RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 13-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2024, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM Grupo Químico, S.A. de C.V., en adelante OMM, y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante PQP, o en conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 12 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el aceite epoxidado de soya o aceite epoxidado de soja, ya sea que se encuentre en estado puro o concentrado, es decir, sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes, o en porcentajes de aceite epoxidado del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
4. El aceite epoxidado de soya también es conocido como ESBO o ESO (por las siglas en inglés de Epoxidized Soybean Oil); en Brasil se le conoce como óleo de soja epoxidado. Los nombres comerciales que utilizan las empresas exportadoras y las empresas importadoras mexicanas para identificar al producto objeto de investigación son, entre otros, "Soyflex 63", "Epoxidized Soybean Oil Soyflex 6330", "Inbraflex A-6", "Soyflex A-6", "Inbraflex A6 Fg" o "Drapex 6.8", "aceite epoxidado de soya", "aceite epoxidado de soya", "ESO" y "epoxidized soybean oil".
5. El producto objeto de investigación se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la clasificación numérica única para compuestos químicos de la Chemical Abstracts Service, en adelante CAS, que realiza la Sociedad Estadounidense de Química. Asimismo, se puede identificar con el número de registro correspondiente al aceite epoxidado de soya CE 232-391-0, conforme a la clasificación para cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea, que otorga el EINECS (por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances).
2. Características físicas y especificaciones técnicas
6. El producto objeto de investigación es un aceite de color amarillo. Las especificaciones técnicas con las que se puede identificar son las siguientes: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 gramos por centímetro (g/cm), viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 miligramo de hidróxido de potasio/gramo (mg KOH/g) y humedad máxima de 0.4%.
7. Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son: i) el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi) en un rango de 5.78% a 7%, y ii) el índice de yodo (Wijs), cuyo índice máximo es de 2%. El contenido de índice o valor de oxígeno oxirano es indispensable durante la formulación, dado que este lo hace importante para mantener estabilidad al calor durante el procesamiento y a la luz como producto final. Para acreditar lo anterior, las Solicitantes presentaron hojas de especificaciones de aceite epoxidado de soya de empresas de Brasil y de China.
8. El aceite epoxidado de soya en porcentajes de 85% al 99% mezclado con plastificantes como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, mantiene las propiedades típicas del aceite epoxidado de soya que otorgan el índice de oxirano o epoxi a los compuestos plastificantes. Cuando las mezclas tienen proporciones de otros plastificantes superiores a 16% y de aceite epoxidado de soya inferiores a 85%, reducen el índice oxirano a niveles inferiores a 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya.
9. Con base en el análisis de la información y hojas técnicas proporcionadas por las partes en el transcurso de la investigación, la Secretaría observó que el aceite epoxidado de soya requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, nivel necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos plastificantes. Lo anterior, muestra la importancia del índice Epoxi, oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano y permite identificar dicho índice como la característica química más importante del aceite epoxidado de soya.
3. Tratamiento arancelario
10. Las importaciones de aceite epoxidado de soya ingresaron al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Partida 15.18
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
NICO 00
Aceites animales o vegetales epoxidados.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Partida 38.12
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
- Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
NICO 00
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022.
11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5%, respectivamente.
12. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel.
13. La unidad de medida para el aceite epoxidado de soya establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
14. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
15. Se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor.
16. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando de agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
17. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que el proceso productivo del aceite epoxidado de soya en México es muy similar al de cualquier otro país. Proporcionaron diagramas de su proceso productivo, así como artículos y referencias de páginas de Internet acerca del proceso productivo del aceite epoxidado de soya https://www.quiminet.com/articulos/como-se-obtiene-el-aceite-de-soya-epoxidado-2720809.htm; https://www.quiminet.com/articulos/el-epoxidado-de-soya-17282.htm; https://www.researchgate.net/figure/The-flowchart-for-production-of-epoxidized-soybean-oil-ESBO_fig2_348859415; https://www.eurochemengineering.com/Epoxidation-of-soybean-oil-to-obtain-ESBO.aspx; https://en.wikipedia.org/wiki/Epoxidized_soybean_oil, y https://www.atamanchemicals.com/epoxidized-soybean-oil_u29958/#::text=Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO)%20is%20produced%20through%20a%20chemical%20process,Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO), en los que se observa que los insumos y el proceso productivo refiere a la epoxidación del aceite de soya con un peróxido, de manera similar en las diferentes fuentes de información presentadas.
5. Normas
18. Para el aceite epoxidado de soya no existe una norma específica. Sin embargo, las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas D-1298 -Método de Prueba Estándar para Densidad, Densidad Relativa (Gravedad Específica), o Gravedad API del Petróleo y Productos Líquidos de Petróleo por el Método del Hidrómetro- y D 287-92-Ra-200 -Método de Prueba Estándar para la Determinación de la Gravedad API de Petróleo Crudo y sus Derivados (Método del Hidrómetro)- para la gravedad específica, D-4878-98 -Materias primas de poliuretano: determinación de la viscosidad de Polioles- para la viscosidad, D-4662-15 -Materias primas de poliuretano: determinación de ácido y Números de alcalinidad de polioles- para el índice de acidez, D-1652-11 (2019) -Método de prueba estándar para Contenido de epoxi de las resinas epoxi- para el índice oxirano, y D-1533-12 -Método de prueba estándar para agua en líquidos aislantes por culombimétrico Karl Fischer titulación- para la humedad, todas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La Secretaría observó que la norma D1652 - 11 refiere específicamente al contenido de epoxi relacionado con el producto objeto de investigación, característica sustantiva para identificar el producto objeto de investigación.
6. Usos y funciones
19. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo, en adelante PVC, y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
20. Como resultado de la extracción de aceite de soya, el aceite concentrado se usa en la industria de pinturas, formulación de alimentos para animales y en la industria química, mientras que el aceite puro se utiliza en la industria farmacéutica, química, alimentaria y cosmética.
D. Convocatoria y notificaciones
21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Brasil y China.
E. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, interior ph. 2
Col. Lomas Verdes 3a. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadoras
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Av. Horacio No. 124, int. 1103
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín, s/n lt. 4 y 5, mz. 3a.
Parque Industrial Atlacomulco
C.P. 50458, Atlacomulco, Estado de México
Omya México, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
3. Exportadoras
B.B.C. Indústria e Comércio Ltda.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
Inbra Indústrias Químicas Ltda.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de la República Federativa de Brasil
Lope de Armendáriz No. 130
Col. Lomas de Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
24. El 5 de agosto de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     0.13 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria e Comércio Ltda., en adelante B.B.C. Indústria.
b.    1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias Químicas Ltda., en adelante Inbra Indústrias.
c.     1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d.    1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
25. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 2 de septiembre de 2025.
G. Reuniones técnicas de información
26. La importadora Omya México, S.A. de C.V., en adelante Omya México y las exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de dumping, el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 18 de agosto de 2025.
27. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
28. Fine Packaging, S.A. de C.V., en adelante Fine Packaging y la Embajada de la República Federativa de Brasil, en adelante Embajada de Brasil, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
29. El 2 de septiembre de 2025, Omya México presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
30. A solicitud de las Solicitantes, Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 9 de septiembre de 2025.
31. El 9 de septiembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
32. El 13 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a B.B.C. Indústria y las Solicitantes. El plazo venció el 27 de octubre de 2025.
33. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a Inbra Indústrias. El plazo venció el 28 de octubre de 2025.
1. Prórrogas
34. A solicitud de la exportadora B.B.C. Indústria, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles, para presentar respuesta al requerimiento a que se refieren los puntos 32 y 37 de la presente Resolución. El plazo venció el 30 de octubre de 2025.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
35. El 27 de octubre de 2025, las Solicitantes, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 13 de octubre de 2025, para que subsanaran diversos aspectos de forma, presentaran el soporte documental del tipo de cambio y lo aplicaran a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicado debe de ser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadas individualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionaran la metodología utilizada y exhibieran los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre con los estados financieros; proporcionaran los elementos complementarios sobre el perfil de la empresa Gotalube Aditivos Ltda., en adelante Gotalube Aditivos, si su enfoque de mercado es para venta en el mercado interno o de exportación, y la relación que desempeñó en el periodo investigado; presentaran la hoja técnica del producto que cotizó así como información adicional, considerando el perfil, enfoque de mercado, entre otros elementos y su relación con las referencias de precios empleadas en el análisis de discriminación de precios; explicaran el concepto "Impuestos incluidos, exentos del IPI" contenido en la cotización presentada, y presentaran información adicional relacionada con la solicitud de los precios así como la metodología de cálculo de los ajustes correspondientes para comparar el valor normal y el precio de exportación.
b. Exportadores
i Inbra Indústrias
36. El 28 de octubre de 2025, Inbra Indústrias respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; aportara los elementos que permitieran identificar las afectaciones al precio, que no permiten realizar una comparación equitativa respecto de la información de Gotalube Aditivos, proporcionada por las Solicitantes; proporcionara los ajustes que permitan realizar una comparación equitativa, con la información y la metodología de cálculo correspondientes y en caso de que la información no pertenezca al periodo investigado proporcionara el ajuste por inflación, metodología y el soporte documental correspondiente; respecto de la información reportada en las relaciones analíticas, proporcionara las unidades de medida de las cifras observadas en cada uno de los campos, explicara el concepto "costo" y aportara el catálogo o documento que permita identificar las claves reportadas, explicara y facilitara el soporte documental que permita constatar que las relaciones analíticas provienen de su sistema contable y relacionara la información de las ventas internas y de los soportes documentales para efectos del margen de discriminación de precios.
ii B.B.C. Indústria
37. El 30 de octubre de 2025, B.B.C. Indústria respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 13 de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; presentará el soporte documental del tipo de cambio y lo aplicara a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicado debe de ser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadas individualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionara la metodología utilizada y exhibiera los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre con los estados financieros, y explicara las diferencias que existen entre los soportes documentales y los datos reportados de diversas facturas del ajuste por costos aduaneros.
J. Hechos esenciales
38. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 5 de diciembre de 2025.
39. El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fine Packaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
40. El 13 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
41. El 28 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
L. Alegatos
42. El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Fine Packaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron alegatos.
M. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda Sesión Ordinaria del 5 de febrero de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Referencias para el cálculo del valor normal
48. En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey reiteró que las cotizaciones de la empresa Gotalube Aditivos, presentadas por las Solicitantes para calcular el valor normal en el mercado brasileño, carecen de los elementos mínimos requeridos por la legislación aplicable. Al respecto presentó una fe de hechos de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre el gerente de Conductores Monterrey y la directora comercial de la empresa Soyventis Comércio, Importação e Exportação de Produtos Químicos Ltda., en adelante Soyventis Comércio, en las cuales se advierte una declaración firmada por un integrante de Gotalube Aditivos en la cual se reconoce que la empresa en referencia no es productora de aceite epoxidado de soya y tampoco realiza exportaciones del mismo producto.
49. Al respecto, Conductores Monterrey argumentó que los elementos aportados desvirtúan lo establecido en los puntos 52 y 240 de la Resolución Preliminar, en los cuales la Secretaría señaló que las cotizaciones provienen de una empresa fabricante de aceite epoxidado de soya. Asimismo, solicitó que bajo el principio de adquisición procesal se relacionaran las pruebas referentes a la calidad de Gotalube Aditivos como productora de aceite epoxidado de soya ofrecidas por la empresa exportadora Inbra Indústrias y Conductores Monterrey.
50. Además, Conductores Monterrey argumentó que contrario a lo establecido por la Secretaría en la Resolución Preliminar, los presuntos elementos adicionales proporcionados por las Solicitantes, tales como el perfil de la empresa brasileña, la confirmación de la fabricación de producto, entre otros, no acreditan el contenido de las comunicaciones electrónicas, sino que versan sobre hechos accesorios que solo describen a la empresa. Afirmó que al aceptar como prueba plena el simple reenvío de correos electrónicos, la Secretaría vulneró el principio de debido proceso y seguridad jurídica, debido a que este elemento probatorio tuvo que haber sido desechado debido a que el reenvío del correo carece de validez probatoria al no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 203, 210 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Adicionalmente, las Solicitantes no presentaron pruebas adicionales de autenticidad ante la objeción realizada por Conductores Monterrey.
51. Por su parte, la exportadora brasileña Inbra Indústrias aseguró que la conclusión que la Secretaría expuso, referente a que Gotalube Aditivos es productora de aceite epoxidado de soya, a partir de la información contenida en las comunicaciones que sostuvieron las Solicitantes con dicha empresa y la información contenida en la página de Internet de esta última es errónea, debido a que ninguno de estos elementos demuestra fehacientemente tal calidad. En la etapa complementaria, la exportadora presentó comunicaciones electrónicas a través de las cuales un supuesto integrante de la empresa Gotalube Aditivos afirmó que no se constituye como productor del producto objeto de investigación y que, adicionalmente, el aceite epoxidado de soya es adquirido de las productoras nacionales brasileñas B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias.
52. Por lo que respecta a las comunicaciones electrónicas que sostuvieron Gotalube Aditivos y las Solicitantes, Inbra Indústrias afirmó que, en estas, lo que se asevera es que el producto es fabricado en Brasil, sin que esto implique o especifique quien es el productor, y que, adicionalmente, en los soportes documentales referidos en el punto inmediato anterior se confirma que Gotalube Aditivos no fabrica el producto objeto de investigación. Asimismo, en lo relacionado con la información que la Secretaría refirió en el punto 247 de la Resolución Preliminar, la exportadora concluyó que lo que se advierte es que Gotalube Aditivos cuenta con una unidad de producción en Brasil y que entre su catálogo de productos se encuentra el aceite epoxidado de soya, lo que de la misma manera no implica que este producto provenga de su unidad de producción y que, en consecuencia, acredite a tal como productora.
53. Por su parte, las Solicitantes argumentaron en sus alegatos que Conductores Monterrey intenta engañar a la Secretaría, al señalar que Gotalube Aditivos no realiza ventas en el mercado interno, toda vez que la fe de hechos presentada refiere que dicha empresa no realiza ventas en el mercado de exportación y no lo alegado por la importadora. Asimismo, describe que las comunicaciones electrónicas entre Soyventis Comércio y Conductores Monterrey, no son claras, ya que en la primera comunicación contesta como si fuera B.B.C. Indústria, sin que se incluya el correo electrónico del que se desprenda lo solicitado; adicionalmente, hizo énfasis en que las comunicaciones presentan un dominio perteneciente a B.B.C. Indústria. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que, desde su perspectiva, la declaración realizada por Gotalube Aditivos bien pudo haber sido emitida bajo cierto tipo de presión comercial.
54. Al respecto, la Secretaría considera que la admisión y valoración de las cotizaciones proporcionadas por las Solicitantes no constituyen actos que contravengan la legalidad del procedimiento o que generen, de forma alguna, afectaciones a los principios de debido proceso y seguridad jurídica de las partes en el mismo, debido a lo siguiente:
a.     Respecto de las cotizaciones ofrecidas por las Solicitantes como referencias de precios en el mercado brasileño, la Secretaría analizó su presentación y observó que no constituyen elementos de prueba contrarios al derecho, toda vez que:
i.     No se observa, en la etapa inicial de la investigación ni en etapas subsecuentes, elemento de prueba alguno en el expediente administrativo que demuestre fehacientemente que dichas referencias de precios fueron obtenidas de forma ilícita.
ii.     Si bien, las comunicaciones aportadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, señalan que la empresa Gotalube no es fabricante del producto objeto de investigación, de ninguna forma desconocen ni desvirtúan la veracidad de las cotizaciones consideradas por la Secretaría. En ese sentido, la Secretaría resalta que ninguna de las partes interesadas en el procedimiento formuló argumentos para redargüirlas falsas.
iii.    Fueron aportadas con oportunidad, dentro de la etapa inicial de la investigación y como la información que estuvo razonablemente al alcance de las Solicitantes, ya que estas últimas son productoras nacionales del producto similar al objeto de investigación sin vínculos respecto de empresas en el mercado brasileño del producto objeto de investigación, con base en la información contenida en el expediente administrativo.
iv.    La Secretaría las identificó en las referencias de precios internos, que corresponden al producto objeto de investigación, su venta en el mercado interno de Brasil, así como los términos de venta y el origen de la mercancía.
v.     Por lo anterior, tienen relación inmediata con los hechos controvertidos al provenir de un participante directo en el mercado de aceite epoxidado de soya en Brasil, situación que fue señalada por las Solicitantes y confirmada a partir de las comunicaciones electrónicas aportadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias.
b.    Como se señaló en los puntos 50 a 55 de la Resolución Preliminar, las cotizaciones ofrecidas por las Solicitantes como referencias de precios tienen relación inmediata con los hechos controvertidos, debido a lo siguiente:
i.     Constituyen precios determinados para el producto investigado y fueron emitidos libremente por las empresas ofertantes, lo que las constituye como elementos probatorios razonables.
ii.     El perfil de la empresa brasileña proporcionado por las Solicitantes, así como las comunicaciones electrónicas proporcionadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, genera en la autoridad investigadora convicción respecto que la fuente referida como proveedora de información es una empresa que participa en el mercado interno brasileño. Elemento que no fue controvertido por las partes interesadas en el procedimiento.
iii.    Los elementos aportados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación no solo se comprenden como la información que razonablemente tuvieron a su alcance, sino como elementos que, de manera razonable, apoyan sus argumentos y no deben ser considerados como alegatos o conjeturas remotas por esta autoridad.
c.     Las conclusiones observadas por la Secretaría no excusan de la carga probatoria a las Solicitantes y, contrario a lo señalado por las empresas importadora y exportadora, sí toma en cuenta los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo, en el contexto de las partes que lo presentan y el momento procesal en que fueron ofrecidas pues en su conjunto, en tanto sean admitidas, deben ser valoradas de esa forma por la Secretaría, situación que es acorde con el principio de adquisición procesal, puesto que es el análisis integral de la Secretaría el que conlleva a establecer los indicios que estas logran acreditar.
55. En este sentido, la Secretaría concluye que, durante la sustanciación del procedimiento todas las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes, de acuerdo con las etapas procesales que marca la legislación aplicable, por lo que, el trámite y resolución de la presente investigación de ninguna forma deja en estado de indefensión o incertidumbre jurídica a las partes comparecientes. Asimismo, no se omite señalar que toda la información, argumentos y pruebas presentados por Conductores Monterrey, Inbra Indústrias y las Solicitantes, fue valorada, aceptada y considerada de forma integral en el análisis de la Secretaría.
2. Los elementos probatorios considerados para la determinación de valor normal no son pruebas idóneas ni suficientes
56. Conductores Monterrey aseveró que de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 53 y 54 del RLCE la determinación del valor normal debe de realizarse con base en ventas reales efectuadas en el curso de ordinario de comercio en el mercado interno, siendo así que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes no cumplen con el estándar probatorio establecido en la legislación aplicable; para sustentar su argumento refirió a las determinaciones emitidas por los Grupos Especiales de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R ), se resolvió que "una factura y una cotización aislada no constituyen pruebas positivas suficientes para iniciar ni sustentar una investigación antidumping por no reflejar ventas reales representativas en el mercado interno", y en el caso México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R), en "la cual el Grupo Especial censuró la falta de rigor probatorio de la autoridad investigadora al sustentar sus determinaciones en información insuficiente y un examen no objetivo, reiterando la obligación de basar el análisis en pruebas positivas y verificables"; por su parte, en cuanto a la práctica administrativa, en el procedimiento antidumping de clavos de aceros originarios de China, la Secretaría refirió que se desestimaron cotizaciones obtenidas en determinadas páginas web debido a que no se acreditó la representatividad ni el nivel comercial adecuado, en lo referente a la investigación de bicicletas originarias de China en la cual las cotizaciones de "Atlas Cycle" no fueron consideradas por encontrarse fuera del periodo investigado y no reflejar ventas al consumidor final, y por último, el procedimiento antidumping de lápices de grafito y de color originarios de la India, en la cual se desechó una cotización que correspondía a exportaciones a México y no a ventas internas en el mercado indio, se sostuvo que los precedentes y la práctica administrativa de la Secretaría reflejan que existe un desechamiento puntual respecto de las cotizaciones e información proveniente de fuentes no oficiales o que no cumplen con los requisitos de las investigaciones.
57. Respecto de los precedentes que Conductores Monterrey menciona -Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R) y México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R)-, además de que esta empresa no indica que parte de dichos informes respaldan su afirmación, la Secretaría no encontró en los informes determinación alguna que señale la afirmación que Conductores Monterrey refiere, al contrario el Grupo Especial de la OMC, en el caso México - Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R) determinó lo siguiente:
7.41. Subrayamos aquí que no estamos de acuerdo con el argumento de Guatemala de que la cotización de precios, al no representar una transacción finalizada e indicar que los precios cotizados estaban sujetos a cambio, era intrínsecamente inválida como prueba. Hemos expuesto supra nuestras preocupaciones en relación con la falta de pruebas de que la cotización en particular que Economía tenía ante sí fuera representativa de los precios en el mercado interno de la gama de productos producidos en Guatemala abarcados por la investigación durante el período objeto de investigación. Estas preocupaciones tienen que ver con las características específicas de esa cotización en particular, y no con el valor probatorio de las cotizaciones de precios como tales. De hecho, en otro caso, podría plantearse perfectamente una situación en la que unas cotizaciones debidamente confirmadas y representativas constituyeran pruebas suficientes de supuesto dumping.
[Énfasis añadido]
58. Siendo así que, contrario a lo argumentado por Conductores Monterrey y tal como lo determina el Grupo Especial en el caso referido las cotizaciones a pesar de no representar una transacción finalizada pueden constituir pruebas suficientes de supuesto dumping.
59. Referente a la práctica administrativa, la Secretaría observa que los señalamientos realizados por la empresa importadora son imprecisos y omisos respecto del contexto en el que fueron emitidas las determinaciones referidas. Esta Secretaría, en primera instancia, trae a la atención de Conductores Monterrey que la práctica administrativa, si bien tiene un carácter orientador que aporta seguridad y predictibilidad de que las determinaciones serán congruentes, para su aplicación por analogía deberán identificar de forma razonablemente clara similitudes especificas entre las investigaciones, las cuales no fueron correctamente identificadas por la empresa importadora. Asimismo, es de especial importancia para la Secretaría hacer énfasis en que los razonamientos contenidos en las resoluciones corresponden a un proceso en el cual los hechos y las características han sido evaluadas minuciosamente a la luz de las circunstancias particulares, por lo cual no pueden ser aplicados a otras investigaciones sin argumentaciones y razonamientos concretos, siendo así que la ausencia en la identificación de similitudes entre tales investigaciones y la presente hace que las referencias hechas por la empresa importadora devengan fútiles para sustentar sus argumentos.
3. Los supuestos de daño material y amenaza de daño pueden ser analizados de forma conjunta
60. Inbra Indústrias argumentó que la determinación de la Secretaría contenida en los puntos 61 a 69 de la Resolución Preliminar en la cual sostiene que las investigaciones pueden sustanciarse tanto con base en daño material como amenaza de daño mantiene a la empresa exportadora en un estado de indefensión y evidencia que esta autoridad no contó con pruebas suficientes para definir claramente el curso del procedimiento, siendo esta la razón por la cual se optó por seguir ambas vías para evaluar la más efectiva. Reafirmó que la naturaleza de las figuras de daño son excluyentes, toda vez que la figura correspondiente a daño material implica una afectación ya consumada, mientras que la amenaza de daño refiere a una afectación inminente, pero que aún no existe.
61. La exportadora brasileña argumentó que la interpretación que realizó la Secretaría del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y la nota al pie 9 es incorrecta debido a que el artículo en referencia comprende la "Determinación de la existencia de daño"; es decir, establece los criterios y factores que deben de ser considerados por la autoridad al momento de determinar si existe un daño atribuible a las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, no regula los requisitos para la iniciación de una investigación, los cuales están expresamente establecidos, en particular, en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
62. Inbra Indústrias arguyó que la redacción del referido artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping hace referencia a "un daño" y no simplemente a "daño", lo cual implica la necesidad de identificar de manera específica cuál de las tres modalidades se solicita; asimismo, la legislación nacional en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, establecen los tres conceptos de daño y los factores que la Secretaría debe tomar en cuenta para determinar la existencia de daño material o amenaza de daño, respectivamente. Asimismo, hizo referencia a que el artículo 75, fracción XIII del RLCE exige que la solicitud de inicio contenga los elementos probatorios que permitan apreciar si las importaciones causan un daño, y adicionalmente, el Formulario para Solicitantes en la investigación por discriminación de precios, establece en el punto 54 que se deberá de indicar claramente bajo que figura presenta su solicitud. La empresa exportadora concluye que todos estos elementos permiten aseverar que la autoridad deberá de contar desde la Resolución de Inicio con la información suficiente para calificar el daño alegado y, con base en ello, definir el curso del procedimiento, el incumplimiento de este requisito es motivo suficiente para desechar una solicitud, por lo que el haber iniciado de manera irregular el procedimiento lo afecta de nulidad.
63. Referente a lo argumentado por la Secretaría en lo que respecta a que definir el tipo de daño desde el inicio tendría como implicación anticipar el resultado del análisis antes de realizarlo, Inbra Indústrias afirmó que es incorrecto toda vez que la legislación aplicable exige que una vez analizada la información y pruebas presentadas por la Solicitante identifique claramente el tipo de daño alegado; es decir, una delimitación clara y fundamentada de los supuestos sobre los que se desarrollará la investigación.
64. Asimismo, la exportadora argumentó que la Secretaría incurre en una confusión entre los factores de análisis y los supuestos jurídicos que justifican la investigación, debido a que el hecho de que algunos factores sean comunes tanto al daño material como a la amenaza de daño no significa que puedan investigarse ambos supuestos simultáneamente sin una determinación inicial clara; respecto de los precedentes de la OMC invocados por la misma autoridad arguyó que en el caso de Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, la propia cita establece que "los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada", esto significa que los factores contenidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping deben analizarse para los dos supuestos sin que esto releve a la autoridad de hacer una determinación concreta.
65. En lo referente al caso México - Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas (documento WT/DS341/R) que la Secretaría utilizó para sostener que actuar sin definir inicialmente el tipo de daño refleja prudencia. La exportadora argumenta que; no obstante, dicho caso se refiere al Acuerdo sobre la Agricultura y, en segundo lugar, al Acuerdo sobre Subvenciones y no así al Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, involucra una situación específica (retraso en la creación de una rama de producción nacional) que es el único supuesto no previsto en el presente procedimiento. Asimismo, la "debida moderación" que el Grupo Especial reconoció en el actuar de la autoridad investigadora de dicho caso se refiere a la "cláusula de paz" del Acuerdo sobre la Agricultura, que se refiere únicamente a las medidas de ayuda interna previstas para productos agrícolas, que expiró en 2004, siendo así que lo anterior demuestra que la Secretaría busca cualquier fundamento, por irrelevante que sea, para fundamentar su indebida actuación.
66. La Secretaría, respecto de los señalamientos de Inbra Indústrias confirma lo establecido en la Resolución Preliminar en el sentido de que la definición prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y su correspondiente nota 9 al pie de página, indica que se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción y asimismo, en el cuerpo normativo en referencia no existe disposición alguna que indique que las figuras del daño material y amenaza de daño material, sean excluyentes, o que su análisis no pueda realizarse de manera simultánea.
67. Esto ya que de conformidad con la regla general de interpretación de tratados contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la interpretación realizada ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado, en el presente supuesto es el mismo Acuerdo Antidumping el cual establece una definición textual del concepto de daño, el cual en el artículo referido en el párrafo inmediato anterior, a la letra indica cual debe de ser la interpretación que se debe de adoptar del concepto de daño, siendo así que no queda lugar a duda de cómo deberá ser comprendido el término.
68. Adicionalmente, la razón no asiste a la empresa exportadora, toda vez que, si la intención de las partes contratantes hubiera sido que se entendiera por "un daño" una precisión específica a una de las figuras de daño, estas así lo hubieran acordado en el texto del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
69. En lo que respecta a sus argumentaciones referentes a que los precedentes utilizados no corresponden a interpretaciones del Acuerdo Antidumping, la Secretaría trae a la atención de Inbra Indústrias que en la "Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" se reconoce "la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios".
F. Análisis de discriminación de precios
70. A la presente investigación comparecieron las Solicitantes, las exportadoras brasileñas B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, las importadoras Conductores Monterrey, Fine Packaging y Omya México, así como la Embajada de Brasil. No comparecieron exportadoras ni representantes del Gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas aportadas por las productoras nacionales. Particularmente, En la etapa final de la investigación, las Solicitantes, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y Conductores Monterrey aportaron argumentos y pruebas complementarias en cuanto al análisis de discriminación de precios para la mercancía originaria de Brasil.
1. Consideraciones metodológicas
a. Códigos de producto
71. Conforme a los puntos 75 a 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describe la información presentada por las exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, que sirvió de base para identificar la constitución y funcionamiento de los códigos de producto que se reconocen en los sistemas contables de cada una de estas empresas para el cálculo del margen de discriminación de precios por tipo de producto, mismos que se resumen a continuación:
a.     B.B.C. Indústria:
i.     Sus productos tienen el mismo número CAS, con características físicas idénticas.
ii.     Los nombres comerciales, así como los códigos internos son distintos por razones comerciales y gerenciales o debido a su presentación.
iii.    Los códigos cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.
iv.    Realizó precisiones respecto de dos códigos: a) PA0479 del que no hubo ventas de exportación en el periodo investigado, y b) PA0670 que contiene un índice de oxirano distinto al rango del producto investigado, por lo que no debe ser considerado.
v.     Aportó información sobre la conformación de los códigos, una correlación entre los códigos exportados a México y los vendidos en el mercado interno.
vi.    Proporcionó una tabla con la correlación de los códigos y aquellos utilizados en cada uno de los anexos para el análisis de discriminación de precios. Incluyó las fichas técnicas.
vii.   Manifestó que la presentación del producto se refiere al embalaje en que se vende el producto investigado, por lo que permanece en tanques hasta que se envía al cliente. Proporcionó información sobre cada tipo de embalaje utilizado.
b.    Inbra Indústrias:
i.     Proporcionó el listado de sus códigos y la conformación de estos, en los que se incluye la marca del producto, Drapex e Inbraflex.
ii.     Aclaró que la diferencia entre sus productos es el uso del nombre comercial, ya que tiene el registro de la marca Drapex en Brasil, mientras que la marca Inbraflex la utiliza en los demás territorios.
iii.    Los códigos reportados se ajustan a las características químicas y especificaciones del producto investigado. Presentó las fichas técnicas.
iv.    Indicó que no puede realizar una correlación exacta entre los códigos de producto exportados y de venta en el mercado interno.
v.     Aclaró que los términos "especie" y "embalaje" refieren a lo mismo, la diferencia radica en el mercado al que se destina el producto investigado.
72. Con base en la información descrita, la Secretaría identificó que los códigos proporcionados por las empresas exportadoras responden a una cuestión comercial. Particularmente, para el caso de B.B.C Indústria observó que el código cambia en función del embalaje utilizado, lo cual es consistente con el reconocimiento de la propia exportadora de que el aceite epoxidado de soya permanece en tanques sin embalaje hasta que se envía al cliente.
73. Para efectos del análisis de discriminación de precios, tal como se describe en los puntos 86 a 91 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya, ya que los códigos de producto no reflejan características físicas entre sí. Asimismo, la Secretaría observó que la diferencia en los códigos radica en la consideración del embalaje empleado en la transportación de la mercancía investigada, mismo que se encuentra en función de la realización de la transacción y forma parte del precio de venta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, es un concepto ajustable para efectos de la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal.
74. En la etapa final de la investigación, ni las exportadoras ni las importadoras comparecientes proporcionaron información que desvirtuara el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría a partir de una categoría genérica, por lo que reiteró la determinación adoptada en la Resolución Preliminar.
75. Asimismo, la Secretaría reitera que la presencia del embalaje como un diferenciador de producto o como un elemento importante para que el producto pueda venderse y transportarse es un concepto ajustable al precio de exportación y al valor normal, lo cual es consistente con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 54 del RLCE.
76. La Secretaría determinó que es pertinente realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya. Por lo anterior, los códigos de producto reportados por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias no se consideraron para efectos del análisis de discriminación de precios, ya que variables como las señaladas por las exportadoras no se relacionan con las características físicas de la mercancía investigada, no impactan en los costos de producción ni en los precios de dicho producto, sino que responden a temas comerciales y se relacionan con conceptos ajustables a los precios en función de la venta.
2. Precio de exportación
a. Brasil
i B.B.C. Indústria
77. Conforme a lo señalado en los puntos 92 y 93 de la Resolución Preliminar, presentó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado; una muestra de facturas de ventas; aclaraciones respecto al "Plastvin 4000" y al transporte de la mercancía. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos, conforme al artículo 51 del RLCE.
78. Respecto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente el aceite epoxidado de soya producido por ella, mientras que en el mercado interno maneja dos tipos de ventas: i) la venta directa del producto que fabrica a partir de sus propias materias primas, y ii) el procesamiento o servicio de maquila. Asimismo, precisó que no vende producto final a clientes relacionados, sino que provee servicios de procesamiento.
79. Puntualizó que no tiene contratos o acuerdos celebrados con comercializadoras, que vende sus mercancías conforme a los precios negociados y que no tiene vinculación con ningún proveedor o importador en México.
80. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, descrito en el punto 96 de la Resolución Preliminar, aclaró que la función de la factura de venta es informar a la Oficina de Ingresos en Brasil que se está vendiendo mercancía a otro país, mientras que la factura comercial refiere al documento de venta entre el vendedor y el comprador, por ello, registró ambos valores en la base de datos, montos que son iguales.
81. En la etapa final de la investigación no presentó información ni argumentos adicionales respecto a las ventas de exportación a México durante el periodo investigado.
ii Determinación
82. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria.
iii Ajustes al precio de exportación
83. Tal como se describe en los puntos 100 y 101 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje.
84. En la etapa final de la investigación realizó precisiones y presentó la metodología detallada o ejemplos para alguno de los ajustes propuestos, como se describe a continuación.
1) Flete marítimo
85. En la etapa preliminar reportó el monto unitario en dólares por cada embarque, sin proporcionar la metodología aplicada. La Secretaría observó que las facturas presentadas reportan un monto de flete marítimo en dólares respecto del volumen por operación. Sin embargo, los montos de la base de datos y la réplica de los cálculos realizados por la Secretaría no coincidieron con los documentos de venta. Por lo anterior, requirió a B.B.C. Indústria las aclaraciones y metodologías correspondientes.
86. En respuesta, B.B.C. Indústria puntualizó que prorratea el flete según la cantidad producida y que el monto se cobra en la nota de gastos aduaneros, anexa a las facturas presentadas. Proporcionó el ejemplo correspondiente.
87. La Secretaría observó en las notas de gastos aduaneros que el flete estaba registrado en reales, aplicó el tipo de cambio correspondiente y prorrateó el monto según la cantidad vendida, y no la cantidad producida como lo señaló B.B.C. Indústria, obteniendo el monto unitario en dólares por kilogramo, tal como se señaló en el punto 104 de la Resolución Preliminar.
88. En la etapa final de la investigación B.B.C. Indústria no presentó información ni argumentos adicionales respecto de este ajuste.
2) Costos aduaneros
89. En la etapa preliminar reportó los costos aduaneros unitarios en dólares para cada transacción con base en la cantidad embarcada. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, precisó que los costos aduaneros se refieren a los gastos incurridos en el cargamento y envío del producto objeto de investigación, incluyó un ejemplo detallado del cálculo, tal como se describe en los puntos 105 y 106 de la Resolución Preliminar.
90. La Secretaría observó que los costos aduaneros se obtienen de la nota de gastos aduaneros reportados en reales e identificó que, para cada una de las notas que acompañan las facturas de la muestra, los conceptos incluidos son distintos y, en algunos casos, no contó con la traducción correspondiente. Del análisis a los argumentos y soporte presentado, la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran utilizar los montos de la totalidad de los conceptos reportados, por lo que consideró solamente aquellos que coincidieron con el ejemplo proporcionado.
91. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria proporcionó aclaraciones para que la Secretaría pudiera replicar los cálculos. Detalló que contrata a una empresa especializada para realizar el despacho aduanero y emite una nota de gastos por cada una de sus ventas de exportación. El documento incluye los montos efectuados como gastos de aduana y flete. Presentó una explicación detallada de su registro y un ejemplo para el cálculo de dichos gastos.
92. Precisó que en las notas de gastos no siempre se incluyen los mismos conceptos, ya que estos son individuales por cada operación y se registran en su sistema contable. Proporcionó las traducciones faltantes para facilitar la identificación de los conceptos de las notas de gastos.
93. La Secretaría replicó la metodología proporcionada, y observó diferencias en algunas facturas, por lo que le solicitó aclaraciones al respecto y la aplicación de la metodología.
94. En respuesta, B.B.C. Indústria indicó que los gastos por este concepto son reportados de manera individual por operación, conforme a los consignados en las notas de gastos emitidas por los agentes aduanales. Identificó los valores correspondientes a tales gastos en las cuentas contables respectivas, ya que dichos gastos varían por transacción.
95. Presentó los registros contables, así como las notas de gastos correspondientes a diversas operaciones para demostrar que los gastos se reportaron correctamente. Señaló que, en el proceso de verificación de los montos reportados, identificó un error de digitación en una de las facturas, mismo que subsanó.
96. La Secretaría replicó la metodología señalada por B.B.C. Indústria y consideró pertinente mantener los montos reportados por la empresa exportadora en la base de datos.
3) Seguro
97. De acuerdo con lo señalado en el punto 109 de la Resolución Preliminar, para el cálculo del monto unitario en dólares por kilogramo, B.B.C. Indústria utilizó el monto promedio del seguro pagado por cada contenedor, la cantidad vendida y presentó el soporte probatorio correspondiente.
98. La Secretaría observó que en el certificado de seguro se reporta la prima de seguro en dólares por cada transacción. Por lo anterior, prorrateó dicha cifra con base en la cantidad vendida para aquellas transacciones que ampara el documento. Para el resto de las operaciones de venta que no contaron con un soporte probatorio aplicó el promedio del seguro obtenido en dólares por kilogramo.
99. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no presentó información ni argumentos adicionales respecto de este ajuste.
4) Crédito
100. Conforme a lo descrito en los puntos 111 al 113 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria utilizó la tasa de interés del contrato de intercambio ACE (por las siglas en portugués de Adiantamento de Cambiais Entregues), para calcular los ajustes crediticios, basándose en la tasa anual, el plazo de pago en días y el valor unitario de venta. Presentó el soporte documental. La Secretaría verificó que el contrato correspondía al periodo investigado y confirmó la metodología.
101. En la etapa final de la investigación, no presentó información ni argumentación adicional respecto de este ajuste.
5) Embalaje
102. En la etapa preliminar, B.B.C. Indústria señaló que los embalajes utilizados son: el contenedor intermedio a granel, en adelante IBC, por las siglas en inglés de Intermediate Bulk Container; la caja y el tambor. Para cada uno de ellos presentó su registro en el sistema contable de las compras mensuales. Específicamente para el IBC explicó que lo obtiene mediante la importación de ácido fórmico que requiere de un embalaje específico, que reutiliza como medio de transporte del aceite epoxidado de soya, posterior al servicio de limpieza correspondiente.
103. Conforme a lo descrito en los puntos 115 y 116 de la Resolución Preliminar reportó el costo mensual en reales por tipo de embalaje y presentó el soporte probatorio correspondiente. Si bien, no aportó la metodología para el cálculo del embalaje para las ventas de exportación, la Secretaría identificó una hoja de trabajo debidamente formulada para las ventas en el mercado interno, a partir de la cual, replicó el cálculo para estimar el ajuste en las ventas de exportación a México.
104. En esta etapa, B.B.C. Indústria presentó la metodología de cálculo para el ajuste por embalaje, para cada uno de los tipos utilizados en sus ventas de exportación, siendo estos: IBC, cajas, pallets y tambores, así como en los casos que se incluye más de un tipo de embalaje. Proporcionó un ejemplo para el registro de los montos, así como las capturas de pantalla que confirman las entradas y costos totales que sirven de base para el cálculo.
105. A partir de la información complementaria la Secretaría observó inconsistencias en los montos calculados como promedios mensuales que B.B.C. Indústria tomó como base para prorratear el valor del ajuste por tipo de embalaje. Por lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste como el promedio de las cifras totales reportadas por tipo de contenedor, al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
106. Cabe resaltar que al replicar la metodología proporcionada por B.B.C. Indústria en esta etapa, la Secretaría identificó que coincide a la proporcionada en la etapa preliminar con base en la hoja de trabajo de las ventas en el mercado interno, por lo que no hubo diferencias entre la información complementaria a la descrita en la Resolución Preliminar.
iv Determinación
107. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje.
v Inbra Indústrias
108. Conforme a lo descrito en los puntos 119 y 120 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias indicó que produce y exporta el producto objeto de investigación y cuenta con dos empresas subsidiarias, es responsable de la planificación, gestión y control de todas las funciones de fabricación, incluyendo costos de producción, gestión de inventarios de materias primas y productos terminados, así como la asignación de pedidos y asistencia post-venta.
109. Indicó que en el mercado doméstico incluye un servicio de fabricación, que ofrece para la producción de aceite epoxidado de soya, que no puede compararse con los productos del mercado doméstico o el de exportación. Aclaró que reporta este servicio para mantener la consistencia con las cantidades presentadas en los anexos empleados en el análisis. Asimismo, precisó que tanto en el mercado nacional como de exportación vende directamente a clientes o distribuidores sin distinción de precios y enfatizó que no vende a clientes relacionados en ninguno de sus mercados.
110. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado, así como las facturas de venta. Señaló que sus transacciones se realizan en dólares, por lo que no aplica realizar una conversión por tipo de cambio. Precisó que no aplican descuentos ni bonificaciones.
111. Inbra Indústrias explicó que, para algunas operaciones donde intervienen agentes económicos, se incluyen conceptos asociados a las ventas, lo que puede afectar en mayor o menor medida al precio final. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias identificó las operaciones que se encuentran en tales condiciones y explicó el funcionamiento de los conceptos asociados a las ventas y su aplicación, tal como se mencionó en el punto 125 de la Resolución Preliminar.
112. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias no proporcionó argumentos o información respecto del análisis y cálculo del precio de exportación realizado por la Secretaría.
vi Determinación
113. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo con la información proporcionada por Inbra Indústrias.
vii Ajustes al precio de exportación
114. De acuerdo con lo descrito en los puntos 128 y 129 de la Resolución Preliminar, propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo, seguro, embalaje, y conceptos asociados a las ventas.
1) Flete marítimo
115. En la etapa preliminar, Inbra Indústrias consideró el gasto del flete de la factura para cada transacción, mismo que prorrateó con base en el volumen de la venta. Al respecto, la Secretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos son consistentes con el soporte probatorio.
116. En la etapa final de la investigación Inbra Indústrias no proporcionó información ni argumentos adicionales respecto de este ajuste.
2) Seguro
117. Inbra Indústrias reportó en la base de datos el gasto del seguro de la factura para cada transacción, mismo que prorrateó por el volumen de venta de cada transacción, tal como se describe en el punto 132 de la Resolución Preliminar. La Secretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos son consistentes con el soporte probatorio.
118. En la etapa final de la investigación, no proporcionó información ni argumentos adicionales respecto de este ajuste.
3) Crédito
119. En la etapa preliminar, la Secretaría observó que las facturas incluyen condiciones de pago, sin identificar algún ajuste por crédito propuesto, por lo que requirió dicha información. En respuesta Inbra Indústrias señaló que las diferencias entre la fecha de la factura y la fecha de pago se deben a la tardanza en el pago del cliente. Sin embargo, no cobra penalización o intereses por pago tardío, por lo que no es procedente aplicar dicho ajuste. La Secretaría consideró que tal explicación no atendió el requerimiento realizado, por lo que determinó aplicar el ajuste por este concepto al precio de exportación, tal como se describe en los puntos 135 y 136 de la Resolución Preliminar.
120. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias argumentó que pese a su explicación de no cobro por tardanza en pago, la Secretaría insistió en aplicar el ajuste por crédito, de conformidad con los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE. Al respecto, señaló que los ajustes solamente procederán en la medida que se usen para hacer comparables el precio de exportación y el valor normal de la empresa exportadora, no de manera arbitraria como lo realizó la Secretaría. Al no aplicarse dicho ajuste en las ventas en el mercado interno, no es aplicable realizar el ajuste al precio de exportación.
121. Asimismo, señaló que el artículo 54 del RLCE establece que los ajustes deberán ser incidentales a las ventas y formar parte de estas, es decir, deben verse reflejados en los documentos de ventas, lo cual no sucede, ya que Inbra Indústrias no cobra monto alguno por este concepto, lo cual fue confirmado por la Secretaría al reconocer que observó que las facturas incluyen información de condiciones de pago, sin identificar algún ajuste por crédito.
122. La Secretaría señaló que, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal teniendo debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualquiera otra diferencia de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Particularmente, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping destaca que las autoridades indicarán a las partes afectadas la información que se necesita para garantizar una comparación y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
123. Aunado a lo anterior, la Secretaría precisó que la factura de venta es la referencia con la cual se asegura la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya que proporciona los precios efectivamente realizados del producto objeto de investigación, de igual forma justifica y permite identificar cualquier ajuste que afecte a los precios, como condiciones de venta, niveles comerciales, cantidades, entre otros. Por lo tanto, la factura actúa como un ancla probatoria frente a ajustes que podrían distorsionar el análisis de discriminación de precios.
124. Con base en lo expuesto, la identificación de condiciones de pago en la factura de venta implica un beneficio financiero para el comprador y un costo implícito para el vendedor, lo que constituye un elemento que debe incluirse en el análisis de discriminación de precios, y justifica la aplicación y la cuantificación del ajuste por crédito por formar parte del precio de transacción.
125. La Secretaría, tal como lo señaló en la Resolución Preliminar, identificó en las facturas de venta del producto objeto de investigación el registro de condiciones de pago, mientras que en la base de datos de las ventas de exportación a México detectó la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de factura en las transacciones, lo que refleja la presencia de un financiamiento que justifica la aplicación de un ajuste por crédito.
126. Tal como se describe en el punto 134 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la exportadora para que presentara el ajuste, la metodología de cálculo y el soporte probatorio de la tasa de interés. Sin embargo, la respuesta proporcionada por Inbra Indústrias no fue suficiente para justificar la ausencia de un financiamiento implícito a las ventas del producto objeto de investigación realizadas del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. Es decir, la Secretaría no contó con comprobantes de pago o capturas del sistema contable que le permitieran observar que el pago recibido corresponde al consignado en cada una de las facturas comerciales y así validar el señalamiento realizado por la productora exportadora.
127. La Secretaría coincide con lo expuesto por la propia exportadora cuando señala que los ajustes deben verse reflejados en los documentos de venta. En este sentido, las facturas comerciales proporcionadas por la misma empresa reportan condiciones de pago que consideran un periodo en días para la realización del pago, por lo que comercialmente se generarían intereses que deben ajustarse del precio de exportación.
128. Por lo anterior, la Secretaría aplicó el ajuste por concepto de crédito a partir de la información aportada por la exportadora brasileña B.B.C. Indústria, misma que corresponde a la tasa de interés del contrato de intercambio ACE, la cual aplicó a la base de ventas de exportación a México a partir de la diferencia de días reportada por Inbra Indústrias en su propia base de datos.
4) Conceptos asociados a las ventas
129. Inbra Indústrias presentó información para algunas de las operaciones de exportación a México realizadas en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que: i) los montos se reportan en reales o euros, y ii) su relación con facturas de ventas al mercado de exportación y el tipo de cambio empleado para las cifras reportadas a partir de lo reportado en el portal del Banco Central de Brasil. La Secretaría aplicó el ajuste específico cuando contó con la información y soporte documental completo, para aquellas operaciones sin soporte probatorio aplicó el promedio simple de los montos confirmados, tal como se describe en los puntos 137 al 140 de la Resolución Preliminar.
130. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que no es claro si la Secretaría aplicó dicho ajuste a todas las operaciones de exportación o solo sustituyó el valor calculado por ella a las operaciones señaladas por Inbra Indústrias. Presentó las facturas faltantes y precisó que en las operaciones donde no se reportaron montos, fue porque no aplicaba dicho ajuste.
131. La Secretaría aclaró que, en la etapa preliminar, aplicó el monto específico del ajuste a las operaciones de las cuales contó con la información y soporte documental completo. Sin embargo, para aquellas operaciones con la misma condición identificadas por la exportadora, pero sin soporte probatorio, aplicó el promedio simple de los montos confirmados. En la etapa final de la investigación, de acuerdo con las precisiones y el soporte documental proporcionado, la Secretaría aplicó el ajuste a las transacciones que incurrieron en conceptos asociados a las ventas a partir de la metodología y soporte probatorio proporcionado por Inbra Indústrias.
5) Embalaje
132. Conforme a los puntos 141 y 142 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en las facturas de venta un campo de información relacionado con el embalaje y el reporte de algunos conceptos asociados a este término. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias presentó una explicación detallada respecto de cada tipo de embalaje utilizado, las características, la capacidad y el costo en dólares por tonelada, pero sin la metodología ni las hojas de trabajo que permitieran a la Secretaría replicar los cálculos.
133. En la etapa final de la investigación, la exportadora argumentó que, a pesar de haber presentado una explicación detallada por cada tipo de embalaje y las cifras específicas del costo, la Secretaría determinó preliminarmente que no pudo replicar la metodología y, por lo tanto, aplicó los ajustes a partir de la información de B.B.C. Indústria, los cuales no son menores y afectaron de manera significativa el cálculo del precio de exportación. Señaló que en la reunión técnica solicitó dichos cálculos. Sin embargo, no tuvo acceso a ellos, por lo que no le es posible saber si dichos ajustes se aplicaron correctamente. Solicitó a la Secretaría tomar en cuenta su información proporcionada respecto del embalaje, pues corresponde a los gastos efectivamente realizados y cuenta con el suficiente soporte para demostrarlo.
134. Al respecto, la Secretaría difiere de lo señalado por Inbra Indústrias, por lo siguiente:
a.     La Secretaría formuló un requerimiento para que la exportadora proporcionara la información para realizar un ajuste por concepto de embalaje, ya que la exportadora no lo consideró y del soporte se observaron elementos que permitían suponer que era pertinente su aplicación.
b.    Específicamente, la Secretaría le requirió que proporcionara la metodología detallada, el soporte probatorio y las hojas de trabajo debidamente formuladas que le permitieran replicar los cálculos.
c.     Inbra Indústrias presentó una explicación sobre cada tipo de embalaje utilizado, las características, capacidad y costo de estos. Sin embargo, en la base de datos solo se observaron cifras totales que la Secretaría no pudo replicar, al no ser el resultado de una formulación registrada en la base de datos y tampoco contó con elementos que le permitieran rastrear las cifras reportadas.
d.    Adicionalmente, la Secretaría realizó un ejercicio para determinar la cantidad de embalaje requerido conforme al volumen de venta, considerando para cada transacción el tipo de embalaje reportado y la capacidad por el costo reportado por la exportadora. En todos los casos, identificó diferencias entre los montos unitarios reportados por Inbra Indústrias y los cálculos de la Secretaría.
135. Asimismo, conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal teniendo en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad, entre otras, las relacionadas con el traslado de la mercancía, ya que son gastos que se incurren en la exportación de la mercancía. Al respecto, la Secretaría identificó en las facturas comerciales, condiciones de venta relacionadas con el embalaje, por lo que requirió a Inbra Indústrias la información que se necesitaba para garantizar dicha comparación, sin imponer una carga probatoria que no fuera razonable. Sin embargo, Inbra Industrias no respondió de forma completa el requerimiento formulado por la Secretaría.
136. Por lo anterior, la Secretaría estimó pertinente aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, que es la información aportada por B.B.C. Indústria, pues se refiere a información para el producto y periodo investigados que obtuvo de una fuente confiable y verificable, es decir, una productora exportadora en Brasil y que coincide en los tipos de embalaje utilizados por Inbra Indústrias. Es importante señalar que los montos aplicados contaron con la explicación detallada desde el registro de la información en el sistema contable, su asignación por cada transacción y los soportes probatorios en los que la Secretaría identificó los montos reportados.
137. Teniendo en cuenta lo mencionado, la Secretaría, en la reunión técnica, no proporcionó a Inbra Indústrias los montos específicos por embalaje o información relacionada con los mismos, ya que implicaría revelar datos propios de B.B.C. Indústria, lo cual vulneraría la posición de dicha empresa en el mercado, ya que la información se encuentra clasificada como confidencial.
138. De igual forma, de acuerdo con el punto 133 de la presente Resolución, Inbra Indústrias únicamente proporcionó argumentos relacionados con la determinación de la Secretaría, es decir, no presentó información complementaria sobre la metodología de cálculo y las hojas de trabajo para sustentar los montos reportados para cada una de sus operaciones de exportación. Es preciso destacar que la Secretaría no determinó que la información y soporte no fuera el idóneo, por el contrario, solo indicó la ausencia de elementos suficientes para replicar los montos reportados por la empresa exportadora y validar que efectivamente se obtienen del soporte proporcionado.
139. Por lo expuesto, la Secretaría reitera su determinación de aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de los hechos de los que tuvo conocimiento, que corresponden al producto y periodo investigados, y que pudo validar con base en la información proporcionada por la empresa exportadora B.B.C. Indústria.
6) Determinación
140. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, seguro y conceptos asociados a las ventas, con la información y la metodología proporcionada por Inbra Indústrias.
141. La Secretaría aplicó al precio de exportación los ajustes por concepto de embalaje y crédito a partir de la información presentada por B.B.C. Indústria, por las razones expuestas en los puntos 119 a 128 y 132 a 139 de la presente Resolución.
viii EIQSA, OMM y PQP
142. Las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, para el periodo investigado, la cual obtuvieron de la empresa consultora Miraculum Consulting (http://miraculum.mx/index.html), tal como se mencionó en el punto 144 de la Resolución Preliminar.
143. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante, SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 NICO 00, y 3812.20.01 NICO 00, a partir de las cuales calculó el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
144. A partir de los criterios de identificación propuestos por las Solicitantes, expuestos en el punto 38 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó el producto investigado, considerando la descripción y la clave de importación de aquellas operaciones que corresponden a importaciones definitivas.
145. En la etapa final de la investigación de este procedimiento, Conductores Monterrey solicitó a la Secretaría pronunciarse respecto de la carta emitida por la empresa consultora Miraculum Consulting, toda vez que de acuerdo con el punto 73 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la información aportada por las Solicitantes, obtenida de dicha consultora fue una prueba positiva y pertinente para presumir que las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Sin embargo, esa empresa solo reconoce la elaboración del estudio para Conductores Monterrey y no para otra empresa. Adicionalmente, indicó que la Secretaría conoció la carta meses antes de la emisión de la Resolución Preliminar, por lo que no entiende por qué no se consideró. Proporcionó el soporte probatorio consistente en una carta emitida por la empresa consultora Miraculum Consulting con fecha del 26 de marzo de 2025.
146. Al respecto, las Solicitantes señalaron que en ningún momento la empresa consultora Miraculum Consulting les realizó un análisis de precio de exportación, sino que únicamente les proveyó una base de datos que contiene las importaciones que se realizaron a través de las fracciones arancelarias objeto de investigación. Destacaron que el actuar de Conductores Monterrey es de mala fe, toda vez que desde el inicio de la investigación tuvo acceso a la información presentada por las Solicitantes, tal como facturas y correos de los servicios contratados a Miraculum Consulting, por lo que buscó confundir a la Secretaría con la carta presentada.
147. La Secretaría consideró que el señalamiento de Conductores Monterrey es incorrecto, ya que las pruebas aportadas indican que las Solicitantes recibieron información de operaciones de importación que ingresaron a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE, entre las que se encuentran la 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, que se realizaron durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, a partir de las cuales, las Solicitantes identificaron las transacciones correspondientes al aceite epoxidado de soya sujeto al presente procedimiento. Por lo anterior, la base de las transacciones aportada en la etapa inicial, se consideró información válida y razonablemente al alcance de las Solicitantes para estimar el precio de exportación en su solicitud de inicio.
148. Adicionalmente, la Secretaría resaltó que no dejó de valorar la carta proporcionada por Conductores Monterrey. Sin embargo, coincide con las Solicitantes en el sentido de que la información proporcionada por la empresa Miraculum Consulting no es la misma, es decir, mientras que a Conductores Monterrey le proporcionó un análisis de precio de exportación, a las Solicitantes únicamente les proveyó una base de datos que contiene las importaciones que se realizaron a través de las fracciones arancelarias objeto de investigación. Conductores Monterrey, no realizó señalamiento alguno, relacionado con la información utilizada por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación, hasta esta etapa del procedimiento.
149. Asimismo, la Secretaría se allegó la información de fuentes oficiales que contrastó con la aportada por las Solicitantes e identificó diferencias en valor, volumen y número de operaciones por lo que determinó utilizar la base obtenida del SIC-M para el análisis del precio de exportación.
ix Determinación
150. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado, procedente de Brasil, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes y la que se allegó.
x Ajustes al precio de exportación
151. De acuerdo con lo descrito en los puntos 148 a 157 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación, por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación es el valor en aduana.
152. Los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser los más utilizados para el transporte de este tipo de mercancías, tal como se observa en el "Manual sobre control de Contenedores" de la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization, proporcionado por las Solicitantes, en el que se observó el volumen máximo permitido y especificaciones de acuerdo con la Norma ISO 668.
153. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes aportó información o argumentos para desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría en la etapa preliminar.
1) Flete interno
154. Tal como se describe en los puntos 150 y 151 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron dos cotizaciones obtenidas a través de la empresa SeaRates by DP World, que corresponden a los meses de abril de 2023 y febrero de 2024, desde el municipio de Itupeva, Sao Paulo, hacia el puerto de Santos, en Brasil.
155. Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, a partir de las tasas obtenidas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, mediante la página de Internet https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb.
2) Flete marítimo
156. A través de la consulta en la misma fuente de información descrita en el apartado anterior, las Solicitantes presentaron cotizaciones desde los puertos de Paranaguá y Santos, en Brasil, hacia el puerto de Veracruz, México, de los meses de abril de 2023 y febrero de 2024. Propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de estas a cada uno de los meses del periodo investigado, a partir de la información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieron para el flete interno.
3) Seguro
157. Para el ajuste por seguro en Brasil, las Solicitantes consideraron la información de la empresa SeaRates by DP World, que consiste en cotizaciones por concepto de fletes, ya que incluyen un seguro de 0.20% del valor de la carga y de 0.12% tratándose de flete interno.
4) Comercialización
158. Las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización al detectar exportaciones del producto objeto de investigación que no se realizaron directamente por empresas productoras. Señalaron que, con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Las Solicitantes no aportaron información y soporte probatorio adicional en el transcurso del procedimiento.
5) Crédito
159. Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar objeto de investigación, conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento no proporcionaron la información y soporte probatorio que demuestren el monto del ajuste propuesto para Brasil.
xi Determinación
160. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para Brasil por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno, flete marítimo, seguro, crédito y embalaje a partir de la información y metodología que presentaron las Solicitantes y las empresas exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias. Cabe señalar que, en la etapa preliminar como en la final, la Secretaría calculó montos por concepto de embalaje y crédito a partir de información generada por fuentes primarias y relacionadas con el producto investigado. Particularmente, para el ajuste por comercialización la Secretaría no contó con elementos suficientes para realizar dicha deducción.
b. China
i EIQSA, OMM y PQP
161. En el transcurso del presente procedimiento, no compareció ninguna empresa exportadora ni el Gobierno de China para presentar información, argumentos y soportes probatorios sobre el precio de exportación y valor normal, tendientes a desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría, no obstante que se proporcionó oportunidad para hacerlo. Por lo anterior, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas presentadas por las Solicitantes, así como la información que forma parte del expediente administrativo.
162. Las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas en el periodo investigado a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, que obtuvieron de la empresa Miraculum Consulting (http://miraculum.mx/index.html), conforme a lo descrito en el punto 161 de la Resolución Preliminar.
163. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00 a partir de las cuales calculó el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
164. Aplicó los criterios propuestos por las Solicitantes, consistentes en descripción y clave de importación de las operaciones que corresponden a importaciones definitivas, para la identificación del producto investigado, conforme a lo descrito en el punto 163 de la Resolución Preliminar.
ii Determinación
165. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado procedente de China.
iii Ajustes al precio de exportación
166. De acuerdo con lo descrito en los puntos 165 a 180 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que utilizaron el valor en aduana para el cálculo del precio de exportación.
167. Los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser los más utilizados para el transporte de este tipo de mercancías, tal como se observa en el "Manual sobre control de Contenedores" de la ISO proporcionado por las Solicitantes, en el que se observó el volumen máximo permitido y especificaciones de acuerdo con la Norma ISO 668.
1) Flete interno
168. Tal como se describe en los puntos 167 y 168 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron tres cotizaciones obtenidas a través de la empresa SeaRates by DP World, que corresponden al mes de febrero de 2024, desde las ciudades de Zhangzhou, Wuhan y Xiamen hacia el puerto de Ningbo, en China.
169. Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, para lo cual presentaron las tasas obtenidas de la OCDE, mediante la página de Internet https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb.
2) Flete marítimo
170. A partir de la fuente señalada en el apartado anterior, las Solicitantes obtuvieron 32 cotizaciones, correspondientes al mes de febrero de 2024, desde los puertos de Shanghái, Ningbo, Qingdao, Xiamen, Shekou, Xantian, Tianjin y Zhapu, en China, hacia el puerto de Manzanillo, en México. Propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de estas a cada uno de los meses del periodo investigado con la información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieron para flete interno.
3) Seguro
171. Tal como se describe en los puntos 174 al 176 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron información de la empresa Hamburg Süd (www.hamburgsud.com), en la que identificaron que se debe considerar la cobertura a fin de determinar el seguro a contratar, para lo cual emplearon el precio promedio de exportación sin ajustar y la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies. Proporcionaron la metodología de cálculo correspondiente.
4) Comercialización
172. Las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización al detectar exportaciones del producto objeto de investigación que no se realizaron directamente por empresas productoras. Señalaron que, con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Las Solicitantes no aportaron para China información y soporte documental adicional en el transcurso del procedimiento.
5) Crédito
173. Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar objeto de investigación, conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento no proporcionaron la información y soporte documental que demuestre el monto del ajuste propuesto para China.
iv Determinación
174. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de China por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno, flete marítimo y seguro, de acuerdo con la información y metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes.
3. Valor normal
a. Brasil
i B.B.C. Indústria
175. De acuerdo con lo descrito en el punto 182 de la Resolución Preliminar, para el cálculo del valor normal, B.B.C. Indústria presentó la base de datos de sus ventas en el mercado interno, correspondientes al producto objeto de investigación exportado a México, bajo el término de venta "pedido de compra", conforme a lo reportado en el soporte probatorio, correspondiente a una muestra de las operaciones realizadas.
176. Indicó que los precios de sus ventas en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, pero incluyen los impuestos de Brasil. Aclaró que aquellas operaciones que no cuentan con un monto por flete se refieren a devoluciones o ventas de bajo peso entregadas por una empresa pequeña o por vendedores de B.B.C. Indústria.
177. Señaló que sus ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal del producto, ya que son transacciones realizadas en un volumen suficiente, a precios que permiten recuperar los costos de producción y considera el precio ofertado por la competencia en Brasil.
178. En respuesta al requerimiento de la Secretaría, B.B.C. Indústria aportó una muestra adicional de facturas de ventas y precisó que los valores reportados corresponden al que informa a la Oficina de Brasil y el consignado en la factura comercial, respectivamente, tal como en el caso de las ventas de exportación a México.
179. Asimismo, proporcionó el soporte probatorio de las devoluciones consistente en la factura de venta, así como la propia devolución, información que se identificó en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, tal como se indicó en el punto 187 de la Resolución Preliminar.
180. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentos ni información relacionada con el análisis llevado a cabo por la Secretaría.
ii Determinación
181. La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo del valor normal las ventas internas presentadas por B.B.C. Indústria, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE.
iii Ajustes al valor normal
182. De acuerdo con lo descrito en el punto 189 de la Resolución Preliminar, propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de ventas y crédito, conforme a la información reportada en las propias facturas. A partir de una respuesta al requerimiento de información, la Secretaría contó con precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos, explicación y metodología para los ajustes por concepto de embalaje y gastos de venta.
1) Cargas impositivas
183. B.B.C. Indústria presentó una explicación de las tasas aplicables y bases gravables de los impuestos y contribuciones federales relacionadas con el producto objeto de investigación: Impuesto Federal Aplicable a los Productos Industrializados; Impuesto Aplicable a la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios, en adelante ICMS, y el Financiamiento para la Seguridad Social, en adelante PIS, y las Contribuciones Federales relativas a la Integración Social, en adelante COFINS, respectivamente, tal como se describe en el punto 190 de la Resolución Preliminar.
184. De la revisión al soporte probatorio, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS y el importe en reales, moneda de curso legal en Brasil, mismo que coincidió con el monto reportado en la base de ventas en el mercado interno. Por ello, a partir de dicha información, calculó el monto en reales por kilogramo del impuesto ICMS, al cual le aplicó el tipo de cambio a dólares correspondiente.
b.    Para el caso del PIS y COFINS, la Secretaría replicó la metodología presentada por B.B.C. Indústria, que corresponde a deducir el monto pagado por ICMS, del total de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65% y 7.6% respectivamente, para las contribuciones señaladas.
185. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentaciones ni información adicional respecto del análisis realizado por la Secretaría.
2) Flete
186. B.B.C. Indústria ajustó por flete a partir del monto desglosado en el "documento auxiliar de carta de porte electrónica" anexo a las facturas de venta, tal como se describe en el punto 192 de la Resolución Preliminar. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentos e información adicionales respecto del ajuste por flete.
3) Embalaje
187. En la etapa preliminar, indicó que los embalajes que utiliza son IBC, caja y tambor. Presentó una explicación detallada sobre las compras a sus proveedores y el registro de dichas compras en su libro mayor. En el caso específico del IBC, explicó detalladamente que lo obtiene de la importación de ácido fórmico, mismo que requiere de un embalaje específico, es decir, el IBC, que es reutilizado como embalaje del aceite epoxidado de soya, posterior a un servicio de limpieza. Presentó el soporte probatorio correspondiente al servicio devengado en el periodo investigado.
188. Con base en la información y pruebas aportados, la Secretaría identificó una hoja de trabajo para el ajuste de las ventas en el mercado interno que contiene la formulación para ajustar por dicho concepto, por lo que replicó el cálculo para ajustar por embalaje, conforme a lo descrito en los puntos 194 y 195 de la Resolución Preliminar.
189. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria proporcionó la metodología de cálculo para el ajuste por embalaje, para cada uno de los tipos utilizados en sus ventas de exportación, siendo estos, IBC, cajas, tambores e incluyó información de pallets, así como en los casos que incluye más de un tipo. Proporcionó un ejemplo para el registro de los montos, así como las capturas de pantalla que confirman las entradas y costos totales que sirven de base para el cálculo.
190. A partir de la información complementaria, la Secretaría observó inconsistencias en los montos calculados como promedios mensuales que B.B.C. Indústria tomó como base para prorratear el valor del ajuste por tipo de embalaje. Por lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste como el promedio de las cifras totales reportadas por tipo de contenedor, al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
191. Es preciso señalar que al replicar la metodología proporcionada por B.B.C. Indústria en esta etapa, la Secretaría identificó que coincide con la que siguió en la etapa preliminar a partir de la hoja de trabajo de las ventas en el mercado interno, por lo que no hubo diferencias.
4) Gastos de venta
192. Tal como se describe en los puntos 196 y 197 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria seleccionó las cuentas que tienen que ver con los gastos de ventas y obtuvo los valores correspondientes al periodo investigado, explicó que asignó un monto al producto investigado, conforme a la cantidad producida, que es como el sistema hace la asignación de costos. La Secretaría analizó la información y observó que los costos son incidentales a la venta y forman parte del precio. Sin embargo, consideró pertinente prorratear el ajuste conforme al volumen de ventas mensuales. A partir de lo anterior, calculó el monto en reales por kilogramo y, posteriormente, le aplicó el tipo de cambio a dólares que obtuvo del Banco Central de Brasil.
193. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no aportó argumentos ni información adicional al análisis realizado por la Secretaría.
5) Crédito
194. En la etapa preliminar, B.B.C. Indústria utilizó la tasa de interés SELIC publicada por el Banco Central de Brasil, la cual es una tasa de referencia mensual para la economía brasileña. Indicó que empleó esta tasa para los ajustes de crédito toda vez que no trabaja con préstamos bancarios para financiar sus operaciones, sino que utiliza su propio capital para financiar sus actividades.
195. La Secretaría contó con las tasas mensuales para el periodo investigado, a través del soporte proporcionado por la empresa exportadora. Calculó el monto utilizando la tasa de interés, el número de días del plazo de pago como un porcentaje, mismo que aplicó al valor unitario de venta.
196. En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no presentó argumentos o información adicional.
iv Determinación
197. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de venta y crédito de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó B.B.C. Indústria. Excepto para las cargas impositivas y el gasto de venta, en los cuales la Secretaría realizó los cambios metodológicos como resultado del análisis de las pruebas proporcionadas por la exportadora.
v Costos de producción
198. Conforme a lo descrito en los puntos 201 y 202 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria manifestó que su giro principal es la producción de aditivos para plásticos, así como la importación, exportación y representación comercial de productos y componentes para la industria de plásticos y químicos en general. Señaló que tiene responsabilidad total de la planificación, la gestión y el control de fabricación de todos sus productos, y que cuenta con un departamento de planificación con controles para garantizar la producción. Además, este departamento se asegura de la administración de la producción, toda vez que no fabrica solamente aceite epoxidado de soya, sino también estabilizante y lubricantes para plásticos.
199. Señaló las particularidades del servicio de procesamiento ofertado a su empresa relacionada y a los demás clientes, cuya diferencia es la cantidad de materia prima suministrada, consecuentemente el servicio a su empresa relacionada es más barato que el que cobra a sus demás clientes. Precisó que el aceite epoxidado de soya que se exporta a México es fabricado íntegramente por B.B.C. Indústria con sus propias materias primas.
200. Proporcionó su estructura de costos, acompañada del soporte probatorio, la captura de pantalla de su sistema contable con información del costo de producción y la cantidad producida. Aclaró que dicha cantidad considera la producción de B.B.C. Indústria y el servicio de procesamiento.
201. Señaló que el costo de las materias primas impacta directamente en el costo y precio del aceite epoxidado de soya, que la empresa cuenta con centros de costos para cada línea de producción y que los costos son tasados por cantidad producida. Asimismo, manifestó que no es posible calcular una tasa específica de investigación, ya que estos costos están comprendidos en el centro de costos del laboratorio, así como los gastos financieros y de ventas, pues estos están dentro del centro de costos de administración.
202. Indicó que, el costo de fabricación considera los costos de la energía eléctrica, gas, materias primas, salarios y otros costos que impactan directamente en la producción. Precisó que toda la producción de aceite epoxidado de soya es separada por servicio de procesamiento y los productos finales de venta.
203. Aclaró que la cantidad total producida de aceite epoxidado de soya considera la elaboración realizada por B.B.C. Indústria de sus propios productos y la del servicio de procesamiento o maquila, que es la cantidad usada para la asignación y, posteriormente, es considerado un prorrateo gerencial.
204. En respuesta a un requerimiento de la Secretaría presentó hojas de trabajo para el cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para cada mes del periodo investigado, acompañado del soporte probatorio obtenido de su sistema contable.
205. Conforme al punto 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió el soporte proporcionado y los elementos identificados en la información aportada por B.B.C. Indústria, que son los siguientes:
a.     Un reporte de los costos de producción por producto e insumo, que cuenta con una explicación metodológica de cálculo por producto y por procesamiento.
b.    La conciliación de estos conceptos con las capturas de pantalla del sistema contable.
c.     La explicación sobre la distribución de los gastos de gestión administrativa, mismos que proceden de su sistema contable y de los centros de costos específicos para cada variable.
206. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidado de soya de la mercancía idéntica a la exportada a México en dólares con la información presentada por la productora exportadora.
207. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional respecto del análisis realizado.
vi Determinación
208. Con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidado en dólares por kilogramo para el periodo investigado, con base en la información aportada por B.B.C. Indústria. En el cálculo consideró la determinación de la Secretaría en los puntos 71 a 76 de la presente Resolución.
vii Operaciones comerciales normales
209. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 del LCE, la Secretaría identificó si las ventas internas de B.B.C. Indústria se realizaron o no en el curso de operaciones comerciales normales, utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta y los costos de producción correspondientes.
210. Posteriormente, aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a las ventas ajustadas del producto idéntico al exportado a México, conforme a lo descrito en los puntos 181 y 197 de la presente Resolución, las cuales presentan volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de precios internos, mediante la siguiente metodología:
a.     Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos.
b.    En virtud de que el volumen de las ventas que se realizaron por debajo de los costos fue menor a 20%, la Secretaría consideró todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
c.     La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
viii Determinación
211. Como resultado de la prueba descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que, en el periodo investigado, las operaciones de B.B.C. Indústria, de aceite epoxidado idéntico al exportado a México, cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal vía precios internos para las ventas señaladas en el punto 181 de la presente Resolución.
ix Valor reconstruido
212. B.B.C. Indústria propuso la metodología de valor reconstruido para el producto Plastvin 4000 que se señala en el punto 77 de la presente Resolución. Para ello, presentó cifras de costos de producción, de gastos generales y de la utilidad a partir de su propia información, correspondiente al periodo investigado.
213. Conforme a lo descrito en el punto 218 de la Resolución Preliminar, calculó la utilidad a partir de la información corporativa, ya que no lleva un sub registro de utilidades o rendimiento por tipo de producto. Por ello, estimó el margen de utilidad considerando la utilidad bruta entre los ingresos totales, y posteriormente, a fin de estimar la utilidad por código, consideró el margen de utilidad promedio por el costo de producción de cada código de producto.
214. Por su parte, la Secretaría calculó la utilidad a partir de las ventas realizadas en el mercado interno, a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria, conforme al artículo 46, fracción XI del RLCE.
215. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con elementos que desvirtuaran el análisis realizado en la etapa preliminar.
x Determinación
216. Para el producto que no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la metodología de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por B.B.C. Indústria.
xi Inbra Indústrias
217. En la etapa preliminar, para el cálculo del valor normal, proporcionó las ventas en el mercado interno y el término de venta, correspondientes a mercancías similares a las exportadas a México. Señaló que los precios reportados son al consumidor final y, por lo tanto, son la base precisa para determinar el valor normal. Proporcionó la totalidad de las facturas de venta.
218. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias relacionó el término de venta de la base de datos y la información contenida en las facturas de venta.
219. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias ratificó que presentó una base de datos con la información de ventas acompañada de las facturas de dichas operaciones, mediante las cuales la Secretaría comprobó que los montos reportados coinciden con el consignado en las facturas comerciales. Adicionalmente, realizó aclaraciones y argumentaciones respecto de los ajustes al valor normal aplicados por la Secretaría y su determinación de costos de producción, las cuales se abordarán con detalle en los apartados correspondientes.
xii Determinación
220. La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo del valor normal las ventas internas presentadas por Inbra Indústrias, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE.
xiii Ajustes al valor normal
221. Propuso ajustes al valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de cargas impositivas, flete y embalaje, conforme a la información reportada en las propias facturas. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Inbra Indústrias precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos, explicación y metodología para el ajuste por concepto de embalaje.
1) Cargas impositivas
222. Conforme a lo descrito en el punto 226 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias presentó una explicación de las tasas aplicables y bases gravables de los impuestos y contribuciones federales relacionadas con el producto objeto de investigación: ICMS, PIS y COFINS.
223. La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por Inbra Indústrias y observó lo siguiente:
a.     Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS, así como el importe en reales. Dicho importe coincidió con el monto reportado en la base de ventas en el mercado interno.
b.    Para el caso del PIS y el COFINS, el soporte probatorio no confirma la fecha a partir de la cual debe excluirse el ICMS, por lo que la Secretaría replicó la metodología a partir de deducir el monto pagado por ICMS, del total de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65% y 7.6% respectivamente, para los impuestos PIS y COFINS.
224. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias no proporcionó argumentaciones ni información adicional respecto del análisis realizado por la Secretaría.
2) Flete
225. De acuerdo con lo descrito en el punto 228 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias explicó que el flete se reporta en las facturas de venta y es aplicable conforme al concepto relacionado al término de cada una. La Secretaría no identificó tal registro y no advirtió el documento probatorio que permitiera validar y replicar dicho ajuste. En consecuencia, no consideró las cifras propuestas por Inbra Indústria para efectos del cálculo del ajuste y del valor normal.
226. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias se refirió a la determinación realizada por la Secretaría. Sin embargo, no realizó conclusiones al respecto.
3) Embalaje
227. En la etapa preliminar, la Secretaría identificó en las facturas de venta, información relacionada con el embalaje, bajo el término "Especie". A partir de la respuesta al requerimiento realizado a Inbra Indústrias, la Secretaría contó con la explicación de los diferentes tipos de embalaje utilizados, características, capacidad y costos en dólares por tonelada. Sin embargo, la exportadora no aportó la metodología ni hojas de trabajo para que la Secretaría replicara los montos reportados.
228. Al respecto, Inbra Indústrias realizó argumentaciones sobre la determinación de la Secretaría en cuanto a la aplicación del ajuste por concepto de embalaje al precio de exportación. Sin embargo, no lo señaló así para valor normal.
229. La Secretaría consideró necesario exponer el análisis realizado a la información proporcionada por Inbra Indústrias:
a.     La Secretaría realizó un requerimiento para que la exportadora proporcionara la información para ajustar por concepto de embalaje, ya que la exportadora no lo consideró y del soporte se observaron elementos que permitían suponer que era pertinente su aplicación.
b.    Específicamente, la Secretaría le requirió que proporcionara la metodología detallada, el soporte probatorio y las hojas de trabajo debidamente formuladas que le permitieran replicar los cálculos.
c.     Inbra Indústrias presentó una explicación sobre cada tipo de embalaje utilizado, las características, capacidad y costo de estos. Sin embargo, en la base de datos solo se observaron cifras totales que la Secretaría no pudo replicar, al no ser el resultado de fórmulas de la información contenida y tampoco contó con elementos que le permitieran rastrear las cifras reportadas.
d.    Adicionalmente, la Secretaría realizó un ejercicio para determinar la cantidad de embalaje requerido conforme al volumen de venta, considerando para cada transacción el tipo de embalaje reportado y la capacidad por el costo reportado por la exportadora. En todos los casos, identificó diferencias entre los montos unitarios, las cifras totales reportadas por Inbra Indústrias y los cálculos de la Secretaría.
230. Por lo expuesto, reiteró su determinación para aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de los hechos de los que tuvo conocimiento, que corresponden al producto y periodo investigados, y que pudo validar con base en la información proporcionada por la empresa exportadora B.B.C. Indústria, tal como lo hizo para el cálculo del precio de exportación y que se describe en los puntos 134 a 139 de la presente Resolución.
xiv Determinación
231. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas con la información proporcionada por Inbra Indústrias.
232. La Secretaría aplicó los ajustes por concepto de crédito y embalaje a partir de la información presentada por B.B.C. Indústria y por las razones expuestas en los puntos 119 a 128 y 132 a 139 de la presente Resolución.
xv Costos de producción
233. Inbra Indústrias presentó la información de costos totales de producción, acompañada de una relación analítica, sin explicación alguna que le permitiera a la Secretaría validar los montos reportados y su relación con el soporte documental proporcionado. Por lo anterior, realizó un requerimiento de información, del cual obtuvo por parte de Inbra Indústrias una explicación de su sistema contable y cómo obtiene el costo de las variables involucradas. Remitió nuevamente a la información proporcionada en el formulario, misma que la Secretaría no pudo relacionar. Tal como se describió en los puntos 232 a 234 de la Resolución Preliminar.
234. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que sus ventas en el mercado interno cumplieron con el criterio de suficiencia y aclaró las dudas relacionadas con el valor normal. Sin embargo, la Secretaría determinó no tomar en cuenta esta información, porqué consideró que no contó con los elementos necesarios para validar que las ventas en el mercado interno se encontraban en el curso de operaciones comerciales normales.
235. Lo anterior, debido a que la información de costos totales de producción aportada por Inbra Indústrias acompañada de relaciones analíticas no contiene explicación ni metodología que permitiera a la Secretaría replicar los montos reportados y la relación de esta información con el soporte documental correspondiente. Por ello, la Secretaría consideró que, al no contar con la información requerida, está en posibilidad de formular sus determinaciones, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo de la LCE.
236. Inbra Indústrias presentó una relación analítica para cada una de las facturas de venta, identificando la transacción a la que corresponde y el costo para cada una de ellas. Posteriormente, considerando el monto señalado entre el volumen de la factura obtuvo el costo unitario respectivo. Precisó que cada componente del costo coincide con los porcentajes reportados en la estructura de costos.
237. Asimismo, señaló que suponiendo que la información presentada fuera insuficiente, la Secretaría no cuenta con fundamento para desconocer la información de valor normal efectivamente presentada por Inbra Indústrias. En este sentido, el artículo 64 de la LCE delimita las condiciones bajo las cuales la autoridad puede recurrir a la información disponible, supuestos que no se actualizan en el caso de Inbra Indústrias.
238. Manifestó que, para determinar que las ventas en el mercado interno no se encuentran en condiciones comerciales normales, la Secretaría debió hacer una comparación del valor normal presentado por Inbra Indústrias con una reconstrucción del costo de producción en el país exportador, y que de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping que la Secretaría consideró para fundamentar su determinación, se desprende que, para no tomar la información de valor normal, se debió determinar que las ventas no se encontraban por arriba de costos y no solo afirmar que, al no contar con los elementos probatorios, se descarta la información de valor normal.
239. Inbra Indústrias refirió que la Secretaría contravino el artículo 31 de la LCE, que especifica las opciones a considerar en caso de que las ventas en el mercado interno no permitan una comparación válida, siendo estas: i) el precio de una mercancía idéntica o similar exportada a un tercer país o ii) el valor reconstruido en el país de origen.
240. Al respecto, la Secretaría consideró que, a partir de la explicación aportada por Inbra Indústrias en la etapa final de la investigación, contó con elementos que le permitieron identificar el vínculo entre los documentos de relación analítica y el registro de los costos. Sin embargo, le requirió precisiones sobre la información contenida en el documento relación analítica y su correspondencia con las ventas en el mercado interno. En su respuesta Inbra Industrias indicó la moneda del reporte de las cifras, los conceptos contenidos y su obtención del sistema contable.
241. De igual forma, reiteró que las relaciones analíticas presentadas contienen los costos totales por factura, por lo que, para identificar la correspondencia con las ventas, se debe considerar el valor entre el volumen de la venta interna correspondiente a cada factura. Una vez obtenidos los costos ex fábrica procedió a obtener los costos por componente.
242. Al respecto, la Secretaría analizó los soportes probatorios presentados y confirmó que las relaciones analíticas corresponden a las facturas de venta. Sin embargo, contrario a lo señalado por Inbra Indústrias, corresponden únicamente a las ventas al mercado de exportación a México y no al mercado interno.
243. En la explicación proporcionada, la Secretaría identificó que, efectivamente, Inbra Indústrias registra un monto para cada elemento que compone a los costos, que obtuvo en función de los porcentajes reportados en la estructura de estos "según la bibliografía", sin aportar mayores elementos, ni la bibliografía de la que obtuvo dichos porcentajes.
244. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que Inbra Indústrias debió demostrar cómo los porcentajes reportados en la estructura de costos, obtenidos de bibliografía, son consistentes con su proceso de producción. Lo anterior, toda vez que es ella la productora de la mercancía objeto de investigación y, en consecuencia, la generadora de la información, por lo que cuenta con las herramientas, datos y metodologías específicas para aportar elementos que permitan a la Secretaría validar que las cifras siguen el comportamiento reportado, así como una justificación sobre por qué esta información es la aplicable a la efectivamente observada en su planta de producción.
245. Aunado a lo anterior, la Secretaría no contó con la totalidad de los costos de producción, ya que como se mencionó, las cifras reportadas, así como las relaciones analíticas aportadas corresponden únicamente al mercando de exportación, y no al mercado interno, contrario a lo señalado por Inbra Indústrias. En este sentido, la Secretaría consideró que realizar un análisis únicamente de los costos relacionados con las ventas de exportación genera un sesgo en el análisis y se encuentra fuera de lógica, ya que de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, se debe determinar que las ventas en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, identificando si las mismas se realizaron a precios que permiten recuperar los costos de producción. Sin embargo, en el presente caso, no se puede realizar tal comparación cuando los costos solo corresponden a un mercado y no a la totalidad de la fabricación del producto objeto de investigación por parte de Inbra Indústrias en el periodo investigado.
246. Consecuentemente, la Secretaría reitera que no contó con los elementos que le permitieran confirmar que las ventas en el mercado interno se hubieran dado en el curso de operaciones comerciales normales, pese a que la exportadora contó con diversas oportunidades para proporcionar la información, por ejemplo, en un primer momento, en el Formulario para exportadores en investigación por discriminación de precios, la sección correspondiente a "c. Operaciones comerciales"; posteriormente, el requerimiento de información de la Secretaría correspondiente a la etapa preliminar; y subsecuentemente, la precisión contenida en la Resolución Preliminar en donde se describe que la Secretaría no contó con elementos para identificar la vinculación de las relaciones analíticas con el reporte de los costos y la imposibilidad de analizar las ventas y su recuperación de los costos. Asimismo, en la reunión técnica se detalló, de acuerdo con las preguntas realizadas por la exportadora, las deficiencias detectadas en la información de costos de producción y su relación con el soporte documental proporcionado por Inbra Indústrias.
247. Posteriormente, y derivado de la explicación aportada por Inbra Indústrias y aún con el requerimiento realizado por la Secretaría, la exportadora insistió en que la información correspondía al valor normal, cuando la vinculación entre las pruebas documentales por el número de factura correspondía al mercado de exportación a México.
248. Por lo expuesto, la Secretaría consideró que no contó con elementos suficientes que le permitieran realizar un análisis confiable de la información de costos, al no tener certeza de los porcentajes reportados en la estructura de costos de Inbra Indústrias, que estos se obtuvieran de su sistema contable y que fueran consistentes con su proceso productivo, así como la información incompleta respecto del total de los costos de producción reportados.
249. Respecto del señalamiento de Inbra Indústrias, en el que refiere que el artículo 64 de la LCE delimita las condiciones bajo las cuales la autoridad puede recurrir a la información disponible, uno de ellos es, que la empresa proporcione información incompleta, tal como sucedió en el caso de la empresa exportadora, toda vez que la Secretaría tuvo que requerir una explicación sobre el registro de costos y los soportes probatorios proporcionados, derivado de ello, en respuesta solo proporcionó una explicación y remitió a lo proporcionado inicialmente. Sin embargo, la Secretaría no contó con la metodología para replicar los montos reportados, fue hasta los argumentos complementarios, que proporcionó una mayor explicación, de la que la Secretaría tuvo que requerir precisiones, y si bien tuvo respuesta, los costos presentados corresponden únicamente a las ventas de exportación a México y no a las ventas en el mercado interno.
250. Por otra parte, la Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Inbra Indústrias en cuanto a que se debió hacer una comparación del valor normal presentado por esta, con una reconstrucción del costo de producción en el país exportador. Lo anterior, debe entenderse como la comparación de las ventas internas con los costos de producción en los que incurre la empresa productora en el país investigado, ya que es la fuente primaria de la información, es decir, al ser la encargada de la fabricación del producto investigado, debe contar con los registros contables que le permitan llevar el registro de los gastos de las variables que componen los costos de producción, los cuales le permitirán fijar el precio de venta de su mercancía.
251. En cuanto al supuesto incumplimiento de no considerar opciones distintas a los precios en el mercado interno, la Secretaría señala que es ocioso entrar al análisis toda vez que las ventas en el mercado interno cumplían con el criterio de suficiencia para ser analizadas, es decir, no hay en el expediente, elementos que permitan descartar tal opción, esto no cambia el hecho de que no pudo incluirlas en el cálculo del margen de discriminación de precios, toda vez que como se describió anteriormente, no tuvo los elementos suficientes que le permitieran replicar las estimaciones de los costos de producción y, como consecuencia, identificar si las ventas en el mercado interno se encontraban en el curso de operaciones comerciales normales.
252. Pese a lo anterior, la Secretaría consideró que no estaba en posibilidades de agotar las opciones señaladas en el artículo 31 de la LCE, partiendo del hecho de que el valor reconstruido considera como base el costo de producción más una utilidad razonable, en este sentido, le es imposible determinar el valor reconstruido para Inbra Indústrias a partir de una información incompleta. En cuanto a la opción de las ventas de exportación a un tercer país, la Secretaría no contó con información que le permitiera abordar tal análisis.
253. En consecuencia, Inbra Indústrias no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información de los costos totales de producción para poder efectuar la comparación de las ventas en el mercado interno y comparar si estas se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar su información de valor normal.
254. La Secretaría reitera que está en posición de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo, de la LCE.
xvi Determinación
255. Por lo anterior, la Secretaría determinó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo, de la LCE, calcular el valor normal con base en los hechos de que tuvo conocimiento, en este caso, con la información y pruebas que forman parte del expediente administrativo relacionadas con el producto y periodo investigados.
xvii EIQSA, OMM y PQP
256. Las Solicitantes indicaron que, para obtener referencias de precios, contactaron a ocho empresas productoras y comercializadoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Brasil, mediante correo electrónico, a través de lo cual solicitaron precios de la mercancía investigada a nivel ex fábrica. Sin embargo, solo obtuvieron respuesta de la empresa productora Gotalube Aditivos.
257. Conforme a lo descrito en el punto 239 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron dos cotizaciones, correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2023, respectivamente. Aclararon que los precios del aceite epoxidado de soya contenidos en las cotizaciones son los precios a los que la empresa productora vende en su mercado interno y se encuentran a nivel ex fábrica.
258. La Secretaría analizó las comunicaciones con la empresa Gotalube Aditivos e identificó las características de la información solicitada. Además, mediante la página de Internet de dicha empresa (https://www.gotalube.com.br/), observó que se trata de una empresa productora de aceite epoxidado de soya.
259. Mediante respuesta a un requerimiento de información, las Solicitantes proporcionaron las comunicaciones electrónicas mediante las cuales solicitaron cotizaciones adicionales. Sin embargo, indicaron que no tuvieron respuesta de ninguna otra empresa, a excepción de Gotalube Aditivos, cuya cotización corresponde a junio de 2024.
260. Derivado de lo anterior, las Solicitantes propusieron un ajuste por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, mediante la tasa de inflación en Brasil reportada por la OCDE. Asimismo, proporcionaron información del tipo de cambio para el periodo investigado de la página de Internet https://www.exchange-rates.org/es/.
261. La Secretaría consideró únicamente las referencias de precios presentadas en respuesta al formulario, ya que corresponden al periodo investigado, y aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes para estimar el precio por mes a partir de la información obtenida de la OCDE, y así calcular un precio promedio para el valor normal en Brasil, al que le aplicó el tipo de cambio de reales a dólares para la obtención de un precio unitario en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación. Tal como se describió en el punto 243 de la Resolución Preliminar.
262. En la etapa preliminar, Inbra Indústrias indicó que Gotalube Aditivos no es una fabricante de aceite epoxidado de soya, sino que se dedica a la reventa de este producto. Proporcionó como soporte documental una comunicación electrónica que Gotalube Aditivos emitió en respuesta a un cuestionamiento.
263. En la etapa final de la investigación reiteró su afirmación y presentó comunicaciones electrónicas con la empresa Gotalube Aditivos, donde esta afirma que no es productor de aceite. Resaltó lo siguiente:
a.     Las comunicaciones tienen el mismo valor probatorio que las proporcionadas por las Solicitantes para sustentar las referencias de precios.
b.    La página de Internet de Gotalube Aditivos no incluye entre su catálogo de productos el aceite epoxidado de soya, por lo que no se puede concluir que es fabricante del producto objeto de investigación.
c.     La existencia de la carta presentada por Conductores Monterrey, consistente en una declaración firmada por el representante legal de Gotalube Aditivos, donde declara que la empresa no es productora de aceite epoxidado de soya.
264. Por lo tanto, indicó que a partir de los soportes documentales aportados por ella y Conductores Monterrey, se demuestra que Gotalube Aditivos no es productora de aceite epoxidado de soya en el mercado brasileño y la información de precios obtenida de esta empresa no debe ser considerada para el valor normal.
265. Asimismo, Inbra Indústrias señaló que, ante el cambio de postura de las Solicitantes en la audiencia pública, en el cual las Solicitantes afirmaron que el hecho de que Gotalube Aditivos no sea productora no es un impedimento para que las referencias de precios sean consideradas para el cálculo del valor normal a partir de la aplicación de un ajuste para llevarlas al mismo nivel comercial que el precio de exportación, es improcedente ya que la propuesta contraviene lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que introduciría información basada en supuestos no comprobables, cuando existe información de operaciones reales, verificables y al mismo nivel comercial en el expediente.
266. En el mismo sentido, manifestó que la información de Gotalube Aditivos impide garantizar una comparación equitativa en contravención del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Si bien dicho artículo considera como una posibilidad ajustar por niveles comerciales, este ajuste no tiene sentido por dos razones fundamentales: i) existe un debate respecto del carácter de Gotalube Aditivos en la cadena de valor, y ii) existe información disponible y verificable del precio del producto investigado en el mercado brasileño proporcionada por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias.
267. Al respecto, la Secretaría considera que la información proporcionada por las Solicitantes para el cálculo del valor normal estuvo apoyada en pruebas que permitieron demostrar la conducta de discriminación de precios a partir del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, por las siguientes razones:
a.     Una solicitud de investigación contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre datos de precios destinados al consumo en el mercado interno del país de origen o cuando proceda, precios del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, así como los precios de exportación.
b.    Exige que la solicitud contenga pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal.
c.     En el inicio de una investigación, la legislación permite a las solicitantes presentar medios de prueba del precio de exportación y del valor normal relacionados con el producto objeto de investigación a partir de la información a su alcance.
d.    La autoridad no está obligada a contar desde el inicio con pruebas documentales perfectas o completas, sino a contar con indicios razonables, los cuales se refinarán conforme el procedimiento avanza.
268. La Secretaría precisó que, en la etapa inicial de la investigación, la información que presentaron las Solicitantes difiere en cuanto a detalle, exhaustividad o depuración, en comparación con la que se cuenta en las etapas preliminar y final. Como se expuso anteriormente, el objetivo de la etapa de inicio es contar la existencia de elementos razonables que justifiquen la apertura de la investigación, y no la acreditación plena y definitiva de los elementos constitutivos del dumping.
269. Asimismo, en el inicio de la investigación la Secretaría identificó en las referencias de precios internos, que corresponden al producto objeto de investigación, su venta en el mercado interno de Brasil, los términos de venta y el origen de la mercancía. De conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a partir de lo cual, la Secretaría contó con los elementos suficientes que justificaron el inicio de la investigación.
270. La Secretaría revisó la información de los precios en el mercado interno proporcionada por las Solicitantes y la consideró razonable, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, calculó un precio promedio en dólares por kilogramo y los ajustes que correspondían a partir de la información disponible, con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE.
271. Si bien, en la etapa preliminar, Inbra Indústrias proporcionó argumentos sobre el perfil de la empresa consultora de la cual la Solicitante obtuvo las referencias de precios, la información con la que contó la Secretaría le permitió reiterar su determinación inicial, como se describe en los puntos 245 y 246 de la Resolución Preliminar.
272. Cabe destacar que, el soporte probatorio proporcionado por Inbra Indústrias en la etapa preliminar, no permitió a la Secretaría tener certeza de la información contenida y de las condiciones bajo las cuales pidió información, ya que solo presentó la respuesta de la empresa Gotalube Aditivos al requerimiento de Inbra Indústrias sin más detalles. Asimismo, tampoco proporcionó elementos suficientes para observar las condiciones destacadas por Inbra Indústrias para ser incorporadas y analizadas por parte de la Secretaría.
273. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que una investigación es un proceso en el que gradualmente se llega a una determinación, a partir del análisis integral y con base en las pruebas y datos que se encuentran en el expediente administrativo y que se analizaron; entonces, es evidente que no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar, que para concluir. En este sentido, el perfeccionamiento de las pruebas que inicialmente justificaron comenzar el procedimiento constituye una consecuencia natural en el desarrollo del mismo y se encuentra plenamente alineado con el Acuerdo Antidumping, que reconoce el carácter dinámico del análisis de discriminación de precios. Lo anterior es importante, ya que la disponibilidad de información o el complemento a la ya presentada, no implica que las pruebas iniciales hayan sido insuficientes o incorrectas, sino que son razonablemente complementadas y fortalecidas con la información obtenida durante la investigación.
274. Al respecto, la Secretaría señaló que en el presente procedimiento analizó la información contenida en el expediente y que, contrario a lo señalado, los elementos aportados permitían identificar a Gotalube Aditivos como un productor del aceite epoxidado de soya y, por ende, los términos de venta en el que se reportaron las referencias de precios empleados en el cálculo del valor normal.
275. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, a partir de la incorporación de información complementaria y soporte documental completo presentado por Inbra Indústrias y Conductores Monterrey, la Secretaría consideró que existen elementos razonables para discutir el término de venta de las referencias debido al giro de la empresa Gotalube Aditivos.
276. Aunado a lo anterior, la Secretaría destaca que, en el caso del valor normal, en las pruebas documentales de las referencias de precios se asegura la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya que proporciona los precios efectivamente realizados del producto objeto de investigación, así como justifica y permite identificar cualquier ajuste que afecte a los precios, como condiciones de venta, niveles comerciales, cantidades. Por lo tanto, actúa como un ancla probatoria frente a ajustes que podrían distorsionar el análisis de discriminación de precios.
277. Con base en lo expuesto, la identificación del término de venta de las referencias de precios ligado al perfil de la empresa que las emitió constituye un elemento que debe incluirse en el análisis de discriminación de precios y justifica la aplicación y la cuantificación del ajuste por condiciones de venta que forman parte del precio de transacción, a través de la información disponible en el expediente, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 del RLCE.
xviii Determinación
278. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo a partir de la información aportada por las Solicitantes y las empresas exportadoras referente al aceite epoxidado de soya originario de Brasil.
279. Asimismo, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción IV del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por condiciones de venta a partir de la información contenida en el expediente administrativo.
b. China
280. Conforme a lo descrito en el punto 252 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que, aun cuando China sigue siendo una economía de no mercado, dada la disponibilidad de información de precios de aceite epoxidado de soya, proporcionaron las referencias de precios para el cálculo del valor normal en su mercado interno.
281. Presentaron un estudio de precios de aceite epoxidado de soya en China, en adelante Estudio de Precios, elaborado por una empresa consultora especializada, fundada en Hong Kong en 2008, la cual cuenta con oficinas en Shanghái, China.
282. Indicaron que el Estudio de Precios reporta los precios de venta del aceite epoxidado de soya fabricado y vendido en China que se obtuvieron de las plataformas de comercio Business to Business, en adelante B2B: Love Procurement (https://b2b.baidu.com) y 1688 (https://www.1688.com/). Señalaron que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, ya que no incluyen cargas impositivas y los clientes pagan los fletes y seguros de carga.
283. Las referencias presentadas corresponden a dos empresas fabricantes y seis empresas comercializadoras de aceite epoxidado de soya, las cuales encuadran en el periodo investigado.
284. Particularmente, para las referencias de precios obtenidas de empresas comercializadoras, señalaron que, con base en su experiencia, los precios podrían ser ajustados por margen de comercialización de entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, las Solicitantes no presentaron información ni pruebas que sustenten este ajuste.
285. Tal como se describió en el punto 257 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que el Estudio de Precios y las referencias de precios proporcionadas incluyen información de empresas comercializadoras, por lo que determinó no considerarlas para el cálculo del valor normal, en virtud de que no contó con el soporte documental para realizar los ajustes incidentales a las ventas y que forman parte del precio.
286. Respecto de las referencias de precios correspondientes a productores y toda vez que se encuentran en renminbis, moneda de curso legal en China, la empresa consultora utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1. Las Solicitantes, presentaron información de la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado de dólares por renminbi.
287. Conforme a los puntos 259 y 260 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la empresa consultora cuenta con una oficina en Shanghái, China y que se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior. Entre sus servicios se identifica las soluciones personalizadas y la localización de proveedores confiables. Asimismo, revisó la información relativa al catálogo de servicios y analizó el Estudio de Precios de la consultora, observando la siguiente metodología utilizada para reportar los precios:
a.     Se contactó a las empresas fabricantes de las que se tenían datos de localización o contacto, y se encontraron otras empresas a través de motores de búsqueda de comercialización B2B en China.
b.    Para los motores de búsqueda, se proporcionó la información sobre su presencia e importancia en China.
c.     En el caso de que el motor de búsqueda proporcionara algún dato de contacto de la empresa que ofrecía aceite epoxidado de soya, se consultó su página de Internet y para algunos casos, se contactó vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta del aceite epoxidado de soya en el mercado chino.
d.    Los precios se ofrecen en renminbis. Para poder presentar la información en dólares, se consultaron tipos de cambio de renminbis a dólares.
e.     Los precios no incluyen flete dentro de China. Los clientes pagan fletes y seguros de carga.
f.     Los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
288. La Secretaría consideró razonable la metodología del Estudio de Precios para obtener los precios internos en China del producto investigado. Adicionalmente, identificó en las páginas de Internet proporcionadas por las Solicitantes el giro de las empresas, el nivel comercial de los precios reportados y su relación con el aceite epoxidado de soya investigado. Revisó las referencias de precios, observó que el área de venta es "nacional" y que las capturas coinciden con las características del producto objeto de investigación.
289. La Secretaría identificó que algunas referencias de precios variaban de acuerdo con el volumen de compra, es decir, las plataformas muestran que un cliente puede adquirir desde un kilogramo de mercancía investigada con un precio mayor, al ser una oferta a minoristas. En este sentido, la Secretaría consideró que incluir estos precios en el cálculo del valor normal sobrestimaría el margen de discriminación de precios, por lo que determinó excluirlos del análisis.
290. En cuanto a los términos de venta de las referencias de precios, la Secretaría observó que el apartado de "logística" en las plataformas de comercio B2B Love Procurement y 1688, señala que los gastos de envío se calculan automáticamente después de la selección de región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica. También comparó la información del tipo de cambio sin encontrar diferencias.
291. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con elementos tendientes a desvirtuar su determinación en cuanto a la metodología utilizada para el cálculo del valor normal en China.
i Determinación
292. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya originario de China, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes.
4. Margen de discriminación
293. De conformidad con los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     0.17 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria.
b.    1.12 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias.
c.     1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d.    1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
G. Aspectos de daño y causalidad
294. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ella misma se allegó, con el objetivo de determinar si las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
295. Tal como se describe en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 270 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existían elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Por ello, la evaluación comprenderá, para el periodo abril de 2021 - marzo de 2024, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
296. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que proporcionaron EIQSA, OMM y PQP, en razón de que estas constituyen la rama de producción nacional del producto similar con una participación de 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya, de acuerdo con lo descrito en el punto 296 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 323 de la presente Resolución.
297. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
abril de 2021 - marzo de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
abril de 2021 - marzo de 2022
abril de 2022 - marzo de 2023
abril de 2023 - marzo de 2024
 
298. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
299. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que constan en el expediente administrativo, para determinar si el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
300. Con base en el análisis de los puntos 101 a 111 de la Resolución de Inicio y lo descrito en los puntos 274 a 289 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
301. Las empresas comparecientes a lo largo del procedimiento presentaron información sobre el producto objeto de investigación, que permitió corroborar la similitud con el producto de fabricación nacional, conforme se describe en puntos subsecuentes.
a. Características
302. De acuerdo con lo señalado en los puntos 277 a 280 de la Resolución Preliminar, no existen diferencias técnicas entre la mercancía investigada y la nacional, ya que ambas cuentan con las mismas especificaciones técnicas y características químicas, las cuales se acreditaron con la información aportada por las Solicitantes, así como por las empresas importadoras y exportadoras.
303. De tal forma, la Secretaría observó que el elemento que da la principal característica como estabilizador térmico al aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o epoxi, el cual debe mantenerse en niveles mínimos de 5.78%, aunque puede alcanzar niveles de hasta 7.0%. Tanto el producto objeto de investigación como el nacional cuentan con propiedades similares en cuanto a la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras.
304. Al igual que el producto objeto de investigación, el producto de fabricación nacional está mezclado en proporciones entre 1% y hasta 15% con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato), y/o el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, y en proporciones superiores al 16% reducen el índice epoxi a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico. Por ello, el índice oxirano no debe ser inferior a 5.78%, como ya se indicó en los puntos 7 y 8 de la presente Resolución.
305. Para esta etapa de la investigación, Omya México manifestó que el producto nacional es de menor calidad, ya que al tener un menor índice oxirano -principal característica del producto analizado- es menos estable y tiene menor vida útil; al tener mayor índice de acidez es más reactivo en PVC; al tener menor índice de yodo lo hace menos reactivo lo cual es bueno. Aseguró que el producto brasileño tiene mejor compatibilidad con estabilizadores y que el producto nacional puede llegar a tener menor densidad (gravedad) afectando su dispersión. Por ello, agregó que no son productos idénticos. Al respecto, presentó un comparativo de las principales características del aceite epoxidado importado y nacional.
306. De acuerdo con lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que las características que reporta Omya México en su comparativo sobre la calidad del producto nacional, no coincide con las características reflejadas en las fichas técnicas del aceite epoxidado de soya de producción nacional, mismas que constan en el expediente administrativo del procedimiento, de tal forma que las diferencias no son en la magnitud que indicó la empresa importadora, ya que las características del producto investigado y el similar nacional son similares y en algunos casos la diferencia, aunque mínima, hace mejor al producto nacional de acuerdo con los estándares que argumentó Omya México. Además de que, el producto investigado y nacional no deben ser "idénticos" para cumplir con los requisitos que establece la legislación en la materia.
307. Adicionalmente la empresa importadora Omya México, así como la empresa exportadora Inbra Indústrias, en sus respuestas al Formulario señalaron que el código de producto que corresponde al aceite epoxidado de soya investigado se ajustaba a las especificaciones del producto similar nacional, sin que hicieran observaciones respecto a alguna diferencia. De igual forma la empresa importadora declaró en su repuesta al requerimiento que, no ha realizado solicitud del producto similar a ninguna productora nacional durante el periodo analizado, lo que pone de manifiesto que no se ha intentado realizar compra del producto nacional por parte de Omya México.
308. Por lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que la motivación que Omya México señaló para realizar importaciones de aceite epoxidado de Brasil no tiene sustento técnico.
309. Con base en lo descrito en los puntos 302 a 308 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, el producto investigado y el de fabricación nacional tienen características y composición semejantes.
b. Proceso productivo
310. Como se indicó en el punto 281 de la Resolución Preliminar, a partir del análisis de la información presentada por EIQSA, OMM y PQP, la Secretaría observó que, tanto el aceite epoxidado de soya originario de Brasil y China como el de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos se elaboran a partir del aceite refinado de soya, peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. Sus procesos de producción incluyen los pasos descritos en los puntos 14 a 17 de la presente Resolución: i) carga de materia prima al reactor, ii) reacción de epoxidación, y iii) neutralización, lavado y secado.
311. De tal forma, la Secretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos con etapas semejantes de tal forma que no muestran diferencias sustanciales, esto sin que las partes interesadas proporcionaran argumentos o información que desvirtuara dicha conclusión.
c. Normas
312. Tal como se mencionó el punto 18 de la presente Resolución, no existe una norma específica para el aceite epoxidado de soya; sin embargo, de acuerdo con las Productoras Nacionales las especificaciones que identifican al producto investigado y al de similar nacional, están contempladas en las normas ASTM: D-1298, D-287-92-Ra-200, D-4878-98, D-4662-15, D-1652-11 (2019) y D-1533-12.
d. Usos y funciones
313. Con base en lo descrito en los puntos 283 a 285 de la Resolución Preliminar, la mercancía nacional y la investigada sirven indistintamente como insumo para la fabricación de compuestos de PVC y sus copolímeros, por lo cual compiten entre sí, ya que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional también se utiliza usualmente en formulaciones o compuestos de PVC, como medio de dispersión de pigmentos o tintes y como agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos. De acuerdo con la información aportada por las empresas importadoras y exportadoras, descripciones y hojas técnicas, se pudo validar que los usos y funciones del producto objeto de investigación son similares al de producción nacional.
314. Por la información mencionada en el punto inmediato anterior, misma que consta en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional tienen usos y funciones similares.
e. Consumidores
315. Como fue señalado en los puntos 286 y 287 de la Resolución Preliminar el aceite epoxidado de soya de producción nacional es un insumo en la fabricación de compuestos de PVC, por lo que cualquier empresa fabricante de productos plásticos de PVC, puede consumir tanto el producto nacional como el de importación. Asimismo, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 20 clientes de EIQSA, OMM y PQP también adquirieron aceite epoxidado de soya originario de los países investigados, esto al identificar en el listado de importaciones del SIC-M los clientes de las Solicitantes.
316. Al respecto, la Secretaría concluyó que el aceite epoxidado de soya objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
317. A partir de lo descrito en los puntos 299 a 316 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
318. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes de aceite epoxidado de soya, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
319. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 120 de la Resolución de Inicio, y 292 a 295 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información de la producción nacional del producto similar al objeto de investigación y de las Productoras Nacionales de dicho producto, conforme a lo siguiente:
a.     EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, en el periodo investigado, representaron el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya. Proporcionaron los volúmenes de producción de cada una y estimaron la participación de cada empresa en la producción nacional. Asimismo, EIQSA señaló que está afiliada a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, y a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC.
b.    La Secretaría realizó requerimientos para obtener el volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya para el periodo analizado, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, y la ANIPAC las cuales respondieron señalando que no contaban con información, por su parte la ANIQ respondió que la empresa productora de aceite epoxidado de soya es EIQSA y que no cuenta con registros de volúmenes anuales de producción nacional ni características técnicas, y por último, la Cámara Nacional de la Industria de Transformación no respondió al requerimiento de la Secretaría.
c.     La Secretaría consideró la información proporcionada por las empresas EIQSA, OMM y PQP como la mejor información disponible.
d.    Conductores Monterrey argumentó que solicitó cotizaciones de dos Productoras Nacionales de aceite epoxidado de soya: PQP y Global Lotufe, S.A. de C.V., en adelante Global Lotufe. La Secretaría requirió información a la empresa Global Lotufe sin recibir respuesta, por lo cual consultó la página de Internet de la empresa (https://lotufe.com/index.html) y no identificó el aceite epoxidado de soya en el catálogo de productos que oferta dicha empresa en el mercado. Por lo anterior, no se contó con información que modificara la determinación inicial, referente a que EIQSA, OMM y PQP constituyen el 100% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya.
e.     EIQSA señaló que realizó una importación de aceite epoxidado de soya originaria de Brasil, durante el periodo investigado. Por su parte, OMM y PQP no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. La Secretaría consultó el listado de importaciones del SIC-M de aceite epoxidado de soya que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE y confirmó que EIQSA realizó una importación en el periodo investigado, en un volumen insignificante que representó menos del 0.1% de las importaciones originarias de Brasil y China, por lo que no podría considerarse como la causante del daño alegado.
f.     La Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
320. En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey indicó que las Productoras Nacionales no presentaron los porcentajes de participación de cada empresa de la producción nacional, expuso que es importante conocerlo derivado de que EIQSA realiza autoconsumo y al ser el mayor productor de aceite epoxidado, le hace inferir que no hay capacidad de abasto por parte de la industria nacional, adicionalmente enfatizó el hecho de que no se presentaron cifras oficiales de la producción nacional a pesar de que las empresas que conforman la rama de producción nacional pertenecen a cámaras y asociaciones.
321. De lo anterior, la Secretaría determinó que los datos aportados por las Solicitantes muestran que el porcentaje de autoconsumo de EIQSA no es un factor determinante en su capacidad al mercado nacional, y menos aún, representa un factor que genere que la rama de producción nacional en su conjunto se vea afectada en su capacidad de abasto.
322. En cuanto a la presentación de cifras oficiales de los niveles de producción, a pesar de no haber contado con cifras aportadas por alguna de las cámaras o asociaciones de las que forman parte EIQSA, OMM y PQP, ni tampoco de instituciones como INEGI, sí se contó con las cifras de producción aportadas directamente por la fuente que son las mismas empresas productoras, aunado a esto se reitera que, en ninguna de las etapas de la presente investigación se contó con pruebas o indicios de la existencia de otros productores de aceite epoxidado de soya; por lo cual, la Secretaría confirma que la información aportada por la producción nacional es la mejor información disponible que permite realizar un análisis objetivo del comportamiento de la rama de producción nacional y las importaciones investigadas.
323. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría concluyó que EIQSA, OMM y PQP conforman la rama de producción de la mercancía similar al objeto de investigación, toda vez que representaron en conjunto el 100% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
324. De acuerdo con lo señalado en los puntos 125 a 128 de la Resolución de Inicio y los puntos 298 a 302 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional de aceite epoxidado de soya, considerando que, si bien, la información no es específica para el producto investigado, es ilustrativa de sus flujos y tendencias comerciales, como se describe en párrafos subsecuentes.
325. EIQSA, OMM y PQP argumentaron, de acuerdo con su conocimiento de mercado, que China y Brasil son de los principales productores a nivel mundial de aceite epoxidado de soya, y que no existen flujos comerciales de transporte o comercialización, ni tampoco ciclos económicos especiales de producción. Asimismo, a partir de información obtenida de la página de Internet Trade Map del Centro Internacional de Comercio, en adelante ITC, por las siglas en inglés de Internacional Trade Center, correspondiente a las estadísticas de exportaciones e importaciones por la subpartida 1518.00, presentaron estadísticas con volúmenes de los principales países exportadores e importadores del producto objeto de investigación, con lo cual señalaron a China, los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y Países Bajos como los principales exportadores de aceite epoxidado de soya, mientras que los principales importadores son Países Bajos, España, y Filipinas.
326. Conductores Monterrey aportó información del mercado de aceite epoxidado a nivel internacional con información de la página de Internet Exactitude Consultancy (https://exactitudeconsultancy.com/es/reports/26071/epoxidized-soybean-oilmarket/), así como un informe obtenido de la página de Internet The Brainy Insights sobre el tamaño y la participación del mercado del aceite epoxidado de soya de 2024 a 2033, que fue publicado en agosto de 2024 (https://www.thebrainyinsights.com/enquiry/sample-request/14516). Asimismo, aportó dos tablas con datos de la página de Internet Trade Map para las importaciones y exportaciones correspondientes a la subpartida 1518.00.
327. B.B.C. Indústria argumentó, por observación del mercado, que los Estados Unidos, Brasil y Argentina son los mayores productores de soya del mundo, lo que les permite que el costo de extracción y obtención del aceite de soya sea más competitivo. A su vez, señaló que los principales consumidores son Francia, Holanda, Alemania, Inglaterra, Perú, y México, ya que estos cuentan con plantas procesadoras que requieren el aceite epoxidado de soya como materia prima. Por último, indicó que los principales importadores podrían ser México, Perú, Paraguay, Uruguay, y Colombia, ya que no producen soya. Ello hace que los flujos comerciales consistan en la exportación de los grandes productores de aceite de soya hacia países que no producen dicha mercancía. Sin embargo, no aportó sustentos estadísticos que respalden sus dichos.
328. La Secretaría se allegó datos de exportaciones e importaciones para la subpartida 1518.00, que es la más aproximada al aceite epoxidado de soya y permite tener un acercamiento al comportamiento mundial del producto objeto de investigación, esto a través de la página de Internet de UN Comtrade (https://comtradeplus.un.org), la cual comparte información con Trade Map, con lo que pudo validar la información proporcionada por las partes.
329. Al igual que en las etapas previas del procedimiento, de acuerdo con la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que los principales países exportadores durante el periodo analizado fueron China (24.92%), Malasia (22.94%), España (5.51%), los Estados Unidos (5.49%), Canadá (4.06%), Alemania (3.62%), Polonia (3.61%), Indonesia (3.45%), Reino Unido (3.26%) e Italia (2.51%), quienes en conjunto representaron el 79.36% de las exportaciones totales a nivel mundial. Brasil ocupó el lugar número 28 con una participación de 0.41% y México se colocó en la posición 36 con 0.22% de participación. Asimismo, se observó que, en el periodo analizado, el nivel de exportación de Brasil representó alrededor de dos veces el nivel reflejado por México, mientras que el nivel de exportaciones de China fue más de 100 veces el nivel de México.
330. Igualmente, observó que los principales importadores durante el periodo analizado fueron Singapur (18.13%), los Estados Unidos (14.07%), Alemania (10.15%), España (8.84%), Malasia (7.44%), Finlandia (7.17%), Reino Unido (4.42%), Bélgica (3.63%), Portugal (2.84%) y Francia (2.44%), quienes en conjunto representaron el 79.12% del total de las importaciones a nivel mundial. México se posicionó en el lugar 13 con 1.75% de participación como importador, mientras que China y Brasil quedaron en los lugares 25 y 46 con una participación de 0.48% y 0.05%, respectivamente.
4. Mercado nacional
331. El mercado nacional de aceite epoxidado de soya registró un desempeño positivo en el periodo analizado, sin embargo, presentó una desaceleración en el periodo investigado, según manifestaron las Solicitantes.
332. EIQSA, OMM y PQP son productores nacionales de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto de investigación para abastecer el mercado nacional, y el resto de la oferta se complementa con importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de Brasil, Canadá, China, Suiza, los Estados Unidos, España, Japón, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Argentina, Corea, Polonia, India, Perú, Alemania, e Italia.
333. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de aceite epoxidado de soya con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por las Solicitantes, así como importaciones de aceite epoxidado de soya realizadas a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en el punto 339 de la presente Resolución.
334. Considerando la información descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de aceite epoxidado de soya, medido a través del consumo nacional aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, disminuyó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y registró una caída de 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 22% en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     El volumen de las importaciones totales disminuyó 18% en el periodo analizado, al caer 39% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y aumentar 35% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 15 países. Los principales proveedores fueron Brasil, China y los Estados Unidos, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado.
b.    El volumen de producción nacional registró una caída de 25% en el periodo analizado: incrementó 5% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 29% en el periodo investigado.
c.     Las exportaciones nacionales disminuyeron 98% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, crecieron 54 veces en el periodo investigado, y mostraron un incremento de 14% en el periodo analizado.
335. EIQSA destinó una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales. Este indicador disminuyó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y aumentó 1% en el periodo investigado, mostrando una caída de 17% en el periodo analizado.
336. La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al que observó la producción nacional: aumentó 6% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 29% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado tuvo una disminución de 25%.
5. Análisis sobre las importaciones
337. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
338. EIQSA, OMM y PQP indicaron que las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento durante el periodo analizado, al grado de desplazar y nulificar las importaciones de otros orígenes. Señalaron que este incremento en las importaciones de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadores económicos y financieros, los cuales amenazan causar un daño grave en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
339. Conforme a lo descrito en los puntos 311 a 313 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información para validar las afirmaciones de EIQSA, OMM y PQP, calcular el valor y volumen de las importaciones del producto investigado durante el periodo analizado, así como corroborar las operaciones reportadas por las partes interesadas, conforme a lo siguiente:
a.     Las Productoras Nacionales proporcionaron cifras de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya para el periodo analizado, incluyendo las originarias de Brasil y China, que se realizaron a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, con datos que obtuvieron de la empresa consultora Miraculum Consulting. Aportaron criterios de identificación de las importaciones del producto objeto de investigación a partir de la descripción, clave de importación y origen, excluyendo las de origen México, con la finalidad de incluir en su análisis solo las importaciones definitivas o destinadas para consumo final que corresponden al aceite epoxidado de soya. De tal forma pudieron cuantificar específicamente el volumen, valor y precio de las importaciones y exportaciones investigadas, aportando análisis, cuadros y gráficas con información de importaciones de aceite epoxidado de soya por país, por clientes, y en relación con el consumo interno y el CNA.
b.    La Secretaría determinó realizar la identificación de la mercancía objeto de investigación, a partir del cálculo de los volúmenes y los valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil, China y de los demás orígenes, a través de los criterios aportados por las Productoras Nacionales, excluyendo además operaciones con clave de pedimento A4, esto aplicado al listado de operaciones del SIC-M relativo al listado de importaciones de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra. Asimismo, contienen información más completa y, por lo tanto, se considera como una fuente razonable de información.
c.     Al contrastar los resultados de la información señalada en las dos literales anteriores, si bien se observaron diferencias, estas no modifican el comportamiento de las importaciones investigadas, y por tanto tampoco modifican el análisis realizado por las Productoras Nacionales.
d.    Las empresas exportadoras e importadoras aportaron pedimentos, facturas y documentos relacionados, correspondientes a operaciones de importación o exportación del producto investigado realizadas durante el periodo analizado, de la siguiente forma:
i.     Syrus Distribution, S.A. de C.V., reportó cinco operaciones de importación, destacó que las compras que realizó fueron bajo un precio a nivel de mercado y declaró no tener interés de participar en la presente investigación.
ii.     Omya México reportó 21 operaciones de importación, declaró que tuvo una disminución de sus importaciones y argumentó que sus compras obedecen exclusivamente a la composición y calidad del producto investigado, sin aportar pruebas o mayores argumentos para esta última afirmación.
iii.    Fine Packaging reportó 74 operaciones de importación.
iv.    Conductores Monterrey reporto 11 operaciones de importación, las cuales realizó a través de dos proveedores, según declaró, derivado de que las Productoras Nacionales no tienen el abasto suficiente para cubrir la demanda, sin aportar pruebas o mayores argumentos para esta última afirmación.
v.     Inbra Indústrias reportó 30 facturas y conocimientos de embarque para operaciones de exportación.
e.     La Secretaría cotejó la información aportada por importadoras y exportadoras con las cifras obtenidas del listado de operaciones del SIC-M, de lo cual se corroboraron volúmenes y valores de las operaciones realizadas por las contrapartes de las Solicitantes. Asimismo, se corroboraron descripciones y características de los productos que cada una de las empresas importadoras y exportadoras reportaron. En consecuencia, se realizaron los ajustes en la depuración de las cifras de importación como resultado del cotejo de la información, los cuales no fueron significativos.
340. En la etapa final de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron información adicional sobre lo descrito en el punto inmediato anterior.
b. Acumulación de las importaciones
341. Conforme a lo descrito en el punto 315 de la Resolución Preliminar, para el análisis de las importaciones de forma acumulada, EIQSA, OMM y PQP señalaron que tanto las importaciones de origen brasileño como chino se realizaron con márgenes de discriminación positivos superiores al de minimis. De igual manera, sus volúmenes de importación fueron significativos, aunado a que las importaciones chinas y brasileñas compiten entre sí y contra el producto similar de producción nacional dentro del mismo mercado.
342. Del mismo modo que en las etapas previas y de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China. Para ello, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas con el producto similar nacional para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
343. Al respecto, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en el punto 293 de la presente Resolución, la Secretaría determinó la existencia de márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis para las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China durante el periodo investigado, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
b.    El volumen de las importaciones originarias de Brasil y China no fueron insignificantes, ya que representaron 76% y 6%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado tales importaciones representaron 77% y 11%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya.
c.     Al contrastar el listado de ventas de aceite epoxidado de soya de los clientes de EIQSA, OMM y PQP con el listado de operaciones de importación del SIC-M, señalado en el punto 339, inciso e de la presente Resolución, la Secretaría identificó competencia entre el producto objeto de investigación y el similar, conforme a los siguientes resultados:
i.     Existen 20 clientes de las Solicitantes que durante el periodo analizado adquirieron producto de los países investigados, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de Brasil y China.
ii.     17 de estos clientes realizaron importaciones de aceite epoxidado de soya de Brasil y China de manera indistinta, mientras que los restantes 3 clientes comunes adquirieron el producto objeto de investigación tanto de Brasil como de China.
d.    Conductores Monterrey solicitó que se analice el daño real y potencial de Brasil independientemente al de China, argumentando que se podrían confundir los efectos ocasionados, debido a que afirmó que el daño podría tener un origen distinto a las importaciones originarias de Brasil. Sin embargo, no aportó información que desvirtúe la pertinencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de China y Brasil sobre la rama de producción nacional del producto similar.
e.     La Secretaría consideró que la legislación aplicable permite evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre la rama de producción nacional, por lo que no existe ordenamiento alguno que respalde que deben considerarse las importaciones de un país en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como lo sugiere la empresa importadora.
344. En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey reiteró que -acumular las importaciones de Brasil y China, profundiza de manera artificial el supuesto daño de la industria nacional-, indicó que en el periodo analizado las importaciones de China representaron el 31% respecto a las importaciones de Brasil. Señaló que la participación en el CNA de las importaciones de Brasil disminuyó y la participación de las importaciones chinas aumentó; asimismo presentó listado de los principales países importadores de aceite epoxidado de soya donde se observa que el segundo mayor importador es Brasil con 27% y China tiene el cuarto lugar con 5.70% de participación.
345. Al respecto, la Secretaría determinó que la legislación en la materia permite acumular las importaciones del producto objeto de investigación siempre que cumplan con los requisitos establecidos. Por lo anterior, la Secretaría confirma lo mencionado en el punto 343 de la presente Resolución, ya que no se contó con argumentos o pruebas que modificaran dichas determinaciones.
346. Conforme a lo descrito en los puntos 341 a 345 de la presente Resolución y lo previsto en los artículos 3.3. del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China para efectos del análisis de daño material a la rama de producción nacional del producto similar, ya que las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes y los productos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características físicas, composición química, normas, proceso productivo, insumos, funciones, usos y consumidores similares, por lo que se colige que compiten entre sí y con el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional.
c. Análisis de las importaciones
347. Con base en lo señalado en los puntos 338 y 339 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de aceite epoxidado de soya disminuyeron 39% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y aumentaron 35% en el periodo investigado, teniendo una caída de 18% en el periodo analizado.
348. Por su parte, las importaciones originarias de Brasil y China cayeron 47% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y aumentaron 64% en el periodo investigado, mientras que, en el periodo analizado, registraron una caída de 13%. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 83% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 88% en el periodo investigado.
349. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados fue opuesto, al disminuir 0.1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 40% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 40% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 17% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 12% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado.
350. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en 2.4 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado al pasar de 49.4% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 51.8% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado observado por las importaciones investigadas. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas representaron 41.1% del CNA en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 26.1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 45.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado. Respecto al consumo interno, las importaciones investigadas representaron 48% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 31% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 50% en el periodo investigado, lo que representó un aumento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b.    Las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 8.3% del CNA en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 6.3% en el periodo investigado. Respecto al consumo interno, representaron 10% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 12% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 7% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
351. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 50.6% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 64.0% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 48.2% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 2.4 puntos porcentuales que la producción nacional perdió son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las importaciones de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 2 puntos porcentuales.
Composición del mercado nacional de aceite epoxidado

Fuente: SIC-M e información de EIQSA, OMM y PQP.
352. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 42% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 43% en el periodo investigado.
353. En relación con la producción nacional, las importaciones de aceite epoxidado de soya objeto de investigación mostraron el siguiente comportamiento:
a.     Representaron 81% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 41% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 94% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento de 13 puntos porcentuales en el periodo analizado y 53 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b.    Las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación con respecto a la producción nacional en el periodo analizado, pues pasaron de representar el 16% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 15% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 13% en el periodo investigado.
354. En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que las importaciones investigadas muestran una clara disminución durante el periodo analizado, por lo que es claro que no existió un aumento de las importaciones en términos absolutos. También aseguró que en términos relativos se presenta evidencia contradictoria, ya que, por un lado, se observa una pérdida de 2.4 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA, pero por el otro existe una ganancia de las ventas al mercado interno de 1% (sic) en el consumo interno. De existir un incremento "significativo", como lo exige el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, tanto consumo como producción deberían ir en el mismo sentido, pues un efecto significativo afectaría tanto al consumo como a la producción.
355. Al respecto, la Secretaría aclara que las diferencias que existen de la contribución de la PNOMI en el CNA y de las ventas en el consumo interno durante el periodo analizado, se explican por los variables que se consideran en cada uno de ellos para cuantificar el mercado como se señaló en los puntos 334 y 335 de la presente Resolución. No obstante, se determinó que las importaciones investigadas incrementaron tanto en términos absolutos como relativos, al aumentar 64% en el periodo investigado y 19.4 puntos porcentuales con respecto al CNA. Si bien, en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 las importaciones investigadas disminuyeron, en el periodo investigado, la contribución de las importaciones investigadas en el CNA superó la registrada en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 al alcanzar una contribución de 45.5%. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 50% en el periodo investigado, lo que significó también un aumento de su participación de 19 puntos porcentuales.
356. En consecuencia, en el periodo investigado la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 15.8 puntos porcentuales y en 14 puntos porcentuales en relación con el consumo interno, en tanto que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su contribución en 3.6 y 5 puntos porcentuales, respectivamente, en el mismo periodo, lo que confirma que solo las importaciones investigadas registraron un crecimiento en el mercado durante el periodo investigado en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.
357. Con base en el análisis descrito, la Secretaría concluyó que se registró un incremento de las importaciones investigadas en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto nacional similar, causado por las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
358. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
359. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, durante el periodo analizado, los precios a los que ingresó el producto objeto de investigación fueron inferiores a los precios nacionales. Incluso aseguraron que en algunos casos estuvieron por debajo de sus costos de producción, lo que originó que los precios nacionales no pudieran incrementarse en el mismo nivel al que se incrementaron los precios de la principal materia prima con la que se produce el aceite epoxidado de soya en México, situación que ha causado un daño a la rama de producción nacional. Aspecto que se atiende en el punto 373 de la presente Resolución.
360. Asimismo, EIQSA, OMM y PQP presentaron precios internacionales de aceite de soya, mismo que según señalaron, se encuentra ligado al precio del aceite epoxidado de soya, al ser su principal materia prima, ya que representa entre 70% y 80% del costo de fabricación. Para sustentar sus argumentos, las Solicitantes presentaron tablas y gráficas con información de precios y volúmenes de las importaciones investigadas, de otros orígenes, así como de precios de la mercancía nacional en periodos anuales correspondientes al periodo analizado.
361. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos o pruebas que desvirtuaran el análisis de precios efectuado por la Secretaría.
362. A fin de evaluar los argumentos de EIQSA, OMM y PQP, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología descrita en el punto 338 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
363. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró una caída de 11% en el periodo analizado: aumentó 25% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, pero disminuyó 29% en el periodo investigado. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de 48% en el periodo analizado: aumentó 32% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, y 12% en el periodo investigado.
364. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por EIQSA, OMM y PQP, medido en dólares, aumentó 11% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 14% en el periodo investigado, de manera que, tuvo una caída de 5% en el periodo analizado.
365. B.B.C. Indústria manifestó que los precios unitarios de la rama de producción nacional no aumentaron, sino al contrario, disminuyeron, lo que explica la baja en sus precios, mientras que las importaciones investigadas no tuvieron relación con dicha baja. Al respecto, con base en la información disponible, la Secretaría observó que, tanto en el periodo investigado como en el analizado, como ya se describió, el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de importación del producto objeto de investigación disminuyeron, estos últimos en mayor magnitud, lo que incentivó que las importaciones investigadas se incrementaran durante el periodo investigado.
366. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones investigadas. Para ello, ajustó estos últimos añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
367. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, se ubicó por abajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 13% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 3% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 19% en el periodo investigado. Así, se registró un margen de subvaloración de 14% en el periodo analizado.
368. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, el precio del aceite epoxidado de soya objeto de investigación fue menor en porcentajes de 11%, 17% y 47%, respectivamente, por lo cual, en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue menor que el de otros orígenes en 28% en promedio.
369. Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios de las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente, así como el precio de ventas al mercado nacional, salvo en el periodo investigado, en el cual presentó una caída, derivado de la competencia que enfrenta como consecuencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)
Abril de 2021 -marzo
de 2022
Abril de 2022 -marzo
de 2023
Abril de 2023 -marzo
de 2024
Respecto al precio nacional
-13
-3
-19
Respecto al precio de otros orígenes
-11
-17
-47
Fuente: SIC-M e información de EIQSA, OMM y PQP.
370. Durante esta última etapa del procedimiento, Conductores Monterrey argumentó que los precios han sufrido una distorsión como resultado de la aplicación de cuotas compensatorias por 20 años a otros países, fuera de la presente investigación, y que esta distorsión ha afectado la cadena de suministro, además de que mencionaron que existe una baja competitividad de la rama de producción nacional al no tener ventas al exterior.
371. Al respecto, la Secretaría consideró que el objetivo del presente procedimientos es crear condiciones equitativas de competencia para la producción nacional como resultado de las importaciones en condiciones de dumping, ya que estás son las que afectan los precios nacionales por los bajos precios a los que ingresaron al mercado mexicano; situación que la empresa importadora no está considerando en sus afirmaciones.
372. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 359 a 369 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones objeto de investigación fue menor que el precio nacional y que los precios de las importaciones de otros orígenes. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en las importaciones investigadas, como quedó establecido en el punto 293 de la presente Resolución. A su vez, la subvaloración observada en la comparación de los precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dichas importaciones, su mayor participación en el mercado nacional y el desempeño negativo de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
373. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas, sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
374. Conforme a lo señalado en los puntos 179 de la Resolución de Inicio y 341 de la Resolución Preliminar, EIQSA, OMM y PQP argumentaron que sus indicadores económicos y financieros se han visto afectados por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Aseguraron que la afectación se ha dado vía precios y volúmenes, debido a los bajos precios y al incremento en el ingreso del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. Asimismo, señalaron que esta situación provocó que sus volúmenes de producción no crecieran en los mismos niveles que presentaron las importaciones.
375. En el transcurso de la presente investigación con el fin de evaluar el estado que guarda la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado, la Secretaría consideró las cifras de los indicadores económicos y financieros de las empresas que conforman la rama de producción nacional, de acuerdo con el punto 323 de la presente Resolución.
376. Respecto al análisis de los indicadores financieros, la Secretaría examinó la situación financiera integral para los años 2021 a 2023 de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
377. Las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad para reunir capital, se evaluaron a partir de los estados financieros que presentaron las empresas Solicitantes, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
378. Tal y como lo señala el punto 342 de la Resolución Preliminar:
a.     En la etapa inicial, EIQSA proporcionó sus estados financieros dictaminados para los años 2021 y 2022, así como el balance general y estado de resultados internos para el 2023, y el estado de resultados para el primer trimestre de 2023 y el primer trimestre de 2024. OMM y PQP presentaron estados financieros internos para los años 2021 a 2023. PQP no incluyó el estado de flujo de efectivo interno para el año 2023, y OMM no presentó el estado de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera, ni los estados financieros para los primeros trimestres de 2023 y 2024. Asimismo, PQP presentó solo el balance general y el estado de resultados para dichos trimestres.
b.    En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió los estados financieros pendientes. Sin embargo, EIQSA no presentó los estados de flujo de efectivo para el primer trimestre de 2023 y el de 2024, y OMM no presentó los estados de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera para los periodos anuales y trimestrales. Esta situación impide el análisis de la autoridad investigadora en cuanto al indicador de flujo de efectivo operativo para los años de 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y de 2024 de la industria nacional.
c.     Las Solicitantes proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional destinada al mercado interno, así como los estados de costos y gastos a nivel unitario (en pesos por kilogramo) para el periodo analizado.
d.    La información financiera histórica proporcionada por las empresas integrantes de la industria nacional de aceite epoxidado de soya fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
379. A partir de la información anterior y el análisis de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional tuvo una caída de 25% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 5% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y un descenso de 29% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 6% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y una caída de 29% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo una baja de 25%. El desempeño de este indicador se explica por los dos destinos de la producción:
a.     Para venta tuvo una caída de 24% en el periodo analizado, ya que en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 aumentó 10% y disminuyó 31% en el periodo investigado.
b.    Para el autoconsumo registró un descenso de 33% en el periodo analizado, pues disminuyó 24% y 11% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, respectivamente.
c.     Cabe destacar que el comportamiento de la producción se explica por la parte que se destina a la venta, toda vez que representó más del 85% de la producción nacional total en el periodo analizado.
380. Las ventas totales de la rama de producción nacional registraron una caída de 15% en el periodo analizado, al aumentar 12% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuir 24% en el periodo investigado. La Secretaría observó que este comportamiento fue determinado por las ventas al mercado interno, toda vez que las empresas integrantes de la rama de la producción nacional no realizaron ventas de exportación en el periodo analizado.
381. A partir de la información presentada por las Solicitantes, relativa al listado de ventas de aceite epoxidado de soya a sus clientes, así como del listado de importaciones de aceite epoxidado de soya reportadas por el SIC-M, la Secretaría identificó que 20 de los clientes de EIQSA, OMM y PQP, además de comprar mercancía nacional, también importaron volúmenes significativos y crecientes de aceite epoxidado de soya objeto de investigación en el periodo analizado.
382. Con la información a que hace referencia el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que la adquisición de importaciones de los 20 clientes, registró un incremento de 52% en el periodo investigado, mientras que las compras del producto nacional disminuyeron 21% en el mismo periodo. Ello significa que los volúmenes de las importaciones investigadas sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional, debido a los precios de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.
383. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas, de los clientes descritos, también se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar nacional, al registrar márgenes de subvaloración de 9% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 16% en el periodo investigado.
384. En lo que respecta a la participación en el mercado interno, la contribución de la producción orientada al mercado interno de la rama de la producción nacional en el CNA, disminuyó 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de representar 50.6% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 48.2% en el periodo investigado. Sin embargo, en este último periodo su participación disminuyó 15.8 puntos porcentuales. En tanto que, en el consumo interno, si bien las ventas al mercado interno incrementaron su participación en el periodo analizado en 1 punto porcentual al pasar de 42% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 43% en el periodo investigado, en este último periodo cayó su contribución en 14 puntos porcentuales.
385. Por su parte, las importaciones investigadas en el periodo analizado aumentaron su participación en 2 puntos porcentuales en el consumo interno, al pasar de 48% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 50% en el periodo investigado, y 19 puntos porcentuales en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado y 5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
386. En relación con el CNA, las importaciones investigadas aumentaron su participación en 4.4 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 41.1% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 45.5% en el periodo investigado, mientras que en este último periodo su contribución se incrementó en 19.4 puntos porcentuales. En tanto, las importaciones provenientes de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.9 puntos porcentuales en el periodo analizado y 3.6 puntos en el periodo investigado.
387. Del análisis realizado en los puntos anteriores la Secretaría confirma que la pérdida de mercado que la rama de producción nacional registró tanto en el periodo analizado como investigado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron, a pesar de la contracción que registró el mercado durante el periodo analizado, de acuerdo con lo descrito en los puntos 334 y 335 de la presente Resolución.
388. De acuerdo a los puntos 352 a 354 de la Resolución Preliminar B.B.C. Indústria indicó que hubo una disminución del consumo interno en el periodo analizado, de tal forma que las importaciones investigadas no desplazaron a la rama de producción nacional, sino que al contrario, se repartieron el mercado nacional al crecer ambas 1 punto porcentual en el consumo interno, en detrimento de las importaciones de otros orígenes que disminuyeron su participación 3 puntos porcentuales en el periodo analizado. También señaló imprecisiones en el cálculo del CNA, derivado del reporte de exportaciones a pesar de que las Productoras Nacionales no realizaron operaciones al mercado exterior, lo que les generó dudas de cómo se calculó el CNA. De igual forma, Inbra Indústrias manifestó que la demanda mexicana por aceite epoxidado de soya disminuyó en el periodo analizado.
389. Conforme a los puntos 355 y 356 de la Resolución Preliminar las Solicitantes señalaron que las empresas exportadoras aluden un incorrecto análisis del CNA y el consumo interno buscando confundir, en virtud de que no existen otros productores de aceite epoxidado de soya y las exportaciones que se registraron en el SIC-M en el periodo analizado fueron realizadas por nueve empresas comercializadoras. Además, que las importaciones objeto de investigación no solo desplazaron a la producción nacional, sino también a las importaciones del resto de los orígenes, debido a las condiciones de discriminación de precios en las cuales se realizan las importaciones investigadas.
390. De la información referida en los dos puntos inmediatos anteriores y al punto 357 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedente los señalamientos de las empresas exportadoras, en virtud de lo siguiente:
a.     El hecho de que las importaciones investigadas estén desplazando a la producción nacional y a las importaciones de otros orígenes, pone de manifiesto que dicha situación es por la práctica de discriminación de precios y los crecientes márgenes de subvaloración registrados a lo largo del periodo analizado en relación con el precio nacional y el precio de las importaciones de otros orígenes.
b.    El beneficio de las importaciones objeto de investigación fue en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado las importaciones investigadas su participación en el CNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente. En tanto, en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntos porcentuales en los mismos periodos, respectivamente.
c.     No es imprecisa la estimación del CNA y el comportamiento de las exportaciones, en virtud de que en el expediente administrativo no existe información que indique la existencia de otro productor nacional de aceite epoxidado de soya que exportara el producto similar.
d.    Respecto al cálculo del CNA y la existencia de exportaciones, se aclara que la rama de producción nacional no realizó exportaciones en el periodo analizado. La información disponible indica que las exportaciones reportadas las realizaron empresas comercializadoras.
391. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras e importadoras no presentaron nueva información o alegatos distintos a los ya presentados.
392. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 11% en el periodo analizado, al incrementarse 10% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 1% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial, medida en dólares, presentó un incremento de 50% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 28% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 17% en el periodo investigado. Asimismo, la productividad disminuyó 33% en el periodo analizado, al caer 4% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 30% en el periodo investigado.
393. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 101% en el periodo analizado, ya que mostraron crecimientos de 72% y 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, respectivamente.
394. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de aceite epoxidado de soya, la Secretaría observó que se incrementó 37% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y se mantuvo constante en el periodo investigado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó 25 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 56% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 31% en el periodo investigado. Al respecto, EIQSA, OMM y PQP presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción, considerando el número de reactores que cada una tiene, e indicando cuáles utilizan exclusivamente para la producción de aceite epoxidado de soya y cuáles emplean parcialmente, al tomar en cuenta cuántos lotes producen en cada uno de sus reactores y cuántas toneladas integran dichos lotes.
395. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en los puntos 361 y 362 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria señaló que la caída en la utilización de la capacidad instalada se debe al incremento de capacidad instalada de las Solicitantes durante el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, lo que hace que exista una disminución de la utilización en el periodo investigado, mismo que no fue provocado por las importaciones investigadas. Por su parte Inbra Indústrias señaló que el empleo y la capacidad instalada de la producción nacional han tenido expansiones, lo cual es incompatible con una rama de producción nacional dañada, y añadió que en términos relativos la utilización de la capacidad se redujo 25 puntos porcentuales y la capacidad instalada aumentó 37%.
396. Como se indica en los puntos 363 a 365 de la Resolución Preliminar, EIQSA, OMM y PQP señalaron que el incremento en la capacidad instalada se debe a que PQP inició operaciones durante la segunda mitad del periodo abril de 2021 - marzo de 2022 del periodo analizado. Para demostrar que el daño ocasionado a la producción nacional se debe a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, presentaron un escenario eliminando hipotéticamente la producción de PQP, donde se observa una menor utilización originada por la sustitución que realizaron algunos clientes de las Solicitantes por mercancía importada en condiciones de discriminación de precios. EIQSA, OMM y PQP señalaron que la capacidad libremente disponible de la producción nacional es suficiente para abastecer al mercado nacional, además de que los importadores pueden encontrar otras fuentes de abastecimiento de mercados en los cuales no se realicen prácticas desleales de comercio.
397. En respuesta a los argumentos presentados por las empresas exportadoras y las Solicitantes, como se señaló en el punto 366 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el incremento de la capacidad instalada alegada se debió a que en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, PQP inició operaciones, en tanto la rama de la producción nacional cuenta con suficiente capacidad instalada, que en el periodo analizado permaneció ociosa, para atender el mercado nacional. Además, el comportamiento positivo de algún indicador económico o financiero de la rama de producción nacional, no desvirtúa el efecto negativo generalizado causado por las importaciones, ya que la determinación positiva de daño se sustenta en el análisis integral de todos los elementos que constan en el expediente administrativo, y ningún factor aislado ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
398. Como se señaló en los puntos 367 a 370 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al investigado, orientado al mercado interno, conforme se describe en los puntos subsecuentes.
399. Los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno crecieron 13% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyeron 45% en el periodo investigado, por lo que en el periodo analizado se observó una reducción en los ingresos por ventas de 38%, tanto por la disminución del volumen de ventas como por la baja del precio nacional.
400. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 registraron un incremento de 33%, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 42%, de tal forma que, en el periodo analizado, se redujeron en 22%.
401. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la Secretaría observó una disminución en la utilidad operativa de 78% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 1.5 veces en el periodo investigado, por lo que se observa una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado.
402. El margen operativo de la industria nacional de aceite epoxidado de soya registró el siguiente comportamiento: representó 17.7% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 3.4% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y -3% en el periodo investigado. De tal forma que, disminuyó 6.4 puntos porcentuales en el periodo investigado y 20.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, principalmente por la caída de los ingresos por ventas. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos en el mercado interno de la rama de producción nacional.
Estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de las empresas productoras nacionales.
403. En el punto 371 de la Resolución Preliminar, se describe el comportamiento de los costos de operación unitarios promedio (en pesos por kilogramo) de la rama de producción nacional que, en todo el periodo analizado reportaron una tendencia a la baja, de tal forma que, de punta a punta dichos costos disminuyeron 27%. La materia prima, principal componente del costo de producción, reportó una baja de 35% durante el periodo analizado.
404. Lo descrito en el punto inmediato anterior, contradice el argumento de la industria nacional respecto al incremento del costo de la materia prima. Lo anterior fue señalado por las contrapartes, por lo que la autoridad investigadora cuestionó a las productoras nacionales sobre la supuesta contención de precios quienes señalaron que cualquier "...referencia en el sentido de señalar que los precios de la principal materia prima para la elaboración de ESBO se incrementaron, constituye un error...".
405. En el punto 373 de la Resolución Preliminar, se aclaró que las Solicitantes no cuentan con proyectos de inversión relacionados a la mercancía similar nacional.
406. El ROA de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya -calculado a nivel operativo-para los años 2021 a 2023 y para los primeros trimestres de 2023 y 2024 muestra una tendencia a la baja, tal como se mencionó en el punto 374 de la Resolución Preliminar y se muestra a continuación:
Índice
2021
2022
2023
enero a marzo 2023
enero a marzo 2024
ROA
6.6%
6.5%
5.9%
1.8%
0.4%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
407. En relación con el comportamiento a la baja del ROA descrito en el punto inmediato anterior, Inbra Indústrias, argumentó que "...no es posible hacer una comparación válida de datos anuales contra datos trimestrales y, por tanto, no se puede concluir, como afirma la Secretaría que existe una clara tendencia a la baja ...".
408. Por lo que se aclara que, por un lado, el ROA anual muestra una tendencia a la baja, ya que de los años 2021 a 2023, disminuyó 0.7 puntos porcentuales y, por otro lado, en el primer trimestre de 2024 respecto al mismo periodo de 2023, la rentabilidad también disminuyó, 1.4 puntos porcentuales.
409. Inbra Indústrias señaló que "...los solicitantes no aportaron la información suficiente para realizar el análisis de los indicadores financieros de la rama de la producción nacional ya que estos no presentaron su información sobre los flujos de operación, inversión y financiamiento, ni sus estados de flujo de efectivo ...".
410. Al respecto, la Secretaría no estuvo en posibilidad de realizar el análisis del flujo de efectivo, ya que como se señaló en el punto 375 de la Resolución Preliminar, OMM no presentó la información de sus flujos de operación, inversión y financiamiento para ningún periodo, de manera homologada conforme a la información presentada por las otras productoras nacionales. En el mismo sentido, la empresa EIQSA no presentó sus estados de flujo de efectivo correspondiente a los primeros trimestres de 2023 y de 2024.
411. No obstante, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que "...Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva...". En ese sentido, la ausencia o presencia de un indicador de manera aislada, bastará para llegar a una determinación.
412. Cabe destacar que aunque efectivamente la Secretaría no contó con la información necesaria para evaluar el flujo de efectivo, este indicador se determina a partir de los estados financieros; no obstante, la Secretaría contó con el estado de costos, ventas y utilidades de donde se obtuvieron indicadores específicos para el producto similar en el mercado interno, y donde se pudo observar una baja en los resultados operativos tanto en el periodo investigado en 1.5 veces, como en el periodo analizado en 1.1 veces, resultado de la disminución de los ingresos por ventas, tal y como quedó establecido en los puntos 367 a 370 de la Resolución Preliminar.
413. Como se señaló en los puntos 376 a 379 de la Resolución Preliminar, la capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Índice
2021
2022
2023
Ene a mar 2023
Ene a mar 2024
Razón de circulante (veces)
1.25
1.37
1.50
1.31
1.37
Prueba de ácido
(veces)
0.95
1.11
1.21
1.02
1.09
Apalancamiento (veces)
1.90
1.45
1.26
1.36
1.30
Deuda
65%
59%
56%
58%
56%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
414. Conforme al cuadro inmediato anterior, la Secretaría observó que la razón de circulante fue aceptable, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior; por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, es menor a la unidad sólo en 2021.
415. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto a activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera al índice de apalancamiento, de 2021 a 2023 y el primer trimestre de 2023 y del 2024, este reflejó niveles superiores a la unidad, lo que limitó la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya; mientras que, los niveles de deuda registraron niveles manejables al encontrarse por debajo del 100% durante los mismos periodos.
416. Inbra Indústrias, argumentó que "...los indicadores financieros de las Solicitantes muestran una buena salud, pues tanto la razón de circulante, la prueba del ácido y los niveles de deuda se encuentran en niveles aceptables...".
417. La Secretaría fue clara en señalar en el punto 378 de la Resolución Preliminar que "Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto a activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. Al respecto, en lo que se refiera al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores a la unidad, durante los años de 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y 2024, por lo que limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya...", si bien la razón de circulante, prueba de ácido y nivel de deuda, se encontraron en niveles aceptables, el nivel elevado de apalancamiento podría implicar una limitante tanto en la toma de decisiones, como en la obtención de recursos.
418. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que, el incremento de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y China, que ingresaron al mercado nacional en condiciones de dumping y, dado el nivel de precios al que concurrieron con márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado, causaron efectos negativos tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, participación de mercado, inventarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo hasta convertirse en negativo, y con ello, incurrir en pérdidas operativas en el periodo investigado.
419. En consecuencia, la Secretaría determinó que la afectación de las variables descritas en el punto inmediato anterior, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto decreciente del mercado, en donde solo las importaciones originarias de Brasil y China crecieron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
8. Otros factores de daño
420. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
421. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que no existen otros factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los argumentos, que se indican en el punto 216 de la Resolución de Inicio.
422. En la etapa preliminar de la investigación, empresas importadoras y exportadoras presentaron argumentos sobre otros factores diferentes a las importaciones objeto de investigación, que, a su juicio, fueron causa de daño a la rama de producción nacional en el periodo analizado. En particular señalaron:
a.     Conductores Monterrey indicó que después de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 el comercio mundial se estabilizó y el peso mexicano tuvo una apreciación de 16% o de 3.25 pesos en términos reales, siendo esto uno de los factores que motivó a la importadora a realizar compras en el extranjero. También indicó que los principales productores de aceite epoxidado de soya mostraron una tendencia a la baja en los precios de exportación del producto objeto de investigación. Sumado a esto, argumentó que las importaciones desde Argentina y los Estados Unidos aumentaron durante el periodo investigado, a pesar de contar con cuotas compensatorias, ya que según sus palabras la industria nacional no tiene la capacidad de abasto para satisfacer la demanda interna.
b.    B.B.C. Indústria indicó que el comportamiento de las exportaciones podría ser otro factor de daño a considerar, y argumentó que no hay información suficiente, exacta ni pertinente para determinar que las importaciones investigadas son la causa del daño alegado.
c.     Inbra Indústrias indicó que la relación causal entre las importaciones y el daño no existe, y alegó que la Secretaría no consideró analizar otros factores que explicaran el daño.
423. La Secretaría analizó todos los elementos de los que tuvo conocimiento y que constan en el expediente administrativo. El comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional, y consideró que estos no tuvieron un efecto negativo en los productores nacionales, a diferencia de las importaciones objeto de investigación, conforme a lo siguiente:
a.     El CNA, registró una caída de 22% en el periodo analizado: cayó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo una disminución del 17% en el periodo analizado: cayó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y creció 1% en el periodo investigado.
b.    Considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el inciso anterior, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las únicas que se beneficiaron, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes, al haber incrementado su participación en el CNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente. En tanto que, en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntos porcentuales en los mismos periodos, respectivamente.
c.     Por el contrario, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado y 15.8 puntos en el periodo investigado, y las ventas nacionales de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado. Sin embargo, en el periodo investigado, disminuyeron su participación 14 puntos porcentuales.
d.    Las importaciones de otros orígenes presentaron caídas de 40% en el periodo analizado, 0.1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 40% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en el CNA de 8.3% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 al 6.3% en el periodo investigado, mientras que en relación con el consumo interno tuvieron un comportamiento similar al tener una disminución de 3 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 10% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 7% en el periodo investigado.
e.     El precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 55% en el periodo investigado, salvo en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, cuando se ubicó solo 2% por debajo. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 13% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 21% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 90% en el periodo investigado.
f.     Las importaciones investigadas incrementaron tanto en términos absolutos como relativos, al aumentar 64% en el periodo investigado y 19.4 puntos porcentuales con respecto al CNA. Si bien, en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 las importaciones investigadas disminuyeron, en el periodo investigado, la contribución de las importaciones investigadas en el CNA superó la registrada en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 al alcanzar una contribución de 45.5%. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 50% en el periodo investigado, lo que significó también un aumento de su participación de 19 puntos porcentuales.
g.    Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró una caída de 50% durante el periodo analizado (se redujo 9% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 45% en el periodo investigado) debido a una caída de 25% de la producción y a un incremento del empleo del 11% de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Sin embargo, este comportamiento se explica por la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que desplazaron del mercado a la rama de producción nacional.
h.    Las exportaciones de la rama de producción nacional no podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, durante el periodo analizado, no realizaron ventas de exportación, toda vez que los movimientos de ventas al exterior fueron realizados por empresas comercializadoras.
i.     No se identificaron problemas de abasto. Además, la rama de producción nacional cuenta con capacidad suficiente para atender el mercado nacional.
j.     Del análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo no existe evidencia de que hayan ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
424. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, a lo señalado en los puntos 216 a 225 de la Resolución de Inicio y el punto 385 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
H. Elementos adicionales
425. Conforme a lo señalado en los puntos 226 a 230 de la Resolución de Inicio y el punto 387 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes describieron la capacidad productiva de los países investigados en base a lo siguiente:
a.     EIQSA, OMM y PQP identificaron seis empresas fabricantes de aceite epoxidado de soya, de las cuales tres corresponden a Brasil y tres a China. De ello, estimaron la producción anual de tres de dichas empresas, obteniendo un volumen de 220,000 toneladas, lo que significó que la producción nacional representó tan solo el 2% de estas. Es decir, la producción estimada es casi 50 veces mayor a la producción de EIQSA, OMM y PQP, lo que da una idea clara de la gran capacidad productora de Brasil y China.
b.    Con base en información publicada por la página de Internet Trade Map, proporcionaron un cuadro con el volumen en kilogramos para el periodo analizado de los principales países exportadores de la subpartida 1518.00, en el que China fue el principal país exportador seguido por Países Bajos y los Estados Unidos.
c.     Detectaron 18 empresas de diversos orígenes que realizaron exportaciones del producto objeto de investigación a México y estimaron la capacidad de producción de los países investigados suponiendo que todas tienen el mismo nivel de producción de las empresas de las que sí obtuvieron datos (73,300 toneladas por empresa). Así, señalaron que la capacidad productiva de China y Brasil para producir aceite epoxidado de soya es de al menos 1,320,000 toneladas por año, siendo esta cifra mayor a las 4,500 toneladas de la producción nacional.
d.    De acuerdo con el estudio "World Agricultural Production" realizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Circular Series WAP 4-24 April 2024, Brasil y China tienen el primer y tercer lugar, respectivamente, como productores de soya a nivel mundial, lo que denota que tienen una gran capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya.
e.     La Secretaría observó que la información proporcionada por las Solicitantes no es exclusiva al producto objeto de investigación porque incluye otros plastificantes y productos químicos. No obstante, constituye un referente razonable al representar la mejor información disponible. En la etapa final de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron información adicional sobre este respecto.
426. Asimismo, de conformidad con lo descrito en los puntos 389 y 390 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes aportaron, en la etapa de inicio de la presente investigación, un análisis respecto a la amenaza de daño que podrían representar las importaciones investigadas en razón de lo siguiente:
a.     EIQSA, OMM y PQP señalaron que las importaciones objeto de investigación representan una amenaza al observar que el volumen de importaciones registró tasas de crecimiento significativas y el precio promedio de estas se reduciría aún más, poniendo en una situación difícil de competencia a la producción nacional respecto a las importaciones investigadas en el futuro inmediato.
b.    Proyectaron cifras de las importaciones investigadas, para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025, de lo cual describieron que estas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos, incrementándose 18%, como en relación con el consumo interno, esto es, 9 puntos porcentuales, lo que sustenta la posibilidad de una mayor afectación a la rama de producción nacional.
c.     De igual forma, el precio de las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya disminuiría 11% y se ubicaría 21% por debajo del precio nacional, mientras que el precio nacional registraría un descenso del 11% respecto del periodo investigado.
d.    De mantenerse la presencia en el mercado nacional de las importaciones del producto objeto de investigación, existiría una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, como los siguientes: producción nacional orientada al mercado interno -11%, para autoconsumo +20%, ventas al mercado interno -18%, inventarios +13%, empleo -32%, y salarios -47%, así como en la participación de las ventas al mercado interno en menos 4 puntos porcentuales en relación con el consumo interno.
e.     La Secretaría consideró, en el inicio de la investigación, que existían indicios suficientes sobre la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones investigadas se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional al aumentar su efecto en los distintos indicadores relevantes de esta.
427. Si bien, de acuerdo con lo descrito en el punto 295 de la presente Resolución, el análisis sobre la existencia de daño se refiere a la figura de daño material, la información disponible en el expediente administrativo, muestra que Brasil y China tienen capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya al contar con el primer y tercer lugar en la producción mundial de soya, como se describe en el punto 425, inciso d de la presente Resolución. Lo anterior, sumado a la probabilidad de que continúe el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a precios en un nivel inferior al precio de la producción nacional con el consecuente efecto sobre el estado negativo de la rama de producción nacional, muestran elementos inminentes de que se agrave el mismo de no imponerse cuotas compensatorias, como lo manifestaron las Solicitantes.
428. En la etapa final Inbra Indústrias presentó argumentos respecto a que la autoridad no cuenta con pruebas suficientes para definir claramente el curso del procedimiento, ya que de acuerdo a sus dichos no es jurídicamente viable alegar simultáneamente la existencia de daño material y de una amenaza de daño, para sustentar este dicho argumentó que existe una interpretación incorrecta del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, ya que aseguraron que en este se establecen los criterios y factores que deben ser considerados para determinar si existe daño atribuible a las importaciones objeto de dumping, y en este no se regula los requisitos para la iniciación de una investigación, además que al referir "un daño", como parte de los criterios, es necesario identificar de manera especifica si se estar analizando el daño material, amenaza de daño o retraso.
429. En suma a lo anterior, Inbra Indústrias señaló que es incorrecto que la Secretaría alegara que no puede definir el tipo de daño desde el inicio ya que implicaría anticipar el resultado del análisis antes de realizarlo, ya que, según sus palabras, la ley no exige a la autoridad determinar de manera definitiva si existe o no daño al momento de recibir la solicitud, pero si le exige que, una vez analizada la información y pruebas presentadas por la solicitante, identifique claramente el tipo de daño alegado. Además, indicaron que existe una confusión entre factores de análisis y supuestos jurídicos ya que, aunque algunos factores sean comunes tanto al daño material como a la amenaza de daño, no significa que pueda investigarse ambos supuestos simultáneamente sin una determinación inicial clara.
430. Respecto a los argumentos de los dos puntos inmediatos anteriores, la Secretaría brinda respuesta jurídica en los puntos 60 a 69 de la presente Resolución, no obstante, es importante señalar que en la Resolución de Inicio la Secretaría determinó iniciar la investigación por la figura de daño material:
"232. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. (...)"
431. Lo anterior deja en claro que los argumentos presentados por la empresa exportadora no resultan consistentes con la información disponible. La Secretaría analizó la información respectiva a elementos prospectivos y capacidad exportadora al ser información inicial presentada por las Solicitantes, misma que forma parte del expediente administrativo, además de que, se analizó como elemento adicional al análisis principal para mostrar que de no imponerse cuotas compensatorias el daño podría agravarse.
I. Conclusiones
432. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.17 y 1.71 dólares por kilogramo.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, ya que registraron un crecimiento de 64%, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales al pasar de una contribución del 83% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 88% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 41.1% al 45.5%.
c.     El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 28% en el periodo investigado y 10% en el periodo analizado, comportamiento que lo llevó a ubicarse en el periodo investigado por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en un porcentaje de 19%.
d.    La concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causó efectos negativos tanto en el periodo investigado como en el analizado en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, participación de mercado, inventarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, precios de venta al mercado, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo.
e.     En particular, los resultados operativos disminuyeron 1.5 veces en el periodo investigado, por lo que se observa una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado. Esta baja dio lugar a una reducción de su margen operativo hasta convertirse en pérdida en el periodo investigado.
f.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
J. Cuotas compensatorias
433. EIQSA, OMM y PQP señalaron que el incremento en las importaciones originarias de Brasil y China de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadores económicos y financieros, situación que se agravaría en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
434. En la etapa preliminar de la investigación, en razón de la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, y tomando en cuenta la afectación observada en la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales, equivalentes a los márgenes de dumping para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
435. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando estos sean suficientes para eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
436. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de deterioro, al grado que, en el periodo investigado, perdió mercado y se vio orillada a disminuir sus precios y ventas internas, afectando su utilidad operativa hasta llegar a pérdida operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas.
437. En consecuencia, y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
438. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
439. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos.
a.     0.17 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria.
b.    1.12 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias.
c.     1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d.    1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
440. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a las que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
441. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil o China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
442. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
443. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
444. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
445. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 06 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.