SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 99/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ANGELES RODRIGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II. | PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA RECLAMADA | Se tiene por impugnado el artículo 21, fracción I, numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, publicado mediante Decreto 155. | 10-11 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | El Poder actor cuenta con legitimación activa. | 12-13 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | Los órganos demandados tienen legitimación pasiva. | 13-14 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia y este Tribunal Pleno de oficio tampoco advierte la actualización de una diversa. | 14 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO VII.1. Contribuciones en materia de hidrocarburos | Las entidades federativas carecen de competencia para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, como son el petróleo, hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos impugnada. | 16-23 |
| VII.2. Contribuciones especiales sobre energía eléctrica | Las entidades federativas carecen de competencia para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica al tratarse de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a) de la Constitución Federal. Por lo tanto, se declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos impugnada. | 23-31 |
| VIII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de la disposición impugnada, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso local. Notifíquese al Municipio encargado de la aplicación de la ley de ingresos. | 32 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales del 1 al 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 32-33 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ANGELES RODRIGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 99/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, demandando la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, publicada mediante Decreto 155 el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, promovió la presente controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, demandando la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025 (en adelante, la "norma sometida a control").
2. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal expuso lo siguiente:
2.1. El artículo 21, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos impugnada invade la competencia exclusiva de la federación en materia de hidrocarburos para regular el uso de suelo y permisos de construcción en la materia.
2.2. En primer lugar, de acuerdo con el marco constitucional y legal, la competencia federal en materia de hidrocarburos comprende: i) la potestad legislativa y contributiva del Congreso de la Unión (artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal), y ii) la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo Federal a través de sus Secretarías de Estado (artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos); por consiguiente, las entidades federativas quedan excluidas del ejercicio y distribución de facultades en esta materia.
2.3. En segundo lugar, las facultades municipales para autorizar, controlar y vigilar la utilización del uso de suelo, así como conceder licencias y permisos para construcciones previstas en el artículo 115, apartado V, incisos d) y f) de la Constitución Federal, están acotadas por las leyes federales.
2.4. La Ley de Hidrocarburos regula, entre otras, el uso de suelo en zonas urbanas (artículos 100 a 117) y reconoce como facultad del Poder Ejecutivo Federal la revisión previa de cumplimiento de especificaciones técnicas y de diseño en las instalaciones de esta industria (artículos 49, fracción II; 50, fracción I; 51, fracción I y 52); mientras que, la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos (artículos 1; 3, fracción XI; 7, fracción VII); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículos 5, fracción X; 6; 7, fracción XVI; 8, fracción II; 11, fracción III, inciso f, y 35 BIS 2 y BIS 3) y su Reglamento (artículos 2 y 5, inciso d) regulan el uso de suelo en zonas forestales y reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Federal para realizar su cambio.
2.5. En este caso, la norma sometida a control prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento para las edificaciones de extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado, y por la perforación en pozos verticales y direccionales en un área específica, así como por la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
2.6. Por lo que, si bien la norma no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, esta sí invade la competencia de la federación porque i) es la única autoridad competente para regular el uso de suelo y permisos de construcción en la materia; ii) las entidades federativas no cuentan con facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, ni pueden otorgar esas facultades a los municipios, al tratarse de competencia federal; iii) las facultades de los municipios para el otorgamiento de licencias y permisos sobre el uso de suelo y construcciones no alcanzan para recaudar contribuciones impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos y tampoco para realizar una revisión técnica sobre la infraestructura de estos, y iv) no es posible realizar una doble tributación en esta materia a través de una ley de ingresos municipal.
2.7. El artículo 21, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos impugnada invade la competencia exclusiva de la federación en materia de energía eléctrica para regular el uso de suelo y permisos de construcción en la materia.
2.8. En primer lugar, de acuerdo con el marco constitucional y legal, la competencia federal en materia de energía eléctrica se advierte en dos vertientes: i) la potestad legislativa y contributiva del Congreso de la Unión en la materia (artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a, de la Constitución Federal) y ii) la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional que tiene a su cargo del Poder Ejecutivo Federal (artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de Industria Eléctrica); por consiguiente, las entidades federativas quedan excluidas del ejercicio y distribución de facultades en esta materia.
2.9. En segundo lugar, la facultad de los municipios para autorizar y controlar la utilización del suelo y las licencias o permisos para las construcciones, en términos del artículo 115 constitucional, se encuentra limitada por las leyes federales.
2.10. La Ley de la Industria Eléctrica establece que los gobiernos estatales y municipales deben agilizar y garantizar el otorgamiento de los permisos y de autorizaciones en el ámbito de su competencia (artículo 71, párrafo tercero), y prevé las formalidades y modalidades de contratación para la obtención del uso de suelo respecto al derecho de vía (artículos 71 a 89); mientras que la Ley General del Equilibrio Ecológico (artículos 5, fracción X; 6; 7, fracción XVI; 8, fracción II; 11, fracción III, inciso f, y 35 BIS 2 Y BIS 3) y su Reglamento (artículos 2 y 5) regulan el uso de suelo para llevar a cabo actividades derivadas de la industria eléctrica y reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Federal para determinar su cambio.
2.11. En este caso, la norma sometida a control prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, cuya cuota se determina por cada aerogenerador o unidad.
2.12. Por lo que, si bien la norma sometida a control no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esa industria, esta sí invade la competencia de la Federación porque i) esta es la única autoridad competente para regular el uso de suelo y los permisos de construcción en la materia; ii) las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia en la industria eléctrica; iii) no se puede realizar una doble tributación en esta actividad, y iv) las facultades constitucionales de los municipios para el otorgamiento de licencias y permisos sobre el uso de suelo y construcciones de obras están restringidas al tratarse de una materia reservada a la Federación, más aún cuando se grava el servicio e incide en aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
3. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con número 99/2025 y lo turnó al entonces Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en su carácter de Ministro instructor.
4. Admisión y trámite. El doce de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, y ordenó su emplazamiento; además, tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y al municipio de Juárez de la referida entidad federativa, a quienes otorgó plazo para formular manifestaciones, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
5. Manifestaciones de los terceros interesados. Los días nueve y veintinueve de abril de dos mil veinticinco, las Cámaras de Senadores y de Diputados formularon sus manifestaciones respectivamente. El Municipio de Juárez del Estado de Coahuila de Zaragoza no realizó manifestación alguna.
6. Contestación del Poder legislativo del Estado de Coahuila. El ocho de mayo de dos mil veinticinco(1), el Director Jurídico de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila, en representación de ese Poder, dio contestación a la demanda y sostuvo la validez de la norma sometida a control. En síntesis, esta autoridad manifestó lo siguiente:
6.1. En primer lugar, dentro del marco de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, regular la expedición de licencias, permisos y autorizaciones municipales es competencia de las legislaturas locales.
6.2. El artículo 124 constitucional dispone que aquellas facultades que no se encuentren expresamente conferidas a la Federación, se entenderán reservadas para los Estados o la Ciudad de México. A su vez, el artículo 115, fracción V, constitucional otorga expresamente a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos en el suelo que controla. Por lo tanto, las legislaturas estatales, como órganos normativos, tienen la potestad de establecer la regulación para esta atribución constitucional del municipio, lo cual no constituye una invasión de competencias.
6.3. Esta justificación normativa se robustece con la intención del legislador en las reformas de 1982 y 1999 al artículo 115 constitucional, consistente en enriquecer las facultades del municipio en cuanto a la planeación de desarrollo urbano y la administración, supervisión y autorizar el uso del suelo. Aunado a lo anterior, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la emisión de leyes estatales que contemplen derechos como el impugnado no invaden la esfera competencial de la Federación porque son derechos expedidos para vigilar el uso de suelo, lo cual es facultad de los congresos locales (Jurisprudencia 2°./J 50/2010, derivada de la contradicción de tesis 89/2010, y la contradicción de tesis 441/2009).
6.4. En segundo lugar, el derecho humano a un medio ambiente sano impone al Estado mexicano, en todos sus niveles de gobierno, obligaciones jurídicas concretas en el ámbito nacional e internacional. En ese sentido, la competencia de los municipios para expedir licencias, permisos y autorizaciones en materia de control ambiental se encuentra fundada en el marco constitucional y convencional porque con esta facultad el Estado mexicano cumple con el principio de prevención y con sus obligaciones en materia de protección al medio ambiente.
6.5. En tercer lugar, el respeto y protección del medio ambiente es una materia concurrente de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, los artículos 8 y 10 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos y el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 492/2020. Por lo que carece de sustento constitucional y legal sostener que la protección ambiental corresponde solo a la Federación, y contraviene los estándares convencionales vigentes, en tanto que excluye a la autoridad más cercana con el ciudadano, es decir, al municipio. En ese sentido, limitar arbitrariamente la actuación de las autoridades estatales y municipales para garantizar el derecho humano al medio ambiente sano contravendría las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano, pues la distribución de competencias no puede prevalecer sobre los estándares establecidos en instrumentos convencionales.
7. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. El quince de mayo de dos mil veinticinco(2), el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, dio contestación a la demanda. En síntesis, esta autoridad sostuvo la validez de la norma sometida a control porque no se atribuyó algún acto violatorio a la promulgación de las normas que realizó y, además, actuó en cumplimiento de sus facultades constitucionales (artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III de la Constitución local).
8. Vista de la Fiscalía General de la República. La autoridad no formuló manifestaciones.
9. Audiencia de ofrecimiento de pruebas y desahogo de alegatos. El catorce de julio de dos mil veinticinco se celebró la audiencia de ley, en la cual se relacionaron las pruebas ofrecidas por las partes y se hizo constar que el Poder Ejecutivo Federal formuló alegatos.
10. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de agosto de dos mil veinticinco, el Ministro instructor acordó el cierre de la instrucción del presente asunto.
11. Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
12. En el presente asunto se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza en el que se impugnan normas de carácter general.
13. Por lo tanto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(3) de la Constitución Federal; 1o(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, "Ley Reglamentaria") y, 16, fracción I(5), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(6), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de esta Suprema Corte, en el que se precisan los asuntos de su competencia.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA RECLAMADA
14. En términos del numeral 41, fracción I(7), de la Ley Reglamentaria, deben fijarse los actos, normas generales u omisiones impugnados, objeto de la controversia constitucional.
15. El Poder Ejecutivo Federal reclamó la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 155 publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la referida entidad.
16. El texto de la norma es el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas ale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas Shale $35,384.00 por cada unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, $33,294.00 por cada aerogenerador o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $32,013.50 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $33,294.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $33,294.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $33,294.00 por cada pozo."
17. La existencia de la norma reclamada se hace constar con la copia certificada que obra en el expediente y se confirma con la publicación realizada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza(8) .
III. OPORTUNIDAD
18. El artículo 21, fracción II(9), de la Ley Reglamentaria de la materia, establece que el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación.
19. En el caso, la Ley de ingresos impugnada fue publicada el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que el plazo para la presentación de demanda transcurrió del dos de enero al catorce de febrero del dos mil veinticinco(10). Por ende, si la demanda se presentó en el último día del referido plazo, debe concluirse que la controversia constitucional es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
20. De conformidad con los artículos 10, fracción I(11), y 11, párrafos primero y último(12), de la Ley Reglamentaria, el carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarla.
21. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal promovió la presente controversia constitucional en representación de la Federación, por conducto de su Consejera Jurídica, cuya calidad acreditó con copia certificada del nombramiento suscrito el primero de octubre de dos mil veinticuatro.
22. Esta funcionaria se encuentra facultada para promover el presente medio de control en representación del Poder Ejecutivo Federal y de la Federación en términos de los artículos 90(13) de la Constitución Federal; 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(14); 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(15) y 8, fracción X(16), del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal(17).
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
23. Se reconoce como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley reglamentaria(18).
24. El Poder Legislativo local comparece a través de César Mario Esquivel Flores, Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, calidad que acredita con copia certificada de acuerdo de la Presidenta de la Junta de Gobierno del Congreso de esa entidad correspondiente al nombramiento expedido a su favor.
25. Este funcionario está facultado para representar a ese Poder en términos de los artículos 48, fracción I(19), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en relación con el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura del Congreso de la entidad, mediante el cual otorga en favor del suscrito la representación de ese órgano legislativo.
26. Por su parte, el Poder Ejecutivo local es representado por Valeriano Valdés Cabello, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya calidad acredita con copia certificada del nombramiento otorgado a su favor el primero de diciembre de dos mil veintitrés.
27. La autoridad está facultada para representar a ese Poder en términos del artículo 25, fracción VIII(20) del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
28. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
29. El Poder Ejecutivo Federal argumenta que el artículo 21, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025 invade la facultad tributaria exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y energía porque establece el cobro de un derecho municipal por la expedición de una licencia de funcionamiento anual para centrales productoras de energías limpias, así como por las edificaciones para la extracción de distintos hidrocarburos y la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio).
30. Por su parte, las autoridades demandadas sostienen que es competencia de las legislaturas locales emitir regulación para el ejercicio de las facultades municipales previstas por la Constitución Federal sobre el uso de suelo y el otorgamiento de permisos de construcción. Además, sostienen que la disposición impugnada se legisló en cumplimiento del principio de prevención en materia de protección al medio ambiente, la cual es una materia concurrente de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Federal.
31. En la porción relevante (se omiten las tarifas), el contenido de la norma sometida a control es el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas ale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
[...]"
32. La presente controversia involucra el estudio de dos problemas jurídicos separados. El primero exige analizar si el Congreso local invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de hidrocarburos al establecer el cobro de un derecho por concepto de expedición de licencias de funcionamiento para edificaciones y pozos para la extracción de diferentes hidrocarburos. El segundo consiste en determinar si el Congreso local invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica al establecer derechos por concepto de licencias de funcionamiento para las centrales productoras de energías limpias.
33. A continuación se analizarán ambos problemas en apartados distintos.
VII.1. Contribuciones en materia de hidrocarburos
34. La pregunta que este Tribunal Pleno debe responder es si el Congreso local invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de hidrocarburos al establecer derechos municipales por concepto de expedición de licencias de funcionamiento para edificaciones y pozos para la extracción de diferentes hidrocarburos.
35. La respuesta a esa pregunta es afirmativa porque las entidades federativas carecen de competencia para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de hidrocarburos, tal como acontece en este caso, en el que se grava la extracción de hidrocarburos a partir del número de pozos o unidades destinadas a la extracción de estos recursos.
36. El artículo 73 de la Constitución Federal establece dos facultades exclusivas para el Congreso de la Unión en materia de hidrocarburos. Por un lado, la fracción X de esta disposición establece la facultad exclusiva del Congreso Federal "[p]ara legislar en toda la República sobre hidrocarburos"(21); por otro lado, la fracción XXIX, numeral 2, establece la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones "[s]obre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional"(22).
37. En la parte que interesa, la remisión expresa al párrafo cuarto del artículo 27 constitucional establece el dominio directo de la Nación sobre "el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos".(23)
38. La interpretación integral de las disposiciones constitucionales permite concluir que el Congreso Federal tiene la facultad de legislar en materia de hidrocarburos para toda la República (facultad legislativa sustantiva) y la facultad exclusiva para imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación del petróleo y demás carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos (facultad legislativa tributaria).
39. En este caso, el artículo 21, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas ale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas Shale $35,384.00 por cada unidad.
[...]
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $32,013.50 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $33,294.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $33,294.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $33,294.00 por cada pozo."
40. Como se advierte, la norma sometida a control prevé el cobro del derecho municipal impugnado con base en la legislación medioambiental federal y estatal. En ese sentido, el legislador local introduce la expedición de una licencia de funcionamiento municipal para edificaciones dedicadas a la extracción de hidrocarburos y la perforación de pozos en yacimientos convencionales, cuyo pago se realiza de forma anual y se encuentra sujeto a la aplicación de una tarifa por cada unidad o pozo destinado a la extracción.
41. Aun cuando la aparente intención del legislador local es establecer una contribución ambiental en beneficio del municipio como autoridad facultada para expedir licencias, permisos y autorizaciones en materia de control ambiental(24), lo cierto es que los elementos que integran la contribución permiten sostener que el monto que deberá pagarse por este derecho municipal se genera y calcula en función de la cantidad de unidades o pozos para la extracción con los que cuenten las edificaciones.
42. Por lo tanto, atendiendo a la base imponible de esta contribución(25) se concluye que el objeto real de la contribución es gravar la extracción de hidrocarburos (como lo son el gas de lutitas, Natural, No Asociado o el que se encuentra en Roca Reservorio)(26) a partir del número de pozos o unidades destinadas a la extracción de estos recursos.
43. La norma que rige este caso como parámetro de control, derivada del texto de los artículos 27 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, constitucionales, establece que el Congreso de la Unión tiene una facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación del petróleo y demás carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
44. La explotación de un recurso natural, como lo son los hidrocarburos, se refiere, de manera general, a los procesos de extracción y disposición de esos recursos con fines económicos. En ese sentido, el Congreso local no puede gravar la extracción de hidrocarburos, pues la extracción es una parte esencial del proceso de explotación de hidrocarburos y, por lo tanto, equivale a imponer una contribución sobre la explotación de estos recursos naturales.
45. En un caso similar a este, en el que se analizó una norma que regulaba el cobro de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para la perforación de pozos destinados a la extracción de cualquier hidrocarburo, este Tribunal Pleno concluyó que esa circunstancia implica que la hacienda municipal reciba montos con motivo de actividades que se relacionan directamente con la exploración y extracción de hidrocarburos e invalidó la disposición impugnada(27).
46. En conclusión, si el artículo impugnado establece un derecho que grava la extracción de hidrocarburos como el gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y, en general, los demás hidrocarburos que se encuentren en pozos verticales y direccionales en el área específica de yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales, entonces es claro que el legislador local invade la competencia exclusiva de la Federación para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de estos recursos naturales contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 2° de la Constitución Federal.
47. Por lo tanto, resulta fundado el argumento hecho valer por la Federación sobre la invasión de su competencia legislativa tributaria en la materia porque el legislador local carece de competencia para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de aquellas sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, como lo son el petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.
48. En adición a lo anterior, este Tribunal Pleno ha reiterado en diversos precedentes(28) que las actividades de exploración y extracción en materia de hidrocarburos son competencia federal, por lo que la facultad del legislador local para regular las licencias que emite la autoridad municipal en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 115, fracción V(29), constitucional se encuentra limitada en estas materias.
49. En términos de los artículos 25; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, corresponde a la Nación llevar a cabo las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos, al ostentar el dominio originario, inalienable e imprescriptible de los hidrocarburos y la rectoría económica de esta área estratégica. Por lo tanto, la regulación, vigilancia y la posible participación de particulares en estas actividades corresponde al ámbito federal(30), lo cual se desarrolla en la propia ley de la materia(31).
50. Al respecto, este Tribunal Pleno ha reconocido que el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c) de la Constitución Federal otorga la facultad a los municipios percibir ingresos por las contribuciones impuestas a la propiedad inmobiliaria y por la prestación de los servicios públicos a su cargo. No obstante, también ha reiterado que las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir un derecho, en tanto se trata de actividades reservadas para el ámbito federal(32).
51. En el caso, dado que la norma establece un cobro por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para edificaciones y pozos destinados a la extracción de diferentes hidrocarburos, la norma invade la esfera de competencias de la Federación al regular actividades reservadas para el ámbito federal.
52. En consecuencia, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 155 publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la referida entidad.
53. Consideraciones similares sostuvo este Alto Tribunal en las controversias constitucionales 119/2020(33), 54/2024(34), 65/2024(35) y 78/2024(36), y recientemente en las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, en las cuales resolvió la invalidez de diversas normas en leyes de ingresos del Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2025(37) al considerar que el Congreso local invade la esfera competencial de la Federación al establecer el cobro de una licencia de funcionamiento municipal para edificaciones extractoras de hidrocarburos, ya que este ámbito corresponde a la Federación por relacionarse con la exploración y extracción de hidrocarburos.
VII.2. Contribuciones especiales sobre energía eléctrica
54. La pregunta que este Tribunal Pleno debe responder es si el Congreso local invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica al establecer derechos municipales por concepto de licencias de funcionamiento para las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
55. La respuesta es afirmativa porque las entidades federativas carecen de competencia para establecer contribuciones sobre energía eléctrica en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), de la Constitución Federal, tal como acontece en este caso, en el que se grava el servicio de generación de energía eléctrica al integrar la base de la contribución en función del número de aerogeneradores o unidades en la planta generadora.
56. El artículo 73 de la Constitución Federal contiene dos facultades exclusivas para el Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica. La fracción X de esta disposición establece la facultad exclusiva del Congreso Federal para legislar en toda la República sobre energía eléctrica; mientras que la fracción XXIX, numeral 5, inciso a), prevé la facultad de ese Congreso para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, respecto de las cuales participan las entidades federativas y sus municipios.
57. El texto de ambas disposiciones es el siguiente:
"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I. [...]
[...]
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
XI. [...]
[...]
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1°.- [...]
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
[...]
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."
58. Esta disposición constitucional prevé que la facultad legislativa tributaria en materia de energía eléctrica corresponde de forma exclusiva a la Federación. Además, precisa que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales impuestas en la materia y, a su vez, que los municipios participarán esos ingresos conforme a los porcentajes que fijen las legislaturas locales.
59. En ejercicio de su competencia legislativa sustantiva el Congreso de la Unión expidió la Ley del Sector Eléctrico. Este ordenamiento precisa que el sector eléctrico comprende, entre otras, las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica(38). Las mencionadas actividades son de jurisdicción federal por mandato del propio legislador, siendo prevalente esta jurisdicción en los casos en que exista concurrencia(39). De manera particular, en materia de energías limpias(40), este ordenamiento reserva para la Federación la expedición de normas, metodologías y disposiciones de carácter administrativo que regulen la generación de energía eléctrica a partir de energías limpias(41).
60. En materia de energía eléctrica, la delimitación de competencias entre la Federación y otros niveles de gobierno ha sido abordada por la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual identificó tres aspectos fundamentales(42):
1) La posibilidad que tiene un particular para prestar servicios públicos en términos de una autorización federal no lo exime de cumplir con los requisitos que, en materia de desarrollo urbano, imponen las autoridades locales en relación con el uso de inmuebles en su territorio.
2) Los municipios se encuentran facultados para la emisión de la autorización para construcciones relacionadas con la infraestructura para la prestación de los servicios públicos del ámbito federal, así como para el cobro de derechos tributarios directamente relacionados con ese acto, que tiene por objeto permitir, controlar y vigilar el uso de inmuebles ubicados dentro de su territorio.
3) El cobro de derechos de obras de construcción relacionadas con la infraestructura vinculada a la prestación de un servicio público federal no invade las facultades del Congreso de la Unión, siempre y cuando no grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integren, ni incida en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
61. En este caso, el artículo 21, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas ale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: [...]
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, $33,294.00 por cada aerogenerador o unidad."
62. Los elementos de esta norma permiten advertir que el legislador local estableció el cobro de un derecho municipal por la expedición de una licencia de funcionamiento por cada central productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, que debe pagarse de forma anual y se encuentra sujeta a una tarifa que es determinada en función del número de aerogeneradores o unidades con los que se cuenta.
63. Como se adelantó, los precedentes de la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, en un criterio que este Tribunal Pleno comparte, desarrollaron los límites de las facultades municipales en materia de desarrollo urbano y sobre uso de inmuebles, vis a vis, las facultades del ámbito federal en materia de autorización de servicios públicos.
64. Esto es, el hecho de que los particulares obtengan los permisos necesarios para la construcción y operación de centrales productoras de energía eléctrica conforme con las reglas técnicas fijadas por las autoridades federales no excluye las atribuciones que tienen las autoridades estatales para hacer cumplir la normativa local de carácter administrativa, en materia de construcciones de infraestructura en inmuebles propiedad de particulares destinados a la generación de energía eléctrica.
65. Sin embargo, el despliegue de facultades de las autoridades locales debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y no puede gravar el servicio de generación de energía eléctrica, como sucede en este caso, en el que se grava cada aerogenerador o unidad productora de energía eléctrica de manera anual.(43)
66. En este supuesto también es plausible interpretar que la intención del legislador local fue establecer una contribución ambiental como autoridad facultada para expedir licencias, permisos y autorizaciones en materia de control ambiental. Sin embargo, en casos similares(44), la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal ha concluido que el objeto real de este tipo de normas es gravar la capacidad de producción de electricidad, pues a mayor número de unidades de generación, será también mayor la generación de la energía eléctrica. Este Tribunal Pleno comparte ese criterio.
67. En este caso, la base(45) de este derecho se determina a partir del número de unidades o aerogeneradores con los que cuentan las centrales productoras de energía. Los aerogeneradores son aquellos aparatos que transforman la energía eólica en energía eléctrica mediante rotores de palas(46). En este sentido, si consideramos que a mayor número de aerogeneradores en las centrales productoras, será también mayor la generación de energía eólica, es claro que esta contribución grava la capacidad de producción de electricidad a través de energías limpias y no se relaciona con el despliegue de facultades del municipio en materia de control ambiental. Por lo tanto, se concluye que el legislador local estableció una contribución que grava la generación de energía eléctrica.
68. En conclusión, si la norma sometida a control grava el servicio de generación de energía eléctrica al integrar su base en función del número de aerogeneradores o unidades en la planta generadora, es claro que el legislador local invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a) de la Constitución Federal.
69. En otro orden de ideas, de manera reciente este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez(47) de este tipo de licencias de funcionamiento por considerar que son equiparables a la expedición de permisos para la generación de energía eléctrica, actividad que se relaciona directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área estratégica cuya rectoría corresponde al Estado a través de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo primero(48), 27, párrafo sexto(49) y 28(50), párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Federal.
70. En ese sentido, este Alto Tribunal ha considerado que la planeación y el control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo para toda la población, lo cual se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico. El citado ordenamiento establece que el Estado diseña, ejecuta y supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, y declara que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal.(51)
71. En ese orden de ideas, se ha reconocido la facultad de los gobiernos municipales para otorgar licencias o permisos de construcción y recaudar los gravámenes impuestos a la propiedad inmobiliaria; pero se ha excluido del ámbito competencial municipal establecido en el artículo 115, fracciones IV y V de la Constitución Federal las facultades para cobrar este tipo de licencias, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal(52).
72. Por lo tanto, dado que la Constitución Federal encomienda al Gobierno Federal el control y la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, el Tribunal Pleno ha considerado que los congresos locales no pueden regular estas actividades, ni los municipios otorgar autorizaciones con base en esa regulación.
73. De acuerdo con lo expuesto, si la norma local que se analiza tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, debe concluirse que el legislador local invadió las facultades del Poder Ejecutivo Federal, así como del Congreso de la Unión, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5º de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
74. Similares consideraciones fueron empleadas al resolver las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, 103/2025,112/2025, 121/2025 y 130/2025, todas sobre leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco(53).
75. En consecuencia, dado lo fundado del argumento del Poder Ejecutivo Federal, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 155 publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la referida entidad.
VIII. EFECTOS
76. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
77. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 155 publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de la referida entidad.
78. La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
79. La presente sentencia deberá notificarse al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
IX. DECISIÓN
80. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales del 1 al 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 99/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dos de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 El escrito fue depositado en la Oficina de Correos de México el día ocho de mayo de dos mil veinticinco y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintitrés de mayo siguiente.
2 El escrito fue depositado en la Oficina de Correos de México el día quince de mayo de dos mil veinticinco y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete de mayo siguiente.
3 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a). - La Federación y una entidad federativa; [...]
4 ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
5 Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
6 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
7 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
8 Decreto 155, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, tomo CXXXI, número de publicación 101, sección 7, páginas 83 a 129. Texto visible en la siguiente liga: https://periodico.segobcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/101-SEPS-17-DIC-2024.pdf
9 ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
10 Se descuentan del cómputo los días dieciocho a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; uno, dos, tres, cinco, ocho, y nueve de febrero de dos mil veinticinco, por corresponder a los días sábados, domingos e inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno, y los incisos a) al e) del Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
11 ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]
12 ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
13 Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
14 ARTICULO 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...] X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
15 Artículo 11, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cita supra, nota 12).
16 Artículo 8.- La persona titular de la Consejería tiene las facultades indelegables siguientes:
[...] X. Representar a la persona titular del Ejecutivo Federal en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
17 Sirve de apoyo la tesis aislada número 2a. XLVII/2003 emitida por la extinta Segunda Sala de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN. Disponible para su consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, página 862. Abril de 2003. Registro digital: 184512
18 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...] II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
19 ARTÍCULO 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.
20 Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: [...] VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos; [...]
21 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
22 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1°.- [...]
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27
23 Artículo 27. [...]
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
[...]
24 Según se desprende de la contestación del Congreso local, visible en las páginas 22, 25 y 26.
25 Véase la tesis jurisprudencial número P./J. 72/2006 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. Disponible para consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, página 918. Junio de 2006. Registro digital 174924.
26 De conformidad con el artículo 5, fracción XXVI de la Ley del Sector de Hidrocarburos, los hidrocarburos son compuestos químicos orgánicos formados principalmente por hidrógeno y carbono en forma de petróleo líquido, gas natural y otros compuestos sólidos. Asimismo, la fracción XXIII dispone que el gas natural es una mezcla de gases que se obtiene de la extracción o del procesamiento industrial y puede ser gas natural asociado, gas natural no asociado, gas asociado al carbón mineral o gas del procesamiento industrial.
27 Ver la controversia constitucional 68/2024, párrafo 59. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de once votos en la parte relevante consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, al considerar que la disposición se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo, por lo que su regulación por el legislador local invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del diverso 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.
28 Véase la controversia constitucional 78/2024 resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de votos; la controversia constitucional 54/2024 resuelta en sesión de primero de julio de dos mil veinticuatro por unanimidad de nueve votos, y la controversia constitucional 68/2024 (cita supra, nota 27).
29 Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;
30 Controversia constitucional 78/2024, párrafos 44 y 45 (cita supra, nota 28).
Controversia constitucional 54/2024, párrafos 53 y 54 (cita supra, nota 28).
Controversia constitucional 68/2024, párrafos 50 y 51 (cita supra, nota 27).
31 Ley del Sector de Hidrocarburos
Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación lleva a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley. [...]
Artículo 127.- La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
32 Controversia constitucional 78/2024, párrafos 53, 55 y 56 (cita supra, nota 28).
Controversia constitucional 54/2024, párrafos 62, 64 y 65 (cita supra, nota 28).
Controversia constitucional 68/2024, párrafos 57, 59 y 60 (cita supra, nota 27).
33 Controversia constitucional 119/2020, resuelta en sesión de este Alto Tribunal el catorce de marzo de dos mil veinticuatro por unanimidad de diez votos.
34 Controversia constitucional 54/2024 (cita supra, nota 28).
35 Controversia constitucional 65/2024 resuelta en sesión de este Alto Tribunal el ocho de agosto de dos mil veinticuatro por unanimidad de nueve votos.
36 Controversia constitucional 78/2024 (cita supra, nota 28).
37 Resueltas en sesión de este Alto Tribunal el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco por unanimidad de nueve votos respecto del apartado de fondo en torno al tema de hidrocarburos y las licencias de funcionamiento.
38 Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público. [...]
39 Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
40 Artículo 3. [...]
XXI. Energías Limpias: [...] Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) [...]
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
[...]
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; [...]
41 Artículo 11.- La CNE [Comisión Nacional de Energía] está facultada para: [...]
XX. Expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con lo establecido en esta Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría;
42 Amparo en revisión 262/2023, resuelto por la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés por mayoría de cuatro votos en la parte relevante consistente en declarar la invalidez del artículo 50, fracción III, numeral 6, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión de San Antonio, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal de 2022, al considerar que el derecho impuesto por el legislador local invade la esfera de atribuciones de la Federación al recaer sobre un elemento técnico en la generación de energía eléctrica que se relaciona directamente con el servicio público regulado en el ámbito federal.
43 Amparo en revisión 262/2023, párrafos 52 y siguientes (cita supra, nota 42).
44 Amparo en revisión 262/2023, párrafo 68 (cita supra, nota 42).
45 Véase la tesis jurisprudencial número P./J. 72/2006 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. Disponible para consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, página 918. Junio de 2006. Registro digital 174924.
46 Definición que realiza la Real Academia Española disponible para consulta en la siguiente dirección: https://dle.rae.es/aerogenerador.
47 Véase las controversias constitucionales 102/2025 y 108/2025, resueltas en sesión de este Alto Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco por mayoría de ocho votos, por mencionar algunas de las más recientes.
48 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. [...]
49 Articulo 27.- [...]
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad. [...]
50 Artículo 28.- [...]
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
[...]
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. [...]
51 Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: [...]
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
52 Véase en los párrafos 99 de la controversia constitucional 108/2025 y 83 de la controversia constitucional 102/2025 (cita supra, nota 47).
53 Resueltas en sesión de este Alto Tribunal el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y señores Ministros.