RESOLUCIÓN que concluye el procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERÁMICA, INCLUIDAS LAS DE PORCELANA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver el expediente administrativo E.C.Rev. 23/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 13 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos:
a.     Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, en adelante vajillas, originarias de la República Popular China, en adelante China, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.61 dólares de Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, estarían sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada exportador.
b.     Las importaciones de vajillas, originarias de China, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.61 dólares por kilogramo, no estarían sujetas al pago de cuota compensatoria.
c.     Se exceptúa del pago de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tarros o mug's, siempre y cuando demostraran lo siguiente:
i.    Que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster.
ii.    Que no tengan decorado o impresión alguna.
iii.   Que serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación.
2. El 7 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la "Aclaración a la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 13 de enero de 2014".
1. Recursos de revocación
3. El 24, 25 y 26 de febrero de 2014, Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, Asa Import, S.A. de C.V., en adelante Asa Import, Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en adelante Liverpool y Sears Operadora México, S.A. de C.V., en adelante Sears, interpusieron recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución final de la investigación antidumping, en los que se configuró la confirmativa ficta.
2. Juicios contenciosos administrativos
4. El 30 de mayo, 29 de septiembre, 14 y 22 octubre, todos de 2014, CMA, Asa Import, Sears y Liverpool, respectivamente -los juicios de estas dos últimas fueron acumulados- demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída a los recursos de revocación referidos en el punto inmediato anterior, así como de la Resolución final de la investigación antidumping.
5. Mediante sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017 (instancia de queja), 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en adelante Sala Superior del TFJA, declaró la nulidad de la Resolución final de la investigación antidumping, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento "desde el momento en que se cometió la violación; esto es, desde el inicio de la investigación y con libertad en la emisión de su resolución, de manera que observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda".
3. Recurso de queja
6. El 14 de noviembre de 2016, la Secretaría notificó a CMA la Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC.
7. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Superior del TFJA declaró fundada la queja por defecto promovida por CMA en contra del cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, para el efecto de que la Secretaría diera el cumplimiento debido a la sentencia del 27 de octubre de 2015.
8. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, resolvió el juicio de amparo 1102/2017 promovido por CMA en contra de la sentencia señalada en el punto inmediato anterior, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA.
9. Inconforme con la determinación anterior, CMA interpuso ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en adelante Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, recurso de revisión 561/2017, al cual se adhirió Cinsa, el Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Secretaría. Este recurso de revisión se resolvió mediante sentencia del 25 de marzo de 2019, en la que se confirmó la sentencia recurrida y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN, para conocer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
10. El 10 de mayo de 2019, la SCJN asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión 294/2019 y las adhesivas, al que recayó la sentencia del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Segunda Sala de la SCJN, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA, contra los actos y normas reclamadas, motivo por el cual, quedaron sin materia las revisiones adhesivas.
4. Revisiones fiscales
11. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el recurso de revisión fiscal R.F. 17/2016-IV interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual lo desechó por improcedente y declaró sin materia la revisión adhesiva promovida por CMA.
12. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 155/2019 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7.
13. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en adelante Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 3/2023 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01.
5. Juicios de amparo
14. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 28/2016-III, promovido por CMA en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA, al considerar infundados los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, quedando firme la sentencia de 27 de octubre de 2015, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento administrativo desde el inicio de la investigación antidumping, se observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, se determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, y se continúe el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda.
15. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 52/2016-III promovido por Cinsa en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por CMA. Por acuerdo del 19 de agosto de 2016, la Sala Superior del TFJA declaró la firmeza de la sentencia del 27 de octubre de 2015, en virtud de que, mediante las sentencias de fecha 9 de junio de 2016, dictadas en la revisión fiscal R.F. 17/2016-IV y en los juicios de amparo D.A. 28/2016-III y D.A. 52/2016-III, se desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Secretaría y se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA y Cinsa.
16. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 224/2019 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictadas por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento desde el inicio de la investigación; es decir, que desde la resolución inicial y con libertad de jurisdicción la Secretaría procediera a la emisión de su resolución y, observando lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda.
17. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, resolvió el juicio de amparo D.A. 2/2023 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 22 de noviembre de 2022. En contra de dicha determinación, Cinsa interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por extemporáneo. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2022, en la que se declaró la nulidad de la Resolución final de la investigación antidumping, únicamente para efectos de analizar las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determinar cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda.
B. Examen de vigencia previo
18. El 13 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen de vigencia, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar por cinco años más la vigencia de la cuota compensatoria, en los términos descritos en el punto 1 de la presente Resolución, contados a partir del 14 de enero de 2019.
1. Recurso de revocación
19. El 11 de febrero de 2020, CMA, interpuso recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución final del examen de vigencia, en el que se configuró la confirmativa ficta.
2. Juicio contencioso administrativo
20. El 5 de octubre de 2020, CMA demandó la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída al recurso de revocación referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, así como de la Resolución final del examen de vigencia.
21. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, declaró la nulidad de la Resolución final del examen de vigencia, mediante la cual, la Secretaría prorrogó la vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la Resolución final de la investigación antidumping. Al respecto, señaló:
a.     Toda vez que fue declarada la nulidad de la Resolución final de la investigación antidumping, se evidencia la ilegalidad de la Resolución final del examen de vigencia publicada el 13 de diciembre de 2019.
b.     En términos del artículo 70 B de la LCE, solo se podrá iniciar un procedimiento de examen de vigencia si existe una Resolución final de la investigación antidumping en la que se haya impuesto una cuota compensatoria y que dicha cuota se encuentre vigente al momento de inicio del examen antes señalado.
c.     El presente procedimiento está vinculado con la existencia de una Resolución Final de una investigación antidumping, por lo que, si dicha Resolución final no existe, el procedimiento de examen de vigencia no podría iniciar, al no haber ninguna cuota respecto de la cual analizar la necesidad de su continuidad o en su caso su eliminación.
d.     Mediante la Resolución final del examen de vigencia del 13 de diciembre de 2019, se determinó prorrogar la vigencia de las cuotas impuestas mediante la Resolución final de la investigación antidumping, publicada en el DOF el 13 de enero de 2014, misma que fue declarada nula por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA. En este sentido, dicha determinación resulta ilegal, pues a través de la resolución impugnada se pretendió prorrogar una cuota compensatoria que fue declarada nula por este Tribunal mediante sentencia firme.
3. Aclaración de sentencia
22. El 31 de enero de 2025, la Secretaría formuló ante la Sala Superior del TFJA la aclaración de la sentencia señalada en el punto 21 de la presente Resolución.
23. Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, la Sala Superior del TFJA, declaró infundada la aclaración de sentencia promovida por la Secretaría.
4. Revisión fiscal
24. Mediante acuerdo del 6 de junio de 2025, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, resolvió el recurso de revisión fiscal RF-275/2025 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 20/1995-24-01-03-03-OL/188/24-S2-06-01, mediante el cual lo desechó por improcedente.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
25. El 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó las vajillas objeto del presente procedimiento, y señaló como último día de vigencia el 14 de enero de 2024, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés correspondiente, el 21 de noviembre de 2023.
D. Manifestación de interés
26. El 15, 17 y 20 de noviembre de 2023, Cinsa, S.A. de C.V., en adelante Cinsa, la Asociación de Artesanos Dolorenses, S.C., en adelante la Asociación de Artesanos Dolorenses, y José Julio González Landeros, respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de vajillas originarias de China. Sin embargo, se tuvo por no presentada la manifestación de interés de la Asociación de Artesanos Dolorenses, toda vez que no acreditó su carácter como productora nacional ni la personalidad jurídica de su representante legal.
E. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio
27. El 12 de enero de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.
F. Producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio
1. Descripción general
28. El producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio son las vajillas, sets o formaciones y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas. La porcelana se puede considerar un tipo de cerámica. El nombre comercial y/o técnico con el cual se reconoce al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, es vajillas y piezas sueltas empleadas en el servicio de mesa destinadas principalmente a contener alimentos o bebidas. El término vajillas se aplica al conjunto de piezas que pueden tener múltiples presentaciones basadas en una combinación de piezas básicas, tales como plato trinche, plato sopero, plato pastel, taza, tarro, plato para taza y se pueden complementar con piezas como platones de servicio, ensaladera, salero, pimentero, cremera, lechera, jarra, azucarera y sopera.
29. El producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio suele ser de color blanco o crema, con o sin decorado y/o estampado en diferentes variantes, con baja resistencia al impacto, baja resistencia al astillamiento, alta absorción de agua y recubrimiento delgado de esmalte. Se comercializa individualmente o de manera integrada en vajillas. En ocasiones, las vajillas se presentan como un juego de piezas que se clasifican por el número de servicios, por ejemplo, para 4, 6, 12 o 24 personas. Las características principales no son iguales entre los diferentes productores del mundo, debido a que cada productor tiene sus propios diseños.
30. De acuerdo con lo descrito en el punto 389 de la Resolución final de la investigación antidumping, las siguientes mercancías no formaron parte del producto objeto de investigación, por lo que no están sujetas al pago de la cuota compensatoria y, en consecuencia, no forman parte del producto objeto del examen y la revisión de oficio: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos.
2. Tratamiento arancelario
31. Actualmente, el producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE 6911.10.01, Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, y 6912.00.99 NICO 01, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 69
Productos cerámicos
Partida 6911
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.
Subpartida 6911.10
-Artículos para el servicio de mesa o cocina.
Fracción 6911.10.01
Artículos para el servicio de mesa o cocina.
NICO 00
Artículos para el servicio de mesa o cocina.
Partida 6912
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.
Subpartida 6912.00
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.
Fracción 6912.00.99
Los demás.
NICO 01
Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
32. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en "piezas".
33. Las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01, y 6912.00.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 15%, conforme al Decreto LIGIE 2022. Para el caso de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, están sujetas a un arancel de 4.5% de acuerdo con el Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur" publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022.
3. Proceso productivo
34. En la fabricación de las vajillas se utilizan los siguientes insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wollastonita, esmaltes, tintas y calcomanías.
35. Los insumos se muelen para luego cribar la mezcla, filtrarla y extrudir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se usa el método de vaciado de gravedad. Luego pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas son horneadas a una temperatura de 1,180 a 1,350 grados Celsius, en adelante °C. Al salir del horno, las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820 °C. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente.
36. Las etapas básicas del proceso productivo son las siguientes: preparación de la materia prima (arcillas y esmaltes), matrices y moldes, formación de piezas (platos, tazas y piezas huecas), vitrificación, horno Glost (1,270-1,300 °C), inspección de piezas con acabado blanco brillante, embalaje, aplicación de calcomanías, horno de cocción Decal (800 °C), embalaje y almacén.
4. Normas
37. Las especificaciones y normas que aplican al producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio son las siguientes:
a.     Norma Oficial Mexicana "NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos" publicada en el DOF el 1 de junio de 2004.
b.     Normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, tal como "ASTM C 368-88 (2024), Standard Test Method for Impact Resistance of Ceramic Tableware", actualizada el 21 de agosto de 2024, utilizada para probar la resistencia al impacto y despostillamiento en vajillas cerámicas.
c.     ASTM C 373-88 (2006), Standard Test Method for Water Absorption, Bulk Density, Apparent Porosity, and Apparent Specific Gravity of Fired Whiteware Products", actualizada el 2 de abril de 2014, utilizada para probar la absorción de agua de productos cerámicos cocidos.
d.     ASTM C 554 - 88, utilizada para probar la resistencia al craquelado (fracturamiento del esmalte por choque térmico) en piezas cerámicas esmaltadas y quemadas.
e.     ASTM C 556 - 88, utilizada para probar la resistencia de esmaltes decorados por ataque de detergentes.
f.     ASTM C 650 - 83, utilizada para probar la resistencia de piezas cerámicas esmaltadas a sustancias químicas.
5. Usos y funciones
38. Las vajillas objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio son bienes de uso final que se utilizan principalmente en el servicio de mesa para contener alimentos y bebidas, y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como de microondas y de manera secundaria como elementos decorativos en el área de comedor.
39. Los consumidores de las vajillas objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio se pueden clasificar en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares, y la línea institucional utilizada en hoteles, restaurantes y cafeterías. La línea doméstica se puede adquirir en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías y la institucional, a través de proveedores especializados.
G. Convocatoria y notificaciones
40. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, y a cualquier persona que acreditara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
41. El 12 de enero de 2024, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China, para que presentaran su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de oficio de cuota compensatoria, así como los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 22 de febrero de 2024.
H. Partes interesadas
42. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Cinsa, S.A. de C.V.
Viena no. 71, int. 403
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
José Julio González Landeros
Av. División del Norte no. 18-A
Col. Lindavista
C.P. 37800, Dolores Hidalgo, Guanajuato
2. Coadyuvante
Asociación de Artesanos Dolorenses, S.C.
Anastasio Bustamante no. 23
Col. Lindavista
C.P. 37806, Dolores Hidalgo, Guanajuato
3. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 483, despacho 2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Crown Baccara de México, S.A. de C.V.
Descartes no. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
I. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
43. El 17 y 29 de noviembre de 2023; 25 de enero; 22 y 28 de febrero, y el 5 y 6 de marzo, todos de 2024, Cinsa; José Julio González Landeros; CMA; la Asociación de Artesanos Dolorenses; Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel, y Crown Baccara de México, S.A. de C.V., en adelante Crown Baccara, presentaron los documentos con los cuales acreditaron su legal existencia y la personalidad jurídica de sus representantes legales.
1. Prórrogas
44. La Secretaría, a solicitud de Cinsa, los exportadores Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd., en adelante Guangxi Zhongli, y Starbucks Corporation, en adelante Starbucks, así como de las importadoras CMA, Coppel, Crown Baccara y Galería del Chocolate, S. de R.L. de C.V., en adelante Galería del Chocolate, otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus respuestas a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 27 de febrero de 2024.
45. A solicitud de Coppel, la Secretaría otorgó una prórroga de un día hábil para que presentara los documentos originales con los que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. El plazo venció el 28 de febrero de 2024.
46. La Secretaría, a solicitud de Cinsa y las importadoras Crown Baccara y Galería del Chocolate, otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentaran sus respuestas a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 28 de febrero de 2024.
47. El 22 de febrero de 2024, la Asociación de Artesanos Dolorenses y José Julio González Landeros; el 27 de febrero de 2024, CMA y Coppel, y el 28 de febrero de 2024, Cinsa, respectivamente, proporcionaron su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Galería del Chocolate no proporcionó su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de cuota compensatoria, argumentos ni pruebas.
2. Prórrogas no otorgadas
48. El 28 de febrero de 2024, Coppel nuevamente solicitó una prórroga para presentar los documentos originales con los que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. Mediante oficio UPCI.416.24.0796 del 29 de febrero de 2024, la Secretaría le notificó que su solicitud no era procedente, por las razones expuestas en el oficio referido, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
49. El 28 de febrero de 2024, Crown Baccara nuevamente solicitó una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial de la revisión, los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. Mediante oficio UPCI.416.24.0863 del 7 de marzo de 2024, la Secretaría le notificó que su solicitud no era procedente por las razones expuestas en el oficio referido, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
3. Réplicas
50. La Secretaría, a solicitud de Cinsa, otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentara sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes. El plazo venció el 13 de marzo de 2024.
51. El 5, 7, 8, 11 y 13 de marzo de 2024, CMA, Coppel, la Asociación de Artesanos Dolorenses, José Julio González Landeros y Cinsa, respectivamente, presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
52. El 27 de marzo de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a Cinsa, José Julio González Landeros, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA y Coppel.
1. Prórrogas
53. La Secretaría, a solicitud de Cinsa, otorgó dos prórrogas en total de cuatro días hábiles para que proporcionara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto anterior. El plazo venció el 18 de abril de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
54. El 18 de abril de 2024, Cinsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otras cuestiones, acreditara la similitud del proceso productivo del producto objeto de la revisión y el que fabrica; calculara el precio de exportación y el valor normal en dólares, para cada tipo de producto; aclarara por qué en su base de datos sobre las importaciones de China calificó algunas descripciones al mismo tiempo como consideradas y no consideradas; aplicara el factor de conversión de piezas a kilogramos conforme al tipo de producto; explicara por qué excluyó operaciones con descripciones que corresponden al producto objeto de la revisión de oficio e incluyó descripciones que no corresponden al mismo; justificara la exclusión de operaciones con cantidades menores a 2 kilogramos y mayores a 200 mil kilogramos; identificara a los importadores finales y a las empresas comercializadoras en su base de datos; justificara por qué es aplicable una tarifa de flete aéreo para cargas mayores a 100 kilogramos y menores a 299 kilogramos, para operaciones con volúmenes fuera del rango; demostrara el tipo de mercancía reportada en la tarifa de flete terrestre e identificara a los fabricantes localizados en las provincias que consideró para dicho ajuste; exhibiera el soporte documental de la prima de seguro reportada; presentara el margen de comercialización del producto objeto de la revisión; proporcionara referencias adicionales de precios de venta del producto objeto de la revisión que se destinó al mercado interno de China y justificara que constituyen una base razonable para determinar el valor normal; actualizara al periodo de revisión las cifras que estimó para las compras a determinados proveedores; calculara el margen de dumping por tipo de producto e incluyera el promedio ponderado de ambos; en relación con el análisis sobre la repetición o continuación del daño a la rama de producción nacional, explicara si la fracción arancelaria 6912.00.03 de la TIGIE debe incluirse como producto objeto de la revisión de oficio; justificara por qué deben considerarse los productos que ingresan por la fracción arancelaria 6911.90.99 de la TIGIE, que contabilizó en su base de importaciones; justificara en términos económicos la vigencia de su estimación del volumen examinado, en un escenario de eliminación de la cuota compensatoria; sustentara su afirmación relativa a que los importadores llevan a cabo una simulación de operaciones de importación a precios iguales o superiores al de referencia; corrigiera la información presentada para sus indicadores y proyecciones, puesto que incluyó cifras de importaciones que no son objeto de la revisión; explicara la inconsistencia observada entre las ventas al mercado nacional y el volumen de ventas que proyectó; corrigiera sus estimaciones de ventas al mercado interno de la industria nacional, el valor de las ventas que proyectó, las cifras que calculó para la rotación de inventarios, sus proyecciones de producción y considerara la producción que destina a las exportaciones y la del mercado interno; presentara sus estados financieros dictaminados correspondientes a 2023; presentara un estado de costos y gastos a nivel unitario, orientado al mercado interno, para la producción y venta de vajillas; argumentara qué efecto tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre sus indicadores económicos; explicara el factor de conversión de piezas a kilogramos que reportó, así como la hoja de conversiones, y aportara información sobre la capacidad instalada de la industria china fabricante de vajillas.
55. El 12 de abril de 2024, venció el plazo para que José Julio González Landeros presentara la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 27 de marzo de 2024. Sin embargo, no presentó su respuesta.
b. Coadyuvante
56. El 12 de abril de 2024, la Asociación de Artesanos Dolorenses respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma y aportara las cifras consolidadas de la capacidad instalada, producción y ventas de sus agremiados.
c. Importadoras
57. El 11 de abril de 2024, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otras cuestiones, corrigiera diversos aspectos de forma y presentara las ventas a sus principales clientes en el mercado interno, a quienes vendió el producto objeto de la revisión de oficio, de su empresa relacionada.
58. El 12 de abril de 2024, Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 27 de marzo de 2024, para que corrigiera diversos aspectos de forma.
3. No partes
59. El 30 de abril de 2024, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación Coahuila Sureste, en adelante CANACINTRA Coahuila, respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 27 de marzo de 2024, para que precisara los productores de vajillas de que tiene conocimiento conforman el 100% de la producción nacional; presentara el volumen de producción en kilogramos con el que determinó la participación de las empresas o asociaciones de que tuvo conocimiento, y proporcionara las cifras y metodología del cálculo de sus estimaciones.
60. El 27 de marzo de 2024, la Secretaría requirió a Porcelanas Ánfora, S. de R.L. de C.V., para que aportara sus indicadores de capacidad instalada, producción y ventas. El plazo venció el 12 de abril de 2024. Sin embargo, no presentó su respuesta.
61. El 18 de abril de 2024, el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 2 de abril de 2024.
K. Otras comparecencias
62. El 21 de febrero de 2024, compareció Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics, Co., Ltd., en adelante Guangxi Province, para solicitar una prórroga para presentar su respuesta a los formularios de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera; comparecencia que no fue considerada por lo establecido en los puntos 110 de la presente Resolución y 55 de la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, publicada en el DOF 21 de junio de 2024.
63. El 22 y 28 de febrero de 2024, compareció la Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa de Consumo de Materias Primas y Materiales Cerámicos, en adelante Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa, para acreditar su interés en el presente procedimiento, expresar su apoyo a la manifestación de interés de Cinsa y correr traslado de su información, respectivamente; comparecencias que no fueron consideradas por lo establecido en los puntos 113 de la presente Resolución y 58 de la Resolución Preliminar.
64. El 27 de febrero y el 6 de marzo de 2024, compareció Starbucks para presentar su respuesta al formulario oficial de la revisión, sus argumentos y pruebas, así como al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.416.24.0826 del 5 de marzo de 2024, respectivamente; comparecencias que no fueron consideradas por lo establecido en los puntos 114 de la presente Resolución y 59 de la Resolución Preliminar.
65. El 28 de febrero de 2024, compareció Crown Baccara para presentar información relativa al precio de exportación y solicitar la lista de partes interesadas para correr traslado de la información que presentó en la misma fecha, respectivamente; comparecencias que no fueron consideradas por lo establecido en los puntos 111 de la presente Resolución y 56 de la Resolución Preliminar.
66. El 28 de febrero de 2024, compareció Guangxi Zhongli para presentar precios de venta en el mercado interno chino, así como sus ventas a México, a otros países y en su mercado interno; comparecencia que no fue considerada por lo establecido en los puntos 116 de la presente Resolución y 61 de la Resolución Preliminar.
67. El 6 de marzo de 2024, compareció The Magic Touch México, S.A. de C.V., en adelante The Magic Touch, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo establecido en los puntos 115 de la presente Resolución y 60 de la Resolución Preliminar.
68. El 29 de abril de 2024, compareció Guangxi Zhongli para presentar manifestaciones sobre sus exportaciones a México y los documentos para acreditar su legal existencia y las facultades de su representante legal; comparecencia que no fue considerada por lo establecido en los puntos 112 de la presente Resolución y 57 de la Resolución Preliminar.
L. Resolución Preliminar de la revisión de oficio
69. El 21 de junio de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento de revisión de oficio sin modificar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, independientemente del país de procedencia.
70. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes respecto de la revisión de oficio. El plazo venció el 19 de julio de 2024.
M. Reunión técnica de información
71. Cinsa solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. La reunión se celebró el 5 de julio de 2024. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que consta en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
N. Argumentos y pruebas complementarias
72. El 7 de junio de 2024, la Secretaría notificó a Cinsa, José Julio González Landeros, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara la apertura del segundo periodo probatorio del examen de vigencia, y los convocó para presentar los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 17 de julio de 2024.
73. Como se señaló en el punto 70 de la presente Resolución, la Secretaría notificó a Cinsa, José Julio González Landeros, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara, la Resolución Preliminar y los convocó para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 19 de julio de 2024.
74. El 17 de julio de 2024, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara presentaron sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
75. El 18 de julio de 2024, CMA y Coppel presentaron sus argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio de la cuota compensatoria, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
76. La Secretaría, a solicitud de Cinsa, otorgó cuatro prórrogas, en total de cuatro días hábiles para que presentara sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo probatorio del examen de vigencia, así como sus argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio. Los plazos vencieron el 23 y 25 de julio de 2024, respectivamente.
77. El 23 y 25 de julio de 2024, Cinsa presentó sus argumentos y pruebas correspondientes al segundo periodo probatorio del examen de vigencia, y argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio de la cuota compensatoria, respectivamente, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
O. Requerimientos de información
78. El 5 de agosto de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a Cinsa, la Asociación de Artesanos Dolorenses y Crown Baccara. El plazo venció el 19 de agosto de 2024.
79. El 6 de agosto de 2024, la Secretaría formuló una solicitud de información al SAT.
1. Prórrogas
80. La Secretaría, a solicitud de Cinsa, otorgó dos prórrogas en total de cuatro días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto anterior. El plazo venció el 23 de agosto de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
81. El 23 de agosto de 2024, Cinsa respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló, entre otros, para que corrigiera diversas cuestiones de forma; justificara por qué es razonable estimar la producción de vajillas a partir del peso de los mug's; presentara información sobre capacidad instalada y producción de China, y aportara la metodología para la obtención de dichas cifras.
b. Coadyuvante
82. El 16 de agosto de 2024, la Asociación de Artesanos Dolorenses respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló para corregir diversas cuestiones de forma.
c. Importador
83. El 19 de agosto de 2024, Crown Baccara respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló, entre otros, para que corrigiera diversas cuestiones de forma, y proporcionara diversos pedimentos de importación con los documentos de internación correspondientes, así como el valor y volumen de sus operaciones de importación correspondientes específicamente a vajillas.
3. No partes
84. El 15 de agosto de 2024, Proepta, S.A. de C.V., el 19 de agosto de 2024, Importadora Amazon México, S. de R.L. de C.V. y Motion Press, S.A. de C.V., respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que presentaran diversos pedimentos de importación con sus documentos de internación correspondientes.
85. El 12 de abril de 2024, venció el plazo para que Administradora Dart, S. de R.L. de C.V. presentara la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló, para que presentara diversos pedimentos de importación con sus documentos de internación correspondientes. Sin embargo, no presentó su respuesta.
86. El 16 de agosto de 2024, el SAT respondió la solicitud de información que la Secretaría formuló para que proporcionara diversos pedimentos de importación correspondientes a operaciones de importación del producto objeto de examen de vigencia y de la revisión de oficio, así como sus facturas y documentación anexa.
P. Hechos esenciales
87. El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó a Cinsa, José Julio González Landeros, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 20 de septiembre de 2024, Cinsa y CMA presentaron argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. José Julio González Landeros, la Asociación de Artesanos Dolorenses, Coppel y Crown Baccara no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
Q. Audiencia pública
88. El 29 de agosto de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas señaladas en el punto 42 de la presente Resolución, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
89. El 12 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Cinsa, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
R. Alegatos
90. El 20 de septiembre de 2024, Cinsa, la Asociación de Artesanos Dolorenses, CMA, Coppel y Crown Baccara presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. José Julio González Landeros no presentó alegatos.
S. Pruebas supervenientes
91. El 4 y 10 de marzo de 2025, CMA y Coppel presentaron, con carácter de prueba superveniente, la Sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada en el juicio contencioso administrativo 20/1995-24-01-03-03-OL/188/24-S2-06-01, por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
92. El 19 de marzo de 2025, la Secretaría otorgó un plazo a las partes comparecientes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la prueba superveniente referida en el punto anterior. El 26 de marzo de 2025 presentó sus manifestaciones Cinsa.
93. El 22 de mayo de 2025, CMA presentó, con carácter de prueba superveniente, los siguientes documentos:
a.     La "Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01.
b.     La sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa".
94. El 30 de octubre de 2025, la Secretaría otorgó un plazo a las partes comparecientes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a las pruebas supervenientes referidas en el punto anterior. El 6 de noviembre 2025, Cinsa presentó sus manifestaciones.
T. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
95. Con fundamento en los artículos 68, último párrafo y 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
96. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67, 68, 70 y 89 F de la LCE; 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE, y en estricto cumplimiento a la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 20/1995-24-01-03-03-OL/188/24-S2-06-01.
B. Legislación aplicable
97. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
98. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
99. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Justificación por extemporaneidad en la publicación de la Resolución Final
100. La publicación de la presente Resolución se realiza de forma extemporánea a los plazos legales establecidos en los artículos 5.10 del Acuerdo Antidumping; 59 y 89 F de la LCE, derivado de una cuestión excepcional la cual se describe a continuación.
101. En principio, de conformidad con el artículo 99 del RLCE, a una revisión le son aplicables las disposiciones comunes relativas a los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional. En ese sentido, con fundamento en el artículo 59 de la LCE, el plazo para emitir y publicar en el DOF la Resolución final de una revisión es de 210 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de inicio en el DOF. No obstante, el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso, en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
102. Por lo que respecta al procedimiento administrativo de examen de vigencia, de conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el plazo para emitir y publicar en el DOF la Resolución final es de 220 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de inicio en el DOF. No obstante, el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping establece que, en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso, en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
103. Al respecto, es menester señalar que la Resolución de Inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio que nos ocupa se publicó en el DOF el 12 de enero de 2024, por lo que el plazo de 210 días hábiles que establece la LCE venció el 12 de noviembre de 2024, y el plazo de 220 días hábiles que establece la LCE venció el 27 de noviembre de 2024, mientras que los plazos de 12 y 18 meses, que prevé el Acuerdo Antidumping, vencieron el 12 de enero de 2025 y el 12 de julio de 2025, respectivamente.
104. Inconforme con lo determinado por esta Secretaría en los oficios UPCI.416.24.0855 y UPCI.416.24.0863, ambos del 7 de marzo de 2024, señalados en los puntos 49 y 111 de la presente Resolución, Crown Baccara promovió el juicio de amparo 65/2024, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y Jurisdicción en toda la República, en adelante Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, solicitando la suspensión del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio que nos ocupa, misma que le fue concedida de forma provisional, por acuerdo del 24 de septiembre de 2024 dictado por ese Juzgado en el juicio de amparo 65/2024, lo que motiva que la Secretaría se encontraba impedida legalmente para emitir la determinación final del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio. Por sentencia del 13 de noviembre de 2024, se concedió la suspensión definitiva, para efecto de que la Secretaría se abstuviera de emitir la resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
105. Por ejecutoria del 12 de junio de 2025, dictada por el Primer Tribunal Colegiado Circuito en Materia Administrativa Especializado, desechó el recurso de revisión I.R.A. 9/2025 interpuesto por la Secretaría; confirmó la sentencia interlocutoria del 13 de noviembre de 2024 y, concedió la suspensión definitiva para el efecto señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, que contempla el artículo 107, fracciones IV, X, XI y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución.
106. Mediante acuerdo del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, declaró que el acuerdo del 16 de julio de 2025 por el que se declaró el sobreseimiento fuera de audiencia del juicio de amparo 65/2024, había causado estado, toda vez que, Crown Baccara no impugnó dicho acuerdo.
107. Al respecto, el 11 de septiembre de 2025, la Secretaría formuló manifestaciones ante el Primer Tribunal Colegiado Circuito en Materia Administrativa Especializado, en el sentido de precisar que, al haber causado estado el acuerdo del 16 de julio de 2025, señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la suspensión definitiva concedida a Crown Baccara, quedaba sin efectos. Por acuerdo del 12 de septiembre de 2025, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado, tuvo por hechas las manifestaciones sin mayor trámite.
108. En este sentido, la Secretaría se vio legalmente imposibilitada para emitir la resolución con la que se concluiría el procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio, toda vez que, de publicarla dentro de los plazos señalados en los puntos 101 a 103 de la presente Resolución, habría implicado una responsabilidad administrativa y penal, por desacato a una orden judicial, en términos de los artículos 107, fracción XVII de la Constitución y, 209 y 262, fracción III de la Ley de Amparo. Por otra parte, el propio Acuerdo Antidumping prevé este tipo de situaciones y expresamente señala que los plazos que ahí se mencionan podrían no cumplirse en dichos casos. En efecto, el hecho de que prevaleciera la suspensión definitiva referida, actualiza la hipótesis prevista en la nota al pie de página 20 del Acuerdo Antidumping, la cual señala: "20. Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2".
109. De lo anterior, podemos concluir que, si bien, existen plazos definidos en los artículos 5.10 del Acuerdo Antidumping; 59 y 89 F de la LCE para concluir el procedimiento de examen de vigencia y de revisión, el propio Acuerdo Antidumping prevé la posibilidad de que, en caso de existir un procedimiento de revisión judicial, estos podrán ser inobservados, situación que acontece en el presente procedimiento, por lo que la emisión de la presente Resolución fuera de los plazos establecidos por la LCE y el Acuerdo Antidumping, se encuentra legalmente justificada.
F. Información no aceptada
110. Mediante oficio UPCI.416.24.0714 del 23 de febrero de 2024, se notificó a Guangxi Province la determinación de no tomar en cuenta la solicitud de prórroga señalada en el punto 62 de la presente Resolución, debido a que el escrito carecía de firma autógrafa y, en consecuencia, se tuvo por precluido su derecho para comparecer en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
111. Mediante oficio UPCI.416.24.0855 del 7 de marzo de 2024, se notificó a Crown Baccara la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 65 de la presente Resolución, debido a que los escritos carecían de firma autógrafa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
112. Mediante oficio UPCI.416.24.1283 del 24 de abril de 2024, se notificó a Guangxi Zhongli la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 68 de la presente Resolución, debido a que no presentó el original o copia certificada de los documentos mediante los cuales acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal y, en consecuencia, se tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
113. Mediante oficio UPCI.416.24.1282 del 24 de abril de 2024, se notificó a la Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 63 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su legal existencia, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
114. Mediante oficio UPCI.416.24.1280 del 24 de abril de 2024, se notificó a Starbucks la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 64 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría a las otras partes interesadas en el procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
115. Mediante oficio UPCI.416.24.1281 del 24 de abril de 2024, se notificó a The Magic Touch la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 67 de la presente Resolución, debido a que presentó su información de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
116. Mediante oficio UPCI.416.24.2039 del 3 de mayo de 2024, se notificó a Guangxi Zhongli la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 66 de la presente Resolución, debido a que su escrito carece de firma autógrafa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Análisis jurídico
117. En razón de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 en el juicio contencioso administrativo 20/1995-24-01-03-03-OL/188/24-S2-06-01, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, esta Secretaría realizó el análisis respecto a las siguientes consideraciones:
a.     Toda vez que fue declarada la nulidad de la Resolución final de la investigación antidumping, se evidencia la ilegalidad de la Resolución final del examen de vigencia del 13 de diciembre de 2019.
b.     En términos del artículo 70 B de la LCE, solo se podrá iniciar un procedimiento de examen de vigencia si existe una Resolución final de la investigación antidumping en la que se haya impuesto una cuota compensatoria y que dicha cuota se encuentre vigente al momento de inicio del examen antes señalado.
c.     En este sentido, el presente procedimiento está vinculado con la existencia de una Resolución Final de una investigación antidumping, por lo que, si dicha Resolución final no existe, el procedimiento de examen de vigencia no podría iniciar, al no haber ninguna cuota respecto de la cual analizar la necesidad de su continuidad o en su caso su eliminación.
d.     Mediante la Resolución final del examen de vigencia del 13 de diciembre de 2019, se determinó prorrogar la vigencia de las cuotas impuestas mediante la Resolución final de la investigación antidumping, publicada en el DOF el 13 de enero de 2014, misma que fue declarada nula por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA. En este sentido, dicha determinación resulta ilegal, pues a través de la resolución impugnada se pretendió prorrogar una cuota compensatoria que fue declarada nula por este Tribunal mediante sentencia firme.
H. Conclusión
118. En congruencia con los razonamientos expuestos en los puntos 20, 21 y 117 de la presente Resolución y derivado del contenido de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024, en el juicio contencioso administrativo 20/1995-24-01-03-03-OL/188/24-S2-06-01 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, y de conformidad con lo señalado en el punto 24 de la presente Resolución, esta Secretaría considera que no es procedente continuar con el análisis de los argumentos, información y pruebas presentados en este procedimiento, toda vez que su resultado no puede ser reflejado por la Secretaría, por derivar el presente procedimiento de uno diverso que fue declarado nulo.
119. En consecuencia, es procedente concluir el procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio, y eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, independientemente del país de procedencia, a que se refieren los puntos 1 y 18 de la presente Resolución.
120. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción III y último párrafo, 68 y 89 F, fracción IV, literal b de la LCE, y 99 y 100 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
121. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, y se elimina la cuota compensatoria a que se refieren los puntos 1 y 18 de la presente Resolución.
122. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas.
123. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
124. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
125. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.