MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con fundamento en los artículos 1o, 2o, 5o, fracciones I, II, XII y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 16 fracción XIII y 36, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o, 34, 45, 60, 67 fracciones II, XII y XIII, 68 fracciones XI, inciso b) y XXIII, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2, fracción III y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con los artículos 5, fracción I, y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión está facultada para regular el Registro de Agentes Promotores y establecer los requisitos para su inscripción y permanencia, entre los cuales se encuentra la capacidad técnica necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones;
Que, a fin de ampliar las alternativas para que las Administradoras obtengan la certificación de sus Agentes Promotores o Asesores Previsionales, resulta conveniente que las Instituciones Educativas también puedan ofrecer cursos con dichos fines;
Que, para mejorar la gestión del pre registro, registro, validación, entrega de resultados de evaluaciones y demás información generada en los procesos realizados ante las Instituciones Educativas e Instituciones Evaluadoras, es necesario fortalecer el ecosistema de control del Registro de Agentes Promotores mediante la consolidación de una base de datos administrada por las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, incluyendo su intervención en la centralización, distribución y validación de esa información, con lo cual se generarían eficiencias operativas;
Que, con objeto de agilizar la entrega de resultados derivados de los procesos que las Administradoras llevan a cabo ante las Instituciones Educativas e Instituciones Evaluadoras, resulta pertinente establecer mecanismos de intercambio de información entre dichas instituciones y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, a fin de eliminar la necesidad de que las Administradoras entreguen directamente las constancias de certificación y recertificación a las citadas Empresas Operadoras;
Que para dar certeza las Administradoras y a sus funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades comerciales de una Administradora, así como aquellas que supervisen a los Agentes Promotores y a los Asesores Previsionales, que ingresen a prestar sus servicios, es necesario precisar un periodo de prudente para que obtengan su registro de Agente Promotor;
Que, a efecto de homologar los tiempos de vigencia de los números de Agente Promotor con la vigencia de las certificaciones y recertificaciones, y de permitir a las Administradoras concluir de forma ágil la inscripción o renovación de sus colaboradores en el Registro de Agentes Promotores, se estima conveniente establecer plazos concretos para tal fin, y
Que, para que la Comisión cuente con información confiable que permita un mejor ejercicio de sus facultades de supervisión, es necesario que las Administradoras pongan en su conocimiento un plan anual de capacidad de Agentes Promotores o Asesores Previsionales, por lo que se expiden las presentes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE
DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON
SUS AGENTES PROMOTORES
ÚNICO. - Se MODIFICAN los artículos 2, fracciones X bis y XII bis; 3, fracciones II y VIII; 4, primer párrafo; 7, fracciones V, XVII en su inciso b y XIX; 9, segundo párrafo; 13, fracciones II y III; 16, primer párrafo y actual segundo párrafo; 18, primer párrafo; 21, cuarto párrafo; 23, primer párrafo, las fracciones II y III, así como el tercero, cuarto y quinto párrafos; 23 bis, fracción I, en su segundo y tercer párrafos; 23 ter, primer párrafo, fracción II en su segundo y tercer párrafos, y las fracciones III y IV; 23 quater, en sus fracciones I, V y VII y último párrafo; 28; 28 bis tercer párrafo; 33, primer párrafo; 34, segundo párrafo, y 35, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2, con una fracción IV ter; 4, con un segundo párrafo; 6, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar tercero; 7, con las fracciones XXI y XXII; 9 bis; 11, con las fracciones VII y VIII, y un cuarto y quinto párrafos; 12, con una fracción IV; 13, con una fracción IV; 16, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; 17, con las fracciones III y IV; 18, con un segundo párrafo; 23, con un sexto y séptimo párrafos; 23 bis, fracción III, con un cuarto párrafo; 23 ter, con una fracción II bis; 23 quinquies; 31, con un sexto párrafo, y 63; y se DEROGAN, los artículos 11, en su fracción II; 14; 17, en su fracción II y 23, en sus incisos a) y b); todos de las "DISPOSICIONES de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores", con sus modificaciones y adiciones vigentes para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 2. ...
I. a IV bis. ...
IV ter. Cursos de Certificación, en singular o plural, los que diseñe e imparta una Institución Educativa para efectos que una persona obtenga la certificación y que se integran como un conjunto de actividades de enseñanza para evaluar las capacidades técnicas de quienes aspiren a desempeñarse como Agentes Promotores y Asesores Previsionales;
V. a X. ...
X bis. Instituciones Educativas, en singular o plural, a aquellas públicas o privadas que cumplan con los requisitos que establecen estas disposiciones para diseñar e impartir los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización para efectos de certificación o recertificación, y que sean designadas por la Comisión;
XI. y XII. ...
XII bis. Programa de Evaluación, al que elabore la Institución Evaluadora designada por la Comisión para la evaluación de las capacidades técnicas de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales.
XII ter. a XVI. ..."
"Artículo 3. ...
I. ...
II. Tener la capacidad técnica necesaria para desempeñar las funciones de Agente Promotor o Asesor Previsional, lo que se acreditará con la aprobación de los Exámenes de Certificación, Recertificación o de Control que se le practiquen, o bien, con la acreditación de los Cursos de Certificación, los Cursos de Actualización o los Programas de Profesionalización, según sea el caso;
III. al VII. ...
VIII. Que su CURP se encuentre validada en el RENAPO y que la constancia emitida por dicha autoridad contenga la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil". Para el caso de CURP vinculada a carta de naturalización o documento migratorio será válida aun cuando no cuente con la leyenda: "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso.
...
..."
"Artículo 4. En protección de los intereses de los Trabajadores, las Administradoras deberán cerciorarse y en su caso acreditar ante la Comisión cuando esta lo requiera en ejercicio de sus facultades, de que los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten las políticas y las actividades comerciales de una Administradora, así como aquellas que supervisen a los Agentes Promotores y a los Asesores Previsionales, con excepción del Director General y el Director Comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora, cuenten con un registro vigente de Agente Promotor o Asesor Previsional.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con un registro de Agente Promotor a más tardar a los cuatro meses contados a partir de la fecha de su ingreso a la Administradora de que se trate."
"Artículo 6. ...
Las Empresas Operadoras, con base en los resultados que emitan las Instituciones Educativas o Instituciones Evaluadoras y la información que les proporcionen las Administradoras, deberán concentrar y mantener actualizada una Base de Datos que integre la información de las personas que postulen las Administradoras para los procesos de certificación así como de los Asesores Previsionales o Agentes Promotores que postulen a los procesos de recertificación, a efecto de identificar la información relacionada con su registro, incluyendo, en su caso, vigencias, cancelaciones, suspensiones e inhabilitaciones, así como aquellos derivados de transgresiones a los lineamientos aplicables.
..."
"Artículo 7. ...
I. a IV. ...
V. CURP validada en el RENAPO y que debe incluir la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil". Para el caso de CURP vinculada a carta de naturalización o documento migratorio será válida aun cuando no cuente con la leyenda: "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso;
VI. al XVI. ...
XVII. ...
a. ...
b. CURP validada en el RENAPO y que debe incluir la leyenda "CURP certificada: Verificada con el Registro Civil". Para el caso de CURP vinculada a carta de naturalización o documento migratorio será válida aun cuando no cuente con la leyenda: "Verificada con la Secretaría de Relaciones Exteriores" o "Verificada con el Instituto Nacional de Migración", según sea el caso;
XVIII. ...
XIX. Tipo de contratación o, en su caso, relación laboral con la Administradora,
XX. ...
XXI. Fecha de certificación, y
XXII. Fecha de recertificación."
"Artículo 9. ...
Las Administradoras serán responsables de actualizar la información relacionada con los Agentes Promotores y Asesores Previsionales en el Registro de Agentes Promotores, así como que la información que proporcionen sea veraz y cumpla con las características técnicas que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 9 bis. El número de registro de Agente Promotor, tendrá una vigencia de tres años, contada a partir del día en el que las Empresas Operadoras lleven a cabo la inscripción o renovación del número correspondiente, lo cual no podrá exceder del vigésimo día natural siguiente a aquel en que se haya notificado a la Administradora la certificación o recertificación por parte de las Instituciones Evaluadoras o Instituciones Educativas. Contar con un número de registro vigente es necesario para desempeñar las funciones de Agente Promotor o Asesor Previsional en la Administradora que corresponda. El referido número de registro podrá ser renovable por periodos iguales en términos de estas disposiciones de carácter general."
"Artículo 11. ...
I. ...
II. Se deroga.
III. a VI. ...
VII. Fecha de aprobación o acreditación del Examen de Certificación o del Curso de Certificación según sea el caso.
VIII. Institución Evaluadora o Institución Educativa en la que se presentó el Examen de Certificación o el Curso de Certificación, según sea el caso.
...
...
Las Administradoras deberán solicitar ante las Empresas Operadoras el registro de sus Agentes Promotores o Asesores Previsionales, a más tardar el vigésimo día natural siguiente en que las Instituciones Evaluadoras o Instituciones Educativas hayan registrado los resultados de aquellos Agentes Promotores o Asesores Previsionales que hayan acreditado sus capacidades técnicas a través del examen o curso que corresponda.
En caso de que las Administradoras no soliciten el registro de sus candidatos en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o bien, éstos sean rechazados por no cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras deberán dar de baja la solicitud, de igual forma la certificación respectiva perderá su vigencia de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 12. ...
I. a III. ...
IV. Que cuenten con un Examen de Certificación o el Curso de Certificación aprobado y vigente según la información que les proporcionen las Instituciones Evaluadoras o las Instituciones Educativas."
"Artículo 13. ...
I. y I bis. ...
II. Se identifique que en el Registro de Agentes Promotores existe un registro de Agente Promotor o Asesor Previsional vigente para la misma persona en otra Administradora,
III. Se identifique que, de existir un registro de Agente Promotor o Asesor Previsional, éste hubiere sido cancelado o suspendido por la Comisión, y
IV. La información proporcionada, no coincida con aquella que la Institución Evaluadora o Institución Educativa les proporcionó como resultado del Examen de Certificación o del Curso de Certificación.
..."
"Artículo 14. Se deroga."
"Artículo 16. Las Administradoras deberán solicitar ante las Empresas Operadoras la renovación del registro de sus Agentes Promotores o Asesores Previsionales, a más tardar el vigésimo día natural siguiente en que las Instituciones Evaluadoras o Instituciones Educativas hayan hecho de su conocimiento, los Agentes Promotores o Asesores Previsionales que hayan acreditado sus capacidades técnicas a través de Examen de Recertificación, Curso de Actualización o Programa de Profesionalización.
La recertificación podrá realizarse durante los seis meses previos a la conclusión de su vigencia, el número de registro de los Agentes Promotores o Asesores Previsionales deberá estar vigente durante todo el proceso de renovación, en caso contrario será dado de baja interrumpiéndose el proceso, en ese caso, las Administradoras podrán llevar a cabo el proceso a que se refiere la sección anterior.
En caso de que las Administradoras en el plazo a que se refiere el párrafo anterior no soliciten la renovación del registro de sus candidatos o bien, éstos sean rechazados por no cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras deberán dar de baja del Registro de Agentes Promotores el registro de que se trate a partir de la fecha en que termine su vigencia.
...
..."
"Artículo 17. ...
I. ...
II. Se deroga.
III. Fecha de aprobación o acreditación del Examen de Recertificación, Curso de Actualización o Programa de Profesionalización, según sea el caso
IV. Institución Evaluadora o Institución Educativa en la que se presentó el Examen de Recertificación, Curso de Actualización o Programa de Profesionalización, según sea el caso.
..."
"Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán recibir y tramitar las solicitudes de renovación del registro de Agente Promotor y del Asesor Previsional que les presenten las Administradoras y verificar que éstas se acompañen de la documentación a que se refiere el artículo anterior, que cuenten con un Examen de Recertificación, el Curso de Actualización o Programa de Profesionalización, aprobado y vigente. así como que cumplan con las características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán rechazar las solicitudes de renovación en el Registro de Agentes Promotores que presenten las Administradoras, cuando no cumplan con lo establecido en el artículo 17 anterior o bien la información proporcionada no coincida con aquella que la Institución Evaluadora o Institución Educativa les proporcionó como resultado del Examen de Recertificación, del Curso de Actualización o el Programa de Profesionalización, según sea el caso."
"Artículo 21. ...
...
...
Durante el desempeño de sus labores, los Agentes Promotores o Asesores Previsionales deberán identificarse con la Credencial de Agente Promotor que al efecto les emita la Administradora a la cual presten sus servicios, no pudiendo utilizar otro documento de identidad para los efectos de su función.
...
...
..."
"Artículo 23. Los Asesores Previsionales o Agentes Promotores deberán acreditar su capacidad técnica a través de los procesos que para tal efecto ofrezcan las Instituciones Evaluadoras o las Instituciones Educativas que para ese efecto designe la Comisión, a fin de que esta última los certifique o recertifique para ejercer las funciones que desempeñen.
...
I. ...
II. De tres años cuando la capacidad técnica se acredite mediante los Cursos de Certificación en el caso de certificación o Cursos de Actualización, en el caso de recertificación.
III. Permanente cuando la capacidad técnica se acredite con los Programas de Profesionalización, misma que podrá ser revocada si se incurre en transgresiones a la normatividad vigente aplicable, y solo aplica para recertificación.
Las Administradoras deberán llevar a cabo la inscripción en el Registro de Agentes Promotores de las personas que cuenten con la certificación o recertificación tratándose de las fracciones anteriores, dentro de los plazos que establecen los artículos 11 y 16 de estas disposiciones.
La certificación procederá en el caso de las personas que postulen las Administradoras para su inscripción en el Registro de Agentes Promotores en dicha Administradora.
La recertificación procederá en el caso de las personas que ya cuenten con un número de registro de Agente Promotor o Asesor Previsional vigente y será solicitada por las Administradoras en la que se encuentren registrados o bien para los efectos del artículo 33 de estas disposiciones de carácter general.
Cuando se presente el rechazo a que se refiere la fracción I bis del artículo 13 de las presentes Disposiciones, la recertificación que hubiere emitido la Comisión, perderá toda validez
a) Se deroga.
b) Se deroga.
Las vigencias a que se refiere este artículo, comenzarán a contarse a la par del registro o renovación que efectúe la Empresa Operadora a efecto de que sea la misma vigencia del número de registro de Agente Promotor a que se refiere el artículo 9 bis de estas disposiciones."
"Artículo 23 bis. ...
I. ...
La convocatoria, deberá advertir que los sustentantes se sujetarán a las reglas de comportamiento ético que establezca la Institución Evaluadora suscribiendo su compromiso, conformidad y voluntad para ello, mediante los mecanismos que dichas instituciones establezcan. Ante la evidencia de transgresiones a las referidas reglas de comportamiento ético, la Institución Evaluadora, procederá a la cancelación del Examen de Certificación o Recertificación de los sustentantes involucrados, lo cual informará oportunamente a la Administradora, a las Empresas Operadoras y a la Comisión con los casos debidamente documentados proporcionando a ésta, la evidencia o elementos probatorios donde consten las transgresiones.
Del mismo modo, la convocatoria establecerá que las Administradoras no podrán postular, durante un año calendario, a los aspirantes cuyo examen haya sido cancelado en términos de lo que establece el párrafo anterior, dicho año se contará a partir de la fecha en que haya ocurrido la cancelación y se estará a lo dispuesto en el artículo 28 bis de estas disposiciones. Las Empresas Operadoras, deberán identificar a los aspirantes referidos, para efectos del artículo 28 bis de estas disposiciones.
II. ...
...
III. ...
...
...
Las Empresas Operadoras validarán a partir del pre registro que la información de los postulantes que las Administradoras inscriban ante las Instituciones Evaluadoras para obtener la certificación o recertificación, cumpla con lo establecido en las presentes disposiciones para obtener la certificación o recertificación y deberán notificar a la Administradora y a la Institución Evaluadora, cuáles serán los postulantes, que podrán realizar los Exámenes de Certificación o Recertificación, así como aquellos que no superaron la validación correspondiente señalando para tal efecto los motivos de rechazo. Lo anterior se efectuará de conformidad con los mecanismos y procesos que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
IV. ..."
"Artículo 23 ter. El proceso de certificación o recertificación mediante Institución Educativa se sujetará a lo siguiente:
I. ...
II. ...
La convocatoria, deberá advertir que los sustentantes se sujetarán a las reglas de comportamiento ético que establezca la Institución Educativa suscribiendo su compromiso, conformidad y voluntad para ello, mediante los mecanismos que dichas instituciones establezcan. Ante la evidencia de transgresiones a las referidas reglas de comportamiento ético, la Institución Educativa, procederá a la cancelación de la evaluación del curso de que se trate, de los sustentantes involucrados, lo cual informará oportunamente a la Administradora, a las Empresas Operadoras y a la Comisión con los casos debidamente documentados proporcionando a ésta, la evidencia o elementos probatorios donde consten las transgresiones.
Del mismo modo, la convocatoria establecerá que las Administradoras no podrán postular, durante un año calendario, a los aspirantes cuya evaluación haya sido cancelada en términos de lo que establece el párrafo anterior, dicho año se contará a partir de la fecha en que haya ocurrido la cancelación y se estará a lo dispuesto en el artículo 28 bis de estas disposiciones. Las Empresas Operadoras, deberán identificar a los aspirantes referidos, para efectos del artículo 28 bis de estas disposiciones.
II bis. Las Administradoras deberán llevar a cabo las acciones del pre registro para los procesos de certificación o recertificación ante la Institución Educativa, en los términos establecidos en la convocatoria y constatar que la información del postulante coincida con la del Registro Nacional de Población (RENAPO) debiendo asegurarse que la CURP tenga las características previstas en el artículo 7 fracción V de las presentes disposiciones.
Asimismo, para aquellos sustentantes que cuenten con un Número de Agente Promotor, deberán de incorporarlo en el pre registro.
Cuando las Administradoras no lleven a cabo el proceso a que se refiere el párrafo anterior, no podrá continuarse con la inscripción en el Registro de Agentes Promotores, por lo que deberá presentar su pre registro nuevamente para los eventos subsecuentes.
Las Empresas Operadoras validarán a partir del pre registro que la información de los postulantes que las Administradoras inscriban ante las Instituciones Educativa para obtener la certificación o recertificación, cumpla con lo establecido en las presentes disposiciones para obtener la certificación o recertificación y deberán notificar a la Administradora y a la Institución Educativa, cuáles serán los postulantes, que podrán realizar los Cursos de Certificación, los Cursos de Actualización o los Programas de Profesionalización, así como aquellos que no superaron la validación correspondiente señalando para tal efecto los motivos de rechazo. Lo anterior se efectuará de conformidad con los mecanismos y procesos que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
III. Las Administradoras podrán celebrar convenios con las Instituciones Educativas, de forma individual, a efecto de facilitar el intercambio de información relacionada con aspectos de la convocatoria, facilitar la logística para la impartición de los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización o establecer un esquema de beneficios relacionados con la prestación de los servicios.
IV. Las personas que opten por los Cursos de Certificación o los Cursos de Actualización para obtener la certificación o recertificación, según sea el caso, deberán obtener en dichos cursos, una calificación mínima aprobatoria del 80%.
V. ..."
"Artículo 23 quáter. ...
I. Que tenga por lo menos 5 años de trayectoria como institución educativa, con capacidad instalada, infraestructura, recursos humanos y tecnológicos necesarios para el diseño e impartición de los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización a nivel nacional;
II. a IV. ...
V. Que emita constancias con las que se acredite que los postulantes acreditaron los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización, así como para los Programas de Profesionalización, emitir el documento que acredite la conclusión integral de las actividades académicas y que validen la aptitud técnica respectiva;
VI. ...
VII. Que el diseño, contenidos y convocatorias de los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización y Programas de Profesionalización se elaboren mediante una metodología establecida que involucre la participación de un comité o comités técnicos.
Aunado a lo anterior, la Comisión podrá emitir lineamientos que contengan características, requisitos específicos, o aspectos que considere necesarios, respecto de las Instituciones Educativas, los Cursos de Certificación, Cursos de Actualización o Programas de Profesionalización."
"Artículo 23. quinquies. Las Empresas Operadoras establecerán mecanismos de intercambio de información con las Instituciones Evaluadoras y las Instituciones Educativas a efecto de resguardar, validar y centralizar la información de los procesos de certificación o recertificación, para tal efecto deberán cumplir con lo siguiente:
I. Validar la información registrada en el proceso de pre registro de los procesos de certificación y recertificación.
II. Recibir de las Instituciones Evaluadoras y las Instituciones Educativas los resultados de las evaluaciones de los procesos de certificación y recertificación.
III. Generar mecanismos de validación automática respecto de los Asesores Previsionales o Agentes promotores que cuenten con una evaluación aprobatoria para certificación o recertificación.
IV. Identificar de forma automática la vigencia del registro de Agente Promotor de acuerdo a los resultados de las evaluaciones de los procesos de certificación y recertificación proporcionados por las Instituciones Educativas y las Instituciones Evaluadoras.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 28. El postulante que no obtenga una calificación aprobatoria, podrá presentar en los subsecuentes eventos de certificación o recertificación, atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de las presentes disposiciones, los exámenes que la Administradora estime convenientes. Una vez que el postulante acredite las evaluaciones para obtener la Certificación o Recertificación, la Administradora que lo postule deberá atender al procedimiento para el registro del Agente Promotor a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 28 bis. ...
a) y b) ...
...
Las Empresas Operadoras, en términos de los mecanismos de intercambio de información a que se refiere el artículo 23 quinquies recibirán de las Instituciones Evaluadoras y la Instituciones Educativas, la información de los sustentantes cuyas evaluaciones hubieran sido canceladas por transgresiones a las reglas de comportamiento ético que se hayan establecido, según se trate, con la finalidad de que se incorpore una anotación temporal de "inhabilitado" en la Base de Datos de registro de Agentes Promotores para los efectos previstos en los artículos 23 bis, fracción I segundo y tercer párrafos; 23 ter, fracción II segundo y tercer párrafos, y 28 bis de las presentes disposiciones."
"Artículo 31. ...
...
...
...
...
La Comisión informará a la Empresa Operadora los resultados del Examen de Control, con el objetivo de validar los movimientos que realicen las Administradoras en el Registro de Agentes Promotores o Asesores Previsionales."
"Artículo 33. Para la reactivación de los registros suspendidos en términos del artículo anterior, las Administradoras deberán enviar a los Agentes Promotores o Asesores Previsionales de que se trate, a los Cursos de Actualización y al evento de recertificación más próximo según corresponda. Lo anterior será aplicable aun cuando la persona de que se trate cuente con un Programa de Profesionalización acreditado.
...
..."
"Artículo 34. ...
En el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras el nombre del Agente Promotor o Asesor Previsional, la CURP, el número de registro, así como el motivo de la baja, el cual deberá constar en el expediente electrónico del Agente Promotor de que se trate. Los motivos por los cuales se origine la suspensión o cancelación del registro de un Agente Promotor o Asesor Previsional deberán registrarse en el SIAP.
...
...
...
...
..."
"Artículo 35. ...
I. y II. ...
III. El Agente Promotor o Asesor Previsional incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad.
IV. ...
..."
"Artículo 63. Las Administradoras deberán elaborar y remitir a la Comisión, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un plan anual de capacidad de Agentes Promotores o Asesores Previsionales, el cual tendrá por objeto acreditar que cuentan con una estrategia operativa para la atención de Trabajadores durante el año calendario correspondiente.
I. El plan a que se refiere este artículo deberá contener, al menos lo siguiente:
a) El número de Agentes Promotores o Asesores Previsionales activos considerados para la atención al cierre del mismo ejercicio;
b) La proyección anual de variación de Agentes Promotores o Asesores Previsionales, expresando el número estimado de Agentes Promotores o Asesores Previsionales que la Administradora prevé incorporar durante el año calendario, desglosado por trimestre, incluyendo altas, bajas y rotación estimada; y
c) La justificación metodológica utilizada, incluyendo, cuando aplique, la relación con el indicador de cobertura de agentes promotores o asesores previsionales u otros indicadores de servicio."
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I. El artículo 63 de las presentes modificaciones y adiciones, entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. La entrega del plan a que se refiere el artículo 63 de las presentes modificaciones y adiciones, deberá efectuarse por primera vez dentro de los quince días hábiles siguientes al de su entrada en vigor y deberá contener la información que la Administradora tenga proyectada para el resto del ejercicio 2026. Por lo que respecta a la entrega que debe efectuarse para el año 2027, se estará a lo establecido en el artículo 63 de las presentes modificaciones y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se derogan todas aquellas disposiciones emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2026.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.