Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Procedimiento Especial de Declaración de Ausencia de Persona Desaparecida 1188/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
S E N T E N C I A
Relativa al procedimiento especial de declaración de ausencia de persona desaparecida 1188/2025, promovido por Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del ausente José Marcos Martínez Pérez y de la víctima indirecta Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil veinticinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida de José Marcos Martínez Pérez.
SEGUNDO. Trámite. En auto de veinte de febrero de dos mil veinticinco este órgano jurisdiccional tuvo por recibida dicha solicitud quien, la registró con el número 1188/2025; asimismo, previno a la promovente para que, dentro del plazo de tres días, acreditara la calidad con la que se ostentó como Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de Trinidad Cadenas Torres concubina del ausente José Marcos Martínez Pérez.
Por proveído de cinco de marzo de dos mil veinticinco, previo desahogo de prevención, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de persona desaparecida.
En ese mismo auto, se requirieron informes al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, y a la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva, a efecto de que remitieran respectivamente copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015, así como copia certificada de la información pertinente que obrara en sus expedientes respecto de José Marcos Martínez Pérez.
De igual forma, se requirió a la referida concubina para que informara todo lo relacionado con los hijos del ausente1; así como sí los hijos de éste de nombres Samuel Adair y Evelyn Yatziry, ambos de apellidos Martínez Cárdenas cuentan con bienes de su propiedad y en caso afirmativo, señalaran la persona que se encontrara administrándolos desde la desaparición; también se le requirió para que informara si el desaparecido contaba con bienes a su propiedad2 y si era de su conocimiento que José Marcos Martínez Pérez, era parte de algún procedimiento judicial; finalmente para que informara si tenía conocimiento de la existencia de persona alguna diversa, que pudiera tener interés jurídico en dicho procedimiento.
Asimismo, se determinó que al momento de dictar la sentencia relativa al presente asunto, este juzgador elegiría a la persona que le pareciera más apta para desempeñar el cargo de representante legal del ausente.
También, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordenó la publicación respectiva de los edictos con el extracto del escrito inicial y una relación sucinta del auto admisorio, girándose al efecto oficios al Diario Oficial de la Federación a efecto de que realizará de manera gratuita la publicación del edicto correspondiente3; así como al entonces Consejo de la Judicatura Federal y a la Comisión Nacional de Búsqueda, para hacerles llegar el edicto que se elaborara para para su publicación en su página electrónica4.
TERCERO. Desahogo de requerimiento y oficios de localización de los hijos del ausente. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco la Asesora Jurídica Federal, desahogo el requerimiento formulado en autos, e informó que por cuestiones laborales y económicas, la concubina del ausente se encontraba imposibilitada para atender los requerimientos de este juzgado federal.
Asimismo, informó que ninguno de los hijos del ausente es menor de edad, así como que los mismos viven fuera de la Ciudad de México5, sin señalar domicilio alguno.
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1 Tales como el lugar donde habitan, quien se encargaba de erogar los gastos necesarios para su alimentación, vestido, educación, estado físico de salud y todo aquel dato que considerara importante para decretar las medidas cautelares, fijar los derechos de guarda y custodia, así como para proteger sus derechos.
2 Incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encontraran vigentes, así como los bienes sujetos a hipoteca.
3 Publicación que debía hacer por tres ocasiones, con intervalos de una semana, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
4 Publicación que debía hacer por tres ocasiones, con intervalos de una semana, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
5 Refirió que tenía conocimiento de que viven fuera de la Ciudad de México, en el Estado de Baja California y Nuevo León respectivamente.
De igual forma, informó que el ausente no era parte de algún juicio, sin embargo tenía conocimiento de que se iniciaron los juicios sucesorios de sus padres cuando el ausente se encontraba desaparecido.
A dicho escrito le recayó el auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco en el que este órgano jurisdiccional tuvo por desahogado el requerimiento formulado, y en atención a lo manifestador por la referida Asesora, ordenó girar oficios a diversas dependencias e instituciones a fin de que informaran si en sus archivos tenían registrado algún domicilio de los hijos del ausente y lo proporcionaran.
Por otra parte, se giró oficio a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que informara si en su base de datos existía algún juicio en el que el ausente fuera parte.
CUARTO. Notificación de los hijos del ausente del Procedimiento Especial de Declaración de Ausencia de Persona Desaparecida. Después de las gestiones realizadas para localizar el domicilios de los hijos del ausente, en auto de once de junio de dos mil veinticinco se ordenó girar exhorto al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, en turno, para que en auxilio de la labores de este juzgado federal, notificara a Samuel Adair Martínez Cadenas; diligencia que se realizó el siete de julio de dos mil veinticinco.
Por otra parte, en proveído de tres de noviembre de dos mil veinticinco se tuvo al Director de la Oficialía de Partes Común informando que no encontró juicio o expediente a nombre de los progenitores del ausente.
En auto de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones para localizar domicilio de la hija del ausente Evelyn Yatziry Martínez Cárdenas, este órgano jurisdiccional ordenó girar oficio al Diario Oficial de la Federación, a efecto de que realizara de manera gratuita la publicación del edicto correspondiente, con la finalidad de notificarle a ésta la radicación del presente procedimiento6.
QUINTO. Publicación de edictos y avisos. El Órgano de Administración Judicial mediante correo electrónico de once de septiembre de dos mil veinticinco, informó que programó los edictos solicitados del once al veinticinco de septiembre del referido año, proporcionando la liga correspondiente, en la que podían ser consultados7.
Por su parte, de la consulta a la página de internet oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda en la sección de edictos (https://suiti.segob.gob.mx/edictos), la cual se trae a colación al ser un hecho notorio, se observa la publicación del edicto ordenada en autos8.
De la misma forma, el Subdirector de Producción adscrito a la Coordinación del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación en oficio de seis de noviembre de dos mil veinticinco, informó que realizó las publicaciones de los edictos solicitados, en fechas uno, ocho y quince de abril de dos mil veinticinco, proporcionando la liga para ser consultados9.
SEXTO. Citación para sentencia. Seguida la secuela procedimental correspondiente, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticinco, se ordenó poner los autos a la vista de este juzgador para emitir la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 3, fracción VIII, 7, fracción V, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y demás relativos a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; 142, 143, 145, 146 y demás relativos a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y 70 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; y el Acuerdo General 3/201310 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la república mexicana; y al número, la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito, los tribunales colegiados de apelación y los juzgados de distrito.
Dado que se trata de una solicitud cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se
solicita la declaración especial de ausencia respecto de José Marcos Martínez Pérez.
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6 Publicaciones que se llevaron a cabo en el Diario Oficial de la Federación, los días once, dieciocho y veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco (Fojas 156 a 158 del expediente).
7 Fojas 138 a 140 del expediente.
8 Fojas 98 a 100 ídem.
9 Fojas 156 a 158 ídem.
10 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del propio órgano, que establece las Disposiciones relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
III. PROCEDENCIA DE LA VÍA.
La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se prevé un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares, persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata, representante legal de los familiares, ministerio público a solicitud de los familiares y asesor jurídico.
En efecto existe una averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015 en trámite en la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos11.
Máxime, que acorde con el artículo 812 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del ausente José Marcos Martínez Pérez y de la víctima indirecta Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente, inició este procedimiento de declaración especial de ausencia, posteriormente a los tres meses de haberse presentado la denuncia de desaparición correspondiente.
Esto es así, pues de las constancias allegadas por la representación social, se desprende que Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente, compareció ante la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros el diecisiete de junio de dos mil catorce a efecto de informar la desaparición de José Marcos Martínez Pérez13, indagatoria que se registró con el número FAS//T1/00581/14-05, la que con posterioridad fue incorporada a la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015.
Por otra parte, el veintinueve de julio de dos mil quince Nancy Ponce Brindis (hermana del también desaparecido José Alberto Herrera Brindis que se encontraba en compañía de José Marcos Martínez Pérez al momento de dicha desaparición) acudió el veintinueve de julio de dos mil quince ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa 19 de la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas a presentar la denuncia de inicio de averiguación previa, relativa a la desaparición de su hermano, la que quedó registrada con el número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/201514.
Ahora bien, por comparecencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente, acudió a la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, dependiente de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos a manifestar darse por enterada de los avances de la referida averiguación previa15.
Por otro lado, la solicitud de declaración de ausencia de persona desaparecida fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el doce de febrero de dos mil veinticinco.
IV. LEGITIMACIÓN.
La promovente Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del ausente José Marcos Martínez Pérez y de la víctima indirecta Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente, se encuentra legitimada para promover la presente solicitud de declaración especial de ausencia para persona desaparecida, en términos de los artículos 7, fracción V de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas16, 322, fracción II, y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, pues comparece a efecto de solicitar la emisión de la citada declaración especial de ausencia respecto del ausente José Marcos Martínez Pérez.
Carácter que justifica en términos de los artículos 3, fracción I; y, 7, fracción V, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; 142, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometita por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y artículo 70, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
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11 Remitida en diez tomos, Fojas 53 a 55 ídem.
12 "Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".
13 Indagatoria que quedó registrada con el número FAS//T1/00581/14-05, Foja 516 a 519, del Tomo II de la Averiguación Previa de origen.
14 Fojas 1 a 2, del Tomo I de la Averiguación Previa.
15 Fojas 516 a 18, del Tomo II de la Averiguación Previa.
16 "Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
I. Asesor Jurídico: al Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
"Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
(...)
V. El Asesor Jurídico, quien, demás, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución".
Así como, con la copia certificada del oficio CEAV/DGAJF/DA2/1037/2024 suscrito por la titular de la Dirección Especializada en Atención a Colectivos y Familiares de Víctimas de Desaparición y Desaparición Forzada por virtud del cual se le designa como Asesora Jurídica Federal de las víctimas directas e indirectas reconocidas dentro de la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015.
Documental que tiene valor probatorio pleno acorde con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles17, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, la cual se considera suficiente para justificar la legitimación procesal de la parte promovente.
V. MARCO JURÍDICO (CONSIDERACIONES PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO).
El artículo 4, fracción XV18 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito19.
Por su parte, de conformidad con el artículo noveno transitorio20 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legislo en materia de Declaración Especial de Ausencia, al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, la legislación última invocada, en su precepto 1°, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Dicho procedimiento que se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida21.
En ese sentido, conforme al principio de máxima protección, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
Sobre estas bases, se procede al estudio del caso.
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17 "Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado".
18 "Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
(...)."
19 Específicamente en su artículo 3, fracción IX, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, define a la Persona Desaparecida como "la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
20 Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
21 Principios establecidos en el artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
· Verificación de requisitos.
Ahora bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas22, se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Ø Primer requisito. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales.
El suscrito juzgador Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos: a) Copia certificada relativa a la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015 y b) Copia certificada del acta de nacimiento de Trinidad Cadenas Torres; documentales con las que Trinidad Cadenas Torres acredita que tiene reconocido el carácter de concubina de José Marcos Martínez Pérez23.
De ahí que, con dichas documentales se corrobora el parentesco de la promovente con la persona desaparecida, con lo que se acredita el primero de los requisitos.
Ø Segundo requisito. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
NOMBRE: José Marcos Martínez Pérez.
FECHA DE NACIMIENTO: El veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.
ESTADO CIVIL: Soltero (concubinato).
Datos que quedan verificados con el acta de nacimiento número 06582, de donde se advierte el nombre y fecha de nacimiento de la persona presuntamente desaparecida24.
Asimismo, el estado civil se verifica por la manifestación de la promovente en su escrito inicial de que el ausente vivía en concubinato con ésta, por lo que el segundo requisito se encuentra validado.
Ø Tercer requisito. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con la copia certificada de la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015, de la que conoce la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos25.
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22 "Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado".
23 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
24 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
25 Copia certificada que obran en diez tomos.
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura del acuerdo de inicio de dicha carpeta de investigación, se advierte que:
1) Trinidad Cadenas Torres (concubina del ausente) compareció el diecisiete de junio de dos mil catorce, ante la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestros, Agencia Investigadora del Ministerio Público, Unidad de Investigación número uno con Detenido, a levantar la comparecencia por la desaparición de José Marcos Martínez Pérez, con lo cual dio inicio la indagatoria número FAS//T1/00581/14-05, que con posterioridad fue incorporada a la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/201526.
2) Que la última vez que vio al hoy ausente fue el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que éste salió de su domicilio para ir a realizar un servicio de "taquiza" porque el señor "Melecio" lo contrató, por lo que, se fue en compañía de otras dos personas27 (la cuales también desparecieron) aproximadamente a las catorce horas, que el servicio sería en el Ajusco en la entonces Delegación Tlalpan.
3) Que aproximadamente después de las dieciocho horas el señor "Melecio" se intentó comunicar con su hijo sin éxito, y que más tarde el señor "Melecio" recibió una llamada en la que su hijo José Alberto Herrera Brindis le informó que le habían pegado, que le quitaron el teléfono y le dijeron que eran de la familia michoacana y que querían dinero porque tenían a su hijo y a los otros dos trabajadores, que se pagó un rescate de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 moneda nacional) pero que no devolvieron a las personas secuestradas.
4) Que desde ese día no volvió a saber del ausente.
Siendo que los detalles e indicios se encuentran denunciados en la averiguación previa, citada con antelación.
Ø Cuarto requisito. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
Este requisito se encuentra cumplido, pues de la lectura de la citada averiguación previa, se advierte que Trinidad Cadenas Torres (concubina del ausente) manifestó que el veintisiete de mayo de dos mil catorce fue la última vez que vio al ausente José Marcos Martínez Pérez, cuando éste salió de su domicilio para ir a realizar un servicio de "taquiza".
Aunado a lo anterior, de las constancias remitidas por la Fiscalía, se advierte que ha ordenado diversas gestiones a fin de continuar con la investigación de los hechos deducidos de la citada averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015, la que aún se encuentra en etapa de investigación.
Ø Quinto requisito. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
Este requisito también fue cumplido, toda vez que, como se vio, la promovente Trinidad Cadenas Torres exhibió para acreditar su calidad de concubina, copia certificada relativa a la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015 y copia certificada del acta de nacimiento de ésta.
Además, en el escrito inicial se estableció como familiares de la persona ausente a: a) Trinidad Cadenas Torres (concubina), con la edad de cuarenta y ocho años; b) Samuel Adair Martínez Cadenas (hijo), con la edad de veinte años; c) Evelyn Yatziry Martínez Cadena (hija), con la edad de diecinueve años, y d) María del Carmen Martínez Pérez (hermana), con la edad de sesenta y tres años28.
Ø Sexto requisito. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la promovente manifestó que el ausente José Marcos Martínez Pérez, trabajaba como taquero, que tenía un puesto semi fijo en la avenida Aztecas, esquina Rey Toilzin, colonia Ajusco, alcaldía Coyoacán.
En relación con el requisito en estudio, debe decirse que el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, al establecer los requisitos que debe incluir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, sólo precisa que debe contener la información relativa la actividad a que se dedica la persona desaparecida, por lo que no se requiere que ello se encuentre plenamente acreditado.
Ahora, si el artículo 2º de dicho ordenamiento jurídico, establece que dicha ley debe interpretarse favoreciendo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida, es claro que no debe exigirse más de lo que la propia ley establece.
Máxime que atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento se presume la buena fe de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad.
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26 Fojas 516 a 517, del Tomo II, de la Averiguación Previa.
27 José Alberto Herrera Brindis y Juan Daniel García Gordo.
28 Respecto de los hijos que procreó la promovente con el ausente, exhibió copia certificada de las actas de nacimiento respectivas.
En consecuencia, basta con la manifestación hecha por la promovente en ese sentido, para tener por cierta dicha afirmación.
Ø Séptimo requisito. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
Este requisito se encuentra colmado, pues la promovente precisó que, el hoy ausente no tenía bienes de su propiedad (muebles o inmuebles).
Sin que lo anterior sea óbice para que este juzgador, de estimarlo procedente, establezca las medidas que deban acatarse respecto de los posibles bienes que puedan aparecer a nombre de la persona desaparecida.
Ø Octavo requisito. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó en su escrito inicial, que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida son los previstos en las fracciones I, IV, VII, IX y X, todas del precepto legal 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Ø Noveno requisito. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
Este requisito se encuentra satisfecho, pues obran en autos la copia certificada del acta de nacimiento de José Marcos Martínez Pérez número 06582, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México; la copia certificada de la clave única de registro de población del ausente.
Documentales en las que obran los datos generales de la persona desaparecida, con lo que se estima acreditada la personalidad y capacidad jurídica de la referida persona desaparecida y, por ende, el noveno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la ausencia de José Marcos Martínez Pérez.
Ø Décimo requisito. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para
determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en proveído de cinco de marzo de dos mil veinticinco, se ordenó requerir al agente del ministerio público de la federación adscrito a la fiscalía especial en investigación de los delitos de desaparición forzada dependiente de la Fiscalía General de la República, y a la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva, a efecto de que remitieran respectivamente copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M19/274/2015, así como copia certificada de la información pertinente que obrara en sus expedientes respecto de José Marcos Martínez Pérez, tal y como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas29.
De igual forma, se requirió a la referida concubina para que informara todo lo relacionado con los hijos del ausente; así como sí los hijos de éste de nombres Samuel Adair y Evelyn Yatziry, ambos de apellidos Martínez Cárdenas cuentan con bienes de su propiedad y en caso afirmativo, señalaran la persona que se encontrara administrándolos desde la desaparición; también se le requirió para que informara si el desaparecido contaba con bienes a su propiedad y si era de su conocimiento que José Marcos Martínez Pérez, era parte de algún procedimiento judicial.
Requerimientos que fueron desahogados en términos de los oficios a los que se hará referencia en el apartado correspondiente.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas30, se declara procedente el presente procedimiento especial sobre declaración especial de ausencia promovido por Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del ausente José Marcos Martínez Pérez y de la víctima indirecta Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente.
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29 "Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento. Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional".
30 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto".
Por consiguiente, lo procedente es reconocer la ausencia de José Marcos Martínez Pérez como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas31.
En el entendido que conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento32, si José Marcos Martínez Pérez fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrara sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrara los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 de la ley de la materia33, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
VIII. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
En términos del artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas34, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En presente asunto, en esencia, la parte promovente solicitó los siguientes efectos: 1) el reconocimiento de ausencia de José Marcos Martínez Pérez desde el año dos mil catorce; 2) proteger el patrimonio del ausente; 3) suspender de forma provisional hasta en tanto se conozca el paradero del desaparecido cualquier acto de carácter judicial, mercantil civil, administrativos en contra de dicha persona desaparecida; 4) nombrar a Trinidad Cadenas Torres como representante legal del ausente, con facultades para ejercer actos de administración y dominio, y 5) asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de José Marcos Martínez Pérez; sin embargo, al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional realizará un análisis de los efectos que establecen las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Lo anterior, pues como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede mínimamente el análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal invocada.
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31 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales".
32 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición".
33 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada".
34 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita".
FRACCION I DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA35
[RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se decreta la declaración de ausencia de José Marcos Martínez Pérez desde el año dos mil catorce, fecha en que sucedió el hecho declarado en la denuncia referida en párrafos que anteceden.
FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA36 [PATRIA POTESTAD,
GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCION DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
De lo expuesto y de los documentos que allegaron no se advierte que José Marcos Martínez Pérez desde tenga hijos menores de edad, ya que de las copias certificadas de las actas de nacimiento exhibidas, mismas
que cuentan con valor probatorio pleno, se desprende que los hijos de la promovente del presente procedimiento a la fecha son mayores de edad (21 y 19 años de edad), sin que de las constancias de autos se advierta que existe otro hijo procreado y sea menor de edad.
FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA37 [PROTECCION DEL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, Y DETERMINACION DE LA FORMA Y PLAZOS
PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Parte de los efectos de la presente resolución es proteger el patrimonio de José Marcos Martínez Pérez desde, así como fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio.
En la especie de las la constancias que integran los presentes autos no se desprende que cuente con algún bien mueble ni inmueble.
En el entendido que, el representante puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 2138 de la ley de la materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
No obstante, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos los familiares de José Marcos Martínez Pérez, únicamente previo control judicial y, en su caso, por conducto del representante legal, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegare a sobrevenir.
FRACCION VI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA39
[CONTINUACION DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
La citada porción normativa dispone que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social, derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
En el caso, la promovente manifestó que José Marcos Martínez Pérez desde era de profesión taquero, por lo que al pertenecer al comercio informal, no pertenecía a ningún régimen de seguridad social.
Por lo anterior, se presume que el hoy ausente carecía del algún régimen de seguridad social vigente al momento de su desaparición.
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35 "I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;".
36 "II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;".
37 "IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;".
38 "Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
(...)
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
39 "VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;".
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [SUSPENSION
PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA
PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSION TEMPORAL DE OBLIGACIONES
O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]40
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de autos no se advierte la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de José Marcos Martínez Pérez.
Similar consideración surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo José Marcos Martínez Pérez, con independencia de que no obra dato que revele o identifique la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Esto último, conforme al ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas41, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que este sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
FRACCION IX DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA42
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Respecto del nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida, se provee lo siguiente:
Toda vez que ninguna persona se apersonó al presente procedimiento ni hizo manifestación alguna respecto al punto en estudio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas43, se nombra como representante legal a Trinidad Cadenas Torres como representante legal de José Marcos Martínez Pérez, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
En otro aspecto, conforme al precepto 24 de la legislación invocada44, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 171945 dispone que "el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso", por lo que, Trinidad Cadenas Torres no está autorizado para gravar ni hipotecar algún bien que llegare a surgir como propiedad de la persona desaparecida, sino es por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización de la autoridad jurisdiccional competente.
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40 VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;".
41 "Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida".
42 "IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
43 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo".
44 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente".
45 Artículo 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos
o de los legatarios en su caso.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes (en el caso de que llegara a saber de la existencia de alguno) de José Marcos Martínez Pérez.
Igualmente, en el caso de que tuviera conocimiento de algún bien propiedad de José Marcos Martínez Pérez, podrá disponer de los necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto 24, de ser el caso que deba disponer de algún recurso para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este juzgado de Distrito, así como a los familiares, a partir de la fecha de disposición del mismo.
En el entendido de que, en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 25 de la ley de la materia46, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de esta persona juzgadora, en la que el representante legal designado deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida José Marcos Martínez Pérez.
FRACCION X DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA47 [ASEGURAMIENTO
DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
En otro aspecto, la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de José Marcos Martínez Pérez.
En consecuencia, será por conducto de Trinidad Cadenas Torres (representante legal) que José Marcos Martínez Pérez -persona desaparecida- continuara con personalidad jurídica, como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como persona sujeta de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCION XI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA48 [DERECHO DE FAMILIARES
A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBIA LA PERSONA DESAPARECIDA]
La fracción en estudio dispone que se deberá dar la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
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46 "Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
47 "X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;".
48 "XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;".
En el caso, como se estableció en líneas que anteceden, no se advierten datos de que José Marcos Martínez Pérez contaba con algún bien inmueble y no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir (aunque sea de manera indiciaria) la existencia de alguna prestación que percibiera dicha persona con anterioridad a su desaparición.
No obstante, en el caso de que llegase a existir o se tenga conocimiento de alguna prestación que José Marcos Martínez Pérez recibía con anterioridad a su desaparición, la misma se deberá proteger a favor de los familiares, por conducto del representante legal que designo este juzgado; es decir, Trinidad Cadenas Torres.
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL, Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL]49
En relación a la disolución de la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, toda vez que de las constancias que integran los presentes autos no se desprende que José Marcos Martínez Pérez se encontrara en vínculo matrimonial, aunado a que en el escrito inicial de declaración de ausencia, la promovente manifestó era su concubina, por lo que en el caso no existe vínculo matrimonial alguno que disolver.
FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUSNTANCIAS
DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]50
Finalmente, en el presente no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del asunto o porque esté previsto en la ley.
IX. CERTIFICACIÓN.
Como lo establece el artículo 2051, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la persona secretaria de este juzgado para que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
X. PUBLICACIÓN.
Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en 1) el Diario Oficial de la Federación, 2) en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como 3) en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual se debe realizar de manera gratuita.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1, 2, 4, 6, 18, 20, 21, 22 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Jacqueline Galán Padilla, en su calidad de Asesora Jurídica Federal adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación del ausente José Marcos Martínez Pérez y de la víctima indirecta Trinidad Cadenas Torres, concubina del ausente.
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49 "XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;".
50 "XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.".
51 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
SEGUNDO. Se reconoce la ausencia por desaparición de José Marcos Martínez Pérez, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos IV y V de la presente sentencia.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en los considerandos VII y VIII de la presente sentencia.
Notifíquese de la siguiente manera:
| Parte | Tipo de notificación |
| Asesora Jurídica | Personalmente |
| Registro Civil de la Ciudad de México | Por oficio |
| Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas | Por oficio |
Lo resolvió y firma Hugo Roberto Pérez Lugo, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, hasta hoy treinta de enero de dos mil veintiséis, en que lo permitieron las labores de este órgano jurisdiccional, asistido de Claudia Erika Álvarez Rangel, secretaria con quien actúa y da fe.
| Juez Hugo Roberto Pérez Lugo Firma Electrónica. | Secretaria Claudia Erika Álvarez Rangel Firma Electrónica. |
| Elaboró (CEAR) | Secretaria particular | Analista de SISE | Actuaría |
| Revisó (HRPL) | | | |
En esta fecha se giraron los oficios 1942 y 1943. Conste.
La secretaria certifica: se citó a las partes en auto de doce de noviembre de dos mil veinticinco; sin embargo, la sentencia se engrosa y firma hasta el día de hoy, dadas las cargas de trabajo de este juzgado, como consta con las firmas electrónicas y evidencia criptográfica.
Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 bis del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal52, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, adicionado a través del similar que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Doy fe.
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52 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
(E.- 000895)