, de once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/MGSF/JD31/MEX/76/2018, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Electoral al dictar sentencia el veintiocho de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, en los medios de impugnación con clave SUP-RAP-047/2018(54) y SUP-RAP-137/2018(55), respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
En conclusión, este órgano colegiado considera que le asiste la razón a las y los denunciantes analizados en el presente apartado, pues se concluye que el PRI infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación de las y los ciudadanos afiliados, quienes aparecieron como afiliadas y afiliados a dicho instituto político, y no demostrar el acto volitivo de los mismos para ser o permanecer agremiados a ese partido.
C) El PRI no aporta algún documento para acreditar las afiliaciones denunciadas.
En este apartado se analizarán 77 (setenta y siete) casos en donde está acreditado que el partido denunciado afilió a las y los denunciados, sin realizar manifestación alguna, supuestos que ya han quedado descritos en el inciso C, del capítulo 5. HECHOS ACREDITADOS.
Respecto de las y los ciudadanos en mención, el PRI fue omiso en pronunciarse respecto de su afiliación, argumentando que, derivado de las cargas de trabajo, continuaban en la búsqueda de la información relacionada con las y los ciudadanos en cita, sin admitir o negar que formaran parte de su padrón de afiliados.
Bajo dicho contexto, debe precisarse que el partido político denunciado tiene el deber de conservar y resguardar con el debido cuidado y, para el caso, exhibir la documentación soporte en la que conste la afiliación libre y voluntaria de sus militantes o afiliados, puesto que, se insiste, le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Ello, en virtud de que su normativa interna, específicamente el Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario, establece lo siguiente:
· El artículo 14, refiere que los documentos que deberá presentar el ciudadano para poder afiliarse al PRI son, credencial para votar, comprobante de domicilio y el formato de afiliación al partido, mismo que deberá ser proporcionado por la instancia correspondiente que conozca de la afiliación.
· Por su parte el numeral 15, establece que las Secretarías de Organización de los Comités Directivos Estatales y Nacional a través de sus instancias correspondientes de Afiliación y Registro Partidario llevarán el control del registro de todos y cada uno de los solicitantes de afiliación al partido; asimismo, llevará un folio consecutivo para las solicitudes de afiliación.
· Finalmente, el precepto 16 de dicho ordenamiento partidista prevé que la afiliación al partido se solicitará mediante el formato Único de Afiliación al Registro Partidario que autorice la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, o mediante escrito, en español, en el que deberán señalarse elementos como domicilio, la manifestación bajo protesta de decir verdad su voluntad de pertenecer al partido, de suscribirse, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo y sus Estatutos, así como anexar escrito de no pertenencia a diverso ente político, debiendo llevar, además, el nombre completo y firma autógrafa o huella dactilar en original del ciudadano solicitante.
Con base en lo anterior, es claro que el PRI establece ciertos requisitos específicos de afiliación para acreditar la manifestación libre, voluntaria y previa de la persona, de entre las que destacan, el folio que deberían llevar las respectivas instancias partidistas, así como la suscripción de diversos formatos, incluyendo el formato único de afiliación al registro partidario correspondiente; lo anterior, a fin de dotar de certeza respecto de la voluntad libre y sin presión de quienes deseen ser inscritos; requisitos mismos que, en el caso que se analiza no fueron cumplidos por el denunciado, tal y como lo establece su propia legislación interna.
Bajo dicho contexto, el PRI, no demuestra con medios de prueba mínimos e idóneos, que las afiliaciones respectivas sean el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual de las y los ciudadanos, en la cual, ellos mismos, motu proprio, expresaron su consentimiento y, por ende, proporcionaron sus datos personales a fin de llevar a cabo las afiliaciones a dicho instituto político.
Al respecto, se debe recordar que, para el caso que nos ocupa, la carga de la prueba en torno a acreditar la voluntad las y los quejosos referente a su incorporación a las filas del partido corresponde al PRI, en tanto que el dicho de las y los denunciantes consiste en sostener que no dieron su consentimiento para ser afiliados, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba; por lo tanto, los partidos políticos, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar esa situación.
En efecto, se considera que, en el caso, el medio de prueba esencial para acreditar la debida afiliación de dichas ciudadanas y ciudadanos es la cédula o, en su caso, cualquier otra documentación establecida en la normatividad del PRI, en materia de afiliación, en la que constara el deseo de las y los ciudadanos de afiliarse a ese partido político, al estar impresa de su puño y letra, el nombre, firma, domicilio y datos de identificación, circunstancia que no aconteció.
Ello es así, porque el PRI no aportó la cédula correspondiente, a fin de acreditar ante esta autoridad que el registro de las y los quejosos aconteció de forma libre, individual, voluntaria, personal y pacífica y que además para llevar a cabo ese trámite se cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto en su normatividad interna.
Ahora bien, como se expuso, la afiliación al PRI implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, siendo que, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar a las y los quejosos.
Entonces, podemos afirmar que el presunto uso indebido de datos personales tiene íntima vinculación con la indebida afiliación de las y los quejosos, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de las sanciones que se determinarán en el apartado correspondiente.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la resolución INE/CG120/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, así como en la resolución INE/CG/448/2018, de once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/MGSF/JD31/MEX/76/2018, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Electoral al dictar sentencia el veintiocho de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, en los medios de impugnación con clave SUP-RAP-047/2018(56) y SUP-RAP-137/2018(57), respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
En conclusión, este órgano colegiado considera que se actualizada la falta denunciada en el presente apartado, pues se concluye que el PRI infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación, en su modalidad positiva -afiliación indebida-, de las y los ciudadanos referidos, quienes aparecieron como afiliadas y afiliados a dicho instituto político, por no demostrar el ACTO VOLITIVO de los mismos para ser agremiados a ese partido.
7. CONCLUSIÓN.
En conclusión, este órgano colegiado considera pertinente determinar que le asiste la razón a las personas quejosas en el presente procedimiento, pues se concluye que el PRI infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación, tanto positiva de las ciento diez personas referidas en los apartados anteriores, quienes aparecieron como personas afiliadas a dicho instituto político, por no demostrar el ACTO VOLITIVO de los mismos para ser o permanecer agremiadas a ese partido.
En efecto, como se demostró anteriormente, las personas denunciantes que aparecieron afiliados al PRI, manifestaron que en momento alguno otorgaron su consentimiento para ello, siendo que dicho instituto político en ninguna circunstancia demostró lo contrario, por lo que se actualiza la violación al derecho fundamental de libre afiliación garantizado desde la Constitución y la ley, según se expuso.
Lo anterior, en tanto que el PRI no demostró en que la afiliación se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que dichos ciudadanos hayan dado su consentimiento para ser afiliados, ni mucho menos que hayan permitido o entregado datos personales para ese fin, los cuales se estiman necesarios para procesar la afiliación, dado que estos elementos se constituyen como insumos obligados para, en su momento, llevar a cabo una afiliación, de ahí que esto sea necesario e inescindible.
Con base en ello, ante la negativa de las personas quejosas de haberse afiliado al PRI, correspondía a dicho instituto político demostrar, a través de pruebas idóneas, que la afiliación se llevó a cabo a través de los mecanismos legales para ello, en donde constara fehacientemente la libre voluntad de las y los promoventes.
Esto último es relevante, porque, como se expuso, la afiliación al PRI implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, siendo que, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar a las personas quejosas.
Entonces, podemos afirmar que el presunto uso indebido de datos personales, tiene íntima vinculación con la indebida afiliación de las personas quejosas, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de las sanciones que se determinarán en el apartado correspondiente.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la resolución INE/CG120/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, así como en la resolución INE/CG/448/2018, de once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/MGSF/JD31/MEX/76/2018, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Electoral al dictar sentencia el veintiocho de abril y once de mayo de dos mil dieciocho, en los medios de impugnación con clave SUP-RAP-047/2018(58) y SUP-RAP-137/2018(59), respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en la que se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
QUINTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de las faltas denunciadas, así como la responsabilidad por parte del partido político denunciado, en los casos detallados en el considerando que antecede, procede ahora determinar la sanción correspondiente, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del COFIPE, cuyo contenido se reproduce en el diverso 458, párrafo 5, de la LGIPE, relativo a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; y, en su caso, la reincidencia y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En relación con ello, el Tribunal Electoral ha sostenido que para individualizar la sanción a imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral.
1. Calificación de la falta
A) Tipo de infracción
| Partido | Tipo de infracción | Descripción de la conducta | Disposiciones jurídicas infringidas |
| PRI | La infracción se cometió por una acción del partido político denunciado al afiliar de forma indebida a 110 (ciento diez) personas, con lo que se transgreden disposiciones de la Constitución, del COFIPE, la LGIPE y la LGPP. | La conducta fue la afiliación indebida y el uso no autorizado de los datos personales de 110 (ciento diez) ciudadanos por parte del PRI. | Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), y u); 44, párrafo 2; 341, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, incisos a) y n) y 354, párrafo 1, inciso a), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a) y n) de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), y u) de la LGPP. |
B) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Por bienes jurídicos se deben entender aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas que pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.
En el presente asunto, las disposiciones legales vulneradas tienden a preservar el derecho de los ciudadanos de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político, dejar de formar parte de él o no pertenecer a ninguno, el cual se erige como un derecho fundamental que tienen los individuos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En el caso concreto, se acreditó que el PRI incluyó indebidamente en su padrón de afiliados, a ciento diez personas, sin demostrar que para incorporarlos medió la voluntad de éstos de inscribirse como militante de dicho instituto político, violentando con ello la norma electoral, en específico las disposiciones precisadas en el recuadro inserto en el subapartado previo, violentando con ello lo establecido en los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; y 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP
A partir de estas premisas, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, radica en garantizar el derecho de los ciudadanos mexicanos, de optar libremente por ser o no militantes de algún partido político, lo cual implica la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de que quienes figuran en sus respectivos padrones de militantes, efectivamente consintieron libremente en ser agremiados a los distintos partidos políticos.
Lo anterior, ya que lógicamente se utilizaron datos personales como lo son, al menos el nombre y la clave de elector de cada uno de los ciudadanos para ser afiliados, lo cual ocurrió en contra de su voluntad, de ahí que el uso de sus datos personales se constituya como un elemento accesorio e indisoluble de la infracción consistente en la afiliación indebida.
De ahí que esta situación debe considerarse al momento de fijar la sanción correspondiente al PRI.
C) Singularidad o pluralidad de la falta acreditada
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el PRI transgredió lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales y aún las de la normativa interna del partido político, y que, tal infracción se cometió en detrimento de los derechos de ciento diez ciudadanas y ciudadanos, esta situación no conlleva a estar en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que, en el caso, únicamente se acreditó la infracción al derecho político electoral de libertad de afiliación al instituto político denunciado, quien incluyó en su padrón de militantes a los quejosos, sin demostrar el consentimiento previo para ello.
Caber precisar, que en apartados subsecuentes se analizará a detalle el impacto que tuvo dicha infracción, en atención al número de personas afiliadas indebidamente.
D) Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso bajo estudio, las irregularidades atribuibles al PRI, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e) y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP, al incluir en su padrón de afiliados a ciento diez ciudadanos, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad de estos de a las filas del instituto político en el cual se encontraron incluidos, tal y como se advirtió a lo largo de la presente resolución de forma pormenorizada
b) Tiempo. En el caso concreto, como se razonó en el considerando que antecede, por cuanto hace a las afiliaciones sin el consentimiento previo de los ciudadanos, acontecieron en diversos momentos, lo anterior de conformidad con la información proporcionada por la DEPPP, la cual se deberá tener por reproducido como si a la letra se insertase, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Cabe precisar, que la temporalidad que se tomará en cuenta para la imposición de la sanción, será aquella informada por la DEPPP, respecto a la fecha en que fue capturada la información por el partido político, toda vez que en ese entonces, no era requerida la data de inscripción en aquellos registros que fueron capturados con anterioridad a la entrada en vigor de los abrogados "Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro", es decir, antes del 13 de septiembre de 2012.
Por tanto, se tomará el 12 de septiembre de 2012, para establecer el registro de afiliación, al no contar con otro que permita establecerla; lo anterior, tal y como se precisó en el considerando SEGUNDO de esta resolución intitulado NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE AL CASO.
Además, debe considerarse, mutatis mutandis, aplicable lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2018, en donde la Sala Superior consideró que la autoridad electoral implementó un criterio más benéfico para el partido y redujo a la mínima expresión posible el carácter represor al considerar el salario mínimo vigente al momento de que se realizó la afiliación.
c) Lugar. Con base a la información proporcionada por la DEPPP, se deduce que la falta atribuida a los partidos políticos se cometió en los siguientes estados:
| Entidad |
| Aguascalientes |
| Chiapas |
| Chihuahua |
| Ciudad de México |
| Nuevo León |
| Puebla |
| Quintana Roo |
| San Luis Potosí |
| Coahuila |
| Durango |
| Jalisco |
| México |
| Michoacán |
| Morelos |
| Sinaloa |
| Sonora |
| Tabasco |
| Tamaulipas |
| Veracruz |
| Yucatán |
| Zacatecas |
E. Intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa)
Se considera que en el caso existe una conducta dolosa por parte del PRI, en violación a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución; 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP.
La falta se califica como dolosa, por lo siguiente:
· El PRI es un partido político nacional y, por tanto, tiene el estatus constitucional de entidad de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
· Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9°, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· El PRI está sujeto al cumplimiento de las normas que integran el orden jurídico nacional e internacional y está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.
· El derecho de libre afiliación a un partido político es un derecho fundamental cuyo ejercicio requiere de la manifestación personal y directa de voluntad de cada ciudadano, en términos del precitado artículo 41 constitucional.
· Los partidos políticos son un espacio para el ejercicio de derechos fundamentales en materia política-electoral, partiendo de los fines que constitucionalmente tienen asignados, especialmente como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática y canal para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que a su interior el ejercicio de tales derechos no solo no se limita, sino por el contrario, se ensancha y amplía.
· Todo partido político, tiene la obligación de respetar la libre afiliación y, consecuentemente, de cuidar y vigilar que sus militantes sean personas que fehacientemente otorgaron su libre voluntad para ese efecto.
· El ejercicio del derecho humano a la libre afiliación a cualquier partido político, conlleva un deber positivo a cargo de los institutos políticos, consistente no sólo en verificar que se cumplen los requisitos para la libre afiliación a su padrón, sino en conservar, resguardar y proteger la documentación o pruebas en donde conste la libre afiliación de sus militantes, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a) y e), de la LGPP.
· El derecho de participación democrática de la ciudadanía, a través de la libre afiliación a un partido político, supone que éste sea el receptáculo natural para la verificación de los requisitos y para la guarda y custodia de la documentación o pruebas en las que conste el libre y genuino ejercicio de ese derecho humano, de lo que se sigue que, en principio, ante una controversia sobre afiliación, corresponde a los partidos políticos involucrados, demostrar que la afiliación atinente fue libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición (para el caso de solicitudes de desafiliación), en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La afiliación indebida o sin consentimiento a un partido político, es una violación de orden constitucional y legal que requiere o implica para su configuración, por regla general, la utilización indebida de datos personales de la persona o ciudadano afiliado sin su consentimiento.
Tomando en cuenta las consideraciones jurídicas precisadas, en el presente caso la conducta se considera dolosa, porque:
1) Las y los quejosos aluden que no solicitaron voluntariamente, en momento alguno, su registro o incorporación como militantes al PRI; sin que dicha afirmación fuera desvirtuada
2) Quedó acreditado que los quejosos se encuentran en el padrón de militantes del PRI, conforme a lo informado por la DEPPP, quien precisó que, derivado del padrón de militantes capturado por ese instituto político, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, a efecto de demostrar que contaba con el número mínimo de afiliados para la conservación de su registro.
3) El partido político denunciado no demostró con las pruebas idóneas, que las afiliaciones de los quejosos se hubieran realizado a través de los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni mucho menos que ello se sustentara en la expresión libre y voluntaria de los denunciantes.
4) El partido denunciado no demostró ni probó que la afiliación de las y los quejosos, en su caso, fuera consecuencia de algún error insuperable, o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun indiciaria, para estimar que la afiliación fue debida y apegada a Derecho, no obstante que, en principio, le corresponde la carga de hacerlo.
F. Condiciones externas (contexto fáctico)
Resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el PRI, se cometió al afiliar indebidamente a ciento diez ciudadanas y ciudadanos, sin demostrar el acto volitivo de éstos, tanto para permanecer inscritos como de ingresar en su padrón de militantes, así como de haber proporcionado sus datos personales para ese fin.
Así, se estima que la finalidad de los preceptos transgredidos consiste en garantizar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos, mediante la conservación de los documentos atinentes que permitan demostrar el acto de voluntad de los ciudadanos quejosos de militar en ese partido político.
2. Individualización de la sanción.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
A) Reincidencia
Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido político, este organismo electoral autónomo considera que, en el caso siete ciudadanas, sí se actualiza dicha figura, conforme a las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 355 párrafo 6 del COFIPE, cuyo contenido reproduce el diverso 458, párrafo 6 de la LGIPE, se considerará reincidente a quien, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Lo anterior se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Electoral, a través de la Tesis de Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.(60)
De lo expuesto, se advierte que un infractor es reincidente siempre que habiendo sido declarado responsable de una infracción por resolución ejecutoria, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que fue sancionado con anterioridad.
En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme incurre nuevamente en la comisión de la misma falta.
Precisado lo anterior, debe decirse que, en los archivos de esta autoridad administrativa electoral, se encuentra la resolución INE/CG218/2015, aprobada por el Consejo General de este Instituto, el veintinueve de abril de dos mil quince, la cual fue emitida dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/MCHA/CG/9/PEF/24/2015, a efecto de sancionar al PRI, por haber inscrito a su padrón de afiliados, en aquel asunto, a ciudadanas y ciudadanos diversos, sin su consentimiento, misma que quedó firme al no ser controvertida por dicho instituto político.
De dicha circunstancia se advierte que, para el caso de los siguientes ciudadanos, que, conforme a la información proporcionada por la DEPPP, fueron afiliados al PRI en las siguientes fechas, por lo que, se actualiza la figura jurídica de la reincidencia.
| No. | Ciudadana | Fecha de afiliación |
| 1 | Eva Geraldine Vásquez Flores | 16/04/2016 |
| 2 | Imelda del Carmen Madrigal Fuentes | 27/01/2018 |
| 3 | Reyna Zuleika Abigail Noriega Ibarra | 23/05/2015 |
| 4 | Denisse Adriana Sotelo Ríos | 01/01/2016 |
| 5 | Miriam Alejandra Gómez López | 03/11/2015 |
| 6 | Claudia Carolina Ventura Tzuc | 15/02/2017 |
| 7 | Alejandra de Jesús Cab Pech | 15/02/2017 |
Ello es así, pues se tiene por acreditado que el PRI cometió la misma conducta con anterioridad, esto es, haber registrado en su padrón de afiliados a diversas ciudadanas sin su consentimiento.
En tanto que, la infracción por la que se le sanciona al PRI en el presente asunto es de la misma naturaleza que aquella respecto de la que conoció esta autoridad en dos mil quince, puesto que en ambas se protege el mismo bien jurídico, como lo es el derecho de las y los ciudadanos de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político.
En suma, se tiene que el PRI actualiza los supuestos mínimos de la reincidencia respecto al registro de las siete ciudadanas referidas con antelación en su padrón de afiliados sin su consentimiento.
B) Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción, esta autoridad electoral debe determinar, en principio, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
Luego entonces, debe mencionarse que el criterio que esta autoridad ha considerado para la imposición de la calificación de la infracción, en el presente asunto, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción que produjo la infracción electoral, tales como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el dolo o culpa; la reiteración de infracciones; las condiciones externas y los medios de ejecución.
En este sentido, para la graduación de la falta, se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
· Quedó acreditada la infracción al derecho de libre afiliación de los ciudadanos al partido político, pues se comprobó que el PRI los afilió sin demostrar, contar con la documentación soporte correspondiente, que medió la voluntad de éstos de pertenecer a la lista de agremiados de dicho instituto político.
· El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es garantizar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos, de optar por ser o no militante de algún partido político, y la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer agremiados a los distintos partidos políticos.
· Para materializar la indebida afiliación de los denunciantes, se utilizaron indebidamente sus datos personales, pues los mismos eran necesarios para formar el padrón de afiliados del PRI.
· No existió un beneficio por parte del partido denunciado, o lucro ilegalmente logrado, ni tampoco existió un monto económico involucrado en la irregularidad.
· No existió una vulneración reiterada de la normativa electoral.
· No implicó una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, toda vez que se configuró una sola conducta infractora.
· No se afectó en forma sustancial la preparación o desarrollo de algún proceso electoral.
· No existe reincidencia por parte del PRI.
Por lo anterior, y en atención a los elementos objetivos precisados con antelación, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el PRI como de gravedad ordinaria, toda vez que como se explicó en el apartado de intencionalidad, el partido denunciado dolosamente infringió el derecho de libre afiliación de los hoy quejosos, lo que constituye una violación al derecho fundamental de los ciudadanos reconocidos en la Constitución.
C. Sanción a imponer
La mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción y, hecho lo anterior, ponderando las circunstancias particulares del caso, determinar si es conducente transitar a una sanción de mayor entidad, con el objeto de disuadir tanto al responsable como a los demás sujetos de derecho, de realizar conductas similares, que pudieran afectar el valor protegido por la norma transgredida.
Así, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, cuyo contenido es congruente con el diverso 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, prevé el catálogo de sanciones a imponer a los partidos políticos, mismas que pueden consistir en amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México (ahora calculado en UMAS); reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral y, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la LGIPE, la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, es preciso no perder de vista que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE establece que, para la individualización de las sanciones, esta autoridad electoral nacional deberá tomar en cuenta, entre otras cuestiones, la gravedad de la conducta; la necesidad de suprimir prácticas que afecten el bien jurídico tutelado por la norma transgredida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; la reincidencia en que, en su caso, haya incurrido el infractor; y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio involucrado en la conducta, en caso que esta sea de contenido patrimonial.
Así, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de este precepto, a la luz también de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, el cual previene que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, con el criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, conduce a estimar que si bien este Consejo General no puede soslayar el análisis de los elementos precisados en el párrafo que antecede, éstos no son los únicos parámetros que pueden formar su convicción en torno al quántum de la sanción que corresponda a una infracción e infractor en particular.
En efecto, reconociendo el derecho fundamental de acceso a una justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Ley Suprema, este Consejo General, como órgano encargado de imponer sanciones (equivalentes a la pena a que se refiere el artículo 22 constitucional, entendida como expresión del ius puniendi que asiste al estado) está compelido a ponderar, casuísticamente, todas las circunstancias relevantes que converjan en un caso determinado, partiendo del mínimo establecido en el artículo 458 de la LGIPE, que como antes quedó dicho, constituye la base insoslayable para individualizar una sanción.
Esto es, el INE, en estricto acatamiento del principio de legalidad, está obligado al análisis de cada uno de los elementos expresamente ordenados en la LGIPE, en todos los casos que sean sometidos a su conocimiento; sin embargo, la disposición señalada no puede ser interpretada de modo restrictivo, para concluir que dicho catálogo constituye un límite al discernimiento de la autoridad al momento de decidir la sanción que se debe imponer en un caso particular, pues ello conduciría a soslayar el vocablo "entre otras", inserta en artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, y la tesis antes señalada y consecuentemente, a no administrar una justicia completa, contrariamente a lo previsto por la Norma Fundamental.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto la finalidad inmediata de la sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo, lo es también que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para que, en un escenario ideal, el estado no necesite ejercer de nueva cuenta el derecho a sancionar que le asiste, pues el bien jurídico tutelado por cada precepto que lo integra, permanecería intocado.
En ese tenor, este Consejo General ha estimado en diversas ocasiones que por la infracción al derecho de libertad de afiliación como el que ha quedado demostrado a cargo del PRI, justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, el cual se encuentra replicado en el diverso 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una MULTA unitaria por cuanto hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acreditada.
Sin embargo, es preciso no perder de vista que, como se refirió en el Considerando denominado "Efectos del acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019" tanto esta máxima autoridad electoral administrativa como los propios partidos políticos, entre ellos el PRI, advirtieron que a la violación del derecho de libertad de afiliación que dio lugar a los precedentes a que se refiere el párrafo anterior, subyace un problema de mayor extensión, reconociendo la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
Ante tales circunstancias, y de conformidad con las previsiones establecidas en el citado Acuerdo, se implementó un procedimiento extraordinario de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar, en un breve período, que solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de quienes, además, los institutos políticos cuenten con el soporte documental atinente a la militancia.
Lo anterior, obedece justamente a la vigencia del orden jurídico, incluso más allá de la imposición de sanciones que reprochen a los partidos políticos la violación al derecho fundamental ciudadano a decidir si desean o no militar en una fuerza política, además de fortalecer al sistema de partidos, el cual se erige indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país, permitiendo que los institutos políticos cuenten con un padrón de militantes depurado, confiable y debidamente soportado, en cumplimiento al principio de certeza electoral.
Por estas razones, en dicha determinación, específicamente en el Punto de Acuerdo TERCERO, se ordenó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Además, es de suma importancia destacar que el citado Acuerdo, implicó para todos los partidos políticos nacionales, aparte de la baja de los ciudadanos hoy quejosos de sus padrones de afiliados, una serie de cargas y obligaciones de carácter general, tendentes a depurar sus listados de militantes y, a la par, inhibir los registros de afiliaciones que no encuentren respaldo documental sobre la plena voluntad y consentimiento de cada ciudadano.
En sintonía con lo expuesto, en ese acuerdo se estableció que la atención a las obligaciones a cargo de los partidos políticos, podría tomarse en cuenta como atenuante al momento de individualizar la sanción correspondiente, de resultar acreditada la infracción en los respectivos procedimientos sancionadores y de acuerdo con la valoración y circunstancias particulares de cada expediente.
En este contexto, obra en autos del expediente que se resuelve, copia de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/1896/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9576/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019, de diecisiete de abril, siete de junio, diecinueve de julio, doce de agosto, seis y veintisiete de septiembre, nueve y catorce de octubre, once de noviembre y once de diciembre, todos de dos mil diecinueve, e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, del veintidós de enero de dos mil veinte, respectivamente, signados por el Director Ejecutivo de la DEPPP, mediante los cuales informó a la autoridad instructora que los siete partidos políticos, -entre ellos el PRI- mediante diversos oficios, presentaron los informes respectivos sobre el avance en el agotamiento de las etapas previstas en el acuerdo INE/CG33/2019.
En este tenor, a partir de la información recabada por esta autoridad relacionada con la baja de los ciudadanos quejosos de sus padrones de militantes, y de las acciones emprendidas en acatamiento al mencionado acuerdo en términos de lo informado por la DEPPP, se puede concluir que el hoy denunciado atendió el problema de fondo que subyacía al tema de afiliaciones indebidas, al depurar su padrón de militantes, garantizando con ello el derecho ciudadano de libertad de afiliación política; lo anterior, en congruencia con la razones esenciales previstas en la Tesis de Jurisprudencia VI/2019, emitida por el Tribunal Electoral de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
En efecto, en atención al citado Acuerdo, la UTCE, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, instruyó al PRI para que procediera a eliminar de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en este procedimiento administrativo sancionador; lo anterior, para el supuesto de que aún se encontraran inscritos en el mismo, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, así como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, debiendo aportar los medios de prueba que acreditaran sus afirmaciones.
Al respecto, debe mencionarse que la instrucción dada al citado instituto político fue verificado por la DEPPP, por lo que hace al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, y por la UTCE, respecto del portal de internet del partido político referido.
Con base en ello, esta autoridad destaca las conclusiones siguientes:
· Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En relación con lo anterior, el PRI atendió el problema subyacente a las indebidas afiliaciones denunciadas, eliminando de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas quejosas en el presente asunto, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, como de su portal de internet, así como de aquellas cargas a que se ha hecho referencia anteriormente.
Por ello, esta autoridad considera que previo a determinar la sanción que corresponde al PRI por la comisión de la infracción que ha sido materia de estudio en la presente Resolución, es por demás trascendente valorar también las acciones realizadas por el responsable con posterioridad a la comisión de la infracción, con el objeto de acatar cabalmente el mandato constitucional de administrar justicia de manera completa, inserto en el artículo 17 de la Constitución.
En efecto, como antes quedó dicho, al aplicar una norma jurídica abstracta a un caso concreto, el juzgador está obligado a considerar todas las circunstancias que concurren en el particular, inclusive la conducta observada por el responsable con posterioridad a la comisión del ilícito, respecto a lo cual, resulta orientadora la jurisprudencia que se cita enseguida:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(61) Acorde con el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial es la encargada de imponer las penas, al ser la que valora las pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal del acusado, quien mediante el ejercicio de la inmediación debe analizar los elementos descritos en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que se refieren a las condiciones de realización del delito, las calidades de los sujetos activo y pasivo, la forma de intervención del sentenciado, la situación socioeconómica y cultural de éste, su comportamiento posterior al evento delictivo, así como las circunstancias en que se encontraba en su realización; todas esas condiciones deben percibirse por el juzgador de instancia, al ser quien tiene contacto directo con el desarrollo del proceso penal y no por el tribunal constitucional, el cual tiene como función salvaguardar derechos humanos y no verificar cuestiones de legalidad, en virtud de que su marco normativo para el ejercicio de sus facultades lo constituyen la Carta Magna, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe sustituirse en la autoridad responsable, toda vez que no podría aplicar directamente los preceptos de la codificación penal indicada al no ser una tercera instancia, máxime que el tema del grado de culpabilidad del sentenciado y el quántum de las penas no implica que la responsable se hubiese apartado de la razón y la sana lógica, no es una infracción a la interpretación de la ley, no es una omisión de valoración de la prueba y no consiste en la apreciación errónea de los hechos.
Del modo anterior, este Consejo General considera que la actitud adoptada por el PRI, si bien no puede excluirlo de la responsabilidad en que incurrió, puesto que la infracción quedaría impune, ciertamente debe ser ponderada para fines de la individualización de la sanción que le corresponda, permitiendo modificar el criterio que se había venido sosteniendo, hacia el extremo inferior del rango de las sanciones previstas por la LGIPE, toda vez que dicha actitud redunda en la vigencia del orden jurídico, en la protección al derecho de libre afiliación de los ciudadanos tutelada, incluso, por parte de las propias entidades de interés público, como lo es el sujeto denunciado y la prevalencia del Estado de Derecho.
Lo anterior es así, ya que, de conformidad con lo informado por la DEPPP, se advirtió que durante la vigencia del acuerdo general INE/CG33/2019, el PRI informó sobre los avances en la realización de las tareas encomendadas mediante el citado acuerdo, lo que revela la actitud del partido de atender la problemática fundamental, con la finalidad de depurar su padrón de agremiados y salvaguardar el derecho de libertad de afiliación en materia política.
Ahora bien, como se precisó, esta autoridad con posterioridad a la vigencia del acuerdo aludido verificó a través de actas circunstanciadas que no existiera en el portal de internet del PRI información relacionada con personas en la lista de reserva, lo cual fue corroborado mediante acta de once de febrero de este año.
De manera adicional, destacan los correos electrónico institucionales de seis y dieciocho de marzo de dos mil veinte, a través del cual la DEPPP informó, entre otras circunstancias, que el partido político denunciado en su oportunidad y por lo que hace a las afiliaciones denunciadas, canceló los registros correspondientes de conformidad con lo ordenado por este Consejo General con lo que se evidencia las acciones desplegadas por parte del partido político denunciado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 21 Constitucional, que prevé que la imposición de las penas, su modificación y su duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial, a juicio de este órgano electoral se justifica la reducción de la sanción previamente descrita, por una de entidad menor, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE, consistente en una amonestación pública, pues tal medida, permitiría atender la finalidad del acuerdo multicitado, además que con ella se incentiva a los partidos políticos a colaborar con esta autoridad en la supervisión, actualización y consolidación de un registro de su militancia partidaria, certero y confiable.
Con base en lo expuesto en el presente apartado, y en razón de que la sanción que se impone consiste en una amonestación pública, resulta innecesario el análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.
No pasa inadvertido, que de la respuesta proporcionada mediante correo electrónico institucional, enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, el seis de marzo del año en curso, se advierte que, por cuanto hace a 2 ciudadanas materia del presente asunto, se informó que el PRI, en un primer momento canceló el registro de dichas personas; sin embargo, de conformidad con sus propios registros, en pasadas fechas, nuevamente el instituto político denunciado capturó en el Sistema de Afiliación de Partidos Políticos el registro como militantes de las ciudadanas de referencia, en el año dos mil diecinueve.
Con base en lo anterior y tomando en cuenta que las dos personas que se enlistan enseguida, presentaron sus quejas en el año de 2018, por la indebida afiliación de que fue objeto por parte del PRI, es obvio concluir que se trató sobre aquella que el partido y la DEPPP informó, lo anterior de conformidad a lo siguiente:
| No. | NOMBRE | FECHA DE AFILIACIÓN DEPPP | FECHA DE BAJA DEPPP | FECHA DE CANCELACIÓN DEPPP |
| 1 | Karina Vargas Atzin | * | 07/12/2018 | 07/12/2018 |
| 2 | María Guadalupe Hernández Díaz | * | 07/12/2018 | 07/12/2018 |
En este sentido, es evidente que los nuevos registros a que se refiere el párrafo que antecede, no guarda relación directa con la materia del procedimiento inicialmente entablada, ya que, se insiste, esta corresponde a la afiliación distinta, tal y como se señala en el cuadro que antecede.
Luego entonces, resulta inconcuso que, para el caso de las dos personas de referencia, estuviesen inconformes con el nuevo registro detectado, podrá acudir nuevamente ante la UTCE a fin de controvertir su alta en el padrón del PRI como militante, lo cual será materia de un nuevo procedimiento ordinario sancionador; lo anterior, considerando que la presente resolución le será notificada de manera personal a los sujetos referidos, quienes podrán imponerse de su contenido.
D. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado de la infracción
Se estima que la infracción cometida por parte del PRI, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico ocasionado con motivo de la infracción.
SEXTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, amparado en el artículo 17 de la Constitución, se precisa que la presente determinación es impugnable, tratándose de partidos políticos, a través del recurso de apelación previsto en el precepto 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del mismo ordenamiento, cuando se impugne por ciudadanos.
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por acreditada la infracción, objeto del presente procedimiento sancionador ordinario, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al infringir las disposiciones electorales del derecho de libre afiliación en perjuicio de ciento diez personas, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, en los términos del Considerando QUINTO de la presente Resolución.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de Karina Vargas Atzin y María Guadalupe Hernández Díaz, para presentar queja ante este Instituto con motivo de su alta ante el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con la parte final del considerando QUINTO de la presente resolución.
CUARTO. La presente resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del referido ordenamiento legal, para el caso de las personas denunciantes.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese, personalmente a las ciudadanas y ciudadanos quejosos materia del presente asunto; al Partido Revolucionario Institucional por conducto de su respectivo representante ante este Consejo General, en términos del artículo 68 numeral 1, incisos d), q) y w), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electora; y por estrados, a quienes les resulte de interés.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de octubre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al tipo de sanción en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la reiteración de la falta en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la reincidencia en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la reafiliación en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La maestra Rosa María Bárcena Canuas, Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base V, apartado A, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, numerales 1, inciso v) y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 41, numeral 2, inciso v), 68, numeral 1, incisos j) y k) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 21 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, así como el oficio INE/SE/OE/0131/2023 de delegación de atribuciones para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral,
CERTIFICA
Que tuve a la vista documentación, en copia simple, en cuya carátula se lee: "Punto 1.134 7 de octubre de 2020 CG Extraordinaria", constante de ciento doce (112) folios, sin incluir esta certificación, correspondientes a la:
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| "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/RPG/JL/PUE/175/2018, INICIADO CON MOTIVO DE SENDAS DENUNCIAS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBRE AFILIACIÓN, EN PERJUICIO DE DIVERSAS PERSONAS QUE ASPIRABAN AL CARGO DE SUPERVISOR ELECTORAL Y/O CAPACITADOR- ASISTENTE ELECTORAL, EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018 Y, EN SU CASO, EL USO NO AUTORIZADO DE SUS DATOS PERSONALES", identificada con la clave alfanumérica: "INE/CG459/2020", aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 (siete) de octubre del dos mil veinte (2020), en el último folio se observan los nombres de "EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO" y "EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA", así como dos (2) firmas. |
Resolución cuyo original tuve a la vista y obra en los archivos de esta Dirección del Secretariado. Lo que certifico, atendiendo a la solicitud del licenciado Jorge Luis Enzastiga Mata, Subdirector de Integración Documental de la Dirección de Apoyo al Consejo General y Junta General Ejecutiva de este Instituto, y para los efectos legales a que haya lugar en la Ciudad de México, a veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).- Directora del Secretariado, Mtra. Rosa María Bárcena Canuas.- Rúbrica.- Dirección del Secretariado (DOE): autorizó: Irene Maldonado Cavazos.- Rúbrica.- Validó: Pablo Angel Hernández Ramírez.- Rúbrica.- Reviso: Oscar Jiménez Sosa.- Rúbrica.
1 Visible a fojas 781 a 799 del expediente.
2 Visible a fojas 1063 a 1076 del expediente.
3 Visible a fojas 1852 a 1861 del expediente.
4 Visible a fojas 781 a 799 del expediente.
5 Visible a foja 816 del expediente
6 Visible a fojas 825 a 934 del expediente.
7 Visible a foja 151 del expediente.
8 Visible a fojas 819 a 822 del expediente.
9 Visible a fojas 1063 a 1076 del expediente.
10 Visible a foja 815 del expediente.
11 Visible a fojas 1235 a 1237 del expediente.
12 Visible a foja 1169 del expediente.
13 Visible a fojas 1229 a 1230 del expediente.
14 Visible a fojas 1852 a 1861 del expediente.
15 Visible a foja 1865 del expediente.
16 Visible a foja 1868 del expediente.
17 Visible a fojas 1869 a 1870 del expediente.
18 Visible a fojas 1901 a 1905 del expediente.
19 Visible a foja 1906 del expediente.
20 Visible a fojas 1949 a 1952 del expediente.
21 Visible a fojas 1974 a 1980 del expediente.
22 Visible a foja 1985 del expediente.
23 Visible a fojas 1991 a 1992 del expediente.
24 Visible a foja 1981 del expediente.
25 Visible a fojas 1986 a 1988 del expediente.
26 Visible a fojas 1993 a 2012 del expediente.
27 Visible a fojas 2023 a 2026 del expediente.
28 Visible a fojas 2027 a 2035 del expediente.
29 Visible a fojas 2223 a 2226 del expediente.
30 Visible a foja 2269 del expediente.
31 Visible a foja 2148 del expediente.
32 Consultable en la liga de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101664/Punto%2014%20Acuerdo%20INE-CG33- 2019%20CG%20EXT%2023-01-2019.pdf
33 Visible a fojas 2925 a 2934 del expediente.
34 Visible a fojas 2995 a 3106 del expediente.
35 Visible a fojas 3125 a 3134 del expediente.
36 Visible a fojas 3107 a 3117 del expediente.
37 Visible a fojas 3147 a 3154 del expediente.
38 En dicho Anexo se menciona lo relacionado con el trámite y sustanciación de diversos procedimientos ordinarios sancionadores.
39 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
40 Visible a fojas 819 a 822 y 1229 a 1230 del expediente
41 Consultable en la página: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=24/2002
42 Consultable en la página: https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/ files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf
43 Consultable en la dirección electrónica: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ (Consulta: 07 de febrero de 2020).
44 Partidos Políticos Nacionales.
45 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
46 . Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
47 Tesis de Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
48 Véase la Tesis de jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091. Véase la nota 35.
49 Véanse las tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
50 Visible a fojas 825 a 934 del expediente.
51 Visible a fojas 825 a 934 del expediente.
52 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0047-2018.pdf
53 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0137-2018.pdf
54 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0047-2018.pdf
55 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0137-2018.pdf
56 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0047-2018.pdf
57 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0137-2018.pdf
58 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0047-2018.pdf
59 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/informacion_jurisdiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0137-2018.pdf
60 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=41/2010&tpoBusqueda=S&sWord=41/2010
61 Consultable en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2014661&Clase=DetalleTesisBL