SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 49/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ:
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORÓ: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 7 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan. | 7 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 8 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legitimada. | 9 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Por una parte, se desestiman los argumentos que no constituyen una causa de improcedencia, y por otra parte se señala que la actualización de las violaciones aducidas por la accionante involucra el estudio de fondo del asunto. | 10 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | TEMA 1. SANCIÓN POR LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A PERSONAS CON DEFICIENCIAS MENTALES. Las cuotas previstas en la norma impugnada resultan inválidas de conformidad con los precedentes en los que se han analizado normas de idéntico contenido. | 12 |
| TEMA 2. SANCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIGUAS. a) Por escandalizar en la vía pública, lugares públicos, realizar en vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean consideradas obscenas por la mayoría de la comunidad, así como realizar cualquier otra conducta que contravenga y altere la paz social. El proyecto determina que las normas impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación. | 28 31 |
| b) Faltas de respeto a la autoridad o a cuerpos policiacos municipales y ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad. Con base en el criterio del Tribunal Pleno en diversos precedentes, el proyecto resuelve que las normas impugnadas, transgreden el principio de seguridad jurídica, pues evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de faltas de respeto, ofensas y agresiones, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, lo que genera incertidumbre para los gobernados. | 35 |
| | | c) Ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar. El proyecto determina que la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad para determinar cuándo se actualiza la conducta a sancionar. | 39 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de las normas impugnadas. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Oaxaca. | 41 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 118, fracción IX, inciso d), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, 28, fracciones VI, VII, VIII, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, y 46, fracciones IX y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de marzo de dos mil veinticinco. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 42 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ:
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORÓ: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 49/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de 2025.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El 11 de abril de 2025, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2025, publicadas el 15 de marzo de 2025.(1)
2. Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. El artículo 118, fracción IX, inciso d) en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025, que impone una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas expendan dichas bebidas "a personas con deficiencias mentales", constituye una regulación discriminatoria en contra de las personas con discapacidad mental que impide el reconocimiento de su dignidad humana, personalidad y capacidad jurídica.
Esto es, la norma establece una medida discriminatoria que impide que las personas que viven con alguna discapacidad mental, tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales, aunado a que refuerza los estereotipos, estigmas y prejuicios en torno a dicho sector de la población que han predominado históricamente.
Señala que el Máximo Tribunal ha declarado la invalidez de preceptos que sancionaban a establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que expedían (sic) dichas bebidas a personas con alguna discapacidad mental, determinando que las normas de este tipo son discriminatorias y se apartan del parámetro de regularidad constitucional, al tratarse de una disposición que realiza una distinción basada en una categoría sospechosa, corresponde hacer un escrutinio de la medida legislativa.
Al respecto señala que la norma no cumple con una finalidad imperiosa, ya que no existe justificación constitucionalmente válida para que se sancione por el simple hecho de vender algún tipo de bebida alcohólica a personas mayores de edad con discapacidad mental, al igual que a cualquier persona que no viva con discapacidad; por el contrario, la medida inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas. Por tanto, si la norma no supera la primera grada del test de igualdad resulta innecesario someterlo a las siguientes etapas.
SEGUNDO. Los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos de los municipios oaxaqueños de Yaxe, Distrito de Ocotlán y San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, establecen que serán consideradas infracciones las conductas: Insultar o agredir verbalmente a cualquier persona, incluidas autoridades; Conductas o actitudes que sean consideradas obscenas o que alteren la paz social; y por visitar la comunidad sin registro.
Las conductas descritas resultan amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de una sanción, por lo que genera incertidumbre jurídica. En efecto, las normas no cumplen con el principio de taxatividad, dejando en un estado de incertidumbre jurídica a las y los gobernados.
1. En cuanto a las infracciones por escandalizar y realizar conductas ofensivas en espacios públicos, constituyen descripciones que no permiten que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso, podrían ser objeto de sanción por las autoridades, permitiendo a estas un margen de aplicación muy amplio e injustificado.
En lo que respecta a la sanción a "ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar", tampoco se tiene certeza cuándo se considera que se "está visitando a la comunidad" o cuando no, que amerite se realice un registro, y también resulta una norma sobreinclusiva porque los sujetos a los que está destinada abarca a toda la ciudadanía, incluyendo así a los propios habitantes de la municipalidad. De igual forma carece de un fin constitucionalmente válido, ya que no se advierte con claridad cuál es el objeto de solicitar dicho registro, aunado a que no se tiene certeza sobre cuál o cuáles comunidades se refiere, por ello, la norma también resulta contraria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, pues no se tiene plena certeza de cuáles son efectivamente sus elementos y las condiciones bajo las cuales se va a actualizar.
2. En relación con la infracción por insultos o agresiones verbales a cualquier persona y autoridades, se sancionan conductas, palabras e incluso expresiones que pudieran considerarse como causa de falta de respeto o consideración, así como insultos y agresiones verbales para cualquier autoridad o persona, constituyen hipótesis normativas demasiado amplias en tanto reconocen un desmedido margen de discrecionalidad a la autoridad correspondiente para calificar o validar en qué casos se estarían actualizando las conductas infractoras, lo cual pone en estado de incertidumbre a las y los gobernados porque no sabrán en qué casos serán sancionados administrativamente.
Ello ya que para que se determine si algún acto, palabra o gesto constituye una falta de respeto, ofensa o una agresión, es necesario que se lleve a cabo un juicio subjetivo de ese hecho, en el que se tomará en consideración tanto el propósito o intenciones del emisor, como del receptor, siendo la autoridad competente quien determinará conforme a su arbitrio y amplio margen de apreciación si la conducta debe ser sancionada o no.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de 14 de abril de 2025, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 49/2025 y designando como instructor del procedimiento al Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.(2)
4. Mediante acuerdo de 06 de mayo de 2025, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y solicitó el informe respectivo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Oaxaca; asimismo, entre otros aspectos le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5. Informe del Poder Legislativo Estatal. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informe en el que expresó medularmente lo siguiente:
La disposición que impone una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas a "personas con deficiencias mentales", no atenta contra el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en virtud de que la sanción va dirigida a los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a personas con deficiencia mental, tratando de proteger la salud o incluso la vida de las personas que se encuentran en dicha hipótesis, ya que tratándose del consumo de bebidas alcohólicas siempre conlleva un riesgo de salud pública y el municipio tiene la obligación de velar por el bienestar de su población vulnerable.
Por lo que hace a las normas que prevén sanciones por conductas que resultan amplias y ambiguas, impugnadas en el segundo concepto de invalidez, refiere que el hecho de que no se encuentren definidas de manera expresa, ello no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues no es requisito que el legislador ordinario tenga que definir los vocablos o locuciones utilizados, por lo que el hecho de que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas, no torna inconstitucional una norma pues es parte de la función administrativa del que lleve la ejecución, en apego a los principios de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y el alcance del mismo, sin que ello genere incertidumbre jurídica.
6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
Estudio de Fondo
A) Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad
Refiere que la norma sanciona a la persona que expende bebidas alcohólicas a personas que sufran deficiencias mentales, más no a estas últimas, siendo que el legislador ofreció amplia tutela a este grupo de protección reforzada, para evitar que sufran algún tipo de abuso, engaño o fraude por parte de los expendedores referidos. Afirma que la norma impugnada pretende cuidar en todo momento la integridad de la persona discapacitada en una cuestión que no merma su dignidad humana ni genera algún tipo de discriminación, aunado a que no es el sujeto sancionado.
Asimismo, afirma que los promoventes se basan en una cuestión subjetiva pues para poder hablar de un exceso en el pago de derechos es necesaria la existencia de parámetros de valores en dinero o en algún otro que sirva de comparación para sostener que los cobros son desproporcionados, pues se limitan a trascribir los costos.
B) Infracciones que causan inseguridad jurídica
Señala que la Comisión no realiza un adecuado análisis de palabras y/o conductas que le causen molestia pues sólo se limita a justificar sus razonamientos respecto de lo establecido en las leyes impugnadas, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de las normas y sin realizar el estudio de derechos y principios que se busca proteger en el orden público; de manera que no es posible observar que las normas contengan un grado excesivo de imprecisión o confusión pues la conducta y la sanción a imponer es clara, lo cual no deja nada al arbitrio de la autoridad.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante y en consecuencia aduce que procede el sobreseimiento del asunto. Añade que la promulgación de las distintas leyes impugnadas se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, y que de las violaciones a diversos principios que aduce la accionante no se advierte violación alguna por parte del Congreso Estatal, ni del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que no resultan inconstitucionales.
7. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo concedido a las partes para que formularan alegatos, sin que se haya tenido constancia de su presentación, por acuerdo de 20 de agosto de 2025, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
9. Returno. Debido a que en sesión celebrada el 1 de septiembre de 2025 tomaron protesta las Ministras y los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo acordado por el Pleno de este Tribunal en la sesión privada respectiva, mediante acuerdo de 4 de septiembre de 2025, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto al Ministro Irving Espinosa Betanzo para que actuara como ponente del mismo.
I. COMPETENCIA
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) de 3 de septiembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de ese mismo mes y año (5), toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugna normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio de 2025, como se describe a continuación:
a) Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad
1) Artículo 118, fracción IX, inciso d), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales" de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca.
b) Infracciones que causan inseguridad jurídica
1) Artículo 46, fracciones IX y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca.
2) Artículo 28, fracciones VI, VII, VIII, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
III. OPORTUNIDAD
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(6) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Oaxaca que fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el sábado 15 de marzo de 2025, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo 16 de marzo al lunes 14 de abril de 2025.
14. Por lo que dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos fue presentada a través del Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 11 de abril de 2025(7), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN
15. El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) dispone en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
16. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada, por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
17. Conviene precisar que, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los derechos de seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad, igualdad y no discriminación, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que dicho organismo se encuentra legitimado para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(10)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
18. El Poder Ejecutivo Local señala que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante y en consecuencia aduce que procede el sobreseimiento del asunto. Añade que la promulgación de las distintas leyes impugnadas se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, y que de las violaciones a diversos principios que aduce la accionante no se advierte violación alguna por parte del Congreso Estatal, ni del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que no resultan inconstitucionales.
19. Tal argumento debe desestimarse porque no constituye una causa de improcedencia de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia; aunado a que el Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos(11).
20. Por otra parte, en cuanto al análisis de la actualización de las violaciones a derechos humanos que refiere la accionante en su demanda, ello involucra el estudio de fondo del asunto(12).
VI. ESTUDIO DE FONDO
21. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
22. Los argumentos planteados por la Comisión abordan problemáticas distintas por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: 1. Sanción por la venta de bebidas alcohólicas a personas con deficiencias mentales; 2. Sanciones administrativas ambiguas, el cual se subdivide en a) escandalizar en la vía pública y lugares públicos; b) faltas de respeto a la autoridad o a cuerpos policiacos municipales y ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad; c) ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar; y d) realizar en la vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean consideradas por la mayoría de la comunidad como obscenas y todas aquellas conductas que contravengan y alteren la paz social.
TEMA 1. SANCIÓN POR LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A PERSONAS CON DEFICIENCIAS MENTALES
23. En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante impugna el artículo 118, fracción IX, inciso d), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2025, al imponerse una sanción pecuniaria a los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas que expendan dichas bebidas a "personas con deficiencias mentales".
24. El contenido de la norma impugnada es el siguiente:
Artículo 118. El Municipio percibe ingresos derivados de las sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales:
| CONCEPTO | CUOTA EN PESOS |
| MÍNIMO | MÁXIMO |
| I. a VIII [...] |
| IX. POR VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
| a) [...] | | |
| d) Por vender bebidas alcohólicas a menores de edad o bajo el influjo de una droga o a personas con deficiencias mentales o a personas que porten armas, o que vistan uniformes de las fuerzas armadas, de policía o tránsito. | 8,000.00 | 12.000.00 |
25. El concepto de invalidez propuesto es parcialmente fundado por las siguientes razones.
26. Este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 81/2023(13) y 104/2023 y su acumulada 105/2023(14) analizó disposiciones de contenido similar y desarrolló diversas consideraciones sobre la discapacidad y su modelo social, así como sobre el principio de igualdad y no discriminación en materia de discapacidad, las cuales se retoman al resultar relevantes para la solución del presente asunto.
27. Discapacidad y modelo social. La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas(15).
28. Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
29. En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades(16).
30. En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos(17).
31. Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa(18).
32. La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a)(19).
33. Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas(20).
34. Para ello, la Convención(21) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
35. En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardas en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad(22), pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así a su interés superior(23).
36. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
37. Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención(24).
38. Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(25) y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta(26).
39. El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
40. El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
41. La libertad personal, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona(27).
42. De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
43. Por otro lado, el artículo 1° constitucional(28) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
44. La extinta Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
45. La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
46. La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
47. Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación(29).
48. De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
49. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar(30).
50. Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
51. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(31).
52. Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con esta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos(32).
53. En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
54. La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(33) regula a la igualdad y no discriminación como principios y como derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella(34), que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida(35), que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
55. Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
56. La Convención(36) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
57. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(37) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
· Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
· Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
· Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
58. Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad también define la discriminación contra las personas con discapacidad como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
59. Ahora bien, en primer término, este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que las normas impugnadas, describen a las personas con discapacidad como personas con "deficiencias mentales" y si bien este término es implementado en el artículo 1°, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, lo cierto es que ese lenguaje no es el más compatible con la actual terminología en derechos humanos.
60. Asimismo, se considera que debe privilegiarse el análisis sustantivo de la disposición impugnada porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión.
61. No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que aparte de considerarlas personas con "deficiencias mentales", sanciona a los establecimientos autorizados para la venta de alcohol como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libertad personal y capacidad jurídica, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
62. Establecido lo anterior y acorde con la metodología seguida en las acciones de inconstitucionalidad 81/2023 y 104/2023 y su acumulada 105/2023, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(38).
63. Conforme a lo anterior, se considera que la norma impugnada no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida a los establecimientos autorizados en la venta de alcohol que vendan una bebida alcohólica a una persona con discapacidad mental no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad personal y capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
64. Asimismo, la norma impugnada inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluida su personalidad y capacidad jurídica, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
65. De este modo, se deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual para tomar un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limitan su derecho de libre personalidad al sujetarlo a la prohibición en el consumo de una bebida alcohólica, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que además impacta en su dignidad humana.
66. En ese sentido, procede declarar la invalidez del artículo 118, fracción IX, inciso d), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
67. Similares consideraciones fueron sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024(39).
TEMA 2. SANCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIGUAS
68. Previo al análisis de las normas cuestionadas, es conveniente precisar que la impugnación efectuada por la accionante en el segundo concepto de invalidez se centra en evidenciar que las normas que establecen sanciones por las faltas administrativas relativas a las conductas consistentes en: a) Por escandalizar en la vía pública, lugares públicos, realizar en vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean consideradas obscenas por la mayoría de la comunidad, así como realizar cualquier otra conducta que contravenga y altere la paz social; b) Faltas de respeto a la autoridad o a cuerpos policiacos municipales y ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad; y c) Ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
69. En cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 76/2023,(40) 106/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023;(41) 53/2024, 109/2024 y su acumulada 111/2024,(42) y 98/2024 y su acumulada 101/2024,(43) ha sostenido en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
70. Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
71. Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
72. No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
73. En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(44)
74. Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
75. Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez, cuyo estudio se clasifica en los siguientes subapartados:
a) Por escandalizar en la vía pública, lugares públicos, realizar en vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean consideradas obscenas por la mayoría de la comunidad, así como realizar cualquier otra conducta que contravenga y altere la paz social
76. A fin de analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal se estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
Artículo 28. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
| CONCEPTO | CUOTA EN PESOS |
| [...] | |
| VI. Escandalizar en la vía pública y lugares públicos; | 100.00 |
| [...] | |
| XI. Realizar en la vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean consideradas por la mayoría de la comunidad como obscenas; | 300.00 |
| [...] | |
| XVII. Todas aquellas conductas que contravengan y alteren la paz social; | 300.00 |
| [...] | |
77. De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas descritas contienen tipos administrativos que se consideran infracciones, tales como: causar escándalo en la vía pública y lugares públicos; así como realizar en la vía pública actitudes que atenten contra el orden público y que sean considerados como obscenas, y todas aquellas conductas que alteren la paz social.
78. Al analizar normas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escandalizar en la vía pública, causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos, perturbar el orden en actos cívicos en locales abiertos al público en la vía pública(45) en Leyes de Ingresos Municipales de los Estados de San Luis Potosí, Morelos y Oaxaca este Tribunal Pleno(46) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"... esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020(47), determinó decretar la invalidez de las normas que expresaban como supuesto para la imposición de una infracción causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados(48). Al respecto, se razonó que los preceptos no describían con suficiente precisión las conductas que prohibían, lo que propiciaba un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serían motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que generaba incertidumbre para los gobernados, en contravención al principio de taxatividad.
Asimismo, al fallar la diversa acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023(49), este Alto Tribunal, retomando los argumentos sostenidos en la antes referida acción de inconstitucionalidad 94/2020, declaró la invalidez de diversas normas de leyes de ingresos correspondientes a municipios del Estado de Oaxaca(50), al considerar que su redacción resultaba en un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva qué tipo de escándalo, grito, pelea, riña, arrancón, insulto a transeúntes y ruido encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Finalmente, es oportuno recordar que en la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(51), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de la fracción V del artículo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tepantlali, Oaxaca, cuyo contenido era similar al de las normas aquí impugnadas, pues en una porción establecía una sanción por generar escándalos o molestias a las personas, lo cual se consideró que generaba inseguridad jurídica, en torno a qué debía de considerarse como "escándalo" o "molestia", cuestión que se consideró perteneciente a un aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que generaba un amplio margen de apreciación a favor del operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
Atento a dichos precedentes, en el caso, las normas cuestionadas también son violatorias del derecho a la seguridad jurídica, por las mimas razones antes referidas, pues describen conductas sancionables con un alto grado de vaguedad, dado lo impreciso de los conceptos utilizados. Es decir, las palabras "escandalizar", "escandalo", "molestia" o "perturbar", tendrán alcances diferentes dependiendo de consideraciones subjetivas por parte de las personas que se estimen afectadas, así como de la autoridad encargada de la aplicación de la norma. De este modo, las normas generan un margen de arbitrariedad que las torna inconstitucionales."
Acción de Inconstitucionalidad 23/2025 y 109/2024 y su acumulada 111/2024:
".... De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que causen ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente a cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
79. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, reiteradas al resolver las acciones de inconstitucionalidad anteriormente referidas, se estima que en el caso concreto la redacción de las normas que se estudian, resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo, o bien, que tipo de actitud atenta contra el orden público y es considerada por la mayoría de la comunidad como obscena, en el mismo grado de subjetividad se ubican aquellas normas que contravengan y alteren la paz social, pues la ambigüedad del tipo administrativo no permite identificar con precisión que conducta encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
80. Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
81. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez del artículo 28, fracciones VI, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de 2025, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión las conductas que prohíben.
b) Faltas de respeto a la autoridad o a cuerpos policiacos municipales y ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad
82. La Comisión accionante refiere que las normas que prevén las referidas conductas, resultan ambiguas dejando a discreción subjetiva de las autoridades municipales determinar los casos en los cuales se actualiza cada supuesto y que conforme a ello proceda la aplicación de la sanción.
83. Las normas impugnadas en este punto, establecen lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
Artículo 28. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
| CONCEPTO | CUOTA EN PESOS |
| [...] | |
| VII. Ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad: | 300.00 |
| VIII. Faltar al respeto a la Autoridad o cuerpos policiacos municipales; | 500.00 |
Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca.
Artículo 46. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
| Concepto | Cuota |
| [...] | |
| IX. Falta de respeto a la autoridad | 1,000.00 |
84. Al analizar normas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se prevén conductas que sancionan ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, previstas en Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, este Tribunal Pleno(52) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"... Este Tribunal Pleno, en la referida acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, destacó que las normas que sancionan insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Al resolver el amparo directo 28/2010 en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(53)
De acuerdo con ello, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Además, se razonó que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(54)
Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(55)
Cabe mencionar que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(56)
En ese sentido, las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal; o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
Similares consideraciones fueron sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(57), así como la diversa 93/2020(58)."
85. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, reiteradas al resolver las acciones de inconstitucionalidad anteriormente referidas, se estima que en el caso concreto la redacción de las normas que se estudian, resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de conducta encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
86. Por tanto, las porciones normativas impugnadas generan incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los artículos 28, fracciones VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, y 46, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, ambas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de 2025, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión las conductas que prohíben.
c) Ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar
87. La accionante señala que el artículo 46, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, que prevé una falta administrativa a ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar, vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que o se tiene certeza cuándo se considera que se "está visitando la comunidad", o cuándo no, que amerite que se realice un registro, aunado a que conforme a su contenido abarca a toda la ciudadanía incluyendo a los propios habitantes del municipio. De igual forma refiere que la sanción económica carece de un fin constitucionalmente válido, pues no se advierte con claridad cuál es el objeto de solicitar un registro para que la ciudadanía pueda visitar una comunidad, aunado a que no se tiene certeza sobre cuál o cuáles comunidades se refiere.
88. Al respecto, la norma impugnada establece expresamente lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca.
Artículo 46. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
| Concepto | Cuota |
| [...] | |
| XVI. Ciudadanos que visiten la comunidad sin registrar | 100.00 |
89. A fin de analizar la norma recién transcrita, conviene reiterar lo señalado fojas atrás en el sentido de que el principio de taxatividad debe estimarse aplicable a la materia administrativa sancionadora, ya que de ésta también derivan algunas penas o sanciones como resultado de la facultad punitiva del Estado.
90. Tal como quedó precisado, las disposiciones administrativas que pertenezcan al derecho administrativo sancionador deben observar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo que implica que deben delinear claramente las conductas ilícitas, así como sus sanciones a efecto de salvaguardar dicho principio.
91. Bajo este parámetro, la redacción de la norma que se analiza no permite a las personas tener conocimiento suficiente y claro de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades municipales, ya que la descripción normativa no permite que las personas tengan conocimiento suficiente cuál conducta que podría configurar el visitar la comunidad sin registro.
92. Si bien el precepto precisa que la hipótesis jurídica se actualizará cuando los ciudadanos visiten la comunidad sin registrar; ello redunda en un amplio margen de apreciación para la autoridad municipal para determinar, de manera discrecional, qué implica que una persona se encuentre de visita en la comunidad, si dicha visita requiere una temporalidad o un objeto en específico que amerite el registro de la misma, y ciudadanos de qué comunidad se refiere, para encuadrarlo en el supuesto y aplicar la sanción correspondiente, lo que, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responde a criterios objetivos, sino que atiende a su propia estimación.
93. Por tanto, el legislador presupone que realizar una visita a la comunidad en términos genéricos, habilita a la autoridad municipal para que determine con base en su criterio cuando se actualiza el supuesto y por ese solo hecho hacerse acreedor a una sanción pecuniaria; ello sin que la norma delimite el tipo de visita a que se refiere, la cual puede ser algún proveedor que entre a abastecer las tiendas o negocios de productos; visitas amistosas o familiares; la visita de personal que entre a la comunidad a proporcionar servicios externos que no se encuentren disponibles en el municipio (cable y telefonía), o bien que en alguna emergencia pudieran requerirse como en situaciones médicas (ambulancias), por referirnos a algunos ejemplos; ni mucho menos se refiere a la temporalidad de la visita, ni el tipo de registro que requiere.
94. Lo anterior genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
95. Por lo antes expuesto se impone declarar la invalidez del artículo 46, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
VII. EFECTOS
96. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
97. Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2025 acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación.
1) Sanción por la venta de bebidas alcohólicas a personas con deficiencias mentales
· Artículo 118, fracción IX, inciso d), en la porción normativa "o a personas con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
2) Sanciones administrativas ambiguas
· Artículo 28, fracciones VI, VII, VIII, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
· Artículo 46, fracciones IX y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2025.
98. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
99. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
100. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Oaxaca, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
101. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 118, fracción IX, inciso d), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, 28, fracciones VI, VII, VIII, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, y 46, fracciones IX y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de marzo de dos mil veinticinco.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 1, denominado "SANCIÓN POR LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A PERSONAS CON DEFICIENCIAS MENTALES", y 2, denominado "SANCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIGUAS", inciso c), consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 118, fracción IX, inciso d), en su porción normativa o a personas con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Distrito de Tuxtepec, y 46, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "SANCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIGUAS", consistente en declarar la invalidez de los artículos 28, fracciones VI, VII, VIII, XI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cuaunecuiltitla, Distrito de Teotitlán, y 46, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse el presente fallo a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 49/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del primero de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 49/2025.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
6 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7 Expediente Electrónico de la Acción de Inconstitucionalidad 49/2025.
8 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
9 Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]
10 Dicho criterio ha sido por el Tribunal Pleno, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, 64/2024,entre otras.
11 Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y registro digital 164865.
12 Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
13 Resuelta en sesión de 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
14 Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
15 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1
Propósito [...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
16 Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
17 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
18 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
19 Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
20 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
21 Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
22 Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
23 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
24 Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y 31.
25 Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
26 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
27 Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
28 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
29 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
30 Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
31 Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
32 Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
33 Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
34 Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
35 El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
36 Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
37 Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
38 Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
39 Resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2024.
40 Resuelta en sesión de 11 de diciembre de 2023.
41 Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023.
42 Resueltas en sesión de 28 de noviembre de 2024.
43 Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2024.
44 Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
45 Acción de Inconstitucionalidad 191/2024, sesionado el 29 de septiembre de 2025
46 Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 53/2024, 23/2025 y 109/2024 y su acumulada 111/2024, respectivamente.
47 El treinta de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
48 Se trataba de los artículos 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Escobedo, y 44, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. Los cuales preveían ingresos a favor de los municipios con motivo de la imposición de multas por [c]ausar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados.
49 Resuelta el once de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández salvo por las normas alusivas a las conductas de riña, arrancón, gritos, ruidos, peleas y audio alto de vehículos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, denominado Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad).
50 A modo de ejemplo, algunas de las normas fueron las siguientes:
Artículo 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito de Centro (que establecía sanción Por escándalo en la vía pública); artículo 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de Villa Alta (que establecía sanción por: Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos); y artículo 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca (que establecía sanción por: Escándalo en la vía pública (gritos, peleas)).
51 Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales y por la invalidez total de los preceptos referidos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Santa Ana, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Xoxocotlán, Santiago Matatlán y San Esteban Atatlahuca, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.1, denominado Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad.
52 Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, fallada el 5 de diciembre de 2023, por unanimidad por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, en su tema 11.1, denominado Gestos, palabras o frases obscenas, lascivas, indecorosas, altisonantes o denigrantes, así como faltas de respeto, insultos o agravios verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, consistente en declarar la invalidez de los preceptos impugnados.
53 Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, registro 2000083.
54 Tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, registro 165761.
55 Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, registro 2003304.
56 Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
57 Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en su partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
58 Acción de inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Pérez Dayán con salvedades, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis del tercer concepto de invalidez, denominado Constitucionalidad del precepto que establece como infracción el insulto a la autoridad, consistente en declarar la invalidez del artículo 73, fracción X, en su porción normativa insultos y, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, del Estado de Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020. Los señores Ministros Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.