SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 183/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 183/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIA: ARLIN MARIBEL PÉREZ PARADA
COLABORÓ: ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN
ÍNDICE
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁG.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
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II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
Se impugnaron diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tocatlán y Santa Isabel Xiloxoxtla, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025, publicadas el 28 de octubre de 2024, específicamente los artículos 63, fracción VI, de Tocatlán, y 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de Santa Isabel Xiloxoxtla, por estimarse contrarios a la Constitución Federal.
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III.
OPORTUNIDAD.
La acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.
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IV.
LEGITIMACIÓN.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda, al estar facultada para impugnar leyes estatales que vulneren derechos humanos, conforme al artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales opusieron improcedencia con base en los artículos 19, fracción VIII; 20, fracción II, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, al sostener que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) carecía de legitimación para promover la acción por tratarse de materia tributaria y corresponder solo a sujetos pasivos. El Tribunal Pleno desestimó la causal, ya que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal únicamente exige que la CNDH denuncie leyes que vulneren derechos humanos, sin excluir normas tributarias; además, al ser un medio de control abstracto, no requiere la calidad de contribuyente.
Asimismo, se rechazó el argumento del Poder Ejecutivo local de que solo promulgó la norma, conforme a la jurisprudencia P./J. 38/2010,
No existiendo otros motivos de improcedencia ni oficiosos, se entra al estudio de fondo.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El Tribunal Pleno declaró inconstitucional el artículo 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, por establecer un cobro de 1.06 UMA por la firma de documentos oficiales sin justificar su proporcionalidad ni relación con el costo real del servicio, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
Asimismo, declaró la invalidez del artículo 54, fracción XVI, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, al prever una multa por realizar juegos de azar en lugares públicos o privados, invadiendo la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de juegos y sorteos, conforme a los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Federal.
Se invalidaron los incisos a), b) y e) del mismo precepto, que imponían sanciones por conductas como "causar escándalo", "perturbar el orden" o "faltas a la moral", por ser conceptos imprecisos e indeterminados que vulneran el principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional, al permitir un margen de discrecionalidad en la actuación de la autoridad.
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VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de los artículos 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, ambos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en el apartado VI de esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
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VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante los Decretos Nos. 39 y 43, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 183/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIA: ARLIN MARIBEL PÉREZ PARADA
COLABORÓ: ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 183/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, y 54, fracción XVI, incisos a), b), c), y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, del Estado de Tlaxcala, ambas para el Ejercicio Fiscal 2025, en contravención de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes antecedentes y considerandos:
ANTECEDENTES
1.      Presentación de la demanda. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete siguiente.
2.      Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma.
·  Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
·  Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.
3.      Normas generales cuya invalidez se demanda.
·  Artículo 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
·  Artículo 54, fracción XVI, incisos a), b), c), y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
        Cuyos contenidos son los siguientes:
"Artículo 63. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y se cobrarán al momento de su solicitud o al de la entrega, cuando no sea posible determinar la extensión y número de los documentos solicitados. Por la expedición de documentos oficiales por el Ayuntamiento de manera impresa:
(...)
VI. Por la firma de documentos oficiales por parte del secretario del Ayuntamiento, 1.06 UMA.".
"Artículo 54. Las multas por infracciones a que se refiere el Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que se especifican, indicándose con las cifras el equivalente al número de UMA cuantificable:
(...)
XVI. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las sanciones siguientes:
a) Por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera en la vía o lugares, sea que el infractor se encuentre sobrio o en estado de ebriedad, 10 UMA;
b) Por perturbar el orden en actos cívicos, en ceremonias públicas o en locales abiertos al público para cualquier actividad; patios de vecindad, condominios o vehículos de transporte colectivo, 10 UMA;
c) Por realizar juegos de azar en lugares públicos o privados, 30 UMA;
(...)
e) Por faltas a la moral, 10 UMA.
[...]".
4.      Fecha de publicación de la norma impugnada. El veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
5.      Preceptos constitucionales vulnerados. Artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.      Conceptos de invalidez. La accionante hizo valer fundamentalmente lo siguiente:
·  Con relación al artículo 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, para el ejercicio fiscal 2025, la disposición impugnada establece un cobro injustificado y desproporcionado, en contravención del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la cuota fijada no guarda relación con el costo real que representa para el Estado la prestación del servicio respectivo. El legislador local excedió los límites de razonabilidad que rigen la potestad tributaria, pues los derechos por certificación deben reflejar el gasto efectivo en que incurre la autoridad y no constituir una fuente de lucro o recaudación adicional.
·  Con relación al artículo 54, fracción XVI, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, para el ejercicio fiscal 2025, se argumenta que la disposición resulta inconstitucional, toda vez que la facultad para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el Congreso local carece de competencia para establecer sanciones o contribuciones vinculadas con dicha materia, por tratarse de un ámbito reservado al legislador federal desde la reforma constitucional publicada el 29 de diciembre de 1947, lo que torna inválida la norma impugnada al invadir una esfera competencial de carácter federal.
·  En lo que respecta al artículo 54, fracción XVI, incisos a), b) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, para el ejercicio fiscal 2025, se advierte que las disposiciones que sancionan conductas como "causar escándalo", "perturbar el orden" o "cometer faltas a la moral" resultan vagas, lo que otorga a la autoridad administrativa un margen amplio para la imposición arbitraria de sanciones, en contravención del principio de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si bien el Congreso local pudo haber perseguido fines legítimos vinculados con la preservación del orden público, omitió establecer parámetros normativos objetivos y criterios de aplicación verificables, por lo que las normas impugnadas constituyen restricciones desproporcionadas al derecho de seguridad jurídica, al generar incertidumbre respecto del alcance de las conductas sancionables y del tipo de infracciones que motivan la imposición de multas.
7.      Radicación y turno. Por proveído de la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro se registró la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 183/2024, el cual fue turnado para su instrucción correspondiente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
8.      Admisión. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se tuvo como autoridades emisora y promulgadora del acto impugnado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, respectivamente. Asimismo, se les concedió plazo de quince días para rendir su informe.
9.      Vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el proveído antes referido.
10.    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinte de enero de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, expresó sustancialmente lo siguiente:
·  Se actualiza la causal de improcedencia del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario.
·  Señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solo está legitimada para interponer acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando las normas impugnadas impliquen una vulneración directa a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En el caso concreto, tal condición no se actualiza, por lo que no se satisface el presupuesto de procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
11.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante escrito recibido el treinta de enero de dos mil veinticinco en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala rindió su informe en el que argumentó básicamente que la intervención del Poder Ejecutivo local en el proceso legislativo de las leyes impugnadas es constitucional, pues no vulnera el pacto federal ni disposición alguna de la Constitución. Argumentó además que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para impugnar normas de naturaleza fiscal, ya que sólo puede cuestionar normas generales vinculadas con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
12.    Opinión de la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Se abstuvieron de formular pedimento.
13.    Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
14.    Returno. En proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra María Estela Ríos González para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo anterior de acuerdo con el sexto transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) de este Pleno.
I. COMPETENCIA.
15.    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución General y 16, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
"Artículo 63. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y se cobrarán al momento de su solicitud o al de la entrega, cuando no sea posible determinar la extensión y número de los documentos solicitados. Por la expedición de documentos oficiales por el Ayuntamiento de manera impresa:
(...)
VI. Por la firma de documentos oficiales por parte del secretario del Ayuntamiento, 1.06 UMA.".
"Artículo 54. Las multas por infracciones a que se refiere el Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que se especifican, indicándose con las cifras el equivalente al número de UMA cuantificable:
(...)
XVI. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las sanciones siguientes:
a) Por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera en la vía o lugares, sea que el infractor se encuentre sobrio o en estado de ebriedad, 10 UMA;
b) Por perturbar el orden en actos cívicos, en ceremonias públicas o en locales abiertos al público para cualquier actividad; patios de vecindad, condominios o vehículos de transporte colectivo, 10 UMA;
c) Por realizar juegos de azar en lugares públicos o privados, 30 UMA
(...)
e) Por faltas a la moral, 10 UMA.".
III. OPORTUNIDAD.
16.    La demanda, en términos del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), fue oportuna, ya que las normas impugnadas se publicaron el lunes veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro y la acción de inconstitucionalidad fue presentada el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que su presentación se hizo dentro del plazo de treinta días naturales a que refiere el precepto citado.
IV. LEGITIMACIÓN.
17.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, en términos, de los artículos 105, fracción II, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
18.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, cuando vulneren los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19.    Si bien, la Comisión carece de facultades para impugnar normas tributarias por sí mismas, lo cierto es que cuando estas tienen una estrecha relación con el ejercicio de derechos fundamentales como los que se invocan en la demanda, es claro que está legitimada para impugnarlas pues debe prevalecer la protección de los derechos humanos. En consecuencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí se encuentra legitimada para controvertir las normas impugnadas, pues aunque sean de carácter tributario, funda su demanda en la violación a derechos fundamentales.(5)
20.    Por otra parte, es de desestimar el argumento del Poder Ejecutivo estatal, pues conforme a los artículos 61, fracción II, y 64, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación de una norma integran el proceso de creación legislativa que otorga eficacia jurídica al ordenamiento, por lo que el Poder Ejecutivo local al intervenir en la etapa conclusiva del procedimiento legislativo que da existencia jurídica a la disposición, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, de ahí que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
21.    Sirve de apoyo lo establecido en la jurisprudencia P./J. 38/2010(6) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". (7)
22.    Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
        VI.I Cobro por la firma de documentos oficiales.
23.    En el caso, la norma impugnada, señala:
"Artículo 63. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y se cobrarán al momento de su solicitud o al de la entrega, cuando no sea posible determinar la extensión y número de los documentos solicitados. Por la expedición de documentos oficiales por el Ayuntamiento de manera impresa:
(...)
Por la firma de documentos oficiales por parte del secretario del Ayuntamiento, 1.06 UMA.".
24.    El artículo 16 constitucional configura el principio de legalidad y seguridad jurídica, conforme al cual nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, de tal manera que toda obligación que se imponga a las personas debe estar debidamente fundada y motivada, exigencia que también le corresponde al Poder Legislativo al expedir leyes.
25.    El artículo 31, fracción IV, señala que son obligaciones de los mexicanos contribuir al gasto público, pero es su derecho fundamental que el cobro por los servicios que presta el Estado se haga de manera proporcional y equitativa, con base en el principio de proporcionalidad tributaria que establece que el cobro de los derechos a que se refiere la norma impugnada guarde correspondencia con el costo efectivo de los servicios que los originan. Así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" (8).
26.    En el caso que nos ocupa, para determinar que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala cumplió con los principios de proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 16 y 31 constitucionales, al establecer el cobro de derechos por la firma de documentos oficiales del secretario del ayuntamiento, debió señalar cuáles fueron los motivos y procedimientos para establecer el costo que le implicaba la ejecución del servicio, máxime si se toma en cuenta que entre las atribuciones del secretario del ayuntamiento está la de suscribir documentos oficiales inherentes a sus funciones, sin que, en principio, eso implique un costo adicional que deban cubrir las personas destinatarias de la norma impugnada pues las actuaciones del secretario del ayuntamiento no implican un costo adicional por su firma en el documento oficial respectivo.
27.    Así pues, en atención a que el legislador no cumplió con lo previsto en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales al no motivar en forma alguna que el cobro previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, Estado de Tlaxcala tuviera una relación razonable entre el costo que suponen dichas actuaciones para el Estado y la tarifa prevista en el numeral impugnado, esto es, la de una "1.06 UMA", equivalente a $113.14 (CIENTO TRECE PESOS 14/100 M.N.), por la firma de un documento, se concluye que dicha norma es inconstitucional por lo que es de declararse su invalidez.
        VI.II Incompetencia para legislar en materia de juegos y sorteos.
28.    En el caso, la norma impugnada establece:
"Artículo 54. Las multas por infracciones a que se refiere el Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que se especifican, indicándose con las cifras el equivalente al número de UMA cuantificable:
(...)
XVI. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las sanciones siguientes:
(...)
c) Por realizar juegos de azar en lugares públicos o privados, 30 UMA."
29.    La reforma constitucional de 1947 al artículo 73, fracción X, tuvo por objeto conferir expresamente al Congreso de la Unión competencia exclusiva para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos, lo que dio origen a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada el treinta y uno de diciembre del mismo año. Dicha ley confiere a la Secretaría de Gobernación la atribución de autorizar, regular, supervisar y sancionar la práctica de juegos con apuestas y sorteos, previendo incluso la imposición de multas, arrestos, revocaciones de permisos y clausuras.
30.    A su vez, el artículo 124 constitucional dispone que las facultades que no estén expresamente conferidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados; por tanto, el legislador local al establecer una sanción de 30 UMA por realizar juegos de azar en lugares públicos o privados invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de juegos y sorteos.
31.    En consecuencia, al vulnerarse los artículos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar la invalidez del artículo 54, fracción XVI, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
        VI.III Multas por conductas indeterminadas.
32.    La norma impugnada señala:
"Artículo 54. Las multas por infracciones a que se refiere el Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que se especifican, indicándose con las cifras el equivalente al número de UMA cuantificable:
(...)
XVI. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las sanciones siguientes:
a)    Por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera en la vía o lugares, sea que el infractor se encuentre sobrio o en estado de ebriedad, 10 UMA;
b)    Por perturbar el orden en actos cívicos, en ceremonias públicas o en locales abiertos al público para cualquier actividad; patios de vecindad, condominios o vehículos de transporte colectivo, 10 UMA;
(...)
e)     Por faltas a la moral, 10 UMA.".
33.    El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". De esta disposición surge el principio de taxatividad, conforme al cual toda norma sancionadora debe describir con precisión la conducta infractora y la consecuencia jurídica correspondiente.
34.    Aunque este principio tiene su origen en el derecho penal, resulta igualmente aplicable al derecho administrativo sancionador, por ser expresión del ius puniendi del Estado. Este principio ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 100/2006, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."(9)
35.    Las expresiones "causar escándalo", "perturbar el orden" y "faltas a la moral" no cumplen con el principio de taxatividad ya que son conceptos ambiguos e indeterminados que impiden a las personas tener la seguridad y la certeza sobre la conducta que de cometerse es la merecedora de una sanción, lo que da lugar, indefectiblemente, al ejercicio arbitrario de la autoridad en violación al principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional ya descrito.
36.    Cabe precisar que las conductas referidas como causas para imponer multas, en los términos de la norma que se analiza refieren a valoraciones subjetivas que dependen de criterios personales, sociales o culturales. Lo que para una persona puede representar un "escándalo" o una "falta a la moral", para otra no. Tal indeterminación impide establecer con claridad los supuestos de infracción y faculta a la autoridad para decidir, con base en percepciones subjetivas, cuándo una conducta resulta sancionable.
37.    Este Tribunal Pleno, en congruencia con lo anterior, ha sostenido, en las acciones de inconstitucionalidad 94/2020 y 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(10) que las normas que describen conductas sancionables mediante conceptos vagos o indeterminados, como "escándalos", "insultos" o "faltas al pudor" contravienen el principio de taxatividad, al no delimitar con precisión el marco de actuación de la autoridad ni permitir a las personas conocer con certeza los comportamientos sujetos a sanción.
38.    Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido, al resolver las acciones de Inconstitucionalidad 191/2024 y 45/2024 y su acumulada 51/2024, que las normas municipales que imponen multas por conductas como "causar escándalo con palabras altisonantes", "escandalizar con música estridente" o "incurrir en faltas a la moral" constituyen restricciones indebidas a la libertad de expresión y manifestación protegidas por los artículos 6o. y 7o. constitucionales. Dichas fórmulas son ambiguas, y carecen de parámetros objetivos, pues permiten que la autoridad sancione expresiones conforme a criterios subjetivos de "orden público" o "moral". Con ello, se otorga a los ayuntamientos un poder de censura que inhibe la libre expresión y genera inseguridad jurídica, al no precisar cuándo una manifestación deja de estar protegida para convertirse en infracción administrativa.
39.    Así pues, la disposición impugnada contraviene los artículos 6, 7 y 14 constitucionales, al no establecer los elementos objetivos que definan las conductas sancionables ni los parámetros que orienten la actuación de la autoridad, lo que genera incertidumbre jurídica y constituye una restricción indebida al ejercicio de la libertad de expresión y a la libre manifestación de las ideas en el espacio público.
40.    Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que el artículo 54, fracción XVI, incisos a), b) y e) de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, para el ejercicio fiscal 2025, es inconstitucional, por lo que es de declarar su invalidez.
VII. EFECTOS.
41.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
42.    Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, ambos del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
43.    Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
44.    En virtud de que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas en el apartado VI de esta sentencia, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones aquí expuestas, determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
45.    Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán y 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante los Decretos Nos. 39 y 43, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes, así como los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, apartándose de los párrafos 26 y 27, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía apartándose del párrafo 25, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobro por la firma de documentos oficiales", consistente en declarar la invalidez del artículo 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2, denominado "Incompetencia para legislar en materia de juegos y sorteos", y 3, denominado "Multas por conductas indeterminadas", consistentes en declarar la invalidez del artículo 54, fracción XVI, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas invalidadas.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía en contra de exhortar al Congreso respectivo para que establezca un método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones expuestas determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se revolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de catorce fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 183/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 183/2024
El veintiocho de octubre de dos mil veinticinco el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez, entre otras disposiciones, del artículo 63, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el día veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Al respecto, sostuvo que el legislador no cumplió con los principios de proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 16 y 31 constitucionales, ya que para establecer el cobro de derechos por la firma de documentos oficiales por parte del Secretario del Ayuntamiento debió señalar cuáles fueron el motivo y el procedimiento para determinar el costo que implicaba la ejecución del servicio. Aunado a que entre las atribuciones del Secretario del Ayuntamiento está la de suscribir documentos oficiales inherentes a sus funciones, sin que, en principio, eso implique un costo adicional que deban cubrir las personas destinatarias de la norma impugnada.
Con base en las consideraciones expuestas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del pago de los derechos por la firma de un documento oficial por parte del Secretario del Ayuntamiento previsto, en la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, del Estado de Tlaxcala.
Si bien comparto la invalidez de la norma impugnada, estimo que su inconstitucionalidad deriva de que, al establecer el pago de derechos por la firma de documentos oficiales por parte del Secretario del Ayuntamiento, no prevé el número de hojas por el que se realizará el cobro del servicio prestado por la autoridad, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.
El principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conlleva que el particular jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de este principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
Así, si la norma impugnada no precisa el número de hojas por el que se realizará el cobro de derechos por la firma de documentos oficiales por parte del Secretario del Ayuntamiento, ello implica que la autoridad pueda exigir el pago sin importar si se trata de un documento compuesto por una o varias hojas, lo que no es acorde con el sentido y alcance del principio de seguridad jurídica, consagrada en nuestra Carta magna.
Por las razones expuestas, es que emito este voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 183/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...).
4     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
6     Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
7     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
8     Jurisprudencia P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477. DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
9     Emitida por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa con registro digital 174326, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667.
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
10    Resuelta el once de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández salvo por las normas alusivas a las conductas de riña, arrancón, gritos, ruidos, peleas y audio alto de vehículos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, denominado Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad).