RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERÁMICA, INCLUIDAS LAS DE PORCELANA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DEL 27 DE OCTUBRE DE 2015; 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y SU ACLARACIÓN DEL 29 DE MAYO DE 2018; Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUE EMITIÓ LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 Y SU ACUMULADO 26031/14-17-07-7, Y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, ASÍ COMO A LA SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2017, EN LA INSTANCIA DE QUEJA 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, DICTADA POR LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 06/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, emitidas por la Primera Sección de la Sala Superior, en adelante Sala Superior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en adelante TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, promovidos por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en adelante Liverpool; Sears Operadora México, S.A. de C.V., en adelante Sears, y Asa Import, S.A. de C.V., en adelante Asa Import, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017 en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA, interpuesta por CMA, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 6 de junio de 2012, Cinsa, S.A. de C.V., en adelante la Solicitante o Cinsa, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, en adelante vajillas, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Resolución de inicio de la investigación antidumping
2. El 30 de agosto de 2012, la Secretaría publicó en el DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución de Inicio.
C. Resolución preliminar de la investigación antidumping
3. El 2 de mayo de 2013, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en la que se determinó continuar con la investigación antidumping e imponer una cuota compensatoria provisional a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresaran por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera inferior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, estarían sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera igual o superior al precio de referencia de $2.58 dólares por kilogramo, no estarían sujetas al pago de cuota compensatoria.
D. Resolución final de la investigación antidumping
4. El 13 de enero de 2014, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante la Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresaran por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera inferior al precio de referencia de $2.61 dólares por kilogramo, estarían sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se excediera la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera igual o superior al precio de referencia de $2.61 dólares por kilogramo, no estarían sujetas al pago de cuota compensatoria.
c. Se exceptuó del pago de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tarros o mug's, siempre y cuando demostraran lo siguiente:
a. Que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster.
b. Que no tienen decorado o impresión alguna.
c. Que serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación
5. El 7 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la "Aclaración a la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 13 de enero de 2014".
1. Recurso de revocación
6. El 24, 25 y 26 de febrero de 2014, CMA, Asa Import, Liverpool y Sears, interpusieron recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución Final, en los que se configuró la confirmativa ficta.
2. Juicios contenciosos administrativos
7. El 30 de mayo, 29 de septiembre, 14 y 22 octubre, todos de 2014, CMA, Asa Import, Sears y Liverpool, respectivamente -los juicios de estas dos últimas fueron acumulados- demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída al recurso de revocación referido en el punto inmediato anterior, así como de la Resolución Final.
8. Mediante sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017 (instancia de queja), 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, la Sala Superior del TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento "desde el momento en que se cometió la violación; esto es, desde el inicio de la investigación y con libertad en la emisión de su resolución, de manera que observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda". Por tanto, los puntos referentes al resto de los aspectos de dumping -excepto por lo que hace a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal-, daño y nexo causal, son cosa juzgada porque ya fueron parte de la Litis resuelta por dicho TFJA, en las sentencias precisadas en este punto, las cuales se encuentran firmes, lo que funda y motiva que, únicamente se analizará lo relacionado a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, motivo de la emisión de la presente Resolución.
3. Recurso de queja
9. El 14 de noviembre de 2016, la Secretaría notificó a CMA la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante la cual se daba cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC.
10. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Superior del TFJA, declaró fundada la queja por defecto promovida por CMA en contra del cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, para el efecto de que la Secretaría diera el cumplimiento debido a la sentencia del 27 de octubre de 2015.
11. En contra de la sentencia señalada en el punto inmediato anterior, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, resolvió el juicio de amparo 1102/2017 promovido por CMA, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA.
12. Inconforme con la determinación anterior, CMA interpuso ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en adelante Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el recurso de revisión 561/2017, al cual se adhirió Cinsa, el Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Secretaría. Este recurso de revisión se resolvió mediante sentencia del 25 de marzo de 2019; confirmó la sentencia recurrida y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN, para conocer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
13. El 10 de mayo de 2019, la SCJN asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión 294/2019 y las adhesivas, al que recayó la sentencia del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Segunda Sala de la SCJN, confirmó la sentencia recurrida, y negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA contra los actos y normas reclamadas, motivo por el cual, quedaron sin materia las revisiones adhesivas.
4. Revisiones fiscales
14. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el recurso de revisión fiscal R.F. 17/2016-IV interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual lo desechó por improcedente y declaró sin materia la revisión adhesiva promovida por CMA.
15. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 155/2019 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7.
16. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en adelante Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 3/2023 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01.
5. Juicio de amparo
17. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el juicio de amparo D.A. 28/2016-III promovido por CMA en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA, al considerar infundados los conceptos del violación que hizo valer en su demanda de amparo, quedando firme la sentencia de 27 de octubre de 2015, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento administrativo desde el inicio de la investigación antidumping, se observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, se determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China y se continúe el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda.
18. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el juicio de amparo D.A. 52/2016-III promovido por Cinsa en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por CMA. Por acuerdo del 19 de agosto de 2016, la Sala Superior del TFJA declaró la firmeza de la sentencia del 27 de octubre de 2015, en virtud de que, mediante las sentencias de fecha 9 de junio de 2016, dictadas en la revisión fiscal R.F. 17/2016-IV y en los juicios de amparo D.A. 28/2016-III y D.A. 52/2016-III, se desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Secretaría y se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA y Cinsa.
19. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el juicio de amparo D.A. 224/2019 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictadas por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento desde el inicio de la investigación; es decir, que desde la resolución inicial y con libertad de jurisdicción procediera a la emisión de su resolución, observando lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, se determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda, sin que dicha determinación haya declarado ilegal el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
20. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, resolvió el juicio de amparo D.A. 2/2023 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 22 de noviembre de 2022. En contra de dicha determinación, Cinsa interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por extemporáneo. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2022, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de analizar las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determinar cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda desde la Resolución de Inicio, sin que dicha determinación haya declarado ilegal el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
E. Inicio de la investigación antidumping en cumplimiento
21. El 15 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa", en adelante Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012.
22. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8, 19 y 20 de la presente Resolución, los puntos referentes a los aspectos de dumping -excepto por lo que hace a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal-, daño y nexo causal, son cosa juzgada porque ya fueron parte de la Litis resuelta por el TFJA, lo que funda y motiva que, únicamente se analizará lo relacionado a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, motivo de la emisión de la presente Resolución.
F. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
23. El producto objeto de investigación son las vajillas, sets o formaciones y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas. La porcelana se puede considerar un tipo de cerámica. El nombre comercial y/o técnico con el cual se reconoce al producto investigado es vajillas y piezas sueltas empleadas en el servicio de mesa destinadas principalmente a contener alimentos o bebidas. El término vajillas se aplica al conjunto de piezas, que pueden tener múltiples presentaciones basadas en una combinación de piezas básicas, tales como plato trinche, plato sopero, plato pastel, taza, tarro, plato para taza y se pueden complementar con piezas como platones de servicio, ensaladera, salero, pimentero, cremera, lechera, jarra, azucarera y sopera.
24. De acuerdo con lo descrito en los puntos 8 y 9 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, las siguientes mercancías no formaron parte del producto objeto de investigación, por lo que no están sujetas al pago de la cuota compensatoria y, en consecuencia, no forman parte del producto objeto de investigación: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos.
2. Características
25. El producto objeto de investigación suele ser de color blanco o crema, con o sin decorado y/o estampado en diferentes variantes, con baja resistencia al impacto, baja resistencia al astillamiento, alta absorción de agua y recubrimiento delgado de esmalte. Se comercializa individualmente o de manera integrada en vajillas. En ocasiones, las vajillas se presentan como un juego de piezas que se clasifican por el número de servicios, por ejemplo, para 4, 6, 12 o 24 personas. Las características principales no son iguales entre los diferentes productores del mundo, debido a que cada productor tiene sus propios diseños.
3. Tratamiento arancelario
26. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, durante el periodo analizado las vajillas objeto de investigación ingresaron al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE.
27. Actualmente, el producto investigado ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 6911.10.01, Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00; 6912.00.03 NICO 00 y 6912.00.99 NICO 01, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 69 | Productos cerámicos |
| Partida 6911 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. |
| Subpartida 6911.10 | -Artículos para el servicio de mesa o cocina. |
| Fracción 6911.10.01 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. |
| NICO 00 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. |
| Partida 6912 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
| Subpartida 6912.00 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
| Fracción 6912.00.03 | De Talavera. |
| NICO 00 | De Talavera. |
| Fracción 6912.00.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
28. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en "piezas".
29. Las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01, 6912.00.03 y 6912.00.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 15%, conforme al Decreto LIGIE 2022. Para el caso de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, están sujetas a un arancel de 1.5% de acuerdo con el Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur" publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022.
4. Proceso productivo
30. En la fabricación de las vajillas se utilizan los siguientes insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wollastonita, esmaltes, tintas y calcomanías.
31. Los insumos se muelen para luego cribar la mezcla, filtrarla y extrudir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se usa el método de vaciado de gravedad. Luego pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas son horneadas a una temperatura de 1,180 a 1,350 grados Celsius, en adelante °C. Al salir del horno, las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820 °C. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente.
5. Normas
32. Las especificaciones y normas que, en el periodo analizado, aplicaron al producto objeto de investigación son las siguientes:
a. Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004 "Información comercial-Etiquetado general de productos", que se refiere a la información comercial de etiquetado.
b. ASTM (por las siglas en inglés de American Standard Testing of Materials) C 368-88, utilizada para probar la resistencia al impacto y despostillamiento en vajillas cerámicas.
c. ASTM C 373-88, se utiliza para probar la absorción de agua de productos cerámicos cocidos.
d. ASTM C 554-88, utilizada para probar la resistencia al craquelado (fracturamiento del esmalte por choque térmico) en piezas cerámicas esmaltadas y quemadas.
e. ASTM C 556-88, utilizada para probar la resistencia de esmaltes decorados por ataque de detergentes.
f. ASTM C 650-83, utilizada para probar la resistencia de piezas cerámicas esmaltadas a sustancias químicas.
6. Usos y funciones
33. Las vajillas objeto de investigación son bienes de uso final que se utilizan en el servicio de mesa. Principalmente, se utilizan para contener alimentos y bebidas, y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como de microondas. Su función secundaria es como elementos decorativos en el área de comedor.
34. Los consumidores de las vajillas objeto de investigación se pueden clasificar en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares, y la línea institucional utilizada en hoteles, restaurantes y cafeterías. La línea doméstica se puede adquirir en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías y la institucional se puede adquirir de proveedores especializados.
G. Convocatoria y notificaciones
35. En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, mediante la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, la Secretaría convocó y notificó a las empresas Asa Import, CMA, Liverpool y Sears, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
H. Partes interesadas comparecientes
36. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Cinsa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
2. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 483, despacho No.2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.
Calle de Morelos No.17
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
37. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 24 de junio de 2025.
1. Prórrogas
38. A solicitud de Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel, CMA y Liverpool, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 1 de julio de 2025.
39. A solicitud de Coppel, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta a la pregunta 16 del formulario de investigación antidumping. El plazo venció el 8 de julio de 2025.
40. El 30 de junio de 2025, CMA presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
41. El 30 de junio y 7 de julio de 2025, Coppel presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
42. El 1 de julio de 2025, Liverpool presentó su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
J. Réplicas
1. Prórrogas
43. A solicitud de Cinsa, la Secretaría otorgó prórroga de cinco días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información exhibida por sus contrapartes el 30 de junio y 1 de julio de 2025. El plazo venció el 18 de julio de 2025.
44. El 18 de julio de 2025, Cinsa presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Coppel, CMA y Liverpool, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
K. Requerimientos de información
45. El 24 de septiembre de 2025, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 19 de septiembre de 2025, para que, acreditara la personalidad de los abogados señalados conforme al artículo 5o., último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su respuesta al formulario y escrito de presentación.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, y 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y en estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA.
B. Legislación aplicable
47. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del cumplimiento
50. Las importadoras CMA y Coppel manifestaron su inconformidad respecto del trámite y resolución del procedimiento que la Secretaría realiza en cumplimiento a diversas sentencias emitidas por el TFJA. Liverpool se adhirió a las manifestaciones de las importadoras. Al respecto, manifestaron lo siguiente:
a. La Secretaría excedió el plazo para cumplir las sentencias emitidas por el TFJA, al no haber dado cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses.
b. Los periodos investigado y analizado no son representativos del estado que guarda actualmente la rama de producción nacional.
c. Se están ejerciendo facultades de revisión en supuesto cumplimiento con la sentencia del 27 de octubre de 2015 en un plazo excesivo de tiempo, respecto a operaciones efectuadas hace más de diez años.
d. La autoridad debió llevar a cabo el análisis de todos los elementos en una investigación antidumping, incluido el análisis de discriminación de precios, la existencia de daño y su relación causal, y no solo la elección de Colombia como país sustituto.
51. Por su parte, Cinsa replicó que la autoridad se avocó a dar estricto cumplimiento a las sentencias que ordenaron reponer el procedimiento. Precisó que: i) la caducidad aducida por CMA, no es aplicable a la obligación de la autoridad para dar cumplimiento de las sentencias jurisdiccionales; ii) desde el punto de vista jurídico la autoridad se limitó a cumplir lo dispuesto por la sentencia del TFJA, toda vez que, la misma no señala que se deban considerar hechos constitutivos de la práctica desleal actualizados, por lo que no es correcto actualizar los periodos investigado y analizado; iii) el presente procedimiento no contempla hechos constitutivos de la práctica desleal, de ser así, se estaría desvirtuando el sentido de las sentencia de mérito, por lo que es un error sugerir que la autoridad realice un análisis de la discriminación de precios, existencia de daño y su relación; iv) Los argumentos de CMA carecen de validez jurídica, ya que la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento únicamente se emitió con la finalidad de reponer el procedimiento en cuanto a la determinación de qué país cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China. Los puntos relacionados con dumping excepto selección de país sustituto, daño y nexo causal son cosa juzgada.
52. Al respecto, la Secretaría considera que son incorrectos los argumentos de las importadoras y precisa que realiza el trámite y resolución del presente procedimiento en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA. Al respecto, y como se desprende de los puntos 9 a 20 de la presente Resolución, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. No es, ni ha sido, plena y radicalmente omisa en el cumplimiento de la instrucción original emitida por el TFJA. Asimismo, derivado de dichas sentencias, se interpusieron medios de defensa que postergaron el fin de la controversia y la firmeza de las sentencias de mérito.
b. En las sentencias de mérito, el TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento "desde el momento en que se cometió la violación; esto es, desde el inicio de la investigación y con libertad en la emisión de su resolución, de manera que observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda", de lo que se desprende que la instrucción del TFJA no comprende la actualización del periodo analizado y consecuentemente del periodo investigado.
c. En este sentido, es incorrecto considerar que el presente procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que se realiza en cumplimiento, tiene por objeto la revisión de una cuota compensatoria, ni mucho menos una nueva determinación sobre la totalidad de los elementos que definen la práctica desleal.
d. El procedimiento que se cumplimenta, tiene origen en la solicitud de parte interesada formulada por Cinsa, por lo que su trámite constituye un procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y requiere un nuevo pronunciamiento para no vulnerar la seguridad jurídica del productor nacional solicitante de la investigación.
53. Adicionalmente, Coppel manifestó que la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento transgrede lo previsto en los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping, así como el 51 de la LCE, al limitar la comparecencia de las partes interesadas en el presente procedimiento y reclamar que la Secretaría no le notificó dicha Resolución. En respuesta, Cinsa señaló que, desde el punto de vista jurídico, la autoridad se limitó a cumplir lo dispuesto por la sentencia del TFJA.
54. Al respecto, la Secretaría hace notar que la publicación de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento en el Diario Oficial de la Federación, constituye una convocatoria pública eficaz, que se refleja en la posibilidad de las partes interesadas en la investigación, de comparecer ante la Secretaría y acreditarse como parte en el procedimiento a efecto de proporcionar los argumentos y pruebas que a su derecho conviene y defender sus intereses, como en el caso sucede con la participación de Coppel en este procedimiento, por lo que los argumentos expuestos por dicha importadora no trascienden en la legalidad de la presente Resolución.
F. Análisis de discriminación de precios
55. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8, 19 y 20 de la presente Resolución, los puntos referentes a los aspectos de dumping -excepto por lo que hace a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal-, daño y nexo causal, son cosa juzgada porque ya fueron parte de la Litis resuelta por el TFJA, lo que funda y motiva que, adicionalmente a las comparecencias señaladas en los puntos 37 a 45 de la presente Resolución, respecto del análisis relacionado a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, motivo de la emisión de la presente Resolución, el análisis de daño y causalidad se realice conforme a la información contenida en el expediente administrativo 06/12 para la etapa preliminar.
1. Consideraciones metodológicas para la comparabilidad
56. A fin de determinar los márgenes individuales de discriminación de precios, la Secretaría aplicó los siguientes criterios para seleccionar aquellos artículos que son comparables con los que exportaron Zibo Kunyang Ceramic Corporation Limited, en adelante Kunyang, Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramic Co., Ltd., en adelante Laotian, Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd., en adelante Sanhuan, Guangdong Shunxiang Porcelain Co. Ltd., en adelante Shunxiang, Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd., en adelante Zhongli y Red Star Ceramics Limited, en adelante Red Star, conforme lo establece el artículo 39 del RLCE:
a. Como se describe en los puntos 58, 70, 82, 94, 105 y 118 de la presente Resolución, el exportador Kunyang vendió artículos de cerámica que se clasifican en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGIE, mientras que las empresas Laotian, Sanhuan, Shunxiang, Zhongli y Red Star, vendieron a México artículos de porcelana, que se clasifican en la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. La Secretaría identificó como primer criterio el tipo de loza de los artículos que se incluyen en el catálogo de precios de Locería Colombiana, S.A., en adelante Locería Colombiana o Vajillas Corona, esto es, los de porcelana y los de cerámica.
b. A partir de la descripción de la mercancía investigada que se reporta en las bases de datos de las empresas exportadoras, la Secretaría identificó el tamaño de las piezas sueltas. Observó que las dimensiones de los artículos se encuentran en pulgadas y las convirtió a centímetros a fin de encontrar un comparable por tamaño en el catálogo de precios de Locería Colombiana, ya que en este las piezas sueltas de vajillas se reportan en centímetros. En el caso de las vajillas, se tomó en consideración el número de sus componentes, ya sea de 16, 20 o 30 piezas.
c. A fin de convertir los precios a dólares por kilogramo, como se describe en los puntos 102 y 103 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, Cinsa aplicó el peso neto por pieza, que proporcionó para varios artículos entre los que se encuentran los que más se importaron a México. El peso para cada pieza lo obtuvo directamente del sistema contable de Locería Colombiana. No obstante, no se encontraron todos los artículos comparables con los productos que se exportaron a México, y dado que los precios que se incluyen en el catálogo de Locería Colombiana se reportan en piezas, para aquellas mercancías que no se encontró el peso en el listado de Cinsa, la Secretaría utilizó el peso promedio por artículo que reportaron los exportadores que comparecieron.
d. Con base en la descripción de la mercancía, en algunos casos, la Secretaría pudo identificar la forma de las piezas o de las vajillas, ya sea redonda o cuadrada y buscó en el catálogo la forma de los artículos para su selección. En el caso de aquellas piezas sueltas o vajillas, cuyas formas no se pudieron identificar en la base de datos de exportación a México, la Secretaría aplicó los dos primeros criterios, es decir, el tipo de loza y el tamaño de las piezas o el número de componentes de una vajilla. Para estos artículos, la Secretaría utilizó el precio comparable más bajo en Colombia, es decir, consideró el precio de esa pieza o vajilla con la forma redonda que es más barata que una cuadrada.
e. Para aquellas piezas sueltas y/o vajillas para las que no se encontró un comparable en Colombia por tipo de loza, aplicó un ajuste por diferencias en las características físicas a partir de los datos sobre costos de producción para fabricar artículos de cerámica y porcelana que proporcionó el exportador Zhongli. Este ajuste se realizó de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 56 del RLCE.
f. Algunos productos que las empresas Laotian, Sanhuan, Shunxiang, Zhongli y Red Star exportaron a México en los que la descripción del producto es tal que no fue posible encontrar un artículo comparable en Colombia, por ejemplo, productos que incluían accesorios de bambú, silicón o metal, el margen de dumping promedio ponderado para cada una de esas empresas lo determinó a partir de los márgenes individuales de los productos que exportaron para los cuales sí se encontró un comparable. La ponderación refiere al volumen exportado de cada producto entre el volumen total de los productos que exportaron esas empresas para los cuales se encontró un comparable.
57. Del estudio de los hechos y pruebas que las comparecientes han aportado en el curso de esta investigación, la Secretaría obtuvo los resultados que se describen en los puntos subsecuentes.
2. Precio de exportación
a. Kunyang
i Cálculo del precio de exportación
58. Kunyang exportó a México mug's que, según su dicho, se traducen como tarros de cerámica que ingresan por la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGIE. Los tarros se clasifican en dos tipos de producto. La exportadora indicó que realizó ventas a México directamente a un importador mexicano y a través de dos comercializadoras, una de las cuales se localiza en Hong Kong y la otra en Ningbo, China, con quienes no existe ningún tipo de vinculación. Agregó que las comercializadoras revendieron la mercancía directamente a importadores mexicanos.
59. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
60. La Secretaría requirió a la empresa para que presentara copia de seis facturas de exportación a México, así como toda la información anexa que respaldara esas ventas de exportación. En su respuesta, Kunyang aportó copia del packing list, bill of lading, comprobantes de pago de la mercancía, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía y, para el ajuste por flete, proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque. La Secretaría observó que una de las facturas que presentó la empresa se refiere a una venta que destinó a Irlanda, por lo que no fue considerada en el análisis.
61. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de estas no presentan diferencias.
62. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los dos tipos de producto que Kunyang exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
63. Kunyang propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, manejo y flete interno.
64. Para el ajuste por crédito, proporcionó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo de la página de Internet del Banco Central de China, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html.
65. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que, en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Proporcionó copia del comprobante del pago de la mercancía para las facturas proporcionadas para análisis de precio de exportación. La Secretaría observó que, efectivamente, la mercancía se pagó unos días antes de emitir la factura de venta. Por esta razón, a las operaciones con plazo de pago negativo no les aplicó el ajuste por este concepto.
66. Para el ajuste por manejo, Kunyang indicó que los cargos por este concepto se relacionan directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia del respaldo documental del manejo que ampara las 5 facturas de venta de exportación a México, en donde se observan los diferentes conceptos que integran el ajuste.
67. Para obtener el monto del ajuste por manejo, Kunyang aplicó un factor de prorrateo que determinó sobre la base del gasto total del manejo entre el valor total de las ventas de la mercancía bajo investigación. Obtuvo el factor a partir de dividir el gasto por manejo en yuanes entre el valor de la factura de la mercancía en dólares. Posteriormente, lo multiplicó por el valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el tipo de cambio de yuanes a dólares. La Secretaría observó que Kunyang aplicó el factor al valor en dólares y, por segunda ocasión, convirtió en dólares el ajuste por manejo. Por lo anterior, la Secretaría recalculó el monto unitario del ajuste a partir del gasto por manejo de cada factura de venta a México en yuanes y el volumen que ampara cada factura; lo convirtió a dólares, y posteriormente, lo restó al precio. Para los gastos por manejo que amparan más de dos facturas de venta a México el prorrateo lo realizó con base en el volumen de cada factura, mismo que lo restó al precio. La Secretaría comparó los datos por manejo que se incluyen en las pruebas documentales con lo reportado en la base de datos sin encontrar diferencias.
68. Respecto al ajuste por flete interno, Kunyang indicó que el cargo se relaciona directamente con cada operación de venta. Para el monto del flete aplicó un factor de prorrateo debido a que los gastos por flete interno se refieren a todas las ventas de exportación que realizó la empresa. El factor lo obtuvo como resultado de dividir el costo del flete para el total de las ventas de exportación entre el ingreso total de sus exportaciones. El monto del ajuste lo estimó multiplicando el factor por el valor en dólares de cada operación. Proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se registran los gastos por este concepto. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar diferencias.
69. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de crédito y flete interno, de acuerdo con la información y la metodología que Kunyang presentó; para calcular el ajuste por concepto de manejo, empleó las pruebas de la exportadora y la metodología establecida por la Secretaría.
b. Laotian
i Cálculo del precio de exportación
70. Laotian exportó a México mercancía investigada que se clasifica en 15 tipos de productos que ingresan por la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. Indicó que realizó ventas a México directamente a dos importadores mexicanos y a través de un comercializador, el cual se localiza en Shenzhen, China, con quien no existe ningún tipo de vinculación. Laotian agregó que la comercializadora revendió la mercancía directamente a importadores mexicanos.
71. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
72. La Secretaría requirió a la empresa para que presentara copia de 6 facturas de exportación a México, adicionales a las dos que proporcionó en la respuesta al Formulario Oficial para Exportadores y la información anexa que respaldara las ventas de exportación de esas facturas. Como respuesta, Laotian aportó copia del packing list, bill of lading, comprobantes de pago de la mercancía, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía; y, para el ajuste por flete, proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque.
73. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de estas no presentan diferencias.
74. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los 15 tipos de productos que Laotian exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
75. Laotian propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo y flete interno.
76. Para el ajuste por crédito, proporcionó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo de la página de Internet del Banco Central de China, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html.
77. Para obtener el monto del ajuste por crédito, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que, en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Laotian proporcionó copia del comprobante del pago de la mercancía para las facturas de exportación. La Secretaría observó que, efectivamente, la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta, por lo que no les aplicó el ajuste por este concepto.
78. Respecto al ajuste por manejo, Laotian indicó que los cargos por este concepto se relacionan directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia del respaldo documental del ajuste por manejo que amparan las ocho facturas de venta de exportación a México, en donde se observan los diferentes conceptos que integran el ajuste.
79. Para obtener el monto del ajuste por manejo, Laotian aplicó un factor de prorrateo que determinó sobre la base del gasto total del manejo entre el valor total de las ventas de la mercancía bajo investigación. Obtuvo el factor a partir de dividir el gasto por manejo en yuanes entre el valor de la factura de la mercancía en dólares, posteriormente, lo multiplicó por el valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el tipo de cambio de yuanes a dólares. La Secretaría observó que Laotian aplicó el factor al valor en dólares y, por segunda ocasión, convirtió en dólares el ajuste por manejo. Adicionalmente, la Secretaría observó que el monto del ajuste por manejo que Laotian reportó en la base de datos, no coincide con los que se incluyen en el soporte documental del manejo, por estas razones la Secretaría recalculó el monto del ajuste a partir de la siguiente metodología: con base en el soporte documental del manejo que amparan las ocho facturas de venta a México, sumó cada uno de los rubros que integran el gasto por manejo en yuanes y lo convirtió a dólares, lo dividió entre el volumen de venta de esas facturas y posteriormente lo restó al precio de exportación de todas las ventas.
80. Con respecto al ajuste por flete interno, Laotian indicó que el cargo se relaciona directamente con cada operación de venta. Para obtener el monto del flete aplicó un factor de prorrateo debido a que los gastos por flete interno se refieren a todas las ventas de exportación que realizó la empresa. El factor lo obtuvo como resultado de dividir el costo del flete para el total de las ventas de exportación entre el ingreso total de sus exportaciones. El monto del ajuste lo estimó multiplicando el factor por el valor en dólares de cada operación. Proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se registran los gastos por este concepto. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar diferencias.
81. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de crédito y flete interno, de acuerdo con la información y la metodología que Laotian presentó; para calcular el ajuste por concepto de manejo, empleó las pruebas de la exportadora y la metodología establecida por la Secretaría.
c. Sanhuan
i Cálculo del precio de exportación
82. Sanhuan exportó a México vajillas y piezas sueltas de vajillas que se clasifican en 30 tipos de productos y que ingresaron a territorio nacional por la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. Indicó que realizó ventas a México directamente a dos importadores mexicanos y a través de una comercializadora, la cual se localiza en Hong Kong, China, con quien no existe ningún tipo de vinculación. Agregó que, la comercializadora revendió la mercancía directamente a importadores mexicanos.
83. La exportadora manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
84. La Secretaría requirió a la empresa para que presentara copia de 5 facturas de exportación a México adicionales a las 3 que presentó en la respuesta al Formulario Oficial para Exportadores, así como toda la información anexa que respalda esas ventas de exportación. Como respuesta, Sanhuan aportó copia del packing list, bill of lading, comprobantes de pago de la mercancía, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía, y para el ajuste por flete, proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque.
85. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de estas no presentan diferencias.
86. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los 30 tipos de productos que Sanhuan exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
87. Sanhuan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo y flete interno.
88. Para el ajuste por crédito, proporcionó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo del Banco Central de China, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html.
89. Para obtener el monto del ajuste por crédito, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.
90. Para el ajuste por manejo, Sanhuan explicó que los cargos por este concepto se relacionan directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia de la prueba documental que respalda el pago por manejo relacionada con las 8 facturas de venta de exportación a México, en donde se observan los diferentes conceptos que integran el ajuste.
91. Para obtener el monto del ajuste por manejo, Sanhuan aplicó un factor de prorrateo que determinó sobre la base del gasto total del manejo entre el valor total de las ventas de la mercancía bajo investigación. Obtuvo el factor a partir de dividir el gasto por manejo en yuanes entre el valor de la factura de la mercancía en dólares. Posteriormente, lo multiplicó por el valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el tipo de cambio de yuanes a dólares. La Secretaría observó que Sanhuan aplicó el factor al valor en dólares y, por segunda ocasión, convirtió en dólares el ajuste por manejo. Por lo anterior, la Secretaría recalculó el monto del ajuste a partir del gasto por manejo de cada factura de venta a México en yuanes que convirtió a dólares, prorrateó con el gasto con base en el volumen de cada operación y lo restó al precio.
92. Con respecto al ajuste por flete interno, Sanhuan indicó que el cargo se relaciona directamente con cada operación de venta. Para obtener el monto del flete, aplicó un factor de prorrateo debido a que los gastos por flete interno se refieren a todas las ventas de exportación que realizó la empresa. El factor lo obtuvo como resultado de dividir el costo del flete para el total de las ventas de exportación entre el ingreso total de sus exportaciones. El monto del ajuste lo estimó multiplicando el factor por el valor en dólares de cada operación. Proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se registran los gastos por este concepto. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar diferencias.
93. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de crédito y flete interno, de acuerdo con la información y la metodología que Sanhuan presentó; para calcular el ajuste por concepto de manejo, empleó las pruebas de la exportadora y la metodología establecida por la Secretaría.
d. Shunxiang
i Cálculo del precio de exportación
94. Shunxiang exportó a México vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana que se clasifican en 20 tipos de productos y que ingresan por la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. Indicó que realizó ventas a México directamente a dos importadores mexicanos.
95. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
96. La Secretaría requirió a la empresa que presentara copia de 5 facturas de exportación a México, adicionales a las 3 que proporcionó en su respuesta al Formulario Oficial para Exportadores, así como toda la información anexa que respalda esas ventas de exportación. Como respuesta, Shunxiang aportó copia del packing list, bill of lading, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía; y, para el ajuste por flete, proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque.
97. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de estas no presentan diferencias.
98. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los 20 tipos de productos que Shunxiang exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
99. Shunxiang propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo y flete interno.
100. Para el ajuste por crédito, proporcionó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo del Banco Central de China, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio.
101. Para el ajuste por manejo, Shunxiang indicó que los cargos por este concepto se relacionan directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia del soporte documental que amparan las 8 facturas de la mercancía de exportación a México, en donde se observan los diferentes conceptos que integran el ajuste.
102. Para el cálculo el monto del ajuste por manejo, Shunxiang aplicó un factor de prorrateo que determinó sobre la base del gasto total del manejo entre el valor total de las ventas de la mercancía bajo investigación. Obtuvo el factor a partir de dividir el gasto por manejo en yuanes entre el valor de la factura de la mercancía en dólares. Posteriormente, lo multiplicó por el valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el tipo de cambio de yuanes a dólares. La Secretaría observó que Shunxiang aplicó el factor al valor en dólares y, por segunda ocasión, convirtió en dólares el ajuste por manejo. Por lo anterior, la Secretaría recalculó el monto del ajuste a partir del gasto por manejo de cada factura de venta a México en yuanes que convirtió a dólares, prorrateó el gasto con base en el volumen de cada operación y lo restó al precio. La Secretaría comparó los datos por manejo que se incluyen en el soporte documental con lo reportado en la base de datos sin encontrar diferencias.
103. Con respecto al ajuste por flete interno, Shunxiang indicó que el cargo se relaciona directamente con cada operación de venta. Para el monto del flete aplicó un factor de prorrateo debido a que los gastos por flete interno se refieren a todas las ventas de exportación que realizó la empresa. El factor lo obtuvo como resultado de dividir el costo del flete para el total de las ventas de exportación entre el ingreso total de sus exportaciones. El monto del ajuste lo estimó multiplicando el factor por el valor en dólares de cada operación. Proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se registran los gastos por este concepto. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar diferencias.
104. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por conceptos de crédito y flete interno, de acuerdo con la información y la metodología que Shunxiang presentó; para calcular el ajuste por concepto de manejo, empleó las pruebas de la exportadora y la metodología establecida por la Secretaría.
e. Zhongli
i Cálculo del precio de exportación
105. Zhongli exportó a México vajillas y piezas sueltas de vajillas que se clasifican en 50 tipos de productos y que ingresan por la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. Indicó que realizó ventas a México directamente a 5 importadores mexicanos y a través de 5 comercializadoras, 3 de las cuales se localizan en Hong Kong, China; una en Singapur y la otra en Dinamarca, con quienes no existe ningún tipo de vinculación. Zhongli agregó que los comercializadores revendieron la mercancía directamente a importadores mexicanos.
106. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
107. La Secretaría requirió a la empresa que presentara copia de 5 facturas de exportación a México, adicionales a las 3 que proporcionó en la respuesta al Formulario Oficial para Exportadores y toda la información anexa que respalda esas ventas de exportación. Como respuesta, Zhongli aportó copia del packing list, bill of lading, comprobantes de pago de la mercancía, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía; y, para el ajuste por flete, proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque.
108. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y el número de estas no presentan diferencias.
109. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los 50 tipos de productos que Zhongli exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
110. Zhongli propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, manejo y flete interno.
111. Para el ajuste por crédito, proporcionó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo del Banco Central de China, en la página de Internet, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html.
112. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que, en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que requirió a la empresa que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Zhongli proporcionó copia del comprobante del pago de la mercancía de las facturas que presentó para el precio de exportación. La Secretaría comprobó que efectivamente, la mercancía se pagó unos días antes de emitir la factura de venta. Por esta razón, a las operaciones con plazo negativo, no se les aplicó el ajuste por este concepto.
113. Para el ajuste por manejo, Zhongli indicó que los cargos por este concepto se relacionan directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia del respaldo documental del ajuste por manejo que amparan las 8 facturas de venta de exportación a México, en donde se observan los diferentes conceptos que integran el ajuste.
114. Para el ajuste por manejo, Zhongli aplicó un factor de prorrateo que determinó sobre la base del gasto total del manejo entre el valor total de las ventas de la mercancía bajo investigación. Obtuvo el factor a partir de dividir el gasto por manejo en yuanes entre el valor de la factura de la mercancía en dólares. Posteriormente, lo multiplicó por el valor de la mercancía en dólares y lo dividió entre el tipo de cambio de yuanes a dólares.
115. La Secretaría observó que Zhongli aplicó el factor al valor en dólares y, por segunda ocasión, convirtió en dólares el ajuste por manejo. Adicionalmente, identificó que el monto del ajuste por manejo reportado en la base de datos no coincide con los datos de los diferentes conceptos que se desglosan en el soporte documental del manejo. Recalculó el monto del ajuste con base en el soporte documental del manejo que amparan las 8 facturas de venta a México. Consideró el gasto por manejo que se incluye en la impresión de su sistema contable de donde se registra el gasto por este concepto y que coincide con lo que reportó en la base de datos; lo convirtió a dólares y, posteriormente, lo dividió entre el volumen de venta de esas facturas y lo restó al precio de exportación de todas las ventas.
116. Con respecto al ajuste por flete interno, Zhongli indicó que el cargo se relaciona directamente con cada operación de venta. Para obtener el monto del flete, aplicó un factor de prorrateo debido a que los gastos por flete interno se refieren a todas las ventas de exportación que realizó la empresa. El factor lo obtuvo como resultado de dividir el costo del flete para el total de las ventas de exportación entre el ingreso total de sus exportaciones. El monto del ajuste lo estimó multiplicando el factor por el valor en dólares de cada operación. Proporcionó la impresión de su sistema contable en donde se registran los gastos por este concepto. La Secretaría replicó la metodología sin encontrar diferencias.
117. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito y flete interno de acuerdo con la información y la metodología que Zhongli presentó; para calcular el ajuste por concepto de manejo, empleó las pruebas de la exportadora y la metodología establecida por la Secretaría.
f. Red Star
i Cálculo del precio de exportación
118. Red Star exportó a México vajillas y piezas sueltas de vajillas que se clasifican en 59 tipos de productos y que ingresan por la fracción arancelaria 6911.10.01 de la TIGIE. Indicó que realizó ventas a México a través de un comercializador, que se ubica en los Estados Unidos, quien revende la mercancía directamente a los importadores mexicanos.
119. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
120. La Secretaría requirió a la empresa que presentara copia de 5 facturas de exportación a México, además de la factura que proporcionó en la respuesta al Formulario Oficial para Exportadores y toda la información anexa que respalda esas ventas de exportación. Como respuesta, Red Star aportó copia del packing list, bill of lading, comprobantes de pago de la mercancía, el respaldo documental que ampara el pago de diversos conceptos por el manejo de la mercancía; y, para el ajuste por flete, proporcionó facturas del pago al transportista en donde se observan los registros del costo por trasladar la mercancía de la planta al puerto de embarque.
121. La Secretaría constató que en la base de datos el valor, el volumen, el nombre del cliente, los términos de venta, la fecha y número de estas no presentan diferencias.
122. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para los 59 tipos de producto que Red Star exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen de cada tipo de producto.
ii Ajustes al precio de exportación
123. Red Star propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, manejo y flete interno.
124. Para el ajuste por embalaje, proporcionó copia de su sistema contable en donde se observan el costo en que incurrió por este concepto en el periodo investigado. El monto del ajuste lo obtuvo de dividir el valor en yuanes entre el volumen producido. Para convertirlo a dólares, Red Star utilizó el tipo de cambio promedio del periodo investigado, que obtuvo de la página de Internet https://www.chinamoney.com.cn/chinese/bkcrr/, que publica el Banco Central de China.
125. Para el ajuste por crédito, proporcionó las tasas de interés anual para préstamo a corto plazo correspondiente al periodo investigado, que obtuvo del Banco Central de China, http://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/116219/116319/116354/index.html.
126. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. La Secretaría se percató de que, en la base de datos, algunas operaciones reportan un plazo de pago negativo, por lo que le requirió a la empresa para que aportara las pruebas documentales que demostraran que previo a la emisión de la factura se realizó el pago correspondiente. Red Star proporcionó copia del comprobante de pago de la mercancía para las facturas presentadas. La Secretaría comprobó que efectivamente, la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta. Por esta razón, a las operaciones con plazo de pago negativo, no se les aplicó el ajuste por este concepto.
127. Red Star indicó que el ajuste por crédito incluye todos los gastos incurridos en puerto chino. Precisó que el ajuste se relaciona directamente con cada operación de venta. Proporcionó copia del documento "lista de manejo y puerto de carga" para las 6 facturas que aportó para el precio de exportación, en donde se observa por número de factura, el registro del valor del manejo en yuanes. Para obtener el monto del ajuste dividió el valor del manejo entre el volumen en kilogramos que ampara su respectiva factura de venta a México; posteriormente, lo convirtió a dólares y lo restó al precio. Aplicó el tipo de cambio de la fecha de la factura que se reporta en la base de datos.
128. Con respecto al ajuste por flete, Red Star indicó que el gasto corresponde al transporte de la mercancía desde la planta hasta el puerto de salida. Proporcionó copia de 6 facturas de pago al transportista, en donde se observa el costo del flete en yuanes y el volumen en kilogramos de las vajillas que transporta. Para obtener el monto del ajuste dividió el gasto por flete entre el volumen en kilogramos, posteriormente lo convirtió a dólares y lo restó al precio. Aplicó el tipo de cambio de la fecha de la factura que se reporta en la base de datos.
129. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de embalaje, crédito, manejo y flete interno de acuerdo con la información y la metodología que presentó Red Star para calcular el monto de cada uno de los ajustes propuestos al precio de exportación.
g. Starbucks Corporation
130. Por lo que respecta al exportador Starbucks Corporation, no fue posible calcular su precio de exportación en virtud de que, entre otras cosas, la empresa no cumplió con los requisitos de forma que se especifican en las instrucciones generales para dar respuesta al Formulario Oficial para Exportadores; a saber, no presentó las operaciones en formato de base de datos, lo hizo en formato de texto, y proporcionó tantas impresiones como códigos de producto exportó a México, por lo que no fue posible, procesar su información.
3. Valor normal
a. China como economía de no mercado
131. Cinsa argumentó que China continúa siendo una economía centralmente planificada. Precisó que, a la luz del Informe del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC relativo al examen de China, se desprende que el gobierno de China mantiene el control e intervención en insumos como el petróleo, el gas y la electricidad, entre otros. En lo que respecta a la libre convertibilidad de la moneda, se aprecia que el gobierno de China opera bajo un régimen controlado de las divisas y que la moneda no es objeto de libre comercio a nivel internacional, por lo que no opera en condiciones de economía de mercado.
132. Cinsa agregó que, conforme al Acuerdo por el que se da a conocer el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en adelante el "Protocolo de Adhesión", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007, en particular en el punto 15, inciso a), sección ii) dispone que, para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, los países miembros de la OMC podrán utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos de China, si los productores investigados no pueden demostrar claramente que prevalecen, en la rama de producción que elabora las mercancías investigadas, las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la producción y venta de tales mercancías.
133. Cinsa argumentó que el artículo 33 de la LCE prevé que, cuando se trate de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado sustituto.
134. El párrafo 15, inciso a), romanita ii del Protocolo de Adhesión establece que los países miembros de la OMC podrán utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos de China, si los productores investigados no pueden demostrar claramente que prevalecen, en la rama de producción que elabora las mercancías investigadas, las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la producción y venta de tales mercancías. Conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la metodología que aplicará en el presente procedimiento es la de país sustituto y evaluará la propuesta que realizó la Solicitante.
b. Selección del país sustituto
135. Zhongli manifestó que Colombia no resulta una opción razonable de país sustituto de China para el cálculo del valor normal de las mercancías objeto de investigación. Propuso a India como sustituto de China, ya que, en el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias de estas mercancías, publicado en el DOF en abril de 2007, se empleó esta opción. Presentó como prueba el documento "A Study On Pricing Structure Of Ceramic Tableware & Hotelware In India", elaborado por The Corporate Profile y listas de precios de vajillas y partes sueltas de vajillas de stoneware esmaltada lisa y de bone China en el mercado interno de India, para demostrar que ese país es un sustituto razonable de China. Kunyang, Laotian, Sanhuan y Shunxiang se adhirieron a las pruebas que presentó Zhongli.
136. Asimismo, señaló que a partir del documento mencionado en el punto inmediato anterior, se observa que India es un productor importante de mercancía similar a la investigada ya que presenta similitud en procesos productivos y nivel de desarrollo económico comparable con China, su producción se destina principalmente al mercado interno y prevalecen condiciones de economía de mercado en el sector de artículos de cerámica para mesa.
137. En cuanto al país sustituto, por un lado, la Secretaría consideró que las partes interesadas que comparecieron en la presente etapa de la investigación no expusieron ni probaron en sus respectivas comparecencias, la razón, motivos o circunstancias para que Colombia no deba ser considerado como país sustituto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE y 48, segundo párrafo del RLCE y, en consecuencia, sea pertinente seleccionar un nuevo país sustituto. Por otro lado, si bien es cierto que India se empleó como sustituto de China en un procedimiento diverso de estas mercancías, como lo expone Zhongli, no existe ninguna disposición que prevea utilizar el mismo país en otra investigación, aunado a que no existe razón para que así fuera, dado que los periodos y circunstancias del mercado son distintas.
138. Por su parte, Varer Internacional, S.A. de C.V., en adelante Varer argumentó que, con base en la revisión del Informe del Examen de las Políticas Comerciales de Colombia WT/TPR/G/172 elaborado por la OMC, publicado el 18 de octubre de 2006, Mecanismos de Intervención del Banco de la República en el Mercado Cambiario del Banco Central de Colombia y el Informe de Gestión de la empresa Locería Colombiana para los años 2010 y 2011, en adelante Informe de Vajillas Corona, se destaca que el tipo de cambio de Colombia se encuentra revaluado, lo cual conlleva a que el precio de las vajillas en el mercado de Colombia, expresado en dólares, presente un sesgo al alza derivado del manejo de la política cambiaria de ese país. Asimismo, señaló que esa revaluación abarata las importaciones y resta competitividad a las exportaciones y que, en el caso particular de Vajillas Corona, el tipo de cambio revaluado dificulta sus exportaciones. Documentos que obtuvo de la página de Internet http://www.banrep.gov.co/politica_cambiaria/index.html.
139. La Secretaría consideró que el argumento de Varer sobre el tipo de cambio, conlleva a un sesgo al alza en los precios de las mercancías investigadas al expresarlos en dólares, no es suficiente para desestimar a Colombia como el país sustituto, por las siguientes razones: primero, porque la empresa no demostró cómo es que el tipo de cambio supuestamente sobrevaluado en Colombia, en el periodo investigado, impactó los precios de los productos objeto de investigación provocando su alza; y segundo, toda vez que la misma empresa manifestó que las importaciones colombianas se abaratan por el efecto de la revaluación de su moneda y que las exportaciones se dificultan también por esa revaluación, los efectos, en todo caso, también tienen un impacto en los precios internos en Colombia de la mercancía similar a la investigada que ejercen una presión a la baja, que Varer no consideró en su análisis.
140. Por otra parte, las importadoras Compañía Importadora Flash, S. de R.L. de C.V., en adelante Importadora Flash, Crown Baccara de México, S.A. de C.V., en adelante Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, S.A. de C.V., en adelante Regalos Siglo XXI, Imcosa, S.A. de C.V., en adelante Imcosa y Porcelanas Ánfora, S. de R.L. de C.V., en adelante Porcelanas Ánfora, señalaron que Colombia no es la mejor opción de país sustituto, sino India, puesto que:
a. Los precios del mercado colombiano no reflejan una economía de libre mercado al estar dominado por Locería Colombiana, quien representa más del 90% de su producción en el mercado interno y es el principal exportador de la mercancía similar a la investigada. Su papel monopólico distorsiona los precios internos, toda vez que Vajillas Corona, es quien determina las condiciones de oferta y demanda en su mercado al no existir una competencia real, mientras que en China existen cientos de productores de la mercancía investigada. Agregaron que Vajillas Corona, al ser dueña de sus propios canales de distribución, fija precios en un ambiente de oligopolio a la distribución y de dominancia en el segmento para materiales cerámicos y de porcelana, por lo que los precios del mercado colombiano no reflejan una economía de libre mercado. Puntualizaron que, por esas razones, el valor normal en China, en ausencia de una economía planificada, no puede aproximarse sobre la base del precio interno en el mercado colombiano, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.
b. Con base en cifras del Banco Mundial para 2011, el Producto Interno Bruto, en adelante PIB, de China es superior al de Colombia en una proporción de 23 a 1. El crecimiento de la economía china para el mismo año, fue superior al de Colombia.
c. El comercio exterior de China no es comparable con el de Colombia. Reiteraron que las cifras reportadas por el Banco Mundial permiten observar la "diferencia abismal" entre ambas economías. Proporcionaron un cuadro de diversos indicadores en China y en Colombia, tales como exportaciones e importaciones de mercancías, número de contenedores, inversión extranjera directa, aranceles y cuotas de importación, con base en las estadísticas publicadas en http://www.worldbank.org, para los años de 2007 a 2011.
d. Con base en datos del International Trade Centre, en adelante ITC, en el apartado del Market Access Map, de la página de Internet, http://www.trademap.org/Index.aspx, las importaciones colombianas están sujetas a un arancel de 10% en el caso de artículos de porcelana y de 15% en los de cerámica. Además, Colombia impuso derechos antidumping a las importaciones de estos artículos originarios de China, principal oferente a nivel mundial.
e. Los insumos que utiliza Locería Colombiana en el segmento de porcelana son similares a los que se utilizan en China, pero con un contenido mayor de alúmina, lo que las hace por lo menos un 30% más caras, por esta razón, es procedente aplicar un ajuste por diferencias físicas.
f. Subrayaron que si la Secretaría insiste en emplear los precios de Locería Colombiana para el cálculo del valor normal, debe exigirle su colaboración como parte en la investigación, solicitándole información de sus ventas internas, los ajustes para llevarlos a un nivel ex fábrica, así como los costos de producción para cerciorarse que estén dados en el curso de operaciones comerciales normales. Lo anterior, toda vez que dicha empresa tiene especial interés de que se proteja el mercado mexicano frente a la competencia de China. Lo que lleva a suponer que la información que hasta el momento ha presentado a la Secretaría a través de Cinsa origine serias suspicacias sobre su veracidad.
g. Según las importadoras, debido a que la Secretaría utilizó los precios de Locería Colombiana, conforme al artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, debe categorizar a esta empresa como parte en la investigación. Al respecto, citaron el Informe del Órgano de Apelación, Japón - Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea (WT/DS336/AB/R), adoptado el 17 de diciembre de 2007, en el caso Japón - DRAM (Corea) en el cual se señaló que entre las "partes interesadas" deben incluirse también las entidades cuya participación es pertinente "para llevar a cabo una investigación objetiva y para obtener información o pruebas pertinentes a la investigación de que se trata", de lo que concluyen que el productor del país sustituto responde plenamente a la descripción que hace el Órgano de Apelación.
h. Solicitaron a la Secretaría que una vez que Locería Colombiana aporte toda su información esta sea verificada. Citaron la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, que se publicó en el DOF el 15 de junio de 2009, en donde la Secretaría verificó la información que proporcionó la empresa que aportó datos para el cálculo del valor normal.
141. En relación con los argumentos y pruebas que presentaron Importadora Flash, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Imcosa y Porcelanas Ánfora, la Secretaría observó que en ninguna disposición de la legislación de la materia existe regulación que permita elegir un país sustituto entre otro u otros como el "mejor país sustituto", por el contrario, los paneles de la OMC se han pronunciado en el sentido de que siempre que una determinación sea razonable, esta se considerará apegada a derecho, aun cuando existan otras que también pudieran resultar razonables.
142. Además, intentar seleccionar al "mejor" país sustituto, impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable y que no está considerada en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping; lo anterior, toda vez que implicaría que las partes analizaran todos y cada uno de los posibles países sustitutos, con la carga probatoria de tiempo y recursos económicos que trae consigo, a efecto de tener cierta certeza de lo que podría resolver la autoridad. Por lo anterior, si las partes interesadas no presentan elementos probatorios que lleven a la Secretaría a determinar que Colombia no es un país sustituto adecuado para calcular el valor normal de la mercancía investigada y, en su lugar, presentan otra opción, la Secretaría continuará su análisis con base en la información de precios en el mercado interno de dicho país.
143. Con base en lo expuesto, la Secretaría procede al análisis de los argumentos aportados por las empresas importadoras mediante los cuales se intenta demostrar que la selección de Colombia no es adecuada:
a. Respecto de que los precios en Colombia estén distorsionados por el simple hecho de que Locería Colombiana represente el 90% de la producción y que esa situación le confiere un poder monopólico que distorsiona los precios por no existir una competencia real no es procedente por lo siguiente:
i. Colombia es una economía abierta a la que concurren exportaciones de la mercancía similar de más de 25 países, según la Base de Datos de Estadísticas del Comercio de Mercancías de las Naciones Unidas, disponibles en http://comtrade.un.org/db/dqBasicQuery.aspx, por lo que Locería Colombiana compite en su propio mercado con fuentes alternas de abastecimiento.
ii. En el expediente administrativo del procedimiento existe información que evidencia que solo el 5% de las ventas de esa empresa colombiana se realizan por medio de tiendas que son de su propiedad, por lo que el argumento de que Locería Colombiana, al ser dueña de sus propios canales de distribución, fija precios en un ambiente de oligopolio, no tiene sustento ni fundamento.
b. La información sobre indicadores como el PIB, datos sobre el comercio exterior, número de contenedores, inversión extranjera directa, entre otros, corresponden a indicadores a nivel de la economía en general tanto de Colombia como de China y ninguno se refiere a indicadores de la industria o sector de la mercancía que se investiga. El análisis y evaluación debe realizarse a nivel de la industria o sector que se investiga, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, en el que se señala que para efectos de seleccionar el país sustituto, deberán considerarse criterios económicos como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. Por supuesto que dicho ordenamiento es enunciativo y no limitativo de los criterios económicos que se contemplan en la selección del país sustituto, pero esos criterios económicos deben estar relacionados con la industria o sector que produce el bien sujeto a investigación.
c. El que las importaciones colombianas estén sujetas a un arancel de 10% en el caso de artículos de porcelana y de 15% en los de cerámica, no constituyen hechos probatorios y concluyentes de su afirmación. Tampoco lo puede ser el hecho de que Colombia haya impuesto derechos antidumping a las importaciones de estos artículos originarios de China, que es el principal oferente a nivel mundial pues, por el contrario, las medidas antidumping adoptadas tienden a eliminar distorsiones provocadas por la práctica desleal en su modalidad de dumping, generando un clima de competencia leal. Los derechos antidumping que impuso Colombia y la Comunidad Europea a las importaciones de estas mercancías de origen chino no hacen más que confirmar la conducta discriminatoria de precios que tiene el país exportador que se investiga en este procedimiento. Lo anterior, se traduce en que los precios en Colombia no están afectados por la práctica desleal de las importaciones originarias de China.
d. En el expediente administrativo existen pruebas para demostrar que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica de origen chino son comparables con las que se fabrican en Colombia, conforme al "Estudio de Laboratorio" de la consultora Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V., en adelante Estudio de Laboratorio que se indica en el punto 113 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, del que se concluye que tanto las vajillas colombianas como las chinas tienen características físicas en común, tales como resistencia al choque térmico, al impacto y a detergentes. Sin embargo, las importadoras no presentaron ninguna prueba para demostrar lo contrario. La Secretaría consideró que esto tampoco es un elemento que descarte a Colombia como país sustituto.
e. El argumento respecto a que debe considerarse a Locería Colombiana como parte interesada en el presente procedimiento no tiene sustento alguno, por lo que resultan incorrectas las conclusiones a las que llegan, en virtud de las siguientes consideraciones:
i. Por un lado, las comparecientes desarrollaron, a partir del contenido de un correo electrónico, una interpretación sobre el interés que Locería Colombiana pudiera tener en el mercado mexicano y pretendieron desvirtuar la información que proporcionó la Solicitante y que obtuvo de dicha empresa colombiana. Lo anterior, resulta incorrecto, porque el hecho de que una parte tenga interés en una investigación no hace que su información no sea confiable, veraz, ni resulte verificable, ya que, si ese fuera el caso, la información de todas las partes que participan en la presente investigación y en todos los procedimientos antidumping, tampoco resultaría confiable, veraz ni verificable, hecho que no tiene ningún sustento. Adicionalmente, el hecho de que el funcionario de una empresa señale de forma privada y dentro de un contexto desconocido para esta autoridad, ciertas afirmaciones, no le otorga el carácter de parte interesada en la investigación.
ii. En todo caso, correspondería a Locería Colombiana solicitar que se le otorgue el carácter de interesada en la investigación y no a la Secretaría dárselo oficiosamente, considerando, por ejemplo, las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Acuerdo Antidumping sobre las medidas antidumping a favor de un tercer país.
iii. Lo anterior, no es obstáculo, en caso de que así lo considere la Secretaría, atendiendo al caso en particular y a la información que obra en el expediente administrativo, para formular un requerimiento de información a Locería Colombiana o a cualquier otra empresa nacional o extranjera, de conformidad con los artículos 55 y 82, segundo párrafo de la LCE.
iv. No impide el hecho de que el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping haga una referencia más amplia a "las partes en una investigación antidumping" con respecto a la definición de parte interesada contenida en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, toda vez que el texto de dicho artículo no pretende definir a las partes interesadas en un procedimiento, sino que tiene como objeto tutelar el derecho a la protección de la información confidencial presentada con tal carácter en una investigación, independientemente si son partes interesadas o no.
v. El Órgano de Apelación en el caso Japón-DRAM (Corea), no concluyó que aquellas entidades cuya participación sea pertinente en la investigación, es decir que aporten información, deban considerarse per se, como partes interesadas en la misma, sino que su informe es muy claro al señalar que, además del interés que deba tener la parte, también se deberá tener en cuenta la perspectiva de la autoridad, es decir, la autoridad cuenta con la facultad discrecional para requerir información cuando lo considere pertinente para el trámite de la investigación. A continuación, se transcribe la parte conducente del informe del Órgano de Apelación referido:
"242. No sugerimos que las autoridades investigadoras dispongan de una facultad ilimitada de designar entidades como partes interesadas, con independencia de la pertinencia de esas entidades para la realización de una investigación objetiva. Como hemos observado, la expresión "parte interesada" sugiere, por definición, que la parte debe tener algún "interés" relacionado con la investigación. Aunque ese interés puede ser en el resultado de la investigación, un examen del interés también debe tener en cuenta la perspectiva de la autoridad investigadora. Esta necesita tener algunas facultades discrecionales para incluir como partes interesadas a entidades que son pertinentes para llevar a cabo una investigación objetiva y para obtener información o pruebas pertinentes a la investigación de que se trata. No obstante, al designar entidades como partes interesadas, la autoridad investigadora debe tener presente la carga que esa designación puede entrañar para otras partes interesadas."
vi. Finalmente, la afirmación de las importadoras en el sentido de que una vez que Locería Colombiana aporte la información requerida la Secretaría deberá verificarla, como ocurrió en la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, resulta de igual forma infundada por las siguientes consideraciones:
1) El hecho de que en el procedimiento de revisión citado por las importadoras, la Secretaría hubiere requerido a una empresa productora localizada en el país sustituto, no la vincula a hacerlo en todos los casos ya que requerir información es una facultad discrecional de la Secretaría; es decir, la autoridad evalúa la necesidad de requerir información, o no, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Así, en la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos agaricus de China, la Secretaría consideró conveniente requerir información a la empresa extranjera, sin otorgarle el carácter de parte interesada y, posteriormente, realizar la visita de verificación, en virtud de que de la información proporcionada por la producción nacional y la empresa exportadora e importadora, obtuvo resultados muy dispares que en principio obstaculizaron el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios, tal como consta en la Resolución Preliminar publicada en el DOF el 4 de febrero de 2009. A continuación, se transcriben los puntos conducentes:
"62. Hongos de México proporcionó los precios de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos. La producción nacional justificó su selección, ya que Estados Unidos representa el destino más importante de las exportaciones de champiñones enlatados de Agro Dutch.
63. La legislación en la materia permite utilizar cualquiera de las dos opciones (a falta de ventas suficientes para el consumo en el mercado del país sustituto o que, siendo suficientes, no estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales). Del análisis de las cifras de Agro Dutch que las Solicitantes y Hongos de México proporcionaron, la Secretaría obtuvo resultados muy dispares que obstaculizan el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios.
64. Por tanto, la Secretaría formuló un requerimiento de información a Agro Dutch con la finalidad de contar con mayores elementos de una fuente primaria que permitan el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. La Secretaría solicitará a Agro Dutch aclaraciones sobre la información proporcionada, con fundamento en el artículo 54 de la LCE. La información puede ser verificada por la Secretaría en términos del artículo 83 de la LCE y 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping."
2) En este sentido, y en caso que Locería Colombiana aportara información en la presente investigación, en virtud de un requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, realizar una visita de verificación a dicha empresa también constituye una facultad discrecional de la Secretaría, de conformidad con los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, decisión que deberá tomar en el momento procesal oportuno y con base en la información que obre en el expediente administrativo.
144. Por su parte, las importadoras Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., en adelante Chedraui y Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel, argumentaron que Cinsa no aportó la información y pruebas pertinentes y suficientes para acreditar a Colombia como país sustituto de China. De acuerdo con estas empresas, los factores que se deben aportar y analizar para determinar si un país con economía de mercado es sustituto de uno con economía centralmente planificada son: i) que los procesos de producción, la tecnología utilizada en dichos procesos, las horas de la fuerza laboral, la fuente de los insumos utilizados y la administración o coordinación de dichos procesos productivos, sean idénticos o similares; ii) que los insumos utilizados en el proceso de producción se pacten libremente entre las partes a precios de mercado, y iii) que las condiciones del mercado sean similares en su nivel competitivo.
145. Las importadoras propusieron a Tailandia como el país sustituto de China, toda vez que ambos países presentan niveles similares de exportación de vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana; poseen una industria manufacturera con procesos de producción parcialmente automatizados y etapas de detallado manual; mantienen costos de mano de obra dentro de un rango comparable; registraron variaciones semejantes en el Índice de Precios al Productor entre 2009 y 2012; cuentan con niveles de desarrollo económico similares conforme a indicadores como la demanda doméstica y el PIB per cápita, y no se identificaron investigaciones por discriminación de precios o subvenciones en contra de Tailandia.
146. Adicionalmente, Chedraui y Coppel señalaron que la Secretaría contravino los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, toda vez que para la selección de Colombia como país sustituto de China se basó en aspectos descritos en el punto 85 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento y que se describen a continuación:
a. La capacidad exportadora. El hecho de que Colombia sea un país productor y exportador de la mercancía investigada, no lo hace similar a China. Indicaron que el criterio sobre la capacidad exportadora, no figura como uno de los criterios para determinar si un país puede ser sustituto. Agregaron que, en caso de considerar la capacidad exportadora como criterio para seleccionar al país sustituto, entonces la Secretaría debió utilizar aquellos países comparables con China. Proporcionaron un listado sobre la capacidad exportadora de los principales países exportadores de vajillas de porcelana y cerámica para los años de 2009 a 2011, con base en las estadísticas que se publican en el Mapa Comercial del ITC, en adelante TradeMap (por sus siglas en inglés de Trade statistics for international business development), en su página de Internet www.trademap.org, a partir de las cuales China ocupó el primer lugar en capacidad exportadora de vajillas de porcelana a nivel mundial, mientras que Colombia ocupó el lugar 35; con respecto a la cerámica, China se ubicó en la primera posición mientras que Colombia en la 24, por lo que concluyen que esta comparación es a todas luces irreal.
b. Similitud en el proceso productivo. El hecho de que el proceso productivo que se utiliza en la fabricación de la mercancía investigada sea el mismo en Colombia y en China, no justifica que el primero sea sustituto del segundo. Indicaron que el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, porque todos los países se encuentran sujetos al cumplimiento de normas internacionales, lo que conlleva a que todos los países podrían ser sustitutos de China en la presente investigación.
c. Disponibilidad de insumos. El grado de disponibilidad interna de los insumos utilizados en la producción de la mercancía investigada no es una referencia para considerar a Colombia como país sustituto. Argumentaron que para la fabricación de las vajillas se utiliza tierra y agua de los que se forma un lodo y después de un proceso de cocimiento se transforma en una pasta para elaborar las piezas de las vajillas a través de moldes. Precisaron que Cinsa debió demostrar la similitud en términos de la capacidad hidráulica, así como la extensión de tierra útil no construida en ambos países. Proporcionaron datos sobre la superficie geográfica y marina en China y en Colombia.
d. Nivel de desarrollo económico similar. Es falso que Colombia tenga un nivel de desarrollo económico similar al de China. Argumentaron que en diversos indicadores económicos se observa que no existe similitud entre China y Colombia. Sostienen que con base en datos que publica el Banco Mundial en su página de Internet https://databank.worldbank.org/, en 2011, el Ingreso Nacional Bruto per cápita, en adelante PNB, medido en términos de la paridad del poder adquisitivo, fue mayor en Colombia que en China; las tasas de crecimiento del PIB en ambos países tampoco son similares. De 2009 a 2010, el crecimiento de este indicador en China fue de 10.4%, mientras que el de Colombia fue de 4%; en el 2011, el desempleo en China registró una tasa de 6.5%, mientras que en Colombia fue de 10.8%. Concluyeron que estos indicadores dan cuenta de que no existe similitud en el nivel de desarrollo económico entre ambos países.
147. La Secretaría analizó y valoró los argumentos y pruebas que aportaron Chedraui y Coppel.
a. En primer lugar, no debe perderse de vista que conforme al segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, para efectos de seleccionar el país sustituto se consideran criterios económicos como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. De su lectura se desprende que la similitud será a partir del producto investigado y, en consecuencia, de la industria que lo produzca y venda. Si los criterios económicos que se presentan no están enfocados a la industria o sector que fabrica el producto similar en el país sustituto, resultará más difícil establecer la similitud.
En ese orden de ideas, Cinsa, al proponer a Colombia como país sustituto de China, argumentó y sustentó que tiene una industria que fabrica vajillas de cerámica y porcelana con un proceso de producción semiautomatizado y manual y que cuenta en su mercado interno con la disponibilidad de insumos necesarios para fabricar dichas mercancías. Asimismo, que en el sector del producto investigado de Colombia prevalecen las condiciones de economía de mercado, toda vez que el gobierno no interfiere en la determinación de los precios por medio del otorgamiento de subsidios, controles de precios y participación de la propiedad estatal en las empresas productoras de la mercancía investigada de Colombia.
Cinsa presentó precios en el mercado interno de Colombia para determinar el valor normal de las mercancías investigadas que fabrica y comercializa Locería Colombiana, empresa con capital privado que no recibe subsidios y en la que el gobierno no tiene ninguna injerencia en la determinación de los precios, además de que se trata del principal fabricante de vajillas de loza y porcelana con una participación de más del 90% de la producción en el mercado colombiano. Asimismo, el Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa, referido en el punto 143 de la presente Resolución, demostró que esas mercancías son similares a las que se exportan de China a México. Asimismo, señaló que Colombia importa y exporta las vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana.
Como puede observarse, los criterios que presentó Cinsa para demostrar la similitud de Colombia con China están enfocados en la industria o sector que produce y vende las mercancías similares a las que exporta China a México. Adicionalmente, Cinsa presentó un indicador económico a nivel de la economía global de Colombia que se refiere al PNB, para demostrar que ese país se encuentra dentro del nivel económico medio alto (upper-middle-income economies, por su significado en inglés) al igual que China. Esta es una clasificación del Banco Mundial conforme a ese indicador. En los puntos 83 y 84 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, se describen con mayor detalle los argumentos y las pruebas que presentó Cinsa para proponer a Colombia como país sustituto.
La conclusión a la que arribó la Secretaría en el punto 85 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, se basó en la información argumentos y pruebas que aportó Cinsa y que luego de su análisis y valoración cumplen con los dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En consecuencia, la Secretaría realizó un análisis integral sin considerar criterios individuales ni aislados.
b. En segundo lugar, las importadoras no proporcionaron pruebas que acreditaran que los procesos productivos son los mismos en todo el mundo; de resultar cierto este hecho, la Secretaría consideró que quizás, en el análisis integral que realice, este criterio resultará menos relevante que otros criterios en la selección de un país sustituto, por lo que podrían analizarse otros elementos relacionados con la industria o sector que produce la mercancía sujeta a investigación.
c. Con respecto a la disponibilidad de los insumos, parecen referirse al concepto tierra y agua para formar un lodo que se emplea en la fabricación de las vajillas y piezas sueltas de vajillas en un sentido muy simple y superficial, puesto que indicaron que eso se debe demostrar con la capacidad de tierra útil no construida y la capacidad hidráulica de China y Colombia. A juicio de la Secretaría las importadoras se quedaron en una referencia de hechos general no específica para demostrar la disponibilidad de insumos.
d. Finalmente, la Secretaría consideró que las importadoras se esforzaron por aportar datos como el PNB, tasa de crecimiento del PIB y desempleo para demostrar que el nivel de desarrollo económico de India está más cerca de China que el de Colombia, pero estos no refieren al sector o industria que produce las mercancías objeto de investigación.
148. Las importadoras, Zara Home México, S.A. de C.V., en adelante Zara Home y CMA, también argumentaron que la selección de Colombia como país sustituto no cumple con los principales criterios que utiliza el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría para determinar si un país puede ser considerado como sustituto en una investigación antidumping. En su lugar, propusieron a India como país sustituto de China.
149. Precisaron que existe una mayor similitud entre India y China, que entre Colombia y China. Llegaron a esta conclusión después de comparar indicadores de bienestar, tales como: población, territorio, líneas de teléfono fijo y móvil, Internet, carreteras y electricidad, indicadores de crecimiento económico como el PIB, tasa de crecimiento del PIB, fuerza laboral, tasa de desempleo, inversión y deuda externa, países productores de las principales materias primas y exportadores de vajillas de porcelana y cerámica. Para sustentar este argumento, proporcionaron el informe preparado el 20 de octubre de 2011 para el quinto Informe del Examen de las Políticas Comerciales de India por el órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC y el documento "Análisis de país sustituto" de octubre de 2012, elaborado por Zara Home y CMA.
150. La Secretaría aclaró que la selección del país sustituto, en el caso en concreto, el sustituto de China, se realiza a partir de los criterios previstos en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007, en particular, el punto 15, inciso a), romanita ii. En ese sentido, no existe disposición jurídica alguna que vincule a la Secretaría a lo que determine o concluya el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría.
151. La Secretaría concuerda con Cinsa en el sentido de que las importadoras en lugar de desestimar a Colombia como país sustituto de China, con argumentos, razones y pruebas, lo que hacen es comparar que país entre Colombia y los que proponen, se acerca más a China. Asimismo, concuerda con la Solicitante respecto a que el análisis de comparabilidad de distintos países con economía de mercado, como posibles o mejores países sustitutos, implicaría una carga probatoria excesiva para las partes interesadas y para la autoridad investigadora. Si bien India puede ser un país sustituto razonable, la Secretaría, conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, resolvió que Colombia también lo es. En este sentido, en el expediente administrativo no existen pruebas por las que se deba descartar a Colombia como país sustituto de China.
152. Asimismo, ninguno de los argumentos y pruebas que presentaron los exportadores y las importadoras desvirtuó a Colombia como país sustituto de China, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE, por lo que la Secretaría confirma su determinación referente a que Colombia es un país sustituto razonable de China, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada. Por lo anterior, la Secretaría considera que no cuenta con los elementos necesarios para establecer la posibilidad de abandonar la propuesta de considerar a Colombia como país sustituto y analizar las propuestas de India o Tailandia como países sustitutos de China, mencionados en los puntos 135 y 145 de la presente Resolución, en consecuencia, tampoco procedió a analizar la información que proporcionaron las partes con la pretensión de demostrar el valor normal con base en dichas propuestas.
c. La lista de precios de Locería Colombiana no es una prueba fehaciente
153. Importadora Flash, Crown Baccara, Imcosa y Regalos Siglo XXI alegaron que la lista de precios de Locería Colombiana no es una prueba fehaciente de los precios que rigen en el mercado colombiano, pues al tratarse de bienes de consumo final, son objeto de negociación entre el proveedor y el cliente. Es decir, los precios no constituyen precios reales de venta concretada, ya que se otorgan diversos descuentos resultados de la negociación, por ejemplo: por volumen de compra, plazo de pago, credibilidad crediticia del cliente, promociones, entre muchos otros. Proporcionaron copia de un convenio de negociación entre una cadena de autoservicio colombiana con un proveedor doméstico, cuyos descuentos pueden llegar a superar el 45% sobre los precios de lista. Alegaron que, por esta razón, es importante que Locería Colombiana presente sus precios de venta netos en el mercado interno de Colombia y que la Secretaría no base su decisión en una lista de precios.
154. Respecto de la información que presentó Cinsa sobre los precios internos en Colombia, la cual se refiere a una lista de precios que emitió Locería Colombiana, principal empresa productora de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica en Colombia, la Secretaría valoró la información y consideró que la lista de precios constituye una prueba válida para efecto de establecer el valor normal de las mercancías sujetas a investigación, tal como se describe en los puntos 96 al 103 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento.
155. Adicionalmente, como se indica en los puntos del 106 al 109 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, los precios en Colombia se ajustaron por los conceptos que alegan Importadora Flash, Crown Baccara, Imcosa y Regalos Siglo XXI, por lo que su alegato es incorrecto. La Secretaría observó que el supuesto 45% de descuento que se establece en el convenio de negociación, referido en el punto 153 de la presente Resolución, que alegan las importadoras, se refiere a televisores digitales y no a las mercancías sujetas a este procedimiento.
d. Argumentos al cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2022 que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01
156. CMA indicó que la Secretaría debió requerir a la Solicitante que acreditara, con pruebas suficientes, si la industria china del producto objeto de investigación, opera bajo condiciones de economía de no mercado. Después de realizar dicho análisis y, en su caso, determinar que no existen condiciones de mercado, procedía considerar la determinación de un país sustituto. No obstante, la Secretaría omitió ese paso.
157. Manifestó que se limitó indebidamente al análisis de la selección de Colombia como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, omitiendo el estudio de los elementos esenciales de la investigación antidumping. Señaló que la Secretaría debió reiniciar el procedimiento respetando las formalidades legales y reanalizando todos los elementos de la investigación.
158. Agregó que en varias investigaciones, la Secretaría aceptó el uso de precios internos de China para calcular el valor normal, sin aplicar automáticamente un país sustituto, tales como: 1) Resolución de inicio de oficio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de calzado originarias de China, publicada en el DOF el 26 de abril de 2024; 2) Resolución de inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de China, publicada en el DOF el 13 de febrero de 2025; 3) Resolución de inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de caucho termoplástico estireno butadieno estireno originarias de China, publicada en el DOF el 7 de agosto de 2024; y 4) Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de China, publicada en el DOF el 9 de agosto de 2024.
159. Indicó que, en el caso de la industria de vajillas de cerámica, la Secretaría calculó el valor normal a partir de los precios internos en China en los procedimientos de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria, conforme a las siguientes resoluciones; 1) la Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2019; y 2) la Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 21 de junio de 2024.
160. Por su parte, Liverpool, manifestó que la designación de Colombia como país sustituto en el procedimiento antidumping resulta improcedente, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE. Fundamentó su posición en diversas resoluciones emitidas en Colombia y México, tales como; 1) Resolución 0039, publicada el 9 de febrero de 2004, mediante la cual se dispuso la apertura de una investigación administrativa para determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, originarias de la República Popular China; 2) Resolución 082, publicada en el Diario Oficial de Colombia el 5 de mayo de 2014, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza originarias de China; y 3) la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, publicada en el DOF el 16 de julio de 2003.
161. Indicó que el mercado interno está representado por el fabricante Locería Colombiana, quien es prácticamente el único productor nacional de vajillas de cerámica con una participación cercana al 100% del mercado del producto similar. Explicó que esta condición monopólica distorsiona el proceso de formación de precios, ya que la falta de competencia efectiva permite que un solo agente económico determine los precios internos.
162. Argumentó que Locería Colombiana ha sido beneficiaria de apoyos y programas gubernamentales, lo que introduce elementos ajenos al mercado que influyen directamente en los costos, precios y comercialización del producto similar en ese país. Agregó que los subsidios y apoyos estatales percibidos por el productor colombiano, generan una distorsión estructural en los precios internos, impidiendo que puedan utilizarse como base para determinar un valor normal.
163. Señaló que la elección de un país sustituto debe obedecer a criterios razonables, técnicos y verificables. Entre ellos, se exige que el mercado del país sustituto opere bajo principios de economía de mercado y cuente con un nivel suficiente de competencia interna, lo cual no ocurre en el caso de Colombia. Además, el uso de precios internos no representativos para calcular el valor normal en la presente investigación puede derivar en márgenes de dumping artificialmente elevados, vulnerando el principio de equidad procesal y el derecho de defensa de las empresas exportadoras involucradas.
164. Respecto a la empresa Coppel, si bien presentó información, la Secretaría no encontró argumentos relacionados con la Litis que nos ocupa en el presente procedimiento, consistente en analizar a Colombia como economía de mercado.
165. En cuanto a los argumentos de la importadora CMA, referentes a que la industria del producto objeto de investigación en China opera bajo condiciones de economía de no mercado, así como la utilización de los precios internos en diferentes investigaciones, la Secretaría indicó que es improcedente, toda vez que, en cada procedimiento, realiza un análisis de la información proporcionada. El hecho de que en procedimientos diversos se haya considerado utilizar los precios internos de China para el cálculo del valor normal, no implica una obligación de utilizar dichos precios en todos los procedimientos.
166. Por lo tanto, como se describe en los puntos 58 a 61 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, la Secretaría analizó la información presentada por Cinsa y determinó tomar como valor normal el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado que pueda ser considerado sustituto de China, siendo Colombia dicho país.
167. Respecto del argumento de Liverpool sobre la condición monopólica de Locería Colombiana, la Secretaría aclara que no es correcto afirmar que el mercado está representado únicamente por esta empresa, toda vez que Colombia es una economía abierta, cuenta con fuentes alternas de abastecimiento, y la empresa de la cual se obtuvieron los datos no es una fijadora de precios en un ambiente de oligopolio, por lo tanto, la participación mayoritaria de Locería Colombiana no invalida la existencia de otros productores ni desvirtúa la representatividad del mercado interno para efectos de esta investigación, tal como se describe en el punto 81 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento.
168. La Secretaría determinó que ninguno de los argumentos de las importadoras fue eficaz para descartar a Colombia como país sustituto de China, toda vez que no se encontraron soportados por información o pruebas relativas a la determinación de país sustituto y, por lo cual, la Secretaría ratificó su determinación en cuanto a que Colombia es un país sustituto de China razonable, conforme a los puntos 62 a 95 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, en términos de los artículos 33 de la LCE y 48, segundo párrafo del RLCE.
e. Colombia como economía de mercado
169. Cinsa propuso a Colombia como país sustituto de China, a partir del análisis del "ESTUDIO SOBRE EL CARÁCTER DE ECONOMÍA DE MERCADO DE COLOMBIA EN EL PERIODO DEL 1 DE ABRIL DE 2011 AL 31 DE MARZO DE 2012", en adelante "Estudio", elaborado por Araújo Ibarra Consultores en Negocios Internacionales, firma con experiencia en comercio internacional y defensa comercial, tal como se refiere en el punto 63 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento. La información proviene de fuentes oficiales como el Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE y la OMC, mismo que presentó con el fin de acreditar que Colombia opera bajo un modelo de economía de mercado.
170. El Estudio analizó políticas económicas, libertad de empresa, competencia, intervención estatal, inversión extranjera y los mecanismos legales e institucionales que respaldan la dinámica de mercado y su correspondencia con estándares internacionales. Asimismo, destacó la interacción entre regulación estatal y fuerzas del mercado para asegurar la estabilidad macroeconómica, el desarrollo de políticas comerciales y la privatización de sectores estratégicos, lo que consolidó a Colombia como un actor dinámico en la economía global. Con base en estos elementos, la Secretaría consideró que Colombia constituye un país sustituto razonable para China, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 del RLCE a partir de lo descrito en los puntos 62 a 95 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, como se expone a continuación:
i Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
171. En el Estudio se señala que, durante el periodo investigado, el peso colombiano es libremente convertible en los mercados internacionales de divisas, sin restricciones significativas en el flujo de capitales, permitiendo a inversionistas extranjeros comprar y vender pesos colombianos con facilidad. Colombia mantiene una política de libre movilidad de capitales, la cual facilita la inversión extranjera directa y de portafolio, lo que refuerza la convertibilidad del peso y promueve el comercio exterior sin obstáculos. La información proviene del informe del FMI 11/224, de julio de 2011 y del Informe de Política Monetaria de marzo de 2012 del Banco de Colombia.
172. En relación con los flujos de capitales y regulaciones, Colombia no impuso controles significativos sobre el capital, lo que permitió la libre movilidad de fondos; asimismo, implementó medidas prudentes para gestionar la entrada de capitales especulativos de corto plazo y proteger la estabilidad macroeconómica. El Banco de Colombia aplicó medidas prudenciales para limitar el endeudamiento externo, incluyendo el requisito de depósito para préstamos externos, acelerar la transmisión de la tasa de interés de política a tasas de mercado y conteniendo el crecimiento del gasto. La balanza de pagos reflejó un aumento en importaciones y egresos por remisión de utilidades, mientras la balanza comercial mostró un superávit impulsado por exportaciones de petróleo y derivados.
173. Sobre intervenciones cambiarias y estabilidad, el Banco de Colombia intervino activamente en el mercado de divisas donde compró y vendió dólares para mitigar la volatilidad y evitar una apreciación excesiva del peso. Durante 2011 y el primer trimestre de 2012, el peso se apreció frente al dólar en 7.7%, apoyado por el aumento en precios de materias primas y la inversión extranjera directa. Las exportaciones alcanzaron niveles récord, con un crecimiento de 23.3% y 18.9% en importaciones, donde la balanza comercial registró un superávit y fortaleció la convertibilidad del peso colombiano.
174. Respecto al riesgo país, confianza en la moneda, política monetaria y tasas de interés, el Estudio indicó que la estabilidad macroeconómica se mantuvo gracias al manejo prudente de la política fiscal y monetaria. El déficit fiscal se controló, la deuda pública se mantuvo sostenible y la inflación anual se ubicó dentro del rango meta entre 2% y 4%. El Banco de Colombia utilizó consistentemente la tasa de interés de política monetaria como herramienta para influir en el tipo de cambio y mantener la convertibilidad del peso colombiano, en la cual ajustó la tasa a 5.25% en el primer trimestre de 2012. Las reservas internacionales permitieron intervenir en el mercado de divisas, para mitigar la volatilidad y asegurar la estabilidad económica y financiera.
175. Sobre la política monetaria y la tasa de interés, se señala que la tasa de interés es una herramienta para influir en el tipo de cambio y mantener la convertibilidad del peso; es decir, al ajustar las tasas de interés, el banco central podía atraer o desalojar capitales extranjeros, lo que ayudaba a estabilizar el valor del peso. Esta política contribuyó a controlar la inflación, asegurando un entorno macroeconómico estable que reforzó la confianza en la moneda y facilitó su convertibilidad en los mercados internacionales.
ii Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
176. En el Estudio se indica que las negociaciones salariales en las principales industrias de Colombia se realizaron mediante negociaciones colectivas entre sindicatos y asociaciones empresariales, o directamente con los empleadores, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST. Este proceso se desarrolló en un contexto de diálogo social facilitado por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en adelante CPCPSL, registrándose 309 contratos sindicales, 221 convenciones colectivas y 110 pactos colectivos, incluyendo el acuerdo de Locería Colombiana, celebrado el 10 de diciembre de 2010 y vigente durante el periodo investigado. Al respecto, presentó el "Informe al Congreso 2011/2012", emitido por el Ministerio del Trabajo de Colombia de julio de 2012.
177. En los documentos citados, también se señala que las condiciones económicas generales en Colombia, como el crecimiento del PIB, la reducción del desempleo y la inflación moderada, influyeron en las negociaciones salariales, con aumentos más altos en sectores con mayor productividad y ajustes moderados en los de menor crecimiento. La fijación del salario mínimo fue un elemento central, coordinado por la CPCPSL, con participación de trabajadores, empleadores y el gobierno, cuyo papel se centró en promover la equidad salarial, reducir disparidades y proteger a los trabajadores más vulnerables, manteniendo el equilibrio en las relaciones laborales.
iii Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
178. El Estudio explica la determinación de precios de diferentes sectores económicos de Colombia durante el periodo investigado, tales como: hidrocarburos y energía, alimentos y bebidas, agropecuario, telecomunicaciones, y vivienda y construcción, cada uno con sus particularidades en cuanto a la formación de precios. También proporciona una visión integral de los mecanismos utilizados para la fijación de precios y subraya su importancia en la estabilidad económica y competitividad del país. En particular, el análisis del sector industrial y del subsector de vajillas de loza y cerámica demuestra que ha operado bajo las condiciones de un modelo de economía de mercado, donde los precios han sido determinados por la libre concurrencia de la oferta y la demanda, refleja un entorno competitivo en el que las fuerzas del mercado, sin intervenciones externas significativas, dictan las condiciones comerciales y aseguran que los precios reflejen la realidad del entorno competitivo y la eficiencia productiva del sector.
iv Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
179. En el Estudio se mencionan las características que generan un entorno favorable para la inversión extranjera en Colombia, ofreciendo un marco legal y regulatorio orientado a atraer y retener capital extranjero, con un enfoque liberal y proactivo; las normas clave incluyeron el Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 2080 de 2000) y la Ley 9 de 1991, que establecieron las condiciones para la entrada de capital extranjero y ofrecieron derechos y garantías a los inversionistas, dicha información se sustenta en las páginas de Internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=75434 y https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=80013. Asimismo, señala que los principales sectores receptores de inversión extranjera directa fueron petróleo y gas, minería, financiero, infraestructura y construcción, manufactura, comunicaciones y tecnología.
180. Respecto a las coinversiones, el Estudio indica que se enfrentaron desafíos como burocracia, regulación compleja, diferencias culturales, desconfianza y restricciones en sectores estratégicos, registrándose 336 operaciones de Fusiones y Adquisiciones en Colombia entre 2011 y 2012, de las cuales siete correspondieron al sector de "Fabricación de Productos de Minerales No Metálicos", incluyendo a la Compañía Industrial de Norte S.A., de México y Locería Colombiana, de Colombia, de acuerdo con los datos de la firma Statista https://www.statista.com/. Asimismo, durante el periodo investigado no existieron restricciones para la inversión extranjera directa en el subsector de vajillas de loza y cerámica, permitiendo un entorno abierto y favorable para la inversión.
v Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
181. Para el periodo investigado, el Estudio indica, apoyado en el marco normativo contable basado principalmente en el Plan Único de Cuentas, en adelante PUC, que Colombia cuenta con requisitos legales que exigen a las empresas mantener un único juego de libros contables, auditados conforme a normas establecidas, reforzadas por el Código de Comercio y la Ley 1314 de 2009, información corroborada en las páginas de Internet http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.htm y http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1314_2009.html.
182. En la nota 12 del Estudio señala que los estados financieros de Locería Colombiana para 2011 evidencian el cumplimiento de las normas contables y principios de contabilidad generalmente aceptados, en adelante GAAP (por las siglas en inglés de Generally Accepted Accounting Principles) en Colombia, incluyendo auditoría externa independiente a cargo de la firma Ernst & Young Audit Ltda.; asimismo, las normas del PUC compartían similitudes con las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF, en depreciación de activos, deterioro de activos, deudas incobrables, comercio de trueque, valoración de inventarios, pagos de pasivos y presentación clara, y asegura que los estados financieros reflejen fielmente la situación financiera de las empresas, contribuyendo a la transparencia, fiabilidad y competitividad del sector, incluyendo la industria de loza y cerámica, a la que pertenece Locería Colombiana.
vi Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
183. Cinsa argumentó que la empresa Locería Colombiana representó durante el periodo investigado más del 90% de la producción nacional de vajillas de loza y cerámica en Colombia, información que obtuvo de la página de Internet https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial/dumping/investigaciones-antidumping-concluidas/vajillas-y-piezas-sueltas-de-loza-y-porcelana-exa, en la que se observó que el documento referido al "Examen quinquenal vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana - 2014" fue emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; con base en este documento se acreditó que Locería Colombiana es representativa del sector o industria de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, aseguró que los costos de producción y situación financiera del sector no sufren distorsiones en relación con depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque, pagos de compensación de deudas u otros factores pertinentes de la empresa.
184. Señaló que en la nota dos de los estados financieros no consolidados de Locería Colombiana se detallan las principales políticas y prácticas contables. Indicó que, para el registro de sus operaciones contables, la compañía reflejó principios de contabilidad en Colombia, instrucciones de la Superintendencia Financiera y otras normas legales, incluyendo bases de presentación, reconocimiento de ingresos, costos y gastos, uso de estimaciones, transacciones en moneda extranjera, efectivo y equivalentes, instrumentos financieros derivados, inversiones, provisión para cuentas de difícil cobro, inventarios, propiedad, planta y equipo, cargos diferidos, valoraciones, impuestos, gravámenes y tasas, obligaciones laborales, transacciones con partes relacionadas, utilidad neta por acción y cuentas de orden como contingencias.
f. Determinación
185. Por lo expuesto en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que Colombia es una economía que se rige bajo los principios de mercado, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, principalmente por las siguientes consideraciones:
a. De acuerdo con lo reportado por el FMI y el Banco de Colombia, el peso colombiano es libremente convertible en los mercados internacionales de divisas, sin restricciones significativas en el flujo de capitales, permitiendo a inversionistas extranjeros comprar y vender pesos colombianos con facilidad.
b. Hay una libre negociación salarial, la cual se llevó a cabo mediante negociaciones colectivas entre sindicatos y asociaciones empresariales, o directamente con los empleadores, de conformidad con lo dispuesto en el CST. Asimismo, la fijación del salario es coordinada por la CPCPSL, con la participación de trabajadores, empleadores y el gobierno, con el objetivo de promover la equidad salarial, reducir las disparidades y proteger a los trabajadores más vulnerables, manteniendo el equilibrio en las relaciones laborales.
c. De acuerdo con el Estudio, los precios se han determinado por la libre concurrencia de la oferta y la demanda, lo que refleja un entorno competitivo en el que las fuerzas del mercado, sin intervenciones externas significativas, establecen las condiciones comerciales y garantizan que los precios correspondan a la realidad del entorno competitivo y a la eficiencia productiva del sector.
d. A través del Estudio se observó que Colombia mantiene un entorno favorable para la inversión extranjera, sustentado en un marco legal y regulatorio orientado a atraer y retener capital extranjero, con un enfoque liberal y proactivo; también señaló que los principales sectores receptores de inversión extranjera directa fueron petróleo, gas, minería, financiero, infraestructura, construcción, manufactura, comunicaciones y tecnología, lo que demuestra que en dicho país hay presencia de inversión extranjera directa.
e. Respecto de sus registros contables, se observó que a partir de la alienación del PUC y las NIIF, garantizan la transparencia y exactitud de los registros financieros, aspectos fundamentales para la estabilidad y credibilidad económica.
186. A partir de la información aportada por Cinsa se acreditó que Locería Colombiana es representativa del sector o industria de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, ya que aseguró que los costos de producción y situación financiera del sector no sufren distorsiones en relación con depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque, pagos de compensación de deudas u otros factores pertinentes de la empresa. De conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría observó de acuerdo con la información proporcionada que Colombia reúne los siguientes aspectos: la convertibilidad libre del peso colombiano en los mercados internacionales de divisas sin restricciones significativas en el flujo de capitales; la determinación de los salarios mediante libre negociación entre empleadores y trabajadores, con convenciones y pactos colectivos en sectores clave; así como la formación de precios basada en la oferta y la demanda, reflejada en el sector de vajillas y piezas de loza y porcelana.
187. Adicionalmente, se destacó que Colombia cuenta con políticas proactivas de atracción de inversión extranjera directa, con incentivos fiscales y un entorno regulatorio favorable; un marco contable y de auditoría basado en NIIF y GAAP que asegura la transparencia de la información financiera; y la representatividad de Locería Colombiana, que produce más del 90% de vajillas de loza y porcelana en Colombia, la cual garantiza que los costos de producción y la situación financiera del sector no están distorsionados.
188. En consecuencia, la Secretaría concluyó que Colombia es un país con economía de mercado adecuado sustituto de China.
g. Similitud del proceso de producción
189. Cinsa propuso a Colombia como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada. Argumentó que ambos países son productores y exportadores de vajillas de cerámica y porcelana; que existe similitud en los procesos productivos manuales y semiautomatizados; que cuentan con niveles de desarrollo económico clasificados como ingreso medio alto; que emplean insumos y tecnologías semejantes y que disponen de ellos en sus mercados internos. Asimismo, Cinsa señaló que en el sector colombiano prevalecen condiciones de economía de mercado, sin subsidios ni controles de precios, y que no existen medidas antidumping vigentes contra Colombia. Presentó diversos documentos oficiales y estudios, tales como, el Informe del Examen de Políticas Comerciales realizado por el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC WT/TPR/S/172/Rev.1, del 18 de octubre de 2006; el Reporte de la Industria Cerámica en China, 2010-2011; reportes del Banco Mundial; diagramas de flujo del proceso productivo de Colombia y China; un video de la fabricación de vajillas, en la página de Internet http://www.youtube.com/watch?v=0UKuJMnHdoM&feature=plcp; la publicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, para demostrar que no existen investigaciones o medidas antidumping en su contra, y el Estudio de Laboratorio en el que se confirma que las vajillas colombianas y chinas comparten características físicas en común.
190. Cinsa también argumentó que la práctica de discriminación de precios por parte de China se ha reconocido en diferentes países, como Colombia, la Unión Europea y Argentina, los cuales han impuesto derechos antidumping sobre las importaciones de vajillas originarias de ese país. Para acreditarlo, proporcionó los siguientes documentos:
a. La versión pública de los "Hechos Esenciales del Examen Quinquenal de los Derechos Antidumping Impuestos a las Importaciones de Vajillas y Piezas Sueltas de Loza y Porcelana Originarias de la República Popular China", de abril de 2011, que publicó la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.
b. Resolución de inicio del procedimiento antidumping en contra de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa originarias de China del 16 de febrero de 2012, publicada por la Comisión Europea.
c. La Resolución del 24 de septiembre de 2009 mediante la cual el gobierno de Argentina a través del Ministerio de Producción impuso medidas definitivas sobre piezas que conforman una vajilla, piezas sueltas de vajillas, juegos de mesa y de té y de café, accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, de higiene o de tocador de porcelana y cerámica originarias de China.
191. La Secretaría consideró que existe similitud en los procesos de producción de los productos colombianos y chinos, así como en la estructura de costos para fabricar vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana entre China y Colombia, toda vez que esta mercancía se fabrica mediante procesos productivos similares y es una industria intensiva en materia prima y mano de obra, lo que difícilmente permitiría que su estructura de costos varíe significativamente entre un país y otro. Lo anterior, prueba de manera razonable, que los costos de producción en ambos mercados son similares.
h. Determinación
192. La Secretaría consideró que Colombia es un país sustituto razonable al ser productor y exportador de vajillas, contar con un desarrollo económico similar al de China, la similitud existente de sus procesos productivos, y la disponibilidad de insumos, lo que indica que su economía opera bajo condiciones de mercado.
193. Con base en el análisis integral de las pruebas descritas en los puntos 169 a 191 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, y en estricto cumplimiento a la sentencia del 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, la Secretaría confirma su determinación referente a considerar a Colombia como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.
i. Precios en el mercado interno del país sustituto
194. La Secretaría empleó la información sobre precios en Colombia que aportó la Solicitante en la etapa de inicio y que corresponde a la mejor información disponible para determinar el valor normal de las mercancías sujetas a investigación.
195. Cinsa presentó referencias de precios con base en una lista de precios que emitió Locería Colombiana, principal empresa productora de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica en Colombia. Los precios se encuentran vigentes a partir de enero de 2011, por lo que corresponden al periodo de abril 2011 a marzo de 2012.
196. Cinsa señaló que los precios de lista proceden de la principal empresa productora colombiana, misma que tiene una participación de más del 90% de la producción de vajillas en el mercado colombiano, por lo que se consideran representativos.
197. La lista corresponde a precios de venta al público para vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica por código de producto, modelo y categoría. Los precios se desglosan en vajillas de diferentes posiciones y en piezas sueltas, así como complementos de vajillas.
198. Los precios de lista están expresados en pesos colombianos por pieza. Para convertirlos a dólares, Cinsa obtuvo el tipo de cambio de esa moneda con respecto al dólar con base en las estadísticas que publica el Banco de Colombia en su página de Internet https://www.banrep.gov.co/es.
199. Para los artículos que exportaron Kunyang, Laotian, Sanhuan, Shunxiang, Zhongli y Red Star, que se indican, respectivamente, en los puntos 62, 74, 86, 98, 109 y 122 de la presente Resolución, y a partir de la metodología sobre la comparabilidad de productos a que se refieren los puntos 56 y 57 de la presente Resolución, la Secretaría determinó un valor normal en dólares por kilogramo, con base en la información que Cinsa aportó, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
j. Ajustes a los precios en el mercado interno del país sustituto
200. Los precios de lista se encuentran a nivel comercial bodega del cliente. A fin de llevarlos a nivel ex fábrica, Cinsa propuso ajustarlos por flete terrestre y por crédito. Los precios también incluyen algunos descuentos, por lo que también propuso ajustarlos por dichos conceptos. Con base en información sobre la política de ventas y descuentos que aplica Locería Colombiana, se precisa que en la mayoría de las facturas de venta se aplica un descuento al distribuidor a todas las líneas y otro adicional por la exclusividad de la marca. Cinsa propuso aplicar únicamente el ajuste por el descuento sobre exclusividad de la marca. La Secretaría considera que el ajuste por descuento al distribuidor también es aplicable conforme al artículo 51 del RLCE.
i Flete interno
201. Con base en la política de ventas de Locería Colombiana, que se indica en el punto inmediato anterior, se empleó la tasa porcentual por concepto de flete que Locería Colombiana aplica a sus ventas.
ii Crédito
202. Cinsa indicó que, conforme a la política sobre las condiciones de pago de Locería Colombiana, los plazos se negocian según cada cliente, pero que, en términos generales, la rotación de cartera nacional es de 55 días. La Secretaría aplicó la tasa de interés sobre los pasivos a corto plazo de Locería Colombiana. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó los precios por el cociente que resulta de dividir la tasa de interés entre 360 días por el plazo de financiamiento.
iii Descuentos
203. La Secretaría aplicó el porcentaje de descuento más alto que por exclusividad de la marca Locería Colombiana otorga a sus clientes. En lo que respecta al descuento al distribuidor, la Secretaría también aplicó el porcentaje más alto.
204. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por cada uno de los conceptos propuestos por Cinsa más el ajuste por descuentos al distribuidor, con base en la información que aportó esta empresa.
4. Margen de discriminación de precios
205. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30, 33 y 64 de la LCE, y 38, 39 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto con el precio de exportación con base en la información que presentaron las exportadoras. Calculó un margen de discriminación de precios para cada empresa exportadora de la siguiente manera:
a. 4.07 dólares por kilogramo para Kunyang.
b. 3.18 dólares por kilogramo para Laotian.
c. 2.02 dólares por kilogramo para Sanhuan.
d. 4.11 dólares por kilogramo para Shunxiang.
e. 4.37 dólares por kilogramo para Zhongli.
f. 4.64 dólares por kilogramo para Red Star.
g. 4.64 dólares por kilogramo para Starbucks y para el resto de los exportadores de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica originarias de China que no participaron en el procedimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE.
G. Análisis de daño y causalidad
206. De acuerdo con lo señalado en los puntos 8, 19 y 20 de la presente Resolución, los puntos referentes a los aspectos de dumping -excepto por lo que hace a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal-, daño y nexo causal, son cosa juzgada porque ya fueron parte de la Litis resuelta por el TFJA, lo que funda y motiva que, adicionalmente a las comparecencias señaladas en los puntos 37 a 45 de la presente Resolución, respecto del análisis relacionado a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, motivo de la emisión de la presente Resolución, el análisis de daño y causalidad se realice conforme a la información contenida en el expediente administrativo 06/12 para la etapa preliminar.
1. Similitud del producto
207. Cinsa señaló que los productos investigados importados de China y de producción nacional son mercancías similares debido a que ambos se elaboran con los mismos insumos, sus procesos productivos son similares, tienen el mismo uso, cumplen la misma función y se comercializan en los mismos puntos de venta.
208. En general, CMA, Zara Home, Coppel, Chedraui, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash, Liverpool y Sears, indicaron que existe una serie de productos que no son similares a los de fabricación nacional, entre los que se encuentran:
a. Piezas de formas cuadradas, rectangulares, hexagonales, curvas, rectangulares, diseños variados y vanguardistas, con formas de huesos, nariz, animal, muela calabaza, monstruos, árbol de navidad, galleta de jengibre, Santa Claus, renos, entre otras; pintadas a mano, complementadas con accesorios de metal o madera, con acabados en metales preciosos como oro, plata y platino, con diseños exclusivos para cada empresa, para ocasiones especiales como Navidad, Halloween, día de las madres, entre otras.
b. La porcelana China es vitrificada, el producto nacional de stoneware o cerámica gres, es parcialmente vitrificado, el earthenware no es vitrificado.
c. Algunos productos cuentan con mecanismos foto y electro sensibles que al incidir la luz genera sonidos, o marquesinas de luz, con impresiones termocrómicas para publicidad que modifican su color al cambio de temperatura. Pueden contar con registros o licencias, llevar incrustaciones de diversos materiales como acero, plástico, silicón, o ser de doble pared (como las tazas o mug's) con tapa de silicón.
d. Vajillas denominadas como de especialidades o especiales tipo bone China, Craquel Glaze, Reactive Glaze o Variegating Glaze. Liverpool indicó que las vajillas de las marcas Haus y Köslitch no son similares a los de producción nacional ya que cuentan con las características de las vajillas de especialidades.
209. Cinsa señaló que las vajillas y piezas sueltas son por definición productos diferenciados, con múltiples formas o diseños sin límite, por lo que no es posible enumerar los diferentes acabados y/o decoraciones que se le puede dar a dichos productos, inclusive los tarros o mug's con formas variadas y diversos mecanismos. Indicó que las vajillas de diversas formas, complementadas con accesorios de madera o metal, de temporada, pintadas a mano o con acabados de metales preciosos, entre otras, son sólo decoraciones de un mismo producto. Pero ello no significa que no sean productos similares a los de la producción nacional, ya que poseen la misma forma, función y un cuerpo de cerámica.
210. Cinsa señaló que la denominación de "especialidades de vajillas" no es reconocida jurídicamente, en la técnica de producción ni en el mercado nacional y mundial. Tampoco existe una definición uniforme y universal de lo que debe considerarse como bone China, Reactive Glaze, craqueladas, áureas y platinadas. En esencia, todos son productos cerámicos que comparten las mismas materias primas y difieren únicamente en su composición, el proceso de aplicación del esmalte, o bien, en los decorados. Para el consumidor es muy difícil distinguir las piezas con un decorado similar, además son productos que pueden fabricar los productores nacionales. Indicó que la denominación bone China se puede usar para cualquier vajilla o pieza de cerámica o porcelana, sin ningún derecho de marca, proceso industrial o norma técnica que la regule, incluso se llega a ostentar como marca en algunas páginas de Internet.
211. Los aspectos específicos de los argumentos planteados por las importadoras y Cinsa se atienden en los siguientes apartados.
a. Características físicas, especificaciones técnicas y composición química
212. Cinsa indicó que los materiales, tamaños, formaciones, diseños, empaque, características físicas y químicas de las vajillas importadas de China y las fabricadas en México son similares, aunque presenten algunas variaciones. Indicó que las vajillas y piezas del tipo de cerámica considerada como porcelana son similares en cuanto a uso y características que las hacen ser comercialmente intercambiables y sustitutas del producto nacional.
213. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 117 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, y con base en el Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa, los términos cerámica y porcelana se usan indistintamente para significar que son utensilios para contener y guardar alimentos, fabricados por cocción de horno, de materiales inertes como arcillas y fundentes. Si bien, se observaron diferencias entre las características de un productor a otro, dichas variantes no comprometen la similitud entre los productos, independientemente si se define a la vajilla como de cerámica o de porcelana. El producto nacional e importado de China cuenta con características muy parecidas:
a. La Tabla 2 y el párrafo 114 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, describen claramente que los productos estudiados muestran porcentajes muy similares en sus componentes relativos a: Óxido de Silicio (SiO2), Óxido de Aluminio (AI2O3), Óxido de Calcio (CaO), Óxido de Magnesio (MgO), Óxido de Sodio (Na2O), Óxido de Potasio (K2O) y Óxido de Fierro (Fe2O3).
b. Las vajillas y piezas de cerámica chinas y de producción nacional se pueden identificar a partir de las características descritas en la Tabla 3 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento <absorción de agua (%), choque térmico (T°C), despostillado al borde (Ibf/in2), ruptura por impacto al centro (Ibf), resistencia a detergentes (ciclos lavavajillas), ataque ácido, ataque alcalino>, las cuales pueden variar de un productor a otro, incluso entre el mismo tipo como sucedió con las vajillas chinas "Gibson Bariloche" y "Gibson Emma Bloom".
c. Tanto a las vajillas chinas como las de producción nacional les aplican las normas ASTM C 373-88, ASTM C 554-88, ASTM C 368-88, ASTM C 556-88 y ASTM C 650-83, que, si bien no son de aplicación obligatoria, si representan una referencia que permite identificar las mercancías, mediante un estándar.
214. CMA y Zara Home señalaron que el Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa al parecer no cumple con todas las características que indicó en su solicitud (despostillado al borde y absorción de agua); no indica los insumos que componen los productos comparados (cerámica y porcelana), ni se justificó la idoneidad de la prueba de espectrometría para la detección de componentes. Por lo anterior, indicaron que el producto investigado debe acotarse a los que cumplan con las características y especificaciones que describió Cinsa, por ejemplo, la resistencia al astillamiento y la absorción de agua. La Secretaría consideró que no es procedente la petición de las empresas importadoras, en virtud que las características varían de un productor a otro, por lo que no es posible definir un límite. Cabe recordar que las normas técnicas no son obligatorias. Además, estas empresas no proporcionaron pruebas para desacreditar lo presentado por Cinsa.
215. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, indicaron que la cerámica usada para vajillas y piezas sueltas se clasifican como: bone China o porcelana de hueso, porcelana, stoneware, gres, earthenware o loza porosa. Señalaron que el earthenware y stoneware que producen Cinsa, Locería Jalisciense y los artesanos de Dolores Hidalgo, Puebla, Guerrero y Morelos no son similares a la porcelana china, conforme a lo siguiente:
a. Las piezas de cerámica cumplen con las normas ASTM, pero que ello no quiere decir que todas sean similares, sino que cumplen un estándar, por lo que habría que someter las piezas a pruebas de desgaste que realmente marquen las diferencias en cuanto a su comportamiento a ataques químicos.
b. La cerámica (stoneware, cerámica gres y earthenware) y la porcelana tienen características diferentes en cuanto a porosidad y translucidez: i) la porcelana no es porosa, el stoneware tiene baja porosidad perceptible al tacto y el earthenware es poroso a la vista y al tacto, y ii) la porcelana china es translúcida, el stoneware presenta baja translucidez y el earthenware es opaco.
c. De acuerdo con el "Resultado del análisis de muestras de laboratorio", realizada el 19 de octubre de 2012 por el Instituto de Ciencias Básicas e Ingeniería de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo", en adelante el Estudio de Laboratorio de la UAEH, indicaron que existe una diferencia importante entre la porcelana y la cerámica. Se presume que el Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa es incorrecto debido a que hay una disparidad muy grande en la característica de resistencia al centro con respecto al Estudio de Laboratorio de la UAEH.
d. De acuerdo con las Tablas 2 y 3 y el punto 117 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, la propia Secretaría reconoció que la cerámica y porcelana no son idénticas ya que acepta que existen variantes en sus componentes como el contenido de Al2O3 (óxido de aluminio), Fe2O3 (óxido de fierro), de feldespatos potásicos y sódicos.
e. La absorción de agua en la cerámica gres es de alrededor del 3%, mientras que en el earthenware es igual o mayor al 5%.
f. La porcelana hueso o bone China contiene huesos de animal, lo que lo hace un producto sumamente duro, de alta calidad y precio diferenciado por tener una composición química distinta.
216. Cinsa señaló que en diferentes fuentes se suelen considerar indistintos a los artículos de cerámica, porcelana y loza, como en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que define a la cerámica como el arte de fabricar vasijas y otros objetos de barro, loza y porcelana; o en Wikipedia que define a la cerámica como el arte de fabricar recipientes, vasijas y otros objetos de arcilla, u otro material cerámico y por acción del calor transformarlos en recipientes de terracota, loza o porcelana.
217. Cinsa señaló que la Unión Europea reconoció en la Resolución Preliminar del 15 de noviembre de 2012 que no hay ninguna definición universalmente aceptada de la porcelana hueso. Indicó que esta es sólo una modalidad de porcelana de pasta tierna, y una gran parte de sus materias primas son las mismas que en el resto de los productos cerámicos. No existen elementos para sustentar que la porcelana de hueso requiera un proceso de producción mucho más sofisticado.
218. Continuó señalando que el Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa muestra que las vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana son similares, lo cual no han podido contravenir las partes. Indicó que el Estudio de Laboratorio de la UAEH no demuestra que la cerámica y la porcelana sean diferentes según lo dispuesto por el artículo 37 del RLCE. Entre otros aspectos, señaló que dicho Estudio es para efectos de la nomenclatura arancelaria, pero no implica que los productos no sean comercialmente intercambiables. Indicó que los análisis químicos reportados a través de la técnica de Microscopia Electrónica de Barrido (MEB) y Espectroscopia por Dispersión de Energía (EDS) son imprecisos debido a que son técnicas cualitativas y no cuantitativas, al igual que el método de Difracción de Rayos X basado en el software Match. Este último además es una tecnología para determinar fases y no componentes químicos por lo que tampoco sirve de base para un análisis técnico-científico.
219. Cinsa señaló que aun cuando existan diferencias expresadas en porcentajes (como en la absorción de agua, impermeabilidad o contenido de óxidos) de ninguna forma afecta las características físicas y químicas de la cerámica, como se manifestó en los resultados de las pruebas físicas del Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa.
220. En relación con el argumento de las importadoras de que el producto nacional tiene una baja resistencia al impacto, Cinsa señaló que ello se debe a que la pieza fabricada en México tiene un diámetro 20% mayor que las importadas lo que genera una resistencia menor al impacto que se corrobora con los resultados del Estudio de Laboratorio presentado por Cinsa en donde las piezas más pequeñas tienen mayor resistencia. Cinsa indicó que la resistencia de la pieza fabricada en México está en la "media" de todas las piezas analizadas y que esta propiedad tiene una varianza estadística importante.
221. La Secretaría observó que no obstante las supuestas diferencias en características como la absorción de agua o la resistencia al astillamiento, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash reconocieron que "...invariablemente todas las piezas de cerámica presentarán como resultado al comportamiento químico, características semejantes, ya que todas son fabricadas para cumplir las normas nacionales y, en su caso, las internacionales en cuanto a ataques químicos de ácidos y bases...".
222. Con base en el Estudio de Laboratorio de la UAEH, la Secretaría consideró que se confirma lo descrito en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Tanto la muestra de producto nacional (Santa Anita) como la muestra de Porcelanas Ánfora y la china (Ranyeri) tienen composición semejante, tal como se observa en las tablas de resultados;
Tabla 2: Composición de producto nacional vs China
| Composición | Loza producción Porcelanas Ánfora | Ranyeri (China) | Santa Anita (Nacional) |
| Óxido de sodio (Na2O) | 3.17 | 2 | 1.75 |
| Óxido de magnesio (MgO) | 0.51 | 1.17 | 0.43 |
| Óxido de potasio (K2O) | 2.71 | 3.49 | 2.21 |
| Óxido de calcio (CaO) | 2.07 | 0.19 | 0.98 |
| Óxido de aluminio (Ai2O3) | 21.70 | 22.53 | 21.12 |
| Óxido de silicio (SiO2) | 68.49 | 69.38 | 71.86 |
| Óxido de Fierro (Fe2O3) | 0.63 | 1.24 | 1.04 |
| Dióxido de titanio (TiO2) | 0.71 | 0.00 | 0.61 |
| Cuarzo | 40.1 | 24.5 | 13.7 |
| Fe | 0.8 | 0.4 | 0.6 |
| AISi | 44.7 | 55.7 | 70.8 |
| Fe, Si, Ca, Na, K, Mg y AI1_/ | 14.4 | 19.4 | 14.9 |
Fuente: Estudio de Laboratorio de la UAEH.
1_/ Fierro (Fe), Silicio (Si), Calcio (Ca), Sodio (Na), Potasio (K), Magnesio (Mg) y Aluminio (AI)
b. Los resultados de los componentes varían de una muestra a otra, incluso entre el producto de Porcelanas Ánfora y el chino (Ranyeri), lo cual confirma lo indicado en el punto 117 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento.
c. Entre los principales insumos que se utilizan en su fabricación, se encuentran los feldespatos, caolín y cuarzo, entre otros.
d. La descripción de Bruselas identifica a la porcelana como artículo cerámico, sometido a una cocción o dos.
e. Los valores que muestra la Tabla 2 también arroja variaciones de una muestra a otra.
223. La Secretaría considera que el Estudio de Laboratorio de la UAEH apoya la existencia de similitud, ya que indica que las muestras son artículos de cerámica, con insumos y procesos de cocción similares. Desde el inicio de la investigación la Secretaría reconoció diferencias entre los productos (chino y de producción nacional), pero ello no significa que tales variaciones o diferencias impacten en la función y uso de los productos y, con ello, en la similitud.
224. Es de llamar la atención que, dicho Estudio de Laboratorio de la UAEH, describe a la porcelana como un artículo cerámico. También se indica que el stoneware y el gres se engloba en cerámica y que el producto de Porcelanas Ánfora es porcelana (también denominado en dicho Estudio como "loza"). De ello, la Secretaría determinó que el término cerámica se emplea como el género que incluye al resto, como stoneware, loza, gres y porcelana. En el mismo Estudio se utilizan de manera indistinta los términos cerámica, loza y porcelana. En particular, nombran al producto de Porcelanas Ánfora como loza y porcelana.
225. Cabe señalar que las propias exportadoras chinas (Kunyang, Shunxiang, Sanhuan y Laotian) señalaron que utilizan el mismo término para referirse tanto a productos de porcelana como de cerámica "En China, el término Ceramic Tableware se utiliza generalmente para referirse tanto a productos de cerámica como a productos de porcelana".
226. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, señalaron que la Secretaría ha determinado en procedimientos anteriores que las vajillas de cerámica y porcelana son similares al considerar que los insumos, características, propiedades, uso, función y calidad son básicamente los mismos, además de que compiten en el mismo mercado de consumo, sin embargo, la misma no puede basar una determinación de similitud en procedimientos viciados de origen, ya que el procedimiento primigenio fue nulo y, por ende, todos los actos administrativos que de este derivan.
227. Al respecto, la Secretaría no está determinando la similitud entre los productos a partir de la información de procedimientos anteriores, sino la que consta en el expediente administrativo de la presente investigación.
228. Coppel y Chedraui argumentaron que Cinsa no probó la existencia de mercancías idénticas de producción nacional a las importadas de porcelana para poder aplicar el criterio de similitud. Además, señalaron que no se puede acreditar ni tiene sustento legal que ambas mercancías sean similares porque ambas sean usadas para el servicio de mesa.
229. Cinsa señaló que desde la primera investigación antidumping sobre las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana y en otros procedimientos especiales relacionados, se reconoce la similitud entre la cerámica y la porcelana. Indicó que, de acuerdo con la Resolución del 15 de noviembre de 2012, la Unión Europea consideró similares y parte de un solo producto objeto de investigación a los artículos para el servicio de mesa o cocina de porcelana, cerámica de gres, cerámica fina, loza, barro cocido u otros materiales afines.
230. La Secretaría considera que la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento cumple con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, ya que contó con pruebas que acreditaron la similitud entre el producto objeto de dumping (vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana) y el producto nacional (vajillas y piezas de cerámica). Lo anterior significa que se analizó la existencia de similitud entre las mercancías de cerámica (tanto la china como la nacional). Por ello, es improcedente la afirmación de las importadoras.
231. La legislación aplicable en la materia no establece que el producto objeto de investigación y el de producción nacional deban ser iguales en todos los aspectos, como lo suponen las comparecientes. La Secretaría consideró que tienen composición y características semejantes como se ha explicado en el presente apartado.
232. Vitromugs, S.A. de C.V., en adelante Vitromugs proporcionó una comparación de las diferencias entre el producto que importó y el fabricado por Cinsa en cuanto a dimensiones, formas, colores y acabados. Waldo's Dólar Mart de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Waldo´s, señaló que la mercancía nacional presenta diseños monótonos, es poco vanguardista, presenta tamaños y variedad limitada frente al producto importado, además de que el costo de la mercancía importada es más accesible que la nacional. Ambas empresas no proporcionaron elementos técnicos que acreditaran que los productos que importaron cuentan con características y composición no semejante a los de fabricación nacional.
233. La Secretaría requirió a las importadoras mayores elementos sobre las características físicas y químicas de los productos que indicaron no eran similares a los de fabricación nacional:
a. CMA y Zara Home indicaron que no cuentan con información sobre las características físicas y químicas de los productos que importaron por no ser productores de las mercancías.
b. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, señalaron algunas características de las piezas de porcelana: absorción de agua de 0.25%, dureza, no combustibles, no oxidables, alta resistencia a la corrosión, buenas propiedades electromagnéticas, alta resistencia a productos químicos domésticos, ácidos y manchas. Indicaron que las vajillas tipo bone China son muy blancas, translúcidas, de alta resistencia a los golpes y poco peso, vienen en sets de 12 a 16 piezas, en tanto que las vajillas de cerámica tienen una absorción de agua de 5%, choque térmico 20°C-180°C, resistencia al detergente y astillamiento.
c. Vitromugs indicó que las características químicas son muy parecidas en los materiales cerámicos (óxidos encapsulados libres de cadmio y plomo, alúmina y sílice, óxidos de metales ferrosos y no ferrosos). En cuanto a las características físicas señaló aspectos generales relativos a colores y formas.
d. Chedraui y Coppel señalaron características generales referentes a la forma, diseño, colores de las vajillas de porcelana y cerámica. En cuanto a la composición señalaron que las vajillas se componen de sílica (10%), óxido de fierro (1%), caulinita (70%) y lodo (10%).
e. Liverpool y Sears indicaron que las vajillas denominadas bone China, Crackelware o Crackel Glaze, Reactive Glaze y las de filos dorados a simple vista se reconoce que no son similares a las de producción nacional:
i. Las bone China son de un alto nivel de blancura, translúcidas y tienen mayor resistencia. Se les identifica como porcelana fina, consistentes en dos fases cristalinas anortita (CaO.A12O20,2 Sio2) y B- fosfato tricálcico (3CaO.P2O5) embebidas en una cantidad sustancial de vidrio.
ii. En las vajillas craqueladas o Crackelware el esmalte está fracturado, la mayoría de las veces en diminutas partes, pueden tener un acabado mate o altamente lustroso y se fabrican en una gran diversidad de colores.
iii. En las vajillas Reactive Glaze los esmaltes reactivos logran discontinuidad en la textura, color, reflectividad, entre otras. Se obtienen de la aplicación de una delicada substancia sobre la pieza de cerámica, creando una lujosa y moderna apariencia cristalizada y una diversidad de colores en una misma pieza.
iv. Las vajillas con filones de oro o platino se distinguen porque sus bordes están marcados con el oro y plata que identifican elegancia y distinción.
234. Cinsa señaló que las cuestiones planteadas por las empresas importadoras no acreditan que las vajillas y las piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana no sean similares para efectos de esta investigación. Proporcionó los siguientes elementos:
a. Señaló que la blancura y dureza de la bone China se debe principalmente al contenido de caolín. Las compañías de cerámica llaman bone China a todas las piezas cerámicas vitrificadas de color blanco. Las cerámicas bone China americana y la europea son muy similares, aunque su composición difiere en que la primera contiene más fundente, sin embargo, todas son vitrificadas, blancas, resistentes y casi nunca exceden del 1% de porosidad. Dicha cerámica tiene un número indeterminado de formulaciones y algunas de sus características como la de quemar en color blanco, vitrificar totalmente y tener una porosidad menor al 1% pueden ser compartidas por otras cerámicas que no necesariamente se comercialicen con este título. A simple vista no se distingue la diferencia entre una vajilla de cerámica bone China, porcelana y de cerámica, por lo que es posible hacer pasar una por otra.
b. Las vajillas craqueladas o reactivas son productos de cerámica y porcelana con un acabado meramente decorativo a través del esmalte, que también aplica Cinsa en la elaboración de sus productos, por lo que debe considerarse a estos productos como totalmente intercambiables y similares a los productos elaborados en México.
c. Craquelware o craqueladas y Reactive Glaze se refiere a ciertas vajillas especiales que, independientemente de su cuerpo unitario y manifestación visual física, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con las de producción nacional.
235. La Secretaría determinó que las partes no presentaron elementos técnicos que acrediten que las características físicas y químicas de los productos de fabricación nacional no sean similares a los importados de China. En todo caso, los elementos que proporcionaron las partes, apoyan la evidencia del inicio del procedimiento, en el sentido de que los productos de fabricación nacional y los de China cuentan con características físicas y químicas similares, independientemente de que presenten variaciones en los valores de sus componentes y características de un productor a otro.
236. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que el producto de fabricación nacional y el importado de China tienen una composición química similar, con características físicas que varían, pero que no comprometen su uso. La Secretaría considera que las variaciones relativas a formas, diseños y accesorios no modifican la funcionalidad de las mercancías. También consideró que las pruebas aportadas por las partes interesadas, apoyan la similitud en cuanto a composición y características.
b. Insumos y proceso productivo
237. Cinsa señaló que los insumos y proceso de fabricación del producto investigado descrito en los puntos 23 y 24 de la presente Resolución son similares a los del producto nacional, conforme a lo siguiente:
a. Insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wallostonita, esmaltes, tintas y calcomanías.
b. Proceso productivo: mezcla, filtrado y extracción del material, formación de la pieza, esmaltado, cocción, decorado, cocción, empacado y almacén.
238. Las importadoras CMA, Zara Home, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash, Porcelanas Ánfora, Liverpool y Sears señalaron que los productos nacionales e importados no son similares debido a que los procesos de producción son diferentes:
a. CMA y Zara Home señalaron que los moldes para fabricar piezas de formas geométricas no circulares u ovaladas son especiales y no existen en territorio nacional. Indicaron que estos productos tienen costos muy altos y atienden a consumidores diferentes de los que adquieren el producto nacional. Además, indicaron que los insumos que se utilizan en los productos de cerámica y porcelana no son los mismos, lo que incluso es reconocido en las propias Notas Explicativas de la TIGIE.
b. CMA, Zara Home, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash indicaron lo siguiente:
i. El stoneware o cerámica gres y el earthenware de Cinsa y otros productores nacionales se produce a temperaturas de quema más bajas frente a la porcelana (incluida la bone China). Debido a las diferencias en los insumos y proceso productivo la porcelana, el earthenware y el stoneware se distinguen por su porosidad y translucidez.
ii. La porcelana china utiliza mayor proporción de caolines, lo que da un color blanco a crema, mientras que en el stoneware es menor lo que da un color grisáceo o café. En la porcelana china el esmalte es transparente mientras que en el stoneware se aplican esmaltes de colores. La porcelana china se realiza a una sola quema de entre 1,350° a 1,450 °C, en el stoneware en una o dos quemas de entre 900° y 1,200° a 1,250 °C, mientras que en el earthenware es de 1,000° o 1,200 °C. La porcelana utiliza 40-50% caolín, 15-25% cuarzo, y 20-30% feldespato. El stoneware utiliza arcilla y el earthenware barro 25%, caolín 50%, cuarzo 35%, feldespatos y talco.
c. Porcelanas Ánfora señaló que existen diferencias entre la porcelana vitrificada, el stoneware y cerámica gres, pero no existen diferencias significativas entre la cerámica de China y la nacional, pues ambas comparten procesos productivos, materiales y bajas temperaturas de quema con variaciones poco significativas entre fabricantes.
d. Liverpool y Sears señalaron que las vajillas bone China, Craquel Glaze, Reactive Glaze o Variegating Glaze se realizan bajo procesos productivos diferentes a los de la producción nacional. Las importadoras proporcionaron mayores elementos en la respuesta a requerimiento que se indica más adelante.
239. Las empresas Varer, Vitromugs, Galería del Chocolate y The Magic Touch indicaron que realizaron importaciones de China para el mercado de promocionales:
a. Varer indicó que el proceso de producción de los productos que importa es diferente al nacional porque no cuentan con decorado, por lo que el producto nacional tiene mayores costos.
b. The Magic Touch y Vitromugs indicaron que la mercancía importada para promocionales tiene un recubrimiento de esmalte que permite plasmar tinta para fines publicitarios mediante un proceso de sublimación que consiste en cambiar la tinta del estado líquido al estado gaseoso. Indicaron que en México no se producen tazas con las características requeridas para realizar el proceso de sublimación, además de que el recubrimiento de polímero no se fabrica en México.
c. Vitromugs señaló que importó mercancía diseñada por ella misma y como materia prima para ser procesada como producto promocional, la cual se distingue de las de fabricación nacional:
i. Indicó que en México no hay la tecnología para fabricar tarros con focos y musicales, o los que cambian de color. Señaló que los "mug's" requieren de tecnología especializada. Indicó que el proceso productivo consiste en las siguientes etapas: extrusión, forjado, pegado, vidriado, horneado y empaque, principalmente;
ii. Indicó que el producto importado utiliza colores cerámicos, encapsulados, fritados o crudos, fundentes, óxidos matizantes, arcilla, feldespatos, caolín, sílice, entre otras. El proceso productivo consiste de varios pasos intermedios desde la extrusión de las arcillas, horneado y empaque. Señaló que la fabricación de "mug's" es tan especializada que se lleva a cabo en fábricas específicas en su ingeniería y "lay out", y
iii. Indicó que los tarros o "mug's" se fabrican con recubrimientos de polímero en los que por transferencias térmicas se imprimen fotografías en su perímetro. Indicó que los "mug's" pueden ser de acero o cerámica.
240. Cinsa señaló que fabrica productos para el segmento promocional. Al respecto, proporcionó un catálogo con imágenes de tarros con motivos navideños; un listado de producto fabricado y vendido (por nombre de producto y código) en el periodo analizado, que incluye tarros y tazas, entre otros productos; un listado por nombre y código de producto de productos fabricados por línea (incluye tarros y otros productos) con diferentes motivos; un listado de ventas a clientes que les solicitaron con fines promocionales y para celebraciones especiales; y un reporte de costos de fabricación por nombre y código de producto que incluye tazas, tarros y/o "mug's".
241. De acuerdo con los argumentos y medios de prueba que proporcionaron las partes en relación a los productos que se destinaron al segmento de promocionales, la Secretaría consideró lo siguiente:
a. Las importadoras no proporcionaron elementos técnicos que demostraran la imposibilidad de utilizar producto nacional como insumo en sus procesos de decoración. La Secretaría tampoco identificó una imposibilidad técnica.
b. Cinsa proporcionó evidencia de que abasteció producto con fines promocionales. La Secretaría identificó que los clientes pertenecen al sector de la construcción y herramientas, principalmente.
c. De acuerdo con lo señalado por Porcelanas Ánfora, existen otros productores que también abastecen el segmento de los promocionales, un submercado para la impresión de tarros de café en donde tienen presencia los artesanos de Dolores Hidalgo.
d. La Secretaría observó que la impresión de una marca o logotipo para fines publicitarios es un proceso posterior al proceso básico de fabricación del producto. Dicho proceso puede ser realizado directamente por el productor de la pieza de cerámica o por el comprador de la misma, lo cual ha de depender de la solicitud del cliente.
e. Por lo anterior, la Secretaría considera que, en general, las características sobre los procesos productivos e insumos de los productos que importaron las empresas de promocionales no determina que no sean productos similares.
242. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash, Porcelanas Ánfora, Varer, Vitromugs y The Magic Touch no proporcionaron prueba o fuente técnica respecto a sus señalamientos de que las diferencias del proceso productivo e insumos impliquen que el producto nacional e importado no sean similares.
243. CMA y Zara Home proporcionaron un documento y diagrama que describen el proceso de fabricación cuya fuente es Porcelanas Ánfora y las Guías Empresariales de Contacto Pyme, respectivamente. A partir de dichos elementos, la Secretaría considera que confirman que los procesos productivos del producto nacional e importado son similares:
a. El documento señala que la cerámica y porcelana están fabricadas por prácticamente los mismos compuestos, aunque no pueden ser considerados como sustitutos perfectos por sus diferencias en el proceso de producción y características de terminado, sin embargo, la única diferencia es que la porcelana consta de un paso adicional de horneado. El documento indica que existen diferencias entre la porcelana y la cerámica derivadas de su diferente proceso productivo, en términos de porosidad, resistencia a la temperatura y el rayado, sin embargo, a grandes rasgos estos productos pudieran considerarse sustitutos.
b. Las Guías Empresariales de Contacto Pyme señalan que el proceso de producción en la alfarería y cerámica es similar para los diferentes productos del giro, y que lo único en que divergen es en los acabados y los distintos tipos de arcilla utilizada.
244. La Secretaría requirió de elementos y medios de prueba a las importadoras sobre los insumos y proceso productivo de los productos que indicaron como no similares a los de fabricación nacional. En términos generales, las importadoras proporcionaron los siguientes elementos:
i. Sobre las formas
a. CMA y Zara Home señalaron que la fabricación de vajillas, platos y tazas de formas redondas se puede hacer a través de una máquina giratoria o de una prensa. Para otras formas (cuadradas, rectangulares, triangulares, entre otras, y de diseños variados como calabazas, monstruos, galletas de jengibre, árbol de Navidad, Santa Claus, Reno, entre otras) sólo es a través de una prensa, equipo con el que no cuenta Cinsa. Solicitaron que se le requiera a la empresa Cinsa que demuestre que cuenta con la maquinaria y equipo para hacer piezas diferentes a las redondas. Otras importadoras indicaron que el moldeado puede ser a mano y Liverpool y Sears indicaron que las vajillas de formas variadas requieren de moldes especiales.
ii. Sobre el decorado
a. CMA y Zara Home señalaron que las vajillas con líneas de metales preciosos se distinguen por su presentación y costo. Las líneas de metales preciosos se aplican manualmente con un pincel lo que encarece el proceso. Las vajillas que tienen motivos pintados a mano requiere de expertos que realicen ese trabajo, cuyo costo es mucho mayor que un proceso industrial. Igualmente, solicitaron que se le requiera a Cinsa información para corroborar que realiza esos procesos y que se verifique en una visita.
b. Liverpool y Sears señalaron que las vajillas pintadas a mano se pintan sobre el bizcocho seco, para luego vidriar el objeto, cocerlo y obtener la porcelana. En las vajillas de colores sólidos la coloración se obtiene al pintar directamente sobre el esmalte una vez cocida la pieza, puede ser lacado o esmaltado en frío o en caliente. Los colores son hechos con diversos pigmentos de óxidos metálicos mezclados con vidrio. Las vajillas con filones de oro o platino utilizan la técnica del pequeño fuego, una vez vidriada la pieza se va reduciendo la temperatura de cocción y se incorporan la plata y el oro a temperaturas más bajas.
iii. Sobre los insumos, etapas del proceso y cocción
a. Coppel y Chedraui señalaron que los productos que importaron se componen de barro refinado y vidriado. Dividieron el proceso productivo en 20 pasos a partir del mezclado de insumos hasta la obtención del producto final.
b. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, indicaron que los insumos y procesos del producto importado de China pudieran ser semejantes al nacional, pero eso no los hace productos similares. Dieron las siguientes razones:
i. Las piezas de porcelana utilizan caolín, cuarzo, feldespato, sílica, óxidos metálicos, pinturas, esmalte y oro de amalgama en el caso de productos decorados. En la bone China adicionalmente se utilizan cenizas de huesos. Indicaron que la porcelana se obtiene a partir de un proceso de cocción en dos etapas a temperaturas de 800-900°C para el bizcocho, esmaltado y vitrificación de 1,450°C cuando la pieza es decorada en una tercera etapa.
ii. En el caso de la cerámica se utilizan insumos como agua, sílice, plomo, estaño, óxidos metálicos, arena. La materia prima se muele, se mezcla, se presiona y se somete a cocción de 1,600º a 2000°C y control de calidad. En el caso de piezas con accesorios se complementan los insumos con bandas, popotes y tapas de silicón, madera, bambú, rack de metal y vidrio.
c. Liverpool y Sears señalaron lo siguiente:
i. La bone China utiliza como insumo principal ceniza de huesos de animales, feldespato y caolín. Los huesos se trituran antes de ser desgelatinizados y luego se calcinan a una temperatura de hasta 1,250°C.
ii. Las vajillas Craquel Glaze se obtienen cuando el esmalte y la arcilla (cuerpo) se expande y contrae a diferentes velocidades durante el proceso de cocción y enfriamiento. En la obtención del craquelado varían los métodos y técnicas, los niveles de cocción y la utilización de insumos.
iii. En las vajillas Reactive Glaze o Variegating Glaze los insumos que pueden utilizarse son óxidos de ZrO, L12O, CaO, hierro rojo, P2O5, estaño y TiO2, como ilmenita, rutilo pirita de hierro y dióxido de titanio. Pueden utilizarse procesos de color, óxido de saturación, multilayering, diferencias de fase, una combinación de los procesos anteriores, entre otros.
iv. Liverpool indicó que las marcas "Haus" y "Köslitch" cuentan con las características anteriores por lo que no pueden ser fabricadas en México.
245. No proporcionaron pruebas de los señalamientos antes descritos: Zara Home, Coppel, Chedraui, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash. Proporcionaron medios de prueba: i) CMA proporcionó información de uno de sus proveedores de la cual se observa que el producto importado (loza) se compone de cuarzo, cuarcita, óxido de hierro, feldespato, arcilla-caolín-tatong-zimuje, la temperatura de cocción de 1,250ºC a 1,270°C y absorción de agua de 5-8% y unas fotos, y ii) Liverpool y Sears proporcionaron información documental a partir de diferentes páginas de Internet.
246. En relación a la información que proporcionaron Liverpool y Sears de diferentes páginas de Internet, la Secretaría observó que se refieren básicamente a la historia de la porcelana, surgimiento, desarrollo, insumos, proceso productivo, temperatura y, en su caso, las diferencias con otras cerámicas como la loza, el barro cocido, "gres" o porcelana blanda, en cuanto a características como impermeabilidad, transparencia, vitrificación, entre otras; así como la descripción del proceso productivo de variantes de vajillas cerámicas como Reactive Glaze o Variegating Glaze y Craquel Glaze.
247. La Secretaría considera que las pruebas proporcionadas por Liverpool y Sears confirman que existen diferencias entre la cerámica de tipo porcelana frente a otros productos cerámicos como la cerámica "gres" y sus diferencias en cuanto a terminado final. Pero su alcance no permite determinar, que, a partir de tales diferencias, el producto nacional y el importado de China no presenten procesos de producción e insumos parecidos que impidan tener características y composición semejante. Incluso, por ejemplo, en el caso de la llamada porcelana hueso o bone China, una de las fuentes (Wikipedia) indica que su producción es similar al del resto de las porcelanas, salvo porque necesita mayor atención por su baja plasticidad y una gama más estrecha de vitrificación.
248. Cinsa señaló que, si bien vendió ciertos modelos en el mercado nacional, ello no significa que sean todos los que fabrica, en tanto que podría vender muchos más, sin embargo, está restringida por la competencia desleal de los productos chinos. Indicó que los productos promocionales o con motivos especiales sólo cambian en su decorado y se refieren a productos que fabrica del tipo de vajillas o piezas sueltas, tarros, tazas, entre otros productos. Indicó que fabrica producto para el segmento promocional por pedido y dentro de su línea de productos, aunque en los últimos años predominan los de línea. Señaló que las vajillas con motivos navideños son sólo decorados a base de calcas, las cuales Cinsa ha fabricado y está en condiciones de producir, pues basta con modificar el calcado.
249. Cinsa indicó que la marca no ampara elementos característicos de procesos, diseños o características especiales, cuya licencia sólo concede derechos de uso. Indicó que produjo en los años 2000, 2007 y 2008 vajillas con acabados en metales preciosos, sin embargo, las dejó de fabricar debido a las importaciones chinas a precios discriminados, no obstante, ello no significa que no se hayan fabricado productos similares a los importados.
250. Cinsa indicó que los productores nacionales no ofertan en el mercado nacional vajillas con la denominación comercial bone China, Craquelware, Reactive Glaze, áureas y platinadas, sin embargo, los productores nacionales fabrican productos similares. Señaló que esos productos son totalmente intercambiables con los productos nacionales ya que la infinita variedad de diseños y decorados no alteran su uso y función de contener alimentos y bebidas; el proceso de producción es el mismo que el de los productos nacionales; su efecto es eminentemente visual o estético, aun cuando haya variaciones en su composición, incluso, aun cuando puedan tener costos y precios diferentes:
a. Indicó que en la bone China existen variantes de un país a otro en cuanto al proceso productivo, pero esencialmente es el mismo. En Inglaterra los ingredientes principales son la ceniza de hueso, caolín y algún mineral rico en feldespato como el Cornish Stone. La bone China americana y la europea son muy similares, aunque su composición difiere porque la primera contiene más fundente lo que permite cocerla a más baja temperatura.
b. Señaló que el proceso de fabricación de las vajillas Craquelware o craqueladas es igual que cualquier otro para la fabricación de vajillas de porcelana o cerámica. La única diferencia es el tipo de esmalte que permite una mayor expansión de la base. No obstante, los esmaltes craquelantes tienen el mismo costo que los no craquelantes y presentan algunas variaciones que generan características visuales distintas.
c. Indicó que en las vajillas Reactive Glaze el esmalte principal recibe una segunda capa de esmalte por goteo o serigrafía, el cual produce un patrón de brillo distinto después del quemado. El proceso de fabricación es igual que cualquier otro para la fabricación de vajillas de porcelana o cerámica. Por consiguiente, dicho producto es similar al de fabricación nacional, aun cuando haya variaciones en su composición, o incluso tener costos y precios diferentes. La blancura y dureza se debe principalmente al caolín.
251. De acuerdo con la información proporcionada por Cinsa y las partes interesadas, la Secretaría considera que no hay elementos técnicos en el expediente que acrediten, a partir del proceso productivo, los insumos, diseños, formas y/o accesorios, que los productos de cerámica de producción nacional no sean similares a los de cerámica importada de China, incluyendo a la porcelana en alguna de sus modalidades, como la llamada porcelana hueso o los terminados finales (con filos en metal, craqueladas, entre otras). En todo caso, los elementos que proporcionaron las partes, apoyan la evidencia de que los procesos de producción e insumos del producto nacional e importado de China son similares, principalmente y sin que sea limitativo de otros aspectos señalados en la presente Resolución:
a. Ambos productos pasan por proceso de mezcla y molienda de los insumos, y un proceso de cocción que puede ir de 900°C a 1,200°C y hasta 1,450°C, desde el formado de la pieza hasta la obtención del producto final. La cocción puede ser realizada hasta en tres etapas (primera, intermedia o final), dependiendo del decorado y la dureza deseada, lo que determinará la intensidad de calor aplicado en el cocimiento de las piezas.
b. El moldeado de la pieza mediante una prensa, una máquina giratoria o manual es una alternativa dentro del proceso para obtener el producto investigado, pero en sí mismo no conlleva a la obtención de un producto que no tenga características y composición semejante, y usos y funciones similares, aun cuando ello pueda implicar diferencias en los costos de fabricación. Cabe señalar que se identificaron vajillas y piezas para el servicio de mesa con diversas formas y diseños.
c. La separación de la cerámica y porcelana en las Notas Explicativas de la TIGIE es para fines de clasificación arancelaria de los productos importados y no tiene el objetivo ni el alcance para establecer la similitud con los productos de fabricación nacional en una investigación antidumping, en términos de lo que establece la legislación aplicable.
d. El producto nacional y el importado deben ser vitrificados, en mayor o menor grado y dependiendo del grado de dureza deseado; utilizan esmalte, que puede ser de color o transparente; principalmente utilizan, caolines, feldespato, arcillas, cuarzo, óxidos metálicos, entre otros, lo que cambia es la proporción en que se utilizan.
e. La diferencia en el tono blanco azulado del producto importado o grisáceo café del nacional, que resulta del proceso de cocción, no es un elemento que impida que ambos productos sean similares.
f. Las diferencias en los insumos y proceso productivo, el tipo de decorado y las etapas de cocción, no demuestran un uso diferente entre el producto importado y el nacional.
g. Algunas de las partes comparecientes reconocieron que los insumos y proceso productivo pueden ser semejantes, e incluso las pruebas que proporcionaron lo apoyan.
h. La utilización de insumos adicionales para dar un efecto metalizado o de blancura, como es el caso de las vajillas con metales preciosos o con cenizas de hueso, no alteran las características básicas de los productos investigados. De la misma manera las variantes en el decorado o acabado final de los productos, por ejemplo, en las Reactive Glaze o craqueladas, tampoco implican diferencias significativas que impidan que los productos tengan usos similares.
i. La Secretaría considera que las diferencias en terminados no hacen a los productos no similares, pero pueden implicar mayores costos de producción, lo que podría reflejarse en los precios del producto terminado. No obstante, es necesario precisar que no procede la exclusión de productos de empresas o transacciones individuales por haberse realizado a precios superiores a los de la industria nacional, ya que los resultados del análisis sobrestimarían indebidamente los márgenes de dumping y de subvaloración. En este sentido, habiéndose determinado el alcance del producto investigado y la similitud de productos de fabricación nacional, la autoridad investigadora debe garantizar una comparación equitativa considerando todas las transacciones comparables, tanto en la determinación de los márgenes de dumping como en el análisis de daño.
252. La Secretaría determinó que el producto chino y el nacional tienen procesos productivos similares, y aunque la tecnología utilizada puede variar, no les confiere composición y características que impacten en la similitud.
c. Usos y funciones
253. De acuerdo con el punto 33 de la presente Resolución, los productos objeto de investigación y de producción nacional son bienes de uso final que se utilizan principalmente en el servicio de mesa para contener alimentos y bebidas, y de manera secundaria como elementos decorativos en el área del comedor.
254. Con base en lo descrito en el punto 34 de la presente Resolución, las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica de producción nacional también se pueden consumir en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares, y en la línea institucional, en hoteles, restaurantes y cafeterías.
255. Cinsa indicó que en la línea doméstica el consumidor adquiere sus productos en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías. Estos detallistas compran sus productos a manufactureros nacionales, importadores, o incluso ellos importan directamente; aunque en algunos casos entre estos hay un mayorista o medio-mayorista. En la línea institucional se adquiere la mercancía de proveedores especializados en este canal que compran sus productos a manufactureros nacionales, importadores o ellos importan directamente.
256. Cinsa señaló que gran parte de las importaciones de China se efectúan a través de cadenas de autoservicios o mayoristas. Indicó que cuatro de los mayores importadores son cadenas de autoservicio y clubes de precio que tienen cobertura nacional.
257. La Secretaría observó que ninguna de las partes comparecientes presentaron elementos que desvirtúen que el producto importado no tenga los mismos usos y funciones del producto de fabricación nacional, es decir, bienes de uso final que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas, y secundariamente como elementos decorativos en el área de comedor, de acuerdo a lo indicado en el punto 33 de la presente Resolución.
258. Algunas de las importadoras (por ejemplo, CMA y Zara Home) señalaron que la Secretaría no debería determinar la similitud a partir de los usos y funciones del producto porque entonces todos los productos para servicio de mesa serían similares. Asimismo, Sears y Liverpool indicaron que cuando dos mercancías diferentes entre sí tienen los mismos usos o realizan las mismas funciones se puede hablar de mercancías sustitutas, pero ello no significa que sean intercambiables comercialmente entre sí.
259. Otras importadoras (Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash) indicaron que las vajillas de cerámica tienen una utilización cotidiana y comercial a diferencia de las vajillas de porcelana que son usualmente utilizadas en restaurantes de categoría y en los hogares en situaciones especiales o festejos, pero que salvo en restaurantes y hoteles considerados de lujo, no es común atender con vajillas o artículos para el servicio de mesa de porcelana, lo que consideran que es evidencia que no tienen precisamente el mismo uso. La Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sentido porque independientemente de si el producto se usa en el segmento doméstico o en el segmento institucional, su principal finalidad sigue siendo la misma, contener alimentos o bebidas y/o como elementos de decoración en el área de comedor. Además del listado de ventas de Cinsa, la Secretaría identificó clientes que pertenecen a ambos mercados (doméstico e institucional).
260. Galería del Chocolate y Vitromugs indicaron que los productos que importaron tienen un uso diferente al producto nacional:
a. Galería del Chocolate señaló que los productos que importó consisten en tazas y galleteros que utiliza como piezas de empaque.
b. Vitromugs indicó que la mercancía importada se utiliza como souvenirs y artículos promocionales, por lo tanto, no son comercialmente intercambiables con el producto nacional. Por una parte, indicó que algunos mug's son simplemente portalápices, porta chocolates, portadulces, souvenirs, entre otras, que compiten con otros artículos promocionales, sin embargo, también señaló que sirven para contener bebidas, alimentos, dulces, lápices y clips.
261. La Secretaría considera que las tazas, tarros o mug's de producción nacional, también pueden ser utilizados como empaques, contenedores, o incluso, souvenirs, ya que tienen características similares a los que son objeto de investigación. En el expediente administrativo no existe información técnica que indique que por sus características y/o composición no pueden tener los mismos usos y funciones.
262. Por otra parte, la Secretaría consideró que las vajillas y piezas sueltas de cerámica catalogada como porcelana tienen el mismo uso y función que las de cerámica de producción nacional.
d. Conclusión
263. A partir de los resultados que se describen en los puntos 27, 28 y 207 a 262 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que las vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa (incluye la porcelana) originarias de China y de fabricación nacional, en cualesquiera de sus modalidades, son productos similares al contar con características y composición semejantes, utilizan insumos similares y proceso productivo en su fabricación, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE. Entre los principales elementos que consideró, se encuentran los siguientes:
a. Su composición química es muy parecida en cuanto a Óxido de Silicio (SiO2), Óxido de Aluminio (AI2O3), Óxido de Calcio (CaO), Óxido de Magnesio (MgO), Óxido de Sodio (Na2O), Óxido de Potasio (K2O) y Óxido de Fierro (Fe2O3).
b. Las características relativas de absorción de agua (%), choque térmico (T°C), despostillado al borde (Ibf/in2), ruptura por impacto al centro (Ibf), resistencia a detergentes (ciclos lavavajillas), ataque ácido y ataque alcalino, son similares, aunque pueden variar de un productor a otro.
c. Les aplican las mismas normas: ASTM C 373-88, ASTM C 554-88, ASTM C 368-88, ASTM C 556-88 y ASTM C 650-83.
d. Ambas mercancías utilizan como principales insumos en su fabricación arcillas, caolines, feldespatos, cuarzos, esmaltes, tintas y calcomanías.
e. Tienen procesos de producción similares que consisten en la mezcla, filtrado y extracción del material, formación de la pieza, esmaltado, cocción, decorado, cocción, empacado y almacén.
f. Se utilizan para el servicio de mesa, como contenedores y como artículos decorativos.
2. Delimitación del producto
264. De acuerdo con lo descrito en los puntos 8 y 9 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, Cinsa indicó que no son objeto de investigación artículos que identificó como complementarios, tales como ceniceros, floreros, botes, botellas y artículos de tocador, entre otros. En la presente etapa de la investigación, prácticamente todas las importadoras y una exportadora, coincidieron en que el producto investigado debe limitarse únicamente a aquellos productos que Cinsa haya demostrado que existe producción nacional.
265. Liverpool, Sears, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash y Red Star señalaron que la Secretaría no definió con precisión los productos que forman parte de la cobertura del producto investigado conforme a lo siguiente:
a. Indicaron que en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento se excluyeron únicamente los artículos de tocador a pesar de que Cinsa señaló más productos, tales como ceniceros, floreros, botes y botellas, entre otros. Cinsa reconoció que no produce los artículos complementarios del servicio de mesa, ni fabrica la totalidad de artículos que sirven para contener alimentos y bebidas, y aquellos que no tienen esa función.
b. Señalaron que Cinsa únicamente produce piezas básicas como platos, tazas, tazones y algunos tarros. Indicaron que ello es evidente, ya que el propio Director de GIS, en el Foro de Cerámica Mexicana señaló que Cinsa importó tipos de vajillas de China porque no las fabrica en México, como las pintadas a mano y de colores sólidos. Al respecto, solicitaron que se requieran las órdenes de producción de Cinsa a fin de establecer lo que efectivamente produce.
c. En general, las importadoras solicitaron la exclusión de la investigación de: i) las piezas complementarias para el servicio de mesa que no produce Cinsa; ii) las piezas que aun cuando sirven para contener alimentos y bebidas no son piezas de vajillas como botes y botellas, y iii) las que no sirven para contener alimentos y bebidas como ceniceros, floreros, jarrones y objetos para colocar veladoras.
d. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, señalaron que en la investigación de tuercas de acero de China, la Secretaría determinó excluir una gama de tuercas especiales y formas variadas, por lo que debería de proceder de la misma manera en esta investigación.
e. Red Star solicitó que se le requiera a Cinsa las cédulas de producción u otro elemento a fin de demostrar que produjo en el periodo investigado las mercancías objeto de investigación.
f. Liverpool y Sears indicaron que si la Secretaría determinara no excluir los productos que no son objeto de la investigación, entonces debería realizar una visita de verificación.
266. Vitromugs, Galería del Chocolate y Varer indicaron que sus importaciones no se consideran piezas sueltas de vajillas, por lo cual no deberían ser incluidas dentro del alcance del producto investigado. En particular:
a. Vitromugs señaló que la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento es imprecisa, ya que la investigación es exclusivamente sobre vajillas y piezas sueltas de vajillas, pero se incluyó a todas las piezas de cerámica. Indicó que una pieza suelta de vajilla pertenece a un modelo de vajilla, pero el alcance del producto investigado no cubre a aquellas piezas que no forman parte de una vajilla. Debido a que el universo de productos es muy diferente y diverso, solicitó que dicha situación se aclare.
b. Varer argumentó que, de acuerdo con la definición del Solicitante, no deben estar incluidas en la investigación las piezas que no reúnan la característica de uniformidad en el concepto decorativo haciendo juego. Por lo anterior, solicitó que se excluyan las tazas, tarros o mug's que constituyen una unidad aislada en sí misma y que no están destinadas a formar un conjunto.
267. En relación con la visita de verificación solicitada por Liverpool y Sears, la Secretaría valorará la necesidad de realizar la visita de verificación a la Solicitante en la siguiente etapa de la investigación.
268. Con respecto a los argumentos anteriores, la Secretaría observó que si bien en la determinación final sobre tuercas de acero al carbón se reconoció que se importaron "tuercas especiales" no objeto de solicitud, también se demostró que dichos productos respondían a especificaciones técnicas más estrictas al destinarse a usos más especializados que las tuercas comunes, como en la fabricación de motores y autopartes, implementos agrícolas o en la industria ferrocarrilera, es decir, había diferencias importantes en cuanto a sus características y usos lo que no permitía considerarlos intercambiables.
269. La Secretaría solicitó a Cinsa que proporcionara elementos de prueba en relación con el señalamiento de los importadores de que no fabrica ciertos productos objeto de investigación. En respuesta, Cinsa proporcionó producción y ventas de los productos similares de fabricación nacional identificados por nombre y código de producto que son equivalentes a los señalados por los importadores. Asimismo, proporcionó los costos de producción (material y mano de obra) de productos similares identificados por nombre y código de producto. Cinsa señaló que la información por descripción y código de producto la obtuvo de su Sistema Oracle ERP (Sistema de planificación de recursos o por las siglas en inglés de Enterprise Resource Planning) el cual es verificable si así lo considera pertinente la autoridad.
270. La Secretaría también requirió a Cinsa la información sobre la producción nacional en que se sustentan los indicadores económicos y financieros que proporcionó en su respuesta al formulario de inicio, específicamente sobre: i) los tipos de vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa de producción nacional; ii) una relación de códigos de producto que utiliza en sus sistemas contables que permita identificar a los productos que conformaron esa información, y iii) la descripción de los códigos y la metodología para conformar dichos códigos. En respuesta, Cinsa proporcionó sus ventas de producto nacional terminado por descripción y código de producto que reporta el Sistema Oracle ERP.
271. La Secretaría solicitó, además, información a otras productoras de vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa, de lo que obtuvo información de la producción de 7 fabricantes, consistente en sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado, así como descripción y catálogos de sus productos.
272. La Secretaría aclara que la investigación incluye a las vajillas y piezas sueltas para el servicio de mesa. Asimismo, es importante precisar que en la definición del producto investigado nunca se impuso como condición que las piezas sueltas debieran ser parte de un juego o conjunto integrado u ordenado con otras piezas, como asumen incorrectamente las importadoras.
273. En particular, como se indicó en el punto 6 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, las tazas y los tarros son productos objeto de investigación; por lo tanto, los mug's también son investigados al representar una denominación de estos. Lo anterior, aunque no formen parte de una vajilla.
274. A partir de la información proporcionada por Cinsa, las partes interesadas y las productoras nacionales no solicitantes, la Secretaría determinó preliminarmente:
a. Excluir los productos que Cinsa señaló expresamente que no eran objeto de la investigación:
Tabla 3: Productos no objeto de la investigación
| Nombre del producto | Descripción, uso y/o función1_/ |
| Anillos | Producto que mantiene la servilleta en forma rolada. Pueden tener forma triangular, redonda, cuadrada. |
| Bases | Producto que pones sobre la mesa, para evitar maltratar el mueble ocasionado por calor, no debe ser usado para servir comida. |
| Botellas | Vasija de cristal, vidrio, barro cocido u otro material, con el cuello estrecho, que sirve para contener líquidos. |
| Botes | Recipiente comúnmente cilíndrico, puede contener basura, cereales, polvos con o sin tapa. |
| Ceniceros | Recipiente donde se dejan la ceniza y residuos de pipa, cigarros, puro. |
| Cucharas | Utensilio que se compone de una parte cóncava prolongada en un mango, y que sirve, especialmente, para llevar a la boca los alimentos líquidos o blandos. También se puede utilizar para mezclar, servir y revolver alimentos o líquidos. |
| Cuchillos | Instrumento para cortar donde la navaja es la cerámica, sea recubierta o completa, o donde el mango es el cerámico. |
| Delantales | Prenda de diversas formas, atada a la cintura, que cubre la parte delantera del cuerpo. |
| Floreros | Recipiente para poner flores. |
| Frascos | Vaso de cuello recogido que sirve para contener líquidos, sustancias en polvo, comprimidos, entre otros. Siempre lleva tapa. |
| Fruteros | Que sirve para llevar o para contener fruta. |
| Manteles | Pieza de tela que cubre la mesa para comer. |
| Portacucharas | Producto que se usa para evitar manchar la superficie del mueble de la cocina, al cocinar, no se usa para cocinar. |
| Portapalillos | Producto que contiene los palillos de madera, plástico, sobre la mesa. |
| Portavasos | Productos que sirven para colocar bajo un vaso y evitar que se manchen los muebles por calor o frío. |
| Servilleteros | Producto para contener servilletas al centro de una mesa. |
| Tapas | Producto que sirve para tapar los refractarios, canisters, canastillas, botes contenedores. La base puede ser aluminio, acero inoxidable, cerámica, plástico, entre otros. |
| Tortilleros | Recipiente que mantiene las tortillas calientes, normalmente en forma redonda. |
| Vasos | Producto para contener líquidos para una persona, sin asa, mango, oreja, agarradera. |
| Piezas o moldes para preparar cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos líquidos y sólidos como fondue. | Tales como: Fondue para derretir queso, chocolate y ser cubierta de pan o fruta. El producto consta de un recipiente de acero inoxidable o cerámica para derretir y unos 4 a 6 platitos hondos para servicio individual. "Buffeteras" son de cerámica por la resistencia al calor, la cocción es muy parecida a la de la porcelana. Son aptas para el uso en hornos de microondas y lavavajillas. Los materiales que se utilizan conservan el sabor y calor de los alimentos algunas les incluyen bases de metal y tapa de vidrio. |
1_/ Con base en información proporcionada por Cinsa, las importadoras y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
b. La Secretaría determinó excluir los portarrollos, en virtud de que Cinsa indicó que no fabricaba un producto similar y tampoco se identificó producción nacional del resto de las empresas que comparecieron.
275. Por lo que se refiere al resto de los productos que las partes interesadas solicitaron que se excluyeran de la investigación, la Secretaría consideró que, al haber un producto similar de fabricación nacional, resulta improcedente dicha petición. La información disponible en el expediente indica que Cinsa y las productoras que apoyan la investigación fabrican piezas de cerámica similares:
a. De vajillas con diversas formas, acabados y motivos, se identificó producción nacional por parte de Cinsa, Talavera de la Luz, Talavera de la Reyna, Taller experimental de Cerámica, Talavera la Corona, Talavera la Concepción y Cerámica Artesanal de Michoacán.
b. De tazas o mug's se identificó producción nacional por parte de Cinsa, Talavera de la Luz, Talavera la Corona, Talavera la Concepción y Cerámica Artesanal de Michoacán.
c. De piezas complementarias (cafeteras, teteras, cremeras, azucareras, saleros, pimenteros, refractarios, botaneros, portaplatos, mantequilleros, platones (cuadrados, ovales), ensaladeras, bowls, tazón con figuras, plato sopero, juego de tazas y platos para café express, recipientes, base para pastel, plato con figuras, flanera, cafetera con taza, salsera, aceitera, vinagrera, charola, ramekin, quesera con tapa, mermeladeras, jarra, mantequillera, jarrones, objetos para colocar veladoras en las mesas y botaneros, entre otras) se identificó producción nacional por parte de Cinsa, Talavera de la Luz, Talavera de la Reyna, Talavera la Corona, Talavera la Concepción y Cerámica Artesanal de Michoacán.
d. Para acreditar la fabricación de los productos indicados en los incisos anteriores Cinsa proporcionó información consistente en nombre, código de producto y costos de producción, información sustentada en su Sistema Oracle ERP. El resto de productoras proporcionaron catálogos, nombre y descripción de sus productos.
3. Rama de producción nacional y representatividad
276. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si estas son importadoras de los productos objeto de su solicitud o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
277. De acuerdo con lo señalado en los puntos 127 a 129 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento y la información proporcionada por Cinsa consistente en su producción y cartas de la CANACINTRA y de la Sociedad Mexicana de Cerámica, se indicó que la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica se conformaba por Cinsa (66%), Fábrica de Loza El Ánfora, S.A. de C.V., actualmente Porcelanas Ánfora (27%), Locería Jalisciense (2%) y otros (5%).
278. En general, la partes comparecientes argumentaron que Cinsa no es representativa de la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica, ya que existen otros productores que no fueron considerados por la Secretaría y que en conjunto disminuyen su participación en la producción nacional. Señalaron que la Secretaría debió allegarse de información de tales productores previo al inicio de la investigación.
279. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, argumentaron que la Secretaría violó los artículos 5.2, 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping al haberse basado únicamente en la información del Solicitante y no haber obtenido información de otras personas que pudieron haber fabricado el producto similar:
a. La Secretaría se basó únicamente en la información de un único productor (Cinsa) y las afirmaciones de CANACINTRA y la Sociedad Mexicana de Cerámica.
b. La Secretaría estaba obligada a cerciorarse previo al inicio de la investigación de la existencia de otros productores y requerirles información. A este señalamiento se sumó Liverpool y Sears en el sentido de que la Secretaría debió determinar el porcentaje exacto que representa Cinsa en la producción nacional en el periodo investigado y analizado.
c. Las importadoras señalaron que la falta de indagatoria de la Secretaría previo al inicio de su investigación es contraria a las recomendaciones de los Grupos Especiales en los paneles de Acero Hueco de Suecia, México vs. Estados Unidos de cemento, México vs. Guatemala de cemento, en México-Tuberías de Acero de Guatemala, en las cuales recomendaron que la autoridad debe de allegarse de información sobre la rama previo al inicio de la investigación.
d. Cinsa no es representativa de la rama de producción nacional de porcelana, sino Porcelanas Ánfora quien es el único productor de porcelana, el cual es el bien idéntico y por tanto el representante de esa parte de la mercancía investigada. En caso de que la Secretaría considerara que porcelana y cerámica son similares, debe preguntar si Porcelanas Ánfora apoya la investigación.
e. La Secretaría debió requerir a Locería Jalisciense previo al inicio de la investigación qué tipo de productos fabrica, a efecto de determinar si se encuentran dentro de la cobertura del producto, en caso contrario la carta de apoyo que aportó no tiene valor.
f. Cinsa y Porcelanas Ánfora representan mucho menos del 66% y 27% de la producción nacional, respectivamente, y junto con Locería Jalisciense no alcanzan el 25% de la producción total. Señalaron que los artesanos-productores del municipio de Dolores Hidalgo producen al menos 2,600,000 kilogramos mensuales, lo que representa una producción superior al 75% de la producción nacional total, y varias veces más que la producción de Cinsa. Por consiguiente, dichos productores son los que constituyen la parte principal de la producción nacional y no Cinsa.
g. Para probar la falta de representatividad de Cinsa proporcionaron cartas de:
i. El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo del 22 de octubre de 2012 firmada por la Directora de Desarrollo Económico.
ii. Artesanos Dolorenses, sin fecha, firmada por su representante legal.
280. Cinsa señaló que las pruebas que aportó para acreditar su representatividad son medios demostrativos de la composición y participación en la producción nacional de las mercancías objeto de investigación, son pertinentes por ser documentos privados que cobran eficacia probatoria plena al ser expedidos por entidades privadas constituidas conforme a la ley y porque se refieren específicamente a los productos similares. Señaló que la afirmación de las importadoras sobre el desconocimiento de Porcelanas Ánfora como productor es incorrecta, ya que tanto en la solicitud como en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento se reconoce a dicha empresa como fabricante.
281. Cinsa señaló que las cartas del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo y de los Artesanos Dolorenses no demuestran que no sea representativa de la producción nacional, principalmente por lo siguiente: i) la información y datos no precisa que se refiera a los productos investigados, y ii) existen inconsistencias en los datos, ya que la relación entre kilogramos y piezas arroja un peso promedio de 1.625 kilogramos por pieza, lo que no es creíble.
282. Liverpool y Sears señalaron que debe considerarse la producción nacional total de vajillas a fin de calcular y determinar el porcentaje de la producción nacional total que representa Cinsa. Indicaron que la Secretaría debe allegarse de información de fuentes imparciales mediante requerimientos a los productores nacionales y demás entidades de los sectores privado y público
283. Liverpool y Sears cuestionaron la veracidad de la información proporcionada por Cinsa debido a que las cifras de participación en la producción nacional son las mismas que en las investigaciones de 1992 y 2000. Cuestionaron que no hubiese cambio en las participaciones si Cinsa no produjo durante casi dos años (entre 2001 y 2003) y a partir de 2007 la política comercial de GIS (al que pertenece Cinsa) fue convertirse fundamentalmente en importador de vajillas.
284. CMA y Zara Home indicaron que la Secretaría debe cerciorarse del apoyo u oposición de las productoras de vajillas a la solicitud de investigación y si estas realizaron o no importaciones investigadas.
285. Porcelanas Ánfora manifestó su oposición respecto al inicio de la investigación, en su carácter de productor nacional de productos similares:
a. Manifestó que no apoya la investigación solicitada por Cinsa y su objeción a que Cinsa haya presentado la solicitud por y a nombre de Porcelanas Ánfora.
b. Indicó que está relacionado con la importadora Imcosa a través de su empresa matriz. Señaló que la única empresa que adquirió la mercancía importada fue Imcosa y Porcelanas Ánfora es la única empresa productora de mercancía similar a la investigada y la única empresa que produce vajillas y piezas sueltas de porcelana en México.
286. Al respecto, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash, señalaron que las vajillas y piezas para el servicio de mesa de porcelana debían ser excluidas de la investigación porque la solicitud no se presentó en nombre de la rama de producción nacional de porcelana, la cual es representada únicamente por Porcelanas Ánfora.
287. La Secretaría consideró que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de vajillas y piezas para el servicio de mesa, producto similar a las vajillas y piezas para el servicio de mesa de cerámica investigadas (en la cual se incluye a la porcelana), por las siguientes consideraciones
288. Contrario a lo afirmado por las importadoras, la Secretaría realizó el análisis sobre la legitimación y representatividad de la Solicitante, tal como se aprecia en los puntos 4, 43 y 126 al 135 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento.
"Solicitante
4. Cinsa es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal es la fabricación, producción, importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de toda clase de productos, artefactos y artículos de metal laminado, pintados o esmaltados, de aluminio, de plástico y cualesquier otros productos similares, especialmente artículos de cocina de acero porcelanizado, así como las vajillas y piezas sueltas de cerámica...
...
D. Legitimidad procesal
43. De conformidad con el punto 135 de la presente Resolución, la Secretaría determina que la Solicitante está legitimada para solicitar el inicio de la investigación conforme a los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
...
Representatividad de la rama de la producción nacional
126. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si estas son importadoras de los productos objeto de su solicitud o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
127. Cinsa indicó que representa el 66% de la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica. Indicó que existen otros productores nacionales: Fábrica de Loza El Ánfora, S.A. de C.V. (27%), Locería Jalisciense (2%), y otros que en conjunto representaron el (5%) de la producción nacional.
128. De acuerdo con las cartas de la CANACINTRA del 14 de noviembre de 2011 y de la Sociedad Mexicana de Cerámica del 28 de septiembre de 2011, la Secretaría observó que Cinsa representó el 66% de la producción nacional de vajilla y pieza suelta de cerámica en 2011. Por otra parte, Cinsa también presentó una carta de Locería Jalisciense del 11 de noviembre de 2011 donde manifestó su apoyo a la solicitud de investigación antidumping en contra de las importaciones de vajillas y piezas sueltas importadas de China.
129. De acuerdo con la información proporcionada por Cinsa, CANACINTRA y la Sociedad Mexicana de Cerámica, la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica se encuentra conformada como se indica en la Tabla 4. De manera inicial, la Secretaría estimó la producción nacional a partir de la información proporcionada de las fuentes señaladas.
Tabla 4: Producción nacional
| Empresa | Participación | Posición |
| CINSA, S.A. de C.V. | 66% | Solicitante |
| Locería Jalisciense, S.A. de C.V. | 2% | Apoya |
| Fábrica de Loza El Ánfora | 27% | N.D. |
| Otros | 5% | N.D. |
| Total | 100% | |
| Fuente: Respuesta al formulario de CINSA. |
130. Cinsa indicó que realizó importaciones del producto investigado, de lo cual, no debe derivarse que haya perdido su carácter o interés jurídico ni económico como productor nacional. Señaló que importó el producto investigado con el propósito de minimizar sus pérdidas, mantener la viabilidad del negocio y atender los canales de distribución que, en otras circunstancias, se verían perdidos de manera sistemática y permanente.
131. Cinsa señaló que por las circunstancias antes indicadas sus importaciones no pueden ser causa del daño alegado, sino consecuencia de las condiciones de competencia causadas por las mercancías originarias de China. Indicó que sus importaciones representaron en promedio 5% del total importado de China en el periodo 2009 a 2011, en tanto que en 2011 representaron el 3%. Señaló que también realizó importaciones de otros países que representaron menos del 1% en relación con las importaciones totales en el periodo analizado. También indicó que las importaciones del producto investigado mantuvieron su tendencia creciente aun sin considerar las importaciones realizadas por Cinsa y la pérdida de mercado nacional es sustancial ante la importante presencia del producto investigado.
132. De acuerdo con la información del SIC-MEX, se observó que en el transcurso del periodo analizado Cinsa redujo sus compras de producto chino al pasar de participaciones en el volumen total de China del 3, 8 y 3% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente, a ser nulas en el primer trimestre de 2012. Por otra parte, las importaciones de China (sin considerar las realizadas por la Solicitante) mantuvieron un comportamiento creciente tanto en términos absolutos como en relación con el CNA en el periodo analizado.
134. Con base en las ventas al mercado interno por cliente proporcionadas por Cinsa y la base de pedimentos de importación señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que la Solicitante disminuyó sus ventas a diecisiete de sus clientes. Estos clientes realizaron importaciones del producto investigado con tasas crecientes durante todo el periodo analizado. Cabe señalar que las importaciones realizadas por dichos clientes representaron alrededor de diez veces el volumen de sus compras de producto nacional.
135. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró de manera inicial que las importaciones de Cinsa no explican el crecimiento absoluto y relativo -con respecto al CNA- de las importaciones originarias de China y que estas no son la causa del daño alegado.
136. Con base en lo señalado en los puntos 126 a 133 de la presente Resolución la Secretaría consideró que Cinsa es representativa de la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas para el servicio de mesa de cerámica, es decir, que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE."
289. Como puede observarse de los puntos de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento antes señalados, la Secretaría realizó un análisis exhaustivo sobre la legitimación y representatividad de Cinsa.
290. No existe en los artículos 5.2, 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE, ni en algún otro artículo de la legislación de la materia, disposición alguna que prohíba a la Secretaría basar su determinación de que una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional" únicamente en elementos de prueba aportados por la Solicitante.
291. De hecho, las únicas disposiciones referentes a la calidad de las pruebas presentadas con una solicitud son las establecidas en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, con arreglo a las cuales:
a. "No podrá considerarse que [...] basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes" a efectos de una solicitud.
b. Las autoridades deben examinar "la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud".
292. Esas disposiciones atienden a la calidad de las pruebas y no a su fuente. Es así que si en la solicitud de inicio obran pruebas, como lo fue, que Cinsa es productora nacional y representa más del 50% de la rama de producción nacional total, no era necesario que la Secretaría realizara una investigación por su cuenta, a efecto de corroborar la información y pruebas que ya existían en el expediente, a saber:
a. La declaración de Cinsa de que representa el 66% de la producción nacional de la mercancía idéntica o similar a la investigada.
b. Cartas de la CANACINTRA y de la Sociedad Mexicana de Cerámica, relativas a la participación de Cinsa y de los demás productores nacionales en la producción nacional.
293. Adicionalmente no obra en el expediente administrativo prueba alguna que hiciera pensar a esta autoridad que la información proporcionada por Cinsa no era adecuada a efecto de verse obligada a realizar una investigación por su cuenta.
294. Contrario a lo que afirman las empresas importadoras, en la solicitud de inicio y en la respuesta a la prevención sí existían pruebas de lo manifestado por la Solicitante en relación con su participación dentro de la rama de producción nacional, por lo que la Secretaría no basó su decisión de considerar a Cinsa como representativa en meros alegatos sin sustento. Lo que ya quedó demostrado en los dos puntos anteriores.
295. Asimismo, contrario a lo que afirman Liverpool y Sears la Secretaría no tienen la obligación de verificar previo al inicio de la investigación si la información proporcionada por la Solicitante es verdadera, máxime cuando no existe en el expediente información alguna que haga dudar de su veracidad, tal y como quedó establecido en el punto 292 de la presente Resolución.
296. Todo lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Grupo Especial de la OMC que analizó el caso "México - Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas", en el cual se establece lo siguiente:
"7.225 En relación con el primero de esos argumentos, no encontramos en el párrafo 4 del artículo 11, ni en general en el Acuerdo SMC, ninguna disposición que prohíba a la autoridad investigadora basar su determinación de que una solicitud ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producción nacional" únicamente en elementos de prueba aportados por el solicitante. De hecho, no hay en el párrafo 4 del artículo 11 ni en ninguna otra parte del Acuerdo SMC ninguna referencia en absoluto a fuentes concretas de información que hayan de utilizarse o no puedan utilizarse como base para esa determinación. Las únicas estipulaciones referentes a la calidad de las pruebas presentadas con una solicitud son las prescripciones generales de los párrafos 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo SMC (ninguna de las cuales han citado en sus alegaciones las Comunidades Europeas), con arreglo a las cuales "[n]o podrá considerarse que [...] basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes" a efectos de una solicitud, y las autoridades deben examinar "la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud". Esas disposiciones atienden fundamentalmente a la calidad y fiabilidad de las pruebas, y no a su fuente precisa.
7.226 En lo que respecta a la calidad de las pruebas que han de utilizarse en general para las determinaciones sobre la legitimación, reconocemos que cabe la posibilidad de que, en función de la naturaleza concreta de la información facilitada por un solicitante en un caso determinado, la autoridad investigadora necesite obtener información adicional que complemente o confirme la primera para contar con una base suficiente para su determinación. Por el contrario, si la propia solicitud contiene datos fácticos que confirman las afirmaciones del solicitante, cabe que no se necesite más información. Consideramos pertinentes las constataciones formuladas en anteriores diferencias según las cuales aunque el solicitante sólo necesita proporcionar en una solicitud los datos que "razonablemente tenga a su alcance" y la cantidad y calidad de esos datos no tienen que ser como las que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva, es posible no obstante que esos datos no constituyan pruebas suficientes para justificar la iniciación y la autoridad investigadora puede tratar de obtener, pero no está obligada a hacerlo, información adicional que complemente la presentada con la solicitud.258
...
7.229 Con respecto al segundo argumento de las Comunidades Europeas, relativo a las pruebas en que se basó la Secretaría de Economía, México nos ha confirmado que la Secretaría de Economía se basó exclusivamente en la información facilitada por Fortuny para llegar a su determinación, a los efectos de la iniciación, de que esa empresa era la única empresa mexicana productora de aceite de oliva.260 Lo que la Secretaría de Economía tuvo en cuenta, en concreto, fue la información presentada con la solicitud de Fortuny de 12 de marzo de 2003 y anexa a ella y la información adicional facilitada por dicha empresa el 9 de mayo de 2003 en respuesta a la prevención de la Secretaría de Economía previa a la iniciación.
...
7.237 En consecuencia constatamos, como cuestión de hecho, que no había pruebas concretas, en ninguna de las informaciones de que dispuso la Secretaría de Economía en el momento en el que adoptó la decisión de iniciar la investigación, de que hubiera otros productores de aceite de oliva distintos de Fortuny (con la excepción de pequeños productores artesanales) en México. Además, consideramos que la información era creíble. En particular, aunque todos los testimonios habían sido facilitados por Fortuny, incluían documentos de fuentes externas, oficiales, y especialmente una publicación oficial dedicada al examen de la rama de producción mexicana de aceituna y aceite de oliva. Tras analizar la totalidad de los datos de que dispuso la Secretaría de Economía en el momento de la iniciación270, constatamos que podía concluir, razonable y adecuadamente, a efectos de la determinación sobre la legitimación, que no había otros productores nacionales de aceite de oliva y que, por lo tanto, Fortuny constituía la rama de producción nacional completa.
7.238 Por las razones expuestas, constatamos que las Comunidades Europeas no han establecido que México actuó de forma incompatible con las obligaciones que le impone el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC al constatar que la solicitud había sido hecha "por o en nombre de" la rama de producción nacional."
297. No obstante, en esta etapa de la investigación y en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes interesadas, con la finalidad de allegarse de mayor información, la Secretaría realizó requerimientos a asociaciones y posibles fabricantes de productos similares de los que tuvo conocimiento conforme a las siguientes fuentes: i) información de la solicitud de inicio; ii) respuesta a los formularios de las partes interesadas; iii) páginas de Internet de empresas en el sector de vajillas y productos cerámicos; iv) páginas de Internet de asociaciones en el sector de vajillas y productos cerámicos, y iv) página de Internet de la Secretaría del sector Pyme y del Sistema de Información Empresarial Mexicano.
298. De la búsqueda realizada, la Secretaría determinó requerir información sobre la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica a: i) la Sociedad Mexicana de Cerámica; ii) la Sociedad Mexicana de Cerámica, Zona Centro, A.C.; iii) la CANACINTRA; iv) El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo; v) los Artesanos Dolorenses, y iv) 26 posibles productores del producto similar.
299. En respuesta al requerimiento los Artesanos Dolorenses:
a. Señalaron que la estimación de la producción que proporcionó en la carta referida en el punto 279 de la presente Resolución, incluyó vajillas de cerámica blanca y tipo talavera, piezas de cerámica de ornato como macetas, figuras, alhajeros, platos de cerámica, tazas, entre otros Indicaron que la gama de producción es tan amplia que la lista sería difícil de completar.
b. Indicaron que las condiciones de competencia deben ser igualitarias y la Resolución que en su caso emita la autoridad sea en aras de la equidad social, el crecimiento y la productividad de los artesanos y empresas del ramo cerámico de México.
c. Indicaron que no podía proporcionar la información de sus agremiados ni la producción de vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa, en tanto que la primera es reservada y la segunda no está dentro de su objeto social.
d. Señalaron no conocer la posición de sus agremiados respecto al inicio de la investigación debido a su desconocimiento del procedimiento iniciado.
300. El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo indicó que la producción de las familias de artesanos dolorenses ha disminuido debido a la competencia desleal de productos cerámicos de otros países de baja calidad y menor precio. Solicitó el apoyo para la defensa y protección de la producción de artesanías de cerámica y barro. Indicó que una eliminación de cuotas compensatorias (sic) tendría consecuencias en la producción de artesanías dolorenses. También presentó dos cartas de los Artesanos Dolorenses firmadas por su Presidente, en donde se autoriza al Ayuntamiento a que represente los intereses en caso de una eliminación de una cuota compensatoria (sic), y otra, en la cual, se expresa el apoyo de dicha Asociación y de sus empresas asociadas a la investigación presentada por Cinsa, al considerar que las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica se realizaron en condiciones de dumping.
301. La CANACINTRA señaló que Cinsa es la única productora de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica afiliada a dicha Cámara a través de su Delegación de Coahuila. Al respecto, proporcionó la información de su producción para el periodo analizado. La Secretaría observó que la información de producción que proporcionó la CANACINTRA es consistente con la que proporcionó directamente la Solicitante.
302. Por lo que se refiere al requerimiento de la Sociedad Mexicana de Cerámica Zona Centro A.C. este no fue entregado debido a que la dirección disponible no estaba actualizada.
303. La Secretaría considera que la respuesta al requerimiento de los Artesanos Dolorenses no permite confirmar las afirmaciones de las importadoras sobre la falta de representatividad de la Solicitante en la producción nacional, ya que la estimación de la carta proporcionada por Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash incluye una amplia gama de productos cerámicos, es decir, productos que no corresponden al producto similar. Por otra parte, la Secretaría considera que las manifestaciones hechas por el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo no son claras y no permiten corroborar lo manifestado en la carta que proporcionó del 22 de octubre del 2012.
304. La Secretaría realizó diversos requerimientos y recibió respuesta de 15 empresas: 10 manifestaron ser productoras de vajillas y/o piezas sueltas de vajillas de cerámica, 1 es importadora (Productora de Monitos) y 3 fabricaron productos diferentes a los investigados (Talavera Tres Coronas, General de Cerámica y Arte San Gabriel) y una no realizó actividad empresarial de ningún tipo.
305. En general, las productoras que expresaron su apoyo a la investigación manifestaron que las importaciones chinas se efectúan en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la producción nacional (caída en las ventas, capacidad instalada y empleo).
306. Con base en la información proporcionada por las partes y las productoras del producto similar, la Secretaría observó que 10 apoyan expresamente la investigación, una se opone (Porcelanas Ánfora) y una es indiferente.
307. De las 10 productoras que apoyan la investigación, una no proporcionó sus cifras de producción y la otra dejó de producir en 2008. La productora indiferente no proporcionó sus indicadores. Por lo anterior, la Secretaría contó con cifras de producción de 8 empresas.
308. A partir de la información disponible que consta en el expediente administrativo, la Secretaría estimó las participaciones de las productoras en la producción nacional, conforme se describe en la Tabla 4.
Tabla 4: Producción nacional en 2011
| Empresa | Participación (%) | Posición |
| Cinsa | 65.2 | Solicitante |
| Porcelanas Ánfora | 28.3 | Se opone |
| Productoras no solicitantes | 6.5 | Apoyan |
309. La Secretaría considera que la información con la que contó en la presente etapa de la investigación, es suficiente para confirmar lo resuelto en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento sobre la representatividad de Cinsa, así como la información contenida en la carta de la Sociedad Mexicana de Cerámica, de septiembre de 2011, así como de la estimación de CANACINTRA en la carta del 14 de noviembre de 2011, ambas proporcionadas por Cinsa en su solicitud de inicio, en virtud de que:
a. Las cifras proporcionadas directamente por las productoras del producto similar confirman prácticamente la participación de Cinsa en la producción nacional, la cual se ubica en 65% (con una diferencia menor a 1 punto porcentual).
b. La participación de Porcelanas Ánfora en la carta referida es del 28% (con una diferencia de un punto porcentual).
c. Alrededor del 6% lo representarían las micro y pequeñas empresas productoras. Es decir, pasó del 5% descrito por la Asociación al 6% estimado con la información proporcionada por las empresas
310. En virtud de lo anterior, la Secretaría confirma que la investigación cuenta con el apoyo del 72% de la producción nacional.
311. Cinsa señaló que el haber realizado importaciones del producto investigado no implica que haya perdido su interés y carácter como productor nacional. Señaló que importó el producto investigado con el propósito de minimizar sus pérdidas, mantener la viabilidad del negocio y atender los canales de distribución que, en otras circunstancias, se verían perdidos. Indicó que sus importaciones representaron en promedio 5% del total importado de China en el periodo 2009 a 2011 y 3% en 2011, por el contrario, las importaciones investigadas mantuvieron su tendencia creciente provocando una pérdida sustancial del mercado para la producción nacional. Por lo anterior, señaló que sus importaciones no pueden ser causa del daño alegado.
312. En general, las importadoras Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash, CMA, Zara Home, Liverpool, Sears, Coppel, Chedraui y Vitromugs, señalaron que Cinsa no está legitimada como Solicitante debido a que es importadora del producto investigado, conforme a lo siguiente:
a. Objetaron que la Secretaría haya aceptado la solicitud de investigación a pesar de que Cinsa reconoció haber realizado importaciones del producto investigado, y la propia evidencia de tales importaciones en las estadísticas del SIC-MEX.
b. Las importaciones de Cinsa no han sido esporádicas, ya que se comporta como importador desde 2003 cuando solicitó la eliminación de las cuotas compensatorias en la investigación primigenia, siendo uno de los principales importadores en el periodo analizado, lo que reconoció la propia Solicitante. Indicaron que incluso Cinsa importará próximamente un volumen representativo de la mercancía investigada.
c. La propia Secretaría reconoció que las importaciones de Cinsa fueron significativas, sin embargo, equivocadamente las consideró no representativas, lo cual es infundado e insostenible, ya que la legislación no establece una distinción a ese respecto.
d. Para la legislación basta con que un productor nacional haya sido importador en el periodo analizado para que ya no pueda ser considerado parte de la rama de la producción nacional porque contribuye al daño alegado. En su lugar se debe considerar al resto de los productores como los únicos legitimados para solicitar una investigación, entre ellos, a Porcelanas Ánfora.
e. Si Porcelanas Ánfora no puede ser considerada como parte de la rama de producción nacional por estar vinculada a un importador, entonces tampoco Cinsa. Por el contrario, si las importaciones de Cinsa no la descalifican como representativa de la rama, entonces tampoco se podrá descalificar a Porcelanas Ánfora.
f. Las importaciones de Cinsa pudieron haberse realizado en condiciones de dumping y a precios subvaluados. Además, existe la posibilidad de que Cinsa esté vinculado con el productor chino debido a sus operaciones en dicho país.
313. Cinsa señaló que sus importaciones no la impiden para considerarla representativa de la rama de producción nacional, además demostró que tales adquisiciones no fueron causa del daño alegado. Indicó que no es extraño excluir a una empresa importadora mientras su interés principal radique en la defensa de sus importaciones. El término podrá excluir de la definición de la rama a ciertos productores importadores o vinculados, conlleva a tomar en consideración el interés principal.
314. Al respecto, Cinsa señaló que la posición de Porcelanas Ánfora es como importador al oponerse a la investigación, dada su relación con una de las importadoras, por lo que procede no considerarla como productor nacional, lo que lleva a que la participación de la Solicitante en la producción nacional aumente significativamente. Indicó que, de aplicarse una cuota compensatoria, Cinsa tendría que sujetarse al pago de la misma al igual que el resto de las importadoras, por consiguiente no recibe un trato especial como suponen erróneamente los importadores.
315. La Secretaría considera conveniente aclarar que en el inicio de la investigación no descalificó a Porcelanas Ánfora como productor nacional, ya que en el expediente administrativo no constaba información que le permitiera presumir que la misma estuviera relacionada con uno de los importadores, que hubiera realizado importaciones, o que tuviera un interés contrario a la investigación.
316. La Secretaría considera que no existen elementos u ordenamiento legal que impida considerar a Cinsa como productor nacional solicitante de la investigación por haber realizado importaciones del producto investigado. En particular por lo siguiente:
a. A efecto de analizar el argumento de las empresas importadoras, es necesario acudir al texto de los artículos citados, a la interpretación que se ha hecho del mismo, ya sea por los tribunales competentes, así como a la doctrina que sobre el mismo exista. Al respecto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping se establece:
"4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;"
...
[Énfasis añadido].
b. Por su parte en el artículo 40 de la LCE se establece lo siguiente:
"Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores."
...
[Énfasis añadido]
c. De la interpretación literal del texto de los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE se desprende que la Secretaría tiene la facultad discrecional para determinar si es procedente o no excluir de la rama de producción nacional a productores que sean importadores de la mercancía investigada. En este sentido el término "podrá", implica que la exclusión no es obligatoria, por lo que las autoridades pueden decidir, caso por caso, si excluyen o no a esos productores.
d. En el caso CE - Elementos de fijación (China), el Grupo Especial encargado de esa controversia determinó que no existen elementos en el artículo 4.1 i) del Acuerdo Antidumping que limiten la facultad de las autoridades investigadoras para excluir o no a los productores vinculados, como consta en el siguiente párrafo:
7.244 ... A nuestro juicio, no hay nada ... en el párrafo 1 del artículo 4, que limite la facultad de las autoridades investigadoras para excluir o no a productores nacionales vinculados o importadores. ... Al no haber ningún criterio en el Acuerdo Antidumping que pueda servir para evaluar la decisión de no excluir a productores vinculados, rechazamos la afirmación de China de que la Unión Europea actuó de manera incompatible con... el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping al no excluir de la rama de producción nacional a productores vinculados. (Se omiten notas al pie).
e. Como puede observarse tanto en el texto del artículo 40 de la LCE, como en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, y la interpretación del Grupo Especial antes transcrita, excluir a un productor nacional que sea importador, es una facultad totalmente discrecional de la Secretaría.
f. No es obstáculo a lo anterior los criterios que las importadoras refieren en apoyo a su argumento, ya que estos se refieren a disposiciones jurídicas distintas a las aquí analizadas, así como a circunstancias diferentes, sin que las empresas importadoras hayan hecho algún razonamiento lógico jurídico sobre el por qué esos criterios serían aplicables al caso concreto.
g. Por lo anterior se concluye que la Secretaría no estaba obligada per se a excluir a Cinsa del concepto de rama de producción nacional, sino que, por el contrario, procedía hacer el estudio del caso, y determinar lo procedente, tal y como se hizo en los puntos 126 a 135 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento.
h. Asimismo, de acuerdo con la información del SIC-MEX, en el periodo analizado Cinsa redujo sus compras de producto chino al pasar de participaciones en el volumen total de China del 3%, 8% y 3% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente, a ser nulas en el primer trimestre de 2012. Por otra parte, las importaciones de China (sin considerar las realizadas por la Solicitante) mantuvieron un comportamiento creciente tanto en términos absolutos como en relación con el CNA en el periodo analizado. Véase Gráfica 1.
Gráfica 1: Importaciones investigadas vs importaciones de Cinsa (Kgs)
Fuente: SIC-MEX y Cinsa.
i. Con base en las ventas al mercado interno por cliente proporcionado por Cinsa y la base de pedimentos de importación, la Secretaría observó que la Solicitante disminuyó sus ventas a 16 de sus clientes. Estos clientes realizaron importaciones del producto investigado con tasas crecientes durante todo el periodo analizado. Cabe señalar que las importaciones realizadas por dichos clientes representaron alrededor de 10 veces las compras de producto nacional, lo que muestra una significativa asimetría entre los volúmenes de venta de producto nacional y los volúmenes de importación de China. Véase la Gráfica 2.
Gráfica 2: Compras de clientes de Cinsa de producto importado vs compras nacionales (Kgs)
Fuente: SIC-MEX y Cinsa.
j. De lo descrito en los incisos anteriores, la Secretaría consideró que el daño a la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa y la distorsión en precios internos, estarían más asociados a los importantes volúmenes de importación objeto de dumping que a las realizadas por Cinsa, además de lo señalado en el apartado de efectos sobre la producción nacional.
317. Con base en lo descrito en los puntos 276 a 316 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para determinar que Cinsa satisface los requisitos mínimos de legitimidad (más del 25%) y que la solicitud de investigación fue hecha por la rama de producción nacional afectada, ya que está apoyada por productores nacionales que representan más del 50% de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional, por lo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.
4. Mercado internacional
318. Con base en estadísticas de COMTRADE, Cinsa señaló que China exporta vajillas a más de un centenar de países. Indicó que dentro de los países exportadores destaca ampliamente China con una participación de 72% del volumen mundial en 2010, lo que significa aproximadamente 2.6 millones de toneladas. Señaló que de 2008 a 2010 el volumen de las exportaciones chinas aumentó 11%.
319. De acuerdo con estadísticas del Trademap, China es el principal exportador de vajillas y piezas sueltas con el 23% de las exportaciones totales en 2011, le siguen Alemania con 4%; Reino Unido, Francia, Portugal y Tailandia con 2% cada uno. China incrementó sus exportaciones 40% en el periodo de 2009 a 2011.
320. De acuerdo con la fuente señalada, Estados Unidos es el principal importador con el 9% de las importaciones mundiales en 2011; le siguen Alemania (4%), Reino Unido y Francia (3% cada uno), Japón, Italia, Rusia y Canadá (2% cada uno). Estos países incrementaron sus importaciones en el periodo 2009 a 2011: Estados Unidos (32%), Alemania (24%), Reino Unido (23%), Francia (9%), Japón (28%), Italia (3%), Rusia (112%) y Canadá (22%).
321. Cinsa señaló que la presente investigación debe verse en un contexto donde las prácticas de discriminación de precios por parte de China no han desaparecido en el tiempo, y que se pueden ver como una conducta reiterada y habitual. Manifestó que la eliminación de las cuotas compensatorias de abril de 2007 que mantenía México, no obedeció a la desaparición de la práctica desleal.
322. Cinsa indicó que a nivel mundial existen antecedentes de las prácticas desleales de exportadores chinos de vajillas y piezas sueltas. Señaló que en relación con el producto objeto de investigación, Ecuador inició un procedimiento de salvaguarda y la Unión Europea un procedimiento antidumping, en tanto que Argentina y Colombia han impuesto medidas antidumping a mercancías similares:
a. De acuerdo con el Diario Oficial de la Unión Europea del 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea publicó el inicio la investigación antidumping en contra de las importaciones de artículos de mesa y cocina de cerámica originarios de China. La Comisión indicó que publicará su determinación final dentro de los 15 meses a partir de la publicación del inicio.
b. El Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de Ecuador, mediante la Resolución 455, y sesión del Consejo del 6 de noviembre de 2008, señala la existencia una desorganización de mercado por las importaciones de vajillas originarias de China que causa daño a la producción nacional de productos similares de Ecuador.
c. Mediante la Resolución 385/2009 del 18 de septiembre de 2009, el Ministerio de Producción de Argentina, fijó a las importaciones de piezas que conforman una vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té, de café, accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarios de China, un monto de 4.65 dólares de los Estados Unidos por kilogramo por un plazo de 5 años.
d. De acuerdo a la Resolución 342 del 16 de junio de 2011, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, ratificó los derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza (1.71 dls/Kg) y porcelana (2.88 dls/Kg) originarias de China. Estos derechos estarán vigentes por un periodo de 3 años.
323. Lo descrito en los puntos anteriores muestra que China es el principal exportador del producto objeto de investigación. También se observó que no solamente ha incurrido en prácticas desleales en México sino en otros países como Argentina y Colombia.
5. Mercado nacional
324. El consumo nacional medido por el CNA (producción nacional, más importaciones, menos exportaciones) se incrementó 52% en 2010, para 2011 se mantuvo prácticamente constante. El primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo anterior se incrementó 9%. La producción nacional aumentó 1% en 2010, pero disminuyó 5% en 2011. En el primer trimestre de 2012 mostró una recuperación del 42%
325. Las exportaciones de la industria se incrementaron 7% en 2010 con una disminución de 2% en 2011. Para el primer trimestre de 2012 mostraron una recuperación de 3%.
326. Las importaciones totales se incrementaron 64% en 2010 y 1% en 2011. En el primer trimestre de 2012 el incremento fue de 4%.
a. Consumidores y canales de distribución
327. Cinsa señaló que gran parte de las importaciones de China se efectúan a través de cadenas de autoservicio o mayoristas. Indicó que cuatro de los mayores importadores son cadenas de autoservicio y clubes de precio que tienen cobertura nacional.
328. Cinsa indicó que las vajillas y piezas sueltas de cerámica (incluidas las de porcelana) se destinan al uso doméstico e institucional. También indicó que los canales de distribución del producto nacional e importado de China son esencialmente los mismos y abarcan todo el país, sólo cambia la mezcla, ya que el producto chino generalmente se vende menos en el mercado institucional y está más dirigido a la línea doméstica. En particular, los canales a través de los cuales se distribuye el producto similar e investigado tienen las siguientes características:
a. Autoservicio: Es el canal más informado y el que tiene mayor perspectiva de crecimiento, cuentan con sus propios departamentos de importaciones con personal destinado a buscar nuevos productos y a precios muy competitivos.
b. Mayoristas: Este canal es de los más grandes a nivel nacional. Abarca a cristaleros, vendedores en tianguis, aboneros, entre otros, concentra la venta en el segmento de bajo poder adquisitivo. Aproximadamente el 50% importa productos de China a bajo costo para temporadas importantes.
c. Institucional: Este canal se enfoca directamente a hoteles, restaurantes y cafeterías, manejando principalmente vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana.
d. Venta directa: Los fabricantes o comercializadores realizan ventas especiales. Como parte de su promoción se entregan vajillas como premio a su fuerza de ventas o a clientes que compran cierta cantidad de producto. Se está volviendo común ver vajillas de marcas importadas en autoservicios y tiendas de prestigio que se ofrecen como regalo.
329. Porcelanas Ánfora indicó los canales de comercialización por el uso del producto y describió sus principales características:
a. Uso doméstico:
i. Tiendas departamentales: Mercado muy pequeño, representado por las tiendas Liverpool, Palacio de Hierro, Sears y Saks, es dominado por las vajillas de porcelana importadas, más finas y de mayor precio. Prácticamente no hay vajillas de cerámica en este canal. Los artesanos de Puebla entran en este segmento con la Talavera hecha a mano en un precio muy alto;
ii. Autoservicios: Volumen amplio representado a nivel nacional por Wal-Mart, Soriana, Chedraui, Comercial Mexicana, y a nivel regional por HEB, Garis, Futurama y Casa Ley. Se comercializan tanto vajillas de cerámica como de porcelana. El segmento de población que acude a este canal para surtir su hogar son consumidores de poder adquisitivo bajo y medio. Cinsa compite (o trata de competir) en este mercado. Algunos artesanos de Dolores Hidalgo han logrado vender tazón pozolero pintado a mano en este segmento al usar un precio muy bajo, pero compensan con un alto volumen;
iii. Mayoristas: Es un canal de gran volumen. Los mayoristas atienden localidades más dispersas. Se comercializan vajillas de porcelana y de cerámica barata. Los consumidores que acuden a sus puntos de venta representan al segmento más bajo y vulnerable de la población;
iv. Ventas por catálogo: Empresas como Avon, Tupperware, Fuller, Jaffra y Omnilife venden grandes volúmenes de vajillas de cerámica y de porcelana mediante redes muy amplias de vendedoras por catálogo, y
v. Ventas de promocionales: Los volúmenes son muy altos pero irregulares al ser promociones muy puntuales y lo importante es cumplir con los tiempos y precios pactados. Los artesanos de Dolores Hidalgo se han especializado en tarros baratos, donde China no logra tener un precio menor a ellos.
b. Uso institucional:
i. Distribuidores de equipo para hoteles y restaurantes: Representan el fuerte del mercado. Casi no utilizan vajillas de cerámica por la baja resistencia al impacto. Las empresas que dominan son Cristalería Mónaco, ProEpta, Nutrifácil y otras.
ii. Clientes en directo: los clientes de alto volumen como Posadas, Camino Real, Vips y Toks compran en directo con las fábricas, ya sea de importación o nacionales.
330. De acuerdo con lo anterior, Porcelanas Ánfora señaló que la porcelana tiene un mejor nivel de calidad que la cerámica. Las tiendas departamentales, autoservicios y el segmento institucional son sus principales destinos, mientras que la cerámica se enfoca en los canales de bajo precio.
331. Porcelanas Ánfora señaló que atiende principalmente al segmento institucional nacional de restaurantes y hoteles con vajillas de porcelana las cuales se distribuyen a través de mayoristas. Indicó que el segmento de uso doméstico se atiende con las importaciones de China, aunque también dedica una menor parte de su producción para este segmento por las razones estratégicas.
332. Liverpool y Sears indicaron que los productos que importaron de cerámica y porcelana se destinaron únicamente al segmento del consumo doméstico, por lo cual consideran que no concurren a los mismos puntos de venta que las vajillas nacionales.
333. Al respecto, Cinsa proporcionó sus ventas por segmento de mercado, de lo cual se observó que la Solicitante atiende ambos mercados. Asimismo, señaló que cualquier vajilla o pieza suelta con la denominación que sea, se destina a cualquiera de los dos canales de distribución conocidos, el de la línea doméstica y el de la línea institucional, lo cual, es aplicable para las vajillas fabricadas por Cinsa o las denominadas como bone China, Craquelware, Reactive Glaze, áureas y platinadas
334. Waldo's indicó que las mercancías nacional e importada se venden y exhiben independientemente de su origen (nacional o importada) y que una vez que entran al piso de venta no hay distinción. Regalos Siglo XXI señaló que la producción nacional cuenta con sus propios canales de distribución y vende sus productos a los mismos clientes, por lo que sería imposible comprar producto de Cinsa para vender en los mismos canales de comercialización.
335. Vitromugs, Varer y The Magic Touch, indicaron que los productos que importaron se distribuyen en la industria de los promocionales y que no se destinan a la venta directa en los mismos canales que utiliza el producto nacional, tales como tiendas de autoservicio, supermercados, entre otras.
336. Cinsa proporcionó sus ventas de producto nacional por cliente del periodo analizado. La Secretaría identificó los clientes por segmento comercial con base en la clasificación indicada por Cinsa y las partes comparecientes. Para identificar el segmento comercial, la Secretaría se basó en el nombre o razón social del cliente en cuestión, y cuando no fue suficiente, buscó su giro en páginas de Internet.
337. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que en 2011 el principal destino de las ventas nacionales de la Solicitante fueron los autoservicios, seguido de mayoristas, departamental, institucional, entre otros, en el ramo de la construcción, tecnología, bebidas, alimentos, plásticos, refrigeración, gas, herramientas y servicios.
338. Cinsa proporcionó elementos para demostrar que abasteció producto con fines promocionales al sector de la construcción y herramientas, principalmente. Por consiguiente, el señalamiento de que Cinsa no realizó venta directa en los mismos canales que las empresas de promocionales no sería válido. Cabe señalar que, desde el inicio de la investigación, la Solicitante indicó que realiza venta directa que fabricantes o comercializadores de otros productos realizan como parte de su promoción
339. La Secretaría observó que cuatro de las importadoras comparecientes adquirieron simultáneamente producto de Cinsa e importado de China durante el periodo analizado: dos en el canal de tiendas departamentales, y dos en autoservicio.
340. Asimismo, a partir del listado de pedimentos del SIC-MEX, la Secretaría identificó 16 clientes de Cinsa que adquirieron tanto producto nacional como importado, ubicados básicamente en el canal de tiendas de autoservicio, departamental e institucional. Estos clientes representaron el 28% de las ventas nacionales de Cinsa y el 43% de las importaciones investigadas en 2011.
341. La Secretaría contó con información de los canales de distribución a los que destinaron el producto nacional las productoras no partes a las que se requirió información. Todas las empresas que contestaron manifestaron que distribuyen su producto a través de la venta directa, tres además en el segmento institucional y una adicionalmente a mayoristas. Una indicó que vende ocasionalmente a tiendas departamentales.
342. Con base en los puntos del 327 a 341 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que a partir de los argumentos y medios de prueba proporcionados por la Solicitante y las partes interesadas, las vajillas y piezas sueltas para el servicio de mesa importadas de China y las de producción nacional utilizan los mismos canales de distribución y consumidores.
6. Análisis de daño y causalidad
343. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentaron las partes interesadas a fin de determinar si existen elementos suficientes que sustentan que las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana originarias de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de productos similares. Esta evaluación comprende un examen sobre:
a. El volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios de productos similares nacionales.
b. La repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de producción nacional de los productos similares.
344. El análisis de daño de los indicadores económicos y financieros versará sobre la información proporcionada por Cinsa y las empresas que proporcionaron información completa. Estas empresas representaron el 71% de la producción nacional. La Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales de 2009 a 2011, así como el primer trimestre de 2011 y 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analizó, salvo indicación en contrario, con respecto al mismo periodo del año inmediato anterior. Cuando la Secretaría se refiera a las importaciones investigadas, estas serán únicamente las de China sin considerar las realizadas por Cinsa, salvo indicación en contrario.
345. Liverpool y Sears señalaron que la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento es omisa en cuanto a las importaciones que realizó Cinsa y su relación en el análisis de causalidad. Indicaron que la Secretaría no tomó en cuenta esa información a pesar de conocerla.
346. Vitromugs señaló que la exclusión de las importaciones realizadas por Cinsa del análisis no tiene justificación alguna en la legislación en la materia. Indicó que el Acuerdo Antidumping y la LCE disponen que en la existencia de daño se debe de tomar en cuenta el total de las importaciones objeto de dumping, con independencia del monto, volumen y proporción de la mercancía importada por una empresa. Indicó que Cinsa pudo haber realizado importaciones con significativos márgenes de dumping o estar vinculado con el productor chino de la mercancía. Por lo tanto, Cinsa debería aportar más elementos y pruebas al respecto.
347. CMA, Zara Home, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI, Importadora Flash y Red Star señalaron que Cinsa no hace un ejercicio ni presenta pruebas para sustentar que sus propias importaciones no contribuyeron al daño, todo el análisis de exclusión se centra en la participación de Cinsa del total importado de China y en una reducción de sus compras de productos chinos. Indicaron que si la participación de las importaciones (5% o 3% respecto del total de importaciones) fuera una razón válida para excluirlas del análisis de daño, entonces también debería eliminar aquellas con volúmenes menores o iguales y precios iguales o superiores a los de Cinsa, inclusive las de aquellas empresas que hubiesen reducido sus importaciones.
348. Cinsa señaló que demostró que sus importaciones no fueron causa del daño alegado, por lo cual la exclusión de sus importaciones es para no sobreestimar el impacto de las importaciones objeto de investigación, lo cual obedece a la disposición prevista en el artículo 62, fracción I del RLCE.
349. La Secretaría considera que no fue omisa en cuanto a las importaciones de Cinsa, tal como se demuestra en los puntos 130 a 134 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento. Además, no excluyó del análisis las importaciones realizadas por Cinsa, ya que están incluidas en el análisis de importaciones totales y del CNA.
350. Por otra parte, con la finalidad de atender lo establecido en el artículo 62, primer párrafo del RLCE, la Secretaría separó del análisis las importaciones realizadas por la Solicitante de las objeto de dumping. Este proceder de la autoridad se justifica para no sobrestimar el volumen de las importaciones en condiciones de dumping y su efecto sobre los precios y el daño alegado por Cinsa.
351. Al respecto, Cinsa señaló que realizó importaciones debido a la penetración y las condiciones en que ingresa el producto chino al mercado nacional y a otros países. Señaló que el volumen de ventas y el margen generado por la manufactura nacional no son suficientes para soportar todos los costos y gastos de operación. Por consiguiente, con el propósito de minimizar pérdidas y mantener la viabilidad del negocio, Cinsa se ve en la necesidad de hacer tales importaciones para mantener atendidos los canales de distribución que de otra manera se perderían.
352. Cinsa indicó además que las importaciones crecientes de China le orillaron a importar para tratar de compensar la pérdida de mercado, mantener la presencia de la marca Santa Anita y absorber al menos parcialmente los gastos fijos de la compañía. Señaló que en tales circunstancias sus importaciones no pueden ser causa del daño alegado, sino consecuencia de las condiciones de competencia causadas por las mercancías originarias de China.
353. Cinsa señaló que las importaciones que realizó se comercializaron con su propia marca. Indicó que de 2009 a 2011 representaron en promedio el 5% del total importado de China, mientras que en 2011 sólo representaron el 3.3%. Por el contrario, el resto de las importaciones chinas mantienen una tendencia creciente y representaron el restante 96.7%. En suma, Cinsa señaló que el hecho de haber realizado importaciones no significa que se haya autodañado.
354. La Secretaría observó que las importaciones de Cinsa representaron en las importaciones totales el 3%, 7% y 3%, de 2009 a 2011, respectivamente, en tanto que en el primer trimestre de 2012 fueron nulas. Una participación similar se observa en relación a las importaciones de China. Con respecto al CNA, las importaciones de Cinsa representaron el 2%, 6% y 3% en los mismos años, respectivamente.
355. De acuerdo con lo anterior, si bien las importaciones de Cinsa muestran presencia en prácticamente todo el periodo analizado, estas no explicarían de manera principal el comportamiento de las importaciones totales de China, ya que la mayor parte de las importaciones de China, más del 90%, fue realizado por el resto de importadores. Véase la Gráfica 3.
Gráfica 3: Importaciones (Kgs)
Fuente: SIC-MEX y Cinsa.
356. En términos absolutos, las importaciones de Cinsa se incrementaron 794 toneladas entre 2009 y 2011, mientras que las importaciones investigadas de China aumentan en el mismo periodo en 21,463 toneladas. Es decir, el incremento de las importaciones de Cinsa únicamente representó 4% del crecimiento observado en las importaciones objeto de investigación.
357. La Secretaría consideró que los importantes volúmenes de importación objeto de investigación a un nivel de precios bajo explicarían más el efecto sobre los precios nacionales, ya que las importaciones realizadas por Cinsa registraron bajas tasas de participación en comparación con las investigadas. Véase la Gráfica 1.
a. Importaciones objeto de dumping
358. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones objeto de investigación registraron un aumento significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.
359. Cinsa señaló que las importaciones investigadas siguieron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Indicó que las importaciones de China, aun sin considerar sus propias adquisiciones, registraron un comportamiento creciente.
360. CMA y Zara Home señalaron que de acuerdo con datos del Trademap, la participación de las importaciones chinas se mantuvo relativamente constante de 2009 a 2011, en una fracción arancelaria disminuyó ligeramente, mientras que en la otra el incremento fue de sólo 5%. Además, la información del Servicio de Administración Tributaria (SAT) muestra que de 2010 a 2011 las importaciones chinas disminuyeron. Con base en lo anterior, las importadoras señalaron que no hay una relación directa entre las importaciones chinas y el daño alegado.
361. Coppel y Chedraui señalaron que, si bien China es el principal origen de las importaciones en el periodo analizado, el aumento en la participación total fue mínimo, ya que en la fracción de porcelanas fue de sólo 2.3% y en la de cerámicas del 4.7%.
362. De acuerdo con el punto 150 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento, en el periodo analizado, Cinsa identificó operaciones de importación de productos no investigados clasificados en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01. Conforme a lo indicado en el punto 104 de dicha Resolución, la Secretaría identificó y excluyó las operaciones de productos específicos.
363. Para la presente etapa de la investigación, la Secretaría también excluyó del volumen de importaciones objeto de dumping los productos indicados en la Tabla 3 del punto 274 de la presente Resolución, a partir de la descripción de producto del listado de pedimentos de importación del SIC-MEX (China y el resto de países). La Secretaría también consideró información en ese sentido de 5 importadoras de las 12 a las que solicitó información.
364. Las operaciones de importación de producto no investigado representaron menos del uno por ciento de las importaciones originarias de China en el periodo analizado. Lo mismo se observó en el caso de las importaciones de otros países.
365. La Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 64% en 2010 y 1% en 2011. En el primer trimestre de 2012 el incremento fue de 4%. Este comportamiento creciente se explica principalmente por las importaciones objeto de dumping originarias de China, las cuales representaron 90% de las importaciones totales en el periodo analizado.
366. Las importaciones originarias de China -objeto de dumping- incrementaron 59% en 2010, 7% en 2011 y 10% en el primer trimestre de 2012. Las importaciones de otros países incrementaron 28% en 2010 pero disminuyeron 20% y 26% en 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente. Véase la Gráfica 4.
Gráfica 4: Importaciones objeto de dumping y de otros países
Fuente: Listado de pedimentos de importación de la Secretaría de Economía.
367. En relación con el CNA, las importaciones objeto de dumping incrementaron su participación 9 puntos porcentuales al pasar de 72% en 2009 al 81% en 2011. En el primer trimestre de 2012 registraron una participación de 80%. Véase la Gráfica 5.
Gráfica 5: Participación en el CNA
Fuente: SIC-MEX, Cinsa y respuestas a requerimientos.
368. Las importaciones objeto de dumping se ubicaron por arriba de la producción nacional en el periodo analizado a una tasa creciente: pasaron de representar 3 veces la producción nacional en 2009, a 5, 6 y 4 veces en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
369. De acuerdo con los puntos del 358 al 368 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos suficientes que indican que las importaciones investigadas originarias de China objeto de dumping se incrementaron en términos absolutos y en relación con el consumo y la producción nacional.
b. Efectos sobre los precios
370. Conforme a los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, esto es, si hubo una significativa subvaloración de precios de las importaciones investigadas respecto al precio del producto similar, o bien, si tales importaciones impidieron la subida o hicieron bajar de otro modo los precios.
371. Cinsa señaló que debido al dumping las importaciones chinas se comercializaron a precios significativamente inferiores a los precios y costos de producción nacional y de las importaciones de otros países. Indicó que los precios del producto chino se ubicaron en niveles de subvaloración de hasta 24% con respecto a los precios nacionales y un margen de discriminación de precios estimado de 204%. Manifestó que, sin el dumping, los precios de las importaciones chinas se situarían por arriba de los costos y precios nacionales, dándole oportunidad a la industria de recuperar costos, utilidades razonables y su viabilidad operativa de largo plazo, dada la contención de precios y pérdidas que ocasiona la subvaloración de dichas importaciones.
372. La Secretaría obtuvo los precios de las importaciones investigadas de acuerdo con lo señalado en el punto 363 de la presente Resolución. El precio promedio de las importaciones de otros países disminuyó 0.4% en 2010, mientras que en 2011 se incrementó 20%. En el primer trimestre de 2012 el precio incrementó 39%.
373. El precio promedio de las importaciones objeto de dumping aumentó 1%, 10% y 26% en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012. En 2010 y 2011 el precio promedio de producto nacional aumentó 17% y 5%, pero disminuyó 6% en el primer trimestre de 2012.
374. La Secretaría observó que, si bien el precio de las importaciones objeto de dumping registró un comportamiento creciente, ello tiene lugar en un contexto de niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el precio de otros orígenes. Para comparar el precio libre a bordo planta del producto nacional con el precio de las importaciones objeto de dumping, a este último se agregó el arancel (20% en 2009, y 15% en 2010, 2011 y 2012), gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
375. El precio de las importaciones objeto de dumping se ubicó por debajo del producto nacional en 16%, 31%, 27% y 17% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente. En relación con las importaciones de otros países, se ubicaron a niveles aún mayores de subvaloración: 67%, 68%, 70% y 69% en los mismos periodos. Véase la Gráfica 6.
Gráfica 6. Precios de importaciones objeto de dumping vs nacional y otros países
Fuente: SIC-MEX, Cinsa y respuesta a requerimientos.
376. Coppel y Chedraui señalaron que en la fracción 6912.00.01 la tendencia general de los precios de importación en el periodo analizado ha sido a la alza, lo que es contrario a lo señalado por Cinsa. Indicaron que en el periodo investigado adquirieron producto de Cinsa a precios significativamente menores a los precios del producto importado de porcelana y cerámica, por lo que los precios de China no pueden ser la causa del daño alegado.
377. Cinsa señaló que, aunque alguno de los importadores hubiese importado ciertas piezas a precios relativamente altos de ninguna manera garantiza que todas las piezas se importen al mismo nivel de precios, actualmente o en el futuro inmediato y que tales piezas se puedan distinguir e identificar del resto de piezas o vajillas, puesto que, no existen definiciones técnicas de los términos señalados.
378. Coppel y Chedraui indicaron que sus precios de compra de producto importado fueron superiores a los nacionales. La Secretaría observó que la mayor parte de las importaciones realizadas por dichas empresas fue a precios inferiores a los nacionales.
379. Empresas como Liverpool, Sears y Zara Home señalaron que los precios de los productos que importaron eran mayores a los de fabricación nacional por lo que no compiten con los de producción nacional. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash coincidieron con respecto al mayor precio de la porcelana frente al nacional y, en particular, a la llamada porcelana hueso o bone China.
380. La Secretaría considera que es equivocado el señalamiento de las importadoras de que los precios de las importaciones en la fracción 6911.10.01 (porcelana) serían mayores a los precios de los productos de fabricación nacional, ya que el análisis descrito en los puntos anteriores muestra significativos márgenes de subvaloración.
381. De acuerdo con lo señalado en el punto 205 de la presente Resolución, la Secretaría agregó a los precios de importación el margen de dumping más bajo calculado de 2.02 dólares por kilogramo. De acuerdo con dicha información, se observó que, considerando dicho margen de dumping calculado para las exportadoras comparecientes, los precios de importación se habrían ubicado por arriba del precio nacional en 93%, 64%, 72% y 96% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
382. De acuerdo con los puntos 370 al 406 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar, que las importaciones objeto de dumping se llevaron a cabo con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios explicó un elevado crecimiento en el volumen de importación y una participación creciente de este en el mercado nacional en el periodo analizado.
c. Efectos sobre la producción nacional
383. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría examinó la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional del producto similar.
384. Cinsa señaló que los resultados económicos y financieros de la rama de producción nacional registraron una tendencia negativa durante el periodo analizado ante la creciente importación de vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana originarias de China a precios dumping: pérdida de participación de mercado, caída en las ventas y producción nacional orientada al mercado interno.
385. Cinsa indicó que los resultados adversos en sus indicadores están relacionados con las prácticas de discriminación de precios de China y que aun sin considerar sus propias importaciones, las tendencias adversas y pérdidas de ventas potenciales se mantienen.
386. Liverpool y Sears señalaron que en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento la Secretaría no analizó los 15 factores que establece el Acuerdo Antidumping, ya que faltaría el volumen de producción, los factores que afectan los precios internos, la magnitud del margen de dumping y el crecimiento. Cinsa señaló que las afirmaciones de las importadoras son equivocadas, ya que tanto en la solicitud de inicio como la propia autoridad consideraron todos los factores de los que se tuvo conocimiento y que pudieron influir en el desempeño de la rama de producción nacional.
387. La Secretaría considera que el señalamiento de Liverpool y Sears es infundado. En los puntos 166 a 167 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento la Secretaría analizó el comportamiento de la producción; en los puntos 156 a 162 se analizó el efecto de los precios de importación sobre los precios internos y su asociación con las prácticas de dumping, es decir, con el margen de dumping señalado en el punto 63 de dicha Resolución; el crecimiento se analiza en todo el apartado de análisis de daño (véase puntos 111 a 184 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento).
388. Para la presente etapa, la Secretaría observó que el CNA aumentó 52% en 2010, para mantenerse sin cambio en 2011. En el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011 incrementó 9%, con una disminución en la misma proporción en relación al primer trimestre de 2010.
389. La producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 1% y 5% en 2010 y 2011, respectivamente. En el primer trimestre de 2012 en relación con el mismo periodo de 2011 mostró una recuperación al aumentar 52%.
390. En relación con el CNA, la producción nacional disminuyó su participación en el periodo analizado, al pasar de 19% en 2009 al 12% en 2010 y se mantuvo sin cambio en 2011. En el primer trimestre de 2012 muestra una recuperación al ubicarse en 16%. Si bien existe un aumento de 3 puntos porcentuales con relación al primer trimestre de 2010 en donde se ubicó en 13%, con respecto a 2009 se observa una pérdida de 3 puntos.
391. Imcosa señaló que no resulta creíble que las importaciones investigadas sean la causa de la caída en producción y ventas de la Solicitante. Indicó que el incremento del CNA confirma la tendencia creciente del mercado nacional que tiene que ser abastecido por importaciones que la producción nacional no está en posibilidades de atender, lo que incluso, explicaría las propias importaciones de Cinsa. Señaló que no existe vínculo entre la caída de la producción, participación en el CNA, ventas, utilización de la capacidad instalada y empleo, con las importaciones chinas en la medida que todos estos indicadores muestran crecimiento en el primer trimestre de 2012, y ello no obstante que las importaciones investigadas muestran un crecimiento en dicho trimestre.
392. Cinsa señaló que la supuesta imposibilidad de reflejar un daño por el crecimiento de algunos indicadores en el primer trimestre de 2012 no toma en cuenta el desempeño integral de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado desde 2009.
393. La Secretaría considera que la disminución en la participación de la producción nacional se explica principalmente por el aumento de las importaciones investigadas y no por otros factores. Por un lado, el consumo nacional mostró un crecimiento acumulado del 52% entre 2009 y 2011, sin embargo, las importaciones investigadas aumentaron 70%, equivalente a 18 puntos porcentuales por arriba del consumo.
394. Es decir, de 2009 a 2011 el CNA se incrementó 21,851 toneladas que fue abastecido principalmente por las importaciones objeto de investigación en 21,462 toneladas, mientras que la producción nacional disminuyó 463 toneladas y las importaciones de otros países aumentaron 58 toneladas. No obstante, la industria nacional cuenta con capacidad ociosa para atender una parte importante del mercado nacional. En el primer trimestre de 2011 a 2012 se observó un comportamiento similar, el CNA incrementó 1,343 toneladas que fueron principalmente abastecidas por las importaciones objeto de investigación en 1,155 toneladas y el resto fue atendido por la producción nacional porque las importaciones de otros países cayeron.
395. De lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró de manera preliminar que la pérdida de participación de la producción nacional en el periodo de 2009 a 2011 se explica en mayor medida por las importaciones investigadas. La misma observación aplica para el primer trimestre de 2012.
396. Coppel y Chedraui indicaron que los ciclos económicos determinan las ventas de las mercancías investigadas a lo largo del año, por lo que se deben de considerar para poder determinar el verdadero impacto sobre las ventas totales de las empresas que se dedican a la venta de tales productos. Indicaron que no puede tomarse un promedio anual o un año completo sobre el importe o volúmenes de venta, ya que existen meses a lo largo del año en donde las ventas se reducen considerablemente para todos aquellos comerciantes de dichos productos.
397. Cinsa indicó que el señalamiento de las importadoras carece de sustento dado que el análisis de daño cubre 3 años, además de que confunden ciclos con estacionalidad del producto.
398. En relación a los señalamientos de Imcosa, Coppel y Chedraui, sobre la falta de causalidad porque en un trimestre se observa el crecimiento de algunos indicadores, o porque no se tomaron en cuenta periodos parciales dentro de un año, la Secretaría considera que son equivocados. Las importadoras omiten que el análisis de daño cubre todo el periodo analizado (desde 2009 hasta el primer trimestre de 2012), y que el mismo considera el análisis de una serie de indicadores en conjunto y no de manera aislada, como equivocadamente sugieren.
399. La Secretaría reconoce que puede haber cambios en la demanda a lo largo del año por las propias características del producto investigado. Sin embargo, estos se compensan considerando en el análisis periodos comparables y años completos. La oferta de producto nacional y la de importaciones enfrentan por igual los cambios en la demanda.
400. Además de la pérdida de participación de la producción nacional en el CNA, la Secretaría considera que si existe un nexo causal entre las importaciones investigadas, las ventas, la utilización en la capacidad instalada, el empleo y otros indicadores, a los que se da análisis y respuesta en los siguientes puntos.
401. Las ventas al mercado interno disminuyeron 7% y 8% en 2010 y 2011. En el primer trimestre de 2012 en relación al mismo trimestre de 2011 aumentaron 17% pero en relación a 2010 presentan una reducción de 11%. Como se observa en la Gráfica 6, existe una diferencia importante entre las importaciones investigadas y las ventas internas, diferencia que se fue ampliando hacia el final del periodo analizado. En el primer trimestre de 2009 las importaciones investigadas se ubicaban dos veces por arriba de las ventas internas, hacia el primer trimestre de 2012, la brecha es prácticamente de 7 veces sobre las ventas internas. Véase Gráfica 7.
Gráfica 7: Importaciones objeto de dumping vs. ventas internas
Fuente: SIC-MEX, Cinsa y respuestas a requerimientos.
402. Cinsa indicó que tuvo que modificar su política de descuentos por causa de las importaciones en condiciones desleales. En respuesta a un requerimiento, Cinsa proporcionó la proporción de descuentos otorgados para el producto nacional. De acuerdo con dicha información, se observó que Cinsa incrementó sus descuentos en el periodo analizado.
403. Cinsa proporcionó información de sus ventas por clientes en el periodo analizado. De acuerdo con el listado de pedimentos del SIC-MEX la Secretaría identificó 16 clientes que a su vez realizaron importaciones de los productos investigados. La Secretaría observó elementos que indican desplazamiento del producto nacional a favor del producto importado de acuerdo con lo siguiente:
a. Los clientes que realizaron importaciones investigadas aumentaron sus compras 170% de 2009 a 2011, mientras que disminuyeron sus compras del producto nacional en 2%. En el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011 las ventas a esos clientes se recuperan con un crecimiento del 4%. Sin embargo, las compras de importación aumentaron 24%.
b. El crecimiento a favor de las importaciones llevó a que el producto nacional perdiera participación en las compras de dichos clientes del 17% en 2009, al 10%, 7% y 6% en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente. Véase Gráfica 8.
Gráfica 8: Participación de las compras de importación vs nacional
Fuente: SIC-MEX y Cinsa.
c. La pérdida de participación del producto nacional en las compras de sus clientes estaría asociada a las condiciones de precios en que se realizaron las importaciones investigadas. En 2009 el producto importado se compró prácticamente al mismo precio que el producto nacional; sin embargo, en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, el producto importado se compró a precios inferiores que los de producción nacional en 10%, 22% y 9%, respectivamente.
404. De las importadoras que comparecieron al procedimiento, tres indicaron que intentaron adquirir el producto nacional. En general, señalaron que tuvieron contacto con empresas nacionales, pero que no se cuenta con el producto requerido, básicamente en relación a su variedad, diseño o por no contar con los moldes. En respuesta a requerimiento una de las importadoras indicó que su comunicación fue sólo telefónica, la otra que no había recibido respuesta y la última indicó que no contaba con pruebas de sus señalamientos
405. CMA, Zara Home, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash señalaron que Cinsa, Porcelanas Ánfora y todos los artesanos en su conjunto, no cuentan con capacidad suficiente para satisfacer la demanda nacional. Indicaron además que Cinsa no tiene planes de ampliar su capacidad instalada.
406. Al respecto, la Secretaría observó que aun cuando la capacidad instalada se mantuvo constante en el periodo analizado, su utilización mantuvo bajos niveles de operación al situarse en 18%, 17%, 16% y 19% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
407. Algunas de las importadoras (Imcosa, Coppel, Chedraui, CMA y Zara Home) argumentaron que las propias importaciones de la Solicitante impidieron que esta utilizara en mayor medida su capacidad instalada, siendo su propia causa de desplazamiento y del daño alegado.
408. Al respecto, la Secretaría observó que la industria nacional tiene un amplio margen para incrementar su nivel de producción y atender el mercado nacional, dada la importante capacidad ociosa observada en el periodo analizado. Es decir, las importaciones realizadas por Cinsa no compensan la capacidad ociosa.
409. Por lo anterior, no es procedente el argumento de las importadoras de que las propias importaciones de Cinsa desplazaron una parte importante de la utilización de la capacidad instalada, ya que estas tuvieron un efecto significativamente menor que el desplazamiento causado por las importaciones investigadas. Lo anterior, sin dejar de lado que en el primer trimestre de 2012 no se registraron importaciones por parte de Cinsa.
410. Por lo que se refiere a los inventarios, estos se incrementaron a lo largo del periodo analizado 12% en 2010 y 2011, y 37% en el primer trimestre de 2012. El aumento de los inventarios en 2010 y 2011 estaría asociado a la disminución de las ventas internas de 7% y 8%. En 2012, si bien las ventas internas aumentaron 17%, la producción nacional aumentó 52%. Es decir, en el primer trimestre de 2012 se habrían esperado mayores ventas a las efectivamente realizadas, por lo cual se tuvo un excedente de producto que no tuvo salida al mercado, mientras que las importaciones investigadas se incrementaron en un volumen muy superior como se indica en el punto 366 de la presente Resolución.
411. El comportamiento en el empleo siguió una tendencia similar al de la producción. Cuando la producción disminuyó en 1% y 5% en 2010 y 2011, el empleo cayó en 5% y 2%, respectivamente. Los salarios siguieron un comportamiento inverso al del empleo y la producción en el periodo analizado: se incrementaron 10% y 1% en 2010 y 2011, mientras que disminuyeron 1% en el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011. La productividad medida como la relación entre la producción y el empleo aumentó 2% en 2010, disminuyó 6% en 2011, y se incrementó 19% en el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011.
412. Los resultados operativos de la rama de producción nacional fueron negativos durante el periodo analizado:
a. En 2010 disminuyeron 43% debido a que los ingresos por ventas cayeron 2% mientras que los costos de operación cayeron 5%, respectivamente. Por lo anterior, el margen operativo negativo pasó de 8% negativo a 5% negativo.
b. En 2011 los resultados operativos negativos aumentaron 151% debido a que los ingresos por ventas disminuyeron 8% mientras que los costos de operación disminuyeron 1%. Debido a ello; el margen operativo negativo cayó 8 puntos porcentuales al pasar de 5% a 13%; ambos negativos.
c. En el primer trimestre de 2012 los resultados operativos negativos disminuyeron 17%, debido a que los ingresos por ventas aumentaron 12% mientras que los costos de operación aumentaron 7%, por lo que el margen operativo pasó de 21% negativo en el primer trimestre de 2011 a 16% negativo en el primer trimestre de 2012
413. El rendimiento sobre la inversión calculado a nivel operativo (o ROA por sus siglas en inglés) fue positivo en todo el periodo analizado, pasó de 26% en 2009 a 59%, 77% y 9% en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión orientado al mercado interno fue negativa en el periodo analizado: -3% en 2009 y 2010, -9 y -2% en 2011 y en el primer trimestre de 2012, respectivamente
414. De acuerdo con lo señalado en el punto 412 de la presente Resolución, los resultados operativos negativos en el periodo analizado, afectaron el comportamiento del margen operativo como resultado de la baja en los ingresos por ventas, lo que repercutió en una contribución negativa al ROA.
415. La Secretaría analizó el estado de cambios en la situación financiera únicamente de Cinsa, debido a que no se contó con dicha información de las demás productoras. De acuerdo con lo anterior, en 2010 se observa un incremento en el flujo de caja operativo de 433% debido al aumento en 15% de las utilidades antes de impuestos, en 2011 disminuyó 175% debido a una mayor aplicación de capital de trabajo.
416. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva y la autoridad investigadora analiza dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
417. El nivel de apalancamiento permanece en porcentajes aceptables, en tanto la deuda o razón de pasivo total a activo total reportó manejables de 38%, 45%, 39% y 34% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
418. De acuerdo con lo señalado en los puntos del 416 y 417 de la presente Resolución la capacidad de reunir capital permanece en niveles adecuados, por lo que los niveles de liquidez, solvencia, deuda y apalancamiento de ninguna forma comprometen la operación de la rama de producción nacional.
419. Respecto al señalamiento presentado por la empresa CMA, sobre: "[...] la información financiera de la Solicitante está agregada en el Sector Hogar del grupo empresarial al que pertenece (GIS). El Sector Hogar incluye al sector manufactura de cerámica, el cual, según se desprende de la información financiera disponible al público, ha presentado resultados favorables los últimos años en indicadores [...]".
420. Al contrario de lo señalado por CMA, el sector cerámica tiene resultados adversos que de ninguna manera se pueden considerar buenos resultados, como se señala en el punto 412 de la presente Resolución.
421. En relación al argumento de la empresa Imcosa respecto a que le resultan inexplicables las cifras que reportó Cinsa correspondientes a gastos de mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, costo de la mercancía vendida, gastos de operación, utilidad de operación y utilidad antes de impuestos para 2010 y 2011, sobre todo cuando hubo una disminución de producción y ventas.
422. Al respecto, es necesario señalar que, como consecuencia de algunas inconsistencias en la información presentada por la Solicitante, la Secretaría requirió la aclaración pertinente a Cinsa quien presentó el anexo con las aclaraciones correspondientes, por lo que la información de dicho estado de costos, ventas y utilidades, para los años de 2010 y 2011, sobre los cuales versa el análisis de la autoridad investigadora, no son iguales.
423. Respecto al señalamiento de Imcosa, en cuanto a la diferencia entre los gastos de operación para la mercancía nacional y los gastos de operación del producto importado, así como, el efecto que pudiera tener dicha diferencia sobre el margen de ganancia de la empresa Solicitante, en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría indagará a que se debe el diferencial mencionado. No obstante, parecería evidente que la diferencia en gastos de operación se puede explicar por el prorrateo de dichos gastos en función del volumen de venta.
424. En cuanto al señalamiento de Imcosa, referente a que Cinsa no incurre en partidas integrantes del costo integral de financiamiento, es necesario tomar en cuenta que el análisis que realiza la autoridad investigadora es a nivel operativo.
425. Sears argumentó que las empresas Cinsa Enasa Productos para el Hogar, S.A. de C.V., Cinsa y Santa Anita En Casa, S.A. de C.V., tienen por objeto social producir y fabricar vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, al respecto la Secretaría requirió a la Solicitante información relativa a la empresa que fabrica la mercancía similar a la investigada. En respuesta, Cinsa aclaró ser la empresa productora de la mercancía mencionada, en tanto las empresas Cinsa Enasa Productos para el Hogar, S.A. de C.V., tiene como actividad principal la prestación de servicios de asesoría técnica y administrativa y Cinsa Santa Anita En Casa, S.A. de C.V., tiene como actividad principal la comercialización de artículos para cocina en acero porcelanizado y vajillas de cerámica.
426. En relación al señalamiento realizado por la empresa Liverpool y Sears, relativo a que no queda claro si la productora de vajillas es Cerámica Manufactura o Cinsa, la Secretaría aclara a la empresa Liverpool que de acuerdo con información que obra en el expediente de la investigación administrativa, Cinsa es la empresa productora de la mercancía objeto de solicitud a través de su planta denominada Cerámica Manufactura.
427. De acuerdo con lo señalado en los puntos del 207 al 426 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existen elementos suficientes de que las importaciones crecientes en condiciones de dumping causaron daño a rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica.
d. Otros factores de daño
428. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping, que al mismo tiempo pudieran afectar a la producción nacional
429. Cinsa indicó que el daño en sus indicadores económicos y financieros es consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping de China y no se atribuye a otros factores, como la actividad exportadora, las variaciones en el consumo o las importaciones de otros países.
430. Cinsa señaló que las importaciones investigadas son la principal fuente de abastecimiento para el mercado nacional en volúmenes crecientes y a menores precios en relación con el resto de las importaciones. Indicó que durante el periodo de análisis no se registró una caída en la demanda, ya que el CNA aumentó 48% entre 2009 y 2011 mientras que su producción nacional y ventas se redujeron significativamente.
431. En general, Porcelanas Ánfora, CMA, Zara Home, Liverpool, Sears, Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash indicaron que el daño alegado se debe a la presencia de factores diferentes de las importaciones investigadas, los cuales se pueden conjuntar en los siguientes temas: i) las importaciones de Cinsa antes y durante el periodo analizado; ii) el crecimiento histórico de las importaciones; iii) uso frívolo y malicioso del sistema de defensa comercial; iv) nula inversión de Cinsa en maquinaria, equipo y modernización; v) situación macroeconómica y crisis; vi) oferta nacional insuficiente, y vii) baja capacidad instalada. Asimismo, señalaron que en la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento no se analizaron los 8 factores establecidos en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE.
432. Cinsa señaló que la presencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping deviene desde que adoptaron las primeras medidas antidumping. Ese tipo de prácticas orillaron a Cinsa a efectuar importaciones y, en su momento, promover la eliminación de las medidas. Estas circunstancias explican que incluso ahora la empresa Porcelanas Ánfora se oponga a la investigación, dado que su principal interés es el de la importación. Indicó que los argumentos de las importadoras demuestran que los productos chinos han desplazado a la producción nacional. Asimismo, señaló que los datos macroeconómicos que indican las importadoras se refieren a un conjunto mucho más amplio de productos que no representan el desempeño de la rama de producción nacional.
433. Las importadoras presentaron argumentos respecto a hechos previos al periodo analizado conforme a lo siguiente: i) las importaciones que empezó a realizar Cinsa a partir de su desistimiento del examen de cuotas compensatorias de la investigación primigenia; ii) la fallida estrategia de Cinsa como importador que lo llevó a reducir sus importaciones hasta ser nulas en el primer trimestre de 2012 para solicitar y justificar una nueva investigación; iii) la posible venta de la empresa antes del periodo analizado la cual no se concretó, y iv) el crecimiento de las importaciones chinas desde antes (2006) de la eliminación de las cuotas compensatorias en 2007.
434. La Secretaría considera que los hechos previos señalados por las importadoras no desacreditan la evidencia obtenida en el presente procedimiento. Existen elementos suficientes que sustentan el daño alegado causado por las importaciones investigadas en el periodo analizado, entre otros y, sin que sea limitativo de otros aspectos: el desplazamiento de la producción en el mercado nacional, la sustitución de las compras de los clientes de la Solicitante por producto importado, la baja utilización de la capacidad instalada, la caída de la producción, ventas, empleo y las pérdidas sostenidas.
435. La Secretaría considera que el desistimiento en el examen de cuota de la investigación primigenia por parte de Cinsa, la posible venta de la empresa antes del periodo analizado y el comportamiento de sus importaciones en años anteriores al periodo analizado, son aspectos que no desvirtúan: i) el interés principal de Cinsa como productor en el periodo analizado y promotor de esta investigación; ii) el crecimiento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios muy superior al crecimiento de las propias importaciones de Cinsa y con importantes márgenes de subvaloración; iii) el desplazamiento de los clientes que aumentaron sus compras de producto importado frente al nacional, y iv) el que las importaciones investigadas se ubicaron por arriba de la capacidad instalada y no permitieron una utilización razonable de la misma, entre otros factores.
436. De acuerdo con lo señalado en los puntos 405 al 409 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones que realizó Cinsa en el periodo analizado no serían suficientes para ocupar la capacidad no utilizada de la empresa, frente al propio desplazamiento que causaron las importaciones investigadas.
437. La Secretaría considera que el crecimiento de las importaciones por sí mismo no es objeto de sanción por la legislación en la materia, siempre y cuando sea en condiciones leales y no sea la causa de daño a la producción nacional. En el caso de las importaciones investigadas de China existe evidencia suficiente de que se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis (véanse los puntos 58 al 205 de la presente Resolución) en el periodo investigado y que estas causaron daño a la producción nacional
438. La Secretaría considera que la crisis económica y el entorno macroeconómico no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de dumping. De hecho, la situación del mercado nacional no debiera sólo afectar al producto nacional, sino también a las importaciones.
439. En relación a la insuficiente oferta, variedad de producto y capacidad instalada que indicaron las importadoras, la Secretaría considera que tales señalamientos no tienen sustento en virtud de la baja utilización de la capacidad instalada que no pasó del 19% en todo el periodo analizado. La Secretaría considera que no sería económicamente razonable para Cinsa ampliar la capacidad instalada ni realizar mayor inversión en un escenario con importantes y crecientes volúmenes de importación a precios en condiciones de dumping donde los márgenes calculados van del 158.95% al 542.98%. Asimismo, es importante señalar que la capacidad instalada al inicio del periodo se ubicaba 3 puntos porcentuales por debajo del CNA y hacía el final del periodo a 35 puntos por debajo.
440. La Secretaría considera que el señalamiento de que no se analizaron los factores indicados en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping no tiene sustento. Tal como se indica en los puntos 111 a 185 de la Resolución de inicio de la investigación antidumping emitida en cumplimiento se analizó el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping en el apartado de importaciones y precios; la contracción de la demanda a través del CNA; no se tuvo conocimiento de variaciones de la estructura del consumo ni de prácticas comerciales restrictivas o factores que afectaran la competencia; la tecnología en el apartado de proceso productivo; la actividad exportadora y productividad en el apartado de efectos sobre la producción nacional.
H. Conclusiones
441. Con base en el resultado del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, incluida la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen pruebas fácticas suficientes que sustentan que las importaciones de los productos objeto de investigación en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica para el servicio de mesa. Entre los elementos que llevan a esta determinación preliminar y, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Las importaciones investigadas de China se efectuaron con un margen de dumping superior al considerado de minimis en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Entre 2009 y el primer trimestre de 2012 dichas importaciones representaron hasta el 90% del total de las importaciones, un nivel muy superior a los de insignificancia, según el mismo artículo.
b. Las importaciones de origen chino registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con el CNA y la producción nacional que se tradujo en una mayor participación en el mercado nacional.
c. Las importaciones de origen chino se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional (de hasta -31%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (de hasta 70%).
d. Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones de China explicarían el incremento de su participación en el mercado nacional.
e. En el periodo analizado se observó un comportamiento negativo en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tales como participación en el mercado, caída de la producción, ventas, empleo, utilización de la capacidad instalada e inventarios.
f. Los resultados operativos negativos que afectaron el comportamiento del margen operativo como resultado de la baja en los ingresos por ventas.
g. Los clientes de la producción nacional desplazaron sus compras de producto nacional a favor del producto importado.
h. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
I. Cuota compensatoria
442. CMA, Zara Home, Coppel y Chedraui, señalaron que, en el caso de imponerse cuotas compensatorias, se tome en cuenta la protección efectiva a la rama de producción nacional y los efectos en la cadena productiva, en los consumidores, desabasto, aumento en precios y el beneficio a proveedores ineficientes. Indicaron que las vajillas y piezas sueltas de porcelana deben excluirse de la aplicación de las mismas, para evitar que la industria nacional logre su objetivo de acaparar el mercado nacional con los productos de fabricación nacional y los que ella misma importa de China, situación que provocaría un monopolio a favor de Cinsa.
443. Imcosa, Crown Baccara, Regalos Siglo XXI e Importadora Flash señalaron que una cuota compensatoria debe ser de una cuantía que impida a Cinsa ejercer un poder monopólico y se cause un daño al consumidor nacional. Las cuotas compensatorias inferiores al margen de dumping pueden ser determinadas con base en el margen promedio de subvaloración o un precio de importación no lesivo. El precio de importación no lesivo puede ser un precio interno que permita recuperar sus costos y lograr una ganancia razonable. Asimismo, indicaron que, si la Secretaría concluye que las importaciones realizadas por Cinsa no contribuyen al daño a la producción nacional, la Secretaría también debe proceder a excluir de la investigación al proveedor chino de Cinsa y no sujetarlo a cuotas compensatorias.
444. Al respecto, la Secretaría considera que no es procedente excluir del pago de cuotas compensatorias al proveedor de Cinsa o cualquier otro que haya realizado sus exportaciones en condiciones de dumping.
445. De acuerdo con lo señalado en el punto 205 de la presente Resolución, y con fundamento en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping la Secretaría considera procedente aplicar una medida compensatoria provisional a efecto de impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación.
446. Asimismo, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas y, en particular las condiciones de competencia en el mercado mexicano, la Secretaría consideró procedente aplicar una cuota compensatoria provisional menor a los márgenes de dumping calculados en esta etapa de la investigación, en la cuantía suficiente para evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional.
447. Para tal efecto, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. En este sentido, calculó un precio meta con el que la producción nacional podría competir con las importaciones originarias de China en condiciones equitativas, para lo cual, con base en la información de Cinsa, determinó el punto de equilibrio para el periodo investigado. Esto es, el punto donde el ingreso total compensa exactamente los costos totales, considerando un nivel de producción real. A partir de lo anterior, se obtuvo un precio de $2.58 dólares por kilogramo, que ya incluye un margen de utilidad razonable.
448. De esta forma, las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
449. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
450. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57, fracción I de la LCE, , y en estricto acatamiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Sala Superior del TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA, se da cumplimiento a lo ordenado, y es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
451. En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone la siguiente cuota compensatoria provisionales a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6911.10.01, 6912.00.03 y 6912.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
452. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicarán en dólares por kilogramo debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
453. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 451 de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
454. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 451 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
455. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
456. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
457. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
458. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
459. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA.
460. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
461. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
462. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 05 de febrero de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.