SENTENCIA dictada en el juicio agrario 2/2024, relativo a la solicitud de dotación de tierras al poblado La Petaca No. 2, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa.
JUICIO AGRARIO: 2/2024
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 2108
POBLADO: LA PETACA NO. 2
MUNICIPIO: CONCORDIA
ESTADO: SINALOA
ACCIÓN: DOTACIÓN DE TIERRAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADA PONENTE: MTRA. LARISA ORTIZ QUINTERO
SECRETARIA: LIC. MARTHA CRUZ RÍOS
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio agrario 2/2024 del índice de este Tribunal Superior Agrario, que corresponde al expediente administrativo 2108, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de personas del poblado señalado al rubro, en cumplimiento a la ejecutoria de doce de marzo de dos mil veinte dictada en el amparo en revisión 132/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito que modificó la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el amparo indirecto 350/1981 y concedió el amparo y protección a la comunidad quejosa "San Miguel del Carrizal" ; y
RESULTANDO:
PROCEDIMIENTO ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
1. SOLICITUD DE DOTACIÓN. El dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve(1), un grupo de campesinos radicados en el poblado La Petaca No. 2, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, solicitó al Gobernador del Estado, tierras por la vía de Dotación, señalando como predios de probable afectación las fincas localizadas dentro del radio de siete kilómetros, sin señalar algún predio o predios en específico.
2. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Comisión Agraria Mixta inició el procedimiento dotatorio el veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve(2), bajo el número 2108.
3. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de dotación de tierras indicada en el párrafo uno fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, el seis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve(3), en el tomo LIX, número 54.
4. NOMBRAMIENTO DE COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. Asimismo, se giraron los avisos correspondientes y se llevó a cabo la elección de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado que nos ocupa, resultando electos Jesús Venegas Labrador, Federico Venegas Labrador y Jorge Vargas Jiménez, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, cuyos nombramientos fueron expedidos(4).
5. COMISIÓN PARA EFECTUAR TRABAJOS CENSALES. La Comisión Agraria Mixta, por oficio 508 de siete de mayo de mil novecientos sesenta y nueve(5), comisionó a Cesar Uriarte Beltrán, para llevar a cabo el levantamiento del censo general y agropecuario de los solicitantes de tierras de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código Agrario de 1942, (vigente cuando se tramitó el expediente administrativo de dotación de tierras en estudio), que establecían:
Artículo 233.- El censo agrario y pecuario a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una Junta Censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, que será el director de los trabajos; un representante del núcleo de población peticionario y un representante de los propietarios.
El representante del núcleo de población será designado por el Comité Ejecutivo Agrario. El representante de los propietarios será designado por la mayoría de los que tuvieren fincas dentro del radio de afectación que señala este Código, y si no llegaren a ponerse de acuerdo o por cualquier otro motivo no hicieren la designación dentro del plazo que les fije la Comisión Agraria Mixta, que no será menor de cinco días ni mayor de veinte, se procederá a levantar el censo por los otros dos miembros de la Junta Censal. Lo mismo se hará cuando el representante nombrado por los propietarios no se presente dentro de dicho plazo, o se ausente por cualquier motivo.
Artículo 234.- El censo agrario incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierras, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.
Los representantes del núcleo de población y de los propietarios de la Junta censal, podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. Las pruebas documentales, correspondientes deberán presentarse ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se terminen los trabajos censales.
Si de las pruebas documentales resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados.
6. INFORME DE TRABAJOS CENSALES. El referido comisionado rindió su informe el diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y nueve(6), del que se advierte los datos siguientes:
Número de habitantes..............................208
Número de Jefes de Hogar........................ 45
Número de capacitados............................ 98
Número de cabezas de ganado mayor.........201
Número de cabezas de ganado menor.........264
7. INFORMES PREVIOS. De los autos que integran el expediente administrativo de dotación de tierras del poblado "La Petaca No. 2", se advierte que el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete(7), el Ingeniero José M. Bracho, Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, fue comisionado para realizar trabajos en el predio denominado "Baldío A" ubicado en el municipio de Rosario, en el estado de Sinaloa, y respecto del cual informó:
"El predio investigado tiene una superficie aproximada de 50,700-00-00 Hs. de agostadero cerril su vegetación está compuesta en su mayoría de pinos y palo colorado; al ser investigada en la Oficinas de catastro y Registro Público se encontró que no existe registro del predio, al ser revisada la relación de terrenos Nacionales que obra en poder de la Delegación del Departamento de Asuntos Agrarios, se encontró que viene considerado como baldío.
Al ser investigado en el campo el predio que nos ocupa se encontró que está invadido por gente de Durango y Ejidos de Durango como el Pueblo Nuevo."
El treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho(8), se rindió informe correspondiente a trabajos previos en el referido predio en el que el comisionado informó:
"Se efectuó una minuciosa investigación de campo sin la ayuda de los Mosaicos fotométricos del predio "Baldío B", del Municipio de Rosario de esta Entidad Federativa.
El predio investigado tiene una superficie de 5,000-00-00 Hs., de agostadero cerril de vegetación en su mayoría compuesto de pino al ser investigado en las oficinas de Catastro y Registro Público se encontró que no existe registro del predio, al ser revisada la relación de terrenos Nacionales que obra en poder de la Delegación del Departamento de Asuntos Agrarios, se encontró que tampoco ha sido declarada nacional, por lo anterior se consideró baldío. Anexando al presente croquis del terreno de referencia."
8. La Comisión Agraria Mixta, por oficio 894 de once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, comisionó a Jesús Ramos Pérez, con la finalidad de que llevara a cabo trabajos técnicos informativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, fracciones II y III del Código Agrario vigente (1942), que disponía la realización de trabajos censales y trabajos técnicos informativos en el radio legal de afectación en los siguientes términos:
Artículo 252.- Una vez publicada la solicitud, la Comisión Agraria Mixta procederá a efectuar los siguientes trabajos:
(...)
II.- Levantamiento de un plano que contenga los datos indispensables para conocer; la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste, las zonas de terrenos comunales, el conjunto de las propiedades inafectables, los ejidos definitivos o provisionales que existan dentro del radio de afectación y las porciones de las fincas afectables, en la extensión necesaria para proyectar al ejido; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con datos amplios sobre ubicación y situación del núcleo peticionario, sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas, sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante, examinará sus condiciones catastrales o fiscales, e irá acompañado de los certificados que recaben, de preferencia del Registro Público de la propiedad o de las Oficinas Fiscales.
9. INFORME DE TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS.- El comisionado para la realización de Trabajos Informativos rindió su informe el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve(9), en el que asentó lo siguiente:
"En cumplimiento de la comisión conferida me trasladé al poblado de referencia, procediendo a verificar un minucioso recorrido sobre los terrenos del predio "La Petaca" ubicado en el Municipio antes citado, localizándose en dicho predio 3 fracciones de terreno que a continuación se describen:
Primera fracción con superficie de 9,217-00-00 hectáreas de agostadero cerril, a nombre de María de la Luz Pegueros de Hervella formando una sola unidad sin explotación alguna, abandonadas, sin señalamiento material de linderos interiores que delimiten pequeñas propiedades.
Segunda fracción con superficie de 10,891-00-00 hectáreas de agostadero cerril, sin señalamiento material de linderos interiores, que delimiten pequeñas propiedades, desconociéndose propietarios sobre dichos terrenos, considerados como baldíos presuntos Nacionales.
Tercera fracción con superficie de 20-40-78 hectáreas a nombre de las siguientes personas: Sergio de Cima, Justina Guereña, Jeannette de Cima, Edna Rosa de Cima Coppel de Suárez, Beatriz Lie de Letamendi, Olga Pérez de Haas y Laura Delia Haas de Patrón, suya superficie está destinada para Centro Turístico, encontrándose varias construcciones en el mencionado lote.
En los terrenos del predio citado se pueden aprovechar maderas finas de Cedro, Caoba y Pino; igualmente se puede cultivar en grande escala la planta "Guayule", comúnmente llamada "Chilte", de la cual se extrae látex que suministra una especie de caucho, de gran importancia en la industria; también se pueden aprovechar los mencionados terrenos para la explotación de la ganadería"
10. DICTAMEN DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA. La referida autoridad agraria, emitió su dictamen respecto de la acción agraria el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve(10), proponiendo procedente la solicitud de dotación de tierras y dotar al núcleo gestor con la superficie de 35,008-00-00 hectáreas de agostadero cerril, que se tomarían de la forma siguiente: 8,417-00-00 hectáreas propiedad de María de la Luz Pegueros de Harvella, del predio "La Petaca"; 10,891-00-00 hectáreas, del mismo predio "La Petaca" ubicado en el municipio de Concordia, Sinaloa, consideradas como terrenos baldíos presuntos Nacionales; 10,700-00-00 hectáreas, del predio denominado "Baldío A" y 5,000-00-00 hectáreas del predio denominado "Baldío B", ambos ubicados en el municipio de Rosario, en la mencionada Entidad Federativa, también consideradas terrenos baldíos presuntos Nacionales, concedidas en términos del artículo 81 del Código Agrario, principalmente para incrementar el cultivo de la planta "Guayule", comúnmente llamada chilte en la región, de la que se extrae látex de gran importancia en la industria porque suministra una especie de caucho, explotación de la ganadería y aprovechamiento de maderas, en beneficio de 98 campesinos capacitados que resultaron con derecho en la presente acción, propietarios de 201 cabezas de ganado mayor y 264 de menor, quedando incluidas en dicha superficie 20-00-00 hectáreas para la zona urbana del poblado y 40-00-00 hectáreas correspondientes a la parcela Escolar.
11. MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR. El entonces titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, emitió su mandamiento el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve(11), en el que confirmó en sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta referido en el párrafo que antecede.
12. PUBLICACIÓN DEL MADAMIENTO GUBERNAMENTAL. El fallo del Ejecutivo Local fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve(12), en el Tomo LXI, número 143.
13. EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL. En el informe de primero de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve(13), el comisionado para ejecutar el Mandamiento del Gobernador señaló que se entregó la superficie de 35,008-00-00 hectáreas, propuesta como afectable, acompañando a su informe entre otros documentos el acta de posesión relativa a la entrega provisional de la superficie antes referida, levantada el treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve(14).
14. INFORME REGLAMENTARIO Y OPINIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACIÓN. El entonces Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el Estado de Sinaloa, el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno(15), emitió su opinión en el sentido de dotar en forma definitiva a los capacitados de "La Petaca No. 2", las 19,308-00-00 hectáreas que les fueron entregadas más las 800-00-00 hectáreas que fueron respetadas a la señora Ma. de la Luz P. de Hervella, es decir, la superficie la superficie que le deberá ser dotada en forma definitiva a los campesinos del núcleo agrario, será de 20,108-00-00 hectáreas, que se tomarían de la forma siguiente:
15. Del predio La Petaca, el lote de terreno con superficie de 9,217-00-00 hectáreas, que aparecen a nombre de Ma. de la Luz Peguerros de Hervella, del mismo predio el lote con superficie de 10,891-00-00 hectáreas, presunto terreno nacional.
16. FUSIÓN DE EJIDOS. Mediante escrito de fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y uno(16), los núcleos de población denominados La Petaca y La Petaca No. 2, solicitaron la unificación para luchar con mayor seguridad en bien de todas las familias campesinas de los altos del municipio de La Concordia.
17. Con el oficio 7089 de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro(17), el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en respuesta al oficio número 235329 de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, informó y solicitó al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización respecto de la solicitud de fusión ejidal de los poblados denominados "Petacas No. 1" y "Petacas No. 2" y al efecto solicitó girar instrucciones a la oficina correspondiente, a fin de que se activaran los trámites de los dos expedientes, para su fusión, al manifestar en el propio oficio lo siguiente:
"[...] Como antecedentes se tienen que el primero de los poblados citados, fue dotado de ejidos según Resolución Presidencial de 13 de julio de 1964, concediéndoles una superficie total de 18,950-00-00 Has. tomadas de la porción Norte de la hacienda Santa Cruz propiedad de Mario Montesco Alvarado 8,668-00-00 Has., cuya Resolución Presidencial aún no ha sido ejecutada por los motivos que más adelante se expresan.
En cuanto al segundo de los poblados, este fue dotado de ejidos según Mandamiento del Gobernador del Estado de fecha 20 de noviembre de 1969, concediéndoles una superficie de 35,008-00-00 Has. tomadas de la manera siguiente:- 8,417 Has., propiedad de la Sra. María de la Luz P. de Hervella del predio "LA PETACA", 10,891 Has., del mismo predio; 10,750- Has., del predio baldío "A" Mpio. del Rosario y 5,000 Has., del predio Baldío "B" del mismo municipio. considerados presuntos Nacionales, que se dedicarán principalmente al cultivo de "EL GUAYULE" ó "CHILTE".-
El mandamiento fue ejecutado sin deslinde remitiéndose el expediente para su Resolución en Segunda Instancia a la Consultoría por la Entidad, anexo al oficio No. 4305 de 17 de septiembre de 1971, no teniendo esta Delegación conocimiento hasta la fecha, del trámite que guarda actualmente el citado expediente.-
Por otra parte, los campesinos del poblado "LA PETACA" solicitaron que no se apruebe el cambio de localización de la superficie de 18,950-00-00 Has., concedidas por Resolución Presidencial, en efecto la Delegación solicitó informes a la Secretaría General sobre la situación de trámite que guarda el expediente de Dotación del poblado de referencia, por lo que la Secretaría General de Asuntos Agrarios en oficio 22834 de 5 de septiembre de 1968, dice a la Consultoría que lleva los asuntos por Estado, lo siguiente:- ".... Como de los antecedentes recabados aparece que como consecuencia del oficio 255198 de 14 de noviembre de 1963, ordenando al Delegado formulara proyecto de localización , este remitió a la Consultoría los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de esa disposición; pero es el caso que hasta la fecha no se tiene conocimiento de que se haya elaborado y aprobado el referido plano, por cuyo motivo no ha sido posible la ejecución del Fallo del Gobernador de 15 de marzo de 1961 y la posesión provisional de 2 de abril del mismo año, concediendo en dotación a este poblado, una extensión superficial de 18,950 Hs. para beneficiar 147 campesinos; quienes están exigiendo a la Delegación que se ejecute lo antes posible para evitarles mayores perjuicios en la falta de uso de sus tierras..."
18. Mediante oficio número 167925 de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco(18), el Director General de Derechos Agrarios informó al Consejero Agrario por el Estado de Sinaloa, ambos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, que la Delegación de esa Secretaría había remitido mediante oficio número V/3166 de 1° de octubre anterior, el expediente de fusión de los núcleos de población "La Petaca" y "La Petaca No. 2", y en el cual opinó, esperar a que ambos poblados contaran con sus expedientes de ejecución y planos, debidamente aprobados por el Cuerpo Consultivo Agrario, para continuar con los trámites de rigor.
19. DICTAMEN DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. El once de junio de mil novecientos ochenta(19), el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen en cuyos puntos resolutivos determinó, procedente la solicitud de dotación de ejidos promovida por campesinos del Poblado denominado "LA PETACA NO. 2" Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, proponiendo modificar el mandamiento gubernamental de fecha 20 de noviembre de 1969, en cuanto a la superficie afectada, señalando en su resolutivo tercero:
"Se concede al Poblado que nos ocupa, en vía de Dotación de Ejido, una superficie total de 23,430-00-00 Has., de diversas calidades, superficie que será tomada de la siguiente manera: 8417-00-00 Has., de agostadero cerril, Propiedad de MARIA DE LA LUZ PEGUEROS DE HERVELLA; 10,891-00-00 Has., de agostadero, Terrenos Baldíos propiedad de la Nación; 2,323-00-00 Has., de agostadero , Propiedad de la Nación; 1,600-00-00 Has., de agostadero con porciones laborables al temporal, Propiedad de los CC. JACINTO LABRADOR, MAGDALENO E INOCENTE PEREZ y 199-00-00 Has., Propiedad de la Nación, superficie que será destinada para satisfacer las necesidades Agrarias del Poblado gestor.
[...]"
20. Lo anterior al señalar en el propio dictamen que al llevarse a cabo el deslinde de los terrenos concedidos en provisional , tomando como base los trabajos de localización y los del informe de 2 de enero de 1979, se llegó al conocimiento que la superficie que materialmente el núcleo gestor tenía en posesión era de 23,430-00-00 hectáreas de diversas calidades y no las 35,008-00-00 hectáreas, concedida por el Mandamiento Gubernamental ya que el resto de la superficie se encontraba en posesión de ejidatarios de los poblados denominados "Pueblo Nuevo" del estado de Durango, y Picachos del municipio de Rosario, Estado de Sinaloa.
21. RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL. El diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta(20), se emitió Resolución Presidencial dentro del procedimiento administrativo de dotación de tierras del núcleo gestor en la que se resolvió:
"PRIMERO.- Se modifica el mandamiento del C. Gobernador del Estado de fecha 20 de noviembre de 1969, en cuanto a la superficie concedida.
SEGUNDO.- Es procedente la acción de Dotación de Tierras intentada por los campesinos del poblado denominado "LA PETACA NO. 2, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa.
TERCERO.- Se concede al poblado de referencia por concepto de Dotación de Tierras una superficie total de 23,430-00-00 Has. (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA HECTAREAS), de diversas calidades superficie que será tomada de la siguiente manera: 8,417-00-00 Has., de agostadero cerril propiedad de María de la Luz Peguero de Hervella; 10,891-00-00 Has., (DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNA HECTAREAS), de agostadero , propiedad de la Nación ; 2,323-00-00 Has., (DOS MIL TRESCIENTAS VEINTITRES HECTAREAS), de agostadero , propiedad de la Nación; 1,600-00-00 Has., (UN MIL SEISCIENTAS HECTAREAS), de agostadero con porciones laborables al temporal, propiedad de los CC. Jacinto Labrador, Magdaleno e Inocente Pérez y 199-00-00 Has., (CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS), de demasías propiedad de la Nación, que se distribuirán como quedó establecido en el considerando segundo de la Presente Resolución.
La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus acciones, usos, costumbres y servidumbres.
CUARTO.- Expídanse a los 93 capacitados beneficiados con está Resolución, a la unidad agrícola industrial para la mujer y a la Escuela del lugar los Certificados de derechos agrarios correspondientes.
QUINTO.- Al ejecutarse la presente Resolución deberán observarse las prescripciones contenidas en los artículos 262 y 2643 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas se estará a lo dispuesto por el artículo 138 del citado ordenamiento y a los Reglamentos sobre la materia, Instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre sus obligaciones y derechos a este respecto.
SEXTO.- Publíquese en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa e inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, la presente Resolución que concede Dotación Definitiva de Tierras a los vecinos solicitantes del poblado denominado "LA PETACA NO. 2", Municipio de Concordia, de la citada entidad federativa, para los efectos de Ley, notifíquese y ejecútese."
22. La resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta(21) y ejecutada en sus términos el siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, según acta de posesión y deslinde(22) en la que se consignó:
"[...] El C. Presidente del Comisariado Ejidal electo manifestó: "...- SON DE RECIBIRSE Y SE RECIBEN EN ESTOS MOMENTOS LA CANTIDAD DE 23,436-61-06.90 HAS. (VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS, SESENTA Y UN AREAS, SEIS PUNTO NOVENTA CENTIAREAS), QUE SE HAN SEÑALADO PAR EL POBLADO "LA PETACA NO. 2", Y QUE HAN QUEDADO DESCRITAS EN LA PRESENTE, LAS CUALES ACABAMOS DE RECORRER Y QUE SERAN DESTINADAS PARA BENEFICIO DE NUESTRO POBLADO, QUEDANDO SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DADAS O QUE EN LO FUTURO DIERE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA...".-------------------------------------------------------------------------------------------------------
----NOTAS ACLARATORIAS:- Se le marcó zona de protección a la Colonia Turística que represente el C. ROBERTO PATRON, la cual se encuentra ubicada dentro de los terrenos de este ejido, respetándose una superficie de 20-50-00 Has. (VEINTE HECTAREAS, CIENCUANTA AREAS).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---La ejecución de la citada Resolución Presidencial se llevó a cabo con beneficiados de los poblados "LA PETACA" y "LA PETACA No. 2", ya que en Convenio Conciliatorio de fecha 7 de Noviembre de 1980, y ratificación del Convenio antes indicado el día 15 de Noviembre del mismo año, ambos celebrados ante Autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, donde manifiestan los dos grupos fusionarse en uno sólo. Esto es en virtud de que los terrenos dotados por Mandamiento del C. Gobernador del Estado, al poblado de "LA PETACA", con fecha 15 de Marzo de 1961, fueron dotados por segunda ocasión el 20 de Noviembre de 1969, para el poblado "LA PETACA No. 2".-------------------------------------------------------------------------------------------------
---Encontrándose posteriormente, que al obtener la Resolución Presidencial de fecha 13 de Julio de 1964, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de Agosto de ese mismo año, beneficiando al poblado "LA PETACA", cambio completamente la localización de los terrenos dotados inicialmente, por el Mandamiento antes mencionado, y a la fecha se encuentran ocupados por otros ejidos. Por lo que al lograr el Convenio entre los dos grupos se está ejecutando la presente Resolución Presidencial con ejidatarios de "LA PETACA" y "LA PETACA No. 2", según Censo General agrario realizado por el suscrito de fecha 1° de Diciembre de 1980.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se hace constar, que con la debida anticipación fueron citados para la diligencia señalándoles día, hora y lugar, a los ejidatarios y propietarios colindantes, para hacerles conocer los linderos del ejido entregado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--- Sin incidentes se dio por terminada la reunión, siendo las 15:00 horas, del día y fecha señalados, firmando la presente Acta los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------"
La ejecución indicada con antelación fue reflejada en el plano definitivo correspondiente(23).
23. JUICIO DE AMPARO NÚMERO 350/1981. El Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Miguel del Carrizal, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, el seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, interpuso demanda de amparo ante el Juzgado Segundo de Distrito en la mencionada Entidad Federativa, después quinto, posteriormente Séptimo, hoy Décimo de Distrito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, señalando como autoridades responsables al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de la Reforma Agraria actualmente Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y otras autoridades de la propia Secretaría de Estado, y como acto reclamado la Resolución Presidencial de trece de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de agosto de esa misma anualidad, y su ejecución, demanda a la que correspondió el número 350/1981.
24. El quince de marzo de mil novecientos ochenta el tribunal constitucional dictó sentencia en la sobreseyó; inconformes con la determinación el Comisariado de Bienes Comunales interpuso recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por resolución de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis, revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento.
25. Una vez que se repuso el procedimiento el Juzgado Décimo de Distrito, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia en la que sobreseyó el citado juicio constitucional; en contra de la referida sentencia el Comisariado de Bienes Comunales, interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien por ejecutoria de siete de junio de mil novecientos noventa y seis, ordenó reponer el procedimiento.
26. El dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Distrito nuevamente dictó sentencia sobreseyendo; inconforme el órgano de representación de la Comunidad quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en Sinaloa, quien, por ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil, revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento.
27. El diecisiete de enero de dos mil dos, el Juzgado de Distrito dictó sentencia sobreseyendo de nueva cuenta el juicio constitucional; en contra de dicho fallo el Comisariado de Benes Comunales de la Comunidad quejosa, interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien, en ejecutoria de quince de agosto de dos mil dos, revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial ordenada en autos.
28. El once de agosto de dos mil cinco, el Juzgado de Distrito emitió sobreseimiento en el juicio de garantías; inconforme la comunidad quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en ejecutoria emitida el doce de enero de dos mil seis, revocó la sentencia impugnada y ordenó la reposición del procedimiento del juicio de amparo.
29. En cumplimiento de ejecutoria el treinta y uno de julio de dos mil ocho, se concedió al amparo y protección de la Justicia Federal. Inconformes el Director General Adjunto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en representación del Presidente de la República; así como el Delegado Estatal en Sinaloa de la Secretaría antes mencionada, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en ejecutoria de fecha doce de marzo de dos mil nueve, revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición del procedimiento para que de nueva cuenta se desahogara la pericial ordenada en autos.
30. Una vez que se repuso el procedimiento el diecinueve de marzo de dos mil diez, el Juzgado de Distrito dictó sentencia, en la que concedió la protección de la Justicia Federal a la comunidad quejosa; inconformes los terceros perjudicados promovieron recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien dictó ejecutoria el veintinueve de noviembre de dos mil once, que revocó y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo.
31. El Juzgado de Distrito nuevamente dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil quince, concediendo el amparo a la parte quejosa; en contra de dicha sentencia el ejido "La Petaca No. 2" y demás terceros perjudicados, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien por ejecutoria emitida el catorce de octubre de dos mil dieciséis, revocó y ordenó reponer el procedimiento en el amparo.
32. En acatamiento a la ejecutoria de amparo el doce de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito del conocimiento, dictó sentencia en la que, en parte sobreseyó y en parte concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la comunidad quejosa de San Miguel del Carrizal, contra los actos reclamados; en contra de dicha resolución los terceros perjudicados interpusieron amparo en revisión registrado bajo el número 132/2019, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que en ejecutoria emitida el doce de marzo de dos mil veinte(24), resolvió:
"PRIMERO.- Se sobresee el juicio respecto de los actos reclamados a las autoridades Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Subsecretario de Asuntos Agrarios, actualmente Subsecretario de Ordenamiento Territorial, con residencia en la Ciudad de México, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el Estado de Sinaloa, Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, ambos con sede en Culiacán y Comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Estado de Sinaloa, con domicilio en esta ciudad; por no causar agravio a la quejosa las consideraciones precisadas en el considerando segundo, incisos a) y b), por las razones expuestas en considerando cuarto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se modifica la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Justicia de la Unión Ampara y protege a la comunidad quejosa San Miguel del Carrizal, municipio de Concordia, Sinaloa, contra los actos reclamados a las autoridades Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Subsecretario de Asuntos Agrarios, actualmente Subsecretario de Ordenamiento Territorial, con residencia en la Ciudad de México, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el Estado de Sinaloa, Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, ambos con sede en Culiacán y Comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del Estado de Sinaloa, con domicilio en esta ciudad; precisados en el considerando segundo, incisos c) y d) de la sentencia venida a revisión. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia de este Tribunal Colegiado."
33. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. La concesión de la protección de la justicia federal a la comunidad quejosa "San Miguel del Carrizal", fue para los siguientes efectos:
"En esa tesitura, los efectos de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal decretada por el Juez de Distrito, se limitan para que las autoridades responsables en el ámbito de su respectiva competencia, realicen lo siguiente:
1.- Dejen insubsistente la resolución presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado La Petaca No. 2 municipio de Concordia, Sinaloa, así como su ejecución de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
2.- En su lugar emita una nueva resolución dotatoria de tierras al ejido tercero perjudicado La Petaca No. 2, municipio de Concordia, Sinaloa, en la que respete los linderos de la comunidad quejosa establecidos en la resolución presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel del Carrizal, en Concordia, Sinaloa, debiendo restituir a este último en la posesión de la superficie de terreno determinada en eta resolución, a saber, 1367-87-35.38 hectáreas compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en la referida resolución presidencial dotatoria de ejido como terrenos nacionales, cuando realmente pertenecen a la comunidad quejosa."
34. CONSIDERACIONES DE LA EJECUTORIA QUE SE CUMPLIMENTA. La ejecutoria a la que se da cumplimiento estimó en sus consideraciones que la comunidad quejosa sustancialmente argumentó que con motivo de la ejecución de la Resolución Presidencial que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado La Petaca No. 2, se le privó de la posesión de 1,800-00-00 hectáreas por considerarlas indebidamente como terrenos nacionales, en ese entendido se precisó como acto reclamado el fallo presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado.
35. Con la finalidad de identificar y precisar la superficie materia de conflicto el Juez constitucional ordenó el desahogo de la prueba pericial en topografía, la que fue objeto de varias reposiciones, la autoridad de amparo determinó que el dictamen que se ajustó a lo ordenado fue el emitido -15 de agosto de 2002- por el perito de la comunidad quejosa, pues determinó cuales eran los conflictos con los ejidos colindantes, con independencia del existente con el ejido tercero perjudicado, que permitió establecer que en ejecución de la resolución presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, de dotación al ejido tercero perjudicado con la superficie de 23,430 hectáreas, la que se ejecutó en forma total el siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, según acta de posesión y deslinde, verificados los vértices, evidenció una sobreposición de la superficie del referido ejido en los terrenos de la comunidad quejosa, ya que el cerro Santa Eduviges no aparece en el acta de ejecución de la resolución de mérito, también se llegó a la convicción que la mojonera denominada cerro Mayonque o del Mayenque y Portezuelos de los Bueyes, en realidad son dos puntos distintos, que no es un punto común la mojonera señalada como vértice 6 o mojonera Portezuelo de los Bueyes y punto donde termina la colindancia con el predio La Petaca, en la resolución presidencial que confirmó y titulo a la comunidad quejosa 17,260 hectáreas, lo que quedó graficado en el plano anexo al dictamen del perito de la parte quejosa.
36. Lo anterior evidenció una sobreposición de la superficie del ejido tercero perjudicado en los terrenos de la comunidad quejosa, ya que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de esa misma anualidad, el punto limítrofe entre la comunidad y el ejido tercero perjudicado, es la mojonera denominada Portezuelo de los Bueyes; en cambio, la resolución presidencia del ejido, se ejecutó según el acta de posesión y deslinde, hacia el Cerro del Mayenque, siendo que esta mojonera (Cerro del Mayenque) se ubica dentro de la superficie de la comunidad quejosa, lo que no significa otra cosa más que la resolución presidencial dotatoria no incluyó la mojonera Portezuelo de los Bueyes.
37. Que, al vincular los dictámenes periciales de los peritos de la quejosa y oficial, coincidieron en que sí fueron afectados terrenos de la comunidad con motivo de la ejecución de la resolución presidencial que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado, ello como resultado la respuesta de los expertos a pregunta expresa.
38. Ambos peritos (quejosa y oficial) coincidieron, que la afectación a los terrenos de la comunidad quejosa, se debió a que al emitir la resolución dotatoria al ejido tercero perjudicado, se consideraron como terrenos nacionales, lo que fue así ya que dicha resolución dotó de 23,430-00-00 hectáreas, pero no se señalan vértices ni linderos de la superficie que benefició al ejido, pero sí se señala que afectaron terrenos nacionales, y de ninguna manera señala terrenos de la comunidad, pero sí se afectaron en la ejecución.
39. Que en los dictámenes a los que se les otorga valor, los expertos detallaron los trabajos topográficos y técnicos, especificaron recorridos e investigaciones efectuadas, además, citaron los documentos consultados que sirvieron de apoyo para emitir sus opiniones técnicas, lo que reflejaron gráficamente en los planos elaborados al respecto, donde precisaron los vértices o mojoneras que delimitan el perímetro de los núcleos de población involucrados, localizados en cerros naturales sobre determinadas montañas, que sirven de referencia a los linderos limítrofes entre las entidades agrarias contendientes, los que sirvieron de ilustración a la autoridad constitucional para dilucidar si existía sobreposición de los terrenos del ejido de referencia en los de la comunidad quejosa.
40. Lo que llevó a determinar que en el caso sí se afectaron terrenos de la comunidad lo que resultó violatorio de sus derechos fundamentales, pues acreditó la propiedad con la Resolución Presidencial que le reconoció y tituló sus bienes, así como con el título comunal, acta de posesión y deslinde y el plano de ejecución correspondiente.
41. Estimando la autoridad constitucional que en este caso sea de aplicación el artículo 313 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que disponía que cuando surja un conflicto entre una resolución presidencial ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución posterior de la otra resolución se hará dentro de las posibilidades materiales existentes.
42. Ponderando que no cabe la aplicación ultractiva del citado numeral, ya que la resolución presidencial de la comunidad quejosa es de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que poseen desde tiempo inmemorial, esto es, no se trata de una resolución presidencial de tierras ejidales, por lo que no se está en el caso de dos resoluciones dotatorias contradictorias.
43. Respecto de la superficie total sobre la cual se efectuó la afectación en perjuicio de la comunidad quejosa, la autoridad constitucional determinó con base en las periciales, resultaba en una superficie total de 1367-87-35.38 hectáreas compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que forman parte de la superficie reconocida y titulada por las autoridades agrarias mediante Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, dada la posesión que tenía de tiempo inmemorial.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
44. INICIO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Mediante oficio número 675 de dos de marzo de dos mil veintiuno(25), la Directora de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, informó que el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en la oficialía de partes de la mencionada dirección el oficio 5180/2021 mediante el cual el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa remitió copia certificada de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión administrativo 132/2019 deducido del juicio de amparo 350/1981 del índice de dicho Juzgado de Distrito, que modificó la sentencia para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la Comunidad "San Miguel del carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, en contra de la resolución presidencial de 17 de octubre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre del mismo año, , que dotó de tierras al poblado "La Petaca y su anexo La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, solicitando en el referido oficio, informara sí en el Tribunal Superior Agrario se encontraba radicado algún juicio agrario o recurso de revisión derivado de la resolución presidencial.
45. En respuesta, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, con el oficio número SGA7585/2021 de dos de marzo de dos mil veintiuno(26), informó que habiendo realizado una búsqueda en la base de datos, sólo se localizaron radicados los recursos de revisión relativos a la comunidad de "San Miguel del Carrizal" números 317/2000-39, 421/2002-39, 316/2016-39 y 337/2018-39, los tres primeros relativos a conflictos por límites y el último de nulidad todos archivados; asimismo informó que no se localizó juicio agrario que tuviera relación con la resolución presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.
46. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno(27), este Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria en el que determinó:
"PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución presidencial de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre del mismo año, que dotó de tierras al poblado "La Petaca y su anexo La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende la Comunidad Indígena "San Miguel del Carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Gírese oficio al Registro agrario Nacional, a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes en la Resolución Presidencial referida que dotó de tierras al Ejido "La Petaca y su anexo La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende la Comunidad Indígena quejosa "San Miguel del Carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa.
TERCERO. Remítase a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, copia certificada del presente acuerdo y de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, para que reponga el procedimiento de dotación de tierras al Ejido "la Petaca y su Anexo La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Sinaloa, en el que respete los linderos de la Comunidad "San Miguel del Carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, establecidos en la resolución presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales a "San Miguel del Carrizal", debiendo restituir a éste último la posesión de la superficie de 1,3367-87-35.38 (sic) hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en la referida resolución presidencial dotatoria al ejido "La Petaca y su Anexo La Petaca No. 2".Municipio y Estado referidos.
CUARTO. Hecho lo cual, remita el expediente administrativo relativo al procedimiento de dotación de tierras al Ejido "La Petaca y su Anexo La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Sinaloa, debidamente integrado y en estado de resolución a este Tribunal Superior Agrario, para que se encuentre en condiciones de emitir la resolución que conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta y a derecho corresponda.
QUINTO. Notifíquese por oficio al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el presente, a fin de que conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, acredite el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario, -en su carácter de autoridad sustituta del Titular del Poder Ejecutivo Federal en el cumplimiento de ejecutorias de amparo relacionadas con resoluciones dotatorias de tierras- se encuentra dando a la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 132/2019, deducido del juicio de amparo 350/1981, y publíquense en la página de internet de los Tribunales Agrarios."
47. Mediante oficios números DAJ/001134/2021 y DAJ/001135/2021, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno(28), se remitió al Registro Agrario Nacional y a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en su orden, el acuerdo indicado con antelación.
48. REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Mediante proveído de trece de abril de dos mil veintiuno(29), se tuvo conocimiento de lo informado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y por el Registro Agrario Nacional, en cuanto a las gestiones que se encontraban realizando para dar cumplimiento a lo solicitado en el proveído tres de marzo de dos mil veintiuno, respecto de los avances en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, proveyendo en dicho acuerdo que la mencionada Secretaría debería remitir conjuntamente a este Tribunal Superior Agrario el expediente administrativo del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la comunidad de "San Miguel del Carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, por guardar relación con la dotación de tierras del poblado "La Petaca y su Anexo La Petaca No. 2", del mismo municipio y estado.
49. Con la finalidad de logar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, este Tribunal Superior Agrario emitió diversos acuerdos formulando requerimientos a las autoridades antes indicadas, como se precisa a continuación:
| ACUERDO DE FECHA | TOMO DEL J.A. 2/ 2024 FOJA (S) | CONTENIDO: |
| 20 de mayo de 2021 | Tomo I 176 | Requerimiento a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. |
| 11 de agosto de 2021 | Tomo I 189 | Requerimiento a la Dirección General y Control Documental como superior jerárquico y al Director del Archivo General Agrario, ambos del Registro Agrario Nacional (RAN), para que diera respuesta a la solicitud de la General de ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), respecto de la solicitud de envió del expediente administrativo y la carpeta básica del poblado La Petaca No. 2, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa de la acción de Dotación de tierras. |
| 4 de noviembre de 2021 | Tomo I 205 | Requerimiento a la Dirección General de ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU. |
| 2 de marzo de 2022 | Tomo I 217 | Requerimiento y en el cual se hace la aclaración respecto del nombre del poblado se deberá estar a lo determinado por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en proveído de 29 de abril de 2021, en el que indicó que es "La Petaca No. 2", corroborado en la página oficial del Padrón Histórico de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional. Requerimiento a la Dirección General de la propiedad Rural de la SEDATU. |
| 28 de abril de 2022 | Tomo I 226 | Requerimiento a la Dirección General de la propiedad Rural de la SEDATU. |
| 21 de octubre de 2022 | Tomo I 233 | Requerimiento a la Dirección General de la propiedad Rural de la SEDATU. |
| 14 de noviembre de 2022 | Tomo I 245 | Requerimiento a la Dirección General de la propiedad Rural de la SEDATU. |
| 22 de noviembre de 2022 | Tomo I 251 | Requerimiento en el que se solicita al Registro Agrario Nacional además de la información respecto de las anotaciones a que se refiere el artículo 16 de Reglamento Interior del RAN, informe si el ejido La Petaca No. 2, llevó a cabo la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales (ADATTE), de ser así indicar si la superficie de 1367-87-37.38 hectáreas, que fueron motivo de la concesión de amparo, se delimitaron como tierras de uso común, parceladas o de asentamiento humano. En el propio acuerdo se solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, solicitar al Juzgado de Distrito indicara si derivado de la ejecutoria de mérito debe hacerse pronunciamiento respecto de los certificados parcelarios y así, estar en condiciones de promover lo conducente. |
| 1° de diciembre de 2022 | Tomo I 263 | La Dirección Jurídico Contencioso en la Dirección General de Litigio Estratégico y Normativo de la SEDATU informó que se encuentra realizando trabajos técnicos informativos con el fin de restituir a la comunidad quejosa en la posesión de la superficie materia de la concesión de amparo. Requerimiento para que continúe informando los avances en las diligencias realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. |
| 4 de enero de 2023 | Tomo I 289-294 | Se requiere a la Representación de Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa, informe si el ejido La Petaca No. 2, realizó Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales (ADATTE), de ser así indicar si la superficie de 1367-87-37.38 hectáreas, que fueron motivo de la concesión de amparo, fue incluida, debiendo precisar si en relación a esa superficie se delimitaron y asignaron parcelas o solares, indicando el número de cada uno de ellos y si se expidieron certificados parcelarios, de derechos sobre tierras de uso común y en su caso títulos de propiedad., ordenado al efecto girar despacho al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, para efectos de notificación a la representación del referido órgano registral. |
| 20 de enero de 2023 | Tomo I 314-315 | Requerimiento al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, para que remita la notificación ordenada. |
| 24 de enero de 2023 | Tomo I 317 | Requerimiento al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, para que practique la notificación solicitada, aclarando fecha de acuerdo a notificar. |
| 17 de febrero de 2023 | Tomo I 366 | Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, informó notificación practicada a la Delegación del RAN en el Estado de Sinaloa. Requerimiento al Tribunal Unitario Agrario, para que una vez que reciba la documentación e información de la autoridad antes mencionada la remita al Tribunal Superior Agrario |
| 26 de febrero de 2023 | Tomo I 373 | Requerimiento al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán Sinaloa. |
| 15 de marzo de 203 | Tomo I 414 | Requerimiento al Registro Agrario Nacional órgano desconcentrado de la SEDATU, toda vez que la documentación recibida en este Tribunal Superior Agrario se observa que el plano definitivo de la dotación al poblado La Petaca No. 2, no contaba con la identificación gráfica de la superficie materia de la concesión de amparo, además de indicar si en esa superficie se delimitaron tierras de uso común, parcelar y solares, o de asentamiento humano, y si se expidieron constancias o títulos. |
| 28 de marzo de 2023 | Tomo I 434-435 | Requerimiento al Tribunal Unitario Agrario para que remita en su oportunidad la documentación e información solicitada a la Delegación o encargado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa. |
| 4 de abril de 2023 | Tomo I 443-444 | Requerimientos a la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y al Tribunal Unitario Agrario de mérito. |
| 13 de abril de 2023 | Tomo I 459-460 | Requerimientos a la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y al Tribunal Unitario Agrario de mérito. |
| 20 de abril de 2023 | Tomo I 561-563 | Lo informado por las autoridades oficiantes y de la documentación recibida por el Subdelegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa, sin embargo, no se advierte en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de 16 de noviembre de 2003, se refleje la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas que en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, y que se ha dicho pertenece a la comunidad de San Miguel del Carrizal, deberá precisar si esa superficie se delimitaron y asignaron parcelas o solares, indicando el número de cada uno de ellos y si se expidieron certificados parcelarios de derechos sobre tierras de uso común y en su caso títulos de propiedad, así como el plano definitivo y del plano interno del ejido La Petaca No. 2 no se grafica la superficie reclamada por la comunidad quejosa. Requerimiento a la Representación del Registro Agrario Nacional en el Estado y a la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano |
| 22 de mayo de 2023 | Tomo II 638-639 | Requerimiento a la Representación Estatal del RAN para que remitiera copia del comprobante de la captura de pantalla, donde se señale que el ejido "La Petaca No. 2" subsiste por el resto de la superficie que no fue materia del amparo 350/1981, así como a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que informara sobre la fecha de conclusión de los trabajos técnicos topográficos y de deslinde, en cumplimiento de la ejecutoria; y al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, en virtud de que se encontraba coadyuvando con las gestiones ante la Representación Estatal del mencionado órgano registral. |
| 23 de mayo de 2023 | Tomo II 642 | Requerimiento a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que remita el expediente con las observaciones referidas en acuerdo de 24 de abril de 2023 (sic). |
| 7 de junio de 2023 | Tomo II 662 | Al no existir avances en las diligencias para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta se requirió nuevamente a la Representación del Registro Agrario Nacional en el estado , a la Dirección General de Registro y Control Documental a la Dirección de Catastro y Asistencia Técnica por conducto del Director en Jefe del mencionado organismo registral y a la Dirección General de Propiedad Rural de la SEDATU, para que remitiera e plano definitivo de dotación de tierras del ejido "La Petaca No. 2", que cuente con la representación gráfica de la 1,367-87-35.38 hectáreas reclamadas por la Comunidad de San Miguel del Carrizal, así como la copia certificada del comprobante de la captura de pantalla, donde se señale que el ejido mencionado subsiste por el resto de la superficie que no fue materia de amparo 350/1981. |
| 30 de junio de 2023 | Tomo II 711 -712 | Requerimiento a la Dirección General de Ordenamiento de Propiedad Rural de la SEDATU, para que informara si los trabajos técnicos topográficos, encomendados para el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, consistentes en que se respeten los linderos de la comunidad San Miguel del Carrizal, identificando la superficie de dotación de tierras del poblado La Petaca No. 2, y restituir la superficie reclamada por la comunidad quejosa. Ordenando remitir copia del proveído al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, debido a que se encontraba coadyuvando en las gestiones solicitadas a la Representación Estatal del RAN. |
| 7 de agosto de 2023 | Tomo II 726- | El Encargado de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, informó que atención a lo ordenado en proveído de 30 de junio de 2023, y con base en las observaciones técnicas realizadas a los planos internos del poblado La Petaca No. 2, así como de la Comunidad San Miguel del Carrizal, indicó que deberían subsanarse las inconsistencias señaladas en dicha opinión técnica, y a efecto de que pudieran plasmar gráficamente la superficie de los polígonos, solicita se requiera a la parte interesada para que remita los planos anexos a que hace referencia el Director General de Catastro y Asistencia Técnica. En el referido acuerdo se ordenó notificar el proveído al ejido La Petaca No. 2, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación - se ordenó notificar vía correo electrónicos por ser los datos de contacto de ejido- manifestara lo que a su interés conviniera y exhibiera las documentales requeridas por la mencionada dirección, en caso de tenerlas. En el propio acuerdo también se ordenó requerir a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU y a la Representación Estatal en Sinaloa del RAN, para que informaran los avances en las diligencias para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y notificar dicho acuerdo al Tribunal Unitario Agrario distrito 39-A. |
| 18 de agosto de 2023 | Tomo II 734 | En dicho acuerdo se indica que el ejido La Petaca No. 2 fue notificado vía correo electrónico el 14 de agosto de 2023, sin que hasta la fecha del proveído en mención hubiera hecho manifestación alguna, por lo cual se informó a la Representación Estatal en Sinaloa del RAN, que debía subsanar las inconsistencias correspondientes y remitir el plano definitivo donde se plasmara gráficamente la superficie de los dos polígonos materia de protección constitucional, debiendo indicar la superficie del ejido que no involucra dicho juicio de garantías. Acuerdo que también se ordenó notificar al Tribunal Unitario Agrario distrito 39-A, para conocimiento. |
| 19 de septiembre de 2023 | Tomo II 739 | Requerimiento a la Dirección General de la Propiedad Rural de la SEDATU; así como a la Representación del RAN en el Estado de Sinaloa, para que informara sobre la conclusión de los trabajos técnicos topográficos, y de será sí remitiera los mismos, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Acuerdo que también se ordenó ser notificado al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A. |
| 9 de octubre de 2023 | Tomo II 809 | En el referido acuerdo se tiene a la Dirección de Resoluciones Presidenciales y excedencias de la SEDATU, Informando respecto del informe de 1 de julio de 2023, relativo a los trabajos técnicos informativos realizados por los comisionados, el que fue enviado al personal técnico el 27 de julio de 2023, área técnica por haberse encontrado las siguientes deficiencias: · El Plano informativo derivado de los trabajos no viene en coordenadas UTM, sino en TME por lo que tuvieron que convertirse y procesar para poder trabajar datos. · El plano no cuenta con firmas. · No hay evidencia fotográfica de los mencionados trabajos de campo. Por oficio 2C.8.No. 1145. JUR.00817.2023 de 15 de agosto de 2023, la Oficina de Representación Estatal, remitió el plano definitivo firmado. Al informe de 10 de julio de 2023, se adjuntó: · Copias de los oficios de comisión. · Copia de notificaciones a los órganos de representación de la Comunidad "San Miguel del Carrizal" y "La Petaca No. 2", ambos del Municipio La Concordia, estado de Sinaloa. · Acta circunstanciada de 19 de mayo de 2023, donde se advierte que no fue posible realizar trabajos directos de campo, toda vez que los cálculos de superficies de las áreas a restituir se harían de gabinete, tomando como base los planos y actas elaboradas por el procede, una vez que dichos planos indican las áreas en conflicto. El Director de Ejecutorias de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEDATU, hace del conocimiento que solicitó al Juzgado Federal que emitiera pronunciamiento respecto de los trabajos mencionados; toda vez que las conclusiones vertidas por los comisionados, se advierte una variación respecto de la superficie materia de la litis. En el referido acuerdo se ordenó remitir copia certificada del plano de la superficie en conflicto entre los dos núcleos de población, consistente en 1,297-99-80.654 has., a la Delegación en Sinaloa del RAN a fin de reconstruir los dos polígonos donde se refleje la superficie concedida en amparo, y la superficie no involucrada perteneciente al ejido La Petaca No. 2. En consecuencia, se formuló requerimiento tanto a la Dirección General de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que remitiera en el término de 3 días hábiles, el expediente administrativo integrado y en estado de resolución, así como a la Delegación del RAN en el estado de Sinaloa, para que, en el mismo término, remitiera el plano definitivo donde se reflejara gráficamente la superficie materia de la litis, y la superficie que no fue materia de amparo y que pertenece al ejido La Petaca No. 2. Acuerdo que también se ordenó su notificación al Tribunal Unitario Agrario del distrito 39-A. |
| 30 de octubre de 2023 | Tomo II 817 | Nuevo requerimiento a la Dirección General de la Propiedad Rural de la SEDATU para que en el término de 3 días hábiles remitiera el expediente integrado y en estado de resolución solicitado. |
| 13 de noviembre de 2023 | Tomo II 825 | Nuevo requerimiento a la Dirección General de la Propiedad Rural de la SEDATU para que en el término de 10 días hábiles remitiera el expediente integrado y en estado de resolución solicitado. |
| 16 de noviembre de 2023 | Tomo II 831 | En el citado proveído se tiene conocimiento de lo informado por el Director de Ejecutorias de la Dirección General de Amparos y Ejecutorias de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SEDATU, que informó que se encontraban elaborando la opinión para enviar el expediente respectivo en estado de resolución y por ende se encontraba en la etapa de revisión e integración. En dicho acuerdo también se toma nota de lo informado por el Director de Resoluciones, en el sentido de que al haber realizado de nueva cuenta los trabajos técnicos informativos, a fin de restituir a la Comunidad de San Miguel del carrizal la superficie de 1,367-87-3538, en cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, se determinó lo siguiente: · El 16 de octubre de 2023, La Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural dictó acuerdo de Inejecutabilidad correspondiente. Por lo anterior en el acuerdo se requiere a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que en el término de 3 días hábiles, informara los motivos, causas y razonamientos que originaron la emisión del acuerdo de inejecutabilidad de 16 de octubre de 2023, e indicara si esa manifestaciones ya se habían hecho del conocimiento de Juez de la cusa, toda vez que la concesión del acto reclamado fue precisamente para restituir la superficie reclamada por la comunidad quejosa, así como informará si ya habían sido notificados de dicho acuerdo los órganos de representación tanto de la comunidad como del ejido La Petaca No. 2, a fin de no afectar su derecho fundamental de tutela efectiva. También en dicho acuerdo se solicitó al Director de Ejecutorias de la citada dependencia gubernamental, informará si el juez de la causa hizo algún pronunciamiento, respecto de la variación de la superficie materia de la litis, toda vez que a la fecha del acuerdo en mención no se había informado nada al respecto. De igual manera se instruyó requerir a la Delegación en Sinaloa del RAN, informara sobre la reconstrucción gráfica de los dos polígonos de la superficie materia de amparo, concediendo al efecto un término de 3 días hábiles. Acuerdo que también se instruyó notificar al Tribunal Unitario Agrario Distrito 39-A, con sede en Culiacán, Sinaloa, debido a que se encontraba coadyuvando con las gestiones solicitadas a la Representación estatal del RAN. |
| 27 de noviembre de 2023 | Tomo II 847 | Se tiene al Director de Resoluciones Presidenciales y Excedencias de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informando que llegaron a la determinación de expedir Acuerdo e Inejecutabilidad, después de haber visto las diligencias de los trabajos técnicos informativos, concluyendo que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ello en razón, de que al ejecutarse la resolución a la cual se encuentra sujeta, se tendría como consecuencia un conflicto de carácter social, entre la comunidad quejosa y el poblado La Petaca No. 2, información que hizo del conocimiento del Director de Ejecutorias de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la mencionada secretaría. Remitiendo el expediente administrativo constante en tres legajos, relativo a la acción de dotación de tierras del ejido de mérito, así como la opinión de la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de cinco de noviembre de 2023. En dicho acuerdo se tuvo por recibido el expediente administrativo, sin embargo al estar actuando en cumplimiento de ejecutoria y revisadas las constancias se requirió a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que en el término de 10 días hábiles, informara si la autoridad de amparo había hecho pronunciamiento al respecto, así mismo se pidió información respecto de la notificación del acuerdo de inejecutabilidad tanto a la comunidad quejosa, como al ejido "La Petaca No. 2". Así también se indicó que se estaba en espera del pronunciamiento del Juez de la causa respecto de la variación en la superficie materia de la litis, concediendo el término de 3 días hábiles al Director de Ejecutorias de la mencionada dependencia gubernamental, para ese efecto. Y de igual forma se requirió a la Delegación en Sinaloa del RAN, para que, en el término de 3 días hábiles, informara la atención dada al oficio SGA/3556/2023 de 9 de octubre, por el cual se remitió copia del plano de la superficie de 1,297-99-80.654 has., para reconstruir los dos polígonos donde se refleje la superficie concedida en amparo y la superficie que no se involucra, y que pertenece al ejido "la Petaca No. 2. |
| 30 de noviembre de 2023 | Tomo II 875 | En el proveído de mérito se requirió a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que, en un término de 3 días hábiles, informara si el Juez de la causa, hizo algún pronunciamiento respecto de la diferencia de la superficie que fue materia de la concesión de amparo, así como informara si la comunidad quejosa y el ejido en cuestión ya habían sido notificados del acuerdo de inejecutabilidad de 16 de octubre de 2023. Y en atención a las manifestaciones del ejido La Petaca No. 2, ante el Juez Federal, se les informó que los documentos internos del ejido se encontraban vigentes y documentalmente subsiste la superficie que no involucra el juicio de garantías, ordenando remitir copia al Registro Agrario nacional en el estado de Sinaloa. |
| 8 de diciembre de 2023 | Tomo II 921 | Se requiere a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que en término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación del proveído de mérito, reconsidere la emisión de acuerdo de inejecutabilidad, en razón de las manifestaciones vertidas por la comunidad quejosa San Miguel del Carrizal, y en consecuencia, lleve a cabo trabajos técnicos informativos identificando la superficie a restituir, identificando materialmente los límites de los polígonos restituidos por virtud de la ejecutoria, notificando legalmente al ejido La Petaca No. 2, debiendo informar si ya hizo pronunciamiento la autoridad de amparo, pues la concesión del acto reclamado fue precisamente restituir la superficie reclamada por la comunidad quejosa. Acuerdo que también se ordenó notificar al Tribunal Unitario Agrario del distrito 39-A. |
| 10 de enero de 2024 | Tomo II 930 | En el que se informa al Director de Ejecutorias de la Unidad de asuntos Jurídicos de la SEDATU, que revisadas las constancias que integran la carpeta de antecedentes, se advierte que el juez de la causa, no se ha pronunciado respecto de la emisión del acuerdo de inejecutabilidad emitido por esa autoridad administrativa, y al estar actuando en cumplimiento de ejecutoria, cuyos efectos fueron: · Dejar insubsistente la resolución presidencial de 16 de octubre de 1980, que dotó de tierras al poblado La Petaca No. 2, así como su ejecución de 7 de marzo de 1981, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende la comunidad San Miguel del Carrizal. · Emitir una nueva resolución dotatoria de tierras al ejido tercero interesado la Petaca No. 2, en la que se respete los linderos de la comunidad quejosa establecidos en la resolución presidencia de 23 de octubre de 1970, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales de dicha comunidad, debiendo restituir a esta última en la posesión de la superficie de terreno determinada en la ejecutoria de referencia, a saber 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y la otra de 792-64-56.13 hectáreas que fueron incluidas en la resolución dotatoria del ejido la Petaca No. 2, como terrenos nacionales, cuando realmente pertenece a la comunidad quejosa.
En el referido acuerdo se anota que con el acuerdo de inejecutabilidad emitido no se está acatando el cumplimiento de la misma, por lo que, se hace necesario saber si el juez se ha pronunciado al respecto, requiriendo a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural y la Dirección Jurídica ambas de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que en tres días hábiles, a partir de la recepción del acuerdo, informaran si el juez federal hizo pronunciamiento respecto del acuerdo de inejecutabilidad. |
| 17 de enero de 2024 | Tomo II 938 | Requerimiento a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la SEDATU, para que, en el término improrrogable de 3 días hábiles, remita la determinación que haya realizado el Juez Federal respecto del acuerdo de inejecutabilidad, con el cual se estaría contraviniendo la ejecutoria a cumplimentar. |
| 2 de febrero de 2024 | Tomo II 948 | Se tomó conocimiento de lo informado por el Director de Ejecutorias de la SEDATU, respecto de la comunicación al Juez de Distrito de las acciones realizadas encaminadas al cumplimiento del fallo protector y a efecto de obtener el pronunciamiento referido, por lo que una vez que se tuviera se haría del conocimiento. |
| 21 de febrero de 2024 | Tomo III 967 | El Director de Ejecutorias de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó que por oficio 4510 la mencionada Secretaría informó al Juez de Distrito las acciones realizadas encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, haciendo del conocimiento que dentro de los autos del juicio de amparo, el poblado quejoso, compareció para manifestar su inconformidad con la emisión del acuerdo de inejecutabilidad, situación que le fue comunicada a la autoridad sustantiva. Sin que a la fecha se hubiera recibido el pronunciamiento solicitado al Juez Federal y reitera el acuerdo de inejecutabilidad emitido con el fin de evitar conflicto de carácter social. En dicho acuerdo se reitera que se está en espera de que el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, informe si ha hecho pronunciamiento respecto de la emisión del acuerdo de inejecutabilidad emitido por la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, al señalar la imposibilidad jurídica y material que tiene para restituir a la comunidad quejosa la superficie reclamada en amparo. |
50. Todos los acuerdos indicados con antelación fueron notificados al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con la finalidad de informar las gestiones realizadas por que este Tribunal Superior Agrario, para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo 350/1981.
DILIGENCIAS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO TERRITORIAL Y URBANO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO
51. OPINIÓN DE LA SUBSIRECCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. Mediante oficio número REF.I.110.UAJ.DGAE.E.9419.2020 de veintiocho de octubre de dos mil veinte(30), el Subdirector de Cumplimiento de Ejecutorias emitió opinión a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, respecto de los alcances de la ejecutoria a cumplimentar, en la señaló que:
"[...] es opinión de esta área jurídica que para tener por cumplida la sentencia en comento, esa Dirección General a su cargo, por tratarse de un asunto de su competencia, deberá proveer las gestiones necesarias para que el Tribunal Superior Agrario proceda a dejar insubsistente la Resolución Presidencial de 17 de octubre de 1980, que dotó de tierras al poblado denominado "La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, así como su ejecución de fecha 7 de marzo de 1981; y para que en su lugar, se provea lo necesario para que se emita otra resolución dotatoria de tierras al poblado en comento, en la que se respeten los linderos de la comunidad denominada "San Miguel del Carrizal",... establecido en la Resolución Presidencial del 23 de octubre de 1970, publicada en Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre del mismo año, que reconoció y tituló sus bienes comunales; debiendo restituírsele a este último poblado en la posesión de la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, en una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 769-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en la referida Resolución Presidencial dotatoria del poblado "la Petaca No. 2"
Sin que se omita señalar, que la presente opinión no es vinculatoria de los actos que considere pertinentes realizar para acatar la referida ejecutoria, ya que los Departamentos Jurídicos de las Secretaría de Estado son meros órganos de consulta y opinión, sin capacidad para decidir o resolver sobre los asuntos que se someten a su consideración [...]"
52. TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS. La Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para dar cumplimiento a la ejecutoria que se cumplimenta solicitó al Archivo General Agrario, los expedientes administrativos y de ejecución de los poblado involucrados, y ordenó a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa, llevar a cabo trabajos técnicos informativos a fin de identificar la superficie a restituir.
53. Mediante oficio número SIN.JUR.00572.2022 de tres de agosto de dos mil veintidós(31), se comisionó al Ingeniero Juan Ruiz Valenzuela, la realización de los trabajos ordenados quien rindió el informe correspondiente el cinco de octubre de 2022(32), en los siguientes términos:
"En atención al oficio de comisión 2C.12.No. SIN JUR.00572.2022 de fecha 03 de Agosto de 2022, en el cual se me comisiona para llevar a cabo trabajos técnicos e informativos tendientes a identificar y restituir una superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas a la comunidad "San Miguel del Carrizal, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, conforme a la ejecutoria del 12 de Marzo de 2020, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
INFORME
ANTECEDENTES
R.T.B.C.
Resolución presidencial: 23 de Octubre de 1970
Publicación en el diario oficial: 18 de Noviembre de 1970
Superficie: 16,248-36-91.20 Has.
Ejecución: 22 de Octubre de 1995
Forma de ejecución: Parcial
Superficie: 16,248-36-91.20 Has.
Beneficiados: 234 capacitados
1ra. Restitución 2,715-55-75.518 Has. del Ejido el Palmito,
Conc. Sin. Derivadas del J. Agrario 91/97 y
Acumulados, por el TUA 39.
PROCEDE
Fecha de ADDATE: 08 de Agosto de 2004.
Fecha de aprobación del plano interno 05 de Septiembre 2005.
Por R.A.N.
Superficie plano interno: 18,469-47-33.859 Has.
Clave única catastral: 2514109622208296
TRABAJOS INFORMATIVOS
AUTORIDADES ENTRAVISTADAS: Héctor Galindo Rosas, José Cornelio Espinoza Ochoa y Heladio Morales Vizcarra, Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente del Comisariado de Bienes Comunales.
RÉGIMEN DE PROPIEDAD: Comunal
DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LOS POLÍGONOS A RESTITUIR:
Se trata de dos polígonos de forma irregular alargada, ubicados en el lindero este de las tierras comunales, colindando con el ejido La Petaca No. 2, Mpio. de Concordia, Sin.
COLINDANCIAS
POLIGONO I
NOROESTE: En línea quebrada terrenos de los ejidos "El Palmito", Concordia, Sin.,
"Soltolistos", Dgo., Terreno Nacional del Edo. de Dgo. y Ejido "Pueblo Nuevo, Dgo.
ESTE: Ejido "La Petaca No. 2, Concordia, Sin.
SURESTE: Terrenos del ejido "La Petaca No. 2", Concordia, Sin.
SUROESTE: Ejido "El Herbal", Concordia, Sin.
OESTE: En Línea quebrada con Ejido "Platanar de los Ontiveros", Concordia,
Sin., y con el Ejido "El Palmito", Concordia, Sin.
CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL SUELO
Los suelos predominantes son de tipo agostadero cerril pequeñas áreas abiertas al cultivo de temporal, con capa arable de 0.40 m. profundidad, presentan topografía de relieve quebrado, sin problemas de sodicidad y salinidad, clima predominante cálido con precipitaciones pluviales de verano y temperaturas promedio de 20°C.
CARACTERÍSTICAS FORESTALES Y EDAFOLÓGICAS
Selva baja caducifolia y transición de bosque de encino y pino con estructura del suelo:
Granular, color café oscuro.
TEXTURA
Grado de materia orgánica: arenosa arcillosa.
CARACTERÍSTICAS TOPOGRÁFICAS:
Terreno quebrado, en su mayor parte con pendientes pronunciadas.
CARÁCTERÍSTICAS AGROLÓGICAS:
Clima seco, semiárido; precipitaciones pluviales durante los meses de julio y agosto, cultivos tradicionales que se producen en la región: pastos, maíz frijol, mango.
CULTIVOS E INSTALACIONES
Al momento de realizarse los trabajos técnicos, no presentaban instalaciones ni cultivo alguno.
SISTEMA DE EXPLOTACIÓN.- Son terrenos de uso colectivos asignados mediante acta de asamblea general de comuneros, de fecha 08 de Agosto de 2004, en la que se determinó la delimitación, destino y asignación de las tierras comunales.
TRABAJOS TÉCNICOS ANALÍTICOS
TRABAJOS DE GABINETE:
Tomando como base los planos del PROCEDE de los núcleos San Miguel del Carrizal y La Petaca No. 2, ambos del Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa; se calcularon las superficies de 2 poligonales que en dichos planos quedaron señalados en su momento como áreas de litigio entre los núcleos, obteniendo en el polígono núm. 1, 512-23-31.697 has. y en el polígono núm. 2, 784-94-93.316 has. que suman un total de 1,297-1831.697 has. y en el polígono núm. 2,784-94-93.316 has. que suman un total 1,297-18-25.013 has. que se proponen para restituirlas a la Comunidad de San Miguel del Carrizal, existiendo un faltante de 70-69-10.367 has. en relación a lo que indica el oficio de comisión transcrito por la SEDATU.
La Comunidad de que se trata fue certificada vía PROCEDE, así como el ejido en cuestión, por lo que se construyó plano informativo ajustado a los linderos establecidos en los planos internos correspondiente, mismos que se encuentran elaborados en proyección cartográfica TME.
Se generó plano en formato dwg en coordenadas UTM a escala 1:25,000 con sus respectivos cuadros de construcción."
54. Anexando a su informe oficio de comisión, hoja de datos PHINA, publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de San Miguel del Carrizal, ejecutoria de amparo, plano de ejecución parcial y plano fotogramétrico proporcionados por SEDATU, plano de ejecución de RTBC, plano proyecto de localización aprobado, planos internos del PROCEDE de ambos núcleos, plano informativo a escala 1:25,000 y CD (plano informativo, informe) (33).
55. Mediante oficio número DRAJ/597/2023, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés(34), dirigido al Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 39, con sede alterna en Culiacán, Sinaloa, en atención a los requerimientos de información el Subdelegado de Registro, en ausencia del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa, informó lo siguiente:
"No omito mencionar que en coadyuvancia a la Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (SEDATU), se le proporcionó personal técnico para que en compañía del de la citada Secretaría, elaboren los trabajos correspondientes para la ubicación de la superficie en conflicto y así sea restituida a la comunidad San igual del Carrizal, Concordia , Sinaloa, encontrándose dicho personal realizando dichos trabajos, mismos que no han concluido y en cuanto terminen se informara sobre los resultados obtenido.
Asimismo le comunico que en Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras al interior del ejido denominado La Petaca No. 2, municipio de Concordia, Sinaloa, de fecha 16 de noviembre de 2003, se delimitaron: 24,339-37-26.727 hectáreas, destinándose al área de uso común, misma que se certificaron a favor de los ejidatarios señalados en el cata que se levantó al respecto; 1-32-87.767 has., al área parcelada, destinada a crear la parcela escolar únicamente y 153-61-08.180 has., para el asentamiento humano, las cuales no se delimitaron ni midieron los solares urbanos y por lo tanto no se titularon, arrojando un total de 24,494-31-22.674 has., y como la Delimitación General da un total de 28,193-94-97.850 hectáreas, rebase el límite de tolerancia del 10% permitido, se achuraron 3,854-57-76.123 has., en las que se incluyen 1,264-74-00.733 has., que corresponden a la superficie en conflicto entre los aludidos núcleos agrarios, habiéndose quedado inscritos los acuerdos tomados en la aludida asamblea de ejidatarios en el folio Matriz 25TM00001128, el 15 de diciembre de 2003 y al quedar insubsistente la Resolución Presidencial que creó a este núcleo agrario, se cancelaron los certificados de uso común y el parcelario expedidos.
56. Para corroborar lo antes señalado, adjuntó la siguiente documentación:
| Documento en copia certificada: | Ubicación: |
| Resolución Presidencial de 17 de octubre de 1980, de dotación de tierras del ejido "La Petaca No. 2" | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Fojas 541 a 552 |
| Acta de conformidad con la ejecución de la Resolución Presidencial de dotación de tierras del ejido "La Petaca No. 2", de fecha 7 de marzo de 1981 | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Fojas 532 a 540 |
| Plano de ejecución | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Foja 553 |
| Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación (ADDATE) de Tierras al interior del ejido La Petaca No. 2, de 16 de noviembre de 2003 y dictamen técnico. | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Fojas 495 a 531 (37 fojas) |
| Plano Interno del PROCEDE | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Foja 553 bis |
| Captura de pantalla de la inscripción en el folio matriz de los acuerdos tomados en ADDATE del ejido La Petaca No. 2 | Tomo I del juicio agrario 2/2024 Fojas 492 a 494 |
57. ANOTACIONES MARGINALES. La Directora de Normatividad Registral del Registro Agrario Nacional, mediante oficio número RAN/DGRCD/DNR/4347/2023 de cinco de junio de dos mil veintitrés(35), informó al Director de lo Contencioso en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mencionado órgano registral, que con oficio DGCAT/100/1755/2023 de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés(36), la Dirección de Catastro y Asistencia Técnica remitió las observaciones técnicas realizadas en esa misma fecha(37) que concluyó que con base a la revisión de los planos internos del poblado La Petaca No. 2, así como de la comunidad San Miguel del Carrizal, para dar cumplimiento a lo solicitado en el acuerdo de veinte de abril de esa anualidad, por este Tribunal Superior Agrario respecto de remitir el plano definitivo de la dotación de tierras al ejido en mención, en el que se indicara gráficamente la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas -superficie a restituir en cumplimiento de ejecutoria- constituidas en dos polígonos, era necesario subsanar las inconsistencias señaladas en la opinión técnica de referencia, a saber contar con los Planos con coordenadas UTM.
58. En el referido oficio también se informó que en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior Agrario en acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno - Acuerdo de Inicio de Cumplimiento de Ejecutoria- se realizó la inscripción registral, así como se efectuaron las anotaciones marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículo 148 y 152 fracción I, de la ley Agraria, así como el artículo 16, fracción V del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, lo que se hizo del conocimiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido órgano registral, para sustentar la información.
59. Anexando a oficio indicado en el párrafo que antecede copia certificada del diverso oficio número RAN/DGRCD/2645/2023 de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés(38), suscrito por la Directora de Normatividad Registral, en el que informó lo siguiente:
"[...] el Acuerdo de 3 de marzo de 2021, emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la Ejecutoria [...] quedó inscrito en este Órgano Registral con número de registro 215, fojas 008 a la 024, Volumen 30-25, con fecha 2 de febrero de 2023; lo anterior, se informó a la Dirección de lo Contencioso con similar RAN/GRCD/DNR/1462/2023 de fecha 23 de febrero de 2023."
60. NUEVOS TRABAJOS TÉCNICOS, INFORMATIVOS. La Dirección de Resoluciones Presidenciales y Excedencias de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, ordenó la realización de nuevos trabajos técnicos en la superficie materia de restitución, toda vez que los realizados con anterioridad una vez revisados por el área técnica correspondiente fueron devueltos para su debida integración.
61. En ese contexto mediante oficios números II45.JUR.000404.2023 y II45.JUR.000405.2023 ambos de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés(39), fueron comisionados la Ingeniera María Eugenia Cruz Pasos y el Ingeniero juan Ruiz Valenzuela, para la realización de los referidos trabajos, para la debida integración del expediente en estudio.
62. El diez de julio de dos mil veintitrés(40), fue rendido el informe relativo a los trabajos encomendados, en los siguientes términos:
"INFORME
Con fecha 15 de mayo de 2023, se notificó a los Órganos de Representación de la Comunidad de "San Miguel del Carrizal" del municipio de Concordia, en el Estado de Sinaloa, la iniciación de los trabajos técnicos informativos, tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria de fecha 12 e marzo de 2020, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimo Segundo Circuito, mediante el cual condeno a esta Secretaria de Desarrollo Agrario, a restituir la posesión de 1,367-87-35.30 hectareas, citándolos para el día 18 de mayo , en las oficinas del aserradero del poblado "La Petaca No. 2", municipio de Concordia, Estado de Sinaloa.
Con relación a los Órganos de Representación del Ejido "La petaca No.2" del municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, con fecha 15 de mayo se les cito, para hacerles la notificación de manera personal, quienes se negaron a recibirla, argumentando que por instrucciones de su abogado no firmarían documento alguno, pero si estuvieron presentes el día 18 de mayo de 2023, en las oficinas del aserradero del poblado "La Petaca No. 2", municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, a quienes la suscrita los identifica plenamente como Bernardo Labrador Aragon, Abel Beltran Rueda y Esteban Labrador Valdez, Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, de acuerdo a sus credencias INE 7205293H3212312, 630202108H2812313, Y3501269H3212312 asi como el Acta de Elección donde se les nombro con los cargos descritos con anterioridad, de fecha 21 de marzo de 2021, por lo que procedió a notificarlos por instructivo, así también, el Ing. Juan Ruiz Valenzuela, procedió a levantar acta circunstanciada donde señala los hechos que se presentaron en ese momento.
En cuanto a los trabos técnicos informativos sobre la superficie que se debe de restituir al poblado "San Miguel del carrizal" del municipio de Concordia, en el Estado de Sinaloa, específicamente la superficie de 1,367-87-35.30 hectareas, cuyos trabajos se encuentran realizando el C. Ing. Juan Ruiz Valenzuela, personal del RAN, quien concluye informando lo siguiente:
La comunidad y el ejido en cuestión ya fueron certificados vía PROCEDE, por lo que se elaboró plano informativo ajustado a los linderos establecidos en los planos internos que se encuentran construidos en proyección Cartográfica T..M.E., obteniendo los resultados siguientes: Pol. 1 512-56-56.808 hectareas, Pol. 2 785-43-23.846 hectareas, que suman un total de 1,297-99-80.654 Has., que en relación con la 1367-87-35.380 has., que se pretenden restituir a la comunidad de San Miguel del carrizal, Concordia, Sinaloa hay un faltante de 69-87-54.726 has.
Concluyendo que realmente la superficie en conflicto entre estos dos núcleos agrarios, es de 1,297-99-80.654 Has." (Sic).
63. Los anexos del informe la siguiente documentación como soporte:
| Documento | Ubicación: |
| Copias de los oficios de comisión 2C.12.Oficio No. II45.JUR.000404.2023 y 2C.12Oficio No. II45.JUR.000405.2023 ambos de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés | Anexo 2 del expediente administrativo Fojas 63 a 66 |
| Constancias de notificación a los órganos de representación de la Comunidad "San Miguel del Carrizal" y La Petaca No. 2, ambos del Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, para la realización de los Trabajos Técnicos Informativos, para iniciarlos el 18 de mayo de 2023. | Anexo 2 del expediente administrativo Fojas 67 a 75 |
| Acta circunstanciada de fecha 19 de mayo de 2023 | Anexo 2 del expediente administrativo Fojas 80 a 86 |
| Copia de Plano informativo de localización escala 1:25000, que indica las fracciones a restituir | Anexo 2 del expediente administrativo Foja 139 |
64. REVISIÓN TÉCNICA DE TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS. El veintisiete de julio de dos mil veintitrés(41), la Dirección de Resoluciones Presidenciales y Excedencias de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través del área correspondiente realizó la revisión técnica de los trabajos realizados en la superficie a restituir en cumplimiento de ejecutoria de amparo, como se advierte del informe técnico 28, al que se anexo un mosaico informativo de la superficie a restituir(42).
65. ACUERDO DE INEJECUTABILIDAD. La Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés(43), emitió acuerdo de inejecutabilidad en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- En estricto cumplimiento a la sentencia recaída en el amparo 350/1981 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, en el trámite del cumplimiento del juicio de amparo antes citado, promovido por la Comunidad de San Miguel del Carrizal, en el municipio de Concordia, estado de Sinaloa y con base a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído, se determina que existe imposibilidad material y jurídica para ejecutor la Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre del mismo año, que reconoció y tituló de bienes comunales a la comunidad de San Miguel del Carrizal.
SEGUNDO.- En su oportunidad remítase el presente Acuerdo a la Oficina de Sinaloa, a fin de que notifique el contenido del mismo a los representantes legales de la comunidad de San Miguel del Carrizal, municipio de Concordia, estado de Sinaloa, asimismo remítase copia certificada a la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría, para que, por su medio informe al Juzgado Décimo de Distrito el Estado de Sinaloa de las acciones que se llevaron a cabo para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio de Amparo 350/1981, y se continué con el trámite procesal en la vía que considere pertinente el Órgano Jurisdiccional.
TERCERO.- En su oportunidad remítase el presente acuerdo, así como el expediente que lo originó, al Registro Agrario Nacional, para su registro, guarda y custodia, por tratarse de un asunto administrativamente concluido."
66. En el acuerdo precisado con antelación la autoridad emisora consideró que si bien no se ha restituido a la comunidad quejosa la superficie 1367-87-35.38 hectáreas, de las constancias que integran el expediente formado con motivo del cumplimiento de sentencia, aunado al informe de trabajos técnicos realizados, era evidente la imposibilidad material para llevarse a cabo la restitución de la superficie, ello con el objetivo de evitar un posible conflicto social entre el ejido y la comunidad involucrados.
67. OPINIÓN. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés(44), la Dirección de General de Ordenamiento de la Propiedad Rural emitió opinión dentro del expediente administrativo de dotación de tierras del poblado "la Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, en el sentido siguiente:
"... PRIMERO. Esta Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural estima PROCEDENTE la acción de dotación de tierras solicitada por campesinos del poblado "La Petaca No. 2" Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, por lo que emite OPINIÓN EN SENTIDO POSITIVO, a fin de que se afecte la superficie de 23,430-00-00 hectáreas, superficie que se tomará de la siguiente manera: 8,417-00-00 has. de agostadero cerril, propiedad de María de la Luz Peguero de Hervella; 10,891-00-00 has. De agostadero, terrenos baldíos propiedad de la Nación; 2,323-00-00, de agostadero, propiedad de la Nación 1,600-00-00 has. de agostadero con porciones laborales al temporal, propiedad de los CC. Jacinto Labrador, Magdaleno e Inocente Pérez y 199-00-00 has. de demasías, propiedad de la Nación; no obstante, agotadas las diligencias de Trabajos Técnicos Informativos realizados en cumplimiento de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, recaída en el amparo en revisión 132/2019, derivado del juicio de amparo 350/1981, se advierte la imposibilidad material respecto a la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, debido a que fue reconocida a la comunidad de San Miguel del Carrizal, por lo que, en aras de evitar un conflicto social entre la comunidad y el poblado de interés, se dictó el Acuerdo de Inejecutabilidad de 16 de octubre de dos mil veintitrés, relativo a la restitución a la comunidad referida, sin embargo, es facultad del Tribunal Superior Agrario determinar lo conducente.
SEGUNDO. Téngase por debidamente integrado y en estado de resolución el expediente administrativo relativo a la dotación de tierras solicitada por campesinos del oblado La Petaca No. 2, Municipio de Concordia, estado de Sinaloa; remítase la presente opinión y las actuaciones realizadas, al Tribunal Superior Agrario, para resolución definitiva del procedimiento de dotación de ejido en término en términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de 1992."
68. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Mediante oficio número II210.DGOPR.DRPE.22475.2023 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés(45), la Dirección de Resoluciones Presidenciales y Excedencias, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, territorial y Urbano, con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 de la Constitución, expedido el tres de enero de mil novecientos noventa y dos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, remitió a este Tribunal Superior Agrario, con carácter devolutivo, dos legajos del expediente relativo a la Comunidad de san Miguel del Carrizal y un legajo formado con motivo de la acción de dotación de poblado "La Petaca No. 2".
TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ACTUANDO COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL EJECUTIVO
FEDERAL
69. RADICACIÓN. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el expediente administrativo relativo a la acción de dotación de tierras, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno bajo el número 2/2024 del índice de este Tribunal Superior Agrario, y remitir el expediente a la Magistrada Numeraria Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, a quien por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, y con dicho carácter analizar la completitud de las constancias del expediente de mérito y de encontrase así, formular el proyecto de resolución definitiva y en su oportunidad someterlo a la consideración del pleno.
70. El acuerdo indicado en el párrafo que antecede se notificó a los órganos de representación del ejido "La Petaca No. 2" y la comunidad "San Miguel del Carrizal", ambos del municipio de Concordia, Estado de Sinaloa el seis de marzo de dos mil veinticuatro(46), así como al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
71. RETURNO. Con motivo de la elección de la Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, como Magistrada Presidenta, el expediente fue returnado a la Magistrada Numeraria Maestra Larisa Ortiz Quintero, por acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticuatro(47).
72. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Y REQUERIMIENTO. En proveído de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, emitido por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán en el que respecto del caso concreto aseveró:
"En la especie, la Dirección de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, con residencia en Ciudad de México, en acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, determinó la inejecutabilidad.
Así, de las constancias que allegó la autoridad responsable, específicamente el acuerdo de inejecutabilidad y el informe de quienes realizaron los trabajos técnicos informativos, se revelan los sustentos para la determinación de la autoridad, siguiente:
1. La negativa a firmar la notificación del inicio de los trabajos técnicos informativos, por parte de la comunidad tercera interesada-en pocas palabras, quien perdió el juicio y debe regresar la tierra que se demostró no es de ellos-.
2. La discrepancia de hectáreas que se debe restituir, indicadas en la sentencia de amparo y las derivadas de la certificación vía PROCEDE, conforme a la reconstrucción de polígonos en coordenadas TME.
Entonces, con base en lo asentado por los comisionados para los trabajos técnicos, expresamente arribó a la conclusión siguiente:
"II.- Que, si bien es cierto que no se ha restituido a la Comunidad de San Miguel del Carrizal la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, tomando en cuenta la Resolución Presidencial que reconoce y titula a la comunidad de interés en el presente acuerdo, también lo es que, vistas las constancias que integran el expediente formado con motivo del cumplimiento de sentencia, aunado al informe de Trabajos Técnicos realizados, sin dejar de contemplar los actos suscitados en la realización de las notificaciones es evidente una imposibilidad material para llevarse a cabo la restitución de la superficie a la comunidad, lo que se colige con el informe de los trabajos técnicos informativos, descritos en el resultando q9 del presente acuerdo.
III. - Que, de los efectos de la sentencia recaída en el juicio de amparo 350/1981 se desprende realizar la restitución por la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, la cual deriva de la Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre del mismo año, no obstante, es OPINIÓN de la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que con el objetivo de evitar un posible conflicto social entre el poblado de la Petaca No. 2 y la Comunidad de San Miguel del Carrizal, por la superficie en conflicto entre ambos núcleos agrarios, se hace ostensible la imposibilidad material que han prevalecido hasta el momento para hacer la entrega de la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, lo que ha sido objeto de cumplimiento en la sentencia del juicio de amparo 350/1981."
De lo transcrito se advierte que, por aquellos motivos, la Dirección de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con residencia en Ciudad de México, opinó que no se puede cumplir materialmente con la ejecutoria, para evitar la posibilidad de generar un conflicto social, tal como se transcribió.
Por principio de cuentas, se desestima el primer motivo planteado por la autoridad; ello, porque firmar o no firmar un acta de notificación, tiene solo consecuencias de carácter procesal, tan es así que, ante tal circunstancia, los notificadores o funcionarios actuantes, refirieron practicarla por instructivo.
Ahora, del informe de diez de julio de dos mil veintitrés, firmado por los comisionados de la Oficina de Representación en Sinaloa de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, no se advierte que el personal actuante haya sido impedido por la comunidad para realizar los trabajos, ni que hayan surgido manifestaciones que así lo revelaran o hicieran suponer, antes bien, lo único que se asentó es que los representantes de "La Petaca 2" no quisieron firmar por instrucciones de su abogado.
Por el contrario, existe una primera manifestación del aludido ejido (escrito 13434) en la que indicaron que no firmaron porque los funcionarios se negaron a acudir a las tierras de restitución, pues solo pretendieron hacer trabajo de escritorio.
De ahí que, contrario a lo afirmado en el acuerdo de inejecutabilidad, al menos por ese motivo, no se advierte posibilidad mínima de un conflicto social, lo que se evidencia es la exigencia de que se efectúen de manera presencial los deslindes respectivos y la entrega de tierra.
Por otra parte, respecto a la discrepancia de hectáreas, las consideraciones del cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, son aplicables al caso y resuelven la controversia.
Esto es así, porque lo que se dilucida es si se encuentra justificada la inejecución, por las causas de imposibilidad que alude, en el acuerdo de inejecutabilidad de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés; en lo atinente, si por la discrepancia en las medidas de las tierras a restituir, se puede cumplir de forma completa son la ejecutoria o bien, si se actualiza una imposibilidad por ello.
En ese sentido, con lo expuesto por la Dirección de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con residencia en Ciudad de México, no se advierte que por la discrepancia se afecte a la sociedad en mayor grado que los beneficios que pudiera obtener la parte quejosa.
Tampoco sea imposible (materialmente o jurídicamente) cumplir con la sentencia, pues esa discrepancia surge a partir de las certificaciones del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), cuyo objetivo están delimitar la propiedad social (ejidal y comunal) de todo el país, emitir los certificados y títulos correspondientes; sin embargo, ello no significa que constituyan verdades inalterables.
Tan es así, que la controversia de este juicio de amparo radicó en la dotación de tierras por decreto Presidencial, que se traslapó sobre otras también dotadas por el Presidente.
Dicho de otro modo, que con todo y certificaciones o decretos, puede darse el caso de discrepancias, por eso surgen conflictos como el que nos ocupa; de ahí que esa diferencia aludida, no imposibilita la ejecución de la cosa juzgada en el juicio constitucional.
En este punto, es indispensable traer a colación uno de los argumentos del ejido "la Petaca No. 2", relativo a que sobre la tierra que se debe restituir ya existen personas ocupándola, con parcelas y que reciben apoyos de gobierno.
Sin embargo, ello no impide hacer cumplir la cosa juzgada, pues fueron escuchados durante el juicio, representados por el Comisariado Ejidal y resultaron ser la parte perdedora, incluso, tuvieron oportunidad de objetar periciales y recurrir la sentencia, como lo hicieron; aun así, se estableció que San Miguel del carrizal, Concordia, Sinaloa es propietario de 1367-87-35.58 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79-25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que indebidamente fueron incluidas en la resolución presidencial dotatoria del ejido La Petaca 2.
Máxime, que la restitución de las tierras a favor de la comunidad quejosa, evidentemente que tiene una repercusión lógica sobre el ejido tercero interesado y sus ejidatarios o comuneros, al privárseles de predios que en su momento les fueron dotados legalmente.
[...]
Finalmente, tampoco se advierte que el cumplimiento a la ejecutoria de amparo sea desproporcionalmente gravoso, pues la autoridad nada manifiesta al respecto.
Por el contrario, las comunidades involucradas acusaron la negativa el personal actuante, de apersonarse en las tierras materia de restitución.
No pasa inadvertidos los argumentos de la tercera interesada, relativos a que por cuestiones de seguridad o por la topografía, sea materialmente imposible acudir al terreno en controversia.
En relación con el tópico de seguridad, ninguna explicación se expuso, es decir, no se indicó a que se refiere con "cuestiones de seguridad".
Por otro lado, por el tema de la geografía del terreno, se establece que ello no formó parte de los motivos de imposibilidad planteados en el acuerdo de inejecutabilidad.
En cambio, lo que sí ponderó la Dirección de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con residencia en la Ciudad de México, es que el juicio de amparo se desahogaron trabajos periciales, en los que se indicaron los recorridos topográficos de campo que se realizaron en los linderos de los terrenos en disputa, se elaboraron los planos y se recabaron las fotografías correspondientes, conforme se plasmó el ejecutoria del primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo segundo circuito, con sede en esta ciudad, en el amparo en revisión 132 / 2019.
Entonces, si durante el trámite del juicio de amparo, que data de mil novecientos ochocientos y uno, se pudo realizar ese apersonamiento en los linderos de los predios en conflicto, con mayor razón, en la actualidad se podrían llevar a cabo.
· Conclusión.
Con todo lo expuesto se estima que no quedó demostrada la actualización de algunos de los requisitos para determinar la existencia de imposibilidad para cumplir con la ejecutoria de amparo.
VI. Requerimiento.
Por lo tanto, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 192 de la ley de amparo, requiérase nuevamente la dirección de ordenamiento de la propiedad rural, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y al Tribunal Superior Agrario, ambos con residencia en Ciudad de México, para que continúen con la ejecución de la sentencia de amparo.
En el entendido que la dirección de ordenamiento de la propiedad rural, dependiente de la secretaría de desarrollo agrario, territorial y urbano, deberá comisionar personal de su jurisdicción o de la representación estatal en Sinaloa, para que en la fecha que determine y notifique a las comunidades involucradas, se constituyen y realicen los trabajos de forma material en los predios que deben restituirse.
Con el objetivo de lograr la eficaz restitución de las tierras que pertenecen a la comunidad San Miguel del Carrizal.
En ese sentido, dentro del plazo de tres días legalmente computado, deberá informar las acciones que determine, para cumplir con lo requerido.
Por su parte el Tribunal Superior agrario, dentro del mismo plazo, deberá informar las acciones que determine dentro de su expediente agrario 2/ 2024, formado con motivo del expediente administrativo relativo a la dotación de tierras materia del presente amparo..."
73. Mediante oficio número 5462/2024 de cuatro de abril de dos mil veinticuatro(48), el Juzgado Constitucional notificó el proveído indicado en el párrafo que antecede a este Tribunal Superior Agrario.
74. SOLICITUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMPLETO DE DOTACIÓN DE TIERRAS. La Magistratura de Instrucción al analizar la completitud de las constancias del expediente administrativo de la acción agraria en estudio, advirtió que no obraban la totalidad de las constancias relativas a la tramitación del procedimiento antes aludido, es decir, desde la solicitud de tierras hasta el dictamen del entonces Cuerpo Consultivo Agrario, diligencias todas ellas necesarias para dar cumplimiento a la ejecutoria de doce de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas del Décimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 132/2019, que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Distrito hoy Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el amparo indirecto 350/1981, motivo por el cual en proveído de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictado dentro del juicio agrario 2/2024, con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedido el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, se ordenó solicitar a la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el expediente administrativo de mérito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:
75. I. COMPETENCIA. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria; así como en los diversos numerales 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
76. Previo al estudio de fondo de la acción que nos ocupa y para mayor claridad del mismo, resulta fundamental precisar que el expediente administrativo de dotación de tierras en el que se emite la presente sentencia en cumplimiento de ejecutoria, durante su tramitación en la esfera administrativa estuvo regulado de conformidad con el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, al haber iniciado con la solicitud de dotación de tierras presentada el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve y, posteriormente con las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria(49), en tanto que dicha ley en su artículo Primero Transitorio, determinó la derogación del referido Código Agrario, señalando en el diverso Cuarto Transitorio que todos aquellos asuntos en trámite a la fecha de su expedición, cualquiera que fuere su estado, continuarían su tramitación de conformidad a ésta(50), hipótesis en la que se sitúa el presente asunto.
77. Cabe precisar que acorde al referido artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el diverso Cuarto Transitorio(51), fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se determinó que en tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias, como es el caso de solicitudes de dotación, que a esa fecha no hubiesen sido resueltos, serían puestos a consideración del Tribunal Superior Agrario, por lo que en el referido tipo de procedimientos este Órgano Jurisdiccional actúa en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, a quien con anterioridad a dicha reforma Constitucional, correspondía decidir en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de dotación de tierras.
78. II. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada doce de marzo de dos mil veinte dictada en el amparo en revisión 132/2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito que modificó la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el amparo indirecto 350/1981 y concedió el amparo y protección a la comunidad quejosa "San Miguel del Carrizal", para los siguientes efectos:
"...la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal decretada por el Juez de Distrito, se limitan para que las autoridades responsables en el ámbito de su respectiva competencia, realicen lo siguiente:
1.- Dejen insubsistente la resolución presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que dotó de tierras al ejido tercero perjudicado La Petaca No. 2 municipio de Concordia, Sinaloa, así como su ejecución de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
2.- En su lugar emita una nueva resolución dotatoria de tierras al ejido tercero perjudicado La Petaca No. 2, municipio de Concordia, Sinaloa, en la que respete los linderos de la comunidad quejosa establecidos en la resolución presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel del Carrizal, en Concordia, Sinaloa, debiendo restituir a este último en la posesión de la superficie de terreno determinada en eta resolución, a saber, 1367-87-35.38 hectáreas compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en la referida resolución presidencial dotatoria de ejido como terrenos nacionales, cuando realmente pertenecen a la comunidad quejosa."
79. ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. Este Tribunal Superior Agrario el tres de marzo de dos mil veintiuno, emitió acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria en el que dejó insubsistente la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que dotó de tierras al poblado "La Petaca No 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la comunidad quejosa, ordenando la reposición del procedimiento administrativo de dotación de tierras en el que se respete los linderos de la comunidad de mérito establecidos en su Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, debiendo restituir la posesión de la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en la referida resolución presidencial dotatoria al ejido de referencia y hecho lo cual remitiera el expediente administrativo dotatorio, debidamente integrado y en estado de resolución a este Tribunal Superior Agrario, para dictar a resolución conforme a los lineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta.
80. El Registro Agrario Nacional llevó a cabo las anotaciones marginales correspondientes al acuerdo emitido por el Tribunal Superior Agrario el tres de marzo de dos mil veintiuno y por su parte la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, realizó trabajos técnicos informativos a fin de identificar y restituir la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas a la Comunidad de "San Miguel del Carrizal, informe que fueron rendidos el cinco de octubre de dos mil veintidós y diez de julio de dos mil veintitrés; así como la revisión técnica de los trabajos realizados y como consecuencia de ello, la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la mencionada Secretaría de Estado, emitió el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés acuerdo de inejecutabilidad.
81. En el acuerdo de inejecutabilidad la mencionada secretaría consideró que con el objetivo de evitar un posible conflicto social entre el poblado de La Petaca No. 2 y la Comunidad de San Miguel del Carrizal, por la superficie en conflicto entre ambos núcleos agrarios, se hace ostensible la imposibilidad material que ha prevalecido hasta el momento para hacer la entrega de la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, lo que ha sido objeto de cumplimiento en la sentencia del juicio de amparo 350/1981.
82. La mencionada dirección emitió opinión dentro del procedimiento administrativo de dotación de tierras en la que estimó procedente la acción de dotación de tierras solicitada por campesinos del poblado "La Petaca No. 2", a fin de que se afecte la superficie de 23,430-00-00 hectáreas, señalando de que predios se tomarían; no obstante, advirtió que de los trabajos técnicos informativos realizados para el cumplimiento de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, recaída en el amparo en revisión 132/2019, derivado del juicio de amparo 350/1981, advirtió la imposibilidad material para restituir la superficie de 1367-87-35.38 hectáreas, en aras de evitar un conflicto social entre ambos núcleos agrarios involucrados, y en consecuencia emitió Acuerdo de Inejecutabilidad de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, argumentando que es facultad del Tribunal Superior Agrario determinar lo conducente; para lo cual remitió el expediente administrativo correspondiente.
83. De la revisión a las constancias del expediente administrativo este Tribunal Superior Agrario, arribó a la conclusión de que no se encontraba completo por lo requirió a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la totalidad de las constancias que integran el referido expediente, mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
84. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Previo al estudio de fondo, debe precisarse que, en el caso concreto, al tratarse del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Amparo, mismo que dispone de manera expresa lo siguiente:
"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. "
85. En ese contexto, en el presente asunto, este órgano Jurisdiccional solo se ocupará de resolver lo relativo a la superficie defendida por la comunidad quejosa San Miguel del Carrizal, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, a la que se le concedió la protección constitucional y a cuya ejecutoria ahora se le está dando cumplimiento con la emisión de la presente sentencia; consecuentemente, tomando en consideración el principio de relatividad de las sentencias, se mantiene intocada y firme para todos los efectos legales la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, respecto de todo aquello que no fue materia de estudio constitucional en la ejecutoria que se atiende.
86. Cabe precisar que lo instrumentado por este Tribunal Superior Agrario para dar cumplimiento a la ejecutoria en comento, no se contrapone con lo realizado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para los mismos efectos, ello es así, al advertir que mediante oficio número REF.I.110.UAJ.DGAE.E.9419.2020 de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Subdirector de Cumplimiento de Ejecutorias de la mencionada secretaría opinó que la Dirección General de Ordenamiento de Propiedad Rural, debía realizar las gestiones necesarias para que este órgano jurisdiccional dejara insubsistente la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, así como su ejecución y pudiera emitir una nueva resolución dotatoria de tierras en la que se respeten los linderos de la comunidad quejosa, debiendo restituir la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas compuesta de dos fracciones una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, que fueron incluidas en el fallo presidencial que dotó de tierras al ejido "La Petaca No.2".
87. En ese orden de ideas, y como fue reseñado en párrafos precedentes previo a que este Tribunal Superior Agrario en acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, dejó insubsistente el fallo presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta que dotó de tierras el ejido "La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, únicamente por lo que se refiere a la superficie materia de concesión de amparo, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, realizó diligencias encaminadas a identificar la superficie que en cumplimiento de ejecutoria se debe restituir a la comunidad quejosa, emitió opinión el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés dentro del procedimiento administrativo de dotación de tierras por conducto de la Dirección General de Ordenamiento de Propiedad Rural, y remitió el expediente administrativo en comento a órgano jurisdiccional para la emisión de sentencia en dicho procedimiento.
88. La opinión emitida por la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, indicada en el párrafo que antecede, no tiene carácter vinculatorio, ya que este Tribunal Superior Agrario, de conformidad con su competencia transitoria, está dotado de autonomía y plena jurisdicción
89. ESTUDIO A LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DOTACIÓN. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se determina que se cumplieron con las formalidades procedimentales para instaurar, integrar y resolver la acción de dotación de tierras solicitada por campesinos del poblado "La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, conforme a lo previsto por los artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria, que como consta en autos quedo acreditado que el procedimiento se inició a petición de un grupo de campesinos del referido poblado, por solicitud hecha al Gobernador del Estado de Sinaloa el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, la cual fue turnada a la Comisión Agraria Mixta en esa Entidad Federativa, quien instauró el expediente respectivo el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve con el número 2108, es importante destacar que la solicitud de mérito, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de mayo de la mencionada anualidad, así como la capacidad individual y colectiva del núcleo peticionario, pues de los trabajos censales realizados durante la tramitación del procedimiento dotatorio resultaron 98 campesinos con capacidad agraria.
90. Seguido el procedimiento administrativo que culminó con Resolución Presidencial diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de la citada anualidad, concediendo al poblado de referencia en la vía de dotación de tierras una superficie total de 23,430-00-00 hectáreas de diversas calidades tomadas de la siguiente manera: 8,417-00-00 hectáreas, propiedad de María de la Luz Peguero de Hervella; 10,891-00-00 hectáreas propiedad de la Nación; 2,323-00-00 hectáreas propiedad de la Nación; 1,600-00-00 hectáreas propiedad de los CC. Jacinto Labrador, Magdaleno e Inocente Pérez y 199-00-00 hectáreas, de demasías propiedad de la Nación, en beneficio de 93 campesinos; resolución que fue ejecutada en sus términos el siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
91. IDENTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo determinado en el ejecutoria de amparo de doce de marzo de dos mil veinte, dictada en el amparo en revisión 132/2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito que modificó la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el amparo indirecto 350/1981, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, realizó trabajos técnicos informativos con la finalidad de identificar y restituir la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, a la comunidad quejosa, en los trabajos efectuados el cinco de octubre de dos mil veintidós, el comisionado informó:
"Tomando como base los planos del PROCEDE de los núcleos San Miguel del Carrizal y La Petaca No. 2, ambos del Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa; se calcularon las superficies de 2 poligonales que en dichos planos quedaron señalados en su momento como áreas de litigio entre los núcleos, obteniendo en el polígono núm. 1, 512-23-31.697 has. y en el polígono núm. 2, 784-94-93.316 has. que suman un total de 1,297-1831.697 has., que se proponen para restituirlas a la Comunidad de San Miguel del Carrizal, existiendo un faltante de 70-69-10.367 has. en relación a lo que indica el oficio de comisión transcrito por la SEDATU."
92. En el informe de trabajos técnicos de diez de julio de dos mil veintitrés con relación a la superficie a restituir se anotó:
"La comunidad y el ejido en cuestión ya fueron certificados vía PROCEDE, por lo que se elaboro plano informativo ajustado a los linderos establecidos en los planos internos que se encuentran construidos en proyección Cartográfica T.M.E., obteniendo los resultados siguientes: Pol. 1 512-56-56.808 hectareas, Pol. 2 785-43-23.846 hectareas, que suman un total de 1,297-99-80.654 Has., que en relación con la 1367-87-35.380 has., que se pretenden restituir a la comunidad de San Miguel del carrizal, Concordia, Sinaloa hay un faltante de 69-87-54.726 has.
Concluyendo que realmente la superficie en conflicto entre estos dos núcleos agrarios, es de 1,297-99-80.654 Has." (Sic).
93. Identificando las fracciones a restituir en el plano informativo de localización elaborado como se muestra en la imagen se inserta a continuación.
94. Mosaico informativo de la superficie a restituir de acuerdo al informe técnico número 28 de veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
95. Resulta necesario puntualizar que en la ejecutoria de amparo de doce de marzo de dos mil veinte, emitida en el amparo en revisión 132/2019 que modificó la sentencia emitida en el amparo indirecto 350/1981, la superficie materia de protección constitucional perteneciente a la comunidad quejosa se determinó en 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas, ello como resultado de los dictámenes periciales en los cuales la autoridad basó su determinación, por tanto al tratarse de una sentencia firme y definitiva lo que obliga a su cumplimiento, de forma estricta.
96. A mayor abundamiento la autoridad de amparo para conceder la protección constitucional a la comunidad quejosa, con la finalidad de identificar y precisar la superficie materia de conflicto ordenó el desahogo de la prueba pericial en topografía, otorgando valor probatorio al dictamen emitido el quince de agosto de dos mil dos, que fue el emitido por el experto propuesto por la comunidad, y en el se determinó que la superficie afectada por el fallo presidencia que dotó de tierras al ejido en cuestión lo constituyen 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectárea, precisando en el dictamen vértices, rumbos monjonera y colindancias, y en la propia ejecutoria se precisa, que al ejecutar la referida resolución presidencial, esto fue el siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, al localizarse el vértice que inicia de la mojonera denominada Reliz del Agua Zarca a la mojonera Cerro del Mayanque, se sobrepusieron en la superficie de la comunidad quejosa, lo que evidenció una sobreposición de la superficie del ejido con los terrenos de la comunidad quejosa, ya que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, señaló como punto limítrofe entre los núcleos de población involucrados, la mojonera denominada Portezuelo de los Bueyes; y la resolución dotatoria, ejecutada en la fecha antes indicada, señaló la mojonera Cerro del Mayenque, que se ubica dentro de la superficie perteneciente a la comunidad, de ahí la sobreposición y afectación.
97. En ese entendido lo determinado en la ejecutoria de mérito adminiculada con el desahogo de los trabajos técnicos para la identificación de la superficie, a los que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 197(52) y 202(53) del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 189(54) de la Ley Agraria, de lo que resulta identificada la superficie materia de protección constitucional.
98. IDENTIFICACIÓN DEL REGIMÉN DE PROPIEDAD DE LA SUPERFICIE MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO. Como resultado de las periciales en materia de topografía en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta determinó que la sobreposición existente de los terrenos del ejido tercero perjudicado en los de la comunidad, con motivo de la ejecución de la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que dotó de tierras al poblado La Petaca No. 2", Municipio de Concordia, Sinaloa, es respecto de una superficie total de 1367-87-35.38 hectáreas pertenecientes a la comunidad quejosa, que ya le habían sido reconocidas y tituladas por las autoridades agrarias mediante Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, dada la posesión que tenía de tiempo inmemorial.
99. En la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de San Miguel del Carrizal, se asienta que los títulos presentados por los comuneros para acreditar la propiedad de sus terrenos comunales fueron declarados auténticos, por la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, y en esa virtud se reconoció y tituló la superficie total de 17,260-00-00 hectáreas, declarando que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, para uso y disfrute de la comunidad a quien pertenecen.
100. En ese entendido la ejecutoria analizó que si el fallo del ejecutivo federal del ejido tercero perjudicado no ordenó la afectación de la superficie de terreno de la comunidad quejosa, sino que ordenó afectar terrenos nacionales y en su ejecución se afectaron terrenos pertenecientes a la comunidad de mérito, de manera que no sólo la ejecución causó afectación, y que si bien el artículo 313 de la Ley Federal de Reforma Agraria(55) establece que cuando surgiera un conflicto entre una resolución presidencial ejecutada y otra por ejecutar, se respetaría la posesión definitiva otorgada y la ejecución posterior de la otra resolución se haría dentro de las posibilidades materiales existentes; en el caso concreto no cabe la aplicación ultractiva del citado numeral, ya que la resolución presidencial de la comunidad quejosa es de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que poseen desde tiempos inmemoriales, por lo que no se está en el caso de dos resoluciones dotatorias contradictoria.
101. De igual forma, como un hecho notorio(56) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia de conformidad con los artículos 150 y 167 de la Ley Agraria, de una revisión efectuada en la página web oficial del Registro Agrario Nacional, referente al Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA), este Órgano Jurisdiccional advierte que la comunidad de San Miguel del Carrizal cuenta actualmente con la superficie siguiente(57):
102. Al quedar debidamente acreditado que la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas constituyen propiedad social cuya titularidad corresponde a la comunidad de San Miguel del Carrizal, la misma no es susceptible de afectación para dotar de tierras al Poblado La Petaca No. 2, toda vez que en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la superficie señalada no es propiedad de la Federación, del Estado de Sinaloa, ni del Municipio de Concordia, aunado a que la misma tampoco es un Terreno Nacional.
103. Asimismo, la superficie defendida por la comunidad tampoco es una pequeña propiedad regida por el derecho civil susceptible de afectación en términos del artículo 249, a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria que deba ser analizada conforme a las causales de afectación establecidas en los artículos 203, 207 y 251 de la Ley en cita en cuanto a sus límites y explotación, pues se reitera, que quedó acreditado en autos que la misma está amparada por su Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta.
104. Y si bien el artículo 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que serán afectables todas las fincas que se ubiquen dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros, dentro del cual se ubica la superficie controvertida, mayor cierto es que dicha disposición establece que la afectación se hará en los términos de la propia ley, la cual acorde a los ya invocados artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria, excluye a la superficie reconocida y titulada a la comunidad quejosa, al señalar que ésta tiene el carácter de ser inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible.
105. Estimar lo contrario sería ir en contra del espíritu que motivó el reparto agrario como consecuencia de la gesta revolucionaria de mil novecientos diez, reparto que tuvo como finalidad el dotar y restituir de tierras a los grupos campesinos que carecieran de ellas o que por algún acto hubieren sido privados de estás. Cuestión que inclusive se corrobora de una interpretación conjunta y sistemática de la propia Ley Federal de Reforma Agraria, método que según la doctrina(58), entraña la tarea del juzgador de realizar un adecuamiento del contenido normativo de un determinado precepto legal con los diversos conceptos que integran la norma de la cual deriva, es decir, que para otorgar el valor normativo de un precepto legal éste no debe ser interpretado de manera aislada sino conjuntamente con diversos preceptos que convergen dentro del mismo texto normativo.
106. Por lo que acorde a dicho método de interpretación, se sigue que el legislador de la época estableció dentro de la Ley Federal de Reforma Agraria que los bienes concedidos a otros núcleos agrarios no serían susceptibles de afectación para dotar de tierras o aguas a un ejido, para restituir tierras a un núcleo agrario o para constituir Nuevos Centros de Población Ejidal. Lo cual se corrobora con el contenido de los artículos 193, fracción IV(59), 247(60) y 264, fracción II(61), de la invocada Ley aplicable al asunto que se resuelve a través de la presente sentencia.
107. Tan es así que el diverso artículo 286, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que, una vez publicada la solicitud de dotación de tierras, la Comisión Agraria Mixta, entre otros, debía ordenar la realización de trabajos técnicos e informativos en los que se llevara a cabo el levantamiento del plano del radio legal de afectación en el que además de ubicar las fincas afectables, debía precisarse los ejidos definitivos o provisionales que se ubicaran dentro del mismo. Trabajos con base en los cuales, la citada autoridad, en términos del artículo 289 de esa Ley, debía ordenar la investigación de los datos de los ejidos ubicados dentro del radio legal, para su exclusión de los bienes señalados como de posible afectación.
108. Por tanto, al no estar prevista la propiedad social como bienes susceptibles de afectación acorde a lo establecido en los artículos 203, 204 y 249 a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, no existen causales de afectación que deban ser analizadas por este Tribunal Superior Agrario al no existir materia de estudio, toda vez que, como quedó acreditado en autos, la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, constituye la propiedad social de la comunidad quejosa y no un terreno nacional, al estar comprendidas en la Resolución Presidencial de veintitrés de octubre de mi novecientos setenta, en la que se determinó que los terrenos comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, para garantizar el uso y disfrute por parte de la comunidad, el mencionado fallo presidencial fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta, esto es, diez años antes de que el ejido La Petaca No. 2, se constituyera como tal, pues su resolución data del diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, la que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de esa misma anualidad.
109. Ahora bien, conforme a lo aquí determinado y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se declara la inafectabilidad de la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, por corresponder a la comunidad de "San Miguel del Carrizal", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, y que tiene sobreposición con la superficie que fue dotada al Ejido La Petaca No. 2, Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa, en la Resolución Presidencia de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, que se afectó para satisfacer las necesidades agrarios del referido núcleo agrario 23,430-00-00 hectáreas.
110. En ese entendido deberá restarse de la superficie dotada al ejido en cuestión, es decir de la 23,430-00-00 hectáreas, la superficie materia de concesión de amparo, esto es 1,367-87-35.58 hectáreas, superficie determinada por la autoridad constitucional en la ejecutoria que se está dando cumplimiento, de lo que resultan 22,062-12-64.62 hectáreas intocadas y respecto de las cuales subsiste la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, de dotación de tierras del ejido La Petaca No. 2.
111. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículos 189 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cumplimiento a la ejecutoria de doce de marzo de dos mil veinte dictada en el amparo en revisión 132/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito que modificó la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en el amparo indirecto 350/1981, este Tribunal Superior Agrario:
RESUELVE:
PRIMERO. Se niega la acción de dotación de tierras por lo que respecta a la superficie de 1,367-87-35.38 hectáreas, compuestas de dos fracciones de terreno, una de 577-22-79.25 hectáreas y otra de 792-64-56.13 hectáreas; la cual es propiedad de la Comunidad "San Miguel del Carrizal ", Municipio de Concordia, Estado de Sinaloa; al no estar dentro de los bienes susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante de tierras, en términos de los artículos 203, 204 y 249 a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, acorde a lo señalado en los párrafos 43 a 50 de la presente sentencia.
SEGUNDO. Subsiste y queda intocada la Resolución Presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional, en la superficie de 22,062-12-64.62 hectáreas, acorde a lo precisado en el párrafo 109.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa y los Puntos Resolutivos en el Boletín Judicial Agrario; e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.
CUARTO. Notifíquese por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa en cumplimiento a la ejecutoria de doce de marzo de dos mil veinte dictada en el amparo en revisión 132/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito que modificó la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve dictada en el amparo indirecto 350/1981.
QUINTO. Notifíquese a los interesados en los domicilios procesales señalados para tales efectos; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano; Ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firma la Magistrada Numeraria, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González; los Magistrados Numerarios, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca, Doctor Guadalupe Espinoza Sauceda; la Magistrada Numeraria, Maestra Larisa Ortiz Quintero y la Magistrada Supernumeraria, Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de la Magistrada Numeraria, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Marco Antonio Olallo Lima, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Lic. Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.- Magistradas y Magistrados: Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Dr. Guadalupe Espinoza Sauceda, Mtra. Larisa Ortiz Quintero, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Olallo Lima.- Rúbrica.
1 Foja 20, legajo II del expediente administrativo 2108 de la acción agraria de dotación de tierras.
2 Foja 22 Ídem.
3 Fojas 25 a la 33. Ídem.
4 Fojas 32-33. Ídem.
5 Foja 35. Ídem.
6 Foja 36. Ídem.
7 Foja 59. Ídem.
8 Foja 60. Ídem.
9 Fojas 53 a 54. Ídem.
10 Fojas 68 a 76. Ídem.
11 Fojas 77 a 80. Ídem.
12 Fojas 81 a 104. Ídem.
13 Foja 106. Ídem.
14 Fojas 114 a 117. Ídem.
15 Fojas 1 a 10. Legajo 2 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
16 Fojas 12 a 14. Anexo 4 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
17 Fojas 35 a 36. Ídem.
18 Foja 38. Anexo 4 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
19 Fojas, 1 a 18. Legajo 5 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
20 Fojas 1 a 12. Anexo 1 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
21 Fojas 1 a 4. Legajo 1 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
22 fojas 5 a 17. Ídem.
23 Foja 21. Anexo 5 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
24 Fojas 8 a 53. Anexo 2 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
25 Foja 1. tomo I del juicio agrario 2/2024 del índice del Tribunal Superior Agrario.
26 Foja 153. Ídem.
27 Fojas 159 a 162. Ídem.
28 Fojas 151 y 155. Ídem.
29 Foja 163. Ídem.
30 Fojas 70 a 73, Legajo 1 del expediente administrativo de San Miguel del Carrizal.
31 Foja 1. Anexo 2 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
32 Fojas 3 a 5. Ídem.
33 Fojas 6 a 56. Ídem.
34 Fojas 475 a 476. Tomo I del juicio agrario 2/2024.
35 Fojas 701 a 710. Tomo II del juicio agrario 2/2024.
36 Foja 702. Ídem.
37 Fojas 703 a 708. Ídem.
38 Foja 709. Ídem.
39 Fojas 63 a 66. Ídem.
40 Fojas 60 a 62. Ídem.
41 Foja 135. Ídem.
42 Foja 136. Ídem.
43 Fojas 970 a 919. Tomo II del juicio agrario 2/2024.
44 Fojas 210 a 223. Legajo 1 del expediente administrativo 2108 de la acción de dotación de tierras.
45 Foja 844. Tomo II del juicio agrario 2/2024.
46 Fojas 1010 a 1013. Tomo II del juicio agrario 2/2024.
47 Foja 1006. Tomo III del juicio agrario 2/2024.
48 Fojas 1055 a 1061. Tomo III del juicio agrario 2/2024.
49 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, acorde a su artículo 7 transitorio.
50 Art. 4°. - Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.
51 CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez: (...)
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población. (...)
52 Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
53 Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
54 Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
55 Artículo 313. En caso de ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales surgieran conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda, las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.
Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutarse, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales existentes.
Estas mismas disposiciones se observarán en las posesiones provisionales concedidas por los Ejecutivos locales.
56 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Novena Época, Registro: 174899, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 74/2006, Página: 963.
57 http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta/phina
58 Cfr. Anchondo Paredes, Víctor Emilio, Métodos de Interpretación Jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, consultable en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf
59 Artículo 193.- Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán: (...)
IV.- Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y (...)
60 Artículo 247.- Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.
61 Artículo 264.- Serán inafectables por concepto de dotación de aguas: (...)
II.- Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial; (...)